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11 DEC 2020 PAGE I © 2020 [Thomson Reuters (Legal) Limited] Revista Española de Derecho del Trabajo 2020 Núm. 232 (Junio) Front page. Revista Española de Derecho del Trabajo 232 Derecho del Trabajo NÚM. 232 JUNIO 2020 DIRECTORES ALFREDO MONTOYA MELGAR ANTONIO V. SEMPERE NAVARRO IGNACIO GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN 2019: un año de jurisprudencia constitucional en materia de trabajo y seguridad social, Alfredo Montoya Melgar Concepto de trabajador en el derecho de la Unión Europea y en la jurisprudencia del TJUE, Yolanda Sánchez-Urán Azaña Algoritmos y discriminación en el empleo: un reto para la normativa antidiscriminatoria, Carmen Sáez Lara La pretendida e inalcanzada universalidad de la asistencia sanitaria gratuita. Retos pendientes, Isabel María Pérez Gázquez El ejercicio de los derechos colectivos en el entorno empresarial digital: representación y negociación colectiva de los trabajadores de plataformas digitales, Mª Rosa Martín Muñoz La re-centralización de la dimensión social como cuestión clave para la implementación de una sociedad europea más inclusiva, Farah Amaadachou Kaddur N Ú M . 2 32 JU N IO 2 02 0 https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/periodical/136313654/v20200232.1/document/239834181/anchor/BIB_2020_33797 https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/periodical/136313654/v20200232.1/document/239834181/anchor/BIB_2020_33797 https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/periodical/136313654/v20200232.1/document/239832357/anchor/BIB_2020_33794 https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/periodical/136313654/v20200232.1/document/239832357/anchor/BIB_2020_33794 https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/periodical/136313654/v20200232.1/document/239831530/anchor/BIB_2020_33782 https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/periodical/136313654/v20200232.1/document/239831530/anchor/BIB_2020_33782 https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/periodical/136313654/v20200232.1/document/239829247/anchor/BIB_2020_33779 https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/periodical/136313654/v20200232.1/document/239829247/anchor/BIB_2020_33779 https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/periodical/136313654/v20200232.1/document/239824848/anchor/BIB_2020_33773 https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/periodical/136313654/v20200232.1/document/239824848/anchor/BIB_2020_33773 https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/periodical/136313654/v20200232.1/document/239827115/anchor/BIB_2020_33761 https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/periodical/136313654/v20200232.1/document/239827115/anchor/BIB_2020_33761 NUEVA REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO DEL TRABAJO ISSN 0212-6095 N. 232, Junio 2020 Solicitud de artículos a la Biblioteca http://intranet.trabajo.dom/formu-bibliotecas2/pedidos-infor.jsp?biblio=central http://intranet.trabajo.dom/formu-bibliotecas2/pedidos-infor.jsp?biblio=central La pretendida e inalcanzada universalidad de la asistencia sanitaria gratuita. Retos pendientes. BIB 2020\33 2 Isabel María, Pérez Gázquez. Doctora en Derecho del Trabajo y Seguridad Social por la Universidad de Murcia. Profesora Ayudante Doctora UCAM Publicación: Revista Española de Derecho del Trabajo num.232/2020 Editorial Aranzadi, S.A.U. Resumen «En los últimos tiempos la titularidad del derecho a recibir asistencia sanitaria gratuita ha sido objeto de importantes reformas legislativas que reflejan la confrontación entre los criterios de racionalidad económica y cohesión social. En este comentario se analiza su evolución y la conveniencia o desventaja del establecimiento de un sistema basado en criterios de aseguramiento o de universalidad y las distintas posturas jurisprudenciales y doctrinales al respecto. Asimismo, los aspectos críticos y retos pendientes del vigente y pretendido sistema universal que, a pesar de su espíritu universalista, aún sigue excluyendo a determinadas personas de un derecho tan básico y necesario para el pleno desarrollo de la vida humana en condiciones de dignidad.» Abstract: «In recent times, ownership of right to get free healthcare has undergone important legislative reforms that reflect the confrontation between economic rationality and social cohesion criteria. This comment analyzes its evolution and convenience or disadvantage of establishing a system based on an assurance or universality and different jurisprudential and doctrinal positions in this regard. Likewise, critical points and pending challenges of current and intended universality system which despite its universal spirit still excludes people from such basic and necessary right for full development of a decent human life» Palabras clave Asistencia sanitaria, Universalidad, Gratuidad, Dignidad, Límites, Retos. Healthcare, Universality, Free, Dignity, Limits, Challenges. I. Introducción Como consecuencia de la reciente situación de insostenibilidad que sufre el Sistema Nacional de Salud –de ahora en adelante SNS –, el derecho a recibir Documento 1 asistencia sanitaria gratuita ha sido objeto de importantes cambios legislativos que reflejan la confrontación entre quienes consideran necesario el establecimiento de un sistema de aseguramiento como medida de ahorro del gasto sanitario y quienes defienden la supremacía de dicho derecho por encima de cualquier elemento económico y/o de ahorro. El objeto de este comentario es el análisis de dichas reformas, cuyos objetivos más concretos se centran en dar respuesta a varias problemáticas jurídicas relativas a la amplitud del ámbito subjetivo del derecho a la protección de la salud en conexión con su naturaleza como derecho social, prestacional, y a su positivización como un derecho de rango no fundamental cuyos principios rectores quedaron establecidos por la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316) , General de Sanidad –de ahora en adelante LGS–. De este modo, se pretende determinar, por un lado, el contenido y alcance del principio de universalidad reconocido por dicha ley, y por otro, si los elementos de racionalidad económica resultan un motivo legítimo y suficiente para llevar a cabo medidas de carácter regresivo o, por el contrario, suponen una vulneración del contenido esencial del derecho a la protección de la salud y de otros derechos conexos de rango fundamental como el derecho a la dignidad, integridad física y psíquica y el derecho a la propia vida ( artículos 10 y 15 CE (RCL 1978, 2836) respectivamente), según la doctrina del Tribunal Constitucional derivada del Real Decreto–ley 16/2012, de 20 de abril (RCL 2012, 573 y 673) , de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones y la doctrina de irreversibilidad de los derechos sociales del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 1966 (RCL 1977, 894) –de ahora en adelante PIDESC–. Asimismo, se analiza el actual sistema de universalidad y los aspectos críticos y retos pendientes en torno al mismo ya que a pesar de su espíritu universalista, aún sigue excluyendo a algunas personas de la gratuidad de un derecho tan básico para el pleno desarrollo de la vida humana. II. Titularidad del derecho a la protección de la salud según su naturaleza jurídica La titularidad de un derecho implica la potestad frente a terceros en relación a unos intereses y la existencia de garantías para su efectividad cuya amplitud dependen en gran medida de la categorización o tipo de derecho. Así, dependiendo del bien que se pretende proteger y de la catalogación otorgada al mismo, ésta puede ser configurada atendiendo a criterios universales ligados al estatus de persona o a otros de tipo más restrictivo como la beneficencia, residencia o profesionalidad. Por tanto, la catalogación otorgada a la protección de la salud se convierte en el elemento central para determinar las garantías y alcance de su ámbitosubjetivo. 1. La salud como derecho humano universal en el ámbito internacional Son diversos los textos internacionales que catalogan a la salud como un Documento 2 elemento esencial para el desarrollo de la vida humana en condiciones de dignidad y un recurso indispensable para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, de forma que lo configuran como un derecho social cuya efectividad exige la implantación de todos los mecanismos y garantías que resulten necesarias desde el plano de la universalidad1. 1 Mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 (LEG 1948, 1) , que reconoce el derecho de toda persona a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales imprescindibles para la dignidad y libre desarrollo de la personalidad, y a un nivel de vida adecuado que asegure la salud, asistencia médica y servicios sociales necesarios para garantizar el bienestar ( art. 22 ); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977, 894) , acerca del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental ( art. 12 ). En el ámbito europeo, la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961 (RCL 1980, 1436 y 1821) , revisada el 3 de mayo de 1996, que dispone el compromiso de los Estados de llevar a cabo cuantas medidas sean necesarias para la protección de la salud de las personas ( art. 11 y 13 ); Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 18 de diciembre de 2000 (LCEur 2000, 3480) , que reconoce el derecho de toda persona a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria según lo dispuesto por las legislaciones y prácticas nacionales ( art. 35 ). Para mayor abundamiento véase, MONEREO PÉREZ, J.L. Derecho a la salud. Artículo 25.1 DUDH; Artículo 12 PIDESC. En Monereo Atienza, C. y Monereo Pérez J.L. (Dir.) El sistema universal de los derechos humanos. Estudio sistemático de la declaración universal de los derechos humanos (LEG 1948, 1) , el pacto internacional de derechos civiles y políticos (RCL 1977, 893) , el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (RCL 1977, 894) y textos internacionales concordante. Granada: Comares, 2014. No obstante, dicha proyección universalista no significa que no puedan configurarse limitaciones o restricciones, sino que en el supuesto de que se lleven a cabo tan sólo son admitidas aquellas que no impliquen una negación del propio derecho o estén basadas en motivos contrarios a la propia esencia y/o principios que rigen los derechos humanos2. De hecho, en la medida en la que se trata de un derecho social de carácter prestacional, su normatividad y efectiva satisfacción –al igual que ocurre con el resto de derechos económicos y sociales – se encuentra subordinada a la organización y recursos de cada Estado y a la cooperación internacional. Por tanto, una cosa es la fuerza normativa de los derechos sociales, cuya base es la existencia de necesidades básicas y otra es su exigibilidad y las garantías existentes para hacerlos efectivos3. 