Logo Studenta

53907305 (1)

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Gaceta Ecológica
ISSN: 1405-2849
gaceta@ine.gob.mx
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales
México
Vázquez García, Aquilino
La responsabilidad por daños al ambiente
Gaceta Ecológica, núm. 73, octubre-diciembre, 2004, pp. 45-62
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Distrito Federal, México
Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=53907305
 Cómo citar el artículo
 Número completo
 Más información del artículo
 Página de la revista en redalyc.org
Sistema de Información Científica
Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal
Proyecto académico sin fines de lucro, desarrollado bajo la iniciativa de acceso abierto
http://www.redalyc.org/revista.oa?id=539
http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=53907305
http://www.redalyc.org/comocitar.oa?id=53907305
http://www.redalyc.org/fasciculo.oa?id=539&numero=2361
http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=53907305
http://www.redalyc.org/revista.oa?id=539
http://www.redalyc.org
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 45
La responsabilidad
por daños al ambiente
AQUILINO VÁZQUEZ GARCÍA
INTRODUCCIÓN
El hombre es un ser eminentemente social, en tanto
que siempre ha necesitado convivir con sus seme-
jantes para satisfacer desde el ámbito colectivo sus
necesidades individuales. Esta convivencia ha dado
lugar a complejas asociaciones de individuos, las
cuales en su última instancia, han conformado lo
que conocemos como instituciones sociales, consti-
tuidas alrededor de ciertos valores que cambian a
través del tiempo. Toda institución social se confor-
ma de grupos sociales, razón por la cual, es la misma
sociedad la que establece los modelos y pautas co-
lectivas de conducta. La combinación de esas pau-
tas de comportamiento practicadas por los individuos
moldea el carácter y actuación de las instituciones
sociales.
Dada su naturaleza y principios, las instituciones
sociales (familia, religión, moral, estado) ejercen sus
directrices y modos de actuar sobre los individuos
que conforman los grupos bajo su influencia. Es en
esta forma que el individuo moldea y cambia sus
46 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
patrones de conducta dependiendo de su pertenen-
cia a diversos ámbitos institucionales. La influencia
que dichas instituciones tienen sobre la conducta de
las personas es denominada control social. Este con-
trol se basa en el estímulo por cumplir las reglas es-
critas o no escritas y de igual manera, en la sanción
por el incumplimiento de alguna de ellas.
Mientras que en los ámbitos de la familia, la reli-
gión o la moral, el castigo por el incumplimiento de
estas normas se da mediante la desacreditación o la
expulsión del individuo de ese círculo social específi-
co, las instituciones jurídico-políticas como el Esta-
do, poseen la capacidad tanto de normar la conduc-
ta externa de los individuos, como de sancionar coer-
citivamente el incumplimiento de una norma prees-
tablecida, dando origen a lo que conocemos como la
"responsabilidad jurídica".
EL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD
El derecho ambiental se fundamenta en el reconoci-
miento del ambiente como un bien jurídico colectivo
y se configura con base en dos supuestos:
••••• Establecimiento de principios y mecanismos que
prevengan la producción de daños;
••••• Determinación de una forma de reparar los
daños.
La responsabilidad, ya sea administrativa, civil
o penal, implica la atribución de un acto ilícito, ya
sea por comisión u omisión a una persona física o
jurídica, además, la responsabilidad también im-
plica la valoración y la reparación del daño patri-
monial y ambiental. Tanto la atribución misma, como
la valoración y reparación del daño ambiental cons-
tituyen materias por demás complicadas, ya que
los efectos producidos por el ilícito ambiental pue-
den ser de naturaleza difusa, lo cual significa que
en casos como la contaminación de un río, mu-
chas veces no es posible detectar las fuentes pun-
tuales de descarga y por lo tanto el deslindar res-
ponsabilidades se vuelve una tarea compleja y a
veces irrealizable.
El propósito de la responsabilidad ambiental es el
de brindar una compensación a aquellos sujetos que
han sido afectados a raíz de algún daño producido al
ambiente, mediante la restauración parcial o total
del área afectada. Al momento en el que se obliga al
infractor a reparar el daño provocado, este tendrá
que modificar o cesar las actividades que resultan
lesivas al bien común, hasta el punto de que los
gastos provenientes del uso de tecnologías y siste-
mas disminución de contaminantes sea menor al
monto que tendría que cubrir como producto de las
sanciones impuestas por rebasar los límites estable-
cidos en la legislación aplicable.
El concepto de responsabilidad se deriva a su
vez de las nociones de obligación y la de garantía en
materia civil y se da por la existencia concreta de
algún perjuicio y/o daño, ya sean estos físicos, mora-
les o materiales y provocados sobre personas físicas o
morales, dando lugar a consecuencias jurídicas de
los tipos administrativo, civil y penal, dependiendo
de la gravedad de la falta.
El objeto primordial de una obligación es su cum-
plimiento o ejecución. Esta ejecución se denomina
pago y es la forma en la cual un deudor se vincula al
acreedor en orden al cumplimiento de una determi-
nada prestación. Al momento en el que esta relación
contractual se ve rota por alguna de las partes, se
crea la responsabilidad por incumplimiento de las
obligaciones contraídas.
En el derecho romano la obligación de pagar da-
ños y perjuicios se presenta en los siguientes casos:
a) Cuando, al contratar, el sujeto pasivo sabía, o
debía saber, que la prestación era imposible, cir-
cunstancia que según el caso, podría ser califi-
cada de dolo, culpa grave o culpa leve.
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 47
b) Si el cumplimiento de un contrato stricto iuris
se hace imposible por comisión de un acto dolo-
so por parte del deudor.
c) Si el cumplimiento de un deber, derivado de un
contrato bonae fide, se hace imposible por co-
misión de un acto doloso o inclusive, por omi-
sión dolosa por parte del deudor.
d) Si el deudor ha incurrido en culpa lata, o sea, en
excesivo descuido. Esta culpa se equipara al dolo.
e) Si el deudor ha incurrido en culpa levis y al mis-
mo tiempo, resulta de que se trata de un con-
trato del cual también el mismo deriva ventajas.
f) Si el cumplimiento era imposible por pérdida for-
tuita del objeto indirecto de la obligación, siem-
pre que el deudor hubiera convenido en acep-
tar la responsabilidad por fuerza mayor o hubie-
ra incurrido en mora.
El concepto moderno de daño, generalmente si-
gue siendo asociado con el de perjuicio, términos
definidos y diferenciados por nuestro Código Civil
federal en sus artículos 2108 y 2109:
. Artículo 2108. Se entiende por daño la pérdida o
menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta
de cumplimiento de una obligación.
. Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de
cualquiera ganancia lícita que debiera haberse
obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Esta definición de daño resulta estrecha para la
materia ambiental, dado que se limita al ámbito del
interés jurídico o patrimonial que una persona osten-
ta sobre alguna cosa de su propiedad, dejando a un
lado el interés legítimo que individuos o grupos pue-
den tener en relación a la protección de su derecho a
un ambiente adecuado, plasmado en el artículo 4 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-
canos y en las fracciones I del artículo 1 y XII del
artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente (LGEEPA). De igual for-
ma, el concepto de perjuicio se encuentra enfocado
hacia una pérdida material en el sentido de ganancia
del tipo económica o patrimonial, limitando de esta
forma al resarcimiento del daño ambiental. Con base
en lo anterior, cabe preguntarse:¿Cuál es la capaci-
dad jurídica real para la defensa de estos intereses
también llamados difusos o supraindividuales, toman-
do en cuenta que en estos casos no proceden figuras
jurídicas como el juicio de amparo?
