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El Hecho y Acto Jurídico

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EL HECHO JURÍDICO 
	
 
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
Se entiende por hechos jurídicos o más propiamente, como asiente el Profesor José Carlos de Matos, por hechos jurígeno, todo evento, sucede que produzca efectos o consecuencias jurídicas. El Profesor Biondo Biondi define los hechos jurídicos diciendo que son todos aquellos eventos o situaciones naturales o voluntarios a los cuales la ley reconoce efectos jurídicos; y en cuanto tales efectos consisten en la adquisición, pérdida o modificación de derechos, los hechos jurídicos serán también aquellos hechos y situaciones que lleven contigo adquisición, pérdida o modificación de derecho.
En la amplia categoría de los hechos jurídicos es necesario distinguir hechos jurídicos que se realizan con el derecho público (ley, arresto de una persona, publicación de una sentencia) de otra que se relacionan con el derecho privado y que son el objeto de nuestra exclusividad consideración.
Igualmente interesa distinguir que algunos hechos jurídicos son instantáneos (la conclusión de un contrato, la muerte o el nacimiento de una persona) y otros en cambio suponen efectos duraderos, como en el transcurso del tiempo a los efectos de la prescripción o usucapión. 
También los hechos jurídicos pueden ser positivos o negativos, según que consistan en el cambio o la permanencia de una situación determinada. Se habla también de hechos jurídicos simple cuando estos se contrae al cumplimiento de un solo acto y complejos o compuestos cuando debe concurrir más de un elemento para que se produzca el efecto jurídico. La distinción más importante en los hechos jurídicos involuntarios. 
Son hechos no voluntarios aquellos hechos que se producen independientemente de la voluntad del hombre (el transcurso del tiempo, el nacimiento, la muerte de una persona). Interesa recalcar que no todos los eventos naturales son hechos producen consecuencias jurídicas.
Los hechos voluntarios se llaman propiamente actos jurídicos, y son de tres clases:
1. Actos materiales, que aunque son voluntarios, no suponen declaraciones de voluntad: el descubrimiento de un tesoro, la construcción a la plantación en suelo propio o ajeno, la fijación de domicilio, el abandono de una cosa.
2. Actos voluntarios, que se llevan a cabo mediante una declaración de voluntad, dirigida a conseguir un fin lícito y práctico; y de estos derivan consecuencia jurídicas conforme a fin que se pretende y que esta destinados a lograr; por ejemplo, el matrimonio, la venta, la aceptación de una herencia, el testamente. Tales actos son llamados propiamente act. J. Y modernamente negocios jurídicos.
3. Actos voluntarios, (ilícitos), que van contra el orden jurídico establecido, y por medio de los cuales el autor se hace responsable del castigo por la violación de la ley y por el resarcimiento del daño. Entre esos actos tenemos por ejemplo, los delitos. El derecho romano no conoció la figura del acto jurídico considerado en abstracto, pues una de las características de la mentalidad jurídica romana, correspondiente al temperamento latino, es la tendencia hacia la concreción y la tipicidad. Las categoría generales en esta materia no está ni en el punto de partida ni en el punto de llegada de la evolución jurídica romana. No obstante esto, no falta en la fuentes romanas indicios de generalización, máximas, y principios formulados sin conexión con figura alguna particular del derecho. Ferrini entiende que si los romanos no construyeron una teoría general de los actos jurídicos tuvieron al menos la intuición del mismo. Jors.Kunkel asegura que los romanos no elevaron el concepto general de los negocio jurídico pero lo sintieron. Pacchioni asegura que la soluciones particulares dadas por los romanos a los distintos casos concretos pueden servir de base para construir toda una teoría general de negocio jurídico. La sistematización general de los actos jurídico nació en el siglo XIX por obra de los pandectistas alemanes. 
En esta ultima definición se pone la relieve las características principales de los actos jurídico, como son la de su voluntariedad, su exteriorización, en el orden privado o del derecho privado y el fin protegido o respaldado por la ley; quedando así excluido los actos sin finalidad jurídica alguna y los delitos que en lugar de estar protegidos por la ley están condenados por ésta.
Podemos pues señalar los requisitos del acto jurídico en la siguiente forma: 1.) es necesario que exista una declaración de voluntad; 2.) es necesario que el declarante sea capaz; 3.) es necesario que el derecho atribuya a esa declaración consecuencias jurídicas; y 4.) es necesario que el objeto del acto sea lícito útil, determinado y posible.
La capacidad jurídica de la que hablaremos largamente en su oportunidad, puede verse incluida o modificada por una serie de razones, entre las cuales se encuentran principalmente la edad, el sexo, el estado de salud, y la condenación penal, la religión, la mala reputación. Así el acto de un niño, de un loco, de un mentecaptus, no son tomados en consideración. Los mudos no pueden estipular válidamente en Roma. Las mujeres están excluida de participar en una serie de actos jurídicos, y así originalmente no puede adoptar, ser tutores, ejerce la patria potestad sobre sus hijos o falta de padre. Los condenados como infames o intestabiles están igualmente inhabilitados para llevar a cabo una serie de actos jurídicos en el derecho privado romano. El turpitudo no puede representar a otros válidamente.
La imposibilidad del objeto acarrea también la nulidad del acto jurídicos, ya sea está imposibilidad física o jurídica. Es nulo el acto y por el que promete una cosa quimérica, como la entrada de un hipocentauro, o una cosa que ya no existe, como un esclavo que ha muerto y que se cree está vivo; es igualmente nulo el acto por el cual se vende una persona libre creyendo el vendedor que es esclavo, y por el que se vende una cosa que está extra-comercium,, ignorándolo las partes. Se dice que hay imposibilidad jurídica cuando el objeto es de índole inmoral, torpe o ilícita, como es el caso de que alguien convenga en contraer matrimonio con su hermana.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Se clasifican estos desde distintos punto de vista: en cuanto a su forma, en actos solemnes o formales y actos no solemne o no formales. En cuanto a su formación en unilaterales y bilaterales. En cuanto a las ventajas que producen en actos a titulo oneroso y en actos a titulo gratuito o lucrativo, y en cuanto al tiempo de producción o cesación de sus efectos en actos mortis causa o actos intervivos.
1. Actos Jurídicos Solemnes o formales y no Solemnes o no Formales.
Actos Jurídicos solemnes o formales son aquellos en que la voluntad de las partes debe ser manifestada en cierta forma pre-constituida, por ejemplo sponsio, la mancipación. La forma en el derecho antiguo romano constituye elemento esencial del acto jurídico, y es igualmente reconocido por el derecho moderno, con perjuicio de la simplicidad y la rapidez de las relaciones jurídicas, cuando la gravedad del acto (matrimonial, donación, compra-venta de inmuebles exijáe que se le de publicidad y certeza.)
Son actos jurídicos no solemnes o no formales o de forma son libre aquellos que pueden realizarse y nacer de cualquier manera; la compra-venta por ejemplo. Se dice que la forma exige ad solmnetatem en determinados actos para indicar que ella es esencial y que si no es observada al acto no existe jurídicamente. En los actos no solemnes se puede emplear determinada forma para facilitar su prueba y en está cosas se dice que esta forma es ad-probationem.
En el derecho romano antiguo no se exigía la forma escrita para los actos formales, que se realizaban mediante la pronunciación de determinadas palabras solemnes o por antes testigos hábiles en forma oral y también en un solo acto. Pero desde tiempos muy remotos se acostumbró redactar por escrito los actos jurídicos para efectos probatorios, hábito que más tarde se hizo frecuenteen el ambiente romano por influencia griega, ya que en Grecia predominaba la forma escrita.
El material ampliado para la escritura eran establecer o tablillas revestidas de cera que se reunían en numero de dos o tres (dípticos, trípticos) formando luego un codex, a semejanza de nuestro libros modernos, con duplicados y originales, salvo para .los testamentos; esto es, dividido el codex en dos partes: una interna donde se escribía el original interno (Scriptura interior) y otra externa donde se escribía el original externo (scriptura exterior) y se colocaba el sello de los interesados y de los testigos. A partir del siglo III las tablillas enceradas fueron cayendo en desuso y fueron substituidas por pergaminos y papiros en los que solo se escribía un original del acto. En el siglo V comenzó a utilizarse la costumbres de colocar no sólo el sello de los interesados y de los testigos, sino hacer suscribir o firma también por estos de su puño letra los documentos correspondientes.
 
