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CONSTITUCIONAL 3 CORTE

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Clase 3/Feb
ACCIONES PÚBLICAS CONSTITUCIONALES
Nos referimos a la tendencia que surge con las corrientes ius filosóficas de la segunda post guerra y las corrientes neoconstitucionalismo, con el fin de evitar la violación colectiva de derechos humanos y la dignidad humana, y en últimas colocar a la dignidad humana como centro de los ordenamientos, mientras ponemos a los jueces como garantes de estos.
La constitución se concibe como un proyecto de vida colectivo y por ende debe reflejar las concepciones de justicia y el mínimo vital para vivir con dignidad, sin embargo, crece la preocupación sobre como hacer que se cumplan estas disposiciones constitucionales.
Pablo Comanducci hace una diferenciación entre la consagración constitucional y la aplicación en la realidad, y sobre la importancia de fortalecer el sistema defensa jurídica de la constitución.
Por esto, Kelsen encuentra la necesidad de incorporar instituciones de sistema difuso o de sistema concentrado, que impliquen la defensa de la constitución en abstracto y la defensa de las libertades y derechos de los individuos.
NOTITA:
Tenemos elementos del sistema concentrado y del sistema difuso de constitucionalidad.
NOTITA #2:
Las acciones públicas constitucionales forman parte del sistema de control constitucional.
Las acciones públicas constitucionales son la posibilidad real, material y efectiva que tenemos como individuos de defender ante los jueces la constitución, el proyecto de vida colectivo, las libertades constitucionales y la dignidad humana; para lo cual era necesaria la imposición de la figura del juez como garante por excelencia para frenar los abusos del poder ejecutivo y del legislador que configuren violaciones graves a los derechos humanos.
Las acciones públicas nos dan la posibilidad de ejercer una defensa frente a las amenazas que puedan surgir por los excesos de poder.
ACCIÓN DE TUTELA
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
· El art. 86 constitucional es el estatuto principal de la acción de tutela, dentro de el encontramos todas las características, principios, los principios de procedibilidad, los alcances de los jueces y demás…
· El art. 25 de la CADH donde se consagra el derecho que todos tenemos a contar con un recurso judicial para la defensa de nuestros derechos, de modo que, la acción de tutela en su naturaleza es un derecho fundamental porque es lo que nos permite defender nuestros derechos.
· Decreto 26591/91 el cual rige todos los procedimientos de la acción de tutela, se expidió para establecer las condiciones mínimas para ejercer esta acción de tutela.
· Decreto 1382/2000 con el cual se definen los criterios de reparto, es decir, sabemos que todos los jueces son jueces de tutela, por ello, este decreto garantiza una distribución equitativa entre los juzgados, para evitar el congestionamiento judicial. 
CIRCUNSTANCIAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
El art. 86 trae los elementos mas básicos que orientan la acción de tutela (ver diapo)
Según el cual, la acción de tutela es una acción de naturaleza judicial, a través de la cual, toda persona podrá reclamar ante los jueces la violación de sus derechos.
NOTITA: 
La acción de tutela no caduca, es decir, mientras se configure una situación que vulnera derechos se podrá presentar la tutela.
PRINCIPIO DE SUMARIEDAD: es decir, 
el principio de trámite preferencial.
La tutela busca una protección inmediata, y por eso, solo procede frente a amenazas o vulneraciones de derechos constitucionales, generalmente por parte de autoridades públicas y en casos excepcionales por particulares, ya sea por vía de acción u omisión.
PRINCIPIO DE SUBSIDARIEDAD: refiere a que, si no dispongo de otro medio judicial para la protección de estos derechos, puedo acudir a la tutela. 
Ej: si frente a determinada situación tengo una acción judicial para defender mis derechos, debo acudir a ella primero y no a la tutela.
MECANISMO TRANSITORIO: en casos excepcionales, si considero que ese mecanismo ordinario no es tan eficaz puedo acudir a la tutela como mecanismo transitorio, es decir, mientras los jueces resuelven el problema mediante la acción ordinaria puedo acudir a la tutela, para esto debo:PERJUICIOS IRREMEDIABLES:
es aquel que si se configura lo único que exige es la reparación o las acciones penales, porque el derecho ya no se puede recuperar.
1. Alegar que acudí a la acción ordinaria y, de forma expresa, señalar la tutela como mecanismo transitorio.
2. Para evitar perjuicios irremediables, es decir, expresar en la tutela los perjuicios que se podrían ocasionar.
PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA ACCIÓN DE TUTELA
Los principios que orientan la acción de tutela son considerados constitucionales.
PROCESO PREVALENTE: refiere a que, si bien todos los jueces son constitucionales, es diferente cuando recibe una demanda ordinaria a una acción de tutela, es decir, cuando el juez recibe una tutela, adquiere investidura de juez constitucional, y por ello, el proceso no es ordinario sino de naturaleza constitucional y el contenido del proceso será constitucional. Por ello, entre un asunto de naturaleza constitucional y uno ordinario pues deberá darle tramite preferente a la acción de tutela.
Ej: antes, los jueces decían que por congestión en los despachos no podían resolver las acciones de tutela en el término establecido por la constitución (10 días), esto dio pie a que la Corte saque un pronunciamiento recordándoles a los jueces que estos trámites no son ordinarios sino constitucionales.
INMEDIATEZ: hace referencia a que si bien es cierto no existe no existe un término de caducidad de la acción de tutela es un deber, cómo lo ha señalado la corte, el presentar en un término razonable esa acción de tutela, siempre en virtud del principio de eficacia, es decir, si bien es cierto que es una imposición que se le hace al accionante, es precisamente también para que la acción de tutela y las decisiones del juez puedan ser eficaces. Así mismo las actuaciones y las órdenes del juez serán igualmente oportunas para proteger el derecho. 
SUMARIEDAD: va de la mano del principio de celeridad, eso implica que, de acuerdo con el art. 86 el término para resolver una acción de tutela son 10 días, máximo 15 días, donde el juez debe tomar una decisión de fondo.
Algo sumario es algo breve, algo que se desarrolla en corto tiempo, de tal manera que, si estamos hablando de una situación urgente que amerita la intervención del juez y de una decisión judicial pues así mismo tiene reaccionar la administración de Justicia.
INFORMALIDAD: hace referencia bueno a varias cosas:
1. No existen requisitos para presentar la acción de tutela. La informalidad implica que incluso de manera de manera verbal puede presentarse una acción de tutela.
Ej: no se le puede decir a una persona tráigame la tutela por escrito y con las formalidades de una demanda, de lo contrario se declara improcedente. 
Ej#2: los despachos de turno tienen que atender las 24/7, en este caso, atienden los jueces que conocen de recursos de habeas Corpus. 
2. No existe procedimiento para realizar la acción de tutela, en el código general del proceso se habla de trámites sobre procesos abreviados, sin embargo, la tutela no tiene un procedimiento definido. 
Este proceso se va a desarrollar garantizando los principios del debido proceso, el principio del derecho a la defensa y el principio del contradictorio, es decir, si bien es cierto que no hay etapas procesales, es obvio que la tutela pasa por unas etapas procesales, que implican la notificación a la contraparte, un término a la contraparte para que haga sus descargos y demás, donde el juez será el director del proceso y por ende es él quien va a definir en cada situación particular el proceso que se va a desarrollar, esto en virtud del principio de eficacia y del principio de interpretación constitucional, para tomar las decisiones más garantistas. 
PUBLICIDAD: implica varias cosas:
1. No hay reserva sumarial, de manera que, en principio cualquier persona puede acceder al conocimiento de estos de estos expedientes, exceptocuando él juez dependiendo de las circunstancias dicte que no.
Ej: con los derechos de los niños, cuando se están discutiendo derechos de menores de edad es obvio hay un interés prevalente, en ese caso es perfectamente posible decretar la reserva sumarial.
Ej#2: cuando el juez considere que se estén el peligro datos sensibles, encuentra la necesidad de omitir datos para la protección de los derechos de las personas. 
2. La publicidad implica la posibilidad de cualquier persona de vincularse al proceso.
Ej: la posibilidad de vincularse a un proceso ya sea como coadyuvante o como el tercer interesado, de manera que, si no soy tutelante ni tutelado, pero tengo algún interés particular, podré vincularme también como tercer interesado.
EFICACIA: hace referencia a la obligación que tiene el juez de tutela de tomar las decisiones que impliquen la mayor garantía posible a los derechos de la persona, donde el tema de la interpretación constitucional implica la prohibición de acudir a interpretaciones restrictivas sobre los derechos, de tal manera que sus pronunciamientos sirvan para la protección efectiva de los derechos de la persona.
CELERIDAD: refiere a él trámite rápido, que debe darse en máximo 10 días.
Ej: como lo señala el art. 86, la celeridad implica el no incurrir en morosidad.
Ej#2: en nuestro circuito en algunos despachos judiciales se han demorado 6 meses para resolverse la acción de tutela, y en la medida que estamos hablando de asuntos de naturaleza constitucional se le impone al juez el tomar decisiones y desarrollar el procedimiento a la mayor brevedad posible. 
DERECHOS QUE PROTEGE:
Todos los que se consideran derechos fundamentales son protegidos por la acción de tutela, entre estos derechos tenemos: la taxatividad, la cláusula de derechos innominados, el bloque de constitucionalidad y demás…
LEGITIMIDAD POR ACTIVA:
En los casos donde se encuentre una relación intrínseca de un derecho con otro derecho fundamental pueden interponerse las dos acciones.
