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UNIDAD 2 y 3

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UNIDAD 2
ORIGEN HISTORICO DE LOS DERECHOS HUMANOS
 Desde la antigüedad, tanto en los regímenes despóticos y absolutistas, en los que la voluntad de los gobernantes era la suprema ley y los gobernados no podían hacer otra cosa que someterse y obedecer, como ocurrió también en el antiguo Oriente y en algunas épocas y circunstancias de Grecia y Roma, en donde no se veía el reconocimiento de la participación de sus ciudadanos en la integración de sus gobiernos, argumentando diversos planteamientos como veremos a continuación. La defensa de los derechos humanos, tuvieron como concepción filosófica a la persona, de donde se desprenden ciertos atributos esenciales, dando paso a la creación de un sistema jurídico que garantice estos derechos, esto es, a través del derecho positivo. Esto se expresa así: La filosofía discursiva inspira una concepción integral de los derechos humanos, mientras que el sistema jurídico político los hace vigentes en un tiempo y lugar determinado.
2.1. La antigüedad clásica
 En la antigüedad grecorromana, no se llegó a tener idea clara y precisa de la dignidad del hombre como individuo y de sus correspondientes derechos frente a la comunidad y autoridad política. Se consideró siempre que los hombres formaban parte de su comunidad y pertenecían a ella como las partes de un todo. La comunidad tenía la primacía absoluta sobre los hombres, y éstos debían obedecer las leyes de la misma aun cuando fueran injustas. En general, se consideraba que la polis era una instancia de perfeccionamiento de la naturaleza humana y que el fin de la cuidad se identificaba con el fin de los ciudadanos y lo llevaba a su plenitud, por lo que éstos no tenían ningún derecho que invocar frente al gobierno de la cuidad. 
 En el ocaso de la cultura griega, aparecieron las escuelas éticas que anteponían a toda investigación política la búsqueda de la felicidad individual. Dentro de ellas, una de las más destacadas fue la Estoica, que cultivó una filosofía severa y elevada. Tuvo como ideal al hombre sabio y habló de la ley natural universal a la que se adhería todo hombre por el uso de su razón. 
 Con lo anterior, la filosofía estoica abrió nuevas perspectivas al desarrollo humano. El hombre no fue ya el estrecho ciudadano de la polis, sino el miembro de una comunidad universal. Además, se acentuó la idea de la dignidad, de que todo lo que tiene rostro humano tiene el valor natural de la libertad y de la igualdad. Este pensamiento fue cultivado en Grecia y también en Roma por Cicerón, que fue su gran divulgador, Séneca y Marco Aurelio.
2.1.1. La esclavitud
 Después de la Segunda Guerra Púnica, aumentó el número de esclavos, con la cual se notó cierto desarrollo en lo que entonces pudiera haberse llamado industria. Había señores tan poderosos que eran propietarios de millares de personas denominados esclavos. Si en alguna rama industrial se carecía de ellos, había quienes, únicamente, los criaban para alquilarlos en esos casos especiales. Bajo este régimen el esclavo, como es de suponerse, no tenía personalidad jurídica y, en consecuencia, era considerado como una cosa. Carecía hasta de los más elementales derechos y se encontraba fuera de organización social, los esclavos eran designados para realizar los trabajos agrícolas y las labores más pesadas del vasto imperio romano, ninguno de ellos podía salir de su esfera y dicha esclavitud se transmitía de padres a hijos
2.1.2. El Cristianismo y la igualdad de los hombres
 El ambiente espiritual estaba preparado por el Estoicismo para que se abriera paso a la idea de la dignidad del hombre como persona, ser racional y libre, con un destino individual, propio e intransferible, distinto y superior al de la comunidad. Esta idea fue introducida por el Cristianismo de forma incipiente y difundida por todo el mundo conocido. A partir de la aseveración enérgica de san Pablo de que ya no hay esclavos ni hombres libres, sino que todos son hermanos en Cristo Jesús, los hombres ya no serían cosas ni objetos de posesión por los otros hombres, sino verdaderos ciudadanos, libres e iguales, del reino de Dios.
 Esto influyó también en las relaciones del hombre con su comunidad. Dejó de ser ya parte del todo político y de participar necesaria e indistintamente en su destino, para gozar de independencia incluso frente a la comunidad misma. 
 Estas ideas fueron desarrolladas por los padres de la Iglesia, tanto griegos como latinos y, especialmente, por el gran obispo de Hipona, san Agustín quien en su Ciudad de Dios trazó el amplio panorama de la humanidad en su ascensional hacia su destino eterno. 
 Puestas así las bases filosófico-teológicas de los derechos humanos, tanto frente a los demás hombres como frente a la comunidad, la Edad Media, por boca de sus teólogos más preclaros, como santo Tomás de Aquino, y otros que siguieron sus enseñanzas, se ocupó por delimitar con claridad los derechos y deberes de los hombres frente a la vida social y política. 
 Así, en ese orden jurídico era, sin duda alguna, la dignidad del hombre como hijo de Dios. Dignidad de la cual brotaban sus derechos fundamentales. Del principio de la dignidad se desprendieron consecuencias jurídicas importantes; si el hombre pertenece al reino de Dios es evidente que tiene ciertos derechos de los cuales no puede ser despojado por ninguna comunidad humana, en esta doctrina está la raíz de la afirmación de que el hombre posee derechos incondicionados, inviolables, oponibles a cualquier organización social o política nacional y aún internacional.