2. Actos Jurídicos Unilaterales y Bilaterales
Se llaman actos jurídicos unilaterales aquellos en lo que basta la manifestación de voluntad de una sola persona para su existencia (el testamento) y bilaterales aquellos cuya formación exigen el acuerdo de voluntades de dos o más personas, por ejemplo, los contratos, el matrimonio. Es de advertir que los contratos son siempre bilaterales y que cuando se habla de contrato unilaterales lo que se hace es referencia a los efectos u obligaciones del acto jurídico bilateral llamado contrato, así por ejemplo, el préstamo de consumo, sola persona, sino porque aunque realizándose como es natural entre dos contratantes por lo menos no va a producir efectos y obligaciones, sino para uno solo de ellos; exclusivamente para la persona que recibe la cosa en mutuo o sea el mutuario. 
 
3. Actos Jurídicos Onerosos y Gratuitos 
Oneroso son aquellos que traen consigo un sacrificio patrimonial, o sea que las prestaciones se realizan por una remuneración que se ha recibido o se va a recibir, por ejemplo, el arrendamiento, la compra-vena.
Los gratuitos llamados también lucrativos o de beneficio son aquellos actos jurídico en que el sujeto adquiere, extingue o modifica derecho sin dar nada en cambio; o sea lo que se ejecutan sin compensación económica alguna, de modo que una parte adquiera un beneficio sin dar nada en contra; ejemplo: la donación, el comodato o préstamo de uso.
 
4. Actos Jurídicos Inter.-Vivos y Mortis Causa
Se llaman mortis-causa los actos jurídicos que tiene por objeto regular el matrimonio de una persona después de su muerte (testamento) y son Inter..vivos, por lo tanto los que no tienen ese objeto o ese fin.
También se dice que los actos jurídicos mortis causa son aquellos que produce o dejar de producir efectos después de la muerte del disponente o del beneficiario, así vemos como la donación es revocable por acaecer la muerte del donatario antes de la muerte del donante.
 
5. Actos Jurídicos Causales y Abstractos 
Son abstractos los actos que surten efectos simplemente por el hecho de haberse cumplido las formalidades externas en que ellos consisten; y son causales los que se quiere para su validez la existencia de una razón verdadera para haber sido ejecutados. La estipulación en Roma, es un contrato abstracto porque produce sus efectos independientemente de la causa que ha movido al sujeto a contratar, quien ha podido querer hacer un mutuo, un pago, una donación. En cambio el contrato de depósito es un contrato casual porque el depositario queda obligado a devolver la cosa porque la recibió. El hecho de haberla recibido es la causa de su obligación y si esta causa falta la obligación no existe, desaparece.
Los actos jurídicos casuales se llaman también típicos, porque corresponden a un tipo definido, identificado con la función social-económico del acto. Las actos jurídicos abstracto se llaman en cambio atípicos, esto es sin tipo definido. En el derecho moderno se acostumbra traer como ejemplo el acto jurídico atípico o abstracto la letra de cambio, en la cual se ha abstracción el motivo por el que alguien se constituye en deudor de otro; el motivo en este sentido se dice que es irrelevante para el derecho.
 
