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Principios bioéticos como lineamiento del marco de la regulación de la Reproducción 
humana asistida en Ecuador. 
Bioethical principles applied for the regulation of assisted human reproduction in Ecuador. 
Autor: Ab. Claudia Patricia Orellana Robalino 
Facultad de derecho de la Universidad de las Américas 
Quito-Ecuador 
claudia.orellana@sedesde.com 
 
Resumen: Los avances científicos y tecnológicos del siglo XX y XXI en el ámbito de la salud 
reproductiva influyen en el derecho, obligando a este a regularlos en base a un marco de principios 
bioéticos, cuyo objetivo es orientar la conducta científica en avances biomédicos para la salud 
reproductiva, hacia el respeto de la dignidad humana y el cumplimiento de los derechos humanos. 
En Ecuador los principios bioéticos se encuentran reconocidos en el ordenamiento jurídico: i) 
Constitución de la República en los artículos 32 y 358 que establece la obligación del Sistema 
Nacional de Salud de regirse a los principios bioéticos. ii) Plan Nacional del Buen Vivir (objetivo 
3) iii) La Ley orgánica de salud (Arts. 6, 86, 201, 207, 208, 210). A pesar de estar reconocidos en 
el ordenamiento jurídico ecuatoriano existe poco desarrollo sobre: qué son los principios bioéticos, 
cómo aplicarlos y sus límites, al igual de la falta de investigación del tema en relación al bioderecho 
y la biojurídica, ocasionando una falta de regulación de temas biomédicos, entre ellos la 
reproducción humana asistida (RHA). Es por esta razón que la propuesta del ensayo es visibilizar 
la necesidad de regular la reproducción humana asistida (RHA) en un marco de principios 
bioéticos. 
Palabras claves: bioética, bioderecho, biojurídica, reproducción humana asistida (RHA), 
principios bioéticos, derechos reproductivos, derecho a la salud. 
Abstract: Abstract: Scientific and technological advances during XX and XXI centuries in 
reproductive health, influence Law systems, forcing most of them to regulate based on a 
framework of bioethical principles, whose main objective is to guide scientific conduct, towards 
the respect of human dignity and compliance of human rights. In Ecuador’s case bioethical 
principles are recognized in the legal system: i) Ecuador’s Constitution articles 32 and 358, which 
stablished the obligation of the national health system to apply bioethical principles. ii) Good living 
national Plan in objective three. iii) Health law (articles 6,86, 201, 207, 208,210). Despite the 
recognition of bioethical principles in Ecuador’s legal system, here is little study and development 
of these principles, specific on what are these bioethical principles, how to apply them and their 
limits, as well as a lack of research of Biolaw, causing an absence of laws of bioethical topics, 
including assisted human reproduction. Then the proposal of the essay is to make visible the need 
to regulate assisted human reproduction in a framework of bioethical principles in Ecuador. 
Key words: bioethics, Biolaw, assisted human reproduction, bioethical principles, reproductive 
rights, health rights. 
 
 
mailto:claudia.orellana@sedesde.com
 
 
 
