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Libro S- 77 
Nº Orden: 
Expte. Nº 30.094 
Juicio: ALZUETA GERARDO LUIS C/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y 
PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) 
Juzgado: de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Dpto. Judicial de Moreno - Gral. Rodríguez.- 
 
 
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 
................................................. días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete, se 
reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la 
Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la 
Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y 
LUIS TOMÁS MARCHIO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar 
sentencia en el Expte. nº 30.094 en los autos: “ALZUETA GERARDO LUIS 
C/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. 
C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ”.- 
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los 
artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.- 
PRIMERA CUESTION: ¿Corresponde confirmar el desarrollo en 
estos autos de la sustanciación de la prueba implementado a fs. 246/248 a 
través del “Plan Piloto de Oralidad en los Procedimientos de Conocimiento 
Civiles” vigente en la Provincia de Buenos Aires? 
SEGUNDA CUESTION: En caso afirmativo ¿Se ajusta a derecho la 
sentencia de fs. 431/446, respecto al tema de la “Responsabilidad”, en cuanto 
es materia de recurso y agravios? 
TERCERA CUESTION: En caso afirmativo ¿Se ajusta a derecho la 
referida sentencia en el tema de los rubros indemnizatorios apelados? 
 
CUARTA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? 
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: 
doctores Luis Tomás Marchió y Tomás Martín Etchegaray.- 
VOTACION: 
A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomás 
Marchió dijo: 
I.- El Sr. Juez de Primera Instancia a cargo del juzgado N° 2 del Dpto. 
Judicial de Moreno – Gral. Rodríguez dictó sentencia haciendo lugar a la 
demanda promovida por el Sr. Gerardo Luis Alzueta contra la empresa de 
transporte “La Perlita SA” y el Sr. Cayetano Miguel Alejandro Giménez, 
condenando a este último --y en forma extensiva a la aseguradora citada en 
garantía “Compañía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” en la medida 
del contrato asegurativo que los vincula--, a abonar la suma despachada con 
más los intereses y demás cálculos determinados, con costas a los perdidosos. 
Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la 
oportunidad en que obre en autos la liquidación definitiva aprobada. 
Disconformes las partes, interpusieron antitéticos recursos de apelación, la 
parte actora a fs. 447, haciendo lo propio la Sra. representante de la parte 
demandada y su aseguradora citada en garantía a fs. 458, resultando 
concedidos libremente a fs. 448 y 459 respectivamente. Arribados los autos a 
esta Alzada luego de sucesivos trámites, resultaron sostenidos por el 
accionante a fs. 464/465vta., y por los codemandados y su aseguradora citada 
en garantía a fs. 466/471. Asimismo, luce incorporado a fs. 472, mediante el 
escrito de fs. 473, el soporte informático de la pertinente audiencia video 
filmada. Luego de que Presidencia de este Tribunal dio por perdido el derecho 
dejado de usar por los litigantes al no verter réplica alguna (art. 262 del CPC; 
cfr.: fs. 475, Ap. I), disponiendo en la misma providencia el llamamiento de 
“autos para dictar sentencia” (art. 263 del CPC; Ibídem, Pto. II); esta Sala 
 
practicó el pertinente sorteo de ley (misma foja vta.), quedando las actuaciones 
en condiciones de ser votadas (conf. arts. 34 inc. 3º Ap. c) y 263 del CPC).- 
II.- Los antecedentes. a) El Sr. Gerardo Luis Alzueta --víctima del 
siniestro de autos--, inició la presente litis (conf. fs. 172/185vta.), demandando 
--con base en el CCyC-- por indemnización de Daños y Perjuicios a la 
“Empresa de Transporte La Perlita SA” (como titular registral del ómnibus); al 
Sr. Cayetano Manuel Alejandro Giménez (como conductor de aquel) y a la 
Aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (emisora de la póliza de 
seguros que los vincula), por atribuirle al recién nombrado Giménez, la 
responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido el día 03 de julio de 2015 
aproximadamente a las 19hs., en la localidad de Moreno. Ello --según sus 
dichos-- por haber efectuado --el Sr. Giménez, al comando del colectivo de 
pasajeros de la Línea “La Perlita SA”, Mercedes Benz dominio IXO 896; int. 
N° 518-- un giro hacia la izquierda sin colocar señal lumínica alguna que lo 
advirtiera, circunstancia esta que desencadenó que la moto --marca Zanella 
RX 200-- en la que el actor circulaba por calle Padre Varvello como conductor 
de la misma, precedido por el ómnibus referido, fue embestido por dicho 
rodado pesado con su parte delantera izquierda al llegar a la intersección con 
la arteria Santiago del Estero. El episodio se produjo --conforme lo relatado 
por el accionante-- cuando intentó la maniobra de sobrepaso por la izquierda 
del vehículo de gran porte, con la intensión de ingresar a la estación de 
servicio Shell ubicada sobre la esquina de esa misma mano pero cruzando la 
calle Santiago del Estero, sin ser advertido por el chofer del micro que giró en 
el mismo sentido atropellando al Sr. Alzueta, pasándole “literalmente” por 
encima a la motocicleta y a él mismo.- 
III.- Relató el actor, que sufrió graves lesiones, fundamentalmente en 
su pierna izquierda, siendo trasladado en ambulancia e ingresado por guardia 
al Hospital Luciano y Mariano de la Vega de la misma ciudad; extremidad que 
 
producto de las fracturas expuestas que padeció, le resultó finalmente 
amputada esa madrugada; debiendo permanecer internado durante cinco días. 
Estimó padecer una incapacidad estimada del 70% de la total del ser humano. 
Añadió que se instruyó IPP Nº 09-02-0101355-15 UFI N° 4 de dicho Dpto. 
judicial. Reclamó finalmente por los siguientes rubros indemnizatorios (cfr.: fs 
177vta.; Ap. IX, A del líbelo de inicio): 1- “Daño Físico e Incapacidad 
Sobreviniente”: $3.600.000=; 2- “Daño Psíquico”: $1.800.000=; 3- “Daño 
Moral”: $2.400.000=; 4- “Pérdida de Chance”: $900.000=; 5- “Gastos de 
Farmacia, asistencia médica, traslados”: $200.000=; 6- “Tratamiento 
Psicológico”: $57.600=; y 7- “Gastos de Estética”: $300.000=; todo ello con la 
fórmula “de lo que en más o en menos resulte” de la prueba; peticionando 
además intereses y costas a cargo de la contraria.- 
IV.- b) Por su parte los codemandados Giménez y “Transporte La 
Perlita SA”, a través de la representación de su letrada, contestaron la 
demanda pidiendo su rechazo (conf. fs. 202/206vta.). Relatando una versión 
contraria de los hechos, coincidieron con el accionante en el día y zona del 
siniestro pero difiriendo en la hora de ocurrencia --20,40hs.--, afirmando que 
el mismo se produjo exclusivamente por la maniobra del conductor de la 
motocicleta dado que circulaba a “velocidad” y en forma “imprudente” (sic) al 
envestir al ómnibus en su eje delantero izquierdo mientras marchaba 
precediendo al interno N° 315 de la misma “Línea”, tomando todas las 
precauciones y con la señal lumínica encendida; motivo por el cual requirió la 
eximición de responsabilidad. Agregaron, que el hecho de que el colectivo 
estuviera en el lugar no lo convertía en responsable del mismo, ni al chofer ni 
a la empresa. Citaron en garantía a aseguradora “Metropol Sociedad de 
Seguros Mutuos” e hicieron reserva de caso Federal. c) Se presentó a fs. 
234/235 --con la misma Sra. Letrada apoderada-- la citada en garantía 
“Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, reconociendo la cobertura del 
 
segurorespecto del mentado rodado Mercedes Benz --Póliza N° 1069--. Se 
manifestó adhiriendo a los términos expresados en el responde por los 
codemandados, haciendo igualmente reserva de caso Federal.- 
V.- d) Que abierto el proceso a prueba (cfr.: fs. 241), el mismo fue 
readecuado a los preceptos del “Plan Piloto de Oralidad en los Procesos de 
Conocimiento Civiles” (ver Rc. SCBA N° 3120/14) en el que se encuentra 
inmerso dicho juzgado a cargo del Dr. Acosta; fijándose con fecha 21/11/16, 
la pertinente audiencia de “vista de causa”, bajo apercibimiento de tener por 
desistidas las pruebas no producidas por los litigantes a dicha época, en 
conformidad con lo vertido en la audiencia preliminar de fs. 246/248. 
Finalmente a fs. 426 se llamó “autos para dictar sentencia” de primera 
instancia, el cual quedó firme.- 
VI.- El “Plan Piloto de Oralidad en los Procedimientos de 
Conocimiento Civiles”. Marco jurídico y su aplicación al caso. Previo a toda 
otra consideración, es menester adentrarse a lo plasmado por los recurrentes en 
el apartado de su pieza postulatoria de agravios que denominaron 
“Considerandos del fallo impugnado” (cfr.: fs. 469/470; “passim”). Me 
centraré exclusivamente en la temática específica allí introducida, 
posponiendo la exposición y tratamiento de todas las críticas direccionadas a 
la “Responsabilidad” que en dicho rótulo se aluden, para tratarlas --de 
corresponder-- en la etapa puntual de este voto.- 
VII.- Sobre el particular, se agravian los recurrentes de la sentencia de 
grado, de la siguiente manera: a) Refieren una inconsistencia en todo lo 
atinente al tratamiento de la prueba que imprimió el A Quo a través del “Plan 
Piloto de Oralidad” ya mencionado, dado que el caso --entienden--, ha de 
sustanciarse en el marco del hoy derogado C.C. en concordancia con la fecha 
de ocurrencia del infortunio durante la vigencia del mismo; no pudiendo 
convalidarse aquel procedimiento de prueba, cuando fue implementado 
 
