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TESISESP_2020_PONCIO-A

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Precios de transferencia en 
Argentina
Biblioteca Central "Vicerrector Ricardo A. Podestá"
Repositorio Institucional
Este documento está disponible para su consulta y descarga en el portal on line
de la Biblioteca Central "Vicerrector Ricardo Alberto Podestá", en el Repositorio
Institucional de la Universidad Nacional de Villa María.
CITA SUGERIDA
Poncio, M. V. (2020). Precios de transferencia en Argentina. [Trabajo final integrador, 
Universidad Nacional Villa María]. Repositorio Institucional de la Universidad Nacional Villa 
María. 
http://biblio.unvm.edu.ar/opac_css/index.php?lvl=cmspage&pageid=9&id_notice=45712
Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional
Poncio, María Victoria
Fadda, Gustavo
Director de tesis
Autora
Año
2020
le G) 
Universidad 
Nacional 
Villa María 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Universidad Nacional de Villa María 
Instituto Académico Pedagógico de Ciencias Sociales 
 
ESPECIALIZACIÓN EN TRIBUTACION 
Trabajo Final Integrador 
 
“PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN ARGENTINA” 
 
AUTOR: CRA. PONCIO, MARIA VICTORIA 
 
TUTOR: MG. FADDA, GUSTAVO 
 
AÑO: DICIEMBRE 2020 
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Poncio María Victoria – Precios de Transferencia en Argentina - U.N.V.M. 
 
 2 
INDICE 
INTRODUCCION ....................................................................................................... 3 
CAPITULO I : MARCO TEORICO ........................................................................... 6 
Principio de Libre Competencia – Arm´s Length ...................................................... 8 
Comparabilidad ............................................................................................................... 9 
CAPITULO II: PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN ARGENTINA .................. 10 
Definición de cuando hay vinculación económica ................................................. 13 
Operaciones con jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación 16 
Metodos aplicables para la Determinación de Precios ......................................... 18 
a) Método de precio comparable entre partes independientes ........................................ 19 
b) Método de precio de reventa entre partes independientes.......................................... 21 
c) Método de costo mas beneficio ..................................................................................... 22 
d) División de ganancias ..................................................................................................... 23 
e) Margen neto de la transacción ....................................................................................... 24 
f) Otros métodos ................................................................................................................. 26 
Reglamento de preferencia de métodos ................................................................................ 28 
Factores de comparabilidad ....................................................................................... 31 
Ajuste de las diferencias .......................................................................................................... 31 
Análisis de comparabilidad ...................................................................................................... 31 
Eliminación de diferencias ....................................................................................................... 33 
Rango normal de precios......................................................................................................... 34 
La mediana y el rango intercuartil ........................................................................................... 34 
Documentación ............................................................................................................. 38 
Documentacion de operaciones con intermediarios internacionales ................................... 39 
Información a suministrar ........................................................................................... 41 
Estudio de Precios de Transferencia ........................................................................ 45 
Informe País por País ................................................................................................... 50 
Informe Maestro ............................................................................................................ 54 
Regimen de información Formulario F. 2668 .......................................................... 56 
Facultades de la AFIP: ................................................................................................. 58 
Determinaciones conjuntas de precios de operaciones internacionales .......... 60 
Sanciones Aplicables ................................................................................................... 64 
CONCLUSION ......................................................................................................... 67 
BIBLIOGRAFIA ....................................................................................................... 70 
 
Poncio María Victoria – Precios de Transferencia en Argentina - U.N.V.M. 
 
 3 
INTRODUCCION 
 
Con el transcurso del tiempo y la era de lo globalización empresas nacionales fueron 
abriendo sus mercados hacia otros paises, expandiendo el comercio internacional. Asi 
fueron surgiendo operaciones de comercio exterior entre las distintas naciones. 
Abriendo nuevos plazas, estas empresas ahora internacionales comienzan a desarrollar 
estrategias para aumentar beneficios y reducir riesgos diversificando sus actividades 
comerciales y productivas. Tomando decisiones respecto a como hacer gestiones mas 
eficientes, uno de los puntos a considerar es sin lugar a dudas la presion tributaria. Dicha 
carga fiscal va a variar en funcion a cual sea el pais involucrado en la operatoria, debido 
a que cada nación cuenta con su propia regulación impositiva. 
La misma hace necesaria la planificación fiscal para decidir cual es la nacion más 
rentable para el negocio, en funcion a las ventajas impositivas que ofrecen y con el fin 
principal de obtener como resultado un aumento general en la utilidad de las firmas 
involucradas. 
A partir de esta situación se introducen nuevos conceptos al escenario internacional, 
conceptos referentes a la tributación global en este tipo de operaciones. Uno de ellos, y 
el motivo de este trabajo es la aplicación de precios de transferencia entre las distintas 
empresas que conforman el mismo grupo multinacional o que sin serlo, esten vinculadas 
economicamente. 
La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (O.C.D.E.) emitió en el 
año 1979 los primeros lineamientos denominados “Transfer Pricing Guidelines”, 
basados en la normativa y experiencia de los Estados Unidos que cita precedentes en 
la materia en cuestión. 
Esos conceptos que se actualizan y ayornan constantemente son la guia para que las 
legislaciones impositivas que regulen el comercio internacional de los paises asociados 
sean armonicas y para que las empresas obligadas a su aplicación eviten posteriores 
ajustes impositivos por parte de los diferentes organismos fiscales. 
A pesar de que nuestro pais en la actualidad no sea un estado miembro de la O.C.D.E., 
ha manifestado constantemente su voluntad de serlo esperando la aprobación de los 
estados que si lo integran. Argentina ha suscripto numeros acuerdos y ha participado 
de programas con esta organización, adoptando sus lineamentos en el ambito de la 
tributación internacional. La importancia de dicha organización es tal, que en el año 1998 
se ha decidido incorporar sus normas sobre precios de transferencia a nuestra 
legislación mediante la ley 25.063. 
¿Que significa entonces precios de transferencia? Para llegar a este concepto de 
manera practica y a modo de introducción, nos situaremosen una operación entre dos 
Poncio María Victoria – Precios de Transferencia en Argentina - U.N.V.M. 
 
 4 
empresas que forman parte del mismo conjunto economico y que estan ubicadas en 
distintos paises por lo que cada una tendrá su propio regimen fiscal. Ahora bien, 
sabemos que toda transacción tiene su valor monetario y que el mismo debería 
representar la realidad economica del negocio. Solo que en este caso y existiendo 
indicios de vinculación entre ambas, es dificil asegurar que dicho precio sea razonable 
debido a las altas probabilidades de que el mismo haya sido manipulado y acordado en 
función a lo más redituable para el grupo economico. ¿Cómo saber entonces si el precio 
es el correcto y es representativo a una operación entre independientes?. 
Para ir con mayor profundidad al ejemplo supongamos entonces, la existencia de una 
empresa “A” situada en un país que le vende a la empresa “B” situada en otro pais; y 
que ambas forman parte del grupo multinacional denominado “C”. Al existir está 
vinculación puede que el precio pactado de la operación celebrada sea acorde a lo que 
implique un mayor beneficio para todo el grupo en su conjunto, y sin lugar a dudas un 
importante factor a considerar será la tributación en cada uno de los estados 
involucrados en la transacción. Por lo tanto en dicho analisis se verá si conviene 
aumentar o reducir la rentabilidad en uno u otro pais, con el unico proposito de una 
mayor rentabilidad para el grupo. Pensemos ahora a esta problemática a nivel de 
grandes multinacionales, con cifras que ameritan un riguroso estudio y en donde 
pequeñas diferencias de alicuotas implican grandes modificaciones en la renta de cada 
estado. 
Ese es el fin de la aplicación de los precios de transferencia, evitar que los estados 
establezcan el precio en función de maniobras que faciliten la menor carga impositiva; 
llegar a un precio real, un precio de mercado justo y representativo de una operación 
entre partes independientes. Donde cada pais pueda recaudar acorde a la realidad 
economica y no se facilite la especulación fiscal y la posible evasión tributaria. 
La O.C.D.E. define a los precios de transferencia como los precios por los que una 
empresa transfiere bienes materiales o propiedad intangible o presta servicios a una 
empresa asociada. Por lo tanto, el precio de transferencia no siempre sigue las reglas 
de una economía de mercado, produciendo desvios entre el precio que regula la oferta 
y la demanda del producto o servicio. 
En sus inicios la O.C.D.E. define el principio como “el precio que habrían acordado 
partes no conexas implicadas en transacciones iguales o análogas en condiciones 
iguales a análogas en el mercado abierto”. Al no ser un precio representativo de un 
mercado abierto habra inequitividad entre las rentabilidades de las partes, ya que si 
dicho valor es excesivo se verá beneficiado el vendededor y la ganancia del comprador 
será menor y viceversa. Y al ser un operación entre diferentes paises la situación será 
digna de estudiar. Lo que implicaria trasladar beneficios de una empresa a otra 
Poncio María Victoria – Precios de Transferencia en Argentina - U.N.V.M. 
 
