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LA VALORACION PROBATORIA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO

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LA VALORACION PROBATORIA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO 
 
 
 
 
 
 
 
NOMBRE DE LOS AUTORES 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA 
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS 
CENTRO DE GESTIÓN DE POSGRADOS 
 BOGOTA D.C. 
2022 
 
 
 
 
 
 
 
LA VALORACION PROBATORIA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO 
 
 
 
 
 
 
NOMBRE DE LOS AUTORES 
Trabajo de Grado presentado para optar al Título de Magíster en Derecho 
Administrativo 
 
 
 
 
 
 
 
 
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA 
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS 
CENTRO DE GESTIÓN DE POSGRADOS 
 BOGOTA D.C. 
2022 
 
 
 
 
 
 
 
 
TABLA DE CONTENIDO 
 
INTRODUCCION ............................................................................................................ 6 
JUSTIFICACION ............................................................................................................... 8 
OBJETIVOS ...................................................................................................................... 9 
1. La responsabilidad en materia probatoria del funcionario competente de llevar a 
cabo el proceso disciplinario. ....................................................................................... 10 
1.1. Cuestión previa ............................................................................................................. 10 
1.2. Principios del proceso disciplinario ....................................................................... 13 
1.3. El funcionario competente del proceso disciplinario ......................................... 17 
1.3.1. Desviación de conducta del funcionario competente del proceso 
disciplinario ........................................................................................................................... 19 
1.4. De las pruebas en el proceso disciplinario ........................................................... 20 
1.4.1.1. Las vías de hecho como instrumentos garantistas de los derechos 
fundamentales en el ámbito procedimental, posibilidad de su aplicación al proceso 
disciplinario. ................................................................................................................................. 23 
1.4.1.1.1 El defecto fáctico, un atentado a la justicia constitucional ............................... 27 
Subreglas que la Corte Constitucional ha identificado frente a la identificación y 
tratamiento defecto fáctico ........................................................................................................ 31 
1.5. El defecto fáctico en el proceso disciplinario ...................................................... 36 
2. Relación entre la valoración probatoria y garantía de derechos fundamentales en 
el proceso disciplinario. ................................................................................................ 43 
2.1. La valoración probatoria desde la garantía del debido proceso. .................... 43 
2.2. Sistemas de valoración probatoria .......................................................................... 45 
2.2.1. La íntima convicción: .............................................................................................. 45 
2.2.2. La Tarifa Legal ........................................................................................................ 45 
2.2.3. La Sana Crítica ....................................................................................................... 46 
2.2.4. La carga dinámica de la prueba como forma de garantía de la igualdad 
procesal 49 
2.3. Actividad probatoria en el proceso disciplinario ................................................. 56 
2.4. La valoración probatoria en el proceso disciplinario en las diferentes 
normatividades disciplinarias............................................................................................... 59 
2.5. Análisis comparativo de la reglamentación disciplinaria en Colombia desde 
los aspectos probatorios. ...................................................................................................... 61 
3. Tratamiento de la valoración probatoria en el proceso disciplinario desde la 
postura del Consejo de Estado..................................................................................... 66 
4. La Valoración Probatoria en el Proceso Disciplinario a la luz de la Ley 2094 de 2021.
 71 
4.1. Consideraciones sobre las funciones jurisdiccionales otorgadas a la 
Procuraduría General de la Nación. .................................................................................... 71 
4.2 Pronunciamiento de la Corte Constitucionalidad sobre la Ley 2094 de 2021. .. 76 
Conclusiones ................................................................................................................. 82 
Referencias Bibliográficas ............................................................................................ 84 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
RESUMEN 
 
Este trabajo se centra en el estudio de la garantía de los derechos de los 
funcionarios públicos que han sido investigados y sancionados en virtud de la 
normatividad disciplinaria vigente, cuando se ha hecho una inadecuada, incompleta 
o deficiente valoración probatoria que vulnera reconocimientos constitucionales 
como el debido proceso y el derecho de defensa. Todo lo anterior desde una 
concepción descriptivo-analítica, que pretende generar un marco de consecuencias 
jurídicas a partir de los criterios establecidos por la Corte Constitucional para la 
configuración del defecto fáctico, esbozados desde la conformidad para garantizar 
la debida valoración de la prueba en el marco del proceso disciplinario. 
 
Palabras clave: proceso disciplinario, debido proceso, valoración probatoria, 
derechos constitucionales, derecho de defensa. 
 
ABSTRACT 
 
This work focuses on the study of the guarantee of the rights of public officials who 
have been investigated and sanctioned under the current disciplinary regulations, 
when an inadequate, incomplete or deficient evidentiary assessment has been made 
that violates constitutional recognitions such as the due process and the right of 
defense. All of the above from a descriptive-analytical conception, which aims to 
generate a framework of legal consequences based on the criteria established by 
the Constitutional Cost for the configuration of the factual defect, outlined from the 
conformity to guarantee the due evaluation of the evidence in the framework of the 
disciplinary process. 
 
Keywords: disciplinary process, due process, probative assessment, constitutional 
rights, right of defense. 
 
 
INTRODUCCION 
 
En la valoración probatoria en el proceso disciplinario que se encuentra regulada 
en la norma vigente, dentro de la cual se establece que se deben garantizar 
derechos como el debido proceso; no obstante, desde la posibilidad de libertad 
probatoria que otorga la misma ley al funcionario responsable de llevar el proceso, 
puede ocurrir que llegue a exacerbar las normas de la sana critica, o hacer una 
valoración incompleta, arbitraria, irracional o caprichosa, de acuerdo con los raceros 
que provee la jurisprudencia en torno a la configuración del defecto fáctico , lo que 
vendría a lesionar garantías constitucionales al sujeto disciplinado. 
 
Teniendo como base estos los precedentes de la Corte Constitucional quien 
reconoce la tutela de derechos a quienes se les ha hecho una equivocada 
valoración de pruebas en todas las especies procesales, pero para el caso de 
interés en esta investigación, el proceso disciplinario, desde lo que se denomina 
defecto fáctico que se refiere en términos generales, a la formas erradas en las que 
el operador judicial hace la interpretación de pruebas, o realiza una valoración de 
pruebas nulas, inconducentes, o ilegales, así como la interpretación de supuestos 
fácticos diferentes a lo que se espera probar, como supuestos necesario de 
conformación de esta vía dehecho. 
 
En ese contexto se entra a resolver la pregunta de investigación según la 
cual, se pretende saber ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas en el proceso 
disciplinario ante una errónea valoración probatoria, desde los requisitos de la 
configuración del defecto fáctico que reconoce la Corte Constitucional en 
Colombia?, para ello se hace un recorrido por los principales fines y alcances del 
proceso disciplinario, desde los principios rectores del mismo, para luego avanzar 
en las funciones y yerros generales en el desarrollo del proceso, para terminar la 
primera sección, haciendo una exposición de aspectos en materia procesal general 
de esta especie de proceso; luego ahondar sobre el defecto fáctico como el yerro 
procedimental que vulnera la garantía del debido proceso de las personas que se 
encuentran investigados en el proceso disciplinario. 
 
Su principal aporte se basa en el análisis de variables que vienen a estar 
determinadas para la valoración de pruebas en el proceso disciplinario, 
mencionando las principales causas en las cuales se puede dar una violación de 
derechos en el marco del proceso disciplinario por el incompleto, deficiente y 
malogrado examen de este material de relevancia significativa y determinante en la 
resolución del fallo que establece dicha responsabilidad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
JUSTIFICACION 
 
Se hace necesaria la elaboración de la presente investigación, ya que contiene 
elementos de análisis teórico que expanden el rango de conocimientos en relación 
con la ciencia del derecho, al permitir la generación de consecuencias, frente a los 
criterios que señala la Corte Constitucional frente a la configuración del defecto 
fáctico, todo esto enfocado muy específicamente en el campo del proceso 
disciplinario, en la medida que al proveer una respuesta a la pregunta de 
investigación, se avanza en la explicación de formas en las que se pueden 
garantizar los derechos de las personas que son sometidas a este proceso. 
 
 Es importante también la realización de este trabajo porque se estudia la 
garantía de derechos en el proceso disciplinario, en donde se pueden identificar 
implicaciones en la capacidad que puede ser restringida por cuenta de un fallo 
condenatorio basado en pruebas valoradas defectuosamente. Es pertinente en 
cuanto a su planteamiento y desarrollo, toda vez que hacen parte de unas 
consideraciones metodológicas que responden a la pregunta de investigación con 
un enfoque actual, dinámico y aplicado a problemas puntuales. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
OBJETIVOS 
 
Objetivo General: 
 
Analizar los efectos jurídicos que se producen ante la errónea valoración probatoria 
en el proceso disciplinario, a partir de los requisitos de configuración del defecto 
fáctico reconocido por la Corte Constitucional en Colombia. 
 
