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Cheque - Caducidad - (Juzgado Civil y Comercial 4 -7 Jujuy)

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Expediente: C-50108-2015
Tribunal: Juzg. 1º C. y C. Nº 4 Secretaría 7
Competencia: 
Fecha: 03/06/2016
San Salvador de Jujuy, 03 de junio de 2.016.-
AUTOS Y VISTOS:
Los del expte. Nº C-50108/15 caratulado “
EJECUTIVO:ROMERO SEBASTIANA C/ VEGA DARIO ISMAEL” del que
RESULTA:
Que a fs. 01/19 se presenta el Dr. FERNANDO IRURZUN
actuando en nombre y representación de SEBASTIANA ROMERO
promoviendo formal demanda ejecutiva en contra de VEGA DARIO
ISMAEL, DNI Nº 31.140.134 por la suma de pesos SETENTA Y OCHO
MIL ($78.000), con mas intereses y costas, deuda que surge de
cuatro cheques de pago diferido: Nro. 52457152 por la suma de
$20.000; Nro. 52457156 por la suma de $20.000; Nro. 52457154
por la suma de $20.000 y Nro. 52457157 por la suma de
$18.000. Ofrece pruebas y formula petitorio.-
A fs. 20 se tiene por presentada a la parte actora y
se ordena librar mandamiento de pago ejecución y embargo en
contra del accionado.-
A fs. 35 se dispone trabar embargo sobre un
automotor de propiedad del ejecutado.-
A fs. 37/56 se presenta el Dr. HORACIO ANTONIO MACEDO
, actuando en nombre y representación de DARIO ISMAEL VEGA.
Explica cuestiones previas, denuncia conducta delictual por
parte de la actora. Opone excepción de inhabilidad de título
y de pago total. En relación a la primera, la misma se
sustenta en la falta de presentación al cobro al banco girado
de los cheques Nº 52457152, 52457156 y 52457154. Cita
jurisprudencia. Respecto a la excepción de pago total
presenta recibos efectuados por terceros que acreditan el
pago del cheque Nº 52457157. Ofrece prueba y formula
petitorio.-
A fs. 64 se ordena correr traslado a la parte actora
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de las excepciones articuladas, el que se contesta a fs.
68/72 de autos.-
A fs. 73 se declara la cuestión como de puro derecho
y se llaman autos para resolver, providencia que a la fecha
se encuentra firme y consentida.-
Y,
CONSIDERANDO:
Que, en primer lugar y en relación a las cuestiones
previas planteadas por la demandada,considero necesario
recordar que en este tipo de procesos no es dable indagar
sobre la causa de la obligación, siendo de aplicación al caso
la reiterada y uniforme postura de la doctrina, al concluir
en pro de la seguridad cambiaria, que: “se ha entendido que
dentro del marco restrictivo y formalista de la ejecución
cambiaria no se puede plantear y ventilar como excepciones –
en el concepto técnico de defensas específicas del juicio
ejecutivo –defensas basadas en el referido negocio o acuerdo
de voluntades-, las que únicamente pueden ser deducidas en el
proceso de conocimiento posterior” (Conf. FERNANDEZ en L.L.
122, 911, L.L. 113, 788). Al respecto, cabe decir que la
presente acción no causa cosa juzgada material, sino sólo
formal, quedando por tanto a salvo a favor del accionado el
derecho de recurrir al juicio ordinario posterior, si lo
considera procedente, o si en el futuro se logra probar sus
dichos, posición adoptada también por nuestra Cámara de
Apelaciones, que en relación al instituto de la
prejudicialidad ha dicho: “Ello así, atento a la naturaleza
del juicio ejecutivo y a que la sentencia que recae en los
mismos no hace cosa juzgada material, por lo que queda
expedita siempre y a resguardo de las partes, la vía
ordinaria para reclamar lo que consideren procedente,
conforme a los hechos que en definitiva queden acreditados en
la acción o proceso penal promovido” (Expte.4545/98,
Ejecutivo: Marta Sonia Quiroga c/ ATE, Sala I de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial, de fecha 9/12/1998).-
Adentrándonos ahora al tratamiento de la excepción de
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inhabilidad de título,se ha dicho que la misma “se funda en
la carencia de idoneidad jurídica, que puede responder a
diversos motivos; a saber: A) que el documento no sea alguno
de los que la ley le atribuye categoría de título ejecutivo;
B) porque no reúne los requisitos extrínsecos a que se
condiciona legalmente su fuerza ejecutiva; C) porque el
ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal,
por no ser las personas que aparecen en el título como
acreedor o deudor en la relación jurídica representada en
él.” (cfr. Osvaldo R. Gómez Leo, Tratado del Pagaré
Cambiario, Ed. Lexis Nexis - Depalma, 2004, Pág. 950).-
En autos, se plantea la mentada excepción con
sustento en que los cheques Nro. 52457152, 52457156 y
52457154 no fueron presentados al pago al banco girado. De la
compulsa de la documentación agregada a la causa, se observa
que efectivamente los cheques indicados no poseen constancia
de rechazo bancario. Acusado ello por parte de la accionada,
la actora admite la falta de presentación pero pide se
rechace la excepción porque la demandada no ha negado la
deuda, lo que a todas luces no es cierto toda vez que la
deuda se encuentra expresamente negada en el punto V
NEGATIVAS del escrito de oposición de excepciones.-
Siendo así corresponde hacer lugar a la excepción
planteada respecto de los instrumentos acusados, conforme lo
ha establecido numerosa doctrina y jurisprudencia: “Con
respecto a la vía ejecutiva, el cheque –instrumento de pagola
posibilita cuando efectuada la presentación en término
para el cobro –art. 25, dec. Ley 4776/63-, es rechazado por
el banco girado con expresión, en el instrumento, de la
negativa y de los motivos que la fundaron. En efecto, la