 5 
ubicadado en otro pais. Situación que dará lugar a maniobras fraudulentas, en donde 
se traslada renta a paises con menor presión tributaria y así obtener mayores 
rendimientos. 
El principal objetivo entonces de la aplicación de precios de transferencia, es evitar 
maniobras tendientes a dirigir las utilidades o pérdidas generadas en un país hacia otro 
para gozar de beneficios impositivos con diferentes alicuotas. Que aquellas empresas 
multinacionales no tengan opcion de elegir en que pais tributar a raiz de su 
conveniencia. Atentar contra la utilizacion de operaciones artificiales con simulacion de 
intereses o dividendos que desvien renta imponible. Para ello será esencial que el sujeto 
interviniente pueda demostrar la veracidad de la operación. 
Pero la idea no es solo resguardar el interes fiscal del Estado sino proteger la 
competencia leal, minimizar los riesgos ante fluctuaciones del tipo de cambio, entre 
otros. 
En el caso de Argentina, el regimen de precios de transferencia se aplicara basicamente 
a la operación entre una persona argentina con una vinculada en el exterior o con una 
residente en un paraiso fiscal o un pais no cooperante. Asi la residente argentina tendrá 
ciertas obligaciones fiscales adicionales que cumplir como la presentacion de 
declaraciones juradas informativas especiales, con el objetivo de demostrar que dicha 
operación se ajusta a las pautas de una transaccion entre partes independientes. 
La clave entonces sería establecer cual es el precio de mercado para dicha operación, 
es decir llevar esa operación que la ley califica como “no representativa” a una entre 
partes independientes, ajustando el precio de los mismos de la manera que veremos en 
la presente trabajo. 
 
 
Poncio María Victoria – Precios de Transferencia en Argentina - U.N.V.M. 
 
 6 
CAPITULO I : MARCO TEORICO 
 
La manipulacion de utilidades en operaciones mundiales nace del manejo que realizan 
algunas compañias internacionales, con el objetivo de minimizar la carga impositiva 
respecto de las ganancias que obtienen en los distintos paises. Consiste entonces en 
previo a un estudio fiscal, trasladar las mayores utilidades a contribuyentes que tributen 
en paises con tasas del Impuesto a las Ganancias menores y los mayores costos a 
aquellas partes en donde la tasa de dicho impuesto sea mayor, reduciendo claramente 
la ganancia sujeta a impuesto. La aplicación de este regimen intenta entonces, como 
dijimos en la introducción, minimizar las posibilidades de seleccionar en que pais tributar 
analizando dichos factores economicos y que las compañias tributen en funcion a la 
realidad del negocio. 
Las transacciones de bienes o servicios entre los entes locales, cualquiera sea su forma 
de constitución, y personas o entidades del exterior vinculadas serán consideradas 
como celebradas entre partes independientes siempre que se encuentren ajustadas a 
las practicas normales de mercado. En el caso que no representen una independencia 
lógica dichas operaciones deberán ser ajustadas utilizando el método de precios de 
transferencia que se encuentra regulado en las leyes respectivas. 
Los precios de transferencia son muy significativos en la tributación internacional y la 
mayoría de los países que tienen impuesto a las rentas, contienen en sus legislaciones 
disposiciones al respecto con el fin de combatir la elusión o evasión del impuesto en el 
caso de empresas vinculadas. 
El precio de transferencia es el que se acuerda en una operación entre dos sujetos que 
están vinculados económicamente y que tienen intereses comunes, asociados en el 
negocio. En consecuencia y por tratarse de precios que no se negocian en un mercado 
libre puede desviarse de lo que se hubiese pactado entre partes no relacionadas. Lo 
que hace que dicho precio no sea normal y deba realizarse un ajuste. 
De la aplicación de tal concepto surge el principio de operador independiente que toma 
como base el principio de “arm´s length”, reconociendo la significatividad del precio de 
mercado a la hora de calificar a una operación como normal. 
Teniendo en consideración que cualquier cambio de precios representa la transferencia 
de renta imponible de un país al otro y que de esa manera se perjudicaría el Fisco 
Nacional, el control de los mismos es prioridad para la Administración Federal; que 
ejerciendo sus amplias potestades tributarias podrá determinarlos para llegar a la 
verdadera ganancia obtenida en el país sobre el cual el organismo fiscal recaudará. 
Poncio María Victoria – Precios de Transferencia en Argentina - U.N.V.M. 
 
 7 
La creciente importancia del tema en la legislación de cada país radica en la situación 
económica actual, en donde se destaca la importanciadel comercio internacional y de 
las transacciones mundiales y también el protagonismo que tienen algunos grupos 
empresariales multinacionales que inciden permanentemente en las economías locales. 
Al igual que en el resto del mundo, las leyes con respecto a precios de transferencia en 
Argentina están basadas en el principio por el cual los precios cobrados en 
transacciones con compañías vinculadas o radicadas en países de baja o nula 
tributación deben ser consistentes con los precios que se hubieran cobrado en 
transacciones parecidas entre entidades independientes. 
Situandonos entonces en la legislación de nuestro pais, es importante definir que 
entiende la ley como ganancia de fuente argentina y de fuente extranjera, ya que en 
funcion a dicho criterio sera la tributación en el pais. 
Para la ley de impuesto a las ganancias los resultados producidos por las exportaciones 
son renta de fuente argentina y a los resultados producidos por las importaciones son 
renta de fuente extranjera para el exportador del extranjero. Se introduce el principio ya 
mencionado de “arm´s length” a los fines de establecer dicho resultado de fuente 
nacional. 
Lo que significará que las operaciones que no se realicen en las condiciones entre 
partes independientes, se deberán ajustar a los fines impositivos al precio normal de 
mercado utilizando los métodos establecidos en la ley impositiva. Demostrando que el 
precio es el adecuado y que no hubo una subfacturación o sobrefacturación que traiga 
consigo una transferencia de base imponible a otra jurisdicción. 
 
 
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 8 
Principio de Libre Competencia – Arm´s Length 
 
Tanto los países en desarrollo y en transición y los integrantes de la O.C.D.E. se 
enfrentan al desafío de diseñar su legislación respecto a los precios de transferencia, 
una disyuntiva constante y la búsqueda del equilibrio entre la protección de su base 
imponible sin que signifique doble imposición internacional. La aplicación del principio 
de libre competencia contribuirá al logro de ese equilibro, tentando al comercio 
internacional y a la inversión de otros países. 
Este principio establece que las transacciones entre empresas asociadas o relacionadas 
no deben verse distorsionadas por la relación comercial que las une. El problema mayor 
se presenta cuando hay transferencia de beneficios que no son tales a países de baja 
tributación y la aplicación de este principio busca un criterio razonable para resolver las 
controversias entre los diferentes estados. 
Los países buscan el doble objetivo de proteger la base imponible de su país limitando 
el riesgo de la doble imposición, y uniéndose al consenso internacional pueden 
conseguirlo de la manera más eficaz. Con la aplicación de este principio se faculta a las 
autoridades tributarias a ajustar aquellas operaciones que se desvíen del mismo. 
Corrigiendo aquellas operaciones del grupo que se alejan del precio que hubiese sido 
aplicado en el caso de operaciones entre entes no vinculados en operaciones similares 
y en condiciones de mercado abierto. 
Las normas de la O.C.D.E. exigen a los contribuyentes a determinar la renta imponible 
de acuerdo con este principio, lo que significa que en aquellos casos en donde las 
operaciones no sean conformes a el deberán hacer un ajuste. 
“El estándar arm´s length se interpreta en el sentido de que los contribuyentes deben 
obtener en sus operaciones vinculadas los resultados que habrían conseguido si 
contribuyentes independientes hubieran realizado la misma operación en idénticas 
circunstancias” (Hamaekers, H.M.A. - “Fiscalidad Internacional”, Serrano Anton (Coord), 
Centro de Estudios Financieros, Madrid-España 2001, pág. 274).” 
 
