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Artículo VII del GATT 2da ev valoracion aduanera

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Artículo VII del GATT DE 1994
Es un acuerdo internacional que establece que los países miembros deben proporcionar información clara y precisa a importadores y exportadores sobre las regulaciones, leyes y procedimientos aduaneros, así como de aranceles y tasas aplicables. También insta a los países a publicar sus regulaciones aduaneras de manera transparente y a establecer procedimientos claros y equitativos para la tramitación de las importaciones y exportaciones. El objetivo de este artículo es promover la transparencia y previsibilidad en el comercio internacional, facilitando así el flujo de mercancías a través de las fronteras.
Se disponía que en el que el valor a fines aduaneros de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de las mercancías a partir del cual se impone el derecho, o bien de mercancías similares, en lugar de en el valor de las mercancías de origen nacional o en valores ficticios o arbitrarios. Aunque en el Articulo VII se recoge también una definición de “valor real”, permitía a los miembros utilizar métodos muy diferentes para valorar la mercancía.
Decisiones y aplicaciones del Artículo VII de 1994
Decisiones
El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basara en: 
· El precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país.
· Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles.
· El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador.
· Un costo de producción distinto de los valores distintos de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
· El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación. 
· Valores en aduana mínimos. 
· Valores arbitrarios o ficticios.
Aplicaciones
Tras la conclusión de la Ronda Uruguay, El Código Valoración De La Ronda de Tokio fue sustituido por el Acuerdo de la OMC Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 o Acuerdo de Valoración Aduanera. Este Acuerdo es igual en la esencia al Código de Valoración de la Ronda de Tokio y se aplica únicamente a la valoración de las mercancías para efectos de la aplicación de derechos ad valorem a las importaciones. No contiene obligaciones sobre la valoración para efectos de determinar los derechos de exportaciones o la administración de los contingentes sobre la base del valor de las mercancías, ni establece condiciones para la valoración de las mercancías con fines de aplicación de impuestos internos o control de divisas.

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