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Unidad 7 FINAL

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UNIDAD VII
EL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ANONIMA
Cifra ideal y abstracta que resulta de la sumatoria de los aportes (de dar en propiedad dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada) que fueron suscriptos por los socios al momento de la constitución de la sociedad o posteriormente en caso de aumento o disminución.
Los socios están obligados a conservar y recomponer el capital social en tutela de los acreedores de la sociedad.
El capital se relaciona con el Objeto de la sociedad, esto quiere decir que tengo que tener un capital que permita el desenvolvimiento del mismo, por lo tanto no puede ser irrisorio.
No hay un monto máximo legalmente fijado.
Artículo 186: capital social y capital suscripto se emplean indistintamente. 
	Capital social: equivale al patrimonio neto, que puede hallarse formado por el capital suscripto más la reserva legal, primas de emisión, reservas ocultas y facultativas.
	Capital suscripto: el que los socios, en el acto constitutivo o en el caso de aumento, se comprometen a integrar. 
	Capital integrado: el realmente aportado por los socios. 
Capital accionario: suma del valor nominal de las acciones emitidas.
Importancia en este tipo societario
El capital social es la única garantía efectiva para los acreedores. Las SA suelen ser consideradas como un medio para agrupar grande capitales y facilitar la creación y expansión de grandes empresas.
El capital que aportan los accionistas tiene relevancia por sobre las características personales de éstos.
Funciones:
	Productividad: se usa para cumplir el objeto social y así obtener beneficios.
Medición: determina la posición de los socios frente a la sociedad. Sirve para medir y calcular la participación y responsabilidad de cada uno.
Garantía frente a los acreedores.
Requisitos del capital de la SA
Determinación: debe estar expresamente determinado en el contrato social, expresando su importe, cantidad de acciones en que se divide, el valor nominal de las mismas, clases, naturaleza, si son nominativas o al portador y demás características.
	Integridad: debe estar suscripto totalmente para que pueda constituirse la sociedad; excepto las SA unipersonales que la ley exige que esté integrado.
	Invariabilidad: se mantiene constante pese a las variaciones que pueda sufrir el patrimonio y sólo podrá ser modificado previa resolución de la asamblea.
	Principio de la unidad (Único): quiere decir que si la sociedad tiene sucursales, el capital sigue siendo uno solo. La SA sólo tiene un capital con el que responde a todas las deudas sociales. Caso contrario ocurre con las filiales. Ej. Casa matriz: TOYOTA SA. Capital $x1 /// Filial: TOYOTA ARGENTINA SA. Capital $x2.
	Intangibilidad: Debe entenderse por "intangibilidad" del capital social, la prohibición para la sociedad y los accionistas de realizar actos que directa o indirectamente, signifiquen una reducción de la garantía que representa para los acreedores de la sociedad, salvo resolución por asamblea.
Capital mínimo.
No podrá ser inferior a $100.000. Podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo considere necesario.
Suscripción e integración
Suscripción: debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo.
Integración: 
	La integración en dinero efectivo no podrá ser menor al 25% de la suscripción y deben completarse, como máximo, dentro de los 2 años (esto quiere decir que el contrato puede establecer un plazo menor).
	Los aportes no dinerarios (en especie) deben integrarse totalmente. 
Art. 11 inciso 4: en el acto constitutivo debe consignarse a demás del capital social en moneda argentina, el aporte de cada socio. En el caso de las SA unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo.
Art. 166 inciso 2: en el acto constitutivo se debe indicar la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de 2 años.
Bienes aportables
Los accionistas solo puede realizar aportes que consistan en prestaciones de dar en propiedad dinero o bienes determinados susceptibles de ejecución forzada. Las prestaciones de dar en uso y goce y de hacer serán consideradas como prestaciones accesorias.
Los bienes registrables deben inscribirse preventivamente a nombre de la sociedad en formación.
Valuación de los aportes no dinerarios (en especie):
En las Sociedad por Acciones, la valuación deberá ser aprobada por la autoridad de contralor, la cual se hará:
	Por el valor de plaza, cuando se trate de bienes con valor corriente; 
De lo contrario, por valuación pericial cuando a juicio de la autoridad de contralor no pueda ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o bancos oficiales (no puede ser impugnada).
