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Escola Internacional de Doutoramento Autora: Zugey del Carmen Velásquez González TESIS DOCTORAL MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL PROCESO PENAL JUVENIL EN ESPAÑA Y VENEZUELA: ESTUDIO COMPARADO Dirigida por la Doctora: Esther Pillado González 2016 AGRADECIMIENTOS vii A Dios, por ayudarme a entender que después de la tormenta sale el sol. A mi directora de tesis, Dra. Esther Pillado González, por su implicación y por sus conocimientos para la elaboración y culminación de este trabajo. A mis amigos y compañeros, por cada una de las palabras de ánimo y por la ayuda recibida. A todas aquellas personas que sin conocerme me proporcionaron información y fuentes bibliográficas, permitiéndome avanzar en este trabajo. Finalmente, y no menos importante, a mi familia, por todo el apoyo que me habéis dado, en especial, a mi marido y suegra, sin vuestra colaboración no hubiera sido posible terminar este trabajo. ix RESUMEN: Las medidas cautelares personales, con carácter general, se dirigen a garantizar el normal desarrollo del proceso y el cumplimiento efectivo de una eventual sentencia condenatoria. Su existencia obedece a que la tramitación del proceso penal, requiere de un período de tiempo, más o menos dilatado en función de la propia complejidad del caso, durante el cual existe el riesgo de que el imputado pueda ocultarse, alterar o destruir fuentes de prueba u obstaculizar por otros medios la ejecución de la sentencia que pueda llegar a dictarse; riesgos que tratan de evitarse con la adopción de medidas cautelares personales. No obstante, es frecuente en los ordenamientos jurídicos incluir entre los fines propios de las medidas cautelares otros que persiguen proteger a la víctima del delito o evitar la reiteración delictiva, desvirtuando su carácter instrumental. En este escenario, el presente trabajo aborda el estudio de las distintas medidas cautelares personales reguladas en el proceso penal juvenil español y venezolano, con la finalidad no sólo de exponer su concreta regulación en cada uno de los respectivos ordenamientos jurídicos, sino que el objetivo final se centra en destacar todos aquellos aspectos que puedan mejorar ambas regulaciones exportando de un sistema a otro lo que pueda redundar en un mejor tratamiento del menor infractor de acuerdo con su interés. ÍNDICE xiii ABREVIATURAS ………………………………………………………………….....xxiii INTRODUCCIÓN, OBJETIVOS Y METODOLOGÍA ……………………………….1 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL PROCESO PENAL JUVENIL I. CONCEPTO Y FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES …………………...9 II. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES …………………………………………….12 III. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES ………………………………………...15 IV. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES ……………………………………………………………………………17 V. PRESUPUESTOS PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES ……………………………………………………………………………20 VI. CATÁLOGO DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES ……………………..24 SECCIÓN PRIMERA LAS MEDIDAS CUATELARES PERSONALES EN EL PROCESO PENAL JUVENIL EN ESPAÑA CAPÍTULO I REGULACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN LA LEY ORGÁNICA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL PROCESO PENAL JUVENIL ESPAÑOL ………………………………………………………………………………...31 I.1. Regulación del proceso penal juvenil español. Evolución histórica ………………31 I.1.1. Regulación preconstitucional ………………………………………………...32 I.1.2. Regulación postconstitucional ……………………………………………….35 I.2. LO 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores………………………………………………………………………………...38 I.2.1. Consideraciones previas ……………………………………………………..38 1.2.2. Ámbito de aplicación de la LORPM ………………………………………..46 A) Ámbito de aplicación subjetivo …………………………………………...46 xiv B) Ámbito de aplicación objetivo …………………………………………….50 I.2.3. Principios rectores de la LORPM …………………………………………..50 A) Principio del interés superior del menor ………………………………….50 B) Principio de legalidad ……………………………………………………..53 C) Principio de oportunidad ………………………………………………….54 D) Principio de flexibilidad …………………………………………………..56 E) Principio de especialización ………………………………………………58 II. LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES PREVISTAS EN LA LORPM …..59 II.1. Medidas cautelares de los arts. 17 y 28 LORPM ………………………………...61 II.2. Medidas del art. 29 LORPM ……………………………………………………..64 III. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES PREVISTAS EN LA LORPM …………………………………………..69 IV. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES PREVISTAS EN LA LORPM ………………………………………......72 V. PRESUPUESTOS PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES PREVISTAS EN LA LORPM …………………………………………..75 CAPÍTULO II LA DETENCIÓN DEL MENOR I. CONSIDERACIONES PREVIAS ……………………………………………………...81 II. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LA DETENCIÓN ……………………….82 III. PRESUPUESTOS DE LA DETENCIÓN …………………………………………….84 IV. SUJETOS DE LA DETENCIÓN …………………………………………………….86 IV.1. La detención policial …………………………………………………………….86 IV.2. La detención acordada por el MF ……………………………………………….87 IV.3. La detención acordada por el Juez de Menores …………………………………88 IV.4. La detención practicada por los particulares …………………………………….89 V. GARANTÍAS DE LA DETENCIÓN …………………………………………………91 V.1. Forma en la que el menor ha de ser detenido …………………………………….91 V.1.1. Cacheo y esposamiento ……………………………………………………92 V.1.2. Traslado ……………………………………………………………………94 V.2. Lugar de la detención …………………………………………………………….95 V.3. Plazo de duración de la detención ………………………………………………..97 xv VI. LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL MENOR DETENIDO ……………………...99 VII. SUPUESTOS ESPECIALES DE DETENCIÓN …………………………………..111 VII.1. Detención del menor en los supuestos de terrorismo …………………………111 VII.2. Detención de personas adultas y menores por los mismos hechos delictivos ...115 VII.3. Detención de menores extranjeros …………………………………………….116 VII.4. Detención de menores de catorce años ………………………………………..118 VII.5. Detención de menores en espacios marinos …………………………………..120 VIII. EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS ………………………………….120 CAPÍTULO III LAS MEDIDAS CAUTELARES DEL ART. 28 LORPM I. NORMAS COMUNES A LAS MEDIDAS CAUTELARES REGULADAS EN EL ART. 28 LORPM ………………………………………………………………………..129 I.1. Presupuestos ……………………………………………………………………..129 I.2. Procedimiento ……………………………………………………………………130 I.3. Duración. Cómputo del tiempo de las medidas cautelares a efectos de liquidación de la medida definitiva …………………………………………………………………..133 II. EL INTERNAMIENTO CAUTELAR ……………………………………………….137 II.1. Concepto y características del internamiento cautelar ………………………….137 II.2. Presupuestos del internamiento cautelar………………………………………..139 II.2.1. Gravedad de los hechos …………………………………………………..139 II.2.2. Circunstancias personales y sociales del menor ………………………….141 II.2.3. Existencia de un peligro cierto de fuga …………………………………..142 II.2.4. Que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza ………………………………………………………………...143 II.3. Clases de internamiento cautelar ………………………………………………..145 II.3.1. Internamiento del menor en centro en el régimen adecuado ……………..145 A) Internamiento en régimen cerrado ………………………………………..145 B) Internamiento en régimen semiabierto ……………………………………146 C) Internamiento en régimen abierto …………………………………………147 D) Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto ……147 II.3.2. Otros regímenes de internamiento por aplicación supletoria de la LECrim…………………………………………………………………………...148 xvi A) Internamiento incomunicado ……………………………………………...148 B) Internamiento atenuado …………………………………………………...149 II.4. Procedimiento del internamiento cautelar ………………………………………149 II.5. Duración del internamiento cautelar …………………………………………….154 III. LIBERTAD VIGILADA …………………………………………………………….158 IV. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE O COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA O SU ENTORNO ………………………………………………………………………………163 V. CONVIVENCIA CON OTRA PERSONA, FAMILIA O GRUPO EDUCATIVO …166 A) Convivencia con otra persona o familia …………………………………………..168 B) Convivencia en grupo educativo ………………………………………………….168 SECCIÓN SEGUNDA LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL PROCESO PENAL JUVENIL EN VENEZUELA CAPÍTULO I REGULACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL PROCESO PENAL JUVENIL VENEZOLANO I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL PROCESO PENAL JUVENIL VENEZOLANO …………………………………………………………………………177 I.1. Regulación del proceso penal juvenil venezolano. Evolución histórica …………177 I.1.1. El Código de Menores ……………………………………………………..178 I.1.2. El Estatuto de Menores ……………………………………………………178 I.1.3. La Ley Tutelar de Menores ………………………………………………..180 I.2. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ………………183 I.2.1. Consideraciones previas …………………………………………………...183 I.2.2. Sistema penal de responsabilidad del adolescente ………………………...189 A) Ámbito de aplicación subjetivo ………………………………………...191 B) Ámbito de aplicación objetivo …………………………………………195 I.2.3. Principios rectores del sistema penal de responsabilidad del adolescente ...195 A) Principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes ………….195 B) Principio de legalidad …………………………………………………..197 xvii C) Principio de oportunidad ……………………………………………….198 D) Principio de flexibilidad ………………………………………………..203 E) Principio de especialización ……………………………………………204 II. LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES PREVISTAS EN EL TÍTULO V LOPNNA ………………………………………………………………………………...205 III. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES PREVISTAS EN EL TÍTULO V LOPNNA …………………………..208 IV. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES PREVISTAS EN EL TÍTULO V LOPNNA …………………………..211 V. PRESUPUESTOS PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES PREVISTAS EN EL TÍTULO V LOPNNA …………………………..216 VI. CRÍTICA AL CATÁLOGO DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES PREVISTAS EN EL TÍTULO V LOPNNA. ESPECIAL REFERENCIA A LAS MEDIDAS CAUTELARES PRIVATIVAS DE LIBERTAD …………………………..218 CAPÍTULO II LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE I. CONSIDERACIONES PREVIAS …………………………………………………….223 II. LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA ………………………………………………224 II.1. Concepto y características de la detención en flagrancia ……………………….224 II.2. Presupuestos de la detención en flagrancia ……………………………………..228 II.3. Sujetos de la detención en flagrancia …………………………………………...229 II.3.1. La detención en flagrancia por funcionarios de policía ………………….230 II.3.2. La detención en flagrancia practicada por los particulares ………………231 II.4. Procedimiento para la presentación del adolescente detenido en flagrancia ……232 II.5. Plazo de duración de la detención en flagrancia ………………………………..235 III. LA DETENCIÓN PREVENTIVA ………………………………………………….237 III.1. Concepto y características de la detención preventiva …………………………237 III.2. Presupuestos de la detención preventiva ……………………………………….239 III.3. Procedimiento de la detención preventiva ……………………………………..240 III.4. Plazo de duración de la detención preventiva ………………………………….244 IV. GARANTÍAS DE LA DETENCIÓN ……………………………………………….247 xviii IV.1. Forma en la que el adolescente ha de ser detenido ………………………………..247 IV.1.1. Cacheo y esposamiento ………………………………………………………248 IV.1.2. Traslado ………………………………………………………………………249 IV.2. Lugar de la detención ……………………………………………………………...249 IV.3. Plazo de duración de la detención …………………………………………………251 V. LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL ADOLESCENTE DETENIDO ……………251 VI. SUPUESTOS ESPECIALES DE DETENCIÓN …………………………………...256 VI.1. Detención de personas adultas y adolescentes por los mismos hechos delictivos………………………………………………………………………………256 VI.2. Detención de adolescentes extranjeros ………………………………………...257 VI.3. Detención de adolescentes menores de catorce años …………………………..257 VII. EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS ……………………………………258 CAPÍTULO III LA PRISIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE I. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ………….265 II. PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ……………………………….268 II.1. Un hecho punible, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ………………………………………………………………269 II.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible ………………………………………..270 II.3. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso …………………….271 II.4. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas …………………..275 II.5. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo ……………………………276 III. PROCEDIMIENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA …………………………….277 IV. DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. CÓMPUTO DEL TIEMPO A EFECTOS DE LIQUIDACIÓN DE LA MEDIDA DEFINITIVA ……………………..283 CAPÍTULO IV LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS I. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS …………………………………………………………………………….289 II. PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS ….292 xix III.- ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS ………..294 III.1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga ………………………………………………………………294 III.2. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al consejo comunal u organización social, a programas preventivos e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal...297 III.3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe ………………………………………………………………………………..298 III.4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal ……………………………………………..299 III.5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares ………………….300 III.6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa ………………………………………………………………..301 III.7. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas ……………….302 III.8. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito ……………….304 IV. LÍMITE EN EL NÚMERO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS A ADOPTAR ………………………………………………………………………………305 V. PROCEDIMIENTO DE LASMEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS....306 VI. DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS ……….308 CONCLUSIONES ……………………………………………………………………...313 BIBLIOGRAFÍA ……………………………………………………………………….329 ABREVIATURAS xxiii AA.VV Autores Varios AAAP Autos de la Audiencia Provincial AAP Auto de la Audiencia Provincial AP Audiencia Provincial ARP Aranzadi Penal art./arts. artículo/artículos ATC Auto del Tribunal Constitucional c. contra CADH Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José CCAA Comunidades Autónomas CCesp. Código Civil español CDN Convención de los Derechos del Niño CE Constitución Española CEC Código de Enjuiciamiento Criminal CECODAP Centros Comunitarios de Aprendizaje CEDH Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales CENIPEC Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos CGAE Consejo General de la Abogacía Española CGPJ Consejo General del Poder Judicial CICPC Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. CM Código de Menores coord./ coords. coordinador/coordinadores COPP Código Orgánico Procesal Penal CPesp. Código Penal español CPvzlano. Código Penal venezolano CVN Consejo Venezolano del Niño D Decreto DADH Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre dir./dirs. director/directores edit./edits. editor/editores EDJ El Derecho Editores y su base de jurisprudencia xxiv EM Estatuto de Menores EMUME Equipos Mujer-Menor FGE Fiscalía General del Estado FSCM Fiscal de Sala Coordinadora de Menores GRUME Grupo de Menores INAM Instituto Nacional del Menor JUR Referencia base de datos de Jurisprudencia Aranzadi LEC Ley de Enjuiciamiento Civil LECrim Ley de Enjuiciamiento Criminal LO Ley Orgánica LOA Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales LOHC Ley Orgánica del Procedimiento de habeas corpus LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJM Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor LOPNA Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente LOPNNA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LORPM Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores LTM Ley Tutelar de Menores LTTM Ley de Tribunales Tutelares de Menores MF Ministerio Fiscal MENAs Menores Extranjeros no Acompañados Núm. Número OEA Organización de los Estados Americanos. op. cit. obra citada. p./ pp. página/páginas párr./párrs. párrafo/párrafos PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos RAE Real Academia Española RD Real Decreto REDHNNA Red por los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes RJ Referencia base de datos de Jurisprudencia Aranzadi xxv RLORPM Reglamento de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores RTC Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional SAIME Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. SAP Sentencia de la Audiencia Provincial SCPTSJ Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia SCSTSJ Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia SCTSJ Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ss. siguientes SSCPTSJ Sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia SSCSTSJ Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia SSCTSJ Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SSSCTSJ Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SSTCTSJ Sentencias del Tribunal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SSTEDH Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos SSTS Sentencias del Tribunal Supremo STC Sentencia del Tribunal Constitucional STEDH Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos STS Sentencia del Tribunal Supremo TC Tribunal Constitucional TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos TOL Base de datos de jurisprudencia Tirant on line TR Texto Refundido trad. traducción TSJ Tribunal Supremo de Justicia UE Unión Europea UNICEF Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia UT Unidad Tributaria vid. véase Vol. Volumen INTRODUCCIÓN, OBJETIVOS Y METODOLOGÍA En el transcurso del tiempo, el tratamiento de la delincuencia juvenil ha sufrido importantes transformaciones que han tenido sus orígenes básicamente en Estados Unidos y Europa. Se puede afirmar que los primeros en instaurar una justicia penal juvenil diferente a la de los adultos fue The Child Savers Movement. Este movimiento filantrópico nace en Estados Unidos impulsando la idea de que los menores de edad no podían ingresar en los establecimientos penitenciario junto con los adultos, debido a que allí se producían todo tipo de abusos contra los mismos. El impacto que tuvo este movimiento en la sociedad norteamericana fue de tal magnitud que llevó a promover la creación del primer tribunal de menores en 1899, iniciando un nuevo período en el tratamiento del menor infractor, ya que establece una jurisdicción con medidas especialmente adaptadas para los menores de edad inspiradas en criterios de educación y protección, haciéndose extensivo en muchos otros países; cabe citar como ejemplo, Gran Bretaña (1908), Bélgica (1912), España (1918), Argentina (1919), Alemania (1922) o Venezuela (1939), permitiendo un amplio abanico de sistemas de justicia juvenil y de criterios para la determinación de la responsabilidad penal del menor. Este cambio en el tratamiento de los menores infractores también se verá plasmado en diferentes instrumentos jurídicos internacionales con el objeto de establecer normas específicas para la justicia de menores; entre ellos, se pueden destacar: la CDN, documento que reconoce a los niños, sin discriminación, todos los derechos que consagran los pactos internacionales de derechos humanos; las Reglas de Beijing, que tratan de procurar el bienestar del menor, evitando que pase por el sistema de justicia juvenil y procurando, en caso contrario, que lo sea de la forma menos perjudicial; las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, que establece normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, en todas sus formas, de manera compatible con los derechos humanos y libertades fundamentales, y con miras a contrastar los efectos prejudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad. Esta nueva tendencia legislativa afirma la responsabilidad de los menores quienes como titulares de derechos tienen también obligaciones que en el ámbito penal se expresa en la implantación de un sistema de responsabilidad por actos establecidos en la Ley como delito. 2 En consecuencia, los menores infractores pasan a ser considerados como sujetos de derechos y no objetos del mismo, dejando de considerar al menor de edad un incapaz, objeto de composición y tutela, como se les trataba en el modelo tutelar o doctrina de la situación irregular. De estasituación, no escapan la legislación española ni la venezolana. En ambos países, los derechos de los menores son los mismos reconocidos a todas las personas, pero adecuándolos, mediante disposiciones propias que contienen especialidades que atienden a su condición de menor de edad. De manera que el menor que ha participado en actividades delictivas se le reconoce todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio, más aquellos inherentes a su condición de persona en pleno desarrollo y crecimiento psicosocial. En España, la Ley que se aplica para exigir la responsabilidad penal del menor es la LORPM, mientras que en Venezuela, se aplica el Título V LOPNNA, coincidiendo ambas legislaciones en su ámbito de aplicación a menores entre catorce y dieciocho años; edades que han de entenderse siempre referidas al momento de la comisión de los hechos delictivos. Asimismo, tienen una finalidad sancionadora-educativa tanto en el procedimiento como en las medidas aplicables al menor infractor. Es importante puntualizar que pese a este esfuerzo por reconocer, proteger y garantizar los derechos de los menores infractores, a nuestro modo de ver, aún no han conseguido alcanzar, dentro de unos parámetros razonables, la eficacia necesaria en la intervención de la delincuencia juvenil. Muestra de ello es, en Venezuela, el elevado número de adolescentes que participan en actos delictivos, tales como: homicidio, robo, violación, entre otros; y donde cada día son más los jóvenes que desde niños viven y se desarrollan en condiciones de extrema pobreza y dentro de familias desestructuradas, convirtiéndose la criminalidad en norma de vida. En este escenario, el presente trabajo tiene como objetivo general analizar un aspecto muy concreto dentro del amplio esquema del sistema de responsabilidad penal juvenil, el relativo a las medidas cautelares personales previstas en la LORPM y en el Título V LOPNNA. 3 Para ello, se ha seguido una metodología de corte tanto deductivo como inductivo. Deductivo, puesto que se ha partido de las normativas vigentes en la materia para configurar la situación legal actual de las medidas cautelares personales en el proceso penal juvenil español y venezolano. Se han empleado fuentes tanto nacionales como internacionales, así como fuentes extranjeras para la realización de este estudio comparado. Por otra parte, igualmente se ha seguido el método inductivo, puesto que se ha procurado ajustar las normativas vigentes a las exigencias de los distintos textos internacionales en la materia, proponiendo soluciones de lege ferenda en aquellos puntos en que pudiera existir un vacío legal. Dicho lo anterior, conviene destacar que en Venezuela, al igual que ocurre en los demás países latinoamericanos, el término menores es sustituido por el de niños, niñas y adolescentes, por considerar que presenta connotaciones negativas y estigmatizadoras. Pese a nuestra clara posición al considerar que la denominación menores hace referencia a una persona que, legalmente, aún no ha alcanzado la mayoría de edad, y no a un incapaz, nos ajustamos al término utilizado en la LORPM y en el Título V LOPNNA. Ello supone que en la Sección dedicada al proceso penal juvenil español, utilizamos la denominación menor/es, y en la venezolana, adolescente/s, respetando de esta manera los términos empleados en cada texto legal. Pues bien, el presente trabajo comprende un capítulo introductorio y dos secciones. En el Capítulo introductorio, relativo a los aspectos generales de las medidas cautelares personales en el proceso penal juvenil, se analizará su concepto y finalidad, sus clases, características y presupuestos, para finalizar con el catálogo de medidas cautelares a adoptar en relación al menor presunto autor del delito previsto en los sistemas de responsabilidad penal juvenil español y venezolano. En la Sección Primera, se desarrolla la regulación de las medidas cautelares personales en el proceso penal juvenil en España, y se subdivide en tres capítulos; en el Capítulo I se expone de manera sucinta la evolución histórica de la regulación de la justicia penal juvenil en España, el ámbito de aplicación de la Ley penal juvenil vigente y sus principios rectores. Se exponen con detalle las medidas cautelares reguladas en la LORPM, así como su fundamento constitucional, características y presupuestos. 4 El Capítulo II se dedica a la detención del menor, destacando los presupuestos, sujetos de la detención, garantías, los derechos que asisten al menor detenido, y los supuestos especiales de detención. Finalmente, en el Capítulo III de esta primera sección se analizan las medidas cautelares del art. 28 LORPM; a saber, el internamiento cautelar, la libertad vigilada, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o su entorno, y la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. Destacando, entre otras cosas, los presupuestos, procedimiento y duración de las mismas. En lo que respecta a la Sección Segunda de este trabajo, se dedica al estudio de las medidas cautelares personales en el proceso penal juvenil en Venezuela, y se subdivide en cuatro capítulos; los Capítulos I y II, van en la misma línea de los previstos en la Sección Primera, pero estableciendo diferencias y coincidencias con el sistema penal juvenil español; así en el Capítulo I se expone la evolución histórica de la regulación del proceso penal juvenil venezolano, el ámbito de aplicación del sistema de responsabilidad penal del adolescente previsto en el Título V LOPNNA. Se exponen con detalle las medidas cautelares previstas en el Título V LOPNNA, así como sus fundamento constitucional, características y presupuestos, para finalizar con una crítica al catálogo de medidas cautelares personales, haciendo especial referencia a las privativas de libertad; el Capítulo II se centra en la detención del adolescente, destacando sus presupuestos, procedimientos y plazos de duración, garantías, derechos que le asisten a adolescente detenido, y los supuestos especiales de detención. En el Capítulo III se desarrolla la prisión preventiva, su concepto y características, presupuestos, procedimiento y duración; destacándose las similitudes y diferencias con el internamiento cautelar regulado en el art. 28 LORPM. Finalmente, en el Capítulo IV se analizan las medidas cautelares menos gravosas previstas en el art. 582 LOPNNA; a saber, a.- detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga; b.- obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al consejo comunal u organización social, a programas preventivos e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal; c.- obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal; d.- prohibición de salir, sin autorización, del país, de la 5 localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; e.- prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; f.- prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; g.- prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas; y h.- incorporación al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito. Además, se establecen los presupuestos, procedimiento, límite en el número de medidas a adoptar, y duración. No podemos terminar la introducción de este trabajo, sin destacar las dificultades en la recopilación de fuentes bibliográficas en el ámbito del proceso penal juvenil venezolano, toda vez que el tema objeto de investigación está poco tratado; esta situación nos permite afirmar que este estudio comparado es unaaportación significativa al Derecho penal juvenil venezolano. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL PROCESO PENAL JUVENIL 9 I. CONCEPTO Y FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Las medidas cautelares están dirigidas a garantizar el éxito del proceso y el cumplimiento efectivo de la sentencia. Su existencia se justifica en el hecho de que las actuaciones procesales necesarias para la investigación del hecho delictivo y su presunto autor requieren de un período de tiempo, más o menos dilatado en función de la propia complejidad del caso, durante el cual existe el riesgo de que el imputado pueda ocultarse de la justicia o frustrar los efectos de la sentencia que pueda llegar a dictarse. Como consecuencia de ello, en muchas ocasiones, es conveniente adoptar, a lo largo del proceso, distintas medidas cautelares en relación con la persona del imputado para garantizar su presencia y disponibilidad tanto durante la fase de instrucción como una vez que la sentencia haya sido dictada por el órgano competente; así como para evitar la destrucción de pruebas1. Por medidas cautelares cabe entender aquellas resoluciones motivadas por el órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictiva, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su calidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por lo que se limita provisionalmente su libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos penales y civiles de la sentencia2. En tal sentido, con carácter general, se puede decir que la finalidad de las medidas cautelares es conjurar los riesgos que puedan obstar al normal desarrollo del proceso y/o a 1 DE LA ROSA CORTINA, J.M., Las medidas cautelares personales en el proceso penal, Editorial Bosch, Barcelona, 2015, pp. 29 y 30; ESCUDERO HERRERA, C., Derecho proceso penal, 3ª Edición, Ediciones CEF, Universidad a Distancia de Madrid, 2015, p. 159; MORENO CATENA, V., Derecho procesal penal (con Cortés Domínguez), 7ª Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pp. 295 y 296; PILLADO GONZÁLEZ, E., GRANDE SEARA, P., “Las medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva en el Borrador de Anteproyecto de Código Procesal Penal”, en Reflexiones sobre el nuevo proceso penal (dir. Moreno Catena), Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, pp. 438 y 439. 2 GIMENO SENDRA V., Derecho procesal penal, 2ª Edición, Editorial Thomson Aranzadi, Navarra, 2015, p. 608. En sentido similar, BANACLOCHE PALAO, J., ZARZALEJOS NIETO, J., Aspectos fundamentales de derecho procesal penal, La Ley, Madrid, 2010, p. 197. 10 la ejecución de la sentencia que en su momento se dicte, como consecuencia de una actuación del imputado3. Más concretamente, entre estos riesgos que se tratan de evitar con las medidas cautelares personales, destacan el de sustracción del imputado a la acción de la justicia, el de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba o el de obstaculización por otros medios de la ejecución de la sentencia firme4. No obstante, es frecuente en los ordenamientos jurídicos incluir entre los fines propios de las medidas cautelares algunos otros que son ajenos a su carácter instrumental, ya que nada tienen que ver con el aseguramiento del desarrollo y efectividad del proceso penal, tales como la evitación de la reiteración delictiva del imputado, y especialmente la dirigida contra la víctima; o la evitación de la denominada “alarma social” provocada por el delito5. A este respecto, conviene precisar que el CEDH admite como finalidad de la prisión provisional la evitación de la reiteración delictiva del imputado. Así, en su art. 5.1.c, se permite la detención y privación de libertad de una persona, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, “cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido”. Y, 3 PILLADO GONZÁLEZ, E., GRANDE SEARA, P., “Las medidas cautelares alternativas a la prisión…”, op. cit., p. 446. En la misma línea, BARONA VILAR, S., “¿Una nueva concepción de las medidas cautelares personales en el proceso penal?”, en Revista Poder Judicial Núm. Especial XIX, 2006, p. 246; MORENO CATENA V., Derecho procesal penal…, op. cit., p. 296. A este respecto, la SSCTSJ 2426/2011, de 27 de noviembre (www.tsj.gob.ve), ha precisado que “las distintas medidas en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso […]”. Por su parte, la STC 128/1995, de 26 de julio (RTC 1995/128), ha señalado que no pueden adoptarse medidas cautelares con “fines punitivos o de anticipación de la pena”, o para poder obtener declaraciones de los imputados. 4 PILLADO GONZÁLEZ, E., GRANDE SEARA, P., “Las medidas cautelares alternativas a la prisión…”, op. cit., p., 446. 5 GARCÍA MORENO, J.M., “Consideraciones generales sobre la regulación de las medidas cautelares personales en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal”, El Derecho, (05/03/2012), p. 2, [http://www.elderecho.com/penalConsideracionesAnteproyectoLeyEnjuiciamientoCriminal11_373555002.ht m]. 11 consecuentemente, al amparo de este precepto, el TEDH ha considerado justificada la adopción de la prisión provisional cuando exista un riesgo cierto de reincidencia6. Pese a lo expuesto, debe señalarse que estas medidas tendentes a la protección de la víctima, no tienen verdadera naturaleza cautelar y su inclusión y regulación conjunta con las medidas cautelares desvirtúa su verdadera finalidad. Al respecto, un sector doctrinal, al que nos adherimos plenamente, diferencia, entre medidas cautelares y medidas de protección, siendo estas últimas las orientadas a dar amparo a la víctima del proceso, tal como se expondrá en el apartado siguiente7. En cambio, por lo que respecta a la evitación de la alarma social provocada por el delito como finalidad de la prisión provisional, el TC español se ha pronunciado en contra. Así, en la STC 191/2004, se señala que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la prisión provisional; y que su evitación no constituye una finalidad legítimamente perseguible con la imposición de esta medida cautelar8. Pues bien, en el proceso penal juvenil, como en el de adultos, los ordenamientos jurídicos incluyen no sólo medidas cautelares entendidas en sentido estricto, esto es, tendentes a garantizar el adecuado desarrollo del proceso y la ejecución de la sentencia, sino también otras que persiguen proteger a la víctima o evitar la reiteración delictiva, como se expondrá con detalle en los capítulos siguientes de este trabajo. Ahora bien, debe tenerse en cuenta, además que en el proceso penal juvenil, la imposición de medidas cautelares sobre el menor presuntamente infractor, está revestida de unas particularidades propias derivadas de su condición de persona en pleno desarrollo y crecimiento personal, y de la aplicación del principio del interés superior del menor, lo que 6 Entre otras, SSTEDH de 10 de noviembrede 1969 (caso Matznetter c. Austria) (EDJ 1969/2); 16 de julio de 1971 (caso Ringensein) (EDJ 1971/2); 28 de marzo de 1990 (B c. Austria) (EDJ 1990/12358); 26 de enero de 1993 (W c. Suiza) (1993/14280); 20 de marzo de 2001 (Bouchet c. Francia) (EDJ 2001/2563). 