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Medidas_cautelares_personales

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Escola Internacional de Doutoramento 
	
 
 
 
 
 
Autora: 
Zugey del Carmen Velásquez González 
 
 
 
 
TESIS DOCTORAL 
 
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL 
PROCESO PENAL JUVENIL EN ESPAÑA Y 
VENEZUELA: ESTUDIO COMPARADO 
 
 
 
 
 
 
Dirigida por la Doctora: 
Esther Pillado González 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2016
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
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A Dios, por ayudarme a entender que después de la tormenta sale el sol. 
A mi directora de tesis, Dra. Esther Pillado González, por su implicación y por sus 
conocimientos para la elaboración y culminación de este trabajo. 
A mis amigos y compañeros, por cada una de las palabras de ánimo y por la ayuda recibida. 
A todas aquellas personas que sin conocerme me proporcionaron información y fuentes 
bibliográficas, permitiéndome avanzar en este trabajo. 
Finalmente, y no menos importante, a mi familia, por todo el apoyo que me habéis dado, en 
especial, a mi marido y suegra, sin vuestra colaboración no hubiera sido posible terminar 
este trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 ix 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
RESUMEN: Las medidas cautelares personales, con carácter general, se dirigen a 
garantizar el normal desarrollo del proceso y el cumplimiento efectivo de una eventual 
sentencia condenatoria. Su existencia obedece a que la tramitación del proceso penal, 
requiere de un período de tiempo, más o menos dilatado en función de la propia 
complejidad del caso, durante el cual existe el riesgo de que el imputado pueda ocultarse, 
alterar o destruir fuentes de prueba u obstaculizar por otros medios la ejecución de la 
sentencia que pueda llegar a dictarse; riesgos que tratan de evitarse con la adopción de 
medidas cautelares personales. No obstante, es frecuente en los ordenamientos jurídicos 
incluir entre los fines propios de las medidas cautelares otros que persiguen proteger a la 
víctima del delito o evitar la reiteración delictiva, desvirtuando su carácter instrumental. En 
este escenario, el presente trabajo aborda el estudio de las distintas medidas cautelares 
personales reguladas en el proceso penal juvenil español y venezolano, con la finalidad no 
sólo de exponer su concreta regulación en cada uno de los respectivos ordenamientos 
jurídicos, sino que el objetivo final se centra en destacar todos aquellos aspectos que 
puedan mejorar ambas regulaciones exportando de un sistema a otro lo que pueda redundar 
en un mejor tratamiento del menor infractor de acuerdo con su interés. 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 xiii 
ABREVIATURAS ………………………………………………………………….....xxiii 
INTRODUCCIÓN, OBJETIVOS Y METODOLOGÍA ……………………………….1 
 
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES 
PERSONALES EN EL PROCESO PENAL JUVENIL 
I. CONCEPTO Y FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES …………………...9 
II. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES …………………………………………….12 
III. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES ………………………………………...15 
IV. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 
PERSONALES ……………………………………………………………………………17 
V. PRESUPUESTOS PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 
PERSONALES ……………………………………………………………………………20 
VI. CATÁLOGO DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES ……………………..24 
 
 
SECCIÓN PRIMERA 
 LAS MEDIDAS CUATELARES PERSONALES EN EL PROCESO PENAL 
JUVENIL EN ESPAÑA 
 
CAPÍTULO I 
REGULACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN LA LEY 
ORGÁNICA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES 
I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL PROCESO PENAL JUVENIL 
ESPAÑOL ………………………………………………………………………………...31 
 I.1. Regulación del proceso penal juvenil español. Evolución histórica ………………31 
 I.1.1. Regulación preconstitucional ………………………………………………...32 
 I.1.2. Regulación postconstitucional ……………………………………………….35 
I.2. LO 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de 
Menores………………………………………………………………………………...38 
 I.2.1. Consideraciones previas ……………………………………………………..38 
 1.2.2. Ámbito de aplicación de la LORPM ………………………………………..46 
 A) Ámbito de aplicación subjetivo …………………………………………...46 
	
 xiv 
 B) Ámbito de aplicación objetivo …………………………………………….50 
 I.2.3. Principios rectores de la LORPM …………………………………………..50 
 A) Principio del interés superior del menor ………………………………….50 
 B) Principio de legalidad ……………………………………………………..53 
 C) Principio de oportunidad ………………………………………………….54 
 D) Principio de flexibilidad …………………………………………………..56 
 E) Principio de especialización ………………………………………………58 
II. LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES PREVISTAS EN LA LORPM …..59 
 II.1. Medidas cautelares de los arts. 17 y 28 LORPM ………………………………...61 
 II.2. Medidas del art. 29 LORPM ……………………………………………………..64 
III. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 
PERSONALES PREVISTAS EN LA LORPM …………………………………………..69 
IV. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 
PERSONALES PREVISTAS EN LA LORPM ………………………………………......72 
V. PRESUPUESTOS PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 
PERSONALES PREVISTAS EN LA LORPM …………………………………………..75 
 
CAPÍTULO II 
 LA DETENCIÓN DEL MENOR 
I. CONSIDERACIONES PREVIAS ……………………………………………………...81 
II. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LA DETENCIÓN ……………………….82 
III. PRESUPUESTOS DE LA DETENCIÓN …………………………………………….84 
IV. SUJETOS DE LA DETENCIÓN …………………………………………………….86 
 IV.1. La detención policial …………………………………………………………….86 
 IV.2. La detención acordada por el MF ……………………………………………….87 
 IV.3. La detención acordada por el Juez de Menores …………………………………88 
 IV.4. La detención practicada por los particulares …………………………………….89 
V. GARANTÍAS DE LA DETENCIÓN …………………………………………………91 
 V.1. Forma en la que el menor ha de ser detenido …………………………………….91 
 V.1.1. Cacheo y esposamiento ……………………………………………………92 
 V.1.2. Traslado ……………………………………………………………………94 
 V.2. Lugar de la detención …………………………………………………………….95 
 V.3. Plazo de duración de la detención ………………………………………………..97 
	
 xv 
VI. LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL MENOR DETENIDO ……………………...99 
VII. SUPUESTOS ESPECIALES DE DETENCIÓN …………………………………..111 
 VII.1. Detención del menor en los supuestos de terrorismo …………………………111 
 VII.2. Detención de personas adultas y menores por los mismos hechos delictivos ...115 
 VII.3. Detención de menores extranjeros …………………………………………….116 
 VII.4. Detención de menores de catorce años ………………………………………..118 
 VII.5. Detención de menores en espacios marinos …………………………………..120 
VIII. EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS ………………………………….120 
 
CAPÍTULO III 
LAS MEDIDAS CAUTELARES DEL ART. 28 LORPM 
I. NORMAS COMUNES A LAS MEDIDAS CAUTELARES REGULADAS EN EL 
ART. 28 LORPM ………………………………………………………………………..129 
 I.1. Presupuestos ……………………………………………………………………..129 
 I.2. Procedimiento ……………………………………………………………………130 
 I.3. Duración. Cómputo del tiempo de las medidas cautelares a efectos de liquidación de 
la medida definitiva …………………………………………………………………..133 
II. EL INTERNAMIENTO CAUTELAR ……………………………………………….137 
 II.1. Concepto y características del internamiento cautelar ………………………….137 
 II.2. Presupuestos del internamiento cautelar………………………………………..139 
II.2.1. Gravedad de los hechos …………………………………………………..139 
II.2.2. Circunstancias personales y sociales del menor ………………………….141 
II.2.3. Existencia de un peligro cierto de fuga …………………………………..142 
II.2.4. Que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la 
misma naturaleza ………………………………………………………………...143 
 II.3. Clases de internamiento cautelar ………………………………………………..145 
II.3.1. Internamiento del menor en centro en el régimen adecuado ……………..145 
 A) Internamiento en régimen cerrado ………………………………………..145 
 B) Internamiento en régimen semiabierto ……………………………………146 
 C) Internamiento en régimen abierto …………………………………………147 
 D) Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto ……147 
II.3.2. Otros regímenes de internamiento por aplicación supletoria de la 
LECrim…………………………………………………………………………...148 
	
 xvi 
 A) Internamiento incomunicado ……………………………………………...148 
 B) Internamiento atenuado …………………………………………………...149 
 II.4. Procedimiento del internamiento cautelar ………………………………………149 
 II.5. Duración del internamiento cautelar …………………………………………….154 
III. LIBERTAD VIGILADA …………………………………………………………….158 
IV. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE O COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA O SU 
ENTORNO ………………………………………………………………………………163 
V. CONVIVENCIA CON OTRA PERSONA, FAMILIA O GRUPO EDUCATIVO …166 
 A) Convivencia con otra persona o familia …………………………………………..168 
 B) Convivencia en grupo educativo ………………………………………………….168 
 