 
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 9 
Comparabilidad 
 
Ahora bien, tenemos una transacción que no reúne las condiciones para ser calificada 
como representativa en virtud de tratarse de uno de los casos establecidos en la ley de 
impuesto a las ganancias. Para ello debe existir otro precio para tomar como base en el 
proceso de comparación y que permita determinar si el precio es el adecuado o si es 
necesario hacer algún tipo de ajuste. Pero, ¿de donde obtener ese precio y determinar 
si el mismo es comparable? 
Una operación entre partes independientes no vinculadas será comparable y podrá 
tomarse como fundamento para una operación vinculada cuando no existen diferencias 
significativas que pueda afectar el indicador financiero, o en el caso de existir pueden 
realizarse ajustes para eliminar dichas diferencias y permitir su comparabilidad. 
Para ello se deberá analizar las características de los bienes o servicios transferidos, la 
función de cada empresa en la operación, las clausulas contractuales y económicas de 
la operación, entre otras. 
También se debe tener en cuenta las limitaciones existentes en cuando a la información 
disponible para encontrar empresas independientes y que la operación entre ambas sea 
comparable. 
En esta búsqueda la O.C.D.E. determina que el objetivo es buscar la comparable más 
fiable, reconociendo la limitación en cuanto a la información disponible. Según entonces 
la disponibilidad de información y la fiabilidad de los factores será la selección del 
método mas apropiado para la operación. 
 
 
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 10 
CAPITULO II: PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN ARGENTINA 
En nuestro pais las normas sobre precios de transferencias fueron incorporadas en el 
año 1998 en la Ley de Impuesto a las Ganancias, tomando como base los lineamientos 
de precios de transferencia de la O.C.D.E. Las empresas obligadas a su aplicación 
deben adoptar el mejor metodo de los disponibles, que seráaquel que se adapte a su 
operatoria y obtenga los resultados más confiables. 
Las principales normas relativas a precios de transferencia en nuestro país son: 
1. Ley de Impuesto a las Ganancias (Texto Ordenado por Decreto 649/97) 
2. Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias 
3. Resolucion General AFIP 4717/2020. 
La ley de Impuesto a las Ganancias establece que las ganancias provenientes de la 
exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, 
son consideradas de fuente argentina. 
La forma de establecer la ganancia neta será deduciendo del precio de venta el costo 
de los bienes, los gastos de transporte y seguro hasta el destino, la comision y gastos 
de venta de Argentina, en caso de ser necesarios para obtener la ganancia. 
Asi mismo las ganancias de los exportadores del extranjero por la introduccion en 
argentina son de fuente extranjera. 
En el caso que dichas operaciones fueran realizadas con entidades vinculadas y su 
precio no se ajusta a las practicas del mercado entre partes independientes se deberan 
ajustar aplicando Precios de Transferencia. Tambien se aplicaran en el caso que dicha 
operación sea entre partes independientes pero con personas fisicas o juridicas 
domiciliadas constituidas o ubicadas en paises no cooperantes de baja o nula 
tributación. 
Si en las operaciones de importación o exportacion existe un precio internacional que 
es de publico conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio, 
etc corresponderá aplicar dichos precios a la hora de determinar la ganancia neta de 
fuente argentina, salvo prueba en contrario. 
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 11 
En el caso en que el monto anual de exportaciones y/o importaciones supere el monto 
establecido por el poder ejecutivo y las operaciones esten celebradas entre partes 
independientes, el contribuyente deberá suministrar a la AFIP la informacion a efectos 
de establecer que los precios se ajustan a los del mercado. 
La Ley de Impuesto a las Gananciasestablece que las transacciones entre un 
establecimiento estable o un sujeto empresa del país, respectivamente, con personas o 
entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán 
considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando 
sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre 
entes independientes. Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a dichas 
practicas las mismas serán ajustadas conforme a las previsiones de la Ley de Impuesto 
a las Ganancias. 
La obligación de ajustar el precio de las operaciones no solo se aplica a las operaciones 
realizadas entre personas o compañías vinculadas sino también en aquellas 
operaciones con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no 
cooperantes o de baja o nula tributación según como esta legislado en la Ley de 
impuesto a las Ganancias en su articulo 151 y siguientes que veremos a continuación. 
Al respecto la ley establece que: “cuando por la clase de operaciones o por las 
modalidades de organización de las empresas, no pueden establecerse con exactitud 
las ganancias de fuente argentina, la A.F.I.P. podrá determinar la ganancia neta sujeta 
al impuesto a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con 
base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de 
iguales o similares características”. 
Sigue diciendo el mencionado articulo que todas aquellas transacciones que 
establecimientos permanentes domiciliados o ubicados en el país o sociedades, 
fideicomisos o empresas unipersonales ubicadas en el país realicen con personas 
humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos, entre 
otros, domiciliados constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja 
o nula tributación, no serán considerados ajustados a practicas normales entre 
independientes. Para ello se utilizarán los métodos que resulte mas apropiado en 
función al tipo de transacción realizada. 
 
1 Ley de Impuesto a las Gananacias (Texto ordenado por Decreto 649/97) 
 
Poncio María Victoria – Precios de Transferencia en Argentina - U.N.V.M. 
 
 12 
Lo mismo será aplicable a las transacciones realizadas por dichos sujetos argentinos 
con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes y otro tipo de 
entidades del exterior vinculadas a ellas. Siendo de aplicación los métodos de precios 
comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes 
independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de 
la transacción, entre otros métodos que, con idénticos fines, establezca la 
reglamentación. 
Cuando se trate de operaciones de importación o exportación de mercaderías en las 
que intervenga un intermediario internacional, que no sea el exportador en origen o el 
importador en destino de la mercadería, se deberá acreditar que la remuneración que 
este obtiene es proporcional a las funciones ejercidas, los riesgos asumidos y los 
activos involucrados en la operación; siempre que el intermediario internacional se 
encuentre vinculado con el sujeto local o que el exportador o el importador se 
encuentren vinculados con el sujeto local. 
En el caso de la intervención de dichos intermediarios en operaciones de exportación 
de bienes con cotización, u intermediarios ubicados en jurisdicciones no cooperantes o 
de baja o nula tributación, los contribuyentes deberán realizar el registro de los contratos 
celebrados con motivo de dichas operaciones ante la A.F.I.P. según lo establezca la 
reglamentación. De no efectuarse dicho registro se tomará la exportación según la 
cotización del bien al día de la carga de la mercadería sin considerar el precio pactado 
con el intermediario internacional. 
Los sujetos enunciados anteriormente y en caso de cumplir con las condiciones, 
deberán presentar declaraciones juradas anuales especiales de conformidad con lo que 
disponga la reglamentación con toda la información necesaria para verificar los precios 
convenidos. Ello sin perjuicio de la realización por parte de AFIP de inspecciones 
simultaneas o conjuntas con autoridades tributarias de otros Estados que tengan vigente 
con la Argentina un acuerdo bilateral de intercambio de información. 
La reglamentación de dicha normativa será la encargada de establecer el limite mínimo 
de ingresos facturados en el periodo fiscal y de las operaciones sometidas al análisis de 
precios de transferencia. 
El secreto fiscal contemplado en el articulo 101 de la Ley de Procedimiento fiscal (Ley 
11.683) en este caso no será aplicable respecto a la informacion de terceros necesaria 
para la determinación de dichos precios cuando sea necesaria como prueba en causas 
en sede administrativa o judicial. 
 