constancia de rechazo del banco en los términos del art. 38
de dicho ordenamiento legal, surte los efectos del protesto,
quedando expedita la acción ejecutiva que el portador puede
iniciar contra el librador y los endosantes (CNCiv, Sala A,
20/3/69, LL. t.137, p.762, nº 22485)”. “Por otra parte, así
como la atestación del banco acerca de la carencia de fondos
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suficientes en el cheque basta para abrir la vía ejecutiva
(CNCom. Sala A, 17/3/67, LL, t.127, p.1109, nº 15434-S) del
mismo modo, la constancia de que el cheque fue rechazado por
el banco girado en razon de estar la cuenta cerrada, o en
virtud de haber dado orden el firmante de no ser pagado,
surte los efectos del protesto (Incom, Sala A, 30/8/67, LL, t
128, p. 962 nº 15922-S)”.-
En igual sentido se ha pronunciado nuestro cimero
Tribunal en el Expte 9340-2012, Fecha: 21/03/2014, Libro de
Acuerdos: 57, N° de Registro: 94 al establecer que: “Por lo
demás, el fallo cuestionado ha resuelto todas las cuestiones
propuestas por el apelante, y se encuentra fundando en la
normativa vigente. Efectivamente la falta de presentación del
cheque al banco girado perjudica la acción ejecutiva quedando
degradado el título de tal modo que, no se lo debe considerar
idóneo ni siquiera para intentar la preparación de la vía
ejecutiva, mediante el respectivo reconocimiento de firma,
pues, caducó como cheque, el título no puede recuperar su
ejecutividad por el simple medio de un reconocimiento del
deudor (Cfr. Gómez Leo, Osvaldo, “Cheques”, Comentario de las
Leyes 24.452 y 24.760, 2ª Edición, Ed. Depalma, pag. 166;
Villegas, Carlos Gilberto, El Cheque, Ed. Rubinzal – Culzoni,
pag. 235)”. Por ello me expido por el acogimiento de la
mentada excepción.-
Tratando ahora la excepción de pago total interpuesta
por la parte demandada en relación al cheque Nº 52457157, se
desprende de la simple lectura de los recibos adjuntados al
expediente que ninguno de ellos se encuentra expresamente
atribuido al citado instrumento, tratándose de imputaciones
genéricas en donde se mencionan a distintos cheques,
existiendo también recibos imputados a la supuesta causa de
la obligación.Por ende resulta de aplicación la doctrina y
jurisprudencia que han entendido que para que la excepción de
pago parcial sea admisible, el ejecutado tiene que acompañar
los documentos que acrediten el pago, y su imputación a la
deuda debe ser clara e inequívoca. “Se ha resuelto, en este
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sentido, que constituye requisito de admisibilidad de la
excepción sub examine que el pago se halle documentado en
instrumento emanado del acreedor o de su legítimo
representante y en el que conste una clara e inequívoca
imputación al crédito que se ejecuta” (CNCiv, Sala A, ED
t.40, p, pag 169, t.56, pag 282 CNEsp. Civ y Com, Sala IV,
LL, t 1979-A, p.463)”.-
Consecuentemente con lo argumentado, considero
corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de
titulo respecto de los cheques Nº 52457152, 52457156 y
52457154 y rechazar la excepción de pago total articulada por
el cheque Nº 52457157, mandando llevar adelante la ejecución
seguida por ROMERO SEBASTIANA en contra de VEGA DARIO ISMAEL,
hasta que el primero de los nombrados se haga integro pago de
la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000) con más los
intereses de tasa activa de conformidad a la Doctrina del
Superior Tribunal de Justicia en la causa “Recurso de
Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-145731/05
(Sala I-Tribunal del Trabajo) Indemnización por despido
incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi,
Yolanda y otro”.- (L.A. 54, Fº 673-678- Nº 235) desde la mora
hasta el efectivo pago, con mas IVA si correspondiere.-
En relación a las costas, en razón de que se ha
admitido la defensa de inhabilidad de título pero ello no ha
obstado al progreso de la acción por haberse rechazado la
excepción de pago parcial, las mismas deben ser soportadas
por el orden causado (art. 102 del C.P.C.).-
Respecto a la regulación de los honorarios de los
profesionales actuantes, corresponde diferir los mismos hasta
tanto exista en autos planilla de liquidación aprobada.-
Por lo expuesto, el Juzgado
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de
título respecto de los cheques Nº 52457152, 52457156 y
52457154 y rechazar la excepción de pago total articulada por
el cheque Nº 52457157 en base a los argumentos expuestos en
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los considerandos.-
II.-Mandar llevar adelante la presente ejecución
seguida por ROMERO SEBASTIANAen contra de VEGA DARIO ISMAEL,
hasta que el primero de los nombrados se haga integro pago de
la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000) con más los
intereses de tasa activa de conformidad a la Doctrina del
Superior Tribunal de Justicia en la causa “Recurso de
Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-145731/05
(Sala I-Tribunal del Trabajo) Indemnización por despido
incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi,
Yolanda y otro”.- (L.A. 54, Fº 673-678- Nº 235) desde la mora
hasta el efectivo pago, con mas IVA si correspondiere.-
III.-Imponer las costas por el orden causado, en base
a los argumentos esgrimidos en los considerandos de la
presente resolución (art. 102 del C.P.C.).-
IV.-Diferir la regulación de honorarios de los
letrados actuantes hasta tanto exista en autos planilla de
liquidación aprobada.-
V.-Protocolizar, agregar copia en autos y hacer
saber.- 
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