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Universidad Central de Venezuela 
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas 
Centro de Estudios de Postgrado 
Especialización en Derechos Humanos 
 
 
 
 
 
“LOS DERECHOS DE LA VICTIMA EN CASO DE SOBRESEIMIENTO EN 
EL DERECHO PENAL VENEZOLANO” 
Trabajo Especial presentado para optar al Título de Especialista en 
Derechos Humanos 
 
 
 
Autora: Isabel Castro 
Fuentes 
Tutor: Jesús Ollarves 
 
 
Caracas, mayo de 2011 
2 
 
ÍNDICE 
 pp 
 
 
RESUMEN………………………………………………………………………. iv 
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………….. 1 
 
CAPÍTULO I 
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA………………………………………… 6 
1.1. Objetivo General………………………………………………………… 9 
1.2. Objetivos Específicos………………………………………….............. 9 
1.3. Justificación……………………………………………………………… 9 
 
CAPÍTULO II 
 
DETERMINAR LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA, Y 
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN VENEZUELA………………….. 14 
 
2.1. Procedencia del Sobreseimiento dentro del proceso penal 
 Venezolano………………………………………………………14 
2.2. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede 
 Atribuírsele al imputado………………………………………………....15 
2.3. El hecho imputado no es Típico o concurre una causa de 
 Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad……………..………..16 
2.4. La Acción Penal se ha Extinguido o Resulta Acreditada la 
 Cosa Juzgada………………………………………………………………25 
2.5. Oportunidades Sobreseimiento en las Fases del Proceso 
 Sobreseimiento en la Fase Preparatoria………………..………………31 
2.6 Efectos del Sobreseimiento dentro del Proceso Penal 
 Venezolano…………………………………………………..…………….37 
 
CAPÏTULO III 
 
 IDENTIFICAR LAS BASES LEGALES, DOCTRINARIAS Y 
 JURISPRUDENCIALES DEL SOBRESEIMIENTO EN 
 VENEZUELA……………………………………………………..…….41 
 3.1. Concepto de Sobreseimiento…………………………………………41 
 3.2. Procedencia del Sobreseimiento Según el Código de 
 Enjuiciamiento Criminal……………………………………………..….42 
 3.3. Tratamiento Jurisprudencial del Sobreseimiento………………. ….44 
. 
 
 
 
 
3 
 
CAPÍTULO IV 
 
 ANALIZAR LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA EN 
CORRESPONDENCIA CON LOS DERECHOS DEL 
IMPUTADO EN LA FIGURA DEL SOBRESEIMIENTO 
 EN VENEZUELA………………………………………………………………...58 
 
4.1 El sobreseimiento como acto conclusivo de la fase Preparatoria …….58 
4.2. Concepto de víctima………………………………………………….…... 67 
4.3.Derechos de la víctima……………………………………….……………..68 
4.4. Concepto de Imputado………………………………………………….. 69 
 
CONCLUSIONES……………………………………………………………..….74
 
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS …………..…………………….………...83
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4 
 
Universidad Central de Venezuela 
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas 
Centro de Estudios de Postgrado 
Especialización en Derechos Humanos 
 
LOS DERECHOS DE LA VICTIMA EN CASO DE SOBRESEIMIENTO EN EL 
DERECHO PENAL VENEZOLANO 
 
 
Autora: Isabel Castro Fuentes 
Tutor: Dr. Jesús Ollarves 
Fecha: Mayo 2011 
RESUMEN 
 
 
El propósito de este trabajo es analizar el sobreseimiento como medio anormal de la 
conclusión del proceso y los derechos de la víctima en el Sistema Penal Procesal 
Venezolano. Para ello se establecieron los siguientes objetivos específicos: a) 
Describir el papel de la víctima en el Derecho Procesal Penal Venezolano como 
sujeto en el sobreseimiento de la causa. b) Determinar los presupuestos de 
procedencia y efectos del sobreseimiento en Venezuela. c) Identificar las Bases 
legales, doctrinarias y jurisprudenciales del sobreseimiento en Venezuela. d) 
Analizar los derechos de la víctima en correspondencia con los derechos del 
imputado en el Código Orgánico Procesal Penal. Las interrogantes que la 
investigación se planteo fueron las siguientes: ¿Cuál es el papel de la víctima en el 
proceso penal venezolano?, ¿Cuáles son los Derechos de la Víctima en el 
procedimiento del sobreseimiento?, ¿En qué consiste, en este especial 
procedimiento, la Tutela Judicial Efectiva?. Con respecto al método utilizado en la 
investigación se aplicó el jurídico dogmático o formalista propuesto por Witker 
(1995), según el cual el problema jurídico se concibe desde una perspectiva 
estrictamente formalista, descartando todo elemento fáctico o real que se relacione 
con la institución, norma jurídica o estructura legal. A la luz del aspecto planteado se 
fundamenta el problema jurídico y estructural de esta investigación en las fuentes 
formales y por ende, su ámbito de estudio se limitará a las normas legales vigentes 
referidas concretamente a la reglamentación de la figura jurídica denominada 
sobreseimiento y los derechos de la víctima en ese aspecto, por lo tanto, su análisis 
se ubica en la tipología dogmática y documental, mediante la revisión de fuentes 
primarias, en las cuales se analizó a profundidad el tema planteado. La 
investigación se fundamentó en una propuesta sustentada en una norma real 
estipulada en el COPP, por cuanto se orienta a la solución del problema planteado 
en los aspectos de aplicabilidad y funcionalidad de un instrumento jurídico, con lo 
que se tiende a satisfacer las necesidades y derechos fundamentales de la 
sociedad. Finalmente como producto de la investigación se generaron las siguientes 
conclusiones: a) Los derechos de las víctimas de un hecho punible tienen hoy 
reconocimiento constitucional. b) las víctimas tienen derecho a la impugnación del 
sobreseimiento o de la sentencia absolutoria. c) La víctima adquiere carácter de 
sujeto procesal aunque no intervenga como querellante en el proceso. 
 
Descriptores: victima, sobreseimiento, derechos, dignidad humana, proceso penal. 
5 
 
 
INTRODUCCION 
 
 
En la actualidad, La República Bolivariana de Venezuela cuenta con 
un proceso penal de corte garantista, en virtud que todos los sujetos 
procesales se encuentran en situación de igualdad y son titulares de los 
mismos derechos y las mismas oportunidades para ejercer su defensa, tanto 
aquel al que el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, como 
aquellos que resultando perjudicados por la acción puedan hacer valer su 
derecho, enalteciendo los derechos de las víctimas. 
 
En relación al tema que nos ocupa, los derechos de las victimas en 
caso de sobreseimiento, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal 
(2009) numeral (8), faculta a la victima para la impugnación del 
sobreseimiento o de la sentencia absolutoria aun cuando no hubiere 
intervenido en el proceso. 
 
El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se 
encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto 
en el artículo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de 
Venezuela (CRBV, 1999), que dice: "Venezuela se constituye en un Estado 
Democrático y Social de Derecho y de Justicia", las víctimas y los 
perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato 
acorde con su condición humana. 
 
 Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por 
6 
 
hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de 
obtener una reparación de tipo económico. Así mismo, el principio de 
dignidad impide que el ser humano, los derechos y bienes jurídicos 
protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de 
personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación 
económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los 
perjuicios derivados deun delito es una de las soluciones por las cuales ha 
optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno 
restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la 
comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que 
protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, 
el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados 
por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica. 
 
Ello también se observa en la concepción y en la función de los 
mecanismos judiciales para la protección de los derechos que prevé la 
Constitución; tales como la acción de tutela, la acción de cumplimiento y las 
acciones populares, entre otras, los cuales tienen como finalidad asegurar 
una garantía efectiva de la dignidad y de los derechos de las personas, por 
ello no están orientadas principalmente a la búsqueda de una reparación 
económica. 
 
La Constitución ha trazado como meta para la Fiscalía General el 
"restablecimiento del derecho", lo cual representa una protección plena e 
integral de los derechos de las víctimas y perjudicados. El restablecimiento 
de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es 
posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se 
haga justicia. 
 
En consonancia con lo anterior, el artículo 26 de la Carta Magna (1999) 
7 
 
garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de 
justicia. Ese derecho comprende, contar, entre otras cosas, con 
procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos 
y obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces 
dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de 
decisiones ajustadas al debido proceso, la existencia de un conjunto amplio 
y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean 
mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a toda la población y que la 
oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. 
 
 Aun cuando en relación con este tema el legislador tiene un amplio 
margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho 
acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del 
acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protección judicial 
integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso 
de las víctimas y perjudicados de un delito, a la obtención de una 
indemnización económica. 
 
 Por lo cual, el derecho a acceder a la administración de justicia, puede 
comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que 
resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de 
los responsables y la reparación material de los daños sufridos. 
 
