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NOCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LAS ACADEMIAS DE AVIACIÓN PRIVADAS. CAMILO IVÁN CASTRO AGUDELO Director: DR. ÁLVARO JOSUÉ YÁÑEZ ALSINA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES DE COLOMBIA TRABAJO DE GRADO BOGOTÁ ABRIL 2023 Sumario Introducción – I. NOCIONES BÁSICAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA ACTIVIDAD RIESGOSA DESARROLLADA POR LAS ACADEMIAS DE AVIACIÓN PRIVADAS – 1. El contrato de matrícula entre los estudiantes y las Academias de Aviación Privadas – 1.1. Definición y características – 1.2. Aproximación preliminar la responsabilidad civil en el contrato de matrícula y en cabeza de los Centros Educativos – 2. Conceptos generales de la responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual – 2.1. Breve mención de los accidentes e incidentes aéreos y sus diferencias – II. CASOS PRÁCTICOS PRESENTADOS EN LAS ACADEMIAS DE AVIACIÓN PRIVADAS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL – 1. Accidentes aéreos que traen como consecuencia del fallecimiento del alumno al mando de su aeronave, en vigencia del contrato de matrícula de aviación entre este y el Centro de Aviación – 2. Accidentes aéreos que traen como consecuencia el fallecimiento de un alumno en un vuelo de instrucción, donde el Piloto instructor contratado por la Academia es quien está a cargo de la(s) aeronave(s) – III. ASPECTOS RELEVANTES DE LAS VÍAS JURÍDICO-PROCESALES QUE ACTIVAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE LAS ACADEMIAS DE AVIACIÓN PRIVADAS – 1. Aproximación al concepto de acción personal y la acción hereditaria como consecuencias del hecho dañoso – 2. Menciones relevantes al régimen de daños e indemnización de perjuicios y el principio de reparación integral dentro de los procesos jurisdiccionales con ocasión a los accidentes aéreos presentados en las Academias de Aviación privada – IV CONCLUSIONES – Bibliografía Resumen Biográfico del autor Camilo Iván Castro Agudelo, Abogado egresado de la Pontificia Universidad Javeriana con especialización en Derecho Comercial de la Universidad de los Andes, candidato a Magister en derecho privado de la misma Universidad. Actualmente ocupa el cargo de Abogado senior en Alianza Fiduciaria – Alianza Valores. Correo electrónico de contacto: camilocastroagudelo@gmail.com mailto:camilocastroagudelo@gmail.com Resumen Este artículo jurídico tiene como propósito analizar y aplicar (en casos prácticos) los conceptos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual dentro del curso de las actividades prestadas por las denominadas Academias de Aviación Privada en Colombia. Por otra parte, este artículo describe las nociones básicas de responsabilidad civil de las Actividades por las Academias de Aviación Privadas en el régimen jurídico colombiano, analizando el marco legal y jurisprudencial de aquella responsabilidad civil en ejecución de los contratos de matrícula suscritos por las Academias y los Alumnos. Propone uno análisis jurídico de la activación de estos regímenes teniendo como fundamento los recientes pronunciamientos y desarrollos de las Altas Cortes en Colombia en la materia. En general, enfoca su desarrollo al real entendimiento del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual en los eventos recurrentes presentados. Abstract The purpose of this legal article is to analyze and apply (in practical cases) the concepts of contractual and non-contractual civil liability within the course of activities provided by the so-called Private Aviation Academies in Colombia. On the other hand, this article describes the basic notions of civil liability of the Activities by Private Aviation Academies in the Colombian legal regime, analyzing the legal and jurisprudential framework of that civil liability in execution of the enrollment contracts entered into by the Academies and the Students. Finally, it proposes a legal analysis of the activation of these regimes based on the recent pronouncements and developments of the Colombian Law Courts on the matter. In general, it focuses its development to the real understanding of the contractual and non-contractual liability regime in the recurrent events presented. Palabras Claves: Accidente aéreo, Incidente Aéreo, Academias de Aviación Privada, Instructor de Vuelo, Causante, Víctimas, Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, Piloto. Key words: Aircraft Accident, Aircraft Incident, Private Aviation Academies, Flight Instructor, Causer, Victims, Special Administrative Unit of Civil Aeronautics, Pilot. Introducción Debido a las características de exposición al riesgo inherente a la práctica de instrucción aérea (Academias de Aviación Privada), cada vez es más frecuente evidenciar la ocurrencia de accidentes e incidentes aéreos, entendidos estos como los sucesos que ocurren durante el vuelo de la aeronave y en los cuales una persona sufre lesiones, o la aeronave sufre daños significativos (Echeverri 2010)1, o en otras palabras, aquél siniestro que trae como consecuencia la muerte o lesiones de los pilotos, alumnos e instructores, aeronaves destruidas o afectadas, daños materiales a terceros entre otros (Uribe 2006)2. Para tal efecto, a continuación, se tomarán como punto de partida algunas definiciones claves respecto el real alcance del primer vínculo (contractual) existente entre el alumno matriculado y la Academia de Aviación Privada. Línea seguida, se desarrollan algunos análisis respecto de las diferencias entre los accidentes e incidentes aéreos que se presentan en la actividad aeronáutica en aquellas Academias, para luego, de manera ilustrativa y práctica, exponer los dos casos más prácticos y comunes presentados con ocasión al desarrollo del contrato de matrícula suscrito entre los alumnos y el Centro de Instrucción aérea, a saber: (i) los accidentes aéreos que traen como consecuencia del fallecimiento del alumno al mando de su aeronave, en vigencia del contrato de matrícula de aviación suscrito entre estos y (ii) los accidentes aéreos que traen como consecuencia el fallecimiento de un alumno en un vuelo de instrucción, donde el Piloto instructor contratado por la Academia es quien está a cargo de la aeronave. 1 Echeverri Giraldo, I. Responsabilidad civil por accidentes aéreos. (Bogotá: Universidad Santo Tomas, 2010). 