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El Derecho Comercial y su aplicación al Marketing y al Management Gastón A. O’Donell, Alicia Norcini y Alejandro P. Fontes Ediciones Macchi Buenos Aires 2004 4ª edición ampliada y aumentada ISBN: 950-537-584-0 Este material se utiliza con fines exclusivamente didácticos 2 CAPÍTULO IV. SOCIEDADES COMERCIALES. PARTE TEÓRICA I. NOCIONES GENERALES INTRODUCCIÓN El hombre, en su vida de relación, a medida que se va organizando en comunidad e interrelacionándose con otros hombres, va paulatinamente especializándose en ciertas actividades. Es decir, para que una sociedad funcione, a medida que las relaciones entre sus individuos se tornan más complejas, se debe dar una división del trabajo en su seno, que hace que no todos los individuos produzcan, cada uno, todos los bienes. De ese modo, los hombres inician emprendimientos para producir bienes o servicios que luego intercambiarán –ya sea en forma directa, ya sea utilizando otros bienes de cambio– con otros, producidos por otros hombres. Es así como económicamente se ha definido a la empresa, siguiendo a VILLEGAS, como una organización de capital, trabajo y tecnología destinada a la producción de bienes y servicios, esto es, una unidad de producción económica. Pero ocurre que esa empresa, que en algunos casos puede estar constituida por un solo hombre, en otros necesita compartir responsabilidades, ampliarse económicamente, incorporar capital o tecnología, recursos humanos que no sean meramente asalariados, sino que participen en forma activa, en fin, expandirse en todos los sentidos. Es en esos casos en que los individuos buscan asociarse. El medio jurídico por el que los hombres se asocian en el campo comercial, o sea, cuando persiguen un fin de lucro, es la “sociedad comercial”. Se dice entonces que la sociedad comercial es el revestimiento o ropaje jurídico que adopta una empresa que persigue un fin de beneficio económico. Expresa el art. 1º de la ley 19.550: “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.” Si realizamos un análisis pormenorizado, observamos los siguientes componentes: − “Habrá sociedad comercial”: la ley mantiene la distinción entre sociedad civil y comercial, dejando a un lado la aspiración de someter a toda clase de sociedad a un régimen legal único. − “Cuando dos o más personas”: la ley exige la pluralidad de personas, concordantemente con el art. 94, inc. 8, que prevé la disolución cuando esa pluralidad desaparece durante la vida de la sociedad, y no se restablece en el término de tres meses. − “En forma organizada”: la ley toma el elemento de organización como fundamental para la existencia de la empresa, pero en modo alguno exige la preexistencia de la organización para el fundamento de la sociedad. − “Conforme a uno de los tipos previstos en esta ley”: la ley 19.550 asienta el principio de la tipicidad, y luego precisa los distintos tipos caracterizándolos específicamente. − “Se obliguen a realizar aportes”: el aporte es una obligación que, en principio, el socio asume para realizar ulteriormente, a fin de dotar a la sociedad del patrimonio que se considere conveniente para el cumplimiento del objeto social. − “Para aplicarlos a la producción e intercambio de bienes o servicios”: en principio la sociedad mercantil tiene por objeto fines económicos, pero la enunciación de ello llevaría a excluir a las sociedades con objeto de investigación técnica o de experimentación de nuevos procedimientos en beneficio de los socios. − “Participando de los beneficios y soportando las pérdidas”: al respecto, se debe señalar que: 1) los beneficios no son necesariamente un lucro o una ganancia, sino pueden ser el resultado de una investigación o cualquier otra ventaja para los socios; 2) el ánimo de compartir las pérdidas es consecuencia del eventual álea o riesgo de los negocios sociales, y se da en todos los tipos de sociedad. 3 Naturaleza jurídica del acto constitutivo Las expresiones “acto constitutivo” y “contrato social” son sinónimos; ambas aluden al mencionado acuerdo de voluntades en cuya virtud nace la sociedad. Las teorías referentes a la naturaleza jurídica del acto constitutivo pueden clasificarse en contractuales y no contractuales. Teorías contractuales 1) Teoría contractual clásica: la doctrina clásica trató a la sociedad como uno más entre los varios contratos de cambio que existen. Si bien le reconocía algunas modalidades peculiares, no las consideraba suficientes para determinar una categoría contractual diversa. 2) Teoría del contrato bilateral: se trata de un contrato bilateral, que nada tiene que ver con el número de participantes, en el que la obligación se establece entre el socio y la sociedad, y no entre los socios individualmente. 