 
SECCIÓN SEGUNDA 
LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL PROCESO PENAL 
JUVENIL EN VENEZUELA 
 
CAPÍTULO I 
REGULACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL 
PROCESO PENAL JUVENIL VENEZOLANO 
I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL PROCESO PENAL JUVENIL 
VENEZOLANO …………………………………………………………………………177 
 I.1. Regulación del proceso penal juvenil venezolano. Evolución histórica …………177 
 I.1.1. El Código de Menores ……………………………………………………..178 
I.1.2. El Estatuto de Menores ……………………………………………………178 
I.1.3. La Ley Tutelar de Menores ………………………………………………..180 
 I.2. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ………………183 
 I.2.1. Consideraciones previas …………………………………………………...183 
 I.2.2. Sistema penal de responsabilidad del adolescente ………………………...189 
 A) Ámbito de aplicación subjetivo ………………………………………...191 
 B) Ámbito de aplicación objetivo …………………………………………195 
I.2.3. Principios rectores del sistema penal de responsabilidad del adolescente ...195 
 A) Principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes ………….195 
 B) Principio de legalidad …………………………………………………..197 
	
 xvii 
 C) Principio de oportunidad ……………………………………………….198 
 D) Principio de flexibilidad ………………………………………………..203 
 E) Principio de especialización ……………………………………………204 
II. LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES PREVISTAS EN EL TÍTULO V 
LOPNNA ………………………………………………………………………………...205 
III. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 
PERSONALES PREVISTAS EN EL TÍTULO V LOPNNA …………………………..208 
IV. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 
PERSONALES PREVISTAS EN EL TÍTULO V LOPNNA …………………………..211 
V. PRESUPUESTOS PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 
PERSONALES PREVISTAS EN EL TÍTULO V LOPNNA …………………………..216 
VI. CRÍTICA AL CATÁLOGO DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES 
PREVISTAS EN EL TÍTULO V LOPNNA. ESPECIAL REFERENCIA A LAS 
MEDIDAS CAUTELARES PRIVATIVAS DE LIBERTAD …………………………..218 
 
 
CAPÍTULO II 
LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE 
I. CONSIDERACIONES PREVIAS …………………………………………………….223 
II. LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA ………………………………………………224 
 II.1. Concepto y características de la detención en flagrancia ……………………….224 
 II.2. Presupuestos de la detención en flagrancia ……………………………………..228 
 II.3. Sujetos de la detención en flagrancia …………………………………………...229 
 II.3.1. La detención en flagrancia por funcionarios de policía ………………….230 
 II.3.2. La detención en flagrancia practicada por los particulares ………………231 
 II.4. Procedimiento para la presentación del adolescente detenido en flagrancia ……232 
 II.5. Plazo de duración de la detención en flagrancia ………………………………..235 
III. LA DETENCIÓN PREVENTIVA ………………………………………………….237 
III.1. Concepto y características de la detención preventiva …………………………237 
III.2. Presupuestos de la detención preventiva ……………………………………….239 
III.3. Procedimiento de la detención preventiva ……………………………………..240 
III.4. Plazo de duración de la detención preventiva ………………………………….244 
IV. GARANTÍAS DE LA DETENCIÓN ……………………………………………….247 
	
 xviii 
IV.1. Forma en la que el adolescente ha de ser detenido ………………………………..247 
 IV.1.1. Cacheo y esposamiento ………………………………………………………248 
 IV.1.2. Traslado ………………………………………………………………………249 
IV.2. Lugar de la detención ……………………………………………………………...249 
IV.3. Plazo de duración de la detención …………………………………………………251 
V. LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL ADOLESCENTE DETENIDO ……………251 
VI. SUPUESTOS ESPECIALES DE DETENCIÓN …………………………………...256 
VI.1. Detención de personas adultas y adolescentes por los mismos hechos 
delictivos………………………………………………………………………………256 
 VI.2. Detención de adolescentes extranjeros ………………………………………...257 
 VI.3. Detención de adolescentes menores de catorce años …………………………..257 
VII. EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS ……………………………………258 
 
CAPÍTULO III 
LA PRISIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE 
I. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ………….265 
II. PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ……………………………….268 
II.1. Un hecho punible, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentre 
evidentemente prescrita ………………………………………………………………269 
II.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o 
partícipe en la comisión de un hecho punible ………………………………………..270 
 II.3. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso …………………….271 
 II.4. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas …………………..275 
 II.5. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo ……………………………276 
III. PROCEDIMIENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA …………………………….277 
IV. DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. CÓMPUTO DEL TIEMPO A 
EFECTOS DE LIQUIDACIÓN DE LA MEDIDA DEFINITIVA ……………………..283 
 
CAPÍTULO IV 
LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS 
I. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS 
GRAVOSAS …………………………………………………………………………….289 
II. PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS ….292 
	
 xix 
III.- ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS ………..294 
III.1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia 
que el tribunal disponga ………………………………………………………………294 
III.2. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al 
consejo comunal u organización social, a programas preventivos e inclusión social 
ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal...297 
III.3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste 
designe ………………………………………………………………………………..298 
III.4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o 
del ámbito territorial que fije el tribunal ……………………………………………..299 
III.5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares ………………….300 
III.6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte 
el derecho a la defensa ………………………………………………………………..301 
III.7. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y 
compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas ……………….302 
III.8. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito ……………….304 
IV. LÍMITE EN EL NÚMERO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS A 
ADOPTAR ………………………………………………………………………………305 
V. PROCEDIMIENTO DE LASMEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS....306 
VI. DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS ……….308 
 
CONCLUSIONES ……………………………………………………………………...313 
BIBLIOGRAFÍA ……………………………………………………………………….329 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ABREVIATURAS 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 xxiii 
AA.VV Autores Varios 
AAAP Autos de la Audiencia Provincial 
AAP Auto de la Audiencia Provincial 
AP Audiencia Provincial 
ARP Aranzadi Penal 
art./arts. artículo/artículos 
ATC Auto del Tribunal Constitucional 
c. contra 
CADH Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San 
José 
CCAA Comunidades Autónomas 
CCesp. Código Civil español 
CDN Convención de los Derechos del Niño 
CE Constitución Española 
CEC Código de Enjuiciamiento Criminal 
CECODAP Centros Comunitarios de Aprendizaje 
CEDH Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y 
las Libertades Fundamentales 
CENIPEC Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas 
CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos 
CGAE Consejo General de la Abogacía Española 
CGPJ Consejo General del Poder Judicial 
CICPC Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 
CM Código de Menores 
coord./ coords. coordinador/coordinadores 
COPP Código Orgánico Procesal Penal 
CPesp. Código Penal español 
CPvzlano. Código Penal venezolano 
CVN Consejo Venezolano del Niño 
D Decreto 
DADH Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre 
dir./dirs. director/directores 
edit./edits. editor/editores 
EDJ El Derecho Editores y su base de jurisprudencia 
	
 xxiv 
EM Estatuto de Menores 
EMUME Equipos Mujer-Menor 
FGE Fiscalía General del Estado 
FSCM Fiscal de Sala Coordinadora de Menores 
GRUME Grupo de Menores 
INAM Instituto Nacional del Menor 
JUR Referencia base de datos de Jurisprudencia Aranzadi 
LEC Ley de Enjuiciamiento Civil 
LECrim Ley de Enjuiciamiento Criminal 
LO Ley Orgánica 
LOA Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías 
Constitucionales 
LOHC Ley Orgánica del Procedimiento de habeas corpus 
LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial 
LOPJM Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 
LOPNA Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente 
LOPNNA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 
LORPM Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los 
Menores 
LTM Ley Tutelar de Menores 
LTTM Ley de Tribunales Tutelares de Menores 
MF Ministerio Fiscal 
MENAs Menores Extranjeros no Acompañados 
Núm. Número 
OEA Organización de los Estados Americanos. 
op. cit. obra citada. 
p./ pp. página/páginas 
párr./párrs. párrafo/párrafos 
PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 
RAE Real Academia Española 
RD Real Decreto 
REDHNNA Red por los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes 
RJ Referencia base de datos de Jurisprudencia Aranzadi 
	
 xxv 
RLORPM Reglamento de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad 
Penal de los Menores 
RTC Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional 
SAIME Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. 
SAP Sentencia de la Audiencia Provincial 
SCPTSJ Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 
SCSTSJ Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 
SCTSJ Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 
ss. siguientes 
SSCPTSJ Sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 
SSCSTSJ Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 
SSCTSJ Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 
SSSCTSJ Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 
SSTCTSJ Sentencias del Tribunal Constitucional del Tribunal Supremo de 
Justicia 
SSTEDH Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 
SSTS Sentencias del Tribunal Supremo 
STC Sentencia del Tribunal Constitucional 
STEDH Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 
STS Sentencia del Tribunal Supremo 
TC Tribunal Constitucional 
TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos 
TOL Base de datos de jurisprudencia Tirant on line 
TR Texto Refundido 
trad. traducción 
TSJ Tribunal Supremo de Justicia 
UE Unión Europea 
UNICEF Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la 
Infancia 
UT Unidad Tributaria 
vid. véase 
Vol. Volumen 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN, OBJETIVOS Y METODOLOGÍA 
 
 
 
 
 
 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 
En el transcurso del tiempo, el tratamiento de la delincuencia juvenil ha sufrido 
importantes transformaciones que han tenido sus orígenes básicamente en Estados Unidos 
y Europa. Se puede afirmar que los primeros en instaurar una justicia penal juvenil 
diferente a la de los adultos fue The Child Savers Movement. Este movimiento filantrópico 
nace en Estados Unidos impulsando la idea de que los menores de edad no podían ingresar 
en los establecimientos penitenciario junto con los adultos, debido a que allí se producían 
todo tipo de abusos contra los mismos. 
 
