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Ángel Luis Sánchez Marín | Concepto, Fundamentos y Evolución de los Derechos Fundamentales 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Concepto, Fundamentos y Evolución de los Derechos Fundamentales 
Ángel Luis Sánchez Marín 
Profesor Asociado de Derecho Constitucional en la Universidad de Murcia, Doctor en Derecho y 
Graduado Social. aluis.sanchez@um.es 
 
 
I. Noción y caracteres de los Derechos fundamentales. Sus límites. 
 
Se entiende por derechos fundamentales aquellos de los que es titular el hombre no por graciosa concesión 
de las normas positivas, sino con anterioridad e independientemente de ellas, y por el mero hecho de ser hombre, de 
participar de la naturaleza humana (1). Consecuencia inmediata de lo anterior es que tales derechos son poseídos por 
toda persona, cualquiera que sea su edad, raza, sexo o religión, estando, por tanto, más allá y por encima de todo tipo 
de circunstancia discriminatoria. 
Algunos autores, al definir estos derechos, añaden el dato de que el ejercicio de los mismos no puede ser 
cohibido por el poder, que, al contrario, está obligado a reconocerlos y garantizarlos; así, por ejemplo, TRUYOL Y 
SERRA dice que son " (aquellos derechos) que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza 
y dignidad; derechos que le son inherentes y que, lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser 
por ésta consagrados y garantizados..." (2). Sin embargo, aunque ello sea ciertamente así, cree FERNANDEZ-
GALIANO, al que seguimos en esta idea, que la exigencia de respeto a los derechos fundamentales por parte del 
poder es, más que una nota esencial de los mismos, una inevitable consecuencia de su carácter fundamental. 
La denominación utilizada para designar estos derechos es muy variada. Con frecuencia, se les llama 
derechos del hombre, derechos humanos, derechos de la persona humana, designaciones que incurren en 
redundancia, puesto que sólo el hombre puede ser titular de derechos, sean cuales fueren, si bien tienen a su favor la 
práctica de su uso. Se habla también de derechos naturales, término con el que se alude a su fundamento en la 
naturaleza humana; y de derechos fundamentales, queriendo señalar que afectan a las dimensiones más entrañables 
del ser humano. Nosotros vamos a utilizar esta última terminología porque goza de una especie de marchamo oficial, 
en cuanto que es la fórmula utilizada frecuentemente por la Carta de las Naciones Unidas de 1945, la Constitución 
Española de 1978, y otras normas nacionales e internacionales. 
 
***** 
 
 
(1) FERNANDEZ-GALIANO, ANTONIO, Derecho Natural. Introducción Filosófica al Derecho, Madrid, 1983, págs.139-140. 
(2) Los Derechos Humanos, Editorial Tecnos, Madrid, 1968, pág.11.Para CASTAN TOBEÑAS, son aquellos derechos fundamentales de la persona humana - 
considerada tanto en su aspecto individual como comunitario - que corresponden a ésta por razón de su propia naturaleza (de esencia, a un mismo tiempo, corpórea, 
espiritual y social) y que deben ser reconocidos y respetados por todo Poder o autoridad y toda norma jurídico positiva, cediendo, no obstante, en su ejercicio ante las 
exigencias del bien común" Los Derechos del Hombre, prólogo de Luis Legaz Lacambra, Editorial Reus, Madrid, 2ª ed, 1976. 
 
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Los derechos fundamentales son, en sí mismos, derechos subjetivos y, por tanto, les son de aplicación las 
notas que la doctrina científica suele asignar a éstos. Pero es obvio que, por su condición de fundamentales, gozan de 
una especial relevancia que les destaca por encima de los demás y que se manifiesta en una porción de caracteres, ya 
no compartidos por los otros derechos, sino exclusivos de ellos. Mencionaremos a continuación dichas condiciones: 
1. Los derechos fundamentales son imprescriptibles, es decir, no les afecta el instituto de la prescripción, sin 
que, por tanto, se adquieran ni pierdan por el simple transcurso del tiempo. 
2. Son también inalienables, esto es, no transferibles a otro titular, a diferencia de lo que sucede con los 
demás derechos, en los que la regla general es la alienabilidad, aunque se den ciertas excepciones a la misma. 
3. Son asimismo irrenunciables, o lo que es lo mismo, el sujeto no puede renunciar a la titularidad de los 
derechos fundamentales, a diferencia, como en los casos anteriores, de lo que ocurre con los derechos en general, que 
son renunciables en las condiciones que las leyes establecen. 
4. Los derechos fundamentales son, por último, universales, entendiendo el término en el sentido de que 
todos ellos son poseídos por todos los hombres, lo cual quiere decir, que entre las personas se da una estricta 
igualdad jurídica básica, referida a los derechos fundamentales .No podía ser de otro modo, dado que todos los 
hombres participan de igual modo de la misma naturaleza: un ser es lo que es de manera total; no caben gradaciones 
a la hora de poseer una naturaleza. 
 