Ej: frente a una contaminación ambiental donde se evidencia que aparecen enfermedades, ciertas afectaciones a la salud, la integridad personal, entonces ahí perfectamente pueden interponerse, la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales y la acción popular para proteger los derechos del medio ambiente sano.
El reconocimiento de la legitimación para presentar una acción de tutela requiere de varias observaciones:
El art. 86 de la Constitución da pie para que toda persona pueda acudir a la acción de tutela, sin embargo, debemos tener en cuenta las disposiciones del Código Civil en donde se define quién es persona, entonces tenemos 2 tipos: las personas naturales y las personas jurídicas; donde las personas naturales, en tanto, que son titulares de derechos pueden presentar una acción de tutela.
Ej: una cosa es ser persona y otra cosa es ser ciudadano, por eso basta con ser persona, de acuerdo, con las disposiciones del Código Civil para poder incubar una acción de tutela.
Cuando hacemos referencia a las personas jurídicas, esto implica que excepcionalmente también las personas jurídicas pueden llegar a ser titulares de derechos y cuando esos derechos fundamentales se vean afectados, perfectamente a través de su representante legal puede actuar esta persona jurídica.
Ej: resulta que a una sociedad X, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción, pero dentro de ese proceso sancionatorio se violó el debido proceso, se violaron las garantías de derecho a la defensa, entonces, una persona jurídica podría eventualmente tener legitimación por activa para interponer una acción de tutela. 
Cuando hablamos de persona el Código Civil, no se especifica la edad para que una persona pueda interponer la acción de tutela, es decir, independientemente de la edad que tenga la persona, incluso un menor de edad perfectamente puede interponer una acción de tutela para la defensa de sus derechos. Cuando estamos hablando de acciones constitucionales para defender derechos fundamentales la Constitución en el art. 86 no diferencia edad y si la Constitución no diferencia el legislador, y mucho menos el intérprete, es decir, el juez que conozca la acción de tutela.
La legitimación por activa se basa en el principio general que dicta que debe existir relación entre el titular del derecho y el titular de la acción, de manera que, a quien se le están vulnerando sus derechos es quién tiene la legitimación por activa para presentar una acción de tutela.
Por otra parte, de acuerdo con el decreto 2591 vamos a tener otras posibilidades de legitimación por activa, de manera que, por ejemplo, cuando el accionante se vea en una circunstancia en que le sea imposible ejercer sus derechos, a través de la figura de la agencia oficiosa cualquier persona puede actuar como agente oficioso para defender sus derechos, y cuando dice cualquier persona, refiere a que no se requiere tener un vínculo sino la autorización expresa, de manera textual, de que la persona está actuando como agente oficioso. 
Ej: hay persona que por cuestiones de salud no puede acudir a los tribunales, en ese caso otra persona puede agenciar sus derechos, siempre y cuando textualmente lo mencione en la tutela y textualmente aluda a una una explicación mínima por el que el titular de los derechos no puede acudir en su defensa. 
Por otra parte, los órganos que integran el Ministerio público constitucionalmente recibieron la competencia de defender los derechos constitucionales, eso implica que por norma constitucional tienen la posibilidad de interponer una acción de tutela.
Ej: un procurador delegado para asuntos de familia como el Defensor del Pueblo o el personero municipal basta con que se mencione su calidad y ya con eso queda activada su legitimidad.
Se tiene la posibilidad de acudir a la representación legal como en el caso de los menores de edad, que tienen 2 posibilidades: pueden actuar ellos mismos o a través de su representante legal, que sería quién ejerce la patria potestad o quien tenga la representación legal del menor.
La incapacidad relativa implica que, excepcionalmente un menor relativo puede llegar a adquirir obligaciones jurídicas, que serán válidas, en ese sentido, lo que la corte interpretó es que si un menor con incapacidad relativa, y si la Constitución le permite, puede acudir directamente ante los tribunales para para ejercer su defensa o puede otorgarle poder a un abogado para que para que lo represente y promuevan legitimidad por activa, siendo esto absolutamente válido. La corte ha indicado que en este caso se deberán extremar las medidas de cuidado y de responsabilidad para que quien actúa en nombre del menor, en virtud de ese poder que se le otorgó, no incurra en actos de abuso y provoque que el menor quede aún más vulnerable.
En relación con los menores de edad, el agente oficioso también puede actuar en su nombre, sin embargo, la corte estableció una regla, y es que el menor de edad podrá actuar directamente o a través de su representante legal, y solo cuando falte el representante legal podrá intervenir el agente oficioso.
Ej: cuando el representante legal es quien ha vulnerado los derechos del menor, se justifica la actuación del agente oficioso. 
Finalmente, se podrá activar la legitimación por activa a través de un poder que le otorgamos a un abogado para que este pueda acudir en nuestra defensa.
CIRCUNSTANCIAS DE PROCEDIBILIDAD:
Las circunstancias de procedibilidad o de procedencia de la tutela, según el art. 86 de la Constitución trae 2 circunstancias donde se establecen las amenazas y/o vulneraciones que se presentan a los derechos:
AMENAZAS: es la configuración de una situación de la que podemos intuir o deducir que si no se actúa o si un juez no interviene oportunamente, va a generar un perjuicio en el ejercicio de los derechos, de modo que si se quiere que una amenaza se considere como una circunstancia procedencia debe de traer 2 requisitos:
1. QUE SEA CIERTA: es decir, una serie de hechos, de acontecimientos o de circunstancias donde cualquierpersona puede deducir un riesgo frente al ejercicio de los derechos de la persona.
Ej: una persona que comienza a recibir amenazas, después de las amenazas vienen interceptaciones, estas circunstancias definitivamente hacen pensar o sentir a la persona que ya no tiene seguridad frente al ejercicio de sus derechos. 
2. QUE SE PRÓXIMA: hacemos referencia a que se espera que esos hechos se vayan a configurar en el corto o en el mediano plazo, es decir, no puedo interponer una acción de tutela por hechos que pueden llegar a ocurrir dentro de 5 años, porque estaríamos fallando en la especulación. 
VULNERACIÓN: hablamos de hechos que ya están generando un padecimiento en el ejercicio de los derechos de la persona, sin embargo, tenemos que aclarar que la tutela será procedente mientras que no se configure un perjuicio, porque si desaparece el bien jurídico que se quería defender, entonces no hay nada que hacer.
Ej: a una persona la estaban amenazando y lastimosamente la matan, pues no hay nada que hacer, no se puede presentar una tutela porque el derecho a defender ya no existe. 
INMEDIATEZ: según el art. 86 de la Constitución “en todo momento se podrá presentar una acción de tutela”. Este principio debe interpretarse bajo el principio de eficacia, esto nos indica:
1. No hay días, ni horas hábiles para recibir una acción de tutela, es decir, puede presentarse a las 2:00 am, un lunes festivo o domingo, es decir, en cualquier momento se debe recibir una acción de tutela, en ese sentido, la persona se puede dirigir a los jueces que estén de turno.
NOTITA: 
Con los jueces que están de turno como te decía tienen que haber jueces de turno las 24 horas por ejemplo los jueces de garantías que tienen que responder habeas corpus y demás…
2. La tutela no tiene término de caducidad, es decir, cuando se dice en todo momento implica que mientras se esté vulnerando un derecho en cualquier momento se puede presentar una acción de tutela.
Ej: resulta que desde hace 3 años vienen amenazando a una persona, pero resulta que incluso ahora se siguen configurando las circunstancias, por lo cual, hay que darle hay que darle procedencia a la acción y en virtud del principio de la inmediatez que el juez actúe a la mayor brevedad posible.
La corte la Corte Constitucional no ha señalado un plazo perentorio.
RAZONABILIDAD: es esa oportunidad que tiene el juez para verificar las circunstancias y declarar procedente o improcedente una tutela, aun así, se establece una regla esencial, y es que no se pueden negar a fallar una acción de tutela solo por el transcurso del tiempo, porque se estaría imponiendo un término de caducidad, se estaría violando el debido proceso y se estaría violando el acceso a la justicia como derecho fundamental.
La corte ha señalado que cuando se presentan tutelas contra sentencias debe ser más riguroso el análisis que haga el juez, porque si estamos hablando de sentencias estamos hablando del principio de la certeza jurídica y la cosa juzgada, es decir, estamos hablando de afectar derechos consolidados a partir de esa sentencia, por ello, en ese caso el juez debe extremar el análisis.
Clase 8/Feb
IMRPOCEDENCIA POR CARENCIA DE OBJETO:
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Refiere a la configuración de una serie de circunstancias que evita que el juez se pronuncie de fondo o evita que la sentencia adquiera status de cosa juzgada, de manera que cuando se configura, solo se puede declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Implica la configuración de 3 circunstancias:
1. SUPERACIÓN DE LOS HECHOS: cuando en el transcurso de la acción de tutela se satisfacen las pretensiones del accionante.
Ej: a un paciente que no le han dado la orden para una cirugía, pero la entidad responde que la orden ya está, por ende, no tiene sentido continuar con la acción de tutela, el juez declara la improcedencia de la acción y cuando esta pase a revisión a la Corte deberá continuar con el proceso hasta responder de fondo, pero al juez que le llegó la tutela se ve liberado de esto.
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2. DAÑO CONSUMADO: es aquella situación que genera un perjuicio en el ejercicio del derecho que se quería proteger, lo cual vuelve inviable la acción.