El derecho de las víctimas a participar dentro del proceso para lograr el 
restablecimiento de sus derechos, tienen como fundamento constitucional el 
principio de participación, según el cual las personas pueden intervenir en 
las decisiones que los afectan. No obstante, esa participación deberá 
hacerse de conformidad con las reglas de participación de la parte civil y sin 
que la víctima o el perjudicado puedan desplazar a la fiscalía o al juez en el 
cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participación 
8 
 
transforme el proceso penal en un instrumento de retaliación o venganza 
contra el imputado. 
 
Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación 
económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, 
pueden tener como fundamento constitucional otros derechos en especial el 
derecho al buen nombre y a la honra de las personas, puesto que el proceso 
penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados 
puedan controvertir versiones sobre los hechos que en ocasiones resulten 
manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando 
durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra 
o el buen nombre de las Víctimas o perjudicados 
La presente investigación por la naturaleza del tema a investigar, se 
inscribe en la tipología dogmática, y por ende documental, puesto que la 
fundamentación teórica de la investigación fue obtenida básicamente de la 
revisión de fuentes primarias (Leyes, Textos, investigaciones y sentencias 
emanadas del Máximo Tribunal de la República) en las cuales se analizó a 
profundidad el tema planteado. 
 
 Se estructuró en cuatro Capítulos. Capítulo I trata lo referido a 
considerar el papel de la Víctima como sujeto en la figura del Sobreseimiento 
del Proceso Penal Venezolano; Capítulo II, versa sobre cómo establecer los 
presupuestos de procedencia y efectos del Sobreseimiento en Venezuela; 
Capítulo III, se identifican las bases legales, doctrinales y jurisprudenciales 
del sobreseimiento en Venezuela; Capítulo IV, se analizan los derechos de 
la víctima en correspondencia con los derechos del imputado en la figura del 
sobreseimiento en Venezuela. Seguidamente se presentan las 
Conclusiones, que son el resultado de los logros de los Objetivos 
Específicos o de cada fase de la investigación. 
9 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO I 
 
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 
 
La comisión de un delito, exige determinar la responsabilidad de quien 
lo comete, para lo cual el proceso penal contempla fases e instancias a fin de 
observar y determinar una sentencia. 
 
En tal sentido, el proceso penal exige el agotamiento de todas las 
instancias procesales, sin embargo en el curso de las averiguaciones pueden 
producirse situaciones que se traduzcan en la revisión sobre el fondo antes 
de agotar el proceso. Entendiendo que éstas últimas, se refieren 
básicamente a situaciones tales como: a.- La muerte del imputado, b.- La 
cosa juzgada, C.- La falta de jurisdicción, d.- La incompetencia y e.- La 
prescripción de la acción penal, entre otros, son circunstancias que implican 
la terminación anticipada del proceso penal, en la figura clásica del 
sobreseimiento, el cual se reconoce como la suspensión del procedimiento 
por insuficiencia o falta de pruebas contra un acusado o por la extinción de la 
acción penal; lo cual determina la liberación del imputado y el levantamiento 
de todas las restricciones existentes contra los encausados. 
 
10 
 
En Venezuela, el sobreseimiento simplemente es un medio anormal 
de terminación o extinción del proceso, fundado en supuestos establecidos 
en la ley, cuyos efectos se equiparan con la sentencia absolutoria. El 
sobreseimiento no decide sobre el fondo o cuestión principal del proceso. 
Vale decir, no resuelve si el enjuiciado fue o no responsable. 
 
Esta institución ha sido creada en favor del imputado de un ilícito 
penal, sacrificándose los derechos de la víctima en la solución del conflicto 
originado por el delito, lo que produce una victimización secundaria o una 
doble victimización, ya que primeramente el sujeto pasivo del hecho punible 
es víctima del delincuente y después es víctima del Estado omnipotente, al 
no permitírsele participar activa y plenamente en el proceso. 
 
Los protagonistas del conflicto penal derivado del delito, son el 
imputado y la víctima, siendo el imputado el centro de atención de los 
estudiosos del derecho procesal penal, reconociéndosele amplios derechos 
en el proceso. 
 
 La víctima no ha tenido esa suerte, su intervención en la búsqueda de 
soluciones al conflicto que lo afecta son reducidas, a pesar, de existir la 
querella, la denuncia y la acusación. 
 
El sistema jurídico venezolano de acuerdo con la Constitución 
Bolivariana de Venezuela, se fundamenta en la aplicación uniforme y 
equitativa de la justicia, mediante el conjunto de actos y procedimientos que 
están contenidos enlas normas adjetivas, con la finalidad de garantizar los 
11 
 
derechos como el debido proceso, el derecho a la defensa, en definitiva la 
tutela judicial efectiva. 
 
Considerando además, que el artículo 255 de la Constitución 
establece que el ingreso y ascenso de los jueces debe hacerse por concurso 
de oposición público y no podrán ser removidos sino mediante 
procedimientos previstos en la Ley, lo que nos induce a confirmar que el 
poder judicial venezolano marcha hacia un proceso de adecuación a nuevos 
parámetros legales, adicionando a la víctima como sujeto de derechos que 
deben garantizárseles. 
 
De lo antes expuesto, se desprende que por el principio de igualdad 
ante la ley y la justicia, la víctima merece una Tutela Judicial Efectiva, con 
plena participación en el proceso dentro del sistema acusatorio penal, cuya 
característica esencial es la oralidad, que también debe imperar en el 
sobreseimiento de la causa, que no sólo hace concluir la instancia, sino 
también la pretensión del ius puniendi, dándose por terminado el proceso. 
 
Hasta ahora, se puede decir a grosso modo, que la atención de los 
operadores del control social criminal giraba en torno a los delitos y los 
delincuentes. Sin embargo, desde la entrada en vigencia del Código 
Orgánico Procesal Penal COPP (2001), se reclama, que el control socio-
criminal coloque en el centro de su atención el delito y el delincuente, pero 
también el proceso victimizante, evitándose la gran contradicción interna - 
entre la importancia de la víctima y la ignorancia hacia la misma -, por parte 
de los profesionales del sistema jurídico penal. 
 
12 
 
Cabe precisar igualmente, que así como se evidencia en el artículo 
318 del COPP, referido a las causas y motivos; el sobreseimiento puede ser 
parcial o total, en la medida en que sean sólo unos cuantos hechos 
precalificados como delitos, por los cuales se sobresee la causa o la totalidad 
de todos los delitos en un mismo juicio; o en el caso, que sea uno o varios los 
sujetos activos (imputados) del proceso, en cuyo favor se hace el 
pronunciamiento judicial. 
 
Lo deseable según lo expuesto, y como lo contempla el artículo 319 
del COPP, que se refiere a los efectos que produce el sobreseimiento, lo 
esencial es buscar la forma de proteger a la víctima con mayor efectividad, 
equilibrando los intereses de ésta con los del imputado; pero teniendo en 
consideración que el interés de la víctima tiene mayor legitimidad que la del 
autor del hecho punible, enmarcado dentro del debido proceso, en el que se 
garantizan los derechos de la víctima sin desconocer los derechos del 
imputado, como ha sido tratado en jurisprudencia reiterada del Tribunal 
Supremo de Justicia. 
Con frecuencia se observa que en los tribunales de justicia en materia 
penal, no se da igual tratamiento al imputado como a la víctima en la 
institución del sobreseimiento, al punto que la persona afectada por el delito 
no es convocada en muchas ocasiones a la audiencia oral, para otorgar el 
beneficio que pone en libertad al imputado, así mismo hacer cesar las 
medidas no siendo oído el sujeto pasivo del hecho punible quien resulta 
doblemente victimizado, primero cuando es atacado en el derecho tutelado 
por la ley y luego al no participar activamente en el proceso, aunado, a que la 
decisión adoptada generalmente es inmotivada, y por tanto se violenta el 
principio consagrado en la Carta Magna, referente a la Tutela Judicial 
13 
 
Efectiva, que tenemos todos los ciudadanos para acudir y reclamar justicia 
ante los órganos jurisdiccionales. 
 
Ante la problemática planteada, cabe hacerse las siguientes 
interrogantes: 
1. ¿Cuál es el papel de la víctima en el proceso penal venezolano? 
2. ¿Cuáles son los Derechos de la Víctima en el procedimiento del 
Sobreseimiento? 
3. ¿En qué consiste, en este especial procedimiento, la Tutela Judicial 
Efectiva? 
 
1.-OBJETIVO GENERAL 
Analizar el Sobreseimiento como medio anormal de la conclusión del 
proceso y los derechos de la víctima en el Sistema Procesal Penal 
Venezolano. 
 
2.-OBJETIVOS ESPECÍFICOS 
2.1 Describir el papel de la víctima en el Derecho Procesal Penal 
Venezolano como sujeto en el Sobreseimiento de la causa. 
2.2 Determinar los presupuestos de procedencia y efectos del 
Sobreseimiento en Venezuela. 
2.3 Identificar las Bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales del 
Sobreseimiento en Venezuela. 
14 
 
2.4 Analizar los derechos de la víctima en correspondencia con los derechos 
del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal. 
 
