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LA VALORACION PROBATORIA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO NOMBRE DE LOS AUTORES PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CENTRO DE GESTIÓN DE POSGRADOS BOGOTA D.C. 2022 LA VALORACION PROBATORIA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO NOMBRE DE LOS AUTORES Trabajo de Grado presentado para optar al Título de Magíster en Derecho Administrativo PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CENTRO DE GESTIÓN DE POSGRADOS BOGOTA D.C. 2022 TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCION ............................................................................................................ 6 JUSTIFICACION ............................................................................................................... 8 OBJETIVOS ...................................................................................................................... 9 1. La responsabilidad en materia probatoria del funcionario competente de llevar a cabo el proceso disciplinario. ....................................................................................... 10 1.1. Cuestión previa ............................................................................................................. 10 1.2. Principios del proceso disciplinario ....................................................................... 13 1.3. El funcionario competente del proceso disciplinario ......................................... 17 1.3.1. Desviación de conducta del funcionario competente del proceso disciplinario ........................................................................................................................... 19 1.4. De las pruebas en el proceso disciplinario ........................................................... 20 1.4.1.1. Las vías de hecho como instrumentos garantistas de los derechos fundamentales en el ámbito procedimental, posibilidad de su aplicación al proceso disciplinario. ................................................................................................................................. 23 1.4.1.1.1 El defecto fáctico, un atentado a la justicia constitucional ............................... 27 Subreglas que la Corte Constitucional ha identificado frente a la identificación y tratamiento defecto fáctico ........................................................................................................ 31 1.5. El defecto fáctico en el proceso disciplinario ...................................................... 36 2. Relación entre la valoración probatoria y garantía de derechos fundamentales en el proceso disciplinario. ................................................................................................ 43 2.1. La valoración probatoria desde la garantía del debido proceso. .................... 43 2.2. Sistemas de valoración probatoria .......................................................................... 45 2.2.1. La íntima convicción: .............................................................................................. 45 2.2.2. La Tarifa Legal ........................................................................................................ 45 2.2.3. La Sana Crítica ....................................................................................................... 46 2.2.4. La carga dinámica de la prueba como forma de garantía de la igualdad procesal 49 2.3. Actividad probatoria en el proceso disciplinario ................................................. 56 2.4. La valoración probatoria en el proceso disciplinario en las diferentes normatividades disciplinarias............................................................................................... 59 2.5. Análisis comparativo de la reglamentación disciplinaria en Colombia desde los aspectos probatorios. ...................................................................................................... 61 3. Tratamiento de la valoración probatoria en el proceso disciplinario desde la postura del Consejo de Estado..................................................................................... 66 4. La Valoración Probatoria en el Proceso Disciplinario a la luz de la Ley 2094 de 2021. 71 4.1. Consideraciones sobre las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Procuraduría General de la Nación. .................................................................................... 71 4.2 Pronunciamiento de la Corte Constitucionalidad sobre la Ley 2094 de 2021. .. 76 Conclusiones ................................................................................................................. 82 Referencias Bibliográficas ............................................................................................ 84 RESUMEN Este trabajo se centra en el estudio de la garantía de los derechos de los funcionarios públicos que han sido investigados y sancionados en virtud de la normatividad disciplinaria vigente, cuando se ha hecho una inadecuada, incompleta o deficiente valoración probatoria que vulnera reconocimientos constitucionales como el debido proceso y el derecho de defensa. Todo lo anterior desde una concepción descriptivo-analítica, que pretende generar un marco de consecuencias jurídicas a partir de los criterios establecidos por la Corte Constitucional para la configuración del defecto fáctico, esbozados desde la conformidad para garantizar la debida valoración de la prueba en el marco del proceso disciplinario. Palabras clave: proceso disciplinario, debido proceso, valoración probatoria, derechos constitucionales, derecho de defensa. ABSTRACT This work focuses on the study of the guarantee of the rights of public officials who have been investigated and sanctioned under the current disciplinary regulations, when an inadequate, incomplete or deficient evidentiary assessment has been made that violates constitutional recognitions such as the due process and the right of defense. All of the above from a descriptive-analytical conception, which aims to generate a framework of legal consequences based on the criteria established by the Constitutional Cost for the configuration of the factual defect, outlined from the conformity to guarantee the due evaluation of the evidence in the framework of the disciplinary process. Keywords: disciplinary process, due process, probative assessment, constitutional rights, right of defense. INTRODUCCION En la valoración probatoria en el proceso disciplinario que se encuentra regulada en la norma vigente, dentro de la cual se establece que se deben garantizar derechos como el debido proceso; no obstante, desde la posibilidad de libertad probatoria que otorga la misma ley al funcionario responsable de llevar el proceso, puede ocurrir que llegue a exacerbar las normas de la sana critica, o hacer una valoración incompleta, arbitraria, irracional o caprichosa, de acuerdo con los raceros que provee la jurisprudencia en torno a la configuración del defecto fáctico , lo que vendría a lesionar garantías constitucionales al sujeto disciplinado. Teniendo como base estos los precedentes de la Corte Constitucional quien reconoce la tutela de derechos a quienes se les ha hecho una equivocada valoración de pruebas en todas las especies procesales, pero para el caso de interés en esta investigación, el proceso disciplinario, desde lo que se denomina defecto fáctico que se refiere en términos generales, a la formas erradas en las que el operador judicial hace la interpretación de pruebas, o realiza una valoración de pruebas nulas, inconducentes, o ilegales, así como la interpretación de supuestos fácticos diferentes a lo que se espera probar, como supuestos necesario de conformación de esta vía dehecho. En ese contexto se entra a resolver la pregunta de investigación según la cual, se pretende saber ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas en el proceso disciplinario ante una errónea valoración probatoria, desde los requisitos de la configuración del defecto fáctico que reconoce la Corte Constitucional en Colombia?, para ello se hace un recorrido por los principales fines y alcances del proceso disciplinario, desde los principios rectores del mismo, para luego avanzar en las funciones y yerros generales en el desarrollo del proceso, para terminar la primera sección, haciendo una exposición de aspectos en materia procesal general de esta especie de proceso; luego ahondar sobre el defecto fáctico como el yerro procedimental que vulnera la garantía del debido proceso de las personas que se encuentran investigados en el proceso disciplinario. Su principal aporte se basa en el análisis de variables que vienen a estar determinadas para la valoración de pruebas en el proceso disciplinario, mencionando las