Ej: una víctima de amenazas que termina siendo asesinada, pues no tiene sentido continuar con la tutela si el bien que se quería proteger ya no existe.
Si el perjuicio pasa antes de presentar la tutela de inmediato se declara improcedente la tutela, pero cuando ese perjuicio se configura dentro del proceso se considera especialmente grave, porque el juez debe continuar con el proceso para poder pronunciarse de fondo.
Aquí se establece (según el decreto 1591) la NATURALEZA EXCEPCIONAL RESARCITORIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA, donde el juez de manera general y abstracta (porque es juez constitucional) debe decretar indemnizaciones o reparaciones, mientras corre traslado al juez competente, es decir, para que un juez ordinario, mediante el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE REPARACIONES decrete estas indemnizaciones. 
Si el juez percibe un perjuicio irremediable debe compulsar copias a la autoridad correspondiente para que investigue, sancione y advierta a las entidades involucradas para que esos hechos no vuelvan a ocurrir.
Ej: si es por un tema de salud deberá compulsar copias a la superintendencia de salud para que lleve el caso.NOTITA:
La naturaleza de la acción de tutela es eminentemente preventiva.
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3. OTRAS CIRCUNSTANCIAS: la Corte ha establecido unas circunstancias genéricas que pueden provocar que el juez no genere efectos de cosa juzgada, no necesariamente configuran un perjuicio irremediable, pero tampoco una superación de los hechos.
LA PROFE DIJO QUE SOLO HA ENCONTRADO 1 CIRCUNSTANCIA: una señora que solicitó una IVE bajo las causales de la Corte, pero la entidad de salud le niega el procedimiento y ella interpone una acción de tutela. Después de 1 año llega la tutela a la revisión de la Corte, la cual llama a la señora la cual les dice que al final no le prestaron ese servicio público, pero que tampoco había continuado con el embarazo, por lo cual:
· No hay superación del hecho porque no le prestaron el servicio.
· Tampoco hay perjuicio irremediable porque el feto no nació y, por ende, no fue herida la autonomía de la mujer.
Entonces, la Corte dijo que en ese caso se pierde el sentido de la acción de tutela, se perdió el bien jurídico (autonomía) que se quería proteger y desaparecieron los hechos que motivaron la tutela, por lo cual se configuró la carencia de objeto, pero la Corte establece que en esos casos el juez de instancia deberá continuar con el proceso para saber si hubo o no vulneración de los derechos de las personas. La corte también ordena compulsar copias a quien corresponda y eventualmente exhortar a las instituciones de salud sobre que estos hechos violan los derechos humanos de las mujeres y, por tanto, no pueden volver a ocurrir.
En este último caso surge lo que se conoce como EFECTO PEDAGÓGICO DE LA ACCIÓN DE TUTELA, porque ya no se pueden dar órdenes para obligar a hacer o no hacer algo, pero si puede hacer llamados de atención para generar cambios de conducta y evitar que esto vuelva a ocurrir.
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La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, es decir, si el accionante tiene otros mecanismos para enfrentar la situación, tiene que acudir a la justicia ordinaria, de modo que si en la justicia ordinaria no le solucionan puede acudir a la acción de tutela.
El recurso ordinario debe ser idóneo y eficaz, esto quiere decir que:
1. IDENOEIDAD DEL RECURSO ORDINARIO: ese recurso judicial está específicamente diseño para enfrentar esa situación.
2. EFICACIA DEL RECURSO ORDINARIO: ese recurso debe ser confiable, porque una persona no recurriría a ese proceso si sabe que demora meses o años.
Ej: el habeas corpus es un recurso ordinario idóneo y eficaz, incluso más que la tutela, porque se tramita en cuestión de horas y se puede lograr mínimamente garantizar los derechos de la persona.
Puede pasar que existan los medios judiciales, pero no son tan eficaces, y, por ende, solo hacen perder tiempo y arriesgar el bien jurídicoque trato de proteger, en esos casos, se acude al medio ordinario y mientras este se tramita acudo a la tutela como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable. 
OBLIGATORIEDAD: para que se configure la acción de tutela mientras se tramita el recurso ordinario, se necesita:
1. Hay que expresar que la presento como un mecanismo transitorio.
2. Explicar cuál es el perjuicio irremediable que se podría configurar.
Si falta alguno de esos requisitos se declara improcedente la acción de tutela.
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Hay una regla que estableció también la Corte Constitucional y es que muchas veces por la vía ordinaria disponemos de recursos dónde se tiene la posibilidad de pedir medidas cautelares.
MEDIDAS CAUTELARES: son un tipo de medidas tendientes a la protección de bienes o valores jurídicos tutelados mientras dure el procedimiento y mientras se obtiene un pronunciamiento de fondo.
La Corte dijo que cuando se tengo la posibilidad, dentro de un proceso ordinario, de pedir medidas cautelares, se debe hacerlo obligatoriamente.
Ej: cuando el exalcalde de Bogotá, que hoy en día es candidato a la presidencia, fue objeto de un proceso disciplinario, y ese proceso disciplinario concluyó con la orden de destitución en el ejercicio del cargo, que era un cargo de elección popular, los abogados de esta persona acuden directamente a la acción de tutela, alegando la vulneración de derechos políticos, pero el Tribunal declara improcedente la acción de tutela e inmediatamente indica que frente a los actos administrativos es posible encontrar un medio de control judicial, que se conoce como medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar actos administrativos, pero adicionalmente dentro de ese proceso existe la posibilidad de pedir medidas cautelares y la medida cautelar en este caso es la suspensión del acto administrativo, es decir, se dicta un acto administrativo que de alguna manera afecta mis derechos, acudo a la demanda de nulidad del acto administrativo y mientras se resuelve de fondo, solicito que se suspenda el acto administrativo. 
El Tribunal en esta tutela declaró improcedente la tutela, y lo que le dice a los abogados es que debieron acudir al medio de control judicial de nulidad y restablecimiento, y además debieron haber pedido medidas cautelares, porque eso es lo que establece el código, por lo cual, los abogados después de que les declaran improcedente la acción de tutela presentan la demanda de nulidad y restablecimiento, solicitan las medidas cautelares mientras el Tribunal contencioso niega las medidas cautelares, y en la medida en que ya se negaron, se abre la posibilidad de incorporación de tutela. 
En síntesis, para acudir a esas medidas debieron haber agotado primero el mecanismo ordinario, y si este mecanismo falla, se obtiene la posibilidad para presentar la acción de tutela.
CONTRA QUIEN SE PRESENTA:
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LEGITIMACIÓN POR PASIVA: es decir contra quién se presenta una acción de tutela, en el art. 86 de la Constitución se establece que la acción de tutela procederá contra toda autoridad pública, pero de manera excepcional, y bajo las condiciones que trae el decreto 2591, también se puede incubar una acción de tutela contra particulares.
Este es un gran avance que tenemos en el constitucionalismo colombiano, porque implica reconocer que no sólo el estado viola derechos humanos, sino que hay particulares que amenazan los derechos de las personas, es decir, hay particulares que adquieren tal nivel de poder que pueden llegar a amenazar y a vulnerar derechos, de ahí que se adopte la posibilidad de incubar una acción de tutela contra particulares.
También se constituye como un gran avance porque en los en los ordenamientos jurídicos como el alemán, italiano, y español, no es posible presentar recursos de amparo contra particulares, sólo se admite contra autoridades públicas.
La eficacia de los derechos: refiere a las circunstancias o comportamiento de las autoridades públicas que hacen que se vulneren nuestros derechos. 
Ej: en el caso de la violencia sexual o de la violencia intrafamiliar, los altos niveles de impunidad nos dicen que no va a pasar nada, ergo pueden seguir haciendo de todo, lo peor es que formalmente tenemos muchas disposiciones legales, pero el hecho de que no se apliquen dan cuenta de las circunstancias que vienen desde la institucionalidad y que de una u otra manera generan esos niveles de afectación de nuestros derechos, además, de nada sirve hacer el tránsito institucional si cultural y mentalmente seguimos anclados con una serie de comportamientos y de conductas que sabemos que atentan contra los derechos de las personas. 
Ej: casos de menores de edad que solicitan acciones de tutela contra su colegio por ciertas conductas graves, donde se les elaboró la tutela, se los llevó a la oficina de repartos y ahí les dicen que si no traen a sus representantes legales no les reciben la tutela, estas situaciones impiden que de alguna manera se consolide una cultura de respeto de los derechos y, por ende, no se puede hablar de una eficacia real, plena y m, material de los de los derechos. 
Sabemos que el art. 86 no diferencia frente a qué autoridades públicas procede la acción de tutela, entonces si la Constitución no diferencia, mucho menos el legislador, por eso, podemos decir que la acción de tutela se ejerce contra toda persona que ejerza funciones públicas, bien sea una persona vinculada a la rama a la rama legislativa o a la rama ejecutiva, en todos los niveles, tanto centralizados como descentralizados.
RAMA LEGISLATIVA: el legislador se va a pronunciar a través de leyes, sin embargo, cuando el legislador se pronuncia a través de una ley y con esa ley viola derechos, lo que es procedente es una ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD, y en la medida en que la ley es general y abstracta va a afectar intereses jurídicos, pero no será procedente la acción de tutela, porque tendríamos que presentar una acción de tutela en favor de 20.000 o 30.000 personas que eventualmente se vean afectadas con esa con esa norma, por eso, aquí lo procedente será la acción pública de inconstitucionalidad. 
