Logo Studenta

El_derecho_a_tener_derecho_en_el_Peru

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

EL DERECHO A TENER DERECHO EN EL PERU
MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ ([footnoteRef:1]) [1: Juez Superior Titular y Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en Perú, Doctor en Filosofía del Derecho, Doctor en Derecho y Doctor en Administración de la Educación, Maestro en Derecho Constitucional y Administrativo y Maestro en Investigación Jurídica, Docente Universitario. Autor de los Libros Razonamiento Judicial, el Positivismo jurídico, Diccionario penal y procesal penal.] 
“El secreto de la paz está en el respeto de los Derechos Humanos.” 									San Juan Pablo II
RESUMEN
La falta de legitimación social del Poder Judicial peruano no sólo radica en la percepción de influencias corruptivas de todo tipo y a todo nivel y la falta de predictibilidad de las decisiones sino especialmente en la demora en su ejecución. En este ensayo propongo dos soluciones basadas en el Derecho Humano a la certidumbre de las decisiones judiciales: La creación de la Autoridad Nacional de Contingencias, como organismo administrador del Fondo para la ejecución de Sentencias firmes liquidables; y, la creación del Registro Público de Decisiones, como organismo tutor de la predictibilidad para el trámite urgente del proceso judicial.
ABSTRACT
The lack of social legitimization of the Judicial Peruvian Power not only takes root in the perception of corruptible influences of all kinds and to any level and the lack of predictability of the decisions but specially in the delay in his execution. In this essay I propose two solutions based on the Human right to the certainty of the judicial decisions: The creation of the National Authority of Contingencies, as organism administrator of the Fund for the execution of firm liquid Judgments; and, the creation of the Public Record of Decisions, as organism tutor of the predictability for the urgent step of the judicial process.
PALABRAS CLAVE: Seguridad Jurídica, Registro, ejecución de sentencia, Sentencia firme, cosa juzgada, predictibilidad, retardo, tutela jurisdiccional efectiva.
KEYWORDS: Human rights, Juridical Security, Register, execution of judgment, Firm judgment, judged thing, predictability, delay, jurisdictional effective guardianship.
AREA TEMATICA: Derecho Procesal Constitucional, Derechos Humanos.
INTRODUCCIÓN
El gran maestro argentino German Bidart Campos sostenía en vida que los Convenios y Tratados internacionales sobre Derechos Humanos forman un sistema normativo anterior y superior incluso al sistema normativo constitucional de cada Estado, lo cual por cierto, no es sólo una afirmación histórica. La seguridad jurídica ha tenido el mismo derrotero histórico que el Derecho, es más la pregunta que más bibliotecas ha llenado en el intento de contestarla ha sido: cuál es el fundamento de la validez del ordenamiento jurídico ([footnoteRef:2]). Desde Aristóteles hasta Rorty las respuestas han sido variadas, todas con la misma pretensión de inerrancia. Primero fue Dios, luego el derecho natural, la suprema razón, la voluntad general y el imperativo categórico; más tarde fue la ley, la norma fundamental, la regla de reconocimiento, la voluntad histórica – psicológica del legislador o la voluntad política del legislador; posteriormente aparecieron, el criterio de validez, el hecho fundante básico, los principios optimizados, los tópicos, la regla lógica argumentativa, los Derechos Humanos y la doctrina constitucional, sin pretender ser exhaustivos. [2: Cfr. Sólo por mencionar algunos ATIENZA, Manuel (2007) El sentido del derecho, Tercera edición, Barcelona: Ariel; BOBBIO, Norberto (1990) Contribución a la teoría del derecho, traducción de A. Ruiz Miguel, Madrid: Debate; (2005) Teoría general del Derecho, trad. de J. Guerrero, Segunda edición, Bogotá: Temis; BULYGIN, Eugenio (1991) “Tiempo y validez”, en ALCHOURRÓN, Carlos Eduardo y BULYGIN, Eugenio (1991) Análisis lógico y Derecho, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales; (1991) “Sentencia judicial y creación de Derecho”, en ALCHOURRÓN, Carlos Eduardo y BULYGIN, Eugenio, Op-cit.; (1991) “Algunas consideraciones sobre los sistemas jurídicos”, en Doxa, núm. 9; COMMANDUCCI, Pietro (2002) “Formas de (neo)constitucionalismo: un análisis metateórico”, trad. de M. Carbonell, Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 16; DELGADO PINTO, José (1990) “Sobre la vigencia y la validez de las normas”, Doxa, núm. 7; (2006) “La validez del Derecho como problema de la filosofía jurídica”, en íd., Estudios de Filosofía del Derecho, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; DWORKIN, Ronald (2002) Los derechos en serio, trad. de M. Guastavino, Quinta reimpresión, Barcelona: Ariel; (2008) El imperio de la justicia, traducción Claudia Ferrari, tercera reimpresión, Barcelona: Editorial Gedisa S.A.; FARIÑAS DULCE, María José (1991) El problema de la validez jurídica, Madrid: Cívitas; FERRAJOLI, Luigi (1995) Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, trad. de P. Andrés Ibáñez et al., Madrid: Trotta; GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo (1993) Positivismo jurídico, Realismo Sociológico y Iusnaturalismo, México: Distribuciones Fontamara; HART, Herbert Lionel Adolf (1963) El concepto de Derecho, trad. de G. R. Carrió, Segunda Edición, Buenos Aires: Abeledo Perrot; (1980) “El nuevo desafío al positivismo jurídico”, trad. de L. Hierro et al. En Sistema, núm. 36; (1994) “Postscript”, en íd., The Concept of Law: with a Postscript edited by Penelope A. Bulloch and Joseph Raz, Segunda edición, Oxford: Clarendon Press, JIMENEZ SANCHEZ, Joaquín (1998) La fundamentación de los derechos humanos. Los derechos humanos como derechos morales, España – Granada: Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 1, UGR; NINO, Carlos Santiago (2013) Una teoría de la justicia para la democracia. Hacer justicia, pensar la igualdad y defender libertades; Buenos Aires: Siglo veintiuno editores; PECES-BARBA, Gregorio (1983) Introducción a la Filosofía del Derecho, Madrid: Debate; PECES-BARBA, Gregorio et al., (1999) Curso de derechos fundamentales. Madrid: BOE-Universidad Carlos III de Madrid; PRIETO SANCHÍS, Luis (1997) Constitucionalismo y Positivismo, México: Distribuciones Fontamara; ROSS, Alf (1994) Sobre el Derecho y la justicia, trad. de G. G. Carrió, Quinta edición, Buenos Aires: Editorial Universitaria; SCHMITT, Carl (2002) El nomos de la tierra en el Derecho de Gentes del “Ius ublicum europaeum”, Traducción Dora Schilling Thou, Granada: Editorial Comares, S.L.; entre otros.] 