3) Teoría del contrato plurilateral: esta teoría es adoptada por la ley 19.550 en su art. 1º, y reafirmada en el art. 16 al aplicar en materia de nulidad los principios que rigen los contratos plurilaterales. Así las características del contrato de sociedad son: 1) posibilidad de dos o más partes; 2) todos los participantes son titulares de derechos y obligaciones, y cada uno asume sus obligaciones hacia los demás y hacia la sociedad adquiriendo sus derechos de igual modo; 3) los actos de todos los socios son de la misma calidad, y sólo se diferencian en la cantidad o medida, en tanto que el objeto de sus obligaciones puede variar según la naturaleza del bien aportado; 4) hay una comunión de fin; 5) el fin puede ser obtener utilidades o gozar de bienes o servicios, y su logro supone la constitución de un fondo común; 6) la ejecución de las obligaciones de las partes no agota el contrato, sino que es la premisa para la actuación ulterior; 7) tiene un término de duración obligatorio, lo que hace necesario prever su régimen de disolución y liquidación; 8) prevé la actuación en relación con los terceros y las reglas de esa actuación en cuanto al orden interno de la sociedad; 9) el incumplimiento de sus obligaciones por uno de los socios no produce la resolución del contrato, sino la exclusión del incumplidor; 10) en cuanto a la nulidad: a) los vicios del contrato acarrean la nulidad del mismo; b) los vicios de adhesión de una de las partes sólo hacen anulable a esa misma adhesión; c) la nulidad carece de efectos retroactivos para proteger los intereses de terceros. Teorías no contractuales 1) Teoría del acto colectivo: sostiene que mientras en el contrato las voluntades se entrecruzan, en el acto colectivo son paralelas; el resultado del acto colectivo es una voluntad colectiva que es la suma de las voluntades de los participantes, en tanto que en el contrato no hay suma sino síntesis. 2) Teoría del acto complejo: mientras en el acto colectivo las voluntades se unen pero permanecen distintas, en el acto complejo se funden en una voluntad unitaria perdiendo su individualidad. Es por ello que el acto complejo se exterioriza como acto unitario, mientras que el acto colectivo conserva la pluralidad de las declaraciones. 3) Teoría de la institución: por institución puede entenderse “un conjunto de voluntades organizadas para la consecución de una idea”, lo cual supone tres elementos: a) una idea directriz; b) un principio de autoridad que permita cumplir esa idea directriz; c) la adhesión de todos los miembros del organismo a esa idea, para lograr su realización. 4 La personalidad de las sociedades comerciales Teorías de la personalidad Las teorías que admiten la personalidad jurídica pueden agruparse en dos corrientes: 1) Teorías de la ficción: SAVIGNY sostiene que respecto de las personas jurídicas, a los efectos de sostener su personalidad, se puederecurrir a una ficción consistente en admitir que tales entes piensan y quieren, aunque en realidad sean ineptos para ello, ficción ésta que se funda en una razón de conveniencia social. De lo expuesto surgen dos características que presentan las personas jurídicas: a) derivan de una creación artificial; b) gozan de una capacidad puramente patrimonial; 2) Teorías de la realidad: estas teorías consideran la personalidad jurídica como el instrumento legal con que los grupos de hombres se presentan en la vida del derecho, para participar en el tráfico jurídico. Teorías negatorias de la personalidad Para estas teorías, las únicas personas que existen en derecho son los seres humanos; los entes colectivos carecen en absoluto de todo atributo de personalidad. Estas teorías giran en torno a dos ideas centrales: a) alrededor del concepto de “patrimonio de afectación”, considerando que el patrimonio de los entes colectivos son bienes sin dueño determinado, pero afectados a un fin preciso; b) sobre la base del concepto de “condominio”, sosteniendo que los bienes que integran el patrimonio de los entes colectivos constituyen la propiedad común de los individuos que forman el ente. En el estado actual de la doctrina jurídica, estas teorías son inaceptables, pues son insuficientes para explicar la actuación de los entes colectivos y los múltiples efectos que de esa actuación derivan. La personalidad de las sociedades en el derecho argentino Históricamente, aunque con vacilaciones en cuanto a la clase de personalidad que revestían las sociedades, los tribunales nacionales se inclinaron al reconocimiento de tal personalidad. Posteriormente, con la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711, ha perdido sentido el debate en torno al reconocimiento de la personalidad de las sociedades, como la discusión en cuanto a la categoría en que se encuadran, toda vez que el art. 33 enumera, entre las personas jurídicas de carácter privado, las sociedades civiles y comerciales, o entidades que, conforme a la ley, tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar. En síntesis, conforme al art. 30 del Código Civil, “son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones”, y pueden serlo las de existencia ideal o de existencia visible (art. 31), pero sólo son de existencia ideal o personas jurídicas todos los que no son de existencia visible (art. 32), de donde se sigue que las sociedades comerciales son necesariamente personas jurídicas y, de acuerdo con la clasificación del art. 33 del Código Civil, de carácter privado. El art. 2º de la ley 19.550, establece que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado por esta ley. Pero si bien ya no se disiente en cuanto al carácter de personas jurídicas de las sociedades mercantiles, en cambio, se duda del alcance de esa personalidad en ciertos casos especiales: 1) Las sociedades irregulares: la doctrina y la jurisprudencia les han reconocido una personalidad jurídica restringida y precaria. Restringida, pues no pueden invocar derechos nacidos del contrato social ni, según la jurisprudencia, pueden adquirir inmuebles. Precaria, porque están libradas a la voluntad de cualquiera de los socios, los cuales pueden separarse en cualquier momento, provocando la disolución de la sociedad. 