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SEMINÁRIO 11 THORNHILL

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119
Niklas Luhmann y la sociología 
de la constitución1
Christopher Thornhill
University of Glasgow, Reino Unido
Introducción2
Las aún perdurables definiciones de la estructura de legitimación 
del Estado moderno fueron formalmente articuladas por primera vez 
durante el largo período de la Ilustración. En particular se argumentó 
en dicha época que los Estados tenían posibilidades de obtener legiti-
midad si se aseguraban que aquellos sujetos a su poder estaban prote-
gidos por, y reconocidos en, derechos subjetivos consagrados en una 
constitución. No es posible examinar aquí todas las teorías de las cons-
tituciones ni los derechos constitucionales que aparecieron durante la 
Ilustración, ya que tanto el contenido como los principios que apo-
yan estas teorías son muy diversos. Como una muestra ejemplar, sin 
embargo, podemos observar que el barón d’Holbach utilizó un punto 
de vista orgánico-institucional para examinar los derechos, los cuales 
interpretó como formalmente atribuibles a cada persona como ‘leyes 
fundamentales’ vinculantes al poder del Estado y determinando los lí-
mites y el contenido de su aplicación (1776: 20-25). Desde un punto 
de vista positivista-deductivo, Immanuel Kant argumentó que los de-
rechos debían ser vistos como elementos inalienables a la subjetividad 
humana, asociados a personas qua personas (1976a [1797]: 569), y 
1 [N. del T.] Traducido por Hugo Cadenas. Título original: «Niklas Luhmann 
and the Sociology of the Constitution». Journal of Classical Sociology, 10(4), 
315–337. 
2 Algunas secciones de este artículo fueron presentadas de forma preliminar 
en la conferencia: «Niklas Luhmann, a diez años. El desafío de observar una 
sociedad compleja», el cual tuvo lugar en Santiago de Chile a finales del año 
2008. Agradezco a los organizadores del encuentro y a los participantes de este 
por las útiles retroalimentaciones. También a Inger-Johanne Sand, quien leyó 
muy amablemente un primer borrador de este artículo y entregó comentarios 
y reacciones muy provechosas.
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Chris Thornhill
afirmaba que las leyes de un Estado, para ser legítimas, debían de ser 
deducidas de estos derechos y estar en plena consonancia con ellos 
(1976b [1795]: 205). 
Desde una perspectiva constitucionalista más concreta, Tom Paine 
radicalizó la temprana doctrina de Locke sobre los derechos naturales 
para argumentar que la legitimidad del poder civil depende enteramen-
te del hecho que instituye y asegura aquellos ‘derechos naturales del 
hombre’ que los seres humanos no son capaces de preservar o cumplir 
por cuenta propia (1985 [1791]: 69). Quizás la perspectiva más impor-
tante en esta línea teórica fue, sin embargo, la teoría de los derechos de-
sarrollada por Abbé Sieyès, quien sostenía que los derechos particulares 
y las leyes particulares de los Estados del antiguo régimen necesitaban 
ser transformados en derechos generales (o nacionales) y en leyes ge-
nerales (o nacionales), y que cualquier Estado que sancionara derechos 
particulares (es decir, privilegios) no podía reclamar ser legítimo (1839 
[1789]: 179-180).
Estas teorías cubren una variedad de posturas políticas. En todas 
sus distinciones, sin embargo, reflejan ciertos principios generales. En 
primer lugar, puede observarse que todas se definen a la constitución 
como la garante de la legitimidad del Estado y como poseedora de 
una relación implícitamente dualista hacia él: la constitución impone 
normas externas en el poder político (por lo general, expresadas como 
derechos) y asegura que el ejercicio actual del poder sea controlado 
y limitado por principios normativos relativamente formalizados. En 
segundo lugar, todas estas teorías examinan la constitución desde el 
punto de vista de una dicotomía hechos/normas: es decir, definen la 
constitución como la consolidación de normas que son originalmente 
externas al poder político, y en cada caso la constitución es percibida 
como ofreciendo legitimidad hacia el poder político, debido a su capa-
cidad de obligar al poder mediante constricciones normativas que son 
relativamente indiferentes a la formación actual, posición y aplicación 
del poder político.
Durante la incipiente formación de la metodología sociológica, 
las teorías proto-sociológicas se dirigieron con particular vehemencia 
contra la dicotomía hechos/normas estructuralmente implícita en los 
análisis constitucionales de la Ilustración. En efecto, durante la primera 
aparición de preguntas socio-teóricas es posible que la sociología de 
las constituciones —respondiendo críticamente a las doctrinas de las 
normas constitucionales en la Ilustración— haya estado en proceso de 
emerger como una discreta sub-disciplina de la sociología en su con-
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Niklas Luhmann y la sociología de la constitución
junto. El primer período formativo de preguntas sociológicas fue carac-
terizado por una reacción contra los principios legales formales y nor-
mativos del constitucionalismo de la Ilustración francesa y alemana: 
las primeras teorías sociológicas estuvieron delineadas por preguntas 
constitucionales y procuraron interpretar las constituciones y sus fun-
ciones normativas/legitimantes no como resultado de instituciones nor-
mativas prescritas externamente, sino como elementos integrales de la 
vida en común en diferentes sociedades3. Para esta empresa fue central 
la idea de que la división hechos/normas propuesta por la Ilustración 
era una quimera, y que las sociedades podrían ser interpretadas como 
si contuviesen una estructura factual que, en y por sí misma, resultaba 
en la producción de normas constitucionales legítimas. Posteriormente, 
muchos de los teóricos más importantes de la era fundacional de la 
sociología también concedieron importancia especial a elucidar el rol y 
el estatus de las constituciones en las sociedades modernas. Un enfoque 
sociológico de la constitución está implícito en los análisis tempranos 
de Durkheim, de Rousseau y Montesquieu, como teóricos proto-so-
ciológicos (Durkheim, 1953 [1892]). Este enfoque es refinado luego 
en su más amplio argumento de que la ley se hace menos represiva y 
el Estado menos coercitivo o «menos absoluto», cuando las socieda-
des evolucionan hacia un nivel más refinado de solidaridad (Durkheim, 
1960 [1893]: 199). Una atención sociológica hacia las constituciones 
es igualmente prominente en los trabajos de Weber, quien vio a las 
constituciones como documentos capaces de producir legitimidad para 
los sistemas políticos, integrando a agentes sociales en sociedades in-
tensamente centrífugas apelando a motivaciones profundas y estruc-
turalmente integradas4. Aproximadamente en ese mismo tiempo, los 
enfoques sociológicos de las constituciones también emigraron a través 
del límite disciplinario entre la sociología y el derecho constitucional. 
Los abogados constitucionalistas Léon Duguit y Carl Schmitt, en par-
3 Para comentarios ver Bramson (1961: 13-16); Nisbet (1970: 7) y Strasser 
(1976: 27). La crítica a los derechos formales y a las constituciones 
estáticamente naturales-legales puede ser vista, a través de posturas políticas 
muy divergentes, entre todas las respuestas cuasi sociológicas o socio-teóricas 
a la Revolución Francesa. Ver en particular De Bonald (1847 [1802]: 72-3, 
165), De Maistre (1847 [1796]: 81) y Savigny (1840: 311).
4 Weber concluyó que las democracias de masas consolidan la legitimidad 
para sus sistemas políticos por medio de constituciones que inmediatamente 
aseguran reglas formales y legales para la burocracia estatal y permiten la 
emergencia de líderes poderosos, distinguidos por atributos demagógicos o 
autoritarios (1988: 391). En detalle respecto de la participación de Weber en 
el proceso actual de la constitución ver a Schulz (1963: 123–124).
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Chris Thornhill
ticular, reaccionaron contra las tradiciones de análisis constitucionales 
positivistas puras y neo-kantianas, proponiendo métodos para obser-
var a las constituciones en el contexto más amplio de una sociedad 
como untodo; y ambos argumentaron, aunque de maneras muy diver-
sas, que las constituciones proporcionan reservas de legitimidad para la 
sociedad mediante la representación de la forma ética/política, interna 
y distintiva, de un orden socio-histórico particular5. La teoría socioló-
gica temprana, en suma, estuvo marcada por la poderosa opinión de 
que, a fin de explicar el tejido cohesivo de legitimación de la política 
de una sociedad en particular, es necesario explicar cómo las normas 
sociales son refractadas en textos constitucionales. En el corazón de la 
temprana sociología se encontraba, por así decir, una reformulación 
socio-teórica de la mayor empresa normativa y constitucionalista de la 
Ilustración, la cual pretendía, más allá de una simple dicotomía hechos/
normas, dar cuenta de las constituciones y normas constitucionales 
como expresiones de la propia constitución de la sociedad.
Estas primeras perspectivas de análisis sociológico y constitucional, 
sin embargo, no consolidaron finalmente a la sociología constitucional 
como una sub-disciplina teóricamente diferenciada. Debido en parte a 
los desastres constitucionales de la Europa de entreguerras, después de 
1945, conceptos más formales provenientes del derecho natural reanu-
daron su vigencia en la teoría constitucional (Neumann, 1994: 158). 
