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Parte 10-Cap 4 Los impuestos internos

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AVISO LEGAL: ESTA INFORMACIÓN PUEDE SER UTILIZADA PARA FINES EDUCATIVOS EXCLUSIVAMENTE 
PARTE X 
LA Il\1POSICIÓN AL CONSUMO 
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CAPÍTULO rv 
LOS llvWUESTOS INTERNOS 
l. HEcHos lMPONlBLES DE LOS lMPUESTOS INTERNOS 
La definición del hecho imponible de los impuestos internos debe 
mantener la tradición histórica de la división de dicho gravamen no sólo por 
cada uno de los artículos O bienes sobre los cuales recae el impuesto, sino 
también según la diferente estructura jurídica de los impuestos agrupados 
en Jos tftulos primero y segundo de la ley. 
En efecto, desde hace más de 30 años los impuestos itltemos pertene-
cientes al título primero tenian un hecho imponible cuyo .concepto los hacía 
semejantes al de los derechos aduaneros, mientras que los gravámenes del 
tftulo segundo se parecían cada vez más a la definición del hecho imponible 
del impuesto a las ventas. 
El hecho imponible de los impuestos del tftulo primero era definido 
por la ley con el concepto de expendio, entendiéndose como talla salida de 
los productos de la fábrica O depósito fiscal. 
Por el contrario, para los impuestos del tHulo segundo, la ley definía 
como hecho imponible la transferencia a cualquier título, completando la 
definición del artículo anterior que decía que los impuestos del segundo tí-
tulo se aplicarían sobre el expendio que la otra disposición identifica con la 
transferencia de la cosa a cualquier tirulo. 
En la actualidad los hechos imponibles de los impuestos del título pri-
mero y los de los impuestos del título segundo están definipos de manera 
sustancialmente igual y diferente de las anteriores a la reforma de 1979. 
En los artfculos 10 y 20 la ley define los hechos imponibles correspon-
dientes a los artículos que enumera en el primero (tabacos, alcoholes, bebi-
das alcohólicas, cubiertas para neumáticos, combustibles y aceites lubri-
cantes y vinos). 
Los impuestos de este título se aplican sobre el expendio de los pro-
ductos, entendiéndose por tal. cuando la ley no fije una forma especial. la 
transferencia a cualquier título de la cosa gravada, su despacho a plaza 
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·802 LA IMPOSICiÓN AL CONSUMO 
cuando se trate de la importación para consumo según la legislación adua-
nt:ra y su posterior transferencia por el importador, a cualquier título. 
Ha habido una interesante evolución según resulta claro de la compa-
ración de los textos antiguos y actuales de las leyes de la materia. 
Lo que en otra oportunidad I hemos expuesto como hecho imponible 
de los impuestos de segundo título-- o sea el expendio, entendiéndose por 
tal la transferencia de las mercaderías a cualquier título-- ha pasado a ser 
también la definición del hecho imponible del impuesto del primer título y 
lo que constituía la definición de éste ha asumido el rol de la circunstancia 
que hace presumir la existencia del hecho imponible. Esta presunción ad-
mite la prueba contraria. 
Los impuestos del título segundo han conservado la definición ante-
rior a la reforma con la caractenstíca que los impuestos sujetos al régimen 
de este título se aplicarán de manera que incidan en una sola. de las etapas 
de la circulación del productor. 
Recordarnos, de paso, que la divergencia enlre los conceptos de los he-
chos imponibles entre los dos títulos con sus diferentes conceptos de expen-
dio se debía a la previsión generalmente compartida por la administración, 
los legisladores y la doctrina acerca de la fusión de los impuestos internos 
fiel título segundo con el impuesto a las ventas, 
Dicha unificación quedó en lanada y solamente tuvo como efecto la 
redacción casi perfectamente idéntica de las normas generales de los dos 
impuestos. 
