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Criterios jurisprudenciales en materia tributaria - MK T

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& EMPRESAS
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PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES
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AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES - LIMA - PERÚ
(01)710-8950 ANEXOS 200-204-216-217 / TELEFAX: 241-2323
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CRITERIOS
JURISPRUDENCIALES EN
MATERIA TRIBUTARIA
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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN
TOTAL O PARCIAL
DERECHOS RESERVADOS
D.LEG. Nº 822
PRIMERA EDICIÓN
ENERO 2008
7,000 Ejemplares
© Gaceta Jurídica S.A.
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL
EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
2007-13634
LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED
ISBN: 978-603-4002-55-5
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Av. Angamos Oeste 526 - Miraflores
Lima 18 - Perú
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MANUAL OPERATIVO Nº 4:
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
EN MATERIA TRIBUTARIA
Diseño de tapa: Martha Hidalgo Rivero
Diseño de interiores: Martha Hidalgo Rivero
Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.
San Alberto 201 - Surquillo
Lima 34 - Perú
Obra al cuidado de:
Viviana Cossío Carrasco
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CÓDIGO TRIBUTARIO
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La vasta y compleja normativa tributaria genera en múltiples ocasiones
cuestionamientos en cuanto a su correcta interpretación y aplicación. Así,
del texto de la norma surgen diversas interrogantes, ya sea por su defectuo-
sa redacción o por lo ambiguo de su sentido.
Asimismo, en la mayoría de los casos la norma no contempla todas las
aristas que pueden presentarse de las operaciones que realizan los contri-
buyentes, encontrándose ante la duda del tratamiento tributario que corres-
ponde.
Ante el vacío que se presenta y la necesidad de establecer criterios
claros en cuanto a la aplicación de las normas tributarias, nuestro sistema
cuenta con una vasta fuente jurisprudencial que es imprescindible conocer.
En efecto, como fuente de Derecho, la jurisprudencia juega un rol primordial
no solo en cuanto a su aplicación sino también en la interpretación del mis-
mo, siendo esta fuente aún más necesaria en el ámbito tributario en el que
las controversias abundan.
Bajo esta perspectiva jurisprudencial, la presente obra pretende brindar
al lector una mirada de los criterios adoptados por el Tribunal Fiscal, máximo
órgano resolutor a nivel administrativo, sobre diversos temas abordados por
los principales impuestos de nuestro sistema tributario nacional.
De esta forma, a través de las sumillas seleccionadas se podrá obser-
var los criterios que en algún momento han sido adoptados, sin perder de
vista que en todo caso será necesario remitirse a la resolución sumillada a
efectos de obtener una mejor comprensión del contexto y los hechos en el
tiempo en el que la resolución fue emitida.
Es así que el lector podrá encontrar a través de los criterios jurispruden-
ciales seleccionados respuesta a diversas interrogantes, de las cuales algu-
nas constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria (JOO), lo que otorga
la seguridad jurídica requerida por todo operador de las normas tributarias.
La autora
PresentaciónPresentaciónPresentaciónPresentaciónPresentación
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CÓDIGO TRIBUTARIO
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CCCCCAPÍTULO IPÍTULO IPÍTULO IPÍTULO IPÍTULO I
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CÓDIGO TRIBUTARIO
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CAPÍTULO 1
CÓDIGO TRIBUTARIO
1. TÍTULO PRELIMINAR
 Comentarios:
Las normas que contiene el Título Preliminar del Código Tributario son
las rectoras del Derecho Tributario en general, y es por ello que su aplica-
ción se encuentra y debe presentarse en todo tributo y en todo procedi-
miento. Siendo en algunos casos principios abstractos, su materialización
puede resultar ambigua y a veces imperceptible, pero no por ello prescindi-
ble, por el contrario, el Tribunal Fiscal no puede apartarse de los mandatos
contenidos en ellas al momento de resolver los diferentes temas controver-
tidos que se presentan.
Sobre el particular, tenemos algunas reflexiones que compartir, y es en
virtud de ello que se han recopilado los más ilustrativos criterios jurispru-
denciales de las normas que a nuestra opinión son las más significativas.
Así, siendo el tributo la sustancia y eje de todo el Derecho Tributario,
encontramos que nuestro Código Tributario no contiene una definición de
este concepto. No obstante esta deficiencia, la Norma II plasma la tan co-
nocida división tripartita del tributo, que aún en la actualidad plantea dificul-
tades en su reconocimiento.
Precisamente, la Norma II será la que determine si el Tribunal Fiscal se
encuentra facultado a pronunciarse sobre una deuda materia de cobranza,
esto es siempre que la misma tenga como objeto un tributo.
Diversas han sido las dificultades en distinguir cuándo un cobro califica
como tasa y cuándo como precio, siendo sumamente didáctica la teoría de
la hacienda basada en tres criterios: a) Por la naturaleza del órgano o de la
actividad estatal (si la actividad desplegada por el ente estatal es inherente
a la soberanía del Estado); 2) Por la índole de ente estatal que dispensa el
servicio (si el Estado lo realiza directamente o por intermedio de una institu-
ción pública y no a través de empresa pública) y; 3) Por el interés predomi-
nante en la actividad estatal (si predomina el interés público sin perjuicio de
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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA
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satisfacer simultáneamente un interés individual y no que el interés privado
sea el predominante).
Asimismo, en cuanto al cobro de multas administrativas, el Tribunal Fis-
cal en reiterada jurisprudencia ha señalado que si bien las licencias son un
tributo, la multa por carecer de ella es de naturaleza administrativa puesto
que en dicho caso no se ha producido el hecho generador de solicitar la
licencia respectiva. En lo que respecta a los derechos municipales, la con-
troversia se encuentra actualmente superada, debiendo entenderse que en
ningún caso califica como tasa el cobro por el uso de bienes de propiedad
de las municipalidades que son de dominio privado de estas, pero sí los
que son de dominio público.
Otra norma que reviste especial importancia es la referida al principio
de legalidad, contemplada en la Norma IV del Título Preliminar. Como se
sabe, el artículo 74 de la Constitución consagra los principios tributarios de
legalidad o reserva de la ley, igualdad, no confiscatoriedad y respeto a los
derechos fundamentales de la persona que todo tributo debe cumplir. Así,
hasta el año 2006 el TribunalFiscal entendía que la referida norma no la
facultaba a pronunciarse respecto al cumplimiento de dichos principios por
el tributo en cuestión, limitándose a resolver la legalidad de una norma re-
glamentaria en relación con su ley. Es a raíz de la sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC(1) que se or-
dena al órgano colegiado a pronunciarse respecto a la legalidad de las
normas tributarias, a su compatibilidad con los principios constitucionales
aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, y de
esta forma resolver su inaplicación al caso en concreto, es decir, efectuar el
control difuso que antes se entendía exclusivo de los órganos jurisdicciona-
les. De esta forma, la siempre invocada confiscatoriedad de los tributos
podrá ser materia de pronunciamiento del Tribunal Fiscal.
Finalmente, la norma que mayores dificultades y contradicciones ha pre-
sentado en su aplicación para el propio órgano resolutor es la contenida en
la Norma VIII referida a la interpretación económica de los hechos. Al res-
pecto, debemos señalar que ninguno de los criterios expuestos en las juris-
prudencias seleccionadas definen de manera clara y vinculante cómo debe
aplicarse la misma ni en qué casos corresponde dicha aplicación. A diferen-
cia del Tribunal Fiscal, somos de la opinión que dicha norma contempla la
figura del fraude a la ley, porque quien comete un hecho en fraude a la ley
tributaria realiza efectivamente el hecho imponible y no un hecho parecido
o distinto, a pesar de la calificación jurídica que las partes le quieran dar.
En consecuencia, la corrección del fraude a la ley tributaria no tiene que
implicar crear una nueva norma tributaria ni ampliar los alcances de una
(1) Publicada en el diario oficial El Peruano del 11/10/2006.
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existente, debiendo aplicarse la norma que corresponde al hecho imponi-
ble descubierto sin hacer uso alguno de analogías innecesarias, teniendo
en cuenta que solo es aplicable la analogía cuando exista un vacío o lagu-
na normativa, situación que no se presenta en el fraude a la ley.
No obstante, el tema, que amerita una discusión mucho más profunda,
no se encuentra en la actualidad del todo esclarecido.
a) Norma II - Ámbito de aplicación
1. ¿Las aportaciones a EsSalud y la ONP
tienen naturaleza tributaria?
RTF N° 00997-4-1997 (29/10/1997)
Si bien la clasificación establecida por los di-
versos textos del Código Tributario no permi-
ten establecer con certidumbre si las aporta-
ciones que administra el IPSS (hoy EsSalud)
y la ONP constituyen contribuciones genéri-
cas especiales o contribuciones parafiscales,
la discusión teórica al respecto no resta a las
citadas aportaciones su carácter tributario.
2. ¿Las aportaciones de un asegurado fa-
cultativo a la seguridad social tienen na-
turaleza tributaria?
RTF N° 00267-4-2002 (18/01/2002)
Por su naturaleza, las aportaciones de los
asegurados facultativos no son una obliga-
ción tributaria, no debiendo regirse por las
normas del Código Tributario.
3. ¿El Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo tiene naturaleza tributaria?
RTF N° 05754-3-2002 (02/10/2002)
El Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo no es un concepto tributario por te-
ner carácter privado, el mismo que otorga
cobertura adicional a los afiliados regulares
del Seguro Social que realizan actividades
de alto riesgo, dicha cobertura tiene carác-
ter obligatorio por cuenta de la entidad em-
pleadora, y esta cobertura es de libre con-
tratación con el IPSS (hoy EsSalud) o la EPS
elegida.
