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La denominación de los títulos de crédito y su criticable tratamiento en el Proyecto de Código Gómez Leo La Ley 2014

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La denominación de los títulos de crédito y su criticable tratamiento en el Proyecto de Código 
Gómez Leo, Osvaldo R. 
 
 
Publicado en: LA LEY 20/05/2014 , 1 
Sumario: 1. Introducción. 2. El esquema de análisis. 3. Denominación "títulos-valores". 4. 
Denominación "títulos circulatorios". 5. Los "papeles de comercio". 6. Los "efectos de 
comercio". 7. Los "instrumentos negociables". 8. Denominación "títulos de crédito". 9. La 
situación resultante de la reforma legislativa propuesta 
Cita Online: AR/DOC/1198/2014 
Voces 
 
La expresión títulos-valores, técnicamente considerada, peca por exceso, pues en rigor 
comprende no sólo los títulos de crédito, sino otros documentos que no cuentan con los 
caracteres genéricos y esenciales que tipifican a los documentos que nos ocupan. Esto es: 
necesidad, literalidad y autonomía. Desde el punto de vista patrimonial, el título de crédito 
siempre contiene para el sujeto activo un crédito, y desde la perspectiva del sujeto pasivo es una 
deuda; razones por las cuales también se fundamenta y justifica la adopción de la denominación 
títulos de crédito. 
1. Introducción 
Consideraremos en esta oportunidad la cuestión que plantea la denominación que se debe atribuir 
a los títulos estudiados, de un lado, porque se trata de un tema que integra los programas de las 
carreras de grado, no solo de nuestro país, sino de todas las universidades del nuestro continente 
y del mundo entero., 
De otro lado, porque con alguna sorpresa de nuestra parte, encontramos que el Proyecto de 
Código Civil y Comercial de la Nación (P.C.C.C.N.) si bien adopta la denominación títulos-
valores, con la cual disentimos, aunque consideramos que resulta aceptable pues ha sido utilizada 
con frecuencia en otras leyes, deriva posteriormente en algunas subespecies, que estimamos no 
solo inadecuadas sino erróneas, como oportunamente explicaremos al concluir este breve 
estudio. 
2. El esquema de análisis 
A esos fines, consideramos las diversas expresiones que se ha utilizado para designarlos, a los 
que nosotros, buena parte la doctrina clásica y algunas leyes específicas designa como "Títulos 
de crédito".(1). Señalando que su diversidad responde a distintas circunstancias, aunque todas 
tienen en vista un mismo fin: lograr una denominación que traduzca de manera adecuada y 
comprensiva la verdadera esencia de estos documentos. Por hipótesis, las distintas opiniones 
doctrinales parten de la base de que la expresión literal títulos de crédito —que venimos 
utilizando como lo hace la mayoría de los autores, y que estamos contestes en que es la más 
adecuada— peca por defecto, ya que no resulta comprensiva de todos los títulos que contando 
con los caracteres esenciales de necesidad, literalidad y autonomía, integran la teoría general; por 
ejemplo, los títulos de participación, como es el caso de las acciones de sociedad, o los títulos 
que otorgan un derecho real, como el conocimiento de embarque. Es decir, no sería comprensiva 
de aquellos documentos que no tienen representado un derecho de crédito en sentido estricto (2). 
3. Denominación "títulos-valores" 
Esta designación vio la luz en Alemania, en un estudio del Prof. Heinrich Brunner (3) quien 
utilizó la expresión "Wertpapiere", que significa literalmente, para L. Muñoz, "papel-valor"; (4) 
para J. N. Williams, "título-valor", (5) y para Langle, "título de valor" (6). 
Empero hay señalar que según el autor español, A. Quintano Ripolles, tal vocablo significa 
"efecto negociable" expresión ésta que no encontramos traducida en igual sentido en ninguno de 
los autores consultados (7). 
La expresión título-valor ha sido aceptada por diversos autores, entre los cuales podemos citar al 
mexicano J. Rodríguez Rodríguez, quien la difundió en doctrina (8) y la introdujo en el derecho 
positivo en virtud del proyecto que pasó a integrar, el Código de Comercio de Honduras de 1950. 
R. Cervantes Ahumada la adopta en su obra doctrinal (9) y persiste en su postura, junto a J. 
Barrera Graf y a R. L. Mantilla Molina, en los "Comentarios al proyecto de Comercio 
mexicano". A su vez, el citado profesor R. Cervantes Ahumada, la introdujo en la redacción del 
proyecto de ley uniforme de títulos-valores para América Latina (10). Resulta paradójico que 
estos cinco autores son mexicanos, pero como señalamos al principio, la ley que regula nuestra 
materia, en su país se titula "Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito", y que además 
designa a estos instrumentos "títulos de crédito" (art. 1, L.G.T.O.C.) 
