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30/3/2020 Buscador: Resultado de Sentencias www.justiciajujuy-juris.gov.ar:8081/frm_resultado_out_sentencias.aspx?id=249062 1/5 Expediente: --10953-2014 Tribunal: Superior Tribunal de Justicia Competencia: Recursiva Fecha: 07/09/2015 Libro de Acuerdos: 58 N° de Registro: 526 Ver Dictamen Voces Jurídicas INHABILIDAD DE TITULO; PAGARE; TITULO INCOMPLETO; (Libro de Acuerdos Nº 58 Fº 1832/1836 Nº 526). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil quince, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Ricardo González, Clara D. L. de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Marcelo Jenefes, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 10.953/14, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 13695/14 (Sala II Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial) Ejecutivo: Sánchez Di Pietro, Juan Fernando c/ Rodríguez, Policarpio”. El Dr. González dijo: La demanda ejecutiva promovida por el Dr. Nicolás E. Yanicelli en representación de Juan Fernando Sánchez Di Pietro fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia con la sentencia de fs. 225/228 y su aclaratoria de fs. 235/236 por la que admitió la excepción de inhabilidad de título articulada por el ejecutado Policarpio Rodríguez. Impuso las costas por el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales actuantes. El recurso de apelación que en contra de ese decisorio articuló el ejecutante, fue rechazado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en cuyo mérito confirmó el pronunciamiento del juez de ejecución. Ponderó el a quo que los pagarés traídos a ejecución adolecen del defecto de no indicar el lugar de creación, y que tal omisión, tal como lo prevé el art. 101 inc. 7 del D/L Nº 5965/63 no tiene la posibilidad legal de ser suplida. Precisó que el juicio ejecutivo, constituye una vía rápida y expeditiva que se da a quien cumple con todos los requisitos formales que las leyes exigen, para que el título a ejecutar pueda ser considerado tal. Y que en la especie se invocó un pagaré que, al momento de su presentación en juicio, carecía de la cláusula referida al lugar de creación, requisito esencial para su validez y sin el cual resulta improcedente la ejecución, más aún habiéndose negado la deuda, por lo que el título no vale como tal, correspondiendo acoger la excepción de inhabilidad de título tentada. Con fundamento en citas doctrinarias y precedentes jurisprudenciales nacionales y provinciales, propone el rechazo de los agravios esgrimidos por el apelante, le impone las costas al mismo y difiere la regulación de los honorarios profesionales. En contra de ese resolutorio, articula recurso de inconstitucionalidad el Dr. Nicolás E. Yanicelli en representación de Juan Fernando Sánchez Di Pietro, por sentencia arbitraria. Luego de relatar los antecedentes de la causa, expresa los agravios que el fallo le ocasiona. Le endilga al pronunciamiento atacado un excesivo rigor formal al confirmar el rechazo de la ejecución por ausencia de un requisito formal (lugar de creación del pagaré) omitiendo considerar el reconocimiento expresado por el ejecutado de haber librado los pagarés, soslayando asimismo las conclusiones arribadas por el perito calígrafo. Expone que las conclusiones del informe pericial fueron determinantes en relación a que las firmas insertas en todos los pagarés pertenecen a Policarpio Rodríguez. Que –prosigue- esta prueba fue consentida por el ejecutado y que no mereció observación de ninguna especie. Refiere como segundo agravio alteración por parte del sentenciante de los términos en que quedó trabada la litis, en tanto dice que el ejecutado cuando articuló sus defensas reconoció no sólo el vínculo asociativo que existiera entre las partes del proceso, sino también el http://www.justiciajujuy-juris.gov.ar:8081/frm_Dictamen.aspx?id=249062 30/3/2020 Buscador: Resultado de Sentencias www.justiciajujuy-juris.gov.ar:8081/frm_resultado_out_sentencias.aspx?id=249062 2/5 libramiento de los treinta y seis pagarés que coinciden con los montos ejecutados en la causa. Que no obstante ello el deudor desconoció la rúbrica inserta en los mismos y se ordenó la producción de la pericial caligráfica, resultando de ese dictamen que las firmas insertas en los documentos traídos a ejecución fueron realizadas por el patrimonio grafoscópico del ejecutado. Predica que aún en los procesos ejecutivos, lo que interesa en