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SOCIEDADES - René Mendoza

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UNIDAD 1
1) Concepto de asociación en sentido lato
Es toda unión voluntaria de personas que de un modo organizado y más o menos estable oponen sus esfuerzos o bs. en común para conseguir un objeto también común, estando el gobierno y la administración en poder de los asociados en forma directa o bien indirectamente a través de quienes ellos designen.
Es una unión voluntaria de personas porque es de su esencia la libre adhesión de los integrantes, descartando del concepto de asociación toda unión impuesta que prescinda de la voluntad de los sujetos. La unión es el vínculo que liga a los integrantes aún hallándose ausentes, no requiriendo presencia física a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en una asamblea.
No se puede hablar de asociación si no existe una organización por mas simple que ella sea. Ésta estructura los diversos órganos, establece los derechos y obligaciones de los asociados entre sí y con respecto al ente, y conduce a la unificación de la voluntad y de la acción, manifestándose como voluntad colectiva, por encima del interés individual de cada uno de sus miembros.
Requiere cierta idea de permanencia y el gobierno y administración deben estar en mano de los propios asociados, directa o indirectamente.
Asociación en sentido estricto.
Una asociación civil es aquella entidad o persona jurídica que tiene por principal objeto el bien común, y no adoptan en su constitución ninguno de los tipos previstos en la ley de soc., sino que se constituye y adopta una estructura jurídica que le es propia.
Libertad de asociación y la Constitución Nacional.
La CN argentina reconoce el derecho a la libertad de asociación en el art. 14 que nombra dentro de los derechos que poseen los habitantes de la Nación el de “asociarse con fines útiles”, y en el art. 14 bis permitiendo la “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”, como uno de los derechos relativos al trabajo.
Diversas figuras de carácter asociativo.
Asociación en sentido propio: 
Asociaciones Civiles son personas jurídicas siempre que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bs, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
Mutualidades el art. 1 de la ley 20.321 las define como asociaciones, lo cual permite afirmar que constituyen una especie del género de asociaciones civiles. El art. 2 establece q “son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro, por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica” (ss de sepelio, médico).
Sociedad civil una soc. es civil cuando no teniendo por objeto realizar actos de comercio, no adopta ninguno de los tipos previstos por la ley 19.550. Su fin es obtener alguna utilidad apreciable en dinero del empleo que hicieran de lo que cada uno aportó.
Cooperativas tienen régimen legal propio en la ley 20.337, por lo que no es ni una soc. comercial ni una civil. Están fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios.
Sociedades comerciales Ley 19.550: “Habrá soc. comercial cuando 2 o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o ss, participando de los beneficios y soportando las pérdidas”. Entonces basta el tipo adoptado para que una soc. sea comercial, sin importar si su objeto es mercantil y si persiguen un fin lucrativo ya que habla de “participar en los beneficios”.
Distinción entre sociedades y asociaciones
En nuestro derecho, cuando estaba en vigencia el art 282 del código de comercio se podía establecer una clara distinción entre las sociedades y asociaciones. Decía que la sociedad se constituía con el unico fin de obtener un lucro para repartir entre los socios. En cambio las asociaciones tienen por principal objeto el bien común y si desempeña una actividad lucrativa, tal lucro no será para repartir entre los socios sino para el mejor cumplimiento de sus fines.
La ley 19550 no habla de lucro, se limita a decir que todos los socios deben particiar en los beneficios y soportar las perdidas, e incluso el art 3 dice que las asociaciones que adopten la forma de sociedades bajo alguno de los tipos previstos quedan sujetas a sus disposiciones, cualquiera fuere su objeto. Esto significa que podrá haber sociedades comerciales con fines de lucro y sin fines de lucro. Actualmente, la diferencia no se da por si tienen o no fines de lucro.
Diferencias:
1) las sociedades responden al principio de tipicidad, en cambio las asociaciones tienen una estructura jurídica libre.
2) La sociedad en comparación con la asociación es cerrada porque tiene menores posibilidades de ingreso y de egreso de socios. La asociación es abierta.
3) En la sociedad, por el egreso, el socio tiene derecho a una cuota de liquidación, en la asociación no. 
4) Las sociedades según la ley 19550 deben constituirse por tiempo limitado, las asociaciones se constituyen por tiempo ilimitado.
Relación con la empresa.
Sociedad: es un sujeto de derecho y como tal, ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Normalmente toda sociedad desarrolla una actividad empresarial. Pero puede desarrollar una actividad no empresaria como por ej. una actividad artesanal o artística.
La empresa es una organización de carácter económico, sistemático de los diversos factores de la producción, apta para producir o actuar en el intercambio de bs. o servicios destinados al mercado, con ánimo de lucro.“Es la actividad planificada del empresario, llevada a cabo mediante una organización no accidental de los factores de la producción y tecnología, apta para producir o intermediar bienes o servicios, destinados a un mercado abierto, no limitado o indefinido, asumiendo los riesgos de variada naturaleza que tal actividad conlleva”.
Elementos de la empresa:
1) Empresario: es quien organiza las partes del todo para alcanzar el fin u objetivo querido por el. Dispone los medios necesarios. Asume los riesgos según su propio plan. La empresa no puede darse sin el hombre, es inconcebible una organización sin sujeto que la desarrolle.
2) Hacienda o fondo de comercio: esta constituido por el conjunto de bienes organizados por el empresario, para llevar adelante su empresa. Se trata de una universabilidad de hecho. Sin este elemento no se puede llevar a cabo la empresa.
3) Los trabajadores: su presencia en la empresa es fundamental e imprescindible, al lado del capital. Son las personas que llevan a cabo la actividad de la empresa.
La diferencia ppal. entre sociedad y empresa radica en que la sociedad es sujeto de derecho y, como tal, ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones; la empresa es una organización para producir bs. o serv., pero no es un sujeto de derecho, además necesita de un titular que puede ser una persona física o jurídica. 
El concepto de empresa es un concepto económico y solo adquiere significación jurídica a través de la persona de su titular, esto es, el empresario.
La ley de contrato de trabajo aplica el concepto de empresa, también a las personas jurídicas que no tienen fines de lucro (asoc. civiles, fundaciones).
Relación con el Fideicomiso.
Fideicomiso (ley 24.441): un fiduciante transmite la propiedad fiduciaria (dominio imperfecto) a otro llamado fiduciario, a los fines de cumplir éste el encargo que le hace el primero, en beneficio o a favor de los beneficiarios o fideicomisarios. Es una relación contractual que se basa en la confianza. Hay dos relaciones:
· Obligacional: obligación del fiduciario de cumplir el encargo donde supletoriamente se aplican las disposiciones del mandato.
· De derecho real: los bienes fideicomitidos no integran el patrimonio del fiduciario, sino que se mantienen separados.Los acreedores del fiduciario no pueden afectar estos bienes.
Esto no es sociedad, no hace otro sujeto de derecho. Sin embargo, al haber un patrimonio separado, se cumple con uno de los elementos de la figura asociativa, pero si no tiene los demás elementos no lo es.
El testador puede, en un testamento, designar parte de su patrimonio para que un fiduciario asignado lo destine a algún fin.
2) La sociedad: como contrato y como sujeto de derecho.
El concepto de soc. impone la necesidad de su estudio desde un doble punto de vista:
a) la naturaleza jurídica del acto constitutivo (art. 1 ley 19.550) se refiere a los requisitos o elementos que integran el acto constitutivo.
b) la naturaleza jurídica del ente creado (por el acto constitutivo), el de la personalidad de la soc. (art. 2 ley 19.550) “la soc. es un sujeto de derecho con el alcance fijado en ésta ley”.
Nociones sobre la naturaleza jurídica del acto constitutivo.
El acto constitutivo es el acuerdo mediante el cual dos o más personas resuelven crear una sociedad.
Existen varias teorías donde cada una ofrece soluciones distintas a los variados problemas que enfrentan las sociedades. Entre ellas encontramos:
a) TEORÍA CONTRACTUALISTA CLÁSICA:
Trata al negocio constitutivo de la soc. y la asoc. como un contrato bilateral, oneroso, con prestaciones equilibradas, donde las partes intercambian sus voluntades. El Código de Comercio define a la soc. como un contrato y el Código Civil la ubica dentro de los contratos.
