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Unidad 3 FINAL

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UNIDAD III
REQUISITOS DEL ACTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD
Contenido del instrumento constitutivo. Exigencias de la ley 19.550. Enumeración y análisis.
El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad se otorgará por instrumento público o privado. El contrato siempre debe realizarse por escrito.
Excepción: las sociedades por acciones deben constituirse por instrumento público (escritura pública).
Art. 11 LGS: El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
	Datos personales del socio: El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y DNI de los socios;
Sirven para ver quienes integraran la sociedad, si hay alguna incapacidad, prohibición o incompatibilidad.
La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;
Razón social o denominación y domicilio atributos de la personalidad, Unidad 1.
La designación de su objeto, que debe ser lícito, preciso y determinado;
	El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo;
	El plazo de duración, que debe ser determinado y corre a partir de la inscripción en el RP. Debe guardar relación con la probabilidad media de duración de la vida humana y acorde a la naturaleza y objeto de la sociedad.
La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios; sean aquellas sociedades con auto-organicismo u organismos diferenciados. El contrato debe indicar las facultades y deberes de los administradores, órganos de fiscalización, y modo de reunirse, deliberar y resolver de los socios.
Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;
Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
Tanto los derechos como las obligaciones son contraídos por cada socio con respecto al ente social y no con relación a cada uno de los otros socios en particular.
En cuanto a las obligaciones de los socios respecto de 3ros, quien se obliga frente a los 3ros es la sociedad y no los socios. 
Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
En cuanto al funcionamiento, es necesario determinar una fecha de cierre de ejercicio, en la que deberá practicarse el inventario y balance, dado que no pueden distribuirse utilidades que no sean ganancias liquidas y realizadas, resultantes de un balance debidamente aprobado.
En cuanto a la disolución y liquidación, el contrato puede establecer otras causales de disolución fuera de las enumeradas en el Art.94; puede establecer la designación del liquidador y determinar sus facultades.
Estipulaciones prohibidas (nulas) 
Son aquellas cláusulas abusivas, es decir, que afectan a la igualdad entre los socios, y todo lo abusivo dará lugar a la nulidad. Esta nulidad se considera parcial ya que no anula el contrato sino la cláusula.
Artículo 13: Son nulas las estipulaciones siguientes (sanciona a la estipulación y no al contrato):
	Que alguno de los socios reciba todos los beneficios, o se les excluya de ellos o de contribuir en las pérdidas.
Que al socio capitalista se le restituyan los aportes con un premio o con una cantidad adicional, haya o no ganancias.
Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales.
Que la totalidad de las ganancias pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.
Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.
Inscripción 
El acto constitutivo y su modificación se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal. 
	Si se tratare de una S.R.L. o de una Sociedad por Acciones, el RP ordena que previo a la inscripción, publiquen por 1 día en el diario de publicaciones legales correspondiente (Boletín Oficial) un aviso que contenga, entre otros: fecha del instrumento de constitución; razón social o denominación de la sociedad; objeto social; capital social; plazo de duración; fecha de cierre de ejercicio; etc. Una vez efectuada la publicación, con la prueba de la misma ante el Registro Público, éste llevará a cabo la “toma de razón” (inscripción del acto constitutivo).
En el caso de Sociedades por Acciones además se les exige que el contrato constitutivo sea presentado a la autoridad de contralor (IGPJ – Santa fe - PE // IGJ - CABA) para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. 
En caso de cumplir, se otorga la “conformidad administrativa” y se pasa el expediente al RP quien ordenará la publicación por 1 día en el boletín oficial y posteriormente procederá a la toma de razón.
La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público.
Plazo para la inscripción. Toma de razón: dentro de los 20 días del acto constitutivo, éste se presentará al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de 30 días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos.
Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad.
Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parte interesada.
Resumiendo:
Sociedad Colectiva – en Comandita Simple – de Capital e Industria
Forma escrita y por instrumento público o privado
Inscripción en RP
S.R.L.
