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LA NUEVA DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DEL PODER EN VENEZUELA: El Federalismo Descentralizado en la Constitución de 1999 Julio César Fernández Toro Secretario General del CLAD Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho constitucional Profesor del Postgrado de Gobierno y Políticas Publicas y de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativo de la UCV I. EL ESTADO SEUDOFEDERAL DE LA CONSTITUCIÓN DE 1961 Y EL INTENTO DESCENTRALIZADOR INICIADO EN 1988 Toda estructura de Estado consagrada en un texto constitucional responde al pensamiento político hegemónico en su tiempo y el diseño institucional de la Constitución de 1961 no era una excepción que escapara a este principio. Entre las razones que soportaron la creación de la particular forma de Estado contenida en la Constitución de 1961 encontramos dos que se derivaron de consideraciones históricas: i) El hecho de que en ciento cincuenta años de vida republicana independiente –hasta 1958-, la democracia sólo representaba efímeros momentos a lo largo de una interminable continuidad autocrática. El autoritarismo fue, por tanto, una constante en nuestra vida que inculcó su cultura a la sociedad, lo que pesaba demasiado como para no tomarlo en cuenta. De manera que la democracia instaurada en 1958 debía contar con suficientes mecanismos de defensa que impidieran los efectos perniciosos de esta cultura autoritaria en una sociedad pasiva y débil. ii) El federalismo debilitaba el gobierno central y dispersaba el poder político en las regiones, permitiendo el fortalecimiento de los caudillos. Como forma de estructurar o distribuir territorialmente el poder del Estado, era considerado el causante de la inestabilidad, ingobernabilidad e inviabilidad de la democracia en Venezuela. De esta manera, la forma federal unida a la primera razón -la inexistencia de una sociedad fuertemente estructurada y protagónica que impidiese el surgimiento de las autocracias de los caudillos y la ausencia de partidos políticos nacionales modernos, de convicción democrática, que orientaran y canalizaran la sociedad-, propiciaban que los caudillos regionales asaltaran el poder central por la fuerza imponiendo regímenes de facto. En conclusión, se pensaba que si la forma federal debilitaba la democracia, entonces se debía reducir la Federación a su mínima expresión, para impedir el resurgimiento caudillista. El resultado directo de este razonamiento consistió en la necesidad de fortalecer el centralismo en tanto que mecanismo de protección al régimen democrático. Así se consolidó un Estado centralizado con forma federal, esto es, un Estado Seudofederal centralizado políticamente, porque la distribución territorial del poder del Estado se Julio César Fernández Toro 2 encuentra indisolublemente asociada a la forma democrática mero representativa y tutelada por las elites partidistas. Por ello, el texto constitucional de 1961 establece como Federación una típica separación vertical del Estado en tres niveles político territoriales del Poder Público: la República, los estados federados y los municipios. Separación a la que se corresponde una distribución de las competencias del Estado en las que se destaca una acumulación de funciones y la concentración del poder político en el nivel nacional, en detrimento particularmente de los estados federados. Al revisar los listados competenciales de cada uno de los niveles político territoriales en la Constitución de 1961 encontramos: i) Que en su Artículo 136 enumeraba parte de las competencias nacionales en veinticinco ordinales en donde se señalan posiblemente casi todas las áreas que en 1961 un Estado nacional podía intervenir. ii) Eran competencias municipales, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 30 de la Constitución de 1961, el gobierno y administración de los intereses particulares de la entidad y, en especial, lo relativo con sus bienes e ingresos y con las materias propias de la vida local, tales como urbanismo, abastos, circulación, cultura, salubridad, asistencia social, crédito popular, turismo y policía municipal. Como se aprecia, ésta no era una enumeración taxativa era, más bien, enunciativa. Igualmente, establecía que por medio de la ley se le podía atribuir a los municipios competencias exclusivas e imponerles la prestación de un mínimo de servicios. El calificativo de "propias de la vida local" hacia que los municipios pudieran detentar un gran cúmulo de competencias, dado lo fácil que era determinar como tales a un sinnúmero de ellas. Así la centralización del Estado procurada en la Constitución de 1961 sólo se encontró mitigada por el establecimiento de un municipalismo autónomo y fortalecido. Sin embargo, la autonomía otorgada por la Constitución de 1961 a los municipios no era orgánica, debido a que la potestad de organizar a los municipios le fue atribuida a la República y a los estados federados. Con base en ello el Poder Nacional reguló homogéneamente por ley nacional la organización de todos los municipios, con una extensa normativa, sumamente reglamentaria, que no dejaba espacio a la diversidad política y a las adaptaciones que permitía la propia Constitución de 1961 a las realidades que debían