Entre los autores españoles, encontramos la autorizada opinión de J. Garrigues, adhiriendo a la 
denominación "títulos valores", que, según propias manifestaciones, se atribuye la paternidad de 
esa terminología (11). 
A su turno E. Langle, adhiere también a esta denominación, aunque afirma que comparándola 
con la expresión "título de crédito"...la diferencia terminológica no entraña distinción conceptual, 
sino expresiones sinónimas (12). 
Por fin, respecto de nuestro país, la encontramos, en forma primigenia en las obras de 
Satanowsky (13) Muñoz (14) y Quintana Ferreyra (15). 
También se la utilizó en algunas normas positivas; v.gr., sobre oferta pública de títulos-valores, 
bolsas o mercados de comercio y mercados de valores; en la ley 19.550, de sociedades 
comerciales, y posteriormente se la incluyó varias otras leyes (16). 
Las consideraciones críticas sobre la denominación títulos-valores pueden ser desarrolladas 
desde una doble perspectiva. En primer lugar se debe enjuiciar su génesis pues tal expresión es 
usada en Alemania para designar a todos los documentos cuya presentación resulta necesaria 
para el ejercicio del derecho a que ellos se refieren (17) es decir que abarca documentos que no 
son títulos de crédito, o sea, documentos que pueden conceder un derecho que no sea literal ni 
autónomo e instrumentos, como es el caso del "cospel" para viajar en metro (o subterráneos) 
Por otra parte, no se debe olvidar que la definición del Prof. Brunner, como no podía ser de otra 
manera, seguía la tónica de las ideas alemanas de su época, que apuntaba sólo al carácter 
necesario del documento (o instrumento), postura que es consecuente con lo sostenido antes, 
pero que fue criticada por Vivante en razón de que en una definición no se puede dejar de lado 
"al elemento generador de toda la disciplina jurídica, esto es: el carácter literal y autónomo del 
derecho que en él se menciona" (18). 
Por tanto el defecto es genético y la expresión títulos-valores resulta inapropiada pues, a tenor de 
lo manifestado, comprende documentos e instrumentos que no cuentan con los tres caracteres 
esenciales de los títulos de crédito; tal es el caso de los títulos de legitimación (19). 
Desde otra perspectiva, aunque reconociendo su causa mediata en la crítica ya efectuada, 
podemos decir que la expresión títulos-valores resulta imprecisa por demasiado amplia, pues da 
pie para tener por comprendida en ella a la moneda de papel (20), como, asimismo, a otros títulos 
que representan valores sin ser títulos de crédito, como es el caso de un título de propiedad (21) o 
varios otros de los llamados "títulos de legitimación". 
Teniendo en cuenta lo dicho, cabe concluir que la expresión títulos-valores, técnicamente 
considerada, peca por exceso, pues en rigor —como se dijo— comprende no sólo los títulos de 
crédito, sino otros documentos que no cuentan con los caracteres genéricos y esenciales que 
tipifican a los documentos que nos ocupan. Esto es: necesidad-literalidad-autonomía (22). 
Queda por decir que el P.C.C.C.N., en su Libro Tercero. Título V, trata en su Capítulo 6, los que 
denomina genéricamente Títulos valores, sin perjuicio de que incluye algunas otras clases de 
títulos. Por nuestra parte, siguiendo el criterio del autor catalán Langle, eventualmente, 
utilizaremos como sinónimos la expresión "títulos de crédito" y "títulos valores". 
4. Denominación"títulos circulatorios" 
Comprendemos incluida en esta designación la de "título circulante", que emplean 
incidentalmente L. Bolaffio (23) y G. Bonelli (24) aunque hay que señalar que quien más 
enfatiza sobre la conveniencia de su utilización es el Prof. Ignacio Winizky, en las adiciones al 
libro del autor italiano Giuseppe Gualtieri, (25), que ha concluido que la denominación más 
adecuada es la de títulos circulatorios (26) por tal razón modificó el título original de la obra 
sobre la cual expuso la idea, que en italiano fue I títoli di crédito(27). 
Con esa denominación Winizky entiende que quedan superados los excesos en que incurren los 
seguidores de Brunner cuando llaman "títulos-valores" a los títulos documentales, así como 
también las falencias de quienes los designan "títulos de crédito", pues esta denominación, 
afirma, peca por defecto, ya que en rigor no comprendería, como se ha dicho, los títulos que no 
contienen o representan un derecho de crédito, tales como el cheque, la acción de sociedad, el 
warrant, el conocimiento (28). 