Objetivos generales: 
 
- Determinar el alcance de las responsabilidades en materia probatoria del 
funcionario competente de llevar a cabo el proceso disciplinario. 
- Equiparar los elementos de conformación del defecto fáctico reconocido por 
la Corte Constitucional a la defectuosa valoración probatoria en el proceso 
disciplinario. 
- Demostrar la relación que existe entre valoración probatoria y garantía de 
derechos fundamentales en el proceso disciplinario. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Capítulo I 
 
1. La responsabilidad en materia probatoria del funcionario competente de 
llevar a cabo el proceso disciplinario. 
 
1.1. Cuestión previa 
 
A partir del control que debe ejercer el Estado sobre su ejercicio funcional, con 
independencia de la naturaleza de los servicios públicos que constituyen su misma 
razón de ser, parte la necesaria labor de vigilar la forma y los procedimientos con 
los cuales se permite el cumplimiento de dicho fin; estos mecanismos constituyen 
entonces, parte de la misma razón de ser de ese ente superior, y una forma en la 
que se genera una especie de exigencia frente al cumplimiento de deberes por parte 
quienes prestan sus servicios dentro de él; así pues, el derecho disciplinario como 
se denomina a esta especialidad, al ser una parte del ejercicio de la función pública, 
completa el panorama administrativo con una serie de herramientas sancionadoras 
que funcionan como reguladores de conducta de los servidores públicos, esto 
cuando se logre probar de manera idónea que estas actuaciones se han desviado 
del factor de legalidad o de principios como la buena fe, la lealtad y la 
responsabilidad en cualquiera de los roles que pueda ejercer dentro de la 
administración. 
 
De ese modo, cuando un funcionario público desconoce o incumple el 
nominado normativo propio de sus actividades específicas, como podría ocurrir por 
ejemplo en el plano contractual, genera lo que puede describirse como una 
perturbación lesiva o puede generar un quebrantamiento que ataca directamente 
los fines del Estado, lo que viene afectar a otros valores como la moralidad, la 
transparencia, el debido proceso (Lopez Pedraza & Yara Delgado, 2011) 
 
 
Por tanto, cualquier contravención que genere una alternación de la norma 
frente a las asignaciones legales del funcionario, conlleva a la licitud de la conducta 
desde el mismo momento en que se incumple dicho deber funcional, lo que ocurre 
también, cuando se transgrede otros factores del servicio como el régimen de 
inhabilidades, incompatibilidades, dentro de lo que también se encuentra el catálogo 
de deberes, prohibiciones y conflictos de intereses, en lo que es incluido la omisión 
o la realización de funciones que se extralimitan frente a su capacidad, entendiendo 
que es una prioridad del ejercicio de la administración pública la de "salvaguardar 
la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos" 
(Corte Constitucional C-818, 2005) 
 
Puestas las cosas en ese orden, el derecho disciplinario al ser una potestad 
del Estado para investigar y sancionar a sus propias autoridades que, en ejercicio 
de la función públicas, han llevado a cabo conductas que se han denominado como 
reprochables, tiene un sustento normativo que parte de un asidero sustancial, que 
se complementa de un procesal que indica las acciones secuenciales que lo llevan 
a formar lo que algunos autores denominan como una ciencia autónoma e 
independiente (Gomez Pavajeau, 2012), aunado por conceptos que argumentan la 
posibilidad de distinguir como una verdadera “dogmática del derecho disciplinario 
que nace del conjunto de estructuras propias que integran esta área del derecho 
(teorías sobre el ius puniendi del Estado, la ilicitud sustancial y las relaciones 
especiales de sujeción)” (Mondragon Duarte, 2020). 
 
Así, el concepto de antijuricidad, que no es otra cosa que la transgresión de 
un bien jurídico (en materia disciplinaria) que deviene de alguna de las conductas 
generales que se han explicado anteriormente, se erige como piedra angular de 
esta especialidad, esto unido a la concepción de relación de especial sujeción, que 
tienen los administrados con el Estado como una forma de relación con sus 
entidades, la cual se desprende de una condición de dominio y supremacía que 
obliga a todos sus colaboradores a acatar el orden establecido y fungir de acuerdo 
a los principios que ese gran órgano rector establezca, diferencia notoria que se 
puede encontrar en la relación que tienen los particulares, de los cuales se demanda 
que cumplan la constitución y la ley (Ardila Quiroz, Oviedo Castro, & Pineda A, 
2010). 
 
Resumiendo lo anterior, se hace referencia a la antijuricidad disciplinaria 
como la relación entre la conducta y el daño o la transgresión que provoca a los 
fines del Estado, la cual, según su relevancia o gravedad, se sitúa en un Estado de 
responsabilidad, siendo esto lo que denomina la jurisprudencia como antijuridicidad 
sustancial, requisito indispensable paraque pueda afirmarse que se configuró una 
conducta disciplinaria susceptible de ser sancionada (Consejo de Estado, 2013) y 
se emprendan las acciones conducentes a encontrar al responsable de la conducta 
y castigarlo. 
 
 En consecuencia, para darle un orden a esa potestad persecutora del Estado, 
se erige dentro del derecho disciplinario lo que se denominada acción disciplinaria, 
la cual cobra legitimidad en esa relación de especial sujeción que, entre otros 
aspectos, tiene el alcance de buscar el esclarecimiento de las circunstancias en las 
que se comete la conducta que se reputa como disciplinaria, así como los posibles 
perjuicios que se ocasionan a la administración pública. 
 
En una visión más completa, se trata de una acción pública que se adelanta 
por varios mecanismos, bien sea por una información proveniente de un servidor 
público, de una queja formulada por cualquier persona o por otro medio que sea 
creíble, al tenor de lo que preceptúa el artículo 86 de la ley 1952 de 2019 (Congreso 
de la República de Colombia Ley 1952, 2019), de igual forma, se destaca la 
prevalencia en cuestión de competencia que tiene la Procuraduría General de la 
Nación, cuya función se circunscribe a asumir la investigación disciplinaria que haya 
iniciado cualquier organismo, al tenor de las reglas que dan forma y organizan los 
actos o procedimientos para llevar a cabo la labor juzgadora, esto en el entendido 
deber de tener en cuenta todas las garantías procesales y “todo lo regulado y 
dispuesto por los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento 
Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del Derecho 
Disciplinario” (Rosario Rubio, 2014). 
 
En ese orden, se puede decir que la acción disciplinaria es la materialización 
del propósito del Estado de supervisar las acciones del servidor público, destacando 
que dichas actuaciones deben contener un apego constante a las normas que 
garantizan los derechos de las personas investigadas en todas las etapas del 
proceso, pero especialmente, como se verá más adelante, en lo que tiene que ver 
con el ámbito probatorio en general. 
 
Teniendo en cuenta esto, para que sea establecida la responsabilidad del 
investigado, debe anteceder toda una carga demostrada que debe estar calificada 
dentro de la modalidad de dolo o culpa, teniendo como base que la modalidad de 
culpa, se debe distinguir como un supuesto necesario de la responsabilidad, pero a 
título de responsabilidad subjetiva, descalificándose toda clase de responsabilidad 
objetiva, de acuerdo a los argumentos que se develan en el transcurso del proceso. 
Así en ese orden, el dolo y la culpa hacen parte de la culpabilidad y no de la tipicidad 
como si sucede en materia Penal, de manera que un error del sujeto excluye el dolo 
en la realización de la conducta. 
 
1.2. Principios del proceso disciplinario 
 
Avanzando en el estudio de la cuestión, se hace referencia a los principios 
rectores del proceso disciplinario, dentro de los cuales se citan los adoptados por la 
ley 1952 de 2019, y explicados por la Corte Constitucional, siendo el primero de 
ellos, el principio de legalidad, según el cual las personas destinatarias de la ley 
disciplinaria estarán sujetos a las faltas que se consideren vigentes al momento de 
la comisión de la falta, “este principio de legalidad, ofrece importantes rasgos, a 
cada uno de los cuales apunta, “a una garantía de liberad y seguridad para el 
ciudadano y del otro, un poder punitivo del Estado, que ejercer por medio de 
legisladores y jueces” (Gomez Ramirez , 2004), frente al referente jurisprudencial 
se cita frente al principio de legalidad que se encuentra reconocido en varias 
disposiciones constitucionales “En primer lugar, en los artículos 6° y 29 que 
establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a 
las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y 
la ley” (Corte Constitucional C-818, 2005). 
 