enfrentar. iii) Por último, las competencias estaduales estaban asignadas por el Artículo 17 constitucional en apenas siete ordinales. En los primeros cinco ordinales -quizás con la excepción del referido a la organización de la policía de orden público- se establecían competencias de contenido formal, sobre las facultades y limitaciones en la organización institucional y territorial, así como sobre la administración de sus recursos. Mientras que los dos últimos ordinales merecen ser comentados. El 6º se refería a competencias futuras, ya que señalaba como pertenecientes a los estados aquellas competencias que, habiendo sido inicialmente asignadas por la Constitución con carácter de exclusividad, le fueran posteriormente transferidas por el Poder Nacional utilizando la cláusula constitucional descentralizadora del Artículo 137. Esta cláusula no fue utilizada hasta el año de 1989, veintiocho años más tarde. Y, por su parte, el ordinal 7º otorgaba competencias a los estados utilizando la técnica de la asignación residual de competencias, vale decir, eran competencias de los estados aquellas que expresa o implícitamente la Constitución no se las atribuyó a la República ni a los municipios, fue realmente difícil encontrar ese "residuo", sobre todo, si recordamos que el ordinal 25º del Artículo 136 de la Constitución de 1961 Julio César Fernández Toro 3 que preveía como de la República cualquiera no identificada expresamente en la Constitución pero que por su índole o naturaleza se podía considerar como nacionales. Pero, además de la asignación de competencias formales, futuras y residuales, la Constitución de 1961 en su Artículo 18 contenía expresamente una prohibición de competencias, de manera que los estados no podían: i) Crear impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional o municipal. ii) Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. iii) Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. iv) Crear impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus productos o subproductos. La utilización inapropiada, en negativo, de este mecanismo de asignación competencial no era más que la respuesta al convencimiento político de buscar, por todos los medios, disminuir su poder políticopor la vía de reducir las fuentes de ingreso de los estados para que nunca llegaran a ser tan poderosos como para resucitar el viejo caudillismo. Para intentar salvar estos impedimentos, la doctrina encontró una asignación indirecta de competencias tributarias a los estados en la creación de impuestos a la producción y consumo de bienes, siempre y cuando la República no se los reservara por la ley. La limitación -debilidad- de los poderes de los estados federados obligó a la búsqueda de algunas competencias cuyos contenidos materiales les permitieran algo de vida propia - ampliación competencial-. La doctrina se esforzó por localizar algunas competencias que resultaban de la citada asignación residual. Se intentó, igualmente, la localización de otras competencias estaduales por medio de una interpretación del texto constitucional que distingue entre competencias exclusivas y competencias concurrentes. El fundamento de esta distinción radicaba en la acepción que se le reconoció a la palabra Estado en el texto constitucional, esto es, que se entendiera como Estado no a la República de Venezuela sino a los tres niveles políticoterritoriales en que se divide verticalmente el Poder Público. De esta manera, cuando se decía en la Constitución Estado debíamos entender que se contemplaba a la República, a los estados federados y a los municipios. Por este medio, muchas de las competencias que se desprendían como contraprestación de los derechos y garantías constitucionales alojados en la parte dogmática de la Constitución de 1961 –Carta de Derechos: Artículos 43 al 116- fueron atribuidas a los tres niveles políticos territoriales. Ello no desconocería que los municipios y los estados tuvieran que respetar los principios y orientaciones que dictara la República en estas materias, pero si permitía un mayor radio de acción por parte de los estados federados. Ahora bien, el centralismo que logró frenar los embates contra la democracia y prevenir la reproducción del caudillismo terminó derivando en un rasgo autoritario del Estado. Autoritarismo que nace, del extremo centralismo resultante, de la pérdida del rol mediador de los partidos políticos entre sociedad y Estado. Así, el centralismo terminó obstaculizando el desarrollo de la sociedad civil y provocando su asfixia al no encontrar ésta mecanismos institucionales de participación. Por ello la sociedad comenzó a repudiar ampliamente su dependencia con los partidos y el chantaje ocasionado por políticas populistas de un Estado centralizado al servicio de las elites partidistas y que, por el deterioro de los ingresos petroleros, se hacía imposible de mantener. La centralización del Estado venezolano también generó un alto rango de ineficiencia administrativa y, por lo tanto, de ineficacia gubernamental que provocó, en momentos de escasez presupuestaria, graves tensiones sociales -ingobernabilidad- por el deterioro de los servicios y de los niveles de vida de los ciudadanos. Llegó así un tiempo en él que la democracia se perdía Julio César Fernández Toro 4 por