principales causas en las cuales se puede dar una violación de derechos en el marco del proceso disciplinario por el incompleto, deficiente y malogrado examen de este material de relevancia significativa y determinante en la resolución del fallo que establece dicha responsabilidad. JUSTIFICACION Se hace necesaria la elaboración de la presente investigación, ya que contiene elementos de análisis teórico que expanden el rango de conocimientos en relación con la ciencia del derecho, al permitir la generación de consecuencias, frente a los criterios que señala la Corte Constitucional frente a la configuración del defecto fáctico, todo esto enfocado muy específicamente en el campo del proceso disciplinario, en la medida que al proveer una respuesta a la pregunta de investigación, se avanza en la explicación de formas en las que se pueden garantizar los derechos de las personas que son sometidas a este proceso. Es importante también la realización de este trabajo porque se estudia la garantía de derechos en el proceso disciplinario, en donde se pueden identificar implicaciones en la capacidad que puede ser restringida por cuenta de un fallo condenatorio basado en pruebas valoradas defectuosamente. Es pertinente en cuanto a su planteamiento y desarrollo, toda vez que hacen parte de unas consideraciones metodológicas que responden a la pregunta de investigación con un enfoque actual, dinámico y aplicado a problemas puntuales. OBJETIVOS Objetivo General: Analizar los efectos jurídicos que se producen ante la errónea valoración probatoria en el proceso disciplinario, a partir de los requisitos de configuración del defecto fáctico reconocido por la Corte Constitucional en Colombia. Objetivos generales: - Determinar el alcance de las responsabilidades en materia probatoria del funcionario competente de llevar a cabo el proceso disciplinario. - Equiparar los elementos de conformación del defecto fáctico reconocido por la Corte Constitucional a la defectuosa valoración probatoria en el proceso disciplinario. - Demostrar la relación que existe entre valoración probatoria y garantía de derechos fundamentales en el proceso disciplinario. Capítulo I 1. La responsabilidad en materia probatoria del funcionario competente de llevar a cabo el proceso disciplinario. 1.1. Cuestión previa A partir del control que debe ejercer el Estado sobre su ejercicio funcional, con independencia de la naturaleza de los servicios públicos que constituyen su misma razón de ser, parte la necesaria labor de vigilar la forma y los procedimientos con los cuales se permite el cumplimiento de dicho fin; estos mecanismos constituyen entonces, parte de la misma razón de ser de ese ente superior, y una forma en la que se genera una especie de exigencia frente al cumplimiento de deberes por parte quienes prestan sus servicios dentro de él; así pues, el derecho disciplinario como se denomina a esta especialidad, al ser una parte del ejercicio de la función pública, completa el panorama administrativo con una serie de herramientas sancionadoras que funcionan como reguladores de conducta de los servidores públicos, esto cuando se logre probar de manera idónea que estas actuaciones se han desviado del factor de legalidad o de principios como la buena fe, la lealtad y la responsabilidad en cualquiera de los roles que pueda ejercer dentro de la administración. De ese modo, cuando un funcionario público desconoce o incumple el nominado normativo propio de sus actividades específicas, como podría ocurrir por ejemplo en el plano contractual, genera lo que puede describirse como una perturbación lesiva o puede generar un quebrantamiento que ataca directamente los fines del Estado, lo que viene afectar a otros valores como la moralidad, la transparencia, el debido proceso (Lopez Pedraza & Yara Delgado, 2011) Por tanto, cualquier contravención que genere una alternación de la norma frente a las asignaciones legales del funcionario, conlleva a la licitud de la conducta desde el mismo momento en que se incumple dicho deber funcional, lo que ocurre también, cuando se transgrede otros factores del servicio como el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, dentro de lo que también se encuentra el catálogo de deberes, prohibiciones y conflictos de intereses, en lo que es incluido la omisión o la realización de funciones que se extralimitan frente a su capacidad, entendiendo que es una prioridad del ejercicio de la administración pública la de "salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos" (Corte Constitucional C-818, 2005) Puestas las cosas en ese orden, el derecho disciplinario al ser una potestad del Estado para investigar y sancionar a sus propias autoridades que, en ejercicio de la función públicas, han llevado a cabo conductas que se han denominado como reprochables, tiene un sustento normativo que parte de un asidero sustancial, que se complementa de un procesal que indica las acciones secuenciales que lo llevan a formar lo que algunos autores denominan como una ciencia autónoma e independiente (Gomez Pavajeau, 2012), aunado por conceptos que argumentan la posibilidad de distinguir como una verdadera “dogmática del derecho disciplinario que nace del conjunto de estructuras propias que integran esta área del derecho (teorías sobre el ius puniendi del Estado, la ilicitud sustancial y las relaciones especiales de sujeción)” (Mondragon Duarte, 2020). Así, el concepto de antijuricidad, que no es otra cosa que la transgresión de un bien jurídico (en materia disciplinaria) que deviene de alguna de las conductas generales que se han explicado anteriormente, se erige como piedra angular de esta especialidad, esto unido a la concepción de relación de especial sujeción, que tienen los administrados con el Estado como una forma de relación con sus entidades, la cual se desprende de una condición de dominio y supremacía que obliga a todos sus colaboradores a acatar el orden establecido y fungir de acuerdo a los principios que ese gran órgano rector establezca, diferencia notoria que se puede encontrar en la relación que tienen los particulares, de los cuales se demanda que cumplan la constitución y la ley (Ardila Quiroz, Oviedo Castro, & Pineda A, 2010). Resumiendo lo anterior, se hace referencia a la antijuricidad disciplinaria como la relación entre la conducta y el daño o la transgresión que provoca a los fines del Estado, la cual, según su relevancia o gravedad, se sitúa en un Estado de responsabilidad, siendo esto lo que denomina la jurisprudencia como antijuridicidad sustancial, requisito indispensable paraque pueda afirmarse que se configuró una conducta disciplinaria susceptible de ser sancionada (Consejo de Estado, 2013) y se emprendan las acciones conducentes a encontrar al responsable de la conducta y castigarlo. En consecuencia, para darle un orden a esa potestad persecutora del Estado, se erige dentro del derecho disciplinario lo que se denominada acción disciplinaria, la cual cobra legitimidad en esa relación de especial sujeción que, entre otros aspectos, tiene el alcance de buscar el esclarecimiento de las circunstancias en las que se comete la conducta que se reputa como disciplinaria, así como los posibles perjuicios que se ocasionan a la administración pública. En una visión más completa, se trata de una acción pública que se adelanta por varios mecanismos, bien sea por una información proveniente de un servidor público, de una queja formulada por cualquier persona o por otro medio que sea creíble, al tenor de lo que preceptúa el artículo 86 de la ley 1952 de 2019 (Congreso de la República de Colombia Ley 1952, 2019), de igual forma, se destaca la prevalencia en cuestión de competencia que tiene la Procuraduría General de la Nación, cuya función se circunscribe a asumir la investigación disciplinaria que haya iniciado cualquier organismo, al tenor de las reglas que dan forma y organizan los actos o procedimientos para llevar a cabo la labor juzgadora, esto en el entendido deber de tener en cuenta todas las garantías procesales y “todo lo regulado y dispuesto por los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del Derecho Disciplinario” (Rosario Rubio, 2014). En ese orden, se puede decir que la acción disciplinaria es la materialización del propósito del Estado de supervisar las acciones del servidor público, destacando que dichas actuaciones deben contener un apego constante a las normas que garantizan los derechos de las personas investigadas en todas las etapas del proceso, pero especialmente, como se verá más adelante, en lo que tiene que ver con el ámbito probatorio en general. Teniendo en cuenta esto, para que sea establecida la responsabilidad del investigado, debe anteceder toda una carga demostrada que debe estar calificada dentro de la modalidad de dolo o culpa, teniendo como base que la modalidad de culpa, se debe distinguir como un supuesto necesario de la responsabilidad, pero a título de responsabilidad subjetiva, descalificándose toda clase de responsabilidad objetiva, de acuerdo a los argumentos que se develan en el transcurso del proceso. Así en ese orden, el dolo y la culpa hacen parte de la culpabilidad y no de la tipicidad como si sucede en materia Penal, de manera que un error del sujeto excluye el dolo en la realización de la conducta. 