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Apuntes Bolilla N 1

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Bolilla Nº 1
Clase del 12-08-2015:
1.- TIPICIDAD:
La tipicidad está dada por el propio artículo 1 cuando expresamente dispone que: “Habrá sociedad sociedad si una o más personas, en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal”
Ahora, que significa la tipicida o que es?:-
Para Farina consiste en la disciplina legislativa particular impuesta a las sociedades, la cual permite diferenciar una de otras mediante ciertos requisitos esenciales que le son propio a cada tipo social. 
Asimismo Nissen sostiene que la tipicidad es un principio de orden público que consiste en la adecuación contractual a uno de los distintos esquemas normativos preestablecidos por la ley, de conformidad con normas inderogables, y en razón de la estructura legilslativa impuesta por el legislador a causa de las distintas necesidades que hay que satisfacer.
El requisito de tipicidad, según éste autor, apunta a brindar a los interesados un marco de normas jurídicas dentro de las cuales deberán encuadrar la forma que ha de adoptar la sociedad que constituyen. El fundamento de la tipicidad radica en la seguridad jurídica que otorga, no sólo a los socios, sino también a quienes contratan con la sociedad, pues del conocimiento del tipo social y sus caracterísitcas surgirá la responsabilidad de los socios, el tipo de aporte admitido, el régimen de administración, gobierno y fiscalización correspondiente. (Nissen, 2010:52-55).-
Asimismo, en congruencia con tal exigencia, en la que se encuentra comprometido el orden público, el art. 17 somete a las sociedades previstas en el capítulo II que no exhiban todos los requisitos esenciales tipificantes o que comprendan elementos incompatibles con el tipo legal, el régimen de sociedades no regulares, contenidas en el art. 21 a 26, impidiéndoles producir los efectos del tipo elegido. 
Los tipos sociales son 7 y hoy con la reforma se agrega un subtipo cual es la sociedad anónima unipersonal:
Sociedad Colectiva (S.C.); 
Sociedad en Comandita simple (S.C.S.); 
Sociedad de Capital e Industria ( S. C. e I); 
Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); 
Sociedad Anónima (S.A); Sociedad anónima unipersonal
Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria (S.A.E.M); 
Sociedad Anónima en Comandita por acciones (S.A.C.A.). 
 
