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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO 
COLOMBIANO POR DAÑOS CAUSADOS AL MEDIO AMBIENTE 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DAIRO ALIRIO GIRALDO CASTAÑO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA 
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS 
MAESTRÍA EN DERECHO ADMINISTRATIVO 
BOGOTÁ, D.C. MARZO DE 2014 
2 
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO 
COLOMBIANO POR DAÑOS CAUSADOS AL MEDIO AMBIENTE 
 
 
 
 
 
 
 
DAIRO ALIRIO GIRALDO CASTAÑO 
 
 
 
 
 
 
CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ 
DIRECTOR 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA 
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS 
MAESTRÍA EN DERECHO ADMINISTRATIVO 
BOGOTÁ, D.C. MARZO DE 2014 
3 
Contenido 
 
RESUMEN ..................................................................................................... 7 
PALABRAS CLAVES ..................................................................................... 7 
1 INTRODUCCIÓN .................................................................................... 8 
1.1 Preguntas centrales de investigación ............................................. 11 
1.2 Objetivo general .............................................................................. 11 
1.3 Objetivos específicos ...................................................................... 12 
1.4 Hipótesis ......................................................................................... 12 
1.5 Metodología .................................................................................... 12 
2 CAPÍTULO I. FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL 
ESTADO COLOMBIANO FRENTE A LOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL 
DETERIORO AMBIENTAL EN SU TERRITORIO ....................................... 14 
2.1 Teoría del daño ............................................................................... 14 
2.1.1 Teoría del daño en materia medio-ambiental ........................... 17 
2.1.2 Del cómo se llegó al Estado responsable de hoy. .................... 22 
2.1.3 De la responsabilidad Estatal en la jurisprudencia colombiana.
 28 
2.1.4 El daño antijurídico ................................................................... 34 
2.1.5 La causalidad material ............................................................. 35 
2.1.6 La imputabilidad ....................................................................... 36 
2.2 El Estado Social de derecho y sus implicaciones en materia 
ambiental .................................................................................................. 39 
2.2.1 Fines del Estado....................................................................... 40 
2.2.2 Sobre el Estado Social de Derecho.......................................... 43 
2.2.3 Colombia como Estado Social de Derecho .............................. 45 
2.2.4 El Estado Social de Derecho y la protección ambiental ........... 48 
2.2.5 El ambiente .............................................................................. 55 
2.2.5.1 El daño ambiental..................................................................... 57 
2.2.5.2 Responsabilidad del Estado por daño ambiental: .................... 59 
2.2.5.3 Sobre la responsabilidad ambiental en el mundo globalizado .. 62 
3. CAPÍTULO II. MECANISMOS JURÍDICOS DE PROTECCIÓN 
AMBIENTAL EN COLOMBIA ....................................................................... 69 
3.1 Acción de tutela .............................................................................. 78 
4 
3.2 Acción de cumplimiento .................................................................. 82 
3.3 Acciones populares ........................................................................ 86 
3.4 Acciones indemnizatorias ............................................................... 95 
3.4.1 Acciones de grupo .................................................................... 95 
3.4.2 Acción de responsabilidad civil extracontractual .................... 102 
4 CAPÍTULO III. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO 
COLOMBIANO POR DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE ............................... 110 
4.1 Convención de Estocolmo de 1972 .............................................. 112 
4.2 Documento Nuestro Futuro Común .............................................. 115 
4.3 La Cumbre de la Tierra de 1992 ................................................... 117 
4.4 Cumbre de Rio + 10 o Cumbre de Johannesburgo ...................... 120 
4.5 Algunos de los tratados que en materia ambiental ha suscrito 
Colombia y que le imponen obligaciones de reparación en el orden 
internacional ........................................................................................... 121 
4.5.1 Tratados en materia de desechos o residuos peligrosos ....... 125 
4.5.1.1 Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos 
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación ............. 125 
4.5.1.2 Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por 
daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos 
peligrosos y su eliminación .................................................................. 128 
4.5.2 Tratados en materia de biodiversidad .................................... 136 
4.5.2.1 Convenio de Diversidad Biológica .......................................... 136 
4.5.3 Tratados en materia de contaminación atmosférica ............... 140 
4.5.3.1 Convención Marco de Cambio Climático ............................... 144 
4.5.3.2 Protocolo de Kioto .................................................................. 147 
5. CAPÍTULO IV. GLOSAS DE FINALIDAD E INICIO ............................... 152 
5.1 ¿Tecnología para qué? ................................................................. 152 
5.2 Necesidad de una mirada integral al tema medioambiental ......... 153 
5.3 Sobre la suficiencia de las normas ambientales ........................... 157 
5.4 Relativización de los principios del derecho internacional por 
cuestiones ambientales .......................................................................... 164 
CONCLUSIONES ...................................................................................... 172 
RECOMENDACIONES .............................................................................. 177 
REFERENCIAS ......................................................................................... 179 
Bibliográficas .......................................................................................... 179 
5 
Sentencias .............................................................................................. 184 
Leyes ...................................................................................................... 186 
 
 
6 
Índice de Figuras 
 
Figura 1. Categorías de análisis que orientaron la investigación ................. 13 
Figura 2. Elementos para la imputación de responsabilidad estatal ............ 28 
Figura 3. Momentos históricos de la responsabilidad estatal en la 
jurisprudencia colombiana ........................................................................... 29 
Figura 4. Requisitos para la imputación de responsabilidad estatal derivados 
del Artículo 90 .............................................................................................. 32 
Figura 5. Fines del estado según Jellinek (1943: 204 y ss.) ........................ 43 
Figura 6. Lugar del medioambiente en la constitución colombiana.............. 50 
Figura 7. Fines del estado definidos en la constitución colombiana ............ 51 
Figura 8. Mecanismos jurídicos de protección ambiental en Colombia ....... 78 
Figura 9. Contenido de la demanda según la Ley 472 de 1998 ................... 99 
Figura 10 Contenido de la Sentencia según Ley 472 de 1998 .................. 100 
 
 
7 
RESUMEN 
 
La preocupación por la conservación del ambiente ha traído como 
consecuencia, entre otras cosas, el estudiode diversos aspectos tanto 
técnicos como jurídicos sobre el medio ambiente. Uno de dichos elementos 
es el papel del Estado y de los particulares por la preservación ambiental y 
las consecuencias jurídicas que el incumplimiento de este deber conllevan. 
Lo anterior se estudia a la luz de las teorías de la responsabilidad civil 
extracontractual y la responsabilidad extracontractual Estatal por la 
ocurrencia de daños ambientales, verificando cual es el alcance real de la 
responsabilidad en caso de ser probada y el pago de indemnizaciones en 
caso de tener que ser asumidas por los responsables. 
 
El presente documento aborda además aspectos relacionados con la 
protección del medio ambiente en un Estado Social de Derecho, los fines del 
Estado y la protección ambiental, lo mismo que el estudio de instrumentos 
internacionales –tratados internacionales, protocolos y declaraciones– de 
donde se deriva buena parte de la responsabilidad estatal por contaminación 
ambiental. 
 
 
PALABRAS CLAVES 
 
Responsabilidad Estatal. Fines del estado. Contaminación ambiental. Daño 
ambiental. Protección ambiental. Mecanismos de protección ambiental. 
 
8 
1 INTRODUCCIÓN 
 
A la luz de lo señalado en la Constitución Política de Colombia, la 
protección del medio ambiente es una obligación tanto de los particulares 
como de las autoridades públicas. En lo que tiene que ver con las últimas, a 
partir de la estructura organizativa del Estado se han señalado una serie de 
entidades que tienen dentro de sus funciones legales la preservación y 
protección ambiental, bien a través del desarrollo de actividades 
explícitamente orientadas a dicha protección o bien bajo el ejercicio de la 
autoridad ambiental. 
 
El reconocimiento de la extinción de especies animales y vegetales, la 
deforestación, las consecuencias del cambio climático en el contexto actual, 
la pérdida de fuentes de agua dulce en cantidad y calidad, etc., como 
problemas ambientales que amenazan la supervivencia de la especie 
humana en el planeta motivó acciones diversas en pro de la protección 
ambiental. 
 
Fueron organizaciones privadas y movimientos sociales de corte 
ambientalista quienes primero se pronunciaron sobre dicha situación y que 
afortunadamente tuvieron eco en organismos internacionales como la 
Organización de las Naciones Unidas –ONU-, en cuyo seno se han 
promovido encuentros entre países, o entre organizaciones privadas, de las 
cuales han salido tratados internacionales, protocolos, convenios, 
compromisos de reuniones periódicas, etc., orientados a la protección 
ambiental y a hacer más fluida la comunicación entre entidades 
comprometidas con dicho propósito. 
 
Este dialogo ha sido difícil ya que en su desarrollo se han tenido que 
conciliar diferentes visiones de mundo en lo político, económico, cultural y 
social; pero también se ha facilitado por el propósito común de buscar 
formas alternativas que permitan mitigar, compensar, resarcir, corregir o 
prevenir el daño ambiental. 
 