 De las ideas anteriormente expuestas, el doctor Salomón Augusto Sánchez Sandoval, sostiene lo contrario, en una de sus obras jurídicas al hablar del Cristianismo indica entre otros aspectos los siguientes: Los pueblos de México prehispánico, al concebir la conciencia de lo real y el valor de la persona humana, a través de la razón, tuvieron certeza de ser toda la realidad consciente de sí mismos, como de su mundo y alcanzaron el precepto de espíritu a la manera de Hegel, como esencia ética real, como vida ética de sí mismos, como libertad que se ha vuelto mundo presente y naturaleza de la conciencia de sí.
 Estas concepciones ideológicas-axiológicas perdieron toda vigencia con el advenimiento de la cultura de la sumisión patrocinada por el cristianismo, que al considerar al mundo y al hombre como productos derivados de la voluntad de ser un absoluto, les otorga un ser y una identidad, al servicio de otro. En el cristianismo existe un sometimiento personal hacia Dios y se hace su voluntad no porque sea de acuerdo con el rey, sino porque es su voluntad. Así, el sometimiento, la subordinación y la humillación se elevaron a la categoría de virtudes. 
 El cristianismo construyó, y continúa reproduciendo, un Hombre que no logrará llegar a ser persona integral. Una conciencia que no alcanza ese estado de la autoconciencia. Un ser en sí, que no es para sí. Un individuo alienado que siempre será un sujeto común aunque busque la santidad, porque nunca podrá ser un sujeto absoluto. 
 El advenimiento del cristianismo, institucionalizó la cultura de la sumisión y del miedo, mediante la concepción de una realidad basada en la existencia de un solo ser absoluto, creador de todas las cosas y que convierte a los hombres y mujeres en productos accesorios y derivados de su omnipotente voluntad: siervos y ovejas, de cuyo sacrificio al Señor, se deriva su salvación eterna, pues la obediencia los hará libres. Las estrategias y la técnica para mantener ese control están constituidas inicialmente por el pastoreo cristiano, mediados por la confesión y la guía de la conciencia, además en la creencia de la polarización del bien y el mal, siendo bueno todo aquel que se subsume y se da al señor, y malo el que se opone a seguir su mandato. La confesión es el aprendizaje para abrirse totalmente al pastor y rebelarle lo más profundo de su intimidad. La guía de la conciencia constituye el vínculo constante con el pastor. El ser guiado constituye un estado de gracia en elcuál se debe tener fe, sin intentar salir de ellos jamás, pues si no se está con el Señor, se está contra él.
Iusnaturalismo racionalista
 Aquí se expresan la corriente filosófica del iusnaturalismo racionalista, que alimentó los fundamentos actuales de los derechos humanos. Francisco de Vitoria indica al respecto que: Durante la Edad Media se confundieron los órdenes natural y sobrenatural, lo eclesiástico y lo civil, lo humano y lo divino. El orden natural es el propio de la naturaleza humana como tal, prescindiendo de su posibilidad de elevarse al orden sobrenatural. Por ello, “todo hombre, simplemente por el hecho de serlo, sea o no cristiano, posee en cuanto tal un conjunto de derechos fundamentales, inherentes a su personalidad”. Estos conceptos desplazaron a la visión teocentrista medieval y colocar al hombre hacia el centro de la naturaleza.
 La ley natural brota de la esencia misma de cada cosa y a ella se sujetan todos los seres que participan de esa misma esencia. El hombre es una persona racional, libre, moral, responsable de sus acciones. De esta naturaleza surgen los derechos naturales innatos: derecho a la vida, a la integridad corporal, a la libertad religiosa y fundar, conservar y defender una familia.
 Los derechos naturales, son propios del hombre por el simple hecho de ser humano e inherente a su persona. El hombre es un sujeto potencial de derechos y deberes frente a otros. A partir de que el ser humano se reconoce como ser capaz de dirigirse y autogobernarse, separa las leyes divinas, las cuales quedaría solo como una prerrogativa personal, y decide gobernarse, a crear sus propias formas de gobierno, los cuales parte de básicos principios de la dignidad humana, persona, libertad, igualdad. A través de la historia se tienen diversos documentos y declaraciones que dan muestra de ello.
Iusnaturalismo humanista
 A partir de la segunda mitad del siglo pasado comenzó a gestarse un iusnaturalismo al que calificamos de “humanista” ya que finca esencialmente en una preocupación por garantizar universalmente al hombre el respeto y la protección frente a toda violación a una serie de mínimos que, se considera, hacen a su condición de tal.
2.1.3. La dignidad y los valores de los derechos humanos
 En el ámbito del Derecho, la dignidad humana no sólo significa superioridad de los seres humanos sobre los animales, sino que es, siguiendo a Peces-Barba, la dignidad humana será un fundamento de la ética pública de la modernidad, siendo el prius de los valores políticos y jurídicos y de los principios y los derechos que se derivan de esos valores. Por ello, hay quienes apuntan que la dignidad humana es el principio guía del Estado, dado que se presenta en dos sentidos, por un lado, el individuo queda libre de ofensas y humillaciones, mientras que, por el otro, le permite llevar a cabo el libre desarrollo de su propia personalidad y actuación.
 Esto es, en strictu sensu, la dignidad únicamente pertenece a los individuos, en virtud de que se presenta en la persona como sujeto individual único e irrepetible, con una naturaleza racional y, especialmente, con imperativos morales absolutos e incondicionales.