Esta postura ha sido compartida por el Prof. Dr. H. Alegría, en su tesis doctoral sobre el aval (29) 
adhesión que por provenir de tan prestigioso autor resulta de por sí significativa (30). 
Al respecto, adelantamos aquí, nuestra opinión crítica sobre esta denominación, por lo cual al 
analizar las distintas definiciones de los títulos de crédito (31) especialmente al considerar la 
dada por A. Asquini, hemos señalado, que en nuestro concepto la función circulatoria o 
circulante no es de la esencia de los títulos de crédito sino que se refiere a una función o aptitud 
contingente (32). 
Por eso, y de modo congruente con lo sostenido en otros lugares, como ocurre, por ejemplo, al 
estudiar la naturaleza de la cambial "no a la orden" (33) entendemos que la denominación títulos 
circulatorios no resulta totalmente adecuada, aun considerándola desde la función económica que 
el documento puede cumplir, pues ésta, insistimos, puede no llegar a verificarse, como ocurre 
cuando el título es librado y entregado al tomador o beneficiario, quien lo guarda en cartera hasta 
su vencimiento y en esa oportunidad lo presenta a su creador y lo efectiviza. O en caso de 
incumplimiento, cuando se demanda la prestación que contiene ese titulo de crédito, debiendo 
concurrir ante los estrados judiciales con jurisdicción mercantil y con aplicación plena de las 
normas cambiarias que rigen la especie (34). 
5. Los "papeles de comercio" 
Esta expresión (35) de uso frecuente, tiene en materia cartular una significación más reducida, 
pues se la reserva específicamente para los títulos cambiarios, esto es: letra de cambio, pagaré, 
cheque común y de pago diferido. O sea que títulos de crédito es el género, y papeles de 
comercio (o títulos cambiarios) es la especie. La más autorizada doctrina coincide con esta 
afirmación (36). 
6. Los "efectos de comercio" 
Esta denominación, que se utiliza preferentemente en la doctrina francesa, no es sino la 
traducción textual de la expresión "effects de commerce", empleada en el país galo para designar 
a la letra de cambio, el pagaré, el cheque y el warrant (37) aunque se debe incluir la factura 
protestable, instituida y regulada por la ordenanza 67-838, del 28/9/1967, y complementada por 
el decreto 67-1243, del 22/12/1967 (38). 
Debido a ello la descartamos, pues resulta susceptible de análogas observaciones que las 
efectuadas acerca de la denominación "papeles de comercio", anteriormente considerada (39). 
7. Los "instrumentos negociables" 
Con respecto a la designación instrumentos negociables, que deriva de "negotiable instrument", 
expresión utilizada en el derecho anglosajón, sólo comprende los títulos que representan sumas 
de dinero (40), tales como la letra de cambio (bill of exchange), el cheque —en sus tres formas: 
a) cheque al portador (bearer-cheque), b) cheque a la orden (order cheque), y c) cheque abierto 
(open cheque, o bar cheque, o uncrossed cheque), el cual es pagadero al portador (holder) contra 
su presentación en la caja (over the counter)(41)— y, por último, el pagaré a la orden 
(promissory note), con su forma al portador (payable on demand to bearer), bien conocido como 
título del Banco de Inglaterra (42), y los warrants (dividend warrants)(43). 
No son instrumentos negociables: a) el reconocimiento de deuda (I.L.O.Y.); b) la carta de crédito 
(letter of credit); c) el conocimiento de trasporte (bilí of lading); d) las acciones de sociedades, 
sus certificados (share-certificate), sus resguardos (share-warrants)(44). 
Habida cuenta de ello, nos hacemos eco de las expresiones del Dr. A. Matienzo, quien al 
prologar la obra póstuma de Yadarola dice "la denominación negotiable instrument del derecho 
anglosajón [...] sólo comprende los títulos representativos de dinero, y no aquellos que 
representan servicios, o participaciones sociales" (45). 
8. Denominación "títulos de crédito" 
Atento lo expuesto supra, expresamos nuestra adhesión a esta denominación, que fue la adoptada 
por C. Vivante cuando elaboró su teoría general y que ha sido seguida por la mayoría de los 
autores italianos y de nuestro país de la mayor jerarquía v. gr. L. Segovia, E. Williams, A. 
Matienzo, F. Orione, R. L. Fernández, M. Yadarola, M. Gómez Carrillo, J. N. Williams, para 
citar a los más prestigiosos. 
