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1 Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Centro de Estudios de Postgrado Especialización en Derechos Humanos “LOS DERECHOS DE LA VICTIMA EN CASO DE SOBRESEIMIENTO EN EL DERECHO PENAL VENEZOLANO” Trabajo Especial presentado para optar al Título de Especialista en Derechos Humanos Autora: Isabel Castro Fuentes Tutor: Jesús Ollarves Caracas, mayo de 2011 2 ÍNDICE pp RESUMEN………………………………………………………………………. iv INTRODUCCIÓN……………………………………………………………….. 1 CAPÍTULO I PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA………………………………………… 6 1.1. Objetivo General………………………………………………………… 9 1.2. Objetivos Específicos………………………………………….............. 9 1.3. Justificación……………………………………………………………… 9 CAPÍTULO II DETERMINAR LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA, Y EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN VENEZUELA………………….. 14 2.1. Procedencia del Sobreseimiento dentro del proceso penal Venezolano………………………………………………………14 2.2. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede Atribuírsele al imputado………………………………………………....15 2.3. El hecho imputado no es Típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad……………..………..16 2.4. La Acción Penal se ha Extinguido o Resulta Acreditada la Cosa Juzgada………………………………………………………………25 2.5. Oportunidades Sobreseimiento en las Fases del Proceso Sobreseimiento en la Fase Preparatoria………………..………………31 2.6 Efectos del Sobreseimiento dentro del Proceso Penal Venezolano…………………………………………………..…………….37 CAPÏTULO III IDENTIFICAR LAS BASES LEGALES, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES DEL SOBRESEIMIENTO EN VENEZUELA……………………………………………………..…….41 3.1. Concepto de Sobreseimiento…………………………………………41 3.2. Procedencia del Sobreseimiento Según el Código de Enjuiciamiento Criminal……………………………………………..….42 3.3. Tratamiento Jurisprudencial del Sobreseimiento………………. ….44 . 3 CAPÍTULO IV ANALIZAR LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA EN CORRESPONDENCIA CON LOS DERECHOS DEL IMPUTADO EN LA FIGURA DEL SOBRESEIMIENTO EN VENEZUELA………………………………………………………………...58 4.1 El sobreseimiento como acto conclusivo de la fase Preparatoria …….58 4.2. Concepto de víctima………………………………………………….…... 67 4.3.Derechos de la víctima……………………………………….……………..68 4.4. Concepto de Imputado………………………………………………….. 69 CONCLUSIONES……………………………………………………………..….74 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS …………..…………………….………...83 4 Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Centro de Estudios de Postgrado Especialización en Derechos Humanos LOS DERECHOS DE LA VICTIMA EN CASO DE SOBRESEIMIENTO EN EL DERECHO PENAL VENEZOLANO Autora: Isabel Castro Fuentes Tutor: Dr. Jesús Ollarves Fecha: Mayo 2011 RESUMEN El propósito de este trabajo es analizar el sobreseimiento como medio anormal de la conclusión del proceso y los derechos de la víctima en el Sistema Penal Procesal Venezolano. Para ello se establecieron los siguientes objetivos específicos: a) Describir el papel de la víctima en el Derecho Procesal Penal Venezolano como sujeto en el sobreseimiento de la causa. b) Determinar los presupuestos de procedencia y efectos del sobreseimiento en Venezuela. c) Identificar las Bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales del sobreseimiento en Venezuela. d) Analizar los derechos de la víctima en correspondencia con los derechos del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal. Las interrogantes que la investigación se planteo fueron las siguientes: ¿Cuál es el papel de la víctima en el proceso penal venezolano?, ¿Cuáles son los Derechos de la Víctima en el procedimiento del sobreseimiento?, ¿En qué consiste, en este especial procedimiento, la Tutela Judicial Efectiva?. Con respecto al método utilizado en la investigación se aplicó el jurídico dogmático o formalista propuesto por Witker (1995), según el cual el problema jurídico se concibe desde una perspectiva estrictamente formalista, descartando todo elemento fáctico o real que se relacione con la institución, norma jurídica o estructura legal. A la luz del aspecto planteado se fundamenta el problema jurídico y estructural de esta investigación en las fuentes formales y por ende, su ámbito de estudio se limitará a las normas legales vigentes referidas concretamente a la reglamentación de la figura jurídica denominada sobreseimiento y los derechos de la víctima en ese aspecto, por lo tanto, su análisis se ubica en la tipología dogmática y documental, mediante la revisión de fuentes primarias, en las cuales se analizó a profundidad el tema planteado. La investigación se fundamentó en una propuesta sustentada en una norma real estipulada en el COPP, por cuanto se orienta a la solución del problema planteado en los aspectos de aplicabilidad y funcionalidad de un instrumento jurídico, con lo que se tiende a satisfacer las necesidades y derechos fundamentales de la sociedad. Finalmente como producto de la investigación se generaron las siguientes conclusiones: a) Los derechos de las víctimas de un hecho punible tienen hoy reconocimiento constitucional. b) las víctimas tienen derecho a la impugnación del sobreseimiento o de la sentencia absolutoria. c) La víctima adquiere carácter de sujeto procesal aunque no intervenga como querellante en el proceso. Descriptores: victima, sobreseimiento, derechos, dignidad humana, proceso penal. 5 INTRODUCCION En la actualidad, La República Bolivariana de Venezuela cuenta con un proceso penal de corte garantista, en virtud que todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y son titulares de los mismos derechos y las mismas oportunidades para ejercer su defensa, tanto aquel al que el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, como aquellos que resultando perjudicados por la acción puedan hacer valer su derecho, enalteciendo los derechos de las víctimas. En relación al tema que nos ocupa, los derechos de las victimas en caso de sobreseimiento, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) numeral (8), faculta a la victima para la impugnación del sobreseimiento o de la sentencia absolutoria aun cuando no hubiere intervenido en el proceso. El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), que dice: "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia", las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por 6 hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. Así mismo, el principio de dignidad impide que el ser humano, los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados deun delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica. Ello también se observa en la concepción y en la función de los mecanismos judiciales para la protección de los derechos que prevé la Constitución; tales como la acción de tutela, la acción de cumplimiento y las acciones populares, entre otras, los cuales tienen como finalidad asegurar una garantía efectiva de la dignidad y de los derechos de las personas, por ello no están orientadas principalmente a la búsqueda de una reparación económica. La Constitución ha trazado como meta para la Fiscalía General el "restablecimiento del derecho", lo cual representa una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se haga justicia. En consonancia con lo anterior, el artículo 26 de la Carta Magna (1999) 7 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Ese derecho comprende, contar, entre otras cosas, con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones ajustadas al debido proceso, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a toda la población y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. Aun cuando en relación con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protección judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso de las víctimas y perjudicados de un delito, a la obtención de una indemnización económica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administración de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos. El derecho de las víctimas a participar dentro del proceso para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen como fundamento constitucional el principio de participación, según el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan. No obstante, esa participación deberá hacerse de conformidad con las reglas de participación de la parte civil y sin que la víctima o el perjudicado puedan desplazar a la fiscalía o al juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participación 8 transforme el proceso penal en un instrumento de retaliación o venganza contra el imputado. Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas, puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que en ocasiones resulten manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de las Víctimas o perjudicados La presente investigación por la naturaleza del tema a investigar, se inscribe en la tipología dogmática, y por ende documental, puesto que la fundamentación teórica de la investigación fue obtenida básicamente de la revisión de fuentes primarias (Leyes, Textos, investigaciones y sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República) en las cuales se analizó a profundidad el tema planteado. Se estructuró en cuatro Capítulos. Capítulo I trata lo referido a considerar el papel de la Víctima como sujeto en la figura del Sobreseimiento del Proceso Penal Venezolano; Capítulo II, versa sobre cómo establecer los presupuestos de procedencia y efectos del Sobreseimiento en Venezuela; Capítulo III, se identifican las bases legales, doctrinales y jurisprudenciales del sobreseimiento en Venezuela; Capítulo IV, se analizan los derechos de la víctima en correspondencia con los derechos del imputado en la figura del sobreseimiento en Venezuela. Seguidamente se presentan las Conclusiones, que son el resultado de los logros de los Objetivos Específicos o de cada fase de la investigación. 9 CAPÍTULO I PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA La comisión de un delito, exige determinar la responsabilidad de quien lo comete, para lo cual el proceso penal contempla fases e instancias a fin de observar y determinar una sentencia. En tal sentido, el proceso penal exige el agotamiento de todas las instancias procesales, sin embargo en el curso de las averiguaciones pueden producirse situaciones que se traduzcan en la revisión sobre el fondo antes de agotar el proceso. Entendiendo que éstas últimas, se refieren básicamente a situaciones tales como: a.- La muerte del imputado, b.- La cosa juzgada, C.- La falta de jurisdicción, d.- La incompetencia y e.- La prescripción de la acción penal, entre otros, son circunstancias que implican la terminación anticipada del proceso penal, en la figura clásica del sobreseimiento, el cual se reconoce como la suspensión del procedimiento por insuficiencia o falta de pruebas contra un acusado o por la extinción de la acción penal; lo cual determina la liberación del imputado y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los encausados. 10 En Venezuela, el sobreseimiento simplemente es un medio anormal de terminación o extinción del proceso, fundado en supuestos establecidos en la ley, cuyos efectos se equiparan con la sentencia absolutoria. El sobreseimiento no decide sobre el fondo o cuestión principal del proceso. Vale decir, no resuelve si el enjuiciado fue o no responsable. Esta institución ha sido creada en favor del imputado de un ilícito penal, sacrificándose los derechos de la víctima en la solución del conflicto originado por el delito, lo que produce una victimización secundaria o una doble victimización, ya que primeramente el sujeto pasivo del hecho punible es víctima del delincuente y después es víctima del Estado omnipotente, al no permitírsele participar activa y plenamente en el proceso. Los protagonistas del conflicto penal derivado del delito, son el imputado y la víctima, siendo el imputado el centro de atención de los estudiosos del derecho procesal penal, reconociéndosele amplios derechos en el proceso. La víctima no ha tenido esa suerte, su intervención en la búsqueda de soluciones al conflicto que lo afecta son reducidas, a pesar, de existir la querella, la denuncia y la acusación. El sistema jurídico venezolano de acuerdo con la Constitución Bolivariana de Venezuela, se fundamenta en la aplicación uniforme y equitativa de la justicia, mediante el conjunto de actos y procedimientos que están contenidos enlas normas adjetivas, con la finalidad de garantizar los 11 derechos como el debido proceso, el derecho a la defensa, en definitiva la tutela judicial efectiva. Considerando además, que el artículo 255 de la Constitución establece que el ingreso y ascenso de los jueces debe hacerse por concurso de oposición público y no podrán ser removidos sino mediante procedimientos previstos en la Ley, lo que nos induce a confirmar que el poder judicial venezolano marcha hacia un proceso de adecuación a nuevos parámetros legales, adicionando a la víctima como sujeto de derechos que deben garantizárseles. De lo antes expuesto, se desprende que por el principio de igualdad ante la ley y la justicia, la víctima merece una Tutela Judicial Efectiva, con plena participación en el proceso dentro del sistema acusatorio penal, cuya característica esencial es la oralidad, que también debe imperar en el sobreseimiento de la causa, que no sólo hace concluir la instancia, sino también la pretensión del ius puniendi, dándose por terminado el proceso. Hasta ahora, se puede decir a grosso modo, que la atención de los operadores del control social criminal giraba en torno a los delitos y los delincuentes. Sin embargo, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal COPP (2001), se reclama, que el control socio- criminal coloque en el centro de su atención el delito y el delincuente, pero también el proceso victimizante, evitándose la gran contradicción interna - entre la importancia de la víctima y la ignorancia hacia la misma -, por parte de los profesionales del sistema jurídico penal. 12 Cabe precisar igualmente, que así como se evidencia en el artículo 318 del COPP, referido a las causas y motivos; el sobreseimiento puede ser parcial o total, en la medida en que sean sólo unos cuantos hechos precalificados como delitos, por los cuales se sobresee la causa o la totalidad de todos los delitos en un mismo juicio; o en el caso, que sea uno o varios los sujetos activos (imputados) del proceso, en cuyo favor se hace el pronunciamiento judicial. Lo deseable según lo expuesto, y como lo contempla el artículo 319 del COPP, que se refiere a los efectos que produce el sobreseimiento, lo esencial es buscar la forma de proteger a la víctima con mayor efectividad, equilibrando los intereses de ésta con los del imputado; pero teniendo en consideración que el interés de la víctima tiene mayor legitimidad que la del autor del hecho punible, enmarcado dentro del debido proceso, en el que se garantizan los derechos de la víctima sin desconocer los derechos del imputado, como ha sido tratado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Con frecuencia se observa que en los tribunales de justicia en materia penal, no se da igual tratamiento al imputado como a la víctima en la institución del sobreseimiento, al punto que la persona afectada por el delito no es convocada en muchas ocasiones a la audiencia oral, para otorgar el beneficio que pone en libertad al imputado, así mismo hacer cesar las medidas no siendo oído el sujeto pasivo del hecho punible quien resulta doblemente victimizado, primero cuando es atacado en el derecho tutelado por la ley y luego al no participar activamente en el proceso, aunado, a que la decisión adoptada generalmente es inmotivada, y por tanto se violenta el principio consagrado en la Carta Magna, referente a la Tutela Judicial 13 Efectiva, que tenemos todos los ciudadanos para acudir y reclamar justicia ante los órganos jurisdiccionales. Ante la problemática planteada, cabe hacerse las siguientes interrogantes: 1. ¿Cuál es el papel de la víctima en el proceso penal venezolano? 2. ¿Cuáles son los Derechos de la Víctima en el procedimiento del Sobreseimiento? 3. ¿En qué consiste, en este especial procedimiento, la Tutela Judicial Efectiva? 1.-OBJETIVO GENERAL Analizar el Sobreseimiento como medio anormal de la conclusión del proceso y los derechos de la víctima en el Sistema Procesal Penal Venezolano. 2.-OBJETIVOS ESPECÍFICOS 2.1 Describir el papel de la víctima en el Derecho Procesal Penal Venezolano como sujeto en el Sobreseimiento de la causa. 2.2 Determinar los presupuestos de procedencia y efectos del Sobreseimiento en Venezuela. 2.3 Identificar las Bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales del Sobreseimiento en Venezuela. 