6. Actos Jurídicos Civiles y Actos Jurídicos Gemtium
El derecho civil romano conoce una serie limitadas de actos a los cuales atribuye el efecto de constituir, modificar y extinguir derechos. Tales actos, en su origen, son eminentemente formales, abstractos, y consiste en una serie de prácticas que van acompañadas de pronunciación de formulas fijas y palabras sacramentales generalmente delante de testigos.
Se puede distinguios entre los actos jurídicos de derecho civil o iuris civilis los siguientes:
a. Negotia Per Aes Et Libram (negocios por el Cobre y la Balanza): son todos los actos jurídicos que existen y se realizan en Roma mediante el cobre y la balanza (per aes et libram). El obre constituye el metal no acuñado (aes rudaes y que en los tiempos antiguos tenía valor como intermediario en la permutas o cambio, y la balanza servia para determinar el peso del metal como medida de los valores. Estos actos exigían por lo menos la presencia de cinco testigos hábiles, cuidándonos romanos y púberes, y la de una pesador (librepens), portador de la balanza. Se conocen dos especies de negocios per aes et libram: la mancipation y el nexum.
La macipation servía para hacer adquirir derechos de dueño o propietario sobre personas y cosas. El que paga el metal, el comprador toca la persona y la cosas declarado su propiedad por haberla adquirido mediante el metal pesado, (declaro que este hombre o esta cosa es mía de conformidad con el derecho civil o derecho de los quirites por haberlo comprado con este metal y esta balanza) era más o menos las palabras que se pronunciaban. 
b. El nexum parece haberse desenvuelto con las mismas formalidades de la mancipatio, pero contrariamente a ésta, no traía consigo una transferencia de poder sobre personas o casos, sino sólo la constitución de un vinculo personal debido a una prestación en dinero. Es muy discutida esta forma de obligación que desapareció en Roma con la ley Poetelia en el año de 326 a.C. ley muy importante ya que estableció que el deudor ni respondía al acreedor con su propio cuerpo, sino solamente con sus bienes.
7. Negociación Verbales o Verbis
a. La in jure cesio es un acto de tipo personal que se cumple delante de ciertas magistrados (pretor en Roma, ante el gobernad[footnoteRef:1]or en la provincia) y consiste en una vindicatio o reivindicación fingida; en un proceso simulado. Objeto de la in jure cesio es todo aquellos que pueda ser susceptible de reivindicativo, esto es de acción real, y por cuanto la reividicatio romana sirve tanto para tutelar derechos reales como estados personales con la in jure cesio se puede adquirir por tanto la propiedad sobre toda clase de cosas (mancipi y nec mancipi), el usufructo y derechos análogos, la servidumbre, la herencia, la potestad familiar, el status libertatis o la libertad (manumisión por vindicta). La in jure cesio se realiza en la siguiente forma: aquél que debía realizar la adquisición reivindicaba como suyo el derecho contra la otra parte; asumiendo así una parte del papel de acto y otra el de demandado. El titular del derecho, el demandado, no se oponía a la afirmación del que pretendía adquirir, sino que callaba, guardaba silencio; el pretor entonces ante esa situación, atribuía el derecho al que lo había reclamado como suyo, sin oposición de la otra parte, que se encontraba presente. Supongamos que se quiere transferir in esclavo. Ticio que lo quiere adquirir asegura y afirma que ese esclavo le pertenece conforme al derecho civil o derecho de los quirites; Cayo que es el verdadero propietario del esclavo, calla. El pretor, interpretado en este caso el silencio como un asentimiento a la declaración de la contraparte del pretor se llama addictio. [1: ] 
b. La estimulación es una promesa contractual, que se realizabamediante una pregunta y una repuesta; spondes ¿spondeo promites? Promitto; dabis dabo. Preguntaba o interrogaba el que se quiere hacer prometer alguna cosa; respondía el que se obligaba a realizar la prestación. El que interrogaba era el estipulante, y el que se obligaba o prometía era el prometiente. La estipulación aunque es fuente de obligaciones, lo es en sentido estricto para una sola de las partes, ya que el estipulante no promete ni se obliga a nada, el único obligado era el promitente. El contenido de la promesa por parte del promitente puede ser lo más amplio que cabe imginar y por ello la stipulatio es susceptible de un numero infinito de aplicaciones y constituye en Roma el acto jurídico más usado y difundido, algo así como un molde para contratar. El derecho romano conoce además otra forma orales, de realizar actos jurídicos, dictio dotis y la aceptación solemne de la herencia (cretio). Las formas escritas del derecho clásico son dos: una derivada del derecho civil, el contrato literis y la otra derivada del derecho pretoriano u honorario que es el testamento llamado testamento pretoriano.
Acto jurídico accesorio es aquel que no tiene vida, existencia por si sólo, sino que depende de otro, por ejemplo la fianza, que no puede existir sin una obligación principal previa cuya ejecución garantice.
