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‰6YèE*%#$0PŠ 225700371005030416 Libro S- 77 Nº Orden: Expte. Nº 30.094 Juicio: ALZUETA GERARDO LUIS C/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) Juzgado: de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Dpto. Judicial de Moreno - Gral. Rodríguez.- En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los ................................................. días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LUIS TOMÁS MARCHIO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.094 en los autos: “ALZUETA GERARDO LUIS C/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.- PRIMERA CUESTION: ¿Corresponde confirmar el desarrollo en estos autos de la sustanciación de la prueba implementado a fs. 246/248 a través del “Plan Piloto de Oralidad en los Procedimientos de Conocimiento Civiles” vigente en la Provincia de Buenos Aires? SEGUNDA CUESTION: En caso afirmativo ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 431/446, respecto al tema de la “Responsabilidad”, en cuanto es materia de recurso y agravios? TERCERA CUESTION: En caso afirmativo ¿Se ajusta a derecho la referida sentencia en el tema de los rubros indemnizatorios apelados? CUARTA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Tomás Marchió y Tomás Martín Etchegaray.- VOTACION: A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo: I.- El Sr. Juez de Primera Instancia a cargo del juzgado N° 2 del Dpto. Judicial de Moreno – Gral. Rodríguez dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. Gerardo Luis Alzueta contra la empresa de transporte “La Perlita SA” y el Sr. Cayetano Miguel Alejandro Giménez, condenando a este último --y en forma extensiva a la aseguradora citada en garantía “Compañía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” en la medida del contrato asegurativo que los vincula--, a abonar la suma despachada con más los intereses y demás cálculos determinados, con costas a los perdidosos. Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que obre en autos la liquidación definitiva aprobada. Disconformes las partes, interpusieron antitéticos recursos de apelación, la parte actora a fs. 447, haciendo lo propio la Sra. representante de la parte demandada y su aseguradora citada en garantía a fs. 458, resultando concedidos libremente a fs. 448 y 459 respectivamente. Arribados los autos a esta Alzada luego de sucesivos trámites, resultaron sostenidos por el accionante a fs. 464/465vta., y por los codemandados y su aseguradora citada en garantía a fs. 466/471. Asimismo, luce incorporado a fs. 472, mediante el escrito de fs. 473, el soporte informático de la pertinente audiencia video filmada. Luego de que Presidencia de este Tribunal dio por perdido el derecho dejado de usar por los litigantes al no verter réplica alguna (art. 262 del CPC; cfr.: fs. 475, Ap. I), disponiendo en la misma providencia el llamamiento de “autos para dictar sentencia” (art. 263 del CPC; Ibídem, Pto. II); esta Sala practicó el pertinente sorteo de ley (misma foja vta.), quedando las actuaciones en condiciones de ser votadas (conf. arts. 34 inc. 3º Ap. c) y 263 del CPC).- II.- Los antecedentes. a) El Sr. Gerardo Luis Alzueta --víctima del siniestro de autos--, inició la presente litis (conf. fs. 172/185vta.), demandando --con base en el CCyC-- por indemnización de Daños y Perjuicios a la “Empresa de Transporte La Perlita SA” (como titular registral del ómnibus); al Sr. Cayetano Manuel Alejandro Giménez (como conductor de aquel) y a la Aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (emisora de la póliza de seguros que los vincula), por atribuirle al recién nombrado Giménez, la responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido el día 03 de julio de 2015 aproximadamente a las 19hs., en la localidad de Moreno. Ello --según sus dichos-- por haber efectuado --el Sr. Giménez, al comando del colectivo de pasajeros de la Línea “La Perlita SA”, Mercedes Benz dominio IXO 896; int. N° 518-- un giro hacia la izquierda sin colocar señal lumínica alguna que lo advirtiera, circunstancia esta que desencadenó que la moto --marca Zanella RX 200-- en la que el actor circulaba por calle Padre Varvello como conductor de la misma, precedido por el ómnibus referido, fue embestido por dicho rodado pesado con su parte delantera izquierda al llegar a la intersección con la arteria Santiago del Estero. El episodio se produjo --conforme lo relatado por el accionante-- cuando intentó la maniobra de sobrepaso por la izquierda del vehículo de gran porte, con la intensión de ingresar a la estación de servicio Shell ubicada sobre la esquina de esa misma mano pero cruzando la calle Santiago del Estero, sin ser advertido por el chofer del micro que giró en el mismo sentido atropellando al Sr. Alzueta, pasándole “literalmente” por encima a la motocicleta y a él mismo.- III.- Relató el actor, que sufrió graves lesiones, fundamentalmente en su pierna izquierda, siendo trasladado en ambulancia e ingresado por guardia al Hospital Luciano y Mariano de la Vega de la misma ciudad; extremidad que producto de las fracturas expuestas que padeció, le resultó finalmente amputada esa madrugada; debiendo permanecer internado durante cinco días. Estimó padecer una incapacidad estimada del 70% de la total del ser humano. Añadió que se instruyó IPP Nº 09-02-0101355-15 UFI N° 4 de dicho Dpto. judicial. Reclamó finalmente por los siguientes rubros indemnizatorios (cfr.: fs 177vta.; Ap. IX, A del líbelo de inicio): 1- “Daño Físico e Incapacidad Sobreviniente”: $3.600.000=; 2- “Daño Psíquico”: $1.800.000=; 3- “Daño Moral”: $2.400.000=; 4- “Pérdida de Chance”: $900.000=; 5- “Gastos de Farmacia, asistencia médica, traslados”: $200.000=; 6- “Tratamiento Psicológico”: $57.600=; y 7- “Gastos de Estética”: $300.000=; todo ello con la fórmula “de lo que en más o en menos resulte” de la prueba; peticionando además intereses y costas a cargo de la contraria.- IV.- b) Por su parte los codemandados Giménez y “Transporte La Perlita SA”, a través de la representación de su letrada, contestaron la demanda pidiendo su rechazo (conf. fs. 202/206vta.). Relatando una versión contraria de los hechos, coincidieron con el accionante en el día y zona del siniestro pero difiriendo en la hora de ocurrencia --20,40hs.--, afirmando que el mismo se produjo exclusivamente por la maniobra del conductor de la motocicleta dado que circulaba a “velocidad” y en forma “imprudente” (sic) al envestir al ómnibus en su eje delantero izquierdo mientras marchaba precediendo al interno N° 315 de la misma “Línea”, tomando todas las precauciones y con la señal lumínica encendida; motivo por el cual requirió la eximición de responsabilidad. Agregaron, que el hecho de que el colectivo estuviera en el lugar no lo convertía en responsable del mismo, ni al chofer ni a la empresa. Citaron en garantía a aseguradora “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” e hicieron reserva de caso Federal. c) Se presentó a fs. 234/235 --con la misma Sra. Letrada apoderada-- la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, reconociendo la cobertura del segurorespecto del mentado rodado Mercedes Benz --Póliza N° 1069--. Se manifestó adhiriendo a los términos expresados en el responde por los codemandados, haciendo igualmente reserva de caso Federal.- V.- d) Que abierto el proceso a prueba (cfr.: fs. 241), el mismo fue readecuado a los preceptos del “Plan Piloto de Oralidad en los Procesos de Conocimiento Civiles” (ver Rc. SCBA N° 3120/14) en el que se encuentra inmerso dicho juzgado a cargo del Dr. Acosta; fijándose con fecha 21/11/16, la pertinente audiencia de “vista de causa”, bajo apercibimiento de tener por desistidas las pruebas no producidas por los litigantes a dicha época, en conformidad con lo vertido en la audiencia preliminar de fs. 246/248. Finalmente a fs. 426 se llamó “autos para dictar sentencia” de primera instancia, el cual quedó firme.- VI.- El “Plan Piloto de Oralidad en los Procedimientos de Conocimiento Civiles”. Marco jurídico y su aplicación al caso. Previo a toda otra consideración, es menester adentrarse a lo plasmado por los recurrentes en el apartado de su pieza postulatoria de agravios que denominaron “Considerandos del fallo impugnado” (cfr.: fs. 469/470; “passim”). Me centraré exclusivamente en la temática específica allí introducida, posponiendo la exposición y tratamiento de todas las críticas direccionadas a la “Responsabilidad” que en dicho rótulo se aluden, para tratarlas --de corresponder-- en la etapa puntual de este voto.- VII.- Sobre el particular, se agravian los recurrentes de la sentencia de grado, de la siguiente manera: a) Refieren una inconsistencia en todo lo atinente al tratamiento de la prueba que imprimió el A Quo a través del “Plan Piloto de Oralidad” ya mencionado, dado que el caso --entienden--, ha de sustanciarse en el marco del hoy derogado C.C. en concordancia con la fecha de ocurrencia del infortunio durante la vigencia del mismo; no pudiendo convalidarse aquel procedimiento de prueba, cuando fue implementado --según sus dichos-- el 1°/08/16. Destacan, que a ello debe adunarse que los rubros indemnizatorios despachados fueron resueltos a la luz del nuevo CCyC. Afirman, que tal forma de tratamiento no ha sido conteste con la ley aplicable al caso, vulnerando su derecho de defensa en juicio. b) Explican, más allá de criticar las falencias que perciben de la aplicación del sistema de video grabación; que no tuvieron oportunidad de “impugnar” (“rectius”: “pedir aclaraciones”) la perica mecánica del Ing. Mecánico Rubén Alberto Otero, dado que la misma no les fue debidamente notificada; además de que cuestionan el haberse tenido por confeso al chofer del micro cuando no se respetó el procedimiento establecido en el CPC.