14 2.4 Analizar los derechos de la víctima en correspondencia con los derechos del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal. 1.3 JUSTIFICACION La organización estructural del Estado venezolano está fundamentada en una variedad de sistemas de compleja funcionabilidad que, ameritan cada uno de ellos, un estudio y análisis detallado sobre la base de la efectividad que le corresponde cumplir en el medio social venezolano. Sistemas tales como el jurídico, que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe para lograr, la aplicación de manera uniforme y equitativa de la justicia que le corresponde a cada ciudadano en particular. Igualmente, requiere el Sistema Judicial de la aplicabilidad procesal, esto es, el conjunto de actos y procedimientos que están contenidos en las normas adjetivas a fin de garantizar derechos constitucionales como es el debido proceso y el derecho a la defensa, elementos fundamentales que avala el Estado como mecanismos de la Tutela Judicial Efectiva Constitucional. En este sentido, de manera específica, los órganos jurisdiccionales ejercen la labor judicial efectiva mediante la aplicación de los conceptos jurídicos a nivel de la sociedad que concurren a ellos en la búsqueda de ese ejercicio, el cual es administrado, de manera ecuánime por funcionarios 15 judiciales que compartan el equipo judicial en determinado momento e instancia. En este orden, uno de los funcionarios judiciales de mayor relevancia legal lo constituye el Juez, éste tiene en su responsabilidad la decisión final traducida en sentencia; bien para condenar, absolver o sobreseer, de acuerdo a las situaciones que se ventilen conforme a la equidad, imparcialidad y la justicia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), consagra el debido proceso como una garantía fundamental que el Estado le otorga a los ciudadanos, en tal sentido, reza el artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso". Para lograr el cumplimiento fiel de esta garantía constitucional que debe observarse durante todo el proceso judicial y/o administrativo, las partes deben actuar sobre la base de la transparencia y la igualdad procesal ante los actos; al respecto, el primer aparte del artículo constitucional en comentario, identifica los medios de pruebas adecuadas y útiles para ejercer la defensa durante el Juicio. De esta manera; Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las exigencias establecidas en esta Constitución y la Ley. 16 Asimismo, el Estado de Derecho que se asocia al debido proceso, es la base de una auténtica justicia a la que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado democrático de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,la libertad; la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” En tal sentido, para consolidar la estructura del ordenamiento jurídico y resolver los problemas, que en nuestro caso, origina la comisión de un hecho punible, cuyos protagonistas son el imputado y la víctima, y que deben tomar en igualdad de condiciones durante la substanciación del proceso ,que éste se termine o concluya en forma anormal, esto es, sin un juicio oral y público en que se determine la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, al decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor del sujeto activo del delito. La decisión jurisdiccional de otorgar el sobreseimiento de la causa, para liberar de toda responsabilidad penal al imputado o acusado, previa solicitud del Ministerio Público en la fase de la investigación tiene una especial relevancia jurídica para la víctima, que ve fenecidos sus anhelos de justicia, cuando dicha decisión ha sido tomada a sus espaldas, como suele suceder con contadas excepciones. Dentro de los derechos que el COPP, reconoce a la víctima, figura el derecho de ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento, 17 pues ella tiene derecho a que el culpable del hecho cometido en su perjuicio, se castigue y su intervención contribuirá al éxito del proceso. La investigación realizada se justifica en primer lugar para conocer los derechos de la víctima en el proceso penal y cómo éstos pueden hacerse valer mediante el órgano jurisdiccional respectivo, para evitar la impunidad y por ende, que el sujeto pasivo del delito sea doblemente victimizado al negársele la posibilidad de ser oído y que pueda ejercer la defensa de sus derechos, conforme a la ley. La figura del sobreseimiento, como forma anormal de la terminación del proceso, está contemplada en artículo 318 del COPP y procede cuando: Artículo 318 del COPP. Sobreseimiento. 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código. De dicha norma se desprende, que al decretarse el sobreseimiento por el tribunal de la causa, se equipara dicha decisión a una sentencia absolutoria, a favor del imputado, y que si nos es revocada por los Tribunales Superiores (Corte de Apelaciones), tiene fuerza de cosa juzgada, siendo imposible toda nueva persecución contra la misma persona, por los mismos hechos; y sólo puede ser reabierto el proceso, mediante procedimiento de revisión de sentencia. 18 La situación se torna grave cuando no se cumple el principio de igualdad ante la ley durante el proceso, al otorgarse el sobreseimiento de la causa al imputado, sin ser oída la víctima, pues se le está negando a ésta última acceder a la justicia para hacer valer sus derechos. Por ello, esta investigación se justifica desde el punto de vista social, pues cualquier ciudadano, sin importar su condición económica, cultural, sexo o edad, puede convertirse en víctima, así como las personas jurídicas con todas las consecuencias que ello implica, siendo necesarias, que se les garantice plenamente una Tutela Judicial Efectiva. El presente estudio se vincula con los derechos de la víctima consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, relacionándolos con el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado o acusado, teniendo en cuenta, la doctrina y los criterios jurisprudenciales, que forman parte del derecho nacional. Dentro de la perspectiva para desarrollar el tema escogido, la investigación aborda aspectos referentes a los requisitos de procedencia del sobreseimiento, identificando los derechos de la víctima, con el propósito de establecer si la misma tiene un papel preponderante en el proceso, según el principio de la igualdad de las partes ante la ley y la justicia. En tal sentido, se determinan los derechos de la víctima en correspondencia con los derechos del imputado en la figura del sobreseimiento, a fin de demostrar la utilización, pertinencia y viabilidad de 19 este instrumento procesal que contribuya de manera eficiente al proceso penal venezolano, a garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, y la tutela judicial efectiva. Esta investigación constituirá una aproximación a una problemática aún no analizada a profundidad en el sistema judicial venezolano y que redundaría en beneficio del reconocimiento de los derechos de la víctima en correspondencia con los derechos del imputado, en la figura jurídica denominada sobreseimiento. 1.4 MARCO METODOLOGICO 1.4.1. Diseño e Instrumentos de Investigación La presente investigación se llevó a cabo utilizando el método jurídico dogmático o formalista propuesto por Witker (1995), según el cual el problema jurídico se concibe desde una perspectiva estrictamente formalista, descartando todo elemento fáctico o real que se relacione con la institución, norma jurídica o estructura legal. A la luz del aspecto planteado se fundamenta el problema jurídico y estructural de esta investigación en las fuentes formales y por ende, su ámbito de estudio se limitó a las normas legales vigentes referidas concretamente a la reglamentación de la figura jurídica denominada sobreseimiento y los derechos de la víctima en ese aspecto, por lo tanto, su análisis se ubica en la tipología dogmática. 20 Sobre el aspecto referido, el estudio se realizó en base a un esquema predeterminado por los objetivos insertos en la conjetura a investigar, previamente diseñada, en el caso particular de esta investigación, la conjetura se fundamenta en la institución del sobreseimiento y los derechos de la víctima en el proceso penal, dado que el método, es el camino que se sigue para alcanzar el objetivo, y según Ramírez (1999) " ... la documentación es el insumo fundamental de la investigación". La presente investigación por la naturaleza del tema a investigado, se inscribe en la tipología dogmática, y por ende documental, puesto que la fundamentación teórica de la investigación se obtuvo básicamente de la revisión de fuentes primarias ( Leyes, Textos, investigaciones y sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República) en las cuales se analizó a profundidad el tema planteado. Es Documental puesto que el tema, dado su reciente enfoque, amerita de indagación más profunda y detallada, permitiendo un acercamiento a la aplicabilidad y funcionalidad del Código Orgánico Procesal penal en el contexto socio jurídico venezolano actual. La investigación es una proposición sustentada en una norma real estipulada en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se orienta a la solución del problema planteado en los aspectos de aplicabilidad y funcionalidad de un instrumento jurídico, con lo que se tiende a satisfacer las necesidades y derechos fundamentales de la sociedad. Los métodos empleados quedaron determinados por la naturaleza y 21 contenido de las fuentes de información, los cuales en gran medida son las leyes, tratados y convenios aprobados por el Estado Venezolano y publicados en Gaceta Oficial. Para el análisis de los textos se procedió a suselección, se recopilaron informaciones a través de técnicas apropiadas con métodos globales de coordinación de operaciones, empleando técnicas de carácter práctico y operativo en los estudios documentales como son el subrayado, el resumen, la elaboración de fichas, citas textuales, parafraseo, entre otros. 