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Unidad 9 FINAL

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UNIDAD IX
1) Fiscalización de la Sociedad Anónima
El órgano de fiscalización es un órgano no tipificante, encargado de controlar la administración de una sociedad. En las SA, el control recae sobre la gestión del Directorio. 
La LGS contempla un doble control:
Privado o interno
Público o externo
Sindicatura
	Consejo de vigilancia
Los propios socios (Art. 55)
IGJ (Bs. As.) o IGPJ (Santa Fe)
	Banco Central de la Republica Argentina (BCRA)
Comisión Nacional de Valores (CNV)
Se debe diferenciar:
SA no incluidas en el Art. 299.
Son las SA cerradas. Pueden optar por tener o no un órgano de fiscalización. Por lo tanto:
	Si opta, instaurará un Consejo de Vigilancia o Sindicatura.
Si no opta, estará a cargo de los accionistas. 
SA incluidas en el Art. 299.
Son las SA abiertas. Deben tener si o si un órgano de fiscalización. En principio, la Sindicatura es obligatoria; pero puede ser sustituida por el Consejo de Vigilancia. Es decir, cuando el estatuto organice el Consejo de Vigilancia, puede prescindir de la Sindicatura. O bien, instaurar ambos. 
** Ambas sociedades están sometidas a fiscalización pública o externa.
Diversas alternativas legales
Fiscalización interna
La sindicatura.
Órgano permanente encargado de la fiscalización de la administración de la sociedad, en forma únicamente interna.
Organización.
Puede ser:
Unipersonal
Colegiada (Comisión fiscalizadora).
Integrada por accionistas o 3ros.
Se elegirá igual número de titulares y de suplentes.
Su constitución y funcionamiento deben ser reglamentadas en el estatuto.
Sus atribuciones son inderogables, indelegables e irrenunciables. 
No es ni mandatario ni representante de los accionistas.
Requisitos para ser síndico
	Ser Abogado o Contador, con título habilitante.
	Tener domicilio real en el país.
Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones – Art 286
No pueden ser síndicos:
Nunca
Hasta 2 años después
Hasta 5 años después
Hasta 10 años después
- Quienes no puedan ejercer el comercio.
- Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante.
- Los cónyuges y los parientes de sangre de los directores y gerentes generales.
- Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad.
- Los fallidos por quiebra casual o los concursados.
- Los condenados con inhabilitación de ejercer cargos públicos.
- Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta.
- Los directores y administradores cuya conducta fuere culpable o fraudulenta.
- Los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública.
- Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades.
Prohibiciones.
Sólo puede celebrar con la sociedad los contratos que se refieran al giro normal de sus negocios.
No puede competir con la sociedad.
Cuando el síndico tuviere un interés contrario al de la sociedad deberá informarlo y abstenerse de intervenir en la deliberación.
*Los que falten a sus obligaciones, son responsables solidaria e ilimitadamente por daños y perjuicios.
Designación.
La designación y remoción de los síndicos esta a cargo de la AGO; puede ser un Accionista o un 3ro. Cada acción tiene derecho a un solo voto. 
El primer síndico se designa en el acto constitutivo.
Sistemas de elección. (Ídem elección de Directores)
Por clase de acciones
Elección por voto acumulativo.
Duración.
El estatuto precisará el término, que no puede exceder de 3 ejercicios, no obstante, permanecerán en el mismo hasta ser reemplazados, y podrán ser reelegidos en forma indefinida, si así lo permitiera el estatuto.
Cesación.
Si el síndico se encuentra impedido, debe cesar sus funciones e informar al Directorio dentro de los 10 días, ingresando el síndico suplente.
Revocación es revocable solamente por la asamblea de accionistas, sin causa expresa, en cualquier momento, siempre que no medie oposición del 5% del capital social. 
Renuncia La renuncia del síndico no está prevista en la Ley, pero considera que debe presentarse ante el directorio, para que la Asamblea la acepte.
Otras causas Muerte, incapacidad, vencimiento del término, destitución, inhabilidad, etc.
Vacancia.
En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, el síndico será reemplazado por su suplente. De no ser posible, el Directorio convocará a Asamblea para hacer las designaciones hasta completar el período.
Remuneración.
La función del síndico es remunerada; si la remuneración no estuviera determinada por el estatuto, lo será por la Asamblea.
Se admite que consista en un porcentaje de ganancias, y si el ejercicio no arrojase ganancias, la Asamblea podrá disponer se pague una retribución al síndico. A diferencia de los directores y consejeros, la remuneración no está limitada por el tope máximo (25%).