Forma escrita y por instrumento público o privado
Publicación en BO
Inscripción en RP
S.A. y Sociedades por Acciones
Forma escrita y por instrumento público (escritura publica)
Autoridad de Control
Publicación en BO
Inscripción en RP
Ley 22.280.
El registro de:
	Los contratos constitutivos de las sociedades comerciales
sus modificaciones 
y el de los demás actos y documentos 
cuya inscripción se imponen a:
	dichas sociedades
a sus órganos
sus socios
y sus mandatarios 
y toda otra función atribuida por la legislación comercial al:
	RPC
a los registros
jueces
jueces de registro
al tribunal de comercio 
o autoridad registral
quedan indistintamente a cargo de los organismos judiciales o administrativos que en cada jurisdicción determinen las leyes locales.
AUTORIDAD DE CONTROL:
	Santa fe: Inspección General de Personas Jurídica (IGPJ) Poder ejecutivo provincial – Fiscalía de estado
CABA: Inspección General de Justicia (IGJ) Poder ejecutivo nacional – Min. De Justicia y DD HH
AUTORIDAD REGISTRAL: Registro Publico de Comercio Poder Judicial
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Las SRL y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener:
	En constitución:
	Datos personales de los socios.
Fecha del instrumento de constitución.
Nombre de la sociedad.
Domicilio.
Objeto social.
Duración.
Capital social.
Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y duración en los cargos.
Representación legal.
Fecha de cierre del ejercicio.
	En modificación o disolución:
	Fecha de la resolución que aprobó la modificación del contratoo su disolución.
	Cuando la modificación afecte los puntos enumerados de los incisos c. a j. del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.
Si no publican el contrato no se podrá inscribir la sociedad en el RPC; y la limitación de la responsabilidad de los socios no será oponible a terceros.
Modificaciones no inscriptas
Artículo 12: Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos pueden alegar contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en la SRL.
	Mientras la modificación del contrato no este inscripta, solo será oponible entre los socios (que votaron a favor, en contra, se abstuvieron o ausentes) y frente a la sociedad.
Serán inoponibles frente a 3ros.
Los 3ros SI pueden hacerlas valer frente a la sociedad y los socios. Esto no se aplica en las sociedades por acciones y SRL.
La falta de inscripción de las modificaciones no hace irregular a la sociedad.
2) SOCIEDADES DE LA SECCIÓN IV DEL CAPITULO I: de las sociedades no constituidas según los tipos del Capitulo II y otros supuestos.
Sociedades incluidas: aquellas que:
	No se constituyan con sujeción a los tipos del cap. II.
Que omitan requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes.
Que incumplan con las formalidades exigidas por esta ley.
S/ Cristia: quedan incluidas en esta sección las antiguas Sociedades de hecho, las sociedades irregulares y las Sociedades civiles constituidas antes de la Reforma 08/2015.
Régimen aplicable: El contrato social puede ser:
	Invocado entre los socios. 
Oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria
Invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores. (a su conveniencia)
Representación, administración y gobierno: las cláusulas relativas a la representación, administración y las demás que disponen sobre:
	La organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.
	En las relaciones con terceros (representación) cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, sin embargo (ante no exhibirlo), si se prueba que los terceros conocían efectivamente el contrato al nacimiento de la relación jurídica, se consideran validas las disposiciones del mismo.
Bienes registrables: para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.
Prueba: la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
Responsabilidad de los socios: en materia de responsabilidad se produce un gran cambio con la reforma 08/2015, ya que anteriormente la responsabilidad era solidaria e ilimitada y hoy la LGS en el Art. 24 determina que los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados (solidarios) y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten de:
	una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones
una estipulación del contrato social
las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.
Subsanación
En caso de:
	omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes
	la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o,
	la omisión de cumplimiento de requisitos formales,
pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier momento durante el plazo de la duración previsto en el contrato.
A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente.
El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los 10 días de quedar firme la decisión judicial.