Como intereses difusos, definimos aquellos que
pertenecen idénticamente a una pluralidad de suje-
tos integrantes de grupos o clases, vinculados en vir-
tud de la pretensión de goce de una misma prerroga-
tiva, de forma que la satisfacción del fragmento o
porción del interés que atañe a cada individuo, se
extiende por naturaleza a todos, del mismo modo
que la lesión a cada uno afecta, simultánea y global-
mente a los integrantes del conjunto comunitario.
Dentro de esta clasificación se sitúa el derecho a un
ambiente adecuado, acerca de cuya protección jurí-
dica, el recientemente desaparecido Dr. Raúl Bráñes
Ballesteros comenta que la lógica individual decimo-
nónica que inspira la regulación de la responsabili-
dad por el daño generado a través de la comisión de
actos ilícitos, no contempla la situación de daños
ubicados más allá de los intereses de las personas
individualmente consideradas.
Otro aspecto a considerar es que los productores
de los daños ambientales y por lo tanto, sujetos de
responsabilidad jurídica, no solamente son los par-
ticulares, sino que la propia Administración Pública
puede ser tan responsable como cualquier ciudada-
no , tanto desde su papel de control y vigilancia ya
sea por una omisión durante un acto de inspección
que de lugar a una situación de riesgo o a una fran-
ca contingencia, como desde la perspectiva de las
empresas paraestatales, cuya operación no se en-
cuentra libre de siniestros. Así mismo, la Adminis-
tración Pública al asumir actuaciones de planifica-
48 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
ción, declaraciones y clasificaciones, prohibiciones,
autorizaciones, sanciones y medidas de fomento,
puede generar inconformidad en distintos sectores
sociales, los cuales tienen la prerrogativa de inter-
poner en contra de la administración, los recursos
jurídicos (revisión, nulidad, amparo) que a su dere-
cho convengan.
EL DAÑO AMBIENTAL
Para poder comprender el significado del daño am-
biental, cuáles son sus alcances y finalmente, la gran
dificultad o a veces la imposibilidad que implica su
reparación, en primer lugar es necesario delimitar
cuáles son sus características específicas, las cuales
pueden confluir o presentarse separadamente:
. Irreversibilidad.
. Acumulatividad.
. Difuso tanto por la forma de exteriorizarse como
por la forma en que se determina la relación
causa-efecto.
. Colectivo pues puede presentar una pluralidad
de autores, de víctimas o de ambos.
. Es consecuencia de los procesos tecnológicos.
. Carece de espacialidad determinada.
. Se presenta en dos ámbitos al afectar los dere-
chos subjetivos de individuos determinados y el
interés común de la sociedad.
Como tal, el daño ambiental, no se define en la
LGEEPA, sino que se utiliza el término "desequilibrio
ecológico", conceptualizado como: "La alteración de
las relaciones de interdependencia de los elementos
naturales que conforman el ambiente, que afecta
negativamente la existencia, transformación y desa-
rrollo del hombre y demás seres vivos".
La Ley Ambiental del Distrito Federal incorpora el
concepto de daño ambiental, definiéndolo de la si-
guiente forma: "Toda pérdida, disminución, detrimen-
to o menoscabo significativo inferido al ambiente o a
uno o más de sus componentes".
Esta segunda definición se enfoca más hacia el
sujeto ambiente, encauzando la acción jurídica ha-
cia la reparación del daño que una acción lícita o
ilícita pueda provocar sobre el ambiente o sus com-
ponentes, independientemente de que esta acción
pudiese o no resultar en efectos negativos sobre el
hombre y de las subsecuentes acciones jurídicas que
ello pudiese suscitar.
Sin embargo, es difícil, y en muchas ocasiones
imposible, separar al daño ambiental de las implica-
ciones que este tiene sobre la calidad de vida de la
gente, tal como se manifiesta en la siguiente defini-
ción: "Daño ambiental es toda lesión o menoscabo al
derecho o interés que tienen los seres humanos, como
vecinos o colectividad, a que no se alteren de modo
perjudicial sus condiciones naturales de vida".
Dentro del sistema jurídico mexicano, la respon-
sabilidad por daños al ambiente, tiene su fundamen-
to en el artículo 203 de la LGEEPA, el cual expresa
que: "Sin perjuicio de las sanciones penales o admi-
nistrativas que procedan, toda persona que contami-
ne o deteriore el ambiente o afecte los recursos natu-
rales o la biodiversidad, será responsable y estará
obligada a reparar los daños causados, de conformi-
dad con la legislación civil aplicable.
El término para demandar la responsabilidad
ambiental, será de cinco años contados a partir del
momento en que se produzca el acto, hecho u omi-
sión correspondiente."
Este artículo, además de enmarcar genéricamente
las acciones que constituyen el ilícito o daño am-
biental, establece un término de cinco años para
demandar la responsabilidad, lapso que en muchas
ocasiones resulta un impedimento para la aplica-
ción de la justicia ambiental, ya que aquí se pre-
senta la disyuntiva de que los efectos al medio pro-
ducidos por el ilícito pueden presentarse muchos
años después, como es el caso de los asbestos o los
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 49
bifenilos policlorados, por citar solamente un par de
ejemplos.
LOS TIPOS DE RESPONSABILIDAD
Dentro del derecho ambiental se presentan las si-
guientes clases de responsabilidad:
Responsabilidad penal. Surge por la comisión de
un delito, esto es, una acción, típica, antijurídica y
culpable o violatoria de preceptos jurídicos, dirigida
a trastornar nocivamente el ambiente y se traduce
en la aplicación de una sanción penal.
Responsabilidad civil. Situación jurídica que obli-
ga a algunos a responder del daño causado por sus
hechos propios, los de otros sujetos a él y por sus
cosas y animales, pudiendo tener su origen en el
incumplimiento de un contrato (contractual) o fuera
de contrato (extracontractual). Asimismo, es posible
que este tipo de responsabilidad se funde en la cul-
pa (subjetiva) o en el riesgo de la cosa (objetiva).