La acción de tutela será procedente contra funcionarios de la rama legislativa cuando se comporten como funcionarios administrativos.
Ej: cuando el legislador contrata a su personal de apoyo, cuando se reconocen incapacidades y demás situaciones donde, eventualmente, cuando se presenten circunstancias que violen los derechos de una persona en virtud de un contrato, ahí será procedente la acción de tutela.
De manera excepcional el legislador juzga o adelanta procedimientos de carácter judicial contra altos funcionarios del Estado.
Ej: cuando se presenta una violación al derecho a la defensa, al debido proceso eventualmente en el marco de estos procedimientos perfectamente podrá presentarse una acción de tutela.
RAMA EJECUTIVA: donde la administración pública en general dicta actos administrativos, los cuales son controvertibles, es decir, pueden ser demandados ante la justicia contencioso administrativa a través de los medios de control y judiciales de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
Ej: en el caso del exalcalde de Bogotá, la procuraduría se pronunció a través de actos administrativos, donde primero acudieron a los medios de controles ordinarios, pero eventualmente mientras se tramitan estos estos procesos ordinarios ante el contencioso administrativo podrá acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio.
Es decir, contra actos de la administración pública la acción de tutela se puede instaurar, pero como mecanismo transitorio, donde primero acudimos a las acciones ordinarias ante el contencioso administrativo y excepcionalmente podremos acudir a la acción de tutela, mientras se tramita estos asuntos para resolverlos de fondo, mientras la tutela se usa como mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediables.
TUTELA CONTRA LAS VÍAS DE HECHO JUDICIALES:
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Los actos de los funcionarios judiciales, como los jueces,se van a pronunciar a través de sentencias y las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada.
Por lo que la corte la corte se niega a que sean procedentes las acciones de tutela contra sentencias judiciales, pues para eso están los recursos ordinarios y extraordinarios, sin embargo, desde el año 92 se abre la posibilidad de que sea procedente la acción de tutela, contra lo que la corte ha denominado como, VÍAS DE HECHO JUDICIALES las cuales son aquellos pronunciamientos de un juez que son abiertamente arbitrarios e ilegales, y que por ende, no están amparados por el efecto de cosa juzgada. 
La corte dice que si una sentencia no hace tránsito a cosa juzgada ese pronunciamiento no es una sentencia sino una vía de hecho judicial, y en ese momento se reconoce la procedencia de la acción de tutela contra vías de hecho judiciales, incluso desde el año 2005 viene otro pronunciamiento de la corte, donde cambia la jurisprudencia y amplia la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, pero va a ser muy excepcional, en resumen, hoy en día podemos decir que la acción de tutela es procedente contra vías de hecho judiciales y contra sentencias judiciales.
Las vías de hecho judiciales hacen referencia a las diferentes formas de cómo se va a configurar una vía de hecho y por ello, se van a diferenciar distintos tipos de vías de hecho judiciales:
1. VÍA DE HECHO POR UN DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: cuando hacemos referencia al defecto procedimental nos referimos a que cualquier juez se puede equivocar, puede incurrir en errores de carácter procesal, pero aquí estamos hablando de defectos graves, no de omisiones al procedimiento, que van a generar violaciones al debido proceso.
Ej: no notificar en debida forma a una de las partes dentro del proceso afecta el derecho a la defensa y de ahí en adelante otro tipo de derechos que se relacionen con las reglas del debido proceso.
Por eso estamos haciendo referencia a defectos procedimentales u omisiones procedimentales, pero graves y donde se observa la abierta ilegalidad de la conducta de del funcionario judicial.
2. VÍA DE HECHO POR FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ POR DEFECTO ORGÁNICO: cuando el juez que conoce de un asunto del no era el competente.
Ej: un asunto de determinada cuantía y resulta que debe haber sido conocido por un juez de circuito y no por un juez municipal.
Ej#2: los asuntos de violaciones a los derechos humanos que mandan a la justicia penal militar, donde está latente el defecto orgánico en la medida en que frente a estas conductas quien tiene que conocer los hechos es la justicia ordinaria y no el juez penal militar.
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3. VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO: todas aquellas situaciones que generan violaciones a los derechos de las partes involucradas relacionadas con la actividad probatoria, es decir, el defecto fáctico refiere a todo lo que compone la actividad probatoria, como el decreto prácticas, recolección de pruebas, valoración de la prueba…de manera que las omisiones graves en este tipo de actividades va a constituirse como una vía de hecho.
Ej: cuando no hay un suficiente acervo probatorio, es decir, cuando no hay pruebas conducentes, pertinentes, relevantes y contundentes, el juez puede tomar una decisión, pero si tuviera ese acervo probatorio definitivamente podría tomar una decisión más acertada, sin embargo, no hay un suficiente acervo probatorio y aun así decide fallar de fondo. 
Cabe aclarar, que cuando el juez incurre en la omisión, tanto en el decreto como en la práctica de las pruebas, no siempre constituye vía de hecho, es decir, muchas veces las partes dentro de un proceso solicitan al juez que se decrete y se practiquen determinadas pruebas, y a veces él niega eso, y está dentro del ejercicio de su autonomía, es decir, él solo el hecho de negarse a decretar y a practicar una prueba en sí no constituye una vía de hecho; lo que constituye la vía de hecho es considerar, por ejemplo, que el decretar y practicar esa prueba implica de alguna manera tomar una decisión en determinado sentido.
Ej: en el caso de filiación, unos chats y unos testigos no son suficientes pruebas para el caso, y le solicitan al juez practicar la prueba de ADN y el se niega por mero capricho, es decir, no da una respuesta clara del porqué no permite la realización de la prueba.
4. ACTO DE LA VALORACIÓN: es un acto eminentemente subjetivo, personal, que expresa el principio de autonomía del juez, porque no se le puede imponer al juez un sentido de valoración de una prueba, es decir, es él y nadie más quien desarrolla esa actividad, sin embargo, una cosa es que sea subjetivo y autónomo, y otra cosa es que sea arbitrario y que desconozca todo viso de legalidad en el acto de la valoración de esas pruebas.
Ej: en determinado asunto hay una prueba con un peso específico y de esa prueba depende de la decisión de fondo, sin embargo, el juez deduce otra cosa completamente disparatada y contraria.
Ej#2: otorgarle una un valor probatorio completamente diferente a una prueba de ADN en un proceso de filiación de un menor de edad, como dice la corte estaríamos viendo una arbitrariedad y por ende, frente a una vía de hecho. 
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El hecho de que no se haga una valoración de todo el acervo probatorio va a implicar la configuración de una vía de una vía de hecho, porque todas las autoridades deben motivar sus decisiones y dentro de las autoridades están los jueces, de manera que, en la parte motiva de la sentencia tiene que detallar sobre determinada prueba, cuál es la valoración que hace, cuál es el peso específico que le otorga determinado medio de prueba para conducir a una decisión, pero si en la parte motiva no hay nada sobre esas pruebas u omite valorar determinadas pruebas, pero valora o menciona algunas nomas, estaríamos incurriendo entonces en una en una vía de hecho. 
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Finalmente, el acto de la valoración es un acto subjetivo, personal y autónomo del juez, pero cuando comienza el acto de valoración cerrado se nos indica una actitud abiertamente caprichosa e ilegal, ergo, hay una vía de hecho judicial. 
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Cuando no se acate en esa sentencia el principio de la congruencia, que refiere a que el juez sólo puede fallar con base en pruebas, de manera que, del acervo probatorio depende la decisión, es decir, la congruencia hace referencia a que la decisión que se toma debe corresponderse con la verdad procesal, porque finalmente con el acervo probatorio lo que se establece es eso, una verdad procesal, de modo que esa decisión debe corresponder a lo que quedó probado, si no haya congruencia, sí quedó probada una cosa, pero la decisión fue otra, encontramos una decisión abiertamente ilegal y caprichosa del juez, entonces se configura una vía de hecho judicial.
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INDUCCIÓN AL ERROR: se considera la configuración de una vía de hecho judicial cuando se induce al juez a un error y el producto de ese error hace que el juez tome una decisión a base de mentiras.
Ej: los famosos carteles de testigos falsos, cuando se introduce una prueba falsa al proceso y hace que el juez tome una decisión inducida precisamente por esa por esa conducta.
VÍA DE HECHO POR UN DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO: cuando el juez toma una decisión con base en una norma que no era aplicable para ese caso.
Ej: una persona está vinculada a una institución pública y esa institución pública tiene un régimen especial de pensiones, con determinadas normas y decretos, entonces se produce una reforma pensional, pero la persona tenía un régimen de transición y se genera confusión respecto a cual normativa aplicarle.
Esto hace que no sea fácil diferenciar cuáles son las normas aplicables y con ello genera una vía de hecho.
decisión sin motivación: cuando la parte motiva de la sentencia existe de manera física y formal, sin embargo, esa parte motiva y formal es tan pobre que no se puede comprender, es decir, la argumentación del juez es pobre, no se deduce como llega o como construye su línea de argumentación, esto configura la vía de hecho. 
DESCONOCE UN PRECEDENTE: cuando se desconoce un precedente ius fundamentalde la corte, a pesar de que nuestro sistema es flexible y los jueces se pueden apartar de estos precedentes, eventualmente esto podrá ser causal de procedencia de una acción de tutela, porque no estamos hablando de cualquier precedente, sino de un precedente ius fundamental, que de acuerdo con la corte se refiere a una norma de la Constitución que se considera de naturaleza fundamental.