9 
En el caso Colombiano, se debe indicar que nuestro país reúne a más 
de cuarenta y cinco millones de habitantes y que presenta un crecimiento 
urbano desordenado, debido a los procesos de migración de los habitantes 
del campo hacia la ciudad, así como a otros factores de orden político, 
económico y social que han influido en este fenómeno. Dicho crecimiento ha 
estado acompañado por corrientes de desarrollo y progreso que no 
consideran el factor ambiental, lo que deriva en una serie de situaciones 
indeseables para el medio ambiente. 
 
El desarrollo de la industria en sus diversos procesos productivos, el 
uso excesivo de recursos naturales y en general el desarrollo tecnológico 
traen consigo una serie de riesgos tanto para el equilibrio ecológico de los 
ecosistemas como para la integridad misma de las personas. Riesgo que en 
muchas oportunidades se traduce en daños que -a la luz tanto del derecho 
nacional como del internacional- deben ser compensados, resarcidos o 
indemnizados por parte de quien los produce o los tolera. 
 
Tal es el caso de la forma en que son dispuestos los residuos sólidos 
generados por sus habitantes, la contaminación de los ríos, la 
contaminación visual y acústica, la degradación de ecosistemas naturales 
nativos para favorecer procesos de ocupación legal e ilegal del territorio, etc. 
Todo ello en últimas es consecuencia de la falta de políticas sólidas y 
sostenidas en el tiempo que se traduzca en prácticas antrópicas; de la 
precaria planeación y de la ausencia de autoridad para controlar 
eficazmente tales impactos dañinos. 
 
En el concierto mundial, Colombia ha participado en diferentes 
eventos multilaterales y así mismo ha manifestado su compromiso con la 
protección del medio ambiente –por lo menos desde el punto de vista 
formal– al ser de los primeros países en adoptar normas internas orientadas 
a dicha protección. Todo ello como consecuencia de su preocupación por el 
deterioro ambiental. Pero dicha preocupación no es solo de Colombia, ya 
que el deterioro de la calidad de vida de las personas tiene dimensiones 
10 
planetarias, lo que ha conllevado a que la situación preocupe casi a todos 
los Estados 
 
Es aquí donde aparecen nuevas realidades que muestran el daño 
ambiental y la responsabilidad estatal como asunto de investigación desde 
el derecho. En esa perspectiva el derecho de daños en materia ambiental ha 
venido adquiriendo relevancia dentro de la disciplina jurídica nacional dada 
la creciente preocupación social por el deterioro ambiental y las evidencias 
de su ocurrencia. El derecho administrativo como área de estudio de la 
ciencia jurídica está llamado a analizar la responsabilidad del Estado en 
ejercicio de sus funciones legalmente señaladas. 
 
Con base en lo anterior es pertinente que se pueda establecer cuál es 
la responsabilidad del Estado Colombiano cuando por su acción u omisión 
se causan daños a sus habitantes, o a los habitantes de otros Estados o al 
territorio de dichos Estados. 
 
Adicional a lo anterior, el presente documento busca responder 
algunos interrogantes que teóricamente los profesionales de la ciencia 
jurídica se pueden plantear: ¿Ante la ocurrencia de daños causados a las 
personas o a la naturaleza quiénes deben responder por el deterioro 
ambiental? ¿Es responsabilidad del Estado? ¿De los Particulares causantes 
del daño?, ¿de unos y otros o de ninguno de ellos?, ¿En qué casos se 
puede hablar de una irresponsabilidad internacional en materia ambiental 
del Estado? ¿Tiene el Estado alguna responsabilidad internacional por el 
deterioro ambiental generado en su territorio? 
 
Por otro lado, cuando el causante del daño ambiental es un particular, 
¿cuál es el camino que deberían emprender los afectados por el daño para 
lograr el resarcimiento consecuente? ¿Hasta dónde es responsable el 
Estado por la preservación ambiental? ¿Quiénes tienen derecho a exigir de 
las autoridades la protección ambiental? ¿Mediante qué mecanismos?, etc. 
 
11 
Interrogantes como los arriba expuestos han de ser vistos como 
realidades jurídicas que implican que los abogados se doten de los 
argumentos jurídicos necesarios para poder desarrollar sus actividades 
profesionales con buena dosis de éxito, especialmente en el caso de 
quienes cursan estudios específicos sobre la materia. Implicación que 
contiene una obligación en dos sentidos: como profesionales de la ciencia 
jurídica que buscan el bienestar colectivo y como habitantes planetarios que 
luchan por su propia subsistencia. 
 
 
1.1 Preguntas centrales de investigación 
 
El incumplimiento de las funciones ambientales por parte de las 
autoridades competentes o el desarrollo de actividades por parte del Estado 
o los particulares pueden generar daños tanto al ambiente como a las 
personas. ¿Debería responder el Estado por omisión en el cumplimiento de 
sus funcionesde vigilancia y control? 
 
En el mismo sentido cabría preguntarse si ¿debe el Estado 
colombiano responder por los daños ambientales causados por su acción u 
omisión al territorio o a los habitantes de otros Estados? En caso afirmativo, 
¿hasta dónde debe llegar dicha indemnización? ¿Se debe indemnizar 
únicamente el daño ambiental personal, reflejo o consecutivo?, ¿o también 
el Estado debe indemnizar el daño ambiental puro? 
 
 
1.2 Objetivo general 
 
Analizar cuál es la responsabilidad extracontractual del Estado 
Colombiano por su acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones 
constitucionales y legales frente a los daños sufridos por sus ciudadanos o 
por los ciudadanos y territorios de otros Estados, con ocasión de los daños 
ambientales causados, especialmente los que se consideren a la luz de la 
doctrina como daños ambientales puros. 
12 
1.3 Objetivos específicos 
 
 Identificar los fundamentos de la responsabilidad del Estado 
Colombiano frente a los daños ocasionados por el deterioro 
ambiental en Colombia, sufridos tanto por nacionales como por 
ciudadanos de otros países. 
 
 Indagar sobre mecanismos jurídicos pertinentes para la reparación 
del daño ambiental, con que cuentan el Estado Colombiano y los 
particulares para la protección del medio ambiente en su territorio. 
 
 Establecer la viabilidad jurídica de endilgar responsabilidad al 
Estado Colombiano por daños ambientales causados a 
particulares colombianos, o a otros Estados y sus ciudadanos, 
consecuencia de su acción u omisión en el cumplimiento de sus 
funciones. 
 
 
1.4 Hipótesis 
 
El Estado Colombiano, de acuerdo con normas nacionales e 
internacionales en materia ambiental, es responsable por los daños 
causados, por su acción u omisión, y por tanto debe reparar integralmente a 
los que sufren daños por la contaminación ambiental, independientemente 
de que los afectados sean los habitantes del territorio colombiano, o sean 
otros Estados y sus habitantes; con lo que seguramente el Estado 
Colombiano estaría siendo obligado a responder internacionalmente por el 
daño ambiental causado. 
 
1.5 Metodología 
 
En lo que tiene que ver con aspectos metodológicos, se abordó la 
investigación desde el método lógico deductivo, por cuanto se partió de 
13 
aspectos generales teóricos y de realidad jurídica en la materia para llegar al 
análisis puntual de la responsabilidad extracontractual del Estado 
colombiano por daños ambientales. 
 
El tipo de investigación fue exploratoria ya que se abordó un 
problema de investigación que se considera hasta ahora poco estudiado y 
que podría servir para profundizar posteriormente en nuevos estudios. 
Adicionalmente es una investigación que tiene un importante componente 
explicativo, a partir del estudio de diferentes instrumentos jurídicos 
internacionales y nacionales que tienen relación directa con la manera en 
que se pueden indemnizar los daños causados por contaminación 
ambiental. 
 
La revisión documental fue la técnica desde la que se abordaron las 
fuentes secundarias para la investigación. Dichas fuentes fueron 
seleccionadas desde cuatro enfoques: teoría general, teoría propia del 
derecho ambiental y del daño ambiental, legislación nacional y 
jurisprudencia nacional e internacional. 
 
 
Figura 1. Categorías de análisis que orientaron la investigación 
14 
2 CAPÍTULO I. FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL 
ESTADO COLOMBIANO FRENTE A LOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL 
DETERIORO AMBIENTAL EN SU TERRITORIO 
 
2.1 Teoría del daño 
 
Uno de los aspectos angulares sobre los que se ha erigido toda la 
cultura jurídica en el mundo es el estudio del daño y la forma en que el 
ordenamiento jurídico tiene establecida su reparación. Lo anterior, si se tiene 
en cuenta que la vida del hombre como ser sociable, entraña un elevado 
riesgo: puede dañar o puede también ser dañado. 
 
Corresponde por tanto al derecho, como disciplina del conocimiento, 
estudiar las implicaciones sociales ante la ocurrencia del daño y promover la 
forma de su resarcimiento. Como Adriano de Cupis (1970) señala, “el efecto 
jurídico causado por el daño consiste en una reacción que el derecho facilita 
para lograr la represión del daño” (p. 82). Si el derecho no se ocupara de 
tales cuestiones se estaría al borde de la desagregación social, así como de 
permitir la causación ilimitada de daños entre los miembros de la sociedad 
humana. Con lo que coincide Juan Carlos Henao (1998) al exponer que el 
daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima; y afirma este autor 
que no pueden existir daños por fuera del patrimonio de una persona (p. 84) 
 
Pero sólo puede hablarse de daño cuando se afecta el interés de una 
persona, un colectivo o un Estado; y ha de entenderse por interés lo que se 
encuentre en el patrimonio de la persona afectada. Para determinar el daño 
es pertinente acudir a una operación orientada a calcular el detrimento o 
menoscabo. Dicho cálculo se determina a partir de dos momentos: en primer 
lugar el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del evento 
dañoso, y en segundo lugar la situación real que se presente después su 
acaecimiento. 
 