2 Uribe Calderón, D. Derecho aeronáutico y espacial en Colombia. (Bogotá: Universidad Libre, 2006). Una vez arribadas las conclusiones del alcance de responsabilidad civil contractual y extracontractual, el lector podrá continuar el análisis con respecto a las vías jurídico – procesales que se requieren tener en cuenta al momento de pretender activar o exonerarse de estos tipos de responsabilidad por el desarrollo de esta actividad riesgosa, para efectos de enfilar sus pretensiones de manera eficiente y oportuna. Este documento tiene un contenido analítico de las normas y la jurisprudencia aplicables al tema en cuestión y enfoca su desarrollo al real entendimiento del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual en los eventos recurrentes presentados en las Academias de Aviación. I. NOCIONES BÁSICAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA ACTIVIDAD RIESGOSA DESARROLLADA POR LAS ACADEMIAS DE AVIACIÓN PRIVADAS 1.1.El contrato de matrícula entre los estudiantes y las Academias de Aviación Privadas 1.1.1. Definición y características. Se hace necesario iniciar este artículo jurídico precisando el alcance del contrato de matrícula suscrito entre los estudiantes y las Academias de Aviación Privadas. Para ello se partirá de una definición y una relación de las características principales de este tipo contractual. El contrato de matrícula es el acto que formaliza la vinculación del alumno a la Academia de Aviación Privada. Para los efectos de las actividades prestadas por estas Academias, es importanteseñalar que son instituciones privadas y por lo tanto el contrato de matrícula se rige por las reglas del derecho privado (Ministerio de Educación Nacional s.f.)3. De esa definición del contrato de matrícula se desprenden una serie de características especiales de este, así: 3 Ministerio de Educación Nacional. Validez que tiene un contrato de prestación de servicios educativos, cuando un padre matricula a un estudiante, firma un contrato y un pagaré. (i) Consensual: Es un contrato que no requiere solemnidades en el otorgamiento del consentimiento de ambas partes. (ii) Bilateral: ambas partes se obligan de manera recíproca, es decir, por una parte, el Centro educativo se obliga a brindar una instrucción adecuada al programa de formación del educando, y por parte del estudiante el acatamiento de los Manuales de convivencia y reglamentos dispuestos por la Institución educativa. (iii) Oneroso: contempla obligaciones y ventajas recíprocas para las partes, y tiene por objeto producir beneficio para estas. Por una parte, el Centro de Instrucción al lucrarse por la prestación de una actividad y el Estudiante por su parte, recibir una formación como Piloto Comercial. (iv) De adhesión: por regla general, son las Academias de Aviación Privada quienes trazan el contenido contractual y el estudiante decide adherirse o no. 1.1.2. Aproximación preliminar la responsabilidad civil en el contrato de matrícula y en cabeza de los Centros Educativos. La ley 115 de 1994, dentro de sus artículos 73 y 87, dispone que el proyecto educativo institucional de las instituciones educativas debe responder a situaciones y necesidades de los estudiantes, y para ello impone la obligación a los establecimientos educativos (en este caso a las Academias de Aviación Privada), contar con un reglamento en el que se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Tal y como se evidenciará el acápite destinado al análisis de algunos casos prácticos de siniestralidad presentados en las Academias de Aviación Privadas, el propio Código Civil Colombiano (Congreso de la República de Colombia 1873, art. 2347)4, determina que toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado; es así como en el caso de las 4 Congreso de los Estados Unidos de Colombia. Ley 84. Código Civil Colombiano. (26 de mayo de 1873). Academias de Aviación Privada, por regla general, los directores dichas academias responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado. Además de lo anterior, existen fallos del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad de los Centros educativos frente a sus alumnos. Tales pronunciamientos, por ejemplo, señalan: El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir aunque aquellos puedan exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo 2005, expediente 15661; 2004, expediente 14869)5. Este presupuesto fundamental, el cual se mantiene actualmente en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, establece que los Centro Educativos a través de sus colaboradores, podrán ser responsables ante cualquier daño que pueda sufrir el alumno matriculado a la Academia de Aviación Privada. Así mismo, puede evidenciarse una tendencia de aplicar una especie de presunción de culpabilidad en cabeza de estas Academias como Centros de instrucción y enseñanza, o si se prefiere, una especie de inversión de la carga de la prueba a cargo de estas últimas. En efecto, nótese como la jurisprudencia ha establecido expresamente que, para exonerarse de responsabilidad, serán estas últimas y no las víctimas, las llamadas a demostrar la causa de exoneración de culpa, bien sea con suficiente diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. 5 Consejo de Estado. Expediente 15661. (5 de diciembre de 2005). Visto desde una perspectiva desprevenida, se considera que esta posición sentada por la jurisprudencia no resulta irrazonable ni desproporcional. Lo anterior teniendo en cuenta que son las propias Academias de Aviación Privada quienes además de tener el conocimiento y la experticia dentro del campo aeronáutico, son quienes tienen el acceso directo a la información que podría convertirse en prueba dentro de un proceso jurisdiccional. No debe perderse de vista que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 167 del Código General de Proceso, el juez cuenta con la libertad de distribuir la carga de la prueba dentro del proceso jurisdiccional. En otra palabras, el juez tiene la facultad de exigir a cualquier parte probar determinado hecho, si considera que aquella parte se encuentra en situación más favorable de aportar los elementos al juicio. 1.2.Conceptos generales de la responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Ante la necesidad de acogerse a ese entorno cambiante y globalizado del mundo de la aviación en Colombia, surge una necesidad de plantear un interrogante y consiste en determinar si el marco legal existente en Colombia permite a las Escuelas de Instrucción de aviación (también Academias de Aviación privadas) con suficiencia, conocer el alcance y límites de la responsabilidad civil de aquellas en algunos casos relevantes, prácticos y comunes dentro del sector aeronáutico. Para ello, antes de abordar a los dos casos puntuales propuestos en este artículo, y con el fin de poder identificar cuáles son los límites de la responsabilidad que atañe a las academias de aviación privada, es importante iniciar señalando que, en Colombia, a dicha actividad (prestada por las Academias de Aviación Privada) no le es aplicable un régimen de responsabilidad objetiva. En efecto, con ocasión a dicha relación contractual6 no opera la denominada figura jurídica de la posición de garante7, ya que esta es una figura ajena al derecho civil y propia del derecho penal (Congreso de la República de Colombia 2000, art. 25)8. Así las cosas, no habrá lugar a 6 Contrato de matrícula suscrito entre la academia de aviación privada y el estudiante de matriculado. 