7 Vid., entre otros, BARONA VILAR, S., “¿Una nueva concepción de las medidas cautelares…”, op. cit., pp. 255 y 256; MORENO CATENA, V., Derecho procesal penal… op. cit., p. 297. En sentido contrario, PORTAL MANRUBIA, J., Medidas cautelares personales en el proceso penal de menores. (Según reforma de la LO 8/2006, de 4 de diciembre por la que se modifica la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores), Editorial Grupo Difusión, Madrid, 2008, p. 188; FARALDO CABANA, P., “Las prohibiciones de aproximación y comunicación aplicables a menores infractores”, en Revista de Derecho Penal y Criminología, 3ª Época, Núm. 1, 2009, p. 79. 8 STC 191/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004/191). En este mismo sentido, SSTC 66/1997, de 7 de abril (RTC 1997/66); 98/1997, de 20 de mayo (RTC 1997/98); 47/2000, de 17 de febrero (RTC 2000/47). 12 exige incorporar al proceso penal de menores una serie de adaptaciones procesales, que lo distinguen del proceso penal de adultos9. En concreto, la CDN en su art. 3.1 prevé que cualquier medida que se adopte sobre un niño por instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, autoridades o los órganos legislativos, deberá considerar primordialmente el interés superior del menor10. Lo que significa que deberá valorarse especialmente este principio para resolver sobre la solicitud de imposición de una medida cautelar. Ello supone tener en cuenta las circunstancias personales, familiares, educativas y sociales del menor de edad y el previsible impacto que la medida cautelar pueda llegar a tener en el mismo11. Precisamente, la vigencia del interés superior del menor, lleva a que en el proceso penal juvenil, las medidas cautelares persigan una finalidad protectora en relación al menor presuntamente infractor, lo que, sin duda, las aleja de su finalidad instrumental. Al respecto, como se verá, en el proceso penal español12, el art. 28 LORPM hace referencia a la adopción de las medidas cautelares para “la custodia y defensa del menor expedientado”, previsión que merece un juicio negativo, puesto que la finalidad de cualquier medida cautelar, como regla general, ha de ser procurar garantizar el adecuado desarrollo del proceso penal, y no la custodia y defensa del menor presuntamente infractor. II. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES La principal clasificación de las medidas cautelares distingue entre medidas cautelares personales y medidas cautelares reales. 9 GONZÁLEZ PILLADO (“La mediación como manifestación del principio de oportunidad en la Ley de Responsabilidad Penal de Menores”, en Mediación con menores infractores en España y los países de su entorno (coord. González Pillado), Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2012, p. 56), entiende que el “sistema procesal penal de menores debe estar orientado a la adopción de la solución que sea más beneficiosa para alcanzar el desarrollo personal y social del menor que garantice su adecuada integración en la sociedad”. 10 En este mismo sentido, otros textos internacionales también hacen referencia a la necesidad de tener en cuenta el interés del menor para adoptar una medida que le afecte de forma directa en su esfera patrimonial o personal, entre ellas, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Regla 46); las Directrices de Riad (Punto I); Recomendación (2006)2, de 11 de enero, sobre las Reglas Penitenciarias Europeas (Punto II.35.4); Carta Europea del Derecho del Niño (Punto 15). 11 DE LA ROSA CORTINA, J.M., Las medidas cautelares personales en el proceso penal…, op. cit., p. 468. 12 Vid., apartado II.1 del Capítulo I de esta Sección. 13 En lo que respecta a las medidas cautelares personales, son aquellas resoluciones que tienden a limitar la libertad de movimientos del sujeto pasivo del proceso con la finalidad de asegurar la celebración del juicio oral y eventualmente la sentencia que en su día se pronuncie13; entre ellas, se incluye la detención del presunto autor del hecho delictivo o su prisión provisional. Por su parte, las medidas cautelares reales o patrimoniales tienen por objeto limitar la libertad de disposición sobre el patrimonio del presunto autor del hecho delictivo con la finalidad de asegurar las posibles responsabilidades pecuniarias que puedan declararse en la sentencia14; así el embargo preventivo de los bienes del imputado. A su vez, BARONA VILAR divide las medidas cautelares patrimoniales “en dos tipos; 1) medidas penales, las que se derivan de la misma responsabilidad penal, tales como el pago de las costas procesales o la pena de multa, entre otros conceptos, y 2) medidas civiles, las que se derivan de la misma responsabilidad civil procedente de la comisión del hecho delictivo, garantizando la efectividad de la resolución condenatoria civil, que puede consistir en la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización del perjudicado”15. Como se apuntó anteriormente, desde una buena técnica procesal, es preciso diferenciar entre medidas cautelares y medidas de protección; en sentido estricto, estas últimas “pretenden dar amparo a la víctima mientras que se sustancia el proceso penal y se dicta la sentencia que establezca con carácter definitivo las correspondientes responsabilidades y determine las consecuencias accesorias”16; podrían citarse entre ellas, la orden de alejamiento del presunto autor del delito para prohibirle que se aproxime a la víctima o la prisión provisional acordada con la finalidad de proteger a la víctima. Del mismo modo, se podría hacer una subdivisión de estas medidas de protección; a saber, medidas de protección de la víctima como pueden ser: las medidas relativas a la patria potestad o tutela y al régimen de visitas, las prohibiciones de residencia, circulación 13 ASENCIO MELLADO, J.M., Derecho procesal penal, 7ª Edición, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, p. 208. 14 DE URBANO CASTRILLO, E., DE LA ROSA CORTINA, J.M., La responsabilidad penal de los menores: Adaptada a la LO 8/2006, de 4 de diciembre, Editorial Thomson Aranzadi, Navarra, 2007, p. 172. 15 BARONA VILAR, S., “¿Una nueva concepción de las medidas cautelares…”, op. cit., p. 259. 16 Así, MORENO CATENA, V., Derecho procesal penal…, op. cit., p. 297. 14 y comunicación, la orden de protección y la prisión provisional como medida de protección; y medidas de protección de la sociedad (retirada del permiso de conducir vehículos de motor, cierre de establecimiento o suspensión de cargos públicos), “que suponen una especie de tutela anticipatoria, adelantando a un momento en que todavía no ha recaído sentencia firme las medidas que integran el contenido ejecutivo de la sentencia”17. Como ya se expuso, las medidas de protección de la víctima se excluyen de la categoría de las medidas cautelares, dado que persiguen finalidades diferentes a la estrictamente cautelar, puesto que nada tienen que ver con el aseguramiento del normal desarrollo del proceso penal y la efectividad de la sentencia que se dicte18. Sin embargo, en el proceso penal de adultos, como en el juvenil, se consagran legalmente medidas encaminadas a la protección de la víctima como medidas cautelares, desvirtuando la naturaleza cautelar de la institución, toda vez que se pretende dar protección a la víctima o personas de su entorno de posibles agresiones del imputado con independencia de garantizar la eficacia del proceso19. A modo de ejemplo, tanto en el sistemapenal juvenil español como en el venezolano se incluyen en el catálogo de medidas cautelares a adoptar en relación al menor presunto autor del delito, la prohibición de comunicarse con la víctima o con personas determinadas (arts. 28.1 LORPM y 582.f LOPNNA, respectivamente), y la convivencia en grupo educativo, que en determinados supuestos su adopción podrá ser útil para alejar al 17 MORENO CATENA V., Derecho procesal penal…, op. cit., pp. 297, 347 a 355. 18 BARONA VILAR, S., “¿Una nueva concepción de las medidas cautelares…”, op. cit., p. 250. En sentido contrario, DE LA ROSA CORTINA (Las medidas cautelares personales en el proceso penal…, op. cit., pp. 35, 36 y 38), pues este autor entiende que las medidas de protección de la víctima pueden englobarse dentro de la categoría de las medidas cautelares personales bajo los pilares de los presupuestos de las medidas cautelares, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Es decir, para que las medidas de protección de la víctima se configuren como verdaderas medidas cautelares, no se podrá limitar la esencia cautelar a la neutralización del riesgo de fuga del imputado. Asimismo, entiende que la conceptuación de las medidas de protección de la víctima como verdaderas medidas cautelares suponen un valor añadido, puesto que beneficiaría desde un punto de vista garantista aplicable a toda la teoría general, en especial la subordinación a su aplicación a los principios de necesidad, temporalidad y proporcionalidad. 