1.3 JUSTIFICACION 
 
 
La organización estructural del Estado venezolano está fundamentada 
en una variedad de sistemas de compleja funcionabilidad que, ameritan cada 
uno de ellos, un estudio y análisis detallado sobre la base de la efectividad 
que le corresponde cumplir en el medio social venezolano. Sistemas tales 
como el jurídico, que de conformidad con la Constitución de la República 
Bolivariana de Venezuela, existe para lograr, la aplicación de manera 
uniforme y equitativa de la justicia que le corresponde a cada ciudadano en 
particular. 
 
Igualmente, requiere el Sistema Judicial de la aplicabilidad procesal, 
esto es, el conjunto de actos y procedimientos que están contenidos en las 
normas adjetivas a fin de garantizar derechos constitucionales como es el 
debido proceso y el derecho a la defensa, elementos fundamentales que 
avala el Estado como mecanismos de la Tutela Judicial Efectiva 
Constitucional. 
 
En este sentido, de manera específica, los órganos jurisdiccionales 
ejercen la labor judicial efectiva mediante la aplicación de los conceptos 
jurídicos a nivel de la sociedad que concurren a ellos en la búsqueda de ese 
ejercicio, el cual es administrado, de manera ecuánime por funcionarios 
15 
 
judiciales que compartan el equipo judicial en determinado momento e 
instancia. En este orden, uno de los funcionarios judiciales de mayor 
relevancia legal lo constituye el Juez, éste tiene en su responsabilidad la 
decisión final traducida en sentencia; bien para condenar, absolver o 
sobreseer, de acuerdo a las situaciones que se ventilen conforme a la 
equidad, imparcialidad y la justicia. 
 
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), 
consagra el debido proceso como una garantía fundamental que el Estado le 
otorga a los ciudadanos, en tal sentido, reza el artículo 49: "El debido 
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en 
consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos 
individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso". 
 
 Para lograr el cumplimiento fiel de esta garantía constitucional que 
debe observarse durante todo el proceso judicial y/o administrativo, las 
partes deben actuar sobre la base de la transparencia y la igualdad procesal 
ante los actos; al respecto, el primer aparte del artículo constitucional en 
comentario, identifica los medios de pruebas adecuadas y útiles para ejercer 
la defensa durante el Juicio. De esta manera; Toda persona tiene derecho a 
ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las 
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su 
defensa. Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del 
debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir 
del fallo, con las exigencias establecidas en esta Constitución y la Ley. 
 
16 
 
Asimismo, el Estado de Derecho que se asocia al debido proceso, es 
la base de una auténtica justicia a la que propugna el artículo 2 de la 
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se 
constituye en un Estado democrático de Derecho y de Justicia, que propugna 
como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la 
vida,la libertad; la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la 
responsabilidad social, en general la preeminencia de los derechos humanos, 
la ética y el pluralismo político.” 
 
En tal sentido, para consolidar la estructura del ordenamiento jurídico 
y resolver los problemas, que en nuestro caso, origina la comisión de un 
hecho punible, cuyos protagonistas son el imputado y la víctima, y que deben 
tomar en igualdad de condiciones durante la substanciación del proceso ,que 
éste se termine o concluya en forma anormal, esto es, sin un juicio oral y 
público en que se determine la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, al 
decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor del sujeto activo del delito. 
 
La decisión jurisdiccional de otorgar el sobreseimiento de la causa, 
para liberar de toda responsabilidad penal al imputado o acusado, previa 
solicitud del Ministerio Público en la fase de la investigación tiene una 
especial relevancia jurídica para la víctima, que ve fenecidos sus anhelos de 
justicia, cuando dicha decisión ha sido tomada a sus espaldas, como suele 
suceder con contadas excepciones. 
 
Dentro de los derechos que el COPP, reconoce a la víctima, figura el 
derecho de ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento, 
17 
 
pues ella tiene derecho a que el culpable del hecho cometido en su perjuicio, 
se castigue y su intervención contribuirá al éxito del proceso. 
 
La investigación realizada se justifica en primer lugar para conocer los 
derechos de la víctima en el proceso penal y cómo éstos pueden hacerse 
valer mediante el órgano jurisdiccional respectivo, para evitar la impunidad y 
por ende, que el sujeto pasivo del delito sea doblemente victimizado al 
negársele la posibilidad de ser oído y que pueda ejercer la defensa de sus 
derechos, conforme a la ley. La figura del sobreseimiento, como forma 
anormal de la terminación del proceso, está contemplada en artículo 318 del 
COPP y procede cuando: 
Artículo 318 del COPP. Sobreseimiento. 
 
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al 
imputado; 
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, 
inculpabilidad o de no punibilidad; 
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa 
juzgada; 
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la 
posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya 
bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así 
lo establezca expresamente este Código. 
 
 
De dicha norma se desprende, que al decretarse el sobreseimiento por el 
tribunal de la causa, se equipara dicha decisión a una sentencia absolutoria, 
a favor del imputado, y que si nos es revocada por los Tribunales Superiores 
(Corte de Apelaciones), tiene fuerza de cosa juzgada, siendo imposible toda 
nueva persecución contra la misma persona, por los mismos hechos; y sólo 
puede ser reabierto el proceso, mediante procedimiento de revisión de 
sentencia. 
18 
 
 
La situación se torna grave cuando no se cumple el principio de igualdad 
ante la ley durante el proceso, al otorgarse el sobreseimiento de la causa al 
imputado, sin ser oída la víctima, pues se le está negando a ésta última 
acceder a la justicia para hacer valer sus derechos. 
 
Por ello, esta investigación se justifica desde el punto de vista social, pues 
cualquier ciudadano, sin importar su condición económica, cultural, sexo o 
edad, puede convertirse en víctima, así como las personas jurídicas con 
todas las consecuencias que ello implica, siendo necesarias, que se les 
garantice plenamente una Tutela Judicial Efectiva. 
 
 El presente estudio se vincula con los derechos de la víctima 
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 
Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, 
relacionándolos con el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado o 
acusado, teniendo en cuenta, la doctrina y los criterios jurisprudenciales, que 
forman parte del derecho nacional. 
 
 Dentro de la perspectiva para desarrollar el tema escogido, la 
investigación aborda aspectos referentes a los requisitos de procedencia del 
sobreseimiento, identificando los derechos de la víctima, con el propósito de 
establecer si la misma tiene un papel preponderante en el proceso, según el 
principio de la igualdad de las partes ante la ley y la justicia. 
 
En tal sentido, se determinan los derechos de la víctima en 
correspondencia con los derechos del imputado en la figura del 
sobreseimiento, a fin de demostrar la utilización, pertinencia y viabilidad de 
19 
 
este instrumento procesal que contribuya de manera eficiente al proceso 
penal venezolano, a garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de 
las partes, y la tutela judicial efectiva. 
 
Esta investigación constituirá una aproximación a una problemática 
aún no analizada a profundidad en el sistema judicial venezolano y que 
redundaría en beneficio del reconocimiento de los derechos de la víctima en 
correspondencia con los derechos del imputado, en la figura jurídica 
denominada sobreseimiento. 
 
 
 
1.4 MARCO METODOLOGICO 
 
1.4.1. Diseño e Instrumentos de Investigación 
 
La presente investigación se llevó a cabo utilizando el método jurídico 
dogmático o formalista propuesto por Witker (1995), según el cual el 
problema jurídico se concibe desde una perspectiva estrictamente formalista, 
descartando todo elemento fáctico o real que se relacione con la institución, 
norma jurídica o estructura legal. 
 
A la luz del aspecto planteado se fundamenta el problema jurídico y 
estructural de esta investigación en las fuentes formales y por ende, su 
ámbito de estudio se limitó a las normas legales vigentes referidas 
concretamente a la reglamentación de la figura jurídica denominada 
sobreseimiento y los derechos de la víctima en ese aspecto, por lo tanto, su 
análisis se ubica en la tipología dogmática. 
 
20 
 
 Sobre el aspecto referido, el estudio se realizó en base a un esquema 
predeterminado por los objetivos insertos en la conjetura a 
investigar, previamente diseñada, en el caso particular de esta investigación, 
la conjetura se fundamenta en la institución del sobreseimiento y los 
derechos de la víctima en el proceso penal, dado que el método, es el 
camino que se sigue para alcanzar el objetivo, y según Ramírez (1999) " ... la 
documentación es el insumo fundamental de la investigación". 
 
La presente investigación por la naturaleza del tema a investigado, se 
inscribe en la tipología dogmática, y por ende documental, puesto que la 
fundamentación teórica de la investigación se obtuvo básicamente de la 
revisión de fuentes primarias ( Leyes, Textos, investigaciones y sentencias 
emanadas del Máximo Tribunal de la República) en las cuales se analizó a 
profundidad el tema planteado. 
 
