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1 PUBLICACIONES DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO EL RÉGIMEN JURÍDICO-ADMINISTRATIVO DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA VENEZOLANAS ALLAN RANDOLPH BREWER C. Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Central de Venezuela 1 UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA FACULTAD DE DERECHO CARACAS 1965 NOTA INTRODUCTIVA La experiencia del poco tiempo que llevo dedicado a la docencia en la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en las cátedras de Derecho Administrativo I (Parte General) y Derecho Administrativo II (Parte Especial), me ha mostrado claramente la imperfección de los programas tradicionales de ambas asignaturas, con especial gravedad en lo que se refiere a la segunda de ellas, es decir, al llamado Derecho Administrativo Especial. Ello me condujo, desde el primer momento, y aun antes de mi ingreso al personal docente, al análisis sistemático del Derecho Administrativo venezolano, para intentar elaborar un sistema que integrara, en una ordenación lógica y metodológica, toda la materia o contenido del Derecho Administrativo venezolano. La búsqueda y elaboración de ese sistema me condujo a una primera y principal conclusión: es inútil hablar de un Derecho Administrativo especial por contraposición a un Derecho Administrativo general. Ambas materias se integran perfectamente en Venezuela, constituyendo un todo integral y uniforme. Me parece conveniente indicar aquí el esquema provisional del sistema elaborado, — y que constituirá en definitiva, con las correcciones y modificaciones que sean necesarias, el esquema fundamental de una obra de Derecho Administrativo venezolano que con la presente publicación he comenzado a preparar—, por considerar que puede tener interés para contribuir a lograr la reforma de los programas oficiales de las asignaturas que todos los profesores de la cátedra de Derecho Administrativo persiguen. El sistema en referencia estudia el Derecho Administrativo venezolano en cuatro partes. Las dos primeras, para ser explicadas en el primer curso (Derecho Administrativo I), y las dos restantes, para ser explicadas en el segundo curso (Derecho Administrativo II). Su síntesis es la siguiente: PRIMERA PARTE INTRODUCCIÓN I. La Administración y el Derecho Administrativo II. Las fuentes del Derecho Administrativo 3 III. La relación Jurídico Administrativa SEGUNDA PARTE: EL RÉGIMEN JURÍDICO-ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACION I. La Teoría de las Personas Públicas II. El régimen de la actividad administrativa 1. Los Medios de la Actividad Administrativa A. La Teoría de los Actos Administrativos B. La Teoría de los Contratos Administrativos C. Las Concesiones Administrativas 2. Las Formas de la Actividad Administrativa A. La Actividad Administrativa de Policía B. La Actividad Administrativa de Fomento C. La Actividad Administrativa de Servicio Público D. La Actividad Administrativa de Gestión Económica 3. Las Consecuencias de la Actividad Administrativa A. La Teoría de la Indemnización en Derecho Público B. La Teoría de la Responsabilidad Administrativa 4. El Control de la Actividad Administrativa A. Los Recursos Administrativos B. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa III. La Organización Administrativa 1. Los Servidores del Estado 2. La Organización Administrativa. TERCERA PARTE: EL RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE LOS ADMINISTRADOS I. El Régimen jurídico Administrativo de los derechos de los Administrados 1. El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad A. El Principio Constitucional B. Las causas que condicionan la capacidad de los administrados a. La Nacionalidad b. La Edad c. El Sexo d. La Residencia e. La Condición Social: Los Indígenas C. La Policía de la Personalidad a, La Policía de la Identidad b. La Policía de Extranjeros 2. El derecho a la Protección de la Salud. A. El Principio Constitucional B. La Regulación Jurídico Administrativa del derecho a la Protección de la Salud C. La Policía Sanitaria 3. El derecho a profesar la Fe religiosa y a ejercitar el culto A. El Principio Constitucional B. La Regulación Jurídico Administrativa del derecho a ejercitar el culto C. La Policía de Cultos 4. El derecho a la Educación y a la Cultura A. Los Principios Constitucionales B. El Régimen jurídico Administrativo de la Educación C. El Régimen jurídico Administrativo del Fomento la Cultura 5. El derecho al libre ejercicio de las Actividades Lucrativas A. El Principio Constitucional B. La Regulación Jurídico Administrativa de las limitaciones al derecho al libre ejercicio de las Actividades Lucrativas a. Limitaciones derivadas de la protección a la economía nacional b. Limitaciones por razones de seguridad c. Limitaciones por razones de sanidad d. Limitaciones por razones de interés social a' Limitaciones Jurídico Administrativas a la actividad crediticia b' Limitaciones jurídico Administrativas a la actividad de las empresas de seguro C. La Regulación Jurídico-Administrativa de la protección a la libertad económica 6. El Derecho de Propiedad A. El Principio Constitucional 5 B. La Regulación Jurídico-Administrativa de la Propiedad Privada: Las Restricciones Administrativas a. Limitaciones administrativas al ejercicio del Derecho de Propiedad b. Limitaciones administrativas a la titularidad del Derecho de Propiedad c. Limitaciones administrativas a la oponibilidad del Derecho de Propiedad por razón de Registro C. La Regulación Jurídico Administrativa de las Propiedades Especiales a. El Principio Constitucional b. El Derecho de Autor c. La Propiedad Industrial II. El Régimen Jurídico Administrativo de los deberes de los administrados 1. El Deber de Defender la Patria 2. El Deber de Trabajar 3. El Deber de Educarse, CUARTA PARTE: EL RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO DEL DOMINIO DEL ESTADO I. El Dominio Público 1. El Criterio del Dominio Público 2. Elementos del Dominio Público 3. El Régimen jurídico del Dominio Público 4. La Regulación Jurídico Administrativa de los bienes del Dominio Público de Uso Público A. El Dominio Público de Uso Público B. El Dominio Hídrico C. El Dominio Marítimo D. El Dominio Aéreo E. El Dominio Terrestre. II. El Dominio Privado. Ahora bien, ante la ausencia de un Manual de Derecho Administrativo venezolano que desarrolle, conforme al Plan propuesto, el Régimen Jurídico Administrativo de los Administrados y el Régimen del Dominio del Estado —correspondiente a la llamada Parte Especial cuyo primer intento de sistematización fue realizado por nuestro profesor Dr. Tomás Palanca en su libro "Derecho Administrativo Especial"—, y que integran las dos últimas partes del Esquema anteriormente señalado; y con el propósito fundamental de facilitarle a mis alumnos el estudio de dicha materia, es que me he propuesto ir redactando y publicando cada Capítulo o tema y comenzar a evitar así, en mi curso, la proliferación de "apuntes multigrafiados" que, con las consiguientes fallas y faltas, se van publicando en nuestra Facultad. El desarrollo que ahora presento al lector se refiere a alguno de los primeros temas de la Tercera Parte del esquema, referente al Régimen Jurídico Administrativo de los Administrados, donde estudio La Nacionalidad y la Ciudadanía Venezolanas como una de las causas que condicionan la capacidad jurídico administrativa de los administrados. Estos temas concretos pueden resultar de interés por otra parte, no sólo a los alumnos que cursan el Derecho Administrativo II, sino también a los que cursan el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional Privado. La forma de presentación de estas notas es quizá sistemática in extremo. La razón de ser de ello es que están destinadas fundamentalmente a mis alumnos. Con ello pretendo inculcarles, en la medida de lo posible, la importancia y la necesidad del método y del sistema,no sólo para el estudio sino también para el futuro ejercicio de la profesión en todos sus aspectos: Abogacía, Judicatura, Administración Pública y Docencia. Por otra parte, contrariamente a lo que se hace normalmente en los Manuales de Derecho, he utilizado abundantes citas bibliográficas e informativas de jurisprudencia y doctrina de los organismos administrativos. Ello con el propósito fundamental de mostrale al alumno las diversas fuentes principales de estudio del Derecho Administrativo venezolano: textos legales, doctrina, jurisprudencia y doctrina de los diversos organismos administrativos competentes en cada materia. Estando en prensa este libro ha llegado a nosotros la dolorosa noticia de la muerte del gran tratadista uruguayo en Derecho Administrativo, Profesor Enrique Sayagués Laso. Lamentablemente, su muerte ha dejado una gran obra inconclusa, sobre todo en lo que se refiere a la Parte Especial del Derecho Administrativo que en los anunciados y esperados volúmenes III y IV de su Tratado iba a acometer. Sea esta primera publicación de la colección del Instituto de Derecho Público, mi humilde homenaje personal, así como del propio Instituto, a la memoria de ese gran jurista latinoamericano. Caracas, abril de 1965. AR B. C. 7 I. INTRODUCCION 1. LA NORMA CONSTITUCIONAL 1. La vigente Constitución de 1961 comienza su título Tercero, "De los Deberes, Derechos y Garantías", con el artículo 43 que señala: "Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social". Respecto a esta disposición, la Exposición de Motivos de la Constitución1 luego de enunciar el contenido de las Disposiciones Generales sobre los Deberes, Derechos y Garantías, señala que están precedidas "por la afirmación general de que cada uno tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, disposición que sustituye el enunciado tradicional de que todos pueden hacer lo que no perjudique a otro y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordene ni impedido de ejecutarlo que ella no prohíba". Sin embargo, esta norma constitucional2 agrega un nuevo elemento a la terminología constitucional, que es "el libre desenvolvimiento de la personalidad". Por tanto, al analizar esta norma constitucional, debemos determinar en qué consiste el libre desenvolvimiento de la personalidad y cuáles son las implicaciones jurídico administrativas que conlleva este derecho. 