19 PORTAL MANRUBIA, J., Medidas cautelares personales en el proceso penal de menores…, op. cit., p. 188. En este mismo sentido, FARALDO CABANA, P., “Las prohibiciones de aproximación y comunicación…, op. cit., p. 79. 15 menor presunto infractor de la víctima (art. 28.1 LORPM)20, como se expondrá con detalle en los capítulos siguientes de este trabajo. Pese a nuestra clara posición al considerar que las medidas cautelares, en sentido técnico procesal, no deben tener como finalidad la protección de la víctima del delito, sino que únicamente deben tender a garantizar el adecuado desarrollo del proceso principal, a lo largo de este trabajo analizaremos todas aquellas medidas que tanto en la LORPM como en el sistema penal de responsabilidad del adolescente previsto en el Título V LOPNNA se califican como tales; entre ellas, la prohibición de comunicarse con la víctima u otras personas determinadas por el Juez y la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. III. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Como ya se apuntó, las medidas cautelares personales son aquellas que tienen por finalidad asegurar la presencia del imputado en todas las fases del proceso, especialmente, en la celebración del juicio, así como en la ejecución de las eventuales penas impuestas21. Igualmente, estas medidas también pueden ser adoptadas para garantizar el éxito del futuro proceso que se está tramitando, evitando el riesgo de que el imputado en libertad pueda introducir obstáculos en la investigación criminal de los hechos e impedir el esclarecimiento del delito y su autoría, la amenaza a víctimas o testigos, o la ocultación o destrucción de pruebas, permitiendo incluir, en ocasiones, finalidades que si bien son ajenas a aspectos propios de la tutela cautelar pueden ser consideradas para su adopción, tal es el caso de la protección a la víctima del delito22. Estas medidas suponen una limitación en el ejercicio de derechos individuales, como puede ser la referida a la libertad de movimientos; esta privación puede tener lugar a través de la detención o de la prisión provisional, lo cual supone una afectación no sólo del 20 Así, la Consulta 3/2004 FGE, sobre la posibilidad de adoptar la medida cautelar de alejamiento en el proceso de menores (apartado III). 21 BARONA VILAR, S., “¿Una nueva concepción de las medidas cautelares…”, op. cit., p. 259. 22 Vid., GONZÁLEZ PILLADO, E., “Medidas cautelares”, en Proceso penal de menores (coord. González Pillado), Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008, p. 161. 16 derecho a la libertad sino también de la presunción de inocencia, de ahí la necesidad de justificar la proporcionalidad de la misma a los intereses pretendidos23. De modo que el principal problema que presenta este tipo de medidas es lograr el equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal; a saber, el respeto a los derechos del imputado a la libertad, de un lado; y la eficacia en la represión de los delitos, como medio para restablecer el orden y la paz social, de otro. Por ello, la restricción de la libertad en el proceso penal ha de acordarse siempre y cuando se verifiquen las condiciones que la Ley determine expresamente y, sólo cuando resulte estrictamente necesario, es decir, ha de ser excepcional, y, sin que pueda suponer en ningún caso un cumplimiento anticipado de la pena, ya que ello pugnaría con la naturaleza cautelar de la medida24. De ahí que cabe afirmar que la admisibilidad de la restricción de la libertad en el curso de un proceso penal, es posible siempre que dicho menoscabo en el goce de tal derecho esté sujeto a condiciones o presupuestos muy determinados. Sólo así se podrá justificar una medida de tal gravedad25. Pues bien, partiendo de estas consideraciones, es necesario poner de manifiesto, que tanto en el proceso penal juvenil español como en el venezolano se incluyen en el catálogo de medidas cautelares a adoptar en relación al menor presunto autor del delito, medidas de carácter personal que inciden de forma directa sobre la persona del menor presunto infractor; en cambio, no se regulan medidas cautelares reales o patrimoniales, lo que no significa que no puedan ser adoptadas a lo largo del proceso penal, sino que se aplicaría, con especialidades, las normas propias del Derecho Penal de adultos. 23 Así, BARONA VILAR, S., “¿Una nueva concepción de las medidas cautelares…”, op. cit., p. 259; MORENO CATENA, V., Derecho procesal penal…, op. cit., p. 301. 24 Afirma MALDONADO V. (Derecho procesal penal venezolano, 2ª Edición, Editorial Talleres Italgrafía, Caracas, 2003, p. 228), las medidas cautelares son consideradas imprescindibles a los fines de poder determinar una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse a un castigo que no tiene razón de ser, con lo cual ha de presumirse la inocencia del imputado mientras que una sentencia definitiva no determine lo contrario. 25 Entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio (JUR 1995/128); 62/1996, de 15 de abril (RTC 1996/62); 44/1997, de 10 de marzo (RTC 1997/44); 14/2000, de 17 de enero (RTC 2000/14); 191/2004, de 2 noviembre (RTC 2004/191); 333/2006, de 20 de noviembre (RTC 2006/333). En sentido similar, ASENCIO MELLADO, J.M., Derecho procesal penal…, op. cit., p. 208. 17 IV. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Tradicionalmente, la doctrina procesalista ha venido destacando una serie de caracteres o rasgos esenciales de las medidas cautelares26, que en el proceso penal juvenil presentan ciertas peculiaridades que las singularizan del proceso penal de adultos, destacando especialmente, una vez más, el interés del menor. Las características generales de las medidas cautelares personales son las siguientes: a) Jurisdiccionalidad. Con carácter general, las medidas cautelares han de ser adoptadas por un órgano dotado de jurisdicción, ya que es una manifestación más de la función jurisdiccional27. No obstante, en casos excepcionales, como en la detención, puede llevarse a cabo por la policía o incluso por particulares, de modo que la intervención de la autoridad judicial suele producirse a posteriori.b) Instrumentalidad. Las medidas cautelares también se caracterizan por ser instrumentales en relación a un proceso penal principal del que tienen que garantizar su resultado28. Este carácter instrumental obedece a la propia finalidad o razón de ser de la medida cautelar, que tiende a garantizar tanto la viabilidad del proceso, asegurando la presencia en el mismo del imputado y preservando los elementos de prueba, como la efectividad de la sentencia condenatoria que se pueda dictar29. Tal instrumentalidad supone una vinculación y dependencia de la medida cautelar con respecto al proceso principal, de modo que aquella sólo puede mantenerse mientras el 26 Vid., entre otros, ASENCIO MELLADO, J.M., Derecho procesal penal…, op. cit., pp. 209 y 210; BARONA VILAR, S., “¿Una nueva concepción de las medidas cautelares…”, op. cit., pp. 250 a 255; GIMENO SENDRA V., Derecho procesal penal, op. cit., pp. 609 a 611; MORENO CATENA, V. Derecho procesal penal… op. cit., pp. 298 y 299. 27 ARMENTA DEU, T., Lecciones de Derecho procesal penal, 8ª Edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2015, p. 213. 28 De acuerdo con CARNELUTTI (Derecho procesal civil y penal, (trad. Figueroa), Colección Clásicos del Derecho, México, 1994, p. 230) “[…] el proceso cautelar no existe por sí mismo, sino en relación al proceso de cognición o de ejecución […]. Mientras el proceso de cognición o ejecución sirven para la tutela del derecho, el proceso cautelar, en cambio, sirve para la tutela del proceso; por tanto, su eficacia sobre la litis es mediata a través de otro proceso”. 29 PILLADO GONZÁLEZ, E., GRANDE SEARA, P., “Las medidas cautelares alternativas a la prisión…”, op. cit., p. 441. 18 proceso esté pendiente. Es decir, la finalización del proceso penal, ya sea por sentencia o por auto de sobreseimiento, conlleva necesariamente la extinción de la medida cautelar, la cual debe ser alzada o transformada en una medida ejecutiva30. Ahora bien, en el caso de la detención, puede acordarse no ya en el seno de un proceso penal, sino también antes de que éste se inicie, pero es evidente que en relación siempre con la comisión de un hecho delictivo, y buscando en todo caso servir de instrumento para la averiguación criminal31. c) Provisionalidad y temporalidad. Como consecuencia de su carácter instrumental, las medidas cautelares son siempre provisionales. No teniendo, en ningún caso, vocación de permanencia. Por ello, no solamente quedan sin efecto cuando finaliza el proceso principal, sino que pueden hacerlo antes si no resultan necesarias32. Además, las medidas cautelares se mantienen hasta que permanezcan las circunstancias que motivaron su adopción. Es así como estas medidas están sometidas al principio rebus sic stantibus, lo cual hace que sólo permanezcan en tanto subsistan los presupuestos y circunstancias que las han justificado; de modo que si éstas desaparecen o se modifica la situación de hecho que determinó la adopción de la medida, ésta debe seguir la misma suerte, debiendo procederse a su alzamiento o sustitución por otra más adecuada a las nuevas circunstancias33. 