Es Documental puesto que el tema, dado su reciente enfoque, amerita 
de indagación más profunda y detallada, permitiendo un acercamiento a la 
aplicabilidad y funcionalidad del Código Orgánico Procesal penal en el 
contexto socio jurídico venezolano actual. 
 
La investigación es una proposición sustentada en una norma real 
estipulada en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se orienta a la 
solución del problema planteado en los aspectos de aplicabilidad y 
funcionalidad de un instrumento jurídico, con lo que se tiende a satisfacer las 
necesidades y derechos fundamentales de la sociedad. 
 
Los métodos empleados quedaron determinados por la naturaleza y 
21 
 
contenido de las fuentes de información, los cuales en gran medida son las 
leyes, tratados y convenios aprobados por el Estado Venezolano y 
publicados en Gaceta Oficial. 
 
Para el análisis de los textos se procedió a suselección, se 
recopilaron informaciones a través de técnicas apropiadas con métodos 
globales de coordinación de operaciones, empleando técnicas de carácter 
práctico y operativo en los estudios documentales como son el subrayado, el 
resumen, la elaboración de fichas, citas textuales, parafraseo, entre otros. 
 
 
 
1.4.2. Recolección, Clasificación, Análisis e Interpretación de los datos 
 
Puesto que lo indicado en una investigación documental, es la 
utilización de la técnica de recolección de datos, se llevó a cabo una revisión 
bibliográfica dirigida a obtener información y datos relevantes sobre el tema 
escogido, ya tantas veces nombrado, en bibliotecas públicas y privadas y a 
través de Internet. 
 
Conforme a la bibliografía consultada, se procedió a hacer un resumen 
mediante el procedimiento de fichaje, utilizando los procesos metodológicos 
apropiados a esta clase de investigación, para organizar la información. 
 
Para la realización de la investigación que se consideraron tres etapas 
fundamentales: 
Fase I: Revisión de fuentes bibliográficas primarias (Teorías, Leyes e 
22 
 
Investigaciones relacionadas) con el tema propuesto y a la selección de lo 
que se consideró como aporte sustantivo vinculado con la investigación. 
Fase II: En esta fase se procedió al registro, procesamiento y análisis de 
la Información recabada de las diferentes fuentes con el fin de desarrollar 
cada uno de los objetivos planteados. 
Fase III: En esta fase se realizó un análisis exhaustivo de la 
información procesada con el propósito de pasar a la elaboración y 
presentación del trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO II 
 
DETERMINAR LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA, 
 Y EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN VENEZUELA. 
 
2.1 Procedencia del Sobreseimiento dentro del Proceso Penal 
Venezolano. 
El Código Orgánico Procesal Penal (2009), establece en su artículo 318 
lo siguiente: 
 
El Sobreseimiento procede cuando: 
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele 
al imputado; 
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de 
justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa 
juzgada; 
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la 
posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no 
haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del 
imputado; 
23 
 
 
La importancia de éste artículo radica en el hecho de establecer las 
causales de sobreseimiento, las que de existir alguna de ellas dentro de una 
determinada causa impide de forma concluyente la continuación de la 
persecución penal. Cada una de ellas es importante para el proceso y se 
analizarán por separado. 
 
24 
 
2.2 El Hecho Objeto del Proceso no se Realizó o no Puede 
Atribuírsele al imputado. 
 
Uno de los cometidos fundamentales de la fase preparatoria del 
proceso penal venezolano, es: la investigación de la verdad y la 
recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la 
acusación fiscal y la defensa del imputado, para así comprobar la 
existencia de un hecho punible, ello se puede colegir del contenido del 
artículo 280 del COPP (ob.cit). 
 
Ahora bien, resulta cierto que durante la fase preparatoria, el 
Ministerio Público tiene iniciativa probatoria propia, por ende, puede 
realizar cualquier tipo de diligencia de investigación, salvo que sea 
necesario autorización judicial expresa, esto como conclusión del 
contenido de los artículos 283, 300, numerales 1° Y 2° del artículo 108, 
todos del Código Orgánico Procesal Penal (2.009), en concordancia con 
los numerales 3° y 5° del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio 
Público (2007); ello en debida concordancia con el artículo 307 del Código 
Orgánico Procesal Penal, y todo lo referente al régimen de autorizaciones 
para registro de lugares, cosas o personas allanamientos e incautación de 
documentos, que tratan los artículos 202 y siguientes y 218, todos del 
Texto Adjetivo Penal. 
 
 Precisado lo anterior como resultado del cúmulo de elementos de 
convicción, el funcionario encargado de la titularidad de la acción penal, 
puede llegar a la conclusión que no ha existido aquella conducta que 
provocó la apertura del proceso penal, tratándose de la inexistencia física 
del hecho objeto de la investigación. 
 
 Debe entonces el Ministerio Público, por ser parte de buena fe, 
solicitar ante el Juez de Control el Sobreseimiento de la Causa, por medio 
25 
 
del Acto Conclusivo de la investigación respectiva conforme lo establece 
el artículo 320 del COPP (ob.cit). Asimismo la defensa, puede llegar a esa 
conclusión y solicitar al juez de control o de oficio según la oportunidad 
procesal de que se trate, el Sobreseimiento de la causa y estos deberán 
constatar la existencia de cualquiera de las circunstancias a que se 
refieren los artículos 28, numerales 4° Y 5°, Y 48 en relación con el 
artículo 33, numeral 4°, y el artículo 318 numerales 1° Y 3°, vale decir 
excepciones procesales que tengan como consecuencia el 
Sobreseimiento de la Causa. 
 
Se considera, igual que con las demás causas o supuestos 
de procedencia del sobreseimiento, que la convicción del juez, tiene que 
ser contundente o reunir de modo necesario e imprescindible exigencia 
de certeza. Puesto que la duda durante la fase intermedia del proceso, 
acerca si se cometió el hecho investigado obliga a la continuación del 
proceso penal hasta el dictado de la sentencia luego de un juicio oral y 
público, que ante un caso de falta de certeza debería ser absolutoria. 
 
Por otra parte, el supuesto o causa de procedencia en cuestión, 
contiene un segundo presupuesto el cual esta referido a que el hecho 
objeto del proceso no pueda atribuírsele al imputado, aquí como en la 
anterior la certeza juega un rol determinante, puesto que se refiere 
básicamente a la no intervención en modo alguno por parte de la persona 
imputada o sujeta al proceso penal, bien sea en la ejecución del hecho 
como tal o en la tentativa, artículo 83 del Código Penal Venezolano (CPV, 
2.005), del delito que es objeto de la investigación y del proceso. 
 
Este segundo supuesto no sólo comprende la modalidad de la 
autoría directa en el hecho de parte del imputado, sino también todas 
aquellas formas de participación previstas en el Libro Primero, Titulo VII 
del CPV (2005), vale decir, cooperación, complicidad e instigación. 
 
26 
 
 
2.3 El Hecho Imputado no es Típico o Concurre una Causa de 
Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad. 
 
Esta es una de las causales de sobreseimiento más complejas de 
las señaladas en el artículo 318 del COPP (ob.cit.), por la diversidad de 
formulas que se presentan, en primer lugar la tipicidad del hecho, y en 
segundo lugar las causas de justificación, inculpabilidad y de no 
punibilidad a las cuales se hará referencia como causales del 
sobreseimiento. Al respecto, puede resultar que, del agotamiento de la 
fase preparatoria, una vez practicadas todas aquellas diligencias de 
investigación encaminadas a buscar la verdad del hecho investigado, 
pueden arrojar como resultado que el hecho que se presume punible no 
lo sea, o que siéndolo aún concurre una causa de justificación. 
 
La Tipicidad viene a ser el segundo paso, una vez que se ha 
determinado que ha existido una conducta, vale decir, una acción en 
donde ha intervenido la voluntad humana, debe verificarse si aquella 
conducta ha sido prevista con anterioridad por el legislador en la Ley 
Sustantiva como delito o falta. 
 
En este sentido, debe tratarse efectivamente de una conducta 
prevista con anterioridad como delito o falta en la Ley Penal, para que 
pueda ser castigada y se cumpla el principio de legalidad Nullum Crime 
Nulla Poena Sine Legen, no hay delito ni pena sin Ley Penal previa. 
 