Es importante destacar que el grado de desarrollo de una sociedad se 
puede determinar por la manera en que dicha sociedad reacciona o se 
15 
comporta frente a quien sufrió un hecho dañoso: si la persona debe soportar 
sola las consecuencias del daño o si por el contrario la sociedad tiene 
prevista la aplicación de mecanismos orientados a la solidaridad o asistencia 
a quien lo ha padecido. Para Juan Carlos Henao (1998) “la relación es 
directa: cuanto más desarrollada sea una sociedad, mayor solidaridad se 
presentará ante la ocurrencia de daños” (p. 28). En todo caso, ante la 
ocurrencia del daño, lo que se espera es su reparación como forma de 
aminorar o mitigar las consecuencias del hecho dañoso. 
 
Ahora bien, es necesario hacer claridad en que no siempre que existe 
daño existe el deber de reparar, ya que no siempre el causante del daño es 
un tercero obligado a indemnizar: puede suceder que una persona sufra un 
daño del cual ella misma es responsable de su causación. Se concluye 
entonces que no siempre que se estudia el daño, se debe estudiar 
concomitante o seguidamente la responsabilidad. Así, “el daño es un 
requisito indispensable para que surja la responsabilidad civil; es más, es su 
punto de partida, pero su existencia es independiente de que haya o no un 
responsable que deba repararlo” (Henao, 1998: 28)1. El responsable del 
deber de reparar surge de la imputación que respecto de su conducta se 
haga; es decir, del hacer o no hacer. 
 
De lo anterior se puede señalar que, en todo caso, el que debe 
indemnizar tiene como base de su obligación el derecho que tiene quien 
sufrió el daño a verlo recompensado o indemnizado. Indefectiblemente, la 
responsabilidad surge de la existencia del daño ya que la ausencia de 
perjuicio imposibilita que se pueda endilgar la responsabilidad a aquel de 
quien se pretende que lo indemnice; la no ocurrencia del daño impide la 
declaratoria de responsabilidad de aquel de quien se persigue su 
indemnización. 
 
1
A propósito del tema ver lo señalado por el Dr. Fernando Hinestrosa en el prólogo del Libro 
“El Daño” cuyo autor es el Dr. Juan Carlos Henao. Dice el Dr. Hinestrosa: “…el daño es el 
verdadero factor o elemento fundamental de la responsabilidad y sobre todo, que es el 
punto de partida de toda indagación, ora judicial, ora académica, relativa a la obligación 
resarcitoria”. P. 15. En el mismo sentido el Consejo de Estado de Colombia. Sección 
Tercera. 28 de abril de 1967 dispone que “el daño constituye un requisito de la obligación 
de indemnizar” 
16 
En otras palabras, la responsabilidad de indemnizar se estructura a 
partir de la existencia del daño,pero no basta el daño ya que también se 
requiere que quien lo sufra sea titular del derecho a percibir la consiguiente 
indemnización. Pero además de ser el titular la persona que busca su 
indemnización tiene la carga de probar su existencia. Esto es así en tanto 
ella es quien conoce la existencia del daño, y en tal virtud debe poner los 
elementos necesarios para comprobar la ocurrencia y magnitud del daño al 
servicio de quien esté verificando2. 
 
Una vez verificada la ocurrencia del daño y quien debe responder por 
su indemnización, ésta última debe cubrir la totalidad del daño sufrido; es 
decir, debe ser totalmente indemnizado; a tal punto que se debería volver a 
la condición existente antes de la ocurrencia del daño. Al respecto la Corte 
Constitucional de Colombia, mediante Sentencia C-197 de 1993. M.P. Dr. 
Antonio Barrera Carbonell, señaló que “el resarcimiento del perjuicio debe 
guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no 
puede superar ese límite”. 
 
Como lo muestran diversos autores, esta postura encuentra sustento 
en el principio general del derecho de no enriquecimiento sin causa, en el 
que si se indemniza más allá del daño sufrido se produce un 
enriquecimiento sin justa causa para la víctima y si se indemniza por debajo 
del daño realmente sufrido se presenta un empobrecimiento sin justa causa 
para quien sufrió el daño (Henao 2000: 45; Amaya, 2002: 9). 
 
 
 
2
Hay que recordar que la Ley presume la existencia del daño en ciertos eventos en los 
cuales no es necesaria la aportación de la prueba: como cuando se presume la 
indemnización por lucro cesante en casos de fallecimiento o lesión de una persona; o en el 
caso de la presunción de colaboración económica entre familiares. 
17 
2.1.1 Teoría del daño en materia medio-ambiental 
 
Llevado al plano medio-ambiental el daño, tal como se ha definido 
arriba, puede ser encuadrado como comportamiento dañoso en la afectación 
a los diferentes sistemas ecológicos, pues se evidencia en estos 
menoscabo, detrimento o disminución. Se encuentra entonces, que hay dos 
eventos para apreciar tal daño: i) aquel momento en que se afectan o 
menoscaban los diferentes elementos componentes del ecosistema, cuya 
perturbación impacta negativamente el comportamiento de los demás 
elementos debido a la inescindible relación existente entre ellos y ii) el 
momento en que el ecosistema afectado o perturbado deja de cumplir sus 
funciones en relación con los otros ecosistemas o componentes del 
ambiente3 y que se valen de aquel para desarrollar sus actividades o cumplir 
sus tareas. 
 
Un buen ejemplo de esto es la afectación a los ecosistemas de 
páramo por las emisiones atmosféricas, que afecta al ecosistema global por 
la pérdida de elementos necesarios para mantener o proteger las fuentes 
hídricas. Ahí se presenta un daño. A su vez, las fuentes hídricas -o 
nacimientos de fuente de agua- son necesarias para la supervivencia de los 
seres vivos, al disminuirse se ve seriamente amenazada tanto la existencia 
de la especia humana como la de las otras especies; creándose en ese 
momento un nuevo daño. 
 
Por lo menos desde el punto de vista legal, en Colombia no existe 
una definición autónoma de lo que debe entenderse por daño ambiental4. 
 
3
 Como se verá más adelante, para esta tesis se optará por trabajar desde el concepto de 
ambiente por cuanto este incluye a los ecosistemas y las formas en que el ser humano 
interactúa con ellos. 
4
Es importante aclarar que, aunque la Corte Suprema de Justicia de Colombia utiliza 
indistintamente los términos daño ambiental, daño ecológico y daño a la salubridad 
ambiental, según lo consignado en la sentencia con radicación 52835-3103-001-2000-
00005-01, del 16 de mayo de 2011. M.P. Dr. William Namén Vargas, aquí se hará 
referencia al término daño ambiental y no al de daño ecológico, ya que “el ambiente 
comprende a la ecología por ser más amplio, pues aparte de la biósfera está compuesto 
también por los recursos naturales inertes: la tierra, las aguas (hidrósfera), los minerales 
(litósfera), la atmósfera y el espacio aéreo, los recursos geotérmicos y fuentes primarias de 
energía, lo que magnifica su campo con relación a la ecología. Este criterio aconseja utilizar 
18 
Sin embargo, el legislador derivado (Congreso de la República) expidió en 
1993 la Ley 99 por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente 
y se organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y en el Artículo 42 de 
dicha norma estableció las tasas por la “utilización directa o indirecta de la 
atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o 
desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de 
cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado 
de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades 
económicas o de servicio, sean o no lucrativas” (Ley 99 de 1993, Artículo 42, 
Inciso I). 
 
A su vez, las tasas pueden ser retributivas o compensatorias. Las 
retributivas tienen como propósito pagar por las consecuencias nocivas de 
las actividades humanas que involucren la utilización de los recursos 
naturales desechos o desperdicios de cualquier origen. Las compensatorias 
tienen como propósito obtener recursos económicos para cumplir con los 
gastos de renovabilidad de los recursos naturales renovables. Es decir, que 
mientras las tasas retributivas buscan recursos económicos para el pago de 
las consecuencias nocivas por el uso de los recursos naturales, las tasas 
compensatorias buscan la obtención de recursos para garantizar la 
renovabilidad de los recursos naturales que así lo permitan. 
 