En todos los textos, desde hace doscientos años, es constante la apelación a esta igualdad de derechos. Por 
ejemplo, en la Declaración francesa de 1789, artículo primero, se reconoce que "los hombres nacen y permanecen 
libres e iguales en derechos" (3); en la encíclica de JUAN XXIII "Pacem in Terris" de 11 de abril de 1963, se lee: "En 
toda convivencia humana bien ordenada y provechosa hay que establecer como fundamento el principio de que todo 
hombre es persona....y que, por tanto, el hombre tiene por sí mismo derechos y deberes que dimanan inmediatamente 
y al mismo tiempo de su propia naturaleza. Estos derechos y deberes son, por ello, universales e inviolables y no 
pueden renunciarse por ningún concepto" (4). 
***** 
Cuestión en la que merece la pena detenerse es la de la limitación o ilimitación de los derechos 
fundamentales. A primera vista, pudiera parecer que, afectando a las dimensiones más básicas de la persona, 
resultaría contradictorio concebirlos como limitados. Y así, en efecto, la Declaración francesa de 1789 los configuró 
como absolutos, pues las limitaciones a su ejercicio que preveía se entendían como excepciones al principio general 
de la ilimitación. El artículo 4 rezaba así:" La libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a los demás. Así, 
el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los demás 
 
(3) Cfr.Texto completo en SANCHEZ VIAMONTE, CARLOS, Los Derechos del Hombre en la Revolución Francesa, Facultad de Derecho de la Universidad 
Autónoma de México, México, 1956, págs.57-60. 
(4) Sobre el sentido de este documento pontificio, Cfr. RUIZ-GIMENEZ CORTES, JOAQUIN, Encíclica Pacem in Terris (Presentación, Sinopsis y notas), Madrid, 
Epesa, 1963, págs.17 y ss. 
 
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miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la Ley" 
(5). 
Este modo de ver las cosas fue consecuencia del pensamiento liberal individualista que, en buena parte, 
inspiraba a los revolucionarios franceses y que más adelante se hizo patente también en el Código de Napoleón. El 
talante individualista tiene un precedente remoto en el Derecho romano, que acuñó el aforismo “qui suo iure utitur 
neminem laedit”, que encierra la idea de que el ejercicio de cualquier derecho no reconoce límite alguno, ni siquiera 
el de la posible lesión a terceros. 
La doctrina actual, sin embargo, se encuentra muy alejada de aquella concepción: niega que los derechos 
fundamentales tengan carácter absoluto y admite, en consecuencia, que el ejercicio de los mismos debe estar 
sometido a ciertas limitaciones. Dos consideracionesavalan esta postura, una de índole filosófica y otra de carácter 
sociológica. En cuanto a la primera, parte del hecho de que los derechos son proyecciones del sujeto en cuya 
personalidad se insertan; pero siendo la persona esencialmente limitada, esta limitación tendrá forzosamente que 
afectar también a los derechos de que el hombre sea titular. Por otro lado, como el hombre está sometido al orden 
moral, las prescripciones de éste, constituirán también un límite para el ejercicio de los derechos naturales, por el 
principio de la subordinación de lo jurídico a lo moral. 
El segundo argumento se basa en el dato del indeclinable carácter social que tiene todo lo jurídico. El 
Derecho se mueve siempre dentro de un contexto social, por lo que en él han de ejercitarse los derechos subjetivos; 
ahora bien, la presencia en el grupo de otros sujetos con idénticos derechos que el titular impondrá necesariamente 
unos límites a la actuación de éste: mi derecho terminará allí donde comience el derecho del otro, de igual condición 
que el mío. De otra parte, la convivencia social hace nacer las realidades de orden público y bien común, que 
entrañan unos valores evidentemente supraindividuales, de donde resulta que el ejercicio de los derechos 
fundamentales vendrá afectado por las limitaciones que le impongan los derechos de los demás, el orden público y el 
bien común. El alcance y modalidad de tales limitaciones debe ser señalado por las normas positivas. 
Podría hablarse todavía de otro tipo de límites de los derechos fundamentales por razón de la finalidad 
misma que el derecho tenga. Cada derecho fundamental protege un determinado valor de la persona, de modo que 
sólo se justifica, en tanto en cuanto su ejercicio sea realizado con esa orientación teleológica; ejercer un derecho más 
allá de su expresa finalidad no es ya usar el derecho, sino abusar de él. Precisamente sobre esta base se elaboró en el 
siglo XX por la doctrina y la jurisprudencia la teoría del abuso del derecho, que se opone a la concepción 
individualista antes mencionada. Es verdad que la doctrina del abuso del derecho se ha formulado en relación con el 
ejercicio de los derechos positivos, pero sin duda es perfectamente aplicable también a los derechos fundamentales. 
 