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 13 
 
Definición de cuando hay vinculación económica 
 
Tal como se menciono en párrafos anteriores, es necesario definir cuando la ley 
entiende que existe vinculación económica. Su definición es muy amplia, obligando al 
contribuyente a un exhaustivo análisis de los elementos involucrados en cualquier 
relación comercial a los fines de determinar si se verifica o no dicha vinculación. 
Si nos situamos en una situación tradicional y básica de comercio internacional, 
tendremos tres componentes esenciales en toda relación. Un sujeto local (ya sea 
entidades, establecimientos, fideicomisos), un sujeto residente en el exterior 
(domiciliados constituidos o ubicados en el exterior) y la existencia de una transacción 
entre las partes involucradas. Dichos elementos son esenciales en cualquier relación 
comercial en donde intervienen dos partes y existe un nexo que las vincula. 
Si a dicha situación sumamos que ambos sujetos intervinientes están sujetos de manera 
directo o indirecta a la dirección o control de las mismas personas, o que, por su 
participación en el capital, por las acreencias o por influencias funcionales o 
contractuales tengan poder de decisión para orientar o definir las actividades de las 
mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades. Sobre dichos 
supuestos podremos calificar a dicha operación como realizada entre partes vinculadas. 
A tal fin el articulo 3 de la RG 4717/20 establece el concepto de vinculación al que hace 
referencia la ley del impuesto a las ganancias y el articulo 14 de su propia 
reglamentación. 
Dicho articulo establece que existirá vinculación cuando se verifique, entre otros, alguno 
de los siguientes supuestos: 
a) Un sujeto que posea la totalidad o parte mayoritaria del capital del otro. 
b) Dos o mas sujetos tengan alternativamente: un sujeto en común como poseedor 
total o mayoritario de sus capitales, un sujeto en común con participación total o 
mayoritaria en el capital de uno o mas sujetos e influencia significativa; un sujeto 
en común posea influencia significativa sobre ellos simultáneamente. 
c) Un sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer 
en la asamblea de accionistas o socios de otro. 
d) Dos o mas sujetos posean directores o administrador comunes. 
e) Un sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario para 
la compraventa de bienes, servicios o derechos, por parte de otro. 
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 14 
f) Un sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento técnico que 
constituya la base de sus actividades, sobre las cuales este último conduce sus 
negocios. 
g) Un sujeto participe con otro en asociaciones sin existencia legal como personas 
jurídicas, entre otros, condominios, uniones transitorias de empresas, 
agrupamientos de colaboración empresaria, agrupamientos no societarioso de 
cualquier otro tipo, a través de los cuales ejerza influencia significativa en la 
determinación de los precios. 
h) Un sujeto acuerde con otro cláusulas contractuales que asumen el carácter de 
preferenciales en relación con las otorgadas a terceros en similares 
circunstancias, tales como descuentos por volúmenes negociados, financiación 
de las operaciones o entrega en consignación, entre otras. 
i) Un sujeto participe significativamente en la fijación de las políticas 
empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias primas, la 
producción y/o la comercialización, de otro. 
j) Un sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo con relación a otro, o su 
existencia se justifique únicamente en relación con otro, verificándose 
situaciones tales como relaciones de único proveedor o único cliente, entre otras. 
El Art 3 de la RG 4717/20 establece en este punto: “se considerará que se 
configuran relaciones de único o principal proveedor o cliente,…., en el caso de 
operaciones comerciales internacionales de tal significación que su ausencia 
definitiva o temporal, podría afectar la continuidad de la actividad o la existencia 
del sujeto local o de su vinculado en el exterior” 
k) Un sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para el desarrollo de 
las actividades comerciales de otro, entre otras formas, mediante la concesión 
de préstamos o del otorgamiento de garantías de cualquier tipo, en los casos de 
financiación provista por un tercero. 
l) Un sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro. 
m) Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones 
o actúen en interés de otro. 
n) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la 
dirección a un sujeto cuya participación en el capital social sea minoritaria. 
 
En virtud de la existencia de algun supuesto que implique vinculación con empresas, 
la RG 3572 crea el registro de sujetos vinculados, en el cual deberán inscribirse los 
contribuyentes y/o residentes en el pais cuyas ganancias resulten comprendidas en 
la tercera categoria del impuesto a las ganancias y posean vinculacion con cualquier 
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 15 
sujeto constituido, domiciliado, radicado o ubicado en la Republica Argentina o en el 
exterior. 
La obligación de inscribirse procedera a partir del momento en que se configure 
alguno de los supuestos establecidos en dicha resolucion general, informando la 
Clave Unica de Identificación Tributaria del sujeto informante y del sujeto 
informando. En caso de que sea una entidad radicada en el exterior se deberá 
detallar el CUIT del pais en donde está radicado, y el domicilio. Por ultimo también 
se informara cual es el motivo de la existencia de dicha vinculación en virtud de los 
diferentes supuestos detallados en la Resolución General. 
 
 
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 16 
Operaciones con jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula 
tributación 
 
La ley de impuesto a las ganancias con sus modificaciones, establece que aquellas 
transacciones realizadas con partes ubicadas en países no cooperantes o de baja o 
nula tributación no serán consideradas como celebradas entre partes independientes. 
Sin embargo esta presunción es iuris tantum (admite prueba en contrario), lo que implica 
la necesidad de probar la condición de mercado independiente a través de un estudio 
de precios de transferencia. Es necesario entonces definir que se entiende por paises 
no cooperantes y paises de baja o nula tributación, y cual es la diferencia entre ellos. 
a) Países no cooperantes: 
El articulo 15.1.1. de la Ley de Ganancias (texto ordenado 1997) establece que 
se consideran jurisdicciones no cooperantes a aquellos países o jurisdicciones 
que no tengan vigente con nuestro país un acuerdo de intercambio de 
información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición 
internacional con clausula amplia de intercambio de información. O aquellos que 
aun teniendo celebrado dicho acuerdo no cumplan con el intercambio 
efectivamente. 
Se aclara que los convenios y acuerdos celebrados deberán cumplir con los 
estándares internacionales a los que la Argentina se ha comprometido. Por 
último, la norma prevé que el Poder Ejecutivo Nacional elaborará un listado de 
las jurisdicciones no cooperantes. 
La RG 3576 estableció que el organismo de recaudación y control publicitaría en 
su sitio web los países denominados cooperantes y no cooperantes. El listado 
que estuviera vigente al inicio del ejercicio fiscal sería el aplicable a las 
transacciones llevadas a cabo en dicho ejercicio. 
Los mismos están publicados en el sitio web de AFIP, y se encuentran 
jurisdicciones como Bosnia y Herzegovina, Estado de la ciudad del Vaticano, 
Estado de Libia, Mongolia, Montenegro, Reino de Camboya, Reino de Tailandia, 
Republica de Angola, Republica de Bielorrusia, Republica de Cuba, Haití, 
Honduras, Irak, Republica del Paraguay, Nicaragua, entre otros. Dicho listado 
actualmente vigente emitido por el Poder Ejecutivo Nacional data de diciembre 
de 2019. 
 
b) Países de baja o nula tributación 
El articulo 15.3 de la ley del gravamen (texto ordenado en 1997) considera 
jurisdicciones de baja o nula tributación a aquellos países dominios territorios 
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 17 
estados o regímenes tributarios cuya tributación a la renta empresaria sea 
inferior al 60% de la alícuota contemplada en la ley Argentina. Dicha alícuota 
está establecida en articulo 69 de L.I.G. y para el año fiscal 2020 es del 30% 
(Art. 48 Ley 27.541). Es decir, serán aquellos países o jurisdicciones cuyos 
sistemas tributarios graven la renta empresaria a una alícuota máxima inferior al 
18%. 
El segundo párrafo del articulo 25 del DR dispone que para determinar la tasa 
de imposición de cada país deberá considerarse la tasa total de tributación que 
grave la renta empresaria con independencia del nivel de gobierno que las 
aplique. 
En este caso estamos frente a una excepción del régimen de precios de 
transferencia dado que si la transacción se realiza con una empresa 
perteneciente a un “paraíso fiscal” corresponderá la aplicación de dicho régimen, 
independientemente que los sujetos intervinientes no estén vinculados. La razón 
es que la ley considera que las transacciones entre los mismos no están 
ajustadas a las practicas o a los precios normales de mercado entre partes 
independientes. 
Podría resultar un impedimento para algunas empresas pequeñas que por su 
estructura administrativa no tengan información suficiente sobre las 
jurisdicciones que deban considerarse de baja o nula tributación, por lo que, si 
bien no se encuentra previsto en las normas vigentes la emisión de un listado de 
dichas jurisdicciones, funcionarios del Organismo Fiscal han manifestado que la 
autoridad publicará finalmente un listado para dar certeza sobre esta cuestión. 
 
 
En conclusión, cuando el exportador o el importador del exterior sea una persona 
humana, jurídica, patrimonio de afectación, establecimiento permanente o demás 
entidades, fideicomiso o figura equivalente, domiciliados, constituidos o ubicados en 
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, deberán aplicarse las 
disposiciones de Precios de Transferencia.
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 18 
Metodos aplicables para la Determinación de Precios 
Es menester antes de definir las modalidades para la determinación de los precios de 
transferencia, hacer referencia a las transacciones a las cuales se les pueden aplicar 
dichos métodos de valoración. Según la revisión del informe de 1979 sobre “Precios 
de Transferencia y Empresas multinacionales” la O.C.D.E. clasifica las transaccionesen los siguientes grupos: 
a) Transferencias de mercancías. 
b) Transferencias de tecnología y marcas: transmision de derecho de uso o de 
propiedad sobre bienes intangibles que sera utilizados para un producto o 
servicio. 
c) Transferencia de servicios. 
d) Préstamos: ofrecen la oportunidad de disminuir la carga tributaria a partir de la 
obtencion de financiamiento a precios que no son los de mercado. 
Una vez mencionados estos conceptos nos enfocamos en los métodos de precios de 
transferencia propiamente dichos. La O.C.D.E. reconoce en este sentido seis métodos 
principales de aplicación sobre operaciones comparables. Los tres primeros se basan 
en un nivel de utilidad bruta, mientras que los tres últimos en un nivel de utilidad 
operativa: 
- Método de precio comparable no controlado 
- Método del costo adicionado 
- Método de precio de reventa 
- Método de partición de utilidades 
- Método residual de partición de utilidades 
- Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación 
Como se puede observar los métodos son diversos, y la eleccion de cual sera 
aplicable dependera del tipo de operación, del nivel de información disponible, 
etcetera. La legislacion Argentina tomando como base los lineamientos de la 
OCDE enuncia una serie de métodos para la aplicación de este régimen, sin 
embargo dicha enumeración es meramente enunciativa facultando al poder 
ejecutivo a que por vía reglamentaria incorpore otros métodos en caso de 
considerarlo oportuno. 
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 19 
Para la determinación del precio de las transacciones será de aplicación entonces 
el método que resulte más apropiado, entre los cuales nuestra legislación regula 
los siguientes: 
 