7 Corte Suprema de Justicia. Radicado 46604. (12 de octubre de 2016). 8 Congreso de la República de Colombia. Ley 599. Código Penal Colombiano. (24 de julio de 2000). un estudio más profundo de una figura que no tiene aplicación en un régimen de responsabilidad civil aquí propuesto. Al respecto, consideramos útil hacer una diferenciación conceptual entre, (i) la posición de garante (figura propia del derecho penal), con (ii) las referencias hechas por el Consejo de Estado frente al centro educativo como “garante” que adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos efectuada en el capítulo anterior, figura aplicable en el derecho civil. Se planteará una breve distinción entre ambas figuras, para luego si arribar al régimen aplicable actualmente a estos casos. La primera, posición de garante en el Derecho Penal, hace referencia a aquella posición que adquiere una entidad respecto de los derechos humanos de una persona, en los términos del Artículo 25 de la Ley 599 de 2000, entendida como la situación en que se halla dicha entidad, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se menoscabe la vida e integridad de una persona en el marco de violaciónde sus derechos humanos de los cuales ha sido víctima. Ahora bien, la segunda, que para efectos de este artículo interesa, consiste en esa condición que adquieren los Centros Educativos (en este artículo las Academias de Aviación Privadas) que hace que se erijan como garantes, pero haciendo referencia a la obligación de estos de responder por los actos de los maestros con respecto a los alumnos y que originan responsabilidad de los Centros Educativos en virtud de cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir. Así las cosas, hecha la anterior distinción, es pertinente entonces, señalar que, el régimen bajo el cual deben analizarse estos supuestos de las escuelas de aviación es el de la culpa probada, gobernado en el Código Civil Colombiano (Congreso de la República de Colombia 1873, art. 2341)9. En efecto, quien demande la reparación del daño, debe demostrar que en la conducta concurrieron los siguientes presupuestos generales de la responsabilidad, el daño (Tamayo 2007, 326)10, la culpa (Mazeaud et al. 1977, 52)11 y el nexo causal (Peirano 2004, 9 Congreso de los Estados Unidos de Colombia. Ley 84. Código Civil Colombiano. (26 de mayo de 1873). 10 Tamayo Jaramillo, J. Tratado de responsabilidad civil (Tomo I). (Bogotá: Legis, 2007). 11 Mazeaud, Henri. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual. (Buenos Aires: EJEA, 1977). 405)12. Al respecto, el lector podrá concluir a lo largo de este artículo que, si bien en principio se trata de un régimen de culpa probada, donde inicialmente la carga de la prueba está en cabeza de las víctimas y familiares (parte demandante), lo cierto es que la propia jurisprudencia, como lo hemos visto, exige a estos Centros de Educación (Academias de Aviación), probar en todos los casos el deber de diligencia para acoger una eventual excepción de exoneración de culpa. Visto ello, nótese como probar la carga de la diligencia recae única y exclusivamente en cabeza de las Academias de Aviación, invirtiendose así la carga de la prueba. Esto en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 167 del Código General de Proceso. Visto régimen aplicable a los eventos presentados con ocasión a las actividades prestadas por las Academias de Aviación Privadas, será importante tener en cuenta que, en Colombia, existen igualmente dos tipos de regímenes de responsabilidad aplicables a los casos prácticos propuestos y que se analizarán más adelante en este artículo, a saber: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual. La primera la que nace en virtud del desconocimiento o demora de obligaciones adquiridas a través de un contrato (Martínez 2003)13 y la segunda la que nace con ocasión a un hecho jurídico, en este caso un ilícito de carácter civil (Corte Constitucional 2010, Sentencia C-1008)14. La coexistencia de ambos tipos de regímenes de la responsabilidad por un mismo ilícito de carácter civil, ha traído discusiones doctrinales (Guevara 2017)15; sin embargo, con vista a resolver el planteamiento de este artículo, lo cierto es que los accidentes aéreos que surgen con ocasión a un contrato de matrícula (entre la Academia de Aviación Privada y el Alumno matriculado) podría suponer la activación de ambas estirpes de responsabilidad (contractual y extracontractual), pero dependerá únicamente de la parte demandante, activar una u otra, o ambas, dependiendo cada caso en concreto (Congreso de la República de Colombia 1873, art. 1602)16. 12 Peirano Facio, J. Responsabilidad extracontractual. (Bogotá: Editorial Temis, 2004). 13 Martínez Rave, Gilberto. La responsabilidad civil extracontractual en Colombia. (Bogotá: Editorial Temis, 2003). 14 Corte Constitucional. Sentencia C-1008. (9 de diciembre de 2010). 15 Guevara Araujo, Juan Manuel. Unificación de la responsabilidad civil en Colombia: una posible solución al problema causado por la prohibición de opción. (Tesis de Maestría: Universidad de los Andes, 2017). 16 Congreso de los Estados Unidos de Colombia. Ley 84. Código Civil Colombiano. (26 de mayo de 1873). Sin perjuicio del tipo de responsabilidad que se origine en un caso u otro, es importante manifestar que existen diferentes tipos de acciones (personal y hereditaria) e indemnizaciones patrimoniales (daño emergente17 y lucro cesante (Congreso de la República de Colombia 1873, art. 1614)) o extrapatrimoniales (daño moral18) a través de las cuales las personas afectadas podrán reclamar los derechos que les corresponden. 1.2.1. Breve mención de los accidentes aéreos e incidentes aéreos y sus diferencias. Con el fin de contextualizar al lector, será importante realizar una distinción de los conceptos del accidente aéreo y el incidente aéreo. Además, brevemente determinar cuál es el real alcance de los reportes efectuados por parte de las autoridades con respecto a dichos informes finales de dichos accidentes o incidentes. En primer lugar, definiremos el alcance de los accidentes aéreos, como la acumulación de diversos factores, dentro de los cuales se podrían contar con los humanos, operacionales y técnicos, que desencadenan un resultado final dentro del cual una persona sufre daños, que pueden ser físicos y patrimoniales, la aeronave sufre daños estructurales o desaparece19. Por su parte, el incidente aéreo se diferencia del accidente aéreo, en la medida en que este solo traerá como consecuencia la afectación a la seguridad del vuelo. Es decir, a diferencia del primero, en el incidente aéreo existe ausencia de daños indemnizables. Dentro de las funciones adelantadas por parte de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (U.A.E.A.C.), se encuentra investigar y rendir informes detallados de cuales pudieron ser las posibles causas de aquellos siniestros, accidentes o incidentes, que con ocasión a los planes de vuelo se presenten y que sean de su competencia. 