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19 FALLO FUNERARIA PRIMERA INSTANCIA

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"RIOS BLANCA HAYDEE C/ MOLINA GUSTAVO OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. 
DEL./CUAS. (EXC. USO AUT. Y ESTADO) (98)” 
EXPTE. N°LM12589/2013 
R.S.D. N°: 
San Justo, 21 de diciembre de 2015.- 
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "RIOS BLANCA HAYDEE C/ MOLINA 
GUSTAVO OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC. USO AUT. Y ESTADO) 
(98)” -Expte. N°LM12589/2013-, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia 
en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de La Matanza, venidos a 
despacho en estado de dictar sentencia, y de los que, 
 
RESULTA: 
I.- Que a fs. 15/22 comparece Blanca Haydee Rios, por derecho propio, promoviendo 
demanda por daños y perjuicios contra Gustavo Oscar Molina, en su carácter de titular 
del servicio de Cocheria Universal (Pompas y Servicios Fúnebres) y/o contra quien 
resulte civilmente responsable de los daños que luego detallará, por la suma de $50.000, 
con más los intereses y costas. 
Expone que el día 28 de febrero de 2013, alrededor de las 12:00 hs., se apersonó en la 
sala velatoria sita en la Av. Luro 4854, con el fin de contratar un servicio fúnebre para su 
suegro que acababa de fallecer. 
Relata que se formalizó un acuerdo de servicio velatorio, traslado y cafetería, que 
constaba de café, sándwich, etc. y dos camareras para servir toda la noche, 
circunstancia que recién se efectivizó después de las 24 hs., en razón de no haber 
concurrido las meseras, según le fuera explicado por una señora "con mala educación y 
prepotencia". 
Afirma que el servicio fue azaroso y de mala calidad, atento el malhumor de las meseras, 
y que a la mañana, cuando estaba por retirarse el féretro, se apersonó a la oficina a 
saldar el acuerdo -lo cual ocurrió, según dice, por tener el comprobante firmado y 
sellado- y solicitar certificados de asistencia para las personas que habían concurrido al 
funeral, cuando el hombre que se encontraba en el lugar le preguntó por que se había 
quejado del servicio, a lo cual le contestó que no quería discutir, que se retiraba. Es en 
ese entonces que la señora que la había maltratado la noche anterior comenzó a 
insultarla. 
Esgrime la actora que ante los improperios, sacó su carnet de discapacitada, y que la 
señora le dijo que no le importaba, y que la iba a golpear; luego de esa discusión, una 
empleada le pegó brutalmente en la cara, le tiró los anteojos y otra empleada lo arrojó un 
cenicero de vidrio y un adorno en forma de gato, que impactó en un ventanal, alegando 
que todo esto sucedió ante la presencia del Sr. Miguel Mauricio Luna y varias personas 
mas. 
Manifiesta que las empleadas la sacaron de forma violenta del lugar, que eran unas seis 
o siete personas que la golpeaban, y que mientras recibía golpes de todas las 
direcciones y comenzaba a desvanecerse, fue objeto de tocamiento en sus partes 
pudendas. 
A consecuencia de ello, sufrió una crisis de nervios, y que fue atendida por familiares y 
amigos que habían asistido al funeral, quienes llamaron a la policía, la cual tardó unos 
veinte minutos en llegar al lugar. 
Luego -continua relatando-, se traslado por sus propios medios a la comisaria de la zona, 
hizo la denuncia, y al dia siguiente, cuando se recuperó, asistió al medio forense. 
Finalmente, aduce que la cocheria se negaba a entregarle el certificado de defunción, 
haciendolo recién un mes después, generandole ello un perjuicio económico, y toda la 
situación vivida, además, un agravio de tipo moral. 
Denuncia la existencia de una causa penal promovida con motivo de los hechos 
relatados, y atribuye la responsabilidad derivada de los mismos al accionado, por haber 
ocurrido en el ámbito de su empresa, y ser producidos por sus dependientes. 
Ofrece la prueba del caso y acto seguido, pasa a reclamar los siguientes rubros 
resarcitorios y sus montos: a) Gastos médicos y de traslado: $6.000, b) Gastos 
terapéuticos futuros: $4.000, c) Daño moral: $30.000, y d) Daño punitivo (art. 52 bis 
LCT): $10.000; todo lo cual totaliza la suma de $50.000.- 
Funda en derecho su presentación y concluye con el petitorio de estilo.- 
II.- Que, luego de haberse dispuesto el traslado de ley (ver fs. 23), a fs. 40 se ordenó el 
desglose de la contestación de demanda y reconvención efectuada por Gustavo Oscar 
Molina, por haberse presentado en forma extemporánea. 
III.- Que a fs. 43 la actora desistió del codemandado genérico, decretándose en 
consecuencia, la apertura a prueba de estas actuaciones (ver fs. 44/45). 
IV.- Que a fs. 246/247, la entonces Auxiliar Letrada interina en funciones de Actuaria 
certificó sobre el vencimiento del término respectivo, y la inexistencia de medios 
pendientes de producción, disponiéndose en el marco de las facultades conferidas por el 
art. 36 inc. 2 del CPCC, la fijación de una audiencia, requiriéndose la asistencia de las 
partes litigantes. 
V.- Que, dado el fracaso de la audiencia -según da cuenta el acta de fs. 252-, a fs. 255 
se dispuso la celebración de una nueva, a los mismos fines y efectos. 
VI.- Que, ante un nuevo fracaso (ver acta de fs. 264), a fs. 265 se requirió -también en el 
marco de las facultades conferidas por el art. 36 inc. 2° del CPCC- la remisión de la IPP 
N°05-01-001542/13.- 
VII.- Que, una vez recepcionada la mentada causa penal (ver informe Actuarial de fs. 
273), y obtenida copia certificada de la misma, (ver fs. 276), a fs. 278 se llamaron 
"AUTOS PARA SENTENCIA". 