Ej: un precedente ius fundamental es el que se establece en la que T-760 de 2008 donde la corte dice que el derecho a la salud es fundamental en tales y tales casos, sin embargo, un juez toma una decisión argumentando que la salud no es fundamental, que la salud sigue siendo un derecho social, es decir, cuando él se aparta de esos pronunciamientos de la corte genera una causal de procedencia de una vía de hecho.
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VIOLACIÓN DIRECTA DE LA DE LA CONSTITUCIÓN: a partir del año 2005 cambia la jurisprudencia de la corte y abre la posibilidad para que la acción de tutela sea procedente también contra sentencias judiciales, pero en la medida en que estamos hablando de sentencias, la misma corte también manifiesta que la procedencia de la tutela es estrictamente excepcional y los requisitos de procedibilidad van a ser mucho más rigurosos que los que se establecen para las vías de hecho, porque aquí ya está en juego el principio de la certeza jurídica y el efecto de cosa juzgada, además de los derechos un subjetivos qué se consolidaron a partir de esos pronunciamientos, por lo cual estableció una serie de causales:
la primera condición es que el asunto sea de relevancia constitucional, eso quiere decir que si yo voy a interponer una acción de tutela contra una decisión de estas lo que debo alegar es la violación de un derecho fundamental, es decir, la corte habla de que el asunto debe ser de relevancia constitucional.
Ej: no puedo interponer una tutela contra una sentencia con de un juez penal solicitando que el juez de tutela declare inocente a mi cliente, porque eso le corresponde al juez penal. 
También se va a requerir el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios, incluso la casación, para que pueda ser procedente contra una sentencia, excepto cuando se pueda llegar a configurar un perjuicio irremediable, y en ese caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
principio de inmediatez, si bien no existe un término perentorio para interponer la acción de tutela, la corte dice que el juez debe ser mucho más riguroso para valorar esos principios de la proporcionalidad, la razonabilidad, la oportunidad, de manera que, será más drástico en aplicar este principio de la inmediatez. 
la situación deberá referirse siempre a la violación del derecho al debido proceso y además, esa violación debe haberse alegado dentro del proceso.
Ej: debe reflejarse en todos los recursos que interpuso a lo largo del procedimiento, recursos de reposición, de apelación, nulidades, pero comprobar que definitivamente alegó y presentó todos los recursos, pero si por ninguna parte se ve en sus argumentos violación al debido proceso, definitivamente no procede la acción de tutela.
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El art. 86 hace procedente la acción de tutela contra particulares, sin embargo, en el decreto 2591 vamos a tener una procedencia, pero excepcional contra los particulares, de manera que siempre y cuando el particular esté en esas situaciones que establece el decreto 2591 ahí será entonces que procedente la acción de tutela.
TAREA DECRETO 2591, CAUSALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
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Si bien es cierto podemos presentar una acción de tutela contra un particular, no en todos los casos es posible presentar contra un particular una acción de tutela.
1. CUANDO EL PARTICULAR PRESTE UN SERVICIO PÚBLICO: tenemos un modelo de una economía neoliberal, donde tradicionalmente las actividades que tenía el estado se las entrega a particulares y parte de esas actividades son del servicio público.
SERVICIO PÚBLICO: toda aquella actividad que se considere inherente también a la vida pública, de manera que, si no se presta ese servicio público en las condiciones y con las calidades mínimamente exigibles pues vamos a tener una afectación grave, no sólo en la vida pública sino también una repercusión en los derechos fundamentales de las personas.
Ej: servicios públicos domiciliarios como el acueducto y alcantarillado, energía, gas domiciliario, incluso el servicio de internet, porque, hoy en día lo que implica tener servicio de internet es tener conexión y en últimas garantizar el derecho a la educación, derecho al trabajo, derecho a la salud y demás. 
De modo que, todos estos particulares que prestan este servicio pueden ser objeto de una acción de tutela en virtud de la prestación de servicio público.
Ej: me atrase en el pago de la factura, la segunda factura, y resulta que me quitaron el servicio de acueducto, afectando el derecho al agua potable.
Ej#2: los colegios particulares así sean particulares están prestando un servicio público que es la educación y esa institución forma parte de ese sistema educativo, entonces perfectamente se puede instaurar una acción de tutela.
Ej#3: las instituciones de salud, las EPS, las IPS, que son instituciones privadas a veces son públicas, pero cuando son privadas en la medida en que están prestando un servicio público perfectamente contra estos particulares se puede presentar una acción de tutela.
2. CUANDO SE CONFIGURE UNA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN ENTRE EL TUTELANTE Y EL TUTELADO: una relación de subordinación siempre tendrá origen en una relación jurídica, de modo que a partir de esa relación jurídica, el tutelante va a estar en una posición de desventaja frente al tutelado, y en virtud de esa relación donde está el tutelado en una situación de ventaja se pueden presentar cierto tipo de abusos o de situaciones que acarreen vulneraciones a los derechos.
Ej: hace unos días una niña denunció a una a una empresa de ropa por acoso sexual que estaba viviendo mientras fue empleada de esa empresa, y hasta el día de ayer se anunció que no sólo ella sino varias niñas fueron víctimas de ese tipo de conductas y ya consiguieron un abogado, entre las diferentes acciones a las que a las que van a acudir, acudieron a la acción de tutela, porque hablamos de una relación de subordinación.
RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN: hacemos referencia a una serie de relaciones que regula el derecho y que a partir de esas relaciones se pueden generar cierto tipo de abusos.
Ej: la relación laboral no la relación laboral es una relación jerárquica, es una relación de subordinación a la cual se le puede presentar una acción de tutela.
Ej#2: la relación entre docentes y estudiantes es una relación que implica el ejercicio de autoridad y en virtud de esa autoridad se pueden presentar abusos frente a los a los estudiantes.
Ej#3: la relación que existe entre padres e hijos es una relación que se desarrolla en virtud del ejercicio de la patria potestad y en virtud del ejercicio de esa figura también se pueden presentar abusos. 
3. SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN: es una situación frente a la cual jurídicamente no tengo posibilidades de defenderme y de defender mis derechos e intereses, cuando se hace referencia a la indefensión es una indefensión jurídica, y a eso vinculamos la naturaleza de la tutela como un recurso subsidiario, cuando frente a determinadas circunstancias que violen mis derechos, que son ocasionados por un particular y que frente a esa situación no tengo jurídicamente como ejercer la defensa de mis derechos, ahí será procedente la acción de tutela.
4. CUANDO REALIZAN LABORES DE NATURALEZA PÚBLICA: es decir son particulares, pero la labor que realizan tienen una connotación pública, que sería el caso de los notarios.
Ej: los notarios son particulares, pero obviamente la labor que ellos desarrollan tiene un impacto y una connotación frente a las situaciones jurídicas de todas las personas que acuden a ellos.
Ej#2: alguien que va a dar una declaración extra juicio, el hecho de dar fe pública sobre los documentos que le presentan y autentican,a partir de ahí se van a definir también situaciones jurídicas, y por ende, a pesar de que él es un particular, por la labor que realiza perfectamente puede ser objeto también de una acción de tutela.
5. CUANDO CON SUS CONDUCTAS, BIEN SEA POR ACCIÓN O POR OMISIÓN, SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO: tenemos que hacer una diferenciación, es que en principio si se afecta el interés público podríamos estar hablando de afectación a intereses colectivos o derechos colectivos y sería procedente, por ejemplo, la acción popular.
Ej: resulta que los dueños de una empresa están realizando ciertas actividades que están generando contaminación a una fuente de agua, eventualmente en ese caso sería procedente la acción popular, sin embargo, con esa misma conducta se entendería entonces que pueden estar afectando derechos fundamentales, por tanto, en ese caso perfectamente procede la acción de tutela.
Ej: la contaminación de las fuentes de aguas desconoce el derecho al agua potable, y por ello, esa situación está afectando derechos como la salud y la integridad personal, por lo cual, perfectamente es viable una acción de tutela.
Clase 10/Feb
COMPETENCIA:
CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA: de acuerdo con el art. 86 de la Constitución, todos los jueces de la República son competentes para conocer de una acción de tutela, de manera que, tanto la tutela como las acciones públicas (acciones populares), son competencia de todos los jueces de la República que forman parte de jurisdicción constitucional.
NO EXISTEN CRITERIOS DE COMPETENCIA: de modo que, cualquier juez, de cualquier jurisdicción y de cualquier jerarquía puede conocer de una acción de tutela,
Ej: no es posible rechazar una acción de tutela por falta de competencia.
Ej#2: no es posible negarse, en términos generales, a fallar una acción de tutela por la incompetencia del juez a quien le llegó la tutela. 
A PREVENCIÓN: el decreto 2591 establece un criterio, pero es un criterio a prevención, es decir, no es una cosa obligatoria, sino que precisamente en virtud del principio de la eficacia se establece que quien debe conocer de la acción de tutela es un juez del lugar de los hechos donde se están amenazando los derechos. 
Ej: en virtud del principio de la eficacia, si se me están vulnerando mis derechos en Popayán, pues es obvio que no tendría sentido ir y presentar una tutela en Bogotá.
En otras palabras, sólo en virtud del principio de eficacia se contempla, a prevención, de la posibilidad de que el juez que conozca la acción de tutela sea del lugar de la ocurrencia de los hechos. NOTITA:
El Consejo Superior de la judicatura la resuelve las colisiones en la medida en que aquí lo que hay es un conflicto entre varias jurisdicciones.