a) Método de precio comparable entre partes independientes 
Es el precio que se hubiera pactado con o entre partes independientes en 
transacciones comparables. Este método compara el precio aplicado por un 
bien o un servicio transferido en una operación controlada con el aplicado en 
una operación no controlada comparable. Para que este método sea efectivo 
es importante que los precios sean por productos o servicios análogos por 
naturaleza o calidad, que los mercados que tomemos de referencia sean 
comparables por características o volúmenes y tener en consideración los 
volúmenes de las transacciones, las condiciones financieras y monetarias. En 
el caso de los bienes intangibles objeto de la transacción, los mismos sean 
iguales o similares. 
Este método establece que los precios que se pacten entre vinculadas serán 
representativos si son iguales a los que se hubiesen fijado entre 
independientes en operaciones similares (precio comparable externo). Resulta 
posible aplicarlo utilizando el precio acordado en una transacción de la misma 
compañía con terceros independientes en la que se intercambiaron productos 
o servicios idénticos o muy similares (precio comparable interno). En caso de 
ser aplicable este método prevalece ante los otros, aunque en la practica su 
aplicación no es tan sencilla y por eso se debe recurrir a otro método. 
El articulo 30 de la RG 4717/2020 establece con respecto a ello: 
“Art. 30 - Si en la aplicación del método de precio comparable entre partes 
independientes, no se cuenta con un precio a la misma fecha del precio que 
debe compararse, se deberá recurrir a los precios obrantes dentro de las 
fechas cercanas siempre y cuando no se distorsione la comparabilidad. Si en 
la aplicación de este método se obtuviera más de un precio, deberá realizarse 
un rango intercuartil y determinar la mediana de dichos precios”. 
En ese sentido dice Horlacher sobre el Método de Precio Comparable no 
Controlado que "este método compara el precio cargado por bienes o servicios 
transferidos en una transacción controlada con el precio cargado por bienes o 
servicios transferidos en una transacción comparable no controlada en 
circunstancias comparables. Las diferencias entre los dos precios puede estar 
indicando que las condiciones de las relaciones comerciales y financieras de 
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 20 
las empresas asociadas no están sobre una base de arm's length, y que el 
precio de la transacción controlada debe ser sustituido por el precio de la 
transacción no controlada. Este método es particularmente confiable cuando 
una empresa independiente vende el mismo producto que se venden entre sí 
dos empresas asociadas. Teniendo en cuenta el tema de la comparabilidad, 
debe tratarse de la venta de bienes de un tipo similar, con la calidad y cantidad 
en que es vendido entre dos empresas asociadas, asumiendo que las 
transacciones controladas y no controladas ocurren al mismo tiempo, en el 
mismo nivel de la cadena de producción/distribución, y bajo condiciones 
similares. La aplicación del método depende esencialmente de la existencia 
de información fiable sobre operaciones comparables por lo que queda 
limitado en la práctica a situaciones relativamente sencillas que se dan por 
ejemplo cuando existen cotizaciones oficiales o precios de referencia respecto 
de ciertas mercancías, normalmente, materias primas" (Horlacher, Ob. Cit. 
Pag. 10/11). 
Que las características intrínsecas de los bienes y de los servicios objeto de la 
transacción tienen la importancia señalada lo confirma también la opinión de 
Balzani diciendo: "Dado que es una regla de experiencia común aquella en 
virtud de la cual las diferencias entre las características intrínsecas de los 
bienes y los servicios se traducen en diferencias del respectivo valor del libre 
mercado, la confrontación entre las características propias de los bienes objeto 
de la transacción verificada y las de los bienes objeto de las transacciones 
entre empresas independientes, puede resultar de utilidad para medir el grado 
de comparabilidad entre unas y otras. En este sentido las características mas 
significativas, vale decir, aquellas que deben ser las más coincidentes, son: 
respecto a los bienes materiales, las peculiaridades físicas, su respectiva 
calidad, cantidad y disponibilidad en el mercado. En cambio, con relación a las 
prestaciones de servicios, las características corresponden a su naturaleza y 
extensión objetiva. Mientras que, por último para los bienes inmateriales, se 
hará referencia al tipo de transacción (es decir, es necesario considerar si se 
trata de una venta o de una concesión), a la clase de bien (patente, marca o 
know-how) y a la duración del derecho de exclusividad”. 
Hamaekers opina en el mismo sentido aunque invirtiendo el razonamiento 
diciendo que "para llegar al precio puede ser necesario realizar ajustes, pero 
las diferencias materiales en productos sobre los que no se pueden realizar 
ajustes fiables, convierten este método en inapropiado (es decir, precio de 
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 21 
mercado comparable deja de ser tal cuando los productos comparados difieren 
considerablemente." (Ob. Cit. 277).2 
 
b) Método de precio de reventa entre partes independientes 
Es el precio de adquisición de un bien o de prestación de un servicio entre 
partes relacionadas, que se determinara multiplicando el precio de reventa o 
de prestación de servicio entre partes independientes en operaciones 
comparables por el resultado de disminuir de la unidad el % de utilidad bruta 
que hubiera sido pactado entre partes independientes en operaciones 
comparables. A tal efecto el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar 
la utilidad bruta con las ventas netas entre partes independientes. 
Es decir, se determina el precio correspondiente a la adquisición efectuada a 
una empresa vinculada, a través de la substracción efectuada al precio de 
reventa de ese producto, al margen apropiado entre partes independientes y 
en operaciones comparables,verificando que el monto pactado cumpla con el 
principio de libre competencia. El margen aplicable será el mismo obtenido de 
dicha comparación. 
Este margen surge de terceros que realizan funciones similares a las partes 
en cuestión. Este método se utiliza generalmente para actividades de 
distribución que no tienen agregado de valor en forma sustancial, no suele ser 
conveniente su aplicación en el caso en que la mercadería objeto de la 
operación surte algún proceso de transformación o agregado de valor, ya sea 
alteración física o con la utilización de un intangible. 
Lo que determina entonces la aplicación de este método es la similitud en las 
funciones realizadas, los riesgos asumidos y los términos contractuales. Y si 
bien los requisitos de comparabilidad no son tan estrictos como en el método 
anterior, si requiere que los productos distribuidos sean del mismo tipo general. 
Se podrá comparar este margen bruto obtenido con el mismo revendedor con 
un independiente (precio de reventa con parámetros de comparación internos) 
o valiéndose de los márgenes brutos obtenidos por otros revendedores en 
operaciones comparables (precio de reventa con parámetros de comparación 
externos). 
 
2 Nobleza Picardo SACIyF- Tribunal Fiscal de la Nacion Sala “B” 15/07/10 
 
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 22 
Se califica a una transacción no controlada como comparable cuando no exista 
ninguna diferencia que puedan afectar el porcentaje de utilidad bruto, o aun 
existiendo puedan eliminarse mediante ajustes razonables. 
Este método no será el adecuado cuando existan diferencias significativas en 
las funciones desarrolladas, los productos involucrados, el nivel de mercado, 
entre otras causales. 
 
c) Método de costo mas beneficio 
Es el resultado de multiplicar el costo de los bienes o servicios por el porcentaje 
de la ganancia bruta entre partes independientes y en transacciones 
comparables. Determinándose dicho porcentaje que relaciona la utilidad bruta 
con el costo de ventas entre independientes se llegará al precio de venta de 
un bien, la prestación de un servicio o la contraprestación de cualquier otra 
operación. 
Se utiliza generalmente cuando la parte sometida se dedica principalmente a 
la fabricación, ensamblaje u otro tipo de producción de bienes o cuando 
servicios esenciales son prestados entre empresas relacionadas. Para 
servicios prestados dentro del grupo como el fazón, el almacenamiento, 
distribución, comercialización, entre otros. 
Se puede comparar el margen bruto de utilidad en una transacción controlada 
con el margen obtenido por el mismo sujeto en una transacción con un tercero 
independiente (costo más beneficios con parámetros de comparación 
internos) y en caso de no existir transacciones comparables no controladas se 
podrá utilizar el margen obtenido por otros sujetos en operaciones 
comparables con terceros independientes (con parámetros de comparación 
externos). 
Asumiendo que existe una relación fija entre los costos y la ganancia. 
Determina entonces las ganancias de personas relacionadas que funcionan 
como centro de costos y en consecuencia las ineficiencias del vendedor o 
prestador de servicios deberán ser soportadas por el si no fueron previstas, 
por lo que puede que conduzca a que en su aplicación se generen ganancias 
pese a que existan perdidas económicas. Una posible solución a esta situación 
es establecer precios que reflejen un cierto riesgo económico. 
Este método es poco confiable cuando existan diferencias significativas entre 
las transacciones controladas y las no controlados en relación a intangibles, 
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 23 
estructuras de costos, experiencia en el negocio, eficiencia en la 
administración, funciones ejercidas, entre otros. 
 