Responsabilidad administrativa. El incumplimiento
de la norma ambiental permite a la administración
pública (federal, estatal o municipal), si los hechos
no son constitutivos de un delito, abrir un expedien-
te e imponer al responsable la sanción respectiva, de
igual manera, si el ilícito ha resultado en algún daño
ambiental, la administración pública podrá exigir la
reparación del daño y la indemnización de los daños
y perjuicios causados, si así lo prevén las normas
aplicables.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Para Máximo Carbajal la responsabilidad por daños
al ambiente, presenta un gran reto a las teorías clási-
cas de responsabilidad civil, dado que es propio de
la esencia de la responsabilidad ya sea en su aspecto
contractual o extracontractual que exista un binomio
conducta-resultado o nexo causal, de tal modo que
pueda afirmarse que el daño es consecuencia de una
determinada actividad y esa, precisamente, es la más
grande dificultad que se presenta en la práctica tra-
tándose de la responsabilidad del daño ambiental,
ya que la realidad está supeditada a una serie de
condiciones positivas y negativas que en todo mo-
mento intervienen y que faltando una de ellas el
resultado sería distinto. Además, en el derecho am-
biental se presenta la particularidad de que el daño
no solamente afecta bienes particulares, sino que
siempre se puede presentar el daño a bienes colecti-
vos como lo es el supuesto de la contaminación de
un manto freático como producto de la percolación
de lixiviados provenientes de un entierro clandestino
de residuos peligrosos. Aquí claramente hay un daño
en el patrimonio del dueño del predio afectado, el
cual de acuerdo conlo establecido en la Ley general
para la prevención y gestión integral de los residuos,
se convierte en responsable solidario. Además, este
daño también afecta severamente un bien común
que en este caso son las reservas hidrológicas.
50 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
Como ya se mencionó, en materia de responsa-
bilidad, una de las piezas claves para poder impu-
tar un daño a un sujeto dado, lo es sin duda, el
nexo causal, es decir, la relación causa-efecto. Esta
relación se utiliza en materia de responsabilidad,
con el fin de responder dos cuestiones: a) encon-
trar alguna razón por la cual el daño pueda ligarse
con una persona determinada, haciéndola respon-
sable y b) en segundo lugar se busca relacionar en
manera inversa al inciso a, al daño con la persona,
pues este principio también se basa en valorar el
daño causado, es decir, se tiene la obligación de
establecer hasta donde llega el deber de resarcir el
daño causado. Esta comprobación causal también
se ve entorpecida debido a que el daño ambiental
puede presentarse a gran distancia del punto don-
de se produjo el ilícito.
En un reporte del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) sobre el
desarrollo del Derecho Ambiental Latinoamerica-
no y su aplicación, se señala que en la región no
existen leyes de responsabilidad civil por daños
al ambiente y que las regulaciones específicas
sobre daño ambiental son escasas, por lo cual las
normas aplicables son aquellas para la reparación
del daño general contenidas en los códigos civi-
les. Ello aunado a que muchos juristas siguen
considerando erróneamente a la responsabilidad
por daños al ambiente como asunto de la legisla-
ción civil.
En referencia a las leyes de responsabilidad civil,
en México únicamente existe la de responsabilidad
civil por daños nucleares y un proyecto de ley de
responsabilidad civil por daños al ambiente, el cual
sin embargo, no ha podido ser concretado.
Como tal, la responsabilidad civil proviene de dos
fuentes: a) la realización de un acto ilícito (respon-
sabilidad subjetiva o con culpa) y b) por la realiza-
ción de un hecho lícito (responsabilidad objetiva o
sin culpa).
LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
En el artículo 1910 del Código Civil para el Distrito
Federal se establece la responsabilidad subjetiva en
los siguientes términos: "El que obrando ilícitamente
o contra las buenas costumbres cause daño a otro,
está obligado a repararlo, a menos que demuestre
que el daño se produjo como consecuencia de culpa
o negligencia inexcusable de la víctima".
Este precepto jurídico que reivindica el principio
tradicional de la responsabilidad subjetiva o respon-
sabilidad por culpa contiene cinco elementos:
1. La existencia de un hecho ilícito.
2. La existencia de un detrimento patrimonial (daño
o perjuicio).
3. La existencia de un nexo de causalidad entre el
hecho y el detrimento patrimonial, es decir, que
dichos daños y perjuicios sean consecuencia di-
recta de dicho daño, lo cual en materia ambien-
tal puede resultar extremadamente difícil si no
es que imposible en muchos casos, debido a las
característica intrínsecas del ilícito ambiental.
4. La obligación que tiene el responsable a reparar
el detrimento patrimonial, el cual muchas veces
tampoco puede ser alcanzado, debido a la falta
de criterios para evaluar económicamente el daño
ambiental o por la simple incapacidad económi-
ca o técnica para reparar el daño.
5. La exclusión de la responsabilidad, la cual solo
opera cuando el responsable demuestre que el
daño se produjo como consecuencia de culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.
Para redondear las ideas anteriormente expues-
tas, es oportuno realizar algunas precisiones:
. La dificultad para determinar la relación cau-
sal es una constante tratándose del daño am-
biental.
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 51
. En materia ambiental según se trate de respon-
sabilidad subjetiva u objetiva, la conducta cau-
sante del daño será el llevar a cabo un hecho
ilícito o el uso de cosas o sustancias peligrosas.
. La antijuridicidad se presenta tanto en la res-
ponsabilidad subjetiva como en la objetiva pues
sin importar si el responsable actuó con culpa o
no, la conducta que originó el daño supone un
ataque al derecho subjetivo de disfrutar de un
ambiente adecuado.
. La reparación tradicionalmente otorga a la vícti-
ma la posibilidad de elegir entre la reparación in
natura y la indemnización, lo cual no es aplica-
ble debido a los principios sustentados por esta
nueva rama jurídica.
. La carencia de elementos técnicos y jurídicos
que faciliten la determinación del daño y de las
posibles formas para su reparación, es aún más
palpable cuando se debe optar por la indemni-
zación.
. Determinar quien es el sujeto legitimado para
ejercer la acción en caso de daños ambientales
indirectos no presenta problemas, pues podrá
ejercitar la acción quien sea titular del derecho
subjetivo personal y particular que se vea afec-
tado.
. Tratándose del daño ambiental directo, por afec-
tar a una multiplicidad de personas, plantea el
problema de determinar quién puede reclamar
la responsabilidad.
. En cuanto a la legitimación pasiva, puede ser
responsable, no sólo aquel sujeto que comete la
actividad dañina, sino también el Estado, en
virtud de que tiene la obligación de asegurarse
que las disposiciones en la materia sean cumpli-
das.
. Los hechos a probar dentro del proceso son el
daño ambiental y la relación causal, lo cual re-
presenta un gran problema, pues el daño am-
biental es una situación fáctica sumamente com-
pleja, cuyo acreditamiento requiere de análisis
muy complicados y costosos. Esas trabas se agu-
dizan debido al esquema jurídico aplicable a las
pruebas.
. Es recomendable que al reclamar la reparación,
el actor solicite al juez que, se condene al de-
mandado a cesar la actividad dañosa y a repa-
rar, en todas las maneras posibles, los daños que
se declaren en el juicio o en la ejecución de la
sentencia.
. Para subsanar los retrasos que causa la ejecu-
ción procesal, se ha propuesto que el órgano
jurisdiccional encargue a las autoridades ambien-
tales vigilar e inspeccionar el cumplimiento de
la condena. Otra solución propuesta es que el
órgano jurisdiccional señale a los especialistas
encargados de llevar a cabo la reparación, cu-
briendo sus honorarios con recursos de un fon-
do ambiental.
. Respecto a la cosa juzgada, como el daño am-
biental se caracteriza por ser difuso e intempo-
ral, la doctrina ha considerado aconsejable que
se deje abierta la posibilidad de entablar un
nuevo juicio en caso de presentarse nuevos da-
ños.