4. ¿El aporte para parques zonales tiene na-
turaleza tributaria?
RTF N° 04438-4-2006 (16/08/2006)
La obligación que subyace al aporte para
parques zonales, es la entrega de espacios
destinados a dicho fin en tanto el área útil
equivalga al lote mínimo reglamentario, de
no ser así el referido aporte deberá efec-
tuarse en dinero, aporte que no reúne los
requisitos para ser considerado un tributo a
tenor de lo establecido por la Norma II del
Título Preliminar del Código Tributario, por
lo que el Tribunal Fiscal no resulta compe-
tente para emitir pronunciamiento al respec-
to.
5. ¿Los fondos administrados por entida-
des públicas tienen naturaleza tributaria?
RTF N° 00997-4-1997 (29/10/1997)
El Tribunal Fiscal se inhibe de conocer la
presente causa, debido a que la captación
de recursos para el Fondo de Derechos
Sociales del Artista no tiene naturaleza tri-
butaria debido a que no constituye un re-
curso público y el hecho que sea adminis-
trado por el IPSS tampoco lo convierte en
fondo público, tratándose de una contribu-
ción parafiscal.
6. ¿El peaje tiene naturaleza tributaria?
RTF N° 05201-5-2004 (22/07/2004)
El Tribunal Fiscal se inhibe del conocimien-
to de una queja interpuesta por la no eleva-
ción de la apelación formulada contra una
carta emitida por la Municipalidad de Lima,
que declaró improcedente la solicitud de
inafectación al pago del peaje presentada
por la quejosa, pues el peaje no tiene natu-
raleza tributaria, no teniendo las caracterís-
ticas de tasa o contribución en el ordena-
miento jurídico tributario peruano al no cu-
brir solo el costo de la obra o servicio sino
que también considera el factor de rentabi-
lidad que permita a la empresa que lo cobra
realizar sus actividades, no siendo un pago
obligatorio en tanto que el usuario puede
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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA
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utilizar vías alternas sin efectuar el mismo,
lo cual se hace evidente en el caso por los
servicios adicionales ofrecidos con su pago
con la finalidad de captar más usuarios.
Asimismo, no implica un servicio prestado
exclusivamente por el Estado al poder ser
realizado por empresas privadas a través
de concesionarios quienes con el cobro
del peaje no solo recuperarán su inver-
sión sino también la ganancia objeto de
su negocio, basándose en el consentimien-
to del obligado quien decidirá si utiliza el
servicio de acuerdo a la ventaja de la pres-
tación, por lo que se trata de un precio pú-
blico, no siendo competente este Tribunal
para pronunciarse al respecto, dejándose a
salvo el derecho de la quejosa para recurrir
ante la autoridad competente.
7. ¿El cobro por la excavación de zanjas
constituye un tributo?
RTF N° 00593-2-1998 (15/08/1998)
La excavación de zanjas para el tendido
de cableado subterráneo es una activi-
dad sujeta a control y fiscalización por
parte de la Municipalidad, razón por la
cual estas se hallan autorizadas a crear
las licencias respectivas.
8. ¿La contribución al Fonavi tiene la natu-
raleza de un impuesto?(2)
RTF N° 523-4-97 (16/05/1997) JOO
La contribución al Fonavi de cuenta pro-
pia no califica como una contribución, sino
como un impuesto, debido a que su pago
no genera ninguna contraprestación a car-
go del Estado, tal como lo señala la Nor-
ma II del Código Tributario. La calificación
formal del Fonavi como contribución, dada
por la Ley de Racionalización y la Ley
Marco del Sistema Tributario Nacional, no
alteran su esencia de impuesto, tributo no
vinculado. El Fonavi de cuenta del emplea-
dor al calificar como impuesto, se halla
comprendido dentro de la inmunidad pre-
vista en el artículo 19 de la Constitución.
9. ¿El cobro por el uso de los bienes de do-
minio privado de las municipalidades
califica como un derecho?
RTF N° 05434-5 -2002 (18/09/2002)
Si bien de una interpretación literal del inciso
b) del artículo 68 de la Ley de Tributación
Municipal, podría concluirse que los dere-
chos se generan por el uso de cualquier
bien de propiedad de la municipalidad, ce-
dido a favor de un particular,sea este de
dominio público o de dominio privado, debe
entenderse, partiendo del concepto de tri-
buto, que están referidos solo al caso de
los bienes de uso público y por tanto de
dominio público, cuya administración y tu-
tela ha sido concedida según las normas a
las municipalidades. Los bienes a que se
refieren las normas antes citadas no son
los de dominio privado, sino los de domi-
nio público y que la cesión del uso o disfru-
te de una entidad pública a favor de parti-
culares respecto de un bien de derecho
privado no puede dar origen a un tributo,
situación esta última que se presenta en el
caso de autos, pues la deuda cuya pres-
cripción se solicita es la originada por la
ocupación de un puesto en un mercado que
se encuentra bajo dominio privado de la mu-
nicipalidad distrital, por lo que el cobro efec-
tuado no tiene naturaleza tributaria.
RTF N° 00265-4-2002 (18/01/2002)
Se revoca la apelada por cuanto la muni-
cipalidad efectúa el cobro mediante orden
de pago por la merced conductiva corres-
pondiente al arrendamiento de las tiendas
del Mercado Modelo de Chimbote, no te-
niendo dicho mercado la condición de bien
público, sino de bien privado de propie-
dad de la municipalidad, situación que no
puede dar origen a un tributo aun cuando
figure en el TUPA de la entidad, por lo que
el cobro en mención no se encuentra arre-
glado a lo establecido por el artículo 68
de la Ley de Tributación Municipal.
(2) Cabe señalar que con fechas 3 y 15 de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional mediante sentencias
recaídas en los Expedientes Nºs 01078 y 03283-2002-PA/TC estableció el carácter no tributario de los aportes
de los trabajadores al Fonavi en el periodo comprendido entre el 30/06/1979 y 28/08/1998.
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10. ¿El cobro por el aprovechamiento particu-
lar de la vía pública califica como tasa?
RTF N° 00075-4-2000 (02/02/2000)
Se confirma la apelada, debido a que las mu-
nicipalidades se encontraban facultadas a co-
brar derechos cuando los particulares explo-
taran en su beneficio los bienes que perte-
necían a toda la comunidad, como resulta
del caso de autos al referirse a un tributo
cobrado por el aprovechamiento particular de
las áreas de la vía pública ocupadas por las
cabinas telefónicas.
11. ¿Califica como tasa el pago por el uso
de baños municipales?
RTF N° 02912-5-2003 (28/05/2003)
La contraprestación que se percibe por el
uso de baños municipales puede ser pres-
tado por un particular, por lo que no se en-
cuentra comprendido en la definición del tri-
buto tasa prevista por el Código Tributario.
12. ¿Califican como derecho las tarifas por
el uso de agua subterránea?
RTF N° 01438-5-2002 (15/03/2002)
Califica como derecho la tarifa por uso de
agua subterránea a cargo de Sedapal dado
que este concepto es pagado por el apro-
vechamiento de bienes públicos, como
son los recursos naturales.
13. ¿Procede el cobro de una licencia cuan-
do a pesar de que se haya realizado la
actividad que la requería, esta no fue so-
licitada por el contribuyente?
RTF N° 05626-5-2005 (14/09/2005)
Se revoca la apelada que declaró infunda-
da la reclamación contra valor girado por Li-
cencia de Construcción y otros correspon-
dientes al 2003, atendiendo a que confor-
me con el criterio recogido en las RTF Nºs.
8365-4-2001, 4294-4-2002 y 302-2-2003,
la cobranza de una licencia, en su condi-
ción de tributo vinculado, no se origina
cuando no se ha solicitado la autorización
respectiva, por cuanto no se ha motivado
la actuación estatal, siendo que en este
caso no se ha producido el hecho genera-
dor de la obligación tributaria pues la re-
currente no solicitó autorización para
realizar construcciones en su predio, no
procediendo por tanto efectuar la cobran-
za de la referida tasa.
14. ¿Cuándo nace la obligación tributaria en
el caso de tasas por servicios adminis-
trativos y derechos?
RTF N° 05295-2-2005 (24/08/2005)
En el caso de las tasas por servicios admi-
nistrativos o derechos la obligación tributa-
ria se origina por la activación que efectúa
el administrado del aparato administrativo,
por lo que en caso que este no lo inicie, no
se puede pretender su cobranza, aunque
exista obligación de continuar el trámite por
parte del administrado, pues en tal caso la
Administración tiene la potestad de aplicar
las sanciones correspondientes. De autos
se tiene que la recurrente no solicitó autori-
zación para apertura de zanjas, instalacio-
nes de tuberías y colocación de fibras ópti-
cas, obligándose al pago de la tasa por tra-
mitación de servicios administrativos, lo cual
es confirmado por la apelada, en tal senti-
do, se concluye que no ha nacido la obliga-
ción tributaria.
15. ¿La autorización de instalación de pos-
tes constituye una licencia o un derecho?
RTF N° 03188-4-2006 (09/06/2006)
El llamado “derecho” por la autorización para
la instalación de postes, es en realidad una
licencia, puesto que precisamente esta es
definida por la Norma II del Título Prelimi-
nar del Código Tributario como la tasa que
grava la obtención de autorizaciones espe-
cíficas para la realización de actividades de
provecho particular sujetas a control o fis-
calización y que de acuerdo con reiterada
jurisprudencia del Tribunal Fiscal, no se pue-
de exigir el cobro de licencias cuando no se
encuentra acreditado que la recurrente haya
solicitado y que se le haya concedido auto-
rización para la realización de actividades,
lo que sucede en el caso de autos.