Introducción. - 
En Ecuador la reproducción humana asistida (RHA) se viene practicando desde 1980, dos son los 
centros de salud precursores INNAIFEST en Guayaquil y CEMEFES en Quito responsables de 
los primeros nacimientos en Ecuador por RHA y de la prestación de servicios de RHA como la 
donación, crioconservación, y transferencia de gametos, cigotos y embriones. Según las 
estadísticas realizadas durante el periodo de 1999-2011 por la Red Latinoamericana de RHA 
(REDLARA), registra 1191 nacimientos de ecuatorianos por RHA, lamentablemente al momento 
de realizar la estadística apenas dos centros se encontraban registrado y en la actualidad existen 
cinco. Por lo tanto el derecho debe intervenir en el fenómeno de la RHA, que produce hechos y 
actos jurídicos, que deben ser analizados por el derecho, ya que generan conflictos por su 
influencia en las diferentes ramas del derecho, como ejemplos: i) en las instituciones del derecho 
de familia de la filiación, paternidad, maternidad y derechos sucesorios y ii) En la aplicación de 
principios constitucionales, entre ellos los principios bioéticos reconocidos en el Art.32 y 358i de 
la Constitución del Ecuador. Es así que se propone el desarrollo del tema de los principios 
bioéticos, ya que una futura ley sobre RHA debe estar enmarcada en esos principios, para evitar 
que sean relegados a la subjetividad de criterios del sector público y privado sin supervisión alguna. 
Lo que causa de forma principal el desconocimiento e inaplicación de los principios bioéticos y en 
consecuencia la violación de derechos humanos como los derechos reproductivos, derecho a la 
salud, a formar una familia y a la libertad de la persona, reconocidos en la Constitución del Ecuador 
y en instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador. 
Uno de los casos más emblemáticos y contemporáneos que demuestra la influencia del fenómeno 
de la RHA sobre el Derecho, sea en las instituciones del derecho de familia o en la aplicación de 
principios constitucionales, entre ellos los bioéticos, es el caso de la inscripción en el Registro 
Civil de Quito de la niña Satya por parte de sus dos madres (Helen Bicknell y Nicola Rothon), 
quienes utilizaron RHA y reconocieron su unión de hecho en Ecuador desde 2010, solicitud que 
fue negada. Motivo por el cual se inició una acción de protección, también negada y razón para 
presentar una acción extraordinaria de protección admitida por la Corte Constitucional, cuyo 
objetivo es demostrar la violación de derechos fundamentales como a formar una familia, libertad, 
identidad, tutela judicial efectiva entre otros, que se demuestra por la falta de conocimiento de 
algunos jueces de la justicia constitucionalii, que incluye la aplicación de principios 
constitucionales, entre ellos los principios bioéticos. 
Los antecedentes expuestos sustentan el propósito del presente ensayo de visibilizar y desarrollar, 
de forma breve, el tema de los principios bioéticos aplicables al ámbito de la RHA, establecer su 
alcance, aplicación y su relación con los derechos fundamentales tales como: derechos 
reproductivos, derecho a libertad, a formar una familia y a la salud entre otros; señalar el fin de los 
principios bioéticos, que es orientar la conducta de los sujetos partícipes hacia el respeto de la 
dignidad humana y cumplimiento de los derechos humanos, estableciendo así los límites a la 
prestación de este servicio y brindando seguridad jurídica al momento de acceder a la RHA. Por 
consiguiente, los principios bioéticos ya no estarán relegados a la subjetividad de criterios y serán 
aplicados en los diferentes hechos y actos jurídicos, que se generan por el uso de la RHA y la 
aplicación de las TRA. El ensayo se fundamenta en tres argumentos, que son: los principios 
bioéticos, la RHA y el escenario ecuatoriano. Inició con los principios bioéticos, ya que es el tema 
central. 
1. Principios bioéticos como lineamientos del marco de regulación de la RHA: 
Los principios bioéticos aplicables a los servicios de salud y entre ellos los servicios de 
salud reproductiva, tratamientos médicos e investigación científica con seres humanos son 
definidos por primera vez en el informe Belmont publicado en 1978 por el gobierno federal 
de Estados Unidos, de forma específica en 1989 para los servicios de salud de RHA en el 
Informe Warnock publicado por el gobierno de Reino Unido y en la Declaración de bioética 
de derechos humanos de 2005 publicada por la UNESCO. Como antecedente a la 
publicación de los informes mencionados y la Declaración de bioética y DD.HH. existe el 
Código Núrembergiii y la Declaración de Helsinkiiv. Así mismo son definidos por varios 
tratadistas internacionales como María Dolores Vila de Coro, Roberto Andorno, Mary 
Warnock, entre otros. Son considerados los pilares del bioderecho, que es el marco 
regulador de la bioética. Son tomados delos principios generales del derecho, sustentados 
en un aspecto axiológico y adaptados por la biojurídica y son: 
 
I. Autonomía: establece la necesidad de respetar la voluntad de la persona al 
momento de adoptar decisiones sobre su salud, cuando accede a un tratamiento, 
procedimiento o investigación médico científica, incluyendo la RHA.v La mejor 
forma de aplicarlo es mediante la solicitud del consentimiento informado (CI), que 
es el elemento esencial del contrato de prestación de servicios, su mayor beneficio 
es ser prueba instrumental en caso de conflicto entre las partes. Es por esto que el 
CI debe ser solicitado de forma previa, libre, voluntaria, por escrito y respetando 
las formalidades legales. En caso de incapaces (absolutos o relativos), se debe 
solicitar el consentimiento a su representante legal. El principio de autonomía 
equivale en derecho a la capacidad de obrar y por tanto los incapaces requieren que 
alguien asuma la tutela y asuma la responsabilidad de sus actos y decisiones y en 
todos los casos puede ser revocado sin que exista ninguna penalidad o sanción.vi 
Así mismo es un estándar para garantizar el ejercicio al derecho de la libertad 
personal, que es el derecho de toda persona a decidir y obrar libremente, a través 
del uso de la razón y conciencia, respetando la libertad del otro. La libertad es para 
los usuarios de la RHA de tomar decisiones sobre su salud y la libertad científica 
de los médicos de establecer qué tratamiento es el más adecuado conforme las 
necesidades de cada paciente. 
II. Beneficencia y no maleficencia: existen dos posiciones sobre el estudio de este 
principio, algunos tratadistas como Vila de Coro y Bompiani lo estudian en 
conjunto por la estrecha relación que tienen, pero otros como Beauchamp y 
Childress los estudian de forma independientevii. Se sigue en esta tesis con la visión 
de analizar en conjunto el principio de beneficencia y no maleficenciaviii . El 
principio de beneficencia se refiere a promover el mayor beneficio para los usuarios 
de los servicios de salud, incluyendo el de RHA y los participantes en las 
actividades de investigación basado en una relación costo-beneficio, que no 
ocasione un riesgo o daño mayor (no maleficencia). Se basa en dos reglasix: i) no 
hacer daño o principio de no maleficencia, este daño puede ser intencional 
(existencia de dolo) o no intencional (descuido o negligencia existe la culpa) y ii) 
aumentar los beneficios y disminuir los posibles daños los más que sea posible. No 
obstante, antes de evitar el daño se debe saber qué es dañino y en el proceso de 
obtener información se pueden exponer a riesgos dañinos, lo que genera un 
problema para decidir hasta que límite se justifica causar cierto daño para obtener 
beneficios, a sabiendas de los riesgos implícitos y cuando se debe renunciar a estos 
beneficios a causa de riesgos. Por lo tanto, la aplicación de este principio en casos 
concretos puede entrar en conflicto con otros principios jurídicos como el de la 
dignidad humana y la autonomía, ya que en algunos casos se aplica como 
justificador del grado de afectación o no satisfacción de otro principio. Una forma 
de aplicarlo es la obligación de los centros de RHA de contar con asistencia 
psicológicax para que guíe a los usuarios del servicio de salud de RHA, antes, 
durante y después de proceso, con el objetivo de garantizar su salud mental, por lo 
tanto, su bienestar integral. Se vincula con el derecho a la integridad personal, que 
implica el bienestar físico, psíquico y moral. 
 