Los códigos civiles y comerciales, partiendo del Codigo de Napoleón, así como los autores del siglo pasado, trataron al acto constitutivo en la sociedad como un contrato, sin entrar en mayores consideraciones ni buscar diferencias con otros contratos. Nuestro código de comercio definió a la sociedad dentro de los contratos.
Esta teoría tiene antecedentes más remotos en el Derecho Romano, en el cual la “societas” era un contrato.
Dentro de la teoría contractualita se encuentra la denominada teoría del contrato a favor de tercero. 
OPINIÓN DE THALLER:
No duda que el acto constitutivo de la soc. sea un contrato, pero advierte que es un contrato en el que, los vínculos que se establecen son muy diferentes a los que se originan en las demás convenciones ordinarias, establece entre los contratantes un “vínculo simpático”. Para caracterizarlos, sostuvo que la sociedad crea entre las partes que la forman “un interés común” y no un interés contrario. Entre los asociados hay “confraternidad”; todos para uno y uno para todos.
 TEORÍA DEL CONTRATO A FAVOR DE TERCERO (Graziani):
 Las obligaciones asumidas por los socios, especialmente la de aportar, lo son en relación al nuevo ente que surge, no hacia los consocios, de este modo la soc. resultaría ese 3ro beneficiario. Ej: seguros de vida, empleador en relación al empleado,etc.
Esta teoría es inadmisible porque:
· La soc. no es un sujeto extraño, es una creación del contrato y no un destinatario de sus beneficios.
· El 3ro, en tanto no acepte, no adquiere ningún derecho inmediato.
· Mientras el contrato a favor del 3ro hace surgir a favor de éste solo derechos, el de la soc. impone también obligaciones al ente en beneficio de los socios.
 
 CRÍTICAS A LA TEORÍA CONTRACTUALISTA CLÁSICA:
· En los contratos bilaterales cada parte se obliga frente a la otra y está legitimada para lograr que su contraparte cumpla en su favor las estipulaciones del contrato (cada socio obliga al otro).
En la sociedad, es ésta y no el socio individual quien dispone el cumplimiento de las obligaciones emergentes del estatuto social (quien puede exigir el cumplimiento a los socios).
· Mediante la constitución de la soc. se da nacimiento a un sujeto de derecho que no se identifica con los socios, diferencia notable con el contrato bilateral (excepción: soc. en participación). En el contrato, mediante el acuerdo de voluntades, no surge una persona distinta a la de los contratantes.
· Los contratos de reciprocidad de prestaciones permiten conjugar los intereses no coincidentes de las partes, que satisfacen sus necesidades a través del cumplimiento de lo pactado. En las sociedades los aportes de los socios tienen una función instrumental y tornan factible el desenvolvimiento de la actividad económica que constituye el objeto de la sociedad.
b) TEORÍAS ANTICONTRACTUALISTAS:
Niegan terminantemente la naturaleza contractual, caracterizando al vínculo societario como una relación jurídica unilateral al que denominan “acto social constitutivo” del cual nace un nuevo sujeto de derecho. Esta teoría fracasa ya que no hay una sola parte.
Se inicia en la doctrina alemana y fue Gierke quien por primera vez negó la naturaleza contractual caracterizando el vinculo societario como una relación jurídica unilateral como un acto de fundación unilateral al que se denomino acto social constitutivo del cual nace un nuevo sujeto de derecho.
Como críticas a la teoría de Gierke se señala que niega al acto constitutivo natural contractual sin mayor explicación, lo que quitó consistencia a su teoría ya que se refiere exclusivamente al nacimiento de un nuevo sujeto de derecho pero olvida las relaciones jurídicas entre los socios y la sociedad emergente del acto constitutivo. 
Messineo, sostiene que el acto por el cual dos o más personas constituyen una sociedad es un acto unilateral colectivo, porque todas las declaraciones de voluntades se encuentran del mismo y único lado. Esta teoría fracasa ya que no hay una sola parte.
c) TEORÍA DEL ACTO COLECTIVO:
El acto por el cual dos o más personas constituyen una soc. es un acto “unilateral” (acto colectivo), puesto que todas las declaraciones de voluntad se encuentran del mismo y único lado. La voluntad de dos o más sujetos son del mismo contenido, se unen entre sí pero permanecen distintas y discernibles y tienden a un fin y efecto jurídico común.
Esta teoría habla solamente del acto constitutivo pero no del nacimiento de un sujeto de derecho (basta la mayoría de voluntades).
Según Messineo es aquel en el que dos o más declaraciones de voluntad tienen el mismo contenido, están dispuestas paralelamente, se unen entre sí (pero permanecen distintas y discernibles) y tienen a un fin común y a un efecto jurídico común en el que participa la voluntad de todas o de la mayoría. Mientras que en la sociedad hay un fin común, en el contrato hay conciliación de intereses opuestos.
En el contrato las declaraciones de voluntad son dirigidas de una parte hacia la otra, mientras que en la sociedad las declaraciones de voluntad son paralelas (no opuestas), coincidentes y de igual contenido.
d) TEORÍA DEL ACTO COMPLEJO:
Se da cuando dos o más declaraciones de voluntad tienen el mismo fin y contenido, y las correspondientes declaraciones, se funden en una voluntad unitaria, de manera que no es posible discernir entre ellas. A diferencia del acto colectivo, la voluntad no se forma sino con el concurso de “todas” las declaraciones de voluntad (no la mayoría). Tampoco dice cómo nace el sujeto de derecho.
 Como critica a las teorías del acto colectivo y del complejo, Barbero señala que el acto colectivo (al igual que el complejo) presupone en los autores de las manifestaciones individuales de voluntad una relación de comunidad ya existente. En tanto que en la sociedad es justamente el acto constitutivo el que constituye esa relación, por lo que actos colectivos o complejos serán los que emanen de los socios una vez constituida la sociedad. La voluntad común nace en el acto, no existe anteriormente.
e) TEORÍA DEL CONTRATO PLURILATERAL DE ORGANIZACIÓN:
Con ella se desechan las teorías anticontractualistas, pero superando la concepción contractualista clásica.
Es un contrato plurilateral por cuanto admite la posibilidad de dos o más partes (centro de intereses jurídicos comunes que pueden estar constituido por una o varias personas); es de organización pues constituye un contrato con comunidad de fin (la soc. seguirá su existencia luego del contrato constitutivo); es abierto pues el acuerdo no se limita necesariamentea los contratantes originarios sino que abre la posibilidad de que posteriormente otros ingresen en él.
Los autores señalan que las opiniones anticontractualistas incurren en un doble error:
· No es verdad que no exista contraposición de intereses entre los socios, tal contraposición existe en el acto constitutivo, durante la existencia de la sociedad y en su liquidación.
· Si bien es cierto que del acto constitutivo surge un sujeto de derecho, esto no desnaturaliza la posición que asume cada socio en este acto, pues las declaraciones de voluntad se entrecruzan, resultando la soc. de ese acuerdo de voluntades que permanecen discernibles y diferenciadas.
La soc. como contrato plurilateral de organización presenta las siguientes características:
· Siempre admite la posibilidad de dos o más partes, es un contrato abierto.
· Constituye una especie dentro de los contratos plurilaterales, singularizada por dar nacimiento a una organización colectiva. Se configura como un sujeto de derecho mediante un contrato de ejecución continuada.
· En los contratos de cambio cada contratante adquiere la prestación del otro en recompensa de la suya. En el contrato de soc. las partes ponen en común sus prestaciones para el logro del fin social, cada contratante tiene correspondencia a su prestación en su participación en los resultados.
· Las prestaciones son atípicas, no determinadas y pueden ser de contenido heterogéneo.
· Las prestaciones son debidas al ente creado y no al otro contratante.
· El cumplimiento de las prestaciones no pone fin al contrato sino que constituyen el instrumento necesario para el desenvolvimiento de la soc..