El impacto que tuvo este movimiento en la sociedad norteamericana fue de tal 
magnitud que llevó a promover la creación del primer tribunal de menores en 1899, 
iniciando un nuevo período en el tratamiento del menor infractor, ya que establece una 
jurisdicción con medidas especialmente adaptadas para los menores de edad inspiradas en 
criterios de educación y protección, haciéndose extensivo en muchos otros países; cabe 
citar como ejemplo, Gran Bretaña (1908), Bélgica (1912), España (1918), Argentina 
(1919), Alemania (1922) o Venezuela (1939), permitiendo un amplio abanico de sistemas 
de justicia juvenil y de criterios para la determinación de la responsabilidad penal del 
menor. 
 
Este cambio en el tratamiento de los menores infractores también se verá plasmado 
en diferentes instrumentos jurídicos internacionales con el objeto de establecer normas 
específicas para la justicia de menores; entre ellos, se pueden destacar: la CDN, documento 
que reconoce a los niños, sin discriminación, todos los derechos que consagran los pactos 
internacionales de derechos humanos; las Reglas de Beijing, que tratan de procurar el 
bienestar del menor, evitando que pase por el sistema de justicia juvenil y procurando, en 
caso contrario, que lo sea de la forma menos perjudicial; las Reglas de las Naciones Unidas 
para la protección de los menores privados de libertad, que establece normas mínimas 
aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, 
en todas sus formas, de manera compatible con los derechos humanos y libertades 
fundamentales, y con miras a contrastar los efectos prejudiciales de todo tipo de detención 
y fomentar la integración en la sociedad. 
 
Esta nueva tendencia legislativa afirma la responsabilidad de los menores quienes 
como titulares de derechos tienen también obligaciones que en el ámbito penal se expresa 
en la implantación de un sistema de responsabilidad por actos establecidos en la Ley como 
delito. 
	
 2 
En consecuencia, los menores infractores pasan a ser considerados como sujetos de 
derechos y no objetos del mismo, dejando de considerar al menor de edad un incapaz, 
objeto de composición y tutela, como se les trataba en el modelo tutelar o doctrina de la 
situación irregular. 
 
De estasituación, no escapan la legislación española ni la venezolana. En ambos 
países, los derechos de los menores son los mismos reconocidos a todas las personas, pero 
adecuándolos, mediante disposiciones propias que contienen especialidades que atienden a 
su condición de menor de edad. De manera que el menor que ha participado en actividades 
delictivas se le reconoce todo un sistema de garantías derivado de la concepción del 
proceso acusatorio, más aquellos inherentes a su condición de persona en pleno desarrollo 
y crecimiento psicosocial. 
 
En España, la Ley que se aplica para exigir la responsabilidad penal del menor es la 
LORPM, mientras que en Venezuela, se aplica el Título V LOPNNA, coincidiendo ambas 
legislaciones en su ámbito de aplicación a menores entre catorce y dieciocho años; edades 
que han de entenderse siempre referidas al momento de la comisión de los hechos 
delictivos. Asimismo, tienen una finalidad sancionadora-educativa tanto en el 
procedimiento como en las medidas aplicables al menor infractor. 
 
Es importante puntualizar que pese a este esfuerzo por reconocer, proteger y 
garantizar los derechos de los menores infractores, a nuestro modo de ver, aún no han 
conseguido alcanzar, dentro de unos parámetros razonables, la eficacia necesaria en la 
intervención de la delincuencia juvenil. Muestra de ello es, en Venezuela, el elevado 
número de adolescentes que participan en actos delictivos, tales como: homicidio, robo, 
violación, entre otros; y donde cada día son más los jóvenes que desde niños viven y se 
desarrollan en condiciones de extrema pobreza y dentro de familias desestructuradas, 
convirtiéndose la criminalidad en norma de vida. 
 
 En este escenario, el presente trabajo tiene como objetivo general analizar un 
aspecto muy concreto dentro del amplio esquema del sistema de responsabilidad penal 
juvenil, el relativo a las medidas cautelares personales previstas en la LORPM y en el 
Título V LOPNNA. 
 
	
 3 
Para ello, se ha seguido una metodología de corte tanto deductivo como inductivo. 
Deductivo, puesto que se ha partido de las normativas vigentes en la materia para 
configurar la situación legal actual de las medidas cautelares personales en el proceso 
penal juvenil español y venezolano. Se han empleado fuentes tanto nacionales como 
internacionales, así como fuentes extranjeras para la realización de este estudio comparado. 
Por otra parte, igualmente se ha seguido el método inductivo, puesto que se ha procurado 
ajustar las normativas vigentes a las exigencias de los distintos textos internacionales en la 
materia, proponiendo soluciones de lege ferenda en aquellos puntos en que pudiera existir 
un vacío legal. 
 
Dicho lo anterior, conviene destacar que en Venezuela, al igual que ocurre en los 
demás países latinoamericanos, el término menores es sustituido por el de niños, niñas y 
adolescentes, por considerar que presenta connotaciones negativas y estigmatizadoras. 
 
Pese a nuestra clara posición al considerar que la denominación menores hace 
referencia a una persona que, legalmente, aún no ha alcanzado la mayoría de edad, y no a 
un incapaz, nos ajustamos al término utilizado en la LORPM y en el Título V LOPNNA. 
Ello supone que en la Sección dedicada al proceso penal juvenil español, utilizamos la 
denominación menor/es, y en la venezolana, adolescente/s, respetando de esta manera los 
términos empleados en cada texto legal. 
 
Pues bien, el presente trabajo comprende un capítulo introductorio y dos secciones. 
 
En el Capítulo introductorio, relativo a los aspectos generales de las medidas 
cautelares personales en el proceso penal juvenil, se analizará su concepto y finalidad, sus 
clases, características y presupuestos, para finalizar con el catálogo de medidas cautelares a 
adoptar en relación al menor presunto autor del delito previsto en los sistemas de 
responsabilidad penal juvenil español y venezolano. 
 
En la Sección Primera, se desarrolla la regulación de las medidas cautelares 
personales en el proceso penal juvenil en España, y se subdivide en tres capítulos; en el 
Capítulo I se expone de manera sucinta la evolución histórica de la regulación de la justicia 
penal juvenil en España, el ámbito de aplicación de la Ley penal juvenil vigente y sus 
principios rectores. Se exponen con detalle las medidas cautelares reguladas en la LORPM, 
así como su fundamento constitucional, características y presupuestos. 
	
 4 
El Capítulo II se dedica a la detención del menor, destacando los presupuestos, 
sujetos de la detención, garantías, los derechos que asisten al menor detenido, y los 
supuestos especiales de detención. 
 
Finalmente, en el Capítulo III de esta primera sección se analizan las medidas 
cautelares del art. 28 LORPM; a saber, el internamiento cautelar, la libertad vigilada, la 
prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o su entorno, y la convivencia 
con otra persona, familia o grupo educativo. Destacando, entre otras cosas, los 
presupuestos, procedimiento y duración de las mismas. 
 
En lo que respecta a la Sección Segunda de este trabajo, se dedica al estudio de las 
medidas cautelares personales en el proceso penal juvenil en Venezuela, y se subdivide en 
cuatro capítulos; los Capítulos I y II, van en la misma línea de los previstos en la Sección 
Primera, pero estableciendo diferencias y coincidencias con el sistema penal juvenil 
español; así en el Capítulo I se expone la evolución histórica de la regulación del proceso 
penal juvenil venezolano, el ámbito de aplicación del sistema de responsabilidad penal del 
adolescente previsto en el Título V LOPNNA. Se exponen con detalle las medidas 
cautelares previstas en el Título V LOPNNA, así como sus fundamento constitucional, 
características y presupuestos, para finalizar con una crítica al catálogo de medidas 
cautelares personales, haciendo especial referencia a las privativas de libertad; el Capítulo 
II se centra en la detención del adolescente, destacando sus presupuestos, procedimientos y 
plazos de duración, garantías, derechos que le asisten a adolescente detenido, y los 
supuestos especiales de detención. 
 
 En el Capítulo III se desarrolla la prisión preventiva, su concepto y características, 
presupuestos, procedimiento y duración; destacándose las similitudes y diferencias con el 
internamiento cautelar regulado en el art. 28 LORPM. 
 