- VIII.- Frente a ello, ensayando una exégesis de lo impetrado por los recurrentes en esta puntual cuestión, colijo que ha de tenerse por cuestionado por un lado, que no era pertinente aplicar al caso el mentado procedimiento de “Oralidad” mediante el sistema de video grabación dispuesto dentro del ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires; y por el otro, que tal aplicación, los afectó en particular por no ajustarse el A Quo a los preceptos del CPC. Dicho esto, para empezar, subrayo que si bien es cierto que el “Plan de Oralidad” se puso en marcha “oficialmente” en la fecha indicada por los recurrentes; no es menos cierto, que aquel viene materializándose con su marcha desde el año 2012 en su etapa de “prueba”. En ese sentido, traigo a colación las palabras vertidas por la Dra. Amalia Fernández Balbis, Jueza Civil y Comercial de San Nicolás, cuando en su publicación de fecha 26/09/16 (elDial.com - DC21F3) en la que se explayó sobre los “Principios que rigen en la oralidad aplicada en la etapa de prueba de los procesos de conocimiento civiles”, ya había destacado que en “…numerosos juzgados civiles de la provincia de Buenos Aires (bajo control de gestión de la S.C.B.A.), con réplica en varios puntos de nuestro país, se ha puesto en marcha un nuevo ‘código de trabajo’: la oralidad en la etapa probatoria en los procesos de conocimiento civiles. Lo iniciado oficialmente a partir del 1º de agosto pasado en más de 50 juzgados de esa provincia es una suerte de reacomodamiento metodológico que no requiere de reforma procesal previa, dado que todo estaría contenido en el art. 34 del CPCC, inc. 1 y 5 del CPCBA, sus correlativos de códigos provinciales y el propio del art. 36 del CPCN” (el subrayado es de mi autoría).- IX.- Cronológicamente podemos afirmar que nuestro Cimero Tribunal Provincial, con la firme decisión de avanzar en la incorporación y utilización de nuevas tecnologías de información y comunicación en aras de brindar mayor agilidad a la gestión judicial, por intermedio de la Rc. N° 1904/12 (de fecha 1°/08/12), autorizó la “puesta en marcha” --en tres juzgados del fuero Civil y Comercial de La Plata y uno de Azul con sede en Olabarría-- de una “Prueba Piloto” destinada a la video grabación del desarrollo de audiencias, en causas judiciales que sean susceptibles de recepción unificada de prueba; procedimiento que devendrá íntegramente documentado mediante el sistema CICERO validado por el Poder Judicial Provincial. Dicha implementación, a la que --luego de la incorporación de otros órganos al uso de tal novedosa herramienta, producto del interés en su utilización puesto de manifiesto por los mismos--, la Excma. SCBA dictó la Rc. N° 3120/14 (de fecha 20/11/14), en la cual se dispuso la finalización de la experiencia piloto arriba referenciada, asignándose cuarenta y ocho (48) equipos de grabación de audiencias, y distribuyéndolos a lo largo de la totalidad de los fueros y jurisdicciones del Poder Judicial de la Provincia --con asignaciones específicas plasmadas en su Anexo adjunto; nómina en la que podemos advertir al Dpto. Judicial de Moreno - Gral. Rodríguez, al cual pertenece el Juzgado CyC N° 2--; dándose así finalmente, “luz verde” a la utilización del sistema de “Oralidad” aquí en análisis.- X.- Esta mirada retrospectiva sobre “cuando” comenzó la puesta en práctica del método de marras, encuentra su punto culminante con la Rc. SCBA 2761/16, en virtud de la cual, se aprobó el desarrollo del Proyecto de Implementación de la Oralidad en los procesos de Conocimiento destinado a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial --conforme los determinados en el Anexo a la misma; observándose además, en lo que aquí interesa, allí asentado al Juzgado de grado que entiende en estos autos a cargo del Dr. Acosta--. Ello, fruto de la rúbrica del Acta Complementaria N° 1 al Convenio Marco de Colaboración celebrado entre el Ministerio de Justicia y Dchos. Humanos de la Nación y nuestro Máximo Tribunal Provincial (documentos rubricados en fecha 27/10/16 y 06/07/16 respectivamente); donde reza en su cláusula primera que: “…las partes acuerdan en llevar adelante un proyecto de Implementación de la Oralidad en Procesos de Conocimiento del Fuero Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, cuyos objetivos son reducir los plazos totales del proceso de conocimiento, a través del control efectivo de la duración del periodo de prueba; y aumentar la calidad de las decisiones jurisdiccionales a través de la inmediación del juez y concentración de la prueba en audiencias orales”.- XI.- Con este panorama, reitero ahora --como lo amojoné en los precedentes apartados IX y X de este voto--, que no solo el “Plan de Oralidad” para los procesos de conocimiento en el ámbito del fuero Civil y Comercial ha sido dispuesto por la Exma. SCBA por intermedio de las distintas disposiciones “supra” citadas, sino que, además, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 a cargo del Dr. Acosta, forma parte desde el año 2014 (cfr.: Rc. SCBA 3120/14 y conscs.) de los Juzgados que tuvieron y tienen sobre sus hombros la pesada carga de llevar adelante la “etapade prueba”, y hoy la efectiva implementación del régimen de “Oralidad” puesto en marcha. Así, no cabe más que aseverar que no le asiste razón a los recurrentes demandados y su citada en garantía, dejando con todo lo arriba argumentado, plenamente confutado lo que se enarbola en sentido contrario (doct. art. 384 y concs. del CPC).- XII.- Yendo derechamente ahora a la segunda crítica sobre esta cuestión formulada por los recurrentes, direccionada la misma a la errónea aplicación por parte del A Quo del mentado régimen de “Oralidad”; resultando, a la postre --según sus dichos--, afectados por no haberse ajustado aquel método a los preceptos del CPC; adelanto que tal protesta corre la misma suerte que la tratada precedentemente. En efecto, para dar respuesta a lo antes dicho, he de transitar por el carril del “cómo” se implementó este innovador procedimiento oral. Puedo afirmar sin temor a equivocarme, que la fuente de la cual ello dimana, también resulta ser la propia Excma. SCBA (cfr.: Rc. N° 3683/12, del fecha 19/12/12). Así, mediante tal normativa, se ha decretado que las audiencias, como ya expresé anteriormente, son documentadas mediante el programa CICERO; software éste que permite la obtención de copias por el expediente y para las partes. Asimismo, se estableció que la modalidad de la celebración de la audiencia de “vista de causa” se hará saber a las partes con la notificación del “auto de apertura a prueba” o al fijarse la fecha respectiva; y que --además--, el desarrollo del acto tendrá indefectiblemente la dirección del Juez y en presencia del Secretario, sin que sea necesario a esos fines el requerimiento de las partes.- XIII.- Con esta matriz, y a los efecto de ahondar en dicho procedimiento, recurro al manual elaborado por el Ministerio de Justicia y DD HH de la Nación (“Nueva gestión judicial…”; Coord. Héctor Chayer y Juan P. Marcet; Ediciones SAIJ 2016; 1° Edición; CABA), a través del apartado que enraíza el “Protocolo de Gestión de la prueba”; segmento de la obra que se erige sustentado en el el CCyC y el propio CPC. Se destaca en tal instructivo procedimental (conformado por el Dr. Andrés Antonio Soto, Juez de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial N° 2 de La Plata, Sala III; y la Dra. Ana Mabel Eseverri, Jueza de Primera Instancia, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 de Olavarría), su orientación a alcanzar una eficiente producción de la prueba en los procesos sumarios de la Provincia de Buenos Aires en el menor tiempo posible.- XIV.- Dicho procedimiento arriba referenciado, se plasma dividido en tres etapas bien diferenciadas (Op. cit.; Págs. 39/44vta.); agregando aquí por mi parte, que tales premisas hallan su fuente en procesos sumarios como el de autos, en el art. 487 del CPC y su doctrina; a la vez que señalar la legitimación de la Excma. SCBA para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de la legislación procesal (doct. art. 852 del CPC; art. 8° del Acta Complementaria N° 1 citada “supra” Ap, X). Tales etapas son las siguientes: a) Audiencia preliminar: siendo su nota característica, la elaboración de un “plan de trabajo” por parte del juez; el que establecerá la distribución, por un lado, de las cargas procesales entre las partes y letrados (en materia de prueba informativa, confesional y testimonial) a fin de que obren con diligencia, bajo apercibimiento de sanción de caducidad (doct. arts. 400, 408, 430 y 432 del CPC); y por el otro lado, lo pertinente al órgano jurisdiccional. A su vez, debe evaluarse por el Magistrado de grado, si corresponde aplicar la carga dinámica de la prueba, comunicándoselo a las partes (art. 1735 CCyC). b) Etapa preparatoria de la “vista de causa”: Acá se ejecutan las cargas procedimentales que les corresponden al juez (y su equipo) y a los litigantes, previamente delimitadas en el “plan de trabajo” diseñado en la audiencia preliminar. c) Audiencia de “vista de causa”: A ella deben concurrir las partes con sus letrados, resultando inexcusable la presencia y dirección del Magistrado; siendo la misma, registrada por el sistema de video grabación validado por el Poder Judicial en conformidad con la mentada Rc. SCBA, 3683/12. En esta tercera etapa, deviene esencial contar con el o los dictámenes periciales pertinentes a los que se hubiere hecho lugar y se determinarán las caducidades o negligencias que hipotéticamente correspondan. Finalmente, en caso de que no quede evidencia pendiente de producción, se certificará la mima.