El entramado iusfilosófico antes anunciado nos exige pensar si en realidad es posible una respuesta única, por cierto el único tema que une a los positivistas y no positivistas ([footnoteRef:3]) aunque claro, con distintos centros. Para los primeros la completitud por subsunción; para los otros la rectoría principista (nomoárquica) por ponderación, optimización o argumentación. [3: Que todos los problemas jurídicos tienen una respuesta única. Vid. RODENAS, Ángeles (2012) Los intersticios del derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico, Madrid: Marcial Pons, pp. 53 a 123.] 
No obstante, la tesis de la respuesta única, que no sólo parece pretenciosa, posee una contrariedad de justificación subyacente. Es decir, si es indispensable que ante cualquier problema jurídico exista una sola respuesta para preservar la seguridad jurídica, entonces o todos los humanos pueden alcanzarla o sólo algunos. Si algunos, entonces la respuesta única no es conocible y por lo tanto ontológicamente no verdadera (porque no todos la pueden obtener). O todos los humanos la alcanzan, entonces el Derecho tendrá que ser inderrotable, pero ocurre que la historia jurídica está llena de ejemplos en contrario (Galileo, Bruno, Nuestro Señor Jesucristo, Juana de Arco, Sócrates) que acreditan la falibilidad y relatividad del juicio en el Derecho, en especial de los ordenamientos jurídicos específicos.
En estos tiempos, especialmente, la inerrancia en el Derecho se ha convertido en el axioma más inseguro. Por el contrariolas leyes incluso los principios son cada vez con más claridad: dinámicos, dúctiles e hijos de su espacio, cultura y tiempo. Y es precisamente la ductilidad ([footnoteRef:4]) lo que permite que puedan ser universales y unificadores en medio de la diversidad social. Partiendo, precisamente de reconocer la diversidad es que me propongo convencerlos que necesitamos modificar el centro de gravitación de la seguridad jurídica no tanto en la respuesta sino en el respeto a la respuesta. [4: ZAGREBELSKY, Gustavo (2002). El derecho dúctil. Madrid: Editorial Trotta, 4ª. Edición, pp. 9 a 14, 122 a 124.] 
Que la seguridad jurídica repose en la respuesta requiere ineludiblemente que ésta sea inequívoca y única, pero en ello ha radicado todos estos siglos el problema iusfilosófico sobre la validez y eficacia del Derecho. Soy consciente que como humanos somos falibles, por ello la obra que sigue a su autor, no puede ser infalible, lo que no significa que no podamos pactar mínimos morales irrenunciables como los principios, los Derechos Humanos o el imperativo categórico. Así la respuesta puede ser equívoca, o si se prefiere la menos falseada. Si en cambio, la seguridad jurídica no estuviera en la respuesta sino en aquello que hace a la respuesta obligatoria, no importaría que fuera por ahora la más cercana a la verdad, para ser eficaz y eso en mi opinión es su respeto. Y a ello, me propongo en seguida.
Como consecuencia, tendría que dotar al respeto de la respuesta, de la garantía de solidez y predictibilidad suficiente para lograr su ejecución incluso de modo coactivo. Esto significa primero una respuesta más pública y trasparente, y segundo más predecible. Y para ello propongo la creación del Registro Público de Decisiones como instrumento de cambio cultural y la Autoridad de Contingencias para que la decisión sea realidad. Así, considero, el derecho será eficaz y seguro. 
1. LIMINARES
La sociedad es más que un conjunto de personas, incluso mucho más que un conjunto de relaciones gregarias. La sociedad es el producto inteligente y más sublime de la humildad humana, y aun cuando no es un acto de humildad gratuito, porque si bien nace del reconocimiento de nuestra impotencia para alcanzar en solitario la satisfacción de las propias necesidades, el sacrificio de la libertad tiene como fin completar las expectativas sociales, es decir la felicidad humana que no es posible lograr en solitario, sino sólo en sociedad. 
La existencia del Estado como eje conductor para permitir que las expectativas individuales se complementen a pesar de la divergencia humana, es otra cosa. Como herramienta estatal aparece la administración de justicia, su génesis en todos los pueblos ha significado el reconocimiento del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, pues la justicia en manos del pueblo fue la alternativa más eficaz frente al abuso del Poder monárquico y la concentración del Poder jurisdiccional en una sola voluntad: la del Rey. 
Y aunque, la organización jurisdiccional popular fue la respuesta más democrática pronto surgieron otros problemas: Eficiente elección de los jueces, validez del ordenamiento jurídico y la tesis de la respuesta única frente a la discrecionalidad que podría ser arbitraria.
2. TESIS
De hecho pretender abordar en este ensayo todos esos problemas resulta una tarea imposible, por ello me propongo fundamentar la siguiente tesis:
· Si pretendemos vivir como Estado democrático es necesario el reconocimiento de la validez de la Regla Marshall.
· Sin embargo, permitir que la Sentencia valga per se, nos orilla al peligro del abuso y la arbitrariedad. Tampoco parece solución el Juez Hércules de la respuesta única ya que esconde al iluminismo o el Juez boca de la Ley, hacia una justicia mecanicista.
· El iluminismo nos obliga al absurdo del superhombre; y el mecanicismo, elimina el razonamiento y la ponderación.
· Por lo tanto permitir Jueces falibles y creativos, exige consolidar la predictibilidad fundada en el conocimiento de la respuesta más que en ésta; con el fin de asegurar su eficaz ejecución.
· El Registro Público de Decisiones y la Autoridad Nacional de contingencias permiten el conocimiento predecible de la decisión y la ejecución rápida y segura de lo decidido.