 
 
 
(5) Cfr. SANCHEZ VIAMONTE, CARLOS, Op.cit, págs.57-60 
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II. La cuestión filosófica de los derechos fundamentales. 
 
De entre las diversas corrientes doctrinales que sobre esta cuestión existen, destacamos las dos más 
seguidas, a saber: la positivista legalista y la propia del iusnaturalismo. 
La primera, defendida en nuestro país, por el profesor PECES-BARBA MARTINEZ principalmente, se 
sustenta en la idea de que el origen de los derechos fundamentales son las fuentes del ordenamiento jurídico-positivo, 
de tal forma que "su fundamento último, como Derecho y no como valores, será la voluntad popular a través de su 
participación en los órganos del Estado" (6), hablando también de "la función del juez en la creación de los derechos 
fundamentales" (7).En definitiva, para esta escuela, sólo es Derecho aquello que viene recogido en las leyes, y, en 
particular, derechos fundamentales los reconocidos y amparados por una norma positiva. 
Esta tesis adolece de los siguientes problemas, según el profesor FERNANDEZ-GALIANO: 
1. Si no reconocemos la existencia de derechos anteriores a los que pueda otorgar un Estado, ¿cómo 
justificaríamos el derecho de resistencia que, desde tiempos escolásticos, se otorga a los súbditos de un Estado 
tiránico?. 
2. Repugna a la conciencia y a la dignidad humana admitir que el que el hombre ostente o no los llamados 
derechos fundamentales, dependa tan sólo de la vigencia de las normas que quieran otorgarlos, amén del riesgo que 
se corre de que el legislador pueda actuar en un plano puramente voluntarista y caer en posiciones autoritarias (8). 
 
Más acertada, nos parece, pues, la tesis iusnaturalista defendida por autores como SANCHEZ DE LA 
TORRE (9), PEREZ LUÑO (10), MONTORO BALLESTEROS (11), etc..., según, la cual, y de modo resumido, los 
derechos fundamentales constituyen una dotación jurídica básica igual para todas las personas, puesto que todas 
participan por igual de la naturaleza humana, frente a lo que ocurre con los otros derechos, que cada persona los 
ostentará o no según las circunstancias en que se encuentre. 
¿Cuál debe ser la postura del Estado ante ellos?: 
1. El Estado tiene el deber de reconocer su existencia y de incorporarlos a los textos constitucionales. 
2. Le corresponde también la obligación de garantizar su ejercicio. 
 
(6) Derechos Fundamentales, Guadiana de Publicaciones, Madrid, 1973, pág.174. 
(7) Ibidem, pág.193. 
(8) FERNANDEZ-GALIANO, ANTONIO, Op.cit, págs.164 y ss. 
(9) Comentario al Fuero de los Españoles (Teoría Jurídica de los Derechos Humanos IV), IEP, Madrid, 1975, págs.3-57. 
(10) "En torno a la fundamentación iusnaturalista de los derechos humanos", en Revista de Ciencias Sociales, 41, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Valparaíso, 
Chile, 1996, págs.241 y ss. 
(11) Para este autor, existen "unos valores éticos objetivos, cuya validez no depende de la voluntad de nadie, y cuyos contenidos puede conocer racionalmente el 
hombre, desde los supuestos de su específico horizonte histórico-cultural.Esos contenidos han sido desarrollados y concretados, en el Derecho positivo, 
fundamentalmente en los textos constitucionales, bajo las ideas de valores superiores del ordenamiento jurídico y derechos y libertades fundamentales de la 
persona.Esos valores superiores y esos derechos y libertades fundamentales, junto con los valores éticos objetivos que los fundamentan y de los que ellos son 
desarrollo y concreción histórica, constituyen el marco dentro del cual deben desenvolverse las decisiones mayoritarias y, al mismo tiempo, el límite al que deben 
ajustarse en todo momento so pena de incurrir en ilegitimidad". Sistema de Teoría Fundamental del Derecho, Tomo I, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, 
pág.305. 
 