1.4.2. Recolección, Clasificación, Análisis e Interpretación de los datos Puesto que lo indicado en una investigación documental, es la utilización de la técnica de recolección de datos, se llevó a cabo una revisión bibliográfica dirigida a obtener información y datos relevantes sobre el tema escogido, ya tantas veces nombrado, en bibliotecas públicas y privadas y a través de Internet. Conforme a la bibliografía consultada, se procedió a hacer un resumen mediante el procedimiento de fichaje, utilizando los procesos metodológicos apropiados a esta clase de investigación, para organizar la información. Para la realización de la investigación que se consideraron tres etapas fundamentales: Fase I: Revisión de fuentes bibliográficas primarias (Teorías, Leyes e 22 Investigaciones relacionadas) con el tema propuesto y a la selección de lo que se consideró como aporte sustantivo vinculado con la investigación. Fase II: En esta fase se procedió al registro, procesamiento y análisis de la Información recabada de las diferentes fuentes con el fin de desarrollar cada uno de los objetivos planteados. Fase III: En esta fase se realizó un análisis exhaustivo de la información procesada con el propósito de pasar a la elaboración y presentación del trabajo. CAPÍTULO II DETERMINAR LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA, Y EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN VENEZUELA. 2.1 Procedencia del Sobreseimiento dentro del Proceso Penal Venezolano. El Código Orgánico Procesal Penal (2009), establece en su artículo 318 lo siguiente: El Sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 23 La importancia de éste artículo radica en el hecho de establecer las causales de sobreseimiento, las que de existir alguna de ellas dentro de una determinada causa impide de forma concluyente la continuación de la persecución penal. Cada una de ellas es importante para el proceso y se analizarán por separado. 24 2.2 El Hecho Objeto del Proceso no se Realizó o no Puede Atribuírsele al imputado. Uno de los cometidos fundamentales de la fase preparatoria del proceso penal venezolano, es: la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, para así comprobar la existencia de un hecho punible, ello se puede colegir del contenido del artículo 280 del COPP (ob.cit). Ahora bien, resulta cierto que durante la fase preparatoria, el Ministerio Público tiene iniciativa probatoria propia, por ende, puede realizar cualquier tipo de diligencia de investigación, salvo que sea necesario autorización judicial expresa, esto como conclusión del contenido de los artículos 283, 300, numerales 1° Y 2° del artículo 108, todos del Código Orgánico Procesal Penal (2.009), en concordancia con los numerales 3° y 5° del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007); ello en debida concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo lo referente al régimen de autorizaciones para registro de lugares, cosas o personas allanamientos e incautación de documentos, que tratan los artículos 202 y siguientes y 218, todos del Texto Adjetivo Penal. Precisado lo anterior como resultado del cúmulo de elementos de convicción, el funcionario encargado de la titularidad de la acción penal, puede llegar a la conclusión que no ha existido aquella conducta que provocó la apertura del proceso penal, tratándose de la inexistencia física del hecho objeto de la investigación. Debe entonces el Ministerio Público, por ser parte de buena fe, solicitar ante el Juez de Control el Sobreseimiento de la Causa, por medio 25 del Acto Conclusivo de la investigación respectiva conforme lo establece el artículo 320 del COPP (ob.cit). Asimismo la defensa, puede llegar a esa conclusión y solicitar al juez de control o de oficio según la oportunidad procesal de que se trate, el Sobreseimiento de la causa y estos deberán constatar la existencia de cualquiera de las circunstancias a que se refieren los artículos 28, numerales 4° Y 5°, Y 48 en relación con el artículo 33, numeral 4°, y el artículo 318 numerales 1° Y 3°, vale decir excepciones procesales que tengan como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa. Se considera, igual que con las demás causas o supuestos de procedencia del sobreseimiento, que la convicción del juez, tiene que ser contundente o reunir de modo necesario e imprescindible exigencia de certeza. Puesto que la duda durante la fase intermedia del proceso, acerca si se cometió el hecho investigado obliga a la continuación del proceso penal hasta el dictado de la sentencia luego de un juicio oral y público, que ante un caso de falta de certeza debería ser absolutoria. Por otra parte, el supuesto o causa de procedencia en cuestión, contiene un segundo presupuesto el cual esta referido a que el hecho objeto del proceso no pueda atribuírsele al imputado, aquí como en la anterior la certeza juega un rol determinante, puesto que se refiere básicamente a la no intervención en modo alguno por parte de la persona imputada o sujeta al proceso penal, bien sea en la ejecución del hecho como tal o en la tentativa, artículo 83 del Código Penal Venezolano (CPV, 2.005), del delito que es objeto de la investigación y del proceso. Este segundo supuesto no sólo comprende la modalidad de la autoría directa en el hecho de parte del imputado, sino también todas aquellas formas de participación previstas en el Libro Primero, Titulo VII del CPV (2005), vale decir, cooperación, complicidad e instigación. 26 2.3 El Hecho Imputado no es Típico o Concurre una Causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad. Esta es una de las causales de sobreseimiento más complejas de las señaladas en el artículo 318 del COPP (ob.cit.), por la diversidad de formulas que se presentan, en primer lugar la tipicidad del hecho, y en segundo lugar las causas de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad a las cuales se hará referencia como causales del sobreseimiento. Al respecto, puede resultar que, del agotamiento de la fase preparatoria, una vez practicadas todas aquellas diligencias de investigación encaminadas a buscar la verdad del hecho investigado, pueden arrojar como resultado que el hecho que se presume punible no lo sea, o que siéndolo aún concurre una causa de justificación. La Tipicidad viene a ser el segundo paso, una vez que se ha determinado que ha existido una conducta, vale decir, una acción en donde ha intervenido la voluntad humana, debe verificarse si aquella conducta ha sido prevista con anterioridad por el legislador en la Ley Sustantiva como delito o falta. En este sentido, debe tratarse efectivamente de una conducta prevista con anterioridad como delito o falta en la Ley Penal, para que pueda ser castigada y se cumpla el principio de legalidad Nullum Crime Nulla Poena Sine Legen, no hay delito ni pena sin Ley Penal previa. En cuanto a la tipicidaddel hecho investigado Arteaga, (2001), indica que: “El comportamiento o hecho humano socialmente importante debe ser, además, típico, debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la' conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto” (p 158). La no configuración de una conducta penalmente típica debe ser 27 determinada con el mismo grado de certeza que se hacia referencia en el punto anterior, en este sentido debe quedar excluido todo margen de duda acerca del presunto hecho constitutivo de delito. Tal como lo refiere Jarque (1997), al señalar que: “La tipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir, que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes.” (p. 