2. LA PERSONALIDAD 2. En lenguaje jurídico, la persona es un sujeto de derechos y de obligaciones, es la que vive la vida jurídica; y la personalidad es la aptitud para llegar a ser sujeto de derechos y de obligaciones. En la actualidad, todo ser humano goza de la personalidad. Por el contrario, en el mundo antiguo un número considerable de hombres, los esclavos, no tenían personalidad; y, entre los hombres libres, todos aquellos que vivían bajo la autoridad del cabeza de familia no gozaban, en la esfera patrimonial, de ninguna personalidad o tan sólo de una personalidad reducida, pero que fue ensanchándose en el curso de la evolución. Los extranjeros estaban desprovistos igualmente, en los derechos antiguos, de personalidad; pero las necesidades del comercio obligaron al legislador a concederles paulatinamente protección. En esta forma, en 1819, el legislador francés suprimió el derecho de aubana mantenido por el Código Civil, que permitía al Estado apoderarse, en algunos casos, de las sucesiones dejadas a los extranjeros o abiertas por su muerte, derecho que era un vestigio de la situación antigua, en que el extranjero no existía jurídicamente. 1 La Exposición de Motivos de la Constitución puede verse en la Revista de la Facultad de Derecho, Nº 21, Caracas, 1961, p. 380. 2 Las Constituciones de 1947, artículo 23 y de 1953, artículo 29, establecían lo siguiente: "Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a otro, y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordene ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíbe". En cierto modo, la nueva disposición del artículo 43 de la Constitución vigente, viene a sustituir el artículo antes señalado de las Constituciones de 1947 y 1953, ya que dicho dispositivo fue eliminado del articulado de la actual constitución. Por último, la ley francesa de 31 de marzo de 1854 suprimió la muerte civil, que alcanzaba a los condenados a penas perpetuas. El muerto civil perdía toda personalidad, su sucesión se abría y su matrimonio era disuelto como por la muerte. Pero esa misma ley francesa no ha reconocido la plena personalidad a tales condenados; ha establecido contra ellos una doble incapacidad de disponer y de recibir por testamento o donación.3 Sin embargo, en la actualidad y de conformidad con el Código Civil Venezolano, todos los individuos de la especie humana son personas naturales y como tales gozan de personalidad, es decir, de aptitud para llegar a ser sujeto de derechos y de obligaciones. Esto es lo primero que reafirma la Constitución en su artículo 43 que analizamos.4 3. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD 3. La norma constitucional citada consagra también, aunque indirectamente, los llamados derechos de la personalidad. En efecto, los bienes de la persona que obtienen protección jurídica, pueden ser de diversa naturaleza. Hay bienes personales, como la vida, el nombre, el honor; bienes patrimoniales, que se desenvuelven en la esfera de carácter económico que rodea a la persona, y bienes familiares y sociales, que representan el poder de la persona dentro de las organizaciones en que el sujeto se desenvuelve.5 La protección de la primera y más fundamental de estas categorías de bienes de la persona individual se traduce en los llamados derechos de la personalidad. La tendencia a disciplinar normativamente los derechos de la personalidad responde, básicamente, a la necesidad de proteger ciertos atributos de ésta que resultan objetivados y elevados a la categoría de bienes. El Código Penal, en verdad, consagra normas que protegen ciertos derechos de la personalidad tales como los derechos a la vida, al honor, a la reputación y al secreto epistolar.6 También las disposiciones de la Constitución garantizan algunos de esos derechos.7 Asimismo, las disposiciones del Código Civil sobre hechos ilícitos, extensivas a la reparación del daño moral, dan cierta protección al individuo.8 No obstante, se acepta que esas normas son insuficientes para lograr la debida protección de la personalidad, especialmente en materia civil, por ausencia de recursos de carácter preventivo. Por otra parte, la necesidad y oportunidad de disciplinar ese sector de los derechos subjetivos extra patrimoniales proviene también de disposiciones Constitucionales, que reclaman para su realización efectiva un conjunto elaborado de 3 En tal sentido, véase, Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, primera parte, volumen 2º, Editorial EJEA, Sueños Aires, 1959, p. 5 y ss. 4 Véase d artículo 16 del Código Civil. En este sentido, el artículo 6º de la Declaración Universal de los Derechos del Hambre dispone: "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica". 5 Véase al efecto José Castán Tobeñas, Los derechos de la personalidad, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1959, p. 6. 6 Véase al efecto el título IX del Código Penal referente a los delitos contra las personal. Asimismo, véase el Título II del mismo Código referido a los delitos contra la libertad. 7 Véanse los artículos 58 y siguientes de la Constitución vigente. 8 Artículo 1.185 del Código Civil. 9 preceptos especiales. Esta fue la idea que movió al Ministerio de Justicia para preparar en 1960, un Proyecto de Ley sobre el nombre y la protección de la personalidad.9 En todo caso, losderechos de la personalidad si bien son reconocidos implícitamente por la norma constitucional que comentamos, no serán objeto de nuestro estudio por corresponder ello a la teoría del Derecho Privado.10 4. EL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD: LA CAPACIDAD JURÍDICA 4. Pero la norma constitucional consagrada en el Artículo 43, además de reafirmar la personalidad de "todos" los habitantes de la República y además de reconocer implícitamente la existencia de los llamados derechos de la personalidad, establece fundamentalmente para "todos" los habitantes el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, es decir, el derecho al libre ejercicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los individuos como personas naturales. Esta norma consagra entonces la aptitud de todo habitante para ser sujeto de derechos y obligaciones, y el derecho, también para todo habitante, de ejercer y desarrollar esos derechos y obligaciones. En definitiva, esta norma consagra el reconocimiento de la capacidad jurídica de los administrados; y es precisamente la capacidad una de las condiciones de las personas físicas que tiene consecuencias especiales en el derecho administrativo. En efecto, aún cuando la capacidad es una, puede hallarse reglamentada por principios distintos con relación a sus efectos y aplicaciones, en el campo del Derecho Privado y en el del Derecho Público. Por ello es necesario hacer aquí las siguientes observaciones:11 En primer lugar, en relación con la distinción entre capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones (capacidad jurídica) y la capacidad del ejercicio o cumplimiento de los mismos (capacidad de obrar), y su importancia en ambos campos del Derecho. En Derecho Privado, la capacidad jurídica es general, mientras que en muchos sujetos la capacidad de obrar no existe o está limitada de diversos modos. En cambio, en el Derecho Público generalmente no existe esta separación, porque siendo las relaciones estrictamente personales, la capacidad jurídica se atribuye sólo a quien puede ejercitarla personalmente. Excepcionalmente puede admitirse la distinción respecto de las relaciones exclusivamente patrimoniales (por ejemplo, la obligación de pagar los impuestos).12 En segundo lugar, en el Derecho Público no existen normas generales sobre capacidad, referentes a todas las relaciones jurídicas, como las que promedian en el Derecho Privado (sobre mayoría de edad, etc.). Al contrario, una serie de normas particulares, repartidas en distintas leyes administrativas, disciplinan la materia para 9 En tal sentido véase Exposición de Motivos y Proyecto de Ley sobre el nombre y la protección de la personalidad, Ministerio de Justicia, Caracas, 1960,21 pp. 10 Cfr. José Castán Tobeñas, op. cit., p. 12. 11 Véase, Guido Zanobini, Curso de Derecho Administrativo, parte general, Vol. 1, Ediciones Arayú, Buenos Aires, 1954, p. 199. 12 En tal sentido véase Fernando Garrido Falla, Tratado de Derecho Administrativo, Vol. 1. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1958, p. 310. cada categoría de relaciones. Consiguientemente, son numerosísimas en el Derecho Público las formas de incapacidad relativa, o sea, limitadas a ciertas categorías de derechos, las que excepcionalmente se encuentran en el campo del Derecho Privado (por ejemplo, la edad inferior a los treinta años incapacita para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia). 