En el derecho romano existen también actos jurídicos de buena fe y actos jurídicos de derecho estricto. Los últimos son aquellos que deben cumplirse en la forma pactada, a la letra mismo de lo convenido, sin que el magistrado pueda ser intervenido en su interpretación razones de equidad, de buena fe, o tomar en cuanta las razones contingentes del caso concreto. Los de buena fe, son por el contrario aquellos en los cuales el magistrado, es especial el pretor, puede interpretar el acto tomado en cuenta razones de equidad y de justicia y analizando todas las circunstancias de cada caso concreto.
ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO
Los elementos del acto jurídico pueden ser de tres clase: elementos especiales, naturales y accidentales. Son elementos esenciales aquellos que necesariamente tiene que concurrir para que el acto jurídico exista; de faltar uno de ellos acto jurídico no tendrían vida. Así, por ejemplo, en el arrendamiento de cosas en la locatio rei, son indispensables el consentimiento de las partes, la cosa y la merces o canon de arrendamiento. Si concurren los tres elementos mencionados existirá el contrato; si falta uno de ellos no existirá arrendamientos de cosas. Aquí no juegan ningún papel la voluntad de las partes en el sentido de que si dos personas celebran un arrendamiento y excluyen alguno de los elementos citados, voluntaria o involuntariamente, (consentimiento, cosa o merces) no existirá convenio o contrato para el derecho.
Los elementos esenciales varían en cada acto jurídico, según la índole del mismo pero cabe señalar que la capacidad y el consentimiento o voluntad del agente son comunes a todos ellos.
Los elementos naturales del acto jurídico son aquellos que no son absolutamente necesarios a la existencia del acto mismo, pero que normalmente existen en el acto, a menos que expresamente haya sido excluidos por la voluntad de las partes. Unas de las consecuencias naturales de las compra-venta es la de que el vendedor garantiza al comprador por los posibles vicios ocultos que puedan afectar la cosa vendida; si al celebrarse el contrato de compra-venta nada se dice al respecto, el vendedor queda siempre obligado para con el comprador a esa responsabilidad o garantía (articulo 1.503 y 1.504 del Código Civil); ahora bien, en el momento de la celebración del contrato pueden las partes convenir que el vendedor no responda con los vicios oculto de las cosas vendidas, éste sigue teniendo existencia y vida perfecta, la compra-venta es por tanto valida y legal.
Nos hallamos, pues, ente situaciones en que la voluntad de las partes puedan pactar libremente sobre esas circunstancias o consecuencias no esenciales del acto jurídico; el derecho positivo es en esos momentos una mera norma supletoria de la voluntad de las partes, para el caso de que éstas hayan guardado silencio respecto a esas circunstancia o elementos naturales del acto jurídico.
El articulo 1.505 del Código Civil actual refiriéndose a la sensación de saneamiento del vendedor (garantía por evicción y vicios ocultos) señala expresamente: los contratantes pueden por convenios particulares aumentar o disminuir el efecto de esa obligación legal (el saneamiento) y convenir también en que el vendedor quede libre de ella”.
1. La Condición
La condición es un acontecimiento futuro e incierto del que depende el nacimiento o la extinción de un derecho. En el primer caso estamos en presencia de la condición llamada suspensiva, por ejemplo, te pagará 10.000 sestercios si la nueva llega de Asia; en el segundo caso de la definición estamos en presencia de la condición denominada resolutoria o extintiva por ejemplo, te doy esta casa, mientras la nave no llega de Asia.
La casa desde el momento de la celebración del acto jurídico es de Sempronio, pero dejará de pertenecerle si la nave llega del Asia, pues los efectos del acto jurídico celebrado se extinguirán con el cumplimiento de las condiciones y al decir de la mayoría de los romanistas es extrañar a las fuentes romanas. Existen otras divisiones de las condiciones desde distintos puntos de vista. Veamos las principales: Condiciones positivas y negativas, que consiste según en la realización o no realización de un hecho, de un acontecimientos; te dará mil sestercio si la nove no llega de África (Negativa).
A. Condiciones Causales, Potentativas y Mixtas
Son condiciones causales aquellas que no dependen de la voluntad de las partes; cuyo cumplimiento depende del azar, de la casualidad, por ejemplo, te daré quinientos sestercio si mañana llueve, porque en tal caso el acontecimiento, la lluvia, no depende de la voluntad de las partes, sino del azar, de cualidad. Condiciones postetativas, son aquellas cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, te daré quince mil sestercios si subes al Capitolio, este hecho depende de la voluntad del interesado.
Condiciones mixtas son aquellas cuyo cumplimiento depende en parte de la voluntad de uno de los interesados y en parte del azar o de la voluntad de otra persona; por ejemplo: te daré mil sestercios si hace el viaje a Cartago y está lloviendo cuando llegues a dicha ciudad; depende de la voluntad tuya (viaje a Cartago) y del azar (que esté lloviendo cuando llegues); te daré mil sestercios si te casa con Prima, mi vecina; depende de tu voluntad contraer matrimonio y de la voluntad de otra persona, en este caso de prima.
No debe confundirse la condición potestativa con la condición puramente o meramente potestativa que es aquella que depende exclusivamente de la persona que se obliga o sea del deudor, te pagaré tal suma, si quiero.
Tal condición, la puramente potestativa no tiene valor.
 
