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DERECHO PENAL PUNIBILIDAD

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PUNIBILIDAD 
Condiciones Objetivas de Punibilidad y Penalidad 
(Sexto y Séptimo Elemento del Delito) 
Condiciones objetivas de Punibilidad 
Para algunos autores entre ellos: Grivanti Aveledo), las condiciones objetivas de punibilidad no se pueden considerar como un carácter del delito o un elemento autónomo del delito, considerándolas más bien como una consecuencia del delito. 
Concepto 
Son ciertas circunstancias distintas del tipo legal, a cuya existencia está sometida la aplicabilidad y aplicación de la pena a la persona se le importa, se le atribuye la perpetración de un delito determinado, en el cual se exija tal condición objetiva de punibilidad. 
El nombre de “condiciones objetivas de punibilidad” es hasta impropio porque es demasiado genérico, amplio y lato. En efecto condiciones objetivas de punibilidad en sentido amplio, son todos los elementos del delito, porque es menester que concurran todos ellos para que puedan y deban aplicarse, a la persona que se le imputa la perpetración de un delito, la pena establecida en la Ley Penal. Por tanto esas condiciones objetivas de punibilidad o son elementos del tipo penal, de la figura delictiva comprendidas por tanto dentro de otro elemento del delito llamada la tipicidad, o son requisitos o condiciones de procedibilidad, es decir condiciones que es menester se satisfagan para que pueda y deba dictarse auto de detención contra una persona determinada. 
En nuestra legislación se ha señalado como uno de los pocos ejemplos de condición objetiva de punibilidad, la circunstancia de la declaratoria de culpabilidad conforme al Código de Comercio para el castigo de los casos de quiebra, según lo establece el artículo 342 del Código Penal. 
Otras respuestas han sido disentidos en la doctrina nacional y extranjera. Tales son los casos de escándalo público en el delito de incesto (art. 381 C.P.V.) y la consumación del suicidio en el delito que comete quien hubiere inducido a que un individuo se suicide (art. 414 C.P.V.). Sin embargo, se ha precisado que ninguno de estos ejemplos es constitutivo de una verdadera condición objetiva de punibilidad. De esta manera, de acuerdo a nuestro Código Penal, será sancionado “todo individuo que en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas” con los parientes indicados en el artículo 381 C.P.V. Por lo tanto, se trata de la incrementación de la relación incestuosa que se tenga en circunstancias tales que puedan causar escándalo público; se trata de una modalidad de la acción, de una relación que debe mantenerse de manera tal que pueda causar escándalo público. Así, en forma alguna puede considerarse que estamos frente a una condición objetiva de punibilidad; sino ante un elemento del hecho típico que debe ser abarcado por la voluntad del agente. De considerar que se trata de una condición objetivo de punibilidad, bastaría que se diese de alguna manera para la sanción del hecho aún como producto de una causa absolutamente independiente de la voluntad del agente. 
En cuanto al ejemplo de la consumación del suicidio en el delito de inducción al mismo el art. 414 C.P.V. se ha sostenido que tampoco nos encontramos ante una condición objetiva de pubilidad, sino como lo ha expresado Jiménez de Asúa, ante la “propia esencia de la instigación y el mandato”, de manera que si “El delito no se consuma, el instigador o el mandante no es responsable”. Por lo tanto, la consumación del suicidio no es una condición objetiva de punibilidad, es un elemento esencial del hecho que se castiga y sin el pierde sentido la incriminación de la inducción o ayuda. 
Fundamento
Estas condiciones tienen en fundamento de política criminal. Ha considerado el legislador que no debe castigarse una actividad señalada, aún cuando el mínimum ético reconocido por la ley penal exija su reprobación, si ella no ha salido de la esfera íntima privada (falta de publicación) o no ha producido daño o peligro (falta de perjuicio). No resulta entonces, necesario la penalidad, por eso se justifica la condición extrínseca. Estas condiciones deben estar expresamente indicadas en la Ley. 
Clasificación 
Según Jiménez de Azua si no existen tales condiciones objetivas de punibilidad como elemento autónomo del delito no existe tal clasificación o no tiene razón de ser. 
Pero siguiendo el criterio de los autores citados, podemos ensayar tal clasificación: en este sentido, hablaremos de condiciones, según sea menester que se cumpla o no una determinada condición, para que pueda imponerse una pena a una persona determinada. Ahora bien, la precariedad de la existencia de estas condiciones se pone de manifiesto cuando los mismos autores que las sustentan no pueden, siquiera, citar un ejemplo de condiciones de punibilidad negativas, y solo citan ejemplos de las llamadas condiciones objetivas de punibilidad positivas, así, hablan de las circunstancias capaces de provocar un escándalo público, en el delito de incesto, de la declaratoria de quiebra por el Juez de Comercio competente en lo que respecta a los delitos de quiebra culpable y de quiebra fraudulenta. 
