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242
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
C 421 de 2002, mayo 20/02 M. P. Álvaro Tafur 
Galvis). (C. Const. Sent. C 740 de 2001, C. Const. 
Sent. C 952 de 2001, C. Const. Sent. C 024 de 1994).
JURISPRUDENCIA – CONSEJO DE ESTADO. 
Retiro temporal del oficial. Puede 
eventualmente volver hacer parte de la 
institución. La separación del servicio debe 
ser temporal. 
“Que de la lectura de las normas que contemplan 
las causales de separación absoluta y temporal 
del servicio, es claro que cuando el oficial o 
suboficial sea separado en forma absoluta no 
podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional, 
mientras que en el retiro temporal la separación 
será en forma temporal por un tiempo igual 
al de la condena, es decir que el funcionario 
puede eventualmente volver a hacer parte de la 
Institución. De lo anteriormente relacionado es 
claro para esta Corporación que si bien es cierto, 
mediante la Resolución 01333 del 28 de mayo de 
2002, acto demandado, al señor Julio Hernández 
Martínez Castillo, se le condenó a la pena principal 
de doce (12) meses de prisión, como autor del 
delito de peculado por uso, concediéndole el 
beneficio de ejecución condicional, también lo 
es que su retiro del servicio debía ser de manera 
temporal y no absoluta, pues la norma que le era 
aplicable a su caso era el artículo 68 del Decreto 
1791 de 2000 y no el 66 como erradamente lo 
señaló el Director General de la Policía Nacional 
al proferir el acto de separación del servicio del 
actor. Que dadas las circunstancias del sub 
examine, realizar una interpretación como la que 
hizo la demandada atenta contra el principio 
de favorabilidad establecido en el artículo 29 de 
la Constitución Política que dispone que nadie 
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes 
preexistentes al acto que se le imputa, ante 
juez o tribunal competente y con observancia 
de la plenitud de las formas propias de cada 
juicio y que en materia penal, la ley permisiva o 
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará 
de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Que 
la parte demandada al expedir el acto acusado 
vulneró de manera flagrante el derecho al debido 
proceso del peticionario por cuanto omitió darle 
aplicación al principio de favoravilidad en la 
medida que dispuso de manera errada separarlo 
de manera absoluta del cargo cuando como ya 
se dijo debió disponer la separación temporal del 
servicio del Sargento Segundo Julio Hernando 
Martínez Castillo”. (Consejo de Estado, Sentencia 
01430 de 2011. Consejero Ponente: Gustavo 
Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D. C., 
veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Aplicación de la pena accesoria de 
Separación Absoluta. 
“Respecto de las penas accesorias dejadas de 
imponer por el Iudex a quo, considera la Sala 
que, por razón de la prohibición de reforma 
peyorativa, no es posible corregir los vicios de 
legalidad, porque con ello se desmejora la 
situación del procesado. Así, si el artículo 60 del 
Código Penal Militar asigna la obligación legal 
de imponer como penas accesorias la separación 
absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción 
de derechos y funciones públicas, cada vez que 
se imponga como principal una pena de prisión, 
su desconocimiento por el Juez Penal Militar no 
puede ser corregido en virtud del recurso por la 
segunda Instancia, tratándose de apelante único 
como en el presente caso (…) No hay duda que las 
penas accesorias dejadas de imponer, causarían 
un desmejore en la situación del condenado, 
pues aunque encontrándose actualmente en 
situación de retiro, la separación de la Fuerza 
Pública quedaría anotada en su hoja de vida, así 
mismo la interdicción conllevaría la privación de 
los derechos políticos reconocidos en el artículo 
40 de la Constitución Política de Colombia. (TSM. 
RAD. 149957, M. P. TC. Ismael Enrique López 
Criollo, 8 de mayo de 2008).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Separación absoluta diferencia con 
pérdida de empleo. 
“Pese a todo lo anterior, lo que en forma concreta 
encuentra la Sala es que en la sentencia, que en 
este caso está constituida por el pronunciamiento 
del 16 y el pronunciamiento del 20 de mayo del 
2008, se impuso inicialmente la pena accesoria 
de la Separación absoluta de la Fuerza Pública 
prevista en el artículo 54 (no 44 como se consignó 
en la providencia), la cual fue reformada, para 
en su lugar imponer “(…) la pena principal de seis 
meses de pérdida del empleo, de acuerdo con las 
consideraciones de la parte motiva”, decisión esta, 
como aquella, carente de motivación… (…) Fuera 
de lo anterior en ese nuevo pronunciamiento 
se incurrió en una apreciación abiertamente 
arbitraria en cuanto se fijó como pena accesoria 
la pérdida del empleo por el término de seis 
meses, asunto que no consulta que: 1. La pérdida 
del empleo es una sanción principal para el 
delito de favorecimiento de fuga –modalidad 
culposa–; 2. La pérdida del empleo es antítesis 
de temporalidad, y 3. La pérdida del empleo 
conforme al artículo 45 de la ley 599 de 2000, 
“además, inhabilita al penado hasta por 5 (cinco) 
años para desempeñar cualquier cargo público 
u oficial”. O sea que esta última es una pena 
accesoria, no solamente porque se desprende del 
artículo 45 mencionado, sino porque el artículo 
con el mismo guarismo del Código Penal Militar 
la contempla en esta categoría y el Art. 450 del 
CP. no la incluye como principal. En resumen, 
el pronunciamiento del 20 de mayo del 2008, 
o reforma de la sanción accesoria impuesta 
inicialmente no era procedente, pues la ley no 
contempla esa posibilidad, contándose además 
con la equivocación de imponerse una pena 
accesoria inexistente y ajena a la legislación 
penal, esto es, la pérdida del empleo temporal”. 
(TSM. RAD. 155112, M. P. CN(r) Jorge Iván Oviedo 
Pérez, 27 de abril de 2009).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Pena accesoria y su imposición. 
“Por lo expuesto se confirmará la sentencia 
apelada, excepto en lo que tiene que ver con la 
imposición de la pena accesoria de separación 
absoluta de la Fuerza Pública, que de oficio se 
revocará con fundamento en el principio de 
favorabilidad penal, previsto en el artículo 8 de 
la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que la

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