--según sus dichos-- el 1°/08/16. Destacan, que a ello debe adunarse que los 
rubros indemnizatorios despachados fueron resueltos a la luz del nuevo CCyC. 
Afirman, que tal forma de tratamiento no ha sido conteste con la ley aplicable 
al caso, vulnerando su derecho de defensa en juicio. b) Explican, más allá de 
criticar las falencias que perciben de la aplicación del sistema de video 
grabación; que no tuvieron oportunidad de “impugnar” (“rectius”: “pedir 
aclaraciones”) la perica mecánica del Ing. Mecánico Rubén Alberto Otero, 
dado que la misma no les fue debidamente notificada; además de que 
cuestionan el haberse tenido por confeso al chofer del micro cuando no se 
respetó el procedimiento establecido en el CPC.- 
VIII.- Frente a ello, ensayando una exégesis de lo impetrado por los 
recurrentes en esta puntual cuestión, colijo que ha de tenerse por cuestionado 
por un lado, que no era pertinente aplicar al caso el mentado procedimiento 
de “Oralidad” mediante el sistema de video grabación dispuesto dentro del 
ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires; y por el otro, que tal aplicación, 
los afectó en particular por no ajustarse el A Quo a los preceptos del CPC. 
Dicho esto, para empezar, subrayo que si bien es cierto que el “Plan de 
Oralidad” se puso en marcha “oficialmente” en la fecha indicada por los 
recurrentes; no es menos cierto, que aquel viene materializándose con su 
marcha desde el año 2012 en su etapa de “prueba”. En ese sentido, traigo a 
colación las palabras vertidas por la Dra. Amalia Fernández Balbis, Jueza 
Civil y Comercial de San Nicolás, cuando en su publicación de fecha 26/09/16 
(elDial.com - DC21F3) en la que se explayó sobre los “Principios que rigen en 
la oralidad aplicada en la etapa de prueba de los procesos de conocimiento 
civiles”, ya había destacado que en “…numerosos juzgados civiles de la 
provincia de Buenos Aires (bajo control de gestión de la S.C.B.A.), con 
réplica en varios puntos de nuestro país, se ha puesto en marcha un nuevo 
‘código de trabajo’: la oralidad en la etapa probatoria en los procesos de 
 
conocimiento civiles. Lo iniciado oficialmente a partir del 1º de agosto pasado 
en más de 50 juzgados de esa provincia es una suerte de reacomodamiento 
metodológico que no requiere de reforma procesal previa, dado que todo 
estaría contenido en el art. 34 del CPCC, inc. 1 y 5 del CPCBA, sus 
correlativos de códigos provinciales y el propio del art. 36 del CPCN” (el 
subrayado es de mi autoría).- 
IX.- Cronológicamente podemos afirmar que nuestro Cimero Tribunal 
Provincial, con la firme decisión de avanzar en la incorporación y utilización 
de nuevas tecnologías de información y comunicación en aras de brindar 
mayor agilidad a la gestión judicial, por intermedio de la Rc. N° 1904/12 (de 
fecha 1°/08/12), autorizó la “puesta en marcha” --en tres juzgados del fuero 
Civil y Comercial de La Plata y uno de Azul con sede en Olabarría-- de una 
“Prueba Piloto” destinada a la video grabación del desarrollo de audiencias, en 
causas judiciales que sean susceptibles de recepción unificada de prueba; 
procedimiento que devendrá íntegramente documentado mediante el sistema 
CICERO validado por el Poder Judicial Provincial. Dicha implementación, a 
la que --luego de la incorporación de otros órganos al uso de tal novedosa 
herramienta, producto del interés en su utilización puesto de manifiesto por los 
mismos--, la Excma. SCBA dictó la Rc. N° 3120/14 (de fecha 20/11/14), en la 
cual se dispuso la finalización de la experiencia piloto arriba referenciada, 
asignándose cuarenta y ocho (48) equipos de grabación de audiencias, y 
distribuyéndolos a lo largo de la totalidad de los fueros y jurisdicciones del 
Poder Judicial de la Provincia --con asignaciones específicas plasmadas en su 
Anexo adjunto; nómina en la que podemos advertir al Dpto. Judicial de 
Moreno - Gral. Rodríguez, al cual pertenece el Juzgado CyC N° 2--; dándose 
así finalmente, “luz verde” a la utilización del sistema de “Oralidad” aquí en 
análisis.- 
 
X.- Esta mirada retrospectiva sobre “cuando” comenzó la puesta en 
práctica del método de marras, encuentra su punto culminante con la Rc. 
SCBA 2761/16, en virtud de la cual, se aprobó el desarrollo del Proyecto de 
Implementación de la Oralidad en los procesos de Conocimiento destinado a 
los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial --conforme los 
determinados en el Anexo a la misma; observándose además, en lo que aquí 
interesa, allí asentado al Juzgado de grado que entiende en estos autos a cargo 
del Dr. Acosta--. Ello, fruto de la rúbrica del Acta Complementaria N° 1 al 
Convenio Marco de Colaboración celebrado entre el Ministerio de Justicia y 
Dchos. Humanos de la Nación y nuestro Máximo Tribunal Provincial 
(documentos rubricados en fecha 27/10/16 y 06/07/16 respectivamente); 
donde reza en su cláusula primera que: “…las partes acuerdan en llevar 
adelante un proyecto de Implementación de la Oralidad en Procesos de 
Conocimiento del Fuero Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, 
cuyos objetivos son reducir los plazos totales del proceso de conocimiento, a 
través del control efectivo de la duración del periodo de prueba; y aumentar 
la calidad de las decisiones jurisdiccionales a través de la inmediación del 
juez y concentración de la prueba en audiencias orales”.- 
XI.- Con este panorama, reitero ahora --como lo amojoné en los 
precedentes apartados IX y X de este voto--, que no solo el “Plan de Oralidad” 
para los procesos de conocimiento en el ámbito del fuero Civil y Comercial ha 
sido dispuesto por la Exma. SCBA por intermedio de las distintas 
disposiciones “supra” citadas, sino que, además, el Juzgado de Primera 
Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 a cargo del Dr. Acosta, forma parte 
desde el año 2014 (cfr.: Rc. SCBA 3120/14 y conscs.) de los Juzgados que 
tuvieron y tienen sobre sus hombros la pesada carga de llevar adelante la 
“etapade prueba”, y hoy la efectiva implementación del régimen de 
“Oralidad” puesto en marcha. Así, no cabe más que aseverar que no le asiste 
 
razón a los recurrentes demandados y su citada en garantía, dejando con todo 
lo arriba argumentado, plenamente confutado lo que se enarbola en sentido 
contrario (doct. art. 384 y concs. del CPC).- 
XII.- Yendo derechamente ahora a la segunda crítica sobre esta 
cuestión formulada por los recurrentes, direccionada la misma a la errónea 
aplicación por parte del A Quo del mentado régimen de “Oralidad”; 
resultando, a la postre --según sus dichos--, afectados por no haberse ajustado 
aquel método a los preceptos del CPC; adelanto que tal protesta corre la 
misma suerte que la tratada precedentemente. En efecto, para dar respuesta a 
lo antes dicho, he de transitar por el carril del “cómo” se implementó este 
innovador procedimiento oral. Puedo afirmar sin temor a equivocarme, que la 
fuente de la cual ello dimana, también resulta ser la propia Excma. SCBA 
(cfr.: Rc. N° 3683/12, del fecha 19/12/12). Así, mediante tal normativa, se ha 
decretado que las audiencias, como ya expresé anteriormente, son 
documentadas mediante el programa CICERO; software éste que permite la 
obtención de copias por el expediente y para las partes. Asimismo, se 
estableció que la modalidad de la celebración de la audiencia de “vista de 
causa” se hará saber a las partes con la notificación del “auto de apertura a 
prueba” o al fijarse la fecha respectiva; y que --además--, el desarrollo del acto 
tendrá indefectiblemente la dirección del Juez y en presencia del Secretario, 
sin que sea necesario a esos fines el requerimiento de las partes.- 
XIII.- Con esta matriz, y a los efecto de ahondar en dicho 
procedimiento, recurro al manual elaborado por el Ministerio de Justicia y DD 
HH de la Nación (“Nueva gestión judicial…”; Coord. Héctor Chayer y Juan P. 
Marcet; Ediciones SAIJ 2016; 1° Edición; CABA), a través del apartado que 
enraíza el “Protocolo de Gestión de la prueba”; segmento de la obra que se 
erige sustentado en el el CCyC y el propio CPC. Se destaca en tal instructivo 
procedimental (conformado por el Dr. Andrés Antonio Soto, Juez de Cámara 
 
de Apelación en lo Civil y Comercial N° 2 de La Plata, Sala III; y la Dra. Ana 
Mabel Eseverri, Jueza de Primera Instancia, Juzgado de Primera Instancia en 
lo Civil y Comercial N° 1 de Olavarría), su orientación a alcanzar una 
eficiente producción de la prueba en los procesos sumarios de la Provincia de 
Buenos Aires en el menor tiempo posible.- 
XIV.- Dicho procedimiento arriba referenciado, se plasma dividido en 
tres etapas bien diferenciadas (Op. cit.; Págs. 39/44vta.); agregando aquí por 
mi parte, que tales premisas hallan su fuente en procesos sumarios como el de 
autos, en el art. 487 del CPC y su doctrina; a la vez que señalar la legitimación 
de la Excma. SCBA para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el 
mejor cumplimiento de la legislación procesal (doct. art. 852 del CPC; art. 8° 
del Acta Complementaria N° 1 citada “supra” Ap, X). Tales etapas son las 
siguientes: a) Audiencia preliminar: siendo su nota característica, la 
elaboración de un “plan de trabajo” por parte del juez; el que establecerá la 
distribución, por un lado, de las cargas procesales entre las partes y letrados 
(en materia de prueba informativa, confesional y testimonial) a fin de que 
obren con diligencia, bajo apercibimiento de sanción de caducidad (doct. arts. 
400, 408, 430 y 432 del CPC); y por el otro lado, lo pertinente al órgano 
jurisdiccional. A su vez, debe evaluarse por el Magistrado de grado, si 
corresponde aplicar la carga dinámica de la prueba, comunicándoselo a las 
partes (art. 1735 CCyC). b) Etapa preparatoria de la “vista de causa”: Acá se 
ejecutan las cargas procedimentales que les corresponden al juez (y su equipo) 
y a los litigantes, previamente delimitadas en el “plan de trabajo” diseñado en 
la audiencia preliminar. c) Audiencia de “vista de causa”: A ella deben 
concurrir las partes con sus letrados, resultando inexcusable la presencia y 
dirección del Magistrado; siendo la misma, registrada por el sistema de video 
grabación validado por el Poder Judicial en conformidad con la mentada Rc. 
SCBA, 3683/12. En esta tercera etapa, deviene esencial contar con el o los 
 