VIII.- Que a fs. 279, y encontrándose las actuaciones en estado de resolver, se advirtió 
que no se había dado intervención al MInisterio Público Fiscal; ello, en virtud de lo 
establecido en el art. 52 de la ley 24.240.- 
IX.- Así pues, previo dictamen del Agente Fiscal Deptal. (fs. 384/385), a fs. 387 se 
levantó la suspensión del llamamiento de autos para dictar sentencia, reanudándose el 
plazo para el dictado de la misma, providencia que a la fecha de pronunciarme 
definitivamente, goza de ineludible firmeza. 
 
Y CONSIDERANDO: 
Primero: Al haber sido consentido el referido llamamiento de autos, quedó convalidada 
cualquier posible deficiencia procesal anterior a dicha etapa y por ende, cerrado el 
debate para las partes (arts. 170, 482, 484 y 495 del CPCC.).- 
Segundo: LA ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- 
II. I.- La Sra. Blanca Haydee Rios demanda una indemnización por los daños y perjuicios 
que dice haber sufrido a causa de las agresiones físicas y verbales recibidas durante el 
velatorio de su suegro, por parte del personal de la cocheria "Universal", el dia 1 de 
marzo de 2013, en horas de la mañana (fs. 15 vta./16 vta.). 
II.II.- El accionado Gustavo Oscar Molina, finalmente ha incontestado la demanda 
promovida en su contra (ver fs. 40).- 
En este punto la Corte local ratifica que la falta de contestación a la demanda no debe 
necesariamente estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos 
expuestos al accionar; pues los jueces conservan la facultad de resolver el alcance que 
corresponde atribuir en cada caso al silencio, con arreglo a las circunstancias (SC 
Buenos Aires, 2000/02/16, “Brien de Christiansen, Silvia E. c. Gozzi, Hernando G.”, 
LLBA, 2000, 850). 
 
Tercero: LA PUESTA EN VIGENCIA DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE 
LA NACIÓN. SU INAPLICACIÓN AL PRESENTE CASO.- 
Ha llegado a decirse que los problemas de aplicación de la ley en el tiempo, siempre 
complejos, se agravan y multiplican cuando se sanciona y pone en vigencia nada menos 
que todo un Código (arts. 1 y 7 de la ley 26.994 -t.o. por la ley 27.077-; conf. Rivera, Julio 
César, en Rivera, Julio César y Medina, Graciela (dirs.), "Código Civil y Comercial de la 
Nación comentado", t. I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, pág. 46).- 
Tampoco se me escapa que resulta razonablemente imposible que pueda regular todos 
los temas que pudieran llegar a plantearse en la transición (Llambías, Jorge J., "Código 
Civil anotado", t. I, pág. 16).- 
Si bien la ley 26.994 contiene normas transitorias de aplicación en suart. 9, no 
contempla ninguna que disponga expresamente su aplicación a relaciones o situaciones 
jurídicas sustanciales conflictivas en procesos en curso y sin sentencia definitiva.- 
Es por ello, que ante la insuficiencia de normas en el nuevo Código (Ley 26.994) 
respecto de la regulación del derecho transitorio, encuentro oportuno formular las 
siguientes precisiones que hacen a su inaplicación al presente caso.- 
El art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, de reciente entrada en vigencia, 
reproduce -con algunas modificaciones- las previsiones del art. 3 del anterior Código Civil 
(Ley 340)- cuando dispone: "Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las 
leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes." 
"Las leyes no tiene efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en 
contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados 
por garantías constitucionales." 
"Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, 
con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de 
consumo".- 
En lo relativo al art. 3° del anterior Código Civil, es doctrina legal de la Suprema Corte de 
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, "lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella 
(la ley nueva) son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que 
quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. Ac. 
37.392, sent. del 27-X-87 en "Acuerdos y Sentencias", 1987-IV-445; Ac. 39.909, sent. del 
27-VIII-91 en D.J.B.A., 142-265 o "El Derecho", 147-226 o J.A., 1993-I-717; Ac. 45.304, 
sent. del 10-III-92 en D.J.B.A., 143-109 o J.A., 1993-II-256 o "El Derecho", 156-93; Ac. 
47.006, sent. del 27-IV-93; Ac. 51.831, sent. del 20-IX-94 en D.J.B.A., 147-303 o "El 
Derecho", 161-50; Ac. 51.335, sent. del 3-V-95 en D.J.B.A., 149-49 o J.A., 1995-IV-387 o 
"El Derecho", 166-621; Ac. 55.182, sent. del 13-VI-95; Ac. 51.853, sent. del 6-II-96 en 
D.J.B.A., 150-159; Ac. 55.341, sent. del 6-VIII-96; Ac. 79.855, sent. del 19-II-2002).- 
Al decir de la prestigiosa jurista Aída Kemelmajer de Carlucci, tratándose de un accidente 
de tránsito, debe aplicarse la ley vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, 
el del accidente), seguramente porque el daño no es una consecuencia del ilícito sino un 
elemento constitutivo, no obstante -estimo- quedar a salvo las consecuencias no 
agotadas de esa relación, o lo que atañe a la extinción de esa relación (podría decirse 
eventualmente lo atinente a la tasa de interés) (conf. LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 
Cita Online: AR/DOC/1330/2015).- 
La propia autora sostiene, en lo que respecta al derecho de daños, éstos se deben 
dirimir acorde el contexto en el cual acontecieron, lo que nos conduce a aplicar las 
disposiciones anteriores. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad 
civil se rige por la ley vigente al momento de irrumpir el hecho antijurídico dañoso. Las 
discrepancias pueden ocasionarse en torno a cuáles son los elementos constitutivos y 
cuáles las consecuencias de ese ilícito, pues la nueva ley rige a los efectos sin consumar 
en ocasión de la entrada en vigencia ("La aplicación del Código Civil y Comercial a las 
relaciones y situaciones jurídicas existentes", Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 
100 a 104, 158 y 159, cit. por Cam. Civ. y Com., La Plata, Sala II, en causa N° 118704, 
15 de setiembre de 2015, "Medina, Olga Mabel c/El Rapido Argentino Cia. de 
Microomnibus S.A. y otro/a s/Daños y perj. por uso automot. (c/Les. o muerte) (sin Resp. 
