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Titulo inhabil - Falta de lugar de creación - Pagaré (Juzgado Civil y Comercial - Jujuy - 2015)

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Expediente: c-6553-2013
Tribunal: Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2
Competencia: 
Fecha: 10/03/2015
San Salvador de Jujuy, 10 de Marzo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Los de este Expte. Nº C-006.553/13: caratulado EJECUTIVO: TEJERINA, MONICA ESTER c/
CRISTAL, IDA ROSA, de los que :
RESULTA:
Que a fs. 3/4 se presenta la Sra. MONICA ESTER TEJERINA con el patrocinio letrado del Dr.
FERNANDO ADRIAN ICONOMOVICH, promueve juicio ejecutivo en contra de IDA ROSA
CRISTAL, por la suma de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS ($7.800), importe que surge de
un pagaré firmado por la accionada a favor de la actora, solicitando que se dicte sentencia
mandando llevar adelante la ejecución con costas al demandado.-
Que a fs. 11 se provee lo peticionado y se ordena librar mandamiento de pago, ejecución y
embargo en contra de la accionada, el cual rola informado por el Sr. Oficial de Justicia a fs.
13 vta.-
Que a fs. 15 se ordena librar nuevo mandamiento de pago el cual se encuentra agregado,
debidamente diligenciado a fs. 21.-
Que a fs. 23 se presenta el Dr. MARCELO ELIAS en nombre y representación de la
demandada IDA ROSA CRISTAL, a mérito de la copia debidamente juramentada obrante a
fs. 22 y vta. Solicita franqueo de autos y pide suspensión de plazos.-
Que a fs. 27/29 la demandada, IDA ROSA CRISTAL opone excepciones de inhabilidad y
falsedad de título. Formula negativas.-
En el relato de los hechos manifiesta: “No es verdad que …, la Sra. Cristal, adeude a la
ejecutante la suma reclamada, …quedando expresa y formalmente desconocida la deuda”.-
Funda la excepción de inhabilidad de título en: a) DEUDA INEXISTENTE: “La mala fe procesal
de la accionante …, de pretender sin causa legítima el cobro de la una suma de dinero a
sabiendas de la inexistencia de deuda”. b) FALTA DE LUGAR DE CREACION DEL PAGARE: “El
pagaré que se pretende ejecutar carecen de uno de los elementos esenciales …, cuya
ausencia priva jurídicamente al efecto de la condición de pagaré” . “Cuyo requisito lo
constituye el “lugar de creación” y su omisión es clara y evidente …”.-
“Con relación a la falsedad de título manifiesta que “la fecha de emisión y lugar de creación,
no fueron determinadas o expresadas debidamente, en el instrumento”, y a cuyos demás
fundamentos me remito en honor a la brevedad.-
Que a fs. 30 corrido el traslado de ley, la actora contesta dicho traslado a fs. 36.-
A fs. 37 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama a autos para resolver,
providencia que se encuentra firme y consentida toda vez que las partes encontrándose
debidamente notificadas, conforme surge de fs. 38/39, no formularon manifestación alguna,
y
CONSIDERANDO:
Que entrando al análisis de la cuestión planteada en autos, la demandada opone las
excepciones de inhabilidad y falsedad de título, fundamentando ambas defensas en la
“inexistencia de la deuda y en la falta de lugar de creación del pagaré”.-
Tratando a cada una de las defensas articuladas, en cuanto a la excepción de inhabilidad de
título fundada en que: “al título le falta indicar el lugar de creación del mismo”, cabe decir
que el art. 101 del Decreto- ley nº 5965/63 en el inc. 6 enumera como requisito extrínsecos
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del pagaré la “indicación del lugar y de la fecha en que el vale o pagaré han sido firmados…”
y el art. 102 de dicho cuerpo normativo dice “el título al cual le faltare alguno de los
requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré”. Y ante la falta de
indicación, el lugar de creación no es susceptible de suplirse por alguna previsión legal, como
por ejemplo el lugar de pago. Porque “si bien el art. 2 del Decreto-ley 5965/63 prevé
solución legal supletoria respecto de la letra de cambio, carente de indicación de lugar de
libramiento, la misma situación no se reproduce para los pagarés en el art. 102 del mismo
decreto ley, ni se extiende su aplicación a la larga enumeración del art. 103; de ahí que la
indicación del domicilio del librador en el caso, no supla la omisión, como tampoco puede
tener esa eficacia el matasellos con el que se utilizó la reposición fiscal. En consecuencia,
carente el pagaré de la indicación del lugar del libramiento, procede no considerarlo tal”
(C.N.Com., Sala B, 20/7/73, E.D., t.51, p.389; Cfr. Donato, Juicio Ejecutivo, 3ª Edición
Actualizada, Ed. Universidad, Pag. 298; cfr. Gomez Leo, Tratado del Pagaré Cambiario, ed.