COLISIÓN DE COMPETENCIAS: es un instrumento a través del cual las autoridades judiciales acuden cuando consideran que no son las competentes para conocer de determinado asunto, o por el contrario cuando consideran que el que está conociendo no es el competente si no ellos, entonces proponen una colisión de competencias las cuales resuelve el Consejo Superior de la Judicatura.
CORTE CONSTITUCIONAL ES LA COMPETENTE: el decreto 2591 dicta que en virtud del secreto y de ese criterio, el juez al que le llegue una acción de tutela podrá proponer la colisión de competencias, pero en la medida en que esa colisión esté dentro de una misma jurisdicción. La colisión de competencias en la jurisdicción constitucional la resolverá la Corte Constitucional, ya que funge como máximo órgano de la jurisdicción constitucional. 
De tal manera que, en principio, no se podrán proponer colisiones de competencias, pero excepcionalmente en virtud de esta disposición los jueces podrán proponerla y llevarla a la corte a la Corte Constitucional.
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CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL: de acuerdo con el decreto 1382 del 2000, que es un criterio de reparto, los cuales se adoptaron para evitar mayores congestiones de los despachos judiciales.
Ej: si a un despacho judicial le llueven más tutelas que al otro, el 1382 del 2000 decide repartir de forma equitativa la distribución de las tutelas entre los diferentes despachos judiciales, para que no afecte más de lo que ya estaban afectados esos despachos con la congestión judicial. Los criterios de del 1382 del 2000 se nos presenta contra instituciones públicas, de ámbito nacional, donde serán competentes los tribunales superiores de distrito judicial, tribunales contencioso administrativo o el Consejo seccional de la judicatura.
Ej: si vamos a interponer una tutela contra un Ministerio, contra un departamento administrativo o una institución de carácter departamental/nacional, pero de carácter descentralizado, quien conozca esto será el juez del circuito.
Ej#2: si presentamos una acción de tutela contra una institución departamental, por ejemplo, contra la Secretaría de salud departamental pues será de conocimiento del juez de circuito. 
Ej#3: si la tutela la presentamos contra una institución de carácter municipal o contra particulares, la tutela debe ser de conocimiento de los jueces municipales, por ejemplo, vamos a interponer una tutela contra un alcalde o contra la Secretaría de educación municipal, o si es contra un particular, como un colegio, en esos casos el juez de conocimiento será el juez municipal. 
Puede suceder que la tutela vaya dirigida contra varias personas.
Ej: va dirigida contra particulares y contra una institución pública, en ese caso el encargado conocer sobre el asunto será el juez de mayor jerarquía. 
Ej#2: se tutela a un particular y a la vez a la Universidad del Cauca, entonces esa tutela va al juez de circuito. 
Por otra parte, una acción de tutela se puede presentar contra sentencias o contra vías de hecho judiciales, entonces las acciones de tutela dirigidas contra autoridad superior o contra autoridades judiciales serán de conocimiento de su superior jerárquico.
Ej: se presenta una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la Judicatura, y por ello, el superior funcional es la Sala Penal de la Corte, la cual será la encargada de conocer sobre esta de esta acción tutela.
Ej: es posible intentar una acción de tutela contra la Fiscalía General de la nación, que generalmente actúa ante los jueces y tribunales, por lo cual, tenemos fiscales locales que actúan ante jueces penales municipales, ante jueces del circuito, o fiscales delegados ante la Sala Penal del Tribunal, incluso fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, si tenemos una acción de tutela contra una autoridad de la Fiscalía, conocerá de la acción de tutela el juez frente a quien él está actuando, es decir, si presentamos una tutela contra un fiscal delegado ante el Tribunal obviamente en ese caso la tutela la conocerá el Tribunal superior de distrito judicial.
No se puede rechazar una acción de tutela por falta de competencia, el juez quien recibe la tutela se declarará incompetente y en el mismo auto ordenará correrle traslado al juez que él considere el competente, pero nunca habrá rechazo por falta de competencia. 
Ej: se presenta una acción de tutela contra la Universidad del Cauca, y resulta que el juez municipal se declara incompetente, por lo que correrá traslado al juez de circuito, el cual iniciará el respectivo procedimiento.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACCIÓN DE TUTELA:
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Dentro de los principios que rigen la acción de tutela está el PRINCIPIO DE LA INFORMALIDAD, lo que nos indica que NO existe un procedimiento característico para la acción de tutela, esto por los principios de sumariedad, celeridad e informalidad, sin embargo, si deberá desarrollarse un proceso mínimamente garantista para garantizar el debido proceso, la legítima defensa, el principio del contradictorio, de manera que, el juez en virtud que es juez constitucional, será el encargado de dirigir el proceso de acuerdo con las circunstancias del caso para terminar el proceso con una decisión eficaz y efectiva.
Ej: si el juez considera necesario puede decretar pruebas, de lo contrario no, correrle término a lacontraparte para que desarrolle su defensa, es decir, el proceso queda a su criterio, pero siempre encaminado a ser lo más garantista posible.
El art. 86 dicta un plazo de 10 días para resolver de fondo un conflicto, sin embargo, no determina si son días hábiles o calendario, por lo que se considera que los procedimientos se desarrollan en días calendario, aun así, en la realidad los jueces exigen que se presente en días hábiles.
Por otra parte, dentro del proceso es posible vincular a otros al mismo, esto en virtud del PRINCIPIO DE LA EFICACIA, donde le corresponde al juez, en general, de adecuar todo el procedimiento tendiente a terminar con sentencia de fondo.
Esto da lugar a:
1. Que no haya claridad sobre la configuración de la legitimación en causa pasiva.
Ej: me liquidaron mal la pensión, esto dentro de un fondo privado, y a razón donde el empleador que tuve no pagó las cotizaciones, aquí se genera una confusión sobre a quién debo tutelar (al empleador o al fondo), de manera que, le corresponde al juez adecuar todo lo relacionado con causa pasiva y vincular a todas las personas que considere necesarias para resolver el asunto de manera eficaz.
2. Debe adecuar los hechos, esto no es manipular los hechos, sino que, si el juez evidencia que hay una imperiosa necesidad de ampliar los hechos o de aclarar determinadas circunstancias, pues deberá hacerlo, es decir, debe asegurar que la falta de claridad de los hechos no impida una decisión de fondo o genere un rechazo de la demanda.
3. Por el PRINCIPIO DE INFORMALIDAD Y VERACIDAD se presumen veraces todos los hechos del accionante, es decir, no hay carga probatoria en el proceso de tutela para el accionante, esta carga le corresponde al juez, por lo cual, si considera insuficiente los elementos probatorios anexados en la demanda deberá abrir etapa probatoria, pero no se puede negar a fallar de fondo o negar las pretensiones del demandante argumentando la falta de elementos probatorios. Es diferente que al juez le corresponda la carga probatoria a que el accionante no tenga una mínima obligatoriedad de apoyar la carga probatoria, es decir, en virtud del principio de eficacia si el accionante tiene que probar determinadas situaciones debe anexar las pruebas a la demanda.
Ej: si necesito cierto medicamento, y estoy tutelando por ello, lo mínimo que debo hacer es anexar mi historia clínica o las órdenes de mi médico tratante, para ayudar al juez en su labor.
4. Para el procedimiento, no solo en la tutela sino también en procesos ordinarios o acciones ordinarias existe la posibilidad de adoptar lo que se conoce como MEDIDAS CAUTELARES O PROVISIONALES, las cuales están contempladas en el decreto 2591.
TAREA MEDIDAS CAUTELARES
Dentro del proceso se pueden vincular a otras personas, ya sea a título de coadyuvante o como tercero interesado.
· El COADYUVANTE es alguien que no tiene interés particular en el caso, pero que sirve para apoyar las pretensiones del accionante.
· El TERCER INTERESADO es aquella persona que sin ser accionante (no son sus derechos los vulnerados) o sin ser accionado (no tiene que ver con las vulneraciones), pero que, SI tiene un interés legítimo en el resultado de la tutela, por lo que podrá solicitar que se le tenga como tercer interesado para que mínimamente pueda realizar algunas actuaciones procesales.
MEDIDAS PROVISIONALES: Estas medidas buscan proteger intereses jurídicos tutelados mientras dura el procedimiento, de manera que, cuando se percibe se el riesgo de una afectación en estos bienes y valores se hace necesario adoptar estas medidas.
Lo mismo sucede entonces en la acción de tutela con las medidas provisionales, las cuales proceden a solicitud de parte o de oficio por el juez de tutela, de modo que, si el juez evidencia una situación que configure los elementos necesarios, incluso si no quiere, tiene el deber de adoptar esas medidas provisionales.
Adoptar medidas de protección temporal para la protección de los derechos no implica anticiparse a una decisión de fondo, es decir, no implica condenar.
Ej: se ha vuelto muy común en los despachos judiciales donde se solicita la adopción de medidas cautelares, que los abogados del accionado se defiendan con ese argumento, es decir, que se oponen a la adopción de medidas cautelares afirmando que eso implicaría que ya se está fallando en favor del accionante.
Las medidas cautelares o provisionales nunca son un prejuzgamiento, por el contrario, son medidas que se justifica adoptar cuando se evidencie que hay una situación de violación de derechos.