3. LA REGLA MARSHALL
“Si pretendemos vivir como Estado democrático es necesario el reconocimiento de la validez de la Regla Marshall. Sin embargo, permitir que la Sentencia valga per se, nos orilla al peligro del abuso y la arbitrariedad. Tampoco parece solución el Juez Hércules de la respuesta única ya que esconde al iluminismo o el Juez boca de la Ley, hacia una justicia mecanicista.”
En la septuagésima octava edición del “Federalist Papers”, ([footnoteRef:5]) el patriota estadounidense Alexander Hamilton escribió un ensayo sobre los alcances y el Poder de la administración de justicia, bajo el título “El departamento judicial” y tal como lo ha señalado Bickel ([footnoteRef:6]) de todos los ensayos, éste es el más citado por los jueces de la Corte Suprema de los Estados Unidos. [5: Papeles de la Federación o el Federalista.] [6: BICKEL, Alexander Mardoqueo. (1986) “El Poder menos peligroso.” 2 Edition, Yale: University Press.] 
La frase completa, más singular es: “The courts were designed to be an intermediate body between the people and the legislature, in order, among other things, to keep the latter within the limits assigned to their authority. The interpretation of the laws is the proper and peculiar province of the courts. A constitution is, in fact, and must be regarded by the judges, as a fundamental law. It therefore belongs to them to ascertain its meaning, as well as the meaning of any particular act proceeding from the legislative body. If there should happen to be an irreconcilable variance between the two, that which has the superior obligation and validity ought, of course, to be preferred; or, in other words, the Constitution ought to be preferred to the statute, the intention of the people to the intention of their agents. . . .”
Y su traducción vernácula y más difundida citada tantas veces por el eminente John Marshall en varios de sus casos (Cfr. Marbury v. Madison; Fletcher v. Peck; McCulloch v. Maryland; Cohens v. Virginia, entre otros) es: “Los tribunales fueron diseñados para ser un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, con el fin, entre otras cosas, de mantener a este último dentro de los límites asignados a su autoridad. La interpretación de las leyes es la provincia adecuada y peculiar de los tribunales. Una Constitución es, de hecho, y debe ser considerada por los jueces como una ley fundamental. Es, por lo tanto, de ellos la virtud de determinar su significado, así como el significado de cualquier acto particular que procede del cuerpo legislativo. Si debe pasar a ser una variación irreconciliable entre los dos, él tiene la obligación y validez superiores, por supuesto, para preferir su decisión frente a todas; o, en otras palabras, porque es la razón de nuestra existencia que la Constitución deba preferirse a la ley, y la intención de las personas a la intención de sus agentes.”
Así pues, estas frases se han convertido – sobre todo en su primera parte – lo que la doctrina constitucional y política conoce como la regla Marshall, que se relaciona con la validez o legitimidad de las Sentencias Judiciales y que con breve fórmula se puede definir de este modo: “Cualquier Juez o Tribunal de Justicia puede emitir sentencias acertadas o sentencias equivocadas, pero las sentencias no se cumplen porque sean acertadas sino porque las emite un Juez cuya función ha sido fijada en la Constitución, como la de Administrar Justicia a nombre del pueblo”. 
No obstante, no mucho autores defienden la validez jurídica intrínseca de toda sentencia, sino que la mayoría: positivistas y no positivistas han optado por la tesis de la respuesta única.
No obstante, el que el eminente John Marshall haya aceptado la doctrina del padre Fundador de los Estados Unidos Alexander Hamilton “Publius” y lo haya plasmado contal fuerza y vehemencia en sus decisiones al punto que se le ha dado el nombre de “regla Marshall” no puede ser casual, ([footnoteRef:7]) como no lo han sido las varias sentencias que han pasado por su pluma y autoridad, a la calidad de fuentes jurídicas por excelencia. [7: Dígase de paso, que no existe en este caso el aprovechamiento de los derechos de autor, lo que ocurre es que John Marshall utilizando el argumento federalista – entiéndase la necesidad de mantener unidas a las ex colonias en un solo Estado - lo aplica al derecho, judicial y procesal, y forma con el mismo argumento una regla válida para las decisiones de justicia y por ello en realidad no una nueva aplicación de la misma fórmula de Hamilton sino la realización de una tesis: Si vale para las Federaciones debe valer para el ciudadano con el Estado.] 
Tampoco es casual que el mismo fenómeno haya aparecido, en el sistema romano germánico, en la Francia post revolucionaria, generando una dimensión diferente, en la escritura del Barón de Montesquieu, quien en 1777 en su “Esprit des lois” dijo: “Mais les juges de la nation ne sont, comme nous avons dit, que la bouche qui prononce les paroles de la loi…” ([footnoteRef:8]) [8: No obstante, los Jueces de la Nación son, como ya lo dijimos, la boca que pronuncia las palabras de la Ley.] 
El derrocamiento del Estado absolutista, aquí y allende los mares, ocurrió del mismo modo, los pueblos libres venían de un régimen de Poder central absoluto (monarquía) y pretendían poner un alto a las arbitrariedades de los Soberanos, (digamos por ejemplo el Rey) para ello, lo primero fue independizarse; conseguida la libertad total, lo segundo fue formar y fortalecer un Poder primero el regente ejecutivo, luego el parlamentario, aun cuando mantuvieron - en especial en repúblicas noveles como la nuestra - los mismos problemas de corrupción aunque más sofisticación, y finalmente, la magistratura judicial.
El Estado absoluto, concentraba la Magistratura regia, legislativa y judicial en el Soberano; ahora, disueltas estas potestades y separadas por necesidad, había que pensar en el Departamento Judicial. No sólo el problema de quiénes lo debían formar, sino más importante cuál o cuáles iban a ser sus condiciones de actuación.
4. Iluminismo versus Arbitrariedad
“El iluminismo nos obliga al absurdo del superhombre; y el mecanicismo, elimina el razonamiento y la ponderación. Por lo tanto permitir Jueces falibles y creativos, exige consolidar la predictibilidad fundada en el conocimiento de la respuesta más que en ésta; con el fin de asegurar su eficaz ejecución”
En el mundo civilista del civil law la solución fue que el Juez fuese siervo de la ley del Parlamento y debía dictar la sentencia conforme a su decisión, bajo pena de muerte por prevaricato, un poder subyugado y timorato, donde la validez no depende del canon constitucional sino de la conveniencia del poder de turno, aunque ese poder no venga del pueblo o se haya perdido en el camino, y por ello se explica el fenómeno de subordinación judicial a las organizaciones de poder corrupto en todos los países, no sólo durante las dictaduras. Y por ello mucho antes que en los Tribunales de justicia, la sentencia ya ha sido expresada en los corrillos de los servicios de inteligencia del Estado y en los medios de comunicación, pobre de quien ose resolver en contrario. Como consecuencia el Juez mecanicista boca de la ley, del parlamento, del poder de turno, así en un largo etcétera. Y como colofón del mecanicismo había que utilizar la teoría de la coacción para que incluso el Juez cumpla por miedo esta línea de conducta.
