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Claudio Nash Rojas, Coordinador 
Académico del Centro de Derechos 
Humanos de la Facultad de Derecho 
de la Universidad de Chile y Director 
del Programa “Estado de Derecho y 
Derechos Humanos” del mismo Centro. 
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales 
(Universidad de Chile, 1998) y Doctor en 
Derecho (Universidad de Chile, 2008). 
Dicta la cátedra de “Derecho 
Internacional de los Derechos 
Humanos” en la Facultad de Derecho 
de la Universidad de Chile. Además es 
Profesor de los programas de Magíster 
y Doctorado de la misma Universidad, 
donde dicta el curso “Derechos 
Fundamentales. Tendencias comparadas”. 
Asimismo, es miembro del Comité 
Académico del Programa de Doctorado 
de la Facultad de Derecho.
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7)
Las Reparaciones ante la
Corte Interamericana de
Derechos Humanos
(1988 - 2007)
Claudio Nash Rojas
Segunda edición
corregida y actualizada
Colaboración
Valeska David
Ignacio Mujica
Paulina Quintanilla
Claudia Urzúa
Karen Urrestarazu
El sentido de esta recopilación es poner al alcance de las personas interesadas 
en el sistema interamericano de derechos humanos una visión general sobre las 
medidas reparatorias que ha dispuesto la Corte Interamericana a lo largo de sus 
años de desarrollo jurisprudencial. Para ello el trabajo consta de una introducción 
general y luego de la recopilación temática de la jurisprudencia.
ANDROS IMPRESORES
www.androsimpresores.cl
http://www.androsimpresores.cl
Las Reparaciones ante la
Corte Interamericana de
Derechos Humanos
(1988 - 2007)
Claudio Nash Rojas
Segunda edición
corregida y actualizada
Colaboración:
Valeska David
Ignacio Mujica 
Paulina Quintanilla
Claudia Urzúa
Karen Urrestarazu
© Las Reparaciones ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (1988 - 2007)
Claudio Nash Rojas
Registro de Propiedad Intelectual N° 141.807
ISBN: 978-956-19-0636-5
Primera edición: Septiembre 2004
Segunda edición: Junio 2009
Diseño, diagramación e impresión:
Andros Impresores
Santa Elena 1955, Santiago
Fonos/Fax: 5556282 - 5569649
www.androsimpresores.cl
Impreso en Chile
http://www.androsimpresores.cl
5
Jurisprudencia sobre reparaciones
Índice
Presentación y agradecimientos .................................................... 7
I. Estudio introductorio .............................................................. 9
1. La responsabilidad internacional del Estado en el derecho 
internacional público: aspectos generales ........................ 10
2. La responsabilidad del Estado en el derecho internacional 
de los derechos humanos ................................................ 14
3. La obligación de reparar como consecuencia de la 
responsabilidad por violación a los derechos humanos ... 33
4. Las modalidades de reparación por violaciones a los 
derechos humanos .......................................................... 37
5. Destinatarios de las reparaciones ..................................... 79
6. El pago y la supervisión de la Corte ................................. 84
7. Hacia una comprensión de la jurisprudencia de la Corte. 
Consideraciones conceptuales ......................................... 85
8. La responsabilidad por violaciones graves (gross) y 
sistemáticas de derechos humanos y la obligación 
de reparar ........................................................................ 89
II. Recopilación .......................................................................... 95
1. Aspectos generales .......................................................... 95
2. Restitutio in integrum ...................................................... 104
3. Garantizar al lesionado en el goce de su derecho o 
libertad conculcados ....................................................... 110
4. Reparación de las consecuencias de la medida o 
situación que ha configurado la vulneración de 
derechos .......................................................................... 115
5. Obligación de investigar, sancionar y reparar .................. 403
6. Costas y gastos ................................................................ 479
7
Jurisprudencia sobre reparaciones
Presentación y agradecimientos
El año 2003 iniciamos junto a la profesora Cecilia Medina Quiroga una in-
vestigación sobre la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos que fue posible gracias a la generosa contribución de la Fundación 
Ford. Cuando avanzábamos en este trabajo, nos dimos cuenta que había un 
aspecto en el que la Corte Interamericana había innovado y desarrollado una 
profusa jurisprudencia a la que no se le había tomado debidamente en cuenta, 
cual es, las reparaciones por violaciones de derechos humanos. Este fue el 
punto de partida de la primera edición de este libro. En esa oportunidad nos 
pareció relevante sistematizar la jurisprudencia en materia de reparaciones 
y se cubrió un período de 15 años (1988-2003).
La publicación de esta investigación causó gran impacto en el campo de 
los derechos humanos. Tanto desde la perspectiva de los operadores del 
sistema como de investigadores sobre estas materias. Así, la primera edición 
de este libro se agotó y se hizo necesaria una nueva edición. Como han 
transcurrido cinco años desde la primera edición, he decidido que esta 
sea una segunda edición, pero revisada y actualizada, que comprenda el 
período 1988-2007. La actualización es tanto de la recopilación como 
de este estudio introductorio. Han sido muchas las conversaciones, los 
seminarios y cursos que han girado en torno a este tema que me han hecho 
replantearme algunos aspectos y proponer otros que han ido apareciendo 
en el debate sobre reparaciones.
No puedo menos que agradecer a la profesora Cecilia Medina por la 
oportunidad que me brindó de realizar este estudio y publicarlo, pero, en 
especial, le agradezco el tiempo que se ha dado en mostrarme el sentido 
final que tiene la protección de los derechos humanos y la necesidad de 
estudiar con rigurosidad cada una de las materias propias de una real y 
efectiva defensa de la dignidad humana a través del derecho.
Asimismo, para esta segunda edición debo agradecer al Centro de Derechos 
Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile (CDH), sus 
directores profesores Cecilia Medina y José Zalaquett por el apoyo y estímulo 
para embarcarme en esta actualización de la recopilación original.
Para que este libro sea posible contribuyeron mis ayudantes de la cátedra 
de la Universidad de Chile, Paulina Quintanilla, Claudia Urzúa y Karen 
8
estudio introductorio
Urrestarazu, así como los investigadores del CDH, Valeska David e Ignacio 
Mujica.
Finalmente, mis agradecimientos a la Agencia Española de Cooperación 
Internacional para el Desarrollo (AECID), la cual ha apoyado la edición de 
este libro y su difusión en la región, en conjunto con el Centro de Derechos 
Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.
9
Jurisprudencia sobre reparaciones
I. estudio introductorio
La responsabilidad internacional de los Estados por violaciones de derechos 
presenta muchas formas para ser estudiada. Una de estas, y tal vez la más 
importante por los alcances que tiene para las víctimas, es la obligación 
que surge para los Estados de reparar dicha violación. Es en el ámbito de 
las reparaciones donde el derecho internacional de los derechos humanos 
explora en profundidad sus particularidades. Por ello, en este estudio intro-
ductorio se dará una visión global sobre las reparaciones por violaciones 
de derechos humanos1 en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos (en adelante la “Corte Interamericana” o “la Corte”). 
Esto permitirá observar las especificidades de la materia y dimensionar el 
aporte de la Corte Interamericana en este campo, que tal vez sea en el que 
ha hecho su mayorcontribución este Tribunal Internacional. 
En esta versión actualizada, corregida y aumentada del estudio intro-
ductorio de la primera edición de este libro he revisado algunos de mis 
planteamientos iniciales, he corregido parte de mi acercamiento al tema 
y planteo nuevas materias respecto de las cuales debe prestarse atención. 
Esto obedece a las innumerables discusiones sobre la materia sostenidas 
estos años y a que la propia Corte ha seguido desarrollando su jurispruden-
cia sobre reparaciones, aportando nuevos enfoques al tema y explorando 
nuevos caminos.
En este estudio abordaré los siguientes tópicos: (1) algunas consideraciones 
generales sobre la responsabilidad en el derecho internacional público; 
(2) la responsabilidad internacional por violaciones a los derechos huma-
nos; (3) la obligación de reparar como la consecuencia principal de la 
responsabilidad internacional por violaciones a los derechos humanos; (4) 
las modalidades de reparación; (5) los destinatarios de las reparaciones; 
(6) el pago de las indemnizaciones y la supervisión de la Corte del cum-
plimiento de las medidas de reparación; (7) hacia una comprensión de 
la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de reparaciones; 
1 Sobre esta materia hay un estudio señero del ex juez de la Corte Interamericana, A. Aguiar: “La Responsabilidad 
del Estado por violación de Derechos Humanos (Apreciaciones sobre el acto de San José)”, en Revista Instituto 
Interamericano de Derechos Humanos, vol. 17, IIDH, 1993, pp. 9-46.
10
estudio introductorio
y (8) la responsabilidad por violaciones graves (gross) y sistemáticas de 
derechos humanos y la obligación de reparar.