III. Justicia: hace énfasis en la no discriminación o desigualdad, por razones de etnia, 
raza, género, orientación sexual, sexo, entre otras, en contra de los usuarios del 
servicio de salud de RHA.xi la manera más eficaz de aplicarlo es al limitar la 
objeción de conciencia moral (OMC) en los casos de RHAxii, porque existe 
evidencia tomada del informe de 2015 realizado por la CorteIDH titulado 
Violencia en contra de las personas LGBTIxiii y el informe nacional sobre estudio 
de caso sobre condiciones de vida, inclusión social y cumplimiento de DD.HH en 
la población LGBTI en Ecuador del 2012xiv, que señala existe discriminación en 
contra de las personas LGBTI, al momento de acceder a servicios de salud, 
incluyendo los servicios de RHA, que ocasiona la violación de sus derechos 
fundamentales de libertad personal, derecho a formar una familia, derechos 
reproductivos , derecho a la salud que incluye el acceso a la salud y libertad de 
pensamiento. La OCM debe aplicarse de forma objetiva en la RHA, es decir que 
cumpla con ciertos requisitos que son: i) existencia de otro médico o responsable 
de la aplicación de la TRA dispuesto a hacerla. ii) justificación motivada del objetor 
y iii) las excepciones son: en los casos de emergencias médicas y por la inexistencia 
de otro médico que pueda realizarla. Actúa como directriz para el ejercicio del 
derecho a la no discriminación, sin embargo se aceptan ciertas distinciones 
aplicables en la RHA como la de establecer parámetros, como sucede en las 
legislaciones sobre RHA de Reino Unido, España y Argentinaxv, tales como la 
mayoría de edad para acceder (capacidad civil de obrar)xvi a las TRA y ser donante 
y la distinción al permitir únicamente la donación de gametos a personas que no 
tengan enfermedades hereditarias, que puedan ser transmitidas genéticamente para 
preservar el derecho de los usuarios , que no son considerados tratos 
discriminatorios. 
Los principios bioéticos mencionados son considerados por la doctrina internacional los 
pilares de la biojurídica, la discusión actual sobre los principios bioéticos es que se debe 
establecer una escala de primacía de los principios bioéticos, la opinión se encuentra dividida 
por un lado existen tratadistas como Mary Warnock y Bompiani, quienes consideran deben 
primar los principios de autonomía y justicia, porque en el ejercicio del principio de 
autonomía el individuo demuestra la voluntad propia de tomar sus decisiones que deben ser 
respetadas en virtud del derecho a la libertad de pensamiento, religión y culto; en cambio 
tratadistas como Vila de Coro y Diego Gracia consideran que los principios de beneficencia 
y no maleficencia están sobre los de justicia y autonomía, debido a que son principios que 
obligan con independencia del criterio de la persona, porque debe primar la vida y la 
dignidad de la persona. 
 
2. RHA como fenómeno que produce hechos y actos jurídicos, que debe ser analizados 
y regulados por el derecho: 
I. Causas principales de acceso a la RHA: Dos son las causas principales para el 
acceso a los servicios de RHA: i)Enfermedades del aparato reproductivo: 
infertilidad o esterilidad, son dos conceptos diferentes en la primera se da la 
concepción, pero en la esterilidad jamás sucede.
xviii , pero ambas buscan el ejercicio de la 
vocación procreacional, que es definida por Carmen Moreno, psicóloga, como “ la 
necesidad básica de todo ser humano de reproducirse asociada al cumplimiento de 
otras necesidad
xvii ii) Razones de orientación 
sexual, aplica a las personas LGBTI
” xix. Por lo tanto, es ilógico la discriminación que sucede en algunos 
centros de RHA y médicos de brindar servicios de RHA a la población LGBTI en 
el Ecuador, ya que se les anula la posibilidad de uso de RHA, como medio 
alternativo para ejercer la vocación procreacional y desplegar el derecho a formar 
una familia, derechos reproductivos y derecho a la salud. 
 
La RHA es considerada un avance tecno-científico, que se va perfeccionando desde 
1950, pero es a partir del primer nacimiento, a nivel mundial, en 1978 de la niña 
Louise Brown en Inglaterra, tras la aplicación de la técnica de reproducción asistida 
(TRA) de la fecundación in vitro y transferencia de embriones (FIVTE), que más 
de 5 millones de seres humanos han nacido gracias a las TRA.xx 
 
II. Conceptos esenciales para comprender la RHA: La definición internacional de 
RHA, se encuentra en el glosario detérminos de RHA de la organización mundial 
de salud (OMS) de 2008 y dice: reproducción lograda a través de la, inducción de 
ovulación, EOC, desencadenamiento de la ovulación, TRA, IA, son semen del 
esposo o pareja y donante. El glosario también define a las TRA como: tratamientos 
o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de 
espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo. 
Esto incluye, pero no está limitado sólo a, la fecundación in vitro y la transferencia 
de embriones, la transferencia intratubárica de gametos, la transferencia 
intratubárica de zigotos, la transferencia intratubárica de embriones, la 
criopreservación de ovocitos y embriones, la donación de ovocitos y embriones, y 
el útero subrogado. TRA no incluye inseminación asistida (inseminación artificial) 
usando espermatozoides ni de la pareja ni de un donante. Estas definiciones son 
importantes al momento de regular la RHA. 
 