2 SAURA ESTAPÁ, J. La universalización de los derechos humanos. En Bonet Pérez, J. y Sánchez V.M . (Dir.) Los derechos humanos en el S XXI: continuidad y cambios . Barcelona: Huygens, 2008, pp. 103-135. 3 MARTÍNEZ DE PISÓN CAVERO, J. El derecho a la salud: un derecho social esencial. Revista Derechos y Libertades. núm. 14, 2006, Época II, p. 137. 1.1. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (RCL 1977, 894) . Doctrina de progresividad y prohibición de regresividad El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, encargado de vigilar y velar por el cumplimiento del PIDESC (RCL 1977, 894) , ha contribuido especialmente a definir el contenido del derecho a la protección de la salud y el conjunto de obligaciones tanto positivas como negativas que los Estados –según Documento 3 sus recursos económicos y bajo un parámetro de progresividad y mantenimiento de los derechos sociales ya conquistados – están obligados a cumplir para su tutela4. Todo ello en línea con las bases fijadas por el pacto, que reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental en relación con el resto de determinantes de la salud y los recursos del Estado para hacer efectiva dicha protección5. Así, se dispone la obligatoriedad para el Estado de llevar a cabo un conjunto de medidas básicas para garantizar la efectividad de tal derecho en términos de igualdad y no discriminación, cuyos elementos esenciales son la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad6. 4 Comité PIDESC, Observación General número 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud , 2000. Aunque dicho organismo goza de influencia sobre los Estados para el cumplimiento de sus observaciones, éstas no son jurídicamente vinculantes. De hecho, según el propio Comité, la plena efectividad del derecho a la protección de la salud es una meta todavía lejana (párrafo 5). 5 Art. 12.1. PIDESC; Comité PIDESC, Observación General número 14...Ob. Cit. párrafo 9. 6 Ibídem , artículo 12.2. , párrafo 12. Desde el punto de vista del objeto de estas líneas, el elemento que más trascendencia tiene es el de accesibilidad, la cual es interpretada tanto en términos de acceso físico a los servicios públicos de salud como de asequibilidad económica. En este sentido, el Comité tan sólo hace mención expresa a la garantía de acceso a los servicios públicos para todos los ciudadanos, sin discriminación, y a la exigencia de que la configuración de posibles pagos por la atención sanitaria sea realizada en términos de equidad, de manera que la accesibilidad física sea puesta en conexión con la asequibilidad económica e incluya también a los grupos socialmente más desfavorecidos. Luego según esta doctrina, el Estado tiene libertad para configurar el contenido y amplitud del derecho a las prestaciones sanitarias y no está obligado a reconocerlas en términos de gratuidad para todos los ciudadanos, pero sí a aquellos colectivos que por razones económicas puedan tener dificultades para el disfrute efectivo de dicho derecho de acceso si éste no es reconocido en términos de gratuidad. Por otro lado, junto a dichas obligaciones mínimas y la obligación de progresividad y mantenimiento de los derechos sociales ya conquistados se regula también su prohibición de regresividad, entendida ésta como “la adopción de medidas que empeoren la situación de los derechos sociales –ya sea por haber sido eliminados o por haberse reducido la calidad o la cantidad de prestaciones asociadas a los mismos –, tomando en consideración el grado de disfrute del derecho que existía con anterioridad al establecimiento de las medidas regresivas”7, cuya valoración ha de realizarse mediante un análisis que “no se limita a contrastar las dos normas, sino que la comparación ha de llevarse a cabo tomando como parámetro la garantía del contenido esencial vinculada a los principios de constitucionalidad y convencionalidad”8. 7 AÑÓN, ROIG, M.J. ¿Hay límites a la regresividad de derechos sociales?. Derechos y Libertades : Revista del Instituto Bartolomé de las Casas , núm. 34, 2016, p. 62. Documento 4 8 Ibídem . Para dicha autora son claramente regresivas las normas que dejen sin efecto una prestación social a personas imposibilitadas de procurarse un sustento de modo autónomo o que reduzcan su cuantía sin adoptar simultáneamente medidas alternativas que compensen el recorte. Igualmente, una norma que introduzca requisitos y barreras adicionales que obstaculicen el ejercicio efectivo de un derecho, pp. 63-64. Asimismo, dicha prohibición de regresividad implica que una reversibilidad o restricción en la amplitud del contenido de un derecho tan sólo puede verse admitida una vez acreditada la necesidad de la medidas llevada a cabo, la búsqueda de otras alternativas y la adecuada proporcionalidad entre la legitimidad de la norma restrictiva y el fin que con ella sepersigue, sin que sea suficiente la mera referencia a la existencia de una crisis económica, teniendo además en cuenta que para que dicha legitimidad sea considerada válida la restricción llevada a cabo tiene que respetar el contenido esencial del derecho afectado, pues lo contrario constituye una violación del citado Pacto no susceptible de justificación alguna por parte del Estado –ni siquiera por causas económicas– 9. Por tanto, se hace prevalecer la sostenibilidad social y el respeto al contenido esencial del derecho afectado sobre los principios de racionalidad económica como, en el contexto español, son el de estabilidad económica y presupuestaria ( art. 135 y 40 CE, respectivamente)10. 9 Comité PIDESC, Observación General número 3 , La índole de las obligaciones de los Estados partes, (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990, párrafo 10; Observación número 14...Ob. Cit. párrafo 32 y 37. 10 Sobre este aspecto véase, AGUDO ZAMORA, M. El principio de no regresividad de los derechos sociales en el ordenamiento jurídico español. Revista de Derecho Político , núm. 100, 2017, pp. 849-879, p. 875, considera que llevar a cabo medidas regresivas que afecten al núcleo mínimo inviolable o contenido esencial de derechos sociales bajo la premisa de la estabilidad presupuestaria supone comprometer la sostenibilidad y cohesión social, por lo que hace prevalecer el respeto al contenido esencial sobre dicha estabilidad; PONCE SOLE, J . El derecho y la (ir)reversibilidad limitada de los derechos sociales de los ciudadanos . Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública, 2013. pp. 53-113, defiende que existen unas líneas rojas que limitan la discrecionalidad del legislador tales como: teoría de la reversibilidad del Comité PIDESC; suficiente acreditación de la necesidad de la medidas regresivas, “sin que resulte suficiente con meras referencias genéricas a la atención al contexto de austeridad y contención en el gasto público”, p. 79; seguridad jurídica y prohibición de retroactividad de condiciones desfavorables o restrictivas de derechos sociales ya adquiridos; principio de no discriminación sobre la base de los artículos 14 y 9.2 . CE (RCL 1978, 2836) ; proporcionalidad y ponderación de la reducción del gasto público y los objetivos a conseguir. Por tanto, según este autor, “los criterios de eficiencia y economía deben inspirar la programación y ejecución de los recursos públicos, que deben ser asignados equitativamente”, si bien, “no es posible constitucionalmente adoptar medidas públicas basadas únicamente en dichos criterios (...) deben ser ponderados en la toma de decisiones junto a otros valores (dignidad), principios (proporcionalidad) y derechos (entre ellos los sociales) constitucionalmente reconocidos; Vaquer Caballería, M . Derechos sociales, crisis e igualdad. Informe Comunidades Autónomas 2011 , Barcelona: Instituto de Derecho Público, 2012, pp. 75-97, considera que cuando se alcanzan los límites de déficit o deuda no pueden llevarse a cabo medidas sociales que aumenten el gasto mientras no se lleven a cabo otras que reduzcan otros gastos públicos o aumenten los ingresos en igual o mayor medida, p. 82. Ahora bien, también aclara que las excepcionalidades previstas por el propio artículo 135.4. CE, entre los que se incluye la situación financiera o la sostenibilidad económica y social, pp. 34-39, implican que la reducción del gasto público puede constituir un fin legítimo para la adopción de medidas regresivas solo si se acompañan de otras consideraciones. En línea con lo anterior, el propio Pacto advierte que los Estados vulneran tal Documento 5 contenido cuando mediante actos de omisión “no adoptan medidas apropiadas para dar plena efectividad al derecho universal a disfrutar del más alto nivel posible de salud”11, o por actos de comisión se produce “la revocación o suspensión formal de la legislación necesaria para el continuo disfrute del derecho a la salud, o la promulgación de legislación o adopción de políticas que sean manifiestamente incompatibles con las preexistentes obligaciones legales nacionales o internacionales relativas al derecho a la salud” 12. Luego según esto, el contenido esencial del derecho a la protección de la salud se entendería vulnerado si se llevan a cabo medidas regresivas que afecten a la accesibilidad de la asistencia sanitaria, entendiendo que se produce tal afectación si: se deniega el acceso a los servicios sanitarios; formalmente no se reconoce la titularidad del derecho a recibir asistencia sanitaria gratuita o, a pesar de reconocerse, se fijan obstáculos, pagos o costes que, en la práctica, impiden un acceso real para determinados colectivos o grupos marginales13. 