1. La resPonsabiLidad internacionaL deL estado 
en eL derecho internacionaL PúbLico: asPectos 
generaLes
Si seguimos los conceptos clásicos sobre la responsabilidad desarrolla-
dos por la doctrina iusprivatista podríamos situar a la responsabilidad 
como uno de los pilares de la vida en comunidad. Tradicionalmente, la 
responsabilidad ha sido definida a partir de los efectos que el ilícito trae 
para el sujeto dañador: “[S]er responsables es soportar o sufrir las conse-
cuencias de un acto”2, lo que en términos más amplios se traduce en la 
posición que toma el Derecho respecto del sujeto dañador, el que define 
la responsabilidad:
 “El Derecho aprehende la responsabilidad poniendo a cargo de una 
persona o de un grupo de personas la obligación jurídica de hacer 
frente a las consecuencias de una conducta”3.
Es decir, el acento iusprivatista está puesto en el sujeto dañador y no en 
la víctima, a partir de lo cual se elabora la doctrina completa sobre la res-
ponsabilidad civil en el derecho privado. Esta tesis privatista fundamenta 
la responsabilidad poniendo frente a frente la obligación con la respon-
sabilidad. De allí que se haya determinado su fundamento:
 “en la idea según la cual toda relación normativa involucra en el campo 
de los derechos y de las obligaciones a dos o más sujetos, activos o 
pasivos, y se construye –para ser considerada como tal– a partir de la 
idea de reciprocidad en los intercambios”4.
En consecuencia, la responsabilidad definida a partir de la obligación del 
dañador respecto del hecho dañoso se fundamenta en la convivencia social 
y en la consecuencia jurídica de la violación de una obligación anterior 
establecida para el sujeto responsable.
El Derecho Internacional Público ha recogido el principio antes enunciado 
y la propia Corte de La Haya ha señalado:
2 R. de Angel Y., Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la 
reparación del daño), Cuadernos Civitas, 1995, p. 15.
3 Idem. 
4 A. Aguiar, op. cit., nota 1, p. 13.
11
Jurisprudencia sobre reparaciones
 “es un principio de derecho internacional (léase una concepción ge-
neral de derecho) que toda violación de un compromiso internacional 
implica la obligación de reparar de una forma adecuada”5.
En consecuencia, en el derecho internacional público se define la respon-
sabilidad en los siguientes términos:
 “Es una institución jurídica en virtud de la cual el Estado al cual le es 
imputable un acto ilícito según derecho internacional, debe reparación 
al Estado en contra el cual fue cometido ese acto”6.
Se ha establecido por la doctrina internacionalista que “de acuerdo con la 
doctrina admitida comúnmente, la responsabilidad internacional es siempre 
una relación de Estado a Estado”7, esto es, supone que un Estado dañe a 
otro Estado y que éste solicite la reparación por el daño causado.
Sobre el fundamento de la responsabilidad internacional del Estado se han 
sostenido diversas tesis8, primando la idea de que la responsabilidad se 
fundamenta en la contrariedad de la actuación del Estado con la norma 
internacional a la que se encuentra obligado en forma voluntaria, a través 
de un tratado o del derecho consuetudinario. Así nos señala el profesor 
ROUSSEAU:
 “El único fundamento de la responsabilidad es, en realidad, el incum-
plimiento de una regla del derecho internacional; y es la solución que 
se emplea cada vez más en la doctrina y en la práctica”9.
Los elementos que componen el hecho ilícito (este incumplimiento de la 
regla de derecho internacional), según el profesor JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA10, 
serían los siguientes:
a) existencia de un acto u omisión que viole una obligación establecida 
por una norma del derecho internacional vigente entre el Estado res-
ponsable del acto u omisión y el Estado perjudicado por dicho acto 
u omisión;
b) dicho acto de carácter ilícito le debe ser imputable al Estado en su 
calidad de persona jurídica; y
5 Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI), Caso Fábrica Chorzów, sentencia de 27 de julio de 1927, 
párr. 21.
6 A. Verdross, Derecho Internacional Público, 5ª edición, Madrid, 1967, p. 297.
7 C. Rousseau, Derecho Internacional Público Profundizado, Editorial La Ley, 1966, p. 126. 
8 E. Jiménez de Aréchaga, “Responsabilidad Internacional”, en M. Sorensen (ed.), Manual de Derecho Internacional 
Público, 1985, pp. 508-513.
9 C. Rousseau, op. cit., nota 7, p. 131.
10 E. Jiménez de Aréchaga, op. cit., nota 8, p. 508.
12
estudio introductorio
c) debe haberse producido un perjuicio o daño como consecuencia del 
acto u omisión ilícita.
A juicio del profesor JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA dicha responsabilidad es 
objetiva, en el sentido de que no debe estarse a los aspectos subjetivos del 
sujeto que ha actuado en representación o por el Estado involucrado en los 
hechos11. En esta misma línea se ha pronunciado la Corte Internacional de 
Justicia, señalando que la responsabilidad es independiente de la voluntad 
del Estado y sus agentes12.
Debemos tener presente que parte importante de la doctrina13 ha señalado 
que el daño no es, necesariamente, un requisito para el surgimiento de 
la responsabilidad internacional del Estado, bastando el incumplimiento 
imputable al Estado, sin que sea necesario que además se produzca un 
daño a partir de dicho incumplimiento. Esta fue la tesis del Relator de la 
Comisión de Derecho Internacional, Roberto AGO14 quien en su Segundo 
Informe sobre la Responsabilidad de los Estados señaló que sólo dos son 
los elementos necesarios para configurar responsabilidad internacional 
por actos ilícitos: comportamiento atribuible al Estado como sujeto del 
Derecho Internacional y la contravención de la norma. A juicio de la CDI, 
mantener como un requisito el “daño” forzaría a concluir que toda violación 
a las normas internacionales constituye de por sí un daño o perjuicio ya 
que es evidente que hay infracciones que no provocan ni daño ni siquiera 
afectación al honor o dignidad de los Estados contratantes15. En todo caso, 
el daño sigue siendo un tema relevante, en particular por sus implicancias 
en materia de reparaciones.
Esta tesis fue seguida por la Comisión de Derecho Internacional, la cual ha 
establecido en el artículo 1° del Proyecto de artículos sobre Responsabilidad 
de los Estados por hechos internacionalmente ilícitosque “todo hecho 
internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad inter-
nacional de este”16, determinando como únicos requisitos: la contravención 
11 E. Jiménez de Aréchaga, El Derecho Internacional Contemporáneo, Tecnos, Madrid, 1980, pp. 320 y 321.
12 CPJI, Caso Fábrica Chorzów, Merits, Judgment N. 13, 1928, Series A, Nº 17.
13 Un buen resumen en: A. Aguiar, Derechos Humanos y Responsabilidad Internacional del Estado, Monte 
Ávila Editores Latinoamérica, 1997, p. 132.
14 Ver análisis en detalle en J. Ferrer L., Responsabilidad Internacional del Estado y Derechos Humanos, 
Tecnos, 1998, p. 101.
15 Comisión de Derecho Internacional (CDI), Report of the International Law Commission to the General 
Assembly, Commentary on article 3 of the Draft Articles on state Responsibility, reprinted [1973] at 
para 12, citado en T. Meron, T. Meron, The Humanization of International Law, The Hague Academy of 
International Law, Martinus Nijhoff Publishers, 2006, pp. 249-250.
16 CDI, Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 
adoptado por la CDI en su 53º período de sesiones (A/56/10) y anexado por la AG en su Resolución 
56/83, de 12 de diciembre de 2001.
13
Jurisprudencia sobre reparaciones
de la norma y la atribución de esta al Estado. Así el artículo 2 relativo a 
los “Elementos del hecho internacionalmente ilícito”, señala:
 “Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un compor-
tamiento consistente en una acción u omisión:
a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y
b) Constituye una violación de una obligación internacional del 
Estado”.
La actuación ilícita del Estado tiene un efecto fundamental, cual es, el 
nacimiento del deber de reparación. El profesor AGUIAR nos resume este 
principio:
 “Toda regla de responsabilidad, cualquiera sea su naturaleza, encierra en 
su interioridad un propósito reparatorio y sancionador a la vez”17.
La obligación que tienen los Estados de reparar en caso que incurran en un 
ilícito internacional se considera como uno de los principios del derecho 
internacional público en materia de responsabilidad del Estado. Su condi-
ción de principio del Derecho Internacional y, por tanto, aplicable como 
fuente de obligaciones, ha sido consagrada por la Justicia Internacional 
entre Estados y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
 “Es un principio de Derecho Internacional, que la jurisprudencia ha 
considerado ‘incluso una concepción general de derecho’, que toda 
violación a una obligación internacional que haya producido un daño 
comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnización, 
por su parte, constituye la forma más usual de hacerlo”18.