28). En nada obsta, a los efectos de encuadrar en esta causal de sobreseimiento, la precalificación dada al hecho, por el Ministerio Público durante los actos iniciales de la investigación y del proceso. Esto significa que para que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, la conducta objeto del proceso no debe tipificarse como delito alguno, ni el provisionalmente precalificado por el Ministerio Público a los fines de los actos iníciales de proceso, vale decir Acto de Audiencia Oral para oír al Imputado. Por tanto, el titular de la acción penal en el ordenamiento jurídico venezolano, debe adecuar la conducta desplegada por la persona a la cual le imputa algún hecho punible, dentro del tipo penal que considera ha sido vulnerado, en otras palabras, debe establecer la interrelación que existe entre el hecho acaecido y que es lo que el legislador castiga. Si el hecho se subsume en la disposición legal, el hecho será típico, por tanto, habrá de examinar que realmente existan los elementos del tipo penal, referidos a determinar el núcleo o verbo rector del delito que es el que rige la acción delictiva que está expresada, el sujeto activo del delito que ejecuta la acción delictiva, el sujeto pasivo contra quien se ejecuta la acción, el bien jurídico tutelado que es lo que el legislador toma en consideración para adecuar la conducta delictiva, es lo que se ofende, y casi siempre está indicado en el capitulo o título del Código Penal, así 28 como el objeto material del delito que es aquello sobre lo cual recayó físicamente la acción delictiva. Por tanto deberá verificarse el proceso de adecuación del tipo penal a la conducta desplegada por el sujeto pasivo para no incurrir en procesos innecesarios que a la larga no arrojarán resultados satisfactorios. Asimismo, puede ocurrir que medie una causa de justificación, Inculpabilidad o de no punibilidad, causas estas referidas exclusivamente a la persona del imputado. Las causas de justificación excluyen la antijuricidad de la acción presuntamente ilícita, de modo tal que el hecho existe, encuadra en una figura delictiva, y está individualizado su autor; pero no puede ser sancionada su conducta en razón de que se encuentra legalmente prevista su no punibilidad. Por su parte Arteaga, (ob.cit), con respecto a las causas de justificación señala que: “Determinadas circunstancias o situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible y no surja, por tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de la tutela del ordenamiento jurídico ( ... ), pero a veces la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos de conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante o de mayor valor (como el interés del agredido frente al interés del agresor en la legítima defensa). En estos casos nos encontramos ante las denominadas causas de justificación... (p 182). De acuerdo con el artículo 65 del CPV (2005) señala que no es punible: 1.El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. 2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En 29 este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal. 3.El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1 ° Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho 2° Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3° Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. 4°El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado Voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo. Asimismo señala el artículo 69 del CPV (2005) que: "No es punible, el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento". Por su parte el artículo 73 eusdem señala que: "no es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima e insuperable". Ocurre en los casos de conducta ya no activa sino omisión típica que se justifica cuando existe una causa legítima, excluyéndose la antijuricidad. Tal como lo señala Etcheberry, (citado por Arteaga, ob.cit:212): “Esta causa legítima que impide obrar puede derivar de una prohibición legal o puede provenir de un deber que priva sobre la obligación de realizar la conducta debida, como seria el caso, del ciudadano que es citado por la autoridad judicial como testigo o médico o experto y rehúsa sus deposiciones o el cumplimiento del oficio en virtud del deber del secreto profesional, o el caso que cita Mendoza del juez que deja de asistir a las prácticas de ciertas diligencias sumariales (sic) por estar ocupado en otras de igualo mayor importancia.” (p. 212). El artículo 65 del CPV (2005) establece que " no es punible: el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales. " . Es lógico inferir entonces que, la referida causal, es de las más amplias que 30 podemos encontrar en el mencionado artículo, y como causa de justificación que es, justifica al hecho típico cuando el sujeto activo lo realiza en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, y tiene su razón de ser en que, una persona que esté actuando legítimamente dentro de las facultades y deberes otorgados por el ordenamiento jurídico, por tanto el mismo ordenamiento jurídico no puede castigar tal ejercicio o cumplimiento siempre y cuando sea legitimo. En cuanto al ejercicio de un deber tal como lo señala Bettiol (citado en Arteaga, ob.cit.) “... sería ilógico que el ordenamiento jurídico imponga a un sujeto la obligación de actuar y luego lo llame a responder por la acción realizada" (p. 305). En cuanto al ejercicio de un derecho, cabe destacar que, por mención del citado artículo este debe ser legítimo, esto de la forma expresa que lo manifiestan las Leyes, y además, el sujeto que ejerce el derecho debe estar efectivamente tutelado por éste. En cuanto al ejercicio legítimo de la autoridad o cargo se trata de conductas típicas que quedan efectivamente justificadas por el hecho del ejercicio de la autoridad o de las funcioneso tareas propias de un cargo. Asimismo se consideran justificadas las conductas típicas que se realizan en el ejercicio de una profesión u oficio que confiere determinadas facultades o que impone determinados deberes, siempre y cuando se cumpla el requisito cardinal de la norma, vale decir, que se trate del ejercicio legítimo de un derecho. En la mayoría de los casos esta norma está referida al ejercicio de la medicina y la profesión de abogado, en este aspecto, el artículo 224 del COPP (ob.cit), otorga un derecho a determinadas personas, en cuanto a la obligación legal de no declarar. Con respecto a, la obediencia legitima y debida establecida en el ordinal 2° del artículo 65 del Código Penal, procede como causa de 31 justificación la primera y la segunda como causa de inculpabilidad, a tal efecto Arteaga, (ob.cit), ha señalado: ... la distinción entre la obediencia a una orden lícita del superior jerárquico que justifica, y la obediencia a una orden ilícita que sólo podría constituir una causa de inculpabilidad sin justificar el hecho, cuando se trata de una obediencia debida. (p. 211). El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” Por lo tanto puede extraerse que la disposición transcrita, establece la nulidad de los actos del Poder Público que hagan nugatorios los derechos garantizados a los ciudadanos por la Constitución y la Ley, lo que significa la protección constitucional y legal ante los abusos de funcionarios públicos. Igualmente, se consagra la responsabilidad penal, además de la civil y administrativa, de los funcionarios públicos que dicten tales actos, sin que pueda omitirse dicha responsabilidad mediante la obediencia a órdenes superiores. La obediencia debida, establecida en el numeral 2° del artículo 65 del CPV (ob.cit), procede sólo cuando la orden superior no sea manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley, como quiera que en este caso habría un error de prohibición, ya que el agente o sujeto activo en el hecho estaría actuando bajo la creencia de no ser delictiva su conducta, constituye ello una causa de inculpabilidad según la doctrina. Ahora bien, para que la orden del superior jerárquico exima se requieren determinados extremos, a tales efectos refiere Rodríguez, (2001), lo siguiente: 32 “Cabe señalar que esa obediencia debida y jerárquica debe cumplir ciertos requisitos, para que pueda configurarse (...) 