Derecho de Impugnación del socio aportante
El socio aportante puede no estar conforme con la valuación que le asigne a los bienes por él aportados, con lo cual podrá impugnarla fundadamente en instancia única dentro del 5to día hábil de notificado y el juez de la inscripción la resolverá con audiencia de los peritos intervinientes. Al hablar de “instancia única” se hace referencia a la inapelabilidad de la resolución que tome el juez de la inscripción.
Mora en la integración
La mora en la integración se produce de pleno derecho sin necesidad de reclamo judicial; y suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora. La sociedad podrá optar entre:
	Exigir la integración del aporte.
Aplicar la sanción establecida en el contrato, que puede consistir en:
	La venta de los derechos correspondientes a las acciones en mora.
La caducidad de los derechos correspondientes a dichas acciones.
Obligaciones del aportante.
El socio solo responde por la integración de las acciones por él suscriptas. Una vez que completo tal aporte, su responsabilidad queda limitada al valor de sus acciones, pero mientras no haya integrado tales acciones, el socio esta obligado a hacerlo y responde por ello con todo su patrimonio (responsabilidad ilimitada).
Además, responde por la evicción y los vicios redhibitorios de los bienes aportados, más los daños y perjuicios frente a la sociedad.
Aumento del capital
El principio general es que el aumento del capital implica siempre la modificación del estatuto (competencia de asamblea extraordinaria), cualquiera sea la magnitud del aumento.
La excepción de este principio esta dada por aquellas SA autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones pueden aumentar su capital en la proporción que deseen, sin necesidad de modificar su estatuto.
Por lo tanto:
	En las SA cerradas
	AGE: regla general. A ella le compete la modificación del estatuto, y por ende, el aumento o reducción del capital.
AGO: va a decidir el aumento del capital cuando este expresamente en el estatuto, y hasta su quíntuplo. Si no se establece en el estatuto, lo discute la AGE.
	En las SA abiertas: siempre lo discute la AGO.
Que lo discuta la AGO es el modo más dinámico, ya que las decisiones asamblearias para el aumento o reducción del capital solo requieren su inscripción en el RP, en cambio, en la AGE, además requieren la conformidad de la autoridad de control.
Art. 188
El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo.
	Se decidirá por la asamblea ordinaria sin requerirse nueva conformidad administrativa.
	La resolución de la asamblea se publicará e inscribirá.
	La asamblea solo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. 
	En las SA autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea ordinaria puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto.
Clases de aumentos
Aumento Real (con desembolso): el aumento se realiza a través de nuevos aportes o entregas de dinero por parte de los accionistas. 
Aumento Nominal: el aumento se realiza sin que los accionistas efectúen nuevos aportes o entregas de dinero. Se aumenta la cifra, pero no porque estén ingresando aportes, sino que se obtienede otra cuenta de la sociedad, sea por capitalización, donde se pasan al capital fondos del balance que se hubieras acumulado, entregándose acciones en la proporción de cada accionista en el capital.
Se puede capitalizar: reservas facultativas, ganancias que se acaban de obtener, deudas, pago de dividendo en acciones.
Art. 189: Debe respetarse la proporción de cada accionista en la capitalización de reservas y otros fondos especiales en el balance, pago de dividendos en acciones, y en procedimientos similares por lo que deban entregarse acciones integradas.
Excepción: Capitalización de deudas las acciones van a ir a los acreedores.
Art. 190: las nuevas acciones sólo pueden emitirse si las anteriores ya han sido suscriptas.
Requisitos
Toda modificación del capital social, puesto que constituye una reforma del estatuto, debe publicarse en el diario de publicaciones legales correspondiente e inscribirse en el RP. En caso de que el aumento sea mayor al quíntuplo, además, se deberá obtener la conformidad administrativa por la autoridad de contralor.
Formas de capitalizar el aumento:
	Emisión de acciones que deberán ser integradas por suscriptores con nuevos aportes.
Conversión de debentures (forma de títulos negociables) en aportes.
Transformación de deudas en capital.
Capitalización de dividendos.