5. LAS CAUSAS QUE CONDICIONAN LA CAPACIDAD DE LOS ADMINISTRADOS 5. Diversas causas influyen de manera variada en la capacidad jurídico-administrativa de las personas. Sin embargo, repetimos, estas causas operan de manera distinta que en Derecho Privado, pues la ley no reconoce efectos generales a su existencia, sino que en cada materia determinada tienen relevancia distinta. Así, mientras el ser mayor de edad no basta para ser nombrado Ministro del Ejecutivo, en cambio, a partir de los dieciocho años se pueden obtener en propiedad otros empleos del Estado. Esto quiere decir que la capacidad en Derecho Público hay que constituirla caso por caso, en relación con la materia de que se trate. Y en este sentido múltiples factores entran en juego para determinarla: Por una parte, factores de orden físico debidos a situaciones de la naturaleza humana que no pueden ser alteradas como, por ejemplo, la edad y el sexo. También otro tipo de factores de orden físico contingente, como la enfermedad. Por otra parte determinan la capacidad jurídico-administrativa otros factores de orden natural, como la nacionalidad, que en principio tiene su origen en el nacimiento en un determinado lugar, o de determinados padres. Además, la capacidad de Derecho Público se encuentra condicionada por factores de orden cultural en lo que se refiere, por ejemplo, a la instrucción recibida o a las ideas religiosas. Finalmente, en el Derecho Público, además de los factores personales vistos que constituyen verdaderas condiciones de la capacidad, se deben considerar muchos otros, que no se refieren a ésta, sino que son simples condiciones requeridas para entrar en determinadas relaciones con la administración.13 Tal es el caso, por ejemplo, de la idoneidad física requerida para cumplir el Servicio Militar Obligatorio. 6. LA NACIONALIDAD 6. La primera de las causas que condicionan la capacidad de los administrados es la nacionalidad, siendo además, un derecho fundamental de las personas.14 El propio Código Civil hace la distinción "De las personas en cuanto a su nacionalidad", entre venezolanos o extranjeros,15 añadiendo que "Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de 13 G. Zanobini, op. cit., Vol. 1, p. 200 14 En efecto, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, señalada en su artículo 14, expresa: "Toda persona tiene derecho a una nacionalidad". En relación a la nacionalidad, véase en Venezuela Francisco Betancourt Aristiguieta, Nacionalidad, Naturalización y Ciudadanía en Hispanoamérica, Empresa El Cojo, Caracas, 1957. Benito Sansó, Estudios de Derecho Internacional Privado y de Derecho Comparado entre Italia y Venezuela, Publicaciones del Instituto de Derecho Privado, Facultad de Derecho, UCV., Caracas, 1964, pp. 21 a 30. 15 Artículo 24 del Código Civil. 11 las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado".16 Ahora, si bien es cierto que en Derecho Privado la capacidades fundamentalmente la misma para venezolanos y extranjeros, como se desprende de la norma del Código Civil antes anotada, en cambio, en Derecho Público, la nacionalidad es base fundamental para el ejercicio de los derechos políticos y para el desempeño, por ejemplo, de funciones públicas, es decir, para adquirir la ciudadanía y, por tanto, es uno de los factores que condicionan la capacidad jurídico pública de los administrados. Por ello, al hablar de la Nacionalidad es imprescindible estudiar separadamente la Nacionalidad Venezolana por una parte y el régimen jurídico de los extranjeros en Venezuela, por la otra. Nos limitaremos, sin embargo, en esta oportunidad a analizar solamente la Nacionalidad Venezolana y sus consecuencias jurídico administrativas. La Nacionalidad Venezolana es el vínculo jurídico político que otorga a un individuo el carácter de miembro del Estado Venezolano. Por tanto, nos encontramos frente a una relación de Derecho Público. El vínculo que se establece entre el Estado Venezolano y el individuo con carácter de nacional, es de Derecho Público. Asimismo, es un acto de Derecho Público aquel por medio del cual el Estado Venezolano concede la nacionalidad a un determinado individuo. Ahora bien, por ser la nacionalidad una relación jurídico-pública es que está enmarcada en el Derecho Público interno, y ello trae como consecuencia quesu estudio corresponda por igual al Derecho Constitucional, al Derecho Político y al Derecho Administrativo. Es bajo este último aspecto, el del Derecho Administrativo, que nosotros analizaremos ese vínculo jurídico público que es la Nacionalidad Venezolana en primer lugar. Luego analizaremos una de las consecuencias esenciales de la Nacionalidad Venezolana que es la Ciudadanía Venezolana. 16 Véase al efecto el Código Bustamante, Libro primero, Título primero, referente a las personas, artículo 9 y siguientes, en Publicaciones de la Facultad de Derecho, Vol. VII, Caracas, 1955, p. 56 y ss. II. LA NACIONALIDAD VENEZOLANA 13 1. INTRODUCCIÓN 7. Al hablar de la Nacionalidad Venezolana debemos referirnos separadamente a la adquisición, pérdida y recuperación de la misma. 2. LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD A. Conceptos previos 8. La Nacionalidad Venezolana se tiene y puede adquirirse de dos maneras: En primer lugar, por el hecho del nacimiento; se trata de la nacionalidad originaria, y el elemento esencial es lógicamente el nacimiento, cuando aparece vinculado por el territorio venezolano o por la filiación. En segundo lugar, por un hecho posterior al nacimiento: se trata de la nacionalidad derivada. Es imprescindible hablar separadamente de estas dos formas de adquisición de la nacionalidad en esta parte. Además, y principalmente estudiaremos las diferencias, en cuanto al régimen jurídico, entre los venezolanos por nacimiento (nacionalidad originaria) y los venezolanos por naturalización (nacionalidad derivada).17 B. La Nacionalidad Venezolana originaria a. Concepto 9. La nacionalidad venezolana originaria es aquélla que se adquiere por el hecho mismo del nacimiento, y se contrapone de este modo a la nacionalidad derivada.18 17 En este sentido, la Corte Federal y de Casación en sentencia de 3 de abril de 1945 señaló: "Recuérdese que hay dos clases de Nacionalidad, la de origen y la adquirida. Desde el momento de su nacimiento en el territorio nacional, adquiere el individuo el goce de dicha condición; o desde que un extranjero renuncia a su nacionalidad, expresa o tácitamente y se somete a otra ley, la cual viene a ser la suya. El sistema en Venezuela descansa en la voluntad presunta de los nacidos en el territorio de la República o de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento; en la voluntad expresa de los hijos mayores de edad, de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República; en la voluntad expresa de las personas nacidas en España o en las Repúblicas Iberoamericanas; en la voluntad expresa de los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza; y en la voluntad tácita de la mujer casada con venezolano por naturalización; y en la voluntad expresa de la misma, cuyo matrimonio ha sido disuelto". (Memoria de 1946, tomo I, p. 188). 18 En cuanto a la nacionalidad venezolana originaria, véase Gonzalo Parra Aranguren, La Nacionalidad venezolana originaria, 2 tomos, Publicaciones de la Facultad de Derecho, UCV., Vols. XXXI y XXXII, Caracas, 1964. Véase asimismo, la bibliografía citada por el autor en las páginas 643 a 652 de la obra. Los elementos fundamentales de la nacionalidad venezolana originaria son: por una parte, el lugar donde se nace, es decir, el territorio (jus solí); y por la otra, los padres de quienes se nace, es decir, la filiación (jus sanguinis). Es necesario estudiar separadamente la nacionalidad venezolana originaria jure soli y la nacionalidad venezolana originaria jure sanguinis. b. La Nacionalidad Venezolana originaria jure soli 10. Ciertamente, la nacionalidad jure soli presenta una neta superioridad sobre el nacimiento jure sanguinis. Exige, para otorgara un individuo la condición de nacional venezolano, que haya nacido en el territorio venezolano. En efecto, el artículo 31, ordinal 1º de la Constitución, establece que son venezolanos por nacimiento los individuos nacidos en el territorio de la República. La declaración de esta norma Constitucional es categórica en el sentido de que no hace ninguna salvedad como la que hacía la vieja Constitución de 1947 sobre los hijos de extranjeros nacidos en territorio venezolano por causa accidental, o por estar desempeñando sus padres, misiones diplomáticas.19 Por tanto, por el hecho de nacer en el territorio de la República de Venezuela se es venezolano, así los padres sean transeúntes. El problema de la determinación de la nacionalidad venezolana originaria surge, sin embargo, con la demarcación del territorio de la República. La Constitución vigente señala en su artículo 7º que "el territorio nacional es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados válidamente por la República". La Exposición de Motivos señala20 que "se agregó el adverbio 'válidamente' para demostrar, en forma inequívoca, la voluntad de la República de aceptar sólo aquellas modificaciones en su status territorial que hayan sido el resultado de libre y válida determinación". Esta afirmación de la Exposición de Motivos plantea un primer problema de interpretación respecto a los nacionales por nacimiento. En efecto, ¿podrían los individuos nacidos en una porción de territorio que estaba comprendida en el territorio de la antigua Capitanía General de Venezuela antes de 1810, y que ahora pertenece a otro país distinto de Venezuela en virtud de una modificación territorial no resultante de una "libre y válida determinación" o de tratados que la República considere inválidamente celebrados considerarse venezolanos por nacimiento y pretender el ejercicio de los derechos que esta condición comporta?21 Pero además de este problema interpretativo, surgen otros relativos a la extensión del territorio nacional. En efecto, las Constituciones de 1947 y 1953 regulaban expresamente el nacimiento de personas en naves y aeronaves venezolanas, 19 En este sentido, el artículo II, ordinal 1º de la Constitución de 1947, expresaba: "Son venezolanos por nacimiento. . . los nacidos en Venezuela, con excepción de los hijos de extranjeros no domiciliados ni residenciados en la República o que estuvieren en el país al servicio oficial de otro Estado". 