16. ¿Las multas por no contar con licencia
de funcionamiento son de naturaleza tri-
butaria?
RTF N° 04947-4-2005 (10/08/2005)
Se resuelve inhibirse del conocimiento de
la apelación interpuesta contra la denega-
toria ficta del recurso de reconsideración
presentado contra la multa impuesta por no
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contar con licencia de funcionamiento, por
cuanto la impugnación no versa sobre ma-
teria tributaria, al no estar referida al incum-
plimiento de una obligación tributaria formal
o sustancial, sino a una infracción adminis-
trativa municipal.
17. ¿Procede el cobro de arbitrios cuando el
servicio no es aprovechado?
RTF N° 00575-5-2001 (06/06/2001)
La obligación de pago de arbitrios no se
genera en el hecho que el contribuyente,
personal y directamente disfrute del servi-
cio, sino que es suficiente que la Adminis-
tración lo tenga organizado, aun cuando al-
gún vecino no lo aproveche. Siendo así, in-
clusive si el contribuyente decide no usar el
servicio la obligación tributaria es de inelu-
dible cumplimiento, no siendo oponible a la
Administración el contrato celebrado con
una entidad privada para que le preste el
servicio de limpieza, ni la resolución que au-
torizó a un tercero a continuar prestando el
servicio de limpieza pública y por tanto a
anular los recibos emitidos por la municipa-
lidad por dicho concepto, la que por lo de-
más fue emitida bajo un marco normativo
distinto.
b) Norma IV - Principio de legalidad
1. ¿Si el reglamento establece un requisito
constitutivo para acceder a los beneficios
de un régimen se vulnera el principio de
legalidad?
RTF N° 05835-1-2005 (23/09/2005) JOO
Se declaran nulas e insubsistentes diversas
esquelas que deniegan el acogimiento de
un contribuyente a la Ley Nº 27360 (Nor-
mas de Promoción del Sector Agrario), de-
biendo la Administración emitir nuevo pro-
nunciamiento tomando en cuenta que al no
haberse establecido en la Ley Nº 27360
como parte de los supuestos de hecho de-
terminantes o como requisito constitutivo
para acceder a los beneficios que esta con-
tiene, el acogimiento a la misma a través
de la presentaciónde un formulario o solici-
tud, el establecimiento de ello mediante una
norma reglamentaria desnaturalizaría los
alcances de la referida ley, excediendo los
alcances de la norma que reglamenta y vulne-
rando el principio de legalidad, verificándose
el cumplimiento por parte de la recurrente
de los demás requisitos establecidos en la
Ley Nº 27360.
2. ¿Puede delegarse la potestad de modifi-
car la tasa de un impuesto a través de un
decreto supremo?
RTF N° 04621-A-2005 (22/07/2005)
Se indica que al amparo de la delegación
otorgada por el citado artículo 61 de la ley,
el Decreto Supremo N° 087-2003-EF modi-
ficó la tasa del Impuesto Selectivo al Con-
sumo aplicable a los cigarrillos de 30% a
37.5% y posteriormente se modificó dicha
tasa a 37.2%, no observándose en ellas ile-
galidad alguna que contravenga lo previsto
en la norma IV del Título Preliminar del Có-
digo Tributario.
RTF N° 799-2-1997 (22/10/1997)
Se declara nula e insubsistente la apelada
que declaró infundada la solicitud de com-
pensación de pagos indebidos por concepto
de Impuesto a los Juegos, debido a que la
determinación de la alícuota del referido tri-
buto no estaba establecida de la forma que
prescribe el artículo 74 de la Constitución
y la Norma IV del Código Tributario, al ha-
ber sido señalada por el D.S. 4-94-ITINCI,
y tratarse de un aspecto reservado a las
normas con rango de ley, transgrediendo
el principio de legalidad, hecho que recién
fue subsanado con la promulgación de la
Ley Nº 26812, en consecuencia el Tribunal
prefiere la norma de mayor jerarquía, no
procediendo exigir su pago.
3. ¿Son válidas las exoneraciones acorda-
das contractualmente entre la Adminis-
tración Tributaria y el contribuyente?
RTF N° 17858 (11/08/83)
Si bien los gobiernos locales pueden exo-
nerar de sus derechos arbitrios y contribu-
ciones, estos actos se efectuarán confor-
me a ley, en armonía con el principio de le-
galidad establecido en la norma IV del Títu-
lo Preliminar del Código Tributario, por lo que
resulta improcedente la exoneración acorda-
da vía contractual.
4. ¿Son válidas las inafectaciones estable-
cidas por decreto supremo?
RTF N° 1312-1-1997 (16/12/1997)
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Se confirma la apelada que declaró impro-
cedente la reclamación contra la resolución
de determinación, debido a que en el perio-
do junio a diciembre de 1993 no se podía
aplicar la inafectación a la exportación de
servicios, al no haberse promulgado el de-
creto supremo que señale la lista de opera-
ciones calificadas como exportación de ser-
vicios, sin que dicha habilitación viole el prin-
cipio de legalidad ya que es hecha por una
norma con rango de ley.
5. ¿Constituye un pago indebido el efectua-
do por un tributo cuya tasa es determi-
nada vía reglamentaria?
RTF N° 579-2-1999 (25/06/1999)
Se revoca la apelada declarando proceden-
te la solicitud de devolución, debido a que
en el período materia de dicha solicitud no
se podía determinar la cuantía del tributo ni
exigir su pago, de acuerdo a la RTF N° 104-
2-99, razón por la cual los pagos efectua-
dos durante dicho período son indebidos,
ya que mediante una norma reglamentaria
no se puede regular un aspecto reservado
a las normas con rango de ley como es la
tasa del impuesto.
6. ¿Es válida la aplicación de una sanción
por la comisión de una infracción tipifi-
cada en una resolución de superinten-
dencia?
RTF N° 73-2-98 (21/01/1998)
Se revoca la apelada que declaró impro-
cedente la reclamación contra la resolu-
ción de multa emitida por presentar en for-
ma extemporánea la declaración jurada,
debido a que el hecho que la recurrente
haya presentado su declaración jurada en
fotocopia de formulario distinto al pertinen-
te, no se hallaba tipificado como infrac-
ción, no siendo aplicable lo dispuesto por
resolución de superintendencia, toda vez
que las infracciones solo pueden ser es-
tablecidas por ley.
7. ¿Viola el principio de legalidad la tipifi-
cación de infracciones mediante decreto
supremo?
RTF N° 501-5-2000 (21/07/2000)
Se declara infundada la apelación de puro
derecho interpuesta, debido a que el mismo
no califica como tal, ya que el recurrente
alega que las Tablas de Infracciones y
Sanciones aprobadas mediante el D.S. N°
120-95-EF atentan con el principio de le-
galidad establecido en el Código Tributa-
rio; siendo pertinente resaltar que las mis-
mas se hallaban habilitadas por el artículo
180 del mencionado Código, el mismo
que tiene rango de ley, no existiendo vio-
lación alguna del referido principio.
8. ¿Es válido el cobro de arbitrios estable-
cidos en ordenanzas que no han sido ra-
tificadas por la municipalidad provincial?
RTF N° 02053-3-2004 (07/04/2004)
Se revoca la apelada que declara infundada
la reclamación contra la cobranza de arbi-
trios del año 2003, toda vez que la Adminis-
tración remitió a este Tribunal un oficio en el
que se señala que la Ordenanza Nº 028-02-
MDA que estableció los importes de dichos
arbitrios no ha sido sometida a ratificación,
en consecuencia la Administración no esta-
ba facultada a emitir recibos por dichos tri-
butos ni exigir su cobro al amparo de la cita-
da norma durante el período acotado, ello en
atención al criterio adoptado por este Tribu-
nal en la Resolución Nº 00606-5-2003, so-
bre la base de lo declarado por el Tribunal
Constitucional en su sentencia del 9 de ene-
ro de 2003, publicada en el diario oficial El
Peruano el 1 de febrero del mismo año.
9. ¿La exigencia de la ratificación de las or-
denanzas municipales distritales vulne-
ra el principio de legalidad?
RTF N° 1699-5-2003 (08/03/2003)
La ratificación de las ordenanzas municipa-
les distritales por parte de la municipalidad
provincial no resulta contrario ni a la garan-
tía institucional de la autonomía municipal
ni al principio de legalidad en materia tribu-
taria.
10. ¿Vía ley puede limitarse la potestad tri-
butaria de las municipalidades?
RTF N° 03589-3-2004 (28/05/2004)
Se confirman las apelaciones que declaran
infundadas las reclamaciones contra las re-
soluciones de determinación giradas por ar-
bitrios del primer y segundo trimestres del
2003. Se señala que son las municipalidades
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quienes ejercen la potestad tributaria res-
pecto de las contribuciones y tasas, y en
consecuencia, respecto de los arbitrios, es-
tando facultadas a crear dichos tributos, así
como exonerar de estos dentro de su juris-
dicción y con los límites que señala la ley.