Según Carnelutti clasifica así las condiones jurídicas, siguiendo la terminología del derecho privado: 
a) Condiciones penales constitutivas: 
· Unas veces consisten en un acto de persona distinta a la del agente: querella, denuncia o autorización de la parte. A este grupo debe añadirse: la sorpresa in fraganti para el delito de adulterio, la posesión injustificada de llaves falsas o ganzúas, etc., así como la calificación de fraudulenta de la bancarrota, y de la anulación del matrimonio en casos de casamiento ilegal: 
· En otras ocasiones se trata de actos del propio agente: la reciprocidad en los delitos contra el Estado cometidos en el extranjero, y que el sujeto se encuentre en el Estado; y 
· Condiciones del hecho mismo: delitos de peligro subordinados al daño. 
b) Condiciones penales impeditivas: se pena a la mujer que comete adulterio, pero no cuando el marido la indujo. No se pena por la injuria si las ofensas fueron recíprocas. 
· No dependientes del agente, como el consentimiento del ofendido; 
· Dependientes del agente, como el desistimiento espontáneo, impedimento del daño, etc. 
· Condiciones penales modificadas. Las ya citadas del consentimiento del ofendido y del impedimento del daño por el agente. 
Consecuencias de la Ausencia de Condiciones de Punibilidad 
Cuando, en la conducta concreta falta la condición objetiva de punibilidad, es obvio que no puede castigarse, pero así como la carencia de acto, la atipicidad, la justificación, la inimputabilidad, la inculpabilidad y las excusas absolutorias, hacen imposible perseguir el hecho, y se produce la querella después de sentencia absolutaria o auto de sobrecimiento libre, podrá alegarse de adverso la excepción de cosa juzgada, es decir, en caso de ausencia de estas condiciones funcionaran como formas atípicas que destruyen la tipicidad.
La Penalidad como Carácter Específico del Delito
Constituye la sanción prevista en la Ley Penal por una acción u omisión, donde predominan las características primordiales del delito. 
Esta puede caracterizarse por indemnizaciones civiles o penales; es decir, estas acciones u omisiones son penada por la Ley, as u vez se puede hacer referencias al principio legalista que sostiene que no será castigado ningún delito, ni falta con pena que no se halle establecida por Ley anterior a su perpetración. Incluso la doctrina ha llegado a sostener que solo lo injusto es lo que acarrea consecuencia penal teniendo en cuenta que el delito es ese hecho humano que al describirse en la ley, recibe una pena. 
Esta ausencia de penalidad la constituyen las excusas absolutorias o más propiamente las “causas de impunidad”, tomando en cuenta que el acto realizado es típicamente antijurídico y culpable y que la persona que lo realizó es una persona imputable, pero que a pesar de esto, por motivos utilitarios de conveniencia social no se impone la prevista en la Ley Penal alagente. 
Es importante aclarar que es por motivos de conveniencia social y no por motivos estrictamente jurídicos que existen estas causas de impunidad; es decir, que a pesar de que un acto sea típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable no se asocia pena laguna por razones de utilidad pública. 
Ausencia de Penalidad
Características y Fundamentos 
· Es necesario que estén presentes los demás elementos del delito (acto, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad). 
· Su fundamento no es estrictamente jurídico, porque se apoya en razones con fines sociales, ya que lo jurídico, lo correcto sería imponer la pena establecida al agente que ha perpetrado el acto, antijurídico y culpable. 
· Son personales, en el sentido de que no comunican a otras personas que hayan podido intervenir en la perpetración del hecho punible. 
· Se encuentran ubicadas en la parte especial del Código Penal, en el Libro 2do, a diferencia de las demás causas eximentes de responsabilidad penal que están consagradas en la parte general. 
· No rigen para los tipos punibles; es decir, no rigen para todos los tipos legales consagrados en la Ley Penal, si no que rigen respecto a un limitado y reducido número de tipos legales. 
Estas causas de impunidad están fundamentadas en el Código Penal Venezolano en el art. 483, que las dispone en los Capítulos: I, III, IV, V, abarcando también los art. 475, 477 y 480, en el cual se expone que no se promoverá ninguna diligencia contra quien haya cometido delitos.
1. En perjuicios del cónyuge, no separado legalmente. 
2. En perjuicio de un pariente afín en línea ascendente o descendente, del padre o de la madre adoptivos o del hijo adoptivo. 
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. 
Todo esto a su vez comprende que la pena establecida se disminuirá en una tercera parte, si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio del cónyuge legalmente separado, de un hermano (a) que no vivan bajo el mismo techo que el autor del delito, de un tío, sobrino, o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor, pero no se procederá sino a instancia de parte. 
Afirmando que estas causas de impunidad se aplican en razón de utilidad social ya que se toma en consideración preferiblemente no imponer la pena establecida, como consecuencia de la perpetración de un delito a un agente imputable, todo esto conlleva a la impunidad antes de provocar desavenencias familiares por lo menos en el plano judicial.

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