Est.)", Reg. Sent. 120 Fo. 800).- 
Aplicar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación al caso de autos, importaría 
violentar la noción misma de "consumo jurídico", vulnerando el principio de 
irretroactividad consagrado por el art. 7 de dicho ordenamiento. Es sabido que no puede 
juzgarse conforme la ley nueva las consecuencias ya consumadas de los hechos 
pasados, que han quedado sujetas a la ley de fondo anterior (SCJBA Causa C. 107.516, 
sent. del 11-VII-2012).- 
Por lo demás, el propio Julio César Rivera ha sostenido, en argumento que comparto, 
que la aplicación de la ley nueva a los procesos en trámite importa volver sobre una 
relación -procesal- constituida con la demanda, reconvención y sus contestaciones, lo 
que incluso sería contraria a la misma regla general del efecto inmediato del art. 7°, 
primer párrafo, según la extensión que le da Roubier ("Aplicación del Código Civil y 
Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas 
propuestas", LL 17/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 1112).- 
Más aún, ha llegado a sostenerse que esta postura "parece la mas razonable y acorde al 
resguardo del derecho de defensa de las partes: es que si todo el procedimiento se llevó 
a cabo partiendo de la base de que los hechos estaban regidos por determinado 
ordenamiento, orientándose en tal sentido la actuación procedimental (esencialmente: 
alegación y prueba) el cambio del ordenamiento jurídico aplicable para decidir no es solo 
cuestión que incumba al ejercicio del iura novit curia (al momento de sentenciar) sino 
también a lo que pudieran haber actuado las partes a lo largo del trámite; luego, al entrar 
en juego un ordenamiento que no era el vigente en los albores del proceso, el 
surgimiento de nuevos argumentos y, especialmente, la posible relevancia de otros 
hechos y circunstancias fácticas (que dificilmente puedan ya acreditarse, pues la etapa 
de ofrecimiento ya habrá transcurrido) podrían llegar a menoscabar, en ciertos casos, el 
ejercicio de aquel derecho" (Cám. Civ. y Comercial de Morón, Sala II, causa C4-71233 
R.S. 158/2015, 15 de setiembre de 2015).- 
Ello sentado, las normas que han de aplicarse a los hechos invocados por el pretensor 
son las que pudiere corresponder de conformidad con el anterior ordenamiento jurídico 
civil, calificados aún de oficio por el tribunal, según su obligación y prerrogativa conforme 
al principioiura novit curia.- 
 
Cuarto: LA RESPONSABILIDAD CIVIL. LA INFLUENCIA DE LA CAUSA PENAL.- 
IV.I.- La sanción de la ley 24.240, que rige en nuestro país desde el 15/10/1993, ha 
significado la consagración de un sistema de normas imperativas que tiende a dar 
protección y defender al consumidor, partiendo de la presunción de que éste constituye 
la parte débil de los contratos de consumo.- 
Así lo consagra el propio art. 1 de dicho ordenamiento legal (conf. mod. ley 26.361), al 
establecer que “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, 
entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o 
servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su 
grupo familiar o social". 
Luego, el art. 3, instala el concepto de relación de consumo, definiendola como el vínculo 
jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. 
Vale resaltar que "La relación de consumo, receptada expresamente en el art. 42 de 
la Constitución nacional, abarca todas las circunstancias previas, concomitantes o 
posteriores, referidas a la actividad destinada a satisfacer el consumo final de 
bienes y servicios. La relación de consumo excede el concepto de relación 
contractual, ya que en ella quedan incluidas también las vinculaciones derivadas 
de hechos o actos jurídicos conectados con el fenómeno del consumo, aunque no 
tengan su origen en un contrato. O sea que la noción de contrato de consumo 
(especie) es más restringida que la de relación de consumo (género)... Entonces, 
en la relación de consumo quedan incluidas distintas situaciones, con 
independencia del hecho generador de las mismas (incumplimiento contractual o 
acto ilícito) y de la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad 
del proveedor... Como corolariode ello, puede extraerse que la ley de defensa del 
consumidor aparea las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual, 
unificando sus efectos y sometiéndolas a las mismas reglas. Este criterio recibió 
contundente confirmación con la ley 26361 que, motificando el art. 1 de la ley 
24.240, incorporó específicamente la relación de consumo al régimen legal de 
protección del consumidor." (CC0000 JU 43063 RSD-6-50 S 05/02/2009, Juez 
CASTRO DURAN (SD), Carátula: Uazzi, Cristina Mabel y otros c/E.D.E.N. empresa dist. 
de energía norte s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Castro Durán-Rosas-
Guardiola, JUBA SUM. B1600295). 
De manera liminar, a la luz de los preceptos vertidos y en forma concordante con lo 
dictaminado por el Agente Fiscal Deptal. interviniente a fs. 384/385 vta., considero que el 
caso de marras debe ser analizado en el marco de la ley 24.240, toda vez que busca 
hacerse efectiva la responsabilidad del proveedor de un servicio, derivada de la 
ocurrencia de un acto ilicito. 
Tal lo que surge del recibo aportado por la actora y que obra glosado a fs. 4 (el cual, no 
ha sido desconocido), así como también de la absolución de posiciones efectuada por el 
accionado a fs. 116 y vta., la cual valoro en este acto (ver respuesta a las posiciones 
segunda y cuarta -conf. art. 411 del CPCC-), y de la prueba testimonial producida (fs. 
117/118, 119/120 y 121/122), queda claro entonces que el vínculo existente entre la 
actora y el demandado configura una relación de consumo (art. 3 de la ley 24.240). 