Se menciona que las ordenanzas que apro-
baron los arbitrios de 2003, no establecie-
ron exoneración alguna para las institucio-
nes educativas, por lo que la recurrente se
encontraba afecta y obligada al pago de ta-
les tributos. Se indica que en cuanto a la
aplicación de la exoneración genérica esta-
blecida en la Ley N° 23384, alegada por la
recurrente, son los gobiernos locales quie-
nes, de acuerdo con lo dispuesto en la Cons-
titución Política, gozan de la potestad tribu-
taria respecto de los arbitrios, por lo tanto
únicamente estas pueden crearlas, modifi-
carlas y suprimirlas, así como exonerar de
estas, dentro de su jurisdicción, por lo que
lo dispuesto en la referida ley, no enerva el
ejercicio de la potestad tributaria de la Mu-
nicipalidad Metropolitana de Lima, en cuan-
to a establecer las exoneraciones de arbi-
trios en su jurisdicción.
c) Norma VIII - Interpretación econó-
mica de los hechos
1. ¿Procede el uso de la analogía para es-
tablecer sanciones?
RTF N° 00913-4-2006 (17/02/2006)
Las infracciones deben estar claramente de-
finidas en la legislación vigente, no pudien-
do establecerse sancionesa través de la
interpretación analógica.
2. ¿Qué se entiende por analogía?
RTF N° 9625-4-2004 (09/12/2004)
Según el diccionario de la lengua españo-
la, se entiende por similar “que tiene se-
mejanza o analogía con una cosa” y por
analogía “semejanza formal entre los ele-
mentos lingüísticos que desempeñan igual
función o tienen entre sí alguna coinciden-
cia significativa”. Ahora bien, la semejan-
za o analogía es una relación entre dos
supuestos que alude a una coincidencia
en algunos de sus elementos, pero no en
cualquier elemento, sino en aquellos sig-
nificativos.
3. ¿La Norma VIII es un método de inter-
pretación aceptado?
RTF N° 590-2-2003 (04/02/2003)
La citada Norma VIII no contiene un méto-
do de interpretación económico sino un cri-
terio de apreciación del hecho imponible que
busca descubrir la real operación económi-
ca y no el negocio civil que realizaron las
partes.
4. ¿La Norma VIII se aplica en los supues-
tos de simulación de actos?
RTF N° 04774-4-2006 (01/09/2006)
Se señala que conforme a la RTF Nº 06686-
4-2004, el criterio de la calificación econó-
mica de los hechos recogido en la Norma
VIII del Título Preliminar del Código Tributa-
rio, entendido como la discordancia entre la
realidad económica y la forma jurídica res-
pecto de una operación económica deter-
minada puede evidenciarse en distintos ni-
veles de desajuste entre forma y fondo,
constituyendo uno de estos la realización
de actos simulados, procediéndose a anali-
zar las evidencias de la realización de tales
actos.
5. ¿La aplicación de la Norma VIII contem-
pla a la figura del fraude a la ley?
RTF N° 6686-4-2004 (08/09/2004)
Se declara nula e insubsistente la apelada
en el extremo del reparo por depreciación
de inmuebles maquinaria y equipo, esta-
bleciéndose que la Norma VIII del Título
Preliminar del Código Tributario aprobado
por D.S. Nº 135-99-EF y modificado por Ley
Nº 26663 no permite la aplicación del frau-
de a la ley, siendo que del análisis de los
hechos económicos se ha concluido que
carece de validez el desconocimiento que
respecto a la realidad de la escisión pre-
tende la Administración, puesto que se en-
cuentra acreditado que la empresa escin-
dente, en función de la actividad que se
reservó, explotó como una unidad de ne-
gocios el patrimonio cuya titularidad man-
tuvo con posterioridad a la escisión, no pro-
cediendo el desconocimiento de la trans-
ferencia patrimonial de bienes a favor
de la recurrente en el marco de la esci-
sión acordada por las partes, debiendo
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la Administración determinar el costo
computable de los mismos conforme a la
normatividad aplicable. De la Ley Nº 26283
y su reglamento se aprecia que no consti-
tuye un requisito constitutivo del beneficio
la fehaciencia y validez de la tasación de
los bienes revaluados, supuesto que de ve-
rificarse solo habilita a la Sunat a ajustar el
costo computable de los bienes transferi-
dos, señalándose que de las observacio-
nes detalladas en la apelada no es posi-
ble cuantificar la incidencia de las mismas
en la valuación de los activos, por lo que
se deberá proceder a considerar las tasa-
ciones ofrecidas por la recurrente y de con-
formidad con el artículo 32 del D. Leg. Nº 774,
determinar el nuevo costo computable y de
considerar que este excede el valor del mer-
cado, efectuar el ajuste correspondiente.
6. ¿Procede la aplicación de la Norma VIII
cuando lo que se discute no es el nacimien-
to de la obligación tributaria sino el pago
del tributo?
RTF N° 6423-4-2004 (31/08/2004)
La norma VIII del Título Preliminar del Códi-
go Tributario se refiere a la calificación del
hecho imponible que genera la deuda tribu-
taria, por su contenido económico, norma
que no resulta aplicable en el caso de autos
en el que no se encuentra en discusión la
realización del hecho imponible que generó
la deuda tributaria acotada, sino el pago de
la misma.
7. ¿En virtud de la Norma VIII es posible de-
terminar la verdadera naturaleza de una
operación económica?
RTF N° 5477 (07/08/70)
Las entregas de anchovetas que las empre-
sas acostumbraban efectuarse, para solucio-
nar problemas de excedentes y faltantes de
dichos bienes constituían operaciones de
venta y no de préstamo, dado que la empre-
sa a la que se le efectuaba la entrega vendía
libremente el producto procesado por su
cuenta y riesgo.
RTF N° 622-2-2000 (21/07/2000)
La entrega de aves beneficiadas entrega-
das por el recurrente a la Marina de Guerra
no se encontraba exonerada, toda vez que
de conformidad con las RTFs N°s 4157-68,
4315-69, 5468-70 y 18364-84, en el caso
de autos es posible emplear el criterio
económico, por lo cual verificando el con-
trato celebrado entre el contribuyente y
la referida Institución, se desprende la rea-
lización de una operación de venta de pa-
vos beneficiados.
8. ¿Es aplicable la Norma VIII cuando no se
discute la verdadera naturaleza del he-
cho imponible?
RTF N° 9043-1-2001 (14/11/2001)
Se revoca la apelada, que declaró impro-
cedente la reclamación contra órdenes de
pago giradas por concepto de Impuesto a
la Renta en su calidad de receptora del
traspaso de una línea de producción de
otra empresa que no tenía suscrita a su
favor Convenio de Estabilidad Tributaria,
mecanismo societario mediante el cual
esta última aprovecha el Convenio de Es-
tabilidad Tributaria que la primera sí tenía,
dejando así de pagar sus impuesto que
de otro forma le correspondería. Se dejan
sin efecto los reparos debido a que no
existía ningún impedimento para que la
recurrente celebrara los actos societarios
de traspaso de la unidad de producción,
no existiendo tampoco en el Convenio de
Estabilidad ninguna limitación sobre las
actividades que la empresa debía llevar a
cabo, por lo que es irrelevante que el 100%
de las actividades declaradas incluyan las
operaciones de la línea de producción ad-
quirida. Asimismo no es aplicable la Nor-
ma VIII del Título Preliminar del Código Tri-
butario, debido a que no está en discusión
la “verdadera naturaleza del hecho imponi-
ble”, sino si los efectos del convenio de es-
tabilidad son aplicables a los ingresos ob-
tenidos como resultado de la adquisición
de la unidad de producción adquirida.
9. ¿El Tribunal Fiscal puede aplicar de ofi-
cio la Norma VIII?
RTF N° 590-2-2003 (04/02/2003)
El uso de la Norma VIII una atribución ex-
clusiva de la Sunat.
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2. DOMICILIO FISCAL
Comentarios:
En reiterada jurisprudencia se ha reflejado la importancia de establecer
oportunamente un domicilio fiscal (o procesal) a efectos de toda notifica-
ción, puesto que si el contribuyente no comunica su cambio, la Sunat en-
tenderá válidas las notificaciones efectuadas en el domicilio fiscal (o proce-
sal) que a la fecha esté declarado.
En ese sentido, independientemente de la multa respectiva por no ha-
ber comunicado oportunamente el cambio de domicilio, las consecuencias
van del lado de la exigibilidad de la deuda, puesto que si esta es considera-
da válidamente notificada, el plazo para su impugnación correrá habilitando
el inicio de una eventual cobranza coactiva.
Asimismo, se debe tener presente que los contribuyentes no están fa-
cultados a realizar el cambio del domicilio fiscal una vez iniciados los proce-
dimientos de fiscalización y de cobranza coactiva.
referido a la incorrecta notificación de los
valores que dieron inicio al procedimien-
to de ejecución coactiva, toda vez que
al no haber señalado domicilio fiscal la
quejosa, la Administración en virtud de
lo dispuesto en el artículo 13 del Código
Tributario podía presumir queeste se en-
cuentra en el lugar donde están ubica-
dos los bienes relacionados con los he-
chos que generan las obligaciones tri-
butarias.
4. ¿Puede considerarse como no señalado
un domicilio fiscal declarado?
RTF N° 4497 (29/04/1969)
La designación del domicilio fiscal ha de con-
tener todos los datos necesarios para su fácil
y exacta ubicación; en caso contrario se tie-
ne por no señalado.
5. ¿Se comete infracción por no comunicar
el cambio de domicilio fiscal?
RTF N° 1062-1-2001 (21/08/2001)
Se confirma la apelada en cuanto a la in-
fracción cometida puesto que la recurrente
comunicó a la Administración el cambio de
domicilio, pero pasado el plazo establecido,
no habiéndose presentado prueba alguna
de que efectuó oportunamente la referida
comunicación.