B. Condiciones Potestativas e Imposibles
Las condiciones posibles son aquellas que subordinan la eficacia del acto o negocio jurídico a un acontecimiento, a un hecho que puede suceder, por ejemplo, te daré tal cosa si haces un viaje a Atenas; las imposibles, por el contrario son aquellas que no pueden realizarse. La imposibilidad puede ser material o física, por ejemplo, te daré mil sestercios si tocas el cielo con la mano (digito caelem tangere) o jurídica si alguien ofrece dar en venta una cosa extracomercium, (una basílica). La condición imposible cuando está formula positivamente anula el acto, pues no se concibe que las partes subordinado la eficacia del acto o semejante condiciones hayan querido seriamente abrigarse.
C. Condiciones Lícitas r Ilícitas
Son lícitas aquellas que dependen de un hecho realizable de acuerdo con la ley, con la moral y con las buenas costumbres; e ilícitas las que no son conformes con la ley, con la moral y con las buenas costumbres. Las condiciones ilícitas invalidan el acto, así por ejemplo, el caso de alguienque se obliguen a pagar a otra una suma de dinero si éste comete o deja de cometer un crimen, la condición es ilícita porque no se debe recompensar a nadie para que sea honesto. Es válida, sin embargo, la condición por la cual alguien se obliga a pagar una suma de determinada en el caso de que cometa un delito.
La condición ilícita lo mismo que la condición imposible no invalidan las disposiciones testamentarias, sino en tales circunstancias ese tipo de condiciones se da por no escritas. En cuanto a una condición imposible afectada un legado opinaban los proculeyanos que esa condición lo invalidaba y los sabinianos, decían por su parte que lo que no tenia valor la condición.
Los interpretes mencionaban también las condiciones llamadas condiciones iuris o condiciones tácitas, que son aquellas que van implícitas necesariamente en el acto jurídico del que forman parte; no son verdaderas condiciones, sino condiciones aparentes. Por ejemplo, prometer una dote a alguien si se casa, como no puede haber dote sin matrimonio, se sobreentiende esa condición aun cuando no estuvieran expresada. Igual sería el caso de instituir a una persona heredera para el caso de que este sobreviva al testador, pues si no es da este supuesto al instituido no puede ser heredero.
 