· Cada parte está obligada a cumplir su prestación y además tiene el derecho a hacerlo pues en virtud de la prestación efectuada adquiere los derechos de socio.
· El incumplimiento de uno de los socios no autoriza a los demás a invocar la resolución contractual, salvo situaciones muy especiales.
· El contrato no se extingue por la imposibilidad de cumplimiento de una de las partes salvo que dicha prestación sea esencial para la soc..
· La nulidad o anulabilidad que afecte a una de las partes no hace nulo o anulable el contrato.
Es un contrato de varias partes donde nace un nuevo ente que subsiste a través de sus órganos.
f) TEORÍA DEL LA INSTITUCIÓN (Francia):
Toma en consideración más que el problema del acto constitutivo en si, la naturaleza del ente creado (una institución) y, como consecuencia, subordina la voluntad de los constituyentes de la soc. a la función que ésta debe cumplir en el medio social. La institución es una realidad fáctica y no jurídica que tiene sus propios fines y que constituye un grupo social intermedio entre el Estado y el individuo.
Si bien la teoría de la institución pone su empeño fundamental en estudiar la naturaleza del ser social, tiene su repercusión en lo que respecta a la naturaleza del acto constitutivo porque si los individuos se subordinan al fin principal de la institución no se puede sostener que esta nazca de un contrato porque en tal caso su nacimiento, evolución y existencia, estarían dependiendo exclusivamente de la voluntad de los contratantes, ya que esta es la característica normal de un contrato. Por ello los institucionalistas ortodoxos prefieren hablar de adhesión y no de consentiemiento.
En una corriente mas heterodoxa (en desacuerdo o que no sigue las prácticas tradicionales) están aquellos que dicen que el ente societario es una institución, pero admiten que el acto constitutivo es un negocio jurídico resultante de la libre voluntad de sus fundadores.
Otros autores hacen un distingo; defienden la teoría de la institución para la S.A y no para los otros tipos sociales y a su vez dentro de esta corriente hay quienes admiten que la institución se crea en virtud de un contrato de adhesión y quienes no admiten la naturaleza contractual del acto constitutivo de la sociedad.
Otros dicen que la teoría del contrato plurilateral de organización es adecuado para todas las sociedades excepto para las sociedades por acciones, a las que es aplicables la teoría de la institución.
Esta teoría analiza a la institución ya creada, pero no explica el acto constitutivo.
Si todo su funcionamiento fuera un contrato debería tener el consentimiento de todos todo el tiempo.
CRITICA: no es posible subjetivizar al ente social.
g) CRITERIO DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LA LEY DE SOC. COMERCIALES:
La ley 19.550 cada vez que se refiere al acto constitutivo lo denomina directamente como un contrato. Pero en numerosos aspectos no rigen las reglas comunes de los contratos sino disposiciones específicas que la doctrina partidaria del contrato plurilateral ha señalado como propias de esta figura.
Según el art. 16 la nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.
En cuanto a la nulidad de la soc. por objeto ilícito, el art. 18 dispone que los 3ros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Constituye esto una solución opuesta a la nulidad de los contratos en gral., ya que el art. 1.050 del Código Civil determina que la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
La sociedad unipersonal SAU
Agregada en la reforma del código, dice que la reducción a uno del número de socios transforma de pleno derecho a cualquier sociedad en una sau, si no hay otra determinación en 3 meses. También le impone una sindicatura especial ( ver libro nissen )
3) La sociedad como sujeto de derecho. Importancia del tema. El art. 33 del Código Civil y el art. 2 de Ley de Soc. Comerciales.
El art. 2 de LGS dispone: “La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley”.
El art 148 CCCN dice: Son personas jurídicas privadas:
· Las sociedades
· Las asociaciones civiles
· Las simples asociaciones
· Las fundaciones
· Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas.
· Las mutuales
· Las cooperativas
· El consorcio de propiedad horizontal
· Toda otra contemplada en disposiciones de este código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Inoponibilidad de la persona jurídica: breves antecedentes y régimen legal.
Se refiere a la invalidez de los actos jurídicos. Un acto es inoponible cuando no puede ser presentado a alguien. Es valido (no nulo) pero no produce efectos contra terceros.
La soc. es una persona jurídica y, por lo tanto, constituye un sujeto de derecho distinto a las individualidades personales de cada uno de los socios.
Desde el punto de vista formal aparece como ineludible, no constituye un principio absoluto. El uso desviado se ha procurado remediar mediante la posibilidad de “prescindir o desestimar” la estructura formal del ente, para penetrar en el sustrato personal y patrimonial del mismo, a efectos de poner de relieve los fines de los miembros que se cobijan tras la máscara de la persona jurídica.
La necesidad de investigar más allá de la figura exterior de la personalidad ha dado lugar a numerosas teorías como la “teoría de la penetración”. Las razones que la justifican pueden ser varias, entre ellas: cuando está de por medio la seguridad del Estado, el interés gral, problemas fiscales, intereses de 3ros, etc.
Teoría de la penetración.
La persona jurídica no es más que un instrumento dado por la norma jurídica para que las personas físicas puedan lograr un mayor desenvolvimiento. Pero existen límites para el uso de los instrumentos. El 1er límite consiste en que su uso debe ser conforme a la ley. Por ello, cuando se abusa de ese instrumento o se lo hace en forma contraria a la equidad, se ha procurado quitar el velo de la personalidad, sin declarar la extinción de la persona jurídica, y entrar a analizar el substractum (sustancia de las cosas) patrimonialy personal para hacer recaer todas las concesiones (obligaciones) jurídicas sobre quienes lo usaron y pretendieron evadirse a través de la adopción de la forma jurídica.
La teoría de la penetración fue elaborada por los alcances y por la jurisprudencia angloamericana.
En nuestro país existen algunas normas aisladas de una norma general que determina en que casos puede desplazarse la personalidad jurídica.En principio nuestra jurisprudencia aplico la teoría de la penetración para tratar de sancionar pretendidas violaciones a la ley, por ej: en materia fiscal, laboral, de sociedad conyugal.
Asi por ej.: la ley de concursos extiende la quiebra de la sociedad a toda persona que bajo la apariencia de la actuación de aquella, haya efectuado actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueren propios en fraude de los acreedores. Los terceros pueden ir contra ellos. La quiebra se puede extender a los socios.
La ley de contrato de Trabajo, dice que el contrato por el cual una sociedad se obligue a la prestación de servicios, obras, actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes trabajador dependiente del tercero a quein se hubiesen prestado efectivamente los mismos.
La jurisprudencia argentina se ha pronunciado a favor de esta teoría en numerosos fallos, donde los dos más importantes son:
a) CASO SWIFT – DELTEC:
Un holding con sede en las Bahamas tenía un importante paquete accionario en Swift Argentina. Deltec carga con deudas ficticias el pasivo de Swift y, por lógica, Swift es declarada en quiebra, donde Deltec pretende cobrar esas deudas ficticias que hicieron quebrar a Swift.
El juez interpreta que Deltec y Swift son la “misma persona”, y al tratarse de dos personas dependientes no le hace lugar al reclamo, diciendo que las deudas son inexistentes, y por ésta razón, extendió la quiebra a Deltec, por tratarse de una misma persona.
En otra parte de la sentencia la corte resuelve revocar el beneficio de la excusión que el fallo del juez de Primera Instancia había otorgado a las otras sociedades del grupo Deltec, en razón de que dicho grupo reviste a los efectos de la quiebra, unidad socio-economica con la fallida, entra en contrdiiccion con la conclusión principal de la misma. Actua al punto de destruirla en su sustancia.
Ello –asi dice la Corte- porque el recononicimiento del beneficio de excusión implicaría aceptar la existenia de la calidad de terceros del grupo Delec, sea como cesionario o fiador, esto queda descartado no solo porque nadie puede ser fiador a si mismo sino porque, como lo tiene declarado la Corte, el beneficio de excusión no procede cuando no pueden distinguirse los bienes en razón de hallarse confundidos los patrimonio, a parte de que tanto el carácter comercial de una eventual fianza, como los efectos de la quiebra decretada, impondrían a todo evento otra solución legal (art 480 cod de comercio y 2013 ins 5 CC)
b) CASO PARK – DAVIS (EE.UU):
Ésta controlaba a Park – Davis Argentina, la cual le pagaba regalías a Park – Davis EE.UU, porque era licensataria de las marcas. Llegado el momento de declaratoria del imp. a las ganancias, Park – Davis Argentina incluye las regalías como gastos. La DGI consideró que eran remesas encubiertas de utilidades, se apela y la Corte de la Nación queda de acuerdo con la DGI.