De esta forma, hoy es evidente y no es materia de discusión, que los Estados 
están obligados a reparar las infracciones a las obligaciones internacionales 
en que concurran. Dicha obligación es un principio del derecho interna-
cional público19 y una norma acogida tanto por el sistema contencioso 
público20 como por el sistema especializado en derechos humanos21. La 
Comisión de Derecho Internacional así lo ha entendido y en su proyecto 
17 A. Aguiar, op. cit., nota 13, p.157.
18 Caso Velásquez Rodríguez – indemnización compensatoria, párr. 25. Asimismo la Corte cita fallos de otros 
tribunales en que se ha sostenido la misma doctrina: CPJI, Caso Fábrica Chorzów (1927), párr. 21, y Caso 
Fábrica Chorzów (1928), párr. 29, y Corte Internacional de Justicia (CIJ), Reparation for injuries suffered in 
the service of the United Nations (1949), párr. 184.
19 D. Shelton, “The ILC’s State Responsibility Articles: Righting wrongs: reparations in the articles of State 
responsibility”, en ASIL 933 (96), octubre 2002, pp. 835-837.
20 CPJI, Caso Fábrica Chorzów (1928), párr. 47.
21 Caso Velásquez Rodríguez – indemnización compensatoria, párr. 25.
14
estudio introductorio
de artículos sobre Responsabilidad Internacional del Estado por hechos 
ilícitos (2001), estableció en su artículo 31:
1. El Estado responsable está obligado a reparar íntegramente el perjuicio 
causado por el hecho internacionalmente ilícito.
2. El perjuicio comprende todo daño, tanto material como moral, causado 
por el hecho internacionalmente ilícito del Estado.
Los criterios de reparación que ha establecido el derecho internacional 
público son la restitución, la compensación, la rehabilitación y la satis-
facción y garantías de no repetición22.
2. La resPonsabiLidad deL estado en eL derecho 
internacionaL de Los derechos humanos
2.1. Aspectos Generales sobre la Responsabilidad Internacional 
por Violaciones de Derechos Humanos
El desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos ha traído 
consigo una serie de innovaciones respecto de instituciones clásicas del 
derecho internacional público, pero es en materia de responsabilidad donde 
es más clara la nueva perspectiva que trae aparejado este sistema norma-
tivo internacional. El derecho internacional de los derechos humanos ha 
ido desarrollando una verdadera nueva concepción de la responsabilidad 
internacional del Estado23.
Dicha idea ha sido expuesta por el profesor VIRALLY en los siguientes 
términos:
 “La introducción de la protección de los Derechos Humanos en el orden 
jurídico internacional no implica simplemente una modificación del 
contenido del Derecho Internacional; es la definición misma de este 
Derecho que vuelve a ser cuestionada. El Derecho Internacional no puede 
ser más definido como el Derecho de las relaciones internacionales 
22 Sh. Rosenne, The Perplexities of Modern International Law, General Course on Public International Law, 
Académie de Droit International, 2001, tome 291 de la Collection (Collected course of the Hague 
Academy of International Law), Martinus Nijhoff Publishers, 1996, pp. 211-241; J. Crawford, Los artículos 
de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad Internacional del Estado. Introducción, 
texto y comentarios, Dykenson S.L., 2004.
23 Sobre los aspectos que han influido en este tránsito y sus características ver: R. Piza E., “El Valor del Derecho 
y la Jurisprudencia Internacionales de Derechos Humanos en el Derecho y la Justicia Internos – El ejemplo 
de Costa Rica”, en Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Liber Amicorum Héctor 
Fix-Zamudio, Tomo I, 1998, pp. 169-192.
15
Jurisprudencia sobre reparaciones
o de la sociedad de los Estados. El se presenta, en adelante, como el 
Derecho de la sociedad humana universal, o global, que comprende 
dos partes esenciales: de un lado, el estatuto fundamental del Hombre 
en el interior de las diferentes unidades políticas que este ha constitui-
do históricamente y que se gobiernan en forma independiente; y, de 
otro lado, el Derecho de las relaciones entre estas distintas unidades 
políticas”24.
Conforme esta apreciación del profesor VIRALLY, que comparto plenamente 
–salvo en su visión limitada en cuanto a la titularidad de derechos sólo de 
los hombres–, podemos comprender la naturaleza diversa de la responsa-
bilidad por violaciones a los derechos humanos en el campo internacional, 
donde los supuestos básicos de la responsabilidad cambian, sus sujetos y 
el objeto final de ésta y, en especial, su fundamento.
En efecto, la responsabilidad ya no se encuentra más definida por una 
relación entre Estados, sino que los sujetos se complejizan. Por una parte 
se encuentra el Estado, con la obligación de respetar los derechos y li-
bertades fundamentales consagradas internacionalmente; y por otra, los 
individuos, con la posibilidad de exigir su cumplimiento, ya no como una 
mera concesión del Estado, sino como una obligación de éste25. Incluso, 
podemos afirmar que existe una relación triangular, donde se relacionan 
el Estado obligado, los individuos titulares de derechos y todos los demás 
Estados –comunidad internacional– como garantes del respeto a los de-
rechos humanos.
Asimismo, podemos observar que el objeto de proteccióndel sistema 
normativo cambia. Ya no se trata de simples intereses recíprocos entre 
Estados, sino que el objeto de protección son las personas, por lo que la 
responsabilidad del Estado no puede verse disminuida ni agotada por la 
mera voluntad de uno de los sujetos de la obligación.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte 
Interamericana” o “la Corte”) ha resaltado este carácter especial de los 
tratados sobre derechos humanos:
24 Esta cita del profesor Virally se encuentra en la obra de Enrique P. Haba Tratado de Derechos Humanos, 
Editorial Juricentro, Tomo I, p. 377.
25 “La tensión entre los preceptos del Derecho Internacional Público y los del Derecho Internacional de los 
Derechos Humanos no es de difícil explicación: mientras los conceptos y categorías jurídicos del primero 
se han formado y cristalizado sobre todo en el plano de las relaciones interestatales (bajo el dogma de 
que sólo los Estados, y más tarde las organizaciones internacionales, son sujetos de aquel ordenamiento 
jurídico), los conceptos y categorías jurídicos del segundo se han formado y cristalizado en el plano 
de las relaciones intraestatales, es decir, en las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo 
sus respectivas jurisdicciones (erigidos estos últimos en sujetos de aquel ordenamiento jurídico)”. Voto 
Razonado Juez A. A. Cançado Trindade, Caso Blake – reparaciones, párr. 5.
16
estudio introductorio
 “La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos 
sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención 
Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, con-
cluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para 
el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son 
la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, 
independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio 
Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos 
tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden 
legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obli-
gaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos 
bajo su jurisdicción …”26.
En un fallo reciente, la Corte Interamericana ha señalado que esta especia-
lidad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante 
“la Convención” o “Convención Americana”) estaría dada porque ésta, al 
igual que los demás tratados sobre la materia,
 “se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección 
del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de super-
visión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, 
consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen 
una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los 
cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes”27.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Internacional de Justicia 
al señalar:
 “En tal Convención [Genocidio], los Estados contratantes no tienen 
intereses propios. Tienen solamente, todos y cada uno de ellos, un 
interés común, que es el de preservar los fines superiores que son la 
razón de ser de la convención. En consecuencia, en una convención 
de este tipo no puede hablarse de ventajas o desventajas individuales 
de los Estados, ni de mantener un equilibrio contractual exacto entre 
derechos y deberes.
 “La consideración de los fines superiores de la convención es, en 
virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y la medida 
de todas sus disposiciones”28.
26 OC-2/82, párr. 29.
27 Caso de la “Masacre de Mapiripán”, párr. 104.
28 CIJ, Réserves á la Convention sur le Génocide (1951), p. 23. 
17
Jurisprudencia sobre reparaciones
En definitiva, en el campo del Derecho Internacional contemporáneo se ha 
reconocido la particular naturaleza de los tratados de derechos humanos y 
éstos son un claro ejemplo del proceso de evolución desde el bilateralismo 
hacia el multilateralismo en el derecho internacional contemporáneo29. 
Este cambio en la percepción de los tratados de derechos humanos trae 
importantes consecuencias: el incumplimiento de las obligaciones inter-
nacionales de derechos humanos de un Estado, no da a los otros Estados 
Parte del tratado derecho para denunciarlo o terminarlo30, puesto que las 
obligaciones se establecen en beneficio de las personas y no de los Estados. 
En virtud de lo anterior, las reservas a las obligaciones convencionales se 
encuentran limitadas y restringidas31. Así, también las actuaciones de los 
Estados quedan sujetas a un control internacional, cual es, el de los órga-
nos creados por los propios instrumentos internacionales, sin perjuicio de 
eventualmente sujetarse al control de la Corte Internacional de Justicia.