Capitalización de reservas (No la reserva legal)
Capitalización de reevaluaciones monetarias del Activo.
Fusión por absorción: incorporación de otra sociedad.
Conversión de los bonos convertibles en acciones.
Art. 194: las acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posea, y también otorgan derecho a acrecer en proporción a las acciones que haya suscripto en cada oportunidad.
Derecho de preferencia o de “suscripción preferente”
Asegura a los accionistas que, en caso de aumento de capital, cada uno de ellos tendrá derecho a suscribir las nuevas acciones en la misma proporción que posee.
Derecho de acrecer
Otorga a los accionistas la posibilidad de suscribir e integrar el aumento de capital en la parte correspondiente a otro u otros accionistas que han decidido no suscribir en dicho aumento el capital.
[[Tanto el derecho de preferencia como el de acrecer son inviolables, y no pueden ser suprimidos; excepción: la AGE puede limitar o suspender el D. de preferencia, cuando el interés de la sociedad lo exija.]]
Derecho de receso 
Es la facultad del socio de retirarse del ente social en caso de estar disconforme con decisiones de la asamblea que impliquen modificar o aumentar las obligaciones asumidas al ingresar a la sociedad.
En las SA autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones no existe este derecho por aumento de capital ya que siempre se refiere a la Asamblea Ordinaria, y en la demás SA tampoco procede el derecho cuando se trata de un aumento hasta su quíntuplo, si está previsto en el estatuto que ello le compete a la Asamblea Ordinaria. Por lo tanto el derecho de receso solo podrá ser ejercido en caso de aumento mayor al quíntuplo. 
Reducción del capital
Operación jurídica por la cual se disminuye la cifra del capital nominal que figura en los estatutos en virtud de una resolución de Asamblea Extraordinaria.
	Se procura adecuar la cifra a la realidad patrimonial, para evitar engaños a 3eros.
Como es una reforma del estatuto, debe someterse a fiscalización de la autoridad de control.
Los acreedores pueden oponerse. Si existe oposición, la sociedad no podrá efectuar la reducción hasta tanto no se le pague al acreedor o el pago este lo suficientemente garantizado.
Clases de reducción:
	Reducción voluntaria: la decisión de reducción es adoptada por la asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico.
	Reducción obligatoria: la reducción se origina a través de disposiciones ajenas a la voluntad de la sociedad. Se impone la reducción obligatoria cuando las pérdidas hayan consumido las reservas y el 50% del capital. Se aplica para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio social.
Otra:
Reducción consecuencia del derecho de receso: el accionista que opta por el receso en los casos permitidos por la ley, tiene derecho a obtener el reembolso de sus acciones al valor que resulte del último balance aprobado.
Formas de disminuir el capital:
	Rescatar acciones y eliminarlas
Reducir el valor nominal de las acciones
Reintegración del capital 
El reintegro de capital es el acto por el cual los socios vuelven a aportar un importe igual o distinto a lo antes aportado, sin recibir a cambio de dichos aportes nuevas acciones. Lo que se pretende con el reintegro, es aumentar el patrimonio afectado por pérdidas con el fin de restablecer su equilibrio con el capital.
Constituye uno de los remedios a que puede acudir la sociedad para evitar su disolución por pérdida del capital.
Es competencia de la Asamblea Extraordinaria, y las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto.
En cuanto a la resolución, es obligatoria para todos los accionistas, incluso los ausentes o disidentes. Esto pone al accionista en la alternativa de integrar de nuevo su aporte, o sea, aceptar mayores obligaciones que las que resultaban de su contrato de suscripción; o hacer uso del derecho de receso. 
2) LAS ACCIONES
Concepto y caracteres
Títulos valores representativos del capital social que determinan la participación social del accionista, le otorgan su calidad de socio y están destinados a la circulación (transmisión libre). Todas las acciones tienen el mismo valor (10 o múltiplo de 10), no pueden diferir de su valor nominal entre si.
Características:
	Tienen igual valor expresado en moneda Argentina
	Otorgan calidad de socio
	La sociedad puede crear distintas clases o categorías de acciones
	Cada una de esas categorías puede otorgar derechos distintos, pero dentro de cada categoría los derechos deben ser los mismos.
