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LA DELEGACIÓN GENERICA DE COMPETENCIA

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Organización Administrativa EEPA - UCV Julio César Fernández Toro 
 
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LA DELEGACIÓN GENERICA DE COMPETENCIA 
Bajo la denominación genérica de delegación de competencia se encuentran dos especies de 
desviaciones de la competencia que pueden darse: la delegación interorgánica y la 
delegación intersubjetiva. La doctrina nacional y extranjera ha estudiado y teorizado sobre 
la delegación interorgánica, sin embargo, aún el análisis de la novedosa delegación 
intersubjetiva es una tarea pendiente. En cuanto a la referida delegación interorgánica, que 
algunos autores denominan como delegación de funciones (Rondón de Sansó, 2000, p. 114) 
y otros como delegación de atribuciones o delegación administrativa (Brewer-Carias, 1994, 
p. 57), es diferente de la llamada delegación de gestión o de actividad material, cuya 
especie más conocida es la delegación de firmas, sobre la que se hace referencia más 
adelante. 
La delegación genérica de competencias suele producirse en aquellas situaciones de sobre 
demanda de trabajo que sufren, temporal o permanentemente, en una o varias 
competencias, algunos órganos administrativos y judiciales, o algunos entes estatales, por 
lo que la delegación de competencias resulta ser un instrumento útil de gestión de las cargas 
de trabajo. También, cuando bajo criterios de conveniencia, oportunidad y de calidad del 
resultado, la ejecución de la competencia objeto de la delegación se realizaría de manera 
óptima si la ejerciera el ente secundario o el órgano inferior. Lo que es contrario a su 
propósito, sería que la delegación se utilice de manera inapropiada para eludir trabajo, o 
para evadir la responsabilidad política, presupuestaria, administrativa, civil o penal de las 
autoridades o directivos que integran los órganos superiores o los entes principales, de allí 
que el derecho positivo suela prohibir la delegación de algunos tipos de competencia o 
prohíba la delegación en algunas situaciones, o, prevea que la competencia ejercida 
discrecionalmente, según sea el caso, por el ente secundario o por el órgano inferior, sea 
atribuida a la persona jurídica o ente principal o al órgano superior. 
La delegación de competencia consiste en la transferencia de la competencia, desde un 
centro de imputación normativa principal o superior hasta un centro de imputación 
normativa secundario o inferior, por decisión del primero. Rondón de Sansó (2000, p. 113), 
siguiendo a D’Alessio (p. 748), dice que “Consiste en la potestad del órgano inferior de 
actuar facultades que son propias del superior […]” La autora la concibe como “[…] la 
transferencia de sectores de la competencia de un órgano superior a un órgano inferior, es 
decir, una auténtica excepción a la regla de la inderogabilidad [sic]
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 de la competencia.” 
Siendo, una de las excepciones a la regla de la indelegabilidad de la competencia, solo será 
posible cuando exista norma expresa que la autorice. Sobre el nivel de la norma que 
permita la delegación, Mareienhoff (1970, p. 544) establece que ello dependerá de si el 
órgano que delega ha sido creado por una norma de rango constitucional, legal o sublegal; 
en tal sentido, la norma que habilite al órgano para delegar sus competencias tendría que ser 
del mismo nivel de la que creó el órgano. Esto último es lo que se denomina paralelismo de 
 
1 Con mayor precisión, sería una excepción a la regla de la indelegabilidad de la competencia. 
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las formas, que alude al principio general de que la excepción debe ser establecida de la 
misma manera con que se estableció la regla (Rondón de Sansó, 2000, p. 113). 
Sobre la naturaleza jurídica de la delegación, algunos autores le niegan una identidad propia 
y la subsumen en la autorización, entendida esta última como la remoción de un obstáculo 
jurídico para el ejercicio de un derecho preexistente (Rondón de Sansó, 2000, p. 113). Pero 
como no es verdad que el órgano delegado tuviera un derecho preexistente al ejercicio de 
una competencia que es propia del órgano delegante, la delegación no puede ser asimilada a 
la autorización. 
La delegación se encuentra en el derecho comparado iberoamericano. Véase a continuación 
de qué manera algunas regulaciones nacionales prevén la delegación de competencias como 
una relación interpersonal, esto es, entre funcionarios públicos y no entre órganos o entes: 
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para delegar en los Ministros y en los Secretarios de la Presidencia 
de la Nación facultades relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que determine 
expresa y taxativamente por decreto. (Art. 13 de la Ley de Ministerios de Argentina. Ley N° 22.520 de 
13/03/1992). 
Las autoridades administrativas podrán delegar el ejercicio de su competencia para conocer determinados 
asuntos administrativos, por causa justificada, mediante resolución expresa, motivada y pública. Esta 
delegación se efectuará únicamente dentro de la entidad pública a su cargo.
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 (Art. 7 de la Ley de 
Procedimientos Administrativos de Bolivia. Ley N° 2341 del 23/04/2002). 
Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan 
funciones de igual naturaleza
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. (Art. 89 de la Ley General de la Administración Pública de Costa Rica. 
Ley Nº 6227 de 28/04/1978). 
Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias 
que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente 
dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de 
aquéllas. […]
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 (Art. 9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público de España. Ley Nº 40/2015 de 
01/11/2015). 
Las funciones de gestión administrativa y de ejecución y supervisión de la obra y servicios públicos podrá 
delegarse a terceras personas, comités, asociaciones o entidades, cuando el ejecutivo lo juzgare idóneo 
para lograr una mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones. La modalidad, el ámbito 
material y el régimen de la delegación se establecerá por acuerdo gubernativo que deberá publicarse en el 
Diario Oficial. No son delegables las funciones normativa, reguladora y de financiación subsidiaria. (Art. 
3 de la Ley del Organismo Ejecutivo de Guatemala. Decreto Nº 114-97 de 10/12/1997). 
Delegación de competencia. 1. Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus 
órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial 
que lo hagan conveniente. (Art. 67 de la Ley del Procedimiento Administrativo General de Perú. Ley Nº 
27444 de 10/04/2001) 
Cualquier órgano administrativo podrá, en base a la habilitación previa de la ley, decreto u ordenanza que 
le instituye, transferir a un órgano subordinado o no, el ejercicio de parte de sus atribuciones. […] (Art. 60 
de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la República Dominicana. Ley Nº 247-12 de 
14/08/2012). 
 
2 En esta norma boliviana, la delegación se concibe entre personas naturales, entre las autoridades, directivos o funcionarios. Se 
entiende como una delegación interpersonal, entre los titulares de los órganos. Pero el verdadero carácter de la delegación es 
interorgánico –entre órganos- e intersubjetivo –entre entes-, entre centros de imputación normativa estatales. 
3 Sobre este artículo de la legislación costarricense, cabe la misma observación a la anterior norma boliviana. 
4 Esta regulación española comprende, tanto la delegación de competencias interorgánica como la intersubjetiva. 
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La vigente LOA establece dos tipos de delegación de competencia: la delegaciónintersubjetiva y la delegación interorgánica. De seguidas, se ven las características, 
condiciones y consecuencias de la delegación de competencia, que son comunes a los dos 
tipos de delegación, para luego detallar las que son específicas en cada una de las dos 
especies.

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