dictámenes periciales pertinentes a los que se hubiere hecho lugar y se 
determinarán las caducidades o negligencias que hipotéticamente 
correspondan. Finalmente, en caso de que no quede evidencia pendiente de 
producción, se certificará la mima.- 
XV.- Asimismo, nada de lo hasta aquí dicho, veda a la Cámara 
considerar los argumentos plasmados en la Instancia de grado. Sí cabe la 
posibilidad de que en forma extraordinaria, de estimárselo ineludible en un 
caso concreto, se podrá requerir al órgano de Primera Instancia, copia escrita 
de lo oralmente llevado a cabo ante el mismo; caso que en la especie no se 
reputa necesario.- 
XVI.- Luego de esta extensa reseña que me he permitido desandar, al 
solo efecto de echar luz sobre la puntual temática traída; la cual, para mí --al 
igual que para esta Sala--, resulta cuanto menos novedosa; quiero evidenciar 
que lo hice con el firme propósito de lograr desentrañar el efectivo 
cumplimiento --o no--, por parte del A Quo, del procedimiento de “Oralidad” 
aquí puesto en crisis por los recurrentes codemandados y su aseguradora 
citada en garantía; metodología ésta que --como adelanté en el precedente 
párrafo XII de este voto-- encuentro, pues, ajustada a derecho (doct. arts. 375, 
384, 400, 408, 430, 432, 487 del CPC); en la inteligencia que el Sr. juez de 
grado ha cumplido, en la especie, con las pautas determinadas para las tres 
etapas descriptas “supra” apartado XIV, al que por razones de brevedad me 
remito.- 
XVII.- Ello, por cuanto --si bien previamente a la determinación de la 
adopción al caso de autos al “Plan de Oralidad”--, fue abierto a prueba el 
litigio en los términos del art. 487 del CPC, convocándose a las partes a 
audiencia para el día 16/08/16 (cfr.: fs. 241); cuyo resultado, no fue 
satisfactorio (cfr.: fs. 245), mediando la incomparecencia de los 
codemandados y su aseguradora citada en garantía, pese a la pertinente 
 
notificación que obra a fs. 242 y vta. Este escenario dio paso, con base en la 
Rc. SCBA N° 3120/14, a la consiguiente implementación de procedimiento 
aquí en cuestión (cfr.: fs. 246/248) al que el juzgado a cargo del Dr. Acosta se 
encuentra adherido; proveyéndose la prueba y fijándose la fecha de la 
audiencia de “vista de causa” para el día 21/11/16, en concordancia con el 
“plan de trabajo” requerido para tal fin; disposición ésta en virtud de la cual, 
se hizo también saber que: “…en la audiencia de vista de causa se certificará 
y dará por concluido el período probatorio (arts. 480, 493 y concs. del 
C.P.C.C.); asimismo se hace saber a las partes y éstas consienten que de no 
haberse producido alguna de las pruebas ordenadas se darán por desistidas 
(art. 34 inc. 5 ap. "e" del C.P.C.C.), salvo petición expresa y fundada en 
sentido contrario con al menos tres días de antelación”. Tal decisión del A 
Quo fue notificada por cédula al domicilio constituido de los aquí recurrentes 
codemandados (cfr.: fs. 273/275), no mereciendo --una vez más-- 
cuestionamiento alguno por parte de estos. Finalmente, materializada la 
audiencia de “vista de causa” (cfr.: acta de fs. 422), rubricada la misma 
--además del A Quo y su Auxiliar Letrado-- por el actor, con más las Sras. 
Letradas apoderadas de ambos contendientes de autos, tampoco fue 
impugnada por parte alguna, pese a la extemporaneidad de la cédula de 
notificación de las experticias mecánica y psicológica (cfr.: fs. 423/423vta.).- 
XVIII.- Por si ello no bastare, a fs. 425/425vta. se emitió el pertinente 
certificado de prueba, expresando el A Quo a fs. 426, con fundamento en lo 
por él dispuestoa fs. 248, primer párrafo (citando para ello los arts. 34 inc. 5, 
163 inc. 6°, 362, 430 del CPC y su doctrina), que tuvo por desistidas a las 
partes de las pruebas testimoniales y la informativa de la aseguradora citada en 
garantía; produciéndose finalmente --luego de quedar firme y consentido--, el 
efecto saneador del llamamiento de “autos para dictar sentencia” dispuesto a 
fs. 426, último párrafo (doct. arts. 384, 481, 482, 487 y concs. del CPC). En 
 
consecuencia, las reflexiones introducidas a esta altura del proceso tendientes 
a sembrar un manto de sospecha sobre la sindicada imposibilidad de pedir 
aclaraciones respecto de la perica mecánica del Ing. Mecánico Rubén Alberto 
Otero, al igual que el cuestionamiento de haberse tenido por confeso al chofer 
del micro; deviniendo ambas críticas improcedentes (doct. art. 348 del CPC).- 
XIX.- De lo expuesto se colige claramente --reitero una vez más-- que 
los planteos ahora traídos por los codemandados y su aseguradora citada en 
garantía, devienen a todas luces improcedentes, en la medida que ha operado 
la preclusión. En tal sentido, con mi voto en primer término de hace tres 
décadas en Expte. Nº 7.315 de fecha 21/05/87, al cual adhirieron los entonces 
colegas de Sala Dres. Tarsia y Varela (entre muchos otros), expresé que: “La 
preclusión es una figura de carácter ordenador y progresivo que impide la 
modificación de una providencia firme, esté bien o mal dictada, en cuanto la 
firmeza de los actos procesales deviene de una necesidad jurídica que hace a 
la validez de los mismos no obstante los vicios que pudieran presentar cuando 
en tiempo hábil no se ha formulado la correspondiente impugnación. Además 
y en tanto el proceso se va desenvolviendo mediante el cumplimiento de 
etapas que generan su progreso hacia el dictado de la sentencia que le ponga 
fin, el paso a un estadio procesal más avanzado implica la clausura del 
anterior, siendo precisamente la preclusión el principio en virtud del cual se 
halla vedado regresar a etapas ya cumplidas y superadas (doct. arts. 155 y 
156 del CPC; conf. Morello, “Códigos Procesales…”, T. I, Pag. 431 y sig.; 
esta Sala causas Nº 6343, 7517, entre muchas)”. Este Pretorio, también tiene 
dicho en Expte. N° 26.298, de fecha 30/04/09 --entre muchos otros--, que: “El 
efecto propio del principio es impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya 
decididas en forma expresa o implícita, siendo emanación procesal de la 
doctrina de los actos propios …”.- 
 
XX.- Sentado lo anterior, se advierte que en esta puntual temática, los 
recurrentes están pretendiendo volver sobre sus propios actos procesales 
anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, lo que 
atenta contra el principio que doctrina y jurisprudencia han llamado “venire 
contra factum propium nemo potest”, que se funda en los principios que 
dimanan del artículo 1198, primer párrafo del derogado Código de Vélez; los 
que imponen la permanencia de actitudes asumidas que puedan generar 
efectos jurídicos. Principios y alcances estos, mantenidos en el nuevo Código 
Civil y Comercial de la Nación en sus arts. 961, 1061 y concs. del mismo; 
escenario que no altera, por uno u otro camino de la ley de fondo, el resultado 
que a las postre deviene aplicable al caso en tratamiento.- 
XXI.- Ello así, en concordancia con las críticas vertidas por los 
recurrentes reseñadas en el párrafo VII, a) y b), tanto la implementación como 
la ejecución del “Plan Piloto de Oralidad en los Procesos de Conocimiento 
Civiles” llevado adelante por el A Quo, con arreglo a las bases normativas y 
doctrinarias arriba citadas, se halla firme por haber operado la preclusión 
(doct. arts. 163 inc. 5°, 164, 384 y concs. del CPC), con independencia --lo 
aquí decidido-- de la suerte que correrán los demás agravios impetrados por 
los litigantes en esta litis y que seguidamente trataré. Por todo lo 
precedentemente dicho, entiendo que debe confirmarse esta parcela de la 
sentencia de Primera Instancia; lo que así dejo propuesto. A esta primera 
cuestión, voto por la AFIRMATIVA.- 
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás 
Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el 
Señor Juez preopinante dio su voto también por la AFIRMATIVA.- 
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Luis Tomás 
Marchió dijo: 
 
XXII.- LA RESPONSABILIDAD. Habiendo postulado confirmar el 
proceso llevado adelante por el Sr. Juez de grado en cuanto al método de 
“Oralidad” y video grabación de la audiencia de “vista de causa”; 
corresponde entonces que me aboque al tratamiento de los agravios 
direccionados a cuestionar la atribución --en forma exclusiva y excluyente-- de 
la responsabilidad a la parte demandada. Ciertamente el A Quo, a través de 
citas doctrinarias y jurisprudenciales, enmarcó jurídicamente el hecho objeto 
de autos dentro de la teoría del “Riesgo Creado” que brota del art. 1113, 2do. 
párrafo, 2da. parte del C.C. hoy derogado; destacando también y muy 
especialmente, las reglas del buen tránsito vehicular que deben observar 
quienes invaden una mano contraria de circulación vial con el fin de girar a la 
izquierda, dado que tal proceder constituye una “maniobra riesgosa” (sic).- 
XXIII.- La vigencia del derogado Código Civil de Vélez. Necesaria 
precisión que debe efectuarse. Antes de proseguir, concordantemente con lo 
impetrado por la parte recurrente demandada (ver el precedente apartado VII. 
a) de este voto), así como también con lo vertido por el Sr. juez de primera 
instancia en cuanto a las normas aplicables al tema de la responsabilidad (cfr.: 
fs. 433vta./434; “Considerando”: I); y más allá de adelantarme a afirmar que 
disiento con la metodología seguida por el Dr. Acosta en cuanto al marco 
jurídico adoptado para el tratamiento de los rubros indemnizatorios; temática 
sobre la que ahondaré específicamente en los párrafos que siguen; coincido 
con ellos en que el caso de autos, en cuanto a la Responsabilidad, debe ser 
tratado bajo el prisma del hoy derogado Código de Vélez. En efecto, cabe 
expresar que esta Sala viene sosteniendo que en virtud a que el día 1º de 
agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación”, 
aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil 
aprobado por ley 340 (art. 4º), ley promulgada por decreto 1795/2014 
publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 del 08/10/2014; modificada por ley 
 