En el ámbito de Naciones Unidas, en el año 2005, se aprobaron por parte 
de la Asamblea General los “Principios y Directrices relativos a los derechos 
de las víctimas en casos de violaciones de derechos humanos y derecho 
internacional humanitario”32. Respecto de la obligación de reparar, los 
Principios de Naciones Unidas señalan lo siguiente:
 “Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo 
en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víc-
timas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de 
derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional 
humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la 
violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena 
y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas 
siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y 
garantías de no repetición”33.
En materia de responsabilidad del Estado por violaciones de derechos 
humanos, por tanto, debemos determinar dos elementos básicos:
29 Este proceso evolutivo ha sido muy bien explicado por el profesor Theodor Meron en su Curso de Derecho 
Internacional en la Academia de Derecho Internacional de La Haya, año 2003. En particular en estas 
materias ver el capítulo IV sobre responsabilidad internacional del Estado. T. Meron, op. cit., nota 15, 
pp. 247-306.
30 Art. 60.5 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969).
31 OC-2/82, párr. 26.
32 Asamblea General, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas 
de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional 
humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, aprobados el 16 de diciembre de 2005.
33 Ibídem, párr. 18.
18
estudio introductorio
(a) la infracción a una obligación internacional del Estado en materia de 
derechos humanos y
(b) que dicha infracción le sea atribuible al Estado de acuerdo con las reglas 
de imputación de responsabilidad del derecho internacional público.
A continuación analizaré estos requisitos en el ámbito del sistema intera-
mericano de protección de los derechos humanos.
2.2. La Responsabilidad Internacional del Estado por Violaciones 
a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano
Para determinar los alcances de la responsabilidad internacional del 
Estado por violación de derechos humanos en el sistema interamericano 
es necesario prestar atención a dos cuestiones. La primera, es determinar 
cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de derechos huma-
nos, de forma tal de tener claridad sobre las obligaciones primarias que 
pueden constituir una infracción a los compromisos internacionales y que 
pueden acarrearle responsabilidad. La segunda, es necesario determinar 
las hipótesis de atribución de responsabilidad internacional.
En este punto se hace necesario un alcance, ya que en el sistema intera-
mericano, particularmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, 
hubo en sus primeros fallos cierta confusión respecto de los elementos 
que debían concurrir para que el Estado incurriera en responsabilidad 
internacional.Además de los elementos aceptados por el derecho inter-
nacional contemporáneo para que un Estado incurra en responsabilidad: 
ilícito atribuible al Estado, la Corte exigía la concurrencia de un tercer 
requisito, cual era, la existencia de daño efectivo a partir de la infracción 
convencional34. De esta forma, la Corte planteó que era necesario que 
existiera una víctima concreta que hubiese sufrido un daño a partir del 
ilícito atribuible al Estado. No será sino a partir de la sentencia en el caso 
La Última Tentación de Cristo35 que la Corte Interamericana recoja una 
visión correcta de la responsabilidad, limitando los elementos necesarios 
para determinar la responsabilidad del Estado a la ocurrencia de un ilícito 
internacional atribuible al Estado, sin necesidad de que exista falta o culpa 
por parte del agente, ni tampoco que se produzca un daño36.
34 Ver en este sentido el fallo del Caso Genie Lacayo, con desastrosas consecuencias para la efectividad de 
la protección, en particular, en su fase preventiva.
35 Caso “La Última Tentación de Cristo” vs. Chile, 2001.
36 “Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional 
de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado”, Ibídem, párr. 72. 
Para una explicación completa de los alcances de este fallo, ver voto concurrente juez A.A. Cançado 
Trindade, en la misma sentencia.
19
Jurisprudencia sobre reparaciones
2.2.1. El ilícito internacional
Si la responsabilidad internacional emana de la infracción de una obligación 
internacional, es necesario tener claridad sobre cuáles son las normas que 
obligan al Estado en el ámbito del derecho internacional de los derechos 
humanos. Las normas internacionales en materia de derechos humanos 
que pueden hacer incurrir en responsabilidad al Estado son todas aquellas 
que le pueden ser exigibles, ya sean tratados internacionales de los que es 
parte, así como prácticas consuetudinarias que puedan serle exigibles de 
acuerdo con el derecho internacional público37. En el estado actual del 
desarrollo del sistema internacional, las principales obligaciones de los 
Estados están en los tratados internacionales. De esta forma, la normativa 
internacional en materia de derechos humanos constituye lex specialis en 
materia de responsabilidad de los Estados, toda vez que se encuentra dirigida 
a regular en particular este tipo de obligaciones. Por tanto, esta constituye 
la base de las obligaciones estatales exigibles en sede internacional38.
Para determinar la fuente de la responsabilidad internacional de los Estados 
del sistema interamericano, debemos limitarnos a los instrumentos suscritos 
dentro del sistema.
Por una parte, nos encontramos con la Carta de la Organización de Estados 
Americanos, que corresponde al derecho común americano que fija aque-
llas obligaciones que adquieren los Estados respecto a todos los Estados 
del sistema interamericano, dentro de las que se encuentra el respeto de 
los “derechos esenciales del hombre”39. Estas obligaciones contraídas en 
la Carta de la Organización se encuentran vinculadas con aspectos de 
política social y cultural de cada uno de los Estados. Son, en definitiva, 
ciertas obligaciones-límites, en cuanto corresponden a un nivel mínimo a 
respetar por parte de los Estados en relación con las personas sometidas a 
su jurisdicción sobre la base de los derechos consagrados en la Declaración 
Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948.
Por otra, existen en el sistema interamericano ciertas normas especia-
les en materia de derechos humanos. La Convención Americana sobre 
Derechos Humanos40 recoge un amplio catálogo de derechos civiles y 
37 La Corte Interamericana ha establecido la responsabilidad internacional del Estado por la violación de 
una norma de ius cogens, ver Caso Almonacid Arellano y otros, párrs. 99 y 114.
38 Caso de la “Masacre de Mapiripán”, párr. 107.
39 “[el] sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de considerar 
en (el) continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y 
de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.” Preámbulo de la Carta de 
la Organización de Estados Americanos.
40 La Convención entró en vigencia el 18 de julio del año 1978, al ser depositado el instrumento de ratificación 
de Granada que dio el quórum necesario.
20
estudio introductorio
políticos, también establece ciertas obligaciones generales de los Estados, 
fija pautas para resolver conflictos de derechos y regula la suspensión 
de los mismos. Además, nos encontramos con normas especiales: la 
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1987); el 
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos 
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988); el 
Protocolo a la Convención, relativo a la abolición de la pena de muerte 
(1990); la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de 
Personas (1994); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar 
y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” 
(1994); Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas 
de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999).
Siguiendo al profesor AGUIAR, podemos distinguir ciertos elementos caracte-
rísticos del derecho especial que emanan de la Convención Americana:
a) Estas normas poseen una “imperatividad o heteronomía relativa, sujeta 
a un doble régimen temporal que hace posible su mutación posterior 
en obligaciones sinalagmáticas o autónomas”41, que se explica por 
la posibilidad de denunciar el Pacto y que las normas sigan siendo 
obligatorias y exigibles respecto de violaciones ocurridas durante la 
vigencia y obligatoriedad de la Convención respecto del Estado Parte 
denunciante.
b) Estas normas especiales son “obligaciones erga omnes de efectos 
triangulares”42, lo que se traduce en la obligación que adquiere el 
Estado respecto de todos los Estados Parte de la Convención y, a su 
vez, frente a todos los individuos sujetos a su jurisdicción, quienes son 
los directos destinatarios de los derechos protegidos y reconocidos 
por la Convención.
c) Dichas normas establecen “obligaciones objetivas”43, en cuanto estas 
crean un sistema u orden público comunitario e interamericano de 
protección a los derechos de los individuos y no busca crear derechos 
subjetivos y recíprocos en favor de los Estados.
d) Estas serían “obligaciones estandarizadas y de extensión progresiva”44, 
toda vez que no se encuentran excluidas determinadas personas, por 
lo que no puede haber ninguna discriminación en su aplicación por 
parte de los Estados Parte.
41 A. Aguiar, op. cit., nota 1, p. 24.
42 Idem.
43 Ibídem, p. 25.
44 Idem.
21
Jurisprudencia sobre reparaciones
En consecuencia, el sistema general y el especial, según sea el caso, va a 
definir las obligaciones internacionales que los Estados deben respetar45, 
bajo sanción de ver comprometida su responsabilidad internacional.