	Indivisibles: cuando una acción tenga más de un propietario se aplican las reglas del condominio y la sociedad podrá exigir que unifiquen la representación.
Naturaleza jurídica
Existen dos teorías:
	Una de las teorías sostiene que la acción es un título valor de literalidad incompleta porque los derechos y obligaciones están expresados en el acta constitutiva, pero el ser titular de la acción da derecho a ejercer los derechos inherentes a la calidad de socio.
	La otra, en cambio, establece que la acción no es un título valor porque para serlo es esencial la literalidad completa, y hay aspectos que no están escritos en ellas.
Formalidades que deben contener
Las acciones están representadas en títulos. Estos títulos deben cumplir con las formalidades que establezca el estatuto, pero siempre deben contener:
	Denominación de la sociedad, domicilio, fecha, lugar de constitución, duración y datos de la inscripción.
Capital Social
	Numero de titulo, su valor nominal, clases de acciones que representa, y derechos que otorga.
	Deben estar firmados por al menos un directos y un sindico, o dos directores si no hay sindicatura.
Valor de las acciones
Nominal: valor impreso que figura en el título accionario (capital/cantidad de acciones)
	Contable: valor que surge de los estados contables (PN a fecha de cierre/cantidad de acciones)
	Real: el valor efectivo de la acción, se conoce en el momento de la liquidación.
	Bursátil: valor de cotización en la bolsa o mercado de valores.
	Extrabursátil: valor dado por las ofertas públicas hechas por la sociedad, por agentes de bolsa o por personas autorizadas por la CNV.
	De negociación: valor dado por el contrato de venta de acciones entre el agente de bolsa y un tercero (precio convenido + comisiones del agente + sellados, etc.)
Clasificación de las acciones
En base a los derechos que confieren:
	Acciones ordinarias: otorgan un solo voto por acción, y no brindan preferencias patrimoniales a su titular y en cuanto a los derechos políticos, existen accionesordinarias de voto plural de hasta 5 votos.
	Acciones privilegiadas o de “voto plural”: confieren más de un voto por acción (hasta 5 votos). El titular tendrá, al momento de adoptar las decisiones, un voto más fuerte que los accionistas ordinarios, sin necesidad de invertir mayor capital. (Ej. Suelen emitirse a favor de los fundadores de la sociedad, para que ellos tengan mayor peso en las decisiones frente a nuevos accionistas)
	Esta clase de acciones tiene 2 limitaciones:
	El voto plural no rige en aquellas decisiones asamblearias que modifiquen el estatuto
	No pueden ser emitidas cuando la sociedad fue autorizada para hacer oferta publica de sus acciones
	Acciones preferidas: otorgan determinadas ventajas patrimoniales a sus titulares, a quienes no les interesa la empresa políticamente, renunciando a su derecho a voto para obtener más derechos patrimoniales. Limitación: en el estatuto puede pactarse que estas acciones carezcan de derecho a voto.
/// Una acción nunca podrá ser privilegiada y preferida a la vez. Son incompatibles /// 
Por su forma de circulación:
	Acciones al portador: se transmiten por la simple entrega del titulo, sin necesidad de registro alguno, ni notificación a la sociedad emisora. El titular puede acreditar su condición de socio (y ejercer sus derechos) con la sola exhibición del titulo. [[HOY DEROGADO]]
	Acciones nominativas: su transmisión debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el Registro de acciones. Surte efecto desde su inscripción. Pueden ser:
	Endosables: se transmiten por una cadena ininterrumpida de endosos y circulan libremente. [[HOY DEROGADO]]
	No endosables1: son aquellas cuya transmisión debe realizarse a nombre de una persona determinada. Se transmite por contrato de cesión y debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro, ya que se trata de una cesión de derechos. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción.
	Acciones escriturales: son aquellas acciones que no se materializan en ningún titulo valor, sino en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora u otros organismos (bancos, caja de valores, etc.). Para que el accionista acredite su condición, la sociedad / Banco/ Caja de valores debe entregarle un “Comprobante de apertura de cuenta”. Para su transmisión rige el mismo sistema que en las acciones nominativas no endosables.