17 Corte Suprema de Justicia. Expediente 170013103005 1993 00215 01. (2009) y Corte Suprema de Justicia. Expediente 08001-3103-005-1995-10351-01. (2009). 18 Corte Suprema de Justicia. Expediente 6492. (2001). Define el daño moral y puntualiza que los topes de indemnización al daño moral se fijan únicamente con miras a coadyuvar la labor del juzgador que los ordene. 19 Definición tomada del contenido del dictamen pericial rendido por el Capitán Julio César Palacios Mullcue, Licencia PTL-2814 y FAA ATP-3675392, Piloto Experto – Investigador de Accidentes Aéreos, Oficial Retirado Fuerza Aérea Colombiana, dentro del proceso judicial con radicado 11001310301120180003200 ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Dichos informes finales de los siniestros deberán obedecer a un proceso técnico de investigación, exhaustivo y minucioso, ya que dichos documentos generarán una serie de recomendaciones emitidas por el Grupo de Investigación de Accidentes Aéreos (GRIAA) la U.A.E.A.C y los cuales son de estricto y obligatorio cumplimiento por parte de la empresa de aviación afectada. Si bien dichos informes no son prueba única y determinante para activar el régimen de responsabilidad civil en el caso de presentarse un accidente o un siniestro aéreo, lo cierto es que la correcta aplicación y solución sugerida por el GRIAA, se orientará a evitar y prevenir la recurrencia de similares accidentes o incidentes graves. II. CASOS PRÁCTICOS RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ACADEMIAS DE AVIACIÓN PRIVADAS Como se señaló en líneas anteriores, el desarrollo de la metodología propuesta del presente artículo, supone la individualización de dos casos recurrentes y prácticos en los cuales los accidentes aéreos, podrían activar el régimen la responsabilidad civil de las academias de aviación, a saber: - El primero de los escenarios prácticos se presenta en los accidentes aéreos en vigencia un contrato de matrícula de aviación entre el alumno y el Centro de Aviacióny que trae como consecuencia el fallecimiento del alumno al mando de su aeronave. - Un segundo escenario consiste en el fallecimiento de un alumno como consecuencia de un vuelo por instrucción, en donde precisamente es el instructor de vuelo (trabajador de la academia de aviación) quien está a cargo de la aeronave. A continuación, se analizarán por separado cada uno de ellos. 2.1. Accidentes aéreos que traen como consecuencia daños físicos y/o el fallecimiento del alumno al mando de su aeronave, en vigencia un contrato de matrícula de aviación entre este y el Centro de Aviación. Para iniciar el presente análisis, se determinará si la obligación de las Academias de aviación privada, es una obligación de resultado o de medio. Posteriormente, se analizará si hay una asunción del riesgo de los alumnos al escoger esta profesión a los pilotos al mando de su aeronave. Finalmente, se abordará una conclusión que tendrá como fin establecer en qué casos es viable declarar o no la responsabilidad civil a cargo de dichas Escuelas de Aviación. Así entonces, existe una discusión doctrinaria respecto de las obligaciones que se desprenden del contrato de matrícula que suscriben los alumnos con las academias de aviación privadas. En efecto, algunos doctrinantes señalan que de aquél se deriva una obligación de resultado y otra postura sentada por la Doctrina y la jurisprudencia en general, que ha revertido dicha posición, señala que para que exista una obligación de resultado a cargo de la academia de aviación, la misma debe estar pactada de manera expresa dentro del contrato de matrícula. El problema surge cuando en la práctica ninguna de las academias de aviación privadas establece en sus contratos de matrícula dicha obligación, generándose así un vacío legal que impide conocer el real alcance de los límites de la responsabilidad en un eventual accidente aéreo. En este punto, una primera aproximación podría señalar que la prestación dentro del contrato de matrícula es únicamente la de brindar las mejores herramientas para el aprendizaje e instrucción del contratante (alumno), y no garantizar que el alumno efectivamente sea gradúe efectivamente como Piloto Comercial dentro de la Academia de Aviación. De hecho, declaraciones como aquella, suelen incorporarse dentro de los contratos de matrícula expedidos por las Academias de Aviación Privada, dejando expresamente establecido que se trata a todas luces de una obligación de medio y no de resultado. Esta distinción, sin perjuicio de las obligaciones al deber de seguridad que surgen en este tipo de actividades que traen consigo un riesgo inherente, como la aviación. Para desenvolver este vacío jurídico, es necesario remitirse a la Jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia según la cual se ha afirmado que, si el resultado depende de factores ajenos al control del deudor, la obligación será necesariamente de medio (Corte Suprema de Justicia 2013, ref. 20001-3103-005-2005-00025-01)20. En estos casos, se ha afirmado que debido a las características de exposición al riesgo inherente a la práctica de instrucción aérea, no puede exigirse un resultado particular, por cuanto los riesgos siempre están presentes en las actividades de vuelo y además son plenamente conocidos y aceptado por los Pilotos Alumnos. En este sentido, nótese que en principio la obligación que se deriva del contrato de matrícula y a cargo de la academia de aviación privada, no es de resultado sino de medio, lo cual lleva al siguiente planteamiento propuesto y es determinar si existe o no una asunción voluntaria del riesgo por parte de los alumnos al momento de suscribir el contrato de matrícula de aviación. Para desarrollar este segundo planteamiento propuesto, será importante iniciar señalando que, la actividad aérea es una actividad con riesgos inherentes a ella y por regla general al momento de suscribir los contratos de matrícula estos imponen a los estudiantes la carga de declarar que reconocen todos y cada uno de los riesgos inherentes a las actividades de vuelo y que por lo tanto cada vez que estos ocupen una aeronave, lo harán bajo su exclusivo y propio riesgo y ventura exonerando en consecuencia a la Academia de Aviación. Nótese que si bien la actividad aérea contiene varios riesgos inherentes a su ejercicio, eso no quiere decir que el régimen de responsabilidad aplicable a las Academias de aviación privadas sea el de las actividades peligrosas. La Jurisprudencia y la doctrina han establecido que este régimen de responsabilidad no puede ser aplicado en favor de quien ejerce la respectiva actividad peligrosa. El Consejo de Estado ha establecido que el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas (al que llama responsabilidad objetiva por riesgo excepcional) no puede aplicarse de cara a quien las ejerce. En sentencia dicha corporación