Otro principio se trata de los fines de la sanción disciplinaria, en donde se 
debe verificar la función preventiva y correctiva, que se armoniza con los principios 
y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, en los 
cuales se cimenta la función pública (Congreso de la República de Colombia Ley 
1952, 2019). 
 
Se destaca también el principio de proporcionalidad y racionalidad de la 
sanción disciplinaria, que delimita los alcances de la ley disciplinaria y establece la 
necesidad de hacer una adecuada graduación de la imposición, de acuerdo a la 
certeza que pueda probarse, de acuerdo a un juicioso, completo y pertinente 
examen de las pruebas. De este principio también se desprende el principio de 
igualdad, en el cual se relaciona directamente con el artículo 13 superior, al señalar 
que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley” (Constitución Política de 
Colombia 1991), lo cual “implica que todos los ciudadanos tienen las mismas 
oportunidades procesales, pues las normas adjetivas rigen sin distingos de ninguna 
especie, de donde se derivan tres consecuencias” (Velazaquez , 1987). 
 
De la mano del derecho de igualdad, se presenta el derecho de defensa como 
la oportunidad de garantizarse “el derecho a la defensa unitaria, continua y 
permanente, esto es, en todas sus etapas, sin que ello signifique que en cada una 
de ellas los recursos que para impugnar las providencias se establezcan por el 
legislador deban ser los mismos” (Corte Constitucional C-170, 2001). 
 
 
Más adelante, se puede verificar como axioma del proceso disciplinario el 
principio de favorabilidad, en el cual el sujeto pasivo de la acción disciplinaria debe 
aplicársele los procedimientos y las normas que le sean más favorables a su 
condición y permitan el ejercicio adecuado, oportuno y suficiente de su derecho de 
contradicción. De la mano de este principio se encuentra la presunción de inocencia 
a lo cual resulta pertinente citar lo que expone la Corte Constitucional; 
 
La presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho 
fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la 
Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras 
no se le haya declarado judicialmente culpable”. Los tratados internacionales 
sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del 
bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución- 
contienen dicha garantía en términos similares. Así, la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que “toda 
persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia 
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y, a su turno, el 
artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe 
que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su 
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. (Corte 
Constitucional de Colombia Sentencia C289 de 2012). 
 
Frente al principio de celeridad, que se relaciona con el impulso oficioso de 
la actuación disciplinaria, de modo que se cumplan de forma estricta los términos 
establecidos en la norma, el principio de la función de la sanción disciplinaria, otro 
más que se identifica con la interpretación de la ley disciplinaria, que no es otra 
cosa que la garantía de la efectividad de los principios y fines previstos en la 
Constitución que se deben observar en el ejercicio de la función pública (Corte 
Constitucional T-350, 2011). 
En ese mismo sentido se esboza el principio de gratuidad como la garantía 
de que ninguna actuación procesal causara erogación económica a quien 
intervenga en el proceso. 
 
De igual forma, el principio de interpretación de la ley disciplinaria debe 
hacerse amen de las finalidades del proceso, las cuales tienen que ver con laprevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la 
verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las 
personas que en él intervienen (Corte Constitucional T-350, 2011); aunado a esto 
se erige el debido proceso como garantía constitucional consagrada en el artículo 
29 de la norma superior, así como el principio de las motivación de las decisiones 
“Se trata de una demanda mínima de racionalidad, en la cual se garantice que el 
fundamento de las decisiones disciplinarias no sean producto del mero capricho o 
la pura voluntad del funcionario encargado” (Corte Constitucional T-350, 2011). 
 
 No menos importante, se encuentra la observancia de los principios 
generales del derecho que constituyen un enunciado normativo que resulta de una 
frecuente aplicación de criterio que, a pesar de no haber sido constituidos 
formalmente en el ordenamiento jurídico, son de un compendio de naturaleza 
axiológica que estructuran normas de conducta que son utilizadas por los jueces, 
los legisladores, los creadores de doctrinas y por los juristas en general, de modo 
que se pueda dar observancia completa a las normas bajo una interpretación 
holística del derecho que contemple la mayor cantidad de variables para tomar 
decisiones que contengan la menor proporción de fallo. (Herrera Mesa, 2013) 
 
En todo este contexto, la acción disciplinaria del Estado que asigna la 
actividad sancionatoria, impone la obligación de imprimir en todas las actuaciones 
respeten los postulados mínimos que se relacionan principalmente con la 
observancia de las diferentes dimensiones del debido proceso, teniendo como 
referencia las garantías del derecho penal, las cuales pueden ser extrapoladas al 
proceso disciplinario dentro de los cuales puede distinguirse el principio de 
legalidad, presunción de inocencia, culpabilidad, antijuridicidad, favorabilidad y non 
bis in idem (que significa la no sanción más de una vez por el mismo hecho) (Corte 
Constitucional T-316, 2019). 
 
“(i) Que la sanción sea establecida directamente por el 
legislador (reserva legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto 
merecedor de la conminación; (iii) que el contenido material de la sanción 
esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan 
razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar 
con un marco de referencia cierto para la determinación; [y] (iv) [que ésta sea] 
razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su 
máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad 
administrativa al momento de su imposición.” (Corte Constitucional T-316, 
2019) 
 
 Es decir que todo el proceso disciplinario se fundamenta en el principio de 
legalidad desde las aristas que la Corte Constitucional relaciona para sustentar este 
las maneras en las que se somete el proceso disciplinario al imperio de la ley. 
 
1.3. El funcionario competente del proceso disciplinario 
 
En este apartado se procede a desglosar los aspectos más importantes de 
del proceso disciplinario, pero desde la óptica de las funciones, atributos y alcances 
de los operadores disciplinarios que llevan a cabo las diferentes etapas procesales; 
es así que se puede identificar como tal dentro del rol de sujeto activo quien tiene la 
carga obligacional de cumplir todos los principios objetivos y adjetivos del derecho 
sancionatorio, dentro de los límites que se establecen, con la discrecionalidad, 
libertades y atribuciones para dictaminar las consecuencias que se pueden llegar a 
derivar de la conducta puesta a cuestión (Parra Avila, 2013). 
 
Dentro de las funciones que lleva a cabo se pueden identificar las siguientes como 
las más preponderantes: 
 
- La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la 
persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; 
- La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o 
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las 
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la 
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; 
- El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que 
fundamentan los cargos formulados; 
- La indicación de un término durante el cual el acusado pueda 
formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las 
que considere necesarias para sustentar sus descargos; 
- El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes 
mediante un acto motivado y congruente; 
- La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la 
motivaron. (Corte Constitucional T-433, 1998) 
 
Así pues, el funcionario competente en el proceso disciplinario, puede decirse 
que goza de una gran amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de 
las conductas reprochables, toda vez que la descripción de las faltas disciplinarias 
debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura 
sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos 
y prohibiciones. (Corte Constitucional C-818, 2005), complementando esto que los 
funcionarios encargados de imponer las respectivas sanciones, deben observar una 
serie de criterios que se relacionan con la proporcionalidad y razonabilidad que 
debe demostrarse entre la conducta y la sanción que pueda imponerse, 
permitiéndose una serie de elementos que permitan la argumentación debida de 
dicha sanción (Corte Constitucional T-316, 2019), siendo importante acotar que ese 
amplio margen requiere una especial atención a lo relacionado con la valoración y 
aceptación de pruebas, amén de respetar todas las prerrogativas constitucionales. 
 
1.3.1. Desviación de conducta del funcionario competente del proceso 
disciplinario 
 
En este apartado se hace una explicación de algunas situaciones en las cuales los 
servidores públicos que actúan como operadores del proceso de responsabilidad 
disciplinaria, ejercen sus funciones separados del ordenamiento legal, en 
contradicción de los principios que deben tenerse en cuenta para garantizar las 
prerrogativas que la ley puede llegar a considerar, de modo que las decisiones, 
absolutoria o de responsabilidad, contengan todo el análisis argumentativo, sin 
vicios de arbitrariedad, que puedan dar pie a la conformación de las denominadas 
vía de hecho, las cuales no son otra cosa, que la vulneración o amenaza de los 
derechos fundamentales de las personas, abriéndose la posibilidad de solicitar el 
amparo de tutela para la corrección de tales situaciones. 
 