1.2. Principios del proceso disciplinario Avanzando en el estudio de la cuestión, se hace referencia a los principios rectores del proceso disciplinario, dentro de los cuales se citan los adoptados por la ley 1952 de 2019, y explicados por la Corte Constitucional, siendo el primero de ellos, el principio de legalidad, según el cual las personas destinatarias de la ley disciplinaria estarán sujetos a las faltas que se consideren vigentes al momento de la comisión de la falta, “este principio de legalidad, ofrece importantes rasgos, a cada uno de los cuales apunta, “a una garantía de liberad y seguridad para el ciudadano y del otro, un poder punitivo del Estado, que ejercer por medio de legisladores y jueces” (Gomez Ramirez , 2004), frente al referente jurisprudencial se cita frente al principio de legalidad que se encuentra reconocido en varias disposiciones constitucionales “En primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley” (Corte Constitucional C-818, 2005). Otro principio se trata de los fines de la sanción disciplinaria, en donde se debe verificar la función preventiva y correctiva, que se armoniza con los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, en los cuales se cimenta la función pública (Congreso de la República de Colombia Ley 1952, 2019). Se destaca también el principio de proporcionalidad y racionalidad de la sanción disciplinaria, que delimita los alcances de la ley disciplinaria y establece la necesidad de hacer una adecuada graduación de la imposición, de acuerdo a la certeza que pueda probarse, de acuerdo a un juicioso, completo y pertinente examen de las pruebas. De este principio también se desprende el principio de igualdad, en el cual se relaciona directamente con el artículo 13 superior, al señalar que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley” (Constitución Política de Colombia 1991), lo cual “implica que todos los ciudadanos tienen las mismas oportunidades procesales, pues las normas adjetivas rigen sin distingos de ninguna especie, de donde se derivan tres consecuencias” (Velazaquez , 1987). De la mano del derecho de igualdad, se presenta el derecho de defensa como la oportunidad de garantizarse “el derecho a la defensa unitaria, continua y permanente, esto es, en todas sus etapas, sin que ello signifique que en cada una de ellas los recursos que para impugnar las providencias se establezcan por el legislador deban ser los mismos” (Corte Constitucional C-170, 2001). Más adelante, se puede verificar como axioma del proceso disciplinario el principio de favorabilidad, en el cual el sujeto pasivo de la acción disciplinaria debe aplicársele los procedimientos y las normas que le sean más favorables a su condición y permitan el ejercicio adecuado, oportuno y suficiente de su derecho de contradicción. De la mano de este principio se encuentra la presunción de inocencia a lo cual resulta pertinente citar lo que expone la Corte Constitucional; La presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución- contienen dicha garantía en términos similares. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y, a su turno, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. (Corte Constitucional de Colombia Sentencia C289 de 2012). Frente al principio de celeridad, que se relaciona con el impulso oficioso de la actuación disciplinaria, de modo que se cumplan de forma estricta los términos establecidos en la norma, el principio de la función de la sanción disciplinaria, otro más que se identifica con la interpretación de la ley disciplinaria, que no es otra cosa que la garantía de la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución que se deben observar en el ejercicio de la función pública (Corte Constitucional T-350, 2011). En ese mismo sentido se esboza el principio de gratuidad como la garantía de que ninguna actuación procesal causara erogación económica a quien intervenga en el proceso. De igual forma, el principio de interpretación de la ley disciplinaria debe hacerse amen de las finalidades del proceso, las cuales tienen que ver con laprevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen (Corte Constitucional T-350, 2011); aunado a esto se erige el debido proceso como garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la norma superior, así como el principio de las motivación de las decisiones “Se trata de una demanda mínima de racionalidad, en la cual se garantice que el fundamento de las decisiones disciplinarias no sean producto del mero capricho o la pura voluntad del funcionario encargado” (Corte Constitucional T-350, 2011). No menos importante, se encuentra la observancia de los principios generales del derecho que constituyen un enunciado normativo que resulta de una frecuente aplicación de criterio que, a pesar de no haber sido constituidos formalmente en el ordenamiento jurídico, son de un compendio de naturaleza axiológica que estructuran normas de conducta que son utilizadas por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrinas y por los juristas en general, de modo que se pueda dar observancia completa a las normas bajo una interpretación holística del derecho que contemple la mayor cantidad de variables para tomar decisiones que contengan la menor proporción de fallo. (Herrera Mesa, 2013) En todo este contexto, la acción disciplinaria del Estado que asigna la actividad sancionatoria, impone la obligación de imprimir en todas las actuaciones respeten los postulados mínimos que se relacionan principalmente con la observancia de las diferentes dimensiones del debido proceso, teniendo como referencia las garantías del derecho penal, las cuales pueden ser extrapoladas al proceso disciplinario dentro de los cuales puede distinguirse el principio de legalidad, presunción de inocencia, culpabilidad, antijuridicidad, favorabilidad y non bis in idem (que significa la no sanción más de una vez por el mismo hecho) (Corte Constitucional T-316, 2019). “(i) Que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; (iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; [y] (iv) [que ésta sea] razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición.” (Corte Constitucional T-316, 2019) Es decir que todo el proceso disciplinario se fundamenta en el principio de legalidad desde las aristas que la Corte Constitucional relaciona para sustentar este las maneras en las que se somete el proceso disciplinario al imperio de la ley. 1.3. El funcionario competente del proceso disciplinario En este apartado se procede a desglosar los aspectos más importantes de del proceso disciplinario, pero desde la óptica de las funciones, atributos y alcances de los operadores disciplinarios que llevan a cabo las diferentes etapas procesales; es así que se puede identificar como tal dentro del rol de sujeto activo quien tiene la carga obligacional de cumplir todos los principios objetivos y adjetivos del derecho sancionatorio, dentro de los límites que se establecen, con la discrecionalidad, libertades y atribuciones para dictaminar las consecuencias que se pueden llegar a derivar de la conducta puesta a cuestión (Parra Avila, 2013). Dentro de las funciones que lleva a cabo se pueden identificar las siguientes como las más preponderantes: - La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; - La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; - El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; - La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; - El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; - La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron. (Corte Constitucional T-433, 1998) Así pues, el funcionario competente en el proceso disciplinario, puede decirse que goza de una gran amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, toda vez que la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones. (Corte Constitucional C-818, 2005), complementando esto que los funcionarios encargados de imponer las respectivas sanciones, deben observar una serie de criterios que se relacionan con la proporcionalidad y razonabilidad que debe demostrarse entre la conducta y la sanción que pueda imponerse, permitiéndose una serie de elementos que permitan la argumentación debida de dicha sanción (Corte Constitucional T-316, 2019), siendo importante acotar que ese amplio margen requiere una especial atención a lo relacionado con la valoración y aceptación de pruebas, amén de respetar todas las prerrogativas constitucionales. 