1. ¿Puede el contribuyente elegir libremen-
te su domicilio fiscal?
RTF N° 07548-1-2004 (05/10/2004)
Nada impide a una persona establecer su
domicilio fiscal en el lugar que más con-
venga a sus intereses, no siendo obligato-
rio que sea en el lugar en el cual reside o
realiza su actividad económica, salvo que
la Administración disponga su cambio de
domicilio,
2. ¿En qué casos no procede el cambio de
domicilio fiscal?
RTF N° 00469-1-1999 (04/06/1999)
Cuando la Administración Tributaria haya
notificado al deudor tributario a efectos de
realizar una verificación, fiscalización, o
haya iniciado el Procedimiento de Cobran-
za Coactiva, este no podrá cambiar de do-
micilio fiscal hasta que concluyan estos
actos de aquella, salvo que, a juicio de
aquella, exista causa justificada para dicho
cambio.
3. ¿Puede la Administración Tributaria pre-
sumir un domicilio fiscal cuando el con-
tribuyente no ha declarado uno?
RTF N° 00084-1-2002 (11/01/2002)
Se declara infundada la queja en el extremo
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6. ¿Resulta relevante el domicilio fiscal a
efectos de determinar el acreedor tribu-
tario?
RTF N° 9607-2-2001 (30/11/2001)
Se revoca la resolución apelada. Se dis-
cute quién es el acreedor tributario del Im-
puesto al Patrimonio Vehicular. Se indica
que si bien el recurrente declaró al vehí-
culo en primer término ante la Municipa-
lidad Metropolitana de Lima, en tanto el
domicilio fiscal fijado en el RUC sirve para
todo efecto tributario conforme al artícu-
lo 11 del Código Tributario, al haber de-
clarado en el RUC como domicilio una di-
rección ubicada en Talara, la Municipali-
dad de esta ciudad es la acreedora tribu-
taria.
7. ¿Los comprobantes emitidos por un con-
tribuyente que no se encuentra en su do-
micilio fiscal son considerados falsos?
RTF N° 02071-3-2003 (22/04/2003)
Se revoca la apelada en el extremo referi-
do al reparo al crédito fiscal por cuanto el
proveedor se encontraba no habido, y el
proveedor estaba con baja definitiva de
RUC y con suspensión temporal, toda vez
que este Tribunal en reiteradas Resolucio-
nes, como las Nºs. 01218-5-2002, 06204-
3-2002, 2071-4-96 y 32-4-97, ha dejado
establecido que el hecho que no se encuen-
tre a los sujetos emisores de los compro-
bantes de pago, no implica automáticamen-
te que el domicilio fiscal haya sido falso en
el momento en que se realizó la operación
y por tanto, el comprobante de pago que la
sustenta y además la Administración Tri-
butaria no ha acreditado que dichos com-
probantes sean falsos.
8. ¿El cambio de domicilio fiscal afecta las
notificaciones efectuadas previamente?
RTF N° 06968-2-2004 (15/09/2004)
Se declara infundada la queja interpuesta.
Se indica que de acuerdo con la informa-
ción que obra en autos, remitida por la Ad-
ministración en atención a la RTF Nº 5991-
2-2004, el quejoso declaró expresamente su
domicilio fiscal en la declaración presenta-
da respecto del año 1998, coincidiendo este
con el lugar en que le fueron notificados los
valores materia de cobranza. Posteriormen-
te, cambió dicho domicilio, sin embargo esa
variación no afecta la validez de la notifica-
ción efectuada al ser posterior a su realiza-
ción. De lo expuesto, se tiene que el inicio
del procedimiento de cobranza coactiva se
encuentra arreglado a ley, por lo que no se
ha acreditado el acaecimiento de ninguna
causal que amerite su suspensión, corres-
pondiendo que se levante la suspensión
temporal ordenada mediante la citada RTF
N° 5991-2-2004.
9. ¿Es posible fijar un domicilio procesal
ubicado fuera de la jurisdicción de la
Administración Tributaria?
RTF N° 8987-1-2001 (07/11/2001)
Se confirma la apelada debido a que ca-
rece de sustento la nulidad invocada por
la recurrente, en el sentido que la notifi-
cación de la resolución impugnada no se
habría efectuado en su domicilio proce-
sal, toda vez que la recurrente no podía
señalar como domicilio procesal una di-
rección que se encontrara fuera de la ju-
risdicción de la Administración de acuer-
do a lo dispuesto por los artículos 11 y
103 del Texto Único Ordenado del Códi-
go Tributario concordado el artículo 2 de
la Resolución de Superintendencia N° 006-
98/SUNAT, norma esta última aplicable
al caso de autos.
10. ¿Es válida la notificación en el domicilio
fiscal habiendo declarado un domicilio
procesal?
RTF N° 0919-4-2001 (23/07/2001)
El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro
del territorio nacional para todo efecto tri-
butario, sin perjuicio de la facultad del deu-
dor tributario de señalar expresamente un
domicilio procesal al iniciar cada uno de
sus procedimientos tributarios, el domici-
lio procesal deberá estar ubicado dentro
del radio urbano que señale la Adminis-
tración Tributaria y en caso no sea posi-
ble notificar al deudor tributario en el do-
micilio procesal fijado por este, la Admi-
nistración realizará las notificaciones que
correspondan en su domicilio fiscal.
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3. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Comentarios:
El criterio respecto a la imputación de la responsabilidad solidaria es
uniforme en caso se trate de la correspondiente al representante legal o
gerente de la empresa. Esto es, no basta el nombramiento del cargo ni la
falta de pago de la deuda tributaria, sino que se requiere de la intención
dolosa de incumplimiento, lo que linda con la defraudación, así como la
negligencia grave o abuso de facultades.
Asimismo, las formalidades de imputación de dicha responsabilidad han
sido objeto de reiterados pronunciamientos del órgano colegiado que final-
mente han sido recogidos por el Código Tributario. Así, será necesario que
la responsabilidad solidaria sea objeto de un acto de determinación previa
por parte de la Sunat, como lo es la respectiva resolución de determinación.
De otro lado, es preciso anotar que la defectuosa redacción del Código
Tributario puede hacer pensar que se origina responsabilidad solidaria con
la simple adquisición de un activo de la empresa deudora, lo cual es a todas
luces absurdo, dejando jurisprudencialmente señalado que es necesaria la
adquisición de la totalidad de los activos.
emitir un acto administrativo, luego de lo
cual, al convertirse en deuda exigible recién
se podrá iniciar la cobranza coactiva. De
autos no se aprecia que la Administración
haya emitido un acto administrativo atribu-
yendo responsabilidad solidaria al recurren-
te, por lo que la supuesta responsabilidad
atribuida en que el ejecutor coactivo preten-
de amparar la adopción de medidas caute-
lares, carece de sustento.
RTF N° 00814-1-2006 (14/02/2006)
En caso la Administración considere que el
recurrente es responsable solidario de la em-
presa por los citados tributos, deberá emitir
una resolución de determinación por cada
uno de estos, detallando los montos adeu-
dados en calidad de responsablesolidario y
precisando quién era contribuyente de los
mismos, dejando a salvo su derecho de in-
terponer reclamación contra los mismos.
3. ¿Qué tipo de conductas determinan la
responsabilidad solidaria del represen-
tante legal o director-gerente?
RTF N° 3259-4-2005 (25/05/2005)
Se confirma la apelada al establecerse la
responsabilidad solidaria del recurrente en
su calidad de Director Gerente de la Com-
pañía Constructora e Inmobiliaria xxx S.A.,
1. ¿Basta con la emisión del valor a nom-
bre del contribuyente para iniciar la co-
branza contra el responsable solidario?
RTF N° 4809-5-2002 (21/08/2002)
Tal como se aprecia de la documentación
que obra en el expediente, la cobranza
coactiva originalmente fue iniciada solo en
contra de la empresa (respecto a la cual se
le atribuye responsabilidad solidaria al que-
joso), ampliándose posteriormente al que-
joso sin existir un valor emitido a este, por
lo que no había deuda exigible según lo dis-
puesto por el artículo 25 de la Ley de Pro-
cedimiento de Ejecución Coactiva. Por lo
tanto se ordenó indebidamente el embargo
de bienes inmuebles y cuentas bancarias
del quejoso y debe dejarse sin efecto el pro-
cedimiento de cobranza coactiva iniciado en
su contra.
2. ¿Es necesaria la emisión de un acto ad-
ministrativo que atribuya la responsabi-
lidad solidaria?
RTF N° 5560-2-2004 (06/08/2004)
Se indica que la responsabilidad solidaria
debe ser atribuida de acuerdo con el proce-
dimiento de determinación de la deuda tri-
butaria regulado por el Código Tributario, lo
que implica que la Administración debe
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al verificarse que este registró pasivos no fe-
hacientes por concepto de préstamos de di-
nero para la adquisición de un terreno ubica-
do en Surco, por la existencia de abonos no
sustentados en la cuenta bancaria en dólares
de la empresa, los que no fueron sustentados
ni registrados, disminuyéndose indebidamente
la base imponible del Impuesto General a las
Ventas, así como por haber omitido registrar
en los libros contables de la empresa los in-
gresos correspondientes al arrendamiento de
inmuebles, los que tampoco fueron declara-
dos, apreciándose que el recurrente tuvo co-
nocimiento de todas las situaciones mencio-
nadas en su calidad de director gerente, quien
tuvo el manejo general y efectivo de la em-
presa durante los periodos acotados.
4. ¿Se puede atribuir responsabilidad soli-
daria al representante legal por deudas de
un período en el que no ejercía tal cargo?