Como se ha dicho, el hecho de que se establezca la responsabilidad de 
un Estado por violaciones a los derechos y libertades establecidos en la 
Convención implica que esta ha sido violada, por lo cual es necesario 
previamente a determinar las consecuencias de dicha violación, aclarar 
cuándo y cómo esta infracción se produce.
El artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones del Estado en 
relación con los derechos y libertades consagrados en su texto y determi-
na, en consecuencia, la responsabilidad internacional involucrada46. Las 
obligaciones que emanan de este artículo son dos: obligación de respeto 
y obligación de garantía. Como es propio del derecho internacional, los 
Estados deben cumplir con sus compromisos de buena fe. Este deber de 
cumplimiento de sus obligaciones en el ámbito de los derechos humanos 
adquiere ciertas características particularestoda vez que, tal como se ha 
señalado previamente, el objeto de las obligaciones internacionales en 
esta materia no es la regulación de intereses recíprocos entre Estados, sino 
la protección de los derechos individuales. De ahí que la obligación de 
cumplimiento adquiera especial relevancia en materia de derechos huma-
nos, tal como lo expresan los tratados internacionales, la jurisprudencia y 
la doctrina en este campo47.
(a) La obligación de respeto consiste en cumplir directamente la conducta 
establecida en cada norma convencional, ya sea absteniéndose de 
actuar o dando una prestación. El contenido de la obligación estará 
definido, en consecuencia, a partir del mandato normativo del dere-
cho o libertad concreto. Entre las medidas que debe adoptar el Estado 
para respetar dicho mandato normativo se encuentran las acciones 
de cumplimiento, que pueden ser positivas (implican una actividad 
de prestación) y/o negativas (implican una actividad de abstención) 
y estarán determinadas por cada derecho o libertad.
45 Para los efectos de la responsabilidad que califica la Corte Interamericana el derecho aplicable es el especial 
contenido en la Convención.
46 Así lo ha entendido la Corte, la que ha señalado: “En efecto, dicho artículo (1.1) pone a cargo de los Estados 
Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos 
humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a 
la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete 
su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención”, Caso Godínez Cruz, párr. 173. 
47 Completos estudios en este campo se pueden encontrar en M. Nowak, Introduction to the International 
Human Rights Regime, Martinus Nijhoff, 2003, y en V. Abramovich y C. Courtis, Los derechos sociales 
como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid-España, 2004.
22
estudio introductorio
 Para el cumplimiento de las obligaciones con un fuerte contenido pres-
tacional, es necesario que el Estado adopte medidas efectivas para su 
realización, lo que implica en ciertos casos la adopción de políticas 
públicas48. Es posible que estas medidas de realización del mandato 
normativo impliquen la adopción de políticas públicas de largo plazo 
que tiendan a satisfacer plenamente el derecho49. En estos casos, las 
medidas que adopte el Estado deben cumplir ciertos requisitos mínimos: 
deben tender progresivamente a la plena realización del derecho y, en 
ningún caso, se podrán adoptar medidas de carácter regresivo50.
(b) La obligación de garantía, por su parte, se traduce en la obligación que 
asume el Estado de promover, a través de sus órganos, la posibilidad 
real y efectiva de que sus ciudadanos ejerzan los derechos y disfruten 
las libertades que se les reconocen. Es decir, el Estado está obligado 
a crear condiciones efectivas que permitan el goce y ejercicio de los 
derechos consagrados en la Convención, cualquiera sea su contenido 
normativo. Esta es una obligación complementaria a la de respetar, ya 
que no sólo implica el cumplimiento estricto del mandato normativo 
que establece cada derecho, sino que una obligación positiva de crear 
condiciones institucionales, organizativas y procedimentales para que 
las personas puedan gozar y ejercer plenamente los derechos y liberta-
des consagrados internacionalmente. Los alcances de esta obligación 
han sido desarrollados por los órganos de control internacional, en 
especial por parte de la Corte Interamericana51.
 La obligación de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos 
implica siempre la adopción de medidas positivas. Podemos distinguir 
48 En este sentido, derechos que no son considerados tradicionalmente como derechos prestacionales 
implican un fuerte componente prestacional. Se puede pensar a modo de ejemplo lo que implica tener 
un sistema judicial que garantice un debido proceso o un sistema electoral que permita la participación 
democrática mediante elecciones libres e informadas.
49 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha señalado al respecto: “La 
otra consiste en el compromiso contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 2 en el sentido de “adoptar 
medidas”, compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración. 
El significado cabal de la oración puede medirse también observando algunas de las versiones dadas en los 
diferentes idiomas. En inglés el compromiso es “to take steps”, en francés es “s’engage à agir” (“actuar”) y 
en español es “adoptar medidas”. Así pues, si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede 
lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo 
razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados. Tales medidas deben 
ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones 
reconocidas en el Pacto” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas 
(Comité DESC), Observación General N° 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 
del artículo 2 del Pacto), Quinto período de sesiones, (1990), publicada en HRI/GEN/1/Rev.7).
50 Ver en este sentido Abramovich y Courtis, op. cit., nota 47.
51 Al respecto, la Corte ha señalado: “Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar 
todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el 
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno 
ejercicio de los derechos humanos”, Caso Velásquez Rodríguez, párr. 166.
23
Jurisprudencia sobre reparaciones
las siguientes formas de cumplimiento de la obligación de garantía: i) la 
obligación del Estado de asegurar el pleno goce y ejercicio de los dere-
chos; ii) el deber de proteger a las personas frente a amenazas de agentes 
privados o públicos en el goce de los derechos; iii) adoptar medidas de 
prevención general frente a casos de violaciones graves de derechos; 
iv) reparar a las víctimas; y v) cooperar con los órganos internacionales 
para que estos puedan desarrollar sus actividades de control.
 A continuación me referiré brevemente a cada una de ellas.
(i) Las medidas generales para asegurar el goce y ejercicio de los 
derechos son medidas positivas que pueden ser generales o espe-
ciales. Las medidas generales están dirigidas a toda la población 
y dicen relación con la obligación de asegurar la vigencia de las 
normas internacionales en el ámbito interno.
 Estas medidas consisten, además, en legislar internamente para 
remover los obstáculos normativos que puedan existir en la legisla-
ción nacional; dictar leyes que permitan dicho goce y ejercicio; y 
establecer los procedimientos y recursos necesarios para reclamar el 
cumplimiento de estas obligaciones. En caso de que existan elementos 
culturales que obstaculicen el pleno goce y garantía de los derechos 
el Estado deberá adoptar medidas para su remoción. Este aspecto 
de la obligación es particularmente exigible cuando hay grupos que 
ven constantemente violados sus derechos humanos por razones 
culturales. Aunque cada acto violatorio de este principio pueda ser 
examinado por los tribunales y exista eventualmente la posibilidad 
de que sea reparado, cuando la violación es masiva y sistemática 
el establecimiento de recursos no agota la obligación del Estado. 
Limitarse al mero tratamiento de la violación –que de partida implica 
un engorro de tiempo y dinero y un problema, a veces insuperable, 
de prueba– constituiría una enorme injusticia y un incumplimiento 
de las obligaciones internacionales, pues equivaldría a colocar al 
grupo afecto a esta violación constante en la situación de no tener 
nunca el goce directo de sus derechos, sino sólo mediatizadopor la 
necesidad de recurrir a la justicia en cada ocasión. En casos como 
éstos, por consiguiente, el Estado debe hacer una revisión cuida-
dosa de la manera como opera la sociedad y un diseño de políticas 
conducentes al logro del objetivo de hacer efectivos, para todos los 
individuos, el goce y ejercicio de los derechos humanos52.
52 C. Medina y C. Nash, “Manual de Derecho Internacional de los Derechos Humanos para Defensores 
Públicos. Sección doctrina”, en Documentos Oficiales, Centro de Documentación Defensoría Penal 
Pública, Nº 1, diciembre 2003.
24
estudio introductorio
 De la misma forma, deberán adoptarse las medidas internas para 
la difusión de los derechos y su conocimiento por parte de los 
agentes del Estado y la ciudadanía.
(ii) El Estado tiene la obligación de amparar a las personas frente a 
la amenaza de sus derechos, ya sea por agentes del Estado o por 
privados53. En este sentido, el Estado deberá adoptar medidas 
adecuadas, sean normativas u organizacionales, para enfrentar 
casos de amenazas a los derechos garantizados internacional-
mente. Para que el Estado se vea obligado a adoptar estas medidas 
deberá estarse ante una amenaza seria del derecho y la medida 
de protección deberá ser proporcional a la amenaza sufrida por 
el titular del mismo. Finalmente, la obligación de protección no 
se cumple sólo con la adopción de medidas genéricas, sino que 
con medidas particulares que miren la concreta situación del 
titular de derechos.