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3. Debe, por último, regular su ejercicio, estableciendo sus correspondientes límites, pues, como hemos 
visto anteriormente, el respeto a los derechos de los demás, el orden público y el bien común los condicionan 
necesariamente. 
 
III. Las generaciones de derechos fundamentales. Su evolución. 
 
La historia de la aparición y evolución de los derechos fundamentales comienza en la Edad Media. En la 
Antigüedad no sólo no existieron reconocimientos por parte del poder, sino que ni siquiera se planteó el tema en el 
terreno teórico; lo cual, por otra parte, no puede sorprender si se tiene en cuenta que para que surja la conciencia de 
que la persona es portadora de unos ciertos fines y valores para la realización de los cuales posee unos derechos 
innatos e indeclinables es preciso, ante todo, que exista el concepto mismo de persona, el cual, fue una aportación del 
cristianismo. Por otra parte, la toma de conciencia de que existen unos derechos que las leyes tienen que respetar 
exige la previa creencia en un Derecho que está por encima del positivo, y hasta bien avanzada la Edad Media, no 
hallaremos una sólida construcción del iusnaturalismo. 
Pero, aun contando con una doctrina iusnaturalista, todavía no se encuentra el terreno abonado para elaborar 
una teoría de los derechos fundamentales, porque ésta había de basarse, lógicamente, en una teoría de los derechos 
subjetivos. En efecto, los llamados derechos fundamentales tienen - como antes señalábamos - unas características 
típicas pero son, desde luego, derechos subjetivos,facultades del sujeto; y es el caso que el pensamiento medieval, 
aun conociendo el concepto, como ya lo conocieron los romanos, no acierta a construir una teoría del derecho 
subjetivo, con lo que falta la base lógica, necesaria, para poder hablar de los derechos fundamentales. 
Por eso, ni siquiera en el Medievo podemos hallar expresiones vigorosas y sistemáticas de los derechos 
fundamentales, que, en la forma como hoy los entendemos, no aparecen en la vida política de Europa hasta entrada 
ya la Edad Moderna. 
En efecto, los documentos medievales sobre la materia contienen no auténticas declaraciones, sino 
privilegios que el monarca concede a un grupo de súbditos, a un estamento social, a los habitantes de una ciudad, 
etc...Tienen, por consiguiente, un claro matiz esporádico y fragmentario por un doble motivo: por referirse sólo a 
ciertos derechos o libertades, y por afectar únicamente a determinado grupo de súbditos. Por otra parte, es de 
destacar también que estos precedentes medievales ostentan un carácter paccionado o contractual; ante excesos e 
intromisiones de la autoridad del monarca surge la queja de los vasallos y, constreñido por ella, acuerda aquél con 
sus súbditos que en los sucesivo el poder real respetará esta o aquella libertad, lo cual en definitiva, equivale a 
conceder al grupo beneficiado una situación de privilegio en relación con el resto de los súbditos (12). 
 