27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de 
agosto de 2015; se origina --en consecuencia-- una cuestión de derecho 
transitorio que entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar.- 
XXIV.- En efecto, según se desprende del texto del Código Civil y 
Comercial, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5° del 
CCyC; en el caso del CCyC, el 01/08/15), lo que significa, que su aplicación 
es inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas 
existentes (art. 7°del CCyC, primer párrafo). Lamentablemente, el nuevo texto 
suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3° del C.C. conf. ley 
17.711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era 
inmediata tanto para las relaciones, situaciones, como para las consecuencias 
(ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero --sigue diciendo la ley-- salvo 
disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (art. 7° del CCyC, 
segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y 
situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren 
consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o 
extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones 
de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se 
crearon, desarrollaron o extinguieron.- 
XXV.- En este sentido, en lo que respecta a lanoción de consumo 
jurídico de los hechos y consecuencias, la Excma. SCBA en Ac. 66.682, 
“Mayo, Carlos David contra Farquimia SACEL. Incumplimiento de contrato” 
del 17-11-99 dejo sentado que: “…el hecho que origina la presente acción se 
consumó en el año 1992. El art. 3º del Código Civil establece que las leyes se 
aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las 
relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la 
aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in 
fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Lo que no puede 
 
juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los 
hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior pues juega la noción de 
consumo jurídico. Ello es aplicable a este caso, pues el perjuicio se produjo 
antes de la entrada en vigencia de la ley (Ac. 51.335, sent. del 3V95, D.J.B.A., 
14949, J.A., 1995IV387, “El Derecho”, 166621, “Acuerdos y Sentencias”, 
1995II194, L.L.B.A., 1996471; Ac. 55.182, sent. del 13VI95, “Acuerdos 
y Sentencias”, 1995II507; Ac. 51.853, sent. del 6II96, D.J.B.A., 150159; Ac. 
50.610, sent. del 25II97; Ac. 52.157, sent. del 12V98, L.L.B.A., 19981075; Ac. 
63.678, sent. del 27IV99). (sic. lo remarcado me pertenece).- 
XXVI.- Ciertamente, adoptar otro temperamento importaría violentar 
abiertamente el principio de irretroactividad consagrado en el citado art. 7° del 
CCyC. En efecto, tanto la “…doctrina como la jurisprudencia coinciden en 
que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho 
antijurídico dañoso…(en el caso, el día 03/07/2015; toda vez que)…el daño no 
es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de 
responsabilidad, y ésta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento 
del hecho y no la posterior” (KEMELMAJER DE CARLUCCI; “La 
aplicación del Código Civil y comercial…”; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 
2015; P. 11, Pág. 28 y P. 47, Pág. 100).- 
XXVII.- Ello sentado, oportuno es ahora amojonar, de cara al 
tratamiento --a través del CCyC-- dado por el A Quo respecto de las 
consecuencias del presente infortunio, que en forma complementaria a lo 
expresado “supra” párrafos XXIII a XXVI, la Dra. Kemelmajer también 
discurrió recientemente examinando los aspectos regidos por la ley vigente al 
día del hecho dañoso, afirmando que: “La mayoría de la doctrina y de la 
jurisprudencia entiende que los hechos dañosos acaecidos antes del 1° de 
agosto de 2015 se rigen por el Código Civil. Esta regla rige los siguientes 
aspectos: (i) todos los presupuestos de la responsabilidad civil como relación 
 
creditoria: la antijuridicidad; los factores de atribución; la relación causal y 
el daño; (ii) la legitimación para reclamar; (iii) la pérdida de chances como 
daño resarcible, aún si se trata de daños causados en las relaciones de 
consumo” (ver autora citada; “La aplicación del Código Civil y comercial…”; 
Segunda Parte; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2016; P. 36.3, Pág. 232).- 
XXVIII.- Acto seguido y transitando por el mismo carril, al explayarse 
sobre la distinción entre los daños consolidados, los continuados y los que 
aparecen con posterioridad, la Dra. Kemelmajer, citando a Galdós, destaca 
que: “A los efectos del Derecho transitorio, el daño consolidado es el que no 
registra ni registrará modificaciones a través del tiempo (ej.: los daños al 
automotor); los no consolidados se presentan cuando es posible que aumenten 
o disminuyan a lo largo del tiempo (ej.: una lesión) …si el daño es 
instantáneo, sus consecuencias se producen simultáneamente con el hecho 
nocivo, por lo que queda comprendido en la ley vigente en ese momento, en 
cambio, si el daño permanece o evoluciona porque sus efectos se prolongan y 
se consolidan después de la entrada en vigencia del CCyC, queda 
aprehendido en el artículo 1746 del CCyC” (Op. cit.; P. 36.4, Pág. 232/233, 
primer párrafo). Por otro lado, aludiendo a Sosa, explica que este autor 
“…distingue entre daños íntegramente exteriorizados y conocibles antes de 
entrar en vigencia el nuevo CCyC (regidos por el CC) y daños exteriorizados 
luego de entrar en vigencia el nuevo CCyC y no conocibles sino luego de 
entrar en viencia el nuevo CCyC (regidos por éste, arg. arts. 1°, 2° y 2657, 
párr.. 2°, CCyC)” (Op. cit.; P. 36.4, Pág. 233, cuarto párrafo).- 
 XXIX.- Con este panorama, es dable advertir que el lamentable suceso 
acaecido, produjo en la persona del Sr. Alzueta, daños íntegramente 
exteriorizados y conocibles antes de la entrada en vigencia del nuevo CCyC, 
en concordancia ello con lo manifestado por el propio accionante en su líbelo 
postulatorio (cfr.: fs. 173, 3° párrafo), en el sentido de sufrir la amputación de 
 
su pierna izquierda a las pocas horas de su ingreso por guardia al Hospital 
Luciano y Mariano de la Vega de la localidad de Moreno (doct. arts. 330, 384, 
484 y concs. del CPC).- 
XXX.- Por ello, la postura seguida por el Sr. juez de Primera Instancia, 
no autoriza sin más a adoptar la doctrina por él acogida, en la inteligencia de 
que, más allá de mantener esta Sala su criterio ya explicitado de resolver el 
caso de autos aplicando las disposiciones del derogado Código de Vélez 
vigente al momento de la producción del evento dañoso, ello, se ve afianzado 
a la luz de lo señalado por la Dra. Kemelmajer cuando afirma que: “De 
cualquier modo, señalo que la cuestión tiene más importancia teórica que 
práctica, desde que, insisto, no se visualizan diferencias notorias entre ambos 
ordenamientos” (Ibídem; P. 36.4, Pág. 233, último párrafo). Asimismo, hago 
la salvedad respecto a aquellos periodos de intereses que se devengaron 
después de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los 
cuales --de corresponder-- se regirán por la nueva normativa.- 
XXXI.- La sentencia de Primera Instancia en cuanto a la 
“Responsabilidad”. Despejada así la vigencia, en la especie, del hoy derogado 
Código de Vélez, adentrándome al decisorio de grado muy escuetamente 
reseñado, el A Quo lo fundamentó en esta temática, de la siguiente manera: a) 
Afirmó, que de los términos de la litis, brota que está fuera de toda 
controversia las personas y vehículos que intervinieron en el siniestro; como 
así también, el sentido de circulación de las arterias y demás circunstancias del 
hecho (cfr.: fs. 434; “Considerando”: II, primer párrafo). b) Señaló, que aun 
colocando al chofer del micro en la posición más ventajosa, el mismo no 
adoptó las precauciones prescritas por la ley de tránsito para dicha maniobra, 
interponiéndose en la línea de marcha del actor; máxime --refirió-- cuando las 
arterias son de doble mano de circulación como en el caso en estudio (cfr.: fs. 
435/435vta.; “Considerando”: II; “passim”). c) Continuó diciendo el A Quo, 
 
que de las probanzas de estos autos --entre ellas, la confesional video grabada 
del actor (CD agregado a fs. 472), pese a ser la misma desistida por la parte 
que la ofreció; la IPP acollarada y la pericia mecánica de fs. 388/398--; surge 
que el accionante resultó embestido por el codemandado Giménez al 
emprender éste último el giro a la izquierda, sin colocar señal lumínica y 
mientras la víctima practicaba su sobrepaso por el lado izquierda del micro, en 
circunstancias en que ambos circulaban por la arteria Varvello (cfr.: fs. 
435vta.; “Considerando”: III, primer párrafo). d) Agregó, que acreditado así el 
daño por el actor, restaba ponderar, en aras de abonar la “irresponsabilidad” 
(sic) en el proceso por parte de los codemandados y su aseguradora citada en 
garantía; escenario en el que los mismos, no arrimaron probanza alguna en su 
favor. Añadió, que ello quedó corroborado cuando determinó la confesión 
“ficta” del Sr. Giménez, en concordancia al pliego de posiciones glosado a fs. 
430, y dada la falta de concurrencia del coaccionado a la audiencia de “vista 
decausa”. e) Destacó su disidencia con la conclusión alcanzada por el fiscal 
interviniente en la IPP Nº 09-02-0101355-15 UFI N° 4 de dicho Dpto. judicial, 
apartándose de aquel en cuanto enmarcó la conducta de la víctima dentro del 
art. 42 de la ley Nacional de Tránsito 24.449; en la inteligencia que de 
cumplimentar el Sr. Giménez los preceptos de los arts. 39 y 43 del mismo 
cuerpo legal, es decir, señalizando su futura maniobra, el Sr. Alzueta hubiera 
culminado indemne. En consecuencia, admitió la demanda (cfr.: fs. 
436/436vta.; “Considerando”: III, “passim”).- 
XXXII.- Los agravios de la parte demandada y su aseguradora citada 
en garantía en cuanto a la Responsabilidad. En su pieza sostenedora de 
agravios, dentro de los distintos apartados que la componen --tal como lo 
referencié en el párrafo VII de este voto--, se cuestionó la asignación de la 
responsabilidad en la causación del siniestro en un 100% al conductor del 
micro Mercedes Benz, y donde se aseguró que el A Quo valoró erróneamente 
 