11 Comité PIDESC, Observación número 14...Ob. Cit. párrafo 49. 12 Ibídem, párrafo 48. 13 DALLI ALMIÑANA, M. El derecho a la salud y la prohibición de regresividad: ¿infringen las restricciones para inmigrantes el contenido esencial?. Revista Telemática de Filosofía del Derecho , núm. 21, 2018, p. 240. Disponible en: http://www.rtfd.es/n21.html . [Fecha de consulta: 17 de octubre de 2017]. Relativo al elemento de proporcionalidad, señalar que supone valorar: la idoneidad –si la medida adoptada es idónea para el objetivo a conseguir–; la necesidad –si la medida pudo haber sido evitada a través de la adopción de otras medidas menos restrictivas–; y la proporcionalidad en sentido estricto –la relación entre la intensidad de la restricción del derecho afectado y la consecución de los objetivos perseguidos al adoptar dicha medida, es decir, la valoración de la adecuación entre el perjuicio-beneficio14. 14 AÑÓN ROIG, M.J. ¿Hay límites a la regresividad de derechos sociales...Ob. Cit. pp. 75-86. Luego, según lo expuesto, la adopción de medidas regresivas o recortes de los derechos sociales son admitidas tan sólo de forma restrictiva y una vez acreditado el cumplimiento del resto de límites materiales. 2. La salud como principio rector en el ámbito interno El marco jurídico del derecho a la protección de la salud en el ordenamiento jurídico interno tiene su base en lo dispuesto en el artículo 43 del texto constitucional, en el que se hace un genérico reconocimiento a la protección de la salud ( artículo 43.1 ) y a la obligación de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas, prestaciones y servicios que sean necesarios ( artículo 43.2. ), así como de fomentar la educación sanitaria, la educación física y el deporte ( artículo 43.3. ). Artículo cuya naturaleza jurídica, según su ubicación en el capítulo III “De los principios rectores de la política social y económica” del Título I , en lugar de en la sección dedicada a los Derechos Documento 6 http://www.rtfd.es/n21.html Fundamentales y Libertades Públicas ( Tít. I, capítulo II, sección I ), ha ocasionado división doctrinal y jurisprudencial. Por tanto, el núcleo esencial de la controversia existente en materia de titularidad del derecho a recibir asistencia sanitaria gratuita se remota al propio texto constitucional y a la naturaleza jurídica conferida a dicho artículo. En relación a lo anterior, reseñar que el Tribunal Constitucional –de ahora en adelante TC– cataloga al derecho a la protección de la salud como un mero principio rector de la política social y económica cuya exigibilidad lejos de resultar inmediata –tal y como ocurre con los derechos de rango fundamental– precisa de un desarrollo legislativo que defina su contenido y estructura, siendo por tanto, un derecho de estricta configuración legal15. Si bien, limitado por otros preceptos del ordenamiento jurídico, tanto interno como internacional16. En esta línea, existen posturas doctrinales cuyo argumento base es que los derechos de carácter prestacional se encuentran condicionados por los recursos del Estado, que al ser de carácter limitado precisan ser racionalizados. Por tanto, se defiende que los derechos sociales como la salud “se asignan, no al ser humano en abstracto, sino situado en un contexto concreto,en unas circunstancias históricas, culturales y económicas concretas”17, de modo que han de ser reconocidos tan sólo a aquellas personas o grupos que cumplan con unos determinados requisitos estipulados legalmente, tales como la beneficencia o el aseguramiento18. Sin embargo, otro sector doctrinal considera que además de la mera ubicación constitucional del artículo 43 ha de tenerse también en cuenta la especial sensibilidad del contenido que se pretende proteger, de manera que si todas las personas tienen necesidades relativas a la salud y un adecuado nivel de ella es un elemento esencial para el pleno desarrollo humano en condiciones de dignidad ( art. 10 CE), y asimismo se encuentra en íntima conexión con otros derechos de rango fundamental como el derecho a la integridad física y moral y a la propia vida ( art. 15 CE), dicho derecho debiera de haber sido configurado como un derecho subjetivo de rango fundamental y universal vinculado al estatus de persona, exigible jurídicamente con independencia de las decisiones del legislador19. 15 SSTC 65/1987 de 21 de mayo (RTC 1987, 65) ; 37/1994 de 10 de febrero (RTC 1994, 37) ; 206/1997 de 27 de noviembre (RTC 1997, 206) ; 84/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 84) . En esta línea, DEL REY GUANTER, S. El derecho a la protección de la salud: notas sobre su entramado constitucional. Revista Derechos y Libertades , núm. 6, 1998, pp. 162 y 168. 16 Acerca de los límites de ámbito internacional véase, MONEREO PÉREZ, J.L. La garantía del derecho a la salud y la asistencia sanitaria en la normativa internacional general y comunitaria. Derecho de las Relaciones Laborales , núm. 3, 2019, pp. 255-296, considera que se trata de un derecho con un amplio reconocimiento en el derecho internacional de los derechos fundamentales, dotado de un contenido esencial cuyas garantías son intangibles a la discrecionalidad del legislador. Por tanto, considera que no se trata de un derecho de estricta configuración legal sino de un verdadero derecho social fundamental sometido al sistema garantista del ámbito internacional en virtud del artículo 10.2 CE. 17 CONTRERAS, F.J. Derechos sociales: teoría e ideología. Madrid: Tecnos, 1994, p. 25. 18 Referido al elemento de beneficencia como elemento de inclusión, cuyo objetivo es garantizar unas mínimas condiciones de dignidad para todas las personas y la lucha contra la exclusión de determinados Documento 7 grupos véase, PECES-BARBA, G. Los derechos económicos, sociales y culturales: su génesis y su concepto. Derechos y Libertades: Revista del Instituto Bartolomé de las Casas , 1998, pp. 15-34, p. 32, que argumenta que la universalidad tanto para quienes tienen medios económicos como para los que no supone una potenciación aún mayor de las desigualdades, por lo que han de ser reconocidos tan sólo a quienes se encuentren en una situación de inferioridad frente a otros y no puedan satisfacer por sí mismos las necesidades que tales derechos protegen. Por su parte, LÓPEZ CASASNOVAS, G. Una visión de futuro de las políticas de salud. Revista Gaceta Sanitaria, vol. 23, núm. 5, 2009, pp. 458-461, plantea que debido a la imposibilidad de que el Estado pueda asumir determinados gastos, resulta preciso crear nuevas fórmulas de financiación del sistema sanitario alejadas de la gratuidad universal en términos absolutos. Fórmulas como: impuestos, precios públicos y cofinanciación a través de la figura del aseguramiento complementario y el copago asociado al nivel de renta y uso de los servicios sanitarios, con posibles desgravaciones fiscales para determinados colectivos. 19 AÑON ROIG, M.J. [et al.]. En De Lucas Martín, J . (Dir.) La universalidad de los derechos sociales: el reto de la inmigración . Valencia: Tiran lo Blanch, 2004; BELTRAN AGUIRRE, J.L. Real Decreto-Ley 16/2012 de 20 de abril (RCL 2012, 573) de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del sistema nacional de salud. Análisis crítico en relación con los derechos ciudadanos y las competencias autonómicas. Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 3, 2012 (BIB 2012, 940) , pp. 191-207; CANTERO MARTÍNEZ, J. Universalidad y gratuidad de las prestaciones sanitarias públicas. Una perspectiva constitucional y desde los compromisos internacionales asumidos por España. Revista Derecho y Salud, vol. 14, núm.1, extra 1, 2014, pp. 65-118; MARTÍNEZ DE PISÓN CAVERO, J. El derecho a la salud: un derecho social esencial...Ob. Cit. pp. 129-142; MONEREO PÉREZ, J.L. La garantía del derecho a la salud y la asistencia sanitaria en la normativa internacional general y comunitaria...Ob. Cit.; PEMÁN GAVÍN, J. Sobre el derecho constitucional a la protección de la salud. Revista Derecho y Salud , vol. 16, extraordinario, 2008, pp. 29-62. III. La Ley General de Sanidad (RCL 1986, 1316) como punto de inflexión. Accesibilidad vs gratuidad Como consecuencia de la naturaleza conferida al derecho a la protección de la salud como un derecho de estricta configuración legal, su contenido ha sido desarrollado mediante diversos textos con rango de ley cuyo punto de partida fue la LGS (RCL 1986, 1316) , ley rectora del actual sistema sanitario, que establece como principios básicos: la asistencia integral –que incluye tanto las actividades curativas como las preventivas y rehabilitadoras–; universalidad; igualdad; y participación comunitaria ( artículos 3 y ss. LGS). Según lo anterior, y en relación al ámbito subjetivo de la asistencia sanitaria, dicha ley constituyó un punto de inflexión con respecto al sistema precedente, pues en lugar de mantener el tradicional sistema de aseguramiento vinculado a criterios contributivos optó por un sistema basado en la universalidad, aunque con ciertos matices que resulta necesario advertir. Así, conviene aclarar que la ley hace una diferenciación entre el derecho de acceso a los servicios sanitarios públicos para ser atendido y recibir las prestaciones que resulten necesarias para conservar o restablecer la salud, que es configurado en términos de universalidad ligada al estatus de persona ( arts. 6.4 y 16 ), del derecho a recibirlas a cargo