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Titulo Inhabil - Falta de requisitos esenciales - Pagaré - Fecha de creación (STJ - 2015)

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Expediente: --10953-2014
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia
Competencia: Recursiva
Fecha: 07/09/2015
Libro de Acuerdos: 58
N° de Registro: 526 
Ver Dictamen
Voces Jurídicas
INHABILIDAD DE TITULO; PAGARE; TITULO INCOMPLETO;
(Libro de Acuerdos Nº 58 Fº 1832/1836 Nº 526). En la ciudad de San Salvador de Jujuy,
Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil quince, los
Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Ricardo González, Clara D. L.
de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Marcelo Jenefes, bajo la
presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 10.953/14, caratulado:
“Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 13695/14 (Sala II Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial) Ejecutivo: Sánchez Di Pietro, Juan Fernando c/
Rodríguez, Policarpio”.
El Dr. González dijo:
La demanda ejecutiva promovida por el Dr. Nicolás E. Yanicelli en representación de Juan
Fernando Sánchez Di Pietro fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia con la
sentencia de fs. 225/228 y su aclaratoria de fs. 235/236 por la que admitió la excepción de
inhabilidad de título articulada por el ejecutado Policarpio Rodríguez. Impuso las costas por
el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales actuantes.
El recurso de apelación que en contra de ese decisorio articuló el ejecutante, fue rechazado
por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en cuyo mérito
confirmó el pronunciamiento del juez de ejecución.
Ponderó el a quo que los pagarés traídos a ejecución adolecen del defecto de no indicar el
lugar de creación, y que tal omisión, tal como lo prevé el art. 101 inc. 7 del D/L Nº 5965/63
no tiene la posibilidad legal de ser suplida.
Precisó que el juicio ejecutivo, constituye una vía rápida y expeditiva que se da a quien
cumple con todos los requisitos formales que las leyes exigen, para que el título a ejecutar
pueda ser considerado tal. Y que en la especie se invocó un pagaré que, al momento de su
presentación en juicio, carecía de la cláusula referida al lugar de creación, requisito esencial
para su validez y sin el cual resulta improcedente la ejecución, más aún habiéndose negado
la deuda, por lo que el título no vale como tal, correspondiendo acoger la excepción de
inhabilidad de título tentada.
Con fundamento en citas doctrinarias y precedentes jurisprudenciales nacionales y
provinciales, propone el rechazo de los agravios esgrimidos por el apelante, le impone las
costas al mismo y difiere la regulación de los honorarios profesionales.
En contra de ese resolutorio, articula recurso de inconstitucionalidad el Dr. Nicolás E.
Yanicelli en representación de Juan Fernando Sánchez Di Pietro, por sentencia arbitraria.
Luego de relatar los antecedentes de la causa, expresa los agravios que el fallo le ocasiona.
Le endilga al pronunciamiento atacado un excesivo rigor formal al confirmar el rechazo de la
ejecución por ausencia de un requisito formal (lugar de creación del pagaré) omitiendo
considerar el reconocimiento expresado por el ejecutado de haber librado los pagarés,
soslayando asimismo las conclusiones arribadas por el perito calígrafo.
Expone que las conclusiones del informe pericial fueron determinantes en relación a que las
firmas insertas en todos los pagarés pertenecen a Policarpio Rodríguez. Que –prosigue- esta
prueba fue consentida por el ejecutado y que no mereció observación de ninguna especie.
Refiere como segundo agravio alteración por parte del sentenciante de los términos en que
quedó trabada la litis, en tanto dice que el ejecutado cuando articuló sus defensas reconoció
no sólo el vínculo asociativo que existiera entre las partes del proceso, sino también el
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libramiento de los treinta y seis pagarés que coinciden con los montos ejecutados en la
causa. Que no obstante ello el deudor desconoció la rúbrica inserta en los mismos y se
ordenó la producción de la pericial caligráfica, resultando de ese dictamen que las firmas
insertas en los documentos traídos a ejecución fueron realizadas por el patrimonio
grafoscópico del ejecutado. Predica que aún en los procesos ejecutivos, lo que interesa en
definitiva, partiendo de los principios rectores relativos a la buena fe y a la prohibición de
abusar de los derechos, es indagar la verdad jurídica objetiva, y si el deudor no desconoció
válidamente la existencia de la deuda que se ejecuta, resulta de su parte un abuso
prevalerse de meros requisitos formales como medio de defensa, para eludir su pago.