En cuanto a la tipicidaddel hecho investigado Arteaga, (2001), indica que: 
“El comportamiento o hecho humano socialmente importante 
debe ser, además, típico, debe ajustarse a un modelo o tipo 
legal que consiste en la descripción de las características 
materiales de la' conducta incriminada, que sirven de base a 
su carácter injusto” (p 158). 
La no configuración de una conducta penalmente típica debe ser 
27 
 
determinada con el mismo grado de certeza que se hacia referencia en el 
punto anterior, en este sentido debe quedar excluido todo margen de 
duda acerca del presunto hecho constitutivo de delito. Tal como lo refiere 
Jarque (1997), al señalar que: 
“La tipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión 
con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento 
jurídico en su conjunto, vale decir, que la conducta no puede 
estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en 
sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales 
insertadas en leyes comunes.” (p. 28). 
En nada obsta, a los efectos de encuadrar en esta causal de 
sobreseimiento, la precalificación dada al hecho, por el Ministerio Público 
durante los actos iniciales de la investigación y del proceso. Esto significa 
que para que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, la conducta 
objeto del proceso no debe tipificarse como delito alguno, ni el 
provisionalmente precalificado por el Ministerio Público a los fines de los 
actos iníciales de proceso, vale decir Acto de Audiencia Oral para oír al 
Imputado. 
 
Por tanto, el titular de la acción penal en el ordenamiento jurídico 
venezolano, debe adecuar la conducta desplegada por la persona a la 
cual le imputa algún hecho punible, dentro del tipo penal que considera 
ha sido vulnerado, en otras palabras, debe establecer la interrelación que 
existe entre el hecho acaecido y que es lo que el legislador castiga. 
 
 Si el hecho se subsume en la disposición legal, el hecho será típico, 
por tanto, habrá de examinar que realmente existan los elementos del 
tipo penal, referidos a determinar el núcleo o verbo rector del delito que 
es el que rige la acción delictiva que está expresada, el sujeto activo del 
delito que ejecuta la acción delictiva, el sujeto pasivo contra quien se 
ejecuta la acción, el bien jurídico tutelado que es lo que el legislador toma 
en consideración para adecuar la conducta delictiva, es lo que se ofende, 
y casi siempre está indicado en el capitulo o título del Código Penal, así 
28 
 
como el objeto material del delito que es aquello sobre lo cual recayó 
físicamente la acción delictiva. 
 
 Por tanto deberá verificarse el proceso de adecuación del tipo penal 
a la conducta desplegada por el sujeto pasivo para no incurrir en 
procesos innecesarios que a la larga no arrojarán resultados 
satisfactorios. 
 
Asimismo, puede ocurrir que medie una causa de justificación, 
Inculpabilidad o de no punibilidad, causas estas referidas exclusivamente 
a la persona del imputado. Las causas de justificación excluyen la 
antijuricidad de la acción presuntamente ilícita, de modo tal que el hecho 
existe, encuadra en una figura delictiva, y está individualizado su autor; 
pero no puede ser sancionada su conducta en razón de que se encuentra 
legalmente prevista su no punibilidad. Por su parte Arteaga, (ob.cit), con 
respecto a las causas de justificación señala que: 
 
“Determinadas circunstancias o situaciones hacen que un 
hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no 
sea punible y no surja, por tanto, la responsabilidad penal, por 
resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su 
apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a 
las exigencias de la tutela del ordenamiento jurídico ( ... ), pero 
a veces la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos 
de conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados 
sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante 
o de mayor valor (como el interés del agredido frente al interés 
del agresor en la legítima defensa). En estos casos nos 
encontramos ante las denominadas causas de justificación... 
(p 182). 
 
De acuerdo con el artículo 65 del CPV (2005) señala que no es punible: 
1.El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio 
legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin 
traspasar los límites legales. 
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En 
29 
 
este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la 
pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber 
dado la orden ilegal. 
3.El que obra en defensa de su propia persona o derecho, 
siempre que concurran las circunstancias siguientes: 
1 ° Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por 
el hecho 
2° Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 
3° Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda 
haber obrado en defensa propia. Se equipara a la legítima 
defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de 
incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la 
defensa. 
 4°El que obra constreñido por la necesidad de salvar su 
persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya 
dado Voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo. 
 
 Asimismo señala el artículo 69 del CPV (2005) que: "No es punible, 
el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de 
quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento". Por su 
parte el artículo 73 eusdem señala que: "no es punible el que incurra en 
alguna omisión hallándose impedido por causa legítima e insuperable". 
 Ocurre en los casos de conducta ya no activa sino omisión típica que se 
justifica cuando existe una causa legítima, excluyéndose la antijuricidad. 
Tal como lo señala Etcheberry, (citado por Arteaga, ob.cit:212): 
“Esta causa legítima que impide obrar puede derivar de una 
prohibición legal o puede provenir de un deber que priva sobre 
la obligación de realizar la conducta debida, como seria el 
caso, del ciudadano que es citado por la autoridad judicial 
como testigo o médico o experto y rehúsa sus deposiciones o 
el cumplimiento del oficio en virtud del deber del secreto 
profesional, o el caso que cita Mendoza del juez que deja de 
asistir a las prácticas de ciertas diligencias sumariales (sic) por 
estar ocupado en otras de igualo mayor importancia.” (p. 212). 
 
 
El artículo 65 del CPV (2005) establece que " no es punible: el que 
obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un 
derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales. " . Es 
lógico inferir entonces que, la referida causal, es de las más amplias que 
30 
 
podemos encontrar en el mencionado artículo, y como causa de 
justificación que es, justifica al hecho típico cuando el sujeto activo lo 
realiza en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, y 
tiene su razón de ser en que, una persona que esté actuando 
legítimamente dentro de las facultades y deberes otorgados por el 
ordenamiento jurídico, por tanto el mismo ordenamiento jurídico no puede 
castigar tal ejercicio o cumplimiento siempre y cuando sea legitimo. 
 
 En cuanto al ejercicio de un deber tal como lo señala Bettiol (citado 
en Arteaga, ob.cit.) “... sería ilógico que el ordenamiento jurídico imponga 
a un sujeto la obligación de actuar y luego lo llame a responder por la 
acción realizada" (p. 305). 
 
En cuanto al ejercicio de un derecho, cabe destacar que, 
por mención del citado artículo este debe ser legítimo, esto de la forma 
expresa que lo manifiestan las Leyes, y además, el sujeto que ejerce el 
derecho debe estar efectivamente tutelado por éste. En cuanto al ejercicio 
legítimo de la autoridad o cargo se trata de conductas típicas que quedan 
efectivamente justificadas por el hecho del ejercicio de la autoridad o de 
las funcioneso tareas propias de un cargo. 
 
Asimismo se consideran justificadas las conductas típicas que se 
realizan en el ejercicio de una profesión u oficio que confiere 
determinadas facultades o que impone determinados deberes, siempre y 
cuando se cumpla el requisito cardinal de la norma, vale decir, que se 
trate del ejercicio legítimo de un derecho. En la mayoría de los casos esta 
norma está referida al ejercicio de la medicina y la profesión de abogado, 
en este aspecto, el artículo 224 del COPP (ob.cit), otorga un derecho a 
determinadas personas, en cuanto a la obligación legal de no declarar. 
 
Con respecto a, la obediencia legitima y debida establecida en el 
ordinal 2° del artículo 65 del Código Penal, procede como causa de 
31 
 
justificación la primera y la segunda como causa de inculpabilidad, a tal 
efecto Arteaga, (ob.cit), ha señalado: 
 ... la distinción entre la obediencia a una orden lícita del 
superior jerárquico que justifica, y la obediencia a una orden 
ilícita que sólo podría constituir una causa de inculpabilidad sin 
justificar el hecho, cuando se trata de una obediencia debida. (p. 
211). 
 
 El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de 
Venezuela (1999), establece que: 
 
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o 
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es 
nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o 
lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según 
los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” 
 
 
Por lo tanto puede extraerse que la disposición transcrita, establece 
la nulidad de los actos del Poder Público que hagan nugatorios los 
derechos garantizados a los ciudadanos por la Constitución y la Ley, lo 
que significa la protección constitucional y legal ante los abusos de 
funcionarios públicos. Igualmente, se consagra la responsabilidad penal, 
además de la civil y administrativa, de los funcionarios públicos que dicten 
tales actos, sin que pueda omitirse dicha responsabilidad mediante la 
obediencia a órdenes superiores. 
 
La obediencia debida, establecida en el numeral 2° del artículo 65 
del CPV (ob.cit), procede sólo cuando la orden superior no sea 
manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley, como quiera que en 
este caso habría un error de prohibición, ya que el agente o sujeto activo 
en el hecho estaría actuando bajo la creencia de no ser delictiva su 
conducta, constituye ello una causa de inculpabilidad según la doctrina. 
Ahora bien, para que la orden del superior jerárquico exima se requieren 
determinados extremos, a tales efectos refiere Rodríguez, (2001), lo 
siguiente: 
32 
 
“Cabe señalar que esa obediencia debida y jerárquica debe 
cumplir ciertos requisitos, para que pueda configurarse (...) 1. La 
existencia de dependencia jerárquica entre el que manda y el 
que debe ejecutar la orden; 2. Que el mandato se refiera a las 
relaciones habituales existentes entre el que manda y el que 
obedece, y a su respectiva competencia; y, 3. Que la orden se 
halle revestida de las formas exigidas por la ley, vale decir, que 
la orden no sea manifiestamente ilícita.” (p.27). 
 