 En palabras de Kant, la dignidad constituye un valor para el que no se puede ofrecer ningún equivalente, esto es, la dignidad posee un carácter absoluto porque no permite la negociación, La dignidad de la persona supera cualquier cosa que tenga un precio, y es el valor irremplazable de un ser con el que nunca se puede negociar.
 Añade Kant “la dignidad es el atributo de un ser racional que no obedece a ninguna otra ley que la que él mismo se da”. Por lo tanto, “la autonomía es el fundamento de la dignidad de la naturaleza humana o de toda naturaleza racional”, de ahí que el hombre tenga dignidad, no precio. Bajo tal perspectiva se entiende su Teoría del Imperativo Categórico como regla moral de actuación, pues indica al ser humano: “obra de tal modo que te relaciones con la humanidad, tanto en tu persona como en la de cualquier otro, siempre como un fin y no como un medio”.
 Por ello, la naturaleza humana y la persona humana son realidades complementarias, donde todos los hombres somos iguales. Partiendo de la idea de persona, ésta se puede concebir como un ser libre en su comportamiento y en su capacidad de elección de los fines y metas que se proponga; un ser que dispone de conocimiento, especialmente en el campo de los valores y que actúa y decide en función de convicciones íntimas que no afectan las prerrogativas y libertades de otras personas, en tanto sujeto de derechos y obligaciones.
 Al convertirse la dignidad en un valor fundamental, no sólo para el individuo sino también para la sociedad, los juristas la han consideran como el pilar principal de toda convivencia gregaria, siendo en el ámbito de la doctrina donde se puede comprender lo que significa ser persona, portadora de dignidad.
 Ello en virtud de que la dignidad humana constituye una expresión del máximo respeto y valor que debe otorgarse al ser humano en virtud de su condición humana.
 Por tal motivo, la dignidad humana se erige como principio de los valores de autonomía, de seguridad, de igualdad y de libertad. Valores que fundamentan los distintos tipos de derechos humanos. De ahí que “la dignidad humana sea el fundamento y la razón de la necesidad de esos valores superiores, es la raíz última de todo su inclusión entre los valores superiores no es metodológicamente correcta, puesto que éstos son los caminos para ser real y efectiva la dignidad humana”.
 En consecuencia, la dignidad se convierte en el atributo “de un ser racional que no obedece a ninguna otra ley que la que él mismo se da”, como afirma Kant. Por lo tanto, la autonomía sirve como fundamento de la dignidad de la naturaleza humana o de toda naturaleza racional. Así, “cuando algo tiene precio, en un lugar puede colocarse algo diferente como equivalente; en cambio, aquello que está por encima de todo precio y, por tanto, no tiene ningún equivalente, posee dignidad”, y la “persona no puede ser tratada como un medio sino que tiene que ser en todo momento utilizada al mismo tiempo como fin; en ello consiste la dignidad”.
 Por lo que la idea de la dignidad humana, o valor atribuido a cada persona humana, no puede ser sustituida por ninguna otra. Sin embargo, sus limitaciones pueden verse en los propios valores básicos que la erigen, como lo son la autonomía, la seguridad, la libertad o, inclusive, igualdad.
 En este contexto, la dignidad humana se constituye como el sustrato y el punto de partida de todos los derechos humanos que se diferencian a partir de ella, y a la vez actúa como un punto de vista que da perspectiva a los diferentes derechos humanos lo que permite entenderlos e interpretarlos.
 Partiendo de la esencia del hombre, considerándola como “aquello por lo que una cosa es lo que es, esto es, lo que determina al ser de una manera y no de otra, en lo que respecta al hombre, su esencia es lo que determina su modo de ser. De ella se deriva una serie de propiedades fundamentales que tienen los entes que son participes de una misma esencia. Las personas entienden porque tienen una naturaleza racional, pero, además de que poseen raciocinio, también cuentan con un espíritu, el cual les ayudará a ser dueños de sus actos, conscientes de sí y con una finalidad que será trascendente en el tiempo.
 Cada individuo de la especie humana es persona, es decir, un sujeto único dueño de sí mismo, de sus actos, consciente de sí y con una finalidad que constantemente busca y trata de cumplir. Siendo esto alcanzar el logro de su felicidad anhelada.
 Esto es, al ser la persona dueña de sus actos, se percibe la existencia de valores en ella misma, puesto que no surgen del espacio, ni se dan de los propios sentidos, sino que simplemente captamos y develamos a partir de la dimensión espiritual con la que cuenta cada uno de los hombres. Los valores no se pueden tocar, ni oler, ni mucho menos ver, pues son como una sustancia inmaterial, siendoésta una limitación que impone la naturaleza a la persona respecto a los valores, pero lo que no impide de modo alguno es que se reconozca en su existencia objetiva (en sí) a estos valores morales. Siendo los valores parte del ser ideal del hombre, tienen una existencia objetiva que los excluye de la conciencia que los capta. Por ello, solamente existen y están allí, y el hombre penetra en ellos a partir de su dimensión espiritual. Pues éstos serán los que lo obliguen adecuar su conducta a ellos, y lo llevarán a la permanente búsqueda de su perfección.
 Bajo esta perspectiva, el humanismo fundamenta el valor de la persona humana en dos cuestiones; primero, la persona es un individuo; y, segundo, la persona tiene una dimensión moral. En la primera encontramos cómo la individualidad del hombre es lo que determina que cada uno de nosotros sea único e irrepetible. Pues esto es lo que le da valor a cada ser humano, siendo ese un valor único, incalculable e inaccesible.