- XV.- Asimismo, nada de lo hasta aquí dicho, veda a la Cámara considerar los argumentos plasmados en la Instancia de grado. Sí cabe la posibilidad de que en forma extraordinaria, de estimárselo ineludible en un caso concreto, se podrá requerir al órgano de Primera Instancia, copia escrita de lo oralmente llevado a cabo ante el mismo; caso que en la especie no se reputa necesario.- XVI.- Luego de esta extensa reseña que me he permitido desandar, al solo efecto de echar luz sobre la puntual temática traída; la cual, para mí --al igual que para esta Sala--, resulta cuanto menos novedosa; quiero evidenciar que lo hice con el firme propósito de lograr desentrañar el efectivo cumplimiento --o no--, por parte del A Quo, del procedimiento de “Oralidad” aquí puesto en crisis por los recurrentes codemandados y su aseguradora citada en garantía; metodología ésta que --como adelanté en el precedente párrafo XII de este voto-- encuentro, pues, ajustada a derecho (doct. arts. 375, 384, 400, 408, 430, 432, 487 del CPC); en la inteligencia que el Sr. juez de grado ha cumplido, en la especie, con las pautas determinadas para las tres etapas descriptas “supra” apartado XIV, al que por razones de brevedad me remito.- XVII.- Ello, por cuanto --si bien previamente a la determinación de la adopción al caso de autos al “Plan de Oralidad”--, fue abierto a prueba el litigio en los términos del art. 487 del CPC, convocándose a las partes a audiencia para el día 16/08/16 (cfr.: fs. 241); cuyo resultado, no fue satisfactorio (cfr.: fs. 245), mediando la incomparecencia de los codemandados y su aseguradora citada en garantía, pese a la pertinente notificación que obra a fs. 242 y vta. Este escenario dio paso, con base en la Rc. SCBA N° 3120/14, a la consiguiente implementación de procedimiento aquí en cuestión (cfr.: fs. 246/248) al que el juzgado a cargo del Dr. Acosta se encuentra adherido; proveyéndose la prueba y fijándose la fecha de la audiencia de “vista de causa” para el día 21/11/16, en concordancia con el “plan de trabajo” requerido para tal fin; disposición ésta en virtud de la cual, se hizo también saber que: “…en la audiencia de vista de causa se certificará y dará por concluido el período probatorio (arts. 480, 493 y concs. del C.P.C.C.); asimismo se hace saber a las partes y éstas consienten que de no haberse producido alguna de las pruebas ordenadas se darán por desistidas (art. 34 inc. 5 ap. "e" del C.P.C.C.), salvo petición expresa y fundada en sentido contrario con al menos tres días de antelación”. Tal decisión del A Quo fue notificada por cédula al domicilio constituido de los aquí recurrentes codemandados (cfr.: fs. 273/275), no mereciendo --una vez más-- cuestionamiento alguno por parte de estos. Finalmente, materializada la audiencia de “vista de causa” (cfr.: acta de fs. 422), rubricada la misma --además del A Quo y su Auxiliar Letrado-- por el actor, con más las Sras. Letradas apoderadas de ambos contendientes de autos, tampoco fue impugnada por parte alguna, pese a la extemporaneidad de la cédula de notificación de las experticias mecánica y psicológica (cfr.: fs. 423/423vta.).- XVIII.- Por si ello no bastare, a fs. 425/425vta. se emitió el pertinente certificado de prueba, expresando el A Quo a fs. 426, con fundamento en lo por él dispuestoa fs. 248, primer párrafo (citando para ello los arts. 34 inc. 5, 163 inc. 6°, 362, 430 del CPC y su doctrina), que tuvo por desistidas a las partes de las pruebas testimoniales y la informativa de la aseguradora citada en garantía; produciéndose finalmente --luego de quedar firme y consentido--, el efecto saneador del llamamiento de “autos para dictar sentencia” dispuesto a fs. 426, último párrafo (doct. arts. 384, 481, 482, 487 y concs. del CPC). En consecuencia, las reflexiones introducidas a esta altura del proceso tendientes a sembrar un manto de sospecha sobre la sindicada imposibilidad de pedir aclaraciones respecto de la perica mecánica del Ing. Mecánico Rubén Alberto Otero, al igual que el cuestionamiento de haberse tenido por confeso al chofer del micro; deviniendo ambas críticas improcedentes (doct. art. 348 del CPC).- XIX.- De lo expuesto se colige claramente --reitero una vez más-- que los planteos ahora traídos por los codemandados y su aseguradora citada en garantía, devienen a todas luces improcedentes, en la medida que ha operado la preclusión. En tal sentido, con mi voto en primer término de hace tres décadas en Expte. Nº 7.315 de fecha 21/05/87, al cual adhirieron los entonces colegas de Sala Dres. Tarsia y Varela (entre muchos otros), expresé que: “La preclusión es una figura de carácter ordenador y progresivo que impide la modificación de una providencia firme, esté bien o mal dictada, en cuanto la firmeza de los actos procesales deviene de una necesidad jurídica que hace a la validez de los mismos no obstante los vicios que pudieran presentar cuando en tiempo hábil no se ha formulado la correspondiente impugnación. Además y en tanto el proceso se va desenvolviendo mediante el cumplimiento de etapas que generan su progreso hacia el dictado de la sentencia que le ponga fin, el paso a un estadio procesal más avanzado implica la clausura del anterior, siendo precisamente la preclusión el principio en virtud del cual se halla vedado regresar a etapas ya cumplidas y superadas (doct. arts. 155 y 156 del CPC; conf. Morello, “Códigos Procesales…”, T. I, Pag. 431 y sig.; esta Sala causas Nº 6343, 7517, entre muchas)”. Este Pretorio, también tiene dicho en Expte. N° 26.298, de fecha 30/04/09 --entre muchos otros--, que: “El efecto propio del principio es impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita, siendo emanación procesal de la doctrina de los actos propios …”.- XX.- Sentado lo anterior, se advierte que en esta puntual temática, los recurrentes están pretendiendo volver sobre sus propios actos procesales anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, lo que atenta contra el principio que doctrina y jurisprudencia han llamado “venire contra factum propium nemo potest”, que se funda en los principios que dimanan del artículo 1198, primer párrafo del derogado Código de Vélez; los que imponen la permanencia de actitudes asumidas que puedan generar efectos jurídicos. Principios y alcances estos, mantenidos en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus arts. 961, 1061 y concs. del mismo; escenario que no altera, por uno u otro camino de la ley de fondo, el resultado que a las postre deviene aplicable al caso en tratamiento.- XXI.- Ello así, en concordancia con las críticas vertidas por los recurrentes reseñadas en el párrafo VII, a) y b), tanto la implementación como la ejecución del “Plan Piloto de Oralidad en los Procesos de Conocimiento Civiles” llevado adelante por el A Quo, con arreglo a las bases normativas y doctrinarias arriba citadas, se halla firme por haber operado la preclusión (doct. arts. 163 inc. 5°, 164, 384 y concs. del CPC), con independencia --lo aquí decidido-- de la suerte que correrán los demás agravios impetrados por los litigantes en esta litis y que seguidamente trataré. Por todo lo precedentemente dicho, entiendo que debe confirmarse esta parcela de la sentencia de Primera Instancia; lo que así dejo propuesto. A esta primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto también por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo: XXII.- LA RESPONSABILIDAD. Habiendo postulado confirmar el proceso llevado adelante por el Sr. Juez de grado en cuanto al método de “Oralidad” y video grabación de la audiencia de “vista de causa”; corresponde entonces que me aboque al tratamiento de los agravios direccionados a cuestionar la atribución --en forma exclusiva y excluyente-- de la responsabilidad a la parte demandada. Ciertamente el A Quo, a través de citas doctrinarias y jurisprudenciales, enmarcó jurídicamente el hecho objeto de autos dentro de la teoría del “Riesgo Creado” que brota del art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del C.C. hoy derogado; destacando también y muy especialmente, las reglas del buen tránsito vehicular que deben observar quienes invaden una mano contraria de circulación vial con el fin de girar a la izquierda, dado que tal proceder constituye una “maniobra riesgosa” (sic).- XXIII.