El sistema anglosajón no tuvo ese problema No les interesaba, el sometimiento a la ley, pues no tenían muchas leyes y tanto en la Inglaterra liberal como en la Nación en formación: los Estados Unidos, les interesaba más que las conductas se vayan haciendo de a pocos, para la ventura de la formación del Nuevo Estado, como lo describe Alexis de Tocqueville. ([footnoteRef:9]) Los parlamentos anglosajones, dedicaban más de su tiempo a problemas de política interna y especialmente externa, que a legislar, optaron entonces por la “autonomía e independencia de los Jueces”, no sometidos sino a Dios, la Constitución y su conciencia. Años más tarde, el Tribunal de Estrasburgo (Corte Europea de Derechos Humanos) impondría esta condición de gobernabilidad (regla Marshall) en toda la Comunidad Europea. Que para no ser arbitrario por lo discrecional de la decisión, necesariamente había que darle un grado solidez, en algo y a partir de la teoría de la respuesta única, surge el Juez iluminista. Aunque la tesis inspirada en el mundo anglosajón también tuvo que imponerse con otros motivos y fuentes por coacción. [9: TOCQUEVILLE, Alexis de. (2002) La democracia en América, Trad. de Dolores Sánchez de Aleu. Madrid: Alianza Editorial. ISBN 84-206-7346-3.] 
El apotegma civilista “quod non est in actis, non est in mondo” (lo que no está en el expediente no está en el mundo) se pasa a la verdad de la decisión, por medio la prueba de oficio inclusive, es decir el axioma que todo conflicto de intereses tiene una sola respuesta válida en el mundo jurídico, y el Juez es el encargado de anunciarla, incluso a despecho de las partes. Eso significa que el Juez debe ser un iluminado para poder encontrar esa verdad que les es esquiva a las partes litigantes.
No cabe duda que es posible, que exista ese tipo de Juez, el problema es que es una especie ocasional, porque tiene que ser por premisa lógica mejor que el abogado patrocinante. Otro problema es si el iluminismo es natural o adquirido; definitivamente tendría que ser adquirido porque el iluminismo naturalista parece más metafísico. De hecho ontológicamente la verdad es una sola, por lo tanto no puede haber dos o más sentencias sobre ella. El asunto es que los procesos judiciales no trabajan sólo con hechos sino también con los argumentos sobre los hechos: la interpretación que sobre ellos traen a los Tribunales los abogados y los ciudadanos. Pongamos un ejemplo básico: para el titular de una propiedad que el inquilino no pague la renta es el incumplimiento del contrato; para el inquilino no pagar la renta es un acto de justicia directa frente al incumplimiento de los arreglos básicos de vivienda, sin mencionar el costo de vida, el alza de los precios inmobiliarios, y hasta la crisis económica que volverían el ejemplo mucho más complejo. E incluso, dependiendo de la tendencia filosófica que posea el Juez, las sentencias podrían ser muy diferentes.
Por otro lado, las sentencias no sólo expresan hechos, también expresan determinación jurídica, es decir interpretación de las normas implicadas. Los mismos Derechos Humanos primordiales o los principios fundantes del Estado, son – y es bueno que así sea - conceptos jurídicos indeterminados: como la dignidad, la persona humana, o la no discriminación. Precisamente, su condición de validez omnicomprensiva radica que sean indeterminados. Precisamente como lo enfatiza Chaim Perelman ([footnoteRef:10]) si una ley pretende vocación universal debe ser general, de tal suerte que su longevidad está inversamente proporcional a la especificidad de sus términos, de tal suerte que normas más generales tardan muchos años en modificarse o ser derogadas. [10: PERELMAN, Chaim (1979) La lógica jurídica y la nueva retórica, Madrid: Editorial Civitas.] 
	Eso sin mencionar, la parte axiológica de la Sentencia, un Juez también posee vocación docente, por lo menos si pretende hacer un trabajo jurídico y no sólo salir del paso. Es decir, buscará que su sentencia dirija la conducta no sólo de los dueños del pleito judicial sino de todos los demás que tengan en paralelo o en el futuro el mismo problema. 
Por ello, me esperanza, reconocer como lo sostiene el doctor Carlos Hakansson Nieto que la tradición judicial anglosajona se ha impuesto, a fuerza de validez y legitimidad social, más que de reconocimiento imperativo de los Estados por medio la Ley a fuerza de coacción y miedo. Así pues, hoy casi todoslos Estados libres del mundo invocan y ejercitan la magistratura jurisdiccional bajo los alcances de la Sentencia del Juez Marshall en el caso Madison v. Marbury  5 U.S. 137 1803, en lo que control constitucional se refiere, o el derecho defensa de los detenidos bajo la “Advertencia Miranda” consagrada en la Sentencia del Juez Warren en el caso Arturo Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 1966; ([footnoteRef:11]) por mencionar los hitos más conocidos. Y tal vez, no es la ley sino la Jurisprudencia o la casuística la que termine disolviendo la mayor parte de los problemas. [11: Ernesto Miranda fue detenido el 18 de marzo de 1,963 en su casa de Arizona y conducido a una comisaría de policía en Phoenix. Allí unos testigos lo identificaron como un violador, siendo posteriormente interrogado por dos oficiales. Estos no dijeron a Miranda que tenía derecho a un abogado, y al cabo de dos horas confesó el crimen y firmó su autoinculpación. La instancia superior de justicia en Arizona lo condenó. Miranda apeló al Tribunal Supremo, que invalidó la condena en una sentencia histórica. Su presidente Earl Warren dictó contundentemente que “se considera que cualquier individuo tiene el privilegio – de acuerdo con la quinta enmienda de la Constitución – de no ser presionado para autoinculparse”. Esta sentencia modificó no sólo el procedimiento que seguía la policía al detener a un sospechoso. De ahí la frase: “Usted tiene derecho a permanecer en silencio. Cualquier cosa que diga podrá ser usada en su contra ante un tribunal. Tiene derecho a consultar a un abogado o a tener a uno presente cuando sea interrogado por la policía. Si no puede contratar a un abogado, le será designado uno para representarlo”. Sino que se ha impuesto como una práctica constitucional en el sistema procesal penal del civil law.] 