Empero, debemos recordar aquí, que esta designación de los títulos ha sido criticada, 
principalmente, porque peca por defecto, ya que en sentido estricto no comprendería los 
documentos que no representan un derecho de crédito. Sin embargo, en su apoyo, se ha dicho 
que habiendo adquirido suficiente entidad por el uso inveterado que se ha hecho de ella, no 
conviene utilizar sinonimias infecundas (46). 
En tal sentido, ello es ratificado con su autoridad por el prof. A. Matienzo quien dice: "si existe 
imprecisión en sus términos, el hecho está hartamente salvado con el concepto convencional que 
se ha dado a la calificación del instrumento que estudiamos, tanto en la doctrina como en su 
aplicación práctica"; y agrega más adelante: "la expresión, ha tomado estado en la terminología 
jurídica de la materia" (47). 
Por nuestra parte, creemos necesario señalar que teniendo en cuenta la función económica que 
cumplen los títulos de crédito como medio de circulación de la riqueza, esta denominación es la 
más significativa que se pueda adoptar (48). 
De allí, que es congruente y adecuada la generalización propuesta por nosotros desde tiempo 
atrás, respecto de las relaciones jurídicas que se incorporan o representan en los títulos de 
crédito, acerca de las cuales nos pronunciamos en forma reiterada, sobre dos cuestiones: 
a) Desde el punto de vista patrimonial, las relaciones documentadas en los títulos que nos 
ocupan, son relaciones jurídicas de un derecho subjetivo o potestad para exigir el objeto de la 
obligación cartácea esto es, concretamente, exigir el cumplimiento de la prestación, que por 
hipótesis es substancial (o esencial o permanente o invariable) con el contenido económico que 
representa o emerge del título 
b) Por ello, insistimos, desde el punto de vista patrimonial, el título de crédito siempre contiene 
para el sujeto activo (o acreedor) un crédito, sea que el objeto de la obligación cartácea resulte 
una prestación de dar o hacer con contenido económico, y desde la perspectiva del sujeto pasivo 
(o deudor) es una deuda, pues se trata de una actividad o conducta debida, que como tal, en el 
ámbito de las relaciones negociales, puede ser objeto de una valuación o estimación económica. 
Razones por las cuales también se fundamenta y justifica la aceptación y adopción de la 
denominación títulos de crédito (49). 
9. La situación resultante de la reforma legislativa propuesta 
a) Generalidades. Esquema y finalidad 
Teniendo en cuenta, principalmente, los destinatarios mencionados al principio de este estudio y 
conla finalidad de dejar perfectamente aclarado, que desde el punto de vista técnico-científico 
consideramos la regulación legal propuesta por la reforma, para luego efectuar las 
consideraciones críticas que a nuestro juicio merecen, concluyendo por puntualizar los alcances 
jurídicos de las expresiones terminológicas consideradas aquí y en los demás estudios que 
tenemos en vista realizar en nuestra producción bibliográfica futura, para el caso que el 
P.C.C.C.N., obtenga sanción legislativa. Obviamente que consideramos de interés que las 
afirmaciones aquí expuestas, como varias otras de las ya efectuadas, (50) sean tenidas en cuenta 
cuando se trate en el Congreso de la Nación la sanción del proyecto de Código mencionado. 
b) Las normas proyectadas. Terminología y concepto 
I. Títulos-valores. De la simple lectura de las denominaciones transcriptas y del articulado, se 
puede decir que los Títulos-Valores, es el género y que los denominados Títulos Cartulares y 
Títulos no Cartulares, son las dos especies que integran el género señalado. 
II. Títulos-valores cartulares. De acuerdo a las normas que rigen cada especie, se puede 
caracterizar a la primera (Títulos valores cartulares) de modo similar a los tradicionales títulos de 
crédito, que el cuerpo normativo proyectado, define como titulo valor. Esto es al documento 
necesario para que su portador de buena fe puede ejercer un derecho subjetivo autónomo que 
surge de la obligación incondicional e irrevocable incorporada por su librador (arts. 1815, 1º ap.; 
y 1816, P.C.C.C.N.) 
III. Títulos-valores no cartulares. Tomando la denominación de esta especie en sentido literal, sin 
perjuicio de las consideraciones críticas que se expone infra, se debe enfatizar sobre el carácter 
inmaterial de llamados "títulos" (incorpóreos) no representados en soporte papel, que participan 
del fenómeno de la desmaterialización de los títulos-valores o de crédito (51). Es decir, se trata 
un titulo, que en rigor no es título, puesto que no tiene nada de tangible. 