D. Efectos de la Condición Suspensiva
Ya dijimos que lo se entiende por condiciones suspensiva y condiciones resolutoria, la primera es el acontecimiento futuro e incierto del que depende el nacimiento de un derecho y la segunda el acontecimiento futuro e incierto del que depende la extinción de un derecho. Veamos ahora los efectos de ambas condiciones. Tratemos primero de los efectos de la condición suspensiva. Para tratar de explicar los efectos de la condición los autores tienen en cuenta tres momentos distintos, que son pendente condicione, o sea mientras las condiciones no se han cumplido, existente condicione o sea cuando ya se tiene la seguridad de que la condición no se cumplirá (condición fallida). Analicemos brevemente cada uno de estos momentos en la condición suspensiva.
a. Pendente Condicione o sea Pendente la Condición
Mientras la condiciones no se ha cumplido, mientras está pendiente, el derecho no ha nacido, hace falta que hecho previsto tenga lugar para que el derecho tenga eficacia, nacimiento, así por ejemplo, si alguien se compromete a pagar una suma de dinero con la condición suspensiva de que un barco determinado llegue felizmente de Cartago, la persona que se compromete no estará obligada a entregar esa suma si no desde ese momento en que el barco llegue del sitio indicado, mientras no ha llegado y se tenga la duda, la incertidumbre de si llegará o no, el derecho no ha nacido, no hay un deudor; va ha nacer, va ha tener eficacia cuando el barco llague y se cumpla por tanto la condición. La vida del derecho está pues en este periodo en suspenso hasta tanto se cumpla o no la condición, se está tiene lugar, nace el derecho, si no tiene el lugar, el derecho no llega a nacer, jamás ha existido.
De aquí se deducen algunas consecuencias:
Si el deudor condicional paga por error en el período de la condición pendente, o sea antes de cumplirse la condición, está pagado mal, y puede por tanto intentar la repetición o devolución de lo pagado por él; esto es natural , está pagado un deuda que aún no existe y que no se sabe si existirá; su pago por error ante de que el barco llague de Cartago, estoy pagando mal porque puede suceder que el barco naufrague y que jamás tenga eficacia la citada obligación.
 
b. Existente Condicione o Condición Cumplida 
Es la situación producida cuando la condición se ha cumplido, cuando ese acontecimiento futuro e incierto deja de serlo. Te daré mil sestercios si la nave llega de Asia; en el momento en que la nave arriba felizmente al puerto se ha cumplido la condición, el derecho ha nacido, y el acreedor pueda exigir el cumplimiento de mi obligación de entregar la suma citada. La obligación con la llegada de la condición y su cumplimiento se hace pura y simple. Surge aquí el problema (que los autores de derecho romano no han resultado en forma armónica), en relación con la retroactividad, o irretroactividad de la condición una vez cumplida ésta, o sea si la llegada de la condición produce efectos a partir del momento en que ella se realiza (ex nunc) o si sus efectos se retrotraen o lleva a la fechas o al momento de haberse contraído la obligación (ex tunc) o sea como si la realización hubiese ocurrido en esa oportunidad.
 
c. Deficiente Condicione o Condición Fallida o no Cumplida.
Ocurre esta situación cuando la condición ya no pueda realizarse, o sea cuando el hecho del cual dependía el nacimiento de un derecho ya no puede acaecer. El saber concretamente cuándo debe tenerse la condición como no cumplida es un cuestión de hecho que requiera análisis detenido en cada caso concreto, aun cuando en el derecho romano se admitió el principio de que si el individuo interesado en que la condición no se realizará impedía su cumplimiento mediante actos destinados a este fin, la condición se tenía por no cumplida.
En este periodo de la condición, (deficiente condicione) cuando existe la seguridad de que esta no se cumplirá el acto jurídico se desvanece con todos sus efectos y consecuencia, el derecho no tiene nacimiento.
 