Desde Rousseau hasta Rawls, contractualistas y neo contractualistas, incluso quienes no lo son admiten la premisa roussoniana como válida: “Convengamos, pues, en que la fuerza no constituye derecho, y que únicamente se está obligado a obedecer a los poderes legítimos” ([footnoteRef:12]) Esa es la base de una sociedad racional y educada: vivimos juntos porque nos necesitamos, pero como es imposible compatibilizar todos los intereses, bajo el ejercicio ilimitado de cualquier derecho, es que hemos convenido (según unos) hemos aceptado sin remedio (según otros) o hemos llegado a la conclusión racional que es la mejor solución en el juego (para los funcionalistas con los que simpatizo). [12: ROUSSEAU, Jean Jacques (1762). Du Contrat social; ou, principes du droit politique [El contrato social; o los principios del derecho político] (en francés). Amsterdam: Marc Michel Rey. Consultado el 15 de setiembre de 2014.] 
La consolidación de las naciones como sociedades y mejor aún como estados, depende no sólo de la primacía de la Constitución o de los Derechos Humanos, pues igual son interpretables. La recuperación del principio Aristotélico, de la separación de las Magistraturas, y por cierto de la independencia de cada uno de los órganos que ejercitan el Poder del Estado, requiere una nota característica implícita más; no es suficiente que el Ejecutivo, el Legislativo, el Judicial o los demás órganos constitucionales estén separados (órganos diferentes); o sean independientes (sus decisiones no provengan de la misma fuente); o sean constitucionales (admitan a la Carta Fundamental como principio rector del Proyecto de país). ([footnoteRef:13]) Deben ser – en el Perú del siglo XXI – equipotentes. Para lograrlo, al menos estos tres órganos supremos, deben tener las mismas prerrogativas de ejercicio del imperio del Estado y la misma autonomía normativa, económica y funcional. Para alcanzar esta facultad, en lo económico debería fijarse un presupuesto por porcentajes establecido desde la Constitución. [13: RAWLS, John (2006) La teoría de la justicia, 6ta. Reimpresión, México: Fondo de Cultura Económica. ] 
Pero en el tema jurisdiccional, en el Estado Constitucional de Derecho, la validez radica en que la Sentencia se emita conforme a la Constitución, y aunque ello es en parte correcto. No es una verdad lineal, supongamos que una Constitución en el futuro deroga todos los derechos fundamentales, y genera cláusulas arbitrarias, como por ejemplo, la licitud de la apropiación ilegítima, o la convalidación de la ley de talión, o peor aún que cualquier persona tiene el derecho de hacer suyo todo lo que pueda quitarle a otros, por cualquier medio. Entonces cualquier Juez de la república ¿estaría sujeto a esa Constitución? Me parece, que Usted coincidirá conmigo que no.
Entonces el contenido y validez de la Sentencia no está sólo en la Ley, ni sólo en la Constitución como Ley Fundamental, sino en otra cosa. En consecuencia que la respuesta sea verdadera o lo más cercana a la verdad no es lo trascendental en el problema jurisdiccional, sino en la consolidación del modelo social, el reconocimiento el primitivo ¿por qué vivimos juntos a pesar de todo? Es decir debe ser una respuesta que permita lo mejor posible, en cada momento y en cada lugar, que se alcance las expectativas sociales, no sólo los intereses particulares en juego, en cada caso y ello pasa por reconocer en cada proceso el contenido humanitario que posee, es decir, las cláusulas que reconocen a la persona y a su dignidad como superiores y anteriores al Estado.
Ya que, conforme lo señalaba el Profesor Karl Larenz ([footnoteRef:14])“… [Al Juez] Se le exige, por tanto, un juicio referente a la experiencia, y un juicio de este tipo es de por sí raramente “exacto”. En otros casos ha de enjuiciar una conducta humana, por ejemplo: si en ella se expresa una determinada intención de consecuencia jurídica. Un tal juicio no es una pura constatación de hechos, [ni una mera subsunción en la ley] sino que exige una interpretación… [puesto que] en modo alguno están conceptualmente configurados todos los supuestos de hecho legales… O bien contiene una pauta de valoración “que precisa ser llenada de contenido” y que sólo en su “aplicación” al caso particular puede ser plenamente “concretizada”. En ambos casos no se trata simplemente de una “aplicación” de la norma, sino de realizar una valoración que esté de acuerdo con la norma o la pauta “tenida en cuenta”. Una tal “concordancia”, que no puede significar equiparación como en la realización de una subsunción, precisa, para ser convincente, múltiples mediaciones…” Por lo que la decisión jurisdiccional es un acto humano mediador entre dos posiciones igualmente válidas, muchas veces, y como quiera que sea una opción, y hasta un juicio de valor, debe ser respetada por sí misma y no por la referencia que lo ontológica que la soporta. Es decir, el reconocimiento de la validez de la regla Marshall. [14: LARENZ, Karl. (1994) Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona: Editorial Ariel S.A., pp. 203 – 205.] 
5. Certiorari y Registro Público de Decisiones
Convencido que la solución que propongo es ante todo cultural, formar una cultura de respeto, para cambiar la forma del quehacer jurisdiccional, se necesita asumir que la validez y legitimidad de las Sentencias judiciales no radica en su acreditación ontológica, sino en su condición de regla de convivencia, como lo es el semáforo, los tributos o la conciliación como requisito de procedibilidad para la tutela procesal. Supone considerar al Juez no un tutor de la verdad sino sólo un árbitro entre las partes. Sin que ello desmerezca por cierto que la Sentencia alcance por cierto, la verdad en algún caso, incluso difícil.