III. Relación de la RHA con el ejercicio de los derechos reproductivos análisis de 
la sentencia de la CorteIDH del caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica: 
El mayor beneficio de la RHA es que permite el ejercicio de los derechos 
reproductivos, que son definidos por primera vez en la conferencia internacional 
sobre población y desarrollo (CIPD) organizada por la Organización de Naciones 
Unidas (ONU) en1994, establece que son dos libertad reproductiva y salud 
reproductivaxxi; más tarde por la Declaración y Plataforma de acción de Beijín en 
1995, que adquiere como referencia las definiciones de la CIPD, pero las orienta 
hacia las necesidades de las mujeres, por las condiciones de discriminación, 
inequidad y rol histórico que recae y afecta desproporcionalmente a las mujeres. 
 
Uno de los casos vinculantes a nivel regional, que demuestra la violación a los 
derechos reproductivos es la sentencia de la Corte IDH del caso Artavia Murillo y 
otros vs. Costa Rica del 2012. Cuyo antecedente es la prohibición en Costa Rica de 
la RHA, tras la sentencia de la Corte Constitucional de ese país, que considera que 
el uso de las TRA viola el derecho a la vida de los embriones, porque no se garantiza 
su viabilidad al ser crioconservados o transferidos a la madre. La sentencia de la 
CorteIDH declaro a Costa Rica responsable por vulnerar los derechos 
fundamentales a la vida privada, familiar, integridad personal en relación a la 
autonomía personal, derechos reproductivos, derecho a gozar del progreso 
científico y no discriminación (Arts. 5.1, 7, 11.2, 17.2 en relación al art. 1.1.)xxii 
 
Los mayores aportes de la sentencia del caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica 
son: 1) Establece la definición de los derechos reproductivos y determina su 
relación con otros derechos fundamentales como derecho a formar una familia, 
derecho a la salud, derecho a la libertad, a la vida privada, a la integridad personal 
y a gozar de los avances científicos.2) La protección del embrión no es absoluta, 
porque su existencia es una mera expectativa. 3) Análisis de los arts. 1.2 y 4.1 de 
los términos, persona, ser humano, concepción y general.xxiii 4) Toma la teoría de 
la implantación como inicio de la vida humana, porque la evidencia científica 
demuestra que existen dos etapas del desarrollo embrionario diferentes la de la 
fertilización e implantación, si el cigoto no se implanta en el útero de las madres 
sus posibilidades de desarrollo son nulas. xxiv 5) Señala que la severidad de la 
injerencia por parte del Estado en la vida privada y familiar es grave, porque le 
vulnera sus derechos fundamentales, ya que la decisión es tomada por el Estado 
afectándoles al desarrollo de su personalidad y planificación familiar. 6) Determina 
que el Estado de Costa Rica incumple con el derecho a la no discriminación, porque 
la sentencia tiene efectos discriminatorios indirectos, ya que la FIV es una de las 
TRA que se utiliza cuando las demás han fallado. Se afecta a su integridad 
psicológica porque al negarles la posibilidad de acceder al procedimiento les hace 
imposible desplegar la libertad reproductiva deseada. 
 
La sentencia de la CorteIDH sobre el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica 
demuestra la estrecha relación entre la RHA y los derechos fundamentales tales 
como derecho a formar una familia, derecho a la salud, derechos reproductivos, 
derecho a la vida privada y familia, entre los más importantes. Manifiesta así mismo 
la necesidad de definir términos vinculantes a la RHA (persona, concepción, antes 
de regularla y lo más importante sienta un precedente, sobre el inició de la vida 
humana o concepción, a partir de la implantación, vinculante para los países que 
han ratificado la Convención Americana entre ellos Ecuador. 
 
3. Influencia de la RHA en el escenario jurídico del Ecuador: Si bien la influencia de la 
RHA como fenómeno social influye en varias ramas del derecho, se analiza en el derecho 
de familia y sus instituciones de filiación, paternidad, maternidad y los derechos sucesorios 
de los posibles hijos, es decir de los embriones pre implantatorios criopreservados.xxv 
Como antecedente se debe mencionar que los principios bioéticos al estar reconocidos en 
el ordenamiento jurídico del Ecuador, sea en la Constitución de la República (Arts.32 y 
358), en el Plan Nacional del Buen vivir 2013-2017 (Objetivo 3), en la Ley orgánica de 
salud (Arts.6,86,201,207,208,210) son de aplicación inmediata por el Sistema Nacional de 
Salud (SNS)xxvi 
 