En ambos casos, una de las personas jurídicas cayó, de lo que viene que son inoponibles los hechos.
Régimen legal: Art. 54 LSC: Inoponibilidad de la persona jurídica.
Cito textualmente: el daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.
	El socio controlante que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia esta obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las perdidas de su cuenta exclusiva.
Inoponibilidad de la persona jurídica: 
	La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios, constituye un mero recurso para violar la ley, el orden publico o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputara directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados
Art. 144 del Cód. Civil:inoponibilidad de la persona jurídica.
La actuación que este destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, o el orden publico o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a titulo de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
	Lo dispuesto se aplica sin afectar los deechos de los tercetos de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados. 
Atributos de la personalidad.
Son aquellos elementos que deben darse necesariamente en toda persona, sea física o de existencia ideal, por ser inherentes a su condición, de modo que no es concebible una persona que carezca de alguno de ellos. Tales son:
1) Capacidad de derecho:
Es la aptitud que tiene toda persona para ser titular de derechos y deberes. Es aplicable para personas físicas como jurídicas, pero mientras la capacidad de las 1ras, en principio, es ilimitada, en las 2das está limitada por los fines de la institución (art. 35 Cód. Civil).
Referido concretamente a soc. comerciales, su capacidad está referida a todos los actos compatibles con su objeto, o sea, la concreta actividad para la cual se ha constituido a fin de obtener los beneficios de los que pretenden participar los socios.
Doctrina del “ultra vires” 
Nace en Inglaterra dentro del amplio concepto que puede encerrar esta expresión nos referimos a aquel según el cual el objeto social “representa un limite no solo al poder de los administradores, sino tmabien a la misma capacidad de la sociedad, determinando como consecuencia que los actos extraños al objeto social son insanablemente nulos, aun cuando el cumplimiento de los mismos haya sido decidido por el acuerdo unánime de los socios
2) Patrimonio:
El cogico civil lo define: Es el conjunto de bs. de una persona y las cargas que los gravan. Es uno e indivisible. La soc. comercial, dada su condición de persona jurídica, tiene un patrimonio propio distinto al patrimonio particular de sus socios. De ahí que los bs. son adquiridos en propiedad por la soc. y las obligaciones son contraídas por ésta y no por sus socios.
Es distinto del capital porque éste es la cifra ideal y abstracta que figura en el contrato societario y que los socios están obligados a conservar y/o recomponer en tutela de los acreedores de la soc.
La sociedad responde con todo su patrimonio. No debe confundirse el patrimonio social (realidad económica]) con el capital social (categoría jurídica)
3) Nombre de la sociedad:
Es la designación con la que se distingue a una soc. de otra, y constituye una propiedad suya en el sentido de que puede oponerse a que su nombre sea utilizado por otra soc. u empresa (este derecho no es absoluto ya que un fallo determinó que mientras que con la utilización de un nombre igual o parecido no se produzca confusión con ambas empresas ni se invada la esfera de la actividad de la titular del nombre, tal uso no puede considerarse ilegítimo).
Es requisito esencial que toda soc. integre su nombre agregando la indicación del tipo societario que le corresponda, en forma completa o abreviada.
4) Razón social:
Sólo pueden llevar razón social las soc. que tengan socios que respondan solidaria e ilimitadamente (aunque subsidiariamente) por las obligaciones sociales: Soc. Colectiva,En Comandita Simple, etc..
Éste se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios, debiendo contener las palabras “y Compañía” o su abreviatura si en ella no figuran los nombres de todos los socios.
La denominación es el nombre social que no constituye una razón social, puede consistir en un nombre de fantasía; y en las SRL puede consistir también en el nombre de alguno o todos los socios con el aditamento “Soc. de Resp. Limitada o su abreviatura SRL”, lo cual indica que no existe responsabilidad ilimitada y solidaria.
A su vez, las Soc. Colectivas, De Capital e Industria y en Comandita Simple, pueden prescindir de la razón social y utilizar un nombre de fantasía. No pueden llevar razón social sino denominación las SRL y las SA.
5) Domicilio:
Es la jurisdicción del RPC en cuyo ámbito territorial se ha constituido la soc. La determinación del domicilio de la soc. es importante. El contrato constitutivo o modificatorio se debe inscribir en el RPC del domicilio social.
El art. 11 inciso 2) de LSC expresa que en el contrato social debe figurar:
La razón social o la denominación, y el domicilio de la soc..
Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la soc. todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
Se distingue entre:
# Sede: siendo esta el lugar concreto donde se halla su administración con indicación de la calle y nro.. Debe inscribirse en el RPC. La sede inscripta constituye para la soc. un domicilio especial. Se puede especificar dentro del acto constitutivo o por separado. Su variación no produce la modificación del contrato.
# Domicilio: si no posee indicación de la sede, es la localidad o cuidad.
Cambio de domicilio:
Implica la reforma del acto constitutivo, salvo pacto en contrario. Se requiere en consentimiento de todos los socios en la SC, SCS y en la SCeI (unanimidad).
Cuando se trata de SA, el cambio de domicilio debe resolverse por asamblea extraordinaria. Pero si se pretende llevar el domicilio al extranjero, rige la última parte del art. 244 según el cual tanto en 1ra como en 2da convocatoria la resolución debe adoptarse por el voto favorable de la mayoría de las acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. El socio disidente puede ejercer el derecho de receso.
6) Órganos sociales:
El desenvolvimiento de la soc., la gestión de sus negocios, su actuación frente a 3ros, la vida misma de la soc., requieren de la actuación de personas físicas facultadas a ese efecto, que deben procurar que la soc. alcance satisfactoriamente el objetivo propuesto con su creación. Surge así el concepto de órgano societario que es connatural con el de la personalidad de la soc..
Fontanarosa dice que “la voluntad de la soc. es el resultado de la voluntad de las personas físicas que integran los diversos órganos creados por la ley o por los estatutos para el gobierno del ente”.
Cuanto más compleja sea la organización de la soc., más diferenciados aparecerán los diversos órganos. Los órganos que componen a una soc. son:
a. Órgano de Administración:
Es la persona o grupo de personas físicas que por disposición de la ley o estatutos, están autorizados a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines. Los administradores declaran y ejecutan la voluntad de la soc..
Administración y representación.
La actividad jurídica de la soc., en las relaciones externas, se vincula directamente con la representación y con la responsabilidad que puede recaer sobre la soc..
La representación es el medio por el cual la soc. actúa frente a 3ros, mientras que en la administración se concentran las relaciones internas de la organización. Puede haber representantes de la organización que no integren el órgano de administración.
b. Órgano de Gobierno:
El gobierno definitivo de la soc. está en manos del conjunto de socios quienes pueden disponer del futuro de la soc., resolver su disolución y liquidación, etc.. Toda reunión de socios para deliberar y resolver sobre cualquier cuestión de interés social constituye el órgano de gobierno de la sociedad.
c. Órgano de Fiscalización:
El art. 11 inciso 6) de la ley exige como requisito común que el instrumento constitutivo contenga la organización de la fiscalización de la administración social.
Dado el contralor directo y en forma individual que pueden ejercer los socios en las soc. “intuitus personae”, no se puede hablar de un órgano de fiscalización.
En cambio, sí existen órganos de fiscalización en las soc. de organismos diferenciados.
Respecto de las SRL el art. 158 dice que puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato. La sindicatura o el consejo de vigilancia son obligatorios en la soc. cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299, inciso 2).
Nociones sobre el problema de la nacionalidad de las sociedades.