 El valor moral que le da el humanismo al individuo, es por el hecho de que cada hombre vive bajo su propia responsabilidad moral. Así, cada uno de nosotros está frente a los valores y la responsabilidad de hacerlos cumplir dependerá de nosotros mismos, puesto que nadie los puede realizar por nosotros, ni mucho menos cumplirlos bajo nuestra responsabilidad.
 La dignidad del hombre es, entonces, originalmente un valor moral y toda persona está capacitada para su autorrealización. Es por ello que el Estado está obligado a protegerla en el marco de sus posibilidades.
 Al ser los valores morales captados por el hombre a partir de su dimensión espiritual, lo obliga, le exige, adecuar su conducta a ellos, razón por la cual el ser humano constantemente debe estar en busca de su perfección.
 Así, la dignidad de la persona constituye un “prius” respecto de todo ordenamiento jurídico-positivo, por lo que los derechos que le son inherentes constituyen el fundamento de toda comunidad humana. De donde se establece que el hombre no existe para el Estado, sino que el Estado es el que existe para el hombre.
2.1.4. Las cartas Inglesas y los Fueros Españoles
 Podría decirse que la Carta Magna o la “Gran Carta”, fue la influencia primitiva más significativa en el extenso proceso histórico que condujo a la ley constitucional actual en el mundo de habla inglesa.
 En 1215, después de que el rey Juan de Inglaterra violara un número de leyes y tradiciones antiguas con que se había gobernado Inglaterra, sus súbditos lo forzaron a firmar la Carta Magna, la cual enumera lo que después vino a ser considerado como los derechos humanos. Entre ellos estaba el derecho de la iglesia a estar libre de la intervención del gobierno, los derechos de todos los ciudadanos libres a poseer y heredar propiedades y que se les protegiera de impuestos excesivos. Estableció el derecho de las viudas que poseían propiedades para decidir no volver a casarse, y establece principios de garantías legales e igualdad ante la ley. También contenía disposiciones que prohibían el soborno y la mala conducta de los funcionarios.
 Considerada ampliamente como uno de los documentos legales más importantes en el desarrollo de la democracia moderna, la Carta Magna fue un punto de cambio crucial en la lucha para establecer la libertad
La Petición del Derecho (1628)
 El siguiente hito reconocido en el desarrollo de los derechos humanos fue la Petición del Derecho, elaborada en 1628 por el Parlamento Inglés y enviada a Carlos I como una declaración de libertades civiles. El rechazo del Parlamento para financiar la impopular política externa del rey, causó que su gobierno exigiera préstamos forzosos y que tuvieran que acuartelar las tropas en las casas de los súbditos como una medida económica. El arresto y encarcelamiento arbitrarios por oponerse a estas políticas, produjo en el Parlamento una hostilidad violenta hacia Carlos y George Villiers, el primer duque de Buckingham. La Petición del Derecho, iniciada por Sir Edward Coke, se basó en estatutos y documentos oficiales anteriores y hace valer cuatro principios: (1) No se podrá recaudar ningún impuesto sin el consentimiento del Parlamento, (2) No se puede encarcelar a ningún súbdito sin una causa probada (reafirmación del derecho de habeas corpus, del latín, "que tengas el cuerpo”, derecho que determinaba un plazo límite para resolver si se arresta a un detenido), (3) A ningún soldado se le puede acuartelar con los ciudadanos, y (4) No puede usarse la ley marcial en tiempos de paz.
Fueros Españoles
 Encontramos que este país como había sido invadido en muchísimas ocasiones, existía una gran cantidad de legislación regada por todo el territorio. Esto motivó que las autoridades estatales hicieran algunos intentos por reunir, en un solo cuerpo legal, toda la legislación existente; como resultado nos encontramos con las siguientes compilaciones: Fuero Juzgo; Fuero Real de Castilla; Fuero Viejo de Aragón; Ley de Toro; Ley de las Siete Partidas, etcétera. 
 No obstante toda la legislación existente, no encontramos en ninguna de ellas lo que nosotros conocemos como derechos oponibles al Estado o derechos humanos.
 La única ley que reconocía el derecho natural era la de las Siete Partidas, en cuyo séptimo libro establecía la obligación por parte de las autoridades estatales, de respetar aquellos derechos que poseían las personas por el hecho de ser seres humanos y la obligación de las autoridades estatales de tratar a la gente con la dignidad que corresponde a un ser humano.
 La Ley de las Siete Partidas en ningún momento establecía derechos humanos, ya que las autoridades estatales violaban constantemente los derechos naturales, sin que existiese algún medio jurídico para hacerlas efectivas.
 En España, definitivamente no encontramos dentro de la legislación de aquella época, ningún antecedente de los Derechos Humanos o Garantías Constitucionales. Sin embargo fuera de la legislación, sí encontramos un antecedente en los llamados Fueros o Privilegios; éstos consistían en ciertos premios o reconocimientos que el rey concedía a los habitantes de las villas o ciudades, cuando lograban defenderse con éxito de las invasiones de los moros, estos fueros eran de dos clases: 
1. Fuero general. El que otorgaba el rey a los moradores de las villas o ciudades. 
2. Fuero nobiliario El que otorgaba el rey a algunos miembros de la nobleza. 
 Ambos fueros se daban cómo recompensa por haber impedido o repelido alguna invasión por parte de los moros, o por alguna otra razón similar.