de las arcas públicas, reconocido tan sólo a quienes ostenten la condición de paciente público según los requisitos establecidos para ello. En términos de la LGS (RCL 1986, 1316) , a toda la población española ( art 3.2 ), aunque es importancia indicar que lejos de ser aplicable de forma inmediata fue configurado como un principio rector supeditado al progresivo reconocimiento expreso de dicha titularidad mediante los Documento 8 instrumentos legales pertinentes y la desvinculación de los criterios contributivos del sistema de Seguridad Social – Disposición Transitoria Quinta –. Por tanto, el estudio de ésta exige la diferenciación entre los elementos de accesibilidad y gratuidad y la delimitación entre paciente público y privado. Se distingue20: 20 Referente a la financiación de la asistencia sanitaria según las distintas vías de acceso a los servicios sanitarios véase REPULLO LABRADOR, J.R. Financiación de la sanidad: distribución y asignación de recursos. En Cantero Martínez J., Larios Risco, D. y Palomar Olmeda, A. (Dir.) Tratado de Derecho Sanitario (BIB 2013, 902) . Pamplona: Cizur Menor, Thomson Reuters-Aranzadi, 2013, vol. I, pp. 139-168. - Titular del derecho a la asistencia sanitaria gratuita según lo dispuesto en tal sentido por la normativa reguladora –actualmente según el artículo 3 Ley 16/2003, de 28 de mayo (RCL 2003, 1412) , de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud –de ahora en adelante LCCSNS–, cuya financiación corre a cargo de las arcas públicas y, por tanto, tiene la consideración de paciente público21. 21 Téngase en cuenta que la condición de titular implica tanto el derecho a recibir asistencia en el SNS como la obligación de recibirla a través del mismo, de modo que la gratuidad de la asistencia recibida en centros ajenos tan sólo queda garantizada ante una serie de supuestos excepcionales que permiten el posterior reintegro de los gastos médicos: en los casos de asistencia sanitaria urgente,inmediata y de carácter vital, siempre que quede acreditada la imposibilidad de su utilización y que no constituye una utilización desviada o abusiva de dicha excepción. Artículos 17 LGS; 9 LCCSNS; 4.3 RD 1030/2006, de 15 de septiembre (RCL 2006, 1713) , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. Para un mayor abundamiento véase, BLASCO LA HOZ, J.F. El reintegro de los gastos médicos: un concepto elaborado por los órganos jurisdiccionales. Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 11, 2004 (BIB 2004, 1570) , pp. 1015-1044. - Asistencia recibida en situaciones en las que, o bien por carecer de la condición de paciente público del SNS o por concurrir ciertas circunstancias en las que existe un tercero obligado al pago de los gastos ocasionados, la financiación corre a cargo del propio paciente o del tercero obligado. Como ejemplo de ello22: 22 Artículos 16 y 83 LGS. Para mayor abundamiento de la figura del tercero obligado al pago véase, CAVAS MARTÍNEZ, F. El reembolso del gasto sanitario frente a terceros obligados al pago. Revista Derecho Social y Empresa , núm. 10, 2019, pp. 42-64. Personas con derecho a recibir asistencia sanitaria gratuita a través del SNS por ostentar dicha titularidad cuyas circunstancias ocasionan que exista un tercero obligado al pago de los gastos ocasionados por la asistencia recibida, tal y como ocurren en los casos de: accidente de tráfico (seguro obligatorio de vehículos a motor); accidentes de trabajo o enfermedad profesional (Mutuas de Trabajo y Enfermedades Profesionales); accidente escolar (seguro obligatorio); accidente deportivo (seguro obligatorio); seguro obligatorio de caza; seguro obligatorio de viajeros; otros supuestos de responsabilidad civil: detenciones, agresiones. No titulares del SNS que reciben asistencia sanitaria a través del mismo: Personas encuadradas en algunos de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social con mutualismos administrativos como la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado –MUFACE–; Mutualidad General Judicial Documento 9 –MUGEJU–; y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas –ISFAS–. En términos generales, reciben asistencia sanitaria a través de éstas y según las peculiaridades dictadas para cada una de ellas. Ahora bien, al igual que el resto de pacientes privados, pueden recibir asistencia sanitaria a través del SNS, cuya financiación corre a cargo de la mutualidad correspondiente. Asistencia sanitaria prestada a extranjeros a los que les resultan de aplicación los reglamentos de coordinación de los países miembros o convenios bilaterales suscritos en materia de Seguridad Social y asistencia sanitaria entre España y otros países. En estos casos, los extranjeros reciben asistencia sanitaria a través del SNS, pero es su país de aseguramiento el sujeto obligado al pago según los parámetros estipulados en la normativa que resulte de aplicación. Supuesto que constituye el llamado derecho a exportar las prestaciones sanitarias y sistema de reintegro de gastos23. Personas no titulares del SNS, sin cobertura de la prestación por otra vía, cuya financiación corre a cargo del propio de un paciente o de un seguro de enfermedad privado, en su caso. 23 En el ámbito de los países miembros, el Reglamentos núm. 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril (LCEur 2004, 2229) , sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social. En relación a los países terceros, los convenios de Seguridad Social entre el Reino de España y: Principado de Andorra, de 9 de noviembre de 2001 (RCL 2002, 2819) ; República del Chile, de 28 de enero de 1997 (RCL 1998, 767) ; Reino de Marruecos, de 8 de noviembre de 1979 (RCL 1982, 2695) ; República del Perú, de 16 de junio de 2003 (RCL 2005, 229) ; República de Túnez, de 26 de febrero de 2001 (RCL 2001, 3188) . IV. Evolución del derecho a asistencia sanitaria gratuita 1. Del Sistema de Seguridad Social a la casi completa universalidad En línea con lo dispuesto por la LGS (RCL 1986, 1316) a efectos de la progresiva extensión de la universalidad de la asistencia sanitaria, se produjo el inicio de un proceso que ha estado marcado por distintos hitos. Así, cabe hacer alusión al RD 1088/1989, de 8 de septiembre (RCL 1989, 1996) , por el que se extendía la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a los españoles residentes sin recursos económicos –derogado por la letra c) de la disposición derogatoria única del RD 1192/2012, de 3 de agosto (RCL 2012, 1123) –, que añadió una vía residual no contributiva; Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (RCL 2000, 72) , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, –de ahora en adelante LOex–, cuyo artículo 12 reconocía el derecho de los extranjeros empadronados en un municipio español a recibir asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles; Ley 16/2003 (RCL 2003, 1412) , de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que en su artículo 3 establecía el derecho a recibir asistencia sanitaria a todos los españoles y extranjeros en el territorio nacional en los términos del artículo 12 de la LOex. No obstante este espíritu inclusivo, esa pretendida universalidad nunca llegó a ser una realidad y siempre hubo sujetos excluidos del derecho a la prestación de Documento 10 asistencia sanitaria gratuita. Todo ello en la medida en la que se mantuvieron vigentes el resto de disposiciones de Seguridad Social que lo vinculaban a criterios contributivos y que su vía no contributiva fue configurada con carácter subsidiario y supeditada a la acreditación de ausencia de recursos económicos. De esta forma, se produjo una dualidad de sistemas cuyos contrapuestos principios dejaban excluidos del derecho a recibir asistencia sanitaria pública a los siguientes colectivos: personas mayores de 26 años que no hubieran trabajado nunca y, por tanto, no hubieran cotizado nunca a la Seguridad Social; desempleados sin derecho a prestaciones de la Seguridad Social o que ya las hubieran agotado; profesiones liberales que hubieran optado por integrarse en la Mutualidad de Previsión Social de su colegio profesional en lugar de hacerlo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y religiosos, siempre y cuando dispusieran de recursos económicos por encima del salario mínimo interprofesional para optar por la vía no contributiva. Asimismo, cualquier situación de residencia no lucrativa en la que no fuese posible la acreditación de empadronamiento y/o de los recursos económicos señalados. En un intento de poner fin a estas exclusiones y completar la pretendida universalidad de la LGS (RCL 1986, 1316) , la Ley 33/2011, General de Salud Pública, de 4 de octubre (RCL 2011, 1805) – disposición adicional sexta – incluyó como beneficiarios a todos los españoles residentes que no se encontraran protegidos por otras normas. Ahora bien, se trató de una amplitud que nunca llegó a producirse debido a que quedó supeditado al correspondiente desarrollo legislativo en un plazo de seis meses y a que las reformas del RD 16/2012, de 20 de abril (RCL 2012, 573) de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud supusieron un cambio de criterio y ruptura de dicha tendencia, tal y como se desarrollará en las siguientes páginas24. 24 Sobre este proceso evolutivo y las problemáticas relativas a la dualidad de sistemas véase, HIERRO HIERRO, J. La prestación por asistencia sanitaria: cuestiones sobre su encuadramiento. Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social , núm. 31, 2012; MONTOYA MELGAR, A. Asistencia sanitaria: de la Seguridad Social al Sistema Nacional de Salud. Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 5, 2004 (BIB 2004, 542) , pp. 689-698. 