d) División de ganancias 
Se determina una ganancia global entre las partes vinculadas involucradas en 
la transacción mediante la suma de lo resultados obtenidos por cada parte. 
Dicho resultado global se asigna a cada una de las partes en la proporción de 
las ventas, activos implicados, costo, gastos, riesgos asumidos y funciones 
realizadas de cada una de ellas con relación a las transacciones que hubieran 
realizado entre ellas. La participación de cada una de las empresas se 
asignará en función a un análisis funcional y según con la información 
disponible en el mercado. 
Si las partes involucradas contribuyeran de manera significativa a la formación 
de activos intangibles o los mismos estuvieran involucrados y en caso de que 
no exista otro método más adecuado, el contribuyente podrá utilizar este 
método previo aviso anticipado según lo que establece el articulo 24.1. inciso 
d) del Decreto 1170/18: se determina el resultado operativo global, se 
establece la ganancia rutinaria de cada uno de las vinculados (sin tener en 
cuenta la utilización de las intangibles) con la utilización del método más 
adecuado (no podrá ser el mencionado en este inciso) y la ganancia operativa 
global residual se distribuirá en función de los bienes intangibles utilizados 
para ellas, en las proporciones que se utilizan entre partes independientes y 
en condiciones similares. 
La RG AFIP 4717/20 establece respecto a este método: 
“ Art. 31 - La identificación y cuantificación de la base apropiada del resultado 
operativo común sujeto a la distribución de cada parte vinculada por la 
realización conjunta de una o varias operaciones, deberá estar referida a cada 
una de las partes vinculadas involucradas, y el criterio de atribución deberá 
preferentemente, basarse en una fórmula de reparto que incluya -otorgando la 
misma ponderación -:1) ingresos totales, 2) salarios y cantidad de empleados 
(tengan o no relación de dependencia), y 3) activos fijos; a los cuales podrán 
agregarse otros parámetros de medición para el caso de empresas de la 
economía digitalizada, tales como: recogida y uso de datos personales de los 
usuarios de plataformas y servicios en línea; y de las empresas del sector 
minero, de hidrocarburos y agropecuario, entre otros.” 
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 24 
“Art. 32 - Para la evaluación de las actividades de investigación y desarrollo, 
deberán tenerse en cuenta las diferencias en los tipos de actividades 
involucradas, su flujo de financiación, y la asignación o reparto de titularidades 
sobre la propiedad de los intangibles. Asimismo, corresponderá acreditar las 
diferentes formas de asunción de riesgo por cada una de las partes y los 
diferentes niveles en el rendimiento esperado, de acuerdo con lo que se 
estipularía entre sujetos independientes.” 
La ventaja de este método es que es improbable la asignación de ganancias 
extremas a una de las partes, sin embargo, se dificulta su aplicación por la 
limitación de información teniendo en cuenta que la misma debe provenir de 
empresas extranjeras para lograr determinar la utilidad global. 
 
e) Margen neto de la transacción 
Margen de ganancia aplicable a las transacciones entre partes vinculadas que 
se determine para ganancias obtenidas por alguna de ellas en transacciones 
no controladas o entre partes independientes comparables. Para dicho margen 
podrán considerarse factores de rentabilidad como los retornos de ventas, 
costos, activos, gastos o flujos monetarios de acuerdo al tipo de actividad y a 
la naturaleza de la operación a analizar. 
Los respectivos márgenes de utilidad deberán ser examinados a partir de la 
información contable de la parte evaluada, de la parte relacionada y de los 
comparables. Cuando se trate de empresas regidas por la normativa contable 
nacional, la información contable deberá surgir de la aplicación de las normas 
de valuación obligatorias reguladas por las entidades que conforman la 
FACPCE.El margen de utilidad operativa, tanto de la parte evaluada como de 
las comparables, no deberá estar influenciado por resultados financieros ni 
extraordinarios o ganancias de capital. Tampoco se deberá tener en cuenta 
el impuesto a las ganancias o similar en el cuadro de resultados del periodo 
fiscal analizado. 
La ganancia a comparar entonces, será la neta antes de gastos financieros e 
impuesto a las ganancias, sin considerar resultados extraordinarios. 
Similar al precio de reventa y de costo adicionado, es conveniente comparar 
el margen neto que el mismo sujeto obtiene de operaciones con terceros 
independientes y solo en situaciones de excepcionalidad acudir a comparables 
externos. 
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 25 
La ventaja es que no se debe recurrir a más de una empresa, como desventaja 
requiere cierta información que puede no estar disponible al momento de 
celebrarse la operación lo que puede ocasionar diferencias sensibles para la 
aplicación de este método. 
Se entenderá que las operaciones o las empresas son comparables, cuando 
no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o 
monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia 
los métodos establecidos anteriormente y, cuando existan dichas diferencias, 
éstas se eliminen mediante ajustes razonables. 
Veamos un fallo relevante con respecto a la aplicación de este método que se 
sitúa en el caso de la empresa Stiefel vinculada con una empresa del exterior 
que aplica el método descripto en este apartado, y que AFIP realiza una 
determinación de oficio determinando un ajuste. 
“En lo que hace al ajuste fiscal, AFIP expuso que el mismo tuvo origen en la 
impugnación de los montos que surgían de las notas de crédito emitidas por 
la empresa Stiefel Laboratories Inc. -empresa del exterior vinculada con la 
actora, y su principal proveedora- a efectos de realizar el estudio de precios 
de transferencia. Indicó que las notas de crédito fueron emitidas en favor de 
Stiefel, a causa de un acuerdo celebrado entre ambas firmas, con el objeto de 
asistir al desarrollo del mercado comercial en Argentina”. A lo que la actora 
“Explica que en el Estudio de Precios de Transferencia optó por la aplicación 
del “Método de Margen Neto de la Transacción” -MMNT-, por ser el más 
apropiado para evaluar las operaciones de importación de productos 
terminados, seleccionando como “indicador del nivel de rentabilidad” al 
Margen Operativo sobre Costos Totales -MOTC-, el cual proporcionó la 
medida más confiable para determinar el rango de rentabilidad, según las 
funciones de comercialización y ventas por un lado, y distribución por otro, que 
desarrolla respecto de los productos importados. 
Señala que, de acuerdo con el EPT, obtuvo un índice de rentabilidad MOTC 
que se situó por encima del límite inferior del rango intercuartil del MOTC de 
las compañías independientes, lo cual indica que sus operaciones con partes 
vinculadas del exterior determinaron un nivel de rentabilidad consistente con 
la obtenida por las empresas comparables. 
Declara que las operaciones con partes vinculadas del exterior se ajustaron a 
los precios normales de mercado entre partes independientes, no 
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 26 
correspondiendo efectuar ningún ajuste a las DDJJ del IG oportunamente 
presentadas. 
Explica que, si bien la AFIP se satisfizo con la aplicación del método MMNT y 
el índice MOTC, objetó el cómputo del ingreso originado en las notas de crédito 
emitidas por Stiefel Laboratories Inc., radicada en Estados Unidos, en virtud 
de los acuerdos de asistencia comercial suscriptos oportunamente.”3 
La mayor debilidad de este método “es que el margen neto puede verse 
influido por factores que sólo tienen un efecto menor o indirecto en el margen 
bruto o en el precio [citando como ejemplo “los costes de establecimiento que 
sean relativamente altos, la ineficacia, la mala gestión y la plantilla poco 
motivada”] ... Además, el carácter unilateral de este método puede conducir a 
situaciones en las que un miembro de un grupo multinacional se encuentra 
con un nivel de beneficio inverosímilmente alto o bajo” (Hamaekers, H.M.A., 
ob cit., pág. 290/291). 
Es que, el método MMNT “será válido siempre que arroje resultados 
coherentes con el principio arm´s length y que su fiabilidad dependerá de los 
hechos y circunstancias del caso concreto” (Gemma Sala Galván - “Los 
precios de transferencia internacionales. Su tratamiento Tributario”, Tirant Lo 
Blanch, Valencia - España, 2002, pág. 116).” 
Que con relación específicamente al método del margen neto de la 
transacción, los lineamientos de la OCDE entienden que tanto para la empresa 
en cuestión como para sus comparables debe tenerse en cuenta la 
información de múltiples años a fin de que sus márgenes sean comparables, 
y a su vez, tomar en cuenta los efectos de los ciclos productivos y las 
condiciones económicas de corto plazo (cfr. Guías de OCDE, capítulo III, pnto 
3.44). 
En nuestro país no existen normas que traten este aspecto en forma 
específica, sea con relación al análisis de comparabilidad como para la 
comparación a los fines estadísticos o para el ajuste de los resultados de la 
empresa local que se analice. Lo que sin lugar a dudas puede llevar a 
incongruencias en la aplicación de este metodo. 
 
f) Otros métodos 
 
3 Stiefel Argentina SA c/DGI s/recurso directo de organismo externo - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. 
Sala III Año 2019. 
 