Reputa absurda la sentencia recurrida porque al hacer mérito de la carencia del “lugar de
creación”, restó indebidamente importancia al reconocimiento de la firma y del contenido del
instrumento y que aún cuando pudiera sostenerse que los pagarés no reunían los requisitos
legales para ser ejecutados, lo cierto es que la pretensión ejecutiva tentada devenía
admisible porque a raíz de ese reconocimiento, habían adquirido fuerza ejecutiva en los
términos del art. 472 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia -
instrumentos privados-.
Se agravia también de la falta de congruencia en el decisorio atacado, en tanto el a quo no
se expidió en torno a la queja formulada por lo decidido respecto a los honorarios regulados
a la perito calígrafa.
Expresa que el juez de ejecución dispuso imponer las costas por el orden causado y por vía
de aclaratoria dispuso distribuir las costas en un treinta por ciento (30%) a cargo de la
actora y un setenta por ciento (70%) a cargo de la demandada, modificando de tal modo lo
consignado en la sentencia principal. Peticiona en concreto se revoque lo decidido y se
considere lo expresado por el juez de ejecución a fs. 227, 2º párrafo.
En torno a esos argumentos vierte mayores consideraciones y expresa agravios, para
concluir pidiendo, luego de formular reserva del caso federal, se haga lugar a su recurso con
expresa imposición de costas.
Admitido el recurso deducido mediante providencia de fs. 21 se corre traslado del mismo a
Policarpio Rodríguez, presentándose a contestarlo en su nombre la Dra. Laura Beatriz Portal
a fs. 26/27 de autos. Peticiona su rechazo, por los argumentos que allí expone y a cuya
lectura, para abreviar, remito.
Integrado el tribunal, se remiten los autos a dictamen del Ministerio Público. Lo pronunció en
el caso la Sra. Fiscal General Adjunta, propiciando la admisión parcial del mismo.
Concluido el trámite del presente y traídos los autos para el dictado de la sentencia, anticipo
mi voto en sentido adverso al recurrente.
Es reiterada jurisprudencia que, a los fines casatorios y/o de inconstitucionalidad, los
litigantes no pueden soslayar la obligación de precisar concretamente, a través de un análisis
razonado y mesurado, en qué consiste el agravio que causa el pronunciamiento, pues no
basta que manifieste que el Tribunal ha violado la ley sustantiva o que omitió aplicar las
reglas de la sana crítica. Ello deberá demostrarse y expresarse clara y concretamente, ya
que las generalizaciones conceptuales no son idóneas para fundar estos remedios
excepcionales. La doctrina es conteste en afirmar que no basta con que se cite la ley que se
considera aplicable, inaplicable o infringida, sino que ha de expresarse además, en qué
consiste su infracción o inaplicabilidad (cfr. L.A. 29 Fº 106/108 Nº 44).
No sólo el recurso en tratamiento no cuenta con debida fundamentación sino que propone la
revisión de la plataforma fáctica del caso, diseñada por el tribunal de la causa a partir de la
valoración de la prueba lo que, como tantas veces se ha dicho, es materia vedada a través
de este excepcional remedio.
De ese principio sóloes dable prescindir en caso de absurdo ostensible que descalifique el
fallo como acto jurisdiccional, lo que en modo alguno ocurre en el caso.
Sentado ello y concretando el análisis al caso que nos convoca, considero que la queja
esbozada por el recurrente, no hace más que traslucir su mera disconformidad con lo
decidido por el tribunal de grado y reitera en otras palabras supuestos y aparentes
argumentos, los cuales ya han sido analizados, meritados y valorados por el tribunal de
grado al momento de fallar la causa.
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Es que el recurrente esgrime que el fallo atacado evidencia un excesivo rigor formal en tanto
admite la excepción de inhabilidad de título de los documentos traídos a ejecución cuando el
ejecutado ha reconocido la deuda y la pericia caligráfica efectuada en la causa tuvo por
indubitada que las firmas insertas en los pagarés pertenecen a Policarpio Rodríguez. Insiste
en que si bien los pagarés no reúnen los requisitos legales para ser ejecutados, la vía
tentada resulta procedente por el reconocimiento de la deuda efectuada por el ejecutado,
pudiendo ser admitidos como “instrumentos privados” en los términos del art. 472 inc. 2º
del C.P.C.