E. Efectos de la Condición Resolutoria
Veamos ahora lo mismo tres momentos o etapas en el desarrollo de la condición resolutoria o extinguida: Supongamos este ejemplo. Entrego a Sempronio esta casa mientras la nave no llega de África.
 
a. Pendente Condicione
El acto surte todos sus efectos, igual que si se hubiera realizado en forma pura y simple. La casa pasaría a ser propiedad de Sempronio de modo pleno, total aunque éste no podrá realizar ningún acto que la impida devolvérmela si la condición se cumpla. Esta es una diferencia sustancial con la condición suspensiva, pues en esta el acto jurídico no produce consecuencias hasta que la condición se cumple, en tanto que en la resolutoria el acto jurídico produce todos sus efectos mientras no se cumpla la condición.
 
b. Existente Condicione o Cumplida la Condición
Cuando la condición se cumpla el acto jurídico entonces se resuelve, se anula, la casa que era de Sempronio deja de pertenecerle para volver a mi poder.
 
c. Deficiente Condicione o Condición Fallida
Si la condición ya no puede cumplirse (porque la nave en el caso del ejemplo se hundió) entonces el acto jurídico que estaba sometido a condición resolutoria se convierte en un acto puro o simple y la casa motiva del acto quedará para siempre el patrimonio de Sempronio.
 
2. Término
El termino o plazo, (diez) es el acontecimiento futuro y cierto del cual se hace depender la exigibilidad o la extinción de un derecho. De acuerdo con esa definición vemos que el termino pueda ser término suspensivo y término resolutorio o extintivo.
El término es suspensivo cuando de él se hace depender la exigibilidad de un derecho; este término es llamado también diez a quo o inicial, pues a partir de él es que el derecho puede ser ejercido, al acreedor bajo término suspensivo no le es posible reclamar judicialmente el cumplimiento de su derecho, mientras ni haya expirado el último día del plazo.
El término es extinguido o resolutorio (dies ad quem) que también es llamado término final cuando de él se hace depender la extinción de un derecho, de una obligación; por ejemplo el día que termina un contrato de arrendamiento o la fecha hasta la cual alguien se ha comprometido a entregar mensualmente una pensión, o renta.
El término resolutorio no fue admitido en forma general por los romanos que este sentido equiparon sus consecuencias a los de la condición resolutoria, distinguiendo para considerar sus efectos entre los negocios de derechos estricto y los negocios de buena fe.
A. Término Expreso y Término Tácito
Se dice que el término es expreso cuando está claramente determinado, por ejemplo, una fecha del calendario, y tácito cuando resultaimplícitamente de las circunstancia del acto jurídico, por ejemplo, cuando alguien sen obliga en Roma a entregar una cosa que se encuentra en Cartago; se supone que es necesario dejar transcurrir un plazo prudencial para que la cosa sea trasladada de Cartago a Roma.
 
B. Término Cierto y Término Incierto 
Término cierto es aquel del que se sabe exactamente el momento preciso de su llegada: el 1° de junio te dará 100 sólidos de oro. El término incierto es aquel que también necesariamente ha de cumplirse, pero que no sabe exactamente cuándo, por ejemplo: te daré esta casa cuando muera mi vecino; seguramente que mi vecino morirá, pero no podría precisar con exactitud el día de su muerte.
Algunos autores han considerado al término incierto como una verdadera condición, asimilación que en principio no puede realizarse, aun cuando en materia hereditaria por especiales razones, el término incierto surtía en el derecho romano los mismo efectos de la condiciones.
 
Dentro del término. Puede distinguirse cuando modalidades que se agrupen en la forma siguiente: término cierto en cuanto a la seguridad del acontecimiento y cierto en cuanto a la seguridad del acontecimiento y cierto en cuanto a la fecha de ese mismo acontecimiento (dies certus an quando), por ejemplo,: te daré cien áureos cuando muera Ticio; término incierto en cuanto al acontecimiento y cierto en cuanto a la fecha, (dies incertus an certus quando), te daré cien áureos cuando completes los 25 años; y término incierto en cuanto al acontecimiento y en cuanto a la fecha (dies incertus an incertus quando), te dará cien áureos el día de mi casamiento. En está ultima hipótesis el acontecimiento y la fecha son de ocurrencia o falta por lo que propiamente se asimila a una condición.
 
3. Diferencia Entre el Término y la Condición 
La condición es a semejanza del término un acontecimiento futuro, pero en la condición ese acontecimiento por venir es incierto, en tanto que el término ese acontecimiento es cierto; de ahí que se diga que la condición es falible mientras que el término es infalible, fatal. 
El término suspensivo se contrae a la exigibilidad del derecho, pues ya este existe, en tanto que en la condición suspensiva lo que es pendiente es el nacimiento mismo del derecho, si la condición no tiene lugar al derecho no nace. Las consecuencias de esta diferencia son muy importante: el deudor al término, puede pagar ante de llegada del término y paga bien, por cuanto no puede lograr luego la repetición de lo pagado, ya que se presume que esta renuncia al término, que salvo convenio en contrario es siempre a su favor; en tanto que el deudor condicional si paga ante de cumplirse la condición, paga mal, y puede por ello intentar la repetición de lo pagado, antes de cumplirse la condición el derecho no ha nacido, no existe aún deudor ni acreedor y por tanto el deudor condicional esta pagando lo que todavía no debe y que a lo mejor no deberá jamás. En la condición suspensiva está pendiente como hemos repetido la propiedad adquirida o nacimiento del derecho y en término suspensivo la exigibilidad o la ejecución del derecho que ya tiene nacimiento desde el momento mismo de la realización del acto jurídico.
 