30 En este sentido, el ATC 1340/1987, de 9 de diciembre, (RTC 1987/1340) declara que “las medidas cautelares responden, dentro del proceso, a la necesidad o conveniencia de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional. Revisten, por consiguiente, un carácter instrumental, esto es, de subordinación respecto de la definitiva resolución sobre el fondo y, son esencialmente temporales, guardando relación con la pendencia del proceso al que se conectan”. En esta misma línea, AAP de Guadalajara de 12 de julio de 2002 (JUR 2002/237572). 31 Así, GONZÁLEZ PILLADO, E., “Medidas cautelares”, en Proceso penal…, op. cit., pp. 165 y 166. En contra, RODRÍGUEZ PÉREZ (“La medida cautelar de la detención en el proceso penal de menores. (Comentario al art. 17, LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores)”, en XX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal. Problemas actuales del proceso iberoamericano, Tomo II (dirs. Robles Garzón, Ortells Ramos), Servicio de Publicaciones. Centro de Ediciones de la Diputación Provincial de Málaga, 2006, p. 659) quien no considera la instrumentalidad como característica diferenciadora de otras medidas cautelares. 32 PILLADO GONZÁLEZ, E., GRANDE SEARA, P., “Las medidas cautelares alternativas a la prisión…”, op. cit., p. 442. 33 Así, ASENCIO MELLADO, J.M., Derecho procesal penal…, op. cit., p. 210; GIMENO SENDRA, V., Derecho procesal penal…, op. cit., p. 610; SANZ HERMIDA, A.M., El nuevo proceso penal del menor, Colección Monografías Núm. 38, Cuenca, 2002, p. 299. 19 En otro orden de cosas, cabe destacar que algunas medidas cautelares que inciden de modo más intenso en los derechos fundamentales, en particular las que afectan al derecho a la libertad ambulatoria del imputado, además de ser provisionales en el sentido indicado, se caracterizan por su temporalidad, por cuando el ordenamiento procesal suele establecer para ellas plazos máximos de duración que deben ser respetados ineludiblemente, aunque subsistan los presupuestos que justificaron su adopción34. Nos referimos, por ejemplo al internamiento y a la detención, en relación a las cuales se establecen unos plazos máximos de duración que son más reducidos que en el ámbito penal del adulto. d) Excepcionalidad. Las medidas cautelares, como ya se expuso, pueden limitar derechos fundamentales. En el caso de que la medida sea restrictiva de libertad, sólo podrá ser adoptada excepcionalmente, y, cuando sea el único medio de alcanzar los fines que aquellas persiguen. De modo que todos los motivos habilitantes para privar cautelarmente a un menor de edad, han de ser interpretados restrictivamente y nunca ser aplicados con carácter general, sino atendiendo a las características del caso35. A este respecto, AGUILERA MORALES entiende que en el proceso penal juvenil, “la nota de excepcionalidad supone que sólo como último recurso pueda imponerse a un menor una medida restrictiva de la libertad o de otros derechos y sólo por el tiempo que razonablemente se prevea”36. En esta misma línea, la CDN en su art. 37.b dispone que la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo en conformidad con la Ley, y se adoptará como medida de último recurso y con la menor duración posible37. 34 PILLADO GONZÁLEZ, E., GRANDE SEARA, P., “Las medidas cautelares alternativas a la prisión…”, op. cit., p. 442. 35 ASENCIO MELLADO, J.M., Derecho procesal penal…, op. cit., p. 209. 36 AGUILERA MORALES, M., “Las medidas cautelares en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor (crónica de un despropósito), en Tribunales de Justicia Núm. 3, 2003, p. 4. 37 En este mismo sentido, otros textos internacionales también hacen referencia a la excepcionalidad de la detención y de la prisión de un menor, entre ellas, las Reglas de Beijing (Regla 13.1); las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas I.2 y III.17); las Directrices de Riad (Punto V.46) y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Regla II.6.1) aconsejan que la prisión preventiva sólo se aplique como último recurso y durante el plazo más breve. También lo hacen la Recomendación (87)20, de 17 de septiembre, sobre reacciones sociales ante la delincuencia juvenil (Punto III.7); la Recomendación (2003)20, de 24 septiembre, sobre nuevas formas de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia juvenil (Punto III.16); la Recomendación (2008)11, de 5 de noviembre, sobre las Reglas Europeas para infractores menores de edad sometidosa sanciones o medidas (Regla 10); y la Directiva (UE) 2016/800, de 11 de mayo, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (art. 10). 20 e) Proporcionalidad. Las medidas cautelares también deben cumplir con las exigencias del principio de proporcionalidad. En este sentido, destaca MORENO CATENA que “la medida cautelar tiene que ser no sólo adecuada a los fines que con ella se persiguen, sino además proporcional a los hechos que se depuran y a su gravedad, de modo que el sacrificio que para los derechos del imputado se deriva de la medida no puede ser mayor que el que resulte de la posible sentencia condenatoria. Por ello, se debe denegar la medida cautelar solicitada cuando se pueda sustituir por otra igualmente eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado”38. Es decir, si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, la que suponga un menor sacrificio de los derechos del investigado39. En el caso particular del proceso penal juvenil, las medidas cautelares que adopte el Juez especializado, deberán guardar la necesaria adecuación y proporción con el fin perseguido, pero también con el principio del interés superior del menor40. V. PRESUPUESTOS PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES La naturaleza instrumental de las medidas cautelares determina que los presupuestos para su adopción sean dos; a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora41; presupuestos que son acumulativos, por lo que si faltara cualquiera de ellos la medida no podrá adoptarse42. El primero de ellos consiste en la existencia de indicios 38 MORENO CATENA, V., Derecho procesal penal… op. cit., p. 299. 39 Vid., ARMENTA DEU, T., Lecciones de Derecho procesal penal…, op. cit., p. 213. 40 AGUILERA MORALES, M., “Las medidas cautelares…”, op. cit., p. 4; GONZÁLEZ PILLADO, E., “Medidas cautelares”, en Proceso penal…, op. cit., p.164; VALBUENA GARCÍA, E., Medidas cautelares en el enjuiciamiento de menores, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2008, p. 82. 41 No debemos olvidar que estas denominaciones provienen de la construcción dogmática de las medidas cautelares civiles, y han sido trasladas a los requisitos de adopción de las penales. 42 Así, AGUILERA MORALES, M., “Las medidas cautelares…”, op. cit., p. 14; GONZÁLEZ CANO, M.I., “Título III. De la instrucción del procedimiento”, en Comentarios a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (con Mapelli Caffarena, Agudo Correa), Junta de Andalucía, Instituto Andaluz de Administración Pública, Sevilla, 2002, p. 206. 21 racionales de criminalidad en relación con determinado sujeto43. Es decir, sin imputación no existe posibilidad alguna de adopción de medidas cautelares44; mientras que el segundo se basa en “la necesidad de conjurar el riesgo derivado de una resolución tardía, que pudiera provocar la ineficacia de la resolución definitiva”45, esto es, la posibilidad de que el presunto autor del hecho delictivo pueda frustrar el desarrollo del proceso o el cumplimiento de la sentencia que en su momento se dicte. 1. El fumus boni iuris El primero de los presupuestos que se precisa para poder decretar una medida cautelar es la apariencia de buen derecho. En el ámbito de la justicia penal juvenil, este presupuesto supone la existencia de indicios racionales de participación por parte de un menor de edad en la comisión de un hecho con carácter de delito. Por tanto, debe existir una probabilidad suficientemente fundada de que se dicte en su momento una sentencia condenatoria contra éste46. En palabras de MORENO CATENA, “el fumus boni iuris está representado por la imputación motivada y verosímil, es decir, por la atribución de responsabilidad penal por unos concretos hechos delictivos contra una concreta persona”. Por ello, ha de poder sostenerse, “con un fundamento al menos indiciario, que se han producido unos hechos delictivos (elemento objetivo) y que la persona contra quien la medida se decreta es 43 Algún sector doctrinal habla de fumus delicti comisi, es decir, apariencia de haber cometido un delito. Vid., DE LA ROSA CORTINA, J.M., Las medidas cautelares personales en el proceso penal…, op. cit., p. 35; GARCÍA-ROSTÁN CALVÍN, G., El proceso penal de menores. Funciones del Ministerio Fiscal y del Juez en la instrucción, el período intermedio y las medidas cautelares, Editorial Thomson Aranzadi, Pamplona, 2007, p. 98; PORTAL MANRUBIA, J., Medidas cautelares personales en el proceso penal de menores…, op. cit., pp. 181 a184. 