manifestó: cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa que es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino 20 Corte Suprema de Justicia. Ref. 20001-3103-005-2005-00025-015. (5 de noviembre de 2013). el de la falla probada del servicio. En efecto, la Sala ha tenido la oportunidad de precisa que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues este último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable, por supuesto, el de falla probada del servicio. […] En el presente asunto, se encuentra que el señor Rolando Arturo Medina Marmolejo ejercía la actividad peligrosa, pues actuaba como piloto de la aeronave siniestrada, de tal suerte que la decisión sobre la responsabilidad patrimonial reclamada en la demanda deberá orientarse con fundamento en el régimen de la falla probada del servicio, de manera que la carga probatoria recae en la parte demandante, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (Consejo de Estado 2018, Rad. 2022-40261)21. Como puede observarse, en principio podría pensarse que los alumnos matriculados a una Academia de Aviación privada siempre aceptan de forma voluntaria asumir los riesgos inherentes a la actividad aérea desde un comienzo, máxime cuando se encuentran al mando de la aeronave. Adicionalmente, que según lo ha establecido la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas no es aplicable en estos casos por cuanto los alumnos no son considerados pasajeros dentro del vuelo accidentado, sino que son el piloto al mando del mismo, y que, consecuencialmente, no habría lugar a la reparación de daños. 21 Consejo de Estado. Rad. 2022-40261. (15 de febrero de 2018). La anterior posición queda en evidencia por esa misma Corporación, cuando se concluye que la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil se analizará desde la óptica de la falla del servicio, y se imputará el incumplimiento de las funciones de garantizar la operación segura y eficaz del transporte aéreo (Consejo de Estado 2021, Rad. 05001-23-31-000-2003-03547-01(53923))22. Sin embargo, la Jurisprudencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y ratificada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la responsabilidad de las Academias de Aviación no se diluye por el solo hecho de que se pacte expresamente entre las partes queel alumno matriculado asume los riesgos bajo su exclusiva responsabilidad sino que en virtud del principio de la carga de la prueba consagrada en el Artículo 167 del Código General del Proceso, es deber de la Academia o Centro de Instrucción de aviación, en caso de la ocurrencia de un siniestro aéreo, demostrar que la conducta del alumno al mando de la aeronave fue imprudente, negligente o incluso dolosa (Tribunal Superior de Bogotá 2021, Rad. 110013103011 2018 00032 02)23. Existen posiciones disímiles, tal como explica el Profesor Mapelli, quien explica que en otros ordenamientos jurídicos y bajo el supuesto de un contrato de transporte aéreo, se ha establecido que si el transportador: demuestra que el daño no se debió ni a su negligencia ni a la de sus dependientes o que se debió únicamente a la de un tercero, se libraría de responsabilidad en lo que supere al límite objetivo establecido; pero si demuestra que la negligencia se debió al propio perjudicado (culpa exclusiva de la víctima), puede verse liberado de toda responsabilidad (Mapelli 1999)24. En contraste con esta última posición, el régimen legal colombiano aplica la denominada teoría del riesgo, la cual vincula una lista de aquellas causales de exoneración de culpa para un transportador aéreo. No obstante, será importante tener en cuenta lo antes mencionado en 22 Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-31-000-2003-03547-01(53923). (7 de mayo de 2021). 23 Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 110013103011 2018 00032 02. (22 de enero de 2021). 24 Mapelli-López, Enrique. Consideraciones jurídicas sobre el convenio de Montreal de 1999. (Rio de Janeiro: Revista Brasileira de Direito Aeronáutico e Espacial, 2001). el sentido en que los estudiantes en vigencia de un contrato de matrícula con una Academia de Aviación no son considerados pasajeros, sino Pilotos a cargo de su aeronave. 2.2. Accidentes aéreos que traen como consecuencia lesiones y/o el fallecimiento de un alumno en un vuelo de instrucción, donde el Piloto instructor contratado por la Academia es quien está a cargo de la(s) aeronave(s). Sin perjuicio de los parámetros descritos en el primer escenario propuesto, las Academias de instrucción de Aviación en Colombia, en desarrollo de sus programas académicos para alumnos también programan asignaciones a los Pilotos en escuadrillas25 con el fin de proporcionar entrenamiento doble comando e instrucción en fase crucero26. Esa especialidad en ese tipo de vuelos necesarios para la formación de Pilotos, resulta de vital importancia para establecer los límites de la responsabilidad civil contractual y/o extracontractual que surge en algunos eventos para la academia de aviación por el actuar del Piloto instructor y encargado del vuelo tipo escuadrilla. Para adentrarse en un estudio más profundo del alcance de dicha responsabilidad, habrá que tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil (2021, Rad. 110013103011 2018 00032 02)27 ha señalado en reiterados pronunciamientos que, cuando un dependiente y/o empleado de una persona jurídica causa un hecho dañoso a un tercero, el actuar de dicha persona jurídica será juzgado desde la óptica de una responsabilidad personal o directa, bajo los presupuestos del Artículo 2341 del Código Civil Colombiano (Corte Suprema de Justicia 2015, expediente 73411-31-03-001-2009-00042-01)28. Esa conclusión, llegó después de varios años de replantear varias posturas jurisprudenciales, respecto a la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas de manera indirecta, en virtud de los conceptos de la culpa “in eligendo” e “in vigilando” y con fundamento en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil Colombiano. Es decir, en principio 25 El término escuadrilla según el diccionario de la Real Academia de la Lengua quiere decir: “conjunto de aviones que vuelan juntos dirigidos por un jefe”. 26 El término crucero en la instrucción en aviación, hace referencia a la parte final del entrenamiento de vuelo. 27 Corte Suprema de Justicia. Rad. 110013103011 2018 00032 02. (22 de enero de 2021). 