I. Sobre la filiación: la filiación es el primer grado de parentesco, que determina la 
relación directa entre padres e hijos para establecer sus derechos y obligaciones. El 
código civil en su Art.24 regula las formas para determinar la filiación y establece 
que son: A) Hijos nacidos dentro del matrimonio o unión de hecho para parejas 
monógamas. B) Reconocimiento voluntario, que debe ser voluntario, expreso, 
personal, irrevocable, incondicional y solemne. D) Declaratoria judicial. 
Se afecta esta institución del derecho de familia por la RHA ya que el posible hijo 
puede compartir: I) Vínculo biológico con ambos padres. II) Con uno solo, 
existencia de la donación de un gameto. III) Con ninguno mezcla de 2 gametos o 
un preembrión donados. Además de la existencia de la maternidad subrogada y el 
útero subrogado, demostrando que el criterio de filiación por vínculo biológico o 
parto es insuficientexxvii, debiendo reformar el Código civil el
xxviii
 Art. 24 del C. Civil, 
incluyendo una figura de la filiación por RHA. 
II. Maternidad subrogada y útero subrogado: Hay que mencionar que la mayoría 
de personas confunde el término de maternidad subrogada y gestación subrogada, 
sin embargo, la literatura científica, la doctrina jurídicaxxix y las legislaciones de 
algunos países como Reino Unido y España, que han regulado este tema, realizan 
una distinción de estos conceptos y tipos de maternidad que son: 
A. Maternidad por parto: madre es la que gesta y pare, se presume el vínculo biológico, 
pero con la maternidad gestante como TRA reconocida por la OMS, el criterio de 
maternidad por parto es insuficiente y se distingue entre: 
B. Maternidad subrogada: la madre gestante dona el óvulo y los gesta, es decir existe 
vínculo biológico, pero asume la entregar del hijo a quienes pidieron gestarlo. 
C. Maternidad gestante o útero subrogado: no hay vínculo biológico entre la mujer 
que gesta y el embrión, solo gesta es decir recibió un embrión pre-implantatorio y 
este puede: i) Compartir vínculo biológico con quienes solicitaron la gestación II) 
Con uno sólo de sus progenitores que dio su gameto y fue mezclado con otro 
donado. III) Con ninguno por la donación de un embrión pre-implantatorio. Es así 
que la maternidad subrogada y gestación subrogada quiebra el axioma de “madres 
es aquella que gesta y pare”. 
La opinión sobre regular la maternidad subrogada y la gestación subrogada se 
encuentra dividida hay quienes están en contra porque dicen existe un objeto ilícito, 
que es eltráfico de niños y quienes están a favor de la gestación subrogada, porque 
al no compartir un vínculo bilógico, ser voluntaria y estar reconocida por la OMS 
es una TRA que permite el ejercicio de los derechos reproductivos, derechos a 
formar una familia, liberta personal y de pensamiento. En este ensayo se está a favor 
de la gestación subrogada, porque es una realidad que Ecuador se práctica la 
gestación subrogada y el primer caso público es el del nacimiento de Maya Li-MIU 
en 2002xxx, por lo tanto, es necesario regularla para brindar seguridad jurídica y 
garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales a quienes optan por esta 
opción de reproducción humana asistida.xxxi 
 
III. Derechos sucesorios de los embriones pre-implantatorios (consideración de 
herederos dentro de un testamento): los derechos sucesorios son aquellos que se 
adquieren al determinar la filiación, que devienen por la sucesión por causa de 
muerte, que es un modo de adquirir el dominio para lo cual se necesita existe el i) 
Fallecimiento de la persona. ii) Existencia de sucesores. iii) Título que puede ser 
por la ley o testamento. Se establece que sí pueden ser herederos los embriones pre-
implantatorios, a pesar de no haber nacido aún y no ser considerados humanos ni 
persona (Art.63 Código civil ecuatoriano).xxxii 
 
Se concluye que sí es posible establecer como sucesor a un embrión pre-
implantatorio en un testamento, a pesar de no ser considerados humanos ni 
personas, debido a que al aplicar del Art. 1005 del Código Civil, que menciona la 
sucesión por condición suspensiva (Art.1495 del código civil del Ecuador), que 
consiste en la suspensión de los derechos sucesorios hasta que suceda la condición. 
La condición suspensiva permite claramente que en una sucesión testada se 
disponga la existencia de embriones pre-implantatorios congelados o 
criopreservados, considerados como futuros posibles sucesores, siempre y cuando 
se estipule en el testamento, que una vez descongelados, implantados y nacidos 
sean herederos. Se entiende que los derechos sucesorios de estos embriones pre-
implantatorios no existen, a menos que nazcan, esa sería una mera expectativa, 
esperar su nacimiento. Sin embargo, la condición suspensiva sería lo dispuesto en 
el testamento, es decir la esperar de la existencia de un sucesor a través del uso e 
implantación de los embriones pre-implantatorios congelados en u centro de RHA. 
Sólo si se cumple esa condición serán herederos y cuyo plazo máximo de ejecución 
son 15 años subsiguientes a la apertura de la sucesión (Art.1498 Código civil del 
Ecuador). Si la condición suspensiva no se cumple se entenderá por fallida, 
conforme señala el inciso segundo del Art. 1498 del Código civil y no surtirá los 
efectos. La posibilidad de la sucesión de los embriones congelados se vincula con 
la premoriencia del titular de los embriones o gametos, que como indican algunas 
legislaciones tales como Reino Unido, España y Argentina, la persona antes de 
morir puede estipular en su testamento o en el consentimiento informado el uso de 
sus gametos o embriones pre-implantatorios, que si son implantados y nacen serán 
considerados hijos y en consecuencia adquirir los derechos de identidad, alimentos 
, sucesorios entre otros.(Ley 14/2006 Art. 9, HFE Act 2008 Secciones 38-41 y Ley 
26.862 Arts. 21-22) 
 