Dentro de dichas acciones se proponen algunas que pueden llegar a darse 
en el marco del desarrollo del proceso disciplinario, acciones que resultan violatorias 
del debido proceso y el acceso a la justicia. Se cita como una de ellas, las acciones 
en las cuales el operador carece de competencia, para adelantar el proceso, 
violando el derecho de juez natural que debe decidir sobre el presunto hecho de 
violación disciplinaria; también se refiere cuando se llega a una conclusión que no 
puede ser sostenida por el acervo probatorio que se presenta en el proceso, 
generando un incompleto o deficiente ejercicio del derecho de contradicción, siendo 
posible la violación de otros derechos cuando no se hace un examen de las mismas 
siguiendo la rigurosidad de examen y valoración (Corte Constitucional T-350, 2011). 
 
De igual forma, el funcionario actúa de bajo los parámetros de una conducta 
desviada, cuando ocurre la tergiversación del hecho revelado por la prueba 
objetivamente conducente y por último, cuando se aplican normas legales cuyos 
supuestos fácticos evidentemente no se cumplen, es decir que no existe una 
conexión entre la conducta y la norma que se aplica (Corte Constitucional T-350, 
2011). 
 
1.4. De las pruebas en elproceso disciplinario 
 
Partiendo de que las pruebas son los medios establecidos para llegar a la certeza 
procesal, vienen a erigirse como las herramientas que conducen a decisiones que 
resultan conforme a derecho, de acuerdo a los criterios y pasos particulares de cada 
litigio. No obstante, esta potestad legal de recurrir a las pruebas, permite que el 
juzgamiento se produzca acorde a criterios arrimados al proceso y permite controlar 
la potestad del juez (o quien haga sus veces), de tomar una decisión fundamentada 
e imparcial acorde con lo que se encuentre demostrado. 
 
En el proceso disciplinario propiamente dicho, las pruebas sustentan el 
argumento demostrativo que conduce al establecimiento o no de la responsabilidad 
administrativa, por tanto, al igual que ocurre con los procesos llevados ante la rama 
jurisdiccional, esta especie procesal, depende de la debida valoración del material 
probatorio para sustentar la decisión que se tome en el caso, por tanto, todo defecto 
frente a esta valoración, puede llegar a desencadenar una acción vulneradora de 
valores constitucionales garantizados en la Constitución. 
 
Se recalca sobre las potestades con que cuenta el operador disciplinario en 
cuanto a la valoración probatoria, las cuales en una interpretación de la ley, van a 
más allá a las de un operador judicial en lo que se podría denominar condiciones 
normales, toda vez que la ley 734 de 2020, le autoriza para ejerza una 
discrecionalidad razonada, para determinar si en el proceso obran pruebas 
suficientes establecer una convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, 
que vendrían siendo el argumento para decidir sobre responsabilidad del 
investigado (Consejo de Estado, 2018). 
Sumado a esto, se encuentran las disposiciones sobre el recaudo y 
valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 
128, 129, 141 y 142, entre otros hablan sobre la prohibición de proferir fallo 
sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la 
existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así, la autoridad 
disciplinaria debe tener la convicción y la certeza probatoria por lo que la duda, 
implica “necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en 
aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse 
su presunción de inocencia” (Consejo de Estado, 2018). 
 
No obstante, es necesario mencionar para ir aclarando la cuestión de fondo 
en este asunto, que podría darse en el proceso la defectuosa valoración del material 
probatorio, lo que vulnera la garantía constitucional al debido proceso, consagrado 
en el artículo 29 superior, toda vez que se deben seguir las etapas del proceso, sin 
que exista la posibilidad de dejar espacio a alguna clase de duda, conforme se dejó 
claro en el párrafo anterior. 
 
Así, actos como la no realización de un examen concreto y eficaz del material 
probatorio, puede llevar a una idea distorsionada del contexto de las cosas y de esa 
forma, considerar responsable a una persona que realmente no lo sea, como por 
ejemplo puede ocurrir, en el caso de que no se solicite la ayuda de la experticia de 
un profesional en materias específicas, como podría ocurrir en el área financiera, en 
donde quien debe ser el idóneo para valorar objetivamente y eficazmente los 
argumentos de defensa, debe tener un entendimiento especializado de tal campo, 
ya que este tema, es técnico y muy específico del entender de profesionales 
preparados en estas áreas, siendo esto determinante para establecer si la conducta 
que se asumió en determinado momento, es reprochable o no. 
 
 Lo que podría producir una precaria e incompleta valoración probatoria, 
configurándose los supuestos de la conformación clara de la vía de hecho, la cual 
se denomina defecto fáctico, cuya existencia “respecto de un pronunciamiento 
judicial, debe existir un error en el juicio valorativo de las pruebas por parte del juez, 
que sea manifiesto, evidente y claro, y que tenga una incidencia directa en la 
decisión judicial adoptada” (Corte Constitucional T-014, 2011), de lo que se colige 
que no cualquier clase de error valorativo podría ser objeto de esta acción, sino uno 
que altere la decisión del juez. 
 
Por tanto, deben ser garantizados en el proceso disciplinario: 
 
i) el derecho para presentarlas y solicitarlas pruebas, ii) el derecho para 
controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la 
publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de 
contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, 
observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la 
obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las 
pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y 
efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen 
por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso” (Corte Constitucional T-
916, 2008). 
 
 En el siguiente capítulo se procede abordar los aspectos relacionados con el 
denominado defecto fáctico como causal frente a la posibilidad interponer la acción 
de tutela en búsqueda del amparo de los derechos que puede llegar a vulnerar con 
la incompleta, deficiente o arbitraria valoración de pruebas en el proceso de 
responsabilidad disciplinaria. 
 
1.4.1. La defectuosa valoración probatoria en el proceso disciplinario. 
 
A partir de la función garantista de la Constitución Política de Colombia de 
los derechos y libertades de los ciudadanos, contiene principios fundamentales que 
mantienen el orden social y permiten la convivencia pacífica entre todos los 
asociados; todo esto, porque asegura acciones en defensa y protección de las 
prerrogativas otorgadas por ella misma, dentro de las cuales, se encuentra la acción 
de tutela como el mecanismo eficaz e idóneo, en los casos en los que se advierta 
una vulneración de derechos, como el que ocurre en los casos en los que la 
defectuosa valoración probatoria en el proceso disciplinario, lesiona las 
posibilidades del ejercicio de defensa del sujeto disciplinable. 
 
Así, profundizar en las formas de protección de los derechos consagrados en 
la Constitución a la luz del proceso disciplinario, es sin duda un tema interesante de 
estudio que merece un tiempo de reflexión desde las vías de hecho, en particular el 
defecto fáctico y la posibilidad de aplicación en esta clase de conflictos. 
 
1.4.1.1. Las vías de hecho como instrumentos garantistas de los derechos 
fundamentales en el ámbito procedimental, posibilidad de su 
aplicación al proceso disciplinario. 
 
El aseguramiento de los derechos fundamentales permea todas las aristas del 
Estado, en especial las relacionadas con la parte procedimental, a través de 
manifestaciones como el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en el 
cual se establece el debido proceso como garante de que las actuaciones al interior 
de los procesos, tengan una investidura de legalidad y de cumplimiento de las 
ritualidades que aseguran los demás derechos procesales. 
 
Las denominadas vías de hecho, no son otra cosa que “la violación 
manifiesta, ostensible, notoria y grosera de los derechos fundamentales 
consagrados en la Constitución y en la legalidad normativa por parte de un 
funcionario judicial” (Escobar-Araujo, 2000), podría decirse que son una grave 
lesión al aparato jurisdiccional, puesto que sus efectos van mucho más allá que la 
sola vulneración de los derechos del afectado; así, una postura jurisprudencial lo 
define como “la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que en contra 
lo dispuesto en la constitución y en los pertinentes ordene legales, una de las partes 
quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el 
juez” (Corte ConstitucionalT-329, 1996). 
 
La Corte Constitucional, ha hecho un desarrollo prolífico en relación con el 
tema de las vías de hecho, tratando temas tan intricados como los casos específicos 
en los que puede llegar a presentarse una acción de tutela en contra de una 
sentencia judicial, una de sus posiciones más reconocidas (Corte Constitucional T-
774, 2004), habla de que no solo se trata de los casos en que el juez impone, de 
manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, “sino que incluye 
aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar 
debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en 
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”, 
rescatando de esta definición los términos que la Corte Constitucional califica como 
“capricho” y “arbitrariedad” expresiones que en sus sinónimos son recurrentes para 
referirse al tema. 
 