 Estos privilegios, que se otorgaban en España, constituían verdaderos derechos garantizados, lo cual se debía a que una vez dado el fuero, el rey mismo que lo cedía, estaba obligado a respetarlo y si se llegaba a violar algún derecho conferido por algún fuero, existía una autoridad llamada "Justicia Mayor" que obligaba al mismo rey y a las autoridades a respetarlos. 
 El fuero, o privilegio, constituyó lo que actualmente llamamos derechos humanos, y el justicia mayor, funcionario o autoridad estatal, fue el encargado de obligar a las demás autoridades estatales a cumplir y respetar los derechos contenidos en los fueros. 
 Por lo anterior, podernos afirmar que en España encontramos como un antecedente de nuestras actuales garantías, los fueros o privilegios que el rey otorgaba a sí mismo; es también antecedente el complemento de dichos fueros, que fue el "Justicia Mayor", que estableció su residencia en Castilla y Aragón. 
 Uno de los fueros más antiguos e importantes, fue el otorgado por Pedro III en el reinado de Aragón durante 1348. 
2.2. MODELOS INICIALES DE LOS DERECHOS HUMANOS
 Cuando la mentalidad del mundo moderno y la reflexión sobre la organización del Poder, que producirá el primer constitucionalismo frente al Estado absoluto, alcance éxito social, estaremos en los albores del Estado liberal y en los primeros modelos cristalizados en la historia de los derechos fundamentales. En este momento, la moralidad que fundamenta los derechos es recibidapor el derecho positivo. Desde el siglo XVII se podrá hablar de modelo inglés y desde el XVIII de modelos americano y francés. El modelo inglés está vinculado a la historia, y arranca de una evolución del constitucionalismo medieval y del viejo y buen derecho de los ingleses. El americano será un modelo mixto, que parte, sobre todo en los textos de las colonias en el siglo XVII, de una idea del Derecho y de los derechos, recibida de la metrópoli, pero que recibirá progresivamente la influencia de las fundamentaciones del iusnaturalismo racionalista y pasará de los derechos históricos a los derechos naturales en los textos de la independencia. El modelo francés rechazará su vinculación con el constitucionalismo histórico de las Leyes fundamentales de la monarquía francesa, y se construirá desde un racionalismo laico, que contrasta también, en ese sentido, con el modelo americano, más impregnado de valores religiosos. Pero incluso éstos, como veremos, no pueden desprenderse de una impronta considerable del momento histórico en que se producen.
2.2.1. El modelo ingles
 Los rasgos generales que se pueden deducir de su análisis son los siguientes: 
a) Se trata de los derechos de los ingleses, que arrancan de los viejos privilegios medievales, desde la Carta Magna en adelante, a través de la doble acción parlamentaria y judicial. 
b) Son derechos consecuencia de la preocupación por limitar la prerrogativa regia, y no es la limitación de la prerrogativa regia consecuencia del reconocimiento de los derechos, como ocurre con las doctrinas pactistas influyentes en las concepciones iusnaturalistas racionalistas.
c) El «common law», que realiza en Inglaterra la tarea doble que asumen en el continente la recepción del Derecho Romano, y la construcción iusnaturalista moderna, y la lucha parlamentaria contra el poder del Monarca -sobre todo en el siglo XVII, durante la dinastía Tudor construyen el constitucionalismo especialmente en relación con el ejercicio del Poder, tanto en lo referente"'ál sometimiento a la Ley, como a la separación del ejecutivo, respecto del judicial y del Legislativo. La supresi6n de los Tribunales reales, como la Cámara Estrellada y la aprobación de textos que como la Petition of Rights (1628), el acta de Habeas Corpus (1679), el Bill of Rights (1689) y el Acf of Settlement (1701), son expresiones concretas de esa lucha por limitar al poder real, que trae como consecuencia derechos de los ciudadanos ingleses. 
d) En la línea general suscitada por la inicial filosofía de los derechos fundamentales, impulsada por la burguesía en el tránsito a la modernidad, pretenden garantizar el pensamiento y la imprenta, la seguridad personal, las garantías procesales y la participación política que, lentamente se desprende de sus dimensiones estamentales para situarse en la representación individual, aún muy dependiente de la aristocracia urbana y rural, y la alta o burguesía. Hasta la reforma electoral de 1832, no empezará a participar la burguesía en general de una forma significativa. e) Por la evolución peculiar de la cuestión religiosa y por la institución de la Iglesia de Inglaterra, cuyo titular es el jefe de la Iglesia, desde Enrique VIII, la libertad religiosa no forma parte de los derechos delos ingleses. Incluso los católicos, 'los «papistas», serán perseguidos y más tarde considerados ciudadanos de segunda fila hasta el siglo XIX. También lo serán, en los siglos XVI y XVII sobre todo, los miembros de las sectas protestantes disidentes como los puritanos, los cuáqueros, etc.