IV. Apreciaciones críticas 
Ab initio, dejamos en claro que no enjuiciamos aquí, la adopción de la denominación títulos 
valores. Ya lo hemos hecho desde el punto de vista doctrinal y, para no repetir lo dicho supra, 
consideramos que la crítica comprende la opción del legislador, pero como ya expresamos, 
estamos de acuerdo, con el autor español E. Langle cuando afirma que comparando la expresión 
"títulos valores" con la de "título de crédito...la diferencia terminológica no entraña distinción 
conceptual, sino expresiones sinónimas (52). Sentados ello, pasamos a las consideraciones 
críticas. 
A) Títulos cartulares. Esta denominación, es conceptualmente errónea porque lo cartular, para la 
doctrina italiana, lo cartáceo, para la doctrina española o lo documental, para parte de la doctrina 
mexicana, es el derecho representado en documento, y no éste que es la "chartula" para los 
italianos, la "carta" para los españoles o el "documento" para algunos mexicanos, que adjetiva la 
relación interna, que le ha sido incorporada representativamente por el firmante del título de que 
se trate. 
De acuerdo a la bibliografía que manejamos, desde hace cuarenta años, consideramos que la 
doctrina es unánime en ese sentido (53). 
Sólo hemos visto utilizada esa denominación en algún fallo del interior del país y, pensando en 
forma benévola, quizás su utilización ha sido para evitar repeticiones de otras denominaciones. 
B) Títulos no cartulares. En ésta denominación, se incurre en un doble error conceptual, pues a lo 
dicho en el apartado anterior de la expresión "cartular", hay que sumarle, que en sentido estricto 
no hay en esta especie ningún título, como la ha señalado desde tiempo atrás la doctrina que ha 
estudiado el "fenómeno de la desmaterialización". 
Consecuentemente, para enfatizar el carácter incorpóreo de los títulos desmaterializados se hace 
referencia a "valores no representados en soporte papel" (54). Por tal razón, se ha dicho que los 
títulos desmaterializados, en rigor no son títulos, sino derechos autónomos, que circulan 
mediante lo que podríamos llamar transmisión informática, que se lleva a cabo a través de la 
registración por medios propios de la informática, de la cual surge la legitimación que otorga el 
título registrado para el ejercicio de los derechos (autónomos) respectivos (55). 
C) Conclusión. Que es breve y terminante: consideramos que lo correcto, sería denominar a los 
primeros simplemente Títulos-Valores (o títulos de crédito) y a la segunda especie Derechos de 
circulación autónoma, no incorporados a instrumentos o títulos materiales. 
(A) En este estudio, colaboró la Dra. Cristina C. M. R. Hofkamp, Prof. adjunta en mi cátedra de 
Títulos de crédito, de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral. 
(1) Son ejemplos relevantes en el derecho comparado, sobre la adopción de la denominación 
"títulos de crédito" tanto el Código Civil italiano de 1942, como la Ley de Títulos y Operaciones 
de Crédito, vigente en México desde 27/8/1932, cuya última reforma ha sido del 1°/2/2008, y ha 
mantenido su denominación original (art. 1°). 
(2) Tena, F. de J. Derecho mercantil mexicano, México, 1970. p. 300, dice: "La expresión títulos 
de crédito según su connotación gramatical, equivale a esta otra: "documentos que se consigna 
un derecho de crédito", y agrega: "es doblemente impropia, pues los títulos de crédito pueden 
contener derechos no crediticios y, por otra parte, hay una multitud de documentos en que se 
consagra derechos de crédito y que, sin embargo, difieren profundamente de esos títulos". 
(3) Heinrich Brunner, "Die Wertpapiere," in W. Endemann, ed., Handbuch des deutschen 
Handels—, See- und Wechselrechts, Leipzig: 1881/2, p. 5 
(4) Vid. Muñoz, L. Títulos-valores crediticios, Bs. As., 1956, p. 13; Conf. Vicente y Gella, A, 
Introducción al derecho mercantil comparado, Barcelona, 1930 p. 198. 
(5) Williams, J. N. Títulos de crédito, Bs. As., 1981, p. 11. 
(6) Langle, E. Manual de derecho mercantil español, Barcelona, 1954 t, II, p. 70. 
(7) Quintano Ripolles, A. Diccionario de derecho comparado alemán español, Madrid, 195, t. I, 
p. 624, voz: "Wertpapiere": "Efecto negociable; el título o valor de crédito, público y privado. En 
el sistema mercantil alemán cabe distinguir tres clases: a) efectos nominales o directos (direkte o 
Namenspapiere), b) endosables o a la orden (Orderpapiere) y c) al portador (Inhaberpapiere) (v. 