Para presentar un panorama general de la doctrina que adapta la 
construcción jurisprudencial frente a la clasificación genérica de las vías de hechos, 
se presenta una interpretación gráfica de la doctrina de Fierro Méndez, quien 
recopila una serie de elementos importantes, tanto de la parte sustancial en la 
conformación de las vías de hecho, como de la parte procedimental, en las que se 
exponen puntos importantes que contribuyen a su entendimiento: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Tomado de: FIERRO, Méndez Heliodoro. TUTELA Y VÍAS DE HECHO. ED. Leyer 
2007 pag, 168. (gráfico construido a partir de la interpretación del texto. 
 
Pudiéndose observar la existencia de dos grandes divisiones que recaen, bien 
sea sobre el derecho, cuando el accionar del juez en las providencias judiciales se 
aleja de la correcta aplicación del postulado sustantivo, o cuando la el yerro se 
encuentra dentro del ejercicio procesal que lo involucra una defectuosa aplicación 
de la sana critica, errónea valoración probatoria o deficiencia en el juicio de identidad 
(Fierro-Mendez, 2007); esto dando como consecuencia la posibilidad del 
accionamiento del recurso de amparo como mecanismo idóneo para garantizas los 
derechos que se consideren vulnerados, 
 
Poniendo especial atención en la segunda clasificación que identifica el 
doctrinante, tenemos como preponderante los efectos de la defectuosa valoración 
de los medios de prueba, ya que, ante su ocurrencia, se generan sendas dudas 
frente a la legalidad de la decisión del juez, poniendo en entre dicho la capacidad 
del ejercicio del derecho de contradicción del extremo procesal afectado, afectando, 
entre otros constitucionales, el debido proceso. Es por ello, que para garantizar la 
protección de este y otros derechos que el artículo 86 de la Constitución Política, al 
consagrar la acción de tutela con un carácter supletivo, es decir, cuando no exista 
otro medio de defensa, refuerza la vocación del Estado de garantizar la protección 
de los derechos fundamentales cuando estos se transgreden de una forma grosera, 
burda y flagrante, dándole la posibilidad al ciudadano de tener la posibilidad de 
hacer valer sus derechos por medio del recurso de amparo. 
 
Dicho recurso en contra de providencias judiciales, como escenario inicial en 
donde se plantea la posibilidad del defecto fáctico, en un principio, aunque no fue 
considerado dentro de las posibilidades jurídicas del Decreto 2591 de 1992 
(regulación de la acción de tutela), en la Sentencia C-543 de 1992, se declararon 
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del mencionado derecho, referidos a la 
caducidad y competencia especial frente a estas situaciones; permitiendo a partir 
de entonces, el reconocimiento de que las autoridades judiciales en sus 
providencias puedan estar en el riesgo de desconocer derechos fundamentales, 
incurriendo en lo que se denomina vía de hecho, permitiendo la viabilidad que 
proceda la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, en un intento por 
reivindicar los derechos que han sido vulnerados, en especial, el debido proceso 
como el reconocimiento procesal más importante que contempla la Constitución de 
1991. 
 
Más adelante, este tema ha sido objeto de estudio por parte del organismo 
máximo jurisdiccional constitucional, desarrollando subreglas en sentencias como la T-
446 del 07 de mayo 30 de 2007 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández en concordancia 
con las Sentencias T-260/99; T-488 / 99; T-814 /99; T-408/02; T-550/02 Y T-054/ 03, 
en las que se advierte la procedencia de la acción tutelar contra providencias judiciales 
cumpliendo los requisitos necesarios. Haciendo la salvedad de que estas subreglas se 
repiten y materializa su utilización en sentencias recientes como la SU-453 de 2019, 
T-008 de 20129 y la T-186 de 2021. 
 
A propósito de este tema, llama la atención la postura de la sentencia T-949 de 2003 
cuando manifiesta de forma enfática que, 
 
“La acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los 
trámites para la corrección del error del Estado implican una carga 
desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la 
acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección 
de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos 
judiciales con idéntico propósito y eficacia similar” (Corte Constitucional 
T-949, 2003). 
 
 
Cobra aún más importancia esta cuestión, cuando se clarifican frente a este tema 
aspectos relacionados en la sentencia (Corte Constitucional C-590, 2005), ya que 
en ella se hace consideración de aspectos frente a la acción constitucional de 
amparo contra sentencias judiciales, siendo estos requisitos extraídos de la referida 
expresión jurisprudencial a saber: 
 
• Su relevancia constitucional sin llegar a involucrarse en asuntos de otras 
jurisdicciones. 
• Que se hayan agotado todos los medios alternativos a fin de no colapsar la 
jurisdicción constitucional con asuntos de otras jurisdicciones. 
• Que se cumpla el requisito de inmediatez, que se hubiere interpuesto en un 
término razonable, para no trasgredir el principio de cosa juzgada y seguridad 
jurídica 
• Cuando se tiene que ver con una irregularidad procesal, esta debe ser de tal 
magnitud que la decisión que se toma afecta los derechos fundamentales, 
como en los casos de pruebas ilícitas. 
• Que se haga una identificación razonable de los hechos que general la 
vulneración; que no llegue a versar en contra de otro fallo de tutela. (Corte 
Constitucional C-590, 2005), 
 
1.4.1.1.1 El defecto fáctico, un atentado a la justicia constitucional 
 
Para iniciar al desarrollo propio de la cuestión, se proceden a tratar los aspectos 
más importantes del denominado defecto fáctico, desde el punto de vista de las 
vulneraciones de derechos fundamentales que produce al interior del proceso 
disciplinario, por tanto, en un primer espacio, se hará una descripción de su 
naturaleza jurídica, así como los supuestos de composición y las circunstancias en 
las que el juez se aleja del juicio para valorar e interpretar el material probatorio 
disponible, todo ello, desde los aportes de la Corte Constitucional. 
 
En primer lugar, es necesario mencionar que el error fáctico es viable en dos 
dimensiones de ocurrencia, las cuales se presentan a continuación: 
 
La positiva, que corresponde a supuestos de una valoración por completo 
equivocada o, a la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, 
es decir que se materializa cuando la valoración o la apreciación de la prueba por 
parte del juez conllevan a una conclusión, o cuando el acervo probatorio no debiera 
ser valorado, como ocurre con las pruebas indebidamente valoradas (Corte 
Constitucional T-014, 2011). 
 
La dimensión negativa, que es la omisión en la valoración de la prueba 
determinante o, en el no decreto de pruebas de carácter esencial para resolver el 
litigio. El juez de tutela está llamado a actuar“sólo en aquellos casos en que la 
apreciación de la prueba sea arbitraria y manifiesta… para dispensar la protección 
del derecho fundamental violado” (Cañon-Ramirez, 2009), muy específicamente 
sobre la prueba defectuosa que es en últimas la que tendría la vocación de daño, 
de acuerdo con el precepto constitucional que “claramente sanciona de nulidad 
únicamente a la prueba obtenida ilícitamente, no a todas las pruebas del acervo 
probatorio” (Corte Constitucional SU-159, 2002), pues de lo que se trata, es de 
corregir dentro de la valoración de las pruebas aquella o aquellas que se encuentren 
por fuera de los estándares legales que la revistan de legitimidad dentro del proceso. 
 
Así planteadas las cuestiones, para que se configure esta dimensión 
negativa, el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto 
legal, en el que se apoya su decisión. Se afecta entonces, su actuación que debe 
regirse bajo la sana crítica –criterios objetivos y racionales-, o en palabras de la 
misma Corte “Cuando por la no valoración del acervo el juez omite considerar 
pruebas que obran en el expediente, bien sea porque no las advierte, o no las tuvo 
en cuenta para tomar la decisión” (Corte Constitucional T-014, 2011) 
 
Esta sentencia al ser fundamental para el entendimiento del tema, trae varios 
elementos que aportan a su entendimiento, como por ejemplo, la enumeración de 
las deficiencias probatorias, según la fuente jurisprudencial que se sigue citando, 
pueden originarse concretamente en: 
 
• La omisión judicial, que es la falta de práctica y decreto de pruebas 
conducentes al caso en análisis, es decir, insuficiencia probatoria. 
• Errada interpretación de pruebas. 
• Valoración de pruebas nulas de pleno derecho o totalmente, inconducentes. 
• Interpretación errónea y defectuosa por ilegalidad de la prueba o no exclusión 
y valoración de dichas pruebas o de las indebidamente recaudadas. 
• Interpretación de supuestos fácticos diferentes a lo probado. (Corte 
Constitucional T-014, 2011) 
 
De acuerdo a ello, para que el defecto fáctico sea tal, lo que debe verse afectado 
es la parte esencial de la providencia judicial, que en últimas resulta ser su parte 
motiva o considerativa, cuando “la prueba viciada debe ser determinante de lo 
resuelto en la providencia cuestionada” (Corte Constitucional SU-159, 2002) 
 
De acuerdo a ese eje temático, es importante indicar que las anomalías deben 
ser superlativas y excepcionales, que justifiquen la procedencia tutelar como primer 
mecanismo de acción. Así pues, el defecto fáctico, versa sobre episodios de tipo 
probatorio que menoscaban gravemente el derecho fundamental al debido proceso 
(Corte Constitucional T-329, 1996) “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas 
que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin 
tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia 
dictada procede la acción de tutela”, haciendo que la acción jurisdiccional no actúe 
en concordancia con los fines perseguidos por el proceso, sino más bien que 
desfigure su acciones de forma tal, que llega a lesionar los intereses de quien 
pretendiendo hacer valer sus derechos por medio del aparato de justicia, más bien 
se le quebranten, causándole doble carga, al tener que soportar el peso de la falta 
de accionar de la justicia del caso que en si pretende y de otra parte la falta de 
efectividad de la justicia por la ineficacia en materia probatoria. 
 