1. La existencia de dependencia jerárquica entre el que manda y el que debe ejecutar la orden; 2. Que el mandato se refiera a las relaciones habituales existentes entre el que manda y el que obedece, y a su respectiva competencia; y, 3. Que la orden se halle revestida de las formas exigidas por la ley, vale decir, que la orden no sea manifiestamente ilícita.” (p.27). Por tanto al ser alegada alguno de estas causas de justificación e inculpabilidad, y una vez demostrada efectivamente corresponde decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme lo establece el numeral 2° del artículo 318 del COPP (2009). La legitima defensa, por su parte pero igualmente como causa de justificación, es aquella necesaria para repeler una agresión o ataque injusto, actual o inminente dirigido contra los bienes jurídicos propios o ajenos, en este caso los que son objeto de tutela por el Derecho Penal. Se encuentra establecida en el numeral 3 artículo 65 del CPV (2005). Arteaga (ob.cit) la define como "…la defensa necesaria ante una agresión ilegítima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada" (p. 185). Siendo una de las características fundamentales de la legítima defensa, es la de ser una causa de justificación independiente, se trata del derecho que tiene todo individuo de rechazar con la fuerza aquella agresión injusta contra sus bienes o valores cuando el Estado no puede acudir en su defensa, se trata entonces de un choque de intereses que se plantean en determinadas circunstancias, y una vez rechazada constituye una eximente de la responsabilidad penal. El legislador penal ha otorgado a los ciudadanos una potestad de defenderse ante una agresión ilegitima. Esto implica que el acto realizado en legítima defensa no es un acto antijuridico ya que las causas de justificación excluyen la antijuricidad y la tipicidad de la acción. 33 La legitima defensa además debe cumplir con ciertos requisitos establecidos por el legislador a los fines de configurarse, por tanto debe existir una agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, así como debe existir la necesidad del medio empleado para impedir y repeler la acción, y, por ultimo la falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia. El estado de necesidad por su parte, se trata de una situación de constreñimiento por la presión de las circunstancias para su persona o la de otro, y que impiden el reproche culpabilista por el hecho causado lesivo a los bienes jurídicos protegidos, al no ser razonablemente exigible otra conducta. El estado de necesidad por su parte, constituye una causa de inculpabilidad y se puede definir el estado de necesidad como aquél estado en el que no existe otro remedio que la vulneración del interés jurídicamente protegido de un tercero ante una situación de peligro actual de los intereses propios, así mismo, tutelado por el Derecho. Esta figura consagrada en el numeral 4° del artículo 65 del CPV (2005), requiere al igual que la legítima defensa una serie de supuestos de procedencia, los cuales son: Un peligro grave o inminente para la propia persona o la de otro, lo cual motiva la acción necesaria; que dicha situación de peligro no haya sido causada voluntariamente por el agente, vale decir que no la haya causado intencional o dolosamente; así como la inevitabilidad del peligro y proporción, con lo cual se requiere que el necesitado aún pueda evitar el peligro de otra manera. Convirtiéndose entonces en circunstancias del estado de necesidad que una vez constatadas, por el Juez de Juicio, el Ministerio Público, o la Defensa, deberá solicitarse el sobreseimiento en su debida oportunidad, y en consecuencia deberá verificarse si se cumple con los requisitos que 34 exige el estado de necesidad para su configuración, que, de ser el caso, acarreará el decreto de Sobreseimiento de la Causa por mandato expreso del numeral 2° del artículo 318 del COPP (2009). 2.4 La Acción Penal se ha Extinguido o Resulta Acreditada la Cosa Juzgada. Esta causal o supuesto de procedencia del sobreseimiento obliga a remitirse, en primer término al artículo 48 del COPP (ob.cit), referido a las causas de extinción de la acción penal durante el proceso. La Muerte del Imputado: Es una circunstancia eventual y ajena al proceso penal propiamente dicho, que puede sobrevenir en cualquier momento del trámite de las actuaciones y hasta que la sentencia final de la causa cobre autoridad de cosa juzgada, y que mediando la debida acreditación en el expediente, por medio del acta de defunción, obliga al Juez de la causa a dictar el correspondiente auto de sobreseimiento. Cabe destacar en este sentido que el auto que acuerde el sobreseimiento en caso de haber más de un imputado sólo afecta al difunto, puesto que como se ha señalado anteriormente el Sobreseimiento de la Causa no se dicta respecto a hechos, sino a personas imputadas, motivo por el cual continuaríala persecución penal en contra de los supervivientes coimputados. La Amnistía: Es una contingencia de orden foráneo al trámite del proceso penal, no es provocada por ninguna de las partes, es como la anterior una circunstancia ajena y eventual al proceso. La facultad de otorgar la amnistía, está en manos de la Asamblea Nacional, por mandato expreso del numeral 5° del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Arteaga (ob.cit) al respecto señala: 35 “Ella consiste, así, en la renuncia del Estado al castigo por determinados hechos punibles cometidos, correspondiendo a la Asamblea Nacional la facultad de decretadas... Con la Amnistía, pues se borra o se cancela el delito siendo, fundamentalmente, objetiva y no referida a personas.” (p. 457). Por su parte Chiossone, (citado por Arteaga, ob.cit), señala que la amnistía: "... puede darse antes del ejercicio de la acción penal, durante el proceso y después de haberse pronunciado la sentencia condenatoria" (p. 457). Al respecto consideramos, que deben señalarse dos momentos con respecto a la amnistía, uno en el cual se está dentro del proceso penal y antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, y el otro una vez que se esta cumpliendo la condena. Esto se apunta en virtud de que si la amnistía es acordada durante el proceso y antes del pronunciamiento de una sentencia definitiva, seria procedente y ajustado a derecho el decreto de la extinción de la acción penal, por medio del auto de Sobreseimiento de la Causa. Por el contrario si la amnistía se acuerda una vez cumpliendo la condena, aquella hará cesar la ejecución de la condena. Por lo que seria contradictorio decretar el Sobreseimiento de la Causa cuando ya el individuo se encuentra cumpliendo la condena. El Desistimiento o el Abandono de la Acusación Privada en los Delitos de Instancia de Parte Agraviada: Puede la acción penal extinguirse por el desistimiento o abandono de la acusación privada en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, así lo señala el numeral 3° del artículo 48 del COPP (2009), cabe acotar que esta extinción sólo será en los casos en que no concurran delitos de acción pública, puesto que estos deben ser llevados hasta sus últimas consecuencia, por el Ministerio Público en base al principio de oficialidad. 36 Asimismo el artículo 27 del COPP (2009) señala que: “... La acción penal en los delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la victima. La renuncia de la acción penal sólo afecta al renunciante", esto es acertado en el caso que se dé la figura del perdón y exista pluralidad de victimas, la renuncia sólo afectará a la victima que renuncie a continuar la acción penal, no así para las demás quienes podrán continuar el proceso. El Pago Máximo de la Multa, Previa la Admisión del Hecho, en los Hechos Punible s que Tengan Asignada esa Pena: Esta causal de extinción de la acción penal opera cuando estamos en presencia normalmente de faltas o delitos leves, cuyo sanción acarrea pena de multa, por tanto una vez admitidos los hechos en la oportunidad procesal correspondiente, se procederá a la cancelación del monto máximo de la sanción, y de esta forma se extinguirá la acción penal y por lo tanto deberá decretarse el Sobreseimiento de la Causa en virtud de que se ha cancelado el monto máximo de la sanción, admitidos los hechos por el imputado. La pena de multa consiste en la obligatoriedad de pago al Fisco del respectivo Estado, la cantidad que conforme a la Ley determine la sentencia. El artículo 30 del Código Penal (2005), establece que si el juicio ha sido por faltas, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal. Por otra parte, para que sea procedente la imposición de la multa es necesario que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye. En consecuencia esta figura está sometida a la condición de que el imputado confiese en la oportunidad legal correspondiente la o las faltas que se le imputan. 