- La vigencia del derogado Código Civil de Vélez. Necesaria precisión que debe efectuarse. Antes de proseguir, concordantemente con lo impetrado por la parte recurrente demandada (ver el precedente apartado VII. a) de este voto), así como también con lo vertido por el Sr. juez de primera instancia en cuanto a las normas aplicables al tema de la responsabilidad (cfr.: fs. 433vta./434; “Considerando”: I); y más allá de adelantarme a afirmar que disiento con la metodología seguida por el Dr. Acosta en cuanto al marco jurídico adoptado para el tratamiento de los rubros indemnizatorios; temática sobre la que ahondaré específicamente en los párrafos que siguen; coincido con ellos en que el caso de autos, en cuanto a la Responsabilidad, debe ser tratado bajo el prisma del hoy derogado Código de Vélez. En efecto, cabe expresar que esta Sala viene sosteniendo que en virtud a que el día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación”, aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil aprobado por ley 340 (art. 4º), ley promulgada por decreto 1795/2014 publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 del 08/10/2014; modificada por ley 27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de agosto de 2015; se origina --en consecuencia-- una cuestión de derecho transitorio que entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar.- XXIV.- En efecto, según se desprende del texto del Código Civil y Comercial, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5° del CCyC; en el caso del CCyC, el 01/08/15), lo que significa, que su aplicación es inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7°del CCyC, primer párrafo). Lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3° del C.C. conf. ley 17.711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones, situaciones, como para las consecuencias (ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero --sigue diciendo la ley-- salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (art. 7° del CCyC, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron.- XXV.- En este sentido, en lo que respecta a lanoción de consumo jurídico de los hechos y consecuencias, la Excma. SCBA en Ac. 66.682, “Mayo, Carlos David contra Farquimia SACEL. Incumplimiento de contrato” del 17-11-99 dejo sentado que: “…el hecho que origina la presente acción se consumó en el año 1992. El art. 3º del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Ello es aplicable a este caso, pues el perjuicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley (Ac. 51.335, sent. del 3V95, D.J.B.A., 14949, J.A., 1995IV387, “El Derecho”, 166621, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II194, L.L.B.A., 1996471; Ac. 55.182, sent. del 13VI95, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II507; Ac. 51.853, sent. del 6II96, D.J.B.A., 150159; Ac. 50.610, sent. del 25II97; Ac. 52.157, sent. del 12V98, L.L.B.A., 19981075; Ac. 63.678, sent. del 27IV99). (sic. lo remarcado me pertenece).- XXVI.- Ciertamente, adoptar otro temperamento importaría violentar abiertamente el principio de irretroactividad consagrado en el citado art. 7° del CCyC. En efecto, tanto la “…doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso…(en el caso, el día 03/07/2015; toda vez que)…el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad, y ésta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior” (KEMELMAJER DE CARLUCCI; “La aplicación del Código Civil y comercial…”; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2015; P. 11, Pág. 28 y P. 47, Pág. 100).- XXVII.- Ello sentado, oportuno es ahora amojonar, de cara al tratamiento --a través del CCyC-- dado por el A Quo respecto de las consecuencias del presente infortunio, que en forma complementaria a lo expresado “supra” párrafos XXIII a XXVI, la Dra. Kemelmajer también discurrió recientemente examinando los aspectos regidos por la ley vigente al día del hecho dañoso, afirmando que: “La mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia entiende que los hechos dañosos acaecidos antes del 1° de agosto de 2015 se rigen por el Código Civil. Esta regla rige los siguientes aspectos: (i) todos los presupuestos de la responsabilidad civil como relación creditoria: la antijuridicidad; los factores de atribución; la relación causal y el daño; (ii) la legitimación para reclamar; (iii) la pérdida de chances como daño resarcible, aún si se trata de daños causados en las relaciones de consumo” (ver autora citada; “La aplicación del Código Civil y comercial…”; Segunda Parte; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2016; P. 36.3, Pág. 232).- XXVIII.- Acto seguido y transitando por el mismo carril, al explayarse sobre la distinción entre los daños consolidados, los continuados y los que aparecen con posterioridad, la Dra. Kemelmajer, citando a Galdós, destaca que: “A los efectos del Derecho transitorio, el daño consolidado es el que no registra ni registrará modificaciones a través del tiempo (ej.: los daños al automotor); los no consolidados se presentan cuando es posible que aumenten o disminuyan a lo largo del tiempo (ej.: una lesión) …si el daño es instantáneo, sus consecuencias se producen simultáneamente con el hecho nocivo, por lo que queda comprendido en la ley vigente en ese momento, en cambio, si el daño permanece o evoluciona porque sus efectos se prolongan y se consolidan después de la entrada en vigencia del CCyC, queda aprehendido en el artículo 1746 del CCyC” (Op. cit.; P. 36.4, Pág. 232/233, primer párrafo). Por otro lado, aludiendo a Sosa, explica que este autor “…distingue entre daños íntegramente exteriorizados y conocibles antes de entrar en vigencia el nuevo CCyC (regidos por el CC) y daños exteriorizados luego de entrar en vigencia el nuevo CCyC y no conocibles sino luego de entrar en viencia el nuevo CCyC (regidos por éste, arg. arts. 1°, 2° y 2657, párr.. 2°, CCyC)” (Op. cit.; P. 36.4, Pág. 233, cuarto párrafo).- XXIX.- Con este panorama, es dable advertir que el lamentable suceso acaecido, produjo en la persona del Sr. Alzueta, daños íntegramente exteriorizados y conocibles antes de la entrada en vigencia del nuevo CCyC, en concordancia ello con lo manifestado por el propio accionante en su líbelo postulatorio (cfr.: fs. 173, 3° párrafo), en el sentido de sufrir la amputación de su pierna izquierda a las pocas horas de su ingreso por guardia al Hospital Luciano y Mariano de la Vega de la localidad de Moreno (doct. arts. 330, 384, 484 y concs. del CPC).- XXX.- Por ello, la postura seguida por el Sr. juez de Primera Instancia, no autoriza sin más a adoptar la doctrina por él acogida, en la inteligencia de que, más allá de mantener esta Sala su criterio ya explicitado de resolver el caso de autos aplicando las disposiciones del derogado Código de Vélez vigente al momento de la producción del evento dañoso, ello, se ve afianzado a la luz de lo señalado por la Dra. Kemelmajer cuando afirma que: “De cualquier modo, señalo que la cuestión tiene más importancia teórica que práctica, desde que, insisto, no se visualizan diferencias notorias entre ambos ordenamientos” (Ibídem; P. 36.4, Pág. 233, último párrafo). Asimismo, hago la salvedad respecto a aquellos periodos de intereses que se devengaron después de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los cuales --de corresponder-- se regirán por la nueva normativa.- XXXI.- La sentencia de Primera Instancia en cuanto a la “Responsabilidad”. Despejada así la vigencia, en la especie, del hoy derogado Código de Vélez, adentrándome al decisorio de grado muy escuetamente reseñado, el A Quo lo fundamentó en esta temática, de la siguiente manera: a) Afirmó, que de los términos de la litis, brota que está fuera de toda controversia las personas y vehículos que intervinieron en el siniestro; como así también, el sentido de circulación de las arterias y demás circunstancias del hecho (cfr.: fs. 434; “Considerando”: II, primer párrafo). b) Señaló, que aun colocando al chofer del micro en la posición más ventajosa, el mismo no adoptó las precauciones prescritas por la ley de tránsito para dicha maniobra, interponiéndose en la línea de marcha del actor; máxime --refirió-- cuando las arterias son de doble mano de circulación como en el caso en estudio (cfr.: fs. 435/435vta.; “Considerando”: II; “passim”). c) Continuó diciendo el A Quo, que de las probanzas de estos autos --entre ellas, la confesional video grabada del actor (CD agregado a fs. 472), pese a ser la misma desistida por la parte que la ofreció; la IPP acollarada y la pericia mecánica de fs. 388/398--; surge que el accionante resultó embestido por el codemandado Giménez al emprender éste último el giro a la izquierda, sin colocar señal lumínica y mientras la víctima practicaba su sobrepaso por el lado izquierda del micro, en circunstancias en que ambos circulaban por la arteria Varvello (cfr.: fs. 435vta.; “Considerando”: III, primer párrafo). d) Agregó, que acreditado así el daño por el actor, restaba ponderar, en aras de abonar la “irresponsabilidad” (sic) en el proceso por parte de los codemandados y su aseguradora citada en garantía; escenario en el que los mismos, no arrimaron probanza alguna en su favor. Añadió, que ello quedó corroborado cuando determinó la confesión “ficta” del Sr. Giménez, en concordancia al pliego de posiciones glosado a fs. 430, y dada la falta de concurrencia del coaccionado a la audiencia de “vista decausa”. e) Destacó su disidencia con la conclusión alcanzada por el fiscal interviniente en la IPP Nº 09-02-0101355-15 UFI N° 4 de dicho Dpto. judicial, apartándose de aquel en cuanto enmarcó la conducta de la víctima dentro del art. 42 de la ley Nacional de Tránsito 24.449; en la inteligencia que de cumplimentar el Sr. Giménez los preceptos de los arts. 39 y 43 del mismo cuerpo legal, es decir, señalizando su futura maniobra, el Sr. Alzueta hubiera culminado indemne. En consecuencia, admitió la demanda (cfr.: fs. 436/436vta.; “Considerando”: III, “passim”).