IV.II.- "Dispone el art. 42 de la Constitución Nacional que "los consumidores y 
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la 
protección de su salud, seguridad e intereses económicos". "La incorporación de 
este vocablo ("seguridad") en el art.42 de la Constitución, es una decisión 
valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al 
cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, 
ricos y pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o 
profanos" (CSJN F.1116 XXXIX, del voto del Dr. Lorenzetti; en igual sentido SCJBA 
Ac.97596, voto del Dr. Hitters). "El prestador debe cumplir sus obligaciones de 
buena fe, lo que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas 
razonables que se crean en la otra parte. Un contratante racional y razonable 
juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como 
adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar del mismo en paz y 
seguridad. La persecución racional de la utilidad no es incompatible con la 
protección de la persona, sino por el contrario, es lo que permite calificar a un 
comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad 
basada en el respeto de sus integrantes" (CSJN F.1116 XXXIX, del voto del Dr. 
Lorenzetti)... Por otra parte, la Ley de Defensa del Consumidor establece que "las 
cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados 
en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la 
salud o integridad física de los consumidores o usuarios" (art. 5 ley 24240).(CC0002 
QL 15288 90/15 S 18/06/2015 Juez REIDEL (SD), Carátula: NAVARRO JORGE DAVID 
C/BANCO GALICIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS, Magistrados Votantes: 
Cassanello-Manzi-Reidel JUBA SUM. B2953016).- 
Ahora bien, "Más allá de que la ley 24.240 regule mecanismos de protección de 
derechos con rango constitucional (los del consumidor y usuario), lo cierto es que 
cuando está en juego la responsabilidad civil el hecho de que se considere 
aplicable un estatuto especial no provoca -por regla y salvo excepción legalmente 
establecida- el desplazamiento del régimen genérico del Código Civil." (SCBA LP C 
101620 S 03/06/2009 Juez KOGAN (SD), Carátula: Rojas, Nilda Susana c/Thames, 
Gustavo Ariel y/o quien resulte civilmente responsable s/Resolución de contrato. Daños y 
perjuicios, Magistrados Votantes: Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari, Tribunal Origen: 
CC0100SN, JUBA SUM. B28105). 
Es que el propio art. 3 de la ley en análisis, evidencia el principio integrador, al establecer 
que dicha normativa se integra con las demás normas generales y especiales aplicables 
a las relaciones jurídicas, de modo que no es sustitutivo de la regulación general 
contenida en la restante legislación civil y comercial. 
IV.III.- Sentado ello, cabe recordar que el art. 1113 del Cód. Civil, reza en su primera 
parte: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren 
los que están bajo su dependencia". 
Señalan Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. Lopez Mesa que "La responsabilidad del 
comitente o principal, es la obligación de quien tiene personas a bajo sus ordenes, de 
responder por los daños que éstos ocasionaren a terceros; es decir que, como se dijera 
en un fallo, la responsabilidad del principal por el acto ilícito del dependiente reside en la 
circunstancia de que este último es un instrumento que prolonga su actividad práctica 
económica" ("Tratado de la responsabilidad civil", tomo III, ed. La Ley, 2004, pág. 29).- 
Es que "principal o comitente -continúan exponiendo los referidos autores- es, en 
principio quien tiene poderes de dirección o vigilancia respecto del dependiente" (ob. cit., 
pág. 29). 
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, sostienen en forma mayoritaria que se 
encuentra la justificación de la responsabilidad en la garantía, es decir que erige al 
comitente o principal en una especie de asegurador hacia terceros respecto a los daños 
que puedan producir sus dependientes. Se rotula al comitente o principal con una 
responsabilidad indirecta o refleja por daños causados por sus dependientes. Así es que 
para que responda necesariamente tiene que existir simultáneamente un dependiente 
responsable, cuyo acto sea garantizado hacia terceros por el comitente o principal (conf. 
CC0002 MO 44910 RSD-640-1 S 27/12/2001 Juez CALOSSO (SD), Carátula: A. M. E. 
c/O. F. s/Ds. y Ps., Observaciones: (Trib.Orig. JC9), Magistrados Votantes: Calosso - 
Ferrari - Gallo, JUBA SUM. B2351416). 
"La responsabilidad del comitente queda comprometida cuando se conforma una 
tetralogía de presupuestos: 1) Existencia de un hecho ilícito (delito o cuasidelito) 
imputable al dependiente; 2) Que medie una relación de dependencia entre el autor del 
hecho y quien deba responder; 3) Que se cause un daño a un tercero o terceros; y 4) 
Que el daño se provoque 'en ejercicio' o 'con ocasión' de las funciones" (Trigo Represas 
y Lopez Mesa, ob. cit., pág. 57 y vta.). 
Así, el Máximo Tribunal Provincial afirmó: "Para que exista responsabilidad refleja de 
alguien por el hecho de otra persona, es requisito previo la existencia de un acto 
ilícito del dependiente, o sea un acto antijurídico imputable al agente subordinado, 
que ocasione un daño a un tercero, y luego, que medie relación causal entre el 
acto y el daño. Es además imprescindible que el comitente sea responsable por el 
hecho ilícito que cometió su dependiente y que el daño sea causado con motivo de 
la función"(SCBA LP L 87342 S 20/06/2007 Juez KOGAN (SD), Carátula: L. ,E. L. y o. 
c/P. d. B. A. y o. s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Kogan-Genoud-Hitters-de 
Lazzari-Soria, Tribunal Origen: TT0200LP, JUBA SUM. B52150). 
Una vez reunidos todos los requisitos necesarios para que el comitente sea civilmente 
responsable, no podrá eximirse de su obligación resarcitoria aunque pruebe que de su 
parte no existió culpa, puesto que su obligación ha sido considerada en general, como 
inexcusable; se trataría entonces de una presunción iuris et de iure, es decir, de las que 
no admiten prueba en contrario. 
