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250
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
de regular situaciones en las cuales delitos 
no contenidos en dicho catálogo ameritarían 
también, en un caso concreto, que los padres, en 
razón a proteger los intereses del menor, fueran 
privados de la patria potestad; imponiendo a su 
vez un límite temporal a la protección del menor, 
en la medida en que cualquier cambio legislativo 
en materia penal implicaría necesariamente la 
modificación de las conductas que se relacionen 
en la ley civil”. (Corte Const. Sentencia C-997/04, 
octubre 12/2004. M. P. Dr. Jaime Córdoba 
Triviño). 
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA – CASACIÓN. La imposición de la 
pena accesoria de la suspensión de la patria 
potestad, donde afecta los derechos de 
paternidad y/o maternidad, debe justificarse 
desde la incidencia del(os) delito(s) en el seno 
de la familia y las finalidades de la pena. 
“La pena accesoria consistente en la suspensión 
de la patria potestad para su imposición no 
depende de ninguna principal, como si sucede 
con la ahora denominada inhabilitación de 
derechos y funciones públicas, pues, conforme lo 
regulaba el artículo 52 del estatuto penal anterior, 
su aplicabilidad dependía de la discrecionalidad 
del juez, limitada por los parámetros del artículo 
61 ibidem. En vigencia de la legislación anterior 
constituía tradición en la jurisprudencia de la 
Corte, que hoy en día aparece integrada a la 
normatividad, que la imposición de una pena 
accesoria como lo es la suspensión de la patria 
potestad debe tener una motivación específica, 
consistente en la demostración de una relación 
directa con la conducta punible, además de 
que su aplicación debe consultar los fines y 
funciones de la pena. En el presente caso, si bien 
el juez de primera instancia pretendió motivar la 
imposición de la pena accesoria de suspensión 
de la patria potestad que xxxx y xxxx tienen 
sobre sus hijos, es evidente que no argumentó 
sobre la relación directa entre la comisión de 
los delitos de homicidio en grado de tentativa y 
hurto calificado y agravado, por los cuales fueron 
condenados y el ejercicio de la patria potestad 
sobre sus hijos; pues tan sólo se limitó a señalar 
que no iban a ser los “mejores orientadores de 
sus niños”, lo que resulta insuficiente para afectar 
los derechos de paternidad, como tampoco se 
precisó la incidencia de los delitos en el seno de 
la familia y, específicamente, en relación con los 
menores. Así mismo, no asoma que la imposición 
de la pena accesoria estuviera fundamentada en 
el cumplimiento de las funciones y finalidades 
de la pena. En las condiciones expuestas, como 
la imposición de la pena accesoria de suspensión 
de la patria potestad aparece como un agravio 
a las garantías fundamentales por no haber 
sido debidamente motivada, se subsanará tal 
irregularidad a través de la declaratoria de 
nulidad parcial y oficiosa”. (CSJ, Cas. Penal, 
Sent., May. 22/2003, Rad. 15627. M. P. Herman 
Galán Castellanos).
Artículo 50. Prohibición de porte y tenencia de armas. 
Cuando la utilización indebida de armas de fuego haya sido determinante en la comisión del delito, se 
prohibirá al sentenciado su porte o tenencia por un término hasta de tres (3) años.
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL 
– EXEQUIBILIDAD. Porte de armas – Fuerza 
Pública. 
(...) “El uso de la fuerza y de las armas, en 
consecuencia, no es de carácter discrecional, sino 
que debe estar orientado de manera exclusiva 
a cumplir las finalidades constitucionales del 
Estado. Con todo, dicho uso debe estar inspirado 
en su obligación de garantizar y respetar los 
derechos humanos, entre ellos el derecho a la 
vida. Por tal razón, el uso de la fuerza y de las 
armas debe estar regido por los principios de (i) 
proporcionalidad, según el cual las acciones no 
deben afectar los derechos humanos de una 
manera desproporcionada respecto del objetivo; 
(ii) necesidad, según el cual las acciones no 
deben afectar ni restringir los derechos humanos 
más de lo necesario; y (iii) precaución, según el 
cual se deben adoptar todas las precauciones 
posibles para asegurar que la fuerza se emplee 
de conformidad con el marco jurídico vigente y 
protegiendo el derecho a la vida en la máxima 
medida posible. […] El honor militar, por otra parte, 
se encuentra estrechamente relacionado con la 
defensa de la Constitución y lo que esta ordena: 
respeto a la democracia y a los derechos humanos 
y, por lo mismo, con el adecuado uso de la fuerza 
y de las armas, y con los elementos normativos 
que rigen su uso, aunque ciertamente excede el 
elemento normativo pues su verdadera eficacia 
está enlazada de manera esencial a un elemento 
cultural sobre el sentido de lo que implica obrar 
con honor. […] La fuerza y las armas, sin embargo, 
sólo deben usarse cuando sea imperioso, es 
decir, cuando no exista otro medio disponible 
para el cumplimiento de sus funciones, y siempre 
bajo criterios de precaución, proporcionalidad y 
necesidad”. (Corte Constitucional. Sentencia: 
C-430 de 2019, septiembre 17 de 2019. M. P. 
Antonio José Lizarazo Ocampo).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA – CASACIÓN. La pena accesoria de 
prohibición de porte y tenencia de armas no 
es de aplicación exclusiva ni excluyente del 
delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia 
de armas de fuego o municiones. 
“En ese orden, resulta necesario recoger este 
criterio, pues tal pena accesoria no es de 
aplicación exclusiva y excluyente del delito de 
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de 
fuego o municiones, en tanto lo esencial es que se 
justifique su imposición estableciéndose un nexo 
con la conducta punible atribuida en concreto, 
como de forma reiterada lo tiene dicho la Sala. 
(Cfr. entre otras, CSJ. SP, Nov. 30 de 2011, Rad. 
37392; SP, May. 11 de 2011 rad. 34614; SP, Mar. 2 de 
2011 Rad. 26422 y SP, Jun. 16 de 2006, Rad. 23724), 
en desarrollo de lo previsto en el artículo 52 del 
CP., conforme al cual “Las penas privativas de 
otros derechos, que pueden imponerse como 
principales, serán accesorias y las impondrá

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