(iii) En el ámbito de la reacción frente a violaciones, el Estado, a fin 
de garantizar el derecho de la víctima y prevenir su repetición 
respecto de toda la sociedad, deberá adoptar medidas en el ámbito 
interno. En caso de que se produzcan violaciones graves de dere-
chos humanos (tortura, desaparición forzada y otras que caigan 
dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad), estos 
hechos deben ser efectivamente investigados y los responsables 
deben ser sancionados de acuerdo a la normativa nacional, de 
forma tal de evitar la sensación de impunidad. Respecto de esta 
obligación la Corte ha señalado:
 “La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, 
si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de deter-
minados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los 
crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de 
garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. 
Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar 
todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras 
a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, 
de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre 
53 Si bien hay autores, por ejemplo Nowak, op. cit., nota 47, pp. 23-30, y Abramovich y Courtis, op. cit., 
nota 47, p. 31 (aunque aclaran que es una postura simplemente convencional, no sustantiva), que 
autonomizan esta obligación, no me parece que pueda ser explicada al margen de la obligación general 
de garantía. La autonomía de la protección por parte del Estado en casos concretos de amenaza no 
requiere de un razonamiento distinto en cuanto a la actividad del Estado que permita el pleno goce y 
ejercicio de los derechos amenazados, ya sea por agentes del Estado o por privados.
25
Jurisprudencia sobre reparaciones
y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de 
esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar 
toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y 
procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho 
conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos 
por la violación de los derechos humanos. Si el aparato del Estado 
actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, 
en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, 
puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre 
y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción”54.
 En esta materia la Corte Interamericana ha desarrollado amplia-
mente su jurisprudencia y la analizaremos infra como parte de la 
obligación de reparación55.
(iv) Como medida final, en todo caso de violación de derechos hu-
manos, el Estado deberá reparar a las víctimas de acuerdo con 
los estándares que al efecto se han establecido en el derecho 
internacional de los derechos humanos, materia que será objeto 
de análisis en la segunda parte de este estudio introductorio.
(v) Obligación de cooperar. En el caso de la Convención Americana y 
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante 
“el Pacto”), la obligación de cooperar se traduce en el deber de 
proporcionar información oportuna, pertinente y veraz respecto 
de la situación general de los derechos humanos en el Estado 
o de un hecho particular del que el órgano internacional esté 
conociendo56. En el Pacto, la obligación de cooperar establecida 
en el artículo 40 implica, además, la presentación de informes 
periódicos ante el Comité de Derechos Humanos.
(c) Finalmente, el DIDH ha establecido como una obligación general el 
deber del Estado de no discriminar a las personas en el goce y ejercicio 
de sus derechos. Esta obligación ha sido destacada por la jurispru-
dencia internacional como un principio del derecho internacional de 
los derechos humanos e incluso, para la Corte Interamericana, esta 
obligación de no discriminación sería una norma perentoria o ius 
cogens57.
54 Caso Almonacid, párr. 110.
55 Ver 4.3.3.
56 Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDH), Caso Massera et al. (1979), párr. 9 letras d) 
y e), p. 43.
57 OC-18/03.
26
estudio introductorio
El Comité de Derechos Humanos (CDH) ha definido la discriminación 
como
 “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen 
en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, 
la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o 
social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición 
social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar 
el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, 
de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las 
personas”58.
La acción estatal deberá consistir en una distinción, exclusión, restricción 
o preferencia, lo que implica un elemento comparativo, esto es, para que 
exista una acción discriminatoria debe haber otra persona o grupo puesto 
en la situación de ser tratado por el Estado en forma similar o diferente. El 
Estado incurrirá en una discriminación no sólo cuando en forma directa 
e inmediata sus agentes actúen, ya sea que dicha acción provenga de 
cualquiera de los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) en 
todos sus niveles funcionarios, sino también en aquellos casos que en 
forma indirecta lo permitan, o bien, cuando por medio de la omisión de 
proteger y garantizar un determinado derecho respecto de una persona o 
grupo, incurra en un acto discriminatorio. En este sentido, el Estado deberá 
prohibir y sancionar todas las acciones discriminatorias que puedan darse 
en las relaciones particulares, evitar que se proclamen acciones discrimi-
natorias e ideas que las alienten, etc.
Mas, no toda diferencia de trato será una discriminación. Es posible que 
un trato diferenciado sea legítimo, en cuyo caso deben concurrir tres ele-
mentos: objetividad y razonabilidad de dicho trato diferenciado y que por 
medio de éste se persiga un fin legítimo. El mismo Comité lo ha expresado 
en los siguientes términos:
 “...el Comité observa que no toda diferenciación de trato constituirá 
una discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razo-
nables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo 
en virtud del Pacto”59.
Finalmente, es importante tener en consideración que los instrumentos 
internacionales contemplan la obligación del Estado de respetar y garan-
58 CDH, Comentario General Nº 18 (1989), párr. 7 (destacadomío).
59 Ibídem, párr. 13 (destacado mío).
27
Jurisprudencia sobre reparaciones
tizar el principio de igualdad en toda su legislación y no sólo respecto de 
los derechos consagrados internacionalmente60.
*
* *
Estas obligaciones generales de respeto, garantía y no discriminación 
deberán ser cumplidas respecto de cada derecho o libertad consagrada 
internacionalmente. Es necesario tener presente que estas no son obli-
gaciones autónomas, sino que se aplican respecto del análisis de cada 
derecho o libertad reconocido en los instrumentos internacionales, en 
relación a casos y a titulares de derechos concretos. Esto exige un esfuerzo 
hermenéutico encaminado a determinar el contenido y alcance de estos 
derechos particulares a la luz de las obligaciones generales. El incumpli-
miento de estas obligaciones generales respecto de cada derecho o libertad 
constituirá el ilícito internacional, a menos que concurra alguna forma de 
límite permisible (restricción o suspensión legítima de derechos). 
2.2.2. Imputación de responsabilidad
Para los efectos de determinar la responsabilidad del Estado es necesario 
“decidir si los hechos demostrados son o no imputables al Estado, lo cual 
exige un examen detenido respecto de las condiciones en las cuales un 
determinado acto u omisión que lesione uno o más de los derechos con-
sagrados por la Convención Americana puede ser atribuido a un Estado 
parte y, en consecuencia, comprometer su responsabilidad según las reglas 
del derecho internacional”61. En consecuencia, es necesario que sea esta-
blecido que el ilícito fue cometido por un órgano o agentes estatales que, 
por su actividad o inactividad, pueden comprometer la responsabilidad 
internacional del Estado.
La Comisión de Derecho Internacional, en sus trabajos sobre la responsabi-
lidad internacional del Estado, ha establecido ciertos parámetros sobre los 
cuales puede atribuirse a esta responsabilidad62, los que son concordantes 
con la jurisprudencia que han desarrollado las Cortes internacionales de 
derechos humanos63.
60 A modo de ejemplo, ver art. 24 de la CADH y art. 26 del PIDCP. 
61 Caso Paniagua Morales y otros, párr. 90.
62 CDI, op. cit., nota 16, articles 4-11.
63 R. Lawson, “Out of Control, State Responsibility and Human Rights: Will the ILC’s Definition of the ‘Act 
of State’ Meet the Challenges of the 21 st Century?”, en M. Castemans, F. Van Hoof and J. Smith, The Role 
of the Nation State in the 21 st Century, Kluwer Law International, 1998, pp. 91-116. J. M. Pasqualucci, 
“The application of international principles of state responsibility by the Inter-American Court of Human 
Rights”, en Corte Interamericana de Derechos Humanos, Liber Amicorum Héctor Fix-Zamudio, Tomo II, 
Costa Rica, 1998, pp. 1213-1223.
28
estudio introductorio
En particular, la Corte Interamericana desarrolló su doctrina sobre im-
putación desde su primera sentencia contenciosa. En efecto, en el caso 
Velásquez Rodríguez, relativo a desaparición forzada de personas, la Corte 
debió determinar la responsabilidad por actos de particulares, lo que la 
puso en la necesidad de resolver si el Estado debía responder internacio-
nalmente por dichas actuaciones. Al efecto, la Corte pasó revista a las 
principales instituciones del derecho internacional sobre la atribución de 
responsabilidad64.
A juicio de la Corte, la responsabilidad del Estado puede emanar de la 
violación directa de la obligación de respeto o garantía por parte de un 
agente del Estado de un derecho y libertad convencional, ya sea por acción 
u omisión. Al respecto, la Corte ha señalado:
 “Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder 
público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal 
sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del 
Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente 
uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del 
deber de respeto consagrado en ese artículo”65.