2.2.2. El Modelo americano
 Aunque su origen aparece muy influido por el modelo británico y producto del establecimiento de colonos ingleses de varias procedencias, en su evolución posterior asumirá rasgos comunes con el francés, que incluso han producido hipótesis científicas de influencia de las Declaraciones americanas sobre la francesa de 1789. Podemos identificar a este modelo americano por los siguientes caracteres: 
a) En su origen, antes de la independencia, está formado por Cartas, Acuerdos, Privilegios constitutivos de compañías para la explotación de un territorio, otras de Colonias Reales y otras, por fin como concesión a personas individuales (como William Penn o Lord Baltimore), que incluyen normalmente y de forma explícita normas del viejo y buen Derecho de los ingleses sobre libertades y privilegios. 
b) Sobre todo a partir del siglo XVIII, los textos de derechos fundamentales harán compatible esa idea de las libertades de los ingleses con una influencia progresiva del iusnaturalismo racionalista, y con una identificación de los derechos como derechos naturales. Un signo de esa mentalidad de síntesis está en la expresión natural rights of freeborn Englishmen (derechos naturales de los hombres libres ingleses). 
 c) Importante influencia religiosa derivada de la presencia entre los primeros colonos de personas que huían de la metrópoli por la persecución religiosa. Pertenecían a sectores puritanos, contrarios al anglicanismo de la Iglesia oficial, tanto presbiterianos como congregacioncitas, y también eran cuáqueros que tenían una concepción individualista y subjetivista de la autoridad, casi anarquista, que se basaba en la iluminación directa de Jesucristo a cada hombre. La influencia religiosa se concreta en una orientación pactista en la explicación del origen del Poder, por analogía del pacto de Dios con su pueblo en su interpretación de la Biblia. Un primer ejemplo de ese punto de vista aparece a bordo del Mayflower, al llegar a Cabo Cod, en el Pacto de los padres peregrinos, que para «la mayor gloria de Dios» y para «la extensión de la fe cristiana» fundaban una Colonia. Se concreta además esa influencia religiosa en las referencias de los textos a Dios, y al deber de adoración y de honor que merece, como en la número 100 de las Normas Fundamentales de Carolina en la época de la Colonia, o en el artículo XVI de la Declaración del Buen Pueblo de Virginia en la época de la independencia. La tolerancia y la libertad religiosa reflejarán también esa raíz religiosa, al restringirse sólo a-las creencias de las Iglesias y sectas cristianas, como es el caso del Acta de Tolerancia de Maryland.
 d) Los contenidos de los derechos propugnados desde la filosofía primero, y recogidos después en los textos de Derecho positivo, pertenecen a la aportación liberal y se refieren a la libertad de pensamiento y de conciencia, a las garantías procesales, a la soberanía del pueblo ya su participación política. En la última etapa de este primer modelo, en concreto en la Declaración de Independencia, también se incorpora una terminología que es, a la vez, producto de planteamientos utilitaristas y de la filosofía racional y abstracta del iusnaturalismo. Es quizás la caracterización más visible del modelo americano, mezcla de pragmatismo y racionalismo, con el reconocimiento del llamado «derecho a la búsqueda de la felicidad».
e) Ya en algunos textos de las Colonias está presente la idea de la supremacía de la Constitución sobre la legislación y, por consiguiente, el rechazo de la idea británica de la autoridad suprema del Parlamento (aunque de todas formas, en la Inglaterra del siglo XVII, también se apuntará, desde el republicanismo de los Levellers, esa idea de control del Parlamento). Así se encuentra en las Concesiones y Acuerdos de wést New Jersey y en la Carta de Privilegios de Pennsylvania. Es el punto de partida de la jerarquía normativa y del control de constitucionalidad, como forma de protección de los derechos reconocidos en los textos supremos de cada ordenamiento, bien por los Tribunales ordinarios, como en el caso de Estados Unidos, o por Tribunales de jurisdicción concentrada, como los Tribunales Constitucionales en el continente europeo a partir de 1920. 
 En las formulaciones últimas del modelo americano el predominio de la idea de derechos naturales, por influencia de Pufendorf, de Locke, de Montesquieu y de la Ilustración, lo asemeja al modelo francés. Eso no supone una influencia decisivasobre éste, sino que ambos se forman partiendo de la misma filosofía moral, de un tronco común de pensamiento. En definitiva, más que de una influencia del primero sobre el segundo, procede referirse a una ideología compartida.
2.2.3. El modelo francés
 En su origen se diferencia del inglés porque es producto de una ruptura, de una situación revolucionaria y no de una reforma, y del americano porque éste se solapa con el nacimiento de un nuevo Estado independiente, mientras que Francia tiene una vieja tradición política unitaria que arranca del tránsito a la modernidad. Podemos identificar al modelo francés de derechos fundamentales por los siguientes rasgos: 
a) Es un ejemplo puro de formulación racionalista y abstracta de los derechos, como derechos naturales, en ruptura total con la tradición histórica de las Leyes fundamentales de la monarquía francesa, aunque algunos constituyentes pretendieron construirlos desde ellas.
b) A pesar de esa presentación lingüística, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 está ,influida y condicionada por la situación histórica en que se produjo, en los inicios de la Revolución francesa, y por la forma de sus debates y de su aprobación. Reacciona frente a las dimensiones de la Monarquía francesa que resultaban más odiosas a la burguesía ascendente y más rechazadas por los autores de la Ilustración, y es resultado de debates concretos, breves pero intensos, que duran menos de un mes, y donde a pesar de afirmarse que se trata de verdades evidentes por sí mismas, son objeto de controversias de fondo y expresión por posiciones muy enfrentadas. 
c) A diferencia de la pluralidad de textos del modelo americano, es un texto único, que sin embargo sufre varias redacciones (aunque el que ha perdurado es el que se termina de debatir en la Asamblea Nacional el 26 de Agosto de 1789). 