RTF N° 5822-5-2002 (09/10/2002)
Se revoca la apelada en el extremo referido
a la multa dado que se refiere a un periodo
anterior a los periodos por los cuales se
designó como responsable solidario al re-
currente.
5. ¿Constituye causal de responsabilidad
solidaria el no pago de tributos?
RTF N° 1785-1-2002 (27/03/2002)
Se revoca la apelada, dejándose sin efecto
los valores que imputan responsabilidad
solidaria al recurrente, dado que la Admi-
nistración no ha acreditado que este haya
participado en la decisión de no pagar im-
puestos de cargo de su representada y por-
que no acreditó que por dolo, negligencia
grave o abuso de facultades del recurrente
se dejaron de pagar las obligaciones tribu-
tarias del representado.
RTF N° 2132-5-2006 (25/04/2006)
Se revoca la apelada que declaró infunda-
da la reclamación contra la resolución que
atribuyó responsabilidad solidaria al recu-
rrente respecto de deudas de una empresa
de la que era gerente en los periodos aco-
tados, en el extremo referido a la atribución
de responsabilidad por las deudas de 1994,
al no existir en autos documentación que
acredite su conducta dolosa respecto a la
omisión en el pago de dichas deudas. Se
confirma en lo referido a las deudas de 1995,
al haberse acreditado la actuación dolosa
del recurrente respecto de la omisión en su
pago (pues mediante resolución emitida por
la Corte Suprema, se declaró no haber nuli-
dad en la sentencia emitida por la Corte
Superior, que resolvió condenar a tres años
al recurrente, por delito de defraudación tri-
butaria, con motivo del ocultamiento de in-
gresos y reducción de la base imponible
de los tributos de 1995 de la referida em-
presa), por lo que la responsabilidad que
se le ha atribuido respecto de dichas deu-
das se encuentra arreglada a ley.
6. ¿Si existe un proceso penal en trámite
es necesario su conclusión a efectos de
determinar la responsabilidad solidaria
del representante legal?
RTF N° 3291-1-2006 (16/06/2006)
Se indica que según lo establecido por este
Tribunal en las Resoluciones N°s. 319-3-97,
282-1-99, para que el representante legal
de una empresa sea responsable solidario
de las deudas tributarias de aquella es ne-
cesario determinar si dicho representante
participó en la decisión de no pagar las deu-
das tributarias de la empresa y que en di-
cha decisión medió dolo, negligencia grave
o abuso de facultades, por lo que resulta
indispensable contar con las conclusiones
vertidas por el Poder Judicial respecto del
proceso penal que se le sigue al recurrente,
toda vez que ahí es donde se realizarán las
investigaciones respectivas y se determinará
si el recurrente actuó o no con dolo para
dejar de pagar las deudas tributarias que se
le atribuyen como responsable solidario.
7. ¿Califica como responsable solidario el
gerente que decide no pagar tributos por
tener una acción de amparo en trámite?
RTF N° 5822-5-2002 (09/10/2002)
Se revoca la apelada en el extremo referido
a la responsabilidad solidaria atribuida al re-
currente por el Impuesto de Promoción Mu-
nicipal y multa de la empresa de la que es
director gerente, porque la empresa sí te-
nía una justificación razonable para tomar
la decisión de no pagar el tributo al haber in-
terpuesto una acción de amparo solicitando
la inaplicación de la norma que lo regula,
que está en trámite.
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8. ¿Se puede presumir la responsabilidad
solidaria del representante legal?
RTF N° 00369-3-1998 (29/01/1998)
No basta con acreditar que una persona sea
representante legal de la empresa para atri-
buirle responsabilidad solidaria respecto de
las deudas generadas por esta, desde que
no puede presumirse la participación de di-
cho representante en la decisión de no pa-
gar los tributos adeudados.
RTF N° 00604-5-2003 (07/02/2003)
Se revoca la apelada que declaró improce-
dente la reclamación presentada contra re-
solución que a su vez declaró responsable
solidaria a la recurrente respecto de la deu-
da de cargo de la empresa de la cual ella es
presidente del directorio, considerando que
la Administración no ha especificado cuáles
son los actos realizados por la recurrente o
las omisiones en que incurrió durante el ejer-
cicio de su cargo que evidenciarían de ma-
nera fehaciente su responsabilidad por el
incumplimiento de las obligaciones a cargo
de la empresa, tal como establece las nor-
mas aplicables a la responsabilidad solida-
ria contenidas en el Código Tributario y en
la Ley del Impuesto a la Renta.
9. ¿Es posible atribuir responsabilidad so-
lidaria a un sujeto que no es represen-
tante legal de la empresa formalmente?
RTF N° 578-4-2002 (31/01/2002)
Respecto de otra empresa, a pesar de no ser
representante legal, se le imputa responsabi-
lidad solidaria, por cuanto se nombró a otros
representantes inexistentes a fin de evitar que
se vincule al recurrente con la empresa.
10. ¿La transferencia por anticipo de legíti-
ma puede dar origen a responsabilidad
solidaria?
RTF N° 5281-2-2005 (24/08/2005)
Se precisa que el supuesto de responsabili-
dad solidaria del numeral 1 del artículo 17
del CódigoTributario no solo alude a aque-
llas transferencias que se produzcan a la
muerte del causante sino también a las
producidas con motivo del anticipo de legíti-
ma. Asimismo se indica que la citada res-
ponsabilidad está limitada al monto de los
bienes recibidos.
11. ¿La adquisición de un activo origina res-
ponsabilidad solidaria?
RTF N° 3645-2-2005 (10/06/2005)
Se indica, luego de analizar el contrato res-
pectivo, que al haberse adquirido los cita-
dos predios como consecuencia de una trans-
ferencia parcial del activo y pasivo de la
empresa xxxx no se ha producido el supues-
to de responsabilidad solidaria que se atri-
buye a la recurrente por lo que se revoca la
apelada y se deja sin efecto los valores im-
pugnados en la parte correspondiente a la
atribución de responsabilidad solidaria. Se
precisa que la adquisición de propiedad de
uno o más inmuebles no constituye un su-
puesto de atribución de responsabilidad
solidaria entre vendedor y comprador, por
lo que no bastaba que la Administración
acreditara la calidad de propietaria de la re-
currente respecto a los predios para atribuir-
le la calidad de responsable solidario res-
pecto de deuda generada con anterioridad
a la transferencia de propiedad.
12. ¿Cuál era el plazo de caducidad para
determinar la responsabilidad solidaria
de los agentes de retención y percep-
ción?
RTF N° 09050-5-2004 (19/11/2004) JOO
El plazo de un año señalado por el numeral
2) del artículo 18 del Texto Único Ordenado
del Código Tributario, aprobado por Decre-
to Supremo Nº 135-99-EF y modificado por
Decreto Legislativo Nº 953, para determi-
nar la responsabilidad solidaria del agente
retenedor o perceptor, es un plazo de cadu-
cidad. La responsabilidad solidaria del agen-
te retenedor o perceptor, se mantendrá hasta
el 31 de diciembre del año siguiente a aquel
en que debió retenerse o percibirse el tributo,
operando el cese de dicha responsabilidad al
día siguiente. El plazo incorporado por el De-
creto Legislativo Nº 953 al numeral 2) del ar-
tículo 18 del Texto Único Ordenado del Códi-
go Tributario aprobado por Decreto Supre-
mo Nº 135-99-EF es aplicable a los agentes
de retención o percepción que incurrieron en
omisiones en las retenciones o percepcio-
nes antes de la entrada en vigencia de dicho
decreto legislativo, en cuyo caso se compu-
ta desde la fecha en que se incurrió en la
omisión.
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CÓDIGO TRIBUTARIO
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4. EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Comentarios:
Un tema tan relevante como el de la extinción de la deuda tributaria ha
sido objeto de múltiples pronunciamientos tanto a favor como en contra del
contribuyente. Existe la tendencia de reconocer la extinción de la misma
mediante el pago aun cuando haya existido errores materiales en su reali-
zación, lo cual generalmente es desconocido por la Administración Tributa-
ria. De ahí que es altamente recomendable realizar, oportunamente, la res-
pectiva reimputación de pagos de corresponder.
Otro tema que suele presentar confusión es el referido al pago por ter-
cero (medio aceptado de extinción de la deuda siempre que el contribuyen-
te no exprese su oposición) y el de la compensación a solicitud del deudor.
El tribunal acertadamente ha dejado claro que no existe la figura de com-
pensación por pago de un tercero, puesto que en tal supuesto no existe
identidad de sujetos deudores y acreedores necesaria para la procedencia
de la compensación.
Ahora bien, actualmente el tema de la compensación ha sido regulado
mediante la Resolución de Superintendencia N° 175-2007/SUNAT(2) por lo
que se deberá tener en cuenta esta a efectos de los nuevos pronuncia-
mientos que se produzcan sobre el tema en cuestión.
Sobre la condonación que puede ser realizada por los gobiernos locales,
debemos señalar que actualmente esta potestad tributaria ha sido ampliada
a las contribuciones y tasas(3), lo cual no significa que la condonación deba
necesariamente incluir toda la deuda tributaria (como correctamente ha sido
señalado jurisprudencialmente), siendo objeto de condonación independien-
te el tributo, las multas y sus intereses, de así disponerlo el gobierno local.
1. ¿La deuda tributaria puede extinguirse
de derogarse el tributo que la originó?