Este tribunal ya se expidió con anterioridad respecto a la cuestión debatida en sentencia
registrada en Libro de Acuerdos Nº 51 Fº 1421/1425 Nº 512, donde se sostuvo: “(…) tanto
la doctrina como la jurisprudencia no es uniforme respecto al tema debatido en autos, sin
perjuicio de ello, por unanimidad y en un caso que guarda similitud con el presente, este
Alto Cuerpo resolvió que “…si bien la doctrina y jurisprudencia está dividida sobre el tema,
estimándose en su mayoría que debe prevalecer la que niega la calidad de pagaré, al
instrumento que carece de la cláusula referida al lugar de creación del mismo, que por otra
parte, es la única interpretación válida que cabe hacerse del armónico juego de los arts. 102,
103 y ccs. del Dec-Ley 5965/1963, ya que “las formas no han sido puestas porque sí, sino
en orden a la realización o efectivización de los derechos, que deben ejercitarse conforme a
las leyes que los reconocen, por lo que si éstas han sido formales al otorgarlos
(completividad, autonomía, etc.), formales deberemos ser cuando les hagamos valer en
justicia: dura lex sed lex; por lo demás, si el interesado optó voluntariamente por una vía
estrictamente formal y reglada como es el juicio ejecutivo, no resulta admisible que se queje
de los rigores cuando le son adversos (Cám. 1º Nom. Civ. y Com. Santiago del Estero,
Expte. Nº 17.360/96. c. Nº 879/96, “Antuz, J. V. Iturre C. y otro”- cit. Tratado del Pagaré
Cambiario –Osvaldo R. Gómez Leo– Lexis Nexis – Ed. Depalma – pág. 291)”.
La jurisprudencia en su mayoría coincide que “La posibilidad de reconducir lo que fuera
demandado como ejecución de un pagaré -en el caso, se declaró inhábil el título por no
contar con la indicación del lugar de creación- no puede hacerse de oficio y en el mismo
proceso, pues ello implicaría quebrantar el principio de congruencia y el derecho de defensa
en juicio al introducir acciones no ejercidas, sin petición de parte y sin audiencia de la
contraria” (C. Civ. Com. y Garantías en lo Penal Zárate-Campana 21-11-2002: Multifinan
S.A. c/ González , Ramón E. LLBA 2003,928). En igual sentido: C. Civ. y Com. Azul , Sala ,
en “Lombardi Naldo c/ Meléndez Andrés”, C. Civ. y Com. Azul, en pleno, “Canosa Héctor A.
C. Grondona Emilio y otro”, 2000/06/14, LLBA 2001-67JA 2000-IV-549” (sic). (L.A. Nº 49,
Fº 4605/4607, Nº 854; de fecha 13 de octubre de 2007)”
Allí expresamos “que la emisión de un título cambiario en blanco es un hecho lícito y no está
restringida su circulación, su tenedor de buena fe está legitimado para completarlo, facultad
que debe ejercitar antes de su presentación, por lo que presentado para su cobro en forma
incompleta, los efectos de invalidez propios no pueden encontrar otro responsable que aquel
que voluntaria o involuntariamente incurrió en la omisión”.
El título perdió su validez cambiaria al ser presentado incompleto. No hay pagaré: "los
requisitos extrínsecos dispositivos deben figurar ineludiblemente en la redacción del texto del
pagaré, y en caso de ausencia de alguno de ellos", no hay título cambiario, sin que ello
implique desconocer al documento la calidad de mero documento probatorio, aunque no
constitutivo ni menos incorporador de derechos literales y autónomos (…)”.
La circunstancia de que el perito caligráfico concluyera que la firma estampada en los
pagarés pertenezca al ejecutado, no cambia la solución propiciada por el sentenciante.
Es que, “(…) la inhabilidad del título no queda convalidada por dicha circunstancia, ya que la
defensa se ha concretado en un planteo de puro derecho”. Si el título es hábil procede la
acción; si es inhábil, la conclusión y sus efectos no son modificados por la autenticidad de la
firma, en tanto fundándose la inhabilidad en la falta de requisitos formales que hacen a su
calificación como papel de comercio, no cabe aplicar normas procesales que rigen otra clase
de obligaciones (cfr. MJ-JU-M-6321-AR - MJJ6321) (cfr. precedente arriba citado), criterio
éste que fue reiterado por este Tribunal en sentencia registrada en L.A. Nº 51, Fº
1409/1410, Nº 506.