- XXXII.- Los agravios de la parte demandada y su aseguradora citada en garantía en cuanto a la Responsabilidad. En su pieza sostenedora de agravios, dentro de los distintos apartados que la componen --tal como lo referencié en el párrafo VII de este voto--, se cuestionó la asignación de la responsabilidad en la causación del siniestro en un 100% al conductor del micro Mercedes Benz, y donde se aseguró que el A Quo valoró erróneamente las pruebas existentes, arribando así a una sentencia “injusta” y “arbitraria” (cfr.: fs. 466vta./467; Ap. III; “Responsabilidad”; 1° y 3° párrafo). Agregaron, que todas las constancias de autos sindican que la víctima perdió el dominio de su motocicleta al conducir violando las normas de tránsito. Señalaron, que el actor intentó desdecirse de su clara responsabilidad por haber sido el embistente, resultando ser el único y exclusivo causante del hecho, como ha quedado plasmado en este expediente y en la causa penal acollarada (cfr.: fs. 467; Ap. III; “Responsabilidad”; 5° y 7° párrafo). Puntualizaron como una contradicción del decisorio, la interpretación de la maniobra del ómnibus, dado que el sentenciante la plasmó sobre la base de los arts. 42 y 43 de la ley N° 24.449, cuando en realidad --afirmaron-- no hay probanzas que indiquen tal violación en cabeza del chofer de la Línea “La Perlita SA”; condenándose --citando jurisprudencia en su respaldo-- mediante una hipótesis “conjetural” (sic)- Destacaron, que debió aplicarse la teoría de la “equivalencia de las condiciones” receptada en el derogado C.C. (cfr.: fs. 467vta.; último párrafo), toda vez que el actor --en consonancia con su confesional -- conducía su motocicleta portando una baulera con muchos kilogramos de carne para hacer un asado e intenta un sobrepaso en esas condiciones, en horario nocturno, por un espacio “mínimo”; concluyendo que, de suprimirse tal accionar del Sr. Alzueta, el siniestro “jamás se habría producido”.- XXXIII.- Adicionaron los recurrentes codemandados, transcribiendo la parte pertinente del dictamen del Sr. Fiscal Dr. Lorenzo, obrante en la IPP Nº 09-02-0101355-15 UFI N° 4 de dicho Dpto. judicial agregada por cuerda (cfr.: fs. 51/52). Aseguraron que la misma “hace cosa juzgada” (sic) cuando determinó la “responsabilidad” que le cabía a cada uno de los protagonistas del siniestro; recalcando que tal opinión del Ministerio Público --que se encuentra firme y consentida-- es “vinculante” (sic); chocando tal circunstancia con la interpretación del A Quo en cuanto a la falta de elementos de prueba por ellos aportados. Destacaron la inexistencia de testigos que convalidaran la hipótesis moldeada por el accionante. Finalmente, dejaron planteado el caso Federal para la hipótesis de que se desestimen los presentes agravios y se confirme el fallo de grado.- XXXIV.- Tratamiento del recurso y la solución que dejo propuesta. A fin de desenlazar el nudo existente en el presente evento viario, comienzo por señalar que comparto la subsunción legal del caso en el art. 1113, 2º párrafo, 2º parte del C.C. actualmente derogado. En efecto, esta Sala viene sosteniendo con insistencia, que mantiene incólume (doct. arts. 163 inc. 6 y 164 del CPC), la subsunción de casos como el presente, en la teoría del “riesgo creado” que norma el referido art. 1113 segundo párrafo 2ª frase del Código Civil; la cual, a la luz de la doctrina legal de la Excma. SCBA a partir del caso “Sacaba de Larosa” --SCBA LP Ac 33155 S 08/04/1986 Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD)--, a la postre y quiéraselo o no, viene a crear algo así como una presunción legal “iuris tantum” de causalidad “adecuada” (doct. art. 906 y concs. del Cod. Civil) en orden a la producción en sí del accidente, que el dueño o guardián debe neutralizar mediante el eficaz aporte de elementos convictivos que demuestren la causación o cocausación (impropio es el lenguaje legal, cuando habla de la “culpa”) de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, ya que sobre él pesa, en principio, la carga probatoria pertinente (doct. art. 375 del rito).- XXXV.- Subrayo en el párrafo anterior que solo como principio general, juega la noción de carga probatoria (con el correlato común a toda carga procesal, que es el de soportar las consecuencias adversas de no haberla abastecido quien debía hacerlo); porque sobre las circunstancias relativas a cuál de las partes trajo los elementos convictivos, e incluso --desde luego-- por encima de sobre cuál de ambas partes pesaba la carga probatoria pertinente, juega otro principio de mayor rango. Este es el de “adquisición procesal” según el cual, las pruebas se adquieren para el proceso y no para lo que le convenga a una u otra de las partes. Esta primacía rinde tributo a la consideración relativa a que el derecho es una aspiración “transcendente” de justicia, en pos de la cual es preciso no renunciar a la búsqueda de la “verdad de los hechos controvertidos”, por supuesto que respetando el derecho de defensa (doct. art. 36 inc. 2 del ritual). No existe tal riesgo de afectar el derecho de defensa de las partes en el presente caso, porque los elementos convictivos a evaluar, ya están incorporados a estas actuaciones y sus agregados por cuerda.- XXXVI.- Va dicho con ello, que la culpa es un ingrediente extraño a esta subsunción legal a tal punto que al “dueño” o “guardián” no le bastará --entonces-- con probar simplemente su ausencia de “culpa”; sino que deberá acreditar el “plus” de la ruptura total o parcial de la relación causal “adecuada” (doct. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil) por parte de la víctima o un tercero por el cual no debe responder. Conceptualmente entonces, el punto de partida no debe ser otro que el de la plena atribución de responsabilidad de la parte accionada, para recién a partir de allí, pesquisar en qué medida la prueba colectada desvirtúa --total o parcialmente-- tal primigenia atribución de responsabilidad. Claro está que, para que opere en toda su señalada dimensión el encuadre legal descripto --de no mediar reconvención--, sólo es necesario que el actor acredite: a) el riesgo generado por la cosa; b) la participación de la misma en el hecho dañoso; c) la nuda existencia del daño; y d) el carácter de dueño o guardián del demandado.- XXXVII.- Comenzando entonces por dicha “pesquisa”, en primer lugar quiero hacer notar, que más allá de que en la IPP Nº 09-02-0101355-15 UFI N° 4 de dicho Dpto. judicial agregada por cuerda se dispuso el archivo de la investigación hasta la aparición de nuevos elementos que tornen procedente su reapertura (cfr.: fs. 51vta.; último párrafo), tiene dicho esta Sala en las Causas Nº 20.913 del 12/11/02; Nº 22.303 del 23/05/06, entre muchas otras, que las constancias de las causas penales, por constituir un instrumento público, no necesitan ser ratificadas en los actuados para tenerlas como válidas, ya que mantienen su valor probatorio mientras no hubieran sido redargüidas de falsas, circunstancia que no se da en estos autos (doct. art. 995 y concs. del Código Civil; Excma. SCBA. en causa: Ac. 28.576 publicada en DJJ. T°120, págs. 97/98, entre otras). Por otra parte, parafraseando a mi distinguido colega de Sala Dr. Etchegaray (con su voto en primer término en el Expte. N° 27.090, de junio del2012, al cual adherí; en igual sentido CC0000PE, C 4073, resolución del 04/02/2002; JUBA B2801150), que comparto la idea que la resolución del fiscal que manda a archivar las actuaciones de IPP por inexistencia de delito, importa que tampoco existe “acción” penal, y por ende no opera la prejudicialidad del art. 1101 del derogado C.C. No obstante ello, no puede colegirse del dictamen de marras que el hecho no existió, motivo por el cual, nada impide decidir --como en la especie-- en el ámbito civil la existencia de responsabilidad con independencia de la falta de imputación penal (Expte. de esta Sala N° 20.347, del 18/06/02, con mi voto en primer término que logró unanimidad). Con esto dejo refutada la achacada “cosa juzgada” (sic) enarbolada por los recurrentes codemandados (ver reseña del Apartado XXXIII de este voto) respecto al dictamen fiscal obrante a fs. 51/52 de la IPP apiolada (doct. art. 384 del CPC).- XXXVIII.- Debo adicionar a este introito, en respuesta a la formulación de los recurrentes codemandados en cuanto a la petición de aplicación al caso de la “teoría de la equivalencia de las condiciones” conforme lo reseñado en el apartado XXXI “in fine” de este voto; citando una vez más al Dr. Etchegaray cuando dijo en el Expte. N° 26.263, de fecha 19/08/09 --al que finalmente adherí--, que: “En el tema de la imputación de las consecuencias de los actos, o de la causalidad, nuestro derecho adopta la teoría de la ‘causalidad adecuada’, que superpone la cuestión de la causalidad con la de la culpabilidad, ya que tiene en cuenta la ‘previsibilidad’ de las consecuencias. A diferencia de las demás teorías –equivalencia de las condiciones, causa próxima, causa eficiente, etc.