 Finalmente, en el Capítulo IV se analizan las medidas cautelares menos gravosas 
previstas en el art. 582 LOPNNA; a saber, a.- detención en su propio domicilio o en 
custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga; b.- obligación de 
incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al consejo comunal u 
organización social, a programas preventivos e inclusión social ejecutados por los entes 
responsables, quienes informarán regularmente al tribunal; c.- obligación de presentarse 
periódicamente ante el tribunal; d.- prohibición de salir, sin autorización, del país, de la 
	
 5 
localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; e.- prohibición de 
concurrir a determinadas reuniones o lugares; f.- prohibición de comunicarse con personas 
determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; g.- prestación de una 
caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente 
registrado, de dos o más personas idóneas; y h.- incorporación al sistema educativo o al 
sistema de trabajo lícito. Además, se establecen los presupuestos, procedimiento, límite en 
el número de medidas a adoptar, y duración. 
 
No podemos terminar la introducción de este trabajo, sin destacar las dificultades 
en la recopilación de fuentes bibliográficas en el ámbito del proceso penal juvenil 
venezolano, toda vez que el tema objeto de investigación está poco tratado; esta situación 
nos permite afirmar que este estudio comparado es unaaportación significativa al Derecho 
penal juvenil venezolano. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LAS 
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL 
PROCESO PENAL JUVENIL 
 
 
 
 
 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 9 
I. CONCEPTO Y FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 
 
 Las medidas cautelares están dirigidas a garantizar el éxito del proceso y el 
cumplimiento efectivo de la sentencia. Su existencia se justifica en el hecho de que las 
actuaciones procesales necesarias para la investigación del hecho delictivo y su presunto 
autor requieren de un período de tiempo, más o menos dilatado en función de la propia 
complejidad del caso, durante el cual existe el riesgo de que el imputado pueda ocultarse 
de la justicia o frustrar los efectos de la sentencia que pueda llegar a dictarse. Como 
consecuencia de ello, en muchas ocasiones, es conveniente adoptar, a lo largo del proceso, 
distintas medidas cautelares en relación con la persona del imputado para garantizar su 
presencia y disponibilidad tanto durante la fase de instrucción como una vez que la 
sentencia haya sido dictada por el órgano competente; así como para evitar la destrucción 
de pruebas1. 
 
Por medidas cautelares cabe entender aquellas resoluciones motivadas por el 
órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción 
delictiva, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su calidad de imputado y, de 
otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un 
procedimiento penal, por lo que se limita provisionalmente su libertad o la libre 
disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos penales y civiles de la 
sentencia2. 
 
En tal sentido, con carácter general, se puede decir que la finalidad de las medidas 
cautelares es conjurar los riesgos que puedan obstar al normal desarrollo del proceso y/o a 
																																																								
1 DE LA ROSA CORTINA, J.M., Las medidas cautelares personales en el proceso penal, Editorial Bosch, 
Barcelona, 2015, pp. 29 y 30; ESCUDERO HERRERA, C., Derecho proceso penal, 3ª Edición, Ediciones 
CEF, Universidad a Distancia de Madrid, 2015, p. 159; MORENO CATENA, V., Derecho procesal penal 
(con Cortés Domínguez), 7ª Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pp. 295 y 296; PILLADO 
GONZÁLEZ, E., GRANDE SEARA, P., “Las medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva en el 
Borrador de Anteproyecto de Código Procesal Penal”, en Reflexiones sobre el nuevo proceso penal (dir. 
Moreno Catena), Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, pp. 438 y 439. 
 
2 GIMENO SENDRA V., Derecho procesal penal, 2ª Edición, Editorial Thomson Aranzadi, Navarra, 2015, 
p. 608. 
En sentido similar, BANACLOCHE PALAO, J., ZARZALEJOS NIETO, J., Aspectos 
fundamentales de derecho procesal penal, La Ley, Madrid, 2010, p. 197. 
 
	
 10 
la ejecución de la sentencia que en su momento se dicte, como consecuencia de una 
actuación del imputado3. 
 
Más concretamente, entre estos riesgos que se tratan de evitar con las medidas 
cautelares personales, destacan el de sustracción del imputado a la acción de la justicia, el 
de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba o el de obstaculización por 
otros medios de la ejecución de la sentencia firme4. No obstante, es frecuente en los 
ordenamientos jurídicos incluir entre los fines propios de las medidas cautelares algunos 
otros que son ajenos a su carácter instrumental, ya que nada tienen que ver con el 
aseguramiento del desarrollo y efectividad del proceso penal, tales como la evitación de la 
reiteración delictiva del imputado, y especialmente la dirigida contra la víctima; o la 
evitación de la denominada “alarma social” provocada por el delito5. 
 
A este respecto, conviene precisar que el CEDH admite como finalidad de la 
prisión provisional la evitación de la reiteración delictiva del imputado. Así, en su art. 
5.1.c, se permite la detención y privación de libertad de una persona, conforme a derecho, 
para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, “cuando existan indicios 
racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle 
que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido”. Y, 
																																																								
3 PILLADO GONZÁLEZ, E., GRANDE SEARA, P., “Las medidas cautelares alternativas a la prisión…”, 
op. cit., p. 446. 
En la misma línea, BARONA VILAR, S., “¿Una nueva concepción de las medidas cautelares 
personales en el proceso penal?”, en Revista Poder Judicial Núm. Especial XIX, 2006, p. 246; MORENO 
CATENA V., Derecho procesal penal…, op. cit., p. 296. 
 A este respecto, la SSCTSJ 2426/2011, de 27 de noviembre (www.tsj.gob.ve), ha precisado que “las 
distintas medidas en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual 
cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del 
proceso […]”. 
Por su parte, la STC 128/1995, de 26 de julio (RTC 1995/128), ha señalado que no pueden adoptarse 
medidas cautelares con “fines punitivos o de anticipación de la pena”, o para poder obtener declaraciones de 
los imputados. 
 
4 PILLADO GONZÁLEZ, E., GRANDE SEARA, P., “Las medidas cautelares alternativas a la prisión…”, 
op. cit., p., 446. 
5 GARCÍA MORENO, J.M., “Consideraciones generales sobre la regulación de las medidas cautelares 
personales en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal”, El Derecho, (05/03/2012), p. 2, 
[http://www.elderecho.com/penalConsideracionesAnteproyectoLeyEnjuiciamientoCriminal11_373555002.ht
m]. 
	
 11 
consecuentemente, al amparo de este precepto, el TEDH ha considerado justificada la 
adopción de la prisión provisional cuando exista un riesgo cierto de reincidencia6. 
 
Pese a lo expuesto, debe señalarse que estas medidas tendentes a la protección de la 
víctima, no tienen verdadera naturaleza cautelar y su inclusión y regulación conjunta con 
las medidas cautelares desvirtúa su verdadera finalidad. Al respecto, un sector doctrinal, al 
que nos adherimos plenamente, diferencia, entre medidas cautelares y medidas de 
protección, siendo estas últimas las orientadas a dar amparo a la víctima del proceso, tal 
como se expondrá en el apartado siguiente7. 
 
En cambio, por lo que respecta a la evitación de la alarma social provocada por el 
delito como finalidad de la prisión provisional, el TC español se ha pronunciado en contra. 
Así, en la STC 191/2004, se señala que la alarma social no es un criterio válido a los 
efectos de apreciar la necesidad de la prisión provisional; y que su evitación no constituye 
una finalidad legítimamente perseguible con la imposición de esta medida cautelar8. 
 
Pues bien, en el proceso penal juvenil, como en el de adultos, los ordenamientos 
jurídicos incluyen no sólo medidas cautelares entendidas en sentido estricto, esto es, 
tendentes a garantizar el adecuado desarrollo del proceso y la ejecución de la sentencia, 
sino también otras que persiguen proteger a la víctima o evitar la reiteración delictiva, 
como se expondrá con detalle en los capítulos siguientes de este trabajo. 
 
Ahora bien, debe tenerse en cuenta, además que en el proceso penal juvenil, la 
imposición de medidas cautelares sobre el menor presuntamente infractor, está revestida de 
unas particularidades propias derivadas de su condición de persona en pleno desarrollo y 
crecimiento personal, y de la aplicación del principio del interés superior del menor, lo que 
																																																								
6 Entre otras, SSTEDH de 10 de noviembrede 1969 (caso Matznetter c. Austria) (EDJ 1969/2); 16 de julio de 
1971 (caso Ringensein) (EDJ 1971/2); 28 de marzo de 1990 (B c. Austria) (EDJ 1990/12358); 26 de enero de 
1993 (W c. Suiza) (1993/14280); 20 de marzo de 2001 (Bouchet c. Francia) (EDJ 2001/2563). 
 
7 Vid., entre otros, BARONA VILAR, S., “¿Una nueva concepción de las medidas cautelares…”, op. cit., pp. 
255 y 256; MORENO CATENA, V., Derecho procesal penal… op. cit., p. 297. 
 En sentido contrario, PORTAL MANRUBIA, J., Medidas cautelares personales en el proceso penal 
de menores. (Según reforma de la LO 8/2006, de 4 de diciembre por la que se modifica la LO 5/2000, de 12 
de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores), Editorial Grupo Difusión, Madrid, 2008, 
p. 188; FARALDO CABANA, P., “Las prohibiciones de aproximación y comunicación aplicables a menores 
infractores”, en Revista de Derecho Penal y Criminología, 3ª Época, Núm. 1, 2009, p. 79. 
 