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 27 
Cuando por la naturaleza y características de la actividad no resulte apropiada 
la utilización de ninguno de los métodos anteriores se pueden establecer otros 
siempre que representen una mejor opción y se tenga la debida 
documentación. 
Deben respetar el principio de libre competencia, y será aplicable cuando las 
especiales circunstancias de la transacción impidan valorar sus activos, 
riesgos o funciones. Bienes o derechos únicos difícilmente asimilables a otros 
bienes del mercado y que no tengan comparables, transmisiones de capital de 
sociedades que no coticen en bola o activos intangibles sin comparables, entre 
otros. 
Al respecto el articulo 35 de la RG 4717/20 establece: 
“Art. 35 - Cuando se aplique alguno de los otros métodos a que se refiere el 
artículo precedente, el contribuyente deberá justificar, desde una perspectiva 
técnica y económica, la necesidad de utilización de otros métodos no previstos 
en el inciso f) del artículo 29 de la reglamentación de la ley del gravamen. 
En dicha justificación deberán describirse detalladamente el método o técnica 
elegidos así como las razones de su elección, y las ventajas y desventajas que 
permitan analizar su corrección e idoneidad que avalen que las operaciones a 
ser evaluadas responden al principio de operador independiente. Entre los 
aspectos a informar deberá incluirse: 
a) Las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés, tasas de actualización 
y demás variables en que se basa la aplicación del método seleccionado, y su 
procedimiento de determinación, a efectos de demostrar que el valor resultante 
se adecua y cuantifica el modo en que partes independientes habrían realizado 
la misma transacción en condiciones comparables; 
b) La justificación de la razonabilidad y coherencia de las hipótesis asumidas, 
por referencia a datos históricos, a planes de negocios o a cualquier otro 
elemento que se considere esencial para la correcta determinación del valor y 
su adecuación al principio del operador independiente; 
c) La maximización del uso de datos observables de mercado, que deberán 
quedar acreditados, y limitar el empleo de consideraciones subjetivas y de 
datos no observables o contrastables.”Si analizamos la relación con el Mercosur y nuestro principal socio comercial Brasil, 
existen bases legales distintas para la aplicación de los precios de transferencia, 
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 28 
principalmente porque por más de que se tengan idénticos objetivos los 
procedimientos son diferentes. Por lo que se dificulta la interrelación de datos entre 
ambas administraciones fiscales limítrofes. 
 
Reglamento de preferencia de métodos 
 
Ni la ley ni el reglamento establecen los lineamientos a seguir para la elección del 
método mas apropiado, pero como ya anticipamos será aquel que mejor refleje la 
realidad económica. 
Es decir, el que sea mas compatible con la estructura empresarial y comercial, cuente 
con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su justificación y 
aplicación, permita el mayor grado de comparabilidad entre las transacciones y las 
empresas involucradas, y requiera el menor nivel de ajustes para eliminar diferencias 
existentes entre los hechos y las situaciones comparables. 
Según la preferencia de los métodos dice Gabriel Gotlib: "En el informe de la 
Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (O.C.D.E.), los métodos se 
clasifican en dos grupos: los métodos de operación y los métodos de ganancias. 
Los primeros tienden a determinar el precio de cada operación, comprenden el precio 
comparable no controlado, el precio de reventa y el costo adicionado. El precio 
comparable no controlado debe preferirse a los demás métodos. 
Los otros métodos se incluyen en los denominados métodos de ganancia de la 
operación. Tienden a determinar la ganancia global de las operaciones en lugar del 
precio. En esta categoría se incluye en la ley el método de partición de utilidades, 
residual de partición de utilidades y margen neto de transacción, que son los únicos 
admitidos por el informe de la O.C.D.E. Como consistentes con el principio de arm's 
length. Se recomienda su uso solamente cuando la aplicación de los demás métodos 
resulta muy difícil o imposible (Informe de la O.C.D.E., III-1), la legislación 
norteamericana específicamente establece la preeminencia de los tres primeros 
métodos. 
El informe de la O.C.D.E. considera inconsistentes con el principio de partes 
independientes los métodos que utilizan fórmulas globales tales como las basadas en 
activos, salarios, para distribuir la base imponible, en forma similar a lo que sucede en 
nuestro país para la atribución de la base imponible en el impuesto sobre los ingresos 
brutos. En los métodos aceptados por O.C.D.E., se parte de la premisa de que las 
distintas empresas actúan como sujetos independientes para luego verificar el precio 
Poncio María Victoria – Precios de Transferencia en Argentina - U.N.V.M. 
 
 29 
utilizado. En cambio, en los métodos basados en fórmulas, se parte de la ganancia 
global de la empresa para luego distribuirla entre los distintos miembros. 
En realidad, según se ha puntualizado, las diferencias en la práctica no son tan 
grandes y se puede sostener que, en sentido amplio, los métodos basados en 
fórmulas también se utilizan para determinar el precio entre partes independientes, 
por lo que también son consistentes con este principio. Con esta interpretación amplia 
se los podría abarcar entonces entre los métodos permitidos. 
De hecho, se puede considerar que los distintos métodos representan un 
apartamiento gradual desde el precio de operación hasta llegar al uso de las fórmulas. 
El precio comparable controlado representa el precio de la operación más puro, el 
costo adicional y el margen de reventa, si bien se focalizan en la operación, también 
tienen en cuenta factores propios de la empresa y dejan de lado el producto 
específico; el método de partición de utilidades (residual o no) y el margen neto de 
operación ya tienen en cuenta la utilidad global de la empresa (como los métodos 
basados en fórmulas) pero todavía usados por cada operación, y finalmente , los 
métodos de fórmulas tienen en cuenta la utilidad global para la totalidad de 
operaciones, por lo que la diferencia resulta sutil.” 4 
Sin perjuicio de eso, el contribuyente deberá documentar dicho análisis de 
comparabilidad para lo cual podrá considerar: 
- El ejercicio fiscal a ser analizado 
- Factores relacionados con el contribuyente o el entorno 
- Análisis funcional con el fin de identificar los factores relevantes de 
comparabilidad 
- Revisión de información comparable interna 
- Revisión de fuentes de información comparable externa y su confiabilidad 
- Selección del método a ser aplicado y las magnitudes financieras a comparar 
- Definición de los comparables a utilizar 
- Definición de la necesidad de realizar ajustes para mejorar confiabilidad de la 
información 
- Aplicación de los comparables mas confiables para el método seleccionado y 
la determinación de la remuneración acorde a las practicas normales de 
mercado entre partes independientes. 
 
4 GOTLIB, Gabriel. y Fernando M. Vaquero. “Aspectos Internacionales de la Tributación Argentina”, 
2a ed. La Ley. Buenos Aires, 2009. 
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El primer método de precios comparables será entonces el más conveniente para 
valuar transacciones de bienes con cotización. No serán comparables cuando no sean 
análogos en naturaleza y calidad, o cuando los mercados no sean comparables por 
motivos como el volumen, las condiciones, etcétera. 
Aclara el texto reglamentario que una vez elegido un método para un determinado tipo 
de transacciones este deberá ser utilizado de manera uniforme, excepto que cambien 
las circunstancias fácticas que permitieron su elección o aquellas derivadas de una 
evaluación de funciones, activos y riesgos asumidos que definieron su empleo. Se 
acepta cambiar el método con la debida justificación y documentación. 
Si se toma como base el principio de partes independientes, se puede sintetizar el 
orden de preferencia de la siguiente forma: 1. Precio comparable no controlado, 2. 
Costo adicional o precio de reventa, 3. Partición de utilidades, residual de partición de 
utilidades y margen neto de operación, 4. Los demás métodos. (Gotlib, Gabriel, 
Errepar - D.T.E. - N° 263 - Febrero /02 - T. XXIII - 119). 
La subsidiariedad entonces del metodo a elegir se encuentra restringida por la 
especificidad, la razonabilidad y coherencia interna del citado artículo que privilegia al 
precio de venta mayorista de un bien igual o análogo en lugar de destino, con 
especificidad, sobre el criterio del incluso comparable externo y esto lleva a que el 
Fisco deba "justificar" fehacientemente la elección de otro método o criterio en el caso 
de que no estar de acuerdo con el metodo seleccionado por el contribuyente. 
 