5 2) Las sociedades en liquidación: éste es un estado que se inicia con la disolución y termina con la partición, en el cual se reconoce a las sociedades una personalidad restringida a los fines de la liquidación. La ley 19.550 prescribe que la sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se rige por normas correspondientes a su tipo, en cuanto sean compatibles. 3) Las sociedades accidentales o en participación: la doctrina coincide en que carecen de personalidad jurídica, solución ésta que es adoptada por la ley general. 4) Las sociedades en formación: la generalidad de la doctrina se inclina por no reconocerles personalidad jurídica, en tanto algunos autores estiman que son sujetos de derecho y ésta parece ser la solución de la ley general de sociedades comerciales. Debemos aclarar, sin embargo, que se trata de una personalidad restringida. Consecuencias y efectos de la personalidad Además del patrimonio propio, domicilio, nombre, etc., la personalidad jurídica de la sociedad produce otros efectos: 1) En el orden de las relaciones personales: a) El socio puede ser testigo en pleito en que sea parte la sociedad, siempre que no sea administrador. b) El socio no adquiere calidad de comerciante, pues no ejerce el comercio por cuenta propia, ni aun siendo administrador de la sociedad. En todos los casos, se entiende que la sociedad es un ente distinto de los miembros que la componen. 2) En orden a las relaciones patrimoniales: a) Los bienes sociales son inembargables por las deudas particulares de los socios, en razón de que el patrimonio social pertenece a la sociedad. b) En caso de quiebra de la sociedad, la masa de bienes que constituye su activo responde por el pasivo social, y sólo si hubiere remanente, se distribuye entre los socios. c) El socio puede contratar con la sociedad en calidad de tercero, y los consocios responderán de tal obligación, según el tipo social. d) La sociedad, y no los socios, es responsable por los delitos y cuasidelitos cometidos por sus administradores y dependientes, y por los daños causados por las cosas de que la sociedad se sirve. Prescindencia o desestimación de la personalidad La ley 19.550 no autoriza la prescindencia de la personalidad como una regla general en la materia, pues no existe en el país experiencia suficiente para admitir la formulación de una norma de esa especie, y porque tal formulación podría afectar la seguridad de los negocios. Sin embargo, además del art. 2º que limita la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles a los términos de esta ley, hay en ella otras disposiciones que concretan su limitación: − Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones. − Las sociedades cuyo objeto exclusivo no sea financiero o de inversión, no pueden adquirir o mantener participación en otras sociedades por un monto superior al que fija la ley. − Se prohíbe la participación recíproca de sociedades que importe un aguamiento del capital en fraude o perjuicio a terceros. Se entiende por aguamiento la creación de dos o más sociedades utilizando un mismo y único capital. Por otro lado, el art. 48, inc. 2 del Código Civil dispone que termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar, por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos. 6 Tipicidad La sociedad es un contrato en el cual la voluntad de las partes está limitada por los rasgos esenciales del tipo social. La norma que rige un tipo puede aplicarse por analogía a otro distinto, pero el tipo en sí mismo no puede ser aplicado analógicamente. La experiencia ha demostrado que la atipicidad es contraria a la seguridad de los negocios, por las dificultades a que da lugar su funcionamiento, por ello en casi todas las legislaciones se recoge el principio de la tipicidad. Los tipos de sociedades mercantiles legislados en el derecho comercial son: 1) sociedad colectiva; 2) sociedad en comandita simple; 3) sociedad de capital e industria; 4) sociedad accidental o en participación; 5) sociedad de responsabilidad limitada; 6) sociedad anónima; la que, además de la ordinaria, tiene otros tres subtipos: a) sociedad anónima con participación estatal mayoritaria;b) sociedad de economía mixta; c) sociedad de garantía recíproca; 7) sociedad en comandita por acciones; 8) sociedad cooperativa. Elementos generales del contrato de sociedad: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la forma Capacidad La capacidad para constituir sociedades guarda estrecha relación con la responsabilidad que asumen los contrayentes y con la naturaleza de los bienes que aportan. En las sociedades en que el socio asume una responsabilidad solidaria e ilimitada, se requiere plena capacidad para celebrar actos de comercio. En el supuesto de que un menor sujeto a tutela u otro incapaz sometido a curatela llegue a ser socio en virtud de herencia o legado, el tutor, tomando en consideración las disposiciones del testador, el contrato social, su naturaleza, el estado del negocio y el lugar del establecimiento, deberá informar