Al descender sobre el análisis probatorio, en acción negativa o positiva del juez, 
se puede indicar que, debe tratarse de una acción, irracional y caprichosa de la 
prueba, pues la omite e ignora sin razón alguna o da por probado un hecho que no 
lo está o de una circunstancia emerge supuestos de hecho probados que 
objetivamente difieren de lo que efectivamente son (Corte Constitucional SU-159, 
2002). 
 
A partir de ello, se puede decir que el defecto fáctico se relaciona altamente con 
el defecto sustantivo, cuando la decisión que se toma en concordancia con una 
norma indiscutiblemente es inaplicable al caso concreto, es decir, la norma 
empleada no se ajusta al caso o es impertinente o no se encuentra vigente por haber 
sido derogada o por haber sido declarada inexequible (Corte Constitucional SU-159, 
2002). En ese orden, se debe primero analizar el hecho relevante probado y 
esencial que es motivo de decisión judicial, para después hacer la valoración 
correspondiente que arroje como resultado la decisión que debe ir argumentada y 
sustentada sobre bases tanto normativas como probatorias cuando eso no ocurre 
no existe correspondencia entre las pretensiones y lo que el juez decide, se atenta 
en contra de la congruencia del proceso y por ende de su efectividad. 
 
En este sentido, para lograr dar alcance a las obligaciones del juez dentro del 
proceso, se debe partir de analizar a este funcionario como actor de la sociedad y 
no como la inerte boca de la ley; de este modo, una equivocada decisión por una 
ineficaz valoración de pruebas y en general por cualquiera de los errores 
reconocidos por la jurisprudencia, genera consecuencias que redundan en la 
seguridad del sistema, en la percepción de los usuarios y por qué no, en su 
legitimidad. “la legitimidad de la decisión se impone como el problema más 
importante a resolver en el proceso decisional, puesto que está determinada por la 
real obediencia a otras voluntades” (Sierra-Cadena, 2003), específicamente las 
determinadas por los medios probatorios. 
 
 De acuerdo a ello y dentro de ese proceso de identificación de razones que 
llegarían a ser determinantes para una adecuada toma de decisión por parte del 
juez, se hace necesario hacer un análisis concienzudo de las subreglas que operan 
para el error fáctico y sus posibles incidencias en las decisiones jurisdiccionales de 
las que se ha venido hablando. 
 
Subreglas que la Corte Constitucional ha identificado frente a la identificación y 
tratamiento defecto fáctico 
 
Se inicia esta sección haciendo referencia a la primera subregla, la cual se relaciona 
con la aceptación de pruebas inconstitucionales dentro del proceso; iniciando la 
argumentación exponiendo esta acción es demostrablemente contraria al 
ordenamiento de la Carta Superior, por lo que se infiere que lesiona los intereses 
protegidos en ella, que no son otros sino los aseguran el orden social. De acuerdo 
con lo que reconoce la Corte Constitucional, el error fáctico derivado de este punto 
“se configura en primer término, cuando el juez aprecia pruebas ilegítimas que han 
sido allegadas al proceso, ya sea por no haber sido decretadas, practicadas o 
valoradas con sujeción a las formas propias de cada juicio, o por tratarse de una 
prueba inconstitucional, es decir que su obtención implicó la vulneración de 
derechos fundamentales” (Corte Constitucional T-916, 2008). 
 
La prevalencia del orden jurídico depende de la importancia y los esfuerzos 
que provea el Estado en relación con la defensa de la ley de leyes que sustenta el 
resto del sistema, esta defensa debe ser en todas las esferas, incluso en las que 
persiguiendo la verdad, como fin de un proceso, utilizan medios ajenos a las 
ritualidades y garantías de los cuales deberían estar revestidos, quebrantando 
derechos considerados fundamentales. 
 
 
Para dar alcance a lo anterior, es necesario aclarar al respecto que la opinión 
de la Corte es que no toda la prueba ilegal es blanco de ser tildada como 
inconstitucional, puesto que se ha hecho una distinción desde el punto de vista 
objetivo en la que se distingue, la “prueba ilegal, entendida como aquella que afecta 
el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las 
formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que 
transgrede igualmente el debido proceso, pero desde unaperspectiva sustancial, 
en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales” (Corte Constitucional T-
916, 2008). Luego, para tratar de ofrecer claridad a este punto se debe proponer 
una especie de género y especie en la medida que la prueba inconstitucional 
vendría siendo una especia de la prueba ilegal, ya que según lo citado la prueba 
podrían ser ilegal pero no inconstitucional en dependiendo del caso. 
 
Siguiendo con el análisis planteado en relación con las subreglas del error 
fáctico, se da cabida a la que se presenta cuando se establecen como probados 
hechos carentes de prueba dentro del proceso; en primer lugar, siendo este hecho 
una clara transgresión a las normas del derecho probatorio, así como una 
deslegitimación de la verdad y un claro atropello al extremo procesal que viene a 
ser damnificado con la decisión cuando esta se inclina dependiendo de la 
valoración que se hace de ese hecho desprovisto de medio probatorio. 
 
A propósito de ello la Corte se identifica con esta cuestión cuando expresa 
que “de manera específica el defecto fáctico que alegan los tutelantes se 
configuraría… (ii) Por dar por probados ciertos hechos sin que existan suficientes 
elementos de convicción en el expediente” (Corte Constitucional T-102, 2006). 
 
 No obstante, es indispensable mencionar que de acuerdo a los más 
elementales criterios de valoración probatoria, resulta imposible no pensar en la 
perspicacia del juzgador cuando sin un fundamento de prueba, osa dar como 
probado un hecho del que no tiene una certeza que pueda justificar con alguna 
prueba dentro del acervo, como se ha insistido en el transcurso de este escrito, 
cundo ocurre una situación tan grosera y protuberante no se atenta solo en contra 
de los intereses de quien es afectado con la decisión defectuosa, sino que se atenta 
contra el sistema, contra la seguridad y la legitimidad del aparato jurisdiccional. 
 
De otra parte no toda negación de pruebas constituye un hecho violatorio de 
derechos, “la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la 
circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos 
materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen 
sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente 
superfluas” (Corte Constitucional SU-132, 2002), sin embargo reglones seguidos es 
enfática en mencionar que “debe tenerse presente que el rechazo de una prueba 
que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y 
del debido proceso” (Corte Constitucional SU-132 , 2002). 
 
En congruencia con lo que se ha venido estudiando, este defecto vendría a 
ser una representación de la clasificación negativa de acuerdo a lo manifestado la 
jurisprudencia estudiada al respecto “cuando la autoridad judicial no practica o 
valora una prueba, o la valoración de la misma se hace de forma arbitraria, irracional 
y caprichosa, lo que en últimas implica una imposibilidad para comprobar los 
hechos” (Corte Constitucional T-014, 2011). Por lo que en palabras de la sentencia 
SU 132 de 2002, se da como consecuencia más grave la de “impedir la debida 
conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la 
solución del asunto jurídico debatido” (Corte Constitucional SU-132, 2002), con 
todas las implicaciones sobre las cuales ha sido reiterativo este escrito. 
 
También se hace referencia a la siguiente subregla, la cual se relaciona con 
la omisión de la valoración de la prueba, siendo esta cuando el juez “omite apreciar 
y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere 
resolución judicial sin tenerlas en cuenta” (Corte Constitucional T-329, 1996), 
queriendo decir que su juicio frente al caso, no tienen la debida argumentación que 
debiera tener, emite una decisión desprovista de la utilización de todos los medios 
posibles para el encuentro de la verdad procesal, el juez omite la valoración de la 
prueba en su conjunto, porque deja de tener en cuenta una o más que pueden llegar 
a ser determinantes en el curso de la decisión. 
 