37 La Aplicación de un Criterio de Oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código: Este criterio tiene como finalidad extinguir la acción penal sólo respecto de aquellos a favor de quienes se haya acordado y como excepción cuando es acordado por la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones. Este criterio de oportunidad resulta una excepción al principio de legalidad, que impone al Ministerio Público la obligatoriedad de iniciar, bien sea por medio de denuncia, querella u oficio la persecución penal, como titular de la acción penal, por medio de los criterios de oportunidad queda facultado el Ministerio Público, para solicitar la autorización del Juez de control, la autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal en los supuestos establecidos en el artículo 37 del COPP (2009). Teniendo como consecuencia y efecto, que de ser admitida por el Juez de Control la aplicación se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. El Cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios: Esta es otra de las formas por medio de las cuales se extingue la acción penal, y por ende una vez cumplidos a cabalidad debe acordarse el Sobreseimiento de la Causa. Estos acuerdos se llevan a cabo durante el proceso entre el imputado y la víctima y proceden cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o cuando se trata de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. Asimismo estos acuerdos tienen 38 carácter personalísimo sobre las personas que recae, por lo tanto cuando existan varios imputados y varias víctimas, el proceso continuará con respecto de aquellos que no hayan concurrido al acuerdo. En cuanto al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, ésta figura recae únicamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, de perfil levísimos, en contra de las personas naturales. Siendo entonces que el juez desde la fase preparatoria del proceso, está facultado para aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, siempre que ellas hayan presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Una vez cumplido el acuerdo reparatorio, éste tiene el efecto de extinguir la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en su conformación, con respecto al hecho punible que se le imputa. Por lo tanto una vez cumplido el acuerdo y extinguida la acción el Juez deberá decretar el Sobreseimiento de la Causa. El Cumplimiento de las Obligaciones y del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva: esta forma de extinción de la acción penal, es la sujeta al cumplimiento por parte del imputado de las condiciones y por el tiempo fijado por el Tribunal. Para que pueda ser acordada deben cumplirse con los requisitos de procedibilidad, según el cual debe tratarse de delitos que excedan de tres años en su limite máximo; debe el imputado admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando plenamente su responsabilidad en el hecho; debe igualmente demostrarse su buena conducta predelictual, y que no se encuentre gozando de esta medida por otro hecho. 39 Para garantizar el control de este último punto, el legislador ha dispuesto que el Poder Judicial lleve un registro automatizado de todas las personas a quienes se les ha concedido en algún proceso penal la suspensión condicional del proceso. Una vez cumplidascon las condiciones impuestas y durante el tiempo estipulado, se realizará una audiencia en la cual asistirán las partes, procediéndose a verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, y una vez verificado el cumplimiento de éstas, se extinguirá la acción penal y como consecuencia inmediata el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa. El auto que acuerde el sobreseimiento será dictado por el Tribunal que haya acordado el beneficio, de oficio o previo requerimiento del imputado y su defensor, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 numeral 3° y 324 del COPP (ob.cit). Este auto será apelable por el Ministerio Público y la víctima, cuando se encuentren inconformes con el hecho de que el imputado a quien se le otorgó el beneficio haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, e impugnen por medio del recuso de apelación ese punto. La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella: La prescripción de la acción penal determina el sobreseimiento de aquel a quien beneficie, salvo que el imputado renuncie a ella, tal como lo establece el numeral 8° del artículo 48 del COPP (2009) referido a las causas de extinción de la acción penal. Por lo tanto, debe ser acreditada en cualquier momento, y una vez hecho esto, el Juez que se encuentre conociendo de la causa deberá dictar el Auto de Sobreseimiento, con basamento en la norma antes señalada y la establecida en el artículo 318 numeral 3° eusdem. Tal como acertadamente lo señala Arteaga (ob.cit): 40 “El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un limite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado; todo ello constituye la razón de ser de la prescripción”. (p. 462). Los lapsos establecidos para la prescripción de la acción penal, se encuentran en el artículo 108 del CPV (2005), cabe señalar que la prescripción al igual que el sobreseimiento, corre en relación al hecho punible, y, por tanto, para todos los autores o participes de una u otra forma en el hecho punible. Resulta Ácreditada la Cosa Juzgada: La Cosa Juzgada es la última de las causas de extinción de la acción penal, y se configura cuando existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo del asunto o una Sentencia Definitiva con respecto a los mismos hechos perseguidos nuevamente. Definida conceptualmente como el estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso. Es necesario para que exista la cosa juzgada un pronunciamiento, con las identidades y requisitos de la Ley; por lo que una vez constatada esta situación y debidamente acreditada en autos, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme lo establece el artículo 318 numeral 3° del COPP (2009). La garantía de Cosa Juzgada se encuentra en el artículo 21 eusdem, y señala que: 41 "concluido el juicio por Sentencia Firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código". Lo más importante es verificar si no esta en presencia de una nueva persecución penal por haber sido sobreseída la primera conforme a los artículos 318 y 20 del COPP (2009), caso en el cual estaría legalmente facultada la nueva persecución penal y no podría ser alegada la Cosa Juzgada. A Pesar de la Falta de Certeza, no Exista Razonablemente la Posibilidad de Incorporar nuevos Datos a la Investigación, y no haya Bases para Solicitar Fundadamente el Enjuiciamiento del Imputado. Esta causal de sobreseimiento se observa en aquellos casos en que por virtud de la falta de certeza probatoria y la razonable imposibilidad de obtener nuevas pruebas, que de alguna manera pudieran ilustrar al Ministerio Público a sustentar un Acto Conclusivo distinto al sobreseimiento, toda vez que en estos casos se impide de forma concluyente la continuación de la persecución penal. Esta causal es puesta en práctica mayormente por los fiscales para el régimen procesal transitorio, en causas que se iniciaron durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y que una vez entrado en vigencia nuestro nuevo ordenamiento adjetivo pasaron a un régimen procesal especial. Por lo tanto, dada la antigua data de los casos que se encuentran bajo ese régimen, existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no se tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, bien por que no se tenga en la investigación un cúmulo de elementos probatorios que hagan posible la persecución penal o que la investigación no proporcione fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado. 42 Igualmente se da en los casos surgidos durante la vigencia del COPP (2009), pero viene dado en estos casos básicamente por la insuficiencia probatoria, derivadas por las más diversas circunstancias para sustentar el acto conclusivo de acusación, por lo que ante la certeza de no poder incorporar nuevos datos a la investigación, lo más prudente resulta la solicitud de sobreseimiento en base a esta causal. Por tanto, la causal en análisis no tiene fundamento de ser, salvo para los casos de régimen procesal transitorio y esto viene dado en que la causal en comento tiene una característica básica que es la falta de elementos probatorios, vale decir, la falta de pruebas suficientes, que puede ser perfectamente ubicada en la causal señalada en el numeral 10 del artículo 318 del COPP (ob.cit) " ... El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, ... ".por estar referida la falta de certeza a la insuficiencia, lo cual puede perfectamente subsumirse en la causal antes transcrita. 