Por tanto al ser alegada alguno de estas causas de justificación e 
inculpabilidad, y una vez demostrada efectivamente corresponde decretar 
el Sobreseimiento de la Causa conforme lo establece el numeral 2° del 
artículo 318 del COPP (2009). La legitima defensa, por su parte pero 
igualmente como causa de justificación, es aquella necesaria para repeler 
una agresión o ataque injusto, actual o inminente dirigido contra los 
bienes jurídicos propios o ajenos, en este caso los que son objeto de 
tutela por el Derecho Penal. Se encuentra establecida en el numeral 3 
artículo 65 del CPV (2005). Arteaga (ob.cit) la define como "…la defensa 
necesaria ante una agresión ilegítima, actual o inminente, que no haya 
sido suficientemente provocada" (p. 185). 
 
 Siendo una de las características fundamentales de la legítima 
defensa, es la de ser una causa de justificación independiente, se trata 
del derecho que tiene todo individuo de rechazar con la fuerza aquella 
agresión injusta contra sus bienes o valores cuando el Estado no puede 
acudir en su defensa, se trata entonces de un choque de intereses que se 
plantean en determinadas circunstancias, y una vez rechazada constituye 
una eximente de la responsabilidad penal. El legislador penal ha otorgado 
a los ciudadanos una potestad de defenderse ante una agresión ilegitima. 
 
 Esto implica que el acto realizado en legítima defensa no es un acto 
antijuridico ya que las causas de justificación excluyen la antijuricidad y la 
tipicidad de la acción. 
33 
 
La legitima defensa además debe cumplir con ciertos requisitos 
establecidos por el legislador a los fines de configurarse, por tanto debe 
existir una agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el 
hecho, así como debe existir la necesidad del medio empleado para 
impedir y repeler la acción, y, por ultimo la falta de provocación suficiente 
de parte del que pretende haber obrado en defensa propia. 
 
 El estado de necesidad por su parte, se trata de una situación de 
constreñimiento por la presión de las circunstancias para su persona o la 
de otro, y que impiden el reproche culpabilista por el hecho causado 
lesivo a los bienes jurídicos protegidos, al no ser razonablemente exigible 
otra conducta. 
 
El estado de necesidad por su parte, constituye una causa de 
inculpabilidad y se puede definir el estado de necesidad como aquél 
estado en el que no existe otro remedio que la vulneración del interés 
jurídicamente protegido de un tercero ante una situación de peligro actual 
de los intereses propios, así mismo, tutelado por el Derecho. 
 
 Esta figura consagrada en el numeral 4° del artículo 65 del CPV 
(2005), requiere al igual que la legítima defensa una serie de supuestos 
de procedencia, los cuales son: Un peligro grave o inminente para la 
propia persona o la de otro, lo cual motiva la acción necesaria; que dicha 
situación de peligro no haya sido causada voluntariamente por el agente, 
vale decir que no la haya causado intencional o dolosamente; así como la 
inevitabilidad del peligro y proporción, con lo cual se requiere que el 
necesitado aún pueda evitar el peligro de otra manera. 
 
Convirtiéndose entonces en circunstancias del estado de necesidad 
que una vez constatadas, por el Juez de Juicio, el Ministerio Público, o la 
Defensa, deberá solicitarse el sobreseimiento en su debida oportunidad, y 
en consecuencia deberá verificarse si se cumple con los requisitos que 
34 
 
exige el estado de necesidad para su configuración, que, de ser el caso, 
acarreará el decreto de Sobreseimiento de la Causa por mandato expreso 
del numeral 2° del artículo 318 del COPP (2009). 
 
2.4 La Acción Penal se ha Extinguido o Resulta Acreditada la 
Cosa Juzgada. 
 
Esta causal o supuesto de procedencia del sobreseimiento obliga a 
remitirse, en primer término al artículo 48 del COPP (ob.cit), referido a las 
causas de extinción de la acción penal durante el proceso. 
 
La Muerte del Imputado: Es una circunstancia eventual y ajena al 
proceso penal propiamente dicho, que puede sobrevenir en cualquier 
momento del trámite de las actuaciones y hasta que la sentencia final de 
la causa cobre autoridad de cosa juzgada, y que mediando la debida 
acreditación en el expediente, por medio del acta de defunción, obliga al 
Juez de la causa a dictar el correspondiente auto de sobreseimiento. 
 
Cabe destacar en este sentido que el auto que acuerde el 
sobreseimiento en caso de haber más de un imputado sólo afecta al 
difunto, puesto que como se ha señalado anteriormente el Sobreseimiento 
de la Causa no se dicta respecto a hechos, sino a personas imputadas, 
motivo por el cual continuaríala persecución penal en contra de los 
supervivientes coimputados. 
 
La Amnistía: Es una contingencia de orden foráneo al trámite del 
proceso penal, no es provocada por ninguna de las partes, es como la 
anterior una circunstancia ajena y eventual al proceso. La facultad de 
otorgar la amnistía, está en manos de la Asamblea Nacional, por mandato 
expreso del numeral 5° del artículo 187 de la Constitución de la República 
Bolivariana de Venezuela. Arteaga (ob.cit) al respecto señala: 
 
35 
 
“Ella consiste, así, en la renuncia del Estado al castigo por 
determinados hechos punibles cometidos, correspondiendo a la 
Asamblea Nacional la facultad de decretadas... Con la Amnistía, 
pues se borra o se cancela el delito siendo, fundamentalmente, 
objetiva y no referida a personas.” (p. 457). 
 
 
Por su parte Chiossone, (citado por Arteaga, ob.cit), señala que la 
amnistía: "... puede darse antes del ejercicio de la acción penal, durante el 
proceso y después de haberse pronunciado la sentencia condenatoria" (p. 
457). 
 
Al respecto consideramos, que deben señalarse dos momentos con 
respecto a la amnistía, uno en el cual se está dentro del proceso penal y 
antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, y el otro una vez que 
se esta cumpliendo la condena. Esto se apunta en virtud de que si la 
amnistía es acordada durante el proceso y antes del pronunciamiento de 
una sentencia definitiva, seria procedente y ajustado a derecho el decreto 
de la extinción de la acción penal, por medio del auto de Sobreseimiento 
de la Causa. Por el contrario si la amnistía se acuerda una vez 
cumpliendo la condena, aquella hará cesar la ejecución de la condena. 
 
 Por lo que seria contradictorio decretar el Sobreseimiento de la 
Causa cuando ya el individuo se encuentra cumpliendo la condena. 
 
El Desistimiento o el Abandono de la Acusación Privada en los 
Delitos de Instancia de Parte Agraviada: 
 
Puede la acción penal extinguirse por el desistimiento o abandono 
de la acusación privada en los delitos de acción dependiente de instancia 
de parte, así lo señala el numeral 3° del artículo 48 del COPP (2009), 
cabe acotar que esta extinción sólo será en los casos en que no 
concurran delitos de acción pública, puesto que estos deben ser llevados 
hasta sus últimas consecuencia, por el Ministerio Público en base al 
principio de oficialidad. 
36 
 
 Asimismo el artículo 27 del COPP (2009) señala que: “... La acción 
penal en los delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la 
victima. La renuncia de la acción penal sólo afecta al renunciante", esto es 
acertado en el caso que se dé la figura del perdón y exista pluralidad de 
victimas, la renuncia sólo afectará a la victima que renuncie a continuar la 
acción penal, no así para las demás quienes podrán continuar el proceso. 
 
El Pago Máximo de la Multa, Previa la Admisión del Hecho, en los 
Hechos Punible s que Tengan Asignada esa Pena: 
 
 Esta causal de extinción de la acción penal opera cuando estamos 
en presencia normalmente de faltas o delitos leves, cuyo sanción acarrea 
pena de multa, por tanto una vez admitidos los hechos en la oportunidad 
procesal correspondiente, se procederá a la cancelación del monto 
máximo de la sanción, y de esta forma se extinguirá la acción penal y por 
lo tanto deberá decretarse el Sobreseimiento de la Causa en virtud de que 
se ha cancelado el monto máximo de la sanción, admitidos los hechos por 
el imputado. 
 
La pena de multa consiste en la obligatoriedad de pago al Fisco del 
respectivo Estado, la cantidad que conforme a la Ley determine la 
sentencia. El artículo 30 del Código Penal (2005), establece que si el 
juicio ha sido por faltas, la multa será en beneficio del respectivo Fisco 
Municipal. Por otra parte, para que sea procedente la imposición de la 
multa es necesario que el imputado admita plenamente el hecho que se le 
atribuye. En consecuencia esta figura está sometida a la condición de que 
el imputado confiese en la oportunidad legal correspondiente la o las 
faltas que se le imputan. 
 