(12) Como ejemplo típico de lo que decimos cabe citar la Carta Magna, otorgada por el rey inglés Juan sin Tierra en 1215, en la que el monarca se obliga a respetar 
determinados derechos de los barones de su reino, que ya los poseían con anterioridad. 
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La historia de los derechos fundamentales va a pasar en la Edad Moderna, por diferentes fases, pero hay un 
dato que debemos destacar como muy característico, a saber: que a partir del siglo XVI ya no encontraremos, como 
hasta ahora, privilegios o concesiones a favor de grupos o estamentos determinados, sino que las garantías y 
seguridades ofrecidas por el poder real se dirigen a todos los súbditos, con lo que se instaura un principio de 
generalidad que ya no será abandonado. 
La Edad Moderna se ve convulsionada, en sus mismos comienzos, por las guerras religiosas, que 
concluyeron con la denominada Paz de Augsburgo (1555), en la que se consagró el principio cuius regio, eius religio, 
en virtud del cual los súbditos habrán de profesar la religión oficial, es decir, la del príncipe que gobierne el territorio 
donde aquéllos residan. 
Esta solución constituía un flagrante ataque a la libertad de conciencia, por lo que fue la chispa que hizo 
nacer el movimiento en pro de la conquista de los primeros derechos fundamentales; y así, la aspiración más 
apremiante en este terreno fue la de conseguir de los reyes, el reconocimiento del derecho a la libertad de 
pensamiento y del derecho a profesar libremente una religión (13). 
Aquietada la cuestión religiosa, los esfuerzos se orientaron hacia la conquista de los derechos civiles y 
algunos derechos políticos. Fue en Inglaterra, cuna del liberalismo lockiano, donde más pronto se cumplieron estas 
aspiraciones, plasmadas en tres célebres documentos: la Petition of Rights (1628), la Ley de Habeas Corpus (1679) y 
la Bill of Rights (1689), verdadera declaración de derechos y libertades, pero aún con carácter nacional (14). 
Un paso más en el proceso evolutivo de los derechos fundamentales va a producirse cuando en las 
Declaraciones se borre esa referencia exclusiva a un pueblo determinado y no hable ya de los derechos de los 
ingleses, sino de los derechos de los hombres. Esta universalización de los derechos fundamentales reconoce como 
una de sus causas el influjo del espíritu iusnaturalista, del Derecho Natural que tan sistemáticamente había construido 
la Escuela racionalista durante el siglo XVII y que pregonaba como uno de sus dogmas centrales la existencia de un 
ordenamiento jurídico superior al positivo y aplicable a todos los hombres, del que se desprendían unos derechos 
igualmente atribuibles a todo ser humano. 
Este paso, con el que se inician las auténticas Declaraciones de derechos modernas, lo dan también los 
ingleses, pero no en las islas, sino en las colonias americanas, en el momento mismo de acceder a su independencia: 
por ejemplo, la Declaración de derechos del buen pueblo de Virginia (1776); Declaración de independencia de los 
Estados Unidos de 4 de julio de 1776. 
Los mismos vientos inspiradores que habían soplado en América llegaron también a Francia, dando lugar, 
en los momentos iniciales de la Revolución, a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789). 
De claro signo burgués, heredado, sin duda, del pensamiento de LOCKE, los derechos que en ella destacan son los 
 
(13) Ejemplos de lo que decimos son el Edicto de Nantes, otorgado por Enrique IV de Francia (1598), y la Carta del rey inglés, Carlos II, concedida a la colonia 
americana de Rhode Island, por la que se autorizaba en aquel territorio la libre práctica de cualquier religión (1663). 
(14) Cfr.Textos completos en PECES-BARBA, GREGORIO y HIERRO SANCHEZ, L, Textos Básicos sobre Derechos Humanos, Universidad Complutense de 
Madrid, 1973, págs.10 y ss; ARTOLA, M, Los Derechos del Hombre, Editorial Alianza, Madrid, 1986, págs.83-99. 
 
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individuales y, de modo singular, la libertad y la propiedad, de naturaleza inviolable y sagrada; además, dada la 
situación de igualdad se van a reconocer la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos y el acceso a los cargos 
políticos y públicos (son los llamados derechos fundamentales de "primera generación"). 
 
Sin embargo, el modelo de Estado Liberal no consigue los fines que pretendía: la igualdad de los 
ciudadanos. Así es, la clase trabajadora, no podía actuar libremente en sus relaciones con el capital, al encontrarse 
aislada e inerme dado que la Asamblea Nacional abolió los gremios y cuerpos intermedios, que a fin de cuentas 
proporcionaban a la clase trabajadora una cierta posibilidad de acción concertada que le permitiera hacer frente a las 
exigencias, con frecuencia desmedidas, del capitalismo. 
Por ello, durante el siglo XIX, la lucha por los derechos fundamentales se orienta hacia la conquista de los 
derechos sociales, económicos y culturales, que garanticen el trabajo, la libertad de sindicación, sufragio universal, 
derecho a la educación, etc...Las reivindicaciones del proletariado, con sus concomitantes convulsiones sociales, 
llenan la inquieta historia del siglo XIX, si bien en el aspecto que nos interesa, aquéllas no se materializan en 
realizaciones concretas hasta entrado ya el siglo XX, con alguna excepción, como la Constitución francesa de 1848, 
que hace ya referencia a determinados derechos de los trabajadores. 
Característica destacada del siglo XIX es la de que se abandona el procedimiento de formular los derechos 
fundamentales en solemnes Declaraciones, para dar cabida a los mismos en las Constituciones de los Estados, con lo 
que ya no son simples enunciaciones programáticas, sino que quedan incorporados a la norma jurídica fundamental 
de cada país. De modo paralelo, desaparece el tono normalmente enfático de las Declaraciones clásicas, que es 
sustituido por un estilo más recortado y técnico, propio del lenguaje jurídico, buscándose de esta manera declarar un 
repertorio de libertades concretas y de garantías de las mismas. 
 