d) Es un paradigma de la influencia liberal al recoger los derechos de opinión y de pensamiento, las garantías procesales, el derecho de participación política y el derecho de propiedad, aunque éste se introdujo al final de los debates y sin vinculación al núcleo central de la discusión como el único añadido al finalizar aquel. 
e) Es más que una declaración de derechos y significa el meollo del moderno constitucionalismo, en cuanto incorpora los principios del gobierno de la ley, igualdad formal, soberanía popular y separación de poderes. 
f) Reconoce la vinculación de los derechos con la Constitución, que es como decir, desde otro punto de vista, que supone la necesidad de la positivación para la plenitud de unos derechos, que se presentan, sin embargo, como naturales. Con ello expresa una contradicción que está presente en todo el iusnaturalismo racionalista. Al ser la ley la garantía de la libertad, una comprensión integral del problema deja abierto el cauce, que no se concebía, al menos totalmente en 1789, del Estado social, puesto que la acción positiva de los Poderes públicos, satisfaciendo necesidades de los individuos, a través del Derecho, no es sino una nueva dimensión de la relación entre la ley y la libertad: la que utiliza a la ley para una función promocional, que sitúa al individuo con Uñas ventajas que no obtendría por sí mismo y sin las cuales no puede ser plenamente libre. La ley emancipa al individuo del control religioso y del control político con el Estado liberal, y pretende emanciparle de los condicionamientos económicos y culturales con el Estado social. 
g) Las influencias intelectuales, plurales y complejas de la Declaración, por la mediación de sus principales autores directos, se sitúan en el clima general del iusnaturalismo racionalista (Pufendorf, Tomasio, Barbeyrac, Burlamaqui, Wolff), y abarcan desde el pensamiento crítico, Bayle y Fontenelle, los libertinos, expresión más extrema del humanismo laico, Locke, los Fisiócratas, Montesquieu, Voltaire, Diderot, la Enciclopedia y hasta Rousseau. 
h) La diferencia laica, frente al modelo americano, se concreta en el artículo diez, donde las ideas religiosas se sitúan como una dimensión más del pensamiento y de la opinión, sin autonomía ni preferencia frente a otro tipo de creencias filosóficas, científicas, etc., y sin referencia a las Iglesias ni a Dios como en los textos americanos. 
i) Establece una nueva legitimidad, y en eso se diferencia de los modelos inglés y americano, la que expresa la fundamentación del naciente Estado liberal. Responde a las preguntas, «¿quién manda?» sustituyendo al monarca por la soberanía nacional; «¿cómo se manda?», estableciendo el imperio de la ley, a la ley como garantía de libertad (arts. 5 y 6); y «¿qué se manda? señalando unos contenidos materiales, que son los derechos que el ser humano de aquel tiempo consideraba fundamentales, garantías penales y procesales (arts. 7, 8 y 9), libertad de opinión, incluida la religiosa (art. 10), libertad de comunicación de los pensamientos y de imprenta (art. 11) y derecho de propiedad (art. 17). j) Representa una vocación de trascender su origen histórico: los problemas de la Francia que quiere salir del Antiguo Régimen, y ofrecerse como modelo para toda la humanidad.
UNIDAD 3
EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
3.1.El proceso de positivación
 La positivación de los derechos humanos consiste en el ejercicio jurídico- político de consagrar esas potencialidades humanas en normas de carácter jurídico. Ahora bien, este proceso implica la consagración normativa de dos instituciones adicionales: los mecanismos protectores propiamente dichos, y la autoridad en cuya cabeza radica la tarea de defender, tanto preventiva como correctivamente, la eficacia del ejercicio de los derechos, así como también la efectividad del instituto amparador. Esta autoridad es el Juez, quien tiene la competencia para decir el Derecho cuando entran en conflicto dos personas por ejercer un derecho.
 La positivación, entonces, contiene un doble sentido, teórico y práctico: desde la teoría, transforma los derechos humanos en derechos fundamentales (Alexy, 2002); dicho en otras palabras, el proceso de positivación de los derechos humanos convierte jurídicamente estos atributos en una categoría normativa nueva denominada derechos fundamentales, lo que permite, desde la práctica, reclamarlos y propiciar su protección efectiva, aunque en tal taxonomía no se encuentren todos los derechos que potencialmente tenemos sus titulares (Pérez Luño, 1998; Martín-Retortillo et al; 1992). De la perspectiva práctica deriva, entonces, la importancia del proceso institucional de positivación de los derechos.
  
3.2. Proceso de la generalización
 El proceso de generalización, en lo básico, supone la extensión de la satisfacción de los derechos a sujetos y colectivos que no los poseían. Como es sabido, el origen histórico de los derechos está asociado a una clase social, la burguesía, y la satisfacción de los derechos no es, en ese momento, universal. Los derechos son reconocidos íntegramente a sujetos que poseen una serie de características, económicas, de género, etc. Aunque en el proceso de positivación (anterior en su origen al de generalización) se habla de la igualdad, no se trata de una igualdad universal. El proceso de generalización es el intento de compaginar la idea de igualdad formal con la de la universalidad, y con ello extender la satisfacción de los derechos a todos los sujetos.
  Por otro lado, este proceso se caracterizará por el abandono de construcciones en las que prima el tono filosófico, realizándose otras que buscan dar a los derechos y las libertades una realización jurídica no abstracta sino concreta. La atención a la situación concreta, al contexto en el que se sitúan las demandas y las necesidades de los seres humanos, es también un rasgo de este proceso, desde el que se entiende la aparición de los derechos económicos, sociales y culturales.