Disolución. Liquidación: cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del plazo de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los 90 días de la última notificación.
Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.
Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios: se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables. Es decir, prevalecen los acreedores sociales sobre los acreedores particulares de los socios.
 
3) NULIDAD
La nulidad es una sanción que priva a un acto jurídico de sus efectos propios o normales, a raíz de un vicio existente al momento de su celebración. En materia societaria, la nulidad puede afectar tanto al contrato social como a alguna de las cláusulas.
Vicios del consentimiento:
	Error: ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una ley, persona, cosa o hecho. (Ej. creer comprar una vaca y en verdad comprar un cerdo, o dar un mandato a Juan cuando en realidad se da a Diego, o creer que se celebro una compraventa cuando se celebró un usufructo.)
	Dolo: engaño o fraude llevados a cabo con la intención de dañar a alguien mediante la acción u omisión.
	Violencia: sea física o verbal que obliga a otra persona a realizar un negocio jurídico.
Nulidad que afecte el vínculo de alguno de los socios.
Cuando el contrato esta afectado por alguno de estos vicios, solo se va a resolver la voluntad (vinculo) de ese socio, lo que no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto:
	que la participación o la prestación de ese socio se considere esencial o,
	se trate de único socio.
Si se trata de SCS, SCA, o SCeI, el vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato. (No es nulo, es subsanable si consigo otro socio).
Atipicidad
La atipicidad puede darse por la omisión de requisitos esenciales en el contrato, tipificantes o no. No existe la atipicidad, ahora se las incluye en la sección IV “Sociedades no constituidas según los tipos del Cap. II y otros supuestos”
Régimen especial para la nulidad de las sociedades. Diversas causales previstas en la ley.
Nulidad por objeto ilícito:
Art 18: Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta (ya que afecta al orden público). Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas.
Liquidación: Declarada la nulidad, se procederá la liquidación por quien designe el juez.
Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva.
Responsabilidad de los administradores y socios: Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios causados.
Sociedad con objeto lícito pero con actividad ilícita:
Art 19: Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe tendrán derecho a la cuota de liquidación y no tienen responsabilidad ilimitada y solidaria por el patrimonio social y los perjuicios.
No habla de nulidad del contrato porque éste no está viciado, sino que directamente ordena su disolucióny liquidación por quien designe el juez.
	Nulidad por objeto prohibido en razón de su tipo:
Art. 20: Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente la liquidación, que se distribuirá entre los socios, sin necesidad de acreditar su buena fe.
La ley 19.550 no determina que objetos se prohíben a ciertos tipos societarios sino que ello surge de la reglamentación que efectúa el Estado respecto de ciertas actividades. Ej.: Un banco sólo puede constituirse bajo la forma de SA o cooperativa. Si se constituye bajo la forma de otro tipo, es objeto prohibido.
Característica especial
La nulidad en el derecho privado generalmente produce efectos retroactivos y para el futuro.
La nulidad en el derecho societario no tiene efecto retroactivo al momento de la constitución del ente para no perjudicar los intereses de 3ros que han contratado con la sociedad.
4) ESTADO DE SOCIO
Estado de socio. Concepto.
Situación en la que se encuentra una persona por el simple hecho de pertenecer a la sociedad.
El estado puede adquirirse de dos maneras:
	Por intervención en el contrato constitutivo de la sociedad.
Por incorporaciones posteriores (Ej. Compra de acciones, incorporación mortis causa).
Derechos y obligaciones del socio:
Los derechos y obligaciones como socio los adquiero a partir de que suscribo (firmo) el contrato.
Derechos políticos:
	Derecho de información: derechos de conocer lo que ocurre en la sociedad.
Derecho de voto: participar en la toma de decisiones de la sociedad.
	Derecho de receso: derecho a retirarse cuando el órgano de gobierno modifique sustancialmente el contrato social.