IV.IV.- En el afán de apreciar la prueba, no debe olvidarse que, conforme lo ha decidido 
la Suprema Corte de Justicia Provincial, los tribunales de lasinstancias ordinarias tienen 
la facultad privativa de realizar la selección del material probatorio, dando preeminencia a 
unas pruebas respecto de otras, y dicho ejercicio, por sí solo, no constituye un supuesto 
de absurdo (Ac. Del 5/12/2012, causa C. 113.774, “R., A. P. v. N., A. y otros s/daños y 
perjuicios”, Abeledo Perrot Buenos Aires, 2013, fasc. 7, pág. 919).- 
El hecho de marras dio lugar a una denuncia penal, a través de la cual se pretendió 
ventilar todo lo relativo a la hipótesis del hecho y a las consiguientes responsabilidades 
penales.- 
Dicha acción penal por lesiones que en fotocopias autenticadas traigo a la vista para este 
acto exhibe decreto de archivo de fecha 25 de abril de 2013, disponiendose asimismo 
estarse nuevamente al archivo mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014 (ver fs. 25 y 
vta., y 129). 
La resolución que dispuso el archivo de la causa penal no es asimilable a la sentencia 
penal absolutoria que prevé el art. 1103 del Código Civil, quedando habilitado el juez civil 
para valorar libremente los hechos y juzgar la culpabilidad del demandado.- 
En efecto, me encuentro autorizado a dispensar la aplicación al caso del art. 1101 del 
Código Civil; nótese que la dilación de un pleito puede ocasionar un inequívoco agravio 
constitucional.- 
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los hechos demuestran 
que a veces una "dilación indefinida" en el trámite del sumario penal provoca en la 
víctima, que pretende su reparación en sede civil una vulneración del derecho 
constitucional de defensa en juicio (citado por Bueres-Highton, "Código Civil y normas 
complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", to. 3A, pág. 308).- 
De no ser así, habría de configurarse una verdadera privación de justicia.- 
No ejerciendo entonces sobre la presente influencia alguna, queda a salvo la utilidad que 
pudiere resultar de alguna de sus piezas (arts. 1101 del CC. y 374 del CPCC.), sin que 
constituya óbice para que sus constancias sean meritadas que tales obrados fueron 
ofrecidos como prueba solamente por la parte actora (SCJBA, Ac. 79216 S 24-9-2003, 
JUEZ DE LAZZARI (SD), “Girardi, Ricardo Martín y otros c/Melgar, Eduardo José María y 
otros s/Daños y perjuicios”).- 
Es más, considero determinante lo decidido por nuestro Máximo Tribunal del Estado 
Provincial recordando el fallo “Girardi”: “…Sabido es que el principio de adquisición 
procesal, una vez producida la prueba, la misma es asumida para el proceso y 
sirve a la convicción o certeza del magistrado con prescindencia de los sujetos 
que la ofrecieron o produjeron (doct. causa Ac. 56.969, sent. del 7-V-1996)…” (Ac. 
87061 S 30-3-2005, Juez HITTERS (SD), JUBA 26887; conf. fallo del 14 de agosto de 
2012 dictado por la Sala I de la Excma. Cámara Departamental en autos “Romero Nestor 
Fernando C/Glomba Susana Beatriz y otros S/Daños y perjuicios”, en trámite por ante 
este mismo Juzgado).- 
En adelante, toca decidir lo relativo a las alternativas del hecho, la responsabilidad del 
mismo y en su caso, la procedencia y extensión del resarcimiento.- 
IV.V.- Más allá que el accionado no ha respondido la acción, al absolver posiciones 
desconoció de manera expresa los hechos en los que se basa la presente (ver 
contestaciones a las posiciones décimo primera, décimo segunda, décimo séptima y 
primer ampliación -fs. 116 y vta.). 
Al respecto, dijo la Sala II de la Excma. Cámara Departamental: "Quien alega un hecho 
contradictorio debe arrimar a autos las probanzas que produzcan convicción en el 
juzgador acerca de la existencia de dicho hecho y acerca de la mecánica del 
mismo a fin de atribuir las responsabilidades del caso. Si bien es cierto que el 
accionado no puede permanecer indiferente al desarrollo del proceso y queda 
eximido de demostrar la versión que diera de los hechos y por lo cual pretende 
exculparse, no es menos cierto que el reclamante está obligado prioritariamente a 
probar la veracidad de las circunstancias por las cuales pretende atribuir culpa a 
su contraria" (CC0002 LM 359 RSD 15-3 S 24-6-2003, Juez Iglesias Berrondo (SD), 
JUBA sumario B3400426).- 
Habré de analizar en primer lugar las declaraciones testimoniales brindadas en autos. 
El testigo Mario Alberto Santillan, quien dijo asistir al velorio del Sr. Luis Luna el día 28 
de febrero de 2013, depuso a fs. 117/118: "Que recuerda que se produjo un incidente 
con los empleados en la cocheria... Que el dicente vio a la mujer que se corto el pie con 
el vidrio... Que la mujer estaba dentro de la cocheria herida y que eso fue lo único que 
vio. Que sabe que luego alguien le comentó que la nuera del fallecido fue a hablar con el 
dueño de la cocheria y de ahí vino la pelea... Que sabe que además de la persona que 
tenia una herida de corte de vidrio en el pie, vio que una chica estaba llorando y tenia la 
cara hinchada porque había recibido una trompada...". Seguidamente, aclaró que la 
mujer que había recibido la trompada era la Sra. Rios (actora) (ver fs. 117 vta.). 
Por su parte, la testigo Carmen Dorinda Dominguez -quien también refirió haber estado 
en el velatorio- declaró: "Que recuerda que se produjo un incidente con los empleados 
de la cocheria. Que el incidente se produjo entre los empleados de la cocheria y la Sra. 
Rios. Que la actora sufrió un ataque de nervios porque le habían pegado. Que la dicente 
vio que la actora tenia la cara hinchada y con una crisis de nervios... que la misma 
(actora) le comentó a la dicente que una señora que estaba adentro de la cocheria 
comenzó a golpearla...Que incluso le quitaron los anteojos y los dejaron dentro de la 
cocheria..." (ver fs. 119 y vta.). 
Finalmente, obra a fs. 121/122 la declaración de Nilda Liliana Rios, hermana de la 
accionante, quien relató: "Que recuerda que se produjo un incidente la hermana, la Sra. 