la centralización: debido a las múltiples distorsiones que producía junto a un esquema democrático mero representativo y tutelado de partidos y a la consecuente reacción de las comunidades regionales y locales. De allí que fuera imprescindible revertir el centralismo de la seudo federación. La Constitución de 1961 previó una cláusula constitucional descentralizadora en su Artículo 137 que permitía la transferencia a los estados y municipios de competencias originariamente exclusivas de la República. El diseño constitucional de 1961 de una forma de Estado que con el tiempo podía modificar los términos del pacto federal era propiamente una descentralización político administrativa que profundizaba el federalismo. Es a partir de los años de 1988 y 1989, con la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores, la Ley Sobre el Período de los Poderes Públicos de los Estados y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que se inicia un proceso descentralizador en lo político y administrativo que, en nuestra opinión, poseía cinco características básicas: i) Era gradual por cuanto no era un proceso mediante el cual se transferían efectivamente todas las competencias y servicios en un único momento o en un pequeño período; por el contrario, no se tenía definido un cronograma que indicara la fecha en que se completaría la transferencia de competencias y servicios. ii) Era desigual porque la transferencia podía darse hacia unos estados mientras que en otros no, creando una situación en la que unos estados poseían y ejercían competencias y servicios que otros no tenían. iii) Era flexible, ya que mientras un estado podía solicitar todos los servicios correspondientes a una competencia, otro podía estar interesado sólo en un área de la misma, incluso ocurría que mientras un estado aspiraba, por ejemplo, poseer los servicios de educación básica, otro querían únicamente la educación para el trabajo o la educación media. iv) Era negociada, por cuanto el mecanismo de transferencia previsto impedía que el Poder Nacional pudiera imponer una competencia o un servicio a los estados, y éstos, por su parte, no podían arrebatarle una competencia o un servicio al Poder Nacional sin que éste lo consintiera. v) Era federalista al impulsar sólo la transferencia de competencias y de servicios de la República a los estados federados, excluyendo a los municipios del proceso descentralizador. Sin embargo, el proceso de descentralización iniciado en 1989 contó con limitaciones: i) El contenido material de las transferencias fue escasa y pobre en cuanto a las competencias exclusivas, así como indeterminada y tortuosa en el caso de la transferencia de los servicios concurrentes. ii) El sentido casi programático de la descentralización, de ejecución futura, con una indefinición de las metas en el tiempo, de los mecanismos y condiciones para su implementación y de los escenarios para la concertación y resolución de los conflictos que inevitablemente surgieron en este proceso. Esa tímida transferencia de las competencias exclusivas no era más que una muestra de la falta de voluntad política para crear un verdadero Estado federal. La dirigencia política tenía miedo a la disgregación político territorial, a la ingobernabilidad del sistema político, a la posible ineficiencia de las administraciones estadales y al deterioro de la calidad de los servicios. En nuestro criterio, la estrategia descentralizadora y su ejecución originó tres graves problemas: i) Una inevitable descoordinación entre los órganos de cada nivel político territorial y entre estos niveles, por la eliminación de la relación jerárquica del centralismo que imponía una supraordinación del Ejecutivo Nacional sobre los diversos servicios, y por la inexistencia de nuevas instancias para la concertación y coordinación en la ejecución de las competencias y servicios descentralizados. ii) No previó la transferencia de poderes tributarios a los estados que les permitieran obtener mayores recursos por su propia cuenta Julio César Fernández Toro 5 sin tener que depender de los provenientes del Poder Nacional, ya que este financiamiento nacional, además de inconveniente, por restarle autonomía a los estados, era difícil de lograr satisfactoriamente. iii) La confusión popular sobre la distribución político territorial de las competencias, funciones y servicios públicos, ya que no se sabía cuáles eran las obligaciones de los ministerios, de las gobernaciones o de las alcaldías, además de la inexistencia de controles sociales apropiadossobre la gestión descentralizada. II. LA FEDERACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE 1999 La reforma descentralizadora en el marco de la Constitución de 1961 no podía profundizar más la descentralización político territorial del Estado y, por ende, no consiguió otorgarle contenido real a una federación únicamente formal. La Constitución de 1961 instaló una federación centralizada que, por más que se intentara modificar por la vía del dispositivo contenido en su Artículo 137, nunca podía adaptar completamente sus instituciones a una estructura estatal realmente descentralizada, produciendo, de esta forma, una incoherente convivencia entre elementos centralizadores y descentralizadores. Por las razones de orden