- para escoger de entre las múltiples condiciones que lo provocan a cual es la causa de un suceso, la teoría de la ‘causalidad adecuada’ se coloca desde un punto de vista abstracto: la causa de un daño es únicamente aquella condición por sí misma idónea para ocasionar éste daño ‘según el orden natural y ordinario de las cosas’ (art. 901 del Código Civil), es decir, conforme a un proceso normal, sin la interferencia de factores extraordinarios. Los demás antecedentes o circunstancias que rodean a un hecho dañoso serán meras ‘condiciones’, pero no causa. Para determinar la causa de un daño es preciso, en consecuencia, hacer un juicio de probabilidad. La cuestión a resolver es entonces la siguiente: la acción del presunto responsable ¿era en sí misma capaz de ocasionar normalmente ese daño? Si conforme a la experiencia de la vida se contesta que sí, se considerará que la acción era ‘adecuada’ para producir el daño, y por consiguiente éste le es imputable al agente; y si se contesta que no, entonces falta la conexión causal, aunque considerando el caso en concreto pueda admitirse que esa acción fue una condición necesaria para que el daño se produjera”. Agrego aquí, que sigo manteniendo mi coincidencia con lo recién transcripto, motivo por el cual, dejo así confutado todo lo que la Sra. letrada representante de los demandados y su aseguradora citada en garantía ha enarbolado con base contraria a estos postulados (doct. arts. 163 inc. 5°, 164, 384 y concs. del CPC).- XXXIX.- En segundo lugar, adelanto que, de la compulsa de la totalidad de las pruebas a las que a continuación me referiré, no coincido con lo decidido por el judicante de la instancia de origen en cuanto a la atribución causal de la responsabilidad en forma exclusiva y excluyente en cabeza del Sr. Giménez en su calidad de conductor del colectivo Mercedes Benz interno 518. Esto así, porque encuentro que el actor con su accionar, ha contribuido concausalmente en la producción del siniestro, intentando una maniobra de sobrepaso en un lugar donde le estaba vedado (doct. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil; doct. art. 384 y consc. del CPC). A posteriori determinaré en qué porcentaje resultan serlo.- XL.- A fin de solventar lo expresado en el párrafo precedente, subsumido correctamente por el A Quo el hecho en la teoría del riesgo creado; estimo que el cumplimiento de aquellos cuatro recaudos no está controvertido, toda vez que el coaccionado Sr. Giménez, reconoció el acaecimiento del accidente y su participación en el mismo como conductor del rodado Mercedes Benz, Dominio IXO, interno N° 518 de la Línea N° 501de titularidad de la Empresa de Transporte coaccionada “La Perlita SA” (ver contestación de demanda; fs. 202vta.; Pto.. 3; Ap. “La verdad de los hechos”; 1° párrafo). Ciertamente, operando así plenamente la presunción legal del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del derogado Código de Vélez, en conjunción ello con lo normado por el art. 375 del CPC, deviene necesario indagar en qué medida lograron --o no-- demostrar los codemandados y su aseguradora citada en garantía, su pretensa falta de responsabilidad, conforme lo expresaron en sus agravios (ver lo reseñado en los párrafos XXXII y XXXIII de este voto).- XLI.- Yendo derechamente a la cuestión traída por la parte accionada, en lo que atañe a su acometida direccionada a desvirtuar la mecánica del accidente plasmada por el A Quo, intenta para ello fijar la calidad de embistente del actor. Sobre dicha materia, estimo que la presunción que dimana de la prioridad de paso, como la que brota de la embistente (no obstante el carácter “absoluto” de la primera de ellas), no deben hacerse jugar con exclusión de los elementos convictivos relativos a la totalidad fáctica del hecho en examen, y que entre una y otra --en principio-- debe preponderar la primera, por cuanto se trata de una regla ordenadora de tránsito que si fuera respetada por todos disminuiría sensiblemente la cantidad de accidentes, y porque es muy fácil con una maniobra pasar de la condición de embistente a la de embestido. La relatividad del carácter de embistente, a los fines de asignar responsabilidad en la causación de un accidente, fue puesta de resalto por la Excma. SCBA en causa C 102.703 del 18/03/2009 --entre muchas otras-- en la cual se sostuvo que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza --por sí solo-- a establecer la responsabilidad de su conductor cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación de aquel rodado. No es actualmente novedosa esta postura del Alto Tribunal, ya que en una oportunidad anterior, y a través del voto del Dr. Roncoroni, que logro mayoría, dejó dicho que: “Los roles de embistente y embestido no determinan …la responsabilidad de uno de los conductores …Resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo y, si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva …la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita…” (cfr. SCBA, Ac 81.623 S 08/11/2006).- XLII.- Señalo también, que comparto lo que afirma el sentenciante de la instancia de origen en cuanto a que en la especie son aplicables las normas de tránsito emergentes de la ley nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 y sus modificatorias; legislación a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires por intermedio de la ley N° 13.927 (promulgada por Dec. N° 3288 del 29/12/08 y publicada en B.O. N° 26.041 del 30/12/08). En esa dirección, el Dr. Acosta expresó que: “…Es regla del buen tránsito que quien quiera incorporarse a la circulación de una arteria trasversal a aquella por la que circula debe efectuar una maniobra que evite ocasionar molestias y alarmas, es así que debe agotarse la prudencia al incorporarse de manera transversal a la vía contraria, y en caso de advertir la proximidad de otro vehículo …o en caso de preceder a quien circule ensu mismo sentido ha de cederle el tránsito. Debe presumirse la culpa del invasor de la mano contraria, sea por adelantamiento, por giro a la izquierda o por cualquier otra causa y en tales supuestos, la prueba de la contribución culposa de quién es embestido en su mano reglamentaria de tránsito, debe ser categórica…” cfr.: fs. 434vta.; “Considerando” II; 5° párrafo).- XLIII.- Desde esta plataforma, repasando exhaustivamente las probanzas de autos con más las que surgen de la IPP apiolada, no comparto lo que dice el Dr. Acosta en la cita arriba transcripta (es decir, el que invade la mano contraria tiene la “culpa” de la colisión), dado que no tiene nada que ver con lo que ocurrió en el caso. Acá se trata de dos rodados que circulaban en la misma dirección; la motocicleta pretendió adelantarse al micro en el momento en que ambos giraban a la par hacia su izquierda, pero como el motociclista pretendía ingresar a la estación de servicios que estaba a la derecha del micro, lo intentó hacer porque consideró que había logrado adelantarse lo suficiente como para atravesarse en su camino. Erró el cálculo, y así se produjo el encuentro: no hay embestido ni embestidor, o en todo caso, ambos lo son recíprocamente. No hay invasión de la mano contraria, porque ambos circulaban por la misma dirección y sentido. La cita del Dr. Acosta es incomprensible.- XLIV.- Desplegando tal afirmación, en primer lugar, se extrae de la experticia mecánica realizada por el Ing. Otero (cfr.: fs. 388/398), que dicho experto no pudo inspeccionar a las unidades (fs. 389vta.); concluyendo aquél que: “…es posible que la motocicleta …al llegar a la calle Santiago del Estero haya iniciado una circulación recta y oblicua con respecto al eje longitudinal de la arteria mencionada …cuando la moto se encontraba casi en la parte delantera del colectivo, sobre su lateral izquierdo, se produce el contacto entre ambos rodados…” (cfr.: fs. 396vta./397; Ap. 4-1; “passim”); pericia de la cual no tengo motivos para apartarme (doct. art. 474 del CPC).- XLV.- En segundo lugar, doy por probado a través del instituto sustentado en el art. 415 del CPC y su doctrina, que el conductor del ómnibus no tenía colocada la señal lumínica que indicara de su maniobra de giro a la izquierda que materializó para ingresar a la calle Santiago del Estero, advertencia vial que debió haber cumplido. Ello, por cuanto el pliego de posiciones que luce agregado a fs. 428 y arrimado por la parte actora en sobre cerrado a fs. 266, reza en la posición N° 6° del mismo “...Que jamás puso luz de giro avisando que al llegar a la esquina el rodado giraría”. Agrego ahora, que tengo dicho con reiteración, siguiendo las enseñanzas de DEVIS ECHANDIA, que la “ficta confessio” solo produce una inversión de la carga probatoria de los hechos preguntados y admisibles. En el caso de autos, he de destacar que la parte demandada no produjo ninguna prueba en contrario respecto al aserto de que no había colocado la luz de giro al intentar el Sr. Giménez la maniobra de giro a la izquierda.- XLVI.- A esto cabe adunar, que si bien es cierto que la confesión judicial ha sido llamada la “reina de las pruebas”, dado que se trata de una prueba “tasada” que si reúne los recaudos legales, se sobrepone a todas las demás (doct. arts. 421, 422 y concs. del CPC; esta Sala en Exptes. N° 9153 del 18/05/89; N° 9802 del 15/03/90; N° 20.162 del 13/11/01; N° 27.252 de junio/11; entre varios); no es menos cierto que en doctrina se admite que dicho antiguo valor absoluto de la prueba confesional ha disminuido en eficacia y se prevé la facultad del órgano judicial de evaluarla libremente, en correlación con las otras pruebas incorporadas a los autos (v. gr. Mattenet Mardo D. en su nota “La apreciación de la prueba de confesión”, en LL T° 1977-B, pág. 561 y sigs.; mismo autor en primera parte de esa nota en LL. T° 154, pág. 1057). En ese sentido --siguiendo a la Excma. SCBA--, la confesión debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa (Expte. N° 24.537 bis, del 13/02/07). Lo que acabo de expresar, lo agrego aquí al solo efecto de reafirmar la conclusión a la que arribé en el párrafo anterior; toda vez que en lo que atañe a la actitud y proceder del Sr. Giménez, a todas luces devino imprudente; dado que obró sin el suficiente cuidado y previsión que se exigía para la conducción vial en la coyuntura del caso (doct. arts. 512, 902 y concs. del derogado Código de Vélez; arts. 39; 43, incs. a) al g) y concs. de la referenciada ley Nacional N° 24.449 y sus modificatorias).