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Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
se insiste, refleja un comportamiento 
probablemente arbitrario y deliberado, 
pues recuérdese como la noción de servicio 
militar o policial tiene una entidad material 
y jurídica propia, puesto que se patentiza en 
las tareas, objetivos, menesteres y acciones 
que resulta necesario emprender con miras a 
cumplir la función Constitucional y legal que 
justifica la existencia de la Fuerza Pública . 
Así las cosas, conforme a las consideraciones 
expuestas, en especial a la existencia de 
duda frente al presunto procedimiento de 
la Policía de vigilancia, en donde resultara 
lesionado el menor de edad Víctor Manuel 
Caicedo Valencia, las presentes diligencias se 
asignarán a la Jurisdicción Ordinaria Penal...” 
(Rad. N.° 110010102000201501063 00 M. P. Dr. 
Angelino Lizcano Rivera, junio 03 de 2015. 
Aprobado según Acta N.° 042 de la fecha).
JURISPRUDENCIA – CONSEJO SUPERIOR 
JUDICATURA – Duda razonable. 
“... Con respecto a la duda, la misma Corte 
enseña que debe tratarse de una duda 
razonable, debidamente fundada o calificada 
y que emerja en forma racional y manifiesta 
de los elementos de juicio que, en su conjunto 
deben ser analizados por el operador jurídico 
(Corte Constitucional T-1001 de 2001) encargado 
de dirimir los conflictos de competencia...” 
(Rad. N.° 110010102000201500941 00 M. P. Dr. 
Néstor Iván Javier Osuna Patiño, mayo 20 de 
2015).
JURISPRUDENCIA –CONSEJO SUPERIOR 
JUDICATURA- Duda razonable – Ejercicio 
de ponderación para determinar la 
competencia. 
“...La duda razonable como criterio de 
valoración dentro de un trámite de conflicto 
de competencia, supone un amplio ejercicio 
de ponderación según los criterios y reglas 
señalados por la Corte Constitucional en las 
sentencias C-358 de 1991 y C-578 de 2020, a fin 
que las valoraciones subjetivas no adquieran 
la entidad de duda razonable...”(Rad.: 
110010102000201702775 01 15240-35, M. P. 
Julia Emma Garzón de Gómez, agosto 1 de 
2018).
JURISPRUDENCIA – CONSEJO SUPERIOR 
JUDICATURA – Duda - Aplicación del 
carácter restrictivo de la jurisdicción 
penal militar. 
“Teniendo en cuenta que en el caso bajo 
estudio no surge con claridad ni nitidez 
la relación del delito con el servicio, en la 
medida en que de las pruebas surgen dudas 
sobre la existencia de un combate armado, la 
Sala, en aplicación del carácter restrictivo de 
la jurisdicción penal militar y de los criterios 
fijados jurisprudencialmente para resolver 
los conflictos entre jurisdicciones penales, 
asignará la competencia a la justicia penal 
ordinaria...” (Rad. N.° 110010102000201500130 
00, M. P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna 
Patiño, febrero 18 de 2015. Registro proyecto: 
febrero 16 de 2015. Aprobado según Acta N.° 
10 del 18 de febrero de 2015).
JURISPRUDENCIA – CONSEJO SUPERIOR 
JUDICATURA – Intención criminal ab-
initio constituye un comportamiento 
abiertamente contrario a la función 
constitucional de la Fuerza Pública. 
“...La Sala considera que los anteriores hechos 
–que el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar 
considera que pueden ser constitutivos de los 
delitos de concusión y lesiones personales– 
rompen automáticamente la relación de 
la conducta denunciada como ilícita con 
el servicio asignado a los miembros de la 
Policía Nacional, en la medida que se trata 
de un comportamiento que ab initio tiene un 
fin ilícito. La Sala considera igualmente que 
los hechos denunciados dan cuenta de un 
comportamiento abiertamente contrario a la 
función constitucional de la Fuerza Pública, 
que por su sola comisión rompe el nexo 
funcional del agente con el servicio, por lo que 
no puede hablarse entonces en este caso de la 
existencia de un vínculo directo, claro y nítido 
entre las conductas delictivas investigadas 
y el servicio asignado constitucionalmente 
a la Policía Nacional...”. “...El anterior análisis 
es, por demás, consistente con el artículo 3 
del Código Penal Militar vigente (Ley 1407 
de 2010), según el cual en ningún caso 
podrá entenderse que están relacionadas 
con el servicio las conductas abiertamente 
contrarias a la función constitucional de la 
Fuerza Pública, y que por su sola comisión 
rompan el nexo funcional del agente con 
el servicio, como ocurre cuando se exigen 
sumas de dinero para devolver un bien de 
propiedad de un ciudadano, se despoja 
a los ciudadanos de su dinero y se usa la 
fuerza física para golpearlos. Los hechos 
denunciados configurarían entonces una 
conducta excluida por el Código Penal 
Militar (ley 1407 de 2010) de la competencia 
de la jurisdicción penal militar...” (Rad. N.° 
110010102000201500474 00, M. P. Dr. Néstor 
Iván Javier Osuna Patiño, marzo 18 de 2015).
JURISPRUDENCIA. –CIDH– El 
procesamiento de graves violaciones 
de derechos humanos corresponde a la 
justicia ordinaria. 
“De manera particular, este Tribunal ha 
establecido que el procesamiento de 
graves violaciones de derechos humanos 
corresponde a la justicia ordinaria. En casos 
de desaparición forzada de personas, el 
artículo IX de la Convención Interamericana 
sobre Desaparición Forzada, de la cual 
Guatemala es parte, expresamente prohíbe 
la intervención de tribunales militares. (...)El 
Estado está obligado a garantizar, tal como 
lo hizo en el presente caso el traslado de la 
jurisdicción penal militar a la jurisdicción 
ordinaria de aquellos expedientes judiciales 
que se refieran a cualquier materia no 
vinculada directamente a las funciones de las

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