1.3.1. Desviación de conducta del funcionario competente del proceso disciplinario En este apartado se hace una explicación de algunas situaciones en las cuales los servidores públicos que actúan como operadores del proceso de responsabilidad disciplinaria, ejercen sus funciones separados del ordenamiento legal, en contradicción de los principios que deben tenerse en cuenta para garantizar las prerrogativas que la ley puede llegar a considerar, de modo que las decisiones, absolutoria o de responsabilidad, contengan todo el análisis argumentativo, sin vicios de arbitrariedad, que puedan dar pie a la conformación de las denominadas vía de hecho, las cuales no son otra cosa, que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, abriéndose la posibilidad de solicitar el amparo de tutela para la corrección de tales situaciones. Dentro de dichas acciones se proponen algunas que pueden llegar a darse en el marco del desarrollo del proceso disciplinario, acciones que resultan violatorias del debido proceso y el acceso a la justicia. Se cita como una de ellas, las acciones en las cuales el operador carece de competencia, para adelantar el proceso, violando el derecho de juez natural que debe decidir sobre el presunto hecho de violación disciplinaria; también se refiere cuando se llega a una conclusión que no puede ser sostenida por el acervo probatorio que se presenta en el proceso, generando un incompleto o deficiente ejercicio del derecho de contradicción, siendo posible la violación de otros derechos cuando no se hace un examen de las mismas siguiendo la rigurosidad de examen y valoración (Corte Constitucional T-350, 2011). De igual forma, el funcionario actúa de bajo los parámetros de una conducta desviada, cuando ocurre la tergiversación del hecho revelado por la prueba objetivamente conducente y por último, cuando se aplican normas legales cuyos supuestos fácticos evidentemente no se cumplen, es decir que no existe una conexión entre la conducta y la norma que se aplica (Corte Constitucional T-350, 2011). 1.4. De las pruebas en elproceso disciplinario Partiendo de que las pruebas son los medios establecidos para llegar a la certeza procesal, vienen a erigirse como las herramientas que conducen a decisiones que resultan conforme a derecho, de acuerdo a los criterios y pasos particulares de cada litigio. No obstante, esta potestad legal de recurrir a las pruebas, permite que el juzgamiento se produzca acorde a criterios arrimados al proceso y permite controlar la potestad del juez (o quien haga sus veces), de tomar una decisión fundamentada e imparcial acorde con lo que se encuentre demostrado. En el proceso disciplinario propiamente dicho, las pruebas sustentan el argumento demostrativo que conduce al establecimiento o no de la responsabilidad administrativa, por tanto, al igual que ocurre con los procesos llevados ante la rama jurisdiccional, esta especie procesal, depende de la debida valoración del material probatorio para sustentar la decisión que se tome en el caso, por tanto, todo defecto frente a esta valoración, puede llegar a desencadenar una acción vulneradora de valores constitucionales garantizados en la Constitución. Se recalca sobre las potestades con que cuenta el operador disciplinario en cuanto a la valoración probatoria, las cuales en una interpretación de la ley, van a más allá a las de un operador judicial en lo que se podría denominar condiciones normales, toda vez que la ley 734 de 2020, le autoriza para ejerza una discrecionalidad razonada, para determinar si en el proceso obran pruebas suficientes establecer una convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, que vendrían siendo el argumento para decidir sobre responsabilidad del investigado (Consejo de Estado, 2018). Sumado a esto, se encuentran las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros hablan sobre la prohibición de proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así, la autoridad disciplinaria debe tener la convicción y la certeza probatoria por lo que la duda, implica “necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia” (Consejo de Estado, 2018). No obstante, es necesario mencionar para ir aclarando la cuestión de fondo en este asunto, que podría darse en el proceso la defectuosa valoración del material probatorio, lo que vulnera la garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, toda vez que se deben seguir las etapas del proceso, sin que exista la posibilidad de dejar espacio a alguna clase de duda, conforme se dejó claro en el párrafo anterior. Así, actos como la no realización de un examen concreto y eficaz del material probatorio, puede llevar a una idea distorsionada del contexto de las cosas y de esa forma, considerar responsable a una persona que realmente no lo sea, como por ejemplo puede ocurrir, en el caso de que no se solicite la ayuda de la experticia de un profesional en materias específicas, como podría ocurrir en el área financiera, en donde quien debe ser el idóneo para valorar objetivamente y eficazmente los argumentos de defensa, debe tener un entendimiento especializado de tal campo, ya que este tema, es técnico y muy específico del entender de profesionales preparados en estas áreas, siendo esto determinante para establecer si la conducta que se asumió en determinado momento, es reprochable o no. Lo que podría producir una precaria e incompleta valoración probatoria, configurándose los supuestos de la conformación clara de la vía de hecho, la cual se denomina defecto fáctico, cuya existencia “respecto de un pronunciamiento judicial, debe existir un error en el juicio valorativo de las pruebas por parte del juez, que sea manifiesto, evidente y claro, y que tenga una incidencia directa en la decisión judicial adoptada” (Corte Constitucional T-014, 2011), de lo que se colige que no cualquier clase de error valorativo podría ser objeto de esta acción, sino uno que altere la decisión del juez. Por tanto, deben ser garantizados en el proceso disciplinario: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas pruebas, ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso” (Corte Constitucional T- 916, 2008). En el siguiente capítulo se procede abordar los aspectos relacionados con el denominado defecto fáctico como causal frente a la posibilidad interponer la acción de tutela en búsqueda del amparo de los derechos que puede llegar a vulnerar con la incompleta, deficiente o arbitraria valoración de pruebas en el proceso de responsabilidad disciplinaria. 1.4.1. La defectuosa valoración probatoria en el proceso disciplinario. A partir de la función garantista de la Constitución Política de Colombia de los derechos y libertades de los ciudadanos, contiene principios fundamentales que mantienen el orden social y permiten la convivencia pacífica entre todos los asociados; todo esto, porque asegura acciones en defensa y protección de las prerrogativas otorgadas por ella misma, dentro de las cuales, se encuentra la acción de tutela como el mecanismo eficaz e idóneo, en los casos en los que se advierta una vulneración de derechos, como el que ocurre en los casos en los que la defectuosa valoración probatoria en el proceso disciplinario, lesiona las posibilidades del ejercicio de defensa del sujeto disciplinable. Así, profundizar en las formas de protección de los derechos consagrados en la Constitución a la luz del proceso disciplinario, es sin duda un tema interesante de estudio que merece un tiempo de reflexión desde las vías de hecho, en particular el defecto fáctico y la posibilidad de aplicación en esta clase de conflictos. 