28 Corte Suprema de Justicia. Expediente 73411-31-03-001-2009-00042-01. (7 de octubre de 2015). la jurisprudencia consideraba que la persona jurídica podía desvirtuar la presunción de culpa solo probando una de dos cosas, la primera que el dependiente y/o empleado no estaba bajo su vigilancia o cuidado y la segunda que a pesar de su cuidado no se hubiera podido impedir el hecho dañoso. Ello igualmente le daba el derecho de repetir contra el autor del daño, en este caso el dependiente y/o empleado. Esa postura jurisprudencial fue replanteada por la Corte, dando paso a la doctrina de la responsabilidad directa, quedando entonces suprimida la reglada en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil y dando paso a la aplicación del Artículo 2341 de la misma codificación, donde entonces se entendía que la persona jurídica incurría en responsabilidad directa por los actos culposos de los órganos de administración y en responsabilidad indirecta en los demás eventos. Ese análisis dio lugar a señalar que, sin importar si el cargo era directivo o dependiente y/o subalterno, lo cierto era que todos propendían por el desarrollo de la persona jurídica, independientemente de las calidades u oficios que realizaran. En síntesis, fue así como a partir de la Sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ya ratificada en fallos posteriores, la Corte estableció que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, sin tenerse en cuenta la calidad o función de la persona en la organización. De ahí que hoy se demande directamente a la Persona jurídica (Academia de Aviación privada) como responsable del daño y por ello se aplica el régimen de la culpa probada bajo los preceptos del Artículo 2341 del Código Civil Colombiano. Habiendo aclarado que la persona jurídica responde directamente por los actos de sus subalternos en ejecución de sus funciones contratadas, es importante ahora determinar para el caso concreto, qué ocurre respecto a los accidentes aéreos causados por los dependientes y/o empleados de la escuela de aviación y que generan un daño a los alumnos, sobre lo cual el Consejo de estado ha señalado expresamente que: El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima (Consejo de Estado 2011, Fallo 20144)29. De lo antes expuesto, es posible inferir que la Jurisprudencia ha determinado que (i) la persona jurídica (Academia de Aviación Privada) es la llamada a responder directamente por los actos de sus subalternos (Instructores de vuelo) en ejecución de sus funciones contratadas, y además (ii) el carácter particular de Centro Educativos de dichas Academias, les impone la calidad de garante y con ello la obligación de responder por los actos del alumno del Instructor de vuelo que pudieran llegar a lesionar derechos de los alumnos. III. ASPECTOS RELEVANTES DE LAS VÍAS JURÍDICO-PROCESALES QUE ACTIVAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE LAS ACADEMIAS DE AVIACIÓN PRIVADAS 3.1. Aproximación al concepto de la acción personal y la acción hereditaria como consecuencia de una hecha dañoso. Desde un punto de vista jurídico, es sabido que puede surgir la acción personal y la acción hereditaria como consecuencias de un mismo hecho dañoso. La acción hereditaria, está relacionada y delimitada por los perjuicios propios que pudiere habersufrido el fallecido como consecuencia del hecho dañoso. Igualmente, este tipo de acción (la hereditaria) será de estripe contractual si el fallecimiento de la persona ocurre en el marco de la ejecución o desarrollo de un contrato, mientras que será la extracontractual si el fallecimiento ocurre en ausencia de una relación contractual. Por lo tanto, será importante tener en que, aun cuando el estudiante sea un menor de edad al momento de matricularse en la Academia de Aviación, él será la parte dentro del contrato de matrícula y no sus progenitores o terceros. Esto quiere decir que los últimos solo tendrán la 29 Consejo de Estado. Fallo 20144. (19 de agosto de 2011). calidad de responsables económicos30, pero no son parte del contrato para efectos de solicitar la reparación de perjuicios por la vía contractual y directa. La anterior aproximación permite inferir que, si los progenitores (o responsables económicos según sea el caso), pretendieran enfilar una demanda para que se declare responsable a alguna de aquellas Academias de Aviación privada por el fallecimiento de su hijo menor y por lo tanto pretendan el reintegro de la totalidad del valor del costo de la matrícula pagado, estos deberán enfilar un acción contractual pero de carácter hereditario y no directa ni personal. Téngase en cuenta que en virtud del principio de congruencia consagrado en el Artículo 281 del Código General del Proceso, el Juez no podría desbordar las pretensiones planteadas por la parte demandante dentro del escrito de la demanda, ya que en caso de hacerlo, incluso podría estar profiriendo un fallo de naturaleza ultra petita. Por lo antes expuesto, dentro del escrito de la demanda y concomitantemente en el acápite de pretensiones de la demanda, la parte demandante (familiares de las víctimas del accidente o incidente aéreo), es necesario que se incorpore expresamente la mención de que se trata de una acción de estirpe hereditaria por la vía contractual, con la cual se pueda efectivamente resarcir ese perjuicio económico consistente en el reintegro del costo total de la matrícula asumido al momento de suscribir el contrato. Tal y como se ilustró anteriormente en lo que tiene que ver con la pretensión encaminada a la restitución de los dineros pagados por el concepto de la matrícula de estudiante fallecido, se debe entrar a analizar cada una de las pretensiones de la demanda. Para mayor entendimiento, se propone el siguiente ejemplo: Tratándose de un accidente de aviación presentado en una Academia de Aviación privada, la parte demandante que pretenda que el Juez de instancia reconozca el perjuicio denominado pérdida de oportunidad del causante, deberá enfilar su pretensión por la vía de una acción hereditaria y por la vía contractual, y nunca a través de una acción personal, directa y por la 30 Téngase en cuenta que los Padres o adultos responsables del alumno matriculado, solo adquieren la condición de deudores solidarios de la obligación de pagar el precio de aquel contrato de matrícula. vía extracontractual. En el primer supuesto, el juez de instancia podría reconocer dicho perjuicio y sustentar su fallo en la acción hereditaria. 3.2. Menciones relevantes al régimen de daños e indemnización de perjuicios y el principio de reparación integral dentro de los procesos jurisdiccionales con ocasión a los accidentes aéreos presentados en las Academias de Aviación privada. La función de la responsabilidad civil es buscar que se reparen los daños que se causan. En nuestro ordenamiento la función de esta es preventiva y resarcitoria. Se busca poner a la víctima en la situación en que se encontraría al momento de sufrir el daño. En virtud del Artículo 16 de la Ley 446 de 199831 ha existido el denominado principio de reparación integral, el cual busca que las reparaciones en el derecho colombiano reparen de manera completa el daño causado. Ahora bien, las reparaciones no deben ser fuentes de enriquecimiento sin justa causa, por ello es que se debe reparar el daño en su justa medida. Por ellos, la reparación integral por regla general deber tener en cuenta las circunstancias particulares, y solo estará llamada a cobijar los perjuicios que sean consecuencia directa del hecho dañoso. La reparación integral podrá ser en especie, es decir que el deudor o demandado busque que las cosas vuelvan a ser como eran antes del hecho dañoso, o en equivalente, es decir que en este caso el deudor o demandado reconozca una suma de dinero que compense ese daño causado. En todo caso, lo cierto es que el daño debe ser indemnizado en toda su medida y en toda la extensión de su ocurrencia. Para esto, se han establecido algunos criterios que debe observar el juez en su determinación: A.