las pruebas existentes, arribando así a una sentencia “injusta” y “arbitraria” 
(cfr.: fs. 466vta./467; Ap. III; “Responsabilidad”; 1° y 3° párrafo). Agregaron, 
que todas las constancias de autos sindican que la víctima perdió el dominio 
de su motocicleta al conducir violando las normas de tránsito. Señalaron, que 
el actor intentó desdecirse de su clara responsabilidad por haber sido el 
embistente, resultando ser el único y exclusivo causante del hecho, como ha 
quedado plasmado en este expediente y en la causa penal acollarada (cfr.: fs. 
467; Ap. III; “Responsabilidad”; 5° y 7° párrafo). Puntualizaron como una 
contradicción del decisorio, la interpretación de la maniobra del ómnibus, 
dado que el sentenciante la plasmó sobre la base de los arts. 42 y 43 de la ley 
N° 24.449, cuando en realidad --afirmaron-- no hay probanzas que indiquen 
tal violación en cabeza del chofer de la Línea “La Perlita SA”; condenándose 
--citando jurisprudencia en su respaldo-- mediante una hipótesis “conjetural” 
(sic)- Destacaron, que debió aplicarse la teoría de la “equivalencia de las 
condiciones” receptada en el derogado C.C. (cfr.: fs. 467vta.; último párrafo), 
toda vez que el actor --en consonancia con su confesional -- conducía su 
motocicleta portando una baulera con muchos kilogramos de carne para hacer 
un asado e intenta un sobrepaso en esas condiciones, en horario nocturno, por 
un espacio “mínimo”; concluyendo que, de suprimirse tal accionar del Sr. 
Alzueta, el siniestro “jamás se habría producido”.- 
XXXIII.- Adicionaron los recurrentes codemandados, transcribiendo la 
parte pertinente del dictamen del Sr. Fiscal Dr. Lorenzo, obrante en la IPP Nº 
09-02-0101355-15 UFI N° 4 de dicho Dpto. judicial agregada por cuerda (cfr.: 
fs. 51/52). Aseguraron que la misma “hace cosa juzgada” (sic) cuando 
determinó la “responsabilidad” que le cabía a cada uno de los protagonistas 
del siniestro; recalcando que tal opinión del Ministerio Público --que se 
encuentra firme y consentida-- es “vinculante” (sic); chocando tal 
circunstancia con la interpretación del A Quo en cuanto a la falta de elementos 
 
de prueba por ellos aportados. Destacaron la inexistencia de testigos que 
convalidaran la hipótesis moldeada por el accionante. Finalmente, dejaron 
planteado el caso Federal para la hipótesis de que se desestimen los presentes 
agravios y se confirme el fallo de grado.- 
XXXIV.- Tratamiento del recurso y la solución que dejo propuesta. A 
fin de desenlazar el nudo existente en el presente evento viario, comienzo por 
señalar que comparto la subsunción legal del caso en el art. 1113, 2º párrafo, 
2º parte del C.C. actualmente derogado. En efecto, esta Sala viene sosteniendo 
con insistencia, que mantiene incólume (doct. arts. 163 inc. 6 y 164 del CPC), 
la subsunción de casos como el presente, en la teoría del “riesgo creado” que 
norma el referido art. 1113 segundo párrafo 2ª frase del Código Civil; la cual, 
a la luz de la doctrina legal de la Excma. SCBA a partir del caso “Sacaba de 
Larosa” --SCBA LP Ac 33155 S 08/04/1986 Juez CAVAGNA MARTINEZ 
(SD)--, a la postre y quiéraselo o no, viene a crear algo así como una 
presunción legal “iuris tantum” de causalidad “adecuada” (doct. art. 906 y 
concs. del Cod. Civil) en orden a la producción en sí del accidente, que el 
dueño o guardián debe neutralizar mediante el eficaz aporte de elementos 
convictivos que demuestren la causación o cocausación (impropio es el 
lenguaje legal, cuando habla de la “culpa”) de la víctima o de un tercero por el 
cual no deba responder, ya que sobre él pesa, en principio, la carga probatoria 
pertinente (doct. art. 375 del rito).- 
XXXV.- Subrayo en el párrafo anterior que solo como principio 
general, juega la noción de carga probatoria (con el correlato común a toda 
carga procesal, que es el de soportar las consecuencias adversas de no haberla 
abastecido quien debía hacerlo); porque sobre las circunstancias relativas a 
cuál de las partes trajo los elementos convictivos, e incluso --desde luego-- por 
encima de sobre cuál de ambas partes pesaba la carga probatoria pertinente, 
juega otro principio de mayor rango. Este es el de “adquisición procesal” 
 
según el cual, las pruebas se adquieren para el proceso y no para lo que le 
convenga a una u otra de las partes. Esta primacía rinde tributo a la 
consideración relativa a que el derecho es una aspiración “transcendente” de 
justicia, en pos de la cual es preciso no renunciar a la búsqueda de la “verdad 
de los hechos controvertidos”, por supuesto que respetando el derecho de 
defensa (doct. art. 36 inc. 2 del ritual). No existe tal riesgo de afectar el 
derecho de defensa de las partes en el presente caso, porque los elementos 
convictivos a evaluar, ya están incorporados a estas actuaciones y sus 
agregados por cuerda.- 
XXXVI.- Va dicho con ello, que la culpa es un ingrediente extraño a 
esta subsunción legal a tal punto que al “dueño” o “guardián” no le bastará 
--entonces-- con probar simplemente su ausencia de “culpa”; sino que deberá 
acreditar el “plus” de la ruptura total o parcial de la relación causal “adecuada” 
(doct. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil) por parte de la víctima o un 
tercero por el cual no debe responder. Conceptualmente entonces, el punto de 
partida no debe ser otro que el de la plena atribución de responsabilidad de la 
parte accionada, para recién a partir de allí, pesquisar en qué medida la prueba 
colectada desvirtúa --total o parcialmente-- tal primigenia atribución de 
responsabilidad. Claro está que, para que opere en toda su señalada dimensión 
el encuadre legal descripto --de no mediar reconvención--, sólo es necesario 
que el actor acredite: a) el riesgo generado por la cosa; b) la participación de la 
misma en el hecho dañoso; c) la nuda existencia del daño; y d) el carácter de 
dueño o guardián del demandado.- 
XXXVII.- Comenzando entonces por dicha “pesquisa”, en primer lugar 
quiero hacer notar, que más allá de que en la IPP Nº 09-02-0101355-15 UFI 
N° 4 de dicho Dpto. judicial agregada por cuerda se dispuso el archivo de la 
investigación hasta la aparición de nuevos elementos que tornen procedente su 
reapertura (cfr.: fs. 51vta.; último párrafo), tiene dicho esta Sala en las Causas 
 
Nº 20.913 del 12/11/02; Nº 22.303 del 23/05/06, entre muchas otras, que las 
constancias de las causas penales, por constituir un instrumento público, no 
necesitan ser ratificadas en los actuados para tenerlas como válidas, ya que 
mantienen su valor probatorio mientras no hubieran sido redargüidas de falsas, 
circunstancia que no se da en estos autos (doct. art. 995 y concs. del Código 
Civil; Excma. SCBA. en causa: Ac. 28.576 publicada en DJJ. T°120, págs. 
97/98, entre otras). Por otra parte, parafraseando a mi distinguido colega de 
Sala Dr. Etchegaray (con su voto en primer término en el Expte. N° 27.090, de 
junio del2012, al cual adherí; en igual sentido CC0000PE, C 4073, resolución 
del 04/02/2002; JUBA B2801150), que comparto la idea que la resolución del 
fiscal que manda a archivar las actuaciones de IPP por inexistencia de delito, 
importa que tampoco existe “acción” penal, y por ende no opera la 
prejudicialidad del art. 1101 del derogado C.C. No obstante ello, no puede 
colegirse del dictamen de marras que el hecho no existió, motivo por el cual, 
nada impide decidir --como en la especie-- en el ámbito civil la existencia de 
responsabilidad con independencia de la falta de imputación penal (Expte. de 
esta Sala N° 20.347, del 18/06/02, con mi voto en primer término que logró 
unanimidad). Con esto dejo refutada la achacada “cosa juzgada” (sic) 
enarbolada por los recurrentes codemandados (ver reseña del Apartado 
XXXIII de este voto) respecto al dictamen fiscal obrante a fs. 51/52 de la IPP 
apiolada (doct. art. 384 del CPC).- 
XXXVIII.- Debo adicionar a este introito, en respuesta a la 
formulación de los recurrentes codemandados en cuanto a la petición de 
aplicación al caso de la “teoría de la equivalencia de las condiciones” 
conforme lo reseñado en el apartado XXXI “in fine” de este voto; citando una 
vez más al Dr. Etchegaray cuando dijo en el Expte. N° 26.263, de fecha 
19/08/09 --al que finalmente adherí--, que: “En el tema de la imputación de las 
consecuencias de los actos, o de la causalidad, nuestro derecho adopta la 
 