 
 
 
CONCLUSIONES. - 
1. Escenario perfecto para promover los principios bioéticos: Existe en nuestro país el 
escenario perfecto para promover el desarrollo y socialización de los principios bioéticos 
regulación de la RHA y TRA en el Ecuador, debido a que se encuentran reconocidos en el 
ordenamiento jurídico ecuatoriano y en los instrumentos internacionales que contienen y 
desarrollan los principios bioéticos tales como el Código de Núremberg, Declaración de 
Helsinki, Declaración de derechos humanos y bioéticos 2005, entre otros, ratificados por 
el Ecuador. Se los menciona en la Constitución (Art.32 y 358) y en la Ley orgánica de 
Salud (Arts. 6,86,201,207,208,210) donde se establece su carácter vinculante para todo el 
sistema nacional de salud. Se crea en 2007 el primer comité nacional de bioética (CNB), 
derogado en 2013 por la Comisión de bioética en salud CNBS y existen Centros de RHA , 
que funcionan desde 1980, por lo tanto existe el escenario ideal para la regulación de la 
RHA y sus TRA en el Ecuador, porque ya se encuentran los elementos esenciales para su 
regulación y lo que falta es una Ley o política pública, que desarrolle la definición y alcance 
de los principios bioéticos (cuyo fin será garantizar el ejercicio de los derechos 
Constitucionales), brinde seguridad jurídica a los participantes, establezca los parámetros 
para que funcionen los centros de RHA y todo lo referente al tema de RHA y TRA. 
2. Utilidad de los principios bioéticos: I) elaboración de política pública nacional de 
bioética, lineamientos el marco de regulación de la RHA. II) política de buenas prácticas o 
compliance para los Centros de RHA. III) Socialización de los principios bioéticos para la 
función judicial. IV) Ser utilizados en la argumentación jurídica de los jueces a través del 
método de la ponderación. V) Iniciar su difusión en la facultad de derecho, a través de 
cátedras optativas de biojurídica. También los principios bioéticos pueden ser aplicados a 
otras ramas del derecho como la ambiental, tomando la definición de principios bioéticos 
de Van Rensselaer Potter que lo hace de forma más amplia como imperativos categóricos 
cuya finalidad es orientar la conducta de la humanidad hacia el respeto del fenómeno vida 
es decir de los seres vivos en general e incluye por primera vez a la biosfera.xxxiii 
3. Posición sobre el inicio de la vida humana: Antes de regular la RHA es indispensable 
tomar una posición sobre el inicio de la vida humana, porque definirá el momento de la 
concepción y del concepto de este término, dependerá si se reconoce o no vida humana en 
la etapa de embriones- pre implantatorios su desecho, crioconservación e investigación 
médico científica, así como para determinar los derechos del nasciturus. Se considera 
acertado el análisis de la CorteIDH en el caso Artavia murillo y otros vs. Costa que 
considera el inicio de la vida humana es a partir de la implantación por la evidencia 
científica de la necesidad del cuerpo de la mujer para el desarrollo embrionario y para 
garantizar el ejercicio al derecho de libertad de pensamiento, ideología, religión y culto. 
4. Reformas a las leyes que regulan las instituciones del derecho de familia: La influencia 
de la RHA en las instituciones del derecho de familia es una realidad, por lo tanto, es 
necesario incluir la figura de filiación por RHA, ya que el criterio de vínculo sanguíneo 
queda insuficiente para determinar la filiación. Lo mismo sucede con la maternidad, que 
se influencia por la existencia de la gestación subrogada, TRA reconocida por la OMS, en 
la cual la madre que gesta no comparte vínculo biológico, ya que gesta el embrión e un 
tercero y el objeto es la entrega del niño y lo que implica la gestación y el útero subrogado. 
 