Hueck, A. Recht der Wertpapiere, Frankfurt, 1949)". 
(8) Rodríguez Rodríguez, J. Curso de derecho mercantil, México, 1947, p. 7. 
(9) Cervantes Ahumada, R. Títulos y operaciones de crédito, 2ª ed. México, 1957 p. 3. 
(10) Cervantes Ahumada, R. ob. cit. p. 13; y la reitera en el Informe preparado para el INTAL 
1967 que aparece trascrito en las ps. 183 a 218 de la mencionada publicación Conf. Trujillo 
Calle, B. De los títulos valores, Bogotá 1992, p. 33. 
(11) Garrigues, J. Tratado de derecho mercantil, Madrid, 1955 t, III, p. 5 n. 4. "La denominación 
títulos-valores, que es versión literal de un vocablo alemán Wetherpapier, fue empleada por 
primera vez en mi Curso de derecho mercantil, Ed. Aguirre, Madrid, 1936". Comp. con lo 
manifestado por el prof. A. Matienzo, en el prologo al libro de M. L. Títulos de crédito, Bs. As. 
1961, p. XIV, que se hace eco de los dichos del profesor catalán, aunque menciona que otros 
autores atribuyen la paternidad al jurista español Ribó en un estudio publicado en la "Rev. 
Crítica de Derecho Inmobiliario". 
(12) Langle, E. ob. cit. t, II, p. 70. 
(13) Satanowsky, M., Tratado de derecho comercial Bs. As., 1957 t. II, p. 142. 
(14) Muñoz, L, ob. cit. p. 13. 
(15) Quintana Ferreyra, F. La boleta bancaria de garantía como título-valor, en Homenaje a 
Yadarola, Córdoba, 1963, t. III, p. 417. 
(16) Vid. Williams, J. N. ob. cit. ps. 15/6, que se encarga de señalar la inconsecuencia de 
nuestros legisladores con la terminología,pues en el art. 304 de la ley 20.094 —ley de 
navegación— se utiliza la expresión "papeles de comercio". 
(17) La crítica es de Ascarelli, T. Teoría general de los títulos de crédito, México, 1947, nº 15 
que adhiere a la denominación títulos de crédito. 
(18) Vivante, C. Tratado de derecho mercantil, Madrid 1936, t. III, p. 137, n. 2. 
(19) Vid. Gómez Leo, O. R. Nuevo manual de derecho cambiario, 4ª ed. nº 60: Títulos de 
legitimación. 
(20) Están conformes con la crítica formulada en el texto, Williams, J. N. ob. cit. p. 11, quien 
agrega: "La expresión alemana no tiene equivalente, ni en el derecho francés, ni en el derecho 
español. El término título-valor es demasiado vago para ser adoptado, y se puede confundir o 
incluir en él a la moneda de papel, que es, también, un papel de valor". Vivante, C. ob. cit. t. III, 
p. 144, quien dice: "La aparente semejanza entre el título de crédito, especialmente al portador, y 
la moneda de papel oculta una diferencia esencial, porque esta última posee un valor cierto y 
presente, impreso en virtud de la ley, mientras que aquél tiene un valor en el mercado, 
dependiente de la confianza que inspira la solvencia del deudor; éste es portador de crédito y 
aquella, de un valor cierto y actual." 
(21) Así lo reconoce el mismo Muñoz, L. en su estudio Los títulos de valor, Rev. Col. Abogados 
La Plata, nº 9, año V, p. 173, quien, como hemos visto, participa del uso de esta designación. 
(22) Conf., Gualtieri G. y Winisky, I., Títulos circulatorios (Parte general) 2ª ed. Bs. As. 1965, p. 
18. 
(23) Bolaffio, L. Parte general, del Tratado de derecho comercial, de L. Bolaffio, A. Rocco, y C. 
Vivante, editado en Bs. As., 1950. t. III, p. 507 
(24) Bonelli, G. La suroga nell'azione cambiaría fra coemitenti, en "Riv. Dir. Comm.", 1910-II, 
344. 
(25) La actualización mencionada en el texto, está firmada por G. Gualtieri e I. Winisky, Títulos 
circulatorios (Parte general) 2ª ed. Bs. As. 1965, que es la obra consultada para este estudio. 
(26) Gualtieri, G. y Winizky, I., ob. cit, p. 18, fundamenta su posición diciendo: "Al analizar la 
naturaleza jurídica veremos que el fenómeno económico de la circulación es el denominador 
común a todos los documentos que se integran en la teoría general autónoma a que nos 
referimos. Son exigencias económicas las que han obligado a facilitar y asegurar esa circulación 
innovando hasta en las concepciones jurídicas más tradicionales, como con la fundamental y 
revolucionaria figura del endoso". 