Lexis Nexis, 2004,pag. 283).-
En conclusión, la falta de lugar de emisión del título es una omisión que lo invalida como
pagaré y que torna procedente la excepción de inhabilidad de título (C.N.Com., Sala D,
22/11/74, Pieckenstainer, Oscar c. Klandniew, Angel; Cfr. Donato, ob.cit., pag. 298). Por lo
demás, corresponde sin más hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y en
consecuencia desestimar la demanda ejecutiva.-
Por los fundamentos expuestos en los considerandos, corresponde desestimar la demanda
deducida por la Sra. MONICA ESTER TEJERINA, DNI Nº 20.701.612 en contra de IDA ROSA
CRISTAL, D.N.I. Nº 10.868.181.-
Que, en cuanto a las costas, las mismas deben ser soportadas por la actora al resultar
vencida (Art. 102 del C.P.C.).-
Que de acuerdo al precedente sentado por el Exmo. Superior Tribunal de Justicia respecto a
los honorarios profesionales de los letrados actuantes teniendo presente la normativa
contenida en el Art., 4º, 6º, 10, 15 y ccs. de la Ley 1687 que el monto ejecutado es de
PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS ($7.800), regulanse los honorarios profesionales del Dr.
FERNANDO ADRIAN ICONOMOVICH en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS
($1.400), y los del Dr. MARCELO ELIAS en la suma de PESOS DOS MIL ($2.000), por la labor
desarrollada en autos respectivamente, conforme acordada Nº 17, Fº 325/326 Nº 179/14 del
Superior Tribunal de Justicia. Dicho monto ha sido fijado a la fecha de la presente, por lo que
solo en caso de mora devengará el interés promedio de la tasa activa que para el uso de la
justicia publica mensualmente el Banco de la Nación Argentina (L.A. Nº 54, Fº 673/678, Nº
235), adicionándosele el I.V.A si correspondiere, y debiéndose dar cumplimiento con la
Resol. 689 de la A.F.I.P.- D.G.I.-
Por todo ello el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial Nº 1
RESUELVE:
1.- Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, Sra. IDA
ROSA CRISTAL por los fundamentos vertidos en los considerandos.-
2.- Rechazar la demanda deducida por la Sra. MONICA ESTER TEJERINA, dni nº 20.701.612
en contra de IDA ROSA CRISTAL, D.N.I. Nº 10.868.181.-
3.- Imponer las costas a la actora vencida (art. 102 C.P.C.).-
4.- Regular los honorarios profesionales Dr. FERNANDO ADRIAN ICONOMOVICH en la suma
de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($1.400), y los del Dr. MARCELO ELIAS en la suma de
PESOS DOS MIL ($2.000), por la labor desarrollada en autos respectivamente, teniendo
presente la normativa contenida en el Art. 4º, 6º, 10, 15 y ccs. de la Ley 1687 y conforme
acordada Nº 17, Fº 325/326 Nº 179/14 del Superior Tribunal de Justicia. Dicho monto ha
sido fijado a la fecha de la presente, por lo que solo en caso de mora devengará el interés
promedio de la tasa activa que para el uso de la justicia publica mensualmente el Banco de
la Nación Argentina (L.A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235), adicionándosele el I.V.A si
correspondiere, y debiéndose dar cumplimiento con la Resol. 689 de la A.F.I.P.- D.G.I.-
5.- Agregar copia en autos, protocolizar, notificar.-
 
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