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25 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos se insiste, refleja un comportamiento probablemente arbitrario y deliberado, pues recuérdese como la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función Constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública . Así las cosas, conforme a las consideraciones expuestas, en especial a la existencia de duda frente al presunto procedimiento de la Policía de vigilancia, en donde resultara lesionado el menor de edad Víctor Manuel Caicedo Valencia, las presentes diligencias se asignarán a la Jurisdicción Ordinaria Penal...” (Rad. N.° 110010102000201501063 00 M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, junio 03 de 2015. Aprobado según Acta N.° 042 de la fecha). JURISPRUDENCIA – CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA – Duda razonable. “... Con respecto a la duda, la misma Corte enseña que debe tratarse de una duda razonable, debidamente fundada o calificada y que emerja en forma racional y manifiesta de los elementos de juicio que, en su conjunto deben ser analizados por el operador jurídico (Corte Constitucional T-1001 de 2001) encargado de dirimir los conflictos de competencia...” (Rad. N.° 110010102000201500941 00 M. P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, mayo 20 de 2015). JURISPRUDENCIA –CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA- Duda razonable – Ejercicio de ponderación para determinar la competencia. “...La duda razonable como criterio de valoración dentro de un trámite de conflicto de competencia, supone un amplio ejercicio de ponderación según los criterios y reglas señalados por la Corte Constitucional en las sentencias C-358 de 1991 y C-578 de 2020, a fin que las valoraciones subjetivas no adquieran la entidad de duda razonable...”(Rad.: 110010102000201702775 01 15240-35, M. P. Julia Emma Garzón de Gómez, agosto 1 de 2018). JURISPRUDENCIA – CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA – Duda - Aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar. “Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no surge con claridad ni nitidez la relación del delito con el servicio, en la medida en que de las pruebas surgen dudas sobre la existencia de un combate armado, la Sala, en aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar y de los criterios fijados jurisprudencialmente para resolver los conflictos entre jurisdicciones penales, asignará la competencia a la justicia penal ordinaria...” (Rad. N.° 110010102000201500130 00, M. P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, febrero 18 de 2015. Registro proyecto: febrero 16 de 2015. Aprobado según Acta N.° 10 del 18 de febrero de 2015). JURISPRUDENCIA – CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA – Intención criminal ab- initio constituye un comportamiento abiertamente contrario a la función constitucional de la Fuerza Pública. “...La Sala considera que los anteriores hechos –que el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar considera que pueden ser constitutivos de los delitos de concusión y lesiones personales– rompen automáticamente la relación de la conducta denunciada como ilícita con el servicio asignado a los miembros de la Policía Nacional, en la medida que se trata de un comportamiento que ab initio tiene un fin ilícito. La Sala considera igualmente que los hechos denunciados dan cuenta de un comportamiento abiertamente contrario a la función constitucional de la Fuerza Pública, que por su sola comisión rompe el nexo funcional del agente con el servicio, por lo que no puede hablarse entonces en este caso de la existencia de un vínculo directo, claro y nítido entre las conductas delictivas investigadas y el servicio asignado constitucionalmente a la Policía Nacional...”. “...El anterior análisis es, por demás, consistente con el artículo 3 del Código Penal Militar vigente (Ley 1407 de 2010), según el cual en ningún caso podrá entenderse que están relacionadas con el servicio las conductas abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, como ocurre cuando se exigen sumas de dinero para devolver un bien de propiedad de un ciudadano, se despoja a los ciudadanos de su dinero y se usa la fuerza física para golpearlos. Los hechos denunciados configurarían entonces una conducta excluida por el Código Penal Militar (ley 1407 de 2010) de la competencia de la jurisdicción penal militar...” (Rad. N.° 110010102000201500474 00, M. P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, marzo 18 de 2015). JURISPRUDENCIA. –CIDH– El procesamiento de graves violaciones de derechos humanos corresponde a la justicia ordinaria. “De manera particular, este Tribunal ha establecido que el procesamiento de graves violaciones de derechos humanos corresponde a la justicia ordinaria. En casos de desaparición forzada de personas, el artículo IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, de la cual Guatemala es parte, expresamente prohíbe la intervención de tribunales militares. (...)El Estado está obligado a garantizar, tal como lo hizo en el presente caso el traslado de la jurisdicción penal militar a la jurisdicción ordinaria de aquellos expedientes judiciales que se refieran a cualquier materia no vinculada directamente a las funciones de las
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