2. Insostenibilidad del Sistema Nacional de Salud. Ruptura de la universalidad 2.1. Insostenibilidad y vuelta al aseguramiento Como consecuencia de la situación de insostenibilidad del SNS, en el año 2012 se llevaron a cabodiversas medidas que supusieron un giro con respecto a épocas precedentes en lo que a gestión de recursos se refiere, pues además de medidas de recorte y contención del gasto sanitario, el Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril (RCL 2012, 573 y 673) –desarrollado por el RD 1192/2012, de 3 de agosto (RCL 2012, 1123) , por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud–, también llevó a cabo una reforma estructural y organizativa del sistema sanitario, motivada principalmente por la necesidad de poner fin a los abusos del llamado turismo sanitario que, según el Tribunal de Cuentas, estaban suponiendo que el SNS estuviera asumiendo con cargo a sus Documento 11 presupuestos la asistencia sanitaria de personas que ya la tenían cubierta a través de sus países de origen o de seguros privados. Sin embargo, lo que no expresa la norma es que si bien parte de esos abusos tenían su origen en aspectos meramente jurídicos concernientes a los mecanismos de reconocimiento y control de la titularidad de los extranjeros sin recursos económicos suficientes, el verdadero problema era la ineficaz o casi nula gestión por parte de las administraciones públicas competentes en lo relativo al control del uso de las Tarjetas Sanitarias Individuales –de ahora en adelante TSI– y Europeas –de ahora en adelante TSE– ya concedidas –tanto por extranjeros como por españoles– y al procedimiento de reembolso de gastos entre países ya que, en otros problemas, en algunos casos dichas asistencias no eran registradas en los centros sanitarios; en otros, el INSS no emitía factura alguna para reclamar los gastos o, en caso de hacerlo, la emitía por cuantías inferiores a las que correspondían25. 25 TRIBUNAL DE CUENTAS. Informe número 937, de 29 de marzo de 2012, sobre la Fiscalización de la Gestión de las Prestaciones de Asistencia Sanitaria derivadas de la aplicación de los Reglamentos comunitarios y Convenios Internacionales de la Seguridad Social , puso en evidencia los graves abusos que se estaban produciendo sobre el sistema sanitario como consecuencia de cuestiones meramente jurídicas y, principalmente, por una ineficaz gestión por parte de las administraciones pública competentes . En esta misma línea , OLIVA, J., PEIRÓ, S. y PUIG-JUNOY, J. Sistema Nacional de Salud y propuestas de reformas sanitarias en el sistema nacional de salud. Revista Mediterráneo económico , núm. 26, 2014, pp. 8-9 en citación de diversos estudios que evidencian graves problemas de gestión; OMS, Informe sobre la salud en el mundo 2010, La financiación de los sistemas de salud. El camino hacia la cobertura universal. Acerca de las problemáticas que a estas líneas interesan, las meramente jurídicas, reseñar que el régimen jurídico previo a las reformas de 2012 configuraba el derecho a la prestaciones sanitarias gratuitas de los extranjeros a través de la vía no contributiva mediante la acreditación de tan sólo dos requisitos: ausencia de recursos económicos superiores al SMI –mediante una declaración jurada, lo que a efectos prácticos suponía la ausencia del mismo– y residencia en España –según los términos del artículo 12 de la LOEx, es decir, según el mero empadronamiento en un municipio español–, sin ningún otro condicionante adicional, lo que permitía que ciudadanos extranjeros -tanto de países miembros como extraeuropeos y en situación de regularidad o irregularidad administrativa- pudieran ver reconocido el derecho a recibir asistencia sanitaria a cargo de España con independencia de que tuvieran o no cubierta dicha cobertura en sus países de origen y, por tanto, tuvieran posibilidad de exportar tal prestación, o que tuvieran suficientes recursos económicos. De este modo, España estaba asumiendo el gasto de la asistencia sanitaria de extranjeros que –en aplicación de lo dispuesto en los reglamentos de coordinación y convenios bilaterales de Seguridad Social– debiera haber sido asumida por sus países de afiliación, o de extranjeros que no cumplían con las condiciones para ser titulares de una TSI26. Todo ello, con el riesgo añadido de que una vez concedido dicho título jurídico no existía ningún tipo de registro de datos o control sobre del mantenimiento de estos, tal y como ocurría con la condición de residente. Situación especialmente preocupante en las CCAA limítrofes a otros países27. Luego, resulta evidente que el sistema sanitario adolecía de graves problemas que debían ser abordados y resueltos mediante los cambios pertinentes. Documento 12 Cuestión distinta es que las medidas llevadas a cabo fueran las más idóneas para garantizar tanto un adecuado nivel de salud de la ciudadanía como la sostenibilidad del SNS a largo plazo. 26 Según TRIBUNAL DE CUENTAS. Informe de fiscalización de la gestión ...Ob. Cit. p. 60, salvo la Comunidad Valenciana referido a los extranjeros de los países miembros (no al resto de nacionalidades) ninguna Dirección Provincial del INSS solicitaba la acreditación de ausencia de cobertura de la prestación sanitaria en sus países de origen. Sobre esta problemática y los extranjeros jubilados residentes en España véase, ÁLVAREZ GONZÁLEZ, E.M. Residencia y derechos sociosanitarios. En Echezarreta Ferrer, M.T. (Dir.) La residencia de los gerontoinmigrantes. Derechos y obligaciones de los jubilados extranjeros en los lugares europeos de retiro . Valencia: Tirant lo Blanch, 2016, pp. 82-118. 27 Según el reseñado Informe del Tribunal de Cuentas, a 15 de junio de 2010, al menos 284 extranjeros residentes en España procedentes de los países miembros o de alguno de los Estados con los que España tenía suscritos convenios bilaterales, obtuvieron la condición de paciente público del SNS a través de la vía no contributiva a pesar de ser también titulares de una TSE emitida por otros Estados miembros –lo que indica que ya tenían cubierta la prestación sanitaria en dichos países-, p. 61. Además de esto, se detectó un alto porcentaje de personas extranjeras sin derecho a asistencia sanitaria en España, que a pesar de ello eran titulares de una TSI -9% procedentes de países miembros y un 16,87%, de países con convenios bilaterales, destacando los procedentes de Marruecos-, pp. 266-272. En línea con lo anterior, y como medida para solventar las deficiencias que hacían peligrar la sostenibilidad del sistema sanitario, el legislador optó por interrumpir el espíritu universalista dispuesto por la LGS (RCL 1986, 1316) –que casi llegó a ser una realidad con la Ley General de Salud Pública de 2011 (RCL 2011, 1805) – y llevar a cabo una reforma estructural –través de la modificación del artículo 3 de la LCCSNS y artículo 12 de la LOEx– caracterizada principalmente por una nueva y más restrictiva delimitación del ámbito subjetivo del derecho a recibir asistencia sanitaria en calidad de paciente público, cuyos requisitos de inclusión –basados en una técnica de aseguramiento y en la figura del asegurado o beneficiario de un asegurado– suponían un aumento de los colectivos excluidos y una reversibilidad del derecho a la asistencia sanitaria gratuita ya conquistado28. 28 Sobre esta reforma, en contraste con lo estipulado por la Ley General de Salud Pública véase, SEMPERE NAVARRO, A.V. y KAHALE CARRILLO, D.T. Asistencia sanitaria. En Sempere Navarro, A.V. (Dir) Reforma de la Salud Pública y la asistencia sanitaria. Estudio de la Ley 33/2011, de 4 de octubre (RCL 2011, 1805) , general de Salud Pública y del RD-Ley 16/2012, de 20 de abril (RCL 2012, 573 y 673) , sobre sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud . Pamplona: Thomson Reuters-Aranzadi, 2012 (BIB 2012, 3014) , pp. 434-512. En lo que respecta a la condición de asegurado y sus vías de acceso, la primera de ellas, la contributiva, estableció la necesaria acreditación de un vínculo con el sistema de Seguridad Social a través de la situación de afiliación y alta/alta asimilada como trabajador por cuenta ajena o propia; pensionista; perceptor de cualquier otraprestación periódica de la Seguridad Social, incluidas la prestación y el subsidio por desempleo; haber agotado las prestaciones citadas y encontrarse en situación de desempleo ( artículo 2.1. a) RD 1192/2012). Por otra parte, la vía no contributiva, de carácter residual y subsidiario, quedó regida por criterios de residencia y acreditación de ausencia de cobertura de la prestación sanitaria a través de otras vías, incluida la condición de beneficiario de un asegurado29. Señalar que fue precisamente en esta vía en la que se produjo el principal cambio Documento 13 con respecto al régimen jurídico anterior ya que fue a través de ella cómo el legislador trató de poner fin a los abusos derivados del turismo sanitario. Así por un lado, se añadió un nuevo requisito referido a la imposibilidad de recibir la prestación por otra vía y, por otro, se produjo un cambio de carácter restrictivo en lo relativo a la acreditación de la condición de residente en España, tanto para españoles como para extranjeros, que a partir de las reformas pasó a ser acreditable en términos de legalidad –no de empadronamiento– y habitualidad, y para cuyo control se creó el fichero de datos de carácter personal llamado BADAS. El objetivo de ambos requisitos fue por un lado, evitar que España siguiera asumiendo el coste de la asistencia sanitaria de personas que tenían la posibilidad de exportar tal prestación y por otro, evitar que aquellos extranjeros que habían dejado de ser residentes habituales en España pudieran seguir recibiendo tratamiento a cargo de la sanidad pública española, bien por desplazarse hasta los servicios sanitarios españoles o por exportar dicha prestación a otro país a cargo de una TSE emitida por España. El problema fue que dejó sin cobertura sanitaria a los desempleados españoles que decidieron marcharse a otro país a buscar trabajo durante más tiempo del límite fijado de noventa días en un año natural30. 