2.5 Oportunidades del Sobreseimiento en las Fases del Proceso. Sobreseimiento en la Fase Preparatoria: La fase preparatoria es la primera de las fases del proceso penal, por tanto, esta se extiende desde el momento en que el órgano encargado de la investigación recibe la noticia de la comisión de algún hecho que puede ser constitutivo de delito, por medio de denuncia, de oficio, a través de una querella, o por la comisión de un delito en forma flagrante. Esta fase tiene como finalidad la preparación del juicio oral y público mediante investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, para así comprobar la existencia de un hecho punible. 43 En el entendido que de la investigación puede cumplir su objeto tendiente a demostrar una situación fáctica investigada, caso en el cual el Ministerio Público deberá dictar su Acto conclusivo de acusación; pero si por el contrario no se cumple el objetivo de la fase preparatoria, o es imposible incorporar nuevas pruebas o elementos de convicción que permitan completar el conocimiento del hecho investigado, así como la identidad de sus autores, o no pueda demostrarse que el hecho que se investiga sea constitutivo de delito o falta, resulta forzoso dictar un Acto Conclusivo distinto al de acusar, por tanto deberá decretarse el Archivo Fiscal o el Sobreseimiento de la Causa.Durante la fase preparatoria el Ministerio Público puede llegar a convencerse por sí o por medio de un alegato de la defensa que efectivamente el hecho investigado presuntamente delictuoso, no se ha realizado, o que habiéndose realizado ese hecho no pueda atribuírsele a la persona imputada, o que aun existiendo y atribuido a una persona determinada no resulte ser una conducta constitutiva de delito, o que aún siendo típico, vale decir, constitutivo de delito, concurra una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, o simplemente puede ser que la acción penal se haya extinguido, o que a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Estas situaciones están latentes durante la investigación, por lo tanto una vez constatadas por el titular de la acción penal durante la fase preparatoria, éste debe dictar el Acto Conclusivo de sobreseimiento, respecto a las personas que considere pertinente. Por lo que al imputado respecta puede solicitar el sobreseimiento en cualquier momento durante la fase preparatoria bajo la figura de excepciones procesales en el entendido de que estas se refieren a la 44 anormalidad, improcedencia o extinción del proceso mismo por no adecuarse a las normas adjetivas o formales que lo regulan y hacen posible; esa defensa lo será para concretarse en etapas del proceso con aspiración a detenerlas en forma provisoria o definitiva, y será así una excepción formal, procesal o adjetiva . Dichas excepciones deberán ser planteadas por medio de escrito dirigido al Juez de Control, y aquellas por las cuales la defensa puede solicitar el sobreseimiento están recogidas en el régimen de excepciones previsto en lo numerales 4°, 5° Y 6° del articulo 28 del COPP (2009). Una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez tiene tres (3) días para resolver conforme a la parte final del articulo 177 del COPP (2009), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, en la cual deberá citar a las partes incluida la víctima, se hubiere querellado o no; si por el contrario decide que no es necesario el debate para comprobar el motivo de la solicitud, decidirá directamente por auto motivo sin convocar la audiencia. Sobreseimiento en la Fase Intermedia Esta fase tiene su inicio una vez presentado el Acto Conclusivo por medio del cual se acusa a alguna persona, lo cual se colige del contenido del artículo 327 del COPP (2009) señala: "Audiencia Preliminar: Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral. ", y tiene su final una vez que se declara la apertura o no del debate oral y público. Esta fase en un proceso acusatorio como el venezolano tiene básicamente dos (2) cometidos fundamentales; el primero, el denominado control de la acusación, a los fines de que esté correctamente estructurada, así como bien planteada; y el segundo, es la supervisión del 45 cumplimiento del objetivo de la investigación, por parte de los órganos encargados de ella. Durante esta fase el Juez de Control deberá llevar adelante tanto el control formal como material de la acusación fiscal, verificando que ésta cumpla con los requisitos que deberá contener la acusación los cuales han sido establecidos por el legislador venezolano en el artículo 326 del COPP (ob.cit), a saber son: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4.La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6.La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Este control se debe formular sobre la base de la acusación que formule el Ministerio Público, estableciendo la calificación del delito y la autoría del imputado, además el Juez velará porque el titular de la acción penal no haya incurrido en vicios de forma los cuales deberá subsanar en caso de tenerlos, del modo en que lo establece la ley adjetiva vigente, debido a que si este se cuidara de no cometerlos y del mismo modo formula su Acto Conclusivo de acusación sobre bases sólidas, esto impediría la terminación del proceso por un pronunciamiento que sobresea la causa en la audiencia preliminar. Se ha señalado que el sobreseimiento es una garantía que tiene todo imputado en un proceso penal y que éste puede ser solicitado en cualquier momento del proceso y formas, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva. Esta viene a ser la regla general, pero se plantea durante la fase preparatoria una excepción a esta regla, y es la referida a 46 que presentada la acusación y fijada la fecha para la realización de la audiencia preliminar, el imputado y su defensor podrán solicitar el sobreseimiento bajo la figura de excepciones procesales, sólo en la oportunidad que se establece expresamente en el numeral l° del artículo 328 del COPP (ob.cit), en relación con los artículos 28 y 33 numeral 4° eusdem. La oportunidad para proponerlas es hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, dichas excepciones deberán igualmente ser planteadas por medio de escrito, en el cual se fundamentarán las observaciones que se encuentren al Acto Conclusivo presentado, y que una vez llegado el momento de la audiencia preliminar las partes deberán exponer brevemente los fundamentos en que fundan sus pretensiones. Asimismo el Juez, supervisará que se hayan cumplido con los cometidos de la investigación por parte de los órganos encargados de ella, y en caso de verificar que esos resultados son insuficientes y resulta temerario mantener una acusación en esos términos, decidirá, incluso a instancia 'de parte el Sobreseimiento de la Causa. Terminada la audiencia preliminar el Juez decidirá sobre las cuestiones que correspondan y que se refiere el artículo 330 del COPP (2009), entre las cuales se encuentra el numeral 3° que establece, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, con lo cual se terminaría el proceso penal con respecto a favor de quien ha sido acordado. Sobreseimiento en la Fase de Juicio La fase de juicio, en la cual se encuentra comprendido el acto cumbre del proceso penal acusatorio, el juicio oral y público es la fase con 47 más garantías del proceso penal, dado que es aquí donde los jueces y las partes presenciarán la práctica de la prueba y decidirán exclusivamente sobre la base de lo que hayan visto y escuchado durante el debate, por tanto, el juicio oral y público es el momento cumbre del proceso penal venezolano y constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esta oportunidad procesal cuando debe ponerse a prueba más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado. Se ha señalado anteriormente que, el imputado y su defensor podrán solicitar el sobreseimiento bajo la figura de excepciones procesales, sólo en la oportunidad que se establece expresamente en el numeral l° del artículo 328 del COPP (ob.cit), en relación con los artículos 28 y 33 numeral 4° eusdem. La oportunidad para proponerlas, puede ser también en la fase de juicio, tal como lo señala el artículo 31 eusdem, cuando señala: "... Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el ultimo aparte del artículo 344...". En
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