 
 
 
37 
 
La Aplicación de un Criterio de Oportunidad, en los supuestos y 
formas previstos en este Código: 
 
Este criterio tiene como finalidad extinguir la acción 
penal sólo respecto de aquellos a favor de quienes se haya acordado y 
como excepción cuando es acordado por la insignificancia del hecho, sus 
efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones. 
 
 Este criterio de oportunidad resulta una excepción al principio de 
legalidad, que impone al Ministerio Público la obligatoriedad de iniciar, 
bien sea por medio de denuncia, querella u oficio la persecución penal, 
como titular de la acción penal, por medio de los criterios de oportunidad 
queda facultado el Ministerio Público, para solicitar la autorización del 
Juez de control, la autorización para prescindir del ejercicio de la acción 
penal en los supuestos establecidos en el artículo 37 del COPP (2009). 
 
 Teniendo como consecuencia y efecto, que de ser admitida por el 
Juez de Control la aplicación se produce la extinción de la acción penal 
con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. 
 
 El Cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios: 
 
Esta es otra de las formas por medio de las cuales se extingue la 
acción penal, y por ende una vez cumplidos a cabalidad debe acordarse 
el Sobreseimiento de la Causa. 
 
 Estos acuerdos se llevan a cabo durante el proceso entre el 
imputado y la víctima y proceden cuando el hecho punible recaiga 
exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 
o cuando se trata de delitos culposos contra las personas, que no hayan 
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la 
integridad física de las personas. Asimismo estos acuerdos tienen 
38 
 
carácter personalísimo sobre las personas que recae, por lo tanto cuando 
existan varios imputados y varias víctimas, el proceso continuará con 
respecto de aquellos que no hayan concurrido al acuerdo. 
 
En cuanto al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, ésta figura 
recae únicamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter 
patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, de perfil levísimos, en 
contra de las personas naturales. Siendo entonces que el juez desde la 
fase preparatoria del proceso, está facultado para aprobar acuerdos 
reparatorios entre el imputado y la victima, siempre que ellas hayan 
presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de 
sus derechos. 
 
Una vez cumplido el acuerdo reparatorio, éste tiene el efecto de 
extinguir la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en 
su conformación, con respecto al hecho punible que se le imputa. Por lo 
tanto una vez cumplido el acuerdo y extinguida la acción el Juez deberá 
decretar el Sobreseimiento de la Causa. 
 
El Cumplimiento de las Obligaciones y del Plazo de Suspensión 
Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia 
respectiva: esta forma de extinción de la acción penal, es la sujeta al 
cumplimiento por parte del imputado de las condiciones y por el tiempo 
fijado por el Tribunal. 
 
 Para que pueda ser acordada deben cumplirse con los requisitos de 
procedibilidad, según el cual debe tratarse de delitos que excedan de tres 
años en su limite máximo; debe el imputado admitir plenamente el hecho 
que se le atribuye, aceptando plenamente su responsabilidad en el hecho; 
debe igualmente demostrarse su buena conducta predelictual, y que no 
se encuentre gozando de esta medida por otro hecho. 
 
39 
 
 Para garantizar el control de este último punto, el legislador ha 
dispuesto que el Poder Judicial lleve un registro automatizado de todas 
las personas a quienes se les ha concedido en algún proceso penal la 
suspensión condicional del proceso. 
 
 Una vez cumplidascon las condiciones impuestas y durante el 
tiempo estipulado, se realizará una audiencia en la cual asistirán las 
partes, procediéndose a verificar el total y cabal cumplimiento de todas las 
obligaciones impuestas, y una vez verificado el cumplimiento de éstas, se 
extinguirá la acción penal y como consecuencia inmediata el Juez 
decretará el Sobreseimiento de la Causa. 
 
El auto que acuerde el sobreseimiento será dictado por el Tribunal 
que haya acordado el beneficio, de oficio o previo requerimiento del 
imputado y su defensor, de conformidad con lo establecido en los 
artículos 45, 318 numeral 3° y 324 del COPP (ob.cit). Este auto será 
apelable por el Ministerio Público y la víctima, cuando se encuentren 
inconformes con el hecho de que el imputado a quien se le otorgó el 
beneficio haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones 
impuestas por el Tribunal, e impugnen por medio del recuso de apelación 
ese punto. 
 
La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella: 
 
 La prescripción de la acción penal determina el sobreseimiento de 
aquel a quien beneficie, salvo que el imputado renuncie a ella, tal como lo 
establece el numeral 8° del artículo 48 del COPP (2009) referido a las 
causas de extinción de la acción penal. Por lo tanto, debe ser acreditada 
en cualquier momento, y una vez hecho esto, el Juez que se encuentre 
conociendo de la causa deberá dictar el Auto de Sobreseimiento, con 
basamento en la norma antes señalada y la establecida en el artículo 318 
numeral 3° eusdem. Tal como acertadamente lo señala Arteaga (ob.cit): 
40 
 
“El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene también 
como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. 
Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las 
cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner 
un término a la persecución penal, considerando extinguido el 
delito o la pena. El olvido del hecho y sus consecuencias, la 
desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, 
lo que es más importante, poner un limite al poder del Estado 
que no puede mantener sine die una amenaza de sanción 
sobre un ciudadano ya que ello viola su seguridad y el derecho 
a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso 
breve determinado; todo ello constituye la razón de ser de la 
prescripción”. (p. 462). 
 
 
Los lapsos establecidos para la prescripción de la acción penal, se 
encuentran en el artículo 108 del CPV (2005), cabe señalar que la 
prescripción al igual que el sobreseimiento, corre en relación al hecho 
punible, y, por tanto, para todos los autores o participes de una u otra 
forma en el hecho punible. 
 
Resulta Ácreditada la Cosa Juzgada: 
 
La Cosa Juzgada es la última de las causas de extinción de la 
acción penal, y se configura cuando existe un pronunciamiento 
jurisdiccional sobre el fondo del asunto o una Sentencia Definitiva con 
respecto a los mismos hechos perseguidos nuevamente. Definida 
conceptualmente como el estado jurídico en que se encuentran algunos 
asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento definitivo en 
un proceso. 
 
 Es necesario para que exista la cosa juzgada un pronunciamiento, 
con las identidades y requisitos de la Ley; por lo que una vez constatada 
esta situación y debidamente acreditada en autos, lo procedente y 
ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme 
lo establece el artículo 318 numeral 3° del COPP (2009). La garantía de 
Cosa Juzgada se encuentra en el artículo 21 eusdem, y señala que: 
41 
 
"concluido el juicio por Sentencia Firme no podrá ser reabierto, excepto en 
el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código". Lo más 
importante es verificar si no esta en presencia de una nueva persecución 
penal por haber sido sobreseída la primera conforme a los artículos 318 y 
20 del COPP (2009), caso en el cual estaría legalmente facultada la 
nueva persecución penal y no podría ser alegada la Cosa Juzgada. 
 
 A Pesar de la Falta de Certeza, no Exista Razonablemente la 
Posibilidad de Incorporar nuevos Datos a la Investigación, y no 
haya Bases para Solicitar Fundadamente el Enjuiciamiento del 
Imputado. 
 
Esta causal de sobreseimiento se observa en aquellos casos en que 
por virtud de la falta de certeza probatoria y la razonable imposibilidad de 
obtener nuevas pruebas, que de alguna manera pudieran ilustrar al 
Ministerio Público a sustentar un Acto Conclusivo distinto al 
sobreseimiento, toda vez que en estos casos se impide de forma 
concluyente la continuación de la persecución penal. 
 
Esta causal es puesta en práctica mayormente por los fiscales para 
el régimen procesal transitorio, en causas que se iniciaron durante la 
vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y que una vez 
entrado en vigencia nuestro nuevo ordenamiento adjetivo pasaron a un 
régimen procesal especial. 
 
 Por lo tanto, dada la antigua data de los casos que se encuentran 
bajo ese régimen, existe razonablemente la posibilidad de incorporar 
nuevos datos a la investigación, y no se tiene bases para solicitar 
fundadamente el enjuiciamiento del imputado, bien por que no se tenga 
en la investigación un cúmulo de elementos probatorios que hagan 
posible la persecución penal o que la investigación no proporcione 
fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado. 
42 
 
 Igualmente se da en los casos surgidos durante la vigencia del 
COPP (2009), pero viene dado en estos casos básicamente por la 
insuficiencia probatoria, derivadas por las más diversas circunstancias 
para sustentar el acto conclusivo de acusación, por lo que ante la certeza 
de no poder incorporar nuevos datos a la investigación, lo más prudente 
resulta la solicitud de sobreseimiento en base a esta causal. 
 