20 La Exposición de Motivos de la Constitución de 1961, puede verse en la Revista de la Facultad de Derecho, Nº 21, Caracas, 1961, p. 376. 21 El problema, en todo caso, debería ser resuelto por el acto de Derecho Internacional Público, que declare inválido el tratado celebrado por la República en el caso concreto. 15 considerándolas como venezolanos por nacimiento. La Constitución vigente de 1961 no regula expresamente este problema. Creemos, sin embargo, que los individuos nacidos en aeronaves y naves venezolanas que navegan sobre alta mar, mar territorial venezolano y zona contigua venezolana son venezolanos por nacimiento.22 Necesario es, sin embargo, determinar cuáles son las naves y aeronaves que pueden considerarse como de nacionalidad venezolana, Respecto a las naves, para que tengan nacionalidad venezolana, es preciso que exista "una relación auténtica entre el Estado y el buque; en particular, el Estado ha de ejercer efectivamente su jurisdicción y su autoridad sobre los buques que enarbolan su pabellón, en los aspectos administrativo, técnico y social".23 En Venezuela, la nacionalidad venezolana de los buques o naves viene determinada por su registro en la Marina Mercante Venezolana.24 Respecto a las aeronaves, la nacionalidad venezolana viene determinada por la matriculación en Venezuela en el Registro Aéreo de la República.25 c. La Nacionalidad Venezolana originaria jure sanguinis a' Nota previa 11. La nacionalidad venezolana originaria jure sanguinis viene determinada esencialmente, por la nacionalidad venezolana de los padres. En este sentidodebemos distinguir dos supuestos según se trate de hijos de padres venezolanos por nacimiento o venezolanos por naturalización. b' Padres venezolanos por nacimiento a" Ambos padres 12. La Constitución de 1961 en su artículo 35, ordinal Segundo, considera que son venezolanos por nacimiento los nacidos en territorio extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento. En estos casos, no es necesario el cumplimiento de ningún otro requisito para conservar o adquirir la condición de venezolano por nacimiento. b" Uno de los padres venezolano por nacimiento 13. También considera venezolanos por nacimiento nuestra Carta Fundamental en el ordinal 3º del indicado artículo 35, a los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que 22 En tal sentido, en Circular informativa a todas las Embajadas, Legaciones, Consulados de Carrera y Honorarios, de la Cancillería de la República de 6 de febrero de 1961, se lee lo siguiente: "Aunque la propia Constitución no lo establece, de los debates de las Cámaras legislativas y del Informe correspondiente de la Comisión Bicameral de Reforma Constitucional, resulta claro que el concepto de territorio de la República comprende, como la Constitución de 1953, las naves o aeronaves venezolanas fuera del territorio de otro Estado, o sea, las que navegan o vuelan en alta mar bajo la bandera nacional. En consecuencia, los nacidos en estas condiciones tendrán derecho igualmente al pasaporte venezolano en las mismas circunstancias anteriormente establecidas". Véase esta circular en Gonzalo Parra Aranguren, "La Nacionalidad venezolana originaría en la Constitución de 23 de Enero de 1961", Boletín de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal, Fundación Rojas Astudillo, Nº 13, Caracas, 1963, pp. 62 y 63. 23 Así lo establece el artículo 5º, ordinal 1º de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Alta Mar, de 26 de julio de 1961, Gaceta Oficial, N° 26.616 de 1º de agosto de 1961. 24 Así lo establece el artículo 15 de la Ley de Navegación. 25 Así se establece en los artículos 19 y 20 de la Ley de Aviación Civil. establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. En estos supuestos, por el hecho de establecerse la residencia en la República se adquiere la nacionalidad venezolana por nacimiento; o alternativamente, por el hecho de declarar la voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. En este último caso, la declaración de voluntad debe hacerse en forma auténtica por el interesado, cuando sea mayor de 18 años, o por su representante legal, si no ha cumplido esa edad.26 Por otra parte, declaración auténtica es aquella que se hace por documento público, por documento autenticado o por documento reconocido.27 Una vez hecho esto, debe ser presentada la declaración auténtica ante el Ministro de Relaciones Interiores.28 Como no se ha regulado aún legalmente el régimen de estas declaraciones de voluntad consagradas en la nueva Constitución, creemos que debe aplicarse transitoriamente, por vía analógica, el régimen de las "manifestaciones de voluntad de ser venezolanos" que consagra la ley de Naturalización para "los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos en el exterior, mayores de edad y domiciliados en el País", conforme lo disponía el artículo 23, ordinal 1º de la derogada Constitución de 1953. Este régimen lo consagra la Ley de Naturalización en su artículo 3º, cuando señala que una vez recibida la manifestación de voluntad" se insertará en el Registro correspondiente y se publicará dentro de un plazo de 15 días, a partir de la fecha de inscripción". 26 En este sentido, la Consultoría del Ministerio de Justicia, en Dictamen N° 10, de 24 de enero de 1963, estableció: "La Constitución en su título II, modificó en algunos aspectos las normas sobre nacionalidad. Los objetivos principales que inspiran dicha materia, según establece la Exposición de Motivos respectiva son consagrar: 'los principios que se ajustan a la realidad social y a la tradición histórica de nuestro país", e indicar "los principios indispensables, a reserva de su regulación detallada en una ley especial". El artículo 35 Constitucional establece: "Son venezolanos por nacimiento. … 3º Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana". Ahora bien, la norma constitucional no limita la cadena de descendencia sino que atiende sólo a la circunstancia de la nacionalidad del padre o madre y a la circunstancia de establecer la residencia en el territorio de la república o declarar la voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. En consecuencia: 1) El hijo de un venezolano nacido en el territorio de la República, es venezolano por nacimiento. 2) El hijo de ese venezolano a que se refiere el aparte anterior, si biennacido en el extranjero, es venezolano por nacimiento si estableció su residencia en el país o declaró tu voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. 3) El hijo de ese venezolano por nacimiento a que se refiere el artículo anterior puede repetir el proceso de su padre y así indefinidamente seguir siendo venezolano por nacimiento en razón de que nuestras normas constitucionales en amparo de la nacionalidad no establecen más limitaciones y, por lo tanto, donde no limita la ley no debe limitar el intérprete". Véase este dictamen en la doctrina administrativa de la Consultoría Jurídica, 1959 1963, publicado en la Memoria y Cuenta del Ministerio de Justicia de 1963, pp. 96 y 97. Asimismo en Doctrina Administrativa 19591963, Dictámenes de la Consultaría Jurídica, Ministerio de Justicia, Caracas, Enero 1965, p. 182. 27 Sobre el documento autenticado, que no debe confundirse con el documento público, véase nuestro trabajo: "Consideraciones sobre la distinción entre documento público o auténtico, documento privado reconocido y autenticado y documento Registrado", Revista de la Facultad de Derecho, Nº 23, Caracas, 1962, p. 347 y ss. Asimismo, véase en Revista del Ministerio de Justicia, Nº 41, Caracas, 1962, p. 187 y ss. 28 Véase Nº 25 17 Esto es lo que en nuestro criterio debe hacerse con las manifestaciones de voluntad de ser venezolanos que consagra la vigente Constitución de 1961, mientras no se dicte la respectiva regulación legal. c' Alguno de los padres venezolano por naturalización 14. Pero además, la Constitución en el ordinal 4º del artículo 35, establece que también son venezolanos por nacimiento, "los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir 18 años de edad establezcan residencia en el territorio de la República y antes de cumplir 25 años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana". Este supuesto difiere del analizado anteriormente en el sentido de que los requisitos de residencia y manifestación de voluntad ahí eran alternativos, siendo en este caso acumulativos. Pero para el presente caso, además de exigir el cumplimiento acumulativo de los requisitos de residencia y declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, la Constitución establece límites de edad dentro de la cual se deben cumplir los requisitos acumulables. Debe establecerse la residencia en el país antes de cumplir los 18 años, lo que se prueba con el pasaporte y los datos contenidos en los archivos de entrada y salida de personas de la Dirección de Identificación del Ministerio de Relaciones Exteriores; y debe además, declararse la voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana antes de cumplir los 25 años de edad, en la misma forma indicada en el supuesto anterior.29 C. La NacionalidadVenezolana derivada a. Concepto 15. La nacionalidad venezolana derivada es aquella adquirida posteriormente al nacimiento de un individuo, y por un hecho posterior al mismo. En este sentido se habla de naturalización, cuyas características fundamentales son la voluntariedad que la gobierna, y los efectos personales que produce, en principio. Fundamentalmente existen dos tipos de naturalización: La común, que es estrictamente voluntaria y cuya concesión es discrecional para el Estado; y la especial, que aunque también es voluntaria, su otorgamiento es obligatorio para el Estado una vez declarada la voluntad del individuo. Veamos separadamente estas dos clases de naturalización. 