 En este sentido, hay quien ha dividido este proceso en dos: el de generalización y el de expansión. El primero haría referencia a la extensión de los derechos a todos los individuos y se caracterizaríapor la aparición de los derechos de participación. El segundo, por su parte, implicaría la aparición de nuevas exigencias éticas, fruto de distintas situaciones históricas, y se caracterizaría por la aparición de los derechos económicos, sociales y culturales.
 En definitiva, el proceso de generalización es, así, un intento de conectar el discurso de los derechos con la realidad. Un discurso de los derechos que consideraba a éstos como naturales, esto es, como pertenecientes a todos los seres humanos, y una realidad que circunscribe el disfrute de los mismos a una clase social determinada, representada por la burguesía. Un discurso que construía una formulación genérica, abstracta e intemporal de los derechos, y una realidad en la que categorías de seres humanos no disfrutaban de esos derechos y en la que surgieron exigencias que demandaban su incorporación al catálogo de los derechos. Un discurso basado en la defensa de la igualdad natural de los seres humanos, y una realidad susceptible de ser descrita en términos de desigualdad.
3.3. El proceso de internacionalización
 El proceso de internacionalización de los derechos humanos comienza su desarrollo con la creación del sistema de Naciones Unidas en 1945.  El tremendo impacto que significó la Segunda Guerra Mundial desde el punto de vista humano, hizo que la sociedad internacional llegará al consenso de la necesidad de que los temas de los derechos humanos no fuesen solo competencia de los Estados nacionales, sino que a nivel internacional existieran, también, mecanismos e instituciones encargadas de su protección.
 Es importante destacar que la relación entre el ejercicio de la soberanía nacional, entendida ésta como la capacidad de los Estados nacionales de decidir autónomamente sobre sus cuestiones internas y el desarrollo de instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos, está dada porque una vez que el Estado decide soberanamente ser parte de uno de estos instrumentos jurídicos internacionales, estos constituyen una limitación al ejercicio de la soberanía nacional, ya que el Estado en cuestión está obligado a actuar de acuerdo a lo que se dispone en dicho instrumento jurídico internacional. Por supuesto, siempre existe la posibilidad de denunciar este instrumento y salirse de su marco regulatorio, pero en el tema de los derechos humanos esto siempre va a implicar algún costo político.
 La Carta de las Naciones Unidas reconoce como uno de sus objetivos “…el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.”
3.4. El proceso de especificación
 Que consiste en considerar las particularidades de los titulares de derechos. Así por ejemplo, respecto a las personas se encontró una primera especificación como ciudadano, posteriormente la pregunta es ¿qué ciudadano o ciudadana? 
 Este proceso histórico de los derechos humanos, nos conduce a mirar cómo pasamos de luchar por asegurar los derechos para algunos grupos sociales, a asegurarlos para todos los ciudadanos y, en ese contexto, reconocer que en el afán de llegar a cubrir a todos, olvidamos que existen diferencias que deben ser tomadas en cuenta para que el ejercicio de derechos se concrete en personas diversas, en múltiples aspectos.
 El principio de igualdad y no discriminación, tal como lo expresa la Constitución de la República del Ecuador, recoge la especificidad cuando plantea: “Todas las personas son iguales, gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, estado civil, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión ,ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física, ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promueva la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
 Este principio, lejos de querer igualar a todos de la misma manera, lo que pretende es reconocer la existencia de desigualdades y discriminaciones profundas en nuestras sociedades y por tanto la necesidad de asegurar un ejercicio de derechos, igualitario partiendo de reconocer las diferencias entre los diversos seres humanos, incluidas las que se dan en razón de la edad.
 Es decir, el enfoque de especificación y el principio de igualdad y no discriminación, podrían estar apuntando a lo mismo: a reconocer las diferencias para, por ejemplo, poder plantear servicios que garanticen derechos de manera diferenciada y específica. El principio de igualdad y no discriminación, reconoce la especificación.
REFERENCIAS
· De Asís Roig, Rafael. (2006). Hacia una nueva generalización de los derechos. Un intento de hacer coherente a la teoría de los derechos. Universidad Carlos III de Madrid.
https://e-archivo.uc3m.es/handle/10016/9266 
· Derechos Humanos: Antecedentes Históricos Mexicanos de las Garantías Constitucionales o Derechos Humanos. (2001). Universidad América Latina
http://ual.dyndns.org/biblioteca/Derechos_Humanos/Pdf/Unidad_03.pdf 
· MEJÍA Rivera, Joaquín. (2018). Diez cuestiones actuales sobre derechos humanos. Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro. 
https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/5383-diez-cuestiones-actuales-sobre-derechos-humanos-coleccion-ieceq
· PECES-BARBA Martínez, Gregario. (2005). Lecciones de Derechos Fundamentales. Lección Tercera: El origen histórico de los derechos fundamentales. Dikynson.
· SILVA Meza, Juan. (2015) La internacionalización de los derechos humanos el turno de la justicia mexicana. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. 
https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&url=https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3977/22.pdf&ved=2ahUKEwjd4vnbndzwAhUQLa0KHYlSC78QFjAAegQIAxAC&usg=AOvVaw23m36q6tcl5Qa3m_wYledR
· SOLÍS García, Bertha. (2006). Evolución De Los Derechos Humanos. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3100/9.pdf

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