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257
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
que desconocieron el principio de legalidad, 
garantía de estirpe fundamental prevista en el 
artículo 29 de la Código Penal, al amparo de la 
cual los funcionarios judiciales están obligados 
a determinar las sanciones dentro de los límites 
cuantitativos establecidos en la ley, circunstancia 
que impone a la Corte acometer oficiosamente 
dicha ponderación y efectuar la respectiva 
enmienda”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., Oct. 21/2015, 
Rad. 44367. M. P. Eugenio Fernández Carlier).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Explicación 
jurisprudencial del funcionamiento del 
artículo 53. 
“Sin embargo, el artículo 86 de la Ley 1407 de 
2010, que aborda ampliamente el tema de la 
rehabilitación, donde precisamente concurre 
una pena privativa de la libertad con una pena 
privativa de otros derechos, debe ser interpretado 
sistemáticamente con el artículo 53 de la misma 
Ley 1407 de 2010, norma especial aplicable al 
presente asunto que señala que una vez se 
cumpla con la pena intramural impuesta en 
la sentencia, empezará a ejecutarse la pena 
accesoria privativa de otros derechos, sanción 
que en el presente caso no se ha cumplido. 
Sobre el tema en particular, la Sala de Casación 
Penal de la Corte Suprema de Justicia a través 
del Radicado N.° 24687 del 26 de abril de 2006, 
M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, al analizar 
la redacción de artículo 55 del Decreto 100 de 
1980 y el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 que 
regulan el cumplimiento de las penas accesorias, 
concluyó que las dos normas son iguales y por 
consiguiente: “Para las personas que desde el 25 
julio del 2001 hayan cometido delitos sancionados 
con prisión, está prevista como obligatoria 
la inhabilitación, que se cumple de hecho, es 
decir, fuera del derecho, mientras se paga la de 
prisión, y, culminada esta, comienzan a correr 
los términos fijados para ella en la sentencia, 
hasta por un plazo máximo de veinte (20) años” 
Bajo ese entendido, si bien el peticionario dio 
por terminada la pena principal de prisión el 28 
de noviembre de 2017, fue a partir de esa fecha 
que comenzó a ejecutarse, en derecho, la pena 
accesoria de interdicción de derechos y funciones 
públicas por un término de diez años, es decir, que 
a la fecha sólo ha descontado aproximadamente 
tres años y tres meses del término fijado. Ahora 
bien, en lo que tiene que ver con la excepción al 
cumplimiento de las penas accesorias de que 
trata el primer inciso del artículo 53 de la Ley 
1407 de 2010, resulta innecesario realizar dicho 
análisis de cara a la situación del AG(r) Yépez 
Morán, en la medida que no fue beneficiado 
con la suspensión condicional de la ejecución 
de la pena de que trata el artículo 63 del actual 
estatuto punitivo castrense, dado que la pena 
de prisión que le fue impuesta superó el término 
exigido para acceder al citado subrogado”. (TSM. 
RAD. 121329-272-XIV-348-PONAL, M. P. CR Wilson 
Figueroa Gómez, dieciséis (16) de febrero dos mil 
veintiuno (2021).
Artículo 54. Suspensión de pena por enfermedad. 
Si pronunciada la sentencia sobreviniere al condenado enfermedad mental, el Juez Penal Militar de Ejecución 
de Penas suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial 
o clínica adecuada de acuerdo con la legislación vigente.
Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose 
abonar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso 
anterior como parte cumplida de la pena.
COMENTARIO
Se puede colegir de la Jurisprudencia recopilada de la Corte Suprema de Justicia y normatividad vigente, 
que la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, clasifica las penas en principales (prisión y multa), según 
se atribuyan de manera autónoma, a consecuencia de una infracción penal, y accesorias (restricción 
domiciliaria; interdicción de derechos y funciones públicas; prohibición del ejercicio de un arte, profesión 
u oficio; suspensión de la patria potestad; separación absoluta de la Fuerza Pública; prohibición de porte y 
tenencia de armas de fuego; y prohibición de consumir bebidas alcohólicas), cuando suponen una pena 
principal a la cual se adhieren.
El anterior Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, contemplaba el arresto como pena principal, hoy en día 
desaparece esta figura y conserva las mismas penas accesorias estipuladas con antelación. Es de resaltar 
que la multa puede convertirse en arresto cuando el condenado no pudiese pagar o amortizarla y se trate 
de una pena principal y única. 
La Corte Suprema de Justicia en sus múltiples análisis refiere la obligación del funcionario judicial de 
aplicar el sistema de cuartos para el proceso de dosificación punitiva tanto para penas principales como 
para las accesorias con inclusión del fundamento cualitativo y cuantitativo en la sentencia, como límite al 
poder judicial.
La Corporación señala igualmente que la separación absoluta de la Fuerza Pública, como pena accesoria, 
no varía en los eventos de reducción de la pena de prisión o de concesión del subrogado de la suspensión 
condicional de la ejecución de la pena y por ende permanece vigente. De igual manera enfatiza que la 
imposición de la pena accesoria de la prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio debe resultar 
necesaria, adecuada y proporcionada frente a la conducta punible, sus circunstancias particulares 
y gravedad del asunto; y de similar modo respecto de la pena accesoria de la suspensión de la patria 
potestad, cuya justificación se analiza desde la incidencia del (os) delito(s) en el seno de la familia y las 
finalidades de la pena.

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