29 Véase Nº 15. Por otra parte, a las personas antes indicadas se les exigirá: 1º Constancia municipal de domicilio, expedida por el Concejo Municipal respectivo; 2º El pasaporte con el cual ingresó al país y a falta de éste, constancia del ingreso que expide la Dirección de Extranjería; 3º La Gaceta Oficial, en la que salieron naturalizados los padres; y Certificado de antecedentes penales, expedido por la Oficina de Identificación Nacional respectiva. b. La Naturalización común: Carta de Naturaleza a' Régimen Ordinario a" Conceptos Previos 16. La Constitución vigente señala en su artículo 36 que son venezolanos por naturalización, los extranjeros que obtengan Carta de Naturaleza. b" Requisitos 17. Para la adquisición de la Carta de Naturaleza es necesario, además de que el extranjero que la pretenda obtener pueda ingresar y permanecer legalmente en el País, que esté domiciliado en la República con residencia.30 La ley no establece plazos de residencia, pues deja al Ejecutivo Nacional la facultad de establecerlo por vía reglamentaria. Sin embargo, aún no se ha dictado el Reglamento respectivo. En todo caso, por vía indirecta se desprende que un extranjero, para poder obtener carta de naturaleza, debe estar residenciado en el país por lo menos un año. En efecto, hemos dicho que el artículo 4º de la Ley de Naturalización requiere que para adquirir la Carta de Naturaleza, el extranjero "esté domiciliado en el País con residencia". Ahora bien, para que un extranjero, pueda adquirir el domicilio en el país debe, además de declarar su voluntad de fijar su domicilio, haber ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, y haber residido sin interrupción en el país, un año por lo menos tal como lo requiere el artículo 2º del Reglamento de la Ley de Extranjeros; por lo que para obtener la Carta de Naturaleza, el extranjero, por lo menos, debe tener un lapso de residencia no menor a un año. La Ley de Naturalización establece por otra parte en el mismo artículo 4º que "El Ejecutivo Nacional determinará lo referente a los conocimientos del idioma castellano que deberá poseer el aspirante a obtener la Carta de Naturaleza". El Ejecutivo ha delimitado parcialmente estas condiciones. En efecto, actualmente se exige por Resolución Nº 6 de los Ministerios de Relaciones Interiores y de Educación de 4 de julio de 1963, que "Los aspirantes a adquirir la ciudadanía venezolana a que se refiere el artículo 36 de la Constitución Nacional, acreditarán a satisfacción, previamente a su concesión, que están en posesión de conocimientos suficientes sobre idioma castellano, Historia, Geografía y Formación Cívica Patrias". La misma Resolución establece diversas condiciones para hacer efectiva la exigencia de esos requisitos.31 Además, por Resolución Nº 7 del Ministerio de Relaciones Interiores del mismo 4 de julio de 1963 se instituyó el juramento a la Bandera Nacional, para quienes adquieran la nacionalidad venezolana. 30 Así se desprende de los artículos 1º y 4º de la Ley de Naturalización vigente, del 8 de julio de 1955. Véase además, los artículos 3º y siguientes de la Ley de Extranjeros de 31 de julio de 1937, y 2º y siguientes del Reglamento de la Ley de Extranjeros del 7 de marzo de 1942. 31 Por otra parte, por Resolución N° 2.671 de 6 de marzo de 1964, publicada en Gaceta Oficial N° 27.388, de 9 de marzo de 1964, se establecieron normas con el fin de capacitar a los extranjeros que deseen adquirir la nacionalidad venezolana en relación a los conocimientos de idioma castellano, historia, geografía y formación cívica patrias, a que se refiere la resolución citada a el texto. 19 Por otra parte, la solicitud debe ser dirigida al Ministerio de Relaciones Interiores, por intermedio de los Gobernadores de Estado y Gobernadores del Distrito Federal y Territorio Amazonas, acompañada de los recaudos necesarios.32 c" Las circunstancias favorables 18. La Ley de Naturalización consagra en su artículo 6º una serie de circunstancias favorables para la obtención de la Carta de Naturaleza. Estas son: 1. El hecho de poseer el extranjero en el país bienes muebles o ser propietario de empresas comerciales, industriales, agrícolas o pecuarias, nacionales o domiciliadas en Venezuela, de reconocida solvencia, o socio de ellas; 2. El número de hijos que tenga en Venezuela bajo su patria potestad; 3. Haber prestado algún servicio de importancia a Venezuela o a la Humanidad; 4. Haber prestado en el País servicios técnicos de reconocida utilidad pública; 5. Tener una larga residencia en la República; 6. Estar casado con mujer venezolana; 7. Haber ingresado y permanecido en el País en calidad de colono; 8. Haber cursado estudios y obtenido títulos científicos en una Universidad Venezolana. Haberse destacado como científico, artista o escritor. d" La decisión 19. El acto administrativo que otorga o niega la concesión de la Carta de Naturaleza es un acto administrativo discrecional.33 Así lo confirma el artículo 8° de la Ley de Naturalización al señalar que el Ejecutivo Nacional, con vista de la solicitud y recaudos acompañados, si lo juzgare conveniente, expedirá la Carta de Naturaleza. 32 Dichos recaudos son los siguientes: 1º Pasaporte legal; 2º Cédula de identidad vigente; 3º Certificado municipal de domicilio, expedido por el Concejo Municipal respectivo. 4º Constancia nacional de domicilio, expedida por la Dirección de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores (excepto para los nacidos en España y en la Latinoamérica e hijos de naturalizados y extranjeras casadas con venezolanos); 5º Certificado de Antecedentes Penales, expedido por la Oficina de Identificación Nacional respectiva; 6º Certificado médico de salud, expedido por la Unidad Sanitaria respectiva; 7º Partida de nacimiento debidamente legalizada por el Consulado de Venezuela del lugar más cercano al de su nacimiento; 8º En defecto de lo anterior, Justificativo Judicial Supletorio firmado por tres (3) testigos sobre estado civil; si es soltero, comprobar que no tiene hijos legítimos o naturales; si es casado, indicar el nombre y nacionalidad del cónyuge, lugar donde se efectuó el acto; si tiene hijos indicar los nombres, fecha y lugar de su nacimiento; comprobar la mayoría de edad del solicitante, según la legislación de Venezuela y de su país de origen y demás particulares de Ley. Este documento lo otorgan las Notarías Públicas; 9º Comprobante de la profesión u oficio que ejerza o de los medios lícitos económicos de que dispone; 10º Tres (3) cartas de referencias firmadas por personas de reconocida honorabilidad. 11º Si es mujer casada o separada de cuerpo, presentará la autorización marital o judicial según el caso; y 12º Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de su país (cuando el Despacho de Relaciones Interiores lo requiera). 33 Sobre los actos administrativos discrecionales, véase nuestro libro "Las Instituciones fundamentales del Derecho Administrativo y la jurisprudencia venezolana', Publicaciones de la Facultad de Derecho, UCV., Colección Tesis de Doctorado, Vol. IV, Caracas, 1964, pp. y ss. Véase, asimismo nuestro trabajo "Poder Discrecional en la jurisprudencia administrativa venezolana",Revista de la Facultad de Derecho, Nº 28, Caracas, 1964, pp. 187 y ss. Como todo acto administrativo discrecional, el mismo no requiere motivación cuando la decisión es denegatoria de la solicitud.34 En este último caso, el extranjero solicitante no puede solicitar nuevamente la Carta de Naturaleza sino después de transcurridos dos años de la fecha de la resolución recaída.35 Cuando el acto administrativo decisorio otorga la Carta de Naturaleza, ésta deberá insertarse en un Registro que al respecto se lleva en el Ministerio de Relaciones Interiores.36 b' Régimen de facilidades especiales 20. Además del régimen ordinario para la obtención de la Carta de Naturaleza, el mismo artículo 36 de la Constitución vigente, señala que "los extranjeros que tengan por nacimiento la nacionalidad de España o de un Estado latinoamericano gozarán de facilidades especiales para la obtención de Carta de Naturaleza". La Disposición Transitoria Tercera de la Constitución dispone sin embargo que "mientras la ley establece las facilidades a que se refiere el artículo 36 de la Constitución, la adquisición de la Nacionalidad venezolana por quienes tengan por nacimiento la nacionalidad de España o de un Estado latinoamericano continuará rigiéndose por las disposiciones legales vigentes"; por lo que, en este sentido, está vigente transitoriamente la ley de Naturalización. En efecto, ésta fue dictada conforme a la derogada Constitución de 1953 que contenía a este respecto una norma en el siguiente sentido: "Son venezolanos por naturalización,., los naturales de España o de los Estados latinoamericanos que estén domiciliados en el país y manifiesten y les sea aceptada su voluntad de ser venezolanos,37 La regulación legal de este dispositivo de la derogada Constitución de 1953, está consagrada en el artículo 3' de la Ley de Naturalización vigente por mandato de la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución, que señala: "La decisión sobre la manifestación de voluntad de los naturales de España o de los Estados latinoamericanos... se dictará, una vez satisfechas las condiciones que establezca el reglamento, en un plazo de tres meses. Si la decisión fuere favorable, se inscribirá seguidamente dentro del término de quince días, a partir de la fecha de su inscripción". El régimen transitorio se diferencia del que prevé la vigente Constitución en lo siguiente: La Constitución señala que los naturales de España y los Estados latinoamericanos deben obtener Carta de Naturaleza con facilidades especiales. El régimen transitorio, en cambio, no exige a estos extranjeros que obtengan Carta de Naturaleza. Sin embargo, el régimen transitorio no se aparta mucho del espíritu de la Constitución vigente en el sentido de que para otorgarse la naturalización a estos extranjeros no sólo basta que ellos "declaren su voluntad de ser venezolanos", sino que es imprescindible que ella les sea aceptada, lo que configura a una facultad discrecional del Estado similar a la que tiene respecto al otorgamiento de la Carta de Naturaleza.38 34 Así se establece en el artículo 9º de la Ley de Naturalización. 