A este respecto cobra importancia el hecho de que la Corte ha sido prolífica 
en este tema, ya que a simple vista puede resolverse con fundamento en la 
autonomía del juez quien a su criterio puede tener en cuenta las pruebas de acuerdo 
a la relevancia que tengan en el caso, por cuanto una prueba de poca pertinencia, 
superflua o irrelevante, no solo el juez podría tenerla en poco, sino que debería 
desestimarla por motivos de economía procesal; no así con las que son atinentes a 
asuntos medulares de la cuestión que se estudia, estas deben tener un trato y una 
valoración que concuerden con el grado de certeza del caso que pueda llegar a 
alcanzar. 
 
En ese orden, para que se configure el defecto fáctico atendiendo esta 
subregla, el asunto tiene que ser de tan grandes magnitudes, que la falta de una 
debida valoración de aquellas pruebas, llega a ser determinante en la toma de 
decisiones del juez, ocasionando, de este modo, la lesión de los directos intereses 
avalados por la constitución nacional, ya que habría una ruptura que afectaría 
gravemente la imparcialidad de juez, lo movería a pensar de determinada manera, 
distorsionaría el fallo, el cual no respondería a la necesidad de justicia que se ofrece 
en los estrados judiciales, sino más bien que atendería el interés del juez que 
vendría a imponer su voluntad antes que la voluntad de la justicia (Corte 
Constitucional T-329, 1996), en palabras de otra manifestación jurisprudencial “el 
funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por 
completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto 
jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de 
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva” (Corte 
Constitucional T-902, 2005), exponiendo más argumentos que enriquecen la 
posición frente al tema. 
 
 La gran implicación que tienen esta subregla, es la enumeración de los 
requisitos que debe tener para que puede constituir una vía de hecho, por esa razón 
se cita en la sentencia 014 de 2011 en la que se consideran las necesidades 
situacionales para que opere esa manifestación del error fáctico como “manifiesto, 
evidente y claro” (Corte Constitucional T-014, 2011); así, debe demostrarse de 
manera evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del 
asunto jurídico debatido cambiaría sustancialmente, por lo que carecería de 
amparo, las apreciaciones poco congruentes con estos requerimientos, ya que 
vendrían a ser, si cabe el termino, temerarias y sin fundamento. 
 
Por último, para dar por finalizado el tratamiento que se viene dando a las 
subreglas, se hace referencia a los casos en los que se produce una defectuosa 
valoración del material probatorio, ya que una cosa es no tener en cuenta una 
prueba determinante, y otra diferente es hacer una valoración defectuosa o 
“amañada” de la prueba, lo cual conduzca al juez a tomar una decisión en un 
determinado sentido, con lo cual se vulnere el derecho de quien queda afectado con 
la decisión. 
 
Dejando atrás las subreglas del error fáctico como puntos comunes de 
análisis entre las diferentes jurisprudencias, se centra este estudio, al análisis la 
intervención que podría generar la acción de tutela en el accionar de los jueces, 
sobre quienes parece haberse restringido su autonomía decisoria para convertirse 
en una especie de autómatas legales con un bajísimo margen de maniobra; llama 
la atención frente a esto, la postura que cita Aguirre cuando parafrasea “esta acción 
(la de tutela en contra de sentencias judiciales) no está llamada a la modificación de 
las resultas del proceso, sino solo y exclusivamente a salvaguardar el derecho 
fundamental vulnerado con talpronunciamiento procesal (Aguirre-Parra, 2012); así 
pues, queda sentado que no es una acción que pretenda limitar la autonomía de 
los jueces en sus decisiones, sino que tiene usos muy bien delimitados por la misma 
reglamentación que existe al respecto” (Aguirre-Parra, 2012) 
 
Por ello, en beneplácito de estas acciones se concuerda con la Gómez 
García cuando señala que la vía de hecho es un mecanismo para que se corrijan 
para el extremo procesal afectado, los yerros judiciales abusivos que hayan 
comprometido los principios, valores y derechos fundamentales. “Esto es así ya que, 
en un Estado Social de Derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los 
derechos y de las libertades públicas de las personas, los jueces en sus decisiones 
deben someterse al principio de legalidad” (Gomez-Garcia, 2012). Por lo que sería 
buenas razones para desvirtuar quienes pretender la presentación de estas figuras 
como restrictivas y anti garantistas de la autonomía judicial. 
 
1.5. El defecto fáctico en el proceso disciplinario 
 
Luego de haber estudiado los pormenores del defecto fáctico como especie 
vulneratoria de derechos fundamentales, que sustenta la posibilidad de la 
reclamación por medio de la acción de amparo; procédase ahora a abordar el 
estudio de la cuestión desde la aplicación que para efectos del desarrollo de la 
investigación es necesaria, por tanto, se procede explicar cómo opera y que 
posibilidades jurídicas se pueden presentar cuando el caso atañe a un proceso 
disciplinario, desde la perspectiva de las garantías del derecho constitucional. 
 
 Puestas las cosas en ese orden, lo primero que se ha de mencionar es que 
de acuerdo con la sentencia (Corte Constitucional T-319A, 2012) el juez de tutela, 
recuerda el poder discrecional del juez para valorar el material probatorio para llegar 
a un libre convencimiento de la cuestión, inspirándose en los principios científicos 
de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), no obstante, señala que dicho poder 
puede ser arbitrario, por tanto su actividad evaluativa probatoria supone 
necesariamente la adopción de “criterios objetivos, racionales, serios y 
responsables”. Por tanto, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa 
de la prueba, puede presentante cuando el juez llega a ignorar la prueba que se 
solicita u omite su valoración, sin que medie una razón valedera alguna clara y 
objetivamente. 
 
En esa misma expresión jurisprudencial, hace un análisis de la arbitrariedad 
en materia judicial en lo relacionado con la valoración de la prueba, en el sentido de 
que se dejen claras las implicaciones de la no valoración o valoración errónea de la 
misma, señalando que resulta. 
 
“necesario establecer si la decisión de excluir o no valorar cierta prueba 
tuvo una incidencia directa en la sentencia acusada. De lo contrario, un 
pronunciamiento del juez constitucional sobre el particular vulneraría el 
carácter subsidiario de la acción de tutela, y quebrantaría la autonomía de las 
demás jurisdicciones” (Corte Constitucional T-319A, 2012). 
 
 Es decir que la dimensión omisiva de la prueba en el escenario específico 
del proceso disciplinario, se relaciona con la aplicación con el régimen probatorio 
aplicable en los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores 
públicos está regulado en el Título VI de la Ley 734 de 2002 con un tratamiento 
equivalente en la ley 1952 de 2019, en la cual se señala la necesidad de que toda 
decisión interlocutoria y fallo disciplinario se fundamenten en pruebas legalmente 
producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera 
oficiosa, en los términos que expresa la sentencia de la (Corte Constitucional T-
319A, 2012). 
 
De igual forma reviste importancia lo consagrado en el artículo 129 
constitucional, el cual establece la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de 
la prueba, imponiéndole, en tal sentido, el deber de investigar con igual rigor los 
hechos que demuestren la falta disciplinaria y los que la descarten. De igual forma, 
en la ley 1952 de 2019, se establecen los medios probatorios admisibles en el 
proceso disciplinario, de igual modo establece las reglas procesales que deben ser 
tenidas en cuenta para su práctica y valoración, siendo indispensable el requisito 
de su valoración en conjunto, para que el grado de convencimiento del funcionario, 
no deje lugar a dudas, sobre la imposición de la sanción disciplinaria. 
 
Así, hablando del defecto fáctico en el proceso disciplinario por la negativa 
del decreto y práctica de pruebas solicitadas por la defensa, es necesario la 
argumentación que subyace sobre tal negativa, puesto que se debe dar una 
motivación que permita una razón valedera para que se desista de esta y de su 
posible función en el proceso disciplinario. Frente a esto, el artículo 132 del CDU 
indica: 
Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden 
aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y 
pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las 
superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (Congreso de la 
República de Colombia Ley 1952, 2019) 
 
 Puestas las cosas en este contexto, obedece al interesado demostrar que la 
prueba rechazada era definitiva para comprobar si se presentó la falta disciplinaria 
y para establecer la responsabilidad del servidor público investigado, y por ende, 
dependiendo del caso, también demostrar que dicho rechazo, fue el causante de la 
decisión imprecisa del operador del proceso disciplinario; es decir que se debe 
demostrar “la resistencia del juez a practicar la prueba podría conducir a viciar el 
trámite disciplinario, por la configuración de una nulidad procesal y, eventualmente, 
a amparar el debido proceso de quien solicitó la prueba rechazada, ante la 
configuración de un defecto fáctico” oficiosa (Corte Constitucional T-319A, 2012). 
 