 
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Factores de comparabilidad 
 
Ajuste de las diferencias 
Las transacciones entre partes independientes, en la medida que no existe oposición 
de intereses entre contratantes, resultan pactadas a valores de mercado. Y es que 
respecto a las operaciones entre vinculadas no existe dicha condición y para probar 
la condicion de mercado se aplica el regimen de precios de transferencia. 
Serán consideradas comparables aquellas transacciones entre las que no existan 
diferencias significativas que afecten los precios o los márgenes o aun existiendo, 
tales diferencias puedan eliminarse en virtud de ajustes razonables y justificables que 
permitan su comparabilidad. 
A los fines del ajuste de las diferencias y en función a lo que establece el Articulo 21.7 
del Decreto 1170/18 se tendrán en cuenta los elementos y condiciones que mejor 
reflejen la realidad económica de las transacciones, utilizando el método más 
adecuado; considerando factores como:a) Las características de las transacciones dependiendo el tipo de operación que 
se trate: transacciones financieras (capital o préstamo, moneda, garantía, 
solvencia, tasa de interés, comisiones, cargos administrativos, etc.), 
prestaciones de servicios (naturaleza y alcance), bienes intangibles 
(características del bien, relación entre las partes, calidad, confiabilidad, 
volumen, entre otras). 
b) Las funciones o actividades, los activos utilizados y los riesgos asumidos por 
cada una de las partes. 
c) Los términos contractuales y la conducta de las partes: condiciones de pago, 
duración del contrato, responsabilidades asumidas, etc. 
d) Las circunstancias económicas: ubicación, dimensiones, competencia, etc. 
e) Las estrategias de negocios 
 
Análisis de comparabilidad 
La evaluación debe ser realizada individualmente, operación por operación, 
evaluando prestaciones y condiciones de cada transacción. 
En el caso de diferentes transacciones, pero muy relacionadas entre ellas, que 
conlleve a que su valoración independiente no sea adecuada, podrán evaluarse de 
manera conjunto con el método mas conveniente y con su debida justificación. 
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No será aplicable en caso de que, a pesar de su estrecha vinculación, existan 
importantes diferencias respecto a las funciones, los activos y los riesgos asumidos. 
Los comparables internos en caso de existir se tendrán en cuenta de manera 
prioritaria en el análisis, siempre que no existan diferencias significativas, o que las 
mismas no afecten las condiciones o se puedan ajustar para un correcto análisis. 
A fin de evaluar los riesgos involucrados se deberá identificar los mismos, la forma en 
que son asignados y gestionados para cada una de las partes, quien los controla y 
mitiga, quien los absorbe y en virtud de ello, y determinar la consistencia entre la 
atribución de los riesgos y la conducta de las partes. En caso de existir diferencias la 
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá recaracterizar la transacción y 
determinar los precios o márgenes de acuerdo a la conducta entre terceros 
independientes. 
Las funciones y los riesgos de cada uno de los métodos determinarán cual resulta el 
más apropiado. Como ya hemos visto, el método de precio no controlado enfatiza la 
comparación entre productos, el de precio de reventa y el costo adicional el aspecto 
funcional y los demás las funciones de las empresas los recursos empleados y los 
riesgos asumidos. 
Con respecto al periodo en consideración, si es más apropiado utilizar el múltiples-
años o un solo año de datos dependerá de la fluctuacion en la tendencia y la 
dispersión centrales de los resultados comparables a partir de un año al siguiente. En 
algunos casos la gama examinada más apropiada será el promedio de los resultados 
de los comparables sobre muchos años y en otros casos, los hechos requerirán el uso 
de un acercamiento año por año. En tanto, en el informe del Departamento 
Operaciones Internacionales de la Dirección de Asesoría Técnica se puntualiza que 
“el tomar información de varios años puede ser valioso en el sentido que elimina 
diferencias o situaciones particulares sobre los efectos económicos inusuales que 
pudieran producirse en un año en particular, siempre que los mismos se refieran a la 
utilización de las empresas seleccionadas como comparables y no a la de la parte 
testeada” (v. fs. 334, a.a. Cpo. Ppal.). 
Se ha señalado que “a fin de establecer las circunstancias que rodean a las 
operaciones relacionadas, puede resultar útil revisar los datos de años anteriores. 
Esto permite encontrar hechos que pueden haber influido en la fijación de los valores 
asignados a las transacciones, así como también revelar la existencia de diferencias 
entre los ciclos de vida de los productos comparados” (Campagnale- Catinot- 
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 33 
Parrondo; “El impacto de la tributación sobre las operaciones internacionales”; La Ley; 
pág. 117/8). 5 
 
Eliminación de diferencias 
Para asegurar la comparabilidad entre las transacciones y a los fines de eliminar las 
diferencias entre ambas se deberán tener en cuenta, en la medida que afecten 
significativa y fehacientemente en la fijación de precios, montos o márgenes, 
elementos como: 
- Plazos de pago: se tendrá en consideración la financiación otorgada, tomando 
elementos como la tasa de intereses, las comisiones, gastos administrativos, 
etc. 
- Cantidades negociadas: por la posible existencia de descuentos o 
bonificaciones por cantidad. 
- Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes o servicios incluyen 
cargos por propaganda o promoción, el precio podrá exceder al del otro sujeto 
que no asuma dicho gasto, debiendo procederse según la finalidad de la 
promoción de la siguiente manera: si lo es del nombre o de la marca de la 
empresa, gastos deberán prorratearse entre los todos los bienes servicios o 
derechos vendidos en el país en función de cantidades y valores de los 
mismos; si lo es de un producto se prorratea en función de las cantidades de 
este. 
- Costo de intermediación: gastos de intermediación por la compra de bienes o 
servicios. 
- Acondicionamiento, flete y seguridad: los precios deberán ajustarse en función 
a diferencias de costos por materiales para acondicionamiento, el flete y el 
seguro. 
- Naturaleza física y de contenido: precios ajustados en función de los costos 
relacionados con el objeto de la transacción, su producción, ejecución o 
generación. 
- Diferencias de fecha de celebración de las transacciones: criterio muy 
importante por variaciones del tipo de cambio y de los índices de precios 
ocurridas entre las fechas de celebración de ambas transacciones. 
 
5 21/9/2020 Boehringer Ingelheim SA s/apelación 
 
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En el caso que la moneda extranjera no tenga cotización oficial en nuestro país 
deberá convertirse en primer termino en moneda estadounidense y después a 
dicha moneda. 
Debe observarse que nuestra norma ha receptado tal criterio si bien solamente 
dice "ajustes razonables" sin haber incluido el calificativo de exactos lo que 
entiendo da una mayor flexibilidad a la aplicación de la normativa. 
 
Rango normal de precios 
Si por aplicación de los métodos establecidos anteriormente se determinan dos o más 
transacciones comparables se deberá determinar la mediana y el rango intercuartil de 
los precios o los márgenes de ganancia según lo establece el articulo 12 de la RG 
1122/01. 
El articulo 21.5 del DR L.I.G establece que cuando se determinen dos o mas 
transacciones comparables se deberá determinar la mediana o dicho rango de los 
montos de las transacciones o los márgenes de utilidad. 
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen fijado por el contribuyente se 
encuentran dentro del rango intercuartil dichos precios se consideran como entre 
partes independientes, no correspondiendo entonces ajustes en la declaración jurada 
del contribuyente. 
Caso contrario, se considera que el precio, el monto o los márgenes que hubieran 
utilizado partes independientes es el valor de la mediana. 
Si los precios en cuestión corresponden a bienes o servicios con cotización se tomará 
como rango de mercado los precios máximos y mínimos del día de la transacción en 
caso de existir. Si dicho precio se encuentra fuera del rango se considerará que el 
precio entre partes independientes corresponde al promedio entre el máximo y el 
mínimo. 
 
La mediana y el rango intercuartil 
La mediana es un concepto de estadística que representa el valor de la variable que 
deja igual cantidad de números antes y después que el ordenados de mayor a menor. 
El rango intercuartil es la diferencia

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