teoría de la ‘causalidad adecuada’, que superpone la cuestión de la 
causalidad con la de la culpabilidad, ya que tiene en cuenta la ‘previsibilidad’ 
de las consecuencias. A diferencia de las demás teorías –equivalencia de las 
condiciones, causa próxima, causa eficiente, etc.- para escoger de entre las 
múltiples condiciones que lo provocan a cual es la causa de un suceso, la 
teoría de la ‘causalidad adecuada’ se coloca desde un punto de vista 
abstracto: la causa de un daño es únicamente aquella condición por sí misma 
idónea para ocasionar éste daño ‘según el orden natural y ordinario de las 
cosas’ (art. 901 del Código Civil), es decir, conforme a un proceso normal, 
sin la interferencia de factores extraordinarios. Los demás antecedentes o 
circunstancias que rodean a un hecho dañoso serán meras ‘condiciones’, pero 
no causa. Para determinar la causa de un daño es preciso, en consecuencia, 
hacer un juicio de probabilidad. La cuestión a resolver es entonces la 
siguiente: la acción del presunto responsable ¿era en sí misma capaz de 
ocasionar normalmente ese daño? Si conforme a la experiencia de la vida se 
contesta que sí, se considerará que la acción era ‘adecuada’ para producir el 
daño, y por consiguiente éste le es imputable al agente; y si se contesta que 
no, entonces falta la conexión causal, aunque considerando el caso en 
concreto pueda admitirse que esa acción fue una condición necesaria para 
que el daño se produjera”. Agrego aquí, que sigo manteniendo mi 
coincidencia con lo recién transcripto, motivo por el cual, dejo así confutado 
todo lo que la Sra. letrada representante de los demandados y su aseguradora 
citada en garantía ha enarbolado con base contraria a estos postulados (doct. 
arts. 163 inc. 5°, 164, 384 y concs. del CPC).- 
XXXIX.- En segundo lugar, adelanto que, de la compulsa de la 
totalidad de las pruebas a las que a continuación me referiré, no coincido con 
lo decidido por el judicante de la instancia de origen en cuanto a la atribución 
causal de la responsabilidad en forma exclusiva y excluyente en cabeza del Sr. 
 
Giménez en su calidad de conductor del colectivo Mercedes Benz interno 518. 
Esto así, porque encuentro que el actor con su accionar, ha contribuido 
concausalmente en la producción del siniestro, intentando una maniobra de 
sobrepaso en un lugar donde le estaba vedado (doct. arts. 901, 906 y concs. del 
Código Civil; doct. art. 384 y consc. del CPC). A posteriori determinaré en 
qué porcentaje resultan serlo.- 
XL.- A fin de solventar lo expresado en el párrafo precedente, 
subsumido correctamente por el A Quo el hecho en la teoría del riesgo creado; 
estimo que el cumplimiento de aquellos cuatro recaudos no está controvertido, 
toda vez que el coaccionado Sr. Giménez, reconoció el acaecimiento del 
accidente y su participación en el mismo como conductor del rodado 
Mercedes Benz, Dominio IXO, interno N° 518 de la Línea N° 501de 
titularidad de la Empresa de Transporte coaccionada “La Perlita SA” (ver 
contestación de demanda; fs. 202vta.; Pto.. 3; Ap. “La verdad de los hechos”; 
1° párrafo). Ciertamente, operando así plenamente la presunción legal del art. 
1113, segundo párrafo, segunda parte del derogado Código de Vélez, en 
conjunción ello con lo normado por el art. 375 del CPC, deviene necesario 
indagar en qué medida lograron --o no-- demostrar los codemandados y su 
aseguradora citada en garantía, su pretensa falta de responsabilidad, conforme 
lo expresaron en sus agravios (ver lo reseñado en los párrafos XXXII y 
XXXIII de este voto).- 
XLI.- Yendo derechamente a la cuestión traída por la parte accionada, 
en lo que atañe a su acometida direccionada a desvirtuar la mecánica del 
accidente plasmada por el A Quo, intenta para ello fijar la calidad de 
embistente del actor. Sobre dicha materia, estimo que la presunción que 
dimana de la prioridad de paso, como la que brota de la embistente (no 
obstante el carácter “absoluto” de la primera de ellas), no deben hacerse jugar 
con exclusión de los elementos convictivos relativos a la totalidad fáctica del 
 
hecho en examen, y que entre una y otra --en principio-- debe preponderar la 
primera, por cuanto se trata de una regla ordenadora de tránsito que si fuera 
respetada por todos disminuiría sensiblemente la cantidad de accidentes, y 
porque es muy fácil con una maniobra pasar de la condición de embistente a la 
de embestido. La relatividad del carácter de embistente, a los fines de asignar 
responsabilidad en la causación de un accidente, fue puesta de resalto por la 
Excma. SCBA en causa C 102.703 del 18/03/2009 --entre muchas otras-- en 
la cual se sostuvo que la circunstancia de que un rodado sea embistente no 
autoriza --por sí solo-- a establecer la responsabilidad de su conductor cuando 
fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso 
indebidamente en la marcha de circulación de aquel rodado. No es 
actualmente novedosa esta postura del Alto Tribunal, ya que en una 
oportunidad anterior, y a través del voto del Dr. Roncoroni, que logro mayoría, 
dejó dicho que: “Los roles de embistente y embestido no determinan …la 
responsabilidad de uno de los conductores …Resultar embestido puede ser 
consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la 
línea de circulación de otro vehículo y, si tal interferencia fue ejecutada en 
forma sorpresiva …la probabilidad de acaecimiento del siniestro es 
significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por 
la conducta ilícita…” (cfr. SCBA, Ac 81.623 S 08/11/2006).- 
XLII.- Señalo también, que comparto lo que afirma el sentenciante de 
la instancia de origen en cuanto a que en la especie son aplicables las normas 
de tránsito emergentes de la ley nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 
24.449 y sus modificatorias; legislación a la que adhirió la Provincia de 
Buenos Aires por intermedio de la ley N° 13.927 (promulgada por Dec. N° 
3288 del 29/12/08 y publicada en B.O. N° 26.041 del 30/12/08). En esa 
dirección, el Dr. Acosta expresó que: “…Es regla del buen tránsito que quien 
quiera incorporarse a la circulación de una arteria trasversal a aquella por la 
 
que circula debe efectuar una maniobra que evite ocasionar molestias y 
alarmas, es así que debe agotarse la prudencia al incorporarse de manera 
transversal a la vía contraria, y en caso de advertir la proximidad de otro 
vehículo …o en caso de preceder a quien circule ensu mismo sentido ha de 
cederle el tránsito. Debe presumirse la culpa del invasor de la mano 
contraria, sea por adelantamiento, por giro a la izquierda o por cualquier 
otra causa y en tales supuestos, la prueba de la contribución culposa de quién 
es embestido en su mano reglamentaria de tránsito, debe ser categórica…” 
cfr.: fs. 434vta.; “Considerando” II; 5° párrafo).- 
XLIII.- Desde esta plataforma, repasando exhaustivamente las 
probanzas de autos con más las que surgen de la IPP apiolada, no comparto lo 
que dice el Dr. Acosta en la cita arriba transcripta (es decir, el que invade la 
mano contraria tiene la “culpa” de la colisión), dado que no tiene nada que ver 
con lo que ocurrió en el caso. Acá se trata de dos rodados que circulaban en la 
misma dirección; la motocicleta pretendió adelantarse al micro en el momento 
en que ambos giraban a la par hacia su izquierda, pero como el motociclista 
pretendía ingresar a la estación de servicios que estaba a la derecha del micro, 
lo intentó hacer porque consideró que había logrado adelantarse lo suficiente 
como para atravesarse en su camino. Erró el cálculo, y así se produjo el 
encuentro: no hay embestido ni embestidor, o en todo caso, ambos lo son 
recíprocamente. No hay invasión de la mano contraria, porque ambos 
circulaban por la misma dirección y sentido. La cita del Dr. Acosta es 
incomprensible.- 
XLIV.- Desplegando tal afirmación, en primer lugar, se extrae de la 
experticia mecánica realizada por el Ing. Otero (cfr.: fs. 388/398), que dicho 
experto no pudo inspeccionar a las unidades (fs. 389vta.); concluyendo aquél 
que: “…es posible que la motocicleta …al llegar a la calle Santiago del 
Estero haya iniciado una circulación recta y oblicua con respecto al eje 
 
longitudinal de la arteria mencionada …cuando la moto se encontraba casi en 
la parte delantera del colectivo, sobre su lateral izquierdo, se produce el 
contacto entre ambos rodados…” (cfr.: fs. 396vta./397; Ap. 4-1; “passim”); 
pericia de la cual no tengo motivos para apartarme (doct. art. 474 del CPC).- 
XLV.- En segundo lugar, doy por probado a través del instituto 
sustentado en el art. 415 del CPC y su doctrina, que el conductor del ómnibus 
no tenía colocada la señal lumínica que indicara de su maniobra de giro a la 
izquierda que materializó para ingresar a la calle Santiago del Estero, 
advertencia vial que debió haber cumplido. Ello, por cuanto el pliego de 
posiciones que luce agregado a fs. 428 y arrimado por la parte actora en sobre 
cerrado a fs. 266, reza en la posición N° 6° del mismo “...Que jamás puso luz 
de giro avisando que al llegar a la esquina el rodado giraría”. Agrego ahora, 
que tengo dicho con reiteración, siguiendo las enseñanzas de DEVIS 
ECHANDIA, que la “ficta confessio” solo produce una inversión de la carga 
probatoria de los hechos preguntados y admisibles. En el caso de autos, he de 
destacar que la parte demandada no produjo ninguna prueba en contrario 
respecto al aserto de que no había colocado la luz de giro al intentar el Sr. 
Giménez la maniobra de giro a la izquierda.- 
XLVI.- A esto cabe adunar, que si bien es cierto que la confesión 
judicial ha sido llamada la “reina de las pruebas”, dado que se trata de una 
prueba “tasada” que si reúne los recaudos legales, se sobrepone a todas las 
demás (doct. arts. 421, 422 y concs. del CPC; esta Sala en Exptes. N° 9153 del 
18/05/89; N° 9802 del 15/03/90; N° 20.162 del 13/11/01; N° 27.252 de 
junio/11; entre varios); no es menos cierto que en doctrina se admite que dicho 
antiguo valor absoluto de la prueba confesional ha disminuido en eficacia y se 
prevé la facultad del órgano judicial de evaluarla libremente, en correlación 
con las otras pruebas incorporadas a los autos (v. gr. Mattenet Mardo D. en su 
nota “La apreciación de la prueba de confesión”, en LL T° 1977-B, pág. 561 y 
 