 Lo anterior lleva a pensar que se vulnera el derecho al debido proceso 
consagrado en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29, cuando en el 
proceso disciplinario, no se realiza una adecuada valoración e interpretación 
probatoria, en el sentido de analizar este acervo desde la óptica de la 
responsabilidad objetiva, es decir, que se desvía la percepción del funcionario 
responsable, en la medida que esta clase de responsabilidad se encuentra 
desprovista de cualquier clase de aprobación jurídica. “La ausencia de valoración 
de las pruebas aportadas y la equivocada valoración de las que se analizaron 
condujo a una decisión violatoria de sus derechos, pues desconoció que existían 
causas que permitían deducir que la mora fue justificada” (Consejo de Estado, 
2021). 
 
 Para proveer más argumentos sobre este punto, se hace necesario resaltar 
la existencia de defecto fáctico cuando en el interior del proceso disciplinario no se 
estudian las pruebas que se argumentan en la contestación del proceso, por lo que, 
al advertirse la falta de un examen juicioso, imparcial, técnico y completo de las 
pruebas, se transgreden garantías constitucionales que han sustento jurídico a la 
reclamación por vía de tutela cuando ya no existen otros instrumentos jurídicos que 
puedan proveer protección al sujeto investigado, dejando la posibilidad de que sea 
accionado el recurso de amparo como una manera de que sean restituidos los 
derechos vulnerados. 
 
 En este sentido, se hace pertinente citar al respecto la siguiente postura de la Corte 
Constitucional, en la que enumera algunos aspectos relevantes frente al 
reconocimiento del defecto fáctico. 
 
 “La jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho defecto se 
encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se 
configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente 
comprobado el supuestode hecho que legalmente la determina; (ii) como 
consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) 
de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una 
prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios 
probatorios” (sentencia T-154 de 2014). 
 
Ahora bien, en el proceso disciplinario, de acuerdo con lo que ha reconocido 
el Consejo de Estado en sentencias como la 2181579 de 2021, 2155735 de 2020 y 
2145512 de 2019, el defecto fáctico no debe ser confundido con la indebida 
valoración probatoria, ya que debe mencionarse de manera específica las pruebas 
y las circunstancias en que su examen ha sido determinante para la configuración 
del defecto fáctico que ha provocado la vulneración del derecho, esto de acuerdo 
citado de manera específica en la sentencia (Consejo de Estado, 2021) cuando 
expresa de manera específica que ” cada actuación disciplinaria se deben evaluar 
las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan al operador disciplinario 
adoptar la decisión que en derecho corresponda». 
 
A manera de redondear las situaciones que se presentan en torno a este 
tema, se cita a (Rincón-Martínez, 2019), quien señala acertadamente, frente al 
amparo de tutela que puede llegar a darse en torno al proceso disciplinario que a 
las decisiones de la Corte Constitucional, contra actos que imponen sanción 
disciplinaria, solo es procedente de manera subsidiaria cuando se cumplan las 
siguientes condiciones: “1. Que el asunto tenga relevancia constitucional; 2. Que se 
hayan agotado con el requisito de la inmediatez; 4. Que la irregularidad 
procedimental haya incidido directamente en la decisión y que si es posible haya 
sido alegado dentro del proceso.”(T-319/12). 
 
 Frente a esto, es necesario aportar como equipo investigador que a partir de 
la jurisprudencia citada, queda plenamente probada la posibilidad de que desde el 
reconocimiento del defecto fáctico, se puedan garantizar el derecho al debido 
proceso de la persona que se encuentra en un proceso disciplinario, toda vez que, 
a pesar de que las vías de hecho se presentan en el ámbito jurisdiccional y pese a 
que el proceso disciplinario es administrativo, conservan puntos comunes en 
relación con la garantía de los derechos fundamentales relacionados, puntualmente 
con la práctica de pruebas y aseguramiento de todos las ritualidades, que de ser 
vulneradas propicia el escenario para la acción de tutela, incluso en contra de la 
sentencia que declara la responsabilidad disciplinaria. 
 
Es decir que la posibilidad que establecen los mecanismos de orden 
constitucional que permiten la garantía de los derechos del disciplinado, cuando el 
cumplimiento de las etapas que contempla el proceso no favorece las condiciones 
de aseguramiento de derechos, dejando un vacío en las formalidades como la 
valoración adecuada de las pruebas, probando que, al cumplimiento de los 
requisitos manifestados por la Corte Constitucional, pueda operar la acción de 
amparo de manera subsidiaria, siendo complementado por la postura del Consejo 
de Estado según la cual dispone que, 
 
En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es 
necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de 
ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la 
decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que 
se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente 
inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de 
una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios 
científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera 
arbitraria. 
 
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al 
juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y 
rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. 
 
La ausencia de una valoración conjunta de las pruebas que para el 
accionante pudo dar una visión distinta del caso al juez natural, es el punto 
central del defecto propuesto. (Consejo de Estado, 2021) 
 
 En conclusión, en el proceso disciplinario se pueden configurar todos los 
supuestos que considera la jurisprudencia para la existencia del defecto fáctico, no 
obstante, se deben demostrar de manera que permita esclarecer el vínculo jurídico 
que liga la vulneración del derecho con la deficiente, incompleta, errónea o 
amañanda valoración de la prueba, dentro de lo que se puede llegar a demostrar la 
falta de decreto de las mismas, cuando se logre establecer que estas son 
determinantes para la solución del caso. En el siguiente capítulo se procede a 
demostrar la relación que existe entre valoración probatoria y garantía de derechos 
fundamentales en el proceso disciplinario, como una forma de fortalecer los 
argumentos frente a la respuesta a la pregunta de investigación planteada en la 
parte inicial del presente trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Capítulo II 
 
2. Relación entre la valoración probatoria y garantía de derechos 
fundamentales en el proceso disciplinario. 
 
En este capítulo se habla de la garantía de los derechos fundamentales al interior 
del desarrollo del proceso disciplinario, desde la óptica de la valoración probatoria 
que, al ser incompleta, inadecuada o inoportuna, vulnera el debido proceso y por 
consiguiente puede generar la ocurrencia de las denominadas vías de hecho en 
cuanto al error fáctico. 
 
2.1. La valoración probatoria desde la garantía del debido proceso. 
 
El debido proceso en el ordenamiento jurídico en materia de pruebas 
contempla la multiplicidad de medios que pueden ser útiles o necesarios para que 
el juez llegue al convencimiento pleno de los sucesos que originan el proceso, de 
este modo, los requisitos de admisibilidad deben estar relacionados con el hecho 
de que la prueba sea conducente y pertinente para probar un supuesto de hecho 
dentro del proceso. 
 
Por tanto, se valida el aporte de Samora cuando argumenta que el 
“investigado tiene la posibilidad y del resorte de solicitar la práctica de pruebas, 
siempre que sea dentro del término legal estipulado y las mismas cumplan con los 
requisitos ya mencionados anteriormente” (Samora & Murillo, 2019), identificado 
con lo que más adelante relaciona Medina (2010) frente al debido proceso en 
materia de pruebas “como un límite a las leyes y los procedimientos legales, por lo 
que los jueces, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la 
imparcialidad, justicia y libertad” (Medina-Torres, 2010). 
 
Planteadas las cosas de ese modo, el artículo 29 y su garantía de debido 
proceso, contempla cinco aristas de la siguiente forma, una de juez natural, frente 
a las cuales se hace la correlación del caso con el juez que corresponde el examen 
del mismo, lo que vendría siendo para el proceso disciplinario la autoridad 
disciplinaria; otro enfoque propende la observancia de las ritualidades propias de 
cada proceso, según las cuales se deben llevar a cabo para conducir al juez o al 
operador disciplinario a la certeza de los hechos que se investigan. De igual modo, 
se debe tener en cuenta las circunstancias de ilicitud sustancial de la conducta, las 
condiciones de favorabilidad y el principio non bis in idem (Pelaez-Hernandez, 
2021). 
 
 En esos términos, la imposición de una sanción disciplinaria, debe ser el 
producto del examen de los elementos probatorios necesarios, en cumplimiento de 
todas garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, 
teniendo como eje, el debido proceso como un derecho fundamental que se debe 
tener en cuenta en las actuaciones administrativas y judiciales, toda vez que el 
proceso disciplinario comprende un compendio de actuaciones

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