29 El RD aclaraba que no se incluían en el precepto de ausencia de cobertura por otra vía a los seguros obligatorios especiales de riesgos para la salud derivados de actividades concretas ni a la prestada por una mutualidad de previsión social alternativa, lo que permitió la inclusión de los profesionales liberales cotizantes en el régimen alternativo de su colegio profesional. 30 Dicho límite fue introducido por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre (RCL 2013, 1843) , de PGE para el año 2014 y se mantiene en el artículo 51.3. TRLGSS (RCL 2015, 1700) . Según la Comisión Europea ((ES E-000145/2014), de 5 de marzo de 2014), para decidir si una persona cumple las condición de residente habitual no basta con un mero criterio temporal, sino que es necesario que la institución competente lleve a cabo una evaluación global que determine el país en el que se encuentra el centro de interés habitual de la persona, por lo que tal restricción es de dudosa compatibilidad con los reglamentos comunitarios http://ep00.epimg.net/descargables/2014/03/07/a9c94b0079063513815222907ed33884.pdf. Consultado 12 de febrero de 2016. Véase; SÁNCHEZ-RODAS NAVARRO, C. La residencia en España desde el prisma del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social (BIB 2015, 4735) . Pamplona: Aranzadi, 2014. Por otra parte, mencionar que la redacción original incluía también la exigencia de otro requisito supeditado a la acreditación de ausencia de recursos económicos superiores a cien mil euros, que fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 139/2016, de 21 de julio (RTC 2016, 139) –rec.4123/2012–, por considerar que la configuración del límite económico que determina el derecho a la asistencia gratuita forma parte del núcleo esencial de dicho derecho, y por tanto, según el principio de reserva de ley del artículo 43.2. CE, no podía ser regulado a través de un reglamento (FJ9). Téngase en cuenta que, al margen de su declaración de inconstitucionalidad, tal límite suponía una ampliación de las personas que podían acceder a esta vía pues el anterior se regía por el SMI. Luego, si en términos de residencia la reforma fue de tipo restrictivo, en lo concerniente a la delimitación de los recursos económicos que permitían ver reconocido tal derecho ocurrió todo lo contrario, pues permitía la inclusión de todas aquellas personas que encontrándose en situación de residencia legal y habitual no lucrativa tuvieran recursos económicos superiores al SMI. Sin embargo, dejaba al margen precisamente a los sujetos cuya Documento 14 capacidad económica previsiblemente suponía una mayor contribución a la financiación de la prestación de asistencia sanitaria que la de gran parte de trabajadores, pensionistas o perceptores de prestaciones de la Seguridad Social, por lo que se producía un trato claramente discriminatorio para estos, que a pesar de contribuir a la financiación de dicha prestación se veían excluidos de la misma31. 31 Tal y como afirma BELTRÁN AGUIRRE, J.L. Real Decreto-Ley 16/2012 de 20 de abril (RCL 2012, 573) de medidas urgentes...Ob. Cit. pp. 197-198, dichas exclusiones y el hecho de negar tal gratuidad a determinadas personas exclusivamente en base a su situación económica implicaba un trato claramente desigual y discriminatorio que suponía que tuvieran que pagar doblemente por la asistencia sanitaria -vía impuestos y a través del pago de un convenio especial o factura de la asistencia recibida-. Por tanto, defiende que dicha exclusión constituía una vulneración de los artículos 43 CE -del que considera que se deriva el principio de universalidad-, art. 35 CDFUE (LCEur 2007, 2329) y derecho fundamental a la igualdad, art. 14 CE. Según lo expuesto, el citado sistema de acceso a la prestación de asistencia sanitaria gratuita supuso el fin de la caótica y contrapuesta regulación existente en materia sanitaria, pero también la exclusión del derecho a recibir asistencia sanitaria gratuita de algunos colectivos. En unos casos por no cumplir con los supuestos de inclusión establecidos y en otros como consecuencia de una mejorable fórmula jurídica, tal y como ocurría con la fórmula de la vía no contributiva de “ausencia de recursos económicos por otra vía”, que suponía una colisión y contradicción con la exigencia de tenencia de un seguro de enfermedad público o privado como requisito previo para la obtención de la autorización de residencia legal en España ( art. 7 RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ). De este modo, el cumplimiento de uno de los requisitos estipulados por el RD-Ley –la autorización de residencia legal– automáticamente suponía la exclusión por parte del INSS de la condición de asegurado por ser ya titular de cobertura sanitaria por otra vía. Controversia que dio lugar a numerosas sentencias cuya postura casi unánime –en línea con el principio de universalidad de la LGS (RCL 1986, 1316) y a excepción de la STSJ de Cataluña de 2 de marzo de 2017 (PROV 2017, 121971) – fue velar por la protección sanitaria de las personas y entender que lo dispuesto en materia de extranjería no podía ser incluido como elemento de valoración para el reconocimiento de la condición de asegurado ya que ello suponía vaciar de contenido a la propia norma32. Criterio mantenido hasta la STS, Sala de lo Social, de 13 de mayo de 2019 (RJ 2019, 2190) (rec. 1068/2018), que declaró todo lo contrario y avaló el carácter restrictivo de interpretación utilizado por el INSS33. No obstante, dicha sentencia fue dictada estando ya en vigor el RD-Ley 7/2018, de 27 de julio (RCL 2018, 1124) , por lo que durante el tiempo de vigencia del sistema de aseguramiento referenciado en estas líneas las controversias entre el INSS y los extranjeros en situación no contributiva solicitantes de la condición de asegurado eran resueltas caso por caso. 32 Como ejemplo: las SSTSJ Aragón 209/2014, de 9 de abril (AS 2014, 1184) ; Cataluña 7623/2014, de 17 de noviembre (AS 2015, 223) ; Castilla yLeón 228/2014, de 10 de abril (AS 2014, 917) ; Madrid 180/2017, de 9 de marzo (AS 2017, 400) ; Madrid 281/2017, de 15 de marzo (PROV 2017, 101239) ; Documento 15 Canarias 387/2017, de 5 de mayo (PROV 2017, 223399) ; Madrid 536/2017, de 5 de junio (AS 2017, 1466) ; Galicia 8365/2017, de 21 de diciembre; Castilla y León 788/2018, de 4 de mayo; La Rioja 155/2018, de 13 de junio (PROV 2018, 231190) ; Castilla la Mancha 155/2018, de 23 de noviembre; Islas Baleares 550/2018, de 13 de diciembre (PROV 2019, 31311) . 33 Acerca de esta sentencia véase MONEREO PÉREZ, J.L. y LÓPEZ INSUA, B.M. Un paso atrás en la universalidad del acceso a la asistencia sanitaria de las personas inmigrantes en España: comentario jurídico-crítico a la sentencia del tribunal supremo de 13 de mayo de 2019: STS-SOC núm. 364/2019, de 13 de mayo (RJ 2019, 2190) . Revista de Jurisprudencia Laboral , núm. 6, 2019. Luego según lo anterior, se producía la exclusión de los siguientes colectivos: españoles o extranjeros mayores de veintiséis años, en situación de residencia legal en España, que no hubieran cotizado nunca a la Seguridad Social y abandonaran el territorio español durante un período superior a noventa días en un año natural; extranjeros irregulares mayores de dieciocho años. Por tanto, se produjo un aumento de los colectivos excluidos en contraste con el régimen jurídico anterior, que tan sólo excluía a quienes encontrándose en situación no contributiva tuvieran ingresos superiores al SMI. Los citados colectivos tan sólo tenían derecho a recibir asistencia sanitaria gratuita en los supuestos contemplados en el artículo 3 ter : situaciones de urgencia por accidente o enfermedad grave –hasta el alta médica– y asistencia por embarazo, parto y postparto. Es decir, actividades de carácter asistencial-curativo pero no preventivo. Todo ello con la salvedad de los menores de dieciocho años, a los que les era reconocido el derecho a recibir asistencia en las mismas condiciones que los españoles. Fuera de tales supuestos tenían derecho a ser atendidos a través del sistema sanitario, en igualdad de condiciones que los asegurados o beneficiarios, pero catalogados como pacientes privados, lo que implicaba la obligación de pago de la asistencia o la suscripción de un convenio especial. 2.2. Una controvertida constitucionalidad Las exclusiones señaladas produjeron diversas controversias y reacciones por parte de distintos organismos no gubernamentales, asociaciones profesionales, instituciones políticas y parte de la sociedad y Comunidades Autónomas, por estimar que el marco jurídico diseñado por el RD-Ley 16/2012 (RCL 2012, 573) suponía una restricción del contenido esencial del derecho a la protección de la salud y un retroceso social en su disfrute efectivo. En lo que se refiere a las Comunidades Autónomas, parte de ellas –según la afinidad con el signo político del Gobierno central– llevaron a cabo reacciones de dos tipos. Por un lado, crearon distintas fórmulas de ampliación de los mínimos de la norma estatal en sus respectivos territorios –comunicados, instrucciones, órdenes, decretos o leyes que, actualmente en su mayoría se encuentran impugnadas y/o anuladas–, lo que produjo una manifiesta desigualdad entre los ciudadanos según el territorio en el que se solicitara la asistencia médica. Por otro, interpusieron recursos de inconstitucionalidad contra varios preceptos del RD-Ley cuya alegación se basaba en una vulneración de los límites materiales del artículo 86.1. CE y del contenido del artículo 43 del mismo texto legal, por apreciar con Documento 16 respecto a este último que la universalidad de la asistencia sanitaria –entendida tanto en términos de acceso como de gratuidad–, se deriva directamente de dicho artículo y, por tanto, los criterios de profesionalidad y residencia establecidos por el RD-Ley –de carácter más restrictivo– suponían una colisión y vulneración del texto constitucional34. Luego, el objeto central de la controversia radicaba en determinar si el principio de universalidad de la asistencia sanitaria deriva del propio artículo 43 o de la legislación sanitaria. Asimismo, si una vez superado el juicio de constitucionalidad, el contenido de las reformas respetaba los límites de reversibilidad de los derechos sociales35. 