definitiva, partiendo de los principios rectores relativos a la buena fe y a la prohibición de abusar de los derechos, es indagar la verdad jurídica objetiva, y si el deudor no desconoció válidamente la existencia de la deuda que se ejecuta, resulta de su parte un abuso prevalerse de meros requisitos formales como medio de defensa, para eludir su pago. Reputa absurda la sentencia recurrida porque al hacer mérito de la carencia del “lugar de creación”, restó indebidamente importancia al reconocimiento de la firma y del contenido del instrumento y que aún cuando pudiera sostenerse que los pagarés no reunían los requisitos legales para ser ejecutados, lo cierto es que la pretensión ejecutiva tentada devenía admisible porque a raíz de ese reconocimiento, habían adquirido fuerza ejecutiva en los términos del art. 472 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia - instrumentos privados-. Se agravia también de la falta de congruencia en el decisorio atacado, en tanto el a quo no se expidió en torno a la queja formulada por lo decidido respecto a los honorarios regulados a la perito calígrafa. Expresa que el juez de ejecución dispuso imponer las costas por el orden causado y por vía de aclaratoria dispuso distribuir las costas en un treinta por ciento (30%) a cargo de la actora y un setenta por ciento (70%) a cargo de la demandada, modificando de tal modo lo consignado en la sentencia principal. Peticiona en concreto se revoque lo decidido y se considere lo expresado por el juez de ejecución a fs. 227, 2º párrafo. En torno a esos argumentos vierte mayores consideraciones y expresa agravios, para concluir pidiendo, luego de formular reserva del caso federal, se haga lugar a su recurso con expresa imposición de costas. Admitido el recurso deducido mediante providencia de fs. 21 se corre traslado del mismo a Policarpio Rodríguez, presentándose a contestarlo en su nombre la Dra. Laura Beatriz Portal a fs. 26/27 de autos. Peticiona su rechazo, por los argumentos que allí expone y a cuya lectura, para abreviar, remito. Integrado el tribunal, se remiten los autos a dictamen del Ministerio Público. Lo pronunció en el caso la Sra. Fiscal General Adjunta, propiciando la admisión parcial del mismo. Concluido el trámite del presente y traídos los autos para el dictado de la sentencia, anticipo mi voto en sentido adverso al recurrente. Es reiterada jurisprudencia que, a los fines casatorios y/o de inconstitucionalidad, los litigantes no pueden soslayar la obligación de precisar concretamente, a través de un análisis razonado y mesurado, en qué consiste el agravio que causa el pronunciamiento, pues no basta que manifieste que el Tribunal ha violado la ley sustantiva o que omitió aplicar las reglas de la sana crítica. Ello deberá demostrarse y expresarse clara y concretamente, ya que las generalizaciones conceptuales no son idóneas para fundar estos remedios excepcionales. La doctrina es conteste en afirmar que no basta con que se cite la ley que se considera aplicable, inaplicable o infringida, sino que ha de expresarse además, en qué consiste su infracción o inaplicabilidad (cfr. L.A. 29 Fº 106/108 Nº 44). No sólo el recurso en tratamiento no cuenta con debida fundamentación sino que propone la revisión de la plataforma fáctica del caso, diseñada por el tribunal de la causa a partir de la valoración de la prueba lo que, como tantas veces se ha dicho, es materia vedada a través de este excepcional remedio. De ese principio sóloes dable prescindir en caso de absurdo ostensible que descalifique el fallo como acto jurisdiccional, lo que en modo alguno ocurre en el caso. Sentado ello y concretando el análisis al caso que nos convoca, considero que la queja esbozada por el recurrente, no hace más que traslucir su mera disconformidad con lo decidido por el tribunal de grado y reitera en otras palabras supuestos y aparentes argumentos, los cuales ya han sido analizados, meritados y valorados por el tribunal de grado al momento de fallar la causa. 