44 GIMENO SENDRA, V., Derecho procesal penal…, op. cit., p. 608. Por su parte, PUJADAS TORTOSA (Teoría general de medidas cautelares. Peligrosidad del imputado y protección del proceso, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 110 a 112) entiende que como en el proceso penal para imponer una medida cautelar al sujeto peligroso procesalmente se hace necesario que el mismo haya sido, como mínimo, imputado. Propone utilizar el término imputación, y no fumus boni iuris, con lo cual la imputación sería a las medidas cautelares penales, lo que el fumus boni iuris sería a las civiles. En cuanto al periculum in mora, afirma que debería utilizarse el término peligrosidad procesal del sujeto pasivo del proceso, pues “la duración y configuración del proceso condicionan su necesidad objetiva de protección, pero sólo la potencialidad de sujeto para materializar el riesgo permite que se imponga a éste una medida cautelar”. 45 MORENO CATENA, V., Derecho procesal penal… op. cit., p. 300. 46 En este mismo sentido, el TC español ha declarado que el fumus boni iuris “ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida”. Vid., STC 128/1995, de 26 de julio (RTC 1995/128). 22 responsable de los mismos (elemento subjetivo), sea esta responsabilidad penal, o se trate exclusivamente de responsabilidad civil”47. Por supuesto, el juicio de imputación que ha de realizarse para la adopción de la medida cautelar debe implicar un notable grado de certidumbre y verosimilitud sobre la intervención del imputado en el hecho delictivo perseguido, aunque este grado de verosimilitud habrá de ser mayor cuanto más gravosa o restrictiva sea la medida cautelar respecto de los derechos del imputado48. 2. El periculum in mora En cuanto al segundo presupuesto de las medidas cautelares, el periculum in mora, consiste en el riesgo o peligro de que, durante el tiempo que se prolonga la tramitación del proceso penal, el imputado pueda llevar a cabo alguna actuación que obste al normal desarrollo del proceso y/o ejecución de la sentencia condenatoria que en su momento se dicte; por ello, se hace necesario conjurar estos riesgos mediante la adopción de las medidas cautelares49. Como ya se apuntó al tratar las finalidades de las medidas cautelares personales, los riesgos que integran el periculum in mora, en los distintos ordenamientos jurídicos, son esencialmente: el riesgo de sustracción del imputado a la acción de la justicia, el de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba, el de ataque a los bienes jurídicos de la víctima y el de reiteración delictiva; mientras que ha quedado definitivamente excluido el de evitación de la “alarma social” provocada por el delito50. A la hora de valorar el riesgo de fuga, desde la STC 128/1995, es claro que no se puede atender únicamente al dato objetivo de la gravedad del delito y de la pena prevista, sino que también hay que tomar en consideración las características personales del 47 MORENO CATENA, V., Derecho procesalpenal… op. cit., p. 300. 48 GARCÍA MORENO, J.M., “Consideraciones generales sobre la regulación de las medidas cautelares…”, op. cit., p. 2. 49 PILLADO GONZÁLEZ, E., GRANDE SEARA, P., “Las medidas cautelares alternativas a la prisión…”, op. cit., p. 451. 50 PILLADO GONZÁLEZ, E., GRANDE SEARA, P., “Las medidas cautelares alternativas a la prisión…”, op. cit., p. 451. 23 imputado. En este sentido señala el TC que “al constatar la existencia de ese peligro deberán, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. En efecto, la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc […]-, como a las que concurren en el caso enjuiciado […]”. Y, además, esta sentencia puntualiza que la forma de ponderar estas circunstancias difiere según el momento procesal en el que nos encontremos, es decir, según que se trate de decidir sobre la adopción de la prisión provisional o sobre el mantenimiento de la misma una vez transcurrido un tiempo, señalando que “el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p. e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto”51. Por su parte, el riesgo de reiteración delictiva consiste en evitar que el presunto responsable de la acción delictiva vuelva a cometer hechos de similar naturaleza; por tanto 51 STC 128/1995, de 26 de julio (RTC 1995/128). En este mismo sentido, SSTC 47/2000, de 17 de febrero (RTC 2000/47); 140/2012, de 2 de julio (RTC 212/140). 24 su invocación corresponde a aquellos supuestos en que a un mismo sujeto le son imputables múltiples realizaciones de uno o varios hechos delictivos. Sobre esta reiteración delictiva que ha sido admitida por el CEDH como finalidad de la prisión provisional; también se han pronunciado a su favor el TC español, al declarar en su sentencia 44/1997, que constituye un fin constitucionalmente legitimado de la prisión el riesgo de reiteración delictiva, lo que permite atribuir a esta medida una función preventiva52; y la SCTSJ venezolana, al señalar en su sentencia 2046/2007, que la medida privación judicial preventiva de libertad “debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”53. En este sentido, ARMENTA DEU destaca que para aceptar la reiteración delictiva como fin cautelar, primero hay “que asumir que el fin del proceso penal es garantizar que los derechos de los justiciables se vean protegidos y, además, que esa protección sea posible incluso antes de dictar sentencia; dado que todavía no ha recaído sentencia al respecto […]”54. VI. CATÁLOGO DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Los distintos ordenamientos jurídicos prevén dentro del articulado regulador del proceso penal juvenil, distintas medidas cautelares con la finalidad de garantizar el adecuado desarrollo del proceso y, en su caso, la eficacia de la sentencia condenatoria. En concreto, en el proceso penal juvenil español, los arts. 17, 28 y 29 LORPM incluyen un catálogo de medidas cautelares entre las que se destacan la detención del menor, el 52 STC 44/1997, de 10 de marzo (RTC 1997/44). En sentido similar, SSTC 128/1995, de 26 de julio (RTC 1995/128); 191/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004/191). 53 SSCTSJ 2046/2007, de 5 de noviembre (www.tsj.gov.ve). En sentido similar, SSCTSJ 492/2008, de 11 de abril (www.tsj.gov.ve); SSCPTSJ 069/2013, de 7 de marzo (www.tsj.gov.ve). 54 ARMENTA DEU, T., Lecciones de Derecho procesal penal…, op. cit., p. 208. De acuerdo con FARALDO CABANA (“Las prohibiciones de aproximación y comunicación…”, op. cit., p. 80) la reiteración delictiva por parte del menor como presupuesto de imposición de medidas cautelares debe ser criticado, ya que “contradice abiertamente la presunción de inocencia del menor investigado, que es considerado peligroso antes del juicio […] transformando el auto de adopción de medidas cautelares en una suerte de medida de prevención contra peligrosos y sospechosos”. 25 internamiento cautelar en centro en el régimen adecuado (cerrado, semiabierto o abierto), la libertad vigilada, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o su entorno, la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, y las medidas para la protección y custodia del menor exento de responsabilidad. Entendiendo que estas últimas, como se verá55, pese a estar previstas en el Capítulo II del Título III LORPM no parecen tener naturaleza cautelar, ya que tienen como finalidad la protección y custodia del menor según los preceptos civiles. Por su parte, también en el sistema penal juvenil venezolano, los arts. 557, 559, 581 y 582 LOPNNA incluyen un catálogo de medidas cautelares a adoptar en relación al adolescente presunto autor del hecho delictivo; a saber, la detención en flagrancia, la detención preventiva, la prisión preventiva, y las medidas cautelares menos gravosas (a.- detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga; b.- obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al consejo comunal u organización social, a programas preventivos e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal; c.- obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal; d.- prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; e.- prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; f.- prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; g.- prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas; y h.- incorporación al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito)56. Respecto
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