34 Para mayor abundamiento de las controversias relativas al ámbito competencia de las CCAA en materia sanitaria véase, ARETA MARTÍNEZ, M. Universalización de la asistencia sanitaria pública y compensación interterritorial. Los nuevos marcos de relaciones laborales en el renovado estado de las autonomías : XXI Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social . Valencia: Tirant lo Blamch, 2011, págs. 893-911; DELGADO DEL RINCÓN, L.E. El derecho a la asistencia sanitaria de los extranjeros. Limitaciones y problemas competenciales . Valencia: Tirant lo Blanch, 2019, pp. 149-272. 35 CANTERO MARTÍNEZ, J. Posicionamiento de la Asociación de Juristas de la Salud ante el Real Decreto-ley 16/2012 (RCL 2012, 573) ...Ob. Cit. , considera que puesto que el principio de universalidad de la asistencia sanitaria deriva de la legislación sanitaria y no directamente del artículo 43 CE, dicha legislación no es un parámetro para decidir la constitucionalidad del RD-Ley. No obstante, el hecho de que su naturaleza jurídica como principio rector confiera gran amplitud al legislador para desarrollar su contenido no significa que ésta sea absoluta, ya que el artículo 53.3 le obliga a regirse bajo otros principios y normas, tales como el PIDESC (RCL 1977, 894) y el artículo 9.2. CE, que impone la obligatoriedad de garantizar una igualdad material para todos los ciudadanos. Según esto, la valoración de constitucionalidad debiera de haberse realizado conforme a este parámetro, pues “una cosa es no seguir avanzando en el contenido de un derecho y otra es excluir a ciertos colectivos de un derecho ya reconocido previamente”, p. 9. La postura del TC manifestada en diversas sentencias cuyo fundamento se basa en lo dispuesto en la STC 139/2016, de 21 de julio (RTC 2016, 139) , ya referenciada, fue el de hacer prevalecer la racionalización del gasto sanitario sobre la sostenibilidad social, de manera que avaló el régimen jurídico diseñado por el RD-Ley 16/2012 (RCL 2012, 573) –tal y como ya se ha indicado, con la salvedad del requisito de la vía no contributiva que exigía la acreditación de recursos económicos en cómputo anual no superiores a cien mil euros– según la naturaleza jurídica conferida al artículo 43 CE como un principio rector de la política social y económica y un derecho de carácter meramente prestacional supeditado a la potestad del legislador y a los condicionantes económicos, en lugar de como un derecho en íntima conexión con otros derechos fundamentales36. Luego según el tribunal, en la medida en la que del artículo 43 no se deriva ningún precepto de universalidad, el legislador tiene libertad para configurar su contenido según requisitos vinculados a esta o a cualquier otro de tipo más restrictivo37, considerando además, que el principio de universalidad proclamado por la LGS (RCL 1986, 1316) ha de ser interpretado en términos de accesibilidad a los servicios sanitarios y no de gratuidad de las prestaciones, ya que ésta última “ha sido más bien un objetivo a conseguir, atendiendo a las circunstancias, entre las que ocupan un lugar destacado las económicas” (FJ8)38. Por tanto, según el TC, el régimen jurídico dictado por el RD-Ley y la exclusión del derecho a la asistencia sanitaria gratuita de determinados Documento 17 colectivos no implicaba un atentado contra el artículo 43 CE o lo estipulado en materia sanitaria en los distintos convenios y acuerdos internacionales, ya que a dichos colectivos les era reconocido y garantizado el derecho a recibirla en las citadas situaciones especiales del artículo 3 ter , así como en el resto de supuestos mediante el correspondiente pago o suscripción de un convenio especial39. 36 Reseñar la existencia de votos particulares que señalanque la sentencia debió haber declarado la inconstitucional, al menos parcial, del RD-Ley. Igualmente, el cambio de criterio del TC en relación al manifestado previamente en el Auto 239/2012, de 12 de diciembre (RTC 2012, 239 AUTO) , en el que argumentó que “(...) si tenemos en cuenta la vinculación entre el principio rector del artículo 43 CE y el artículo 15 CE que recoge el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral (...) es evidente que los intereses generales y públicos vinculados a la promoción y garantía del derecho a la salud son intereses asociados a la defensa de bienes constitucionalmente sensibles que no pueden quedar completamente desconocidos por un pretendido ahorro económico que a día de hoy no ha podido ser siquiera acreditado (...)” (FJ 5). 37 En cuanto a la exclusión de los inmigrantes irregulares, el TC (FJ 10) hace una remisión a su doctrina de distinción tripartita de la titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales de los extranjeros en España - STC 236/2007 de 7 de noviembre (RTC 2007, 236) -, según la que éstos gozan de dichos derechos según los términos que establezcan los tratados y la ley. Según el voto particular de los magistrados D. F. Valdés Dal-Ré y Dña A. Asua Batarrita, dicha doctrina resulta equivocada al caso concreto pues a pesar de que el FJ4 de la citada sentencia dispone que el “ art. 13 CE autoriza al legislador a establecer restricciones y limitaciones a algunos derechos”, también indica que “esta posibilidad no es incondicionada por cuanto no puede afectar a aquellos derechos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que, conforme al art. 10.1 CE, constituye fundamento del orden político español”. 38 En esta línea, Menéndez Rexach, A . El derecho a la asistencia sanitaria y el régimen de las prestaciones sanitarias públicas. Revista Derecho y Salud , vol. 11, núm. extraordinario, 2003, p. 26, considera que “la protección de la salud y asistencia sanitaria no constituyen una opción del legislador sino una exigencia constitucional”, por lo que del artículo 43 CE se deriva una obligatoriedad de universalidad, aunque no necesariamente en términos de financiación pública. 39 En contra de este criterio véase, LOZANO SERRANO, C. Art. 158.1 CE: Límites al recorte y copago de servicios fundamentales. En Malvárez Pascual, L. y Ramírez Gómez, S . (Dir.) Fiscalidad en tiempos de crisis . Pamplona: Thomson Reuters-Aranzadi, 2014, pp. 171-197, p. 183, que considera que al tratarse la sanidad de un servicio público fundamental y esencial, la imposición de pagos por las prestaciones sanitarias sería incompatible con lo dispuesto por otros preceptos constitucionales como el artículo 158.1 -prevé asignaciones presupuestarias del Estado para los servicios públicos fundamentales con la finalidad de garantizar un nivel mínimo de prestación en todo el territorio español-. En contraste con el criterio del TC, gran parte de la doctrina –a la cual me suscribo–, mantiene otra postura cuyo fundamento principal se basa en entender que la protección de la salud constituye un elemento esencial para el pleno desarrollo del ser humano en términos de dignidad y se encuentra en íntima conexión con otros derechos fundamentales como el derecho a la integridad física y psíquica y la propia vida ( art 15 CE), de manera que las garantías en torno a la misma no pueden ser configuradas sin tener en cuenta que su desprotección indirectamente puede suponer una vulneración de estos derechos de rango fundamental, tanto a nivel individual como colectivo40. De este modo, considero que la garantía de un derecho de acceso a los servicios sanitarios sin la garantía de recibir la asistencia gratuita que sea necesaria, –más allá de las situaciones especiales del artículo 3 ter o mediante el correspondiente pago o tenencia de un Documento 18 convenio especial de asistencia sanitaria–, no eran garantías suficientes para entender respetado el contenido esencial del derecho a la protección de la salud y de otros derechos conexos. Todo ello en la medida en la que presuponer que los sujetos excluidos tenían la capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la asistencia recibida o del citado convenio suponía la creación de obstáculos que, en la práctica, impedían una protección efectiva de este derecho. Luego, si bien es cierto que la técnica de aseguramiento del RD-Ley no producía de forma directa una vulneración del artículo 43 CE, por ser éste un principio rector cuya configuración y amplitud cabe realizar al legislador, el hecho de que se excluyera a determinados colectivos sin valorar las posibles repercusiones que ello podía tener para su salud, indirectamente sí que podía ocasionar una vulneración de los reseñados derechos fundamentales. 40 ALONSO GARCÍA, M.N. La asistencia sanitaria a los extranjeros en situación irregular a la luz de la STC 139/2016, de 21 de julio de 2016 (RTC 2016, 139) : Universalidad vs. Gratuidad. Revista Aranzadi Unión Europea, núm. 2, 2017 (BIB 2017, 10782) , pp. 41-57; BELTRAN AGUIRRE, J.L. Real decreto-ley 16/2012, de 20 de abril (RCL 2012, 573) , de medidas urgentes para garantizar...Ob. Cit. p. 191; CANTERO MARTÍNEZ, J. Posicionamiento de la Asociación de Juristas de la Salud ante el Real Decreto-ley 16/2012 (RCL 2012, 573) , de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del SNS y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, pp. 6-14 . Disponible en : https://www.ajs.es/noticias/posicionamiento-de-la-asociacion-de-juristas-de-la-salud-ante- el-real-decreto-ley-16-2012-de-medidas . [Fecha de consulta: 17 de junio de 2017]; DELGADO DEL RINCÓN, L.E. El derecho a la asistencia sanitaria de los inmigrantes irregulares: reflexiones sobre la reforma introducida por el RD-Ley 16/2012, de 20 de abril (RCL 2012, 573 y 673) . Revista de Estudios Políticos , núm. 163, 2014, pp. 189-231. Igualmente, conviene recordar que el hecho de que el derecho a la protección de la salud sea catalogado como un derecho de estricta configuración legal no implica una total libertad o discrecionalidad para el legislador. Por tanto, cuestión distinta es que el sistema de aseguramiento configurado por el RD-Ley fuese constitucional de acuerdo con la naturaleza jurídica del art. 43 CE, y otra es que respetara otros parámetros y límites que el legislador no puede rebasar, tal y como ocurre con la obligación de progresividad y no regresividad de los derechos sociales derivados de la normativa internacional41. 