En efecto, las corrientes principales del análisis constitucional después 
de 1945 estuvieron marcadas por la opinión que la teoría debe ubi-
carse necesariamente en el lado orientado-a-la-norma de la división 
de hechos/normas; las metodologías más positivistas o descriptivas 
son incapaces de explicar las funciones normativas esenciales de las 
constituciones y las normas constitucionales; y que el orden legal debe 
ser asegurado mediante normas generales y societalmente desancladas 
(Rüthers, 1988: 22-53). Esto no significa que el temprano ímpetu ha-
cia la sociología constitucional haya sido abandonado por completo 
hacia la segunda mitad del siglo XX. En Alemania, por ejemplo, Hel-
5 Ver el antiguo ensayo de Duguit (1889: 502). En dicha explicación, la validez 
del derecho depende del grado de acuerdo con ‘el estado social’. En su trabajo 
posterior, Duguit amplió los conceptos durkheimnianos de solidaridad para 
sostener que un Estado se hace legítimo en tanto garantiza a cada persona la 
«posibilidad moral y material de participación en la solidaridad social» (1921: 
596). La dimensión sociológica en la opinión de Schmitt acerca del derecho 
constitucional es más generalizada. Implica simplemente que el derecho 
legítimo refleja que su origen, no en normas formales, sino en la existencia 
concreta de la voluntad popular (1928: 121).
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Niklas Luhmann y la sociología de la constitución
mut Schelsky empleó un método sociológico-institucional, tomado en 
parte de Arnold Gehlen, para interpretar las constituciones como ins-
trumentos usados por Estados para su propio alivio funcional (1965: 
50). Posteriormente, Richard Münch sostuvo que las constituciones —o 
más bien, la cultura constitucional (Verfassungskultur)— desempeñan 
un crucial rol integrativo y legitimador para los sistemas políticos en 
sociedades modernas estableciendo una «conexión entre la toma de de-
cisión política y los discursos socioculturales» (Münch, 1984: 311). En 
los EE.UU., Talcott Parsons también le asignó una función diferente a 
la constitución, quizás algo discreta. Él observó la constitución como el 
centro formal del «subsistema de legitimación de una política altamen-
te diferenciada», dando forma a una «relación mayor entre la organi-
zación política y legal» y de este modo contribuyendo de manera vital 
a las «estructuras de integración de la sociedad» (Parsons, 1969: 339). 
A pesar de la persistencia de estos elementos teóricos, sin embargo, la 
sociología constitucional ha permanecido marginal en las investigacio-
nes sociológicas en general, e incluso en los términos más específicos 
de la sociología del derecho6. En particular, las preguntas claves del 
análisis constitucional que aparecieron brevemente en el horizonte de 
la sociología clásica —¿Cuál es la forma jurídica legítima del poder 
político?, ¿qué factores sociales hacen que el poder político asuma esta 
forma? — no han recibido, hasta ahora, una respuesta sociológicamen-
te concluyente o socialmente interna.
1. La re-emergencia de la sociología constitucional
Actualmente, hay claros signos que esta dimensión sumergida de 
la sociología clásica está siendo estimulada nuevamente y que la so-
ciología de las constituciones está otra vez en construcción como un 
sub-campo especializado de la investigación político-sociológica. Al-
gunas de las más recientes e importantes investigaciones sobre derecho 
y sociología se han dedicado a examinar las leyes constitucionales a la 
luz de sus orígenes sociológicos, a elucidar los procesos sociales bajo 
la construcción público-legal de la autoridad política, y a observar las 
funciones legitimadoras de las constituciones, en contraste con un fon-
do social amplio y causalmente matizado. En un cierto nivel, desde 
luego, muchos de los análisis socio-legales hoy influyentes retienen un 
tono altamente crítico en dirección a las constituciones. Algunos, por 
6 Nótese la ausencia de discusión sobre las constituciones en Freeman (2004).
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Chris Thornhill
ejemplo, se basan en una teoría jurídica neo-marxista para identificar 
a las constituciones como meros instrumentos de dominación y he-
gemonía de las elites socio-económicas (Hirschl, 2004: 43; Schneider-
man, 2008: 4). Otro teóricos, en el linaje post-foucaultiano, de manera 
similar, analizan instituciones de las constitucionales liberales como 
elementos de control social al servicio de la integración disciplinada 
de las personas en una «economía gubernamental» (Dean, 1999: 122; 
Rose, 1999: 17). A pesar de esto también se ha hecho teóricamente 
prominente en años recientes una actitud sociológica más favorable 
hacia las constituciones. Un ejemplo de esto lo constituye, en primer 
lugar, los trabajos de Kim Lane Scheppele (2004), quien reivindica un 
método histórico-etnográfico para el examen de las constituciones y de 
los motivos para su recepción por la sociedad como motivos legítimos. 
Esta actitud es también visible en las investigaciones de Andrew Arato 
(2000), quien busca clarificar las precondiciones sociales para transi-
ciones democrático-constitucionales exitosas. Finalmente, también es 
característico de los trabajos de David Sciulli (1992: 78-80), quien exa-
mina las normas procedimentales de las organizaciones profesionales 
como constricciones cuasi-constitucionales sobre el poder político. Más 
aún, los trabajos de Hauke Brunkhorst contienen la explicación proba-
blemente más abarcadora en términos históricos y sociológicos sobre 
el papel de las constituciones en la formación sociopolítica moderna. 
Brunkhorst sostiene que la forma jurídica de la constitución ayuda a 
las sociedades a estabilizar y legitimar sus sistemas políticos porque la 
constitución articula y refleja, tanto la orientación normativa de agen-
tes sociales, como los procesos evolutivos que determinan la estructura 
social (Brunkhorst, 2002: 113-139).
No obstante lo anterior, el corpus de trabajo constitucional y socio-
lógico más concentrado se ha desarrollado recientemente en el terreno 
despejado por la obra teórico-sistémica de Niklas Luhmann. Su propia 
teoría general de la sociedad incluye elementos significativos de una 
sociología de las constituciones, aunque de manera más bien incipien-
te. Sobre esto discutiremos enseguida. Sin embargo, en años recientes 
estos elementos han sido sustancialmente revisados y ampliados, entre 
otros, por el sociólogo del derecho Gunther Teubner, y, recientemente, 
Andreas Fischer-Lescano7. En conjunto, estos teóricos han contribuido 
mucho a la reintegración de los principios sociológicos en las pregun-
7 Los trabajos de Karl-Heinz Ladeur (Hamburgo) e Inger-Johanne Sand (Oslo) 
merecen mención aquí también,aunque estén fuera del foco central de análisis 
del presente artículo.
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Niklas Luhmann y la sociología de la constitución
tas constitucionales, y de varias maneras proponen el paradigma más 
refinado para el análisis sociológico de los problemas contemporáneos 
de la legitimidad política y la normatividad constitucional. Las pers-
pectivas asociadas con este corpus de análisis sociológico han sufrido 
modificaciones en el tiempo y los trabajos de sus diferentes expositores 
reflejan naturalmente otras distinciones relevantes. Sin embargo —y a 
riesgo de homogeneización excesiva— podría señalarse que estas visio-
nes convergen en torno a cuatro posiciones.
En primer lugar, estas perspectivas expresamente niegan el mode-
lo Estado-céntrico del orden constitucional. Sostienen que un análisis 
adecuado de las constituciones en la sociedad contemporánea ha de 
renunciar al clásico concepto de derecho público de una constitución 
como un simple documento de sanción y legitimación del poder de un 
sistema político que asume el monopolio de los medios de coacción 
dentro de una sociedad y que se sitúa como un primario portador de 
poder por encima de la sociedad en su conjunto. En este examen, por 
lo tanto, «la centralización del concepto de constitución en torno al 
Estado» está insuficientemente sintonizada con la realidad socio-legal 
actual, y omite reflejar los contornos constitucionales altamente com-
plejos y funcionalmente diferenciados de la sociedad contemporánea 
(Teubner, 2007: 135).
En segundo lugar, estas perspectivas sostienen que en condiciones 
de globalización —o, para usar el propio término de Luhmann, ‘socie-
dad mundial’— la estructura político-monopólica de los Estados-na-
ción y el internalismo cohesivo de las sociedades nacionales se ha vuel-
to extremadamente fluido. Esto conduce a una intensa fragmentación 
y extrema pluralización de los regímenes legales: arenas funcionales 
diferentes dentro de la sociedad mundial transnacional son arrancadas 
de jurisdicciones verticales o reforzadas por el Estado, y a través de 
las fronteras sociales ellas asumen una posición de autonomía relativa 
en la producción de leyes y normas legales. En la sociedad mundial, 
en consecuencia, las normas legales, incluso aquellas que asumen una 
fuerza constitucional efectiva, no son producidas por Estados, sino por 
sistemas funcionales internacionales, por ejemplo: medios, comercio, 
deporte, ciencia, negocios, etcétera (Teubner, 2006: 161-162).
Como consecuencia de esto, y en tercer lugar, estas perspectivas 
afirman que ahora existe un modo nuevo y profundamente pluralis-
ta de constitucionalidad en la sociedad mundial (Fischer-Lescano & 
Teubner, 2006: 53), y que, de manera paralela a las normas constitu-
cionales políticas, diferentes sectores funcionales operan ahora como 
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Chris Thornhill
micro-repúblicas [Micro-Commonwealth] cuasi-constitucionalizadas, 
capaces de articular normas que, para sus propias funciones, asumen 
una efectiva fuerza constitucional (Fischer-Lescano & Teubner, 2007: 
118). Diferentes esferas de práctica social e intercambio funcional son 
transformadas en ‘regímenes auto-constitucionales’ que producen sus 
propias «normas procesales de producción legal, de reconocimiento 
legal y sanciones legales» (Fischer-Lescano & Teubner, 2004: 1015-
1016). Las leyes constitucionales de la sociedad mundial son, en conse-
cuencia, fundamentalmente heterárquicas. Cada esfera socio-funcional 
tiene, o es capaz de tener, su propia constitución, las que por su parte 
no son construidas según un diseño normativo fundacional, sino a tra-
vés de un proceso en el cual la ley se articula con diferentes esferas de 
intercambio y les proporciona recursos difusos para la construcción 
normativa, los que ayudan a estabilizar dichos intercambios. Los con-
troles que existan contra el uso sobre-concentrado o no-regulado de 
poder evolucionan, de este modo, no como normas estáticas o forma-
les, sino como articulaciones de múltiples regímenes legales existentes 
dentro de la sociedad8.
