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Organización Administrativa EEPA - UCV Julio César Fernández Toro 1 LA DELEGACIÓN GENERICA DE COMPETENCIA Bajo la denominación genérica de delegación de competencia se encuentran dos especies de desviaciones de la competencia que pueden darse: la delegación interorgánica y la delegación intersubjetiva. La doctrina nacional y extranjera ha estudiado y teorizado sobre la delegación interorgánica, sin embargo, aún el análisis de la novedosa delegación intersubjetiva es una tarea pendiente. En cuanto a la referida delegación interorgánica, que algunos autores denominan como delegación de funciones (Rondón de Sansó, 2000, p. 114) y otros como delegación de atribuciones o delegación administrativa (Brewer-Carias, 1994, p. 57), es diferente de la llamada delegación de gestión o de actividad material, cuya especie más conocida es la delegación de firmas, sobre la que se hace referencia más adelante. La delegación genérica de competencias suele producirse en aquellas situaciones de sobre demanda de trabajo que sufren, temporal o permanentemente, en una o varias competencias, algunos órganos administrativos y judiciales, o algunos entes estatales, por lo que la delegación de competencias resulta ser un instrumento útil de gestión de las cargas de trabajo. También, cuando bajo criterios de conveniencia, oportunidad y de calidad del resultado, la ejecución de la competencia objeto de la delegación se realizaría de manera óptima si la ejerciera el ente secundario o el órgano inferior. Lo que es contrario a su propósito, sería que la delegación se utilice de manera inapropiada para eludir trabajo, o para evadir la responsabilidad política, presupuestaria, administrativa, civil o penal de las autoridades o directivos que integran los órganos superiores o los entes principales, de allí que el derecho positivo suela prohibir la delegación de algunos tipos de competencia o prohíba la delegación en algunas situaciones, o, prevea que la competencia ejercida discrecionalmente, según sea el caso, por el ente secundario o por el órgano inferior, sea atribuida a la persona jurídica o ente principal o al órgano superior. La delegación de competencia consiste en la transferencia de la competencia, desde un centro de imputación normativa principal o superior hasta un centro de imputación normativa secundario o inferior, por decisión del primero. Rondón de Sansó (2000, p. 113), siguiendo a D’Alessio (p. 748), dice que “Consiste en la potestad del órgano inferior de actuar facultades que son propias del superior […]” La autora la concibe como “[…] la transferencia de sectores de la competencia de un órgano superior a un órgano inferior, es decir, una auténtica excepción a la regla de la inderogabilidad [sic] 1 de la competencia.” Siendo, una de las excepciones a la regla de la indelegabilidad de la competencia, solo será posible cuando exista norma expresa que la autorice. Sobre el nivel de la norma que permita la delegación, Mareienhoff (1970, p. 544) establece que ello dependerá de si el órgano que delega ha sido creado por una norma de rango constitucional, legal o sublegal; en tal sentido, la norma que habilite al órgano para delegar sus competencias tendría que ser del mismo nivel de la que creó el órgano. Esto último es lo que se denomina paralelismo de 1 Con mayor precisión, sería una excepción a la regla de la indelegabilidad de la competencia. Organización Administrativa EEPA - UCV Julio César Fernández Toro 2 las formas, que alude al principio general de que la excepción debe ser establecida de la misma manera con que se estableció la regla (Rondón de Sansó, 2000, p. 113). Sobre la naturaleza jurídica de la delegación, algunos autores le niegan una identidad propia y la subsumen en la autorización, entendida esta última como la remoción de un obstáculo jurídico para el ejercicio de un derecho preexistente (Rondón de Sansó, 2000, p. 113). Pero como no es verdad que el órgano delegado tuviera un derecho preexistente al ejercicio de una competencia que es propia del órgano delegante, la delegación no puede ser asimilada a la autorización. La delegación se encuentra en el derecho comparado iberoamericano. Véase a continuación de qué manera algunas regulaciones nacionales prevén la delegación de competencias como una relación interpersonal, esto es, entre funcionarios públicos y no entre órganos o entes: Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para delegar en los Ministros y en los Secretarios de la Presidencia de la Nación facultades relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que determine expresa y taxativamente por decreto. (Art. 13 de la Ley de Ministerios de Argentina. Ley N° 22.520 de 13/03/1992). Las autoridades administrativas podrán delegar el ejercicio de su competencia para conocer determinados asuntos administrativos, por causa justificada, mediante resolución expresa, motivada y pública. Esta delegación se efectuará únicamente dentro de la entidad pública a su cargo. 2 (Art. 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de Bolivia. Ley N° 2341 del 23/04/2002). Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza 3 . (Art. 89 de la Ley General de la Administración Pública de Costa Rica. Ley Nº 6227 de 28/04/1978). Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas. […] 4 (Art. 9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público de España. Ley Nº 40/2015 de 01/11/2015). Las funciones de gestión administrativa y de ejecución y supervisión de la obra y servicios públicos podrá delegarse a terceras personas, comités, asociaciones o entidades, cuando el ejecutivo lo juzgare idóneo para lograr una mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones. La modalidad, el ámbito material y el régimen de la delegación se establecerá por acuerdo gubernativo que deberá publicarse en el Diario Oficial. No son delegables las funciones normativa, reguladora y de financiación subsidiaria. (Art. 3 de la Ley del Organismo Ejecutivo de Guatemala. Decreto Nº 114-97 de 10/12/1997). Delegación de competencia. 1. Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente. (Art. 67 de la Ley del Procedimiento Administrativo General de Perú. Ley Nº 27444 de 10/04/2001) Cualquier órgano administrativo podrá, en base a la habilitación previa de la ley, decreto u ordenanza que le instituye, transferir a un órgano subordinado o no, el ejercicio de parte de sus atribuciones. […] (Art. 60 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la República Dominicana. Ley Nº 247-12 de 14/08/2012). 2 En esta norma boliviana, la delegación se concibe entre personas naturales, entre las autoridades, directivos o funcionarios. Se entiende como una delegación interpersonal, entre los titulares de los órganos. Pero el verdadero carácter de la delegación es interorgánico –entre órganos- e intersubjetivo –entre entes-, entre centros de imputación normativa estatales. 3 Sobre este artículo de la legislación costarricense, cabe la misma observación a la anterior norma boliviana. 4 Esta regulación española comprende, tanto la delegación de competencias interorgánica como la intersubjetiva. Organización Administrativa EEPA - UCV Julio César Fernández Toro 3 La vigente LOA establece dos tipos de delegación de competencia: la delegaciónintersubjetiva y la delegación interorgánica. De seguidas, se ven las características, condiciones y consecuencias de la delegación de competencia, que son comunes a los dos tipos de delegación, para luego detallar las que son específicas en cada una de las dos especies.
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