8 STC 191/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004/191). 
En este mismo sentido, SSTC 66/1997, de 7 de abril (RTC 1997/66); 98/1997, de 20 de mayo (RTC 
1997/98); 47/2000, de 17 de febrero (RTC 2000/47). 
	
 12 
exige incorporar al proceso penal de menores una serie de adaptaciones procesales, que lo 
distinguen del proceso penal de adultos9. 
 
En concreto, la CDN en su art. 3.1 prevé que cualquier medida que se adopte sobre 
un niño por instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, autoridades 
o los órganos legislativos, deberá considerar primordialmente el interés superior del 
menor10. Lo que significa que deberá valorarse especialmente este principio para resolver 
sobre la solicitud de imposición de una medida cautelar. Ello supone tener en cuenta las 
circunstancias personales, familiares, educativas y sociales del menor de edad y el 
previsible impacto que la medida cautelar pueda llegar a tener en el mismo11. 
 
Precisamente, la vigencia del interés superior del menor, lleva a que en el proceso 
penal juvenil, las medidas cautelares persigan una finalidad protectora en relación al menor 
presuntamente infractor, lo que, sin duda, las aleja de su finalidad instrumental. Al 
respecto, como se verá, en el proceso penal español12, el art. 28 LORPM hace referencia a 
la adopción de las medidas cautelares para “la custodia y defensa del menor 
expedientado”, previsión que merece un juicio negativo, puesto que la finalidad de 
cualquier medida cautelar, como regla general, ha de ser procurar garantizar el adecuado 
desarrollo del proceso penal, y no la custodia y defensa del menor presuntamente infractor. 
 
II. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES 
 
La principal clasificación de las medidas cautelares distingue entre medidas 
cautelares personales y medidas cautelares reales. 
 
																																																								
9 GONZÁLEZ PILLADO (“La mediación como manifestación del principio de oportunidad en la Ley de 
Responsabilidad Penal de Menores”, en Mediación con menores infractores en España y los países de su 
entorno (coord. González Pillado), Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2012, p. 56), entiende que el 
“sistema procesal penal de menores debe estar orientado a la adopción de la solución que sea más beneficiosa 
para alcanzar el desarrollo personal y social del menor que garantice su adecuada integración en la sociedad”. 
 
10 En este mismo sentido, otros textos internacionales también hacen referencia a la necesidad de tener en 
cuenta el interés del menor para adoptar una medida que le afecte de forma directa en su esfera patrimonial o 
personal, entre ellas, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de 
libertad (Regla 46); las Directrices de Riad (Punto I); Recomendación (2006)2, de 11 de enero, sobre las 
Reglas Penitenciarias Europeas (Punto II.35.4); Carta Europea del Derecho del Niño (Punto 15). 
 
11 DE LA ROSA CORTINA, J.M., Las medidas cautelares personales en el proceso penal…, op. cit., p. 468. 
 
12 Vid., apartado II.1 del Capítulo I de esta Sección. 
	
 13 
En lo que respecta a las medidas cautelares personales, son aquellas resoluciones 
que tienden a limitar la libertad de movimientos del sujeto pasivo del proceso con la 
finalidad de asegurar la celebración del juicio oral y eventualmente la sentencia que en su 
día se pronuncie13; entre ellas, se incluye la detención del presunto autor del hecho 
delictivo o su prisión provisional. Por su parte, las medidas cautelares reales o 
patrimoniales tienen por objeto limitar la libertad de disposición sobre el patrimonio del 
presunto autor del hecho delictivo con la finalidad de asegurar las posibles 
responsabilidades pecuniarias que puedan declararse en la sentencia14; así el embargo 
preventivo de los bienes del imputado. 
 
A su vez, BARONA VILAR divide las medidas cautelares patrimoniales “en dos 
tipos; 1) medidas penales, las que se derivan de la misma responsabilidad penal, tales 
como el pago de las costas procesales o la pena de multa, entre otros conceptos, y 2) 
medidas civiles, las que se derivan de la misma responsabilidad civil procedente de la 
comisión del hecho delictivo, garantizando la efectividad de la resolución condenatoria 
civil, que puede consistir en la restitución de la cosa, la reparación del daño o la 
indemnización del perjudicado”15. 
 
Como se apuntó anteriormente, desde una buena técnica procesal, es preciso 
diferenciar entre medidas cautelares y medidas de protección; en sentido estricto, estas 
últimas “pretenden dar amparo a la víctima mientras que se sustancia el proceso penal y se 
dicta la sentencia que establezca con carácter definitivo las correspondientes 
responsabilidades y determine las consecuencias accesorias”16; podrían citarse entre ellas, 
la orden de alejamiento del presunto autor del delito para prohibirle que se aproxime a la 
víctima o la prisión provisional acordada con la finalidad de proteger a la víctima. 
 
Del mismo modo, se podría hacer una subdivisión de estas medidas de protección; 
a saber, medidas de protección de la víctima como pueden ser: las medidas relativas a la 
patria potestad o tutela y al régimen de visitas, las prohibiciones de residencia, circulación 
																																																								
13 ASENCIO MELLADO, J.M., Derecho procesal penal, 7ª Edición, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 
2015, p. 208. 
 
14 DE URBANO CASTRILLO, E., DE LA ROSA CORTINA, J.M., La responsabilidad penal de los 
menores: Adaptada a la LO 8/2006, de 4 de diciembre, Editorial Thomson Aranzadi, Navarra, 2007, p. 172. 
 
15 BARONA VILAR, S., “¿Una nueva concepción de las medidas cautelares…”, op. cit., p. 259. 
 
16 Así, MORENO CATENA, V., Derecho procesal penal…, op. cit., p. 297. 
	
 14 
y comunicación, la orden de protección y la prisión provisional como medida de 
protección; y medidas de protección de la sociedad (retirada del permiso de conducir 
vehículos de motor, cierre de establecimiento o suspensión de cargos públicos), “que 
suponen una especie de tutela anticipatoria, adelantando a un momento en que todavía no 
ha recaído sentencia firme las medidas que integran el contenido ejecutivo de la 
sentencia”17. 
 
Como ya se expuso, las medidas de protección de la víctima se excluyen de la 
categoría de las medidas cautelares, dado que persiguen finalidades diferentes a la 
estrictamente cautelar, puesto que nada tienen que ver con el aseguramiento del normal 
desarrollo del proceso penal y la efectividad de la sentencia que se dicte18. 
 
Sin embargo, en el proceso penal de adultos, como en el juvenil, se consagran 
legalmente medidas encaminadas a la protección de la víctima como medidas cautelares, 
desvirtuando la naturaleza cautelar de la institución, toda vez que se pretende dar 
protección a la víctima o personas de su entorno de posibles agresiones del imputado con 
independencia de garantizar la eficacia del proceso19. 
 
A modo de ejemplo, tanto en el sistemapenal juvenil español como en el 
venezolano se incluyen en el catálogo de medidas cautelares a adoptar en relación al menor 
presunto autor del delito, la prohibición de comunicarse con la víctima o con personas 
determinadas (arts. 28.1 LORPM y 582.f LOPNNA, respectivamente), y la convivencia en 
grupo educativo, que en determinados supuestos su adopción podrá ser útil para alejar al 
																																																								
17 MORENO CATENA V., Derecho procesal penal…, op. cit., pp. 297, 347 a 355. 
 
18 BARONA VILAR, S., “¿Una nueva concepción de las medidas cautelares…”, op. cit., p. 250. 
En sentido contrario, DE LA ROSA CORTINA (Las medidas cautelares personales en el proceso 
penal…, op. cit., pp. 35, 36 y 38), pues este autor entiende que las medidas de protección de la víctima 
pueden englobarse dentro de la categoría de las medidas cautelares personales bajo los pilares de los 
presupuestos de las medidas cautelares, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Es decir, para que 
las medidas de protección de la víctima se configuren como verdaderas medidas cautelares, no se podrá 
limitar la esencia cautelar a la neutralización del riesgo de fuga del imputado. Asimismo, entiende que la 
conceptuación de las medidas de protección de la víctima como verdaderas medidas cautelares suponen un 
valor añadido, puesto que beneficiaría desde un punto de vista garantista aplicable a toda la teoría general, en 
especial la subordinación a su aplicación a los principios de necesidad, temporalidad y proporcionalidad. 
 
19 PORTAL MANRUBIA, J., Medidas cautelares personales en el proceso penal de menores…, op. cit., p. 
188. 
En este mismo sentido, FARALDO CABANA, P., “Las prohibiciones de aproximación y 
comunicación…, op. cit., p. 79. 
	
 15 
menor presunto infractor de la víctima (art. 28.1 LORPM)20, como se expondrá con detalle 
en los capítulos siguientes de este trabajo. 
 
Pese a nuestra clara posición al considerar que las medidas cautelares, en sentido 
técnico procesal, no deben tener como finalidad la protección de la víctima del delito, sino 
que únicamente deben tender a garantizar el adecuado desarrollo del proceso principal, a lo 
largo de este trabajo analizaremos todas aquellas medidas que tanto en la LORPM como en 
el sistema penal de responsabilidad del adolescente previsto en el Título V LOPNNA se 
califican como tales; entre ellas, la prohibición de comunicarse con la víctima u otras 
personas determinadas por el Juez y la convivencia con otra persona, familia o grupo 
educativo. 
 
III. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES 
 
 Como ya se apuntó, las medidas cautelares personales son aquellas que tienen por 
finalidad asegurar la presencia del imputado en todas las fases del proceso, especialmente, 
en la celebración del juicio, así como en la ejecución de las eventuales penas impuestas21. 
Igualmente, estas medidas también pueden ser adoptadas para garantizar el éxito del futuro 
proceso que se está tramitando, evitando el riesgo de que el imputado en libertad pueda 
introducir obstáculos en la investigación criminal de los hechos e impedir el 
esclarecimiento del delito y su autoría, la amenaza a víctimas o testigos, o la ocultación o 
destrucción de pruebas, permitiendo incluir, en ocasiones, finalidades que si bien son 
ajenas a aspectos propios de la tutela cautelar pueden ser consideradas para su adopción, 
tal es el caso de la protección a la víctima del delito22. 
 
 Estas medidas suponen una limitación en el ejercicio de derechos individuales, 
como puede ser la referida a la libertad de movimientos; esta privación puede tener lugar a 
través de la detención o de la prisión provisional, lo cual supone una afectación no sólo del 
																																																								
20 Así, la Consulta 3/2004 FGE, sobre la posibilidad de adoptar la medida cautelar de alejamiento en el 
proceso de menores (apartado III). 
 
21 BARONA VILAR, S., “¿Una nueva concepción de las medidas cautelares…”, op. cit., p. 259. 
 
22 Vid., GONZÁLEZ PILLADO, E., “Medidas cautelares”, en Proceso penal de menores (coord. González 
Pillado), Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008, p. 161. 
	
 16 
derecho a la libertad sino también de la presunción de inocencia, de ahí la necesidad de 
justificar la proporcionalidad de la misma a los intereses pretendidos23. 
 
De modo que el principal problema que presenta este tipo de medidas es lograr el 
equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal; a saber, el respeto a los 
derechos del imputado a la libertad, de un lado; y la eficacia en la represión de los delitos, 
como medio para restablecer el orden y la paz social, de otro. Por ello, la restricción de la 
libertad en el proceso penal ha de acordarse siempre y cuando se verifiquen las 
condiciones que la Ley determine expresamente y, sólo cuando resulte estrictamente 
necesario, es decir, ha de ser excepcional, y, sin que pueda suponer en ningún caso un 
cumplimiento anticipado de la pena, ya que ello pugnaría con la naturaleza cautelar de la 
medida24. 
 
De ahí que cabe afirmar que la admisibilidad de la restricción de la libertad en el 
curso de un proceso penal, es posible siempre que dicho menoscabo en el goce de tal 
derecho esté sujeto a condiciones o presupuestos muy determinados. Sólo así se podrá 
justificar una medida de tal gravedad25. 
 
 Pues bien, partiendo de estas consideraciones, es necesario poner de manifiesto, 
que tanto en el proceso penal juvenil español como en el venezolano se incluyen en el 
catálogo de medidas cautelares a adoptar en relación al menor presunto autor del delito, 
medidas de carácter personal que inciden de forma directa sobre la persona del menor 
presunto infractor; en cambio, no se regulan medidas cautelares reales o patrimoniales, lo 
que no significa que no puedan ser adoptadas a lo largo del proceso penal, sino que se 
aplicaría, con especialidades, las normas propias del Derecho Penal de adultos. 
 
																																																								
23 Así, BARONA VILAR, S., “¿Una nueva concepción de las medidas cautelares…”, op. cit., p. 259; 
MORENO CATENA, V., Derecho procesal penal…, op. cit., p. 301. 
 
24 Afirma MALDONADO V. (Derecho procesal penal venezolano, 2ª Edición, Editorial Talleres Italgrafía, 
Caracas, 2003, p. 228), las medidas cautelares son consideradas imprescindibles a los fines de poder 
determinar una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un procesado, no pudiendo 
anticiparse a un castigo que no tiene razón de ser, con lo cual ha de presumirse la inocencia del imputado 
mientras que una sentencia definitiva no determine lo contrario. 
 
25 Entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio (JUR 1995/128); 62/1996, de 15 de abril (RTC 1996/62); 
44/1997, de 10 de marzo (RTC 1997/44); 14/2000, de 17 de enero (RTC 2000/14); 191/2004, de 2 noviembre 
(RTC 2004/191); 333/2006, de 20 de noviembre (RTC 2006/333). 
En sentido similar, ASENCIO MELLADO, J.M., Derecho procesal penal…, op. cit., p. 208. 
	
 17 
IV. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 
PERSONALES 
 
 Tradicionalmente, la doctrina procesalista ha venido destacando una serie de 
caracteres o rasgos esenciales de las medidas cautelares26, que en el proceso penal juvenil 
presentan ciertas peculiaridades que las singularizan del proceso penal de adultos, 
destacando especialmente, una vez más, el interés del menor. 
 
 Las características generales de las medidas cautelares personales son las 
siguientes: 
 
a) Jurisdiccionalidad. Con carácter general, las medidas cautelares han de ser 
adoptadas por un órgano dotado de jurisdicción, ya que es una manifestación más de la 
función jurisdiccional27. No obstante, en casos excepcionales, como en la detención, puede 
llevarse a cabo por la policía o incluso por particulares, de modo que la intervención de la 
autoridad judicial suele producirse a posteriori.b) Instrumentalidad. Las medidas cautelares también se caracterizan por ser 
instrumentales en relación a un proceso penal principal del que tienen que garantizar su 
resultado28. Este carácter instrumental obedece a la propia finalidad o razón de ser de la 
medida cautelar, que tiende a garantizar tanto la viabilidad del proceso, asegurando la 
presencia en el mismo del imputado y preservando los elementos de prueba, como la 
efectividad de la sentencia condenatoria que se pueda dictar29. 
 
Tal instrumentalidad supone una vinculación y dependencia de la medida cautelar 
con respecto al proceso principal, de modo que aquella sólo puede mantenerse mientras el 
																																																								
26 Vid., entre otros, ASENCIO MELLADO, J.M., Derecho procesal penal…, op. cit., pp. 209 y 210; 
BARONA VILAR, S., “¿Una nueva concepción de las medidas cautelares…”, op. cit., pp. 250 a 255; 
GIMENO SENDRA V., Derecho procesal penal, op. cit., pp. 609 a 611; MORENO CATENA, V. Derecho 
procesal penal… op. cit., pp. 298 y 299. 
 
27 ARMENTA DEU, T., Lecciones de Derecho procesal penal, 8ª Edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 
2015, p. 213. 
 
28 De acuerdo con CARNELUTTI (Derecho procesal civil y penal, (trad. Figueroa), Colección Clásicos del 
Derecho, México, 1994, p. 230) “[…] el proceso cautelar no existe por sí mismo, sino en relación al proceso 
de cognición o de ejecución […]. Mientras el proceso de cognición o ejecución sirven para la tutela del 
derecho, el proceso cautelar, en cambio, sirve para la tutela del proceso; por tanto, su eficacia sobre la litis es 
mediata a través de otro proceso”. 
 
29 PILLADO GONZÁLEZ, E., GRANDE SEARA, P., “Las medidas cautelares alternativas a la prisión…”, 
op. cit., p. 441. 
	
 18 
proceso esté pendiente. Es decir, la finalización del proceso penal, ya sea por sentencia o 
por auto de sobreseimiento, conlleva necesariamente la extinción de la medida cautelar, la 
cual debe ser alzada o transformada en una medida ejecutiva30. 
 
Ahora bien, en el caso de la detención, puede acordarse no ya en el seno de un 
proceso penal, sino también antes de que éste se inicie, pero es evidente que en relación 
siempre con la comisión de un hecho delictivo, y buscando en todo caso servir de 
instrumento para la averiguación criminal31. 
 
c) Provisionalidad y temporalidad. Como consecuencia de su carácter instrumental, 
las medidas cautelares son siempre provisionales. No teniendo, en ningún caso, vocación 
de permanencia. Por ello, no solamente quedan sin efecto cuando finaliza el proceso 
principal, sino que pueden hacerlo antes si no resultan necesarias32. Además, las medidas 
cautelares se mantienen hasta que permanezcan las circunstancias que motivaron su 
adopción. 
 
Es así como estas medidas están sometidas al principio rebus sic stantibus, lo cual 
hace que sólo permanezcan en tanto subsistan los presupuestos y circunstancias que las han 
justificado; de modo que si éstas desaparecen o se modifica la situación de hecho que 
determinó la adopción de la medida, ésta debe seguir la misma suerte, debiendo procederse 
a su alzamiento o sustitución por otra más adecuada a las nuevas circunstancias33. 
 