En cuarto lugar, estas perspectivas perfilan también nuevos prin-
cipios sociológicos para analizar la gobernanza global. Sostienen que 
para una interpretación adecuada de las estructuras gubernamentales 
actuales se requiere una perspectiva altamente pluralizada, y que la 
gobernanza moderna internacional debe ser vista como compuesta de 
regímenes semi-políticos múltiples y órdenes normativos y legales tam-
bién múltiples. Sobre estos fundamentos, estas teorías concluyen que 
en la sociedad mundial existe una constitución global de facto —aun-
que altamente dispersa y heterárquica— la que como tal fija la forma 
jurídica para la política internacional contemporánea. Lo crucial para 
entender este tipo de constitución es el hecho que ella claramente di-
fiere de todos los modelos clásicos que la entienden como un orden 
de derecho público. De hecho, se trata de una constitución que nece-
sariamente engloba la distinción tradicional entre derecho público y 
privado, y que conjuga simultáneamente el poder de los regímenes de 
gobernanza pública (es decir, Estados, tribunales internacionales, tri-
bunales de derechos humanos) y de regímenes de gobierno privado (es 
decir, compañías, asociaciones profesionales, bancos internacionales). 
Además, como estas constituciones no pueden ser remontadas a nin-
gún acto primario o demanda fundacional normativa, las normas que 
8 Esta visión también es expresada por Ladeur (2003: 18).
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Niklas Luhmann y la sociología de la constitución
comprenden son producidas internamente dentro del derecho en sí: son 
formadas por acciones legales plurales o ‘acontecimientos comunicati-
vos’ en el sistema legal global y en las instituciones que aplican la ley 
(Fischer-Lescano, 2003: 752; Teubner, 1997: 13). El derecho, de este 
modo, asume una cierta independencia reflexiva respecto del control 
político expreso, y las instituciones legales como «tribunales de arbi-
traje, autoridades de mediación, comisiones de ética», etc., se ponen a 
disposición como recursos iterables para normas cuasi-constitucionales 
nuevas (Teubner, 2007: 132). El derecho de la nueva constitución glo-
bal, en resumen, emerge incesantemente desde una comunicación re-
flexiva y relativa al derecho, es apoyado, y reflexivamente re-iterado, 
por una densa red de «valores, principios y derechos básicos» e inclu-
so nuevas construcciones de «derecho consuetudinario» internacional 
(Fischer-Lescano, 2003: 735, 751). De esta manera, la incesante evo-
lución de la constitución de la sociedad mundial articula la base más 
sólida disponible para la «fundación normativa» (Teubner, 1997: 755), 
y a pesar de su esencial autonomía contra centros fijos de jurisdicción 
política, proporciona un corpus objetivo de reservas normativas para 
construir y restringir intercambios en esferas funcionales diferentes. 
Estas apreciaciones sobre la constitución global son sostenidas, en 
su totalidad, por el concepto profundamente influyente de hibridación 
jurídica elaborado por Teubner, que implica que en la realidad lateral-
mente interpenetrada de la sociedad mundial, derecho y poder no son 
formas puras, controladas, o circunscritas monísticamente. El derecho 
funciona con un alto grado de la autonomía reflexiva y positividad 
autogenerada, y mientras responde de manera variable a las estructu-
ras socio-funcionales de una sociedad civil internacional, se presta a sí 
mismo espontáneamente para la creación de un gran número de modos 
funcionalmente híbridos de política y constitucionalidad a través de 
todo el mundo social (Ladeur, 2002: 24; Teubner, 2005). Debido a la 
hibridación del derecho, en efecto, la constitución de la sociedad global 
podría ser vista más exactamente como un agregado de constituciones 
civiles globales, todas las cuales existen fuera del cásico dominio del Es-
tado y regulan intercambios sociales de una manera altamente positiva 
y auto-genéticamente reflexiva.
De manera implícitaen las visiones post-luhmannianas del cons-
titucionalismo contemporáneo se encuentra un desafío enfáticamente 
sociológico, tanto hacia los principios convencionales del derecho cons-
titucional como hacia los principios convencionales del derecho inter-
nacional. Para estas nuevas visiones, las perspectivas constitucionales 
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Chris Thornhill
clásicas se quedan cortas respecto de un nivel de investigación socio-
lógico adecuado: las consideraciones clásicas sobre las constituciones 
omiten observar la dispersión actual del poder legal y constitucional en 
la sociedad contemporánea; no logran apreciar la insuficiencia heurís-
tica de las distinciones clásicas entre derecho público y privado y poder 
público y privado; y extraen toda la fuerza normativa/legitimadora de 
las constituciones desde una semántica sociológicamente reducida de 
agencia intencionada y consenso normativo fundacional. No es difícil 
ver porqué la teoría de la sociedad de Luhmann proveyó de un te-
rreno fértil a este análisis sociológico de la constitucionalidad post-
estatal. Para las diferentes variantes de esta teoría son centrales, junto 
con el principio de la sociedad mundial9, los conceptos principales de 
Luhmann de positividad legal, contingencia, autonomía sistémica, y 
acoplamiento estructural (interpenetración entre sistemas sociales di-
ferentes). Sin embargo, estas teorías siguen a Luhmann de manera más 
significativa en su construcción de la sociedad, o de lo social per se (Lu-
hmann, 1967). Implícitamente reflejan la visión de Luhmann de que, a 
fin de ser adecuada a la realidad contemporánea, la teoría debe pensar 
en categorías decididamente sociológicas y pensar con tales categorías 
debe reconocer que sus objetos no tienen ninguna causa determinada o 
estructura y que son generados de una manera comunicativa altamen-
te contingente (Thornhill, 2006 y 2007). De este modo, examinan la 
sociedad moderna como creando sentidos sumamente precarios, obser-
van fenómenos sociales como formados por procesos profundamente 
imprevisibles y multi-causales y, en particular, sostienen que lo social en 
sí mismo está formado por comunicaciones intrincadamente variables 
dentro y entre sistemas funcionales diferentes, a través de los cuales las 
sociedades producen patrones internos de referencia funcionalmente 
especializados, en evolución dramática, y externamente no correlacio-
nados. Desde esta perspectiva, los fenómenos sociales deben ser vistos 
como una masa densamente ramificada de sentido sistémicamente co-
municado: no hay ninguna realidad sistémicamente externa o englo-
bante que pudiera corroborar el sentido de los fenómenos, y no hay 
ningún corpus de principios externos o normas estables contra los cua-
les el sentido de un fenómeno pudiera ser medido. Como consecuencia 
de esto, estas posturas obtienen también de Luhmann el argumento de 
que el sistema político, en la forma de un cuerpo soberano que super-
visa y dirige las interacciones a través de toda la sociedad, es una cons-
9 Luhmann fue claramente un precursor del ahora extendido quiebre con el 
internalismo social (Luhmann, 1971).
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Niklas Luhmann y la sociología de la constitución
trucción muy simplificada, y que la presunción de Weber respecto que 
un sistema político puede atribuirse a sí mismo el monopolio del poder 
directivo por sobre todos los demás intercambios en un orden social 
particular, falsifica profundamente la forma funcionalmente pluralista 
de la sociedad moderna. Luhmann sostuvo que el sistema político de 
una sociedad es simplemente un sistema de comunicación entre va-
rios otros: este sistema no posee reclamo alguno por la primacía en o 
para una sociedad, y además sostuvo que es ficticio (y hasta peligroso) 
suponer que un sistema político pueda controlar centralmente los in-
tercambios o a través de la sociedad como un todo (Luhmann, 1981b: 
23). La insistencia en la descentralización de lo político en las teorías 
contemporáneas de la constitución global marca, de este modo, una 
extensión política directa y crucial del aparato conceptual de Luhmann 
(Fischer-Lescano, 2007: 109). Incluso, al igual que Luhmann, estas teo-
rías también sugieren que la atribución al sistema político de un papel 
primario en la sociedad moderna es un resultado de un método socio-
lógicamente poco refinado, el cual ve a la sociedad como convergente 
en torno a un grupo de principios dominantes que forman un entorno 
directivo universal o una superestructura para todas las áreas de la 
sociedad. Tanto para Luhmann como para sus seguidores, una visión 
enteramente sociológica de la sociedad necesita desestabilizar la pri-
macía del Estado y necesariamente entenderlo nada más que como un 
nexo descentrado de comunicaciones contingentes, entre varios otros.