Aclara la Corte que dicha responsabilidad puede emanar de la actuación de 
cualquiera de sus órganos, independientemente de su voluntad, actuación 
que puede estar dentro o fuera de sus atribuciones, o en cumplimiento de 
la normativa interna:
 “Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario 
haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno 
o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un 
principio de Derecho internacional que el Estado responde por los 
actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por 
las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su 
competencia o en violación del derecho interno”66.
En su fallo en el caso La Última Tentación de Cristo, referente a censura 
previa establecida en la propia Constitución de Chile, la Corte se refirió a 
esta materia en los siguientes términos:
 “Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del 
Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u 
64 Ver Caso Velásquez Rodríguez y Caso Godínez.
65 Caso Velásquez Rodríguez, párr 169.
66 Ibídem, párr. 170.
29
Jurisprudencia sobre reparaciones
órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la 
Convención Americana. Es decir, todo acto u omisión, imputable al 
Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los 
Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional 
del Estado”67.
Una segunda hipótesis es que la responsabilidad emane de la omisión por 
parte de los agentes del Estado de su obligación de garantía en cuanto 
esta le exige actuar ante violaciones efectuadas por privados que, si 
hubiesen sido cometidas por agentes del Estado, habrían constituido un 
ilícito convencional. La Corte ha definido esta hipótesis de atribución de 
responsabilidad en los siguientes términos:
 “(...) un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicial-
mente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, 
por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor 
de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional 
del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida 
diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos 
requeridos por la Convención”68.
Más adelante, el fallo especifica este criterio y señala:
 “Pero, aunque no hubiera podido demostrarse tal cosa, la circunstancia 
de que el aparato del Estado se haya abstenido de actuar, lo que está 
plenamente comprobado, representa un incumplimiento imputable 
a Honduras de los deberes contraídos en virtud del artículo 1.1 de la 
Convención, según el cual estaba obligada a garantizar a Manfredo 
Velásquez el pleno y libre ejercicio de sus derechos humanos”69.
Como es posible observar, el fundamento de dicha responsabilidad siempre 
estará vinculado a una actuación del Estado, ya sea por acción u omi-
sión, descartándose en consecuencia alguna hipótesis de responsabilidad 
objetiva, entendiendo por tal aquella que emana de una actuación lícita 
del Estado. Así, todas las hipótesis de responsabilidad pasan por el Estado 
(actuación u omisión):
 “Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos 
humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo 
o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera 
67 Caso La Última Tentación de Cristo, párr. 72.
68 Caso Velásquez Rodríguez, párr. 172.
69 Ibídem, párr. 182.
30
estudio introductorio
que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención 
o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si 
la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por 
parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos 
derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención”70.
De esta forma, el Estado puede ser responsable por las violaciones con-
vencionales cometidas en forma directa por sus agentes (de cualquier 
órgano delEstado), o bien dicha responsabilidad puede emanar de una 
omisión del Estado de actuar en aquellos casos en que particulares afectan 
los derechos convencionales. Es decir, la omisión de garantizar activa-
mente el libre y pleno ejercicio de los derechos convencionales acarrea 
la responsabilidad del Estado. La Corte ha señalado un criterio amplio de 
imputación de responsabilidad al establecer:
 “Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia 
del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en 
la Convención. Además, también se compromete la responsabilidad 
internacional del Estado cuando éste no realice las actividades nece-
sarias, de acuerdo con su derecho interno, para identificar y, en su 
caso, sancionar a los autores de las propias violaciones”71.
Ahora, nos preguntamos si cualquier omisión del Estado en este senti-
do acarrea responsabilidad internacional. No parece que sea así. Más 
bien, atendido el desarrollo jurisprudencial, podríamos desprender que 
dicha responsabilidad se vincula con aquellos casos en que el Estado 
no actúa efectivamente ante situaciones de violaciones que obedezcan 
a un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos, esto es, 
en aquellas situaciones en que la estructura del Estado no previene ni 
garantiza los derechos fundamentales. Por ejemplo, la sola violación del 
derecho a la vida de una persona por parte de un privado no involucra la 
responsabilidad del Estado, salvo que esta violación no sea efectivamen-
te investigada y sancionada y se encuadre en una situación tal que los 
distintos poderes del Estado no actúen efectivamente en este sentido, es 
decir, no haya leyes que tipifiquen el delito, no haya tribunales, o bien, 
atendida la condición de la víctima o el victimario, estos no actúen en 
forma adecuada, etc.
Concretamente, las hipótesis de atribución de responsabilidad en el sistema 
interamericano de derechos humanos son:
70 Ibídem, párr. 173.
71 Caso Paniagua Morales y otros, párr. 91.
31
Jurisprudencia sobre reparaciones
i) El Estado puede hacerse responsable por la adopción de disposiciones 
legislativas incompatibles con las obligaciones internacionales. Es decir, 
si se dicta una ley que es incompatible con las obligaciones que ha 
adquirido el Estado a través de los tratados de derechos humanos, el 
Legislativo está haciendo incurrir al Estado en responsabilidad inter-
nacional y, por lo tanto, lo está poniendo en situación de ser sujeto 
pasivo en el sistema internacional, así como objeto de un proceso 
internacional y ser, eventualmente, objeto de una condena internacio-
nal72. También puede el Legislativo comprometer la responsabilidad 
del Estado cuando no adopta disposiciones legislativas necesarias 
para hacer compatible su normativa interna con las obligaciones 
internacionales73. Cuando los Estados ratifican un tratado, lo hacen 
parte de su legislación, por tanto, se están comprometiendo también 
a adecuar toda su legislación interna de acuerdo a los estándares del 
tratado internacional. En ese sentido, hay un esfuerzo que deben llevar 
adelante los Estados de ver cómo el conjunto de su cuerpo normativo 
y las prácticas que de él emanen se ajustan a las obligaciones que 
están adquiriendo74.
ii) El Poder Ejecutivo, a través de todos sus funcionarios, por acciones u 
omisiones que sean incompatibles con las obligaciones internaciona-
les, también puede hacer al Estado responsable internacionalmente. 
Esta es la visión clásica que tenemos del incumplimiento de una 
obligación internacional de derechos humanos: la de un funcionario 
público que no cumple con aquello que está obligado a respetar o 
a dar garantía (esto comprende también la obligación de prevenir o 
reprimir acciones ilícitas de particulares); por eso no nos vamos a 
detener mucho en esta idea.
iii) También el Poder Judicial puede hacer incurrir al Estado en respon-
sabilidad internacional. Esta responsabilidad podrá estar basada en 
la denegación de justicia, infracciones al debido proceso, aplicación 
de normas incompatibles o interpretación incompatible con las obli-
gaciones internacionales del Estado75.
* *
*
72 Caso La Cantuta, párrs. 167 y 189; Caso Barrios Altos, párr. 41; Caso Barrios Altos – Interpretación de la 
Sentencia de Fondo, párr. 18.
73 Caso Palamara Iribarne, párr. 93.
74 Caso “La Última Tentación de Cristo“, párr. 72.
75 Caso Almonacid Arellano, párr. 124; Caso Trabajadores Cesados del Congreso, párr. 128.
32
estudio introductorio
Una cuestión interesante en el ámbito de la responsabilidad es la determina-
ción sobre el momento en que se produce la responsabilidad internacional 
y cuándo esta puede ser exigida a nivel supranacional. La Corte señala que 
“[L]a responsabilidad estatal bajo la Convención Americana sólo puede 
ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la 
oportunidad de repararlo por sus propios medios”76.
Pareciera que con esta postura se abre una posible discusión acerca de la 
responsabilidad internacional a la luz de los criterios que se han establecido 
en el ámbito internacional público. Es claro que la responsabilidad sólo 
puede ser exigida a nivel internacional una vez que el Estado ha podido 
actuar a nivel interno (este es el sentido del principio del agotamiento de 
los recursos internos). Pero la responsabilidad del Estado ha surgido antes, 
al momento del ilícito atribuible al Estado y, con ello, se hacen aplicables 
al acto en cuestión todos los criterios internacionales sobre obligaciones 
del Estado por violación de derechos humanos (obligación de investigar, 
sancionar y reparar), determinando qué y cómo debe reparar el Estado 
en el ámbito interno.
Esto lleva a distinguir dos acepciones para el principio del derecho inter-
nacional público de “agotamiento de los recursos internos”, que puede 
ser entendido como elemento sustancial, o bien, como aspecto procesal 
del ilícito. Si se sigue la definición de ilícito internacional, como es actual-
mente aceptada, el agotamiento de los recursos internos es un requisito 
de admisibilidad para perseguir la responsabilidad internacional ante 
los órganos de protección supranacional y no es un elemento propio del 
ilícito internacional. La tesis que sustenta la sustancialidad del agotamiento 
de los recursos internos hace imposible o al menos inútil la obligación 
de prevención, toda vez que aplicándola ad extremus el Estado se vería 
eximido de dicho deber de prevención, sin comprometer su responsabili-
dad por violaciones a los derechos humanos, por medio de la reparación 
interna. Esta solución es propia de una época voluntarista del derecho 
internacional público, inaplicable en el actual desarrollo de la disciplina. 