35 Artículo 10 de la Ley de Naturalización. 36 Artículo 8º de la Ley de Naturalización. 37 Véase el artículo 23, ordinal 2º de la Constitución de 1953. 38 Véase Nº 29 21 c. Las Naturalizaciones especiales a.' Nota previa 21. Pero la Constitución de 1961, además de la Naturalización común mediante la obtención de Carta de Naturaleza vista anteriormente,39 contempla una serie de naturalizaciones especiales derivadas de afinidades familiares, que no requieren la obtención de Carta de Naturaleza sino simplemente una declaración de voluntad de ser venezolanos. Los supuestos de naturalizaciones especiales se derivan del matrimonio, de la filiación y de la adopción. b' Las afinidades familiares a" Naturalización de la extranjera casada con venezolano 22. El artículo 37 de la Constitución vigente establece que es venezolana por naturalización desde que declare su voluntad de serlo, "la extranjera casada con venezolano". A este respecto, la Constitución vigente sólo exige una declaración de voluntad, sin que la Administración tenga que aceptarla o rechazarla. Es más, la Administración no podría rechazarla discrecionalmente.40 Por otra parte, esta naturalización especial abarca a la extranjera casada con venezolano por nacimiento como a la extranjera casada con venezolano por naturalización.41 39 Véase Nos. 16 y ss. 40 Contrariamente a lo que sucedía en la Constitución de 1953, en la cual el artículo 23, ordinal 3º establecía que era venezolana por naturalización la extranjera casada con venezolano que manifestare y le fuere aceptada su voluntad de ser venezolana. Por otra parte, a la declaración de voluntad a que se ha hecho referencia en el texto, deben adjuntarse los siguientes documentos: 1º Copia auténtica del Acta de Matrimonio. Cuando éste se haya efectuado en el extranjero, las interesadas deben presentar la mencionada Acta, debidamente legalizada por nuestro representante Diplomático o Consular y traducida al castellano si está en otro idioma. Dicho documento debe ser registrado por !a primera autoridad civil del lugar de su residencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de! Código Civil. 2º El pasaporte con su condición legal en el país. 3° La Gaceta Oficial donde haya salido la naturalización de su esposo; si éste es naturalizado venezolano. 4º Certificado de antecedentes penales, expedido por la Oficina de Identificación nacional respectiva. 41 En este sentido, la antigua Corte Federal y de Casación, en sentencia de 5 de abril de 1945, estableció lo siguiente: "Una deducción lógicamente jurídica emana del precepto constitucional citado, en relación a la indicada forma de adquisición de la nacionalidad por la extranjera casada con un venezolano por naturalización. Vale decir que el matrimonio y la venezolanidad adquirida del marido, son elementos que deben existir en todo momento, en que se pretenda apreciar el efecto previsto en el referido precepto. Por manera, que la coexistencia o simultaneidad de tales elementos integrantes del expresado fenómeno político, opera ipso jacto, el cambio de la nacionalidad de origen de la mujer por su tácito querer de hacerse venezolana, ello mientras subsista el matrimonio. El principio, pues, no se refiere al matrimonio entre una extranjera y un extranjero que no ha adquirido, en alguna forma legal, la ciudadanía venezolana, matrimonio, éste entre extranjeros exclusivamente cuyos efectos en relación a la nación de origen se rigen por principios diferentes. b" Naturalización de los hijos menores de padres naturalizados venezolanos 23. Por otra parte, el mismo artículo 37 de la Constitución vigente, en su ordinal 2° señala que: "son venezolanos por naturalización desde que declaren su voluntad de serlo... los extranjeros menores de edad en la fecha de naturalización de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, si residen en el territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad". Para que esta naturalización especial se produzca es necesario entonces; 1) Que el extranjero sea menor de edad en la fecha de la naturalización de quien ejerza sobre ellos la patria potestad; 2) Que resida en el territorio de la República; y 3) Que haga la declaración de voluntad antes de cumplir 25 años de edad. Estos requisitos deben ser cumplidos acumulativamente. En todo caso, mientras esos extranjeros menores alcancen la mayoría de edad, "gozarán de la naturalización de sus padres "conforme lo establece la Ley de Naturalización en su artículo 2º. c" Naturalización de los extranjeros menores adoptados por venezolanos 24. Por último, también como naturalización especial, la Constitución de 1961, en su artículo 37, ordinal 3º establece que:"son venezolanos por naturalización desde que declaren su voluntadde serlo... los extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad". Refiérese, sin duda, el mentado principio constitucional venezolano a un matrimonio entre una extranjera con un extranjero que ya hubiere adquirido la ciudadanía venezolana para el momento de su celebración, es decir, a matrimonio de una extranjera con un venezolano por naturalización. Aquel punto de vista —matrimonio entre extranjeros— crea una situación de estado civil con la cual no pueden aspirar los cónyuges a gozar más que los derechos que le corresponden a los extranjeros en el país. Si este marido extranjero obtiene la carta de naturaleza en la República, tal cambio de la nacionalidad de origen no arrastra ipso facto el de la mujer, bien sea esta nacionalidad una misma, bien sea diversa. Porque en este caso, sería preciso considerar que la extranjera tenga al propio tiempo el carácter contradictorio de venezolana por efecto retroactivo de la supuesta venezolanización resultante del cambio efectuado por el marido. Pero para que la mujer pierda su nacionalidad de origen, la cual ha conservado en su matrimonio, es preciso que voluntariamente adquiera la venezolana, mediante algunas de las indicadas formas legales, conjunta o separadamente o simultánea o sucesivamente, con e! marido. Sería necesario el imperio del principio de que la mujer sigue la condición y nacionalidad del marido que dejó de existir en la legislación civil venezolana, por expresa declaración de este Alto Tribunal, y que rige en algunos países, España, por ejemplo. La fórmula que al respecto generalizó el artículo 22 del Código Civil Español es así: "La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido". Aun en estricto rigor gramatical la expresión "casada" con venezolano por naturalización" que emplea el texto constitucional venezolano no es óbice a la deducción que queda hecha; porque si dijera "casada" con "venezolano" a secas, sí se prestaría dicho texto a que se juzgase confuso el distingo allí formulado entre venezolano de origen y venezolano por naturalización. Pero refiriéndose a venezolano por naturalización exclusivamente da franco margen a la referida deducción "casada" con venezolano por naturalización; a la de que se casare con venezolano por naturalización y por ello no tendría razón la solicitud de impugnar la doctrina administrativa establecida por el Ministerio con la expresión del susodicho texto constitucional, al negar la solicitud del ciudadano "M. A. T." de cuatro de diciembre retro próximo; de que se le expidiera a su esposa "R. A. de A." carta que la acredita como venezolana, sin. llenar los requisitos mencionados" (Sentencia del 5 de abril de 1945, Memoria, 1946, tomo Iº, pp. 188 y 189). 23 Para que esta naturalización especial se produzca es necesario acumulativamente que: 1) El extranjero adoptado sea menor de edad; 2) Que el extranjero resida en el territorio de la República y 3) Que haga la declaración de voluntad antes de cumplir 25 años de edad. Gozan de esta naturalización especial, por otra parte, tanto los extranjeros menores adoptados por venezolanos por nacimiento como los extranjeros menores adoptados por venezolanos naturalizados. 