 La raíz o causa eficiente de este razonamiento es jurídica y también política. Jurídica, pues si el poder emana del pueblo ([footnoteRef:15]), y el pueblo no es una persona sino un conjunto de personas, cada una con sus propios intereses y conveniencias, quién o qué hace que valga más la voluntad de las mayorías frente a las minorías, o que aquéllas se consideren acertadas frente a la posición de éstas. O ¿por qué debe preferirse un sistema previsional obligatorio de rentabilidadpor comisión y no de rentabilidad por utilidad? – Por tomar un ejemplo - ¿qué ha hecho perfecto el sistema de democracia indirecta y por cuotas para elegir a los magistrados del Tribunal Constitucional, por qué no podría ser democracia universal y directa? Estas y muchas otras preguntas parecidas, dan cuenta que la voluntad popular no es necesariamente ética, perfecta, veraz, inequívoca, inexorable. Por el contrario, la voluntad popular es errática, equívoca, falible, mutable y hasta convenida, porque es sólo eso: una regla de convivencia. [15: Artículo 45° “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen…” y 138° “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes…” de la Constitución Política del Perú.] 
Esta es la primera premisa, las leyes y el ordenamiento jurídico aunque reposan sobre bases mínimas de convivencia que son imperecederas pues forman parte del contenido moral de los pueblos, y han sido conquistas de sangre y muerte, pero también de razón y tolerancia, reconocidas finalmente por su contenido de dignidad humana por ser imagen de Dios Infinito que le brinda la existencia. Sin embargo, el sistema jurídico total, en especial las partículas que generan tantos litigios (piénsese por ejemplo en la remuneración total íntegra, frente a la remuneración total permanente) no nacen de esas bases prístinas del alma humana, sino de leyes perecederas, imperfectas, antojadizas y políticamente interesadas – no necesariamente malas, solo que el punto de vista adoptado, antojadizo no es compartido por otros, que son los que hacen el litigio; en medio de ambos el Magistrado judicial debe tomar una decisión, para el caso, pero también para todos.
	Por lo que arbitrar un sistema contingente como si fuera perfecto, trae como consecuencia la pérdida de la legitimación social y la falta de respeto a la institución, en especial cuando la sentencia no contiene la verdad, y la ley es tratada como si no fuera perfecta, dejándola de lado o vulnerándola.
Por el contrario, admitir que la premisa mayor es un sistema jurídico mutable, conlleva a una premisa menor que exige poner al humano y sus contenidos de Derechos Humanos por encima del conflicto y al conflicto mismo como las dos opiniones igualmente válidas sobre un asunto de contenido jurídico, (póngase por ejemplo, los casos de tenencia) debe decirse por más justificación que exista que un hijo puede dejar de vivir con su padre o con su madre, sólo porque al otro progenitor no le gusta cierto comportamiento. Ya podríamos citar muchos ejemplos, y por eso existe el régimen de visitas, puesto que sea quien fuera el padre o la madre, no se puede desarraigar el sentimiento.
La segunda premisa, proviene de la organización del Estado, si se ha erigido un Poder Judicial, para decidir sobre los conflictos de intereses, las decisiones judiciales deben ser respetadas no porque nos gusten o sean acertadamente impecables, sino porque son las sentencias de los Jueces nombrados para administrar justicia, entonces debemos revisar los perfiles de acceso en lo concerniente a confiabilidad o desempeño. Si el grado de confianza popular rigiera el acatamiento de las decisiones gubernamentales, entonces las leyes del actual congreso no se respetarían, pues el Congreso no goza del respaldo popular, y es la institución peor evaluada, sin embargo las leyes se acatan y cumplen, incluso aquellas de alto rechazo popular, como la Ley de afiliación de independientes al sistema previsional, ahora derogada. Podríamos decir lo mismo respecto de la corrupción, pues salvo en la década de los 90 en que ésta había invadido todas las instituciones, los escándalos de corrupción aparecen más a nivel Congresal o Ejecutivo (nacional, regional y local) que a nivel judicial.
	La comprensión de la legitimidad de las sentencias, entonces no se fundamenta ni en la perfección o bondad de la ley que administra, ni en la confianza popular, ni la exención de corrupción; tampoco reposa en la acreditación ontológica, puesto que la verdad es un bien, comprensible plenamente sólo a Dios y a quienes él tiene a bien revelarlo. Los humanos podemos tener un criterio sobre la verdad que puede ser evidente o cierto, posible o probable, dudoso o incierto, según se trate de alcanzar los elementos objetivos o subjetivos y relativos o absolutos respecto de un hecho.
En tercer lugar, el pacto social nos obliga a que admitamos ciertas cargas que no son ni buenas ni malas, ni justas ni injustas, son simplemente reglas de conducta que son indispensables para alcanzar el orden y la paz en la sociedad actual, o si se prefiere en palabras de Winston Churchill ([footnoteRef:16]) las técnicas que por ahora conocemos más efectivas para consolidar la sociedad, tales son los tributos, el sufragio obligatorio o los semáforos. Una de esas cargas es el respeto a las Sentencias judiciales, no por su valía interna – que no significa que no la pueda tener – sino porque es el modo como hemos decidido que se resuelvan los pleitos jurídicos. Y por ello mismo la propia Constitución ha establecido que cualquier ciudadano las puede criticar, con respeto y bajo su responsabilidad. Mientras esta variable no forme parte de la cultura democrática, mientras no se eduque a los abogados a ello, seguiremos no sólo aumentando los casos de manipulación de los expedientes, bajo cualquier tipo de influencia, no sólo el dinero, también la amistad, el parentesco, la codicia, el poder político, o cualquier otro tipo de poder, son formas de influir en la justicia. [16: Parte del discurso en la Casa de los Comunes, 11 de noviembre de 1947: “Muchas formas de gobierno han sido probadas y se probarán en este mundo de pecado e infortunio. Nadie pretende que la democracia sea perfecta u omnisciente. En verdad, se ha dicho que es la peor forma de gobierno excepto todas las demás formas que han sido probadas en su oportunidad, por ahora no tenemos nada mejor…”] 
Como análisis final de este ensayo, debe repasar algunas de las objeciones a este reconocimiento. La primera objeción sería la arbitrariedad: es decir, si se admite que cualquier Juez de la República emita una decisión que debe respetarse, qué obsta que sea arbitraria, no vinculado sino a su falsa conciencia, ¿quién o qué frenaría el abuso? Por cierto para ello, es necesaria no sólo la eliminación del tipo penal de prevaricato, sino dotar a las decisiones judiciales de mayor seguridad y transparencia.