En el anterior contexto fue que el legislador de 1993 definió el daño 
ambiental como uno de los varios elementos a tener en cuenta a la hora de 
fijar las tasas retributivas 5 , y señaló que debería entenderse por daño 
ambiental “el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la 
renovabilidad de sus recursos y componentes” (Ley 99 de 1993, Artículo 42, 
Literal C). 
 
 
el término daño ambiental por ser más comprensivo del ecológico” (Henao, 1984). Ver 
también lo trabajado por Graciela Nora Messina de Estrella Gutiérrez (1989), quién 
análogamente adopta la perspectiva del daño ecológico como comprendido en el daño 
ambiental y es retomada por el mismo Henao. 
5
Siendo estos elementos el valor de depreciación del recurso natural renovable afectado, 
que tiene en cuenta la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados 
por la actividad de que se trate: minera, industrial, etc. 
19 
Sobre lo que es el daño ambiental Wilson Ruiz Orejuela (2013) señala 
en su texto sobre la responsabilidad del Estado y sus agentes, que el daño 
ambiental es “toda lesión que impida el disfrute del ambiente sano, que 
puede consistir en deterioro o alteraciones nocivas de las funciones del 
ambiente como interés colectivo y/o patrimonio común” (p. 120). 
 
Toda vez que el daño ambiental se evidencia en el impacto a los 
ecosistemas se hace necesario explorar sobre lo que éstos son y cómo se 
afecta su normal funcionamiento. Un ecosistema (eco: casa, ámbito vital, 
morada) puede definirse como “una comunidad de seres vivos cuyos 
procesos vitales se desarrollan entre si y se desarrollan en función de los 
factores físicos de un mismo ambiente” (Real Academia de la Lengua 
Española, 2013).Ligado a esta definición, nosotros entenderemos el 
ecosistema como un sistema natural que mantiene estructuras por medio de 
las cuales las diferentes comunidades que lo integran logran 
interrelacionarse con el entorno no biótico.El estudio del ecosistema es el 
que logra desentrañar las diferentes relaciones entre los organismos y el 
entorno. 
 
En lo que respecta a qué puede afectar el normal funcionamiento de 
un ecosistema se debe tener en cuenta lo señalado en el Decreto Ley 2811 
de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales 
Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. En su Artículo 3º, este 
código determina el campo de aplicación de dicha norma6 y en el Artículo 8º 
expone algunos de los factores que deterioran el ambiente: 
 
6
 “ARTICULO 3º. De acuerdo con los objetivos enunciados, el presente Código regula: a). El 
manejo de los recursos naturales renovables a saber. 1º. La atmósfera y el espacio aéreo 
nacional. 2º. Las aguas en cualquiera de sus estados. 3º. La tierra, el suelo y el subsuelo. 
4º. La flora. 5º. La fauna. 6º. Las fuentes primarias de energía no agotables. 7º. Las 
pendientes topográficas con potencial energético. 8º. Los recursos geotérmicos. 9º. Los 
recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona 
económica de dominio continental e insular de la República. 10. Los recursos del paisaje; 
b). La defensa del ambiente y de los recursos naturales renovables contra la acción nociva 
de fenómenos naturales; c). Los demás elementos y factores que conforman el ambiente o 
influyan en el denominador de este Código, elementos ambientales, como: 1º. Los residuos, 
basuras, desechos y desperdicios, 2º. El ruido, 3º. Las condiciones de vida resultantes de 
asentamiento humano urbano o rural, 4º. Los bienes producidos por el hombre o cuya 
producción sea inducida o cultivada por él, en cuanto incidan o puedan incidir 
sensiblemente en el deterioro ambiental”. 
20 
a). La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y 
de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por 
contaminación la alteración del ambiente con sustancias o 
formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la 
naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces 
de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar 
contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de 
los recursos de la nación o de los particulares. 
 
Se entiende por contaminante cualquier elemento, 
combinación de elementos, o forma de energía que actual o 
potencialmente pueda producir alteración ambiental de las 
precedentemente descritas 7 . La contaminación puede ser 
física, química o biológica; 
 
b). La degradación, la erosión y el revenimiento de 
suelos y tierras. 
 
c). Las alteraciones nocivas de la topografía. 
 
d). Las alteraciones nocivas del flujo natural de las 
aguas; 
 
e). La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; 
 
f). Los cambios nocivos el lecho de las aguas. 
 
g). La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa 
de especies animales o vegetales o de recursos genéticos; 
 
h). La introducción y propagación de enfermedades y de 
plagas; 
 
7
 Cursivas propias. 
21 
i). La introducción, utilización y transporte de especies 
animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias 
peligrosas; 
 
j). La alteración perjudicial o antiestética de paisajes 
naturales; 
 
k). La disminución o extinción de fuentes naturales de 
energía primaria; 
 
l). La acumulación o disposición inadecuada de residuos, 
basuras, desechos y desperdicios; 
 
m). El ruido nocivo; 
 
n). El uso inadecuado de sustancias peligrosas; 
 
o). La eutrofización, es decir, el crecimiento excesivo y 
anormal de la flora en lagos y lagunas. 
 
p). La concentración de población humana urbana o 
rural en condiciones habitacionales que atenten contra el 
bienestar y la salud”. (Decreto-Ley 2811 de 1974, Artículo 8º.) 
 
Haciendo un análisis sistemático de las normas explicitadas, se 
puede señalar que hay daño ambiental cuando se presenta una afección en 
el normal funcionamiento de los ecosistemas, derivado de las conductas o 
situaciones definidas en el precitado Artículo. Adicionalmente, el Artículo 8º 
define lo que debe entenderse por contaminación. Con lo que el deterioro 
ambiental queda ligado a la existencia de contaminación, evidenciando la 
debilidad de la ausencia de definiciones que permitan cobijar la amplitud del 
daño ambiental; obligando a construcciones en ocasiones forzadas. 
 
 
22 
2.1.2 Del cómo se llegó al Estado responsable de hoy. 
 
De otra parte, ya que es en el territorio del Estado en donde se 
desarrollan las relaciones entre humanos y del ser humano con la 
naturaleza8, es igualmente Importante tener en cuenta que, de acuerdo con 
las definiciones clásicas, el Estado está constituido por tres elementos, a 
saber: i) Territorio, ii) Población y iii) Poder político. De estos tres elementos, 
el que mayor relación guarda con el ambiente es el territorio 9 , como 
escenario de acción u omisión a favor o en detrimento de la preservación 
ambiental. 
 
Toda vez que parte de las funciones del Estado está en velar por la 
protección de su territorio esta protección también incluye la de los seres 
vivos que en él se encuentran; así como el responder por los eventuales 
daños que cause, por su acción o por su omisión. Pero para llegar al anterior 
planteamiento de la responsabilidad del Estado, se debió recorrer un largo 
camino, pues si bien hoy se puede afirmar que es deber del Estado 
responder frente a la ocurrencia de daños acaecidos, con ocasión de su 
responsabilidad en la aparición de los mismos, históricamente no ha sido 
así. 
 
Así, se pueden establecer algunos períodos en el paso desde la 
irresponsabilidad total del Estado hasta el reconocimiento pleno de su 
responsabilidad y por ende de indemnización del daño, partiendo de que se 
presume legalmente su ocurrencia, sin que deba el afectado probar la 
ocurrencia del mismo10. 
 
 
8
 Se insta en la importancia de recordar que la naturaleza es quien proporciona los 
elementos vitales para la existencia de los seres vivos sobre el planeta, a la vez que debe 
soportar la satisfacción de todas las necesidades, teniendo que enfrentar el vertimiento de 
la gran cantidad de residuos resultantes tanto de los diferentes procesos naturales como de 
aquellos artificiales consecuentes de la actuación humana- 
9
Entendido el territorio como el espacio o área donde se desarrolla el poder político y en el 
que el Estado puede desarrollar sus diferentes actividades, necesarias para el cumplimiento 
de sus fines. Siendo en el Territorio en donde principalmente se hacen evidentes los daños 
ambientales, para efectos del presente estudio se hará especial énfasis en éste concepto. 
10
 Se aclara que, como se verá más adelante, no en todos los casos opera 
automáticamente la indemnización por los daños causados. 
23 
El periodo de la “irresponsabilidad del Estado”, cubrió el largo período 
histórico que abarcó desde su formación hasta el siglo XIX, etapa durante la 
cual no se concibió al Estado como responsable de los daños y perjuicios 
que su actividad o sus agentes pudieran causar a los administrados (Castro, 
2000: pp. 51-53). 
 
Un primer momento se puede encontrar cuando el rey y el Estado 
eran uno mismo. Evidencia de ello estaba en la aplicación histórica del 
aforismo inglés que reza “Theking can do notwrong” (El rey no puede hacer 
mal). (Guio, et. al., 2012: 33). Para la época medieval, los Estados 
monárquicos entrañaban esta univocidad del Estado-rey o rey-Estado 
sosteniendo al poder monárquico en la investidura divina, pues el rey era el 
ungido de Dios y actuaban en el nombre de Dios11. 
 
De este modo el rey –por su naturaleza divina- no podía generar 
daños –pues no se equivocaba- y por ende no debía responder por sus 
acciones u omisiones (Ibíd.). Esdecir, el Estado monárquico ostentaba una 
suerte de fuero que le avalaba para ser un irresponsable total, por cuanto no 
se encontraba obligado a responder cuando en el ejercicio de su autoridad 
causara daños. Algo así como una transitividad del carácter inequívoco de 
Dios en su representante terrenal. 
 