Al mismo tiempo, sin embargo, es de particular importancia en 
estos enfoques de la constitución de la sociedad el que ellos también 
se mueven en una dirección normativa distintiva. De hecho, en el co-
razón de estas teorías post-luhmannianas se encuentra una revisión 
normativa sustancial de las posiciones más convencionales dentro de 
los análisis teórico-sistémicos. Para despejar dudas hay que destacar 
que estas teorías rechazan rotundamente la idea que podamos definir 
normas constitucionales para la sociedad mundial de manera global o 
prepotente, se ubican total e inequívocamente en contra de teorías que 
proponen una norma de gobernanza supra-contingente para regular 
la sociedad global y legitimar el derecho interestatal10. Como hemos 
10 En esta perspectiva, no puede haber una «unidad normativa del derecho en 
un marco internacional» (Fischer-Lescano & Teubner, 2006: 24). Está claro 
que estas teorías evitan los reclamos de gobernanza global de los teóricos 
cosmopolitas y el universalismo secular de los nuevos teóricos del derecho 
internacional (Franck, 1990: 192). Para una crítica adicional de las normas 
políticas englobantes, ver Marx (2003: 36–78). Las teorías consideradas 
aquí tienen algunos puntos en común con la teoría del ‘Estado desagregado’, 
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Chris Thornhill
señalado, estas sociologías afirman que las normas legales permane-
cen en último término infundadas y altamente contingentes: el derecho 
de las constituciones civiles globales solo puede elaborar su estructura 
normativa a partir de una relación auto-lógica recursiva dentro de los 
intercambios internos en el derecho, y las constituciones globales siem-
pre son producidas, auto-comunicativamente, a partir de un requisito 
paradojal para las normas legales, en el cual los motivos volitivos, de-
ductivos o estructurales para la producción de normas no pueden ser 
corroborados (Teubner, 2007: 138). 
A pesar de esto, sin embargo, las sociologías post-luhmannianas de 
la constitución global también indican que las fuentes del derecho en la 
sociedad mundial poseen un elemento esencial de reflexividad norma-
tiva, y, que de dos maneras diferentes las constituciones de la sociedad 
global proporcionan marcos reflexivo-normativos vitales para solidifi-
car y organizar las funciones que evolucionan en la sociedad. Por un 
lado sostienen que el derecho reacciona reflexivamente frente a reinos 
emergentes de la práctica social, y que este establece parámetros para 
la construcción de constituciones civiles funcionalmente especializadas; 
vale decir, permite que reinos funcionales diferentes —como el comer-
cio, artes, ciencia, educación, medios, etc — se organicen a sí mismos en 
un aparato legal particularmente apropiado y duradero (Fischer-Les-
cano, 2003: 721). El derecho, así, proporciona un cemento normativo 
que conserva y refuerza procesos sociales ya existentes en subsectores 
de la sociedad mundial (Teubner, 2007: 135). Por otro lado, sin embar-
go, el derecho también produce un corpus más amplio de normas cons-
titucionales, y articula un «acoplamiento estructural entre el derecho 
mundial y la política mundial» más abarcador; presentando la forma 
de una «constitución global multiestructural»a la cual el subsistema 
político de la sociedad mundial no puede ignorar fácilmente o contra-
venirla en la aplicación de su poder (Fischer-Lescano, 2003: 721). En 
resumen, el derecho crea tanto la forma constitucional normativa para 
comunicaciones funcionalmente específicas, como la forma constitu-
cional normativa para la sociedad mundial en su totalidad.
Respecto de esto último, también es central en la teoría constitu-
cional post-luhmanniana el asignar un estatus particular a los dere-
chos como elementos del tejido normativo/legitimador de la sociedad 
moderna. Evidentemente es central para esta teoría la idea que los 
pero ellos naturalmente perciben esto como excesivamente Estado-céntrico y 
rechazan también el ideal de una «norma fundacional de gobernanza global» 
(Slaughter, 2004: 245).
131
Niklas Luhmann y la sociología de la constitución
derechos no pueden ser vistos como formadores del sistema político 
u otras esferas de interacción, a la manera de principios deductiva-
mente estipulados. Esto claramente gira alrededor de la aseveración 
que no hay un conjunto de derechos que definan legítimamente a una 
sociedad o a su aparato político: los regímenes legales de una socie-
dad contemporánea son necesariamente heterárquicos. Para Teubner, 
por ejemplo, los derechos no tienen ninguna causa simple estructural 
o normativa, y ellos dibujan el contenido únicamente de actos con-
tingentes de «autoproducción» y «autocontrol» del derecho (Teubner, 
2007: 139). A pesar de esto, sin embargo, esta teoría sostiene que los 
derechos tienen importancia constitutiva para los diversos intercam-
bios constitucionales de la sociedad moderna, y que ambas funciones 
normativas del derecho —la estabilización de distintos subsistemas y la 
estabilización política de la sociedad en conjunto— están probablemen-
te determinadas de igual manera por derechos y obtienen su contenido 
de ellos. La constitucionalidad moderada [soft] de la sociedad moderna 
asi interioriza incesantemente derechos, en tanto ellos son articulados 
y prescritos en discursos legales y en espacios de formación de dere-
cho (es decir; tribunales, cortes y consejos) (Teubner, 2007: 139-140) 
y como consecuencia de esto, la formación cada vez más amplia de 
constituciones civiles globales está siempre marcada por una tendencia 
hacia el «desarrollo de derechos humanos con validez mundial» (Teub-
ner, 2007: 130). En esta perspectiva, en consecuencia, el derecho actúa 
reflexivamente para valorizar derechos y para ordenar las comunica-
ciones de los subsistemas de la sociedad alrededor de ellos, y con ello 
constantemente construye una constitución semi-formal basada en de-
rechos a través de toda la sociedad. Fischer-Lescano en efecto lleva más 
allá el análisis socio-normativo de los derechos de Teubner, al sostener 
que «el Estado de derecho, los derechos humanos fundamentales, los 
derechos de los Estados, derechos grupales como los valores más altos, 
las reglas de remedios globales» y otros principios basados en derechos 
y procedimientos se funden en el mundo contemporáneo para formar 
un «mundo del derecho autopoiético y políticamente sostenido» (Teu-
bner, 2005: 271, cursivas en original). Como consecuencia de esto, él 
ve a la sociedad moderna como atestiguando la emergencia de una 
constitución global difusa en el acoplamiento entre política global y 
derecho global, y sostiene que este nuevo acoplamiento entre derecho/
política instituye «derechos constitucionales globales» a través de toda 
la sociedad (2005: 247).
132
Chris Thornhill
Esta tendencia teórica concluye, por lo tanto, que incluso las cons-
tituciones más pluralizadas y funcionalmente especializadas de la socie-
dad mundial asumen las funciones normativas imputadas originalmen-
te a las constituciones clásicas, vale decir, conservan normas sustantivas 
y procesales para diversas prácticas sociales, consolidan la relación de 
«control recíproco» entre sistemas de organización y aquellos agentes 
integrados en estos sistemas e incluso contribuyen al «refuerzo global, 
nacional y sectorial de las esferas públicas fuertes» (Fischer-Lescano, 
2005: 258). En resumen, la idea de una constitución civil global es di-
señada, tanto para permitirnos entender sociológicamente la múltiple 
normatividad de la sociedad moderna, así como para recuperar norma-
tivamente y a un nivel global el ideal liberal/republicano original de la 
constitución, en el cual ella es un aparato que establece la ley como un 
reino de la autonomía humana y que incluso hace posible la «participa-
ción de la sociedad civil» pluralista y basada en derechos en el proceso 
de la legislación (Fischer-Lescano & Teubner, 2006: 168-169). 
2. ¿Normas híper-contingentes?
Por todos estos motivos, puede concluirse que la tentativa original 
e incipiente en la sociología clásica por examinar las constituciones, 
tanto en una dimensión factual como normativa, está otra vez en el 
centro de un debate teórico de un alto nivel. En efecto, los contornos 
para un reinicio de la sociología constitucional, ajustada a las realida-
des de la sociedad global, están claramente en posición. Estas teorías de 
la constitución post-estatal podrían ser vistas, al menos en intención, 
como posiciones que inmediatamente reanudan e intensifican la crítica 
de la sociología temprana a la dicotomía de hechos/normas propia de 
la tradición del constitucionalismo de la Ilustración. En particular, estas 
teorías examinan normas constitucionales como socialmente formati-
vas, y las explican como elementos estructuralmente indispensables de 
la sociedad. Aunque en un nivel diferente, también procuran explicar la 
normatividad constitucional de la sociedad moderna como una emer-
gencia de comunicaciones factuales altamente contingentes y sistémica-
mente internas, y que de esta manera carecen de cualquier fundación 
externa o incluso de una fundación causalmente auto-idéntica sobre 
principios deductivos o patrones generales de agencia. Para estas teo-
rías, en sus intenciones al menos, una norma no puede ser desarticula-
da de la forma factual de su comunicación, y el estatus de una norma 
como tal depende completamente de su enunciación dentro de un con-
133
Niklas Luhmann y la sociología de la constitución
junto de comunicaciones externamente infundadas. De este modo, las 
normas constitucionales de la sociedad son siempre también los hechos 
constitucionales de la sociedad.
Al mismo tiempo, sin embargo, también puede observarse que es-
tas teorías no son totalmente persuasivas en su reconstrucción de las 
normas sociales, y que retienen una dimensión aporética reprimida. 
Aunque presionen a sus recursos teóricos de modo de explicar socio-
lógicamente los elementos normativos de la constitucionalidad de la 
sociedad, se esfuerzan por explicar, sin una hipóstasis teórica, los oríge-
nes exactos de las normas que dan la estructura constitucional a la so-
ciedad. En efecto, aún allí donde estas teorías explican normas legales 
y derechos como producidos por autologismos del derecho, no llegan 
de manera concluyente a una explicación socialmente interna o com-
pletamente sociológica de las normas constitucionales y los derechos 
legales. A final de cuentas, en aquellos momentos donde estas teorías 
confrontan directamente la pregunta de la normatividad fundante del 
derecho, abandonan la explicación de la contingencia profunda e irre-
ducible del derecho e insinúan un reanclaje cuasi fundacional del dere-
cho, sugiriendo que este podría obtener su fuerza normativa desde los 
imperativos generalizados de una sociedad civil global, la cual, aunque 
dividida en sistemas funcionales diferentes, asumiría las funciones de 
una esfera pública transnacional. En esta explicación, la sociedad civil 
internacional, aunque descentrada, horizontal y funcionalmente espe-
cializada, condensa un determinado conjunto de necesidades humanas 
normativas y mantiene una referencia constante y una subestructura 
relativamente estable para lafuerza normativa del derecho.