Para empezar debe reforzarse el derecho al recurso o a la impugnación, de tal suerte que no exista decisión alguna de orden jurisdiccional que esté dotada de una sola instancia, sino que todas deben tener una segunda instancia, incluso en los órganos de instancia única, a los que debe habilitarse el recurso de reconsideración basado en nueva prueba. Y dejar el recurso casatorio sólo para fines nomofilácticos, expecionales, y sobre todo para consolidar el derecho a la certeza de la decisión judicial que llame certiorari decissum. ([footnoteRef:17]) Para ello propongo la creación del Registro Público de Decisiones, un organismo dentro del propio sector Justicia encargado por un Juez Superior de la República como administrador y un Tribunal de tres personas integrado por un Juez Supremo, un Tribuno Constitucional y un representante de los demás organismo constitucionales por turno rotativo anual, con la finalidad de tutelar que la decisión sea uniforme y predecible. El Tribunal sólo decide en caso de discrepancia con el Juez Superior administrador que el criterio inscribible observado sea insistido por el autor. [17: Mayor referencia véase LUJAN TUPEZ, Manuel Estuardo (2014) El certiorari decissum, en Revista Jurídica del Colegio de Abogados de La Libertad, No. 147, Trujillo: CALL, pp. 183 - 201] 
Todas las decisiones deberían ser públicas y centralizadas en un solo registro nacional, de tal suerteque tanto la decisión de segunda instancia como la consentida de primera instancia, deben ser inscritas en dicho folio, una vez inscrita puede ser ejecutada inmediatamente, autorizando las medidas de apremio real o personal que se requiera. En el caso que la decisión de primera o de segunda instancia sea contraria a otras uniformes o anteriores ya inscritas del mismo Tribunal, o incluso de la misma materia, el litigante vencido y el procurador, tendrían derecho al recurso casatorio excepcional, y sería la Corte Suprema de la República la que determine la decisión final, además de no poder ser inscrita o ejecutable, con el añadido que la postulación de todo petitorio tenga como requisito de procedibilidad la presentación de la certificación del Registro Público de Decisiones sobre el criterio inscrito sobre lo que trae a litigio, para que sea acogida su demanda o contestación o reconvención. Trayendo como consecuencia adicional que no podrían estar inscritos criterios diferentes sobre un mismo asunto.
Esto también traería un beneficio ulterior, los procesos inmediatos, si con la presentación de la demanda se añade la Certificación del Registro puede solicitar al Juez que con la admisión cite a Audiencia única, en la cual el demandado debe acreditar la existencia de un criterio que apoye su argumento o argumentar que se trata de un caso fuera del criterio presentado, de no hacerlo, el Juez puede emitir un nuevo criterio o dar la razón al demandante. Ello también alcanzaría al Tribunal Constitucional y a los demás organismo constitucionales que emiten decisiones en cuyo caso la decisión que se inscriba formará un criterio, no pudiendo inscribir otro contrario o peor contradictorio, en cuyo caso el Registro observa y devuelve la decisión para su aclaración o reforma. O la deriva al Tribunal Constitucional si versara sobre materia de Derechos Fundamentales para que el Tribunal tome la última decisión inscribible.
Con los mismos alcances de validez en todos los casos, el Registro no dicta las decisiones ni los criterios sólo los vuelve públicos, de tal suerte que los Jueces no podrían emitir decisiones desiguales para casos iguales.
6. Ejecución sentencial y Autoridad Nacional de Contingencias.
El registro permite un beneficio ulterior la ejecución inmediata de las Sentencias. Frente a una sentencia inscrita no cabe proceso alguno que la pueda desintegrar, salvo que la resolución judicial no haya sido impugnada por defecto de tramitación, en cuyo caso tendrá que acreditarlo el proceso constitucional correspondiente. Mucho menos deducir nulidades, actos de impugnación de registro, o sus variables, porque no se trata de un acto libre, sino de la conclusión de un proceso judicial.
Así pues, bajo esa seguridad, propongo la creación de la Autoridad Nacional de Contingencias, como organismo autónomo, perteneciente al sector justicia, con tres Directores elegidos por tres (03) años por la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones y la Junta de decanos de los Colegios de Abogados del país. Están a cargo del Fondo Nacional de Contingencias, dicho Fondo se constituye inicialmente con un monto intangible que será colocado en fideicomiso en la entidad bancaria que gane el concurso público de su propósito. El Ministerio de Economía y Finanzas transfiere para el Fondo la suma de todos los montos no ejecutados en todas las instituciones estatales nacionales, regionales o locales y el monto de todas las multas impuestas en cada entidad pública.
El primer año se colocará el 60% del monto total transferido en la reserva intangible y cada año siguiente sólo el 3% del total que se transfiera. Con el restante 40% el Fondo pagará al sólo requerimiento judicial los montos ordenados judicialmente, siempre que el beneficiario se inscriba previamente adjuntando copia electrónica de la Sentencia trasmitida por medios informáticos por el Registro Público de Decisiones y el cúmplase electrónico del Juez ejecutor. Si se trata de un demandante público el Fondo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas anualmente el monto pendiente de cobrar que será descontando del presupuesto de la entidad demandada, y considerará como estándar de producción para los bonos o aumentos de presupuesto que la entidad reduzca o desaparezca sus acreencias judiciales.
Si se trata de una persona privada la obligada, previamente el beneficiario o su abogado tendrá que acreditar tener un seguro de trabajo que cubra contingencias judiciales, y sólo podrá ejecutarse siempre que existan bienes libres de gravamen inscritos del obligado o cuentas bancarias de libre disposición. El Fondo tendrá facultades ejecutivas para embargar cuentas o bienes muebles e inmuebles o solicitar al Juez Penal el levantamiento del secreto bancario, financiero y tributario, que pasarán a nombre del Fondo, teniendo la posibilidad el deudor de liberarlos si paga la deuda que el Fondo ya entregó al acreedor judicial.
No podrán usar el Fondo quienes hayan sido declarados deudores morosos, los inhabilitados por Sentencia, los condenados por delito culposo o doloso, los deudores comerciales o financieros, los quebrados, los deudores de alimentos o los rehabilitados por terrorismo, traición a la patria, trata, proxenetismo, peculado o contra la administración pública, violación de menores de edad o violencia familiar.