- XLVII.- Ello sentado, tal conducta ilícita en cabeza del conductor del ómnibus Mercedes Benz dominio IXO 896 --reitero una vez más--, se constituyó en la especie, solo parcialmente en causa adecuada en la producción del accidente (doct. arts. 901, 906 y concs. del C.C.); en la inteligencia que como tiene dicho reiteradamente la Excma. SCBA, las reglamentaciones de tránsito no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero por el que no se deba responder, para determinar si ha ocurrido o no --y en su caso en que extensión-- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil (SCBA Ac. 47958, 48959, 51862, 58668, 59835, 78531, 82.266, 84918, 84867, entre otros). Dicho en otras palabras, la violación de las normas viarias deben también tenerse en cuenta al momento de determinar si ha mediado --o no-- causación o cocausación “adecuada” por parte de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder (doct. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil).- XLVIII.- Transitando dicho camino, el Sr. Alzueta expresó en su confesional video grabada (cfr.: CD sobre N° MG-10878/15 de fs. 472; minuto 3.45), en forma consistente con lo depuesto en su testifical de fs. 23 de la mentada IPP apiolada, en el sentido de que: “…el dicente comienza a circular detrás de éste doblando ambos en la calle Varvello, es donde el dicente se dispone a sobrepasar el micro dado que éste se disponía ingresar a la estación de servicio, siendo que el micro en ningún momento no puso luz de giro. Que al llegar a la calle Santiago del estero dobla a la izquierda con intenciones de ingresar en diagonal al servicompras de dicha estación de servicio que aproximadamente cuando ya lo había sobrepasado ya estando a del lado lateral del micro pasando el eje delantero del micro es cuando el micro lo embiste con lo que sería la parte lateral izquierda casi frontal de este lado conductor del micro, donde no pudiendo esquivarlo, el micro pasa sobre la motocicleta…”; versión que --además-- coincide con lo que el propio Alzueta graficó a mano alzada en el croquis de su autoría de fs. 24 (al que remito a su vista; doct. arts. 375 y 384 del CPC). Concordante --también-- tal postura, con los dichos de los testigos: Sr. Dimitroff a fs. 25 “…éstos venían circulando por calle Varvello, que es cuando la moto tiene intenciones de doblar hacia la arteria Santiago del Estero en dirección hacia la estación de servicio y es embestida por el micro en cuestión. Siendo que ambos estaban doblando para circular por la calle última mencionada…”; y Sr. Viglianco a fs. 26: “…una colisión de una moto y un micro de la empresa La Perlita, donde ambos venían circulando por la calle Varvello, donde la moto la cual era conducida por Alzueta donde éste con intenciones de girar a su izquierda para agarrar la calle Santiago del Estero, es embestido por dicho micro…” (ambas testificales de la IPP que tengo a la vista).- XLIX.- A todo lo antes dicho, debe adicionarse, que le asiste razón a los codemandados recurrentes en cuanto a la importancia de lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal al disponer elarchivo de la investigación penal agregada por cuerda, toda vez que en dicha pieza (cfr.: fs. 51/52 de la IPP N° 09-02-010355/15) el funcionario del Ministerio Público resalta que la maniobra de sobrepaso que acomete el actor le estaba vedada, enmarcando tal conducta en el art. 42 de la citada ley N° 24.449 (doct. arts. 384, 394 y concs. del CPC). En efecto, dicho disposición reza: “ARTICULO 42.- ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas: …b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada…”.- L.- Para ir concluyendo por todo lo que he desarrollado en los precedentes puntos XXXIV a XLIX, analizadas globalmente las actitudes de ambos protagonistas del siniestro --conductor del colectivo Mercedes Benz interno N° 518 de la Línea 501 y el actor al comando de la motocicleta Zanella 200--, encuentro que el accionar del Sr. Alzueta claramente contribuyó en gran parte a la causa del encuentro (o colisión) de los citados rodados, dado que lo imprevisible que pudo resultar para el Sr. Alzueta el giro a la izquierda del micro, pese a que no tenía puesta la correspondiente luz de giro, es sugestivamente contrario a esa idea el que el actor supiera que los micros de la empresa demandada estacionaban en la playa de esa misma estación de servicios a cuyo servishop él se dirigía; circunstancia ésta que brota de lo que dijo el accionante (con patrocinio de un abogado) en el escrito de fs. 53 de la IPP que tengo a la vista: “…la víctima de autos se dirigía a comprar al local de servishop de la estación de servicio ubicada en el lugar en que acaeció el hecho en cuestión, y el colectivero giró hacia su lateral izquierdo, con claras intenciones de ingresar a la playa de la estación de servicio mencionada, lugar donde normalmente descansan los colectivos de la Empresa de Transporte La Perlita”.- LI.- Por todo ello, reputo adecuado modificar esta parcela de la sentencia de grado asignándole al caso una igualitaria contribución causal entre los que protagonizaron el accidente vial (doct. arts. 901, 906, 1113 2do. párrafo 2da. parte y concs. del C.C. hoy derogado). De prosperar mi criterio, deberán los recurrentes demandados y su aseguradora citada en garantía, resarcir el cincuenta por ciento (50%) de los daños sufridos por la parte actora, los que seguidamente trataré y cuantificaré. A ésta segunda cuestión, con la salvedad especificada precedentemente, voto por la AFIRMATIVA.- A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto también por la AFIRMATIVA.- A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo: LII.- RUBROS INDEMNIZATORIOS. Consideraciones relativas a los tópicos despachados por el A Quo. Habiendo postulado la concausalidad de la responsabilidad del hecho de autos, asignando un cincuenta por ciento (50%) en la cocausación al actor y el restante cincuenta por ciento (50%) al conductor del micro --interno N° 518-- de la Empresa “La Perlita”, corresponde entonces que me avoque a los rubros indemnizatorios protestados antitéticamente en las distintas expresiones de agravios. En ese camino, dado que median agravios suficientes por parte de los recurrentes demandados respecto del encuadre legal materializado por el A Quo en cuanto a la forma de cálculo de los montos indemnizatorios (cfr.: reseña del párrafo VII - a) de este voto; con más pieza de expresión de agravios, Pto. III, Ap. “Considerandos del fallo impugnado”, 4° párrafo, fs. 470) sin mediar réplica alguna de la contraria; reitero aquí, en concordancia con lo que desarrollé en los precedentes párrafos XXVII a XXX (treinta) de este voto, que abordaré el tratamiento de tales parcelas, a la luz del hoy derogado Código de Vélez, apartándome así del método seguido por el A Quo.- LIII.- Ello --en la especie--, como corolario de lo explicitado en los párrafos arriba referenciados, bajo el prisma del principio “iura novit curia” (doct. arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 164 del CPC); predicando al hacerlo, lo que es doctrina de la Excma. CSJN, en el sentido de que “…Los jueces, como ha resuelto esta Corte, deben resolver los conflictos sobre la base de las normas legales vigentes, …ya que, en tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso, la determinación del régimen normativo pertinente para su solución es atribución inherente al órgano judicial” (conf. B. 61.184, sent. de 27X2004; íd. C.S.J.N., Fallos 274:192, 268:471, 298:612, 327 del 24VI2004). En suma, en la especie, para nada se modifican los hechos tal como vienen fraguados a esta instancia, ni tampoco se alteran los efectos como consecuencia del derecho aplicable (doct. arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 164 y concs. del CPC). Aclaro también, que analizaré los distintos rubros, sobre la base de una responsabilidad exclusiva del 100%, ya que así se apreciará más diáfanamente su real magnitud. Sin perjuicio de ello, los mismos deberán adecuarse finalmente --respecto a las distintas cantidades resultantes-- al cincuenta por ciento 50% en cabeza de la parte demandada.- LIV.