Incluso en su tentativa post-luhmanniana de construir objetos nor-
mativos como contingentemente producidos y sustancialmente ilimita-
dos [unboundaried], las teorías más avanzadas del constitucionalismo 
contemporáneo persisten en recurrir a la asunción rudimentariamente 
metafísica de que las comunicaciones sociales gravitan misteriosamente 
alrededor de los cimientos de normas y derechos racional o comunica-
tivamente producidos y dibujan su contenido de ellos. Incluso, estas 
teorías retiran sus formulaciones de híper-contingencia normativa y 
se mueven hacia la conclusión de que la sociedad forma un ambien-
te relativamente constante para sus formas legales y constitucionales 
(aunque altamente heterárquicas), y que estas formas son remota e in-
determinadamente estructuradas por recursos normativos inherentes a 
este ambiente social. Por estos motivos, podría concluirse que los aná-
lisis sociológicos contemporáneos sobre las funciones constitucionales 
134
Chris Thornhill
están aún ambiguamente posicionados en torno a la dicotomía hechos/
normas. Cuando tienen la intención de reconstruir las fuentes factuales 
de las normas postulan finalmente recursos normativos relativamente 
constantes en la sociedad, y de este modo reducen la contingencia e in-
ternalismo del derecho y sus normas, temas en los cuales ellos mismos, 
por otra parte, insisten. En otras palabras, cuando abordan las pre-
guntas centrales de la normatividad constitucional estas teorías dejan 
de pensar en categorías sociológicas puras, en términos de su propia 
concepción, y atraviesan la división entre hechos y normas para ubicar-
se a sí mismas en el lado de las normas. De este modo, fallan bajo sus 
propios términos en proporcionar evidencia sociológica para explicar 
exactamente porqué las sociedades necesitan constituciones y los recur-
sos normativos proporcionados por estas.
Contra este trasfondo, los análisis propuestos a continuación inten-
tarán basarse en la demanda sociológica fundacional por la construc-
ción de las condiciones del orden público que se sitúe fuera de la simple 
dicotomía hechos/normas. Nos propondremos trazar las condiciones 
previas para un método interpretativo capaz de comprender la estruc-
tura legal/normativa de la sociedad de una manera total y decidida-
mente sociológica. Para estos efectos, sin embargo, sostendremos que 
la propia teoría de la sociedad de Luhmann requiere de una reconstruc-
ción adicional, y que la clave para una plausible sociología sociológica 
de las constituciones podría todavía ser identificada en el propio traba-
jo de Luhmann.
3. La sociología de la constitución de Luhmann
Resulta particularmente paradójico, en la aporía normativa del 
pensamiento constitucional post-luhmanniano, el hecho de que las 
perspectivas contemporáneas más relevantes son configuradas por una 
reacción crítica contra aquellas dimensiones del trabajo de Luhmann 
enfocado en los aspectos normativos de la estructura política. En efec-
to, desarrollan expresamente su aparato conceptual a fin de ajustar la 
metodología teórico-sistémica a la normatividad multivalente y estruc-
turalmente independiente de la sociedad moderna, la cual, sostienen, la 
propia teoría de Luhmann no puede interpretar de manera adecuada 
(Fischer-Lescano, 2003: 720). A pesar de esto, es al menos discutible 
que los intentos normativo-sociológicos por moverse más allá de Luh-
mann sean usualmente un fracaso, y que el deseo de observar las nor-
mas constitucionales después de Luhmann es la raíz de sus carencias 
135
Niklas Luhmann y la sociología de la constitución
conceptuales. El propio trabajo de Luhmann de hecho proporciona una 
explicación de la contingencia social, las normas y la forma legal/cons-
titucional, la cual evita los escollos e hipóstasis residuales que marcan 
los análisis teórico-sistémicos contemporáneos de las constituciones. 
La teoría luhmanniana proporciona claramente un paradigma comple-
tamente sociológico para las investigaciones constitucionales y contie-
ne una teoría expresa de las normas de la sociedad, a través de lo cual 
la observación puramente sociológica es capaz de elucidar modelos 
normativos de evolución social e incluso evaluar porqué las sociedades 
explican y legitiman sus funciones en estructuras normativas distintas 
y relativamente estables. Sobre todo, el trabajo de Luhmann ofrece una 
explicación completamente internalista acerca de la estructura norma-
tiva de la sociedad, que expresamente se resiste a postular un límite 
normativo uniforme, alguna sustancia o ambiente en la sociedad, de 
modo de examinar la dependencia de esta frente a distintos hechos nor-
mativos y procedimientos. En otras palabras, en un mayor grado que 
sus críticos herederos, el enfoque de Luhmann respecto de las normas 
constitucionales reflexiona más allá de la dicotomía hechos/normas y 
ofrece una sociología de la constitución que refleja totalmente el estado 
legitimador de las normas constitucionales, aunque también rechaza 
dividir la fuente normativa de las constituciones desde sus funciones 
sistémicamente internas y factuales.
A un cierto nivel, puede aparecer como una tarea singularmente 
perversa el convertir a Luhmann en un correctivo para teorías que de-
muestran una carencia de evidencia persuasiva normativo/legitimadora 
en sus explicaciones sobre el orden constitucional de la sociedad. Ha 
sido ampliamente argumentado (aunque de manera inexacta) que la 
sociología de Luhmann es normativamente neutral o incluso marcada 
por una ‘sordera normativa’ [normative tone-deafness] (Scheuerman, 
2008)11. Más aún, es precisamente respecto de preguntas relativas a las 
condiciones previas normativas/constitucionales de la sociedad moder-
na que la teoría de Luhmann parece la más propensa a la relatividad 
extrema y al reduccionismo normativo12. Por ejemplo, examinando los 
fundamentos normativos del uso del poder en la sociedad, Luhmann 
11 Para un análisis (pésimamente exagerado) de la orientación anti-normativa del 
trabajo de Luhmann, ver Brodocz (1999: 338). Aunque, para la propia crítica 
de Luhmann del análisis político normativo ver Luhmann (1970: 159). Para 
reconstrucciones alternativas del trabajo de Luhmann, como conteniendo una 
dimensión normativa, ver Mascareño (2007) y Thornhill (2008a, 2008b).
12 Luhmann estuvo preparado para reconocer la legitimidad solo como referencia 
básica o fórmula de contingencia (Kontingenzformel) para el sistema político. 
136
Chris Thornhill
negó que exista alguna norma externa que determine la legitimidad en 
el ejercicio del poder e insinuó con claridad que este puede aplicarse 
legítimamente de modos diversos y variables. De manera aún más rela-
tivista, también sostuvo que las normas empleadas, tanto en el sistema 
político como en el sistema jurídico, son solo y siempre comunicaciones 
sistémicamente internas, y que la validez de dichas normas no puede ser 
evaluada por ningún criterio externo. Concluyó específicamente que el 
poder político no posee condición previa necesaria ab extra (Luhmann, 
1981a: 69): la legitimación de poder siempre es un acto comunicativo de 
auto-legitimación que ocurre dentro del sistema político y esto «excluye la 
legitimación por un sistema externo» (Luhmann, 2000: 358-359).
Sin embargo, si rasguñamos bajo la superficie de los escritos de Lu-
hmann acerca del poder, del derecho y las constituciones, podemos en-
contrar varias perspectivas, las que contienen resonancias cuasi norma-
tivas. En efecto, estas incorporan un conjunto de principios que ofrecen 
algo cercano, tanto a un modelo normativo general de constitución, en 
un sentido político estrecho, como a un modelo de constitucionalidad 
de la sociedad en su totalidad. Este modelo puede ser usado para pro-
porcionar una descripción concluyentemente sociológica acerca de los 
fundamentos sociales de normas y también para iluminar los motivos 
intra-sociales o estructurales del porqué ciertos cambios sociales tien-den a acomodarse constitucionalmente de una manera legal-normativa, 
así como porqué los sistemas políticos tienden a aplicar su poder den-
tro de una estructura constitucional. Más aún, como discutiremos más 
adelante, también este modelo podría ser visto como capaz de propor-
cionar un paradigma sociológico alternativo para examinar los regíme-
nes constitucionales distintivos de la sociedad mundial contemporánea.
Las secciones siguientes reconstruirán los principios básicos de la 
sociología de las constituciones de Luhmann, subrayarán sus implica-
ciones normativas y acentuarán su utilidad como un prisma para una 
constitución irreduciblemente sociológica de normas público-legales. 
Significativo a este respecto es el hecho de que Luhmann llevó a cabo 
su análisis de las constituciones de dos maneras distintas. En un deter-
minado nivel observó las funciones legitimadoras de una constitución 
como operando en una dimensión puramente auto-reflexiva o contin-
gente: es decir, analizó las constituciones como auto-descripciones ex-
ternalizadas del poder político, las cuales permiten a una sociedad sim-
plificar y ganar la plausibilidad para la transmisión necesaria del poder. 
Para él, la legitimidad es la «forma en la cual el sistema político acepta su 
propia contingencia» (Luhmann, 1992: 11).