La reivindicación de los derechos económicos, sociales y culturales, que hemos visto iniciarse en el siglo 
XIX, culmina, a partir de la segunda década del siglo XX,en el reconocimiento efectivo de aquéllos en no pocos 
países, completándose así, aunque no de forma definitiva como veremos enseguida, el cuadro de los derechos 
fundamentales: individuales, políticos, y los llamados de "segunda generación", los ya citados de naturaleza 
económica, social y cultural. Las dos Constituciones que antes y más desarrolladamente dan el paso son la mejicana 
de 1917, y la alemana de 1919. Tras la Segunda Guerra Mundial, y la caída de los fascismos, el Estado se obliga a 
hacer efectivos estos derechos en Constituciones tales como la francesa de 1958, la italiana de 1947 y la alemana de 
1949, apareciendo además, dada la brutalidad de las dos guerras mundiales, proclamaciones de protección de los 
derechos fundamentales de carácter supranacional, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 
1948, el Convenio de Roma de 1952, la Carta Social Europea de 1961, etc... 
A partir de los años setenta, con la desaparición de algunos regímenes autoritarios en Europa (Portugal y 
España), los nuevos textos constitucionales que se crean en estos países incorporan, como es lógico, los derechos ya 
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mencionados, junto a otros nuevos, conocidos como de "tercera generación", tales como la protección del 
medioambiente, la protección de los datos informáticos para evitar injerencias en la intimidad individual, acceso a 
los medios de comunicación de titularidad pública de los grupos sociales, etc...También se protegen ciertos sectores 
de la población que se encuentran en una situación de desigualdad, como es la infancia, la juventud, la mujer y la 
tercera edad, los minusválidos y el respeto a las minorías. 
 
IV. Conclusiones 
 
PRIMERA. Desde un plano filosófico, entendemos que los derechos fundamentales encuentran su 
justificación o fundamentación última en la idea de un orden normativo natural distinto del positivo, frente a aquellos 
que los conciben como un simple dictado del legislador a favor de los ciudadanos. 
SEGUNDA. Desde un orden histórico, los derechos fundamentales de naturaleza individual, han sido 
complementados con otros de carácter social y grupal, lo cual, permite alcanzar una visión integral o total de estos 
derechos, algo que es acorde con la idea del hombre como ser falleciente, pues, no está de más recordar aquí, que el 
hombre, ni es bueno ni malo por naturaleza, ni es sólo individuo o sólo socio, sino un ser ambivalente con 
personalidad individual y social por naturaleza. 
 
V. Bibliografía General Utilizada 
 
Artola, M, Los Derechos del Hombre, Editorial Alianza, Madrid, 1986. 
Castán Tobeñas, José, Los Derechos del Hombre, prólogo de Luis Legaz Lacambra, Editorial Reus, Madrid, 2ª ed, 
1976. 
Fernández-Galiano, Antonio, Derecho Natural. Introducción Filosófica al Derecho, Madrid, 1983. 
Montoro Ballesteros, Alberto, Sistema de Teoría Fundamental del Derecho, Tomo I, Editorial Tirant lo Blanch, 
Valencia, 1999. 
Peces Barba Martínez, G, Derechos Fundamentales, Guadiana de Publicaciones, Madrid, 1973. 
Peces-Barba Martínez, Gregorio y Hierro Sánchez, L, Textos Básicos sobre Derechos Humanos, Universidad 
Complutense de Madrid, 1973. 
Pérez Luño, A. E, "En torno a la fundamentación iusnaturalista de los derechos humanos", en Revista de Ciencias 
Sociales, 41, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Valparaíso, Chile, 1996.. 
Ruiz-Giménez Cortés, Joaquín, Encíclica Pacem in Terris (Presentación, Sinopsis y notas), Madrid, Epesa, 1963. 
Sánchez de la Torre, A, Comentario al Fuero de los Españoles (Teoría Jurídica de los Derechos Humanos IV), IEP, 
Madrid, 1975. 
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Sánchez Viamonte, Carlos, Los Derechos del Hombre en la Revolución Francesa, Facultad de Derecho de la 
Universidad Autónoma de México, México, 1956. 
Truyol y Serra, A, Los Derechos Humanos, Editorial Tecnos, Madrid, 1968. 
 
 
 
 
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