Las soc. comerciales constituidas y con domicilio en el extranjero que realicen en nuestro país operaciones de diversa índole, desde actos aislados hasta el establecimiento de sucursales u otro tipo de representaciones permanentes, están admitidas expresamente dentro del Código de Comercio, como así también en la ley 19.550. 
Se ha planteado un problema doctrinario y legislativo de si cabe reconocerles nacionalidad a fin de determinar sus deberes y derechos cuando actúan en cada pis distinto al de su constitución. La doctrina y legislación mundiales se han dividido en dos grande teorías sobre este asunto.
Existen dos corrientes doctrinales:
a) TEORÍA AFIRMATIVA:
Es sostenido tradicionalmente por los países exportadores de capital. La idea de nacionalidad aplicada a las personas jurídicas es análoga a la que se aplica a las personas físicas. Para esta teoría hay que contemplar una realidad: detrás de las soc. se mueven grupos de personas que en definitiva son los interesados. Hay distintas teorías para determinar la nacionalidad de las soc.:
· Nacionalidad de los socios.
· Voluntad de los socios: se establece por los estatutos, en donde figura la nacionalidad elegida.
· Autorización: el Estado autorizante determinaría la nacionalidad de la soc..
· Acto constitutivo: la soc. tiene la nacionalidad del Estado en el que se constituye.
· Sede social: el lugar donde funciona la sede determina la nacionalidad.
b) TEORÍA NEGATIVA (sostenida):
Es sotenida por los países imprtadores de capital. Sostiene que las soc. carecen de nacionalidad y que con respecto a ellas sólo pueden hablar de domicilio. La nacionalidad se liga a la idea de patria y generalmente supone sentimientos basados en ella. Las soc. carecen de sentimiento de patria y no existen a su respecto derechos ni deberes de carácter político.
En nuestro país se aplica esta teoría que niega la nacionalidad a las soc.. Se puede hablar de soc. nacionales y extranjeras, pero esto no implica atribuirles nacionalidad.
Sociedades constituidas en el extranjero. Régimen legal.
La ley 19.550 no atribuye nacionalidad a las soc.; se limita a hablar de las soc. constituidas en el extranjero y determina en que medida les son aplicables a tales entidades nuestras leyes, cuando actúan en el ámbito de nuestro país.
Prevé como regla general en el art. 118 que la soc. constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.
Realización de actos aislados: se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
Ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto social: Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:
a) acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país
b) fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidaspor esta ley para las soc. que se constituyan en la República
c) justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará
d) es obligatorio para dicha soc. llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de soc. (art. 120)
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.
Art 119: “ el art 118 se aplicara a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la Republica. Corresponde al juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley” (S.A).
Art 120:” es obligatorio para dicha sociedad llevar en la Republica contabilidad separarada y someterse al contralor que corresponda al tipo de la sociedad”
Constitución de sociedades: el art. 123 establece que para constituir soc. en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Soc. por Acciones, en su caso.
Sociedad constituida en el extranjero pero con sede o ppal. objeto en la República: el art. 124 establece que la soc. constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como soc. local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.
El acto constitutivo puede suscribirse en el extranjero, pero cuando la soc. esté comprendida dentro del art. 124, dicho acto constitutivo debe cumplir con todos los requisitos de la ley argentina, inscribirse en el RPC y funcionar dentro de las previsiones de nuestro ordenamiento.
Responsabilidad de los participantes: el art. 121 establece que el representante de soc. constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de soc. de tipos no reglamentados, las de los directores de SA.
Emplazamiento en juicio de la sociedad con sede en el extranjero: el art. 122 establece que el emplazamiento a una soc. constituida en el extranjero puede cumplirse en la República:
# originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio.
# si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.
# si el apoderado no ha denunciado domicilio en el país y no e posible localizarlo, se lo citará en la República.
Sociedades en fraude a la ley Argentina
Es el supuesto de sociedades constituidas por argentinos en otros países, con capitales argentinos para funcionar y desarrollar sus actividades en la Argentina, teniendo por objeto eludir la aplicación de la lay argentina (ej. en materia impositiva)
La solución legal para estos supuestos facticos, no debe buscarse en sanciones del tipo penal o en nulidades de actos, simplemente por aplicación del art 124 de la ley 19550.
Art 124: la soc. constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como soc. local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.
Se castiga la intención fraudulenta aplicando a esta sociedad y a los actos que realiza la ley argentina, que es justamente que pretendió eludir.
 Unidad II
1) La sociedad comercial. Concepto del art. 1 ley 19.550. 
art. 1 de LGS habrá sociedad si una o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
	La sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.
Análisis.
a) Pluralidad de partes: 
Determina la existencia de dos o más personas en vez de dos o más partes. Parte es un centro de intereses jurídicos comunes que puede estar constituido por una o varias personas. Para la ley pareciera que sólo pueden concurrir partes unipersonales. Sin embargo, el art. 156 prevé para las SRL y el art. 209 para las SA, la posibilidad de que existan condominios sobre la cuota social y la acción, lo cual nos coloca ante la admisión de partes pluripersonales en estos tipos societarios. En cambio, esto no parece permitido en las sociedad intuitus personae dadas las especiales características que éstas ofrecen.
Es esencial la pluralidad de partes con lo cual se rechaza toda discusión sobre la posible admisión de sociedades unipersonales.
La sociedad se disuelve por reducción a uno del nro. de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de 3 meses. En este lapso el único socio será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas.
b) Tipicidad: (conforme a uno de los tipos previstos en la ley)
El art. 1 impone el “principio de tipicidad” con un doble alcance:
· el tipo societario adoptado determina el carácter mercantil de la sociedad con independencia del objeto por el cual se ha constituido.
· la tipicidad está adoptada como principio de orden público, pues es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. Eso era antes de la reforma, ahora cualquier problema con la tipicidad no anula la sociedad sino que la somete al ordenamiento de la sección cuarta.
c) En forma organizada:
La referencia al concepto tiene un triple significado:
· necesidad de que exista una regulación que determine el régimen de los diversos órganos societarios y los derechos y obligaciones de los socios entre sí y con respecto al ente social;
· necesidad de que las aportaciones se realicen para una explotación en común, coordinándose los bs. y esfuerzos en un sentido unitario en procura de un fin único;
· implica una relación con la idea económica de empresa.
Tipo societario tiene una estructura orgánica. Implica la existencia de normas q regulan las relaciones de los socios entre sí. La noción de organización alude a la noción económica de empresa. 
d) Se obliguen a realizar aportes:
Requisito esencial de que cada uno de los socios se obligue a efectuar un aporte que consista en una obligación de dar o de hacer. Sin aportes no hay socios, y sin aportes que permitan la formación de capital no hay sociedad.
Sólo se es socio en cuanto se asuma la obligación de realizar aportes. Estos aportes constituyen el fondo común indispensable a la consecución del objeto y determinan el capital social.
e) Para aplicarlos a la producción o intercambio de bs. o servicios:
Es el objeto propio de la empresa; está constituido por los actos para cuyo fin se constituyó la sociedad, mide la capacidad del ente y es el modo convenido para lograr el objetivo de la sociedad.
Producir es crear nuevas utilidades, que no solo se obtienen con la creación de cosas nuevas, sino también el disfrute de una cualidad nueva.
En cuanto a la producción o intercambio de servicios, comprende a todo tipo de actividad que tienda a este resultado mediante la organización sistemática de un conjunto de elementos de trabajo para satisfacer las necesidades de terceros que no implican creación o modificación de cosas materiales.
No significa necesariamente finalidad de lucro.
f) Participando en los beneficios y soportar las pérdidas:
El art. 11 inciso 7) ordena que en el instrumento de constitución de la sociedad se establezcan las reglas para distribuir las utilidades y soportas las pérdidas, y en caso de silencio, será en proporción delos aportes.
Habla de “beneficios” en vez de “utilidad” porque así abarca no sólo las sociedades ordinarias (cuya causa es la distribución de lucro económico), sino también sociedades q desarrollan investigación científica en beneficio de los socios y las asociaciones de bien común. Este punto es un requisito esencial que hace a la comunidad de fines e intereses que caracterizan a la sociedad.
La ley 19.550 y sus modificaciones.