sigs.; mismo autor en primera parte de esa nota en LL. T° 154, pág. 1057). En 
ese sentido --siguiendo a la Excma. SCBA--, la confesión debe apreciarse en 
su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la 
causa (Expte. N° 24.537 bis, del 13/02/07). Lo que acabo de expresar, lo 
agrego aquí al solo efecto de reafirmar la conclusión a la que arribé en el 
párrafo anterior; toda vez que en lo que atañe a la actitud y proceder del Sr. 
Giménez, a todas luces devino imprudente; dado que obró sin el suficiente 
cuidado y previsión que se exigía para la conducción vial en la coyuntura del 
caso (doct. arts. 512, 902 y concs. del derogado Código de Vélez; arts. 39; 43, 
incs. a) al g) y concs. de la referenciada ley Nacional N° 24.449 y sus 
modificatorias).- 
XLVII.- Ello sentado, tal conducta ilícita en cabeza del conductor del 
ómnibus Mercedes Benz dominio IXO 896 --reitero una vez más--, se 
constituyó en la especie, solo parcialmente en causa adecuada en la 
producción del accidente (doct. arts. 901, 906 y concs. del C.C.); en la 
inteligencia que como tiene dicho reiteradamente la Excma. SCBA, las 
reglamentaciones de tránsito no pueden ser soslayadas y deben ser 
consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la 
conducta de la víctima o del tercero por el que no se deba responder, para 
determinar si ha ocurrido o no --y en su caso en que extensión-- la situación 
prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil 
(SCBA Ac. 47958, 48959, 51862, 58668, 59835, 78531, 82.266, 84918, 
84867, entre otros). Dicho en otras palabras, la violación de las normas viarias 
deben también tenerse en cuenta al momento de determinar si ha mediado --o 
no-- causación o cocausación “adecuada” por parte de la víctima o de un 
tercero por quien no se deba responder (doct. arts. 901, 906 y concs. del 
Código Civil).- 
 
XLVIII.- Transitando dicho camino, el Sr. Alzueta expresó en su 
confesional video grabada (cfr.: CD sobre N° MG-10878/15 de fs. 472; 
minuto 3.45), en forma consistente con lo depuesto en su testifical de fs. 23 de 
la mentada IPP apiolada, en el sentido de que: “…el dicente comienza a 
circular detrás de éste doblando ambos en la calle Varvello, es donde el 
dicente se dispone a sobrepasar el micro dado que éste se disponía ingresar a 
la estación de servicio, siendo que el micro en ningún momento no puso luz de 
giro. Que al llegar a la calle Santiago del estero dobla a la izquierda con 
intenciones de ingresar en diagonal al servicompras de dicha estación de 
servicio que aproximadamente cuando ya lo había sobrepasado ya estando a 
del lado lateral del micro pasando el eje delantero del micro es cuando el 
micro lo embiste con lo que sería la parte lateral izquierda casi frontal de este 
lado conductor del micro, donde no pudiendo esquivarlo, el micro pasa sobre 
la motocicleta…”; versión que --además-- coincide con lo que el propio 
Alzueta graficó a mano alzada en el croquis de su autoría de fs. 24 (al que 
remito a su vista; doct. arts. 375 y 384 del CPC). Concordante --también-- tal 
postura, con los dichos de los testigos: Sr. Dimitroff a fs. 25 “…éstos venían 
circulando por calle Varvello, que es cuando la moto tiene intenciones de 
doblar hacia la arteria Santiago del Estero en dirección hacia la estación de 
servicio y es embestida por el micro en cuestión. Siendo que ambos estaban 
doblando para circular por la calle última mencionada…”; y Sr. Viglianco a 
fs. 26: “…una colisión de una moto y un micro de la empresa La Perlita, 
donde ambos venían circulando por la calle Varvello, donde la moto la cual 
era conducida por Alzueta donde éste con intenciones de girar a su izquierda 
para agarrar la calle Santiago del Estero, es embestido por dicho micro…” 
(ambas testificales de la IPP que tengo a la vista).- 
XLIX.- A todo lo antes dicho, debe adicionarse, que le asiste razón a 
los codemandados recurrentes en cuanto a la importancia de lo dictaminado 
 
por el Sr. Agente Fiscal al disponer elarchivo de la investigación penal 
agregada por cuerda, toda vez que en dicha pieza (cfr.: fs. 51/52 de la IPP N° 
09-02-010355/15) el funcionario del Ministerio Público resalta que la 
maniobra de sobrepaso que acomete el actor le estaba vedada, enmarcando tal 
conducta en el art. 42 de la citada ley N° 24.449 (doct. arts. 384, 394 y concs. 
del CPC). En efecto, dicho disposición reza: “ARTICULO 42.- 
ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la 
izquierda conforme las siguientes reglas: …b) Debe tener la visibilidad 
suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada…”.- 
L.- Para ir concluyendo por todo lo que he desarrollado en los 
precedentes puntos XXXIV a XLIX, analizadas globalmente las actitudes de 
ambos protagonistas del siniestro --conductor del colectivo Mercedes Benz 
interno N° 518 de la Línea 501 y el actor al comando de la motocicleta Zanella 
200--, encuentro que el accionar del Sr. Alzueta claramente contribuyó en gran 
parte a la causa del encuentro (o colisión) de los citados rodados, dado que lo 
imprevisible que pudo resultar para el Sr. Alzueta el giro a la izquierda del 
micro, pese a que no tenía puesta la correspondiente luz de giro, es 
sugestivamente contrario a esa idea el que el actor supiera que los micros de la 
empresa demandada estacionaban en la playa de esa misma estación de 
servicios a cuyo servishop él se dirigía; circunstancia ésta que brota de lo que 
dijo el accionante (con patrocinio de un abogado) en el escrito de fs. 53 de la 
IPP que tengo a la vista: “…la víctima de autos se dirigía a comprar al local 
de servishop de la estación de servicio ubicada en el lugar en que acaeció el 
hecho en cuestión, y el colectivero giró hacia su lateral izquierdo, con claras 
intenciones de ingresar a la playa de la estación de servicio mencionada, 
lugar donde normalmente descansan los colectivos de la Empresa de 
Transporte La Perlita”.- 
 
LI.- Por todo ello, reputo adecuado modificar esta parcela de la 
sentencia de grado asignándole al caso una igualitaria contribución causal 
entre los que protagonizaron el accidente vial (doct. arts. 901, 906, 1113 2do. 
párrafo 2da. parte y concs. del C.C. hoy derogado). De prosperar mi criterio, 
deberán los recurrentes demandados y su aseguradora citada en garantía, 
resarcir el cincuenta por ciento (50%) de los daños sufridos por la parte actora, 
los que seguidamente trataré y cuantificaré. A ésta segunda cuestión, con la 
salvedad especificada precedentemente, voto por la AFIRMATIVA.- 
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás 
Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el 
Señor Juez preopinante dio su voto también por la AFIRMATIVA.- 
A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Luis Tomás 
Marchió dijo: 
LII.- RUBROS INDEMNIZATORIOS. Consideraciones relativas a los 
tópicos despachados por el A Quo. Habiendo postulado la concausalidad de la 
responsabilidad del hecho de autos, asignando un cincuenta por ciento (50%) 
en la cocausación al actor y el restante cincuenta por ciento (50%) al 
conductor del micro --interno N° 518-- de la Empresa “La Perlita”, 
corresponde entonces que me avoque a los rubros indemnizatorios protestados 
antitéticamente en las distintas expresiones de agravios. En ese camino, dado 
que median agravios suficientes por parte de los recurrentes demandados 
respecto del encuadre legal materializado por el A Quo en cuanto a la forma 
de cálculo de los montos indemnizatorios (cfr.: reseña del párrafo VII - a) de 
este voto; con más pieza de expresión de agravios, Pto. III, Ap. 
“Considerandos del fallo impugnado”, 4° párrafo, fs. 470) sin mediar réplica 
alguna de la contraria; reitero aquí, en concordancia con lo que desarrollé en 
los precedentes párrafos XXVII a XXX (treinta) de este voto, que abordaré el 
 
tratamiento de tales parcelas, a la luz del hoy derogado Código de Vélez, 
apartándome así del método seguido por el A Quo.- 
LIII.- Ello --en la especie--, como corolario de lo explicitado en los 
párrafos arriba referenciados, bajo el prisma del principio “iura novit curia” 
(doct. arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 164 del CPC); predicando al hacerlo, lo que 
es doctrina de la Excma. CSJN, en el sentido de que “…Los jueces, como ha 
resuelto esta Corte, deben resolver los conflictos sobre la base de las normas 
legales vigentes, …ya que, en tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del 
caso, la determinación del régimen normativo pertinente para su solución es 
atribución inherente al órgano judicial” (conf. B. 61.184, sent. de 27X2004; 
íd. C.S.J.N., Fallos 274:192, 268:471, 298:612, 327 del 24VI2004). En suma, 
en la especie, para nada se modifican los hechos tal como vienen fraguados a 
esta instancia, ni tampoco se alteran los efectos como consecuencia del 
derecho aplicable (doct. arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 164 y concs. del CPC). 
Aclaro también, que analizaré los distintos rubros, sobre la base de una 
responsabilidad exclusiva del 100%, ya que así se apreciará más diáfanamente 
su real magnitud. Sin perjuicio de ello, los mismos deberán adecuarse 
finalmente --respecto a las distintas cantidades resultantes-- al cincuenta por 
ciento 50% en cabeza de la parte demandada.- 
LIV.- Adentrándome a los líbelos de agravios, el actor protesta por lo 
bajo del monto del daño moral (cfr.: fs. 464/465vta.); mientras la parte 
demandada y su aseguradora citada en garantía, más allá de lo que mencioné 
precedentemente en el párrafo L (cincuenta), lo hacen por lo alto del 
“quantum” de los distintos rubros despachados, de la siguiente manera: 
“…Respecto del Punto IV en …lo concerniente a los rubros indemnizatorios 
reclamados, a la normativa que emplea y los cálculos diversos que realiza 
…los impugno, me agravio y me opongo a su aplicación por no corresponder 
a valores reales y adecuar la actividad no probada del actor y sus 
 