histórico, político y jurídico solo la reforma constitucional podía consolidar un Estado Federal descentralizado que se enmarcara en un sistema político distinto, con un nuevo y complementario esquema participativo de la democracia. Este proceso de rediseño de la Carta Magna requería, además, de la reingeniería institucional en otras áreas específicas, como el régimen político y el sistema de gobierno. Por dichos motivos la Constitución de 1999 mediante su Artículo 4 consagra un Estado Federal y lo califica como descentralizado, calificación que implica una redundancia terminológica ya que todo Estado Federal es descentralizado. Sin embargo, la reafirmación descentralizadora se debe a la voluntad constituyente de que la forma federal del estado en Venezuela dejara de ser formal y fuera real, bajo los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, característicos del modelo federal cooperativo, en el cual los distintos niveles político territoriales participan en la formación de las políticas públicas nacionales y conformando una única esfera de gobierno en la que concurren bajo el principio de cooperación de poderes para garantizar los fines del Estado venezolano al servicio de la sociedad. La nueva distribución territorial del poder en la Constitución de 1999 sigue los siguientes lineamientos: i) Define la descentralización como una política de Estado. ii) Distribuye con mayor claridad las competencias entre los niveles político territoriales. iii) Fortalece a los estados y municipios. iv) Establece instancias y procesos de coordinación intergubernamental. v) Establece controles sociales sobre la descentralización. 1. Una política de estado para la descentralización El Artículo 158 de la Constitución de 1999 define la descentralización del Estado como una política nacional que tiene que profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones para el ejercicio de la democracia y para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos del Estado. Por ello la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 reafirma que es un lineamiento estratégico de la política de desarrollo, a los fines de la democratización de lo público y como elemento decisivo para promover la efectividad y eficiencia de los cometidos estatales. Julio César Fernández Toro 6 Esta declaración sobre la descentralización como política de Estado no podrá ser obviada por el intérprete constitucional, teniendo que respetar el espíritu, propósito y razón del Constituyente para el desarrollo legislativo de la Federación y al determinar mediante jurisprudencia los alcances de las nuevas instituciones federales. El sentido descentralizador en la estructura del Estado venezolano por vía de la consolidación de una verdadera Federación Cooperativa es indiscutible. De allí que se articulen en la nueva ingeniería constitucional de 1999 los siguientes principios federales: i) La consagración constitucional del orden federal, con una clara distribución de competencias exclusivas entre la República –Artículo 156-, los estados –Artículo 164- y los municipios –Artículo 178- y la determinación de las reglas para definir la intervención de cada nivel político territorial en las competencias que les son concurrentes –Artículo 165-. Así mismo, se establecen con precisión las fuentes de financiamiento, entre ellas las potestades tributarias propias de los estados federados –Artículo 167- y de los municipios – Artículo 169-, lo cual garantiza su autonomía. ii) Establecimiento del principio de inamovilidad federal, que implica una regulación constitucional –Artículos 156 al 183- mediante la cual el Poder Nacional no puede alterar la distribución competencial ni puede disminuir las potestades públicas de los estados y municipios. Estableciéndose garantías de protección del régimen constitucional de la Federación por medio de la jurisdicción constitucional que ejercen las Salas Constitucional y Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia –Artículos 266 y 336-. iii) La previsión del principio de intervención federal para garantizar la integridad nacional y la coherente y eficaz acción del Estado por vía de la legislación nacional –Artículos 156, 183 y 187- y de la intervención ejecutiva nacional –Artículos 159, 236 y 337-. iv) El principio de cooperación federal, con el establecimiento de los procedimientos e instancias de coordinación interterritorial legislativa y ejecutiva –Artículos 136, 157, 158, 165, 166, 182 y 185-. 2. Fortalecimiento de la autonomía de los estados y municipios a. La nueva distribución de las competencias político territoriales La Constitución de 1999 comprende la descentralización como un instrumento para la redistribución vertical del poder del Estado, para lograr una mayor eficiencia en la producción de bienes y servicios a favor de la población, garantizada por la democratización y el control social de la gestión del Estado. Por ello el nuevo modelo federal de 1999 delimita claramente las competencias que le corresponden a cada nivel político territorial, de forma que se conozcan con precisión los poderes y las responsabilidades de las distintas autoridades del Estado, lo que permite a los ciudadanos saber a quién dirigirse al efectuar sus peticiones o reclamos. La nueva distribución de competencias