4. Plazo
Se entiende por plazo el lapso comprendido entre la fecha del acto jurídico y la llegada del término. El primer día del plazo se dice dies a quo y el último día dies ad quem, que los romanos llamaban extremun, postremus o supremus dies. Cuando el plazo comienza a correr se dice, dies cedit, cuando se extingue dies vent.
El modo normal de contar los plazos es como decían los romanos de momento a momento. Este tipo de cómputo se llama natural y es el mas exacto en que comienza el plazo; por esta razón se desprecia las fracciones mínimas de tiempo y se encuentra el plazo por día de media noche a media noche, que es el que se llama cómputo civil. Contando el plazo en esta forma se excluye el día en que comienza, de acuerdo con la regla conforme a la doctrina romana de dies a quo no computatur in termino, regla que sigue el Código Civil venezolano en su articulo 12 (primer aparte) cuando establece: los lapsos de años a meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año a mes que corresponda para completar el numero del lapso. En igual sentido señala el Código del Procedimiento Civil en su art. 152 cuando expresa: “en los términos establecidos en este Código para que pueda extinguir alguna acción no se contará el día en que se dicte la determinación o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del término”.
Es necesario en las obligaciones a términos que transcurra el día final en su totalidad, para que el acreedor pueda accionar contra el deudor, ya que este puede pagar asta ese último momento.
 
5. Modo o Modus
El modo o modus o la carga modal es un encargo impuesto al beneficio con un acto liberalidad por otorgante del beneficio, de la donación, del legado, por ejemplo, lego a Mevio cien mil sestercios con el encargo de que haga constituir para mí un lujoso panteón. Lo mismo sería ser a alguien una donación con encargo de costear la educación de una persona determinada o tomar parte del dinero donado para destinarlo a la construcción de un hospital.
El acto jurídico sub modo difiere del acto jurídico sub condiciones; la eficacia del acto jurídico sub-condición depende del cumplimiento de la condición, en tanto que los efectos del acto modal o sub modo son independientes del cumplimiento del encargo; el legado de cierta suma a alguien si construye un túmulo para el testador es condicional; el legado para construirse un túmulo es modal. En la práctica la diferencia es tan sutil entre una institución y otra que hay que tener muy en cuenta la voluntad del disponente para resolver el problema. Algunos autores incluyen entre los elementos accidentales del acto jurídico de laccesio y el lugar de pago. Diremos dos palabras acerca de ellos.
 
6. Accesio
Es una modalidad consistente en designar una persona que reciba el pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor, en lugar el acreedor, persona que podía ser en derecho romano hasta un esclavo, y que recibe el nombre de adjectus solutionis gratia. La persona que asume esa posición sólo puede recibir el pago, pero no tiene facultades para condonar la deuda, otorgar nuevos plazos, etc., es simplemente un recibidor, de ahí que pudiera serlo en esclavo que se limitaba a recibir lo entregado por el deudor en forma casi automática, o mecánica.
 
7. Lugar de Pago
Consiste en la fijación de un lugar distinto a de la celebración del acto jurídico para su cumplimiento o extinción. En este caso la persona del deudor debía necesariamente cumplir con lo pactado en el sitio convenido, por ejemplo contraer un obligación en Roma pero fijar como sitio para el pago la ciudad de Pompeya, si el acreedor accionaba contra el deudor en un sitio o lugar diferente al convenio incurría en una plus-petito loco.
Analicemos brevemente las disposiciones del Código Civil venezolano en relación con esta importante materia.
El Código Civil en su art. 1.197 define la obligación condicional en la siguiente forma: “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro o incierto”. Como puede verse es la misma definición que hemos estudiado y analizado, en las fuentes romana. En el art. 1.198 define así mismo la condición suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto y es resolutorio cuando verificándose (la condición) repone las cosas al estado que tenía, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”. Corresponde también a los conceptos que hemos expresado con anterioridad.
En el art. 1.199 define así la condición causal la potestativa y la mixta: “la condición es casual cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuido, que no esta en la potestad del acreedor ni del deudor”.Es potestativa aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero o del caso, es el mismo criterio que expusimos al tratar de la condición casual, potestativa y mixta en el derecho romano.

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