Comisión fiscalizadora.
Cuando la sindicatura fuere plural, actuará como cuerpo colegiado, con un Presidente, y se denominará "Comisión Fiscalizadora". El estatuto reglamentará su constitución y funcionamiento, y llevará un libro de actas.
Atribuciones y deberes del síndico 
Art 294: Además de estas tareas dispuestas por Ley, el estatuto puede asignarles facultades adicionales.
	Tareas de fiscalización:
	Fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y documentación (por lo menos 1 vez cada 3 meses).
	Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias.
	Verificar las obligaciones de la sociedad y su cumplimiento.
	Fiscalizar la liquidación de la sociedad.
	Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores.
	Verificar las disponibilidades, títulos valores, obligaciones y su cumplimiento.
	Tareas de investigación Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del 2% del capital.
	Elevar un informe presentar a la Asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados.
	Tareas de gestión aunque la tarea del síndico es la del control, y no la administración y gestión, la Ley admite excepciones:
	Convocar a Asambleas extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y ordinarias cuando omite hacerlo el directorio.
	Designar directores internos.
	Asistir a reuniones de directorio, Asamblea y del comité ejecutivo, con voz pero sin voto.
	Hacer incluir en el orden del día de la Asamblea los puntos que considere procedentes.
	Firmar las acciones de la sociedad juntamente con un Director.
Responsabilidad.
Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, el estatuto y reglamento. Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la Asamblea. 
Si la sindicatura es colegiada, la responsabilidad es solidaria. 
Los Síndicos son responsables ante la sociedad, los accionistas y los 3ros por:
	Violación o incumplimiento de las obligaciones de la ley, el estatuto o el reglamento.
Mal desempeño en el cargo.
Cualquier daño producido por dolo, culpa grave o abuso de sus facultades.
Y lo serán solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de éstos, si no actuó de conformidad con sus obligaciones.
Prescindibilidad.
Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos del Art. 299, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios tienen el derecho de contralor (Art. 55). 
Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar un síndico, sin que sea necesaria la reforma del estatuto.
 
1.2) Consejo de vigilancia. 
Es un órgano de fiscalización colegiado, no profesional, integrado por 3 a 15 accionistas, cuya existencia debe estar expresamente prevista por el estatuto, el cual deberá reglamentar su organización y funcionamiento.
	Nunca puedeser unipersonal.
Tiene el control de la gestión del directorio, a diferencia de la sindicatura.
Debe estar integrado exclusivamente por accionistas, lo cual le otorga mayor número de atribuciones respecto del síndico.
No necesitan ser profesionales, a diferencia de los síndicos. 
No es un órgano obligatorio.
Requisitos para ser miembro
Debe ser accionista de la SA.
Cargo personal e indelegable; pero en caso de ausencia podrán autorizar a otro consejero a votar en su nombre.
Incompatibilidades e inhabilidades (Ídem Síndicos)
Designación
Por Asamblea ordinaria, con inscripción en el RP y publicación por un día en el diario de publicaciones legales. 
Duración
Elegida por estatuto, no pudiendo exceder de 3 ejercicios. No obstante, permanecerán en sus cargos hasta ser reemplazados y pueden ser reelegidos. En caso de silencio, se entiende que el término previsto es el máximo autorizado.
Remuneración
El cargo es remunerado, aunque el estatuto puede determinar su gratuidad. No podrá exceder del 25% de las ganancias.
Organización.
El estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del consejo de vigilancia. El quórum será de la mitad más uno de sus integrantes. Por ser un órgano colegiado, debe llevarse un libro especial de actas de las deliberaciones. Se reunirá por lo menos una vez cada 3 meses y cuando lo requiera cualquiera de los consejeros. 
Atribuciones y deberes.
El consejo de vigilancia tiene todas las funciones y facultades de los síndicos y más, ya que se lo considera un órgano de co-gestión ya que si el estatuto lo prevé, puede autorizar al directorio a hacer ciertos actos, mientras que la Sindicatura solo controla.
Las funciones propias del consejo son:
	Fiscalizar la gestión del Directorio.
Convocar a Asamblea cuando estimen o requieran.
El estatuto puede determinar actos que requieran su autorización previa.
Elección de integrantes del Directorio.
Presentar a la Asamblea sus observaciones sobre la memoria y EECC.
Designar comisiones para investigar denuncias de accionistas.
Responsabilidades: ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los 3ros, por el mal desempeño de su cargo, así como por la violación de la ley, el estatuto o reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (ídem Directores).