y de recursos se establece de la siguiente manera: i) Las competencias exclusivas nacionales previstas en el Artículo 156. La Constitución de 1999 aumenta la cantidad de materias competencia del Poder Nacional, debido al incremento de áreas de intervención por cualquier Estado en el mundo que no existían en 1961. En efecto, en treinta y dos numerales aparecen de manera expresa las competencias exclusivas de la República y en el numeral 33 se encuentra señaladas, también como competencias exclusivas, toda aquella materia que no encontrándose señalada expresamente en alguno de los primeros numerales del Artículo 156 sin embargo sea atribuida al Poder Nacional por otra disposición constitucional, o cualquiera otra materia que sea de índole o naturaleza nacional. Julio César Fernández Toro 7 ii) Las competencias exclusivas estaduales se encuentran establecidas en once numerales del Artículo 164, que comprende las competencias que aparecían en la Constitución de 1961 y las que les fueran transferidas a los estados por la Ley Orgánica de Descentralización. Además, el numeral 11 repite la vieja fórmula de la Constitución de 1961, en tanto que también son competencias exclusivas de los estados las que no correspondan de conformidad a la Constitución al Poder Nacional o a los municipios, esto es, una asignación residual de competencias. En todo caso hay que decir que cuanto menos se consolidó el avance descentralizador que se había producido hasta el presente. iii) Las competencias exclusivas municipales estáncontempladas en el encabezado y ocho numerales del Artículo 178 de la Constitución de 1999. En dicho Artículo se mezclan varias fórmulas distintas para atribuir competencias, primero se establece que son competencias de los municipios los que determinen la Constitución y las leyes. Segundo, las que conciernen a la vida local y, a la manera de la Constitución de 1961, indica algunas materias a manera de ejemplo, esto es una enumeración enunciativa. Tercero, asigna competencias de manera expresa por medio de ocho numerales. Muchas de las competencias son las que estaban otorgadas por la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Por otro lado, el último aparte del Artículo 178 establece que la actuación de los municipios en materias de su competencia no disminuye las competencias nacionales o estaduales que determine la ley de acuerdo con la Constitución de 1999, con lo cual se le da a la ley nacional la posibilidad de restringir o limitar el ejercicio municipal de sus competencias con intervenciones nacionales o estaduales. iv) Por último, en la Constitución de 1999 no hay una indicación expresa de cuales son las competencias concurrentes entre la República, los estados y los municipios, por lo que debe entenderse que lo son todas aquellas que no se encuentran contempladas como exclusivas según los Artículos 156, 164 y 178. En estas competencias concurrentes el Poder Nacional dicta la legislación base y los estados la legislación de desarrollo –Artículo 165-. El ejercicio de las competencias concurrentes y la administración de sus correspondientes servicios públicos por parte de la República, de los estados y de los municipios, se someten y ejercen de conformidad a dicha legislación nacional y estadual. b. Las nuevas fuentes del financiamiento En cuanto al financiamiento del régimen federal, encontramos que la Constitución de 1999 establece un sistema diferente a la Constitución de 1961 que fortalece a los estados y a los municipios. Los ingresos de los estados se incrementan con las fuentes de financiamiento que establece el Artículo 167: i) Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes. ii) Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas. iii) El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. iv) Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades. v) Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asignen por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. Julio César Fernández Toro 8 vi) Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley. De otra parte, los ingresos de los municipios se precisan en el Artículo 179: i) Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes. ii) Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. iii) El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos. iv) Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales. v) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas. vi) Los demás que determine la ley. La especificación expresa de las fuentes de financiamiento fortalece la autonomía de los estados y de los municipios. Ahora bien, toda estructura federal o cualquier otra forma orgánica del Estado que sea descentralizada produce ciertos desequilibrios territoriales por la desigualdad de las potencialidades regionales y locales para el desarrollo. Por ello se requieren mecanismos de compensación territorial, ya que esa desigualdad debe ser atendida por el Poder Nacional como una obligación de garantizar niveles mínimos de calidad de vida a todos los ciudadanos sin importar su ubicación en el territorio nacional. Es por tal motivo que la Constitución de 1999 en su Artículo 185 establece, al igual que en cualquier Estado Federal, un Fondo de Compensación Interterritorial destinado al financiamiento