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248
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
de producirse la decisión de primera instancia, 
regula la imposición de las penas accesorias 
a la pena principal de prisión, de separación 
absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de 
derechos y funciones públicas, resultando más 
benéfica para el procesado la última disposición, 
en tanto que consagra una salvedad respecto 
de los delitos contra con el servicio y en aquellos 
en que la pena impuesta no sea superior a dos 
(2) años de prisión, como en el caso bajo estudio. 
Debe precisarse, que si bien es cierto, en el caso 
que nos ocupa la pena impuesta es de arresto, y, 
la Ley 1407 de 2010 no se ocupó de la regulación 
de las penas accesorias a la pena principal de 
arresto, por sustracción de materia, también lo 
es que, la conducta por la cual fue investigado 
el aquí enjuiciado, no fue despenalizada ni 
descriminalizada, por lo cual, por favorabilidad 
resulta más benigna la pena privativa de la 
libertad prevista en la Ley 522 de 1999, como quiera 
que, tanto el arresto como la prisión son penas 
privativas de libertad, no obstante, la última de 
las citadas, cualitativamente es más gravosa, 
pero, en relación con las penas accesorias, resulta 
a todas luces más benéfica para el procesado la 
regulación de la Ley 1407 de 2010, en tanto que, 
excluye su imposición en aquellos casos en que 
la pena impuesta no sea superior a dos años de 
prisión.Así las cosas, por favorabilidad se dará 
aplicación a la excepción consagrada en el 
artículo 51 de la ley 1407 de 2010, en tanto que la 
pena impuesta por el A – Quo, es de seis (6) meses 
de arresto, quantum muy inferior al propuesto 
en la citada normativa, se revocará la pena 
accesoria de interdicción de derechos y funciones 
públicas (…)”. (TSM. Rad. 157232, M. P. MY(r) José 
Liborio Morales Chinome, 16 de agosto de 2002).
Artículo 48. 
Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.
Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de un arte, profesión u oficio o contraviniendo 
las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez al imponer la pena podrá privar al responsable del 
derecho de ejercer el mencionado arte, profesión u oficio, hasta por un término de cinco (5) años. 
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL 
– CONSTITUCIONALIDAD. Buena conducta o 
buen comportamiento. 
“En ejercicio de su facultad de configuración, 
el legislador puede imponer restricciones al 
ejercicio de una profesión u oficio mediante 
el establecimiento de reglas bajo la forma 
de mandatos o prohibiciones, así como de 
inhabilidades o incompatibilidades, contándose 
estas últimas “entre las restricciones más 
comunes al ejercicio de cualquier profesión”, con 
“sustento en el artículo 26 de la Carta Política y 
en la cláusula general de competencia propia 
del legislador”. (…) La disposición parcialmente 
acusada impide el ejercicio de la profesión 
al abogado al que se le haya impuesto una 
medida de aseguramiento de aquellas que son 
privativas de la libertad y es de interés destacar 
que una prohibición semejante ya había sido 
recogida en el artículo 39-4 del Decreto 196 de 
1971, de acuerdo con cuyas voces, no podían 
ejercer la abogacía, aunque se hallaran inscritos, 
los que estuvieran “privados de su libertad como 
consecuencia de auto de proceder”, excepto 
cuando la actuación fuera “en causa propia, 
sin perjuicio de los reglamentos carcelarios”, 
redacción que luego fue modificada por 
la Ley 538 de 2000, a cuyo tenor no podían 
ejercer la abogacía “las personas privadas de 
su libertad como consecuencia de resolución 
acusatoria”, excepto cuando la actuación 
fuera “en causa propia, sin perjuicio de los 
reglamentos penitenciarios y carcelarios”. 
(Corte Constitucional. Sentencia: C- 398 de 
2011, mayo 18 de 2011. M. P. Gabriel Eduardo 
Mendoza Martelo).
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL 
– CONSTITUCIONALIDAD – ACCIÓN DE 
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. 
Profesión, abogado. 
“En este caso se presenta relevancia 
constitucional, puesto que la discusión que se 
plantea gira en torno a la presunta vulneración 
del derecho fundamental al debido proceso, con 
un impacto directo en el derecho al trabajo, pues 
la sanción que se impuso, afecta el ejercicio de 
la profesión de la accionante como abogada. 
Lo anterior ocurre por cuanto la exclusión, 
implica la cancelación de la tarjeta profesional 
y la prohibición de ejercer la abogacía por un 
término de 10 años, que pueden reducirse a 
cinco, en caso de que el sancionado adelante y 
apruebe los cursos de capacitación aprobados 
por el Consejo Superior de la Judicatura”. (Corte 
Constitucional. Sentencia: C- 316 de 2019, julio 
15 de 2019. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA – CASACIÓN. La imposición de la 
pena accesoria de la prohibición del ejercicio 
de un arte, profesión u oficio, debe resultar 
necesaria, adecuada y proporcionada frente 
a la conducta punible, sus circunstancias 
particulares y gravedad del asunto. 
“El Ministerio Público acertó cuando adujo 
que la pena de suspensión en el ejercicio de 
la profesión, arte u oficio equivale en el actual 
Código Penal a la de inhabilitación para el 
ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o 
comercio, más allá de la diferencia en cuanto 
a su denominación, ya que tanto el término 
suspensión (acción de “privar temporalmente 
a alguien del sueldo o del empleo que tiene”) 
como el de inhabilitación (“pena o castigo que 
priva de algunos derechos”) son, para estos 
efectos, sinónimos, sólo que este último resulta, 
desde un punto de vista técnico, más adecuado 
para su utilización en un texto jurídico. También 
es correcta la apreciación del Procurador 
Delegado cuando afirmó que, en el presente 
caso, la imposición de dicha pena refulge 
como necesaria, adecuada y proporcionada de

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