al juez de la tutela, si conviene o no continuar o disolver la sociedad. La presencia de menores u otros incapaces en la sociedad no la afecta en su funcionamiento; el efecto de la incapacidad del socio es la anulabilidad del acto, excepto en el supuesto caso de la sociedad de interés entre esposos, que es nula por violar el orden público. Existen ciertos casos en que un menor está involucrado, que es conveniente analizar: − Caso del menor autorizado: en este caso tiene capacidad para celebrar contrato de sociedad, ya que ella es un acto de comercio para cuya celebración es plenamente capaz. La revocación de la autorización expresa no afecta la validez ni la subsistencia de la sociedad celebrada. Igual solución se aplica al supuesto del menor autorizado por habilitación de edad. − Caso del menor emancipado por matrimonio: aquí no puede contraer parte en una sociedad en la que se comprometa subsidiariamente su responsabilidad solidaria e ilimitada, pero puede concertar los tipos de sociedad en que su responsabilidad quede limitada, es decir sociedad anónima, cooperativa, o de responsabilidad limitada. − Caso del menor bajo patria potestad: los padres están autorizados para contratar por sus hijos, siempre que no comprometan la responsabilidad solidaria e ilimitada de éstos. El menor, de 18 años cumplidos, aún bajo patria potestad, puede ser socio de sociedad cooperativa. − Caso de la sociedad entre padres e hijos bajo patria potestad: el Código Civil prohíbe la constitución de sociedad entre padres e hijos bajo patria potestad, pero tal prohibición reconoce excepciones: a) La ley prevé la indivisión del establecimiento del cual el causante era titular, sea por voluntad testamentaria, sea por decisión del cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte; la explotación del establecimiento impone la creación de una sociedad entre cónyuge sobreviviente y sus hijos, alguno de los cuales puede ser menor y encontrarse bajo 7 su patria potestad. La ley general establece para tal supuesto que los menores deben ser socios de responsabilidad limitada. b) El Código de Comercio prevé la sociedad de hecho o irregular entre el padre y el hijo menor, mayor de 18 años, como medio de autorizar tácitamente a éste para el ejercicio del comercio. − Caso de la mujer casada: si es mayor de edad, puede válidamente contraer sociedad con un tercero, aportando a ella sus bienes propios y los gananciales cuya administración se hubiese reservado. Si es menor de edad, requiere acuerdo del marido o venia supletoria del juez, cuando aporte a la sociedad bienes adquiridos a título gratuito; en cambio, cuando aporta bienes adquiridos a título oneroso, no requiere ninguna autorización. Tratándose de cooperativas, las mujeres casadas, cualquiera sea su edad, pueden formar parte de ellas, sin necesidad de autorización. − Caso del fallido: el mismo no es incapaz, por lo que puede constituir sociedad, pero en razón del desapoderamiento producido por la quiebra, no puede aportar otros bienes que su trabajo. − Caso de la sociedad entre esposos: sólo se autoriza a los esposos a constituir sociedades por acciones o de responsabilidad limitada; el aporte de la esposa debe consistir en bienes propios o gananciales cuya administración le corresponda. Si uno de los cónyuges adquiere la calidad de socio del otro, en sociedad de distinto tipo de los señalados precedentemente, por cualquier título que sea, la sociedad deberá transformarse en otra de tipo autorizado, en el plazo de 6 meses, o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un extraño en el mismo plazo. − Caso de la sociedad socia: la ley general dispone que las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones. La posibilidad de formar parte de sociedades por acciones les permite que participen en otras sociedades anónimas, en comandita por acciones, como comanditario, y en sociedades cooperativas. Salvo las sociedades reglamentadas por la ley 18.061, o cuyo objeto exclusivo sea de inversión, ninguna sociedad puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres, y a la mitad de su capital y de sus reservas legales. La ley general también establece que es nula la constitución de sociedades, o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta. Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en la sociedad controlada por ésta, por un monto superior según balance, al de sus reservas. Consentimiento Dada la naturaleza contractual de la sociedad, se requiere el consentimiento de las partes, que debe ser real y efectivo. El consentimiento debe estar exento de vicios, pero debe advertirse que los vicios de la voluntad –error, dolo, violencia, etc.