- Tener en cuenta la persona del damnificado y el patrimonio del mismo: Tal y como se manifestó en líneas anteriores, si una de las funciones de la Responsabilidad Civil es la reparatoria, la forma de hacer posible esa reintegración se logra a través de establecer la 31 Si bien el postulado ha estado siempre presente, es recogido positivamente por el Artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece que es menester que la administración de justicia aplique el principio de reparación integral y de la equidad. diferencia entre la situación actual y la que tendría de no haberse producido el daño. Analizando la forma como el acontecimiento dañoso repercute en todo su patrimonio. La forma de materializar dicho análisis, en lo atinente a daños patrimoniales, es a través de la determinación de los conceptos de lucro cesante y daño emergente. El primero, lucro cesante, es a través del cual se configura una frustración de un aumento patrimonial por las utilidades y rendimiento q se dejan de percibir (artículos 1613 y 1614 del Código Civil). Por su parte, el daño emergente es la disminución efectiva que sufre el patrimonio como consecuencia del hecho dañoso que se representa en el deterioro o la desaparición del bien e incluso aquellos gastos en que pueda incurrir el damnificado para hacerle frente al mismo. B.- En la extensión y determinación del daño no se debe tener en cuenta la mayor o menor gravedad de la culpa: Pues bien, para adentrarse en el estudio del régimen de reparación de daños con ocasión a los casos prácticos estudiados a lo largo de este escrito, es necesario determinar si la gravedad de la conducta desplegada por el demandado puede traer consigo una variación en el alcance de uno u otro régimen de responsabilidad civil (contractual y extracontractual). Para ello debe tenerse en cuenta que, si se está en presencia de la responsabilidad extracontractual, no importará la gravedad del comportamiento, pues el demandado estará llamado a responder por los perjuicios previsibles e imprevisibles. Sin embargo, tratándose de la responsabilidad de estirpe contractual, sí incide la gravedad de la conducta del agente porque si el demandado causó un daño dolosamente o con culpa grave, estará llamado a responder por los perjuicios previsibles e imprevisibles. Ahora bien, si el daño no se causó a título de dolo o culpa grave, solo estará llamado a responder por los perjuicios previsibles (Código Civil 1873, art 1616).32 32 “Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.” Esta distinción es relevante en la medida en que, en los casos prácticos de accidentes aéreos en las Academias de aviación privada, se deberá tener en cuenta ese grado de culpa con el cual se aplique o no cualquier tipo de responsabilidad civil en cabeza de estas últimas. C.- Se debe indemnizar el daño que esté en relación causal adecuadacon el hecho imputable dañoso: Este tercer elemento supone que la relación causal adecuada es aquella que según el curso normal y regular de los acontecimientos, tiene actitud para producir el daño. El daño debe estar en relación causal adecuada con el hecho. D.- La indemnización no puede ser fuente de enriquecimiento. 3.3. La pérdida de oportunidad: una tipología de daño reconocida y aplicable tratándose de los accidentes aéreos en las Academias de Aviación Privada. Dentro de las tipologías de daño reconocidas por regla general y con ocasión de los accidentes aéreos en las Academias de Aviación privadas, se encuentran los daños patrimoniales y los extrapatrimoniales. Dentro de las primeras se encuentran consagradas los daños por concepto del daño emergente y el lucro cesante. Mientras que en las segundas se encuentran reconocidos daños como el del daño moral y la vida en relación. El estudio de este acápite se enfocará en una tipología especial y particular de daño, este es la pérdida de oportunidad, que a pesar de su reciente reconocimiento por la jurisprudencia, tiene rasgos y requisitos propios, los cuales deben encontrarse presentes en cada caso concreto que pretenda el reconocimiento de estos. Para abrir paso a este tipo de perjuicio, la Corte ha establecido ciertos requisitos fundamentales: Sus presupuestos axiológicos, para que pueda considerarse como daño indemnizable según la elaboración jurisprudencial de esta Corporación refieren a: (i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance” diluida debe ser seria, verídica, real y actual; (ii) Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; no es cualquier expectativa o posibilidad la que configura el daño, porque si se trata de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración inevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otros intereses lícitos. Dicho de otro modo, el afectado tendría que hallarse, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en un escenario tanto fáctico como jurídicamente idóneo para alcanzar el provecho por el cual propugnaba. (Corte Suprema de Justicia 2014, Expediente 11001 31 03 003 1998 07770 01)33. Sobre este particular, debe mencionarse que el causante deberá encontrarse fáctica y jurídicamente en la situación idónea para obtener el provecho pretendido en el escrito de la demanda. Además deberá existir certeza de una legítima oportunidad seria, verídica, real y actual, que exista imposibilidad de obtener el respectivo provecho por la supresión de tal oportunidad. En otras palabras, es demostrar esa frustración o privación de expectativas de ganancias futuras y legítimas. Al hacer referencia a una oportunidad de tales calidades en los casos de los siniestros presentado con los estudiantes matriculados en las Academias Privadas de Aviación, lo primero que habrá de tenerse en cuenta es que el estudiante hubiese culminado su formación o estuviese próximo a hacerlo. Además existen otros aspectos determinantes que serán tenidos en cuenta al momento de decretar dicho perjuicio, por ejemplo que el alumno fallecido estuviera participando en algún proceso de selección dentro de alguna aerolínea comercial. 