Las sociedades comerciales se encuentran sometidas al régimen propio establecido por la ley 19.550 del año 1.972.
La ley 20.705 del año 1.974 ha creado un nuevo tipo societario que se agrega a los reglados de la ley 19.550: las Soc. del Estado, que podrán ser unipersonales. Se les aplican las normas de las SA en cuanto fueran compatibles.
Otras reformas introducidas a la ley 19.550.
▪ Ley 22.169/80: atribuyó a la Comisión Nacional de Valores, con competencia exclusiva y excluyente, la fiscalización de las SA con domicilio en jurisdicción federal comprendidas en el art. 299 inciso 1).
▪ Ley 22.686/82: introdujo reformas en el régimen de SA, sobre todo respecto de aquellas que están autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones y debentures.
▪ Ley 22.903/83: contiene 10 artículos: el art. 1 señala que normas de la ley 19.550 son reemplazadas por la nueva ley y determina cual es el nuevo texto de las normas sustituidas. El art. 2 incorpora a los contratos de colaboración empresaria.
Ultima reforma basada en la reforma del cccn seria código unificado civil y comercial: aparentemente las reformas mas importantes están en la incorporación de las sau, las capacidades de los menores para constituir sociedades, el régimen de la sección cuarta que no hace nula la sociedad por falta de requisitos tipificantes y le cambia el nombre a ley general de sociedades.
Tipicidad: concepto, importancia.
Tipicidad disciplina legislativa particular impuesta a las soc., que permite diferenciar unas de otras a través de ciertos requisitos esenciales que les son propios.
Es importante porque: 
· busca proteger a los 3º (es una garantía).
· determina el carácter mercantil de la sociedad con independencia de su objeto.
Fundamentos de la tipicidad.
Unos de los principales fundamentos es la seguridad para los terceros. El derecho de sociedad se ocupa de las relaciones de los socios entre sí y con los órganos del ente social, y las relaciones que establece la sociedad con terceros. Los derechos de los terceros dependen en gran medida de la forma en que la sociedad está organizada.
La ley 19.550 regula los siguientes tipos sociales:
a) Soc. Colectiva.
b) Soc. en Comandita Simple.
c) Soc. de Capital e Industria.
d) Soc. de Responsabilidad Limitada.
e) Soc. Anónima.
f) Soc. en Comandita por Acciones.
g) Soc. Accidental o en Participación.
h) Soc. Anónima con Participación Estatal Mayoritaria.
No las regula pero es un tipo previsto por la ley, las Soc. de Economía Mixta, sujetas a las disposiciones de la ley 12.962. Dentro de las SA aparecen como un subtipo con ciertos rasgos propios las Soc. Anónimas con participación mayoritaria del Estado. Se debe agregar como un nuevo tipo a las Soc. del Estado.
Clasificación de las sociedades.
1) Soc. Intuitus Personae e Intuitus Rei (sociedades según la importancia personal)
a. Intuitus Personae (o por interés) la personalidad de cada socio, sus condiciones económicas, morales y habilidades es lo que determinan su constitución y su funcionamiento. Los socios para transferir esa calidad a un tercero requieren la conformidad de los otros socios, la modificación del contrato social y la inscripción en el RPC. Importa más la persona del socio, que su aporte de capital; por eso no es tan libre transferir sus participaciones. Si fallece un socio hay resolución parcial. 
Encontramos: sociedades colectivas, de capital e industria, en comandita simple y en comandita por acciones.
Estas dos últimas respecto de los socios colectivos.
b. Intuitus rei (de capital) La nómina de los socios no trasciende necesariamente a terceros y los cambios q pudieren ocurrir no requieren la modificación del contrato constitutivo ni la inscripción en el RPC. Los socios son fungibles dado que quien transfiera su calidad de tal no requiere la conformidad de los demás. Importa el capital que trae el socio, no su persona. 
Es más fácil transferir las participaciones y si fallece un socio se incorporan los herederos, no hay resolución parcial.
 Encontramos: Sociedad anónima y sociedad en comandita por acciones.
c. Sociedad mixta interesa la persona del socio y el capital que representa. Las transferencias tienen algunas restricciones.
 Encontramos: a las SRL, en comandita, consideradas en sus dos aspectos.
En las sociedades en comandita, la parte que participa de la sociedad capital es la de los socios comanditarios, y la parte de sociedad de persona la representa los socios comanditados.
Este criterio se basa en la mayor o menor pre-eminencia que el elemento personal puede tener sobre el elemento capital.
La distinción entre intuitus personae e intuitus rei resulta ineludible para ubicar a las sociedades colectivas y a las de capital e industria por un lado, y las SA por el otro; pero no resulta favorable el grupo de sociedades mixtas, entre las cuales ubica a las SRL.
2) Según la responsabilidad de los socios por las obligaciones de la sociedad:
a. Responsabilidad ilimitada y solidaria: Soc. Colectiva. todos asumen responsabilidad solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales. Única donde todos asumen esa responsabilidad.
b. Responsabilidad limitada: SA.
c. Responsabilidad mixta: hay un grupo de socios que responde solidaria e ilimitadamente (aunque subsidiariamente) y otro grupo que limita su responsabilidad: Soc. en Comandita Simple, de Capital e Industria, en Comandita por Acciones y Accidentales o en Participación.
d. Para las SRL cabe una situación aparte, si bien en principio, cada socio limita su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriba o adquiera, puede encontrarse sometido a una responsabilidad mayor en caso de falta de integración en dinero en efectivo del capital o de sobrevaluación de los bienes hay una sola clase de socios y tiene un plus que es la garantía del art. 150 hasta la integración de aportes y respecto de aportes en especie.
3) Según como se divide el capital:
a. Partes de interés: son cada una de las porciones en que se divide el capital social y corresponde a cada socio en las sociedades colectivas, sociedad en comandita simple, sociedad de capital e industria y la parte del capital comanditado en las sociedades en comandita por acciones.
Características
- Pueden ser de distinto valor
- Son intransferibles salvo acuerdo de la totalidad de los socios
- implicar responsabilidad solidaria e ilimitada, aunque subsidiaria.
- Embargables por acreedores particulares de los socios, pero no pueden ejecutarse judicialmente.
b. Cuotas: son las partes en que se divide el capital de las SRL. Deben ser de igual valor el que se será de $10 o un múltiplo de diez, son libremente transmisibles salvo disposición en contrario. El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad pero no prohibirla.
c. Acciones: el capital de las SA y la parte del capital comanditario de la sociedad en comandita por acciones se divide y representa por títulos accionarios, los cuales deben ser de igual valor y representados por títulos que deben ser emitidos nominativos y no endosables. La acción se caracteriza por estar incorporada a un título; su cesión transfiere la calidad de socio sin necesidad de modificar el contrato y la aceptación por parte de los demás socios.
Pueden ser embargables por los acreedores particulares del socio y se pueden hacer vender. 
4) Organismos diferenciados y auto-organicismo:
a. Organismo diferenciado: la administración, gobierno y fiscalización se encomienda a órganos distintos con competencia y atribuciones propias que no pueden delegarse o restringirse. Los socios no pueden interferir sino a través de los respectivosórganos y resoluciones societarias que sólo pueden ser adoptadas válidamente a través de asambleas que cumplan con los requisitos legales y estatutarios. Ello ocurre con la SA y con la Sociedad en Comandita por Acciones.
b. Auto-organicismo: cualquier socio puede intervenir en la administración, examinar los libros y papeles de la sociedad y las resoluciones se toman por acuerdos de los socios sin los requisitos que impone una asamblea.
A esta categoría pertenecen: la Sociedad Colectiva, la de Capital e Industria, la Sociedad en Comandita Simple y la Sociedad en Participación.
En cuanto a la SRL -Si tiene 20 o más socios, es de organismo diferenciado.
 -Si tiene menos de 20 socios es sólo de auto-organicismo, en cuanto a la organización q es confiada a la gerencia pero no en cuanto a la fiscalización y a la asamblea.
2) Elementos generales del contrato de sociedad.