Rios y las camareras de la cocheria... Que sabe que las personas involucradas salieron 
fuera de la administración que pertenece a la cocheria con gritos e insultos. Que además 
las camareras del lugar le estaban pegando a la hermana de la dicente. Que la Sra. Rios 
llevaba anteojos puesto y que con los golpes se lo volaron y que nunca pudo recuperar 
porque quedaron en la cocheria.Que luego salen a la vereda a empujones y trompadas, 
y que todos los que estaban allí incluso la dicente corrieron hacia el lugar donde se 
estaba disputando la pelea para asistirlo y para auxiliar a la Sra. Rios, porque las 
camareras y la dueña o encargada del lugar, la estaban pateando e insultando... Que 
sabe que las partes que intervinieron fueron su hermana...las camareras de la cocheria, 
el marido de la encargada del lugar quien fue el encargado de separar a la que fuera su 
esposa, de la hermana de la dicente...". 
Desde luego, el parentesco de los testigos, excepto el caso de los familiares enumerados 
en el art. 425 del CPCC., no los inhabilita a declarar y si bien he de tener en cuenta dicha 
circunstancia, no es insuficiente, en principio, para restarle atendibilidad al testimonio de 
quien dijera ser hermana de la actora.- 
En otras palabras: "La calidad de hermano del accionante no excluye la posibilidad 
de evaluar la declaración del testigo (arts. 384, 425 y 465 Cód. Procesal)" (CC0000 
TL 8192 RSD-16-03 S 05/02/1987 Juez MACAYA (SD), Carátula: Delgado, Abel Oscar 
c/Estancias Argentinas El Hornero S.A. y otro s/Cobro ordinario de pesos, Magistrados 
Votantes: Suares - Macaya - Casarini JUBA SUM. B2201847). 
Si bien no se me escapa que el testigo Miguel Mauricio Luna -a quien se indicara en el 
escrito liminar como presencial de los hechos denunciados (ver fs. 16 segundo párrafo)-, 
llamativamente refiriera en sede represiva haber llegado al lugar cuando el incidente ya 
había ocurrido, pudiendo observar solo un tumulto de gente entre gritos y llantos, 
notando recién ahí que la actora se encontraba lastimada en su rostro (conf. declaración 
de fs. 120 y vta.obrante en la causa penal), y mas allá que los testimonios producidos -
analizados bajo el prisma de la sana crítica (arts. 384, 414 y cc. del CPCC)- no permiten 
acreditar los pormenores del hecho, ni mucho menos identificar a la autora del "brutal" 
golpe en la cara de la accionante (tal y como se denunciara a fs. 16 segundo párrafo), sí 
resultan suficientes para demostrar la ocurrencia de la gresca dentro de las instalaciones 
del establecimiento, así como también las agresiones padecidas por la actora en manos 
de personas a las que se señaló como empleadas (dependientes) de la cocheria. 
"Con respecto a la noción de dependencia que da lugar a la responsabilidad 
extracontractual indirecta del principal, vale recordar que la misma no requiere la 
existencia de un contrato de trabajo ni de contrato alguno entre aquel y el 
causante directo del daño. Tampoco se necesita subordinación económica, ni que 
el dependiente haya sido elegido por el principal, bastando en caso de que aquel 
haya sido impuesto, que éste último hubiera aceptado que desempeñe sus 
funciones o realice el encargo." (CC0000 JU 638 RSD-300-51 S 25/11/2010 Juez 
CASTRO DURAN (SD), Carátula: Kenan, Matías Adrián c/Martínez, Dardo y Club 
Rivadavia de Lincoln s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Castro Durán-
Guardiola-Rosas, JUBA SUM. B1600457).- 
Por otro lado, el Médico de Policía Dr. Carlos Bria evaluó a la actora el día 2 de febrero 
de 2013, es decir al día siguiente en que se produjeran los hechos aquí ventilados, 
dictaminando que presentaba en aquel entonces "edema inflamatorio en región malar 
izquierdo, sin otras lesiones externas visibles", agregando que "la lesión descripta tiene 
una evolución aproximada menor de 36 hs., siendo el mecanismo de producción 
compatible con golpe con o contra elemento duro y romo". (ver informe emitido por el Sr. 
Jefe del Cuerpo Medico Legal de La Matanza, Delegación Policía Científica, obrante a fs. 
93/97). 
Ha llegado a sostener la jurisprudencia en casos análogos: "Cuando a raíz de un 
altercado o riña uno de los participantes resulta lesionado, la responsabilidad 
extracontractual derivada del hecho se encuadra en el supuesto fáctico que 
aprehende el art. 1109 del Código Civil, debiendo acreditarse la culpa o negligencia 
del daño. Y ello puede acontecer en base a declaraciones testificales y verificación 
del daño sufrido" (CC0201 LP, B71282 RSD-178-92 S 18-6-1992, Juez Sosa (SD), 
JUBA sumario B250818).- 
Desde luego, con el recibo obrante a fs. 4, sumado al expreso reconocimiento efectuado 
por el demandado al absolver posiciones (ver respuestas a las posiciones primera y 
segunda -acta de fs. 116-), tengo por comprobada la titularidad del mismo sobre la 
cocheria "Universal", lugar en que ocurrieran los hechos aquí ventilados. 
En suma, "Demostrada la responsabilidad del dependiente, la responsabilidad del 
principal resulta comprometida en virtud de la obligación refleja de garantía que 
pesa sobre éste frente a terceros por las consecuencias dañosas de los hechos 
culposos de sus subordinados ocurridos en el ejercicio de sus funciones (art. 1113 
y 43 del Cód. Civil). Y hay responsabilidad indirecta aún en los supuestos en que el 
dependiente obra sin órdenes, o abusa de ellas, sí con motivo de éstas se ha 
producido el hecho dañoso." (CC0002 SM 56434 RSD-248-5 S 14/06/2005 Juez 
SCARPATI (SD), Carátula: Fernández, Mónica Norma c/González, Néstor Hugo y ots. 
s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Scarpati-Occhiuzzi-Mares, JUBA SUM. 