30/3/2020 Buscador: Resultado de Sentencias www.justiciajujuy-juris.gov.ar:8081/frm_resultado_out_sentencias.aspx?id=249062 3/5 Es que el recurrente esgrime que el fallo atacado evidencia un excesivo rigor formal en tanto admite la excepción de inhabilidad de título de los documentos traídos a ejecución cuando el ejecutado ha reconocido la deuda y la pericia caligráfica efectuada en la causa tuvo por indubitada que las firmas insertas en los pagarés pertenecen a Policarpio Rodríguez. Insiste en que si bien los pagarés no reúnen los requisitos legales para ser ejecutados, la vía tentada resulta procedente por el reconocimiento de la deuda efectuada por el ejecutado, pudiendo ser admitidos como “instrumentos privados” en los términos del art. 472 inc. 2º del C.P.C. Este tribunal ya se expidió con anterioridad respecto a la cuestión debatida en sentencia registrada en Libro de Acuerdos Nº 51 Fº 1421/1425 Nº 512, donde se sostuvo: “(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia no es uniforme respecto al tema debatido en autos, sin perjuicio de ello, por unanimidad y en un caso que guarda similitud con el presente, este Alto Cuerpo resolvió que “…si bien la doctrina y jurisprudencia está dividida sobre el tema, estimándose en su mayoría que debe prevalecer la que niega la calidad de pagaré, al instrumento que carece de la cláusula referida al lugar de creación del mismo, que por otra parte, es la única interpretación válida que cabe hacerse del armónico juego de los arts. 102, 103 y ccs. del Dec-Ley 5965/1963, ya que “las formas no han sido puestas porque sí, sino en orden a la realización o efectivización de los derechos, que deben ejercitarse conforme a las leyes que los reconocen, por lo que si éstas han sido formales al otorgarlos (completividad, autonomía, etc.), formales deberemos ser cuando les hagamos valer en justicia: dura lex sed lex; por lo demás, si el interesado optó voluntariamente por una vía estrictamente formal y reglada como es el juicio ejecutivo, no resulta admisible que se queje de los rigores cuando le son adversos (Cám. 1º Nom. Civ. y Com. Santiago del Estero, Expte. Nº 17.360/96. c. Nº 879/96, “Antuz, J. V. Iturre C. y otro”- cit. Tratado del Pagaré Cambiario –Osvaldo R. Gómez Leo– Lexis Nexis – Ed. Depalma – pág. 291)”. La jurisprudencia en su mayoría coincide que “La posibilidad de reconducir lo que fuera demandado como ejecución de un pagaré -en el caso, se declaró inhábil el título por no contar con la indicación del lugar de creación- no puede hacerse de oficio y en el mismo proceso, pues ello implicaría quebrantar el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio al introducir acciones no ejercidas, sin petición de parte y sin audiencia de la contraria” (C. Civ. Com. y Garantías en lo Penal Zárate-Campana 21-11-2002: Multifinan S.A. c/ González , Ramón E. LLBA 2003,928). En igual sentido: C. Civ. y Com. Azul , Sala , en “Lombardi Naldo c/ Meléndez Andrés”, C. Civ. y Com. Azul, en pleno, “Canosa Héctor A. C. Grondona Emilio y otro”, 2000/06/14, LLBA 2001-67JA 2000-IV-549” (sic). (L.A. Nº 49, Fº 4605/4607, Nº 854; de fecha 13 de octubre de 2007)” Allí expresamos “que la emisión de un título cambiario en blanco es un hecho lícito y no está restringida su circulación, su tenedor de buena fe está legitimado para completarlo, facultad que debe ejercitar antes de su presentación, por lo que presentado para su cobro en forma incompleta, los efectos de invalidez propios no pueden encontrar otro responsable que aquel que voluntaria o involuntariamente incurrió en la omisión”. El título perdió su validez cambiaria al ser presentado incompleto. No hay pagaré: "los requisitos extrínsecos dispositivos deben figurar ineludiblemente en la redacción del texto del pagaré, y en caso de ausencia de alguno de ellos", no hay título cambiario, sin que ello implique desconocer al documento la calidad de mero documento probatorio, aunque no constitutivo ni menos incorporador de derechos literales y autónomos (…)”. La circunstancia de que el perito caligráfico concluyera que la firma estampada en los pagarés pertenezca al ejecutado, no cambia la solución propiciada por el sentenciante. Es que, “(…) la inhabilidad del título no queda convalidada por dicha circunstancia, ya que la defensa se ha concretado en un planteo de puro derecho”. Si el título es hábil procede la acción; si es inhábil, la conclusión y sus efectos no son modificados por la autenticidad de la firma, en tanto fundándose la inhabilidad en la falta de requisitos formales que hacen a su calificación como papel de comercio, no cabe aplicar normas procesales que rigen otra clase de obligaciones (cfr. MJ-JU-M-6321-AR - MJJ6321) (cfr. precedente arriba citado), criterio éste que fue reiterado por este Tribunal en sentencia registrada en L.A. Nº 51, Fº 1409/1410, Nº 506. Por su parte, se equivoca el quejoso cuando afirma que el ahora recurrido ha reconocido la