CRITERIOS QUE VAN A ORIENTAR AL JUEZ A TOMAR UNA DECISIÓN SOBRE LAS MEDIDAS PROVISIONALES:
1. Se presumen veraces los hechos que alega el accionante, por lo que en la medida en que se presume la veracidad de los hechos y si de ahí se evidencia que hay una situación grave, extrema o urgente, pues no tiene por qué esperar.
Ej: no puede solicitar la práctica de pruebas para ver si es cierto lo que dice el accionante, porque con base en la presunción de veracidad puede desde el mismo momento en que recibe la demanda de tutela ordenar la adopción de medidas cautelares provisionales.
2. Se deduce de esos hechos el riesgo ya inminente de que se padezca un perjuicio irremediable, esto qué quiere decir que la situación es tan grave que no se puede esperar a llegar a una decisión de fondo para adoptar medidas de protección, sino que durante el procedimiento se hace estrictamente necesario adoptar estas medidas, mientras continua el proceso hasta que se tome una decisión de fondo.
Ej: una persona que está padeciendo amenazas graves contra su vida y ya sufrió un atentado, pues es obvio que no se puede esperar a una decisión de fondo para que se adopte mínimamente unas medidas de protección y de garantía.
ESTAS SITUACIONES LAS VALORA EL JUEZ DE TUTELA.
El juez asume la postura de garante, de manera que, si dentro del procedimiento hay una situación extrema y no se adoptan medidas, y por ello, se causa un perjuicio irremediable, pues el juez será el que asuma la responsabilidad. Esto porque cuando se habla de la eficacia los derechos fundamentales, definitivamente no se puede esperar a la sentencia para adoptar las medidas correspondientes de protección.
Si la acción de tutela busca proteger todos los derechos fundamentales, obviamente las medidas provisionales son procedentes para cualquier derecho fundamental. 
Ej: en la clínica jurídica solicitamos la adopción de medidas provisionales, porque una estudiante fue expulsada del colegio de un día para, otro violando así el debido proceso, el derecho de defensa, violando los derechos de los niños, para lo cual solicitamos como medida cautelar que se le ordenara al colegio que mientras se tramitaba la tutela la menor pudiera seguir viendo clases, sin embargo, la respuesta de la jueza fue negarse a adoptar las medidas cautelares porque no estaba en riesgo la vida de la menor, lo cual no tiene sentido, por ello, presentamos recurso de reposición; y en ese recurso de reposición que solicitamos mediante la apelación y en virtud de la apelación se adoptaron las medidas provisionales, sin embargo, es preocupante que una jueza haya dicho que solo proceden las medidas provisionales cuando está en riesgo la vida de una persona, cuando en realidad, dichas medidas tienen por objeto proteger cualquier derecho fundamental si hay una circunstancia que amenaza gravemente ese derecho. 
EN SÍNTESIS, CUALQUIER DERECHO FUNDAMENTAL QUE SE VEA VULNERADO MIENTRAS SE TRAMITA LA TUTELA DEBERÁ SER PROTEGIDO POR LAS MEDIDAS PROVISIONALES.
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El juez tiene las facultades para dictar todas las órdenes que se consideren necesarias tendientes a la protección del derecho, de manera que, no hay una TARIFA LEGAL, es decir, no hay una regla específica que nos dice qué se puede hacer y que no puede hacer, que pueda ordenar y que no dependiendo del caso concreto o dependiendo la situación.
Ej: la destinación de presupuestos para la sentencia T-025 sobre desplazamiento forzado puede dictar órdenes que implique el adecuar comportamientos.Ej#2: las tutelas que se presentaron contra la fuerza pública en el contexto de las de las manifestaciones.
Hay todo tipo de órdenes que implican la garantía y finalmente la eficacia material de los derechos, por eso, el poder que tiene un juez de tutela es un poder bastante grande, y no va a tener que escatimar esfuerzos, no importa que esté frente a un ministro, frente a un alcalde o frente a cualquier particular, porque la constitución le otorga todos los poderes que se consideran necesarios para que finalmente se puedan proteger y se puedan garantizar los derechos.
Frente a las decisiones que tomen por la tutela, tenemos un recurso que es el RECURSO DE LA IMPUGNACIÓN, el cual la conoce el superior jerárquico del juez que falla la tutela en primera instancia, y donde se establece un término de 3 días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia para formular el recurso de la impugnación. 
En ese sentido la impugnación forma parte de este proceso de tutela, pues es obvio que en segunda instancia se deberán observar los mismos principios que rigen la acción de tutela hasta que se tome una decisión. 
La impugnación sólo la podrán proponer las partes, y aunque hay posibilidad de que se vinculen terceros en el proceso de tutela y estos realicen algunas actuaciones, el derecho a impugnar la sentencia sólo les corresponde a las partes.
INCIDENTE DE DESACATO: este mecanismo no tiene una naturaleza sancionatoria, ni penal, ni disciplinaria, pero sí tiene una tiene una naturaleza coactiva, es decir, que va a imponer medidas drásticas, medidas coactivas, para obligar sí o sí al accionado a que les dé cumplimiento a las órdenes de tutela. 
El incidente desacato es un mecanismo donde:
1. El juez al que se le interpone el incidente de desacato es SIEMPRE ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, no importa que se impugne la decisión y vaya a segunda instancia, porque en segunda instancia se dictan órdenes, las cuales si no se cumplen dan pie al incidente de desacato, lo importante, es que el incidente de desacato SIEMPRE lo conoce el juez de primera instancia.
2. El incidente de desacato es un instrumento a través del cual el accionante se dirige al juez de primera instancia para que declare la configuración del desacato por el INCUMPLIMIENTO a las órdenes que se dictan en la sentencia.
Ej: se le da determinado plazo al accionado para que le dé cumplimiento a esto y aquello, pero resulta que llegó el plazo y no cumplió con nada, entonces ahí es donde el accionante puede acudir ante el juez para que se declare la configuración del desacato, para que se ordene que se haga o no se haga algo y resulta que la situación sigue igual, esto produce 2 situaciones: 
1. Se busca la declaratoria de la configuración del desacato.
2. Como consecuencia de esa declaratoria se imponen medidas coactivas tendientes a que el accionante finalmente les dé cumplimiento a las órdenes de la tutela, de modo que, el incidente de desacato al formar parte del proceso de tutela deberá desarrollarse bajo los principios que rigen la acción de tutela. 
Si bien es cierto no es un proceso sancionatorio, la persona que se ve expuesta a un desacato, se va a ver expuesta a medidas coactivas, y por ello, deberá procurarse que siga el procedimiento bajo las reglas básicas del debido proceso.
Ej: el derecho al contradictorio, el derecho a hacer descargos, de modo que, es tan necesario como el mismo proceso de tutela.
LE CORRESPONDE AL JUEZ VALORAR LA SITUACIÓN EN PARTICULAR Y DEPENDIENDO DE ESA SITUACIÓN PARTICULAR DEBE DISPONER DE LAS MEDIDAS COACTIVAS A LAS QUE HAYA LUGAR.
El 2591 establece 2 tipos de medidas coactivas
1. CARÁCTER ECONÓMICO: como imponer multas, y en situaciones más graves incluso se ordena el arresto de la persona, de modo que, las consideraciones de la situación que haga el juez serán quienes determinen frente a esa situación cuál es la medida coactiva que él considera más pertinente para obligar al accionado a que les dé cumplimiento a sus órdenes.
2. LA DECLARATORIA DEL INCIDENTE DE DESACATO: en sí misma la declaratoria implica la configuración de un tipo penal que es el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, el cual se declara cuando se impone el desacato, para poder compulsar copias, por ejemplo, a la Fiscalía, para que inicie procesos de responsabilidad penal.
Si eventualmente esto involucra a un funcionario público, de acuerdo con, el código disciplinario, el fraude a resolución judicial implica una conducta disciplinaria gravísima y frente a las conductas gravísimas la sanción es la DESTITUCIÓN DEL CARGO.
Ej: en virtud de una acción popular acaban de declarar en desacato del alcalde de Popayán, lo que significa que el alcalde se expone a un desacato configurado y declarado por una autoridad judicial. En este caso puede suceder que:
a. Eventualmente responderá ante la Fiscalía y responderá en un proceso disciplinario, posiblemente enfrentándose a una a una destitución.
b. Estos son instrumentos de los cuales dispone el accionante para finalmente tener la satisfacción de las de las pretensiones que busca.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE DE LA DE LA SENTENCIA DE TUTELA:
· Tienen efectos INTER PARTES, es decir que, solamente van a vincular al tutelante y tutelado, de tal manera que, las órdenes que se imparten van al tutelado, para que este cumpla con el tutelante.
· Eventualmente vamos a tener efectos INTER COMUNIS, los cuales refieren a que si eventualmente en un futuro se presenta una situación similar y compromete los mismos derechos, perfectamente se puede se pueden extender los efectos de esta sentencia, en otras palabras, es la figura del precedente.
Ej: en el caso del colegio que sancionó a la niña por no llevar los zapatos correctos, ya sobre eso hay jurisprudencia amplia, por lo que, la Corte Constitucional no resolverá esa tutela, simplemente dictará que se aplique el precedente.
Además, se configura una IDENTIDAD JURÍDICA O UNA IDENTIDAD DE DERECHOS, donde los derechos que están en juego son los mismos derechos de otras situaciones que ha conocido la corte, como el derecho a la educación, derechos de los niños, derecho a la defensa del debido proceso, entonces en ese caso y en casos futuros se debe acoger al precedente para que posteriormente se pronuncie en el sentido en que ha establecido la corte, es decir, en efecto Inter pares o Inter comunis. 