– no hacen nulo el contrato, sino sólo la adhesión del socio, cuya voluntad está viciada, a menos que: a) la participación o la prestación del socio cuya voluntad está viciada, deba considerarse esencial; b) que se trate de una sociedad de dos socios; c) que los vicios afecten la voluntad del socio o socios a los que pertenezca la mayoría del capital. En estos tres casos, es nulo el contrato. Objeto social El objeto social está constituido por la actividad económica de la sociedad, que debe hacerse efectiva por operaciones o actos de comercio. El objeto social debe distinguirse del objeto del contrato de la sociedad: aquél es el objeto de la persona jurídica, y éste es el objeto del contrato que da vida a esa persona y está constituido por las prestaciones recíprocas de los socios. La capacidad de la sociedad y, por consiguiente, la de sus órganos de administración, se mide por el objeto, pues el administrador o el representante que, de acuerdo con el estatuto o por disposición de la ley, tenga la representación de la sociedad obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. En relación con el objeto social, cabe una distinción: 8 a) el objeto social en sentido abstracto está constituido por la actividad económica de la sociedad, tal como esta actividad aparece descripta en el acto constitutivo; b) el objeto social en sentido específico es la actividad misma de la sociedad, tal como esta actividad se hace efectiva por medio de operaciones o actos de comercio. Los requisitos que debe reunir el objeto social, que resultan de Código Civil y de la ley 19.550, son: a) Posibilidad: el objeto social debe ser física y jurídicamente posible, juzgándose la imposibilidad al momento de la constitución de la sociedad, pues, si es preexistente y absoluta, acarrea la nulidad de la sociedad, mientras que si es sobreviniente, trae aparejada su disolución. b) Licitud: la ilicitud del objeto produce la nulidad del contrato. Se trata del objeto referido por la actividad real de la sociedad (objeto en sentido específico) y no sólo por el objeto declarado u objeto en sentido abstracto. La ilicitud puede desaparecer por la modificacióndel contrato, por reforma de la legislación o por el abandono de la actividad ilícita. c) Determinación: la ley de sociedades prescribe que la designación del objeto debe ser en forma precisa y determinada. La sociedad de objeto ilícito es nula, de nulidad absoluta, lo cual es regido por la ley general que dispone que: 1) los terceros de buena fe pueden alegar ante los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad; 2) los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aun para demandar a terceros, o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias, o la contribución a las pérdidas; 3) declarada la nulidad, se debe proceder a la liquidación por quien designe el juez; 4) los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responden ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados. En cuanto a la sociedad de objeto lícito con actividad ilícita, la ley establece que se procederá a su disolución y liquidación, a pedido de parte o de oficio, aplicándose lo dispuesto en el art. 18, quedando excluidos los socios que acrediten su buena fe. Respecto del objeto prohibido, la ley general expresa que las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta, aplicándose el art. 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente de la liquidación, la que se hará entre los socios, conforme a las normas sobre liquidación de las sociedades. Forma La ley establece determinadas formas para la constitución de la sociedad, que cumplen fundamentalmente una función de garantía para los terceros, ya que el efecto de la publicidad es hacer oponibles los actos a ellos. Estas formas de constitución varían según los distintos tipos de sociedad, pero para todos ellos son ad solemnitatem, es decir que las partes no pueden dejarlos de lado. El instrumento constitutivo debe contener, conforme al art. 11 de la ley 19.550, en general: 1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios. 2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. 3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado. 4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. 5) El plazo de duración, que debe ser determinado. 6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios. 7) Las reglas para distribuir utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción a los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa. 8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. 9 9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad se otorgará por instrumento público o privado, salvo la S.A., que debe constituirse siempre por instrumento público. Asimismo, los contratos de S.R.L. y de sociedades por acciones deben publicarse por un día en el diario de publicaciones legales correspondientes, disposición ésta que no rige para las sociedades cooperativas. Todo contrato de sociedad, con excepción del de la sociedad accidental o en participación, debe inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio social, y si el contrato constitutivo previese un reglamento, éste también se deberá inscribir con distintos recaudos. Cumplidos los requisitos legales y fiscales correspondientes, el juez dispondrá la toma de razón y la previa publicación si fuese pertinente. El registro de inscripción de la sociedad es constitutivo en todos los casos, de manera que toda actuación de la sociedad anterior al mismo es la de una sociedad irregular. La sociedad se considera regularmente constituida, con su inscripción en el Registro Público de Comercio; la inscripción de la sociedad en tal registro surte además el efecto de la matriculación. En el caso de una sociedad por acciones, el Registro Público de Comercio debe remitir un testimonio de los documentos con la constancia de la toma de razón, al Registro Nacional de Sociedades por Acciones. En cuanto