42 c' El régimen de las declaraciones de voluntad 25. Las declaraciones de voluntad requeridas en los supuestos de naturalizaciones especiales vistos anteriormente "se harán en forma auténtica por el interesado, cuando sea mayor de 18 años, o por su representante legal, si no ha cumplido esa edad", tal como lo exige el artículo 41 de la Constitución vigente. Estas declaraciones de voluntad son similares a la exigida en el supuesto de nacionalidad venezolana originaria jure sanguinis cuando uno de los padres es venezolano por nacimiento, estudiado anteriormente.43 Ahora bien, la declaración de voluntad de ser venezolano, en el régimen actual debe hacerse por intermedio de los Registradores Principales, en sus respectivas jurisdicciones, quienes deberán protocolizarlas tal como se dispone en el artículo 54 de la ley de Registro Público. Hecho esto deberán presentarse al Ministerio de Relaciones Interiores, aplicándose, en ausencia de un régimen legal acorde con las disposiciones constitucionales vigentes, el artículo 3º de la Ley de Naturalización que indica que "una vez recibida (por el Ministerio) se insertará en el Registro correspondiente y se publicará dentro de un plazo de quince días, a partir de la fecha de inscripción. c. Efectos de la Naturalización a' En cuanto al tiempo 26. Al hablar de los efectos de la naturalización debemos indicar previamente, la oportunidad en que la misma comienza a surtir efectos. Respecto a la naturalización común obtenida por Carta de Naturaleza, la naturalización surtirá efectos desde el momento en quela Administración dicte la Resolución correspondiente conforme al capítulo 5º de la ley de Naturalización, y la misma sea notificada al interesado44 Es práctica administrativa realizar la notificación por la publicación de la Resolución respectiva en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela conforme al artículo 9º de la ley de Publicaciones Oficiales, sin perjuicio, por 42 En relación a la naturalización de los hijos menores de padres naturalizados y de extranjeros adoptados por venezolanos, deben acompañarse a la Declaración de voluntad los siguientes documentos: 1º Constancia municipal de domicilio, expedida por el Concejo Municipal respectivo; 2º El pasaporte con el cual ingresó al país y a falta de éste, constancia de ingreso que expide la Dirección de Extranjeros; 3º La Gaceta Oficial en la que salieron naturalizados los padres; y 4º Certificado de antecedentes penales, expedido por la Oficina de Identificación Nacional respectiva. 43 Véase Nº 13. 44 Sobre la notificación de los actos administrativos, véase nuestra tesis degrado citada: "Las Instituciones fundamentales…" pp. 74 y 125. supuesto, de que dicho acto tenga la debida autenticidad sin el requisito de la publicación. En materia de naturalizaciones especiales en las cuales no se requiere un acto de la Administración que otorgue la nacionalidad, la naturalización surte efectos conforme al artículo 37 de la Constitución desde que se declare la voluntad de ser venezolano en forma auténtica.45 Es práctica administrativa publicar también estas declaraciones de voluntad conforme ya se ha indicado.46 Sin embargo, consideramos que la naturalización surte efectos desde el momento en que se declare la voluntad de ser venezolano en forma auténtica, y no desde el momento en que la Administración publique la correspondiente declaración de voluntad. b' En cuanto al individuo: efectos personales 27. En principio, los efectos de la naturalización son primeramente individuales. Sin embargo, los hijos menores gozarán de los efectos de la naturalización de sus padres, mientras alcancen la mayoría de edad.47 c En cuanto a los derechos y deberes del naturalizado; la igualdad jurídica 28. Entre los efectos que produce la naturalización se encuentra, fundamentalmente, el de la igualdad jurídica entre venezolanos por nacimiento y venezolanos por naturalización. En efecto, el artículo 45 de la Constitución establece la igualdad jurídica entre venezolanos y extranjeros "con las limitaciones o excepciones establecidas por la Constitución y las leyes"; y cuando la Constitución habla de venezolanos se refiere tanto a los venezolanos por naturalización como a los venezolanos por nacimiento. En efecto, el artículo 111 de la propia Constitución agrega que "son electores todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho años de edad y no estén sujetos a interdicción civil ni a inhabilitación política", y cuando ahí se habla de venezolanos se refiere tanto a los venezolanos por naturalización como a los venezolanos por nacimiento. Por otra parte, el artículo112 de la Constitución agrega que son elegibles y aptos para el desempeño de funciones públicas los electores que sepan leer y escribir, mayores de veintiún años, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y las derivadas de las condiciones de aptitud que, para el ejercicio de determinados cargos, exijan las leyes, sin hacer distinción alguna entre venezolanos por nacimiento y venezolanos por naturalización. En este mismo sentido se dispone en los demás artículos de la Constitución en que se hable de los venezolanos.48 Por tanto, entre venezolanos por naturalización y venezolanos por nacimiento existe igualdad jurídica salvo las excepciones que establezca la Constitución, no pudiendo la ley ni ningún otro acto del Poder Público establecer esas restricciones,49 45 Artículo 41 de la Constitución. 46 Véase Nos. 13 y 25. 47 Artículo 2 de la Ley de Naturalización, Véase Nº 23. 48 Véase Los artículos 45, 47, 51, 52, 114, 149, 152, 182, 195, 213 y 237 de la Constitución vigente. 49 En este sentido, en Dictamen Nº 55, de 29 de marzo de 1963, de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Justicia, se estableció: "En el artículo 11 se establece que el Director del Cuerpo Técnico de la Policía 25 La Constitución consagra diferencias entre venezolanos por naturalización y venezolanos por nacimiento, conforme al artículo 112 respecto a la elegibilidad o al desempeño de determinadas funciones públicas. En este sentido, reserva a los venezolanos por nacimiento la posibilidad de ser electos Presidente de la República,50 Senadores51 o Diputados.52 Asimismo reserva a los venezolanos por nacimiento la posibilidad de desempeñar las siguientes funciones Públicas: Magistrado de la Corte,53 Ministro del Despacho,54 Contralor General de la República,55 Procurador General de la República56 y Fiscal General de la República.57 Fuera de estas distinciones constitucionales la ley no puede establecer diferencia alguna entre venezolanos por naturalización y venezolanos por nacimiento sin estar viciada de inconstitucionalidad.58 Judicial debe ser "venezolano por nacimiento". Esta disposición es manifiestamente inconstitucional. Sólo la constitución, puede establecer diferencia entre venezolano por nacimiento y venezolano por naturalización. En efecto, el artículo 45 de la Constitución establece la igualdad jurídica entre venezolanos y extranjeros, “con las limitaciones o excepciones establecidas por la Constitución y las leyes", y cuando la Constitución habla de venezolanos se refiere tanto a venezolanos por nacimiento como a venezolanos por naturalización. Por otra parte, el artículo 112 dispone que: "son elegibles y aptos para el desempeño de funciones públicas los electores que sepan leer y escribir, mayores de veintiún años..," Ahora bien, son electores "todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho años de edad. . ." (Art. 111 de la Constitución). En consecuencia, no puede exigirse, para ser Director del Cuerpo Técnico, ser "venezolano por nacimiento". Véase este dictamen en la "Doctrina Administrativa de la Consultora Jurídica., 1959-1963", publicado en la Memoria y Cuenta del Ministerio de Justicia de 1963, p. 154. Véase asimismo en Doctrina Administrativa 19591963, Dictámenes de la Consultaría Jurídica, Ministerio de Justicia, enero de 1965, p. 287. En este sentido, vale destacar que algunas disposiciones legales vigentes establecen diferencias entre venezolanos por nacimiento y ciertos venezolanos por naturalización. Exonerando a estos últimos de determinados derechos. Así, la vigente Ley de Inmigración y Colonización, señala en su artículo 7, que los inmigrantes conforme a esa Ley que se nacionalizaren" quedarán exentos durante su vida del servicio de armas, excepto en el caso de guerra internacional". Véanse, asimismo las sentencias de la antigua Corle Federal, de fecha 20 de mayo de 1959 y de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de 24 de abril de 1961, citadas en la nota 66. 50 Artículo 182 de la Constitución. 51 Artículo 149 de la Constitución. 52 Artículo 152 de la Constitución. 53 Artículo 213 de la Constitución. 54 Artículo 195 de la Constitución. 55 Artículo 237 de la Constitución. 56 Artículo 210 de la Constitución. 57 Artículo 219 de la Constitución. 58 Este, por otra parte, es el criterio tradicionalmente sostenido por la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en sentencia de la antigua Corte Federal y de Casación en Sala Plena de 30 de mayo de 1947, publicada en Gaceta Oficial, Nº 22.324, de 31 de mayo de 1947, se estableció lo siguiente: "El artículo V de la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal, reformada el 16 de julio de 1943, dispone: "Los Ministros que han de componer las Cortes Suprema y Superior, serán elegidos por el Presidente de la República, de sendas listas de doce abogados venezolanos por nacimiento que formará la Corte Federal y de Casación"... Conforme al artículo 15, base 4º de la Constitución Nacional, "los Estados de la Unión convienen en reservar al Poder Federal la legislación que regirá en toda la República en materia civil, mercantil, penal y de procedimiento". Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en el Título Preliminar, consagrado a las Disposiciones Fundamentales, en el artículo 2º, dice en su primer aparte: "En los Tribunales de Venezuela, no podrán ocupar puestos de jueces o vocales, permanentes o accidentales, quienes no sean venezolanos". No distingue, pues, esta disposición fundamental procesal entre venezolanos por nacimiento y venezolanos por naturalización. En consecuencia, una Ley Especial de aplicación local, como es la Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal, reformada el 16 de julio de 1943, que limita el cargo de Ahora bien, si bien hemos dicho que la Constitución establece restricciones a la igualdad jurídica entre venezolanos por nacimiento y venezolanos por naturalización, el propio texto Constitucional establece una excepción en la cual equipara, en forma absoluta, al venezolano naturalizado con el venezolano por nacimiento. En efecto, el artículo 45 de la Constitución establece que "gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad". Para que esta equiparación absoluta se produzca es imprescindible que se cumplan acumulativamente los siguientes requisitos: l) Que el venezolano por naturalización hubiere ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad; y 2) Que haya residido en el país permanentemente hasta alcanzar la mayoridad. 3. LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD A. Conceptos Previos 29. Al hablar de la pérdida de la nacionalidad venezolana es necesario distinguir y estudiar separadamente la pérdida de la nacionalidad venezolana originaria de la pérdida de la nacionalidad venezolana derivada. B. Pérdida de la nacionalidad venezolana originaria a. Nota Previa 30. Dos supuestos consagra la Constitución vigente sobre la pérdida de la nacionalidad venezolana originaria: en primer lugar por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad; y en segundo lugar, respecto a la venezolana que casare con extranjero. ciertos jueces solamente a los venezolanos por nacimiento, rompe con la uniformidad de la legislación procesal requerida para toda la República, con desconocimiento de la mente del constituyente que tuvo por mira, al establecerla, consolidarla unidad nacional con una misma legislación civil, mercantil, penal y de procedimiento; por lo que resulta que el Artículo 2º de la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal, reformada el 16 de julio de 1943, colide con el artículo 15, base 4º de la Constitución Nacional y así se declara. El artículo 32, garantía 14º de la Constitución Nacional, al consagrar el derecho de elegir, como el de serelegido para el desempeño de las funciones públicas, y las condiciones que deben llenar los venezolanos para el ejercicio de tales derechos, no hace tampoco distinción entre los venezolanos por nacimiento y por naturalización, para ejercerlos. Y si bien añade; 'sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y las que se deriven de las condiciones especiales de competencia o capacidad que para el ejercicio de determinados cargos requieran las leyes", no expresivas estas condiciones especiales de la cualidad de ser nacional, lo cierto es que la Constitución de la República no limita en ninguno de sus preceptos únicamente a los venezolanos por nacimiento, e¡ cargo de la magistratura judicial, salvo el caso de los vocales de la Corte Federal y de Casación. Por tanto, el artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal, reformada el 16 de julio de 1943, al establecer que los Ministros de las Cotíes Suprema y Superior, serán elegidos por el Presidente de la República de sendas listas de doce abogados, por nacimiento que formará la Corte Federal y de Casación". Menoscaba el derecho de los venezolanos por naturalización, en manifiesta colisión con el artículo 32, garantía 14º de la Constitución Nacional, y así se declara. También el artículo 32, garantía 18º de la Constitución Nacional, establece igualdad para todos los venezolanos, esto es, la igualdad ante la Ley sin distinción entre los que lo sean por nacimiento y los que lo sean por naturalización, por lo que unos y otros pueden ser elegidos para desempeñar cargos de magistrados judiciales, salvo [os de vocales de la Corte Federal y de Casación, reservados por la propia Constitución, para quienes sean venezolanos por nacimiento. En consecuencia, el artículo 2º de la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal, reformada el 16 de julio de 1943, en su primera parte, colide con el artículo 32, garantía 18º de la Constitución Nacional, y así se declara". 27 Veamos separadamente estos supuestos. b. La adquisición voluntaria de otra nacionalidad 31. El Derecho sobre nacionalidad responde a dos principios fundamentales recogidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 15 al señalar: "Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de ella". Estos principios han sido recogidos por la Constitución vigente de 1961, sobre todo en lo que respecta al derecho a cambiar de nacionalidad. En efecto, por mucho tiempo fue debatido el problema de si el venezolano podía cambiar de nacionalidad en nuestro derecho.59 Diversas Constituciones y la ley de Naturalización de 1940 prohibieron expresamente la posibilidad del venezolano de cambiar y perder su nacionalidad, situación que Lorenzo Herrera Mendoza calificó de "antijurídica, impolítica, contradictoria, injusta y, sobretodo, fecunda en inconvenientes y conflictos.60 Esta situación, sin embargo, fue modificada por la Constitución de 1947 y posteriormente por la vigente Constitución de 1961 donde se establece que "la nacionalidad venezolana se pierde... por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad".61 c. La situación de la venezolana que casare con extranjero 32. En principio, la Constitución Nacional señala que la venezolana que casare con extranjero conserva su nacionalidad.62 Sin embargo, la propia Constitución en su artículo 38 establece que, la venezolana que casare con extranjero pierde la nacionalidad venezolana cuando declare su voluntad contraria a conservar la nacionalidad venezolana y adquiera, según la ley nacional del marido, la nacionalidad de éste. 59 Véase Lorenzo Herrera Mendoza: "¿Puede el venezolano cambiar de nacionalidad?, en Estudios sobre Derecho Internacional Privado y Temas conexos, Empresa El Cojo, Caracas, 1960, pp. 403 y ss. 60 Lorenzo Herrera Mendoza, op. cit., p. 448. 61 Articulo 39, ordinal 1° de la Constitución. 62 Este ha sido el principio tradicional consagrada en nuestro sistema constitucional, como se manifiesta del artículo 14 de la Constitución de 1947 y 24 de la Constitución de 1953. Es de destacar, sin embargo, que el Código Civil de 1922, derogado por el vigente de 1942, establecía en su artículo 22 que:"la venezolana que se casare con un extranjero se reputará como extranjera respecto de los derechos propios de los venezolanos, siempre que por el hecho del matrimonio adquiera la nacionalidad del marido y mientras permanezca casada". Esta norma del Código Civil derogado había sido criticada por la Corte. En efecto, la antigua Corte Federal y de Casación, en sentencia de 25 de septiembre de 1937 (Memoria de 1938, tomo Iº p. 282) que puede verse en Alfredo Acuña, Jurisprudencia Ordenada de la Corte Federal y de Casación de Venezuela, Editorial Las Novedades, Caracas, 1943, p. 140, Señalaba lo siguiente: "Es repugnante, cuando menos, el precepto del artículo 22 del Código Civil. Manda que se repute por extranjera a la venezolana siempre que por el hecho del matrimonio adquiera la nacionalidad del marido. Esto es, sujeta la pérdida de la nacionalidad venezolana y la adquisición de otra distinta a una ley extranjera cuando en rigor de principios tal declaratoria ya sea respecto a su pérdida, sólo puede hacerlo la Constitución de la República. Remitir a una ley extranjera, es en cierto modo abdicar de la soberanía nacional y derogar tácitamente el ordenamiento que somete a los venezolanos que residan o tengan su domicilio en país extranjero a las leyes venezolanas concernientes al estado y capacidad de las personas. Por tanto, la venezolana que casare con extranjero no pierde por ese solo hecho la nacionalidad venezolana a menos que, acumulativamente, adquiera la nacionalidad del marido según la ley nacional de éste y declare al Estado venezolano su voluntad contraria a conservar la nacionalidad venezolana. La Constitución no establece la forma de esta declaración de voluntad. Sin embargo, bien puede aplicarse por vía analógica el dispositivo consagrado en el artículo 41 de la misma, exigiéndose que esa declaración de voluntad se haga en forma auténtica. C. Pérdida de la nacionalidad venezolana derivada a. La previsión Constitucional y el régimen transitorio 33. De acuerdo con la Constitución vigente, la nacionalidad venezolana derivada se pierde "por revocación de la naturalización mediante sentencia judicial de acuerdo con la ley"63 modificando sustancialmente lo consagrado por la vigente Ley de Naturalización de 1955. Sin embargo, el propio constituyente, mientras se dicte una nueva legislación sobre nacionalidad que establezca normas sustantivas y procesales en esta materia, ha establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución que "la pérdida de nacionalidad por revocatoria de la naturalización se ajustará a las disposiciones de la legislación vigente". Por tanto, en materia de pérdida de la nacionalidad venezolana derivada, transitoriamente, rigen los artículos 11 y siguientes de la Ley de Naturalización de 1955. Sin embargo, ello no implica que la pérdida de la nacionalidad derivada no pueda ser consecuencia de una anulación, por el juez contencioso administrativo, del acto administrativo de concesión de nacionalidad.64 63 Artículo 39, ordinal 2º de la Constitución. 64 Puede, por la vía del recurso contencioso administrativo de anulación, solicitarse la nulidad del acto administrativo de concesión de la naturalización, y en este sentido, el propio Procurador General de la República puede solicitar dicha nulidad. Esto se desprende claramente de la sentencia de la antigua Corte Federal y de Casación en Corte Plena, del 19 de octubre de 1951 (CFC CP 181, 19 1051, según sigla del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Justicia), que es del tenor siguiente: "Recibida por esta Corte Plena la presente solicitud de nulidad y los recaudos a ella acompañados,
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