b.- Clasificación: Nissen efectúa una primera clasificación entre sociedades regulares y sociedad no regularmente constituidas. A éstas últimas se le aplican las disposiciones de la sección denominadas Sociedades que no se constituyeron con sujeción a los tipos previstos en el capítulo II de la Ley de Sociedades.
Según el autor, la nueva legislación es más benigna, que casi convierte a las sociedades incluídas en ésta sección en una especie de tipo social, en el cual sus integrantes responden ante terceros en forma mancomunada y por parte iguales, pudiendo oponerse entre sí, ante la sociedad y frente a terceros, las cláusulas del contrato social.-
Se las puede clasificar de distintas maneras depende cual sea el factor a tener en cuenta:
Sociedades de personas, de capital y mixtas
Sociedades de interés ( S.C, S.C.S., S. C. e I.) por cuotas ( S.R.L.) 
Sociedades con responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria y sociedades con responsabilidad limitada.-
Sociedades autoorganicista
Explicación de los órganos que componen los diversos tipos de sociedades.- 
2.- NATURALEZA JURIDICA: En primer término hay que distinguir entre sociedad comercial como persona jurídica (sociedad sujeto) del acto jurídico que le da origen (sociedad contrato).
El artículo transcripto, se ocupa del acto jurídico constitutivo de la sociedad, enumerando los requisitos esenciales que éste debe contener y también las notas caracterizantes del negocio societario.
Es este acto constitutivo el que da nacimiento al sujeto de derecho “sociedad” al que luego el art. 2º le otorga la personalidad jurídica.
La distinción entre el “contrato de sociedad” y “sujeto de derecho sociedad” es la que permite superar la confusión de entender que la sociedad es un contrato en sí misma, cuando en realidad la sociedad es un sujeto de derecho que nace de un contrato.
La norma regula el acto constitutivo admitiendo únicamente la constitución de la sociedad mediante un contrato plurilateral funcional de organización y personificante.
Es un contrato plurilateral funcional por cuanto participan como mínimo dos personas, sin importar la cantidad que participen, y la relación sinalagmática se establece no sólo entre las personas entre sí, sino también respecto de cada socio y de la sociedad de manera simultánea; es de organización toda vez que tienen una finalidad común o autónoma cuya función es la cooperación entre las partes para alcanzar un fin de interés común, que es el motivo justamente de la celebración del contrato; además los contratantes instituyen una forma organizada de expresión de voluntad colectiva y de funcionamiento interno de la relación común, así como una organización económica. Y personificantes o asociativos por cuanto dan lugar al nacimiento de un sujeto de derecho distinto de las partes del contrato, que constituye un medio técnico para el logro de los fines tenidos en cuenta por los socios. (Roitman, 2006:10-12)
En consecuencia, se pueden mencionar entre las características del contrato de sociedad, las que a continuación se detallan:
-Comunidad de fines.
-Nacimiento de un sujeto de derecho.
-La relación sinalagmática se establece no sólo entre las partes, sino respecto del sujeto de derecho y cada una de las partes de manera simultánea.
-Las prestaciones están dirigidas al nuevo sujeto de derecho y no al co-contratante como ocurre en los contratos de cambio.
-Todas las partes se encuentran en un plano de igualdad y son titulares de una serie de derechos y obligaciones.
-El cumplimiento de las prestaciones no implica la caducidad del contrato, sino que tiene una función instrumental para la ulterior actividad del ente que nace del contrato.
-Teniendo en cuenta lo anterior, nace un nuevo fondo común que conformará el patrimonio inicial del nuevo sujeto de derecho.
-Las prestaciones son atípicas, y no determinadas como en el contrato de cambio.
-El simple consentimiento de las partes es inhábil para dterminar la extinción de todos los efectos del contrato.
-El contrato no se extingue por la imposibilidad de cumplimiento de la prestación debida por una de las partes, a menos que la misma sea esencial.
-El contrato no se extingue por la nulidad del vínculo de una de las partes, a menos que se trate de una sociedad de dos socios o la participación del socio en custión sea esencial. ( art. 16 Ley de Sociedades Comerciales)
-Existe la posibilidad de ingreso y egreso de nuevas partes.
-El objeto del contrato no se agota en el cumplimiento de las prestaciones debidas por cada una de las partes. (Roitman, 2006:13-24). 
Nissen por su parte expresa que la opinión predominante dentro de la doctrina nacional y extranjera es que el negocio jurídico por cuya virtud se crea una sociedad es un contrato plurilateral de organización y la reciente incorporación de las SAU no ha hecho perder a la sociedad su naturaleza del contrato, toda vez que queda vigente para la constitución de sociedades en que participan dos o más personas.
La sociedad de un solo socio, puede tener origen en la declaración unilateral de voluntad o en el acaecimiento de un hecho, en las casos de unipersonalidad derivada, establecida en el art. 94 bis, constituyen una excepción al principio general que caracteriza como contractual, la constitución de la sociedad.
3.- CARACTERES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD:
Consensual: porque basta para perfeccionarse el consentimiento de los otorgantes para hacer nacer los derechos y obligaciones quederivan del carácter y estado de socio.
Conmutativo: porque las partes conocen las ventajas y desventajas al momento de suscribir el mismo.
Oneroso: porque una persona no puede adquirir derechos de socios si no cumple con el aporte al fondo común.-
De ejecución contínua: porque no se celebra para una sola operación sino para realizar actividades y generar con ellas ganancias a sus socios.
Plurilateral y de organización:
En consecuencia, se pueden mencionar entre las características del contrato de sociedad, las que a continuación se detallan:
-Comunidad de fines.
-Nacimiento de un sujeto de derecho.
-La relación sinalagmática se establece no sólo entre las partes, sino respecto del sujeto de derecho y cada una de las partes de manera simultánea.
-Las prestaciones están dirigidas al nuevo sujeto de derecho y no al co-contratante como ocurre en los contratos de cambio.
-Todas las partes se encuentran en un plano de igualdad y son titulares de una serie de derechos y obligaciones.
-El cumplimiento de las prestaciones no implica la caducidad del contrato, sino que tiene una función instrumen
tal para la ulterior actividad del ente que nace del contrato.
-Teniendo en cuenta lo anterior, nace un nuevo fondo común que conformará el patrimonio inicial del nuevo sujeto de derecho.
-Las prestaciones son atípicas, y no determinadas como en el contrato de cambio.
-El simple consentimiento de las partes es inhábil para determinar la extinción de todos los efectos del contrato.
-El contrato no se extingue por la imposibilidad de cumplimiento de la prestación debida por una de las partes, a menos que la misma sea esencial.
-El contrato no se extingue por la nulidad del vínculo de una de las partes, a menos que se trate de una sociedad de dos socios o la participación del socio en custión sea esencial. ( art. 16 Ley de Sociedades Comerciales)
-Existe la posibilidad de ingreso y egreso de nuevas partes.
-El objeto del contrato no se agota en el cumplimiento de las prestaciones debidas por cada una de las partes. (Roitman, 2006:13-24).

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