El acto constitutivo de la sociedad constituye un contrato plurilateral de organización, por lo que deben darse todos los elementos esenciales comunes a todos los contratos en general y ellos son:
2.1.Consentimiento.
Es el acuerdo voluntario (espontáneo) de los socios, por el cual nace una sociedad. Cualquier entidad creada por la ley a la que deban incorporarse obligatoriamente determinadas personas en razón de su profesión u otro motivo no puede ser calificada como sociedad.
El consentimiento tiene tres requisitos:
· Expresado con DISERNIMIENTO
· Expresado con INTENCION
· Expresado con LIBERTAD
Art. 16 de la LGS la nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deban considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias, o se trate de socio de socio único.
	Si se trata de sociedad en comandita simple, por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios anula el contrato.
 
 
El problema se presenta con las sociedades obligatorias y las sociedades impuestas:
Sociedades obligatorias: son aquellas entidades creadas por la lay a las cuales deben incorporarse obligatoriamente determinadas personas por razón de su profesión u otro motivo. Ej.: el caso de CAVIC que impuso la obligatoria calidad de accionistas a los titulares de explotaciones vitivinícolas y el aporte forzoso de hasta 5% de su producción anual. (Farina señala que estas entidades no son sociedades).
Sociedades impuestas: surge por ejemplo de la Ley de Concursos ya que se prevé como una solución concordatoria la incorporación de los acreedores a la sociedad. En cuyo caso como decide la Junta de los acreedores, sin requerirse el consentimiento de todos, los acreedores ausentes y disidentes se verían obligados a constituir una sociedad, se les impone una sociedad. 
2.2 Capacidad.
La regla general es que toda persona mayor de 18 años puede por sí formar parte de cualquier tipo de sociedad, salvo que haya sido declarado incapaz o incursó en alguna inhabilidad o incompatibilidad.
2.2.1 Menores de edad.
Deben contemplarse diversos supuestos:
a) Menor emancipado por matrimonio: se logra a los 14 años para las mujeres y a los 16 años para los hombres.
b) Menores que reciben por herencia un establecimiento mercantil sujeto a indivisión: toda persona podrá imponer a sus herederos, aún forzosos, la indivisión de los bs. hereditarios por un plazo de hasta 10 años. Si se tratase de un establecimiento comercial, industrial, etc., el lapso de indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad aunque exceda a los 10 años.
Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento de índole semejante, el cónyuge supérstite que lo hubiere adquirido o formado en todo o en parte, podrá pedir la indivisión por un término de 10 años.
El art. 28 de la LGS dispone que cuando existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión.
Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél.
El art. 29 de la LGS dispone que la infracción del art. 28, sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante del menor y a los consocios mayores de edad, por los daños y perjuicios que sufra el menor.
2.2.2 Sociedad entre cónyuges.
Art. 27 LGS: los conyugues pueden integrar entre si sociedades de cualquier tipo y las reguladas por la sección IV (antes no era asi, solo podían constituir algunas)
2.2.3Sociedad socia de otra sociedad.
Art. 30 LGS Las SA y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.
	
Participación en otras sociedades. Limitaciones.
Art. 31 LGS ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas. 
Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de 10 días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.
Participaciones recíprocas. Nulidad.
Art. 32 LGS Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aún por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsable en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de 3 meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho.
Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por esta por un monto superior, según balance, ni de sus reservas, excluida la legal.
Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al art. 31.
Sociedades controladas.
Art.33 LGS se consideren sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:
a) posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;
b) ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.
Sociedades vinculadas.
Se consideran sociedades vinculadas cuando una participe en más del 10% del capital de otra. La sociedad que participe en más del 25% del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho.
2.2.4 sociedad entre padres e hijos: ¿
2.3 Objeto.
Es la concreta actividad lícita que la sociedad se propone ejercitar para la obtención de los beneficios. El objeto debe estar expresado en el contrato y contar con las siguientes características:
2.3.1:lícito: si esta expresado un objeto ilícito en el contrato es nula de nulidad absoluta pero es muy raro (serían muy boludos). Normalmente tienen objeto licito y desarrollan actividades ilícitas, en este caso solo los socios que prueben no haber conocido esta actividad recuperan la guita en la liquidación, los demás la pierden.
También puede ser objeto prohibido en funcioen del tipo, por ej la act bancaria que solo la puede desarrollar una SA. En este caso la sociedad es nula, se disuelve y se liquida y la guita vuelve a los socios.
2.3.2 PRESISO: pueden ser muchos pero deben ser específicos y relacionados entre si, determinados con claridad, no puede dedicarse a la compra y venta de bienes en general.
2.3.3 DETERMINADO
2.3.4 POSIBLE: puede ser posible al constituirla pero tornarse imposible con el tiempo, en ese caso si se dan las mayorías puedo cambiar el objeto, sino se puede pedir la disolución por imposibilidad del objeto social.
2.4 Causa. Art 281 ncc
	Es el fin inmediato, aquello que motivo a constituir esta sociedad. Es distinto del objeto. 
	En principio se presume que todos los actos tienen causa, por eso puede no estar expresa en el acto. Pero si puedo pedir la nulidad del acto si la causa expresada no es valida, seria nulidad del contrato por inexistencia de causa-fin.
2.5 Forma.
Es el modo en que el acto jurídico contractual se manifiesta en las sociedades. 
Art. 4 LGS El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado (en el último caso deben llevar firmas certificadas por escribano público o por autoridad competente). Obviamente como se dijo en clase también tiene que tener la fecha, y puede ser redactado en cualquier idioma con la salvedad que hay que hacer una versión traducida para la inscripción y es esta la que es oponible a terceros. (para los firmantes corre el del idioma original)
La ley exige además la inscripción en el RPC del domicilio social; y para las SRL y Sociedades por Acciones, el deber de publicar por un día en el diario de publicaciones legales, el contrato constitutivo, sus modificaciones y su disolución.
La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el RP. 
3) Elementos específicos del contrato de sociedad.
a) Fondo común.
La formación de un fondo común que se constituirá con los aportes de cada uno de los socios, en la oportunidad y los requisitos exigidos según el tipo de sociedad.
Es la suma de los aportes de los socios. No puede haber sociedad sin fondo común. No puede haber socio que no aporte, todos los socios tienen que aportar para ser socio.
Farina dice que el valor del conjunto del capital social y el fondo común, son términos similares o equivalentes.
	
Suscribir es obligarse a aportar. Integrar es cumplir con esa obligación el momento puede no coincidir. 
El aporte.
Es la prestación a que se compromete cada socio. El aporte es debido a la sociedad, no a los otros socios. Pueden ser heterogéneos.
Son prestaciones atípicas que pueden consistir en obligaciones de dar y obligaciones de hacer. Estas obligaciones se dan en las sociedades de personas, porque los socios responden solidaria, subsidiaria e ilimitadamente por ellos. En las sociedades donde los socios limitan su responsabilidad, los aportes deben consistir en obligaciones de dar en propiedad a la sociedad bs. de ejecución forzada.
El art. 1 de la LGS exige como requisito esencial que cada socio se obligue a realizar un aporte para aplicarlo en común a la producción o intercambio de bs. o servicios. 
Sin aporte no hay socio, por ello el art. 37 dispone que el socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad. 
La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte.
El aporte constituye una obligación y al mismo tiempo un derecho para el socio pues en la medida de su aporte se determinan sus derechos como tal.
Distintas clases de aportes:
· pueden ser obligaciones de hacer (solo soc que no limiten la responsabilidad), o de dar
· deben ser cosas comerciables
· no pueden ser cosas prohibidas y deben ser posibles y no simuladas.
BIENES APORTABLES
Según lo establece el art. 38 Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en lo que se exige que consistan en obligaciones de dar 
Se llama socio capitalista a aquel cuyo aporte consiste en dar; y socio industrial a aquel que se limita a aportar su trabajo.
A su vez, la obligación de dar puede serlo en uso y goce, o en propiedad. El art. 45 dispone que se presuma que los bs. se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso o goce. El aporte de uso o goce solo se autoriza en las soc. de interés. En las SRL y en las Soc. por Acciones sólo son admisibles como prestaciones accesorias.