Estas posturas eran posibles en tanto se tenía una personalización 
del Estado, lo que permitía que se confundiera al Estado con la persona del 
emperador o rey; ejemplo claro de ello era Luis XIV, quien sostenía la frase 
“el Estado soy yo”. Políticamente se hablaba de un Estado absolutista y en 
consecuencia todos los actos del rey se entendían como útiles al Estado y 
propios de la dignidad de su condición en la sociedad. Responsabilidad del 
Estado y voluntad del soberano fueron conceptos no acompasados12. 
 
 
11
 Esto fue especialmente visible en las monarquías herederas de formas judeo-cristianas. 
Baste recordar el texto bíblico en el cual la figura del rey es establecido por petición del 
pueblo, escogido por Dios y ungido por mandato divino, con lo que se le asignó a dicha 
figura de gobierno terrenal el manto de sacralidad que le avalaba en su ejercicio. Ver 1 
Samuel, 8-9-10. 
12
 Como se verá, aún durante el siglo XVIII esta concepción se mantiene. 
24 
Se puede encontrar un segundo momento histórico con la caída de la 
monarquía francesa y la asunción del gobierno pueblo. Así, al hablar de que 
en casos de expropiación forzosa habrá indemnización previa, en la 
declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se 
empiezan a encontrar los primeros atisbos de algún grado de 
responsabilidad Estatal 13 ; sin embargo, el Estado continua siendo 
irresponsable en los demás eventos donde los particulares resultaran 
afectados o “dañados” por su actuar, no aludiendo siquiera a los daños no 
expropiatorios, que en su ejercicio el Estado pueda causar a los ciudadanos. 
 
Hay que aclarar que la caída del monarca francés representó un 
aprendizaje para otras monarquías de la Europa de la época, que no se 
desarrollaron del mismo modo frente al surgimiento de la democracia; lo que 
llevó a la confluencia de las formas tradicionales con las nuevas formas de 
gobierno, emergentes con los movimientos políticos y económicos propios 
de la revolución francesa. Algunas monarquías se adaptaron al momento 
político, con lo que si bien el rey no perdió su halo divino, sí entró a 
compartir –en cierto sentido- el poder con formas democráticas que les 
permitieron continuar14. 
 
Con la consolidación de la industria en la Europa occidental, tras los 
logros políticos y civiles de la revolución francesa y la independencia 
norteamericana, el avance tecnológico de la época y la cada vez mayor 
 
13
 El principio XVII de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano señala: 
“Siendo inviolable y sagrado el derecho de propiedad, nadie podrá ser privado de él, 
excepto cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exige de manera 
evidente, y a la condición de una indemnización previa y justa”. 
14
 Muestra de ello es la Constitución Monárquica Española de 1812, en la que la 
promulgación de las leyes por parte del Rey queda definida bajo la fórmula expuesta en el 
artículo 155, estableciendo que la acción del Rey está dada “por la gracia de Dios y por la 
Constitución de la Monarquía española”. Así mismo, el Art. 173 establece la fórmula de 
juramento del Rey para tomar el gobierno; inicia reiterando la gracia de Dios dada al Rey y 
el respaldo constitucional. Se muestra una forma de gobierno tradicional en la que la política 
se define a partir de la familia real pero en connivencia con el Consejo de Estado 
“compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, 
quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos” (Art. 231). Para 
entonces, el gobierno español era una monarquía hereditaria moderada (Art. 13) cuyo 
objeto era “la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro 
que el bienestar de los individuos que la componen” (Art. 14). Ver Constitución de La 
Monarquía española, promulgada en 1812. Las formas de la familia real persisten hasta 
hoy. 
25 
participación estatal en actividades manufactureras y mercantiles, aunado 
esto al surgimiento del Estado nacional moderno, hacia mediados del siglo 
XIX se evidencia un importante incremento de las consecuencias del 
ejercicio del Estado en la prestación de diferentes servicios, así como en la 
creación de industrias. 
 
Tal actuación del Estado, en dicho ejercicio, dio lugar a que sus 
agentes pudieran causar daños a los ciudadanos, configurándose con ello la 
posibilidad de perseguir la indemnización respectiva por la causación de 
tales daños por parte de ellos; aplicándose para ello las normas del derecho 
civil. Es decir, el Estado es aún irresponsable como aparato jurídico, pero los 
agentes son ahora responsables de la reparación15. 
 
Avanzando en este recorrido, se puede identificar un tercer momento 
a partir de otro antecedente de gran relevancia para la institución jurídica: la 
Teoría del Fisco y la del Sistema Francés. Con la aparición de la Teoría del 
Fisco emergen otros antecedentes importantes que permitieron llegar al 
momento actual, en el que el Estado es responsable patrimonialmente frente 
a los ciudadanos. Esta teoría surge en la época del Estado-Policía, cuya 
principal característica fue la poca intervención como agente productor en 
las actividades económicas y su participación como agente de control16. 
 
Desde tal construcción teórica, el Fisco se asimiló a un particular a 
quien le fueran aplicables las normas del derecho civil y por tanto sujeto de 
hacerlo concurrir ante los tribunales, toda vez que era una persona moral de 
derecho civil; diferente del Estado, que seguía siendo una persona jurídica o 
moral de derecho público y por ello no sujeto de ser convocado 
judicialmente. 
 
15
 Álvaro Bustamante desarrollará suficientemente esta relación Estado irresponsable – 
agente responsable, y sostendrá que se mantiene la inmunidad estatal por los efectos 
dañinos por las acciones que sus agentes pudieran generar, cuando éstos se extralimitaran 
en el ejercicio de sus funciones. Ver. BUSTAMANTE, Álvaro (2008). La responsabilidad 
extracontractual del Estado. Grupo Editorial Leyer. Bogotá. pp. 11 y ss. 
16
 El trabajo de Gaspar Ariño profundiza suficientemente el tema del Estado-Policía, 
estudiando las bases del derecho económico en el Estado liberal. Ver. Ariño, Gaspar, 
(2003). Derecho público económico. Universidad Externado de Colombia. 
26 
 
Pero será el sistema francés quien, de manera articulada y 
estructural, dé los primeros pasos para la conformación de la teoría del 
Estado responsable o de la responsabilidad del Estatal, desde el punto de 
vista patrimonial, respecto de sus subordinados. Para dicha estructuración 
han sido de vital importancia las decisiones jurisprudenciales del Consejo de 
Estado Francés17, en las que -en materia de responsabilidad- el Estado es 
tratado como un particular; presentándolo así en igualdad de condiciones en 
las relaciones jurídicas con sus asociados. 
 
Sin embargo, hay que recordar que –como lo mostrara Irisarri-la 
Revolución Francesa de 1789 y la irrupción de las idea liberales de la 
Europa de la época, no se constituyeron en el accionar automático de la 
responsabilidad estatal, sino que se requirió del desarrollo de la 
jurisprudencia del Consejo de Estado francés para lograr que el poder 
estatal -heredado del rey y ahora en cabeza del pueblo-entrara a ocupar 
lugar de responsabilidad patrimonial en los daños causados a terceros (De 
Irisarri, 1986: 143). Transcurriendo así unperiodo de alrededor de 100 años 
para llegar al reconocimiento de la responsabilidad plena del Estado. 
 
De lo anteriormente señalado se puede indicar que la responsabilidad 
del Estado aparece en el contexto del reconocimiento del éste como 
generador o causante de daños, los cuales se reparaban o indemnizaban 
acudiendo a las normas del Código Civil. Tal situación se da sólo hasta que 
el Consejo de Estado de Francia otorga autonomía e independencia a la 
responsabilidad del Estado, desligándola de las normas del Código Civil y 
definiéndola como una responsabilidad administrativa, abriéndose paso la 
 
17
 Verbigracia el fallo Blanco se constituyó en una primera fuente de jurisprudencia para 
diferentes sistemas judiciales por cuanto fue adoptado por el Tribunal de Conflictos de 
Francia en 1873, y en éste se buscó lograr declarar al Estado Francés civilmente 
responsable por el perjuicio resultante de las heridas sufridas por la hija del demandante, 
con ocasión del accidente sufrido por ella tras ser atropellada por una vagoneta conducida 
por obreros empleados de la administración de tabacos, que era de carácter estatal. De lo 
que se trató fue de establecer si el asunto debería ser conocido por las autoridades civiles o 
las autoridades administrativas. Además este fallo definió que el caso debía ser conocido 
por la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que el causante fue un agente del 
Estado, cerrando así la posibilidad de acudir a las autoridades civiles. 
27 
plena responsabilidad Estatal en casos en que por acción u omisión causara 
daños a los administrados. 
 
Posteriormente, se presentará una serie de relaciones entre Estados 
en las que se dará el cuarto momento. Ya entrado el siglo XX, los diferentes 
eventos ocurridos en el orden internacional, tales como el intercambio 
comercial entre Estados, las guerras mundiales, las dictaduras y exterminios 
de grupos poblacionales, etc., llevaron a la necesidad de crear mecanismos 
y establecer una serie de organizaciones en cuyo seno se pudieran discutir y 
tratar la ocurrencia de los eventos y sus consecuencias, a efectos de 
adoptar medidas que buscaran la no repetición y en otros casos la 
reparación de los daños sufridos por los estados afectados en dichos 
momentos históricos18. Con lo que la responsabilidad Estatal trascendió los 
límites territoriales, conllevando a la obligación también entre Estados. 
 