137
Niklas Luhmann y la sociología de la constitución
Respecto de esto se pueden mantener las acusaciones de indiferencia 
normativa contra Luhmann. En un nivel diferente, sin embargo, tam-
bién escudriñó las funciones legitimadoras de una constitución como 
operando en una dimensión más práctico/estructural. En este aspecto 
indicó que las constituciones que sostienen la legitimidad política tie-
nen la cualidad de proporcionar normas que permiten que un sistema 
político se adapte adecuadamente a sus diferentes ambientes sociales, 
y que este use su poder en una manera que permanezca sensible a la 
forma característicamente plural (multi-ambiental) de una sociedad 
moderna. Tales constituciones obtienen de este modo (o podrían obte-
ner) un elemento de validez supra-contingente, sirviendo de depósitos 
para la inteligencia evolutiva efectivamente adaptativa de la sociedad 
moderna y su poder político. Es en esta pregunta acerca de la adecua-
ción adaptativa del poder, entonces, que los aspectos normativos de 
la sociología constitucional de Luhmann pueden ser más claramente 
identificados.
a) Las constituciones como acoplamiento entre derecho y poder
En primera instancia Luhmann sostuvo que las constituciones sir-
ven para asegurar la legitimidad política, pues ellas ayudan a una socie-
dad a describir y objetivizar sus acoplamientos estructurales entre de-
recho y poder. Es decir, las constituciones son arreglos legales formados 
en la intersección entre los sistemas jurídicos y políticos de la sociedad, 
y permiten que los términos de articulación entre estos sistemas sean 
consolidados y simplificados y que ambos sistemas tomar prestadas, 
de manera recíproca, descripciones de sus funciones a través de las 
cuales estos pueden responder y organizar positivamente sus comuni-
caciones interiores (Luhmann, 1991: 186). A través del advenimiento 
de las constituciones en la sociedad, el derecho adquiere la capacidad 
de explicarse a sí mismo (y positivizarse) y a sus decisiones como po-
líticamente coactivas, mientras que el poder adquiere la capacidad de 
explicarse (y positivizarse) a sí mismo y también a sus decisiones como 
legalmente determinadas (1991: 202). De este modo, una constitución 
contribuye a la legitimidad de poder político, pues le permite al poder 
describirse a sí mismo como sujeto de sanciones legales y, de este modo, 
extenderse a sí mismo a través de la sociedad como palpablemente jus-
tificado y garantizando obediencia.
138
Chris Thornhill
b) Las constituciones y la desparadojización política 
Luhmann también sostuvo que las constituciones son documentos 
que facilitan la legitimación del poder, pues permiten a los sistemas fun-
cionales que aplican poder oscurecer la contingencia de sus fundamen-
tos y producir auto-descripciones que eviten su eventual interrupción 
mediante cuestionamientos altamente demandantes y crisis externas. 
Para el autor, la idea de ‘el Estado’ no refiere a un objeto social fac-
tualmente existente: el Estado, en sí mismo, no es nada más que una 
«fórmula paradójica para la autodescripción del sistema político de la 
sociedad» que, como tal, permite al sistema político diferenciar y unifi-
car sus comunicaciones y de este modo explicar, concentrar y regulari-
zar el poder positivamente utilizable de la sociedad (Luhmann, 1984a: 
102; 2000: 319-371). La idea de un Estado bajo una constitución o de 
un ‘Estado constitucional’, por su parte, marca una fórmula altamente 
refinada en la autodescripción política, la cual permite que el sistema 
político, por un lado, continúe articulando sus funciones como positi-
vamente diferenciadas y plausibles, y por otro, intensifique y perpetúe 
su autonomía y unidad efectiva (Luhmann, 1984a: 107). Los princi-
pios constitucionales principales acerca de normas básicas, derechos 
naturales, consenso democrático, formación de voluntad popular y so-
beranía nacional son así paradojas auto-descriptivas o híper-ficciones 
que un sistema político genera sin cesar y utiliza para sí; mientras la 
constitución actúa, por su parte, como una forma simplificada por la 
cual el sistema político recursivamente integra y reintegra estos princi-
pios paradójicamente ficticios en sus comunicaciones a fin de obtener 
y reproducir reservas de la plausibilidad (legitimidad) para sí mismo y 
su poder (Luhmann, 1991: 184-185, 191)13. En este aspecto, la consti-
tución es la base del uso diferenciado y plausible del poder político en 
una sociedad moderna, y los constructos normativos obtenidos dentro 
de una constitución tienen el valor específicamente factual de permitir 
al sistema político positivizarse y reproducirse constantemente, legiti-
mando de este modo reflexivamente sus propios fundamentos internos.
c) Las constituciones y las semánticas de la inclusión
Luhmann amplió estos temas sosteniendo que las constituciones 
ayudan al poder a obtener legitimidad pues ellas, y especialmente los 
13 Para un muy útil análisis reciente de la teoría de las paradojas de Luhmann, 
ver Philippopoulos-Mihalopoulos (2010: 65–67).
139
Niklas Luhmann y la sociología de la constitución
catálogos de derechos que contienen, juegan un rol clave inclusivo/in-
tegrativo en las sociedades modernas. Al permitir al sistema político 
reflejar a todos los destinatarios de su poder como poseedores de cier-
tos derechos subjetivos, universalmente iguales ante la ley, y de rasgos 
sociales ampliamente análogos, las constituciones actuaron desde un 
principio para transformar la sociedad moderna desde una sociedad 
de estructuras locales/patrimoniales y estamentos estratificados en 
un agregado de personas completamente diferenciado. Mediante esto 
las constituciones establecieron al derecho y la política como medios 
positivos e inclusivos de intercambio, los que podrían ser aplicados, 
en un alto nivel de abstracción interna y generalización, a todos los 
agentes en la sociedad sin importar sus particularidades estructurales 
(Luhmann, 1973: 4). Así, bajo condiciones modernas de diferenciación 
socio-funcional, las constituciones permiten que tanto el sistema jurí-
dico como el sistema político estabilicen regularmente los términos de 
sus inclusiones e integren a agentes sociales en sus comunicaciones de 
una manera relativamente simple, indiscutible y generalmente iterable 
(Verschraegen, 2002). En ambos sentidos, las constituciones tienen un 
estatus vital para la simplificación y legitimación del poder y el derecho 
moderno.
d) Las constituciones y la aversión a la desdiferenciación
En un nivel más manifiestamente funcional, Luhmann sostuvo en 
primer lugar que las constituciones ayudan a generar legitimidad para 
el poder político,pues ellas actúan para reflejar y conservar la diferen-
ciación funcional de la sociedad moderna en su totalidad (1973: 6). En 
particular sostuvo que las constituciones responden a la diferenciación 
de sociedad colocando límites al poder de la sociedad, y obstruyendo 
cualquier tendencia dentro del sistema político hacia una extensión no 
diferenciada (o colonización) hacia otras áreas de intercambio social. 
Por ejemplo, como un documento que consagra derechos personales 
de propiedad, contratos, creencias e investigaciones científicas, la cons-
titución asiste al sistema político en su auto-diferenciación de otros 
sistemas sociales; es decir, aquellos sistemas que regulan los temas de 
propiedad y contrato (la economía y posiblemente el derecho), las 
creencias (religión) y los temas teóricos (ciencia y posiblemente educa-
ción y arte); y de esta manera ayuda a sostener, tanto una forma sufi-
cientemente destilada del poder político, como la forma finamente di-
ferenciada de la sociedad moderna en conjunto (Luhmann, 1965: 135). 
140
Chris Thornhill
Las constituciones y los derechos constitucionales, en consecuencia, 
son instituciones objetivas que compensan un posible recentramien-
to o desdiferenciación de una sociedad pluralistamente diferenciada, 
y que dan forma externalizada y reflexiva a los límites internamente 
construidos de la sociedad en su totalidad14. La idea (semántica) en la 
teoría constitucional clásica de que la constitución y los derechos que 
contiene limita al poder estatal es realmente cierta en el hecho de que 
la constitución compensa la convergencia de la sociedad alrededor de 
su poder político: las constituciones, en efecto, sirven para formalizar 
actos de auto-restricción, o ‘renuncias e indiferencias’, las cuales permi-
ten a un sistema político evitar exceder su alcance funcional e impiden 
que una sociedad colapse dentro de construcciones de su forma y di-
rección que descansan excesivamente en expresiones del poder político 
que son perjudicialmente monísticas o avasalladoras (Luhmann, 1965: 
182-183).
e) Las constituciones y la abstracción política
El segundo argumento funcional principal de Luhmann sobre la 
constitución es que, como una simplificación semántica del acopla-
miento derecho/poder, la constitución permite al sistema político tra-
ducir la mayor parte de las exigencias sociales (tanto prácticas como 
reflexivas) que son canalizadas hacia él, en comunicaciones que pueden 
ser realizadas en forma de derecho (1993: 424). En un nivel práctico, 
una constitución ofrece una institución legal que filtra la mayor parte 
de los intercambios sociales del sistema político antes de que ellos re-
quieran regulación y necesiten una legitimación específica; establece, 
además, recursos administrativos y rutinas legales (incluyendo aque-
llas de las legislaturas, consejos y parlamentos) que pueden intercep-
tar cuestiones sociales antes de que estas exijan o se hagan totalmente 
relevantes o sean una carga para el poder político (1981c: 184). La 
constitución, así, permite a una sociedad evitar usar su poder y legitimi-
dad de una manera exagerada, obstinadamente personalizada o hasta 
excesivamente frecuente. Es por esta razón que las constituciones con-
vencionalmente aprueban el principio de la separación de poderes en 
el Estado: este principio realiza una ‘función de filtro’ entre las reservas 
14 Para Luhmann no es posible «centrar una sociedad funcionalmente 
diferenciada en la política sin destruirla» (1981b: 22–3). El autor escribió 
extensamente sobre la desdiferenciación, concepto que contiene las pistas más 
importantes sobre su propia postura política (King & Thornhill, 2003: 115).