1.4.1.1. Las vías de hecho como instrumentos garantistas de los derechos fundamentales en el ámbito procedimental, posibilidad de su aplicación al proceso disciplinario. El aseguramiento de los derechos fundamentales permea todas las aristas del Estado, en especial las relacionadas con la parte procedimental, a través de manifestaciones como el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en el cual se establece el debido proceso como garante de que las actuaciones al interior de los procesos, tengan una investidura de legalidad y de cumplimiento de las ritualidades que aseguran los demás derechos procesales. Las denominadas vías de hecho, no son otra cosa que “la violación manifiesta, ostensible, notoria y grosera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en la legalidad normativa por parte de un funcionario judicial” (Escobar-Araujo, 2000), podría decirse que son una grave lesión al aparato jurisdiccional, puesto que sus efectos van mucho más allá que la sola vulneración de los derechos del afectado; así, una postura jurisprudencial lo define como “la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que en contra lo dispuesto en la constitución y en los pertinentes ordene legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez” (Corte ConstitucionalT-329, 1996). La Corte Constitucional, ha hecho un desarrollo prolífico en relación con el tema de las vías de hecho, tratando temas tan intricados como los casos específicos en los que puede llegar a presentarse una acción de tutela en contra de una sentencia judicial, una de sus posiciones más reconocidas (Corte Constitucional T- 774, 2004), habla de que no solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, “sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”, rescatando de esta definición los términos que la Corte Constitucional califica como “capricho” y “arbitrariedad” expresiones que en sus sinónimos son recurrentes para referirse al tema. Para presentar un panorama general de la doctrina que adapta la construcción jurisprudencial frente a la clasificación genérica de las vías de hechos, se presenta una interpretación gráfica de la doctrina de Fierro Méndez, quien recopila una serie de elementos importantes, tanto de la parte sustancial en la conformación de las vías de hecho, como de la parte procedimental, en las que se exponen puntos importantes que contribuyen a su entendimiento: Tomado de: FIERRO, Méndez Heliodoro. TUTELA Y VÍAS DE HECHO. ED. Leyer 2007 pag, 168. (gráfico construido a partir de la interpretación del texto. Pudiéndose observar la existencia de dos grandes divisiones que recaen, bien sea sobre el derecho, cuando el accionar del juez en las providencias judiciales se aleja de la correcta aplicación del postulado sustantivo, o cuando la el yerro se encuentra dentro del ejercicio procesal que lo involucra una defectuosa aplicación de la sana critica, errónea valoración probatoria o deficiencia en el juicio de identidad (Fierro-Mendez, 2007); esto dando como consecuencia la posibilidad del accionamiento del recurso de amparo como mecanismo idóneo para garantizas los derechos que se consideren vulnerados, Poniendo especial atención en la segunda clasificación que identifica el doctrinante, tenemos como preponderante los efectos de la defectuosa valoración de los medios de prueba, ya que, ante su ocurrencia, se generan sendas dudas frente a la legalidad de la decisión del juez, poniendo en entre dicho la capacidad del ejercicio del derecho de contradicción del extremo procesal afectado, afectando, entre otros constitucionales, el debido proceso. Es por ello, que para garantizar la protección de este y otros derechos que el artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar la acción de tutela con un carácter supletivo, es decir, cuando no exista otro medio de defensa, refuerza la vocación del Estado de garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se transgreden de una forma grosera, burda y flagrante, dándole la posibilidad al ciudadano de tener la posibilidad de hacer valer sus derechos por medio del recurso de amparo. Dicho recurso en contra de providencias judiciales, como escenario inicial en donde se plantea la posibilidad del defecto fáctico, en un principio, aunque no fue considerado dentro de las posibilidades jurídicas del Decreto 2591 de 1992 (regulación de la acción de tutela), en la Sentencia C-543 de 1992, se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del mencionado derecho, referidos a la caducidad y competencia especial frente a estas situaciones; permitiendo a partir de entonces, el reconocimiento de que las autoridades judiciales en sus providencias puedan estar en el riesgo de desconocer derechos fundamentales, incurriendo en lo que se denomina vía de hecho, permitiendo la viabilidad que proceda la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, en un intento por reivindicar los derechos que han sido vulnerados, en especial, el debido proceso como el reconocimiento procesal más importante que contempla la Constitución de 1991. Más adelante, este tema ha sido objeto de estudio por parte del organismo máximo jurisdiccional constitucional, desarrollando subreglas en sentencias como la T- 446 del 07 de mayo 30 de 2007 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández en concordancia con las Sentencias T-260/99; T-488 / 99; T-814 /99; T-408/02; T-550/02 Y T-054/ 03, en las que se advierte la procedencia de la acción tutelar contra providencias judiciales cumpliendo los requisitos necesarios. Haciendo la salvedad de que estas subreglas se repiten y materializa su utilización en sentencias recientes como la SU-453 de 2019, T-008 de 20129 y la T-186 de 2021. A propósito de este tema, llama la atención la postura de la sentencia T-949 de 2003 cuando manifiesta de forma enfática que, “La acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar” (Corte Constitucional T-949, 2003). Cobra aún más importancia esta cuestión, cuando se clarifican frente a este tema aspectos relacionados en la sentencia (Corte Constitucional C-590, 2005), ya que en ella se hace consideración de aspectos frente a la acción constitucional de amparo contra sentencias judiciales, siendo estos requisitos extraídos de la referida expresión jurisprudencial a saber: • Su relevancia constitucional sin llegar a involucrarse en asuntos de otras jurisdicciones. • Que se hayan agotado todos los medios alternativos a fin de no colapsar la jurisdicción constitucional con asuntos de otras jurisdicciones. • Que se cumpla el requisito de inmediatez, que se hubiere interpuesto en un término razonable, para no trasgredir el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica • Cuando se tiene que ver con una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que la decisión que se toma afecta los derechos fundamentales, como en los casos de pruebas ilícitas. • Que se haga una identificación razonable de los hechos que general la vulneración; que no llegue a versar en contra de otro fallo de tutela. (Corte Constitucional C-590, 2005), 1.4.1.1.1 El defecto fáctico, un atentado a la justicia constitucional Para iniciar al desarrollo propio de la cuestión, se proceden a tratar los aspectos más importantes del denominado defecto fáctico, desde el punto de vista de las vulneraciones de derechos fundamentales que produce al interior del proceso disciplinario, por tanto, en un primer espacio, se hará una descripción de su naturaleza jurídica, así como los supuestos de composición y las circunstancias en las que el juez se aleja del juicio para valorar e interpretar el material probatorio disponible, todo ello, desde los aportes de la Corte Constitucional. En primer lugar, es necesario mencionar que el error fáctico es viable en dos dimensiones de ocurrencia, las cuales se presentan a continuación: La positiva, que corresponde a supuestos de una valoración por completo equivocada o, a la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, es decir que se materializa cuando la valoración o la apreciación de la prueba por parte del juez conllevan a una conclusión, o cuando el acervo probatorio no debiera ser valorado, como ocurre con las pruebas indebidamente valoradas (Corte Constitucional T-014, 2011). La dimensión negativa, que es la omisión en la valoración de la prueba determinante o, en el no decreto de pruebas de carácter esencial para resolver el litigio. El juez de tutela está llamado a actuar“sólo en aquellos casos en que la apreciación de la prueba sea arbitraria y manifiesta… para dispensar la protección del derecho fundamental violado” (Cañon-Ramirez, 2009), muy específicamente sobre la prueba defectuosa que es en últimas la que tendría la vocación de daño, de acuerdo con el precepto constitucional que “claramente sanciona de nulidad únicamente a la prueba obtenida ilícitamente, no a todas las pruebas del acervo probatorio” (Corte Constitucional SU-159, 2002), pues de lo que se trata, es de corregir dentro de la valoración de las pruebas aquella o aquellas que se encuentren por fuera de los estándares legales que la revistan de legitimidad dentro del proceso. Así planteadas las cuestiones, para que se configure esta dimensión negativa, el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal, en el que se apoya su decisión. Se afecta entonces, su actuación que debe regirse bajo la sana crítica –criterios objetivos y racionales-, o en palabras de la misma Corte “Cuando por la no valoración del acervo el juez omite considerar pruebas que obran en el expediente, bien sea porque no las advierte, o no las tuvo en cuenta para tomar la decisión” (Corte Constitucional T-014, 2011) Esta sentencia al ser fundamental para el entendimiento del tema, trae varios elementos que aportan a su entendimiento, como por ejemplo, la enumeración de las deficiencias probatorias, según la fuente jurisprudencial que se sigue citando, pueden originarse concretamente en: • La omisión