. Determinar el momento en que se causa el daño
como el punto de partida para contar el periodo
de prescripción resulta sumamente inaplicable,
por lo que la mayoría de los especialistas opinan
que lo más aconsejable es determinar como pla-
zo para la prescripción cinco años contados a
partir de que el afectado haya tenido conoci-
miento del daño.
Como puede inferirse a partir de las reflexiones
precedentes, el tradicional sistema de responsabili-
dad por culpa se ha visto desbordado por nuevos
factores tecnológicos, económicos y sociales que se
desprenden de un amplio concepto de ambiente.
Por ello, el derecho ambiental ha tenido que hacer
52 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
uso de otras figuras de responsabilidad, en un inten-
to por ajustar la realidad jurídica a las complejas y
variantes circunstancias del ilícito ambiental.
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
En el Artículo 1913 del Código Civil para el Distrito
Federal, se define la responsabilidad objetiva en los
siguientes términos: "Cuando una persona hace uso
de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias
peligrosas por si mismos, por la velocidad que desa-
rrollen, por su naturaleza explosiva e inflamable, por
la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o
por otras causas análogas,está obligada a responder
del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a
no ser que demuestre que ese daño se produjo por
culpa o negligencia inexcusable de la víctima".
A partir de este precepto jurídico, también pue-
den identificarse cinco elementos de demarcan la
responsabilidad objetiva.
1. La existencia de un hecho (lícito o ilícito) por el
empleo de mecanismos, substancias, instrumen-
tos o aparatos peligrosos por sí mismos (por la
velocidad que desarrollen, por su naturaleza
explosiva e inflamable, por la energía eléctrica
que conduzcan u otras causas análogas).
2. La existencia de un detrimento patrimonial (da-
ños o perjuicios).
3. La existencia de un nexo causal entre el hecho,
lícito o ilícito, y el detrimento patrimonial.
4. La obligación que tiene el responsable de repa-
rar el detrimento patrimonial, aún cuando no
obre en forma ilícita.
5. La exclusión de la responsabilidad, la cual sólo
opera, cuando el responsable demuestre que el
daño se produjo como consecuencia de culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.
Respecto a la responsabilidad objetiva, este siste-
ma permite castigar al causante de un daño con inde-
pendencia de su intervención dolosa o culposa en el
mismo; por lo cual es considerado como el sistema de
responsabilidad más adecuado para la tutela del am-
biente , en tanto que la presunción de daños de una
determinada actividad que puede ser peligrosa para
el ambiente no corresponde a la víctima, ni a la socie-
dad, sino al responsable de la misma; además de que
este sistema debiera generar una actitud más cuida-
dosa, con lo cual se podrían evitar ex ante posibles
daños, además de que resuelve el problema de probar
la culpabilidad de una persona determinada
Como ejemplo podemos citar el caso de la legisla-
ción de los Estados Unidos de América, en específi-
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 53
co, el Estatuto de Responsabilidad, Indemnización y
Amplia Respuesta Ambiental, conocido por sus si-
glas CERCLA (Comprehensive Environmental Respon-
se Compensation and Liability Act), el cual que per-
mite señalar como responsable del daño ambiental a
quienes hubieran financiado un proyecto o desem-
peñen funciones de dirección dentro de una empre-
sa dueña de sitios contaminados o como realizadora
de actividades riesgosas. Mediante este estatuto, es
posible además establecer la responsabilidad, reali-
zar una evaluación de los daños producidos y si es-
tos son clasificados de urgente atención, sin impor-
tar que en ese momento hubiesen sido determinados
el o los responsable(s) del ilícito en cuestión, la EPA
(Environmental Protection Agency) debe encargarse
de la remediación / restauración del sitio, mediante
el uso de recursos provenientes del Superfund (su-
perfondo), los cuales son asignados por el Congreso
de los Estados Unidos.
Sin embargo, este Superfund, en la práctica, ha
resultado poco útil, debido básicamente a:
a) Aumento vertiginoso de la litigiosidad. Gran parte
del presupuesto de la EPA y del Superfund mis-
mo, se destina a entablar litigios en contra de
las partes potencialmente responsables, las cuales
suelen conformarse por un gran número de con-
tendientes. En la actualidad las personas con
litigios frente a la EPA, sobrepasan las 14,000 y
se han dado litigios entre la EPA y más de 400
partes potencialmente responsables o compañías
de seguros.
b) Mayor dificultad de aseguramiento del riesgo
ambiental. Se han encarecido las pólizas de se-
guros que proporcionan cobertura para este tipo
de riesgos, además de que en las pólizas cada
vez son excluidos más riesgos de este tipo.
c) Encarecimiento del crédito hipotecario a insta-
laciones con riesgo ambiental. Las instituciones
financieras quieren evitar que por el hecho de
adjudicarse terrenos contaminados que son ob-
jeto de hipotecas, se puedan convertir en res-
ponsables solidarios.
d) Incumplimiento del fin perseguido. En la última
instancia, este instrumento no ha podido cum-
plir con su fin fundamental que es agilizar las
tareas de reparación del daño ambiental.
LA RESPONSABILIDAD ADMINSITRATIVA
La estrategia fundamental del derecho ambiental re-
cae todavía en el derecho administrativo, el cual tie-
ne una misión preventiva y basa su efectividad en el
establecimiento de un sistema de sanciones para los
casos de incumplimiento o infracción de lo dispuesto
por la legislación de la materia, que es lo que se
entiende como ilícito administrativo.
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Pro-
tección al Ambiente (LGEEPA), en su título sexto,
hace referencia a las medidas de control, seguridad
y sanciones que en su momento las autoridades com-
petentes están facultadas para llevar a cabo con el
fin de preservar el equilibrio ecológico. Los mecanis-
mos administrativos considerados en la presente ley
son:
a) inspección y vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la LGEEPA y las que
de ella se desprendan.
b) la imposición de medidas de seguridad, que pue-
den ser la clausura temporal, parcial o total de
las fuentes contaminantes, el aseguramiento pre-
cautorio de bienes o la neutralización de subs-
tancias peligrosas.
c) la aplicación de sanciones administrativas tales
como la imposición de multas que van de 20 a
20,000 días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal; la clausura temporal o
definitiva, total o parcial; el arresto administrati-
vo hasta por 36 horas; el decomiso de los instru-
54 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
mentos, ejemplares, productos o subproductos
directamente relacionados con las infracciones
incurridas; la suspensión o revocación de las
concesiones, licencias, permisos o autorizacio-
nes correspondientes.
Haciendo una breve referencia a las sanciones a
las que el inciso c) hace mención, estas se encuen-
tran consignadas en el artículo 171 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
La aplicación de este artículo ha sido recientemente
motivo de un juicio de amparo, promovido ante el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, el cual ha declarado al resolver
favorablemente un litigio de Petróleos Mexicanos en
contra de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente (PROFEPA), que el mencionado artículo vio-
la la garantía de legalidad prevista en la Constitu-
ción, ya que no aclara la sanción específica para
cada conducta, sino que se limita a incluir un catálo-
go de cinco sanciones que la PROFEPA aplica a discre-
ción, en otras palabras, una misma violación legal
por parte de distintas empresas puede dar lugar a
una multa, una clausura o un arresto administrativo,
según lo considere conveniente el funcionario de la
PROFEPA a cargo de cada asunto .