41 El TC no ha fijado una doctrina única de irreversibilidad de los derechos sociales. Sobre el artículo 41 CE y las prestaciones de la Seguridad Social determina que “no se puede privar al trabajador sin razón suficiente para ello de las conquistas sociales ya conseguidas” ( STC 81/1982, de 21 de diciembre (RTC 1982, 81) ). Para ello se ha de “apreciar la importancia relativa de las necesidades a satisfacer para adaptarlas a las necesidades del momento, siempre en atención a las circunstancias económicas y las disponibilidades del momento, que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia del derecho ” ( SSTC 65/1987, de 21 de mayo (RTC 1987, 65) , 65/1990, de 5 de abril (RTC 1990, 65) ; 37/1994, de 10 de febrero (RTC 1994, 37) , 128/2009, de 1 de junio (RTC 2009, 128) . Por su parte, MONEREO PÉREZ, J.L. Derecho a la salud. Artículo 25.1 DUDH; Artículo 12 PIDESC...Ob. Cit. pp. 595-623; MONEREO PÉREZ, J.L. La garantía del derecho a la salud y la asistencia sanitaria en la normativa internacional general y comunitaria...Ob. Cit. pp. 255-296, considera que se trata de un derecho social fundamental sometido al sistema garantista del Derecho Internacional en virtud del artículo 10.2 CE. Recuérdese que, según esta doctrina, el ejercicio del derecho a la protección de la salud puede ceder ante otros intereses constitucionalmente relevantes como el principio de estabilidad presupuestaria siempre que el recorte se revele como Documento 19 https://www.ajs.es/noticias/posicionamiento-de-la-asociacion-de-juristas-de-la-salud-ante-el-real-decreto-ley-16-2012-de-medidashttps://www.ajs.es/noticias/posicionamiento-de-la-asociacion-de-juristas-de-la-salud-ante-el-real-decreto-ley-16-2012-de-medidas necesario y proporcionado para lograr el fin legítimo perseguido y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. Luego, el análisis de los cambios llevados a cabo por el RD-Ley 16/2012 (RCL 2012, 573) en conexión con el principio de universalidad ya conquistado por la normativa precedente y, con ello, la valoración de su carácter regresivo, ha de hacerse según los elementos de legitimidad, contenido esencial y proporcionalidad entre las medidas llevadas a cabo y el fin que se pretendía conseguir, siendo la inviolabilidad del núcleo básico del derecho a la protección de la salud el elemento central de dicha valoración. Sobre esto cabe reseñar que, aunque el PIDESC (RCL 1977, 894) no impone a los Estados la obligación de reconocer dicho derecho a todas las personas, sí lo hace con respecto a los colectivos o grupos más vulnerables –tales como los inmigrantes irregulares–, ya que se pretende evitar que ninguna persona quede excluida de la posibilidad de recibir la asistencia sanitaria que precise por no disponer de recursos económicos. Supuesto totalmente opuesto al espíritu restrictivo del RD-Ley que, precisamente excluyó a los que presumiblemente tenían menor capacidad económica42. 42 En esta línea, CANTERO MARTÍNEZ, J. Universalidad y gratuidad de las prestaciones sanitarias públicas...Ob. Cit. p. 116, considera que en el caso de los inmigrantes irregulares el Estado Español ha incumplido una de las obligaciones básicas e indisponibles previstas por el Pacto. Concretamente en lo concerniente a la obligación de garantizar el derecho de acceso a centros y servicios de salud sobre una base no discriminatoria, en especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados. Todo ello, en la medida en la que, según el PIDESC (RCL 1977, 894) las razones económicas no justifican dicha restricción. Por otra parte, concierne a la legitimidad, indicar que la genérica referencia a la urgente y extraordinaria necesidad de ahorro alegada por el Gobierno en la exposición de motivos del RD-Ley, admitida por el TC, no resulta suficiente para justificar las medidas restrictivas ya que, según el Comité, es precisa la exhaustiva acreditación de las distintas alternativas y de la justificación de la restricción –según los beneficios y objetivos a conseguir–. Por tanto, tampoco se respetaron los límites de legitimidad. Una vez vulnerados los elementos anteriores –legitimidad y contenido esencial– la norma puede ser declarada como regresiva sin que resulte necesaria la valoración del elemento de proporcionalidad. Con todo, y al margen de ello, considero que el RD-Ley tampoco superaba el juicio de proporcionalidad según los elementos de necesidad, idoneidad y adecuación entre perjuicio-beneficio. Sobre este punto indicar que, a falta de un nuevo informe de fiscalización de la gestión de la prestación sanitaria por parte del Tribunal de Cuentas como elemento de contraste de la situación de sostenibilidad previa y posterior a las reformas, son diversos los factores que hacen cuestionar la eficacia y proporcionalidad de las mismas. Así, por un lado, conviene mencionar que en relación a los abusos del llamado turismo sanitario producidos como consecuencia de las deficiencias en la configuración de la vía no contributiva, a mi juicio, tanto el procedimiento de acreditación de recursos económicos diseñado por el RD-Ley como la creación del fichero de datos BADAS como medida de control de la situación de estancia o Documento 20 residencia de los extranjeros en España garantizaban una mayor veracidad y, por ende, mayor seguridad jurídica para reducir los citados abusos. En la misma línea y, al margen de una mejorable técnica jurídica que hubiera evitado la contradicción con la legislación de extranjería, señalar la conveniencia de supeditar el acceso no contributivo a la “ausencia de cobertura sanitaria por otra vía”, como forma de evitar que España asumiera el coste de la asistencia que, según los reglamentos de coordinación y convenios internacionales, en realidad debía ser asumida por los Estados de afiliación de los extranjeros. No obstante lo anterior, con respecto al cambio de criterio relativo a la situación de residencia en España, esto es, del empadronamiento a la situación de residencia legal y efectiva, considero que el problema principal que hacía peligrar la sostenibilidad del SNS no era la situación de legalidad o irregularidad administrativa si no la falta de comprobación de la posibilidad de exportar la prestación desde los países de origen y de utilizar un medio veraz para la acreditación de la insuficiencia de recursos económicos suficientes. Problemas que quedaban resueltos con la implantación de estos requisitos sin necesidad de intervenir en la situación de residencia y de excluir a quienes, a pesar de residir en España, lo hacían en situación de irregularidad. Más aún, teniendo en cuenta que el ahorro que esta exclusión pretendía conseguir ni siquiera quedaba acreditado pues, en la práctica, la reducción del gasto que pudiera producirse en las actividades preventivas y asistenciales excluidas de los términos del artículo 3 ter se hacía a coste del aumento del gasto, colapso y saturación de los servicios de urgencias. Situación que no suponía un ahorro, pero sí una disminución de la calidad asistencial para todos los usuarios del sistema sanitario. Llama además la atención que, si el motivo para llevar a cabo tal exclusión era la reducción del gasto sanitario, por otro lado, se produjera una ampliación del límite económico de la vía no contributiva –desde el SMI a la cantidad de cien mil euros–, permitiendo con ello la inclusión de un mayor número de personas que a pesar de estar en una situación no contributiva tenían capacidad económica suficiente para afrontar los gastos sanitarios. Luego, al margen de la declarada constitucionalidad del RD-Ley, a efectos de regresividad, la norma no resultaba ni legítima, ni respetuosa con el contenido esencial del derecho a la asistencia sanitaria, ni proporcional y eficaz para alcanzar el objetivo de reducción del gasto sanitario y sostenibilidad del sistema, por lo que cabe ser considerada como una norma claramente regresiva que no se ajustaba a los parámetros de la doctrina del Comité PIDESC. Por otro lado, como se ha señalado, el gobierno central interpuso diferentes recursos contra varias de las fórmulas utilizadas por algunas Comunidades Autónomas para ampliar el ámbito subjetivo establecido por la norma estatal, basados en la alegación de una vulneración de la distribución competencial entre Estado y Comunidades Autónomas que, según el Estado, implicaba un bloqueo de la competencia estatal de bases en materia sanitaria y una extralimitación del carácter ejecutivo de las Comunidades Autónomas en materia sanitaria43. En este sentido, el criterio y doctrina del TC establecida mediante las SSTC 134/2017, de 16 de noviembre (RTC 2017, 134) –conflicto positivo de competencia núm. Documento 21 4540–2012–; 145/2017, de 14 de diciembre (RTC 2017, 145) –rec. núm. 6022-2015–; 2/2018, de 11 de enero (RTC 2018, 2) –rec. 202-2017; 18/2018, de 22 de febrero (RTC 2018, 18) –rec. 136-2013– es el de considerar que dado el carácter básico del RD-Ley 16/2012 (RCL 2012, 573) y la exhaustividad del art. 3 LCCSNS dado por el mismo –basada en el concepto de asegurado o beneficiario– se cerraba toda posibilidad a las normas autonómicas de desarrollo para configurar un sistema de acceso a las prestaciones sanitarias que no atendiera a dichos criterios, por lo que se produjo una invasión de la competencia estatal que resultaba contradictoria e incompatible con los límites fijados. Así las cosas, el TC declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las ampliaciones llevadas a cabo tales Comunidades Autónomas44. 43 Concretamente, se interpusieron recursos contra: Decreto 114/2012, de 26 de junio (LPV 2012, 238) , sobre
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