Hoy por hoy se puede afirmar, sin duda alguna, que el Estado debe 
responder patrimonialmente por las acciones u omisiones en que pueda 
incurrir para el cumplimiento de sus fines. Dependiendo del sistema jurídico 
que se esté estudiando, existirán condiciones diversas para la imputabilidad 
de responsabilidad. Sin embargo, se puede destacar que para que exista 
responsabilidad se hace necesario que confluyan los elementos que se 
presentan en la siguiente figura: 
 
 
18
 Un buen ejemplo de ello son los diferentes estudios que se han hecho en materia de 
responsabilidad de un Estado frente a otro u otros por la acción u omisión que pudiese 
causar daño. Puede verse, entre otros, De Greiff, Pablo, (2006).Enfrentar el pasado: 
reparación por abusos graves a los derechos humanos. En: De Gamboa, Camila (Ed.) 
(2006). Justicia transicional: teoría y praxis. Editorial Universidad del Rosario. Bogotá. 
28 
 
Figura 2. Elementos para la imputación de responsabilidad estatal 
Es importante destacar en este punto que, específicamente en 
relación a la culpa del agente, en la actualidad no siempre es necesario que 
esta sea establecida, por cuanto existen eventos de responsabilidad 
objetiva. Esto ha sido también consecuencia del desarrollo de la 
jurisprudencia y el derecho. 
 
 
2.1.3 De la responsabilidad Estatal en la jurisprudencia 
colombiana. 
 
En la historia del derecho en Colombia, la responsabilidad del Estado 
se ha ventilado en distintos órganos de cierre de la Jurisdicción: en la Corte 
Suprema de Justicia 19con la Jurisdicción Ordinaria, y en el Consejo de 
Estado 20 con la Contencioso-Administrativa. Lo que se ha dado en un 
desarrollo histórico de la jurisprudencia y que puede analizarse en tres 
momentos. La siguiente figura presenta tales momentos, de los cuales aquí 
será asunto primordial el tercero. 
 
19
 Es importante recordar que la Corte Suprema de Justicia se encargó inicialmente de 
tratar los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado con 
ocasión de los daños causados a los particulares hasta el año 1964. 
20
 Que actúa en este orden a partir de 1964 y hasta el momento actual, con la expedición 
del Decreto 528 de 1964 y normas posteriores como el Decreto Ley 01 de 1984. El Decreto 
Ley 528 de 1964 se encargó de hacer el traslado a la jurisdicción de lo contencioso 
administrativo de las competencias que estaban en cabeza de la Corte Suprema de 
Justicia, respecto de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado. 
29 
 
 
Figura 3. Momentos históricos de la responsabilidad estatal en la jurisprudencia 
colombiana 
Los dos primeros momentos21 resultan de interés de conocimiento por 
cuanto en ellos se puede evidenciar la responsabilidad objetiva con la que la 
jurisprudencia colombiana ejercía –primer momento-; para posteriormente 
entrar en un periodo de reconocimiento de la responsabilidad del Estado22 
conforme a negligencia o diligencia de la acción estatal en cabeza de sus 
funcionarios –segundo periodo-, siendo así que la responsabilidad subjetiva 
entró a ser título de imputación 23 y el Consejo de Estado adquirió 
competencia general. 
 
El tercer momento se podría identificar a partir de la expedición de la 
Constitución de 1991 24 , cuando se introduce una serie de instituciones 
jurídicas. Antes de la Constitución de 1991 no existía en el ordenamiento 
 
21
 En su tesis de pregrado, la ex–magistrada de la Corte Constitucional y académica 
Catalina Irisarri Boada, desarrolló una interesante caracterización de los tres momentos por 
ella propuestos. Como ya se dijo, aquí se centrará la atención en el periodo de 1991 a hoy, 
por lo que para profundizar en los dos primeros se sugiere consultar su documento. Ver: 
Irisarri, Catalina, 2000. El daño antijurídico y la responsabilidad extracontractual del Estado 
Colombiano. Facultad de Ciencias Jurídicas. Departamento de Derecho Público. Pontificia 
Universidad Javeriana. Santafé de Bogotá. 
22
 Es importante recordar que, como sostiene el Tratadista Wilson Ruiz Orejuela en su texto 
Responsabilidad del Estado y sus regímenes, erradamente se ha querido hacer ver que la 
responsabilidad extracontractual del Estado surge a partir de la constitución política de 
1991, en aplicación de su Artículo 90. Pero, como se puede ver, ya desde el primer 
mencionado periodo se tienen antecedentes de dicha responsabilidad. 
23
 Esta responsabilidad subjetiva va a estar ligada al concepto de falla en el servicio, que 
será desarrollado por el Consejo de Estado aproximadamente a partir de 1964. Así mismo, 
la responsabilidad subjetiva surge como respuesta a la necesidad de tener en cuenta el 
comportamiento del agente Estatal para la imputación de responsabilidad, por cuanto de 
este modo el Estado buscaría la preservación de los recursos públicos. 
24
 Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 el Estado Colombiano se 
rediseñó desde el punto de vista estructural, en el entendido de que se creó una nueva 
institucionalidad y se elevaron, a rango constitucional, una serie de derechos hasta ese 
momento no reconocidos o apenas reconocidos jurisprudencialmente. 
30 
jurídico nacional norma general expresa o especial respecto de la 
responsabilidad patrimonial del Estado;aunque tanto la Corte Suprema de 
Justicia como el Consejo de Estado, a través de su prolija jurisprudencia, ya 
habían planteado la existencia de regímenes de responsabilidad25. En el 
sistema jurídico actualmente vigente, a través del Artículo 90 superior, se 
reconoce de manera clara y expresa la responsabilidad patrimonial del 
Estado. Señala el mencionado Artículo: 
 
El estado responderá patrimonialmente por los daños 
antijurídicos26 que le sean imputables, causados por la acción u 
omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser 
condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno detales 
daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o 
gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir 
contra este (Constitución Política de Colombia, 1991, Artículo 90) 
 
Tal como lo muestra el Consejo de Estado, el citado Artículo de la 
Constitución expresa los criterios que la jurisprudencia ha venido 
desarrollando lentamente en materia de responsabilidad del Estado, tanto de 
naturaleza contractual como extracontractual (Consejo de Estado, 1995, 
Expediente 8118); siendo así que dicho Artículo es ratificado en diferentes 
momentos como "el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la 
responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad 
contractual o de la extracontractual” (Consejo de Estado, 1993, Expediente 
8163). 
 
 
25
 Ya se ha mencionado el de la falla del servicio. Y aparece también el riesgo excepcional o 
el daño especial. Adicionalmente, viene al caso hacer especial énfasis en lo consagrado en 
el Artículo 16 de la Constitución Política de Colombia de 1886. Dicho Artículo define que 
una de las causales de la pérdida de la ciudadanía colombiana estaba en el haber sido 
destituido del ejercicio de funciones públicas, mediante juicio criminal o de responsabilidad. 
26
 Para el tema que se viene tratando, resulta de especial importancia el concepto de “daño 
antijurídico”, pues este se erige como la fuente para la responsabilidad extracontractual del 
Estado y cimienta toda la doctrina y jurisprudencia de la institución jurídica colombiana de 
los últimos años. 
31 
Con la introducción de este Artículo se incorporan aspectos 
fundamentales en torno al tema responsabilidad patrimonial del Estado, tales 
como: 
 
i) Se eleva a rango constitucional el principio de la responsabilidad 
patrimonial del Estado, responsabilidad que surge cuando por acción u 
omisión por parte de sus agentes se causa agravio injustificado a una 
persona. 
 
ii) El fundamento de la responsabilidad de la administración pública se 
centra en el daño y deriva del concepto de daño antijurídico. No es que con 
la incorporación del concepto de daño antijurídico se haya establecido el 
régimen de responsabilidad objetiva en todo caso, pues igualmente se 
siguen presentando los diferentes regímenes de responsabilidad (subjetiva u 
objetiva); el cambio que se introduce es que el fundamento de la 
responsabilidad se va a encontrar en el daño, pero de acuerdo al caso 
concreto éste se puede encuadrar en los regímenes de la responsabilidad 
subjetiva27. 
 
iii) Se eleva a rango constitucional el deber del Estado de repetir 
contra el agente causante del daño generador de la reparación, en el evento 
en que tal daño haya surgido como consecuencia de la conducta dolosa o 
gravemente culposa de dicho agente28. 
 
El considerar el Artículo 90 como la base de la responsabilidad 
extracontractual y patrimonial del Estado radica en que al incorporar el 
fundamento de la responsabilidad del Estado en el concepto de daño 
antijurídico, modifica –principalmente- el criterio existente de que había 
responsabilidad extracontractual del Estado ante la prueba de la falla del 
servicio. La incorporación de este concepto, amplía el espectro frente al 
deber del Estado de resarcir, pues, en nuestro criterio, el encasillar ese 
 
27
 Regímenes como el de la falla presunta o falla probada, daño especial, riesgo 
excepcional, etc. 
28
 El mandato constitucional a que se hace referencia fue posteriormente desarrollado por la 
Ley 678 de 2001. 
32 
deber en la prueba de la falla del servicio resultaba un poco estrecho en 
tanto de esta manera no se podía dar cuenta de todas las formas de 
responsabilidad patrimonial del Estado. 
 