remuneraciones con la de un empleado estatal …que avale la REPARACION 
PLENA que impone el A Quo…” (cfr.: fs. 470; 2° párrafo). De modo tal, que 
no encontrándose cuestionada la procedencia de los rubros peticionados por el 
actor y acogidos por el A Quo (doct. arts. 260, 261 y 266 “in fine” del CPC), 
en conformidad a lo explicitado en los párrafos XXVII a XXX (treinta) de este 
voto, en lo que hace al análisis de la dosificación de los rubros 
indemnizatorios dentro del marco del derogado C.C.; trataré únicamente las 
cuantías a determinar para cada uno de ellos; dejando sin efecto, en el sentido 
de revocarse la fórmula matemática - financiera a la cual echó mano el A Quo 
para determinar las distintas sumas de los “…rubros “daño a la integridad 
patrimonial de la persona”, "actividad económicamente valorable" y 
"afectaciones espirituales legítimas" e "interferencia con el proyecto de vida" 
teniendo en cuenta que su cuantificación se concretó en los términos del art. 
1746… (del CCyC)…”. Ello, en la inteligencia que la misma no se adecua a 
los parámetros seguidos por esta Sala en concordancia con lo que 
seguidamente expondré - 
LV.- En ese sentido, oportuno es traer a colación diversos extremos 
expuestos en antecedentes de esta Sala ya que mediante los mismos se perfilan 
jurídicamente las partidas indemnizatorias en análisis. En ese sentido, 
transcribiré parte de lo que dije con mi voto en primer término --que logró 
unanimidad-- en Expediente de esta Sala N° 17.767 del 28/05/98, publicado en 
Jurisprudencia Argentina, revista N° 6164 del 20/10/99, Pág. 66 y siguientes. 
Dicho en prieta síntesis, expresé en aquella ocasión y lo reitero --en lo que acá 
interesa-- que: “1.- La indemnización por “incapacidad” abarca la total 
personalidad del individuo pues no se limita a resarcir la capacidad laboral 
especifica sino también la genérica, extendiéndose a otras manifestaciones de 
la personalidad como sociales, deportivas, etc.; 2.- La indemnización 
tendientea resarcir el “daño moral” propende a indemnizar el quebranto de 
 
valores de índole espiritual y de corte superior, como son la paz, la ausencia 
de padecimientos de cualquier índole, las afecciones legítimas, etc. y de ahí su 
naturaleza extrapatrimonial.; 3.- Desde el momento que la personalidad 
humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe 
focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o 
en el extrapatrimonial del lesionado.; 4.- La vida humana no tiene un valor 
económico por sí misma, motivo por el cual ni la integridad corporal, ni las 
lesiones (de cualquier índole) son resarcibles por sí mismas.; 5.- Las 
“lesiones psíquicas” que integran el amplio capítulo de la “sinistrosis”, 
carecen de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio 
puesto que son susceptibles de configurarse ya como un daño patrimonial 
indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes, ya como un daño no 
patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral, o en ambos 
a la vez.; 6.- La llamada “lesión estética” normalmente carece de autonomía 
en la medida en que es susceptible de incidir ya en el ámbito de la 
“incapacidad” como daño patrimonial indirecto, ya en el del “daño moral”, 
como daño no patrimonial directo, o en ambos a la vez.;” (todo esto es 
doctrina que se asienta en lo normado en los arts. 1069, 1078, 1086 y concs. 
del Código Civil hoy derogado).- 
LVI.- Asimismo, a los efectos de amojonar el territorio de nuestro 
desplazamiento, rescato también lo que expresé votando en primer término en 
Expte. Nº 24.633 del 15/04/08 con respecto a los “porcentajes de 
incapacidad”. Manifesté en aquella oportunidad, que los porcentajes de 
incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que 
una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual --incluso-- lejos 
está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización 
“tarifada” del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la 
“reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad integra del 
 
lesionado (como ya lo dije antes), y no solamente en su aptitud productora de 
bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil 
interesan, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que 
específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente 
(doct. arts. 1069, 1086 y concs. del Código hoy derogado de Vélez).- 
LVII.- Además, cuando se trata de padecimientos de la índole de los 
supra referidos como configurativos del “daño moral”, los mismos no se 
restañan con metálico, porque de lo que en verdad se trata, es de brindar a la 
víctima una “satisfacción sustitutiva” mediante el común denominador de 
valores que es el dinero. Esta consideración, cimenta suficientemente el aserto 
de que, el resarcimiento de este daño extra patrimonial directo, queda librado 
más que ningún otro al prudente arbitro judicial exento de parámetro (doct. 
arts. 1078 del derogado C.C.; doct. art. 165, 3° párrafo del CPC).- 
LVIII.- Con proyección a la queja enfilada a la temática de la “Pérdida 
de Chance”, rescato lo dicho en anteriores oportunidades por este Pretorio en 
cuanto a que lo que se resarce mediante este rubro, como lo adoctrinó el 
insigne jurista cordobés, Dr. Alfredo Orgaz, es la “chance” misma. En efecto, 
lo resarcible en la “chance” es la falta de una posibilidad razonable de obtener 
una “ganancia” o evitar una “pérdida”, quedando al prudente arbitrio judicial 
la fijación de la suma, de acuerdo con las particularidades del caso. La pérdida 
de una “chance” es un daño cierto y resarcible; la efectividad de la reparación 
depende del grado de posibilidad de obtener una “ganancia” o evitar la 
“pérdida”, según el caso (Arianna, Carlos A., y Levy, Lea, Daño moral y 
patrimonial derivado de la falta de reconocimiento, en obra colectiva dirigida 
por Ghersi, Carlos, Derecho de Daños, Bs. As., ed. A. Perrot, 1999, pág. 
447).- 
LIX.- Para concluir con el perfil jurídico de los rubros resarcitorios a 
tratar, citando una vez más al Maestro Orgaz; traigo a colación lo que tengo 
 
dicho en este Pretorio --pero con otra integración--, respecto a que: “…las 
indemnizaciones deben fijarse en base a parámetros que estén lo más próximo 
posible a la fecha de la sentencia, porque así se brinda más escrupuloso 
respeto a los principios tanto de la ‘reparación integral’ como al de la 
prohibición del enriquecimiento sin causa” (doct. arts. 499, 1.069 y concs. del 
c. civ.).- Siempre enraizados en las enseñanzas de Orgaz, hemos precisado 
que en aquellas indemnizaciones en las cuales deben computarse 
relativamente prolongados lapsos posteriores (incapacidad, “valor vida”, 
etc.), debe ser cauteloso, recatado, el juzgador en sus cuantificaciones, ya que 
se trata de ponderar “futuras” --aunque no por ello menos “ciertas” (a tenor 
del recién cit. art. 1069 y sus concs. del c. civ.)-- ganancias “futuras” 
frustradas por el resultado del ilícito; de ahí que no proceda atarse a cálculos 
meramente actuariales; porque nadie… (puede) …asegurar que Fulano o 
Mengano vivirán tantos años; ni para predecir cuáles serían las aptitudes 
laborales de una persona en las próximas décadas, y las condiciones 
económicas del país en el mismo prolongado lapso futuro….” (Causa N° 
24.275, de nov./2006).- 
LX.- a) Cuantificación del rubro “Daño físico e Incapacidad 
Sobreviniente” y “Daño Psicológico”. Comienzo por señalar que disiento con 
la exposición dividida adoptada por el actor al peticionar separadamente el 
“Daño Físico e Incapacidad Sobreviniente” y el “Daño Psíquico”. Así pues, 
reiterando lo amojonado “supra” Ap. LIII a LV, al igual que las citas legales 
explicitadas al abordarlos (a lo cual remito por cuestiones de brevedad); 
reitero --por vía de principio--, que el “daño psicológico” carece de 
autonomía. Así, apartándome --en la especie-- de lo decidido por el Sr. juez de 
grado al tratarlos separadamente, dado que la mentada afectación se encuentra 
integrada --agrego aquí que no incurro en ninguna heterodoxia sistemática al 
adelantarlo, tal como lo cimentaré en los sucesivos párrafos de este voto--, por 
 
un lado al presente daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora 
de bienes (doct. art. 1069 del C.C.); y por el otro, al daño moral como daño no 
patrimonial directo (doct. art. 1078 del C.C.); con independencia de los 
“gastos por futuro tratamiento” que --de corresponder-- los evaluaré a 
posteriori. Añado además, que incluyo aquí también, el rubro denominado por 
el Sr. juez de grado “actividades económicamente valorables” (cfr.: fs. 441; 1° 
párrafo) por un total de $1.651.435,76=; la que se halla inmersa en el tópico 
aquí en análisis.- 
LXI.- En esa dirección, al incoar la presente acción, el accionante 
reclamó las sumas de $3.600.000= y $1.800.000= por “Daño Físico e 
Incapacidad Sobreviniente” y “Daño Psíquico” respectivamente, expresando 
que por las fracturas expuestas que padeció y que devinieron en la 
amputación de pierna izquierda, estimando que posee una incapacidad del 
orden del 70% de la total con carácter de permanente (cfr.: fs. 176vta., Ap. 
VIII). A ello adunó, que padece serios trastornos psíquicos, mareos, etc., que 
lo afectan en su capacidad de trabajo (cfr.: fs. 178vta., Ap. IX - C). Por su 
parte el A Quo ponderó lo siguiente: “el señor Alzueta al momento de la 
sentencia cuenta con una edad de 44 años (“Rectius”: 46 años), con un 
porcentaje de incapacidad según resulta de la pericia médica obrante a fs 
418/419 realizada por el perito médico Guillermo A. Vera del 50% del total y 
permanente derivada de la amputación del tercio proximal de pierna 
izquierda, donde se observa proyectil metálico en parte blanda que requiere 
de la colocación de pierna ortopédica … que el Sr. Alzueta tenía la

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