Los procedimientos administrativos anteriormen-
te señalados también pueden ser activados a tra-
vés de la denuncia popular, mediante la cual toda
persona, grupos sociales, ONG, podrán denunciar
ante la PROFEPA o ante otra autoridad, todo hecho,
acto u omisión que produzca o pueda producir
desequilibrio ecológico o daños al ambiente. Este
instrumento ha ido cobrando fuerza, debido a la
preocupación social por el deterioro ambiental y
ello se aprecia en el número de denuncias atendi-
das: entre 1992 y 1995 su número se triplicó y para
2002 de cada 10 denuncias recibidas, eran atendi-
das en promedio 7.5, casi tres veces más de las
que se atendieron durante 2000, año en que se
recibieron 4,240, mientras que en 2001 fueron 5,816
denuncias recibidas.
Se contempla al recurso de revisión como el me-
dio por el cual los afectados por las resoluciones de-
finitivas dictadas en los procedimientos administrati-
vos, solicitan a la misma autoridad una revisión del
propio acto con motivo de revocarlo, anularlo o mo-
dificarlo. Finalmente, los particulares pueden bene-
ficiarse del recurso del amparo si se encuentran den-
tro de los supuestos marcados en la Ley de Amparo.LA RESPONSABILIDAD PENAL
Se habla del derecho penal como la ultima ratio de la
impartición de la justicia debido a que esta se aplica
cuando por su gravedad un delito así lo amerita. En
sí la acción penal constituye un acto con repercusio-
nes negativas no solamente para aquel que la sufre,
sino también para su círculo familiar y para la socie-
dad en general, por lo cual, la finalidad de sancionar
penalmente ciertos delitos no solamente va encami-
nada a encarcelar a los infractores, sino que su com-
ponente más importante es el elemento disuasorio,
ya que ante la amenaza de perder su libertad, mu-
chos ciudadanos se abstendrían de infligir la ley. Sin
embargo, la materia penal ambiental todavía presen-
ta varios aspectos difusos, propios de una disciplina
en desarrollo, los cuales no son fáciles de asimilar o
aplicar en la práctica, por lo cual muchas veces se le
tacha de ineficaz, aunque sus defensores afirman
que aún es muy prematuro evaluar los resultados
alcanzados por las normas penales ambientales y que
tal vez, resulte necesario reformular su enfoque, con-
figuración y principales destinatarios, adecuándolos
al contexto del nuevo perfil de la criminalidad ac-
tual. Finalmente, en relación con la actuación de los
jueces penales, éstos son formalmente competentes,
dado que el orden jurídico les otorga competencia
para resolver sobre delitos ambientales, pero ello no
significa que el juez esté capacitado para resolver
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 55
conflictos ambientales, ni que cuente con conoci-
mientos tales que lo conviertan en un perito en ma-
teria ambiental, lo cual le permita realizar una ade-
cuada interpretación y aplicación de las disposicio-
nes penales.
Durante la década de 1990, Latinoamérica experi-
mentó un avance en materia de Derecho Penal Am-
biental. En el caso particular de México, tras la revi-
sión de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente en 1996, se reformularon y
trasladaron los tipos penales previstos en dicha Ley,
hacia el Código Penal para el Distrito Federal en mate-
ria de fuero común y para toda la República en mate-
ria de fuero federal, en el título XXV, creado específi-
camente para tal finalidad. En ese título fueron incor-
porados los delitos previstos en la Ley Forestal y en la
Ley Federal de Caza, quedando tipificados varios ti-
pos delictivos en contra del ambiente . La última mo-
dificación realizada a este título XXV fue la del 6 de
febrero de 2002 y desde entonces lleva el título de
Delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.
El título vigésimo quinto, Delitos contra el am-
biente y la gestión ambiental del Código Penal, con-
templa sanciones de entre uno a nueve años de pri-
sión y multas de 300 a 3,000 días de salario mínimo
para sancionar los delitos siguientes:
. Realización ilegal de actividades con sustancias
peligrosas.
. Contaminación de la atmósfera.
. Generación ilegal de ruido, vibraciones y ener-
gía térmica o lumínica.
. Contaminación del agua y el suelo.
. Introducción al territorio nacional o comerciali-
zación de recursos forestales, flora o fauna sil-
vestre viva, productos o derivados o cadáveres
que padezcan o hayan padecido enfermedades
contagiosas.
. Desmonte o destrucción de la vegetación natu-
ral y al corte, arranque, derribo o tala de árbo-
les, así como a la realización de aprovechamien-
tos forestales o cambios de uso del suelo.
. Incendios en bosques, selva o vegetación
natural.
. Transporte, comercio, acopio o transformación
de troncos de árboles procedentes de aprove-
chamientos forestales no autorizados.
. Captura, daño o privación de algún mamífero o
quelonio marino o la recolección o comercializa-
ción de productos o subproductos.
. Captura, transformación, acopio, transporte,
destrucción o comercio de especies acuáticas
declaradas en veda.
. Destrucción, desecación y relleno de humeda-
les, manglares, lagunas, esteros o pantanos o
dañe arrecifes.
. Caza, pesca o captura de especies de fauna sil-
vestre utilizando medios prohibidos por la nor-
matividad aplicable o que amenace la extinción
de las mismas.
. Realización de cualquier actividad con fines co-
merciales con ciertas especies, así como produc-
tos o subproductos y demás recursos genéticos;
. Daño de ciertas especies de flora y fauna
silvestres.
. Realización en contravención a lo establecido
en la normatividad aplicable, de actividades re-
lacionadas con algún organismo genéticamente
modificado que altere o pueda alterar negativa-
mente los componentes, la estructura o el fun-
cionamiento de los ecosistemas naturales.
. Faltar a la verdad provocando que se cause un
daño a los recursos naturales, a la flora, a la
fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o
al ambiente, cuando se presten servicios como
especialista en cualquier materia ambiental.
. Destruir, alterar u ocultar información, registros,
reportes o cualquier otro documento que se re-
quiera mantener o archivar de conformidad a la
normatividad ambiental federal.
56 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
. No realizar las medidas técnicas, correctivas o
de seguridad que la autoridad administrativa o
judicial le ordene.
Además de estas sanciones, en el artículo 421 de
este ordenamiento especifica que sin detrimento de
lo anteriormente establecido, el juez podrá imponer
alguna o algunas de las siguientes penas:
. La realización de las acciones necesarias para
restablecer las condiciones de los elementos
naturales que constituyen los ecosistemas afec-
tados, al estado en que se encontraban antes
de realizarse el delito.
. La suspensión, modificación o demolición de las
construcciones, obras o actividades, según co-
rresponda, que hubieren dado lugar al delito am-
biental respectivo.
. La reincorporación de los elementos naturales,
ejemplares o especies de flora y fauna silvestre
a los hábitats de que fueron sustraídos.
. El retorno de los materiales o residuos peligrosos
o ejemplares de flora y fauna amenazados o en
peligro de extinción, al país de origen, conside-
rando lo dispuesto en los tratados y convencio-
nes internacionales de que México sea parte.
Esta inclusión al Código Penal representa un avan-
ce en la sistematización de la legislación ambiental,
ya que se concentran y reenfocan en este título to-
dos los tipos penales considerados en las leyes am-
bientales existentes en ese momento.