Razones estas que nos llevan a concluir que en la actualidad están 
contempladas tanto la responsabilidad extracontractual como la contractual 
del Estado. Sea el caso indicar que, según las voces del Articulo 90, el daño 
causado no solo puede tener ocurrencia por la acción u omisión de quienes 
laboran al servicio del Estado, sino que también son fuente del daño la 
infracción al ordenamiento jurídico interno, la extralimitación en el 
cumplimiento de las funciones asignadas o incluso el cumplimiento mismo 
de tales funciones. 
 
Siguiendo con el análisis del Artículo 90 de la Constitución Política, se 
puede indicar que el mismo consagra algunos requisitos para que quien 
considere que el Estado le ha causado un daño por su acción u omisión, 
pueda utilizar los mecanismos jurídicos a su alcance y busque la reparación 
por los perjuicios que, en su criterio, se le causaron. Los requisitos se 
muestran en la siguiente figura. 
 
Figura 4. Requisitos para la imputación de responsabilidad estatal derivados del 
Artículo 90 
 
33 
Debido a la importancia, ya expuesta, del Artículo 90, resulta 
importante retrotraer el camino recorrido por la Asamblea Nacional 
Constituyente del año 91 durante sus discusiones. El origen de este Articulo 
está en el proyecto presentado por el constituyente Juan Carlos Esguerra 
Portocarrero, quien en un principio consideró que la norma constitucional 
debería contemplar, además del derecho a la reparación de la persona que 
sufriera un daño por acción u omisión de un agente del Estado, la necesaria 
y consecuente responsabilidad penal y disciplinaria de tal agente estatal29. 
Indicando que la base de la responsabilidad estatal viene dada por el daño 
antijurídico sufrido por el peticionario de la reparación y no por la falla del 
servicio por parte del Estado. 
 
En las discusiones posteriores, lo propuesto por el constituyente 
Esguerra Portocarrero fue decantado de tal forma que lo relacionado con la 
responsabilidad penal y disciplinaria30 de los agentes del Estado fue objeto 
de trato en norma diferente, quedando únicamente en dicha propuesta lo 
concerniente a la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir que fue 
intención del constituyente de 1991 hacer girar la responsabilidad 
patrimonial del Estado en el concepto de anti juridicidad del daño, producido 
por la acción u omisión del Estado a través de sus agentes y no en el 
concepto de antijuridicidad de la actividad del Estado, lo cual, si se quiere, 
es más garantista para los asociados. 
 
Se señalaba anteriormente que para poder hablar de la 
responsabilidad del Estado a la luz de lo dicho en el Artículo 90 superior, 
 
29
Tal como lo sostuvo el constituyente, “las autoridades públicas serán responsables por 
infracción de la Constitución y de las Leyes y por extralimitación u omisión en el ejercicio de 
sus funciones. Cualquier persona podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de 
las correspondientes sanciones penales o disciplinarias. Cuando sea procedente, también 
podrá demandar ante el juez competente que se ordene a la autoridad renuente el 
cumplimiento del deber omitido. El Estado responderá patrimonialmente por los daños 
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades 
públicas. La demanda podrá dirigirse contra el Estado, la autoridad pública o uno y otra. En 
el evento de ser condenado el Estadoa la reparación patrimonial de uno de tales daños que 
haya sido consecuencia de la conducta culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir 
contra éste” Informe de Ponencia. 22 de abril de 1991 gaceta Constitucional No. 56. 
30
 El Artículo 124 de la Constitución Política señala: “La Ley determinará la responsabilidad 
de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Frente a lo anterior se debe 
indicar que se ha desarrollado el mandato constitucional a través de diferentes normas, 
tales como la Ley 80 de 1993, Ley 190 de 1995, Ley 734 de 2002, Ley 906 de 2004, etc. 
34 
respecto de una determinada persona, se debe cumplir con unos requisitos 
mínimos como lo son: el poder demostrar la existencia de un daño 
antijurídico; que el daño sea imputable a la acción u omisión de un agente 
del Estado y que el daño sea imputable al Estado. A continuación nos 
proponemos hacer una breve reseña de cada uno de tales requisitos: 
 
 
2.1.4 El daño antijurídico 
 
Para la Corte Constitucional Colombiana (1996), como máxima 
guardiana de la integridad y supremacía constitucional, no existe en la carta 
política definición constitucional expresa acerca de lo que es el daño 
antijurídico. Por tal razón es descrito como un concepto constitucional 
parcialmente indeterminado y por ende pasible de ser desarrollado por el 
legislador. Aunque también señala la Corte que una interpretación 
sistemática de la carta permite definir los elementos centrales de dicho 
concepto (Sentencia C-333) 
 
Por ello sostiene la Corte Constitucional (1996) que desde el punto de 
vista histórico, en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, 
se observa la intención de plasmar en la normatividad constitucional esta 
noción de daño antijurídico, que es tomado a su vez del Artículo 106 de la 
Constitución española que consagra la responsabilidad patrimonial del 
Estado aludiendo a que, desde los parámetros establecidos por la Ley, los 
particulares "tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran 
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, 
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios 
públicos" (Ibíd.) 
 
Para la Corte Constitucional (1996) “la doctrina española ha definido 
entonces el daño antijurídico no como aquel que es producto de una 
actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio (que es provocado a una 
persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” Ibíd.). La anterior fue la 
base filosófica que inspiró el Artículo 90 superior, como se muestra en lo 
35 
señalado por el constituyente Augusto Ramírez Ocampo (1991), quien 
sostiene que 
 
en materia de responsabilidad patrimonial del Estado se 
elevan a la categoría constitucional dos conceptos ya 
incorporados en nuestro orden jurídico: el uno, por la 
doctrina y la jurisprudencia, cual es el de la 
responsabilidad del Estado por los daños que le sean 
imputables y el otro, por la Ley, la responsabilidad de los 
funcionarios” (pp. 7-8). 
 
De lo señalado en la ponencia del mencionado constituyente, se 
deriva un cambio en la estructura jurídica del deber de reparar, ya que la 
responsabilidad de indemnizar tiene su origen en la consecuencia de la 
acción administrativa y no en la actuación del agente Estatal causante del 
daño; “es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la 
conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad 
entre particulares” (Ibíd.) 
 
2.1.5 La causalidad material 
 
En materia de responsabilidad civil y penal, la causalidad material 
tiene que ver con el origen del daño; es decir, data de la relación inmediata 
entre un hecho y el daño producido. Relación que está directamente ligada a 
una cadena de eventos que derivan en la causación de dicho daño. 
 
En este sentido, en materia de responsabilidad estatal, la causalidad 
material hace referencia a que el daño sea imputable a la acción u omisión 
de un agente del Estado31. En consecuencia, para que el Estado pueda 
indemnizar por daños causados a quien los reclama, se hace necesario que 
 
31
Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han denominado a la 
Causalidad material, la imputatiofacti.; mientras que por imputariojuris la jurisprudencia ha 
entendido la imputación de responsabilidad del Estado en la causación de un daño. Ver 
Sentencia C-333 de 1996. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero; así como la Sentencia del 
Consejo de Estado del 13 de Julio de 1993. Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXXIII 
(Julio, agosto y septiembre) de 1993. 
36 
ese daño o perjuicio haya sido causado por la acción u omisión de una 
autoridad pública en cumplimiento de sus funciones. 
 
 Es de recordar que la Constitución Política de Colombia señala que 
los servidores públicos son responsables ante las autoridades por la acción 
–al igual que los particulares- pero además lo son “por omisión o 
extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Artículo 6º). Con lo que de 
dicho mandato constitucional se deriva la responsabilidad del Estado por 
cuanto es un mandato de obligatorio cumplimiento. Lo que, aunado al ya 
mencionado Artículo 90, se constituye en el piso para la búsqueda de la 
reparación por parte del Estado ante un daño causado por uno de sus 
agentes, cuando haya lugar a esta. 
 
Es menester tener en cuenta que no todo daño causado por la acción 
y omisión de un funcionario público es susceptible de reparación por parte 
del Estado; pues se requiere de la imputabilidad jurídica para lograrla. Lo 
que se tratará en lo necesario en el siguiente apartado. 
 
 
2.1.6 La imputabilidad 
 
De manera general, la imputabilidad hace referencia a la posibilidad 
de atribuirle a una persona la causación de un daño o la comisión de un 
delito. El nexo de causalidad se establece aquí a partir del conocimiento de 
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurre el hecho. A 
partir de esto se puede o no atribuirle a alguien un evento que derivó en 
daño. 
 
Ya en términos de la responsabilidad estatal, la imputación hace 
referencia a que el daño producido por el funcionario público haya sido 
causado por, o con, ocasión de la ejecución de la actividad que -en nombre 
del Estado- realiza o deja de realizar dicho agente y que trae como 
consecuencia la causación de un daño. De este modo, para que se dé la 
reparación por parte del Estado es condición sine cuanon que dicho daño 
37 
sea endilgable al Estado en cabeza de sus agentes. Sobre esto el Consejo 
de Estado ha señalado que 
 
La imputabilidad consiste pues en la determinación 
de las condiciones mínimas necesarias para que un 
hecho pueda ser atribuido a alguien como responsable del 
mismo. Con el objeto de que deba soportar las 
consecuencias. 
 