B2003229). 
Por todo lo expuesto, se impone hacer lugar a la acción promovida por Blanca Haydee 
Rios contra Gustavo Oscar Molina (arts. 168 y 171 de la Const. Provincial; 505, 512, 513, 
902, 909, 1109 y 1113 y cc. del CC.; y 34 inc. 4°, 163, 354, 375, 384, 456, y cc. del 
CPCC.).- 
 
Quinto: LOS RUBROS RESARCITORIOS RECLAMADOS: 
Definida la cuestión de la responsabilidad civil, se impone tratar las derivaciones dañosas 
del hecho, teniendo en mira el principio de la reparación integral (art. 1083 del CC.) y los 
siguientes conceptos indemnizatorios: 
V.I.- GASTOS MEDICOS Y DE TRASLADOS: 
En la demanda se justiprecia el resarcimiento de este rubro en la suma de $6.000.- 
Se afirma que "Como consecuencia del infortunio, el cual se agrava teniendo en 
consideración que soy discapacitada, he soportado gastos médicos en concepto de 
medicamentos, medios de transporte privado, remís, comidas fuera del hogar y gastos 
de los cuales no pude obtener y/o conservar los respectivos comprobantes de estudios 
médicos, radiografías, calmantes, etc." (ver fs. 18 vta.). 
Tomando en cuenta la inobservada pericia de autos, en la que el perito destaca que "En 
la historia clínica no se hallaron constancias de atención por dicha lesión, como así 
tampoco hay mención de requerir atención por la agresión del dia 28 de febrero del año 
2013, a las 12 hs.", y frente a la ausencia de comprobantes debidamente corroborados, 
puesto que los certificados médicos obrantes a fs. 7 y 8 dan cuenta de la atención de 
fecha 26/3/2013 y 4/3/2013 por otros síntomas, habrán de rechazarse los gastos de 
atención médica (arts. 1069 y 1083 del Cód. Civil, y 165, 375, 384 y del Cód. Proc.). 
No obstante, en virtud de las lesiones padecidas conforme el informe emitido por el 
Medico de Policia, Dr. Carlos Bria a fs. 94 vta., toca receptar prudencialmente el rubro, si 
bien como solo como gastos de farmacia, en la suma de $500 (arts. 519, 520, 1068, 
1069, 1086 y cc. del CPCC.).- 
En cuanto a los gastos de traslado, si perjuicio que no requieren de una prueba 
fehaciente para ser admitidos, en modo alguno se deducen de las lesiones sufridas por 
la víctima y la falta de atención médica arriba plasmada. (CNEsp. Civ. y Com., Sala IV, 
“Miño de Garrigue, Paulina c/Abalos, Pedro D. s/sumario”, 23-2-81).- 
V.II.- GASTOS TERAPEUTICOS FUTUROS: 
Viene a reclamarse por el presente rubro la suma de $4.000.- 
Ahora bien, el perito médico legista, Dr. Roberto Francisco Gatto, dictaminó a fs. 239 
que "La actora es portadora de incapacidad con anterioridad al incidente de acuerdo al 
certificado aportado a la causa, el episodio vivido no alteró el curso de su enfermedad, ni 
la agravó". 
Dichas conclusiones no merecieron refutación alguna por parte de la actora. 
Consecuentemente, ante la falta de incapacidad a causa del hecho aquí ventilado, y 
dado que el idóneo nada dijo sobre la necesidad de ocurrir a tratamientos futuros, 
corresponde desestimar sin mayores consideraciones este rubro (arts. 1069 y 1083 del 
Cód. Civil, y 165, 375, 384 y del Cód. Proc.).- 
V.III.- DAÑO MORAL: 
El reconocimiento y resarcimiento del daño moral atiende la privación o disminución de 
bienes que tienen un valor precioso en la vida del ser humano y que son la paz, la 
integridad física, tranquilidad de espíritu, la libertad individual, los más sagrados afectos.- 
"El daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su 
alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas 
preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido 
amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el 
cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del 
bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un 
daño moral" (C. Nac. Civ., sala E, 8/5/2003 -Fernandez, Claudia A. v. Transporte Ideal 
San Justo S.A. y otros- JA 2004-I, síntesis).- 
Basta la certeza que ha existido, sin que sea necesario ninguna otra precisión. No 
requiere prueba específica cuando ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de 
la acción antijurídica -daño in re ipsa-, y es al responsable del hecho dañoso a quien 
incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del 
daño moral (SCJBA Ac. y Sent. 1986- III-473).- 
Su estimación atento las característicasresulta de muy difícil determinación y por ende 
queda sujeto, más que cualquier otro rubro, al prudente arbitrio judicial. 
Por otra parte no es menester que guarde proporción con el daño físico o la incapacidad. 
En este sentido, se dijo que "El carácter leve de las lesiones sufridas, la ausencia a 
su respecto de secuelas, de alteraciones orgánicas o funcionales y de incapacidad 
o la poca envergadura que da por entendida el a-quo, no autoriza a descartar la 
presunción de daño moral. No es menester para su configuración gravedad o 
irreversibilidad de las lesiones o la presencia de secuelas invalidantes; más aún, 
su ausencia no implica la del sufrimiento espiritual, típico del daño moral que el 
fallo inadecuadamente descarta" (art. 1078 C.C. y 163 inc. 5° del Código Procesal). 
(CC0001 QL 10833 RSD-74-9 S 29-9-2009, Juez SENARIS (SD), CARATULA: Serial, 
Jorge Horacio c/ Bibiloni, Paula Florencia y otro s/ Daños y perjuicios MAG. 