 Por tanto, la causal en análisis no tiene fundamento de ser, salvo 
para los casos de régimen procesal transitorio y esto viene dado en que 
la causal en comento tiene una característica básica que es la falta de 
elementos probatorios, vale decir, la falta de pruebas suficientes, que 
puede ser perfectamente ubicada en la causal señalada en el numeral 10 
del artículo 318 del COPP (ob.cit) " ... El hecho objeto del proceso no se 
realizó o no puede atribuírsele al imputado, ... ".por estar referida la falta 
de certeza a la insuficiencia, lo cual puede perfectamente subsumirse en 
la causal antes transcrita. 
 
2.5 Oportunidades del Sobreseimiento en las Fases del Proceso. 
Sobreseimiento en la Fase Preparatoria: 
 
La fase preparatoria es la primera de las fases del proceso penal, 
por tanto, esta se extiende desde el momento en que el órgano 
encargado de la investigación recibe la noticia de la comisión de algún 
hecho que puede ser constitutivo de delito, por medio de denuncia, de 
oficio, a través de una querella, o por la comisión de un delito en forma 
flagrante. 
 
 Esta fase tiene como finalidad la preparación del juicio oral y público 
mediante investigación de la verdad y la recolección de todos los 
elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la 
defensa del imputado, para así comprobar la existencia de un hecho 
punible. 
43 
 
 En el entendido que de la investigación puede cumplir su objeto 
tendiente a demostrar una situación fáctica investigada, caso en el cual el 
Ministerio Público deberá dictar su Acto conclusivo de acusación; pero si 
por el contrario no se cumple el objetivo de la fase preparatoria, o es 
imposible incorporar nuevas pruebas o elementos de convicción que 
permitan completar el conocimiento del hecho investigado, así como la 
identidad de sus autores, o no pueda demostrarse que el hecho que se 
investiga sea constitutivo de delito o falta, resulta forzoso dictar un Acto 
Conclusivo distinto al de acusar, por tanto deberá decretarse el Archivo 
Fiscal o el Sobreseimiento de la Causa.Durante la fase preparatoria el Ministerio Público puede llegar a 
convencerse por sí o por medio de un alegato de la defensa que 
efectivamente el hecho investigado presuntamente delictuoso, no se ha 
realizado, o que habiéndose realizado ese hecho no pueda atribuírsele a 
la persona imputada, o que aun existiendo y atribuido a una persona 
determinada no resulte ser una conducta constitutiva de delito, o que aún 
siendo típico, vale decir, constitutivo de delito, concurra una causa de 
justificación, inculpabilidad o no punibilidad, o simplemente puede ser que 
la acción penal se haya extinguido, o que a pesar de la falta de certeza no 
exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la 
investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el 
enjuiciamiento del imputado. 
 
 Estas situaciones están latentes durante la investigación, por lo 
tanto una vez constatadas por el titular de la acción penal durante la fase 
preparatoria, éste debe dictar el Acto Conclusivo de sobreseimiento, 
respecto a las personas que considere pertinente. 
 
Por lo que al imputado respecta puede solicitar el sobreseimiento en 
cualquier momento durante la fase preparatoria bajo la figura de 
excepciones procesales en el entendido de que estas se refieren a la 
44 
 
anormalidad, improcedencia o extinción del proceso mismo por no 
adecuarse a las normas adjetivas o formales que lo regulan y hacen 
posible; esa defensa lo será para concretarse en etapas del proceso con 
aspiración a detenerlas en forma provisoria o definitiva, y será así una 
excepción formal, procesal o adjetiva . 
 
Dichas excepciones deberán ser planteadas por medio de escrito 
dirigido al Juez de Control, y aquellas por las cuales la defensa puede 
solicitar el sobreseimiento están recogidas en el régimen de excepciones 
previsto en lo numerales 4°, 5° Y 6° del articulo 28 del COPP (2009). 
 
Una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez tiene tres 
(3) días para resolver conforme a la parte final del articulo 177 del COPP 
(2009), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de 
la petición fiscal, en la cual deberá citar a las partes incluida la víctima, se 
hubiere querellado o no; si por el contrario decide que no es necesario el 
debate para comprobar el motivo de la solicitud, decidirá directamente por 
auto motivo sin convocar la audiencia. 
 
 Sobreseimiento en la Fase Intermedia 
 
Esta fase tiene su inicio una vez presentado el Acto Conclusivo por 
medio del cual se acusa a alguna persona, lo cual se colige del contenido 
del artículo 327 del COPP (2009) señala: "Audiencia Preliminar: 
Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia 
oral. ", y tiene su final una vez que se declara la apertura o no del debate 
oral y público. 
 
Esta fase en un proceso acusatorio como el venezolano tiene 
básicamente dos (2) cometidos fundamentales; el primero, el denominado 
control de la acusación, a los fines de que esté correctamente 
estructurada, así como bien planteada; y el segundo, es la supervisión del 
45 
 
cumplimiento del objetivo de la investigación, por parte de los órganos 
encargados de ella. 
 
Durante esta fase el Juez de Control deberá llevar adelante tanto el 
control formal como material de la acusación fiscal, verificando que ésta 
cumpla con los requisitos que deberá contener la acusación los cuales 
han sido establecidos por el legislador venezolano en el artículo 326 del 
COPP (ob.cit), a saber son: 
 
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre 
y domicilio o residencia de su defensor; 
2. Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho 
punible que se atribuye al imputado; 
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los 
elementos de convicción que la motivan; 
4.La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 
5.El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán 
en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 
6.La solicitud de enjuiciamiento del imputado. 
 
Este control se debe formular sobre la base de la acusación que 
formule el Ministerio Público, estableciendo la calificación del delito y la 
autoría del imputado, además el Juez velará porque el titular de la acción 
penal no haya incurrido en vicios de forma los cuales deberá subsanar en 
caso de tenerlos, del modo en que lo establece la ley adjetiva vigente, 
debido a que si este se cuidara de no cometerlos y del mismo modo 
formula su Acto Conclusivo de acusación sobre bases sólidas, esto 
impediría la terminación del proceso por un pronunciamiento que 
sobresea la causa en la audiencia preliminar. 
 
 Se ha señalado que el sobreseimiento es una garantía que tiene 
todo imputado en un proceso penal y que éste puede ser solicitado en 
cualquier momento del proceso y formas, antes del pronunciamiento de la 
sentencia definitiva. Esta viene a ser la regla general, pero se plantea 
durante la fase preparatoria una excepción a esta regla, y es la referida a 
46 
 
que presentada la acusación y fijada la fecha para la realización de la 
audiencia preliminar, el imputado y su defensor podrán solicitar el 
sobreseimiento bajo la figura de excepciones procesales, sólo en la 
oportunidad que se establece expresamente en el numeral l° del artículo 
328 del COPP (ob.cit), en relación con los artículos 28 y 33 numeral 4° 
eusdem. 
 
 La oportunidad para proponerlas es hasta cinco días antes del 
vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, 
dichas excepciones deberán igualmente ser planteadas por medio de 
escrito, en el cual se fundamentarán las observaciones que se encuentren 
al Acto Conclusivo presentado, y que una vez llegado el momento de la 
audiencia preliminar las partes deberán exponer brevemente los 
fundamentos en que fundan sus pretensiones. 
 
 Asimismo el Juez, supervisará que se hayan cumplido con los 
cometidos de la investigación por parte de los órganos encargados de 
ella, y en caso de verificar que esos resultados son insuficientes y resulta 
temerario mantener una acusación en esos términos, decidirá, incluso a 
instancia 'de parte el Sobreseimiento de la Causa. 
 
Terminada la audiencia preliminar el Juez decidirá sobre las 
cuestiones que correspondan y que se refiere el artículo 330 del COPP 
(2009), entre las cuales se encuentra el numeral 3° que establece, dictar 
el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales 
establecidas en la ley, con lo cual se terminaría el proceso penal con 
respecto a favor de quien ha sido acordado. 
 
 Sobreseimiento en la Fase de Juicio 
 
La fase de juicio, en la cual se encuentra comprendido el acto 
cumbre del proceso penal acusatorio, el juicio oral y público es la fase con 
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más garantías del proceso penal, dado que es aquí donde los jueces y las 
partes presenciarán la práctica de la prueba y decidirán exclusivamente 
sobre la base de lo que hayan visto y escuchado durante el debate, por 
tanto, el juicio oral y público es el momento cumbre del proceso penal 
venezolano y constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esta 
oportunidad procesal cuando debe ponerse a prueba más allá de toda 
duda razonable, la culpabilidad del acusado. 
 
Se ha señalado anteriormente que, el imputado y su defensor 
podrán solicitar el sobreseimiento bajo la figura de excepciones 
procesales, sólo en la oportunidad que se establece expresamente en el 
numeral l° del artículo 328 del COPP (ob.cit), en relación con los artículos 
28 y 33 numeral 4° eusdem. 
 
 La oportunidad para proponerlas, puede ser también en la fase de 
juicio, tal como lo señala el artículo 31 eusdem, cuando señala: "... Las 
excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien 
corresponda, en la oportunidad señalada en el ultimo aparte del artículo 
344...". 
 
En

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