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES: es una declaración que hace sólo la Corte Constitucional cuando hace la revisión y conoce de acciones de tutela, cuando frente a una situación eventual evidencia que hay una situación grave, masiva y sistemática de violación de Derechos Humanos, por lo que implica:
1. VIOLACIÓN GRAVE: porque frente a esa situación no se comprometen uno o dos derechos, frente a esa situación se compromete todo un conjunto de derechos de las personas.
Ej: en el caso del desplazamiento forzado se compromete el derecho a la vida, integridad personal, libertad de circulación, derechos políticos, derechos de los niños todo y más.
2. VIOLACIÓN MASIVA: es aquella que compromete los derechos de un grupo significativo de personas.
Ej: en el caso del desplazamiento forzado se calculaba en esa época la afectación de aproximadamente 3 millones de personas.
3. VIOLACIÓN SISTEMÁTICA: quiere decir que ya se identifican comportamientos, ya se identifican conductas reiteradas y pautas específicas de comportamientos que van a ocasionar esas violaciones, de manera que, con una sentencia de efectos Inter partes no se va a lograr nada, de ahí la necesidad de que la corte acumule los procedimientos y en virtud de acumulación de procedimientos pueda entonces, una vez corroborada esa situación, declarar el estado de cosas inconstitucionales.
Ej: hace aproximadamente unos 15 días se declaró el último estado de cosas inconstitucionales y por el momento, es la última declaratoria estado de cosas inconstitucionales. El caso es que algunos firmantes de paz presentaron una acción de tutela a favor de ellos y sus familias para que se protejan sus derechos más básicoscomo la vida, la integridad personal, el derecho a la vida digna, el derecho derechos de los niños, todo un conjunto de derechos que lastimosamente se están viendo afectados precisamente por la falta de implementación del proceso de paz. Entre esos hechos el más grave que entró a considerar la corte es que qué, desde la firma del acuerdo hasta el día de hoy más de 200 firmantes de paz han sido asesinados.
Lo que la corte evidenció:
1. Vulneración masiva de derechos que compromete a los firmantes de paz, a los desmovilizados y a sus familias, que es lo más grave. 
2. Identifica pautas de comportamiento, sobre todo, misivas, es decir, que identificó unas omisiones graves en el Gobierno nacional para proteger la vida de las personas y para implementar todos los programas que implicó el acuerdo de paz y garantizarles una vida digna.
3. Violación grave, es decir que, con esas omisiones en las que ha incurrido el estado se están desconociendo un grupo significativo de derechos de la persona, y por ello, ha sido la última declaratoria que ha hecho la Corte Constitucional de un estado de cosas inconstitucionales.
En este caso la corte va a iniciar una serie de seguimientos, porque los efectos de la declaratoria de cosas inconstitucionales implican:
a. Vincular a todo un conjunto de instituciones y de organismos tanto del nivel nacional como el nivel descentralizado que la corte evidencie que son necesarias para la garantía de los derechos.
b. Implica la destinación cuantiosa de recursos financieros, de tal manera que, con una sentencia de efectos Inter partes no se va a obtener mayor cosa.
c. Desde aquí la corte comienza a hacer seguimientos a través de audiencias públicas y a través de autos se va a pronunciar sobre esos seguimientos, de manera que, le va a colocar una agenda a las instituciones vinculadas a esa declaratoria, de modo que, si no se cumple y se evidencian incumplimiento en esas en esas audiencias, declararán a continuación el Estado de cosas inconstitucionales; por el contrario, cuando a partir de ese seguimiento se evidencie que ya se ha superado la situación, que ya se le ha dado cumplimiento a todas las órdenes que dicta la corte, mediante auto declara el levantamiento del Estado de cosas inconstitucionales.
Hasta el momento ha habido 13 o 14 declaratorias del estado de cosas inconstitucionales, el año 98 fue la primera y hasta el día de hoy no se ha levantado ninguna, es decir que, todas esas declaratorias siguen vigentes en la medida en que esa situación que vulnera masivamente los derechos está vigente hasta el día de hoy.
La corte adoptó este instrumento con una intencionalidad garantista, pero ha sido ineficaz porque no ha sido posible que se obtenga el restablecimiento pleno de los de los derechos con esas declaratorias.
REVISIÓN EVENTUAL: Tenemos un mecanismo qué es la revisión eventual de las tutelas ante la Corte Constitucional.
La revisión no es un recurso judicial, en ese sentido, la revisión no la proponen las partes, sino que es un instrumento donde las partes exijan al superior jerárquico que revise ese ese caso, es decir, la revisión es un instrumento qué se diseñó por el constituyente del 91 y cuyo objetivo y finalidad es la PRODUCCIÓN DE JURISPRUDENCIA, o sea que, las tutelas pudieran llegar a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción y que esta produzca jurisprudencia sobr e los temas que se tocan en la acción de tutela, de tal manera que, no es obligatorio que ella revise las 700 y 800,000 tutelas que llegan al año a la Corte Constitucional.
El único el único que puede proponer una revisión, y que sea obligatoria para la Corte Constitucional es el DEFENSOR DEL PUEBLO, pero a nivel nacional, es decir, solo el defensor a nivel nacional es el único que puede solicitarle a la corte que revise.
Ej: si yo soy parte de una tutela, yo puedo elevar un oficio a la corte solicitándole que revisen mi caso, lo puedo sustentar, pero aun así es discrecional de la Corte Constitucional si quiere o no quiere revisar esas tutelas. 
Internamente ella ha diseñado unos criterios que le van a permitir una mayor eficacia para esa actividad de la revisión de las tutelas y es que básicamente lo que se busca es que se produzca jurisprudencia y la corte establezca precedentes sobre los derechos fundamentales.
CRITERIOS DE REVISIÓN:
1. Que no haya habido ningún pronunciamiento sobre ese tema o que no exista un precedente sobre ese tema, ese será obviamente el primer criterio para que acoja el conocimiento de una de una tutela.
2. Cuando ella evidencie que el caso reviste importancia nacional.
Ej: la tutela sobre los desmovilizados es obvio que este tema va a revestir importancia nacional, porque compromete el proceso de paz y por la misma declaratoria del Estado de cosas inconstitucionales.
3. Cuando evidencie que hay decisiones contradictorias entre los jueces sobre un mismo tema.
Ej: a pesar de que hay pronunciamientos de la corte no hay claridad en los jueces sobre cómo resuelven una tutela, entonces unos resuelven esa tutela en un sentido y otro resuelven el mismo caso con otra tutela y en otro sentido completamente contrario. En esos casos está en juego el principio de certeza jurídica, por lo que, cuando la corte evidencia eso, que hay pronunciamientos muy diversos decide acoger el conocimiento para unificar la jurisprudencia y es en ese momento que dicta las famosas SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN.
RECURSO DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:
Es el único recurso que cabe contra una sentencia de tutela que dicta la Corte Constitucional, es el recurso de nulidad, aun así, este recurso es de procedencia excepcional y actúa exclusivamente cuando se haya desconocido alguna de las garantías del debido proceso.
En ese caso se propone el recurso de nulidad ante la SALA PLENA DE LA CORTE.NOTITA:
Las tutelas las resuelve la corte a través:
La sala de tutelas la cual está integrada por 5 magistrados.
La sala plena está integrada por los 9 magistrados.
Es un recurso de alzada de casación, que por el PRINCIPIO DE MAYORÍA se entiende que el hecho de que conozca del asunto de la nulidad los 9 magistrados es obvio que podrán cambiar y modificar un pronunciamiento de la sala de tutelas que fue dictada por los 5 magistrados.
TALLER DE LA CLÍNICA JURÍDICA
Resolver 2 preguntas:
1. ¿Se configura la legitimación por activa?
2. ¿Se configura una vía de hecho judicial?
TALLER CASO #1.
La Corte Constitucional ya ha reconocido como derecho el derecho al matrimonio de las parejas del mismo sexo.
Aquí en Colombia tenemos el sistema de precedentes, el cual en este caso es un precedente ius fundamental, de tal manera que, no generaría una mínima obligatoriedad en los órganos en general o en las autoridades públicas, porque el hecho de tener un precedente flexible implica que los jueces perfectamente se pueden separar de esos precedentes, pero tendrían una mayor carga argumentativa.
La configuración de una vía de hecho se puede dar por la separación del desconocimiento un precedente ius fundamental.
RESPUESTA: la profe alegó la improcedencia de la acción de tutela porque a la misma no sólo se declaró procedente, sino que además pasó en primera y en segunda instancia, es decir, se le ordenó al juez que celebró este matrimonio que revocara los efectos de ese matrimonio, para lo cual, la corte acoge el conocimiento de esta tutela, donde se le solicita que se declare la improcedencia porque no se configuran los presupuestos básicos de la tutela.
1. Alegamos que, si bien es cierto que todo funcionario que ejerce el Ministerio público es titular para ejercer la acción de tutela, no lo puede ejercer en el aire, porque con la tutela se busca defender derechos fundamentales, los cuales recaen en cabeza de cierta persona.
Ej: busco defender como Ministerio Público los dere chos de x persona o de z persona, y en esa medida actuó como Ministerio Público.
Este procurador en principio puede estar legitimado por qué es procurador delegado, pero si uno mira los hechos del caso no se

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