																																																								
30 En este sentido, el ATC 1340/1987, de 9 de diciembre, (RTC 1987/1340) declara que “las medidas 
cautelares responden, dentro del proceso, a la necesidad o conveniencia de asegurar la efectividad del 
pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional. Revisten, por consiguiente, un carácter instrumental, esto 
es, de subordinación respecto de la definitiva resolución sobre el fondo y, son esencialmente temporales, 
guardando relación con la pendencia del proceso al que se conectan”. 
En esta misma línea, AAP de Guadalajara de 12 de julio de 2002 (JUR 2002/237572). 
 
31 Así, GONZÁLEZ PILLADO, E., “Medidas cautelares”, en Proceso penal…, op. cit., pp. 165 y 166. 
En contra, RODRÍGUEZ PÉREZ (“La medida cautelar de la detención en el proceso penal de 
menores. (Comentario al art. 17, LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los 
menores)”, en XX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal. Problemas actuales del proceso 
iberoamericano, Tomo II (dirs. Robles Garzón, Ortells Ramos), Servicio de Publicaciones. Centro de 
Ediciones de la Diputación Provincial de Málaga, 2006, p. 659) quien no considera la instrumentalidad como 
característica diferenciadora de otras medidas cautelares. 
 
32 PILLADO GONZÁLEZ, E., GRANDE SEARA, P., “Las medidas cautelares alternativas a la prisión…”, 
op. cit., p. 442. 
 
33 Así, ASENCIO MELLADO, J.M., Derecho procesal penal…, op. cit., p. 210; GIMENO SENDRA, V., 
Derecho procesal penal…, op. cit., p. 610; SANZ HERMIDA, A.M., El nuevo proceso penal del menor, 
Colección Monografías Núm. 38, Cuenca, 2002, p. 299. 
	
 19 
En otro orden de cosas, cabe destacar que algunas medidas cautelares que inciden 
de modo más intenso en los derechos fundamentales, en particular las que afectan al 
derecho a la libertad ambulatoria del imputado, además de ser provisionales en el sentido 
indicado, se caracterizan por su temporalidad, por cuando el ordenamiento procesal suele 
establecer para ellas plazos máximos de duración que deben ser respetados 
ineludiblemente, aunque subsistan los presupuestos que justificaron su adopción34. Nos 
referimos, por ejemplo al internamiento y a la detención, en relación a las cuales se 
establecen unos plazos máximos de duración que son más reducidos que en el ámbito 
penal del adulto. 
 
d) Excepcionalidad. Las medidas cautelares, como ya se expuso, pueden limitar 
derechos fundamentales. En el caso de que la medida sea restrictiva de libertad, sólo podrá 
ser adoptada excepcionalmente, y, cuando sea el único medio de alcanzar los fines que 
aquellas persiguen. De modo que todos los motivos habilitantes para privar cautelarmente 
a un menor de edad, han de ser interpretados restrictivamente y nunca ser aplicados con 
carácter general, sino atendiendo a las características del caso35. 
 
A este respecto, AGUILERA MORALES entiende que en el proceso penal juvenil, 
“la nota de excepcionalidad supone que sólo como último recurso pueda imponerse a un 
menor una medida restrictiva de la libertad o de otros derechos y sólo por el tiempo que 
razonablemente se prevea”36. En esta misma línea, la CDN en su art. 37.b dispone que la 
detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo en conformidad con 
la Ley, y se adoptará como medida de último recurso y con la menor duración posible37. 
																																																								
34 PILLADO GONZÁLEZ, E., GRANDE SEARA, P., “Las medidas cautelares alternativas a la prisión…”, 
op. cit., p. 442. 
35 ASENCIO MELLADO, J.M., Derecho procesal penal…, op. cit., p. 209. 
 
36 AGUILERA MORALES, M., “Las medidas cautelares en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor 
(crónica de un despropósito), en Tribunales de Justicia Núm. 3, 2003, p. 4. 
 
37 En este mismo sentido, otros textos internacionales también hacen referencia a la excepcionalidad de la 
detención y de la prisión de un menor, entre ellas, las Reglas de Beijing (Regla 13.1); las Reglas de las 
Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas I.2 y III.17); las Directrices 
de Riad (Punto V.46) y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de 
libertad (Regla II.6.1) aconsejan que la prisión preventiva sólo se aplique como último recurso y durante el 
plazo más breve. También lo hacen la Recomendación (87)20, de 17 de septiembre, sobre reacciones 
sociales ante la delincuencia juvenil (Punto III.7); la Recomendación (2003)20, de 24 septiembre, sobre 
nuevas formas de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia juvenil (Punto III.16); la 
Recomendación (2008)11, de 5 de noviembre, sobre las Reglas Europeas para infractores menores de edad 
sometidosa sanciones o medidas (Regla 10); y la Directiva (UE) 2016/800, de 11 de mayo, relativa a las 
garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (art. 10). 
	
 20 
e) Proporcionalidad. Las medidas cautelares también deben cumplir con las 
exigencias del principio de proporcionalidad. En este sentido, destaca MORENO 
CATENA que “la medida cautelar tiene que ser no sólo adecuada a los fines que con ella 
se persiguen, sino además proporcional a los hechos que se depuran y a su gravedad, de 
modo que el sacrificio que para los derechos del imputado se deriva de la medida no puede 
ser mayor que el que resulte de la posible sentencia condenatoria. Por ello, se debe denegar 
la medida cautelar solicitada cuando se pueda sustituir por otra igualmente eficaz, pero 
menos gravosa o perjudicial para el demandado”38. 
 
Es decir, si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos 
perjudicial, la que suponga un menor sacrificio de los derechos del investigado39. 
 
En el caso particular del proceso penal juvenil, las medidas cautelares que adopte el 
Juez especializado, deberán guardar la necesaria adecuación y proporción con el fin 
perseguido, pero también con el principio del interés superior del menor40. 
 
V. PRESUPUESTOS PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 
PERSONALES 
 
La naturaleza instrumental de las medidas cautelares determina que los 
presupuestos para su adopción sean dos; a saber, el fumus boni iuris y el periculum in 
mora41; presupuestos que son acumulativos, por lo que si faltara cualquiera de ellos la 
medida no podrá adoptarse42. El primero de ellos consiste en la existencia de indicios 
																																																								
38 MORENO CATENA, V., Derecho procesal penal… op. cit., p. 299. 
 
39 Vid., ARMENTA DEU, T., Lecciones de Derecho procesal penal…, op. cit., p. 213. 
 
40 AGUILERA MORALES, M., “Las medidas cautelares…”, op. cit., p. 4; GONZÁLEZ PILLADO, E., 
“Medidas cautelares”, en Proceso penal…, op. cit., p.164; VALBUENA GARCÍA, E., Medidas cautelares 
en el enjuiciamiento de menores, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2008, p. 82. 
 
41 No debemos olvidar que estas denominaciones provienen de la construcción dogmática de las medidas 
cautelares civiles, y han sido trasladas a los requisitos de adopción de las penales. 
 
42 Así, AGUILERA MORALES, M., “Las medidas cautelares…”, op. cit., p. 14; GONZÁLEZ CANO, M.I., 
“Título III. De la instrucción del procedimiento”, en Comentarios a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, 
reguladora de la responsabilidad penal de los menores (con Mapelli Caffarena, Agudo Correa), Junta de 
Andalucía, Instituto Andaluz de Administración Pública, Sevilla, 2002, p. 206. 
 
	
 21 
racionales de criminalidad en relación con determinado sujeto43. Es decir, sin imputación 
no existe posibilidad alguna de adopción de medidas cautelares44; mientras que el segundo 
se basa en “la necesidad de conjurar el riesgo derivado de una resolución tardía, que 
pudiera provocar la ineficacia de la resolución definitiva”45, esto es, la posibilidad de que 
el presunto autor del hecho delictivo pueda frustrar el desarrollo del proceso o el 
cumplimiento de la sentencia que en su momento se dicte. 
 
1. El fumus boni iuris 
 
El primero de los presupuestos que se precisa para poder decretar una medida 
cautelar es la apariencia de buen derecho. En el ámbito de la justicia penal juvenil, este 
presupuesto supone la existencia de indicios racionales de participación por parte de un 
menor de edad en la comisión de un hecho con carácter de delito. Por tanto, debe existir 
una probabilidad suficientemente fundada de que se dicte en su momento una sentencia 
condenatoria contra éste46. 
 
En palabras de MORENO CATENA, “el fumus boni iuris está representado por la 
imputación motivada y verosímil, es decir, por la atribución de responsabilidad penal por 
unos concretos hechos delictivos contra una concreta persona”. Por ello, ha de poder 
sostenerse, “con un fundamento al menos indiciario, que se han producido unos hechos 
delictivos (elemento objetivo) y que la persona contra quien la medida se decreta es 
																																																								
43 Algún sector doctrinal habla de fumus delicti comisi, es decir, apariencia de haber cometido un delito. Vid., 
DE LA ROSA CORTINA, J.M., Las medidas cautelares personales en el proceso penal…, op. cit., p. 35; 
GARCÍA-ROSTÁN CALVÍN, G., El proceso penal de menores. Funciones del Ministerio Fiscal y del Juez 
en la instrucción, el período intermedio y las medidas cautelares, Editorial Thomson Aranzadi, Pamplona, 
2007, p. 98; PORTAL MANRUBIA, J., Medidas cautelares personales en el proceso penal de menores…, 
op. cit., pp. 181 a184. 
 