a las sociedades accidentales o en participación, quedan exceptuadas de la inscripción registral, porque son sociedades ocultas, cuya existencia no se exterioriza. Para las sociedades anónimas, en comandita por acciones y cooperativas, se requiere, previo a la intervención del juez de registro, la presentación del acto constitutivo a la Inspección General de Justicia, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales, agregándose para las cooperativas la autorización del Instituto Nacional de Acción Cooperativa. Cualquier reforma o ampliación que se haga en el contrato social debe formalizarse e inscribirse del mismo modo y con las mismas solemnidades prescriptas para celebrarlo. Para el caso de irregularidades en las modificaciones, el art. 12 de la ley general establece: − En cuanto a los socios, las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. − En cuanto a los terceros, las modificaciones irregulares les son inoponibles, pero éstos pueden, no obstante, alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las S.R.L. Para que sea aplicable este art. 12, debe tratarse realmente de una modificación del contrato social, y no de una reforma relativa a las relaciones internas de los socios que no afecta las normas contractuales. Elementos específicos del contrato de sociedad: fondo común, participación en las utilidades y contribución en las pérdidas, affectio societatis Fondo común El art. 1º de la ley general y la esencia misma del contrato de sociedad suponen la constitución de un fondo común, que se integra con aportes de todos y cada uno de los socios, y es el medio para lograr el fin social. El aporte significa la obligación de hacer gozar a la sociedad de la prestación prometida, de manera que la entrega o pago son considerados por la ley como actos posteriores de ejecución. El aporte de todos y cada uno de los socios es la esencia de la sociedad, y, por ello, el socio que no cumple puede ser excluido; y, si no hay aportación alguna, la sociedad es nula. El valor del conjunto de los aportes constituye el capital social, que se mantiene invariable mientras no se modifica el contrato. En cambio, el patrimonio social está formado por el conjunto de bienes del activo, con el cual la sociedad actúa y afronta el pasivo. Inicialmente, es común que capital y patrimonio coincidan; pero tan pronto como el capital se invierte, y la sociedad celebra negocios o realiza gastos de explotación, esa coincidencia desaparece. La intangibilidad del capital no significa que éste no pueda modificarse, sino que esta variación debe hacerse con arreglo a las disposiciones legales pertinentes: a) En las sociedades por interés, el aumento o reducción requieren consentimiento unánime de los socios. 10 b) En las S.R.L., se requiere el voto de las 3/4 partes del capital social, salvo disposición en contrario del estatuto. En este caso, nunca se puede requerir una mayoría inferior a más de la mitad del capital social. c) En las S.A., tanto el aumento como la reducción deben ser dispuestos por mayoría de votos presentes, a menos que los estatutos exijan un número mayor. Además, debe decidirse en asamblea ordinaria o extraordinaria, segúncorresponda. La determinación de los aportes en el contrato social cumple diversas funciones: a) Fija el capital social. b) Establece la participación de cada socio en las ganancias y en las pérdidas en defecto de previsión en el contrato. c) Sirve para precisar la parte de cada socio en la liquidación de la sociedad. Cuando no se especifican los aportes en el contrato social, la sociedad es nula. Para determinar los bienes aportables, hay que distinguir entre las diversas clases de sociedades comerciales: 1) En las sociedades por interés: cabe aceptar el aporte de toda clase de bienes determinados con un valor susceptible de inscribirse en el inventario. 2) En las sociedades en que la responsabilidad de los socios está limitada, es decir, en la sociedad en comandita con respecto a la cuota del socio comanditario, en la S.R.L., en la S.A. y en la cooperativa, los aportes deben consistir necesariamente en bienes que puedan ser objeto de ejecución forzada por parte de los acreedores sociales: − El aporte de industria: sólo procede en las sociedades de intereses, y su valor se excluye del capital. La industria debe prestarse exclusivamente a la sociedad, ser determinada y no consistir en las prestaciones a que el socio está obligado por su mera calidad de tal. − El aporte de créditos con terceros: la transferencia se hará conforme a la naturaleza del crédito –por cesión o por endoso– y en todos los casos, la transferencia inscripta en el contrato social es instrumento suficiente de la cesión. El aportante garantiza también el cobro del valor del crédito y, si éste no pudiera ser cobrado, su obligación se transforma en la de dar suma de dinero equivalente, que deberá hacer efectiva en el plazo de 30 días. − El aporte de títulos valores: al ser cotizables en bolsa, pueden ser aportados hasta su valor de cotización, y si no son cotizables, se debe requerir valuación como por los aportes en especie. − El aporte de derechos: entendiendo los no creditorios, se exige que los mismos estén debidamente instrumentados y se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no litigiosos. − El aporte de influencia