El Fondo dará preferencia de pago a quien sufre enfermedad según la gravedad, al discapacitado según el grado de discapacidad, a la embarazada según el riesgo de su embarazo, al menor según su edad, al anciano según su edad, a quien tenga más años litigando según la materia.
CONCLUSIÓN
Hacer que las Sentencias no sólo sean públicas sino mejor aún predecibles, exige no sólo el reconocimiento de nuestras limitaciones humanas sino la validez de la regla Marshall. Como apoyo a la formación de esta cultura todas las decisiones deben inscribirse en el Registro Público de Decisiones. Y como fomento a la ejecución inmediata de las mismas las decisiones registradas podrán ser ejecutadas automáticamente por el Fondo Nacional de Contingencias creado para pagar directamente las acreencias judiciales públicas y las privadas que se encuentren aseguradas. Todo ello permitirá un movimiento más eficiente de la labor jurisdiccional y consolidará el modelo democrático del país.
A.M.D.G.
BIBLIOGRAFIA
AGUSTIN, San (1956) La ciudad de Dios, CLXIX, Madrid: BAC. (1957) Del libre albedrío, I - ML, Madrid: BAC.
ALEXY, Robert. (2002) Teoría de los derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
ATIENZA, Manuel (2007) El sentido del derecho, Tercera edición, Barcelona: Ariel
ARISTOTELES (1948). Constitución de Atenas. Edición, traducción y notas con estudio preliminar por Antonio Tovar (reimp. 1970). Madrid: Instituto de Estudios Políticos (en la actualidad, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales)
BOBBIO, Norberto (1990) Contribución a la teoría del derecho, traducción de A. Ruiz Miguel, Madrid: Debate; (2005) Teoría general del Derecho, trad. de J. Guerrero, Segunda edición, Bogotá: Temis.
BULYGIN, Eugenio (1991) “Tiempo y validez”, en ALCHOURRÓN, Carlos Eduardo y BULYGIN, Eugenio (1991) Análisis lógico y Derecho, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales; (1991) “Sentencia judicial y creación de Derecho”, en ALCHOURRÓN, Carlos Eduardo y BULYGIN, Eugenio, Op-cit.; (1991) “Algunas consideraciones sobre los sistemas jurídicos”, en Doxa, núm. 9.
COMMANDUCCI, Pietro (2002) “Formas de (neo)constitucionalismo: un análisis metateórico”, trad. de M. Carbonell, Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 16.
DELGADO PINTO, José (1990) “Sobre la vigencia y la validez de las normas”, Doxa, núm. 7; (2006) “La validez del Derecho como problema de la filosofía jurídica”, en íd., Estudios de Filosofía del Derecho, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
DWORKIN, Ronald (2002) Los derechos en serio, trad. de M. Guastavino, Quinta reimpresión, Barcelona: Ariel; (2008) El imperio dela justicia, traducción Claudia Ferrari, tercera reimpresión, Barcelona: Editorial Gedisa S.A.
FARIÑAS DULCE, María José (1991) El problema de la validez jurídica, Madrid: Cívitas.
FERRAJOLI, Luigi (1995) Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, trad. de P. Andrés Ibáñez et al., Madrid: Trotta.
GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo (1993) Positivismo jurídico, Realismo Sociológico y Iusnaturalismo, México: Distribuciones Fontamara.
HABERMAS, Jürgen (1987) La teoría de la acción comunicativa, Madrid: Taurus; (2002) Verdad y justificación, Madrid: Trotta.
HART, Herbert Lionel Adolf (1963) El concepto de Derecho, trad. de G. R. Carrió, Segunda Edición, Buenos Aires: Abeledo Perrot; (1980) “El nuevo desafío al positivismo jurídico”, trad. de L. Hierro et al. En Sistema, núm. 36; (1994) “Postscript”, en íd., The Concept of Law: with a Postscript edited by Penelope A. Bulloch and Joseph Raz, Segunda edición, Oxford: Clarendon Press.
JIMENEZ SANCHEZ, Joaquín (1998) La fundamentación de los derechos humanos. Los derechos humanos como derechos morales, España – Granada: Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 1, UGR
KANT, Immanuel. (1974) Grundlegung zur Metaphysik der Sitten, Frankfurt/Main: Suhrkamp. 
LANDA ARROYO, Cesar (2002) La aplicación de los Tratados internacionales en el Derecho interno y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, México DF: UNAM
LARENZ, Karl. (1994) Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona: Editorial Ariel S.A.
LUJAN TUPEZ, Manuel Estuardo (2014) El certiorari decissum, en Revista Jurídica del Colegio de Abogados de La Libertad, No. 147, Trujillo: CALL.
NINO, Carlos Santiago (2013) Una teoría de la justicia para la democracia. Hacer justicia, pensar la igualdad y defender libertades; Buenos Aires: Siglo veintiuno editores.
PECES-BARBA, Gregorio (1983) Introducción a la Filosofía del Derecho, Madrid: Debate.
PECES-BARBA, Gregorio et al., (1999) Curso de derechos fundamentales. Madrid: BOE-Universidad Carlos III de Madrid.
PRIETO SANCHÍS, Luis (1997) Constitucionalismo y Positivismo, México: Distribuciones Fontamara.
RAWLS, John (2006) La teoría de la justicia, 6ta. Reimpresión, México: Fondo de Cultura Económica.
ROSS, Alf (1994) Sobre el Derecho y la justicia, trad. de G. G. Carrió, Quinta edición, Buenos Aires: Editorial Universitaria.
ROUSSEAU, Jean Jacques (1762). Du Contrat social; ou, principes du droit politique [El contrato social; o los principios del derecho político] (en francés). Amsterdam: Marc Michel Rey. Consultado el 15 de setiembre de 2014.
SCHMITT, Carl (2003) El nomos de la tierra, en el Derecho de Gentes del Ius Publicum Europeum, Granada: Comares S.L.
PERELMAN, Chaim (1979) La lógica jurídica y la nueva retórica, Madrid: Editorial Civitas.
TOCQUEVILLE, Alexis de. (2002) La democracia en América, Trad. de Dolores Sánchez de Aleu. Madrid: Alianza Editorial. ISBN 84-206-7346-3.
ZAGREBELSKY, Gustavo (2002). El derecho dúctil. Madrid: Editorial Trotta, 4ª. Edición.
13

Continuar navegando