44 GIMENO SENDRA, V., Derecho procesal penal…, op. cit., p. 608. 
 Por su parte, PUJADAS TORTOSA (Teoría general de medidas cautelares. Peligrosidad del 
imputado y protección del proceso, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 110 a 112) entiende que como 
en el proceso penal para imponer una medida cautelar al sujeto peligroso procesalmente se hace necesario 
que el mismo haya sido, como mínimo, imputado. Propone utilizar el término imputación, y no fumus boni 
iuris, con lo cual la imputación sería a las medidas cautelares penales, lo que el fumus boni iuris sería a las 
civiles. En cuanto al periculum in mora, afirma que debería utilizarse el término peligrosidad procesal del 
sujeto pasivo del proceso, pues “la duración y configuración del proceso condicionan su necesidad objetiva 
de protección, pero sólo la potencialidad de sujeto para materializar el riesgo permite que se imponga a éste 
una medida cautelar”. 
 
45 MORENO CATENA, V., Derecho procesal penal… op. cit., p. 300. 
 
46 En este mismo sentido, el TC español ha declarado que el fumus boni iuris “ha de consistir necesariamente 
en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la 
medida”. Vid., STC 128/1995, de 26 de julio (RTC 1995/128). 
	
 22 
responsable de los mismos (elemento subjetivo), sea esta responsabilidad penal, o se trate 
exclusivamente de responsabilidad civil”47. 
 
Por supuesto, el juicio de imputación que ha de realizarse para la adopción de la 
medida cautelar debe implicar un notable grado de certidumbre y verosimilitud sobre la 
intervención del imputado en el hecho delictivo perseguido, aunque este grado de 
verosimilitud habrá de ser mayor cuanto más gravosa o restrictiva sea la medida cautelar 
respecto de los derechos del imputado48. 
 
2. El periculum in mora 
 
En cuanto al segundo presupuesto de las medidas cautelares, el periculum in mora, 
consiste en el riesgo o peligro de que, durante el tiempo que se prolonga la tramitación del 
proceso penal, el imputado pueda llevar a cabo alguna actuación que obste al normal 
desarrollo del proceso y/o ejecución de la sentencia condenatoria que en su momento se 
dicte; por ello, se hace necesario conjurar estos riesgos mediante la adopción de las 
medidas cautelares49. 
 
Como ya se apuntó al tratar las finalidades de las medidas cautelares personales, los 
riesgos que integran el periculum in mora, en los distintos ordenamientos jurídicos, son 
esencialmente: el riesgo de sustracción del imputado a la acción de la justicia, el de 
ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba, el de ataque a los bienes 
jurídicos de la víctima y el de reiteración delictiva; mientras que ha quedado 
definitivamente excluido el de evitación de la “alarma social” provocada por el delito50. 
 
A la hora de valorar el riesgo de fuga, desde la STC 128/1995, es claro que no se 
puede atender únicamente al dato objetivo de la gravedad del delito y de la pena prevista, 
sino que también hay que tomar en consideración las características personales del 
																																																								
47 MORENO CATENA, V., Derecho procesalpenal… op. cit., p. 300. 
 
48 GARCÍA MORENO, J.M., “Consideraciones generales sobre la regulación de las medidas cautelares…”, 
op. cit., p. 2. 
 
49 PILLADO GONZÁLEZ, E., GRANDE SEARA, P., “Las medidas cautelares alternativas a la prisión…”, 
op. cit., p. 451. 
 
50 PILLADO GONZÁLEZ, E., GRANDE SEARA, P., “Las medidas cautelares alternativas a la prisión…”, 
op. cit., p. 451. 
	
 23 
imputado. En este sentido señala el TC que “al constatar la existencia de ese peligro 
deberán, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y la 
gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias 
concretas del caso y las personales del imputado. En efecto, la relevancia de la gravedad 
del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de frustración 
de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que 
a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho 
de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se 
teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines 
perseguidos por la Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede 
operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta 
al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos 
tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y 
social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc […]-, 
como a las que concurren en el caso enjuiciado […]”. Y, además, esta sentencia puntualiza 
que la forma de ponderar estas circunstancias difiere según el momento procesal en el que 
nos encontremos, es decir, según que se trate de decidir sobre la adopción de la prisión 
provisional o sobre el mantenimiento de la misma una vez transcurrido un tiempo, 
señalando que “el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la 
naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma 
distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir 
el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto en un primer momento, la 
necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p. 
e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el 
instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo 
solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo 
modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida 
deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto”51. 
 
Por su parte, el riesgo de reiteración delictiva consiste en evitar que el presunto 
responsable de la acción delictiva vuelva a cometer hechos de similar naturaleza; por tanto 
																																																								
51 STC 128/1995, de 26 de julio (RTC 1995/128). 
En este mismo sentido, SSTC 47/2000, de 17 de febrero (RTC 2000/47); 140/2012, de 2 de julio 
(RTC 212/140). 
	
 24 
su invocación corresponde a aquellos supuestos en que a un mismo sujeto le son 
imputables múltiples realizaciones de uno o varios hechos delictivos. 
 
Sobre esta reiteración delictiva que ha sido admitida por el CEDH como finalidad 
de la prisión provisional; también se han pronunciado a su favor el TC español, al declarar 
en su sentencia 44/1997, que constituye un fin constitucionalmente legitimado de la prisión 
el riesgo de reiteración delictiva, lo que permite atribuir a esta medida una función 
preventiva52; y la SCTSJ venezolana, al señalar en su sentencia 2046/2007, que la medida 
privación judicial preventiva de libertad “debe atender a la consecuencia de unos fines 
constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción 
del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración 
delictiva”53. 
 
En este sentido, ARMENTA DEU destaca que para aceptar la reiteración delictiva 
como fin cautelar, primero hay “que asumir que el fin del proceso penal es garantizar que 
los derechos de los justiciables se vean protegidos y, además, que esa protección sea 
posible incluso antes de dictar sentencia; dado que todavía no ha recaído sentencia al 
respecto […]”54. 
 
VI. CATÁLOGO DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES 
 
 Los distintos ordenamientos jurídicos prevén dentro del articulado regulador del 
proceso penal juvenil, distintas medidas cautelares con la finalidad de garantizar el 
adecuado desarrollo del proceso y, en su caso, la eficacia de la sentencia condenatoria. En 
concreto, en el proceso penal juvenil español, los arts. 17, 28 y 29 LORPM incluyen un 
catálogo de medidas cautelares entre las que se destacan la detención del menor, el 
																																																								
52 STC 44/1997, de 10 de marzo (RTC 1997/44). 
En sentido similar, SSTC 128/1995, de 26 de julio (RTC 1995/128); 191/2004, de 2 de noviembre 
(RTC 2004/191). 
 
53 SSCTSJ 2046/2007, de 5 de noviembre (www.tsj.gov.ve). 
En sentido similar, SSCTSJ 492/2008, de 11 de abril (www.tsj.gov.ve); SSCPTSJ 069/2013, de 7 de 
marzo (www.tsj.gov.ve). 
 
54 ARMENTA DEU, T., Lecciones de Derecho procesal penal…, op. cit., p. 208. 
 De acuerdo con FARALDO CABANA (“Las prohibiciones de aproximación y comunicación…”, 
op. cit., p. 80) la reiteración delictiva por parte del menor como presupuesto de imposición de medidas 
cautelares debe ser criticado, ya que “contradice abiertamente la presunción de inocencia del menor 
investigado, que es considerado peligroso antes del juicio […] transformando el auto de adopción de medidas 
cautelares en una suerte de medida de prevención contra peligrosos y sospechosos”. 
	
 25 
internamiento cautelar en centro en el régimen adecuado (cerrado, semiabierto o abierto), 
la libertad vigilada, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o su 
entorno, la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, y las medidas para la 
protección y custodia del menor exento de responsabilidad. Entendiendo que estas últimas, 
como se verá55, pese a estar previstas en el Capítulo II del Título III LORPM no parecen 
tener naturaleza cautelar, ya que tienen como finalidad la protección y custodia del menor 
según los preceptos civiles. 
 
 Por su parte, también en el sistema penal juvenil venezolano, los arts. 557, 559, 581 
y 582 LOPNNA incluyen un catálogo de medidas cautelares a adoptar en relación al 
adolescente presunto autor del hecho delictivo; a saber, la detención en flagrancia, la 
detención preventiva, la prisión preventiva, y las medidas cautelares menos gravosas (a.- 
detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el 
tribunal disponga; b.- obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una 
persona o al consejo comunal u organización social, a programas preventivos e inclusión 
social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal; 
c.- obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal; d.- prohibición de salir, sin 
autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el 
tribunal; e.- prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; f.- prohibición de 
comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; 
g.- prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y 
compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas; y h.- incorporación al 
sistema educativo o al sistema de trabajo lícito)56. 
 
 Respecto

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