o crédito personal: es nula la sociedad en que el aporte de uno de los socios sea de tal naturaleza. − El aporte de bienes gravados: este aporte está autorizado hasta su valor con deducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante. − El aporte de fondo de comercio: el fondo de comercio puede ser aportado, practicándose inventario y valuación. Además de los aportes que integran el capital social, pueden convenirse prestaciones accesorias que integran el patrimonio. La ley general las reglamenta, estableciendo los requisitos que deben reunir: a) Tienen que resultar del contrato, pues si no fuera así, se las considerará como obligaciones de terceros. b) Deben ser claramente diferenciadas de los aportes. c) No pueden ser en dinero, d) Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la mayoría requerida por la reforma del contrato. Cuando el contrato nada dice sobre cómo se integrará el aporte, éste se hará en dinero, y en caso de silencio del contrato acerca de la calidad de la transferencia del bien aportado, se presume que se transmite el dominio del mismo a la sociedad. 11 En las sociedades por cuya constitución es menester que el capital suscripto se halle total o parcialmente integrado (S.A., S.R.L.), la ley general dispone que cuando por la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, éste se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación. El aporte debe realizarse en el plazo fijado por el contrato; ello surge de la ley general que prescribe que los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad, y que el socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas, incurre en mora por el mero vencimiento del plazo; en caso de que no hubiera plazo en el contrato, la ley dispone que el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad. Cuando los aportes no son en dinero, deben ser valuados, razón por la cual la ley general fija distintos sistemas de valuación, según el tipo social de que se trate: a) Para las sociedades de intereses, la valuación se hará según el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza, o por uno o más peritos designados por el juez de la instrucción. b) Para las S.R.L. y en comandita simple, se indicarán en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación, valuación que en caso de insolvencia o quiebra, puede ser impugnada por los acreedores en el plazo de 5 días de realizado el aporte. Si la valuación fuese judicial, no procederá la impugnación. c) Para las sociedades por acciones, la valuación deberá ser aprobada por la autoridad de contralor. El fondo común, formado por los aportes de los socios, es propiedad de la sociedad, ente distinto de los socios que la integran, lo que produce como efectos: a) Que las deudas particulares de los socios no son deudas de la sociedad; por lo tanto, los acreedores particulares de los socios sólo pueden: 1) ejecutar las utilidades líquidas y realizadas que correspondan al socio, subsidiariamente de sus restantes bienes; 2) embargar la parte social que pertenezca al socio deudor; 3) ejecutar la cuota que, en la liquidación de la sociedad, corresponda al socio deudor; 4) en las S.R.L. y sociedades por acciones, los acreedores particulares pueden embargar y hacer vender las cuotas o acciones de propiedad del deudor, para cobrarse del producido. b) Que las deudas sociales deben hacerse efectivas sobre el patrimonio social, y jugará la responsabilidad solidaria y subsidiaria de los socios sólo en las sociedades de interés, irregulares y de hecho. c) Que el socio que aplica los fondos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de terceros está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su exclusiva cuenta. La affectio societatis La affectio societatis es un elemento específico del contrato social, que expresa la voluntad de unión que el asociado debe a los otros asociados, y se configura en el trato igualitario de los socios dentro de sus respectivas condiciones económicas, en la participación directa en cuanto a las ganancias, las pérdidas, y en la colaboración activa jurídicamente igualitaria e interesada. Por igualitaria se entiende que los socios deben actuar en un mismo plano jurídico, sin subordinación de los unos a los otros. Por interesada se entiende el fin de especulación que los socios persiguen a través de la actividad social, básicamente, el lucro. Nulidades societarias Diferencias con las nulidades del derecho civil. Su razón de ser En materia societaria, rige un sistema específico de nulidades, derivado de la propia naturaleza del acto societario, que es un acto plurilateral de organización, así como de la circunstancia de que de dicho contrato nace un nuevo ente de derecho, que despliega una actividad que le es propia. De allí las diferencias de este régimen, con el sistema de nulidades previstas en el Código Civil, que, a grandes rasgos, se pueden sintetizar en dos notas: 12 1) En materia civil, la nulidad importa el aniquilamiento de los efectos propios del acto. En materia societaria, sólo se produce una modificación de tales efectos, ya que no se da ese efecto retroactivo. 