De acuerdo con las atribuciones conferidas a la
Procuraduría General de la República por la Consti-
tución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, corresponde a esta y al Ministerio Públi-
co de la Federación, conocer de los delitos ambienta-
les en las entidades federativas a través de sus dele-
gaciones y mediante diversas unidades administrati-
vas especializadas. Sin embargo, varios códigos pe-
nales estatales establecen tipos penales que pudie-
sen dar lugar a conflictos de competencia dentro de
la materia.
Para reforzar la lucha en contra de los ilícitos
ambientales, la PGR creó en 1997 la Fiscalía Especial
para Delitos Ambientales como unidad especializada
competente para conocer sobre las conductas pre-
vistas en el título XXV del Código Penal para el Distri-
to Federal en materia de fuero común y para toda la
República en materia de fuero federal.
Dentro del ámbito de aplicación federal, el artí-
culo 182 de la LGEEPA establece que "en aquellos
casos en que, como resultado del ejercicio de sus
atribuciones, la Secretaría (SEMARNAT) tenga conoci-
miento de actos u omisiones que pudieran constituir
delitos conforme a la legislación aplicable, formulará
ante el Ministerio Público Federal la denuncia corres-
pondiente". Además, en este mismo artículo se esta-
blece que la Secretaría está obligada a proporcionar
dentro de las materias de su competencia, los dictá-
menes técnicos o periciales que le soliciten el Minis-
terio Público o las autoridades judiciales,con motivo
de las denuncias presentadas por la comisión de de-
litos ambientales.
Un ejemplo de los problemas derivados de la apli-
cación de la justicia penal ambiental lo representa el
de la mortandad de tortugas que se presentó el 27 de
diciembre de 1997, dentro del área de la Reserva de
la Biosfera El Vizcaíno, cuando un grupo de pesca-
dores reportó a la dirección de la reserva el avista-
miento de tortugas muertas dentro y fuera de la La-
guna Ojo de Liebre, B.C.S. La Dirección, por su par-
te, dio aviso a la PROFEPA el 8 de enero de 1998, la
mortandad de 94 tortugas (Chelonia mydas agassizi)
dentro y fuera de la Laguna Ojo Liebre. En el ejerci-
cio de sus atribuciones, la PROFEPA integró un Comité
Científico para investigar el fenómeno, esclarecer sus
causas y en su caso, indicar las medidas de preven-
ción, protección y restauración correspondientes.
Para el 2 de julio de 1998, el Comité Científico
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 57
informó a la PROFEPA so-
bre los resultados de la
investigación, conclu-
yendo lo siguiente: "Un
derrame o aporte pun-
tual con elevada con-
centración salina y
otros minerales, que
provocó un choque os-
mótico o variación en
la osmolaridad del agua
de mar fue la causa de
la mortandad de 94 tor-
tugas marinas registra-
da a finales de diciem-
bre de 1997 en la La-
guna Ojo de Liebre,
B.C.S."
Con este reporte
técnico la PROFEPA pro-
cedió a entregar el 23
de julio de 1998 a la
Empresa Exportadora de Sal, S. A. (ESSA), la cual era
la probable responsable de un Acuerdo de Emplaza-
miento, al cual, ESSA dio respuesta el 12 de agosto
de 1998, tras lo cual ESSA y la PROFEPA celebraron un
convenio el día 3 de septiembre. Así mismo, el 18 de
septiembre ESSA informó a la PROFEPA de la integra-
ción de su Grupo Técnico Científico. Finalmente, el
7 de abril de 2000, la PROFEPA emite una resolución
definitiva basada en el siguiente dictamen técnico:
. Que a pesar de la intensa investigación científi-
ca no ha sido posible determinar la causa de
mortandad de las 94 tortugas con un grado de
certeza científicamente razonable.
. Que no hay evidencia suficiente para demostrar
o para descartar la hipótesis de que las tortugas
murieron por un derrame puntual de salmuera.
. Que tampoco hay evidencia suficiente para de-
mostrar o para descar-
tar la hipótesis de pes-
ca ilegal.
. Que dada las cir-
cunstancias en que se
presentó la contingen-
cia, aún cuando la in-
vestigación científica
continúe, es improba-
ble determinar la cau-
sa de muerte de las 94
tortugas con un grado
de certeza científica-
mente razonable.
Con base en esta
información, la PROFEPA
notificó a ESSA la reso-
lución definitiva: "Que
en relación con la mor-
tandad de las 94 tortu-
gas marinas reportadas
en diciembre de 1997, dentro y fuera de la Laguna Ojo
de Liebre, B.C.S. y, en virtud de que los resultados de
las intensas investigaciones desarrolladas por los comi-
té científicos concluyeron que no es posible determinar
la causa de la mortandad de dichas tortugas con certe-
za científica razonable, no se determinan responsabili-
dades de carácter ambiental a la empresa ESSA."
En forma paralela (16 de marzo de 1999), tres
organizaciones no gubernamentales, interpusieron
una demanda penal, en contra de quien resultase
culpable (ESSA y sus funcionarios) por violaciones al
artículo 416, fracción I, del Código Penal federal. Di-
cha demanda fue en primera instancia recibida por
la Subprocuraduría de Procedimientos Penales A, la
cual acusó de recibido el escrito de denuncia y dio
inicio a la Averiguación Previa y radicando la Averi-
guación en la Mesa III de la Fiscalía A, registrando la
Averiguación en el Libro de Gobierno y dándole su
58 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
respectivo número. El 11 de marzo de 1999 se elabo-
ra una ponencia de incompetencia y se remite la
averiguación previa a la B.
Finalmente, en octubre de 2002, el tribunal deci-
de el no ejercicio de la acción penal fundamentando
su decisión en los siguientes considerandos:
. No se acreditó que en la fecha de mortandad de
las tortugas hubiera habido un derrame de sal-
muera.
. No se acreditó el nexo causal entre la conducta
y el resultado.
. No se acreditó el dolo.
. Obstáculo material insuperable para efectuar
análisis a las tortugas. Ello debido a que el per-
sonal de la PROFEPA que tenía bajo su resguardo
los cadáveres de las tortugas, decidió incinerar
los mismos, dejando a la fiscalía sin medio para
hacer cualquier análisis subsecuente que per-
mitiese esclarecer los hechos.
No existe ningún rastro que permita determinar
si hubo o no derrame a la fecha de la mortandad de
las tortugas.
Con este ejemplo, se ponen de manifiesto varias
fallas en el sistema de impartición de la justicia penal,
como lo es la falta de capacitación en materia ambien-
tal de los jueces encargados de procurar justicia, deno-
tado por la tesis de incompetencia emitida en una pri-
mera instancia, así como la falta de comunicación en-
tre el personal de PROFEPA y de la PGR, ya que al destruir
el material bajo su resguardo, le quitaron al Ministerio
Público Federal los elementos para valorar los hechos
que sucedieron, además de que indudablemente incu-
rrieron en responsabilidad al destruir el citado material.
EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL
El principal problema generado tras el reconocimien-
to constitucional de la necesidad de proteger los de-
rechos fundamentales, consiste en la capacidad de
las instituciones del Estado para instrumentar su de-
fensa. En el caso de México, a pesar de la modifica-
ción realizada al artículo 4 Constitucional, no se ha
determinado la procedencia del juicio de amparo para
impugnar las leyes o actos de autoridad que en su
aplicación lesionen la garantía constitucional a un
ambiente adecuado, siendo este para todo fin prácti-
co, completamente inoperante para la defensa de
este derecho de carácter supraindividual.
Para comprender mejor estas limitaciones consti-
tucionales es necesario estudiar los artículos de la
Carta Magna que establecen los lineamientos a los
cuales se tendrán que sujetar los juicios de amparo,
siendo estos (artículos 103 y 107).
El artículo 103 establece cuales son las causas
por las cuales procede el juicio de amparo, siendo
una de estas por leyes o actos de autoridad que vio-
len las garantías individuales. De esta forma la de-
fensa del derecho plasmado en el artículo 4 constitu-
cional mediante la figura del amparo queda comple-
tamente justificada. No obstante lo anterior, el artí-
culo 107 contiene restricciones que vuelven improce-
dente a esta figura jurídica para la protección del
derecho a un ambiente adecuado. La Frac. I estable-
ce que el amparo se seguirá siempre a instancia de la
parte agraviada; esto es que únicamente aquellos
que hayan sido afectados en su persona o posesio-
nes por una ley o acto de autoridad. La fracción II
establece que la sentencia será siempre tal que sólo
se ocupe de individuos particulares, limitándose a
ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el
que verse la queja, sin hacer declaración especial
respecto de la ley o acto que la motivare.
Así, las restricciones van en dos sentidos: en pri-
mer lugar, se niega la opción de que sujetos distintos
a los establecidos en la fracción I del artículo 107
puedan acceder al juicio de amparo como medio de
defensa en contra de leyes o actos de autoridad y
por otro lado se establece que solamente aquellos
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 59
que se acojan a esta figura serán beneficiados con el
amparo, en forma tal que todas las demás partes
afectadas en su garantía individual, de forma directa
o indirecta, que no hayan promovido individualmen-
te este recurso, ya sea por simple omisión o por falta
de interés jurídico, se verán privadas de la compen-
sación o restitución producto de un fallo favorable.Una vez analizado este marco constitucional, re-
visemos los criterios según los cuales distintos tribu-
nales han emitido fallos en esta materia.
En el recurso de amparo interpuesto por la Unión
de Grupos Ambientalistas, I. A. P.; Consejo para la
Defensa de la Costa del Pacífico, A.C.; Greenpeace
México, A.C.; Centro Mexicano de Derecho Ambien-
tal, en contra de los actos de la Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y el Presiden-
te del Instituto Nacional de Ecología, consistentes
en: "El acuerdo por el cual se simplifica el trámite de
la presentación de la manifestación de impacto am-
biental a las industrias que se mencionan, sujetán-
dolas a la presentación de un informe preventivo,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 23
de octubre de 1995".
Con este respecto, el Juez de Distrito sobreseyó
el juicio de amparo al considerar la inexistencia de
interés jurídico de los quejosos, dado que tanto las
personas físicas y morales que impugnan el citado
acuerdo, no se dedican a una actividad industrial y
que este constituye un medida de simplificación ad-
ministrativa y no una medida de carácter ambiental,
con la que se busca simplificar el trámite de presen-
tación de la manifestación de impacto ambiental. En
esta resolución queda manifiesta la supremacía del
criterio de interés jurídico por encima del derecho de
disfrutar de un ambiente adecuado que nominalmen-
te tiene cualquier ciudadano y que lo legitima para
ampararse en contra de cualquier ley o acto de auto-
ridad que vulnere este derecho.
El segundo caso se trata igualmente de la promo-
ción de un juicio de amparo por parte de Homero
Aridjis y Grupo de los Cien Internacional, A.C., en
contra del Director General de Asuntos Jurídicos de
la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Natura-
les y Pesca, en reclamo de la declaración de incons-
titucionalidad de la resolución contenida en el oficio
No. 95824, de fecha 8 de noviembre de 1995, me-
diante la cual la autoridad resolvió desechar y no
admitir el trámite de recurso de revisión interpuesto
en contra del acuerdo por medio del cual se simplifi-
có el trámite de la presentación de la manifestación
de impacto ambiental a las industrias que se men-
cionan, sujetándolas a la presentación de un informe
preventivo, así como la indebida publicación de ese
acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, el día
23 de octubre de ese año.
La parte quejosa fundamentó su reclamo en que el
día 24 de octubre de 1995 sin previa publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con al menos 60 días de
antelación, entró en vigor el acuerdo emitido por SEMAR-
NAP por el cual se simplifica el trámite de presentación
de la manifestación de impacto ambiental a las indus-
trias que se mencionan, sujetándolas a la presentación
de un informe preventivo, motivando con ello la inter-
posición del recurso de revisión previsto en el artículo
83 de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos
en contra de ese acuerdo, así como en contra de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, argu-
mentando que se veían lesionadas las garantías previs-
tas en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
En primera instancia el Juez Quinto de Distrito
en Materia Administrativa en el Distrito Federal, negó
el amparo. Inconformes con la sentencia, los deman-
dantes interpusieron un recurso de revisión, del cual
le tocó conocer al Quinto Tribunal en Materia Admi-
nistrativa en el Distrito Federal. Con base en el análi-
sis del marco jurídico de la evaluación del impacto
ambiental y del acuerdo de simplificación adminis-
trativa el cual pretendía reducir el trámite a que ha-
cen alusión los artículos del Reglamento de la LGEE-
PA en materia de impacto ambiental, a la presenta-
60 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
ción de un informe preventivo, el Quinto Tribunal
resolvió que dicha reducción podía repercutir en la
protección del ambiente, ya que se reduce la lista de
empresas sometidas a la evaluación del impacto am-
biental, el cual es considerado como uno de los ins-
trumentos de política ambiental más importantes en
la regulación ambiental; por lo que este acuerdo no
incluye solamente medidas de simplificación admi-
nistrativa, sino que además puede repercutir en as-
pectos de carácter ambiental, de forma tal que se
cumple el segundo requisito que para la publicación
de su proyecto exige el artículo 4 de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, dado que puede
afectar el interés público.
Así mismo, el tribunal determinó que la parte que-
josa sí tiene legitimación para la interposición del
recurso que fue desechado por la autoridad adminis-
trativa, por que el objeto de la asociación civil, si
puede estimarse dentro de los interesados a formular
observaciones a que alude el segundo párrafo del
artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Admi-
nistrativo, dado que si bien, el acuerdo impugnado
tiene como objetivo la simplificación del trámite de
presentación de la manifestación de impacto ambien-
tal, puede incidir en la protección del ambiente, que
es uno de los objetivos de la persona moral quejosa,
por lo que, si tiene interés en promover el recurso
administrativo que contempla el artículo 83 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo. También
determinó que el quejoso por su propio derecho, tam-
bién tiene interés, ya que cualquier persona está fa-
cultada para consultar las manifestaciones de im-
pacto ambiental.
Es de esta forma, que podemos ver cómo, a pe-
sar de los problemas fácticos existentes para la legiti-
mación de esta derecho, cada vez son más los suje-
tos que activan la figura del juicio de amparo para
defender su derecho a un ambiente adecuado.