- Adentrándome a los líbelos de agravios, el actor protesta por lo bajo del monto del daño moral (cfr.: fs. 464/465vta.); mientras la parte demandada y su aseguradora citada en garantía, más allá de lo que mencioné precedentemente en el párrafo L (cincuenta), lo hacen por lo alto del “quantum” de los distintos rubros despachados, de la siguiente manera: “…Respecto del Punto IV en …lo concerniente a los rubros indemnizatorios reclamados, a la normativa que emplea y los cálculos diversos que realiza …los impugno, me agravio y me opongo a su aplicación por no corresponder a valores reales y adecuar la actividad no probada del actor y sus remuneraciones con la de un empleado estatal …que avale la REPARACION PLENA que impone el A Quo…” (cfr.: fs. 470; 2° párrafo). De modo tal, que no encontrándose cuestionada la procedencia de los rubros peticionados por el actor y acogidos por el A Quo (doct. arts. 260, 261 y 266 “in fine” del CPC), en conformidad a lo explicitado en los párrafos XXVII a XXX (treinta) de este voto, en lo que hace al análisis de la dosificación de los rubros indemnizatorios dentro del marco del derogado C.C.; trataré únicamente las cuantías a determinar para cada uno de ellos; dejando sin efecto, en el sentido de revocarse la fórmula matemática - financiera a la cual echó mano el A Quo para determinar las distintas sumas de los “…rubros “daño a la integridad patrimonial de la persona”, "actividad económicamente valorable" y "afectaciones espirituales legítimas" e "interferencia con el proyecto de vida" teniendo en cuenta que su cuantificación se concretó en los términos del art. 1746… (del CCyC)…”. Ello, en la inteligencia que la misma no se adecua a los parámetros seguidos por esta Sala en concordancia con lo que seguidamente expondré - LV.- En ese sentido, oportuno es traer a colación diversos extremos expuestos en antecedentes de esta Sala ya que mediante los mismos se perfilan jurídicamente las partidas indemnizatorias en análisis. En ese sentido, transcribiré parte de lo que dije con mi voto en primer término --que logró unanimidad-- en Expediente de esta Sala N° 17.767 del 28/05/98, publicado en Jurisprudencia Argentina, revista N° 6164 del 20/10/99, Pág. 66 y siguientes. Dicho en prieta síntesis, expresé en aquella ocasión y lo reitero --en lo que acá interesa-- que: “1.- La indemnización por “incapacidad” abarca la total personalidad del individuo pues no se limita a resarcir la capacidad laboral especifica sino también la genérica, extendiéndose a otras manifestaciones de la personalidad como sociales, deportivas, etc.; 2.- La indemnización tendientea resarcir el “daño moral” propende a indemnizar el quebranto de valores de índole espiritual y de corte superior, como son la paz, la ausencia de padecimientos de cualquier índole, las afecciones legítimas, etc. y de ahí su naturaleza extrapatrimonial.; 3.- Desde el momento que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o en el extrapatrimonial del lesionado.; 4.- La vida humana no tiene un valor económico por sí misma, motivo por el cual ni la integridad corporal, ni las lesiones (de cualquier índole) son resarcibles por sí mismas.; 5.- Las “lesiones psíquicas” que integran el amplio capítulo de la “sinistrosis”, carecen de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio puesto que son susceptibles de configurarse ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes, ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral, o en ambos a la vez.; 6.- La llamada “lesión estética” normalmente carece de autonomía en la medida en que es susceptible de incidir ya en el ámbito de la “incapacidad” como daño patrimonial indirecto, ya en el del “daño moral”, como daño no patrimonial directo, o en ambos a la vez.;” (todo esto es doctrina que se asienta en lo normado en los arts. 1069, 1078, 1086 y concs. del Código Civil hoy derogado).- LVI.- Asimismo, a los efectos de amojonar el territorio de nuestro desplazamiento, rescato también lo que expresé votando en primer término en Expte. Nº 24.633 del 15/04/08 con respecto a los “porcentajes de incapacidad”. Manifesté en aquella oportunidad, que los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual --incluso-- lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización “tarifada” del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad integra del lesionado (como ya lo dije antes), y no solamente en su aptitud productora de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesan, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del Código hoy derogado de Vélez).- LVII.- Además, cuando se trata de padecimientos de la índole de los supra referidos como configurativos del “daño moral”, los mismos no se restañan con metálico, porque de lo que en verdad se trata, es de brindar a la víctima una “satisfacción sustitutiva” mediante el común denominador de valores que es el dinero. Esta consideración, cimenta suficientemente el aserto de que, el resarcimiento de este daño extra patrimonial directo, queda librado más que ningún otro al prudente arbitro judicial exento de parámetro (doct. arts. 1078 del derogado C.C.; doct. art. 165, 3° párrafo del CPC).- LVIII.- Con proyección a la queja enfilada a la temática de la “Pérdida de Chance”, rescato lo dicho en anteriores oportunidades por este Pretorio en cuanto a que lo que se resarce mediante este rubro, como lo adoctrinó el insigne jurista cordobés, Dr. Alfredo Orgaz, es la “chance” misma. En efecto, lo resarcible en la “chance” es la falta de una posibilidad razonable de obtener una “ganancia” o evitar una “pérdida”, quedando al prudente arbitrio judicial la fijación de la suma, de acuerdo con las particularidades del caso. La pérdida de una “chance” es un daño cierto y resarcible; la efectividad de la reparación depende del grado de posibilidad de obtener una “ganancia” o evitar la “pérdida”, según el caso (Arianna, Carlos A., y Levy, Lea, Daño moral y patrimonial derivado de la falta de reconocimiento, en obra colectiva dirigida por Ghersi, Carlos, Derecho de Daños, Bs. As., ed. A. Perrot, 1999, pág. 447).- LIX.- Para concluir con el perfil jurídico de los rubros resarcitorios a tratar, citando una vez más al Maestro Orgaz; traigo a colación lo que tengo dicho en este Pretorio --pero con otra integración--, respecto a que: “…las indemnizaciones deben fijarse en base a parámetros que estén lo más próximo posible a la fecha de la sentencia, porque así se brinda más escrupuloso respeto a los principios tanto de la ‘reparación integral’ como al de la prohibición del enriquecimiento sin causa” (doct. arts. 499, 1.069 y concs. del c. civ.).- Siempre enraizados en las enseñanzas de Orgaz, hemos precisado que en aquellas indemnizaciones en las cuales deben computarse relativamente prolongados lapsos posteriores (incapacidad, “valor vida”, etc.), debe ser cauteloso, recatado, el juzgador en sus cuantificaciones, ya que se trata de ponderar “futuras” --aunque no por ello menos “ciertas” (a tenor del recién cit. art. 1069 y sus concs. del c. civ.)-- ganancias “futuras” frustradas por el resultado del ilícito; de ahí que no proceda atarse a cálculos meramente actuariales; porque nadie… (puede) …asegurar que Fulano o Mengano vivirán tantos años; ni para predecir cuáles serían las aptitudes laborales de una persona en las próximas décadas, y las condiciones económicas del país en el mismo prolongado lapso futuro….” (Causa N° 24.275, de nov./2006).- LX.- a) Cuantificación del rubro “Daño físico e Incapacidad Sobreviniente” y “Daño Psicológico”. Comienzo por señalar que disiento con la exposición dividida adoptada por el actor al peticionar separadamente el “Daño Físico e Incapacidad Sobreviniente” y el “Daño Psíquico”. Así pues, reiterando lo amojonado “supra” Ap. LIII a LV, al igual que las citas legales explicitadas al abordarlos (a lo cual remito por cuestiones de brevedad); reitero --por vía de principio--, que el “daño psicológico” carece de autonomía. Así, apartándome --en la especie-- de lo decidido por el Sr. juez de grado al tratarlos separadamente, dado que la mentada afectación se encuentra integrada --agrego aquí que no incurro en ninguna heterodoxia sistemática al adelantarlo, tal como lo cimentaré en los sucesivos párrafos de este voto--, por un lado al presente daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes (doct. art. 1069 del C.C.); y por el otro, al daño moral como daño no patrimonial directo (doct. art. 1078 del C.C.); con independencia de los “gastos por futuro tratamiento” que --de corresponder-- los evaluaré a posteriori. Añado además, que incluyo aquí también, el rubro denominado por el Sr. juez de grado “actividades económicamente valorables” (cfr.: fs. 441; 1° párrafo) por un total de $1.651.435,76=; la que se halla inmersa en el tópico aquí en análisis.- LXI.- En esa dirección, al incoar la presente acción, el accionante reclamó las sumas de $3.600.000= y $1.800.000= por “Daño Físico e Incapacidad Sobreviniente” y “Daño Psíquico” respectivamente, expresando que por las fracturas expuestas que padeció y que devinieron en la amputación de pierna izquierda, estimando que posee una incapacidad del orden del 70% de la total con carácter de permanente (cfr.: fs. 176vta., Ap. VIII). A ello adunó, que padece serios trastornos psíquicos, mareos, etc., que lo afectan en su capacidad de trabajo (cfr.: fs. 178vta., Ap. IX - C). Por su parte el A Quo ponderó lo siguiente: “el señor Alzueta al momento de la sentencia cuenta con una edad de 44 años (“Rectius”: 46 años), con un porcentaje de incapacidad según resulta de la pericia médica obrante a fs 418/419 realizada por el perito médico Guillermo A. Vera del 50% del total y permanente derivada de la amputación del tercio proximal de pierna izquierda, donde se observa proyectil metálico en parte blanda que requiere de la colocación de pierna ortopédica … que el Sr. Alzueta tenía la
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