Artículo 470 del Cód. Civil y Comercial y el asentimiento conyugal
El Art. 470 del CCyC establece en relación a los bienes gananciales: “La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: […] Inc. b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares (escriturales), con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824 del CCyC”
Art. 1824 CCyC: el incumplimiento de lo anteriormente previsto no es oponible a terceros portadores de buena fe. Se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública.
Libro de registro de acciones. Art. 213
La SA debe llevar un libro de registro de acciones, a fin de brindar información referente a las acciones de la sociedad (Publicidad). En el que deberá asentar:
	Clases de acciones; DD y OO que emergen de ellas.
Estado de integración de las acciones, con el nombre del suscriptor.
Las transferencias sufridas por las acciones, con sus fechas.
Derechos reales gravados en las acciones nominativas. 
Conversión de títulos, con los datos que corresponden a los nuevos.
Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y sus modificaciones.
Certificados
La sociedad puede emitir dos clases de certificados:
	Certificados globales: títulos que representan una cantidad determinada de acciones, con la finalidad de evitar la circulación fragmentada de acciones de bajo valor. (por Ej. Titular de 50 acciones de la sociedad y en vez de darte las 50 acciones, te dan 1 certificado global que las representa). Solo pueden emitirlos aquellas sociedades autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones.
Certificados provisionales: títulos que se le entregan a los accionistas mientras no hayan integrado totalmente las acciones suscriptas. Contienen los datos de las acciones suscriptas y sirven especialmente para acreditar el pago de las sumas contenidas. Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las cuentas de las acciones escriturales o la entrega de los títulos definitivos.
Cupones de acciones
Anexos que generalmente se adhieren a los títulos representativos de las acciones y constituye el documento legitimante para cobrar el dividendo. Deben tener el número de acción a la cual pertenecen, lo cual permite la individualización de los cupones, y por lo tanto de sus tenedores.
Los cupones pueden ser al portador aun en las acciones nominativas. Esta disposición es aplicable a los certificados.
La acción como objeto de negocios jurídicos.
La acción es un bien susceptible de ser objeto de: 
	Compra - Venta
Venta en bolsa
Prenda
Usufructo (como se trata de un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena, el derecho del usufructuario se limita a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo).
Embargo de acciones:
Los acreedores particulares de los accionistas pueden embargar las acciones que estos posean en la sociedad.
Sindicación de acciones 
Es un contrato parasocietario, celebrado entre los accionistas, para ejercer sus derechos en forma unificada, tratando de influir sobre los restantes accionistas en el gobierno de la vida societaria o en el control y/o transmisión de las acciones
Características:
	No tienen personería jurídica, es un acuerdo entre partes.
	Acuerdo parasocietario: significa que fuera del contrato social los socios pueden establecer acuerdos entre si, sin violar el objeto social, la ley y sin afectar o dañar los derechos de los restantes accionistas ni de los terceros. Es un contrato paralelo que se encuentra limitado por el contrato social.
	Se crea por un lapso y con un objeto definido.
Clases de acuerdos:
	Sindicato de voto: Tienen por objeto establecer una pauta para la emisión de los votos de los accionistas sindicados bajo la expectativa de un resultado más favorable hacia ellos en el acto de votación. 
	Sindicato de bloqueo: Cuya idea central es adoptar el compromiso de no transferir las acciones o sujetar la transmisión a determinadas condiciones.
Validez:
Art. 239: Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad.
Es suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, salvo disposición en contrario del estatuto.
3) DEBENTURES
Son títulos de deuda de igual valor, que pueden emitir exclusivamente las sociedades por acciones (SA o SCA), siempre y cuando tal emisión estuviera expresamente prevista en el contrato y autorizada por AGE.
Consiste en obtener financiación mediante la emisión de debentures, que representan fracciones de deuda asumida por la sociedad.
Naturaleza jurídica
Mientras que la acción es un título que otorga la calidad de socio, el debenture otorga la calidad de acreedor de la sociedad, recuperando la inversión con las cuotas de amortización y obteniendo un beneficio con intereses.
Función económica
Se recurre a estos cuando se necesitan fondos con el fin de financiar el crecimiento de la empresa o bien para lograr el saneamiento de la situación financiera.