	Derecho de suscripción preferente: le da el derecho a los socios ante un aumento de capital de suscribir preferentemente nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posea. Le asegura a todos los socios la posibilidad de mantener la misma proporción pese a que haya aumentos de capital.
Derecho de acrecer: derecho de suscribir e integrar el aumento de capital, en la parte correspondiente a los socios que han decidido no suscribir en dicho aumento de capital.
Derecho de convocatoria: socios que posean un 5% del capital social tienen facultad de convocar a asamblea de accionistas o reunión de socios.
Derechos patrimoniales:
	Participar en las ganancias / Derecho de dividendo: derecho a percibir parte de las ganancias de la sociedad al final de cada ejercicio.
	Derecho a la cuota liquidatoria: si luego de la liquidación de la sociedad hubiere un remanente se distribuirá entre los socios en proporción a la participación de cada uno de ellos.
Obligaciones:
	Integrar los aportes comprometidos.
	Soportar las perdidas.
	Participar en los órganos de gobierno.
	Deber de lealtad: se establece en la ley de prohibición de la competencia, donde:
	En las sociedades de personas, los socios tienen la prohibición absoluta de competir con la sociedad.
	En las SRL y SA, la prohibición recae solo a los administradores y directores.
El deber de lealtad también se observa en:
	La abstención de votar en cuestiones en las que tengan intereses opuestos a la sociedad
Utilizar a la sociedad con fines extrasocietarios
	Utilizar fondos de la sociedad en un negocio propio o de 3ros.
	Deber de colaboración (Affectio Societatis): orientar sus conductas a favor de los intereses de la sociedad y no de los propios.
Transmisión del carácter de socio:
Por actos entre vivos:
- Sociedades de personas: para transferir la calidad de socio (a otro socio o a un 3ro) se necesita el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.
- SRL: las cuotas sociales son libremente transferibles, salvo pacto en contrario. El contrato puede limitarla pero nunca prohibirla.
- Sociedades por acciones: las acciones son libremente transferibles, salvo pacto en contrario. El contrato puede limitarla pero nunca prohibirla.
	Mortis causa:
- Sociedades de personas: el principio general establece que si muere algún socio, se resuelve parcialmente el contrato, es decir, el contrato se resuelve para ese socio, subsistiendo la sociedad con los demás socios. Los herederos no tienen derecho a integrar la sociedad, pero solamente podrán exigir el reembolso de la participación del causante. Excepción: SRL, SC y SCS donde el contrato puede prever la incorporación de los herederos a la sociedad (cláusula obligatoria para los herederos y los socios).
- Sociedades por acciones: la muerte del un accionista no resuelve parcialmente el contrato, sino que las acciones del causante son transmitidas a los herederos.
Socio aparente
Es aquel que sin ser realmente socio, presta su nombre para figurar como tal en el contrato social. También se lo conoce como “”testaferro” o “prestanombre”
La situación del socio aparente es:
	Frente a los verdaderos socios: no podrá invocar su condición de socio, ya que estos conocen que en realidad no integra la sociedad, pero podrá exigirles el reembolso de lo que pagare en su gestión. 
Frente a 3ros que contratan con la sociedad: es considerado como un socio y deberá responder por las obligaciones sociales como si realmente lo fuese.
Socio oculto 
Es aquel que realmente hizo el aporte, el verdadero socio, que utiliza al prestanombre para que figure como socio en su lugar ocultando su condición frente a 3ros. Su responsabilidad será solidaria, ilimitada y subsidiaria por las obligaciones de la sociedad. Ej. Un funcionario publico que no puede formar parte de una sociedad.
Socio de otro socio
Uno de los socios de la sociedad le da una parte de su participación a otra persona y son socios entre ellos. Este tercero no es socio ni de la sociedad, ni de los demás socios ni va a figurar como socio frente a terceros. Además no va a responder por las deudas que tenga la sociedad. Es una relación interna, no trasciende.
Las relaciones entre el socio y el tercero se regirán por las normas del contrato asociativo.

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