RTF N° 0740-2-1997 (01/10/1997)
El Código Tributario, en su artículo 25, es-
tablece que la obligación tributaria se extin-
gue por pago, compensación, prescripción,
consolidación, entre otros, no precisando
que la deuda se extingue por estar deroga-
do el tributo.
2. ¿Se pueden extinguir las deudas tribu-
tarias con la prestación de servicios?
RTF N° 442-3-98 (25/05/1998)
El Código Tributario no prevé como una de
las formas de pago la prestación de servi-
cios del deudor tributario a la Administra-
ción Tributaria.
3. ¿Es necesario el requerimiento en mora
en el caso de deudas tributarias?
RTF N° 0158-5-2000 (03/03/2000)
En el caso de obligaciones legales la inti-
mación en mora no nace en el momento en
que se realiza la fiscalización y se descubre
o demuestra que el contribuyente tiene una
deuda pendiente de pago con la Adminis-
tración, por el contrario, en este tipo de
obligaciones, dadas por un mandato legal, y por
ello con carácter imperativo, el requerimiento
(2) Publicada en el diario oficial El Peruano del 19/09/2007.
(3) Ver artículo 41 del Código Tributario modificado por el Decreto Supremo N° 981, publicado en el diario oficial
El Peruano del 15/03/2007.
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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA
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en mora es automático desde el día siguien-
te en que se dejó de pagar la obligación.
a) El pago
1. ¿Qué se entiende por pago?
RTF N° 04290-4-2002 (26/07/2002)
De acuerdo al diccionario de la lengua es-
pañola se entiende por “pago” la “entrega
en dinero o en especie que se debe”, de
otro lado, Héctor B. Villegas, en su libro “Cur-
so de Finanzas, Derecho Financiero y Tri-
butario” define el “pago” como “el cumpli-
miento de la prestación que constituye el
objeto de la relación jurídica tributaria, lo que
presupone la existencia de un crédito por
una suma líquida y exigible a favor del fis-
co”.
2. ¿Cómo se imputan los pagos parciales?
RTF N° 00557-3-2001 (11/05/2001)
Se confirma la apelada por cuanto ha que-
dado acreditado que la recurrente solamente
realizó pagos parciales y no efectuó pagos
en exceso, según lo sostiene en su apela-
ción, debido a que según el procedimiento de
imputación de pago establecido en el artículo
31 del Código Tributario, los pagos se imputa-
rán en primer lugar al interés moratorio y lue-
go al tributo.
3. ¿Extingue la deuda tributaria el pago
efectuado en un formulario equivocado?
RTF N° 00444-3-2000 (30/05/2000)
Se revoca la apelada que deniega el acogi-
miento al Régimen de Fraccionamiento Es-
pecial - D. Leg. N° 848, toda vez que la cir-
cunstancia que la recurrente se haya equi-
vocado en el uso del formulario aprobado
para efecto de la cancelación de la deuda
acogida al Régimen de Fraccionamiento Es-
pecial, no invalida el pago que efectuó a tra-
vés del Formulario 1042, toda vez que de
este se advierte que la recurrente tenía como
fin cancelar la deuda tributaria acogida al
fraccionamiento antes mencionado.
4. ¿Extingue la deuda tributaria el pago
efectuado utilizando un código equivo-
cado?
RTF N° 00428-3-2000 (30/05/2000)
Si bien las boletas de pago consignan un
código del tributo que no corresponde a las
resoluciones de giro provisional objeto de
grado, también lo es que estas últimas son
mencionadas en tales formularios, acredi-
tándose que dichos pagos fueron dirigidos
hacia tales valores; resultando pertinente
que la Administración emita nuevo pronun-
ciamientoconsiderando los pagos realiza-
dos sobre la base de tal imputación.
RTF N° 02294-4-2003 (29/04/2003)
Los pagos efectuados por la recurrente por
los períodos en los que ya era contribuyen-
te del impuesto, efectuados con el código
del anterior propietario, deben imputarse al
recurrente, toda vez que se evidencia el error
material al haber efectuado el pago con un
código errado.
5. ¿El pago efectuado en lugar distinto al
exigido extingue la deuda tributaria?
RTF N° 1851-4-96 (05/07/1996)
Si bien no existe duda respecto de la obli-
gación de la recurrente de realizar los pa-
gos de sus obligaciones tributarias en las
oficinas bancarias ubicadas en el local de
la Intendencia Regional Lima de la Sunat,
el no pago en dicha dependencia constitu-
ye una infracción formal sancionable con
multa, pero no puede entenderse que el
pago no se ha efectuado.
6. ¿En qué casos el pago mediante cheque
extingue la deuda tributaria?
RTF N° 291-2-96 (11/09/1996)
Si el contribuyente realiza el pago de su
deuda tributaria mediante cheque, debe te-
ner fondos a su disposición para cubrir el
monto girado y de cumplir con tal requisito,
no puede considerarse que no se ha reali-
zado el pago.
7. ¿Se considera pagada la deuda tributa-
ria con la emisión de letras de cambio?
RTF N° 8007-2-2001 (26/09/2001)
El recurrente señala que sus deudas por
concepto de Impuesto Predial se extinguie-
ron al haber celebrado un convenio de frac-
cionamiento en el que aceptó letras de cam-
bio. Se indica que la simple emisión de le-
tras de cambio (no protestadas) no tiene el
efecto del pago del monto por el que se gira,
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por tanto al no haberse extinguido la obliga-
ción tributaria, la Administración estaba fa-
cultada a iniciar la cobranza coactiva de la
deuda.
8. ¿El pago efectuado por un tercero extin-
gue la deuda tributaria del deudor?
RTF N° 05682-8-2007 (25/06/2007)
Que la norma citada regula la institución del
“pago por tercero” como un medio válido de
extinción de la obligación tributaria del deu-
dor tributario, estableciendo como único lí-
mite a su validez la oposición motivada de
este último.
9. ¿El pago efectuado por el contribuyente
que no fue registrado por la Administra-
ción Tributaria extingue la deuda?
RTF N° 3334-5-2002 (21/06/2002)
Se declaró nula e insubsistente la apelada,
ordenándose a la Administración emitir nue-
vo pronunciamiento sobre la solicitud de
convalidación de pagos presentada por el
recurrente por concepto de Impuesto Pre-
dial y Arbitrios. La controversia consiste en
determinar si el Impuesto Predial y los Arbi-
trios Municipales correspondientes al primer
y segundo trimestres del año 1997 han sido
cancelados por el recurrente. Si bien la Ad-
ministración alega que los recibos de pago
han sido observados por el departamento
de contabilidad y que el monto consignado
en los mismos no ha sido ingresado al teso-
ro municipal, el Tribunal Fiscal ha estableci-
do que la Administración no podía declarar
la improcedencia de la solicitud presen-
tada por el recurrente por cuanto hay in-
dicios de presuntas irregularidades cometi-
das por funcionarios de la propia municipa-
lidad. En tal sentido, la Administración debe
emitir un nuevo pronunciamiento una vez
que la Oficina de Auditoría Interna culmi-
ne con las investigaciones correspondien-
tes y determine con precisión a quién debe
atribuírsele la responsabilidad de que di-
chos pagos no hayan ingresado a la caja
de la municipalidad; y en el supuesto que
se determine que los pagos no ingresa-
ron a la caja debido a la actuación de
malos funcionarios de dicha entidad, la Ad-
ministración debe declarar procedente la
solicitud presentada, por cuanto ella no
puede trasladar las consecuencias del
incorrecto accionar de sus trabajadores
encargados de cobrar estos pagos al con-
tribuyente.
10. ¿Procede el pago de la deuda tributaria
mediante bonos de reconstrucción?
RTF N° 05327-4-2002 (13/09/2002)
A fin que proceda el pago mediante bonos
de reconstrucción de conformidad con lo dis-
puesto por el artículo 32 del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, resulta ne-
cesario que mediante Decreto Supremo re-
frendado por el Ministro de Economía y Fi-
nanzas se disponga el pago de tributos en
especie y siendo que en el caso de autos
no se ha expedido tal decreto supremo, no
procede considerar efectuado el pago
11. ¿Puede la Administración Tributaria ne-
garse a recibir un pago parcial?
RTF N° 06504-6-2003 (11/11/2003)
En aplicación del artículo 37 del Código Tri-
butario, el órgano competente para recibir
el pago no podrá negarse a admitirlo, aun
cuando no cubra la totalidad de la deuda
tributaria, sin perjuicio que la Administración
Tributaria inicie el procedimiento de cobran-
za coactiva por el saldo no cancelado, por
lo tanto, la Autoridad Municipal se encuen-
tra en la obligación de aceptar los pagos que
el recurrente considere conveniente realizar
aun cuando los mismos alcancen para cu-
brir solo parte de la deuda.
12. ¿Vencido el plazo para la presentación
de la declaración jurada anual del Im-
puesto a la Renta procede el pago de los
pagos a cuenta omitidos?
RTF N° 6248-2-2004 (25/08/2004)
Habiéndose vencido el plazo para la presen-
tación de la declaración jurada anual del Im-
puesto a la Renta, no corresponde exigir el
pago de los pagos a cuenta adeudados sino
únicamente corresponde el cobro de los in-
tereses moratorios.
13. ¿Qué se entiende por pago indebido?
RTF N° 0873-5-1997 (09/05/1997)
Que si bien el Código Tributario en su artícu-
lo 38 regula el procedimiento de devolución
de pagos indebidos o en exceso, no recoge
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una definición de lo que ello comprende,
por lo que es necesario recurrir al Código
Civil en cuyo artículo 1267 se señala que
pago indebido es aquel que se efectúa
por error de hecho o de derecho.