de inversiones públicas para promover: i) El desarrollo equilibrado de las regiones. ii) La cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales. iii) Para apoyar la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. Este Fondo se encuentra adscrito al Consejo Federal de Gobierno, el cual decidirá, con base en los desequilibrios regionales, los recursos que se le destinarán y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos. Es en ese mismo sentido que la Constitución de 1999 establece como otros posibles medios financieros para la compensación territorial los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asignen a los estados por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales y los de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley –numerales 5 y 6 del Artículo 167-. Julio César Fernández Toro 9 Ahora bien, la Constitución de 1999 en su Artículo 183 establece, al igual que lo hacía la de 1961, unas prohibiciones para los estados, que en esta oportunidad se extiende a los municipios, por medio de la cual les impide: i) Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. ii) Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. iii) Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Igualmente, dicho Artículo señala que los estados y municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional. Disposición que, si bien no se necesitaba establecer expresamente, sin embargo indican un esfuerzo por mantener la armonía del sistema de financiamiento del Estado Federal y de la integridad de la economía nacional. c. La autonomía política En contrario a la Constitución de 1961, la de 1999 establece categóricamente la autonomía política de los estados y municipiosmediante sus Artículos 159 y 168, en especial la elección popular y directa de sus autoridades legislativas y ejecutivas a través de sus Artículos 160, 162, 168, 174 y 175. La Constitución de 1999 prevé que el gobierno de los estados y municipios se rige por los principios democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, plural y de mandatos revocables, que se encuentran previstos en su Artículo 6, de manera que las comunidades de los estados y municipios son autónomas para designar a sus autoridades, evaluar su gestión y controlarlas incluso revocando su mandato, así como para participar en la formación de las políticas públicas estadales y municipales por medio de los mecanismos directos, semidirectos o indirectos previstos en la Constitución o en la legislación. Caben destacar los controles sociales que la Constitución de 1999 prevé sobre la representación política de las comunidades en los estados y municipios, como el del referendo revocatorio, que tiene el propósito de crear una sujeción efectiva del gobernador, de los diputados estadales, del alcalde y de los concejales municipales a su electorado. La Constitución de 1999 establece claramente el sentido democratizador de la descentralización y como la participación de las comunidades en la vida pública estadual o municipal es la única garantía para la eficiencia y eficacia de la gestión de las autoridades de los estados y municipios. En la Constitución de 1999 existe claridad en que las comunidades son los sujetos reales del federalismo y que deben interactuar en la transferencia de competencias y de servicios públicos de la República a los estados y municipios, de los estados a los municipios y de estos últimos a las comunidades organizadas. En efecto, la autonomía de los estados y municipios no se refiere únicamente a procesos normativos, organizativos, administrativos o presupuestarios de sus instituciones, de lo que se trata es de una plena autonomía política de las comunidades regionales o locales para intervenir en la construcción de su desarrollo y bienestar. Por ello, cuando se transfieren competencias y servicios públicos no debe entenderse únicamente como un proceso jurídico institucional por el cual la transferencia se realiza a gobernaciones o alcaldías, más bien hay que comprender que se está aumentando del poder político de las comunidades para gobernarse, participando en el ejercicio de dichas competencias y en la Julio César Fernández Toro 10 gestión de los correspondientes servicios. La Federación como forma orgánica y funcional del Estado y la descentralización como proceso que acentúa esa forma federal del Estado, es más que una manera de distribuir competencias y servicios en niveles territoriales de administración, en propiedad es una distribución del poder político en niveles territoriales de gobierno para su gestión democrática. La autonomía política de los estados y municipios es garantizada por la Constitución de 1999 con el incremento de la asignación expresa de competencias exclusivas y fuentes de financiamiento. Igualmente, hay que destacar que en las competencias concurrentes la Constitución de 1999 otorga a los estados la potestad para legislar sobre su desarrollo y adaptación, lo que impide imposiciones del Poder Nacional y permite una gran autonomía de determinación política a los estados. De otra parte, la Constitución de 1999 eliminó la intervención que el Poder Nacional, por órgano del extinto Senado, en la remoción de los gobernadores. Ahora, las autoridades de los estados sólo serán removidas