Remoción: Los consejeros son libremente removibles por Asamblea ordinaria, en cualquier momento sin necesidad de invocar justa causa. 
Por voto de clases de acciones se hará por la asamblea de Accionistas de la clase.
Por voto acumulativo la remoción se hará sólo cuando incluya a la totalidad de los consejeros.
Renuncia: Debe ser presentada al consejo de vigilancia, que deberá aceptarla si no afectare el funcionamiento regular del mismo y si no fuese dolosa. De lo contrario, el renunciante deberá continuar en funciones hasta tanto la próxima asamblea se pronuncie.
La auditoría
Si no existiese sindicatura hay que contratar una Auditoria Anual (externa), contratada por el consejo de vigilancia. Su informe sobre estados contables se someterá a conocimiento de la Asamblea, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Consejo.
2) Fiscalización estatal. La autoridad de control.
El órgano de fiscalización por excelencia es la “Inspección Gral. De Justicia”. En el ámbito estatal cada provincia tiene su propio organismo de control. En Santa Fe es la “Inspección Gral. De Personas Jurídicas”.
Fiscalización estatal permanente.
En estos casos, la autoridad de control podrá fiscalizar a la sociedad durante su constitución, funcionamiento, disolución y liquidación.
Art 299: Las sociedades sujetas a fiscalización estatal permanente son las enumeradas en este artículo:
	Cuando hagan oferta pública de sus acciones o debentures.
Cuando tengan capital social superior a $10.000.000. Podrá ser actualizado por el PE cada vez que se estime necesario.
Cuando sean de economía mixta o tengan participación estatal mayoritaria.
	Cuando realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros.
	Cuando exploten concesiones o servicios públicos.
	Cuando se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización.
Cuando se trate de sociedades anónimas unipersonales.
Responsabilidad de directores y síndicos por ocultación
Cuando los directores o síndicos conozcan la existencia de alguna situación del Art. 299, deberán comunicarlo a la autoridad de control. Si no lo hacen, serán responsables en forma ilimitada y solidaria por los perjuicios causados. 
Fiscalización estatal limitada.
La fiscalización de las SA no incluidas en el Art. 299, el control se limitará al contrato constitutivo, sus reformas y variaciones del capital.
La autoridad de contralor podrá ejercer funciones de vigilancia en las SA cuando:
	Lo soliciten accionistas que representen el 10% del capital suscripto
	Lo requiera cualquier síndico, o 
	Cuando la propia autoridad de control lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público.
Facultades.
La autoridad de contralor está facultada para:
	Aplicar sanciones:
	Cuando la SA viole la Ley, el estatuto o el reglamento. Las mismas se gradúan en proporción a la gravedad de la falta y al capital de la sociedad. (No podrán ser superiores a $100.000)
	Apercibimientos con o sin publicación.
Multas a la sociedad, a sus directores y síndicos.
	Solicitar al juez competente:
	La suspensión de las resoluciones de sus órganos si las mismas fueren contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento.
	La intervención de su administración en los casos del inciso anterior en los casos del Art. 299, que tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron y si no fuere ello posible, disolución y liquidación.
Recursos
Las resoluciones de la autoridad de contralor son apelables ante el tribunal de apelaciones competente en materia comercial.
La apelación se interpondrá ante la autoridad de contralor, dentro de los 5 días de notificada la resolución. La apelación contra las sanciones de apercibimiento con publicación y multa será concedida con efecto suspensivo.
Fiscalización especial
Estas son fiscalizaciones especiales, porque además de las fiscalizaciones comunes, tienen una específica para cada actividad. Por ejemplo:
	Aseguradoras SSN
Entidades financieras BCRA
Superintendencia de riesgo de trabajo ART
Control de la Comisión Nacional de Valores. Ley 26831.
La CNV tiene a su cargo el control de las sociedades por acciones que hagan oferta pública de sus títulos valores, siendo competencia exclusiva y excluyente de este organismo.
	 Presta conformidad administrativa con relación a las reformas estatutarias.
 Fiscalizar toda la variación del capital, así como la disolución y liquidación de la sociedad.
 Fiscalizar permanentemente el funcionamiento de la sociedad.
Para el cumplimiento de las funciones que por esta ley se le otorguen, tendrá en forma exclusiva y excluyente la misión, competencia y atribuciones que las leyes le confieren a la Inspección Gral. de Personas Jurídicas.
Cuando una sociedad deja definitivamente de hacer oferta pública de sus títulos valores, quedará excluida de la competencia que por esta ley se otorgue a la CNV (quedaría encuadrada en la esfera de la IGPJ).

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