RECOMENDACIONES. - 
1. Socialización de los principios bioéticos: en los sectores 
I. Público: educar en el SNS y la función judicial sobre los principios bioéticos, 
aplicación y su relación con el ejercicio de los derechos humanos en especial con 
los reproductivos, para así evitar la discriminación y el menoscabo ocasionado por 
su falta de conocimiento. 
II. Privado: promover cátedras de biojurídica en las facultades de derecho como 
material opcional para capacitar a los estudiantes interesados sobre este tema, que 
se puede aplicar en varios ámbitos como la salud, medio ambiente e investigación 
científica con humanos, animales y plantas. 
2. Estudio de temas que no fueron tratados en el ensayo como: 
requisitos de funcionamiento de los centros de RHA, responsabilidad jurídica de los 
prestadores de los servicios de RHA y TRA, relación contractual entre losbeneficiarios y 
los centros de RHA el análisis del contrato de prestación de servicios médicos, los derechos 
del nasciturus para profundizar el tema, porque sus derechos estarían en debate si se 
establece que existen pre-embriones, las responsabilidades derivadas de la RHA y otros 
aspectos relacionados con la manipulación genética como: responsabilidad por daños de 
manipulación de embriones o mala praxis médica, responsabilidad por alteraciones del 
genotipo, efectos de la gestación subrogada, daños sufridos con motivo de la 
discriminación genética, responsabilidad por la revocación del consentimiento dado para 
la utilización de gametos o embriones, casos de bioterrorismo, entre otros, que se 
relacionan de forma directa con la RHA y TRA y pueden ser materia de futuras tesis. 
3. Crear un comité bioético en RHA o que el Consejo Nacional de Bioética en Salud 
(CNBS) actual de forma interdisciplinaria y con la participación de los representantes 
de varios ámbitos de la sociedad sean instituciones públicas y privadas: analice el 
fenómeno de la RHA, para que en consenso decida cuál teoría del inicio de la vida humana 
se sigue, a pesar que la Sentencia de la CorteIDH sobre el caso Artavia Murillo y otros vs. 
Costa Rica es vinculante y que fue discutida en los trabajos preparatorios de la Constitución 
del 2008 por la Asamblea Constituyente. Al determinar el inició de la vida humana desde 
la implantación los embriones pre-implantatorios, podrán ser criopreservados, e 
investigados. También se debe establecer definiciones sobre concepción, implantación y 
otros términos vinculantes para la RHA. 
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i Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, 
entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los 
ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, 
sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones 
y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios 
de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, 
eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional. 
Art. 358.- El sistema nacional de salud tendrá por finalidad el desarrollo, protección y recuperación de las capacidades 
y potencialidades para una vida saludable e integral, tanto individual como colectiva, y reconocerá la diversidad social 
y cultural. El sistema se guiará por los principios generales del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por 
los de bioética, suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y generacional. 
ii Uno de los principales fundamentos de las accionantes fue la falta de conocimiento de algunos jueces de la justicia 
constitucional y en concreto la no aplicación de lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador en los 
Arts. 425 (principio de supremacía de la Constitución), 426 (sujeción de las personas, autoridades e institución a la 
Constitución) y 427 (Interpretación constitucional). 
iii El Código de Núremberg no es propiamente un código es la sentencia emitida por el Consejo de Guerra, tras los 
juicios realizados en contra de los médicos del régimen nazi que contiene los principios básicos para los tratamientos 
médicos e investigación científica con seres humanos. 
iv La Declaración de Helsinki es publicada por primera vez en 1964 por la Asociación Médica Mundial, entidad 
privada, autónoma y de carácter internacional, que toma los principios del Código de Núremberg y los adapta a la 
realidad científica y tecnológica de la época, ha sido reformada varias veces y la última fue en Brasil en 2013. 
v El principio de autonomía se encuentra en el Art. 5 de la Declaración de Bioética y derechos humanos. 
vi María Dolores Vila de Coro, la vida humana en la encrucijada: pensar la bioética, Madrid: Ediciones Encuentro 
S.A., 2010, pp. 274-275 
vii En la obra conjunta realizada por Beauchamp y Childress, Principles of Biomedical ethics, se estudia el principio 
de beneficencia y maleficencia de forma independiente. 
viii En la Declaración de bioética y derechos humanos de 2005 se reconoce en el Art.4. el principio de beneficencia y 
no maleficencia. 
ix Las reglas son definidas en el informe Belmont de 1978 publicado por el gobierno federal de EE.UU. y en el Informe 
Warnock publicado por Reino Unido en 1984. 
x Para saber más sobre los efectos de la reproducción humana asistida en el ámbito psicológico de la persona se 
recomienda leer a Carmen Moreno, infertilidad y reproducción asistida, Madrid: Ediciones Pirámide,2009. 
xi El principio de justicia en la Declaración de bioética y Derechos humanos de 2005, menciona en el Art. 10 sobre la 
igualdad justicia y equidad, Art. 11 no discriminación y estigmatización y Art. 12 Respeto de la diversidad cultural, 
que se vinculan entre sí, ya que enfatizan el principio de justicia integrativa para evitar discriminaciones y la violación 
a la dignidad humana, principio reconocido en la misma Declaración en el Art.3. 
xii La “Human Fertilization and embriology Act” o ley sobre fertilización y embriología, publicada en 1990 en Reino 
Unido y reformada al 2008, señala la limitación a la objeción de conciencia moral en su sección 38. 
xiii El Informe “Violencia en contra de la población LGBTI”, se encuentra disponible en el siguiente link 
http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTI.pdf 
 