33 Corte Suprema de Justicia. Expediente No 11001 31 03 003 1998 07770 01. (2014). Dentro de aquellas calidades de la oportunidad legítima, también es necesario demostrar que el causante iba a dedicar su proyecto de vida a esa oportunidad que se reclama, refiriéndose a una profesión y oficio. La pérdida de oportunidad suele demostrarse a través de múltiples medios probatorios como los testimonios de familiares y allegados del causante, documentales, interrogatorios de parte y más importante, el dictamen pericial proyectado por un actuario registrado que a través del cual se cuantifique aquella pérdida legítima de oportunidad del alumno fallecido. Con respecto al dictamen pericial como prueba fundamental para pretender el reconocimiento de esta tipología de perjuicio, es igualmente razonable y necesario exigir que el cálculo actuarial que se allegue a la demanda tenga en cuenta, un método de cálculo riguroso y adecuado, y algunos componentes probabilísticos que son propios de la pérdida de oportunidad en este tipo de casos de siniestros, como por ejemplo: (i) número de academias de aviación que existen en Colombia para el momento de los hechos (ii) número de estudiantes que finalizaron estudios de aviación para poder tramitar licencia de piloto comercial. (iii) número de personas que se presentaron a procesos de selección para trabajar como pilotos comerciales. Esos componentes permitirán que el trabajo pericial se sustente en evidencias reales del mercado laboral en el sector aeronáutico en Colombia, y así que el juez de instancia acoja y pueda basarse en esa prueba para declarar aquel perjuicio. IV. CONCLUSIONES El desarrollo del presente artículo permite concluir que actualmente en Colombia, sí existe un marco legal delimitado y preciso que permite a las Academias de Aviación Privadas con suficiencia, conocer el alcance y límites de su responsabilidad civil teniendo como referencia algunos casos relevantes, prácticos y comunes dentro del sector aeronáutico. El régimen de responsabilidad civil en cabeza de las Academias de Aviación Privada en relación con sus alumnos supone la vinculación contractual de éstos a través del denominado contrato de matrícula, proferido por tales instituciones privadas y por lo tanto que se rige por las reglas del derecho privado. Por regla general, de este tipo de contratos de matrícula se desprenden unas obligaciones de medio y no de resultado. Sin embargo, esa distinción no obsta para que las Academias de Aviación Privada no estén llamadas a responder frente a las víctimas por eventuales perjuicios ocasionados en vigencia del contrato de matrícula y como consecuencia de una falta comprobada de las primeras o sus dependientes a los deberes de seguridad que deben proporcionar a sus alumnos. Desde la misma perspectiva, se concluye que la Jurisprudencia Nacional, proferida por las Altas Cortes, ha sido clara en establecer que, la responsabilidad de las Academias de Aviación no se atenúa o se elimina por el solo hecho de que se pacte expresamente entre las partes que el alumno matriculado asumió los riesgos bajo su exclusiva responsabilidad sino que en virtud del principio de la carga de la prueba consagrada en el Artículo 167 del Código General del Proceso, es deber de la Academia o Centro de Instrucción de aviación, en caso de la ocurrencia de un siniestro aéreo, demostrar que la conducta del alumno al mando de la aeronave fue imprudente, negligente o incluso dolosa. Aún más, la jurisprudencia tiende a inclinarse, al menos en los eventos en los que el instructor es quien está al mando de la aeronave, a exigir un parámetro mayor de diligencia por parte de la Academia, lo que en términos procesales ha llevado a demandar de dichas instituciones demostrar la existencia de culpa de la víctima o fuerza mayor como exonerantes de responsabilidad, exigencia que en la práctica se traduce en una inversión de la carga de la prueba. Así mismo, una vez desarrollado el segundo de los casos prácticos y más recurrentes dentro de las actividades desarrolladaspor las Academias de Aviación privadas, con fundamento en la Jurisprudencia más reciente en las Altas Cortes, se logró determinar que: (i) la persona jurídica (Academia de Aviación Privada) estará llamada a responder directamente por los actos de sus subalternos (instructores de vuelo) en ejecución de sus funciones contratadas. (ii) el carácter particular de Centro Educativos de dichas Academias, les impone la calidad de garante y con ello la obligación de responder por los actos del alumno del Instructor de vuelo que pudieran llegar a lesionar derechos de los alumnos. En cuanto a la aproximación hacia los tipos de acciones judiciales que reposan en cabeza de los interesados, la personal y la acción hereditaria, además de haberse planteado el régimen de reparación integral de daños, se plantearon algunos escenarios particulares y prácticos para plantear adecuadamente las pretensiones por la vía contractual y extracontractual. Una de ellas y las más relevante, consistió en determinar que, aun cuando el estudiante matriculado sea un menor de edad al momento de matricularse en la Academia de Aviación, él será la parte contractual dentro del litigio y no sus progenitores o terceros. Queriendo decir esto que, al tener solo la calidad de responsables económicos, los familiares no son parte del contrato y por lo tanto, si bien pueden ejercer la acción de responsabilidad civil de estirpe contractual, lo deberán hacer expresamente por la vía hereditaria, ello con el fin de fundar adecuadamente la solicitud de la reparación de perjuicios de daño emergente en representación de su familiar. Finalmente, el último capítulo desarrolla la pérdida de oportunidad como una tipología de daño reconocida en nuestro ordenamiento, adentrándose en los presupuestos axiológicos, reconocidos por la jurisprudencia Nacional. Esto por cuanto en la práctica judicial, es uno de los perjuicios más relevantes y que mayor técnica jurídico-procesal demanda dentro de los procesos de responsabilidad civil relacionados con siniestros aéreos con ocasión a contratos de matrícula. Además se mencionó la pertinencia y necesidad de pruebas como el dictamen pericial para legitimar el reconocimiento de esta tipología de perjuicio (pérdida de oportunidad). BIBLIOGRAFÍA AEROCIVIL. 3 de septiembre de 2022. Reportes Oficiales rendidos por el Grupo de Investigación de Accidentes Aéreos (GRIAA) de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (U.A.E.A.C). Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil. 4 de Agosto de 2020. Resolución N° 01470. Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil. 2 Septiembre 2020. RAC 141. Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Congreso de la República de Colombia. 23 de octubre de 1947. Ley 12. Congreso de la República de Colombia. 31 de diciembre de 1965. Ley 95. Congreso de la República de Colombia. 1 de febrero de 1972. Ley 14. Congreso de la República de Colombia. 5 de marzo de 1980. Ley 19. Congreso de la República de Colombia. 8 de febrero de 1994. Ley 115. Congreso de la República de Colombia. 7 de julio de 1998. Ley 446 de 1998. 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