judicial, que es la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso en análisis, es decir, insuficiencia probatoria. • Errada interpretación de pruebas. • Valoración de pruebas nulas de pleno derecho o totalmente, inconducentes. • Interpretación errónea y defectuosa por ilegalidad de la prueba o no exclusión y valoración de dichas pruebas o de las indebidamente recaudadas. • Interpretación de supuestos fácticos diferentes a lo probado. (Corte Constitucional T-014, 2011) De acuerdo a ello, para que el defecto fáctico sea tal, lo que debe verse afectado es la parte esencial de la providencia judicial, que en últimas resulta ser su parte motiva o considerativa, cuando “la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada” (Corte Constitucional SU-159, 2002) De acuerdo a ese eje temático, es importante indicar que las anomalías deben ser superlativas y excepcionales, que justifiquen la procedencia tutelar como primer mecanismo de acción. Así pues, el defecto fáctico, versa sobre episodios de tipo probatorio que menoscaban gravemente el derecho fundamental al debido proceso (Corte Constitucional T-329, 1996) “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela”, haciendo que la acción jurisdiccional no actúe en concordancia con los fines perseguidos por el proceso, sino más bien que desfigure su acciones de forma tal, que llega a lesionar los intereses de quien pretendiendo hacer valer sus derechos por medio del aparato de justicia, más bien se le quebranten, causándole doble carga, al tener que soportar el peso de la falta de accionar de la justicia del caso que en si pretende y de otra parte la falta de efectividad de la justicia por la ineficacia en materia probatoria. Al descender sobre el análisis probatorio, en acción negativa o positiva del juez, se puede indicar que, debe tratarse de una acción, irracional y caprichosa de la prueba, pues la omite e ignora sin razón alguna o da por probado un hecho que no lo está o de una circunstancia emerge supuestos de hecho probados que objetivamente difieren de lo que efectivamente son (Corte Constitucional SU-159, 2002). A partir de ello, se puede decir que el defecto fáctico se relaciona altamente con el defecto sustantivo, cuando la decisión que se toma en concordancia con una norma indiscutiblemente es inaplicable al caso concreto, es decir, la norma empleada no se ajusta al caso o es impertinente o no se encuentra vigente por haber sido derogada o por haber sido declarada inexequible (Corte Constitucional SU-159, 2002). En ese orden, se debe primero analizar el hecho relevante probado y esencial que es motivo de decisión judicial, para después hacer la valoración correspondiente que arroje como resultado la decisión que debe ir argumentada y sustentada sobre bases tanto normativas como probatorias cuando eso no ocurre no existe correspondencia entre las pretensiones y lo que el juez decide, se atenta en contra de la congruencia del proceso y por ende de su efectividad. En este sentido, para lograr dar alcance a las obligaciones del juez dentro del proceso, se debe partir de analizar a este funcionario como actor de la sociedad y no como la inerte boca de la ley; de este modo, una equivocada decisión por una ineficaz valoración de pruebas y en general por cualquiera de los errores reconocidos por la jurisprudencia, genera consecuencias que redundan en la seguridad del sistema, en la percepción de los usuarios y por qué no, en su legitimidad. “la legitimidad de la decisión se impone como el problema más importante a resolver en el proceso decisional, puesto que está determinada por la real obediencia a otras voluntades” (Sierra-Cadena, 2003), específicamente las determinadas por los medios probatorios. De acuerdo a ello y dentro de ese proceso de identificación de razones que llegarían a ser determinantes para una adecuada toma de decisión por parte del juez, se hace necesario hacer un análisis concienzudo de las subreglas que operan para el error fáctico y sus posibles incidencias en las decisiones jurisdiccionales de las que se ha venido hablando. Subreglas que la Corte Constitucional ha identificado frente a la identificación y tratamiento defecto fáctico Se inicia esta sección haciendo referencia a la primera subregla, la cual se relaciona con la aceptación de pruebas inconstitucionales dentro del proceso; iniciando la argumentación exponiendo esta acción es demostrablemente contraria al ordenamiento de la Carta Superior, por lo que se infiere que lesiona los intereses protegidos en ella, que no son otros sino los aseguran el orden social. De acuerdo con lo que reconoce la Corte Constitucional, el error fáctico derivado de este punto “se configura en primer término, cuando el juez aprecia pruebas ilegítimas que han sido allegadas al proceso, ya sea por no haber sido decretadas, practicadas o valoradas con sujeción a las formas propias de cada juicio, o por tratarse de una prueba inconstitucional, es decir que su obtención implicó la vulneración de derechos fundamentales” (Corte Constitucional T-916, 2008). La prevalencia del orden jurídico depende de la importancia y los esfuerzos que provea el Estado en relación con la defensa de la ley de leyes que sustenta el resto del sistema, esta defensa debe ser en todas las esferas, incluso en las que persiguiendo la verdad, como fin de un proceso, utilizan medios ajenos a las ritualidades y garantías de los cuales deberían estar revestidos, quebrantando derechos considerados fundamentales. Para dar alcance a lo anterior, es necesario aclarar al respecto que la opinión de la Corte es que no toda la prueba ilegal es blanco de ser tildada como inconstitucional, puesto que se ha hecho una distinción desde el punto de vista objetivo en la que se distingue, la “prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde unaperspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales” (Corte Constitucional T- 916, 2008). Luego, para tratar de ofrecer claridad a este punto se debe proponer una especie de género y especie en la medida que la prueba inconstitucional vendría siendo una especia de la prueba ilegal, ya que según lo citado la prueba podrían ser ilegal pero no inconstitucional en dependiendo del caso. Siguiendo con el análisis planteado en relación con las subreglas del error fáctico, se da cabida a la que se presenta cuando se establecen como probados hechos carentes de prueba dentro del proceso; en primer lugar, siendo este hecho una clara transgresión a las normas del derecho probatorio, así como una deslegitimación de la verdad y un claro atropello al extremo procesal que viene a ser damnificado con la decisión cuando esta se inclina dependiendo de la valoración que se hace de ese hecho desprovisto de medio probatorio. A propósito de ello la Corte se identifica con esta cuestión cuando expresa que “de manera específica el defecto fáctico que alegan los tutelantes se configuraría… (ii) Por dar por probados ciertos hechos sin que existan suficientes elementos de convicción en el expediente” (Corte Constitucional T-102, 2006). No obstante, es indispensable mencionar que de acuerdo a los más elementales criterios de valoración probatoria, resulta imposible no pensar en la perspicacia del juzgador cuando sin un fundamento de prueba, osa dar como probado un hecho del que no tiene una certeza que pueda justificar con alguna prueba dentro del acervo, como se ha insistido en el transcurso de este escrito, cundo ocurre una situación tan grosera y protuberante no se atenta solo en contra de los intereses de quien es afectado con la decisión defectuosa, sino que se atenta contra el sistema, contra la seguridad y la legitimidad del aparato jurisdiccional. De otra parte no toda negación de pruebas constituye un hecho violatorio de derechos, “la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas” (Corte Constitucional SU-132, 2002), sin embargo reglones seguidos es enfática en mencionar que “debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso” (Corte Constitucional SU-132 , 2002). En congruencia con lo que se ha venido estudiando, este defecto vendría a ser una representación de la clasificación negativa de acuerdo a lo manifestado la jurisprudencia estudiada al respecto “cuando la autoridad judicial no practica o valora una prueba, o la valoración de la misma se hace de forma arbitraria, irracional y caprichosa, lo que en últimas implica una imposibilidad para comprobar los hechos” (Corte Constitucional T-014, 2011). Por lo que en palabras de la sentencia SU 132 de 2002, se da como consecuencia más grave la de “impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido” (Corte Constitucional SU-132, 2002), con todas las implicaciones sobre las cuales ha sido reiterativo este escrito. También se hace referencia a la siguiente subregla, la cual se relaciona con la omisión