Por su parte, se equivoca el quejoso cuando afirma que el ahora recurrido ha reconocido la
deuda. Todo lo contrario. Cuando Rodríguez se presenta en el proceso (fs. 52/58 expte.
ppal.), en forma previa a oponer excepciones, relata las circunstancias en virtud de la cual
los pagarés fueron librados y niega en forma rotunda que su parte tenga deuda alguna con
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el ejecutante y que los pagarés hayan sido librados a favor del mismo (fs. 56 in fine). Por
ello cae por tierra el argumento brindado por el ejecutante.
Tampoco advierto exista gravamen irreparable para los intereses del recurrente.
En efecto, la sentencia cuestionada no tiene el carácter de definitiva en los términos que
prevé el artículo 8 de la ley 4346 modificada por ley 4848 para la habilitación de esta
instancia. Ello así porque, al tratarse de la recaída en juicio ejecutivo, el eventual agravio
puede ser conjurado en proceso ordinario posterior, tal como lo prevé el Art. 490 de nuestro
Código de rito. Y si bien tal principio admite no pocas excepciones (L.A. 38, Fº. 2124/2125,
Nº 865; L.A. 46 Fº 1123/1126 Nº 449; L.A. 47 Fº 1123/1126 Nº 134; L.A. Nº 48 Fº 4/6 Nº
2), no hay razón que justifique establecer alguna porque la sentencia aquí recurrida se
presenta como razonada derivación del derecho aplicable al caso y ninguno de las
enunciadas causales de arbitrariedad convergen en él.
En punto al último agravio formulado, el mismo resulta inatendible.
Cabe reiterar aquí lo que es criterio arraigado de este Tribunal: que la decisión acerca de la
distribución de las costas causídicas generadas en las instancias de grado no es susceptible
de ser revisada en esta instancia pues remite al análisis de la fijación de los hechos de la
causa y la prueba valorada para ello lo que, en principio y salvo absurdo manifiesto, no
puede ser objeto de revisión a través de este extraordinario remedio (cfr. L.A. 51 Fº 18/20
Nº 6; L.A. 53 Fº 1616/1619 Nº 547, entre muchos otros).
Sólo por excepción, en caso de marcado apartamiento de las reglas que gobiernan la materia
o absurdo patente en la ponderación de los antecedentes del caso, es posible prescindir del
principio, adentrar en la cuestión y, en su caso, modificar lo decidido. El caso que nos
convoca no es de los que justifique la excepción como que los argumentos de la recurrente
son generalizaciones que no apuntan, con la estrictez que exige este extraordinario remedio,
los fundamentos dados por el a quo para pronunciarse como lo hizo acerca del sentido de las
costas.
Es que el juez de grado impuso las costaspor el rechazo de la ejecución por el orden
causado (fs. 225/228) y sólo respecto al pago de los honorarios de la perito calígrafo
resolvió imponer las costas en forma proporcional (fs. 235/236), valorando para ello el
resultado que arrojó la mentada pericia. Siendo así no advierto la incongruencia que le
endilga el recurrente y mucho menos atisbo de arbitrariedad que justifique adoptar una
solución diferente en el caso.
Por los argumentos expuestos propicio por rechazar el recurso incoado y confirmar el
resolutorio de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de ocho
de julio 2014.
Respecto a las costas, no existe motivo para apartarme del principio general de derrota por
los que se imponen al recurrente vencido (Art. 102 del C.P.C.).
En torno a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes se difiere su regulación
hasta que haga lo propio el tribunal de grado.
Tal es mi voto.
Los Dres. de Falcone, del Campo, Bernal y Jenefes, adhieren al voto que antecede.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia,
Resuelve:
1. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad tentado por el Dr. Nicolás E. Yanicelli en
representación de Juan Fernando Sánchez Di Pietro respecto de la sentencia dictada por la
Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de ocho de julio de 2014.
2. Imponer las costas al recurrente vencido y diferir la regulación de honorarios hasta que
haga lo propio el tribunal de grado.
3. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. José
Manuel del Campo; Dra. María Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes.
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Ante mí: Dra. María Florencia Carrillo – Secretaria Relatora.
 
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