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248 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 de producirse la decisión de primera instancia, regula la imposición de las penas accesorias a la pena principal de prisión, de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas, resultando más benéfica para el procesado la última disposición, en tanto que consagra una salvedad respecto de los delitos contra con el servicio y en aquellos en que la pena impuesta no sea superior a dos (2) años de prisión, como en el caso bajo estudio. Debe precisarse, que si bien es cierto, en el caso que nos ocupa la pena impuesta es de arresto, y, la Ley 1407 de 2010 no se ocupó de la regulación de las penas accesorias a la pena principal de arresto, por sustracción de materia, también lo es que, la conducta por la cual fue investigado el aquí enjuiciado, no fue despenalizada ni descriminalizada, por lo cual, por favorabilidad resulta más benigna la pena privativa de la libertad prevista en la Ley 522 de 1999, como quiera que, tanto el arresto como la prisión son penas privativas de libertad, no obstante, la última de las citadas, cualitativamente es más gravosa, pero, en relación con las penas accesorias, resulta a todas luces más benéfica para el procesado la regulación de la Ley 1407 de 2010, en tanto que, excluye su imposición en aquellos casos en que la pena impuesta no sea superior a dos años de prisión.Así las cosas, por favorabilidad se dará aplicación a la excepción consagrada en el artículo 51 de la ley 1407 de 2010, en tanto que la pena impuesta por el A – Quo, es de seis (6) meses de arresto, quantum muy inferior al propuesto en la citada normativa, se revocará la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (…)”. (TSM. Rad. 157232, M. P. MY(r) José Liborio Morales Chinome, 16 de agosto de 2002). Artículo 48. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de un arte, profesión u oficio o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez al imponer la pena podrá privar al responsable del derecho de ejercer el mencionado arte, profesión u oficio, hasta por un término de cinco (5) años. JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL – CONSTITUCIONALIDAD. Buena conducta o buen comportamiento. “En ejercicio de su facultad de configuración, el legislador puede imponer restricciones al ejercicio de una profesión u oficio mediante el establecimiento de reglas bajo la forma de mandatos o prohibiciones, así como de inhabilidades o incompatibilidades, contándose estas últimas “entre las restricciones más comunes al ejercicio de cualquier profesión”, con “sustento en el artículo 26 de la Carta Política y en la cláusula general de competencia propia del legislador”. (…) La disposición parcialmente acusada impide el ejercicio de la profesión al abogado al que se le haya impuesto una medida de aseguramiento de aquellas que son privativas de la libertad y es de interés destacar que una prohibición semejante ya había sido recogida en el artículo 39-4 del Decreto 196 de 1971, de acuerdo con cuyas voces, no podían ejercer la abogacía, aunque se hallaran inscritos, los que estuvieran “privados de su libertad como consecuencia de auto de proceder”, excepto cuando la actuación fuera “en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos carcelarios”, redacción que luego fue modificada por la Ley 538 de 2000, a cuyo tenor no podían ejercer la abogacía “las personas privadas de su libertad como consecuencia de resolución acusatoria”, excepto cuando la actuación fuera “en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios”. (Corte Constitucional. Sentencia: C- 398 de 2011, mayo 18 de 2011. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL – CONSTITUCIONALIDAD – ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Profesión, abogado. “En este caso se presenta relevancia constitucional, puesto que la discusión que se plantea gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con un impacto directo en el derecho al trabajo, pues la sanción que se impuso, afecta el ejercicio de la profesión de la accionante como abogada. Lo anterior ocurre por cuanto la exclusión, implica la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición de ejercer la abogacía por un término de 10 años, que pueden reducirse a cinco, en caso de que el sancionado adelante y apruebe los cursos de capacitación aprobados por el Consejo Superior de la Judicatura”. (Corte Constitucional. Sentencia: C- 316 de 2019, julio 15 de 2019. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – CASACIÓN. La imposición de la pena accesoria de la prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, debe resultar necesaria, adecuada y proporcionada frente a la conducta punible, sus circunstancias particulares y gravedad del asunto. “El Ministerio Público acertó cuando adujo que la pena de suspensión en el ejercicio de la profesión, arte u oficio equivale en el actual Código Penal a la de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, más allá de la diferencia en cuanto a su denominación, ya que tanto el término suspensión (acción de “privar temporalmente a alguien del sueldo o del empleo que tiene”) como el de inhabilitación (“pena o castigo que priva de algunos derechos”) son, para estos efectos, sinónimos, sólo que este último resulta, desde un punto de vista técnico, más adecuado para su utilización en un texto jurídico. También es correcta la apreciación del Procurador Delegado cuando afirmó que, en el presente caso, la imposición de dicha pena refulge como necesaria, adecuada y proporcionada de
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