de la valoración de la prueba, siendo esta cuando el juez “omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta” (Corte Constitucional T-329, 1996), queriendo decir que su juicio frente al caso, no tienen la debida argumentación que debiera tener, emite una decisión desprovista de la utilización de todos los medios posibles para el encuentro de la verdad procesal, el juez omite la valoración de la prueba en su conjunto, porque deja de tener en cuenta una o más que pueden llegar a ser determinantes en el curso de la decisión. A este respecto cobra importancia el hecho de que la Corte ha sido prolífica en este tema, ya que a simple vista puede resolverse con fundamento en la autonomía del juez quien a su criterio puede tener en cuenta las pruebas de acuerdo a la relevancia que tengan en el caso, por cuanto una prueba de poca pertinencia, superflua o irrelevante, no solo el juez podría tenerla en poco, sino que debería desestimarla por motivos de economía procesal; no así con las que son atinentes a asuntos medulares de la cuestión que se estudia, estas deben tener un trato y una valoración que concuerden con el grado de certeza del caso que pueda llegar a alcanzar. En ese orden, para que se configure el defecto fáctico atendiendo esta subregla, el asunto tiene que ser de tan grandes magnitudes, que la falta de una debida valoración de aquellas pruebas, llega a ser determinante en la toma de decisiones del juez, ocasionando, de este modo, la lesión de los directos intereses avalados por la constitución nacional, ya que habría una ruptura que afectaría gravemente la imparcialidad de juez, lo movería a pensar de determinada manera, distorsionaría el fallo, el cual no respondería a la necesidad de justicia que se ofrece en los estrados judiciales, sino más bien que atendería el interés del juez que vendría a imponer su voluntad antes que la voluntad de la justicia (Corte Constitucional T-329, 1996), en palabras de otra manifestación jurisprudencial “el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva” (Corte Constitucional T-902, 2005), exponiendo más argumentos que enriquecen la posición frente al tema. La gran implicación que tienen esta subregla, es la enumeración de los requisitos que debe tener para que puede constituir una vía de hecho, por esa razón se cita en la sentencia 014 de 2011 en la que se consideran las necesidades situacionales para que opere esa manifestación del error fáctico como “manifiesto, evidente y claro” (Corte Constitucional T-014, 2011); así, debe demostrarse de manera evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido cambiaría sustancialmente, por lo que carecería de amparo, las apreciaciones poco congruentes con estos requerimientos, ya que vendrían a ser, si cabe el termino, temerarias y sin fundamento. Por último, para dar por finalizado el tratamiento que se viene dando a las subreglas, se hace referencia a los casos en los que se produce una defectuosa valoración del material probatorio, ya que una cosa es no tener en cuenta una prueba determinante, y otra diferente es hacer una valoración defectuosa o “amañada” de la prueba, lo cual conduzca al juez a tomar una decisión en un determinado sentido, con lo cual se vulnere el derecho de quien queda afectado con la decisión. Dejando atrás las subreglas del error fáctico como puntos comunes de análisis entre las diferentes jurisprudencias, se centra este estudio, al análisis la intervención que podría generar la acción de tutela en el accionar de los jueces, sobre quienes parece haberse restringido su autonomía decisoria para convertirse en una especie de autómatas legales con un bajísimo margen de maniobra; llama la atención frente a esto, la postura que cita Aguirre cuando parafrasea “esta acción (la de tutela en contra de sentencias judiciales) no está llamada a la modificación de las resultas del proceso, sino solo y exclusivamente a salvaguardar el derecho fundamental vulnerado con talpronunciamiento procesal (Aguirre-Parra, 2012); así pues, queda sentado que no es una acción que pretenda limitar la autonomía de los jueces en sus decisiones, sino que tiene usos muy bien delimitados por la misma reglamentación que existe al respecto” (Aguirre-Parra, 2012) Por ello, en beneplácito de estas acciones se concuerda con la Gómez García cuando señala que la vía de hecho es un mecanismo para que se corrijan para el extremo procesal afectado, los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales. “Esto es así ya que, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad” (Gomez-Garcia, 2012). Por lo que sería buenas razones para desvirtuar quienes pretender la presentación de estas figuras como restrictivas y anti garantistas de la autonomía judicial. 1.5. El defecto fáctico en el proceso disciplinario Luego de haber estudiado los pormenores del defecto fáctico como especie vulneratoria de derechos fundamentales, que sustenta la posibilidad de la reclamación por medio de la acción de amparo; procédase ahora a abordar el estudio de la cuestión desde la aplicación que para efectos del desarrollo de la investigación es necesaria, por tanto, se procede explicar cómo opera y que posibilidades jurídicas se pueden presentar cuando el caso atañe a un proceso disciplinario, desde la perspectiva de las garantías del derecho constitucional. Puestas las cosas en ese orden, lo primero que se ha de mencionar es que de acuerdo con la sentencia (Corte Constitucional T-319A, 2012) el juez de tutela, recuerda el poder discrecional del juez para valorar el material probatorio para llegar a un libre convencimiento de la cuestión, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), no obstante, señala que dicho poder puede ser arbitrario, por tanto su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de “criterios objetivos, racionales, serios y responsables”. Por tanto, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, puede presentante cuando el juez llega a ignorar la prueba que se solicita u omite su valoración, sin que medie una razón valedera alguna clara y objetivamente. En esa misma expresión jurisprudencial, hace un análisis de la arbitrariedad en materia judicial en lo relacionado con la valoración de la prueba, en el sentido de que se dejen claras las implicaciones de la no valoración o valoración errónea de la misma, señalando que resulta. “necesario establecer si la decisión de excluir o no valorar cierta prueba tuvo una incidencia directa en la sentencia acusada. De lo contrario, un pronunciamiento del juez constitucional sobre el particular vulneraría el carácter subsidiario de la acción de tutela, y quebrantaría la autonomía de las demás jurisdicciones” (Corte Constitucional T-319A, 2012). Es decir que la dimensión omisiva de la prueba en el escenario específico del proceso disciplinario, se relaciona con la aplicación con el régimen probatorio aplicable en los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos está regulado en el Título VI de la Ley 734 de 2002 con un tratamiento equivalente en la ley 1952 de 2019, en la cual se señala la necesidad de que toda decisión interlocutoria y fallo disciplinario se fundamenten en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, en los términos que expresa la sentencia de la (Corte Constitucional T- 319A, 2012). De igual forma reviste importancia lo consagrado en el artículo 129 constitucional, el cual establece la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, imponiéndole, en tal sentido, el deber de investigar con igual rigor los hechos que demuestren la falta disciplinaria y los que la descarten. De igual forma, en la ley 1952 de 2019, se establecen los medios probatorios admisibles en el proceso disciplinario, de igual modo establece las reglas procesales que deben ser tenidas en cuenta para su práctica y valoración, siendo indispensable el requisito de su valoración en conjunto, para que el grado de convencimiento del funcionario, no deje lugar a dudas, sobre la imposición de la sanción disciplinaria. Así, hablando del defecto fáctico en el proceso disciplinario por la negativa del decreto y práctica de pruebas solicitadas por la defensa, es necesario la argumentación que subyace sobre tal negativa, puesto que se debe dar una motivación que permita una razón valedera para que se desista de esta y de su posible función en el proceso disciplinario. Frente a esto, el artículo 132 del CDU indica: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (Congreso de la República de Colombia Ley 1952, 2019) Puestas las cosas en este contexto, obedece al interesado demostrar que la prueba rechazada era definitiva para comprobar si se presentó la falta disciplinaria y para establecer la responsabilidad del servidor público investigado, y por ende, dependiendo del caso, también demostrar que dicho rechazo, fue el causante de