por decisión popular –referendo revocatorio- o por decisión judicial. En definitiva, la responsabilidad política de las autoridades de los estados y municipios será determinada exclusivamente por decisión popular expresada directamente a través del sufragio universal. En cuanto al control institucional sobre los gobernadores de estado, el Artículo 161 de la Constitución de 1999 ordena que estos rendirán una cuenta pública anual de su gestión ante el contralor del estado y presentarán un informe ante el consejo legislativo y el consejo de planificación y coordinación respectivos. Se entiende que ante el contralor del estado se presenta una rendición de cuentas de contenido financiero, presupuestario y administrativo, mientras que ante el consejo legislativo y el consejo de planificación y coordinación es un informe político sobre el desempeño y los resultados de su gestión. 3. Las instancias y procesos de coordinación intergubernamental a. Las reglas para la descentralización cooperativa Toda federación tiene que contar con reglas claras para la actuación de los actores político institucionales del Estado descentralizado. Estas reglas pueden ser culturales, como ocurre en el federalismo de los Estados Unidos de América, o puede estar formalizada jurídicamente como se encuentra en la República Federal Alemana. Hasta ahora, en el marco de la Constitución de 1961, no se contaba con reglas claras y la descentralización había sido un proceso de avances y retrocesos, efectuándose de manera discordante entre los estados y sin una clara política del Poder Nacional. El resultado fue que tuvimos tantas estrategias de descentralización como negociaciones se han dado entre cada gobernación y cada ministerio del Ejecutivo Nacional. La Constitución de 1999 establece un modelo federal cooperativo por el cual se prevén la forma y los medios por los que se distribuye territorialmente el poder del Estado, se asignan y transfieren las competencias y servicios a los niveles político territoriales. Bajo el cumplimiento del principio de colaboración de poderes también se institucionaliza la concertación como cultura para el diseño de las políticas del Estado. Y mecanismos de planificación y coordinación de la ejecución de las competencias concurrentes y de la descentralización del Estado. A pesar de que la Constitución de 1999 elimina la institución del Senado, típica de los estados federales como cámara de representación territorial, sin embargo, se establece la participación de los estados federados en la discusión y decisión de las políticas nacionales mediante la integración de la Asamblea Nacional, ya que la Constitución de 1999 establece Julio César Fernández Toro 11 que los estados son circuitos electorales en los que se elegirá en cada uno de ellos tres diputados más un número igual a la aplicación de una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país, todos electos por las poblaciones de los estados mediante votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional. En segundo término, el Artículo 206 ordena que los estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través de los consejos legislativos, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. Estas fórmulas permite la expresión de los intereses de los estados en la legislación nacional, sobre todo en la legislación base para la regulación de las competencias concurrentes. b. Las instancias de planificación y coordinación La Constitución de 1999 resuelve el grave problema que representa la descoordinación horizontal y vertical del Estado venezolano, ocurrida a partir del proceso de descentralización que se inicio en los años 1988 y 1989. Se establece así un sistema de planificación y coordinación que incluye instancias y procesos integrados. En primer lugar, se crea un espacio adecuado para el encuentro de los niveles nacional, estadal y municipal, en el que se puedan discutir y dirimir los obstáculos y soluciones para la descentralización, diseñar el procesoy coordinar su ejecución. Este espacio es creado por el Artículo 185 de la Constitución de 1999 bajo el nombre de Consejo Federal de Gobierno, este órgano e instancia se encargada de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los estados y municipios. Como instancia de coordinación vertical del Estado Federal integra a los tres niveles político territoriales de gobierno y en la que participan el Vicepresidente Ejecutivo, quién lo preside, los ministros, los gobernadores, un alcalde por cada estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley. El Consejo Federal de Gobierno cuenta con una Secretaría, órgano ejecutivo para la administración diaria, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo, dos Ministros, tres Gobernadores y tres Alcaldes. Y posee una administración de los recursos destinados a la compensación de desigualdades territoriales que se denomina Fondo de Compensación Interterritorial, que financiará inversiones públicas para: i) Promover el desarrollo equilibrado de las regiones. ii) La cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales. iii) Apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. Los recursos que se destinarán a dicho Fondo y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos serán decididas anualmente