(27) El libro de G. Gualtieri, I Titoli di crédito, fue editado por Unione .Tipográfica Editrice 
Torinese, en Torino, 1953 
(28) Gualtieri G. y Winizky, I, ob. cit., p. 18. 
(29) Alegría, H. El aval: tratamiento completo de su problemática jurídica, Bs. As., 1975; en el 
dorso de la portada se lee que la tesis fue calificada con "10, sobresaliente", y que "en mérito a 
los valores intrínsecos de la obra y a la profundidad de la investigación realizada, se resolvió 
recomendar la tesis para el Premio Facultad y felicitar al autor". 
(30) Alegría, H. El aval., p. 1, n. 1: "Denominación [...] que estimamos adecuada. Ella responde 
a la calidad más destacada y típica estos documentos: su aptitud circulatoria". Este autor 
menciona mas adelante a Zavala Rodríguez, C.J. quien al citar a Winizky parecería afirmar que 
está de acuerdo con esa denominación. Para develar toda duda trascribimos el párr. 5º, de la p. 6, 
t. IV, en el que Zavala Rodríguez, C. J. en su Código de Comercio y leyes complementarias, 
comentados y concordados, Bs. As., 1957/81 expone su posición sobre el problema: "La 
expresión título de crédito está arraigada en nuestros usos comerciales y es la que se emplea con 
mayor frecuencia en libros y fallos. Por eso la usamos nosotros, ya que es innecesario innovar en 
nuestro vocabulario legal o forense cuando no motivos para hacerlo". 
(31) Ver y ampliar, Gómez Leo, O. R. ob. cit. Cap. III, nº 24. 
(32) En términos de filosofía aristotélica, "esencia" es el qué de cosa, esto es, no que la cosa sea 
(o el hecho de ser la cosa), sino qué es. Por eso, una definición esencial de un ente se integra con 
lo necesario y suficiente del ente, pues con ello se expresa el género próximo y la diferencia 
específica, por lo que no se puede confundir con ninguna otra clase de entes. Conforme, Ferrater 
Mora, J. Diccionario de filosofía, 5ª ed., Bs. As., 1971, p. 552, voz "Esencia." 
(33) Ver, Gómez Leo, O. R. ob. cit. nº 112, letra a). 
(34) El tema excede ampliamente la cuestión de la denominación de los títulos que. Empero, si el 
lector prefiere profundizar puede ver: Gómez Leo, O. R. Tratado del pagare Cambiario, 2ª ed. 
Bs. As. 2004, ps. 199, 523 y passim. 
(35) Nos sorprende el uso sinónimo que hace de ella Gualtier, G. y Winizky, I, ob. cit. p. 19, 
junto a "títulos circulatorios" y "títulos-valores". 
(36) Conf. entre otros: Fernández, R. L. Código de comercio comentado, Bs. As. 1961, t, III, p. 
115, n. 1; Orione, F. El derecho comercial y las orientaciones de la ciencia jurídica 
contemporánea, Bs. As.1941 p. 31; Williams, E. La letra de cambio en la doctrina, legislación y 
jurisprudencia, Bs. As., 1930, t. I, p. 13, quien dice: "Estas características genéricas de título de 
crédito presenta la letra de cambio; sin embargo, es dado determinar el concepto especial de este 
papel de comercio, junto á pagaré y al cheque". 
(37) Ripert, G. Tratado elemental de derecho comercial, Bs. As. 1954 t. III, p. 140, quien los 
define como "un título negociable que constata la existencia, a beneficio del portador, de un 
crédito a corto plazo, y sirve para su pago. Originariamente, este título se utilizaba únicamente en 
el comercio". 
(38) Guyénot, J. ob. cit. t. II, p. 80, quien los define como "un título abstracto que comprueba la 
existencia de un crédito de una suma de dinero, debida por un comerciante, por un suministro de 
mercaderías, una ejecución de trabajos o una prestación de servicios". 
(39) Ripert, G. Curso de derecho comercial, Bs. As., 1975. t. III, p. 4, menciona como títulos de 
crédito, además, "las hojas de papel con nombres diversos, que dan derecho a una participación, 
a una cierta cantidad de mercadería, etc.", y agrega: "La expresión valores mobiliarios designa a 
los títulos negociables que representan derechos de crédito" 
(40) Conf., Ascarelli, T. ob. cit., nº 15. 
(41) Curti, A. Manual de derecho mercantil inglés, Madrid, 1931, p. 267. 