2) En materia civil no hay distinción alguna entre la nulidad del acto jurídico o contrato de sociedad, por razón de su objeto o por razón de su concreta de actividad. En materia societaria esta distinción es acogida por la ley general. Causas de nulidad Siguiendo a HALPERIN podemos adoptar la siguiente sistematización de las causas de nulidad: 1) Falta de capacidad: se debe discriminar si se trata de la ausencia de capacidad de hecho,caso en que se anula el vínculo del socio incapaz, o de falta de capacidad de derecho, en el que se impone la misma solución, sólo si la incapacidad no es conocida por los demás socios. Al respecto, en las sociedades por acciones, la incapacidad de derecho vicia el contrato de suscripción del capital. 2) Vicios del consentimiento: hacen anulable el vínculo social respecto del socio cuya voluntad está viciada, salvo los siguientes casos en que vician el contrato mismo: a) Cuando los socios sólo sean dos. b) Cuando los vicios afecten la voluntad de socios a los que pertenezca la mayoría del capital. c) Cuando la participación o prestación del socio cuya voluntad está afectada deba considerarse esencial. 3) Vicios del objeto: la nulidad puede resultar de la imposibilidad o de la ilicitud. En cuanto a la imposibilidad, se refiere a la originaria, o sea, existente al tiempo de la constitución, pues la imposibilidad sobreviniente no es causa de nulidad, sino de disolución de la sociedad. La ilicitud, es decir, el objeto ilícito, la actividad ilícita y el objeto prohibido en razón del tipo, hace a la sociedad nula, de nulidad absoluta. 4) Atipicidad: es nula la constitución de una sociedad de los tipos no previstos por la ley. 5) Vicios de fondo no tipificantes: la omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato. Los requisitos de fondo que enuncia la ley (art. 11) que no son característicos del tipo legal, no son tipificantes, y, por ello, su omisión no produce la nulidad del acto constitutivo, sino que la ley limita la solución a la anulabilidad del mismo. Subsanación del vicio La omisión de requisitos esenciales no tipificados que hace anulable el acto constitutivo es susceptible de subsanación hasta la impugnación judicial del acto. La subsanación debe ser expresa y realizarse con todas las formalidades requeridas por el tipo social de que se trate, otorgada por los socios existentes en la época de la subsanación. Carece de efecto retroactivo. Efectos respecto de los socios y de los terceros La nulidad carece de efecto retroactivo, actúa como causa de disolución, en razón de la personalidad jurídica de la sociedad, de la publicidad y de la apariencia jurídica creada, así como por el amparo que se da a los intereses de los terceros y de la economía general. La acción de nulidad pertenece al socio o socios agraviados por el vicio, o el tercero afectado, dirigiéndose contra todos los demás socios individualmente, ya que lo que se impugna es la validez del acto constitutivo de la sociedad, razón por la cual no puede ejercerse contra ésta. Vicios de forma en la constitución Sociedades irregulares y de hecho La sociedad irregular es la sociedad instrumentada, afectada por cualquier vicio de forma en su constitución. La sociedad de hecho es la que funciona como sociedad sin haberse instrumentado. En nuestro derecho, tal distinción carece de consecuencias prácticas, pues ambas sociedades están sometidas a las mismas normas; la única diferencia es que la prueba de la existencia de la sociedad de hecho es más compleja debido a la falta de instrumentación de su constitución. 13 La irregularidad resulta de cualquier vicio de forma en la constitución: si el vicio es de fondo, la sociedad no es irregular, sino nula o anulable. El vicio debe referirse al acto constitutivo, pues los que se refieren a las modificaciones se rigen por el art. 12. Régimen interno y de las relaciones con terceros La ley fija tres reglas fundamentales: 1) Cualquiera de los socios puede exigir la disolución de la sociedad, la que se producirá –entre los socios– a la fecha en que el socio notifique tal decisión a todos los consocios, y –respecto de terceros– desde la inscripción de la disolución en el Registro Público de Comercio, previa publicidad, si corresponde. Si los demás socios se oponen al retiro del consocio, éste deberá accionar judicialmente pata obtener la disolución, entablando la demanda contra todos los otros socios, incluso contra los que están de acuerdo con la disolución, pues lo que se procura es romper el vínculo que los une, del cual nace la sociedad. 2) Los socios no pueden ejercer o reclamarse entre sí derechos u obligaciones que se funden en el contrato social. 3) Los socios se deben rendir cuentas recíprocamente de los negocios sociales, pues son todos y cada uno de ellos administradores de la sociedad, aplicándose las normas generales sobre liquidación de sociedades, en cuanto no contradigan el régimen contractual. En lo que respecta a los terceros, la ley excluye todo derecho o defensa nacido del contrato social, de manera que no podrá hacerse valer la cesión del crédito aportado por el socio, instrumentada en el contrato social, y el tercero cedido puede oponerse a pagar el crédito de la sociedad. Pero el derecho del tercero a no cumplir queda excluido cuando la reclamación de la sociedad no se funda en el contrato social sino en otra reclamación jurídica, es decir, cuando se trata de derechos emergentes de contratos celebrados.
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