De allí que el elemento necesario para la 
imputación del daño es la existencia del nexo causal entre 
la actividad (lícita o no) o la omisión de la autoridad 
pública (Art. 90 CP) y el daño antijurídico que se reclama 
(Sentencia 14787 del 3 de febrero de 2000). 
 
Entonces, imputarle el daño al Estado significa que éste, en caso de 
que se pruebe tal afirmación, debe responder al sujeto pasivo del daño, al 
igual que a quienes, indirectamente, también se vieron afectados por el 
mismo. 
 
Para que la responsabilidad extracontractual se pueda imputar al 
Estado 32 se debe realizar un análisis del caso concreto, a efectos de 
determinar si: a) la causación del daño tuvo origen en una actuación del 
servidor público directamente relacionada con el cumplimiento de sus 
funciones, b) si el daño fue causado con instrumentos suministrados al 
agente estatal para la prestación del servicio, o c) si el agente se encontraba 
en horas del servicio. Ello con el fin de establecer la posibilidad de la 
posterior repetición por parte del Estadocontra el agente de comprobarse 
que aquél actuó con dolo o culpa grave33. 
 
 
32
 Para profundizar sobre responsabilidad extracontractual del Estado ver Henao (1998) El 
daño. 
33
 Conforme a la Ley 678 de 2001, es responsabilidad del Estado repetir contra el agente 
cuando el dolo o la culpa grave son probados. 
38 
Recuérdese que se indicó que para que se le pueda atribuir 
responsabilidad al Estado el daño causado debe tener relación de 
causalidad o nexo de causalidad con el servicio Estatal. Para determinar la 
existencia de tal nexo entre el daño causado y la actividad del Estado se ha 
presentado una metodología 34 basada en la respuesta a ciertos 
interrogantes orientadores de la imputación o no de responsabilidad. Tales 
interrogantes planteados son: 
 
a. ¿Advino el perjuicio en horas del servicio? SI __ NO __ 
 
b. ¿Advino el perjuicio en el lugar del servicio? SI __ NO __ 
 
c. ¿Advino el perjuicio con instrumentos del servicio? SI __ NO __ 
 
d. ¿El agente actuó con deseos de efectuar el servicio? SI __ NO __ 
 
e. ¿El agente actuó bajo la impulsión del servicio? SI __ NO __ 
 
El uso e interpretación de esta metodología permite determinar las 
circunstancias en las que el agente –y en caso dado el Estado- es 
responsable por el daño causado por acción u omisión en el ejercicio de sus 
funciones. La lógica de interpretación orienta a entender que a mayor 
número de respuestas afirmativas mayor es la posibilidad de imputación de 
responsabilidad al Estado por la ocurrencia del daño en cuestión. Veamos, 
si se responden negativamente tales preguntas, responde entonces el 
agente del Estado pero no el Estado directamente. De responderse 
afirmativamente al menos uno de esos interrogantes se empieza a 
vislumbrar el deber de reparar por parte del Estado sin que sea dable repetir 
en contra del agente estatal. 
 
 
34
 Esta metodología es presentada por el doctrinante Francés DoucRasy, quien es citado 
por diversos juristas, entre ellos Henao (1998) y el Ex magistrado Gustavo de Greiff 
Restrepo. Ver. Sentencia del Consejo de Estado, Sección 3 del 17 de Julio de 1990. 
Magistrado Ponente; Gustavo de Greiff Restrepo. Anales del Consejo de Estado, Tomo 
CXX, Pág. 31. 
39 
De lo señalado hasta aquí, en relación con los requisitos que exige el 
Artículo 90 constitucional, para que se pueda endilgar responsabilidad al 
Estado respecto de daños causados por sus agentes por su acción u 
omisión, queda claro que debe existir la concurrencia de ellos. Cosa 
diferente será el título de imputación del daño; pues corresponderá al juez 
de conocimiento con base en lo que se alegue y pruebe en la respectiva 
demanda, todo bajo el principio según el cual al juez se le dan los hechos y 
el juez concederá el derecho. 
 
 
2.2 El Estado Social de derecho y sus implicaciones en materia 
ambiental 
 
Se podría afirmar que respecto de las ideas sobre el Estado, existen 
tantas como pensadores sobre él. Ya desde 1651 la teoría de Thomas 
Hobbes pone en tela de juicio la magnanimidad irrevocable del Estado 
absolutista y por ende de a figura intocable del rey, pues desde su 
concepción la voluntad del Estado debe estar siempre en armonía con la 
equidad y la razón; aunque no con ello despoja al Estado –como orientador 
supremo de las sociedad- del halo divino (Hobbes, 1980 [1651]: 354). 
 
A la vez, esta teoría presentó aportes a los fines posteriores del 
Derecho Ambiental en tanto pregonó que el hombre es un ser egoísta que 
busca la satisfacción de sus necesidades, pues por naturaleza está 
predispuesto a ver desde sus pasiones y su egoísmo, evitándose así el 
poder “ver bien de lejos las miseria que pasan sobre ellos” (Ibíd. p. 278); 
siendo también, en su estado natural, orientado a una condición de lucha 
permanente. 
 
Es por esa condición de permanente lucha –que pone en peligro la 
existencia misma del hombre como especie– que se hace necesario que 
exista una organización del individuo dentro de un grupo social, ordenado, 
pese a que con ello esté renunciando a su ilimitada libertad. El Estado 
hobbesiano será pues esta organización, pues es manifiesto que “durante el 
40 
tiempo que los hombres viven sin un poder común que les obligue a todos al 
respeto, están en (…) una guerra de todo hombre contra todo hombre” (Ibíd. 
p. 224) 
 
Es así como nacen los cimientos epistemológicos del Estado 
moderno, como el producto de un “contrato social” en donde una 
subordinación individual a un poder organizativo garantiza la supervivencia 
como especie. Posteriormente se tendrán abordajes que profundizarán en 
dicho contrato social, Juan Jacobo Rousseau es tal vez su principal 
exponente. 
 
Pese a la precisión de su obra, en cuestiones de responsabilidad del 
Estado Rousseau no imputa lugar de responsabilidad específica del 
soberano frente a los súbditos, empero, sí reitera que es menester “distinguir 
debidamente los derechos respectivos de los ciudadanos y del soberano, y 
los deberes que tienen que cumplir los primeros en calidad de súbditos, del 
derecho que deben gozar como hombres” (Rousseau, 1974 [1762]: 17); y 
con ello abre paso al mucho más tardío reconocimiento de responsabilidad 
estatal35. 
 
Es así como el Estado se erige como articulador y ordenador de la 
vida social, al que se le otorgan una serie de fines y funciones. 
 
2.2.1 Fines del Estado 
 
Para Jellinek (1943), la doctrina sobre los fines del Estado guarda 
relación inescindible con la justificación de su existencia; pues el Estado sólo 
justifica su existencia en tanto tenga unos fines. Se justifica la existencia del 
 
35
 Como lo rescata Boaventura de Sousa, “el contrato social es una metáfora fundadora de 
la racionalidad social y política de la modernidad occidental. Los criterios de 
inclusión/exclusión que este establece van a ser el fundamento de legitimidad de 
contractualización de las interacciones políticas, económicas, sociales y culturales” (De 
Sousa Boaventura, (1998): 7); con lo que el contrato social se consolidará posteriormente 
en cimiento de movimientos políticos anticapitalistas que procurarán un modelo de Estado 
diferente, que derivará en el Estado Social de Derecho sobre el cual trabajaremos 
posteriormente. 
41 
Estado por los fines que desarrolla o encarna. Por lo anterior se requiere 
hacer claridad respecto del fin del Estado, para lo cual señala el autor que 
sería importante poder dar respuesta a algunos interrogantes: ¿Cuál es el fin 
del Estado en la economía de la Historia? ¿Cuál es el fin de un Estado en 
particular en la historia y el fin de la institución del Estado en un momento 
determinado para sus miembros y por ende para toda la comunidad? Es 
decir, ¿cuáles son los fines universales del Estado y cuales sus fines 
particulares? (p. 187) 
 
La teoría orgánica del Estado plantea que éste es un “fin en sí mismo, 
es decir que el fin es inmanente a su ser” (Ibíd. p. 188). A diferencia de la 
concepción teleológica del Estado que plantea que el Estado tiene “un valor 
que trasciende su existencia” (Ibíd. p. 189). Lo anterior significa que se 
puede o no atribuir al Estado un fin dependiendo de la concepción filosófica 
desde que este se mire (Ibíd. p. 188). 
 
Para hablar de dichos fines, es necesario tener en cuenta dos 
elementos que son importantes: continuidad del Estado y Unidad del Estado. 
A ellos se encuentran subordinados los fines resultantes de las diferentes 
actividades del Estado respecto de asuntos concretos en un momento 
histórico determinado, según la conciencia e intereses de sus autores o 
promotores. Es decir, si el Estado se propone cumplir unos fines para sí y 
para sus asociados, todos ellos apuntan a un fin general36. Y ese fin general 
es de suma importancia,

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