(42) Curti, A ob. cit. ps. 203, 274 y 275. 
(43) Curti, A. ob. cit. ps. 277, 299 y 405. 
(44) Vid. Curti, A. ob. cit. p. donde señala que "más delicada es la cuestión de share warrant to 
bearer, o sea, el certificado de acciones inglesas al portado. Segín opinión dominante, tampoco es 
un negociable instrument. 
(45) Matienzo, A. prólogo cit. en Yadarola, M. Títulos de crédito, cit. p. XV. 
(46) Son palabras de Yadarola, ob. cit. Conf., Zavala Rodríguez, C.J. ob. cit. t. IV, p. 6. 
(47) Matienzo, A. Prologo...en Yadarola, M. ob. cit. p. XV. 
(48) Conf. Williams, J.N. ob. cit. ED, 55, 682. 
(49) Comp. Colmo, A. De las obligaciones en general, 3ª ed. Bs. As. 1961 p. 6, quién al 
considerar los elementos de la obligación dice: Se denomina crédito al derecho mirado con 
relación al acreedor; y deuda, a la obligación stricto sensu, esto es, a la obligación mirada con 
relación al deudor. No son otras la caracterizaciones legales : El derecho de exigir la cosa que es 
objeto de la obligación, es un crédito y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es 
una deuda, dice el art. 496, Cód. Civil. 
(50) Ver por ejemplo: Heredia, P.D; Gómez Leo, O.R. Martorell, E.E. y Gómez Alonso de Díaz 
Cordero, M.L. "Estatuto del Comerciante. Propuesta de incorporarlo al Anteproyecto" Rev. L.L., 
diario del 4 de Junio de 2012. 
(51) Conf. Hofkamp, C.M. R. "Desmaterialización de los títulos de crédito: límites y 
condiciones", Bs. As. 1993 Tesis en el Master de Der. Emp., Universidad Austral.(52) Langle, E. ob. cit. t, II, p. 70. 
(53) Conf. por todos; Fernández, R.L. ob. cit. t. III, p. 115. "El derecho mencionado en el título 
se denomina como derecho cartular." n. 2: "Traducimos así el vocablo cartolare, empleado por 
los autores italianos para distinguir el derecho resultante del título, del emergente de las 
relaciones ajenas al mismo (derecho extracartolare y relaciones extracartolari"Asquini, A, Corso 
d diritto commerciaIe, Títoli di crédito, Milano 1966, p. 70: Il contenuto del diritto cartolare è 
esclusivamente quello che resulta "dal contesto letterale del titolo" (art. 1993, C.C.I.)Messineo, 
F. I titoli di crédito, Padova, 1964, reimp. de la 2ª ed, p. 234 La dichiarazione cartolare que 
presenta la caractteristicche ha in genere valore di scritura privata...e la sottocrizione constiuice il 
fatto culminante e conclusivo della dichiarazione cartolare...p. 236Fiorentino, A. Dei titoli di 
crédito. Com. Códice civile, dirig. por A. Scialoja y G. Branca, 2ª ed, Bolgna 1983, p. 5: Si 
chiama diritto cartolare il indicato o "incorporato" nel titolo.Galgano, F. Diritto commerciale. 4ª 
ed. Bologna, 1994, p. 283...Secondo la piú accreditata teoria del titoli di crédito, l'emissione di 
un titolo astratto da vita a un diritto di credito —il cosiddette diritto cartolare (il dirtito ex cartula, 
che nasce cioe dal pezzo di carta)Stagno d'Alcontres, A. I títoli di crédito (Riconstruzione di una 
disciplina), Torino, 1999 p.38 .2.L' "incorporaciones" e l'esercicio dl diritto 
cartolarizzato.Salandra, V. Curso de derecho mercantil. Mexico, 1949, p. 127...Cuando los dos 
elementos concurren, la relación cartular puede considerarse nacida y el derecho representado en 
el título adquiere el carácter de derecho cartular, es decir, incorporado al título. 
(54) Musitani, A, Desmaterialización de títulos valores (Derechos de crédito de circulación 
autónoma no representados en documentos en soporte papel) Tesis del Master de Derecho 
empresario de la Universidad Austral. Rev. Arg. de Der. Empresario, año 2006 - nº 5, Conf. 
Alegría. H. La desmaterialización de los títulos valores. R.D.C.O 1988 Año 21 - p. 907 El 
documento "cosa" al que insistentemente, se refiere la doctrina clásica se ha sustituido por el 
Documento informáticos "soporte". 
(55) Alegría. H. La desmaterialización...cit. p. 914.

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