VOTANTES:Busteros-Celesia-Señaris, JUBA SUM. B2902901).- 
Tratando el daño moral, resulta indudable, según la experiencia común y el curso natural 
y ordinario de las cosas, que ha sido causado por protagonizar un incidente como el de 
autos.- 
Estas circunstancias conforman un cuadro de dolores espirituales, no queridos y menos 
deseados, que han alterado también en lo espiritual su vida anterior.- 
En suma, la indemnización del daño moral es independiente del resarcimiento del daño 
patrimonial, ya que se trata de perjuicios de naturaleza diferente, que puede coexistir o 
no.- 
La existencia del daño moral surge entonces in re ipsa de estas circunstancias, siendo 
procedente su resarcimiento de manera prudencial en la suma de $10.000 (arts. 1078 y 
1086 del CC.; 165 ord. adj.).- 
V.IV.- DAÑO PUNITIVO: 
El daño punitivo ha sido definido como las sumas de dinero que los tribunales mandan 
pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños 
realmente experimentados por el damnificado, destinados a punir graves inconductas del 
demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. (Revista de Jurisprudencia 
Argentina, 2 2014 - IV, ed. Abeledo Perrot, pág. 95/96, conf. C. Nac. Com., sala B, 
26/5/2014, en autos "O., L. C. v. Galeno S.A. s/ ordinario"). 
Están encuadrados dentro del derecho protectorio del consumidor que tiene por objetivo 
un esquema de disuasión que persigue incentivar al proveedor de bienes y servicios para 
que lleve a cabo una actividad productiva de una manera socialmente eficiente, tratando 
de evitar la producción de daños a las personas y a la sociedad. 
Es decir que, no es una sanción de carácter penal, sino que la misma ley lo describe 
como "multa" (conf. Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, 
en autos "Vignolles, Maria de los Angeles c/ San Cristobal Seguros Generales S.A. s/ 
Daños y perjuicios", Expte. N°159070, registrada bajo el N°264 (S), F°1329/1347, de 
fecha 9/12/2015). 
La legislación argentina, incorpora en el art. 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor 
la figura del "daño punitivo" y si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el 
que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o 
contractual, existe consenso dominante en el Derecho Comparado en el sentido de que 
las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular 
gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de 
enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso 
de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por 
derechos individuales o de incidencia colectiva. (Revista citada, pág. 96) 
Ahora bien, del análisis del hecho suscitado, así como también de la prueba producida, 
no aparecen acreditados los extremos antes aludidos, esto es, que la conducta del 
demandado pueda ser calificada como dolosa o gravemente culposa, que hubiera 
especulado con obtener un régimen económico derivado del mayor beneficio del 
incumplimiento en comparación con la indemnización civil, ni mucho menos que su 
accionar se hubiera extendido a todos los consumidores. 
Consecuentemente, habrá de rechazarse sin más la multa por daño punitivo solicitada 
(art. 52 bis de la ley 24.240; y arts. 165, 375 y 384 del Cód. Proc.). 
 
Sexto: EL MONTO DE LA CONDENA-INTERESES.- 
VI.I.- Como corolario de cuanto antecede, el total de la indemnización en favor de Blanca 
Haydee Rios correspondiente al hecho de autos asciende a $10.500, a la que se 
adicionarán los accesorios que a continuación se determinan.- 
VI.II.- En orden a la tasa de interés aplicable, desde la fecha del evento -1 de marzo de 
2013- y hasta el efectivo y total pago de la condena, se tributarán intereses a la tasa que 
pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo 
fijo digital a treinta días, tasa promedio, vigente al inicio de cada uno de los períodos 
comprendidos y por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado, según lo 
que resulte de prorratear diariamente dicha tasa, dejandose aclarado que de existir 
períodos en los cuales no se habia creado dicha tasa, se deberá aplicar la tasa pasiva 
que pague el referido banco en sus operaciones de depósito a plazo fijo renovables a 
treinta dias (arts. 622 y 623 del Cód. Civil -ley 340-, de aplicación hasta el 31 de julio de 
2015, y 7 y 768 del CCyCo. de la Nación -ley 26.994- en vigencia a partir del 1 de agosto 
de 2015; conf. Ac. SCJBA en causa "Zocaro, Tomas Alberto c/ Provincia ART S.A. s/ 
Daños y perjuicios", c. L118615, de fecha 11/3/2015; y lo resuelto por la Sala I de la 
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Com. Deptal., en autos "Tipitto, Viviana Maria 
Ofelia c/ Malerba, Alberto y otro s/ Daños y perjuicios", c.3848/1, RSD n°160/15 de fecha 
17/9/2015).- 
Séptimo: LAS COSTAS DEL PLEITO.- 
La vigencia del principio objetivo de la derrota determina que las costas de la acción 
serán impuestas a la parte demandada en su condición de vencida (arts. 68, 163 inc. 8° 
y cc. del CPCC.). 
Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados en el momento 
procesal oportuno (art. 51 del Dec. Ley 8904/77).- 
Por todo lo expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas y 
jurisprudencia aplicable al caso, habiendo dictaminado el Ministerio Público interviniente, 
 
F A L L O: 
Primero: HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA PROMOVIDA POR 
BLANCA HAYDEE RIOS CONTRA GUSTAVO OSCAR MOLINA, a quien condeno a 
abonar a la primera la suma de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS ($10.500), con más 
los intereses establecidos en el considerando sexto, dentro del plazo de diez días de 
quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución..- 
Segundo: IMPONER LAS COSTAS DE CONFORMIDAD CON LOS POSTULADOS 
DEL CONSIDERANDO SEPTIMO y postergando la regulación de honorarios de los 
letrados y peritos intervinientes para su oportunidad legal.- 
REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES MEDIANTE CEDULA A LIBRARSE 
POR SECRETARIA Y AL SR. AGENTE FISCAL EN SU PUBLICO DESPACHO (ARTS. 
135 INC. 12º Y 483 DEL CPCC.). OPORTUNAMENTE ARCHIVESE (AC. SCJBA 
3397/08).- 
 
RICARDO HORACIO SUAREZ 
JUEZ 
En /12/15 libré 2 cédulas y en /12/15 pasó al Agente Fiscal Deptal. cte.- 
 
EZEQUIEL ALEJANDRO DIAZ 
SECRETARIO

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