141
Niklas Luhmann y la sociología de la constitución
de poder político almacenado en el ejecutivo y las capacidades adminis-
trativas del sistema político, y ‘bloquea’ la innecesaria ‘politización’ de 
los recursos fundamentales del sistema político (Luhmann, 1973: 10-
11). Adicionalmente, sin embargo, el acoplamiento de derecho y poder 
en la constitución también significa que el sistema político adquiere 
un medio que le permite transmitir decisiones a través de la sociedad 
mediante los procedimientos apolíticamente rutinizados del derecho y 
sus fórmulas judiciales. De hecho, bajo el acoplamiento derecho-polí-
tica proporcionado por la constitución, el sistema político es capaz de 
utilizar al derecho o someterse a la segunda codificación a través del 
derecho, para que este sirva como medio primario para la transmisión 
generalizada del poder de la sociedad. A través de este proceso de se-
gunda codificación, la facilidad con la cual el poder puede ser disemina-
do por la sociedad se ve aumentada dramáticamente y la cantidad del 
poder positivamente utilizable, transmisible o ‘eficaz’ se ve ampliada 
de manera exponencial (Luhmann, 1984b: 40; 1988: 34; 1991: 201). 
En ambos sentidos, la constitución claramente sirve a la diferenciación 
y a la abstracción del sistema político de la sociedad y contribuye a la 
legitimidad del poder, como un medio utilizable adecuadamente, posi-
tivamente extensible y replicable.
f) Las constituciones y la despolitización política
Sobre estos temas Luhmann también sostuvo —aunque de manera 
más bien implícita— que las constituciones tienen la función de reali-
zar servicios generales de despolitización para una sociedad y su poder 
político. Esto sucede de tres maneras. En primer lugar, delimitando las 
periferias del sistema político a través de derechos, para de este modo 
limitar al sistema político frente a otros intercambios sociales. Las 
constituciones efectivamente salvaguardan o inmunizan la sociedad 
contra su inmersión hipertrófica en el poder político y aseguran (tanto 
como sea posible) que no todos los intercambios en la sociedad han de 
estar constantemente sostenidos en un alto nivel de politización. Sobre 
este tema, las constituciones establecen y aseguran reinos de libertad 
positiva y apolítica en sectores de la sociedad no construidos como 
internos al Estado, y permiten que los intercambios en estos sectores 
sean conducidos sin estar sujetos a una reintegración directa o abruma-
dora [burdensome] en el sistema político. En segundo lugar, aliviando 
al Estado mediante la remisión al derecho de la mayor parte de los in-
tercambios sociales y suministrando procedimientos formalizados para 
142
Chris Thornhill
la difusión del poder político a través del derecho, las constituciones 
también actúan para deflacionar los elementos con mayor contenido 
político en elementos más volátiles del sistema político en sí, reducien-
do la resonancia política y la controversia atada a los intercambios del 
sistema político (Luhmann, 1973: 12; 1993: 424). Respecto de esto, 
las constituciones aumentan los medios positivos para la aplicación 
del poder y disminuyen el potencial social de convergencia alrededor 
de contenidos sociales derechamente politizados. En tercer lugar, ase-
gurando que el sistema político almacena una autodescripción conve-
niente y plausible (normativa) de sí mismo, las constituciones liberan al 
sistema político de la necesidad constante de restablecer o renegociar 
su legitimidad y permiten al sistema político articular desde dentro sí 
una fórmula (casi subliminalmente implícita) de acompañar, positivizar 
y des-polemizar su transmisión del poder (1991: 187). En cada una de 
estas tres maneras, las constituciones ayudan a otorgar poder legítimo: 
transforman al poder en un fenómeno relativamente menos enérgico, 
restringen la politización de contenidos con requerimientos limitados 
para una resolución política, y amortiguan las posibles provocaciones 
que acompañan la justificación del poder. 
En todas estas funciones puede verse que, para Luhmann, las cons-
tituciones, las normas constitucionales y los derechos constitucionales 
desempeñan un rol vital en la creación de las precondiciones operativas 
para el uso del poder en una sociedad moderna y para la estabilidad 
de la sociedaden su conjunto. En efecto, las constituciones tienen una 
función vital y particular de legitimación del poder político y articulan 
una forma para el poder de modo tal que este pueda ser aplicado de 
una manera estructural y funcionalmente adecuada al tejido pluralista 
de una sociedad diferenciada moderna y que sea propenso a ser perci-
bido como legítimo. Luhmann insinuó, de este modo, que en una so-
ciedad diferenciada existe una probabilidad de que el poder legítimo se 
reflejará normativamente a sí mismo como poder constitucional, y que 
el sistema político desarrollará procedimientos para usar el poder pro-
yectando sus límites sociales y consolidando otros espacios de práctica 
social mediante la atribución de derechos subjetivos (es decir, derechos 
selectivos de autonomía personal) a aquellos agentes particulares que 
están sujetos al poder. Para Luhmann no puede haber legitimidad en el 
poder de la sociedad sin una plena diferenciación del sistema político. 
La legitimidad es la forma adecuadamente diferenciada del poder polí-
tico y la constitución tiene rendimientos cruciales para la conservación 
del poder de la sociedad, en su diferenciación y su legitimidad.
143
Niklas Luhmann y la sociología de la constitución
Respecto de esto, la teoría de Luhmann contiene especialmente 
elementos de una sociología de las constituciones que articula nuevas 
visiones normativas sobre la forma constitucional de la sociedad sin 
recurrir a valores externos o hipóstasis uniformes para explicarla. En 
particular, Luhmann sostiene que hay motivos irreductiblemente so-
ciológicos y medialmente internos acerca del porqué el poder político 
tiende a ordenarse alrededor de normas constitucionales, y perfila un 
paradigma específico para mostrar porqué en la sociedad moderna el 
poder político, las normas constitucionales y los derechos constitucio-
nales están íntimamente relacionados y porqué la referencia a normas 
constitucionales y derechos está probablemente co-implícita en las 
comunicaciones del poder. Para Luhmann, el poder político debe per-
manecer sensible a normas constitucionales basadas en derechos, pues 
el poder, a través de sus comunicaciones internas, produce derechos y 
normas basadas en derechos como forma integral de su propia articu-
lación social. El poder produce derechos, en primer lugar, tanto para 
sensibilizarse a sí mismo, como también para incluir de manera general 
y uniforme a los objetos y agentes a los cuales se aplica. En segundo 
lugar, el poder produce derechos a fin de desplazar desde dentro de sí 
a aquellas funciones sociales que no puede regular y que no responden 
idealmente al centramiento político o a la politización manifiesta. So-
bre esto, el trabajo de Luhmann sobre las constituciones culmina en la 
siguiente conclusión: las constituciones, las normas constitucionales y 
los derechos constitucionales son la forma más probable del poder polí-
tico de una sociedad moderna. Las constituciones, las normas constitu-
cionales y los derechos constitucionales no son impuestos al poder por 
ningún ambiente externo integrativo o algún orden externo de postu-
lados. En el trabajo de Luhmann las normas y los derechos requeridos 
para apoyar los intercambios políticos de la sociedad son solo normas 
sociales y derechos sociales, y no poseen fuente alguna excepto en los 
propios intercambios sistémicos internos de la sociedad: estas normas y 
derechos son elementos integrales del poder político de la sociedad, sin 
ellos, el poder apenas podría ser utilizado en una sociedad diferenciada. 
Sin embargo, ellos son comunicados desde dentro del poder como 
su forma reflexiva interna y, como tal, siguen siendo necesarios o, al 
menos, prerrequisitos altamente probables de su transmisión social. El 
análisis sociológico puro de la formación sociopolítica moderna nos 
permite así, usando las perspectivas de Luhmann, bosquejar esta con-
clusión normativa.
144
Chris Thornhill
En base a estos motivos podría observarse que las sociologías post-
luhmannianas de la constitución se han movido de una manera más 
bien demasiado abrupta más allá de Luhmann , y que la propia teoría 
de Luhmann contiene soluciones para algunas de las aporías —espe-
cialmente para el fundacionalismo residual de derechos— que se entro-
meten en las teorías que procuran corregir el propio modo de análisis 
normativo de Luhmann15. Podría observarse, incluso paradójicamente, 
que el internalismo sistémico extremo del trabajo de Luhmann propor-
ciona el paradigma más adecuado para una reconstrucción sociológica 
de las constituciones y sus funciones normativas. La explicación de Lu-
hmann de las constituciones como la propia forma del poder permane-
ce como una perspectiva socio-normativa clave para el análisis de las 
constituciones, las normas y la legitimidad. De hecho, esto hace posi-
ble comprender a las constituciones como elementos de la constitución 
propia de la sociedad.
Conclusión
Se puede concluir que la teoría de la sociedad de Luhmann contiene 
premisas distintivamente valiosas para la reorientación actual de la teo-
ría hacia la sociología de las constituciones y derechos constitucionales, 
y posee la ventaja de explicar estas instituciones normativas desde una 
perspectiva que permanece decidida e internamente sociológica. Por 
una parte, Luhmann procura explicar el estatus de las constituciones 
y los derechos constitucionales examinando su papel decisivo como 
elementos comunicativos en la positivación, diferenciación y despoli-
tización del poder de la sociedad, y observa a estas instituciones desde 
un punto de vista que no admite ninguna dimensión normativa exter-
15 Con esto no suponemos que los teóricos que intentaron adecuar el pensamiento 
de Luhmann a la sociedad global no sepan sobre su teoría sociológica de los de-
rechos y normas constitucionales. Evidentemente Teubner enuncia a Luhmann 
sosteniendo que los derechos básicos fueron formados al principio en sociedades 
europeas como instituciones que reaccionaron a «tendencias expansionistas» en 
el sistema político (definido de manera amplia) y que de esta manera actuaron 
para estabilizar la «integridad de otras áreas autónomas de la sociedad» (Luh-
mann, 2008: 4-6). Además, Teubner también discute, siguiendo a Luhmann casi 
literalmente, que los derechos son dispositivos que aseguran una «garantía insti-
tucionalizada» para la «autolimitación de la política» (Teubner, 2007: 127). Sin 
embargo, Teubner también concluye que este aspecto de la teoría de Luhmann 
está ligado a una explicación ya superada de la relación entre constituciones y 
Estados singulares, y rechaza la posibilidad de ampliar esta teoría para construir 
un fundamento normativo para la reflexión post-luhmanniana.