por el Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales. En general las funciones del Consejo Federal de Gobierno son: i) La coordinación general de políticas en las competencias concurrentes entre la República, los estados y los municipios, para lo cual seguirá las determinaciones de la legislación base dictada por el Poder Nacional y respetando la legislación de desarrollo aprobada por los estados. ii) La planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y la transferencia de competencias del Poder Nacional a los estados y municipios. Lo cual supone establecer: acuerdos sobre las competencias y servicios que serán objeto de la descentralización; cuales competencias y servicios serán transferidos a los estados y cuales a los municipios; el tiempo en que las competencias y servicios a transferir serán finalmente asumidos por todos los estados o municipios; el cronograma Julio César Fernández Toro 12 para realizar las transferencias; y, los mecanismos, condiciones y formalidades para proceder a las transferencia de las competencias y servicios a transferir. iii) Financiar inversiones públicas para: la compensación interterritorial de los desequilibrios socio económicos; la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de los estados y municipios; y, coadyuvar en la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. Lo cual supone decidir los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y priorizar las áreas de inversión. Se entiende que el financiamiento puede ser sobre competencias exclusivas y concurrentes y sus respectivos servicios. Igualmente se comprende que los recursos del Fondo no pueden destinarse al gasto corriente de los estados y municipios y sus respectivos entes descentralizados funcionalmente. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano superior de la Federación para la planificación y coordinación de la gestión pública descentralizada y, en consecuencia, es la máxima instancia de un sistema integral de planificación y coordinación que prevé la Constitución de 1999, el cual se encuentra además integrado por los consejos de planificación y coordinación de políticas públicas de los estados-Artículo 166- y por los consejos locales de planificación pública de los municipios –Artículo 182-. 4. Los controles sociales sobre la descentralización La gran carencia de la reforma descentralizadora en el marco constitucional de 1961, es que no dotó a las comunidades estaduales y municipales de los imprescindibles mecanismos de control social sobre la gestión pública. La concepción formalista de la transferencia de competencias y de servicios entre sujetos públicos de derecho y la inexistencia de mecanismos efectivos y de condiciones para la participación política, social y económica en los estados y municipios conllevó a que se reprodujera, en muchos casos, la ineficiencia e ineficacia de la gestión pública, además de mantenerse, aunque en menor escala, la cultura del centralismo autoritario y clientelar. Sólo la participación de la población a lo largo de la formación de las políticas públicas del Estado prevista en la Constitución de 1999 evitará la reproducción de las perversiones del centralismo y permitirá un grado mínimo de calidad en los resultados de los servicios públicos. En definitiva, como es a los beneficiarios de los servicios a quienes interesa de verdad su eficiencia y eficacia, su participación es la única vía para conseguir que el Estado -ahora realmente descentralizado- vuelva a ser un instrumento al servicio de los intereses de toda la sociedad. BIBLIOGRAFÍA CERRADA CRISTIA, José (1990): "Representatividad, participación y descentralización", en Memoria política N0 1, Centro de Estudios Políticos de la Universidad de Carabobo. Valencia COPRE (1994): Reforma de las Instituciones de Gobierno. Una Propuesta de modernización del Poder Ejecutivo. Varios autores. Caracas. ___(1993): Reformas para el cambio político. Varios autores. Caracas. ___(1991): Constitución y Reforma. Un proyecto de Estado social y democrático de derecho. Varios autores. Caracas. ___(1989): Proyecto de reforma integral del Estado. Colección la reforma del Estado, Volumen 1.Caracas CUNILL GRAU, Nuria (1991): Participación ciudadana. CLAD. Caracas. FERNANDEZ TORO, Julio Cesar (1999): Los Desafios del Estado y del Derecho para Alcanzar el Siglo XX. Visiones del siglo XX venezolano. Comisión Presidencial V Centenario de Venezuela. CELARG. Caracas Julio César Fernández Toro 13 ___(1995): Representación y participación en la reforma constitucional. Una propuesta para mejorar la democracia”, en Politeia N°18, , Instituto de Estudios Políticos de la Universidad de la UCV. Caracas. ___(1993): "Las reformas políticas a la Constitución de 1961", en Reformas para el cambio político. COPRE. Caracas. ___ (1993): "Alcances y perspectivas de la descentralización político-administrativa en Venezuela", en Descentralización y Federalismo, Revista Contribuciones, Nº 4. Konrad-Adenauer-Stiftung.CIEDLA, Buenos Aires. LA ROCHE, Humberto J. (1987): Derecho constitucional Parte general. Vadell Hewrmanos Editores. Valencia. NJAIM, Humberto (1994): "La reforma constitucional", en Venezuela. Crisis política y reforma constitucional. 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