14. ¿Cuál es la diferencia entre un pago in-
debido y un pago en exceso?
RTF N° 0606-A-2001 (28/02/2001)
Que un pago indebido ocurre cuando una
persona cancela tributos, intereses o mul-
tas sin estar obligada a ello, mientras que
un pago en exceso se presenta cuando una
persona, estando obligada al pago de tribu-
tos, intereses y multas, cancela los mismos
por un importe mayor al que legalmente le
correspondía.
15. ¿En qué momento se determina un pago
en exceso?
RTF N° 06832-2-2004 (10/09/2004)
Se indica que los créditos por pagos en ex-
ceso se generan en el momento en que se
efectúan, esto es, cuando el contribuyente
por error paga una suma no adeudada, pero
en ningún caso desde que el propio contri-
buyente o la Administración determinen co-
rrectamente la obligación tributaria, como
erróneamente señala la resolución apela-
da, pues dicha determinación se realizará
con posterioridad, como en el caso de la
presentación de una declaración rectifica-
toria.
16. ¿Puede la Administración Tributaria de-
terminar deuda y compensarla con los pa-
gos indebidos o en exceso cuya devolu-
ción es solicitada?
RTF N° 01147-4-2003 (04/03/2003)
En los casos de solicitudes de devolución
de pagos en exceso, indebidos, saldos a
favor u otros conceptos similares, la Admi-
nistración se encuentra facultada no solo a
verificar la existencia de los referidos pa-
gos en exceso o indebidos sino el debido
cumplimiento de las obligaciones tributa-
rias por parte del deudor tributario y efec-
tuar la acotación correspondiente por los
reparos determinados a partir de tales soli-
citudes, pudiendo compensar dichas deu-
das con los importes por pagos en exceso
o indebidos cuya devolución se solicita sin
que dicha deuda tenganecesariamente el
carácter de exigible.
Sin embargo, lo expuesto en modo alguno
puede enervar la obligación de la Adminis-
tración de emitir la correspondiente resolu-
ción de determinación de conformidad con
lo previsto en el artículo 76 del Código Tri-
butario.
17. ¿Son compensables los recargos e inte-
reses de la deuda preexistente al crédi-
to?
RTF N° 02500-5-2002 (10/05/2002)
Tribunal precisa que si la deuda preexistie-
ra al pago en exceso, la compensación debe
efectuarse no solo con el tributo omitido sino
también con los recargos e intereses que
se hubieran generado hasta la fecha del
pago en exceso.
18. ¿Cómo se determinan los intereses gene-
rados por pagos indebidos o en exceso?
RTF N° 02401-3-2004 (21/04/2004)
Procede que la Administración verifique su
autenticidad y de ser así, proceda a calcu-
lar los intereses correspondientes desde la
fecha de presentación de dicho escrito, en
atención a la RTF N° 01812-3-2003 según
la cual para el cálculo de intereses en el caso
de devoluciones de pagos indebidos o en
exceso, la Administración deberá computar
intereses a partir de la fecha de presenta-
ción de la solicitud cuando el pago en exce-
so se hubiera realizado hasta el 31 de di-
ciembre de 1998, y desde la fecha del pago
indebido o en exceso cuando este haya sido
efectuado con posterioridad a dicha fecha.
19. ¿Cómo se determina el cómputo y la tasa
del interés aplicable?
RTF N° 08491-5-2001 (17/10/2001)
Se establece que según el criterio de aplica-
ción inmediata de la ley, para determinar des-
de cuándo se computan los intereses se toma
en cuenta la norma vigente cuando se efec-
tuó el pago y para determinar qué tasa es
aplicable, se consideran las vigentes en cada
momento respecto del cual se está hacien-
do el cálculo.
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20. ¿Es necesaria la presentación de una de-
claración rectificatoria donde se consig-
ne el pago en exceso para solicitar su de-
volución?
RTF N° 00166-1-1998 (17/02/1998)
Se revoca la apelada que declaró sin lugar
la solicitud de devolución del pago en exce-
so, debido a que según lo establecido en la
RTF N° 690-2-97 el derecho a solicitar la
devolución de lo indebidamente pagado no
está condicionado a la presentación de la
declaración jurada rectificatoria, razón por
la que se ordena se determine el monto pa-
gado en exceso y se proceda a su devolu-
ción.
21. ¿Puede el responsable de la deuda tri-
butaria solicitar la devolución del pago
en exceso efectuado?
RTF N° 00215-2-2000 (15/03/2000)
Respecto a la devolución de los pagos en
exceso por la Contribución al Fonavi-Cuen-
ta Terceros, debido a que los agentes de
retención eran responsables solidarios con
el contribuyente cuando hubieren omitido
la retención a la que estaban obligados y
una vez efectuada la retención eran los
únicos responsables ante la Administra-
ción, sin embargo ello no implicaba que en
este supuesto fueran los titulares del dere-
cho para exigir directamente la devolución
del monto pagado, siendo los contribuyen-
tes los que tienen derecho a iniciar el pro-
cedimiento no contencioso para solicitar la
devolución.
b) Compensación
1. ¿La Administración puede compensar un
crédito con un tributo distinto al solicita-
do por el contribuyente?
RTF N° 0092-5-98 (13/02/1998)
Se declara nula e insubsistente la apelada
que declaró improcedente la solicitud de
compensación, debido a que si bien el re-
currente solo podía pedir compensación de
pagos en exceso con deuda del mismo tri-
buto la Administración de oficio sí podía com-
pensar fuera de dicho supuesto, habiendo
omitido pronunciarse sobre la existencia del
pago en exceso.
2. ¿Procede la compensación con créditos
por pagos en exceso de tributos reteni-
dos?
RTF N° 953-4-2001 (27/07/2001)
Se establece que no procede la compensa-
ción solicitada puesto que la recurrente pre-
tende se le compense una deuda tributaria
que mantenía en calidad de responsable con
el crédito derivado de los pagos en exceso
realizados en su condición de agente de
retención del Impuesto a la Renta de no do-
miciliados (contribuyentes) por rentas de
cuarta categoría, siendo que la titularidad
para la compensación con cargo a tales cré-
ditos le corresponde a los contribuyentes,
no cumpliéndose el requisito de la recipro-
cidad entre créditos y deudas.
3. ¿Procede la compensación por tercero?
RTF N° 05257-2-2004 (23/07/2004)
En cuanto al fondo del asunto, la controver-
sia consiste en determinar si procede la
compensación de la deuda a cargo de la
recurrente con los pagos efectuados por la
empresa xxx quien habría efectuado pagos
indebidos respecto de un predio que ya no
era de su propiedad. De autos se tiene que
esta empresa no efectuó el pago a nombre
de la recurrente, por lo que no se trata de
un caso de pago por tercero que beneficie a
la recurrente. En cuanto a la solicitud de
compensación, se precisa que consideran-
do que uno de los requisitos de la compen-
sación es la reciprocidad, es decir, que los
sujetos obligados al pago sean recíproca-
mente acreedores y deudores entre sí, no
cabe la compensación de créditos de un
tercero con deuda tributaria ajena, por cuan-
to el tercero no tiene la posición de deudor
frente a la Administración y por tanto no
posee deuda propia que compensar. Al no
admitirse la compensación por tercero, a di-
ferencia del pago por tercero, carece de
sustento lo solicitado.
4. ¿Procede la compensación de créditos
de un tercero cuando se ha efectuado una
cesión de derechos?
RTF N° 05682-8-2007 (25/06/2007)
Se confirma la apelada que declaró impro-
cedente la solicitud de compensación. Se
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señala que el artículo 40 del Código Tribu-
tario establece como uno de los requisitos
para la procedencia de la compensación
que los sujetos de la relación jurídica de-
ben reunir en forma recíproca: la calidad de
deudor y acreedor tributario, por lo que no
cabe compensar créditos de un tercero con
deudas de cuenta propia, en tal sentido, no
procede compensar los pagos realizados por
la anterior propietaria por concepto de arbi-
trios del año 2001 con la deuda de los recu-
rrentes, generada por el mismo concepto.
Asimismo, que según lo dispuesto por el ar-
tículo 26 del Código Tributario, los actos o
convenios por los que el deudor tributario
transmite su obligación tributaria a un ter-
cero, carecen de eficacia frente a la Admi-
nistración Tributaria, por lo que la cesión de
derechos suscrita entre los recurrentes y la
anterior propietaria no es oponible a la Ad-
ministración y, por ende no surte efecto para
esta. En consecuencia, al no resultar pro-
cedente la compensación solicitada, no ha-
berse acreditado el pago por tercero y no
ser oponible la cesión de derechos, carece
de sustento la solicitud presentada por los
recurrentes.
5. ¿La facultad de solicitar la compensación
prescribe?
RTF N° 01685-2-2003 (27/03/2003)
Se indica que de acuerdo con el reporte de
pagos efectuados se aprecia que la recu-
rrente no tiene créditos a su favor (pagos
que hubiera realizado indebidamente) que
puedan ser materia de compensación; más
aún, el plazo de prescripción para efectuar
la compensación o solicitar la devolución ha
transcurrido, no habiéndose interrumpido el
mismo por ningún acto, por lo que no exis-
tía la posibilidad de solicitar compensación.
6. ¿Procede la compensación con deudas
originadas con posterioridad al crédito?
RTF N° 197-1-99 (05/03/1999)
Nula e insubsistente en cuanto a la com-
pensación permitida contra los pagos a
cuenta del Impuesto a la Renta y Patrimo-
nio Empresarial, debido a que si dichos pa-
gos

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