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250 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 de regular situaciones en las cuales delitos no contenidos en dicho catálogo ameritarían también, en un caso concreto, que los padres, en razón a proteger los intereses del menor, fueran privados de la patria potestad; imponiendo a su vez un límite temporal a la protección del menor, en la medida en que cualquier cambio legislativo en materia penal implicaría necesariamente la modificación de las conductas que se relacionen en la ley civil”. (Corte Const. Sentencia C-997/04, octubre 12/2004. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – CASACIÓN. La imposición de la pena accesoria de la suspensión de la patria potestad, donde afecta los derechos de paternidad y/o maternidad, debe justificarse desde la incidencia del(os) delito(s) en el seno de la familia y las finalidades de la pena. “La pena accesoria consistente en la suspensión de la patria potestad para su imposición no depende de ninguna principal, como si sucede con la ahora denominada inhabilitación de derechos y funciones públicas, pues, conforme lo regulaba el artículo 52 del estatuto penal anterior, su aplicabilidad dependía de la discrecionalidad del juez, limitada por los parámetros del artículo 61 ibidem. En vigencia de la legislación anterior constituía tradición en la jurisprudencia de la Corte, que hoy en día aparece integrada a la normatividad, que la imposición de una pena accesoria como lo es la suspensión de la patria potestad debe tener una motivación específica, consistente en la demostración de una relación directa con la conducta punible, además de que su aplicación debe consultar los fines y funciones de la pena. En el presente caso, si bien el juez de primera instancia pretendió motivar la imposición de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad que xxxx y xxxx tienen sobre sus hijos, es evidente que no argumentó sobre la relación directa entre la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado, por los cuales fueron condenados y el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos; pues tan sólo se limitó a señalar que no iban a ser los “mejores orientadores de sus niños”, lo que resulta insuficiente para afectar los derechos de paternidad, como tampoco se precisó la incidencia de los delitos en el seno de la familia y, específicamente, en relación con los menores. Así mismo, no asoma que la imposición de la pena accesoria estuviera fundamentada en el cumplimiento de las funciones y finalidades de la pena. En las condiciones expuestas, como la imposición de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad aparece como un agravio a las garantías fundamentales por no haber sido debidamente motivada, se subsanará tal irregularidad a través de la declaratoria de nulidad parcial y oficiosa”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., May. 22/2003, Rad. 15627. M. P. Herman Galán Castellanos). Artículo 50. Prohibición de porte y tenencia de armas. Cuando la utilización indebida de armas de fuego haya sido determinante en la comisión del delito, se prohibirá al sentenciado su porte o tenencia por un término hasta de tres (3) años. JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL – EXEQUIBILIDAD. Porte de armas – Fuerza Pública. (...) “El uso de la fuerza y de las armas, en consecuencia, no es de carácter discrecional, sino que debe estar orientado de manera exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales del Estado. Con todo, dicho uso debe estar inspirado en su obligación de garantizar y respetar los derechos humanos, entre ellos el derecho a la vida. Por tal razón, el uso de la fuerza y de las armas debe estar regido por los principios de (i) proporcionalidad, según el cual las acciones no deben afectar los derechos humanos de una manera desproporcionada respecto del objetivo; (ii) necesidad, según el cual las acciones no deben afectar ni restringir los derechos humanos más de lo necesario; y (iii) precaución, según el cual se deben adoptar todas las precauciones posibles para asegurar que la fuerza se emplee de conformidad con el marco jurídico vigente y protegiendo el derecho a la vida en la máxima medida posible. […] El honor militar, por otra parte, se encuentra estrechamente relacionado con la defensa de la Constitución y lo que esta ordena: respeto a la democracia y a los derechos humanos y, por lo mismo, con el adecuado uso de la fuerza y de las armas, y con los elementos normativos que rigen su uso, aunque ciertamente excede el elemento normativo pues su verdadera eficacia está enlazada de manera esencial a un elemento cultural sobre el sentido de lo que implica obrar con honor. […] La fuerza y las armas, sin embargo, sólo deben usarse cuando sea imperioso, es decir, cuando no exista otro medio disponible para el cumplimiento de sus funciones, y siempre bajo criterios de precaución, proporcionalidad y necesidad”. (Corte Constitucional. Sentencia: C-430 de 2019, septiembre 17 de 2019. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – CASACIÓN. La pena accesoria de prohibición de porte y tenencia de armas no es de aplicación exclusiva ni excluyente del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. “En ese orden, resulta necesario recoger este criterio, pues tal pena accesoria no es de aplicación exclusiva y excluyente del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, en tanto lo esencial es que se justifique su imposición estableciéndose un nexo con la conducta punible atribuida en concreto, como de forma reiterada lo tiene dicho la Sala. (Cfr. entre otras, CSJ. SP, Nov. 30 de 2011, Rad. 37392; SP, May. 11 de 2011 rad. 34614; SP, Mar. 2 de 2011 Rad. 26422 y SP, Jun. 16 de 2006, Rad. 23724), en desarrollo de lo previsto en el artículo 52 del CP., conforme al cual “Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá
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