deuda. Todo lo contrario. Cuando Rodríguez se presenta en el proceso (fs. 52/58 expte. ppal.), en forma previa a oponer excepciones, relata las circunstancias en virtud de la cual los pagarés fueron librados y niega en forma rotunda que su parte tenga deuda alguna con 30/3/2020 Buscador: Resultado de Sentencias www.justiciajujuy-juris.gov.ar:8081/frm_resultado_out_sentencias.aspx?id=249062 4/5 el ejecutante y que los pagarés hayan sido librados a favor del mismo (fs. 56 in fine). Por ello cae por tierra el argumento brindado por el ejecutante. Tampoco advierto exista gravamen irreparable para los intereses del recurrente. En efecto, la sentencia cuestionada no tiene el carácter de definitiva en los términos que prevé el artículo 8 de la ley 4346 modificada por ley 4848 para la habilitación de esta instancia. Ello así porque, al tratarse de la recaída en juicio ejecutivo, el eventual agravio puede ser conjurado en proceso ordinario posterior, tal como lo prevé el Art. 490 de nuestro Código de rito. Y si bien tal principio admite no pocas excepciones (L.A. 38, Fº. 2124/2125, Nº 865; L.A. 46 Fº 1123/1126 Nº 449; L.A. 47 Fº 1123/1126 Nº 134; L.A. Nº 48 Fº 4/6 Nº 2), no hay razón que justifique establecer alguna porque la sentencia aquí recurrida se presenta como razonada derivación del derecho aplicable al caso y ninguno de las enunciadas causales de arbitrariedad convergen en él. En punto al último agravio formulado, el mismo resulta inatendible. Cabe reiterar aquí lo que es criterio arraigado de este Tribunal: que la decisión acerca de la distribución de las costas causídicas generadas en las instancias de grado no es susceptible de ser revisada en esta instancia pues remite al análisis de la fijación de los hechos de la causa y la prueba valorada para ello lo que, en principio y salvo absurdo manifiesto, no puede ser objeto de revisión a través de este extraordinario remedio (cfr. L.A. 51 Fº 18/20 Nº 6; L.A. 53 Fº 1616/1619 Nº 547, entre muchos otros). Sólo por excepción, en caso de marcado apartamiento de las reglas que gobiernan la materia o absurdo patente en la ponderación de los antecedentes del caso, es posible prescindir del principio, adentrar en la cuestión y, en su caso, modificar lo decidido. El caso que nos convoca no es de los que justifique la excepción como que los argumentos de la recurrente son generalizaciones que no apuntan, con la estrictez que exige este extraordinario remedio, los fundamentos dados por el a quo para pronunciarse como lo hizo acerca del sentido de las costas. Es que el juez de grado impuso las costaspor el rechazo de la ejecución por el orden causado (fs. 225/228) y sólo respecto al pago de los honorarios de la perito calígrafo resolvió imponer las costas en forma proporcional (fs. 235/236), valorando para ello el resultado que arrojó la mentada pericia. Siendo así no advierto la incongruencia que le endilga el recurrente y mucho menos atisbo de arbitrariedad que justifique adoptar una solución diferente en el caso. Por los argumentos expuestos propicio por rechazar el recurso incoado y confirmar el resolutorio de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de ocho de julio 2014. Respecto a las costas, no existe motivo para apartarme del principio general de derrota por los que se imponen al recurrente vencido (Art. 102 del C.P.C.). En torno a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes se difiere su regulación hasta que haga lo propio el tribunal de grado. Tal es mi voto. Los Dres. de Falcone, del Campo, Bernal y Jenefes, adhieren al voto que antecede. Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: 1. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad tentado por el Dr. Nicolás E. Yanicelli en representación de Juan Fernando Sánchez Di Pietro respecto de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de ocho de julio de 2014. 2. Imponer las costas al recurrente vencido y diferir la regulación de honorarios hasta que haga lo propio el tribunal de grado. 3. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula. Firmado: Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. José Manuel del Campo; Dra. María Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes. 30/3/2020 Buscador: Resultado de Sentencias www.justiciajujuy-juris.gov.ar:8081/frm_resultado_out_sentencias.aspx?id=249062 5/5 Ante mí: Dra. María Florencia Carrillo – Secretaria Relatora. Imprimir Cerrar
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