la decisión imprecisa del operador del proceso disciplinario; es decir que se debe demostrar “la resistencia del juez a practicar la prueba podría conducir a viciar el trámite disciplinario, por la configuración de una nulidad procesal y, eventualmente, a amparar el debido proceso de quien solicitó la prueba rechazada, ante la configuración de un defecto fáctico” oficiosa (Corte Constitucional T-319A, 2012). Lo anterior lleva a pensar que se vulnera el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29, cuando en el proceso disciplinario, no se realiza una adecuada valoración e interpretación probatoria, en el sentido de analizar este acervo desde la óptica de la responsabilidad objetiva, es decir, que se desvía la percepción del funcionario responsable, en la medida que esta clase de responsabilidad se encuentra desprovista de cualquier clase de aprobación jurídica. “La ausencia de valoración de las pruebas aportadas y la equivocada valoración de las que se analizaron condujo a una decisión violatoria de sus derechos, pues desconoció que existían causas que permitían deducir que la mora fue justificada” (Consejo de Estado, 2021). Para proveer más argumentos sobre este punto, se hace necesario resaltar la existencia de defecto fáctico cuando en el interior del proceso disciplinario no se estudian las pruebas que se argumentan en la contestación del proceso, por lo que, al advertirse la falta de un examen juicioso, imparcial, técnico y completo de las pruebas, se transgreden garantías constitucionales que han sustento jurídico a la reclamación por vía de tutela cuando ya no existen otros instrumentos jurídicos que puedan proveer protección al sujeto investigado, dejando la posibilidad de que sea accionado el recurso de amparo como una manera de que sean restituidos los derechos vulnerados. En este sentido, se hace pertinente citar al respecto la siguiente postura de la Corte Constitucional, en la que enumera algunos aspectos relevantes frente al reconocimiento del defecto fáctico. “La jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho defecto se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuestode hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios” (sentencia T-154 de 2014). Ahora bien, en el proceso disciplinario, de acuerdo con lo que ha reconocido el Consejo de Estado en sentencias como la 2181579 de 2021, 2155735 de 2020 y 2145512 de 2019, el defecto fáctico no debe ser confundido con la indebida valoración probatoria, ya que debe mencionarse de manera específica las pruebas y las circunstancias en que su examen ha sido determinante para la configuración del defecto fáctico que ha provocado la vulneración del derecho, esto de acuerdo citado de manera específica en la sentencia (Consejo de Estado, 2021) cuando expresa de manera específica que ” cada actuación disciplinaria se deben evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan al operador disciplinario adoptar la decisión que en derecho corresponda». A manera de redondear las situaciones que se presentan en torno a este tema, se cita a (Rincón-Martínez, 2019), quien señala acertadamente, frente al amparo de tutela que puede llegar a darse en torno al proceso disciplinario que a las decisiones de la Corte Constitucional, contra actos que imponen sanción disciplinaria, solo es procedente de manera subsidiaria cuando se cumplan las siguientes condiciones: “1. Que el asunto tenga relevancia constitucional; 2. Que se hayan agotado con el requisito de la inmediatez; 4. Que la irregularidad procedimental haya incidido directamente en la decisión y que si es posible haya sido alegado dentro del proceso.”(T-319/12). Frente a esto, es necesario aportar como equipo investigador que a partir de la jurisprudencia citada, queda plenamente probada la posibilidad de que desde el reconocimiento del defecto fáctico, se puedan garantizar el derecho al debido proceso de la persona que se encuentra en un proceso disciplinario, toda vez que, a pesar de que las vías de hecho se presentan en el ámbito jurisdiccional y pese a que el proceso disciplinario es administrativo, conservan puntos comunes en relación con la garantía de los derechos fundamentales relacionados, puntualmente con la práctica de pruebas y aseguramiento de todos las ritualidades, que de ser vulneradas propicia el escenario para la acción de tutela, incluso en contra de la sentencia que declara la responsabilidad disciplinaria. Es decir que la posibilidad que establecen los mecanismos de orden constitucional que permiten la garantía de los derechos del disciplinado, cuando el cumplimiento de las etapas que contempla el proceso no favorece las condiciones de aseguramiento de derechos, dejando un vacío en las formalidades como la valoración adecuada de las pruebas, probando que, al cumplimiento de los requisitos manifestados por la Corte Constitucional, pueda operar la acción de amparo de manera subsidiaria, siendo complementado por la postura del Consejo de Estado según la cual dispone que, En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. La ausencia de una valoración conjunta de las pruebas que para el accionante pudo dar una visión distinta del caso al juez natural, es el punto central del defecto propuesto. (Consejo de Estado, 2021) En conclusión, en el proceso disciplinario se pueden configurar todos los supuestos que considera la jurisprudencia para la existencia del defecto fáctico, no obstante, se deben demostrar de manera que permita esclarecer el vínculo jurídico que liga la vulneración del derecho con la deficiente, incompleta, errónea o amañanda valoración de la prueba, dentro de lo que se puede llegar a demostrar la falta de decreto de las mismas, cuando se logre establecer que estas son determinantes para la solución del caso. En el siguiente capítulo se procede a demostrar la relación que existe entre valoración probatoria y garantía de derechos fundamentales en el proceso disciplinario, como una forma de fortalecer los argumentos frente a la respuesta a la pregunta de investigación planteada en la parte inicial del presente trabajo. Capítulo II 2. Relación entre la valoración probatoria y garantía de derechos fundamentales en el proceso disciplinario. En este capítulo se habla de la garantía de los derechos fundamentales al interior del desarrollo del proceso disciplinario, desde la óptica de la valoración probatoria que, al ser incompleta, inadecuada o inoportuna, vulnera el debido proceso y por consiguiente puede generar la ocurrencia de las denominadas vías de hecho en cuanto al error fáctico. 2.1. La valoración probatoria desde la garantía del debido proceso. El debido proceso en el ordenamiento jurídico en materia de pruebas contempla la multiplicidad de medios que pueden ser útiles o necesarios para que el juez llegue al convencimiento pleno de los sucesos que originan el proceso, de este modo, los requisitos de admisibilidad deben estar relacionados con el hecho de que la prueba sea conducente y pertinente para probar un supuesto de hecho dentro del proceso. Por tanto, se valida el aporte de Samora cuando argumenta que el “investigado tiene la posibilidad y del resorte de solicitar la práctica de pruebas, siempre que sea dentro del término legal estipulado y las mismas cumplan con los requisitos ya mencionados anteriormente” (Samora & Murillo, 2019), identificado con lo que más adelante relaciona Medina (2010) frente al debido proceso en materia de pruebas “como un límite a las leyes y los procedimientos legales, por lo que los jueces, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad” (Medina-Torres, 2010). Planteadas las cosas de ese modo, el artículo 29 y su garantía de debido proceso, contempla cinco aristas de la siguiente forma, una de juez natural, frente a las cuales se hace la correlación del caso con el juez que corresponde el examen del mismo, lo que vendría siendo para el proceso disciplinario la autoridad disciplinaria; otro enfoque propende la observancia de las ritualidades propias de cada proceso, según las cuales se deben llevar a cabo para conducir al juez o al operador disciplinario a la certeza de los hechos que se investigan. De igual modo, se debe tener en cuenta las circunstancias de ilicitud sustancial de la conducta, las condiciones de favorabilidad y el principio non bis in idem (Pelaez-Hernandez, 2021). En esos términos, la imposición de una sanción disciplinaria, debe ser el producto del examen de los elementos probatorios necesarios, en cumplimiento de todas garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, teniendo como eje, el debido proceso como un derecho fundamental que se debe tener en cuenta en las actuaciones administrativas y judiciales, toda vez que el proceso disciplinario comprende un compendio de actuaciones
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