http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTI.pdf
 
xiv El informe “ Estudio de caso sobre condiciones de vida, inclusión social y cumplimiento de derechos humanos de 
la población LBGTI en el Ecuador” se encuentra disponible en el siguiente link 
http://www.ecuadorencifras.gob.ec/documentos/web-
inec/Estadisticas_Sociales/LGBTI/Analisis_situacion_LGBTI.pdf 
xv La ley que regula la RHA en Reino Unido es la “Human Fertilization and Embriology Act” de 1990 y 2008, en 
España LEY 14/2006 sobre Técnicas de RHA y en Argentina la ley 26.862 de reproducción medicamente asistida. 
xvi La capacidad de obrar en la legislación de Ecuador se señala en el Código Civil Art. 1462 y 1463. 
xvii Diccionario médico de la universidad de navarra, Navarra: Ibañez, 2012. 
xviii Lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersex. 
xix La vocación procreacional es definida por la psicóloga Carmen Moreno, Infertilidad y reproducción asistida: guía 
práctica de investigación psicológica, Madrid: Pirámide, 2009. 
xx Fuente informe publicado por el International Committee Monitoring Assisted Reproductive Technologies en el 
año 2012. 
xxi La Conferencia Internacional sobre población y desarrollo define por primera vez a los derechos reproductivos y 
señala que son: i) libertad reproductiva: de decidir, cuando, como, dónde, con quién y por qué medios reproducirse. 
Implica el acceso a la información sobre reproducción y la planificación de la familia a su elección. ii) Salud 
reproductiva: estado general de bienestar físico, mental y social relacionado al sistema reproductivo, funciones y 
procesos. Es la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria sin riesgos y de procrear. Es el derecho a recibir 
servicios de salud reproductiva para enfermedades del aparato reproductivo, información sobre métodos de fecundidad 
y planificación familiar. Es el conjunto de métodos, técnicas y servicios quecontribuyen a la salud y bienestar 
reproductivo al evitar y resolver los problemas relacionados con la salud reproductiva. CIPD, 1994, p. 38 
xxii CorteIDH caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, 2012, pp. 44-50 
xxiii Análisis realizado conforme el sentido de los términos, sistemático, histórico, evolutivo tomando en cuenta y 
objeto y fin del tratado y desde la literatura científica. CorteIDH caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, 2012, 
pp. 53-61 
xxiv La CorteIDH e establece que existe suficiente evidencia científica que demuestra que la concepción es a partir de 
la implantación. Así mismo hace énfasis en que “hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida plena. 
Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que les confieren ciertos atributos metafísicos 
a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica 
al momento de interpretar el alance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría 
imponer un tipo de creencias específicas a otras que no las comparten.” Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica 
pp.59-60. 
xxv Los embriones pre-implantatorios son aquellos que no se han implantado en el útero de la mujer. Es una de las 
fases del desarrollo embrionario. Los avances científicos y tecnológicos en medicina han demostrado que el desarrollo 
embrionario está compuesto de varias fases la primera es la fecundación o unión entre óvulo y espermatozoide, en la 
cual no existe vida humana y la fase de la implantación que sucede 14 días aproximadamente, después de la 
fecundación en al cual el embrión se implanta en el útero de la mujer, tras una seria de reacciones químicas a nivel 
molecular. Esta teoría de la implantación es analizada y tomada como el inicio de la vida humana o concepción por la 
CorteIDH en su caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica. 
La criopreservación es defina por el glosario de técnicas de reproducción humana asistida publicado por la 
Organización Mundial de la Salud (OMS) en 2008 y define como: la congelación o la vitrificación y el 
almacenamiento de gametos, zigotos, embriones o tejido gonadal. 
xxvi La Ley orgánica del Sistema nacional de salud en su Art.7 señala los integrantes del sistema que básicamente son 
entidades públicas y privadas de salud. Por lo tanto, es su obligación conforme señala la Constitución (Arts. 32 y 358), 
Plan Nacional del Buen vivir 2013-2017 y Ley orgánica de salud aplicar los principios bioéticos para garantizar los 
derechos de los usuarios de los servicios de salud, entre ellos los de salud reproductiva. 
xxvii La gestación y maternidad subrogada quiebra la creencia de que madre es la que gesta y pare. 
xxviii Las legislaciones de Reino Unido, España y Argentina sobre RHA incluyen la filiación por uso de RHA y se 
puede analizar dichas legislaciones para identificar cómo resolvieron la inclusión de la filiación por RHA. 
xxix Para saber más sobre las diferencias entre gestación subrogada y maternidad subrogada se sugiere leer a Ingrid 
Brena, La gestación subrogada ¿Una nueva figura del derecho de familia?, México: UNAM, 2012. 
xxx El reportaje publicado por María Arroyo “Cómo se regulará la RHA “, en la revista Vistazo, Ecuador, 2014, ° 1144, 
pp.30-34. 
xxxi Al regular la gestación subrogada se puede tomar como ejemplo la legislación de Reino Unido sobre el tema o 
“Surrogacy Act 1985” que dispone requisitos obligatorios para que sea válida tales como: I) Acuerdo por escrito cuyo 
http://www.ecuadorencifras.gob.ec/documentos/web-inec/Estadisticas_Sociales/LGBTI/Analisis_situacion_LGBTI.pdf
http://www.ecuadorencifras.gob.ec/documentos/web-inec/Estadisticas_Sociales/LGBTI/Analisis_situacion_LGBTI.pdf
 
objeto es la gestación de un embrión de un tercero y la entrega de este. II) Que sea voluntario y no comercial, pero 
reconoce la asistencia económica para garantizar el bienestar de la madre embarazada y post parto. III) La madre 
gestante jamás podrá compartir vínculo biológico para evitar una acción de impugnación de la maternidad. Al estar 
regulada la gestación subrogada brinda seguridad jurídica a los solicitantes y garantizar el ejercicio de los derechos 
fundamentales como formar una familia, derechos reproductivos entre los más importantes. 
xxxii Código civil del Ecuador Art. 63.- Los derechos que corresponderían a la criatura que está en el vientre materno, 
si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un 
principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en 
que le correspondieron. En el caso del Art. 60, inciso segundo, pasarán estos derechos a otras personas, como si la 
criatura no hubiese jamás existido. 
xxxiii Van Rensselaer Potter, Bioethics: bridge to the future, 8.a ed., Washington D.C, 2012.

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