El art. 49 dispone que si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el estado en que se hallare.
Aportes no dinerarios: su valuación:
La ley 19.550 prevé diversas clases de aportes:
a) Cesión de derechos:
Art. 40 Los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos. 
Se refiere a derechos emergentes de patentes de invención, derechos intelectuales, modelos y diseños industriales, concesiones y contratos de licencia.
b) Cesión de créditos:
Art. 41 En los aportes de créditos la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo de 30 días (para que tal cesión sea oponible al deudor cedido y demás terceros de buena fe, deberá cumplirse con la notificación al deudor).
c) Acciones de SA y demás títulos cotizables en bolsa:
Art. 42 Los títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser aportados hasta por su valor de cotización (valor máximo).
d) Acciones y títulos no cotizables:
Si no fueran cotizables, o siéndolo no se hubieren cotizado habitualmente en un período de 3 meses anterior al aporte, se valorarán según el procedimiento de los art. 51 (dispone que los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción) y siguientes.
e) Bienes gravados:
Art. 43 Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante.
En los bienes gravados con prenda con registro, el dueño de los bienes prendados no podrá enajenarlos, salvo en el caso de que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante.
f) Fondo de Comercio:
Art. 44 Tratándose de un aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su transferencia.
Valuación de los aportes en especie.
Tratados por la ley 19.550 en los arts. 51, 52 y 53, en donde distingue 4 casos:
a) Sociedades Por Acciones:
Art. 53 En las sociedades por acciones la valuación, que deberá ser aprobada por la autoridad de contralor, sin perjuicio de los dispuesto art. 169, se hará:
1. Por el valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente; 
2. Por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor no pueda ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o bancos oficiales.
Se admitirán los aportes cuandose efectúe por un valor inferior a la valuación, pero se exigirá la integración de la diferencia cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de solicitar la reducción del aporte al valor resultante de la valuación siempre que socios que representen 3/4 del capital, no computado el del interesado, acepten esa reducción.
b) Soc. en Comandita Simple:
En estas sociedades para los aportes de los socios comanditarios deberán indicarse en el contrato, los antecedentes justificativos de la valuación, salvo que la valuación se haga por uno o más peritos designados por el juez de la inscripción.
En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de 5 años de realizado el aporte.
c) Soc. de responsabilidad Limitada:
La valuación puede efectuarse;
· En forma privada: se indicarán en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación: los precios de plaza, precio según factura, etc. 
En caso de quiebra o insolvencia de la sociedad, tal valuación puede ser impugnada por los acreedores en el plazo de 5 años de realizado el aporte y surge la responsabilidad solidaria e ilimitada de todos los socios frente a los terceros.
· Mediante pericia judicial: no procederá la impugnación por los acreedores de la sociedad y cesa la responsabilidad de los socios por la valuación. 
d) Demás sociedades:
Art. 51 Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción. Se aplica a sociedades donde hay socios que responden solidaria e ilimitadamente (SC, SCeI, SCS).
DERECHO DE IMPUGNACIÓN DEL SOCIO APORTANTE.
El socio aportante puede no estar conforme con la valuación que se asigne a los bienes por él aportados. El art. 52 dispone que el socio afectado por la valuación puede impugnarla fundadamente en instancia única dentro del 5to día hábil de notificado y el juez de la inscripción la resolverá con audiencia de los peritos intervinientes.
	NOTA:
Este derecho es aplicable para los socios de las Soc. por Acciones, ya que no se puede privar al aportante de tal derecho pues sería dejarlo librado al error y aun a la arbitrariedad del organismo de contralor.
Garantía de Evicción.
Todo socio responde por la evicción de los bienes por él aportados. El art. 46 dispone que la evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados.
El art. 47 dispone que el socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados.
Plazo para cumplir el aporte
Tratándose de SRL, el art. 149 dispone que el capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad.
Los aportes en dinero deben integrarse en un 25%, como mínimo y completarse en el plazo de 2 años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el RPC, con el comprobante de depósito del banco oficial.
Con respecto a las SA (y al capital comanditario de las en comandita por acciones), el art. 186 dispone que el capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. El art. 187 dispone que la integración en dinero efectivo no podrá ser menor al 25 % de la suscripción. Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden consistir en obligaciones de dar.
Con respecto a los demás tipos societarios no encontramos ninguna disposición que imponga la obligación de integrar en el acto constitutivo determinado porcentaje del capital social ni un plazo para completar el saldo.
Art. 37 el socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad.
La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de la reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte.
Los aportes según los distintos tipos societarios.
En las SA, SRL y en cuanto al capital comanditario, los aportes sólo pueden consistir en obligaciones de dar en propiedad. Nada de esto se establece para los demás tipos societarios para los que rige la posibilidad de elegir las aportaciones entre las obligaciones de dar en propiedad, en uso o goce u obligaciones de hacer.
En el art. 11 inciso 4) se exige que en el acto constitutivo de todas las sociedades comerciales, sin excepción, se determine el capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina.
Capital.
Es una cifra abstracta, intangible e invariable que representa el valor de los bienes que los socios han aportado o comprometido aportar en propiedad. 
Es invariable pues se mantiene constante pese a las variaciones que pueda sufrir el patrimonio y sólo habrá de modificarse en caso que mediante resolución adoptada por la mayoría requerida según el tipo social, se decida aumentarlo o disminuirlo (excepción art. 188:el estatuto puede prever el aumento del capital hasta su quíntuplo y las SA que hagan oferta pública de sus acciones pueden aumentar el capital sin límite, sin por ello, tener que modificar el estatuto.).
Características.
a) Invariabilidad: 
No significa que el capital de una sociedad no se pueda modificar, pero mientras las mayorías necesarias no resuelvan en este sentido la cifra del capital, ha de ser siempre la misma en el contrato de sociedad y en los balances, sea cual fuere la realidad patrimonial.
Se mantiene igual salvo q se decida reducción o aumento (no cambia con los resultados).
b) Intangibilidad o inviolabilidad:
Exige que se mantenga o por lo menos se trate de mantener la integridad del capital. Consecuencias:
· Los socios deben efectuar aportaciones efectivas y no ficticias.
· El capital social debe aplicarse únicamente al objeto social bajo la responsabilidad de los administradores.
· Prohibición de abonar un interés fijo a los socios si no provienen de ganancias realizadas y líquidas.
· Absorción de las pérdidas de un ejercicio con los beneficios ulteriores que deben emplearse, ante todo, para cubrirlas en base al principio de solidaridad del balance.
UBICACIÓN DEL CAPITAL EN LOS BALANCES.
Debe figurar en el pasivo, no porque represente un débito de la sociedad a los accionistas, sino porque el capital social constituye la garantía ofrecida por la SA a los terceros, y figurando como pasivo actúa como cifra de retención a efectos de mantener la integridad de esa parte del patrimonio.
Capital y patrimonio.
El capital es una cifra abstracta, intangible e invariable que representa el valor de los bienes que los socios han aportado o comprometido aportar en propiedad. En cambio, el patrimonio, representa el conjunto de todos los bienes y deudas de la sociedad, cuyos elementos son valuables en dinero, está sujeto a constantes alteraciones.
En el momento de la constitución de la sociedad es frecuente que coincidan capital y patrimonio, pero esta coincidencia inicial desaparece en cuanto la sociedad comienza su actividad económica, porque los sucesos de la empresa repercuten sobre el patrimonio de la identidad en sentido positivo o negativo, aumentándolo o disminuyéndolo; mientras que la cifra del capital permanece indiferente a ellos y sólo puede ser modificado previa resolución de la correspondiente asamblea.
El patrimonio es la garantía directa de los acreedores sociales, el capital es la garantía indirecta, al impedir el reparto de utilidades sin antes compensar las pérdidas.
Prestaciones accesorias.
En las sociedades donde se limita la responsabilidad de los socios, además de los aportes que integran el capital, éstos pueden obligarse a efectuar a favor de la sociedad prestaciones de dar en uso o goce o de hacer.
Estas prestaciones no constituyen aportes; por ello se las denomina prestaciones

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