Seguir la tesis aquí criticada implicaría extrapolar una solución propia de 
derechos interestatales a un campo diverso, cual es, el de la protección 
de los derechos humanos, donde nos encontramos con derechos fuera del 
campo de disponibilidad para el Estado.
76 Caso de la “Masacre de Mapiripán”, párr. 113.
33
Jurisprudencia sobre reparaciones
3. La obLigación de reParar como consecuencia 
de La resPonsabiLidad Por VioLación a Los 
derechos humanos
Tal como se ha señalado, frente a la concurrencia de una infracción a una 
obligación internacional que sea atribuible al Estado, se genera responsabi-
lidad internacional. Esto da origen a una obligación compleja para el Estado 
infractor. Por una parte, debe cumplir con la obligación primaria, que no 
cesa por el incumplimiento; y por otra, surge una obligación secundaria, 
la obligación de reparar. En este sentido, la Corte ha señalado que ambas 
obligaciones conviven, de forma tal que ambas deben ser satisfechas por 
el Estado, tanto en sede nacional como internacional:
 “Con motivo de la responsabilidad internacional en que ha incurri-
do el Estado, nace para el Estado una relación jurídica nueva que 
consiste en la obligación de reparar, distinta a la reparación que los 
familiares de la víctima pudieranobtener de otras personas naturales 
o jurídicas. En consecuencia, el hecho de que se tramite una acción 
civil de resarcimiento contra particulares en el fuero interno, no 
impide a la Corte ordenar una reparación económica a favor de la 
señora Albertina Viana Lopes, por las violaciones de la Convención 
Americana. Corresponderá al Estado dentro de su jurisdicción resolver 
las consecuencias que pudiera eventualmente tener la acción civil 
de resarcimiento que la señora Albertina Viana Lopes interpuso en la 
jurisdicción interna”77.
Si bien en el sistema de la Convención no existe una norma general y 
expresa que fije las consecuencias de las violaciones a los derechos y li-
bertades consagradas en su texto, en relación con las facultades de la Corte 
Interamericana, nos encontramos con el artículo 63.1, que establece:
 “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos 
en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado 
en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, 
si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida 
o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el 
pago de una justa indemnización a la parte lesionada”78.
El artículo 63.1 constituye la adopción por parte de la Convención de 
un principio del derecho internacional y, en general, del Derecho sobre 
77 Caso Ximenes Lopes, párr. 232. Sin embargo, en algunos casos ha determinado que la indemnización en 
sede local puede imputarse a la indemnización dispuesta en sede internacional, ver infra.
78 Artículo 63.1 de la CADH.
34
estudio introductorio
la responsabilidad en orden a que quien daña a otro debe ser obligado 
a reparar los perjuicios causados, indemnizando. A juicio de la Corte 
Interamericana, el artículo 63.1 de la Convención “constituye una norma 
consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del 
actual derecho de gentes tal como lo han reconocido esta Corte (...) y la 
jurisprudencia de otros tribunales (...)”79. Al respecto, la Corte ha señalado 
explícitamente que:
 “Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención 
Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno 
de los principios fundamentales del derecho internacional contem-
poráneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al 
producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato 
la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma 
internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer 
cesar las consecuencias de la violación”80.
En esta materia es importante destacar que, a diferencia del artículo 50 
de la Convención Europea y de la práctica internacional, el artículo 63.1 
de la Convención no se remite al derecho interno para el cumplimiento 
de la responsabilidad del Estado81. La consecuencia inmediata de dicha 
omisión es que no procede en el sistema interamericano que un Estado 
excuse su responsabilidad en el hecho de que la reparación de la acción 
u omisión dañosa no se encuentra contemplada, como tal, dentro de su 
jurisdicción interna, toda vez que la Convención es autónoma en la materia 
y la Corte ejerce al respecto plena jurisdicción; consecuencialmente, no 
está relacionada, ni supeditada a otros tratados sobre la materia. Así lo ha 
aclarado, además, la propia Corte:
 “Ninguna parte de este artículo [63.1.] hace mención ni condiciona 
las disposiciones de la Corte a la eficacia de los instrumentos de re-
paración existentes en el derecho interno del Estado Parte responsable 
de la infracción, de manera que aquella no se establece en función 
de los defectos, imperfecciones o insuficiencia del derecho nacional, 
sino con independencia del mismo”82.
79 Caso Aloeboetoe y otros – reparaciones, párr. 43.
80 Caso Trujillo Oroza – reparaciones, párr. 60. En el mismo sentido ver: Caso Cantoral Benavides – reparaciones, 
párr. 40; Caso Cesti Hurtado – reparaciones, párr. 35; y Caso Villagrán Morales y otros – reparaciones, 
párr. 62; Caso Bámaca Velásquez – reparaciones, párr. 38.
81 Hay una segunda diferencia en cuanto a los términos usados para referirse a la indemnización, pero que 
en la práctica no ha tenido una aplicación diversa. Sobre el particular consultar H. Gros E., La Convención 
Americana y la Convención Europea de Derechos Humanos. Análisis comparativo, Editorial Jurídica de Chile, 
1991, pp. 191-192.
82 Caso Velásquez Rodríguez – indemnización compensatoria, párr. 30. En el mismo sentido Caso Godínez 
Cruz, indemnización compensatoria, párr. 28; Caso Bámaca Velásquez – reparaciones, párr. 39; Caso Trujillo 
Oroza – reparaciones, párr. 61.
35
Jurisprudencia sobre reparaciones
En segundo lugar, como consecuencia del artículo 63.1 de la Convención, 
la responsabilidad del Estado se encuentra determinada por el derecho 
internacional, no sólo en cuanto a la tipicidad de la violación, sino que 
en todo lo que diga relación con las consecuencias del hecho dañoso.
 “La obligación contenida en el artículo 63.1 de la Convención es de 
derecho internacional y éste rige todos sus aspectos, como, por ejem-
plo, su extensión, sus modalidades, sus beneficiarios, etc. Por ello, la 
presente sentencia impondrá obligaciones de derecho internacional 
que no pueden ser modificadas ni suspendidas en su cumplimiento por 
el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho 
interno”83.
La Corte Interamericana ha conceptualizado la reparación en el contexto 
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los siguientes 
términos:
 “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación 
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución 
(restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de 
la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente 
caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas 
para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las 
consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer 
el pago de una indemnización como compensación por los daños 
ocasionados”84. 
De este concepto de reparación que nos da la Corte Interamericana po-
demos extraer sus elementos centrales y característicos, vinculados con 
la protección de los derechos humanos y no sólo con la relación entre 
Estados. En efecto, la reparación consiste en restablecer la situación de 
la víctima al momento anterior al hecho ilícito, borrando o anulando las 
consecuencias de dicho acto u omisión ilícitos. Esta restitución a las con-
diciones anteriores implica dejar sin efecto las consecuencias inmediatas 
83 La jurisprudencia que ha tenido a la vista la Corte para resolver: Caso Velásquez Rodríguez – indemnización 
compensatoria, párr. 30; Caso Godínez Cruz – indemnización compensatoria, párr. 28; Jurisdiction of the 
Courts of Danzig, advisory opinion, 1928, CPIJ, Series B, N. 15, pp. 26 y 27; Questions des “communautés” 
gréco-bulgares, avis consultatif, 1930, CPJI, Série B, N. 17, pp. 32 y 35; Affaire des zones franches de la 
Haute-Savoie et du pays de Gex (deux-ième phase), ordonnance du 6 decembre 1930, CPJI, Série A, N. 24, 
p. 12; Affaire des zones franches de la Haute-Savoie et du pays de Gex, arrêt, 1932, CPJI Série A/B, N. 46, 
p. 167; Traitement des nationaux polonais et des autres personnes d’origine ou de langue polonaise dans le 
territoire de Danzig, avis consultatif, 1932, CPJI, Série A/B, N. 44, p. 24. Todas citadas en Corte IDH, Caso 
Aloeboetoe y otros – reparaciones, párr. 44.
84 Caso Trujillo Oroza – reparaciones, párr. 61; Caso Bámaca Velásquez – reparaciones, párr. 39; Caso 
Cantoral Benavides – reparaciones, párr. 41; Caso Durand y Ugarte – reparaciones, párr. 25; Caso Barrios 
Altos – reparaciones, párr. 25; Caso Velásquez Rodríguez – indemnización compensatoria, párr. 25.
36
estudio introductorio
del hecho, en todo aquello que sea posible, y en indemnizar –a título 
compensatorio– los perjuicios

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