145
Niklas Luhmann y la sociología de la constitución
na o causal. Por otra parte, aunque su trabajo pueda ser interpretado 
plausiblemente en un sentido derechamente normativo, puede propor-
cionar nuevas miradas estructurales a los motivos de porqué algunas 
constituciones y normas constitucionales ofrecen ventajas normativas 
y legitimadoras para el poder político. Además, su trabajo puede hasta 
ofrecer —con un cierto nivel de generalización— una explicación so-
ciológica de porqué algunas normas o derechos tienen la posibilidad 
de proporcionar rendimientos políticamente legitimadores y otras no, 
y de generar estabilidad y aceptación en las diversas constituciones de 
la sociedad. 
Si el desarrollo temprano de la sociología constitucional en el pe-
ríodo clásico de las investigaciones sociológicas intentó explicar la co-
rrelación entre constituciones, derechos, normas y legitimidad política 
y, de este modo, ofrecer una respuesta sociológica (es decir, socialmente 
interna) a la pregunta (normativa) sobre la forma jurídica del poder 
legítimo, el trabajo de Luhmann contiene los utensilios teóricos princi-
pales que nos permiten llevar este esfuerzo sociológico a su finalización. 
En particular, ofrece un paradigma que finalmente permitea la teoría 
comprender a las constituciones, las normas y los derechos sin tener 
que migrar a través de la segregación teórica entre hechos y normas.
También podría concluirse que el análisis de Luhmann de las cons-
tituciones y normas constitucionales proporciona un paradigma nor-
mativo que es transferible a través de diferentes sociedades y diferentes 
etapas de la evolución social. Aunque ideado inicialmente como un me-
dio de explicación de la dependencia por parte de sociedades unitarias 
y Estados unitarios del poder legitimador de las normas constituciona-
les, la teoría de la constitución, como forma positiva y adaptativa del 
poder político, también ofrece un modelo para entender los procesos de 
generación normativa y de atribución de derechos constitucionales en 
sociedades (mundiales) contemporáneas más funcionalmente interde-
pendientes16. En primer lugar, el trabajo de Luhmann indica que la ten-
dencia en las sociedades (mundiales) contemporáneas, tanto al desarro-
llo de una pluralidad de regímenes legales fuera del dominio tradicional 
16 La sociología constitucional post-luhmanniana en general toma en considera-
ción el hecho de que el propio trabajo de Luhmann permaneció enfocado en 
Estados singulares (según se afirma). En consecuencia, estas teorías indican 
que Luhmann falló completamente en reflejar los nuevos modos de lo estatal, 
la constitucionalidad que evoluciona en la intersección entre Estados, los nue-
vos patrones de entrelazados estatales (es decir, OMC, Unión Europea, Nacio-
nes Unidas) y los límites entre sistemas funcionales internacionales (Fischer-
Lescano, 2007: 100).
146
Chris Thornhill
de lo estatal como a la posibilidad de que normas de constitucionalidad 
moderada [soft constitutionality] se formen en los diferentes subsiste-
mas, no debiera ser vista como un proceso constitucional totalmen-
te nuevo y normativamente distinto. Por el contrario, la construcción 
del paisaje legal profundamente pluralista de la sociedad moderna y 
la emergencia de las estructuras normativas autónomas que dan for-
ma a este paisaje, pueden ser entendidas como aspectos de un proceso 
que produce profundas diferenciaciones y que aliviana las funciones 
del poder de la sociedad y que, en consecuencia, como las dinámicas 
tempranas de formación constitucional, ayudan a establecer una forma 
suficientemente adaptada y dispersa para el poder de la sociedad. Sobre 
este tema, más aún, también podría verse que la teoría de Luhmann 
implica que en el paisaje pluralista de la sociedad mundial los agen-
tes sociales requieren y les son asignados una pluralidad de derechos, 
pues la atribución de derechos diferentes a agentes sociales ayuda a 
una sociedad a articular límites diferenciados para su uso del poder, a 
incluir a actores sociales en, y a través de, ajustes funcionalmente diver-
sos, y a evitar caer en experiencias nocivamente simplistas del poder. 
Los derechos, en consecuencia, no son ni autológicamente fundados ni 
se derivan de un ambiente estable de necesidades o libertades huma-
nas. Por el contrario, ellos son instrumentos objetivos que la sociedad 
instituye a fin de estabilizar inclusivamente su poder y legitimar sus 
aspectos políticos, y la existencia de una pluralidad de tales derechos 
puede ser probablemente una característica de un poder capaz de apli-
carse sí mismo, de manera eficaz e inclusiva, en un horizonte social 
diferenciado. Más aún, la teoría de Luhmann proporciona un marco 
para interpretar los regímenes de aplicación de derechos en la sociedad 
(mundial) contemporánea y ofrece una perspectiva que percibe la proli-
feración de cuerpos de supervisión de regímenes jurídicos (por ejemplo; 
tribunales internacionales, tribunales regionales, tribunales de comer-
cio internacional, foros para autorregulación profesional e imposición 
de códigos), no como una transformación en el derecho hacia una nue-
va condición de radical descentramiento o autologismo, sino más bien 
como un elemento adicional de una articulación y organización actual 
más amplia y permanente del poder de la sociedad. 
Una perspectiva basada en la teoría de Luhmann podría, en efecto, 
observar el hecho de que las estructuras contemporáneas de derechos 
son sostenidas por una pluralidad de instancias judiciales (privadas y 
públicas) como resultado de la dislocación formativa y continua del 
poder de la sociedad desde centros de agencia fuertes. Se podría enton-
147
Niklas Luhmann y la sociología de la constitución
ces concluir que esto refleja la necesidad perpetua de despolitización 
del poder de la sociedad, la cual caracteriza a toda formación consti-
tucional. En efecto, esta perspectiva podría sugerir que el hecho de que 
la mayor parte de los derechos son aplicados en tribunales y cortes, las 
que solo distantemente toman prestadas sanciones políticas inmedia-
tas para definir y aplicarlos, es una articulación adaptativa altamente 
refinada del poder de la sociedad, en la cual los derechos sirven como 
instrumentos particularmente potentes de diferenciación social y en la 
que, debido a todo lo anterior, estos adquieren una función distintiva 
de legitimación política.
Como resultado final de este artículo podríamos llegar a una po-
sición intermedia en el trabajo metodológico y sustantivo de construir 
una sociología de las constituciones. En particular podríamos decir, 
tentativamente, que la sociología de las constituciones tiene que acep-
tar como su propio objeto el hecho de la contingencia normativa ab-
soluta en la sociedad moderna y tiene que rechazar todo vestigio de 
fundacionismo socio-antropológico en las explicaciones acerca de la 
importancia estructural de las normas legales y políticas. Más aún, tie-
ne que reconocer la interdependencia extrema de diferentes reinos de 
intercambio social y que aceptar la visión post-luhmanniana del radical 
carácter acéntrico de las normas como una dimensión inevitable de una 
sociedad en una condición de avanzada diferenciación. Sin embargo, 
como esto necesariamente tiene que ver con normas y principios es-
tructurales del orden legítimo, la sociología constitucional no puede 
aceptar el relativismo absoluto o la indiferencia a la forma política de 
la sociedad en su enfoque y necesita encontrar una perspectiva para 
observar las estructuras constitucionales como sociológicamente nece-
sarias. De este modo, el éxito de un enfoque sociológico del constitucio-
nalismo podría depender de tomar prestada la intuición de Luhmann 
de que las normas políticas y constitucionales son auto-descripciones 
internamente generadas del poder político de la sociedad. Esto quiere 
decir que sería necesario observar las normas constitucionales como 
auto-reflexiones del poder político que articulan, de manera adaptativa 
y prioritaria, las dimensiones necesarias (o al menos probables) de la 
evolución y transmisión positiva del poder. Entonces se requeriría tam-
bién observar que es precisamente debido a esta función inter-sistémica 
de auto-reflexividad política que las constituciones asumen una posi-
ción estructuralmente vital en la sociedad moderna. El camino hacia 
adelante para la sociología de las constituciones podría ser, en otras 
palabras, observar el aparato objetivo y conceptual completo del cons-
148
Chris Thornhill
titucionalismo (incluyendo derechos, textos normativos y hasta tribu-
nales constitucionales) como un manojo de instituciones producidas 
desde dentro el poder político en sí, como condiciones previas necesa-
rias y autogeneradas del poder positivo y la autonomía diferenciada. 
Adoptando esta perspectiva la teoría podría satisfacer igualmente 
ambas demandas dirigidas a la sociología de las constituciones: ofre-
cer tanto una explicación de la contingencia y la internalidad social 
de las normas constitucionales, como una explicación de la relevancia 
legitimatoria y del estatus de indispensabilidad estructural de las leyes 
constitucionales. Otros intentos por desarrollar una sociología de las 
constituciones

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