CONCLUSIONES
Tal como hemos podido observar a lo largo de los
puntos expuestos en el presente ensayo, el concepto
de responsabilidad por daños al ambiente sigue sien-
do objeto de múltiples definiciones, las cuales inten-
tan separar al daño ambiental del concepto e impli-
caciones jurídicas que implica la atribución de res-
ponsabilidad por los daños inflingidos a las personas
y sus bienes. La separación de ambos conceptos cla-
ramente representa una de las prioridades del dere-
cho ambiental, ya que la reparación del daño inflin-
gido a una persona o sus propiedades no necesaria-
mente se ve reflejado en la escala ambiental, el caso
más claro de ello es que en nuestro sistema jurídico,
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 61
es posible que la parte afectada con interés jurídico
para exigir algún resarcimiento, en vez de exigir la
reparación del daño, puede optar por una compen-
sación económica, lo cual desde el punto civilista, es
algo perfectamente lógico y correcto, sin embargo,
desde la perspectiva ambiental, ello constituye un
aberración, ya que la única compensación que exis-
te para el ambiente sería la reparación del daño o de
no ser posible ello por la gravedad de la perturbación
inflingida, su substitución mediante la sufragación
de los gastos conducentes a evitar que este daño
pudiese presentarse de nueva vez.
Sin embargo, este no es el único problema al que
debe enfrentarse el impartidor de justicia ambiental,
sino que existe multiplicidad de factores derivados de
las características específicas del daño ambiental, que
es necesario ponderar al momento de intentar esta-
blecer algún tipo de responsabilidad (penal, civil, ad-
ministrativa) sobre algún sujeto. Como ya hemos vis-
to, factores como la naturaleza difusa o especialidad
indeterminada de un daño ambiental, vuelven a la
determinación del nexo causal, la cual es condición
sine equa non para establecer una responsabilidad,
una tarea extremadamente difícil para la autoridad.
Otro de los problemas de fondo que existen para el
establecimiento de un sistema coherente de respon-
sabilidad por daños al ambiente, es el período que se
tiene para exigir esta responsabilidad, que enel caso
de México, es de cinco años a partir de la producción
del ilícito. Una vez transcurrido este lapso la acción
jurídica y por lo tanto, la reparación del daño por par-
te del infractor queda sin efecto. Ello es una gran
debilidad en nuestro sistema jurídico, ya que muchas
veces el daño ambiental puede comenzar a sentirse
mucho tiempo después (lustros, décadas) de que se
realizó el ilícito. En algunos países como España se ha
intentado corregir esta anomalía mediante la figura
que establece que aún que la responsabilidad del in-
fractor de pagar alguna sanción pueda verse extinta
por el transcurso del tiempo, la responsabilidad de
restaurar el ambiente no prescribe, con lo cual se le
brinda a la autoridad la oportunidad de ejercer sus
funciones con una mayor amplitud.
En cuanto a la responsabilidad civil, el sistema
tradicional de responsabilidad por culpa está simple-
mente desbordado por la infinidad de factores des-
prendidos del concepto de daño ambiental, razón
por la cual, cada vez más juristas se inclinan hacia
un régimen de responsabilidad objetiva, el cual se
deriva de la existencia de algún hecho ya sea lícito o
ilícito, el cual tenga como resultado algún daño o
perjuicio en contra del ambiente. Sin embargo, la
aplicación de este sistema de responsabilidad tam-
bién encara sus dificultades, tal como en el caso
norteamericano con la aplicación de la CERCLA y en
especial el Superfund, el cual no ha sido tan efectivo
como en una primera instancia se pensaba.
Como ya se mencionó, una parte sustantiva del
derecho ambiental descansa precisamente sobre la
parte administrativa, ya que es en primera instancia,
la Administración Pública la encargada de la gestión
y regulación del ambiente, mediante la expedición
de permisos, autorizaciones y mediante la aplicación
de medidas de inspección y control de las activida-
des de los particulares que pudiesen generar algún
daño ambiental. Así mismo, la administración públi-
ca es la encargada de emitir sanciones de corte ad-
ministrativo por el incumplimiento de la norma am-
biental. En este punto, es necesario recalcar que en
tanto no se reforme el artículo 171 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
para que no se viole el principio de legalidad consig-
nado en el artículo 16 constitucional, cualquier parti-
cular que sea sancionado, podrá eludir la acción ad-
ministrativa mediante la interposición de un recurso
de amparo, con lo cual se estaría viendo truncado en
fin último de la acción administrativa en materia am-
biental, el cual lo constituye la reparación del daño.
Como ya fue mencionado, la responsabilidad pe-
nal constituye la ultima ratio en la aplicación de la
62 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
justicia ambiental, el cual contiene un doble compo-
nente, en primer lugar constituye la máxima sanción
que se puede imponer a aquellos sujetos cuyas ac-
ciones ameritan la pérdida de la libertad; mientras
que en segundo lugar, contiene un fuerte elemento
disuasorio y por lo tanto preventivo. Sin embargo,
este campo presenta aún varias deficiencias las cua-
les deben ser subsanadas con el fin de proporcionar
una respuesta eficaz y justa a los conflictos que en
esta materia se presentan. Es por ello que cada vez
se vuelve más imperativa la creación de tribunales
especiales con jueces especialistas en la materia ade-
más de que es necesario que los ministerios públicos
Federales, continúen con la labor de especialización
que han emprendido con la finalidad de obtener una
comprensión mayor acerca de los distintos aspectos
que abarca el ilícito ambiental. Finalmente, con el
objetivo de evitar que en lo sucesivo se presenten
obstrucciones a la acción de la justicia como la des-
trucción de pruebas referida anteriormente, es vital
que tanto el Ministerio Público federal como la Pro-
curaduría Federal de Protección al Ambiente y las
demás entidades de la administración pública, coor-
dinen sus acciones para que en vez de obstaculizar-
se, coadyuven dentro de sus escalas de competencia
para hacer más expedita tanto la administración como
la impartición de justicia.
Finalmente, en referencia al juicio de amparo, es
necesario en primer lugar hacer un análisis constitu-
cional de fondo en orden de establecer cuales serían
las mejores formas para defender el derecho a un
ambiente adecuado, el cual es una garantía indivi-
dual y por lo tanto debería ser proclive de protegerse
mediante el juicio de amparo, lo cual a la luz de nues-
tro sistema jurado de extracción eminente patrimonia-
lista resulta materialmente imposible, haciéndonos caer
en la hueca discusión del interés jurídico versus el
interés legítimo que tiene cada ciudadano y que com-
parte difusamente con el resto de la sociedad.
Estas han sido solamente algunas breves consi-
deraciones en referencia al sistema de responsabili-
dad por daños al ambiente que actualmente se apli-
ca, las cuales lejos de buscar abarcar todos los as-
pectos relacionados al tema, buscan brindar al pú-
blico en general una visión de conjunto acerca de
cuales son algunas de las fortalezas y debilidades de
las regulaciones administrativas, civiles y penales que
regulan el daño ambiental y su reparación.
Aquilino Vázquez García. Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos y Enlace Institucional. INE. Correo-e: aqvazque@ine.gob.mx.

Continuar navegando