Ventajas:
Para el tenedor del debenture: el cobro de intereses.
	Para la sociedad: lograr rápidamente el ingreso de fondos (ya sea en dinero o en bienes)
Emisión
Para poder emitir Debentures se exige a la sociedad a realizar un Fideicomiso Financiero, donde la sociedad (Fiduciante) tieneque conseguir un Banco o entidad financiera (Fiduciario) que se encargue de emitir los títulos y colocarlos en el mercado.
Regulación legal (LGS)
Sólo para SA y en comandita por acciones (siempre que el estatuto no lo prohíba)
De igual valor
Pueden representar más de una obligación (deuda)
Al portador o nominativos (no endosables)
Efecto desde su inscripción en los libros
Corresponde a Asamblea Extraordinaria la autorización para emitir Debentures y su conversión en acciones.
Clases
Según la garantía:
	Con garantía flotante: afecta a su pago todos los derechos y bienes muebles o inmuebles, presentes o futuros, de la emisora.
	Con garantía común: es acreedor común, simple o quirografario, aquel que tiene como garantía de su crédito la totalidad del patrimonio del deudor, y no un bien.
Con garantía especial: afecta a su pago bienes determinados susceptibles de hipoteca.
	Según su convertibilidad en acciones:
	Simples: otorgan solo el derecho a la devolución del préstamo, con sus intereses.
Convertibles: le otorgan al beneficiario el derecho de percibir su crédito o convertirse en accionista de la sociedad emisora.
Mora
Se produce por el mero vencimiento de uno solo de los plazos pactados, por lo que los acreedores recibirán además del interés pactado, un interés punitorio mensual. Luego, pasado cierto plazo desde el comienzo de la mora, los acreedores pueden ejecutar en subasta pública los bienes sobre los que recae la garantía.
Con respecto a la sociedad, no podrá emitir más debentures hasta que no pague los anteriores.
4) OBLIGACIONES NEGOCIABLES
Son títulos de deuda que incorporan un derecho de crédito que posee su titular respecto de la entidad emisora.
EL que adquiere este titulo es acreedor de la empresa con derecho a que le restituyan el capital más los intereses convenidos en un periodo de tiempo determinado.
Diferencias con el Debenture:
	Sociedades autorizadas: Sociedades por acciones, cooperativas, asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades por acciones extranjeras.
	Emisión: no es necesario que la emisión este prevista en el estatuto. Tampoco se necesita que la decisión sea adoptada en AGE, siendo suficiente la decisión por AGO.
	Fideicomiso: no es obligatoria la celebración del contrato de Fideicomiso con un Banco.
	Garantías adicionales: además de las garantías propias (Común, Especial o Flotante), pueden llevar garantías adicionales de 3ros.
5) BONOS
Títulos emitidos por la sociedad que otorgan a su tenedor participación en sus utilidades (un crédito frente a la sociedad). Quien sea titular de los bonos no será accionista de la sociedad, sino acreedor de esta.
Corresponde a la AGE resolver la emisión de bonos de cualquier naturaleza.
Las sociedades anónimas pueden emitir bonos de goce y de participación. 
Clases de bonos
Bonos de goce: se emitirán a favor de los titulares de acciones totalmente amortizadas. Dan derecho a participar en las ganancias. También dan derecho a cobrar de lo producido por la liquidación de la sociedad, luego de que cobren los titulares de acciones no amortizadas. Además gozarán de los derechos que el estatuto les reconozca expresamente (por ejemplo, dejar votar).
	Bonos de participación: Se emitirán a favor de quienes hayan efectuado prestaciones que no constituyan acciones de capital (Ej. A quienes efectúan prestaciones accesorias, o al personal de la sociedad, etc.). No otorgan a su titular ningún derecho como socio (no voto) ya que sólo dan derecho a participar en las ganancias del ejercicio.
Accionario obrero
Cuando haya aumento de capital, puede la Asamblea destinar una parte de las acciones nuevas al personal en relación de dependencia de la sociedad propia o de alguna de las controladas. Dichas acciones no podrán superar el 10% del capital social total.

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