Como el hecho imponible de los impuestos del título segundo con la 
adopción del modelo de impuesto sobre una sola etapa del proceso de pro-
ducción y comercialización de cada mercadería representó un prpgreso so-
bre el concepto del hecho imponible de los impuestos del título primero, 
constituido por el hecho material de la salida de la mercadería de la fábrica 
o depósito fiscal, así de la misma manera debemos evaluar la adopción que 
--en la ley actual- se efectúa del concepto de expendio que es propio del tí-
tulo segundo por parte de la ley con respecto a los impuestos del título primero. 
2. HECHOS IMPONIBLES ERSAIZ 
Constituyen hechos imponibles sucedáneos o con la conocida expre-
sión alemana (los alemanes han sido especialistas en los productos sucedá- . 
neos) ErsalZ, destinados a cubrir eventuales lagunas en la definición de los 
I JARACH. Dioo, "El hecho imponible de los impuestos internos". IA .. 1947-Il,págs. 39 
.44. 
I 
LOS IMPUESTOS INTERNOS 803 
hechos imponibles principales. Enconlramos en la ley de impuestos inter-
nos algunos ejemplos de ese fenómeno, que expondremos a continuacióp: r_, ' 
Un primer ejemplo consiste en el consumo de las mercaderías grav~->;:,'. 
das en la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento o acondicion~.;~ ¡", 
miento, Es éste un hecho imponible sucedáneo del expendio. La ley lo estable-
ce corno presunción ¡uris tantum o sea, que admite prueba en contrario. 
Otro caso es el de la diferencia no cubierta por la tolerancia que fije la 
DGI. También ésta es una presl,lnción que, como la anterior, admite la prue-
ba en contrario. Ambos casos'están previstos en el segundo párrafo del ar-
tículo 2° de la ley. 
Algo parecido se verifica con respecto a los impuestos, del título se-
gundo, cuyas normas definen circunstancias que no constituyen el expen-
día propiainentedicho, pero que la ley considera como tal, sal va que el con-
tri buyente pruebe en forma clara y fehaciente la causa disti nta del expendio, 
Con respecto a los impuestos del tftulo segundo, el articulo 56 estable-
ce que el impuesto es adeudado ·desde el momento del expendio de la cosa 
gravada, entendiéndose por talla transferencia que de la misma se haga a 
cualquier título. 
En forma reiterativa el tercer párrafo del mismo articulo reconoce 
corno expendio "Aquel en el que los productos se transfieren acondiciona-
dos para la venta al público o en las condiciones en que habitualmente se 
ofrecieron para el consumo". 
Aliado de estas disposición es general es del concepto de expendio y 
de la transferencia a cualquier título, otros párrafos del mismo artículo con-
tienen definiciones particulares para diferentes hipótesis. Así, por ejemplo: 
en el impuesto sobre las primas de seguros, se considera expendio a la per-
cepción de las primas por la entidad aseguradora, 
En el impuesto a las bebidas gasificadas, etcétera, establecido en el ar-
tículo 69 de la ley, se considera que el expendía está dado exclusivamente 
por la transferencia efectuada por los fabricantes o importadores o aquellos 
por cuya cuenta se efectúa la elaboración. 
También los impuestos del título segundo tienen sus hechos imponi-
bles sucedán,eos, El primero de ellos es el de las mercaderías gravadas, con-
sumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento o 
acondicionamiento. Este consumo interno en el local de fábrica, etcétera. es 
la base de una presunción sirnp le de 1 verdadero expendio y así lo es también 
el hecho imponible establecido en el mismo párrafo del artículo 56 respecto 
de las tolerancias excedidas por las diferencias de inventaría. Éste admite la 
prueba clara y fehaciente de la causa distinta del expendio. 
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http:proce.so
804 LA IMPOSICIÓN AL CONSUMO 
Constituye un nuevo hecho imponible la introducción de los efectos 
personales de los viajeros que constituyen bienes gravados, si la reglamen-
taCÍón aduanera los grava con derechos de importación. 
En otras palabras, la existencia del impuesto intemo depende del 
men aduanero o para los efectos de uso personal que ingresenen el país. Lo 
establecido implica que si los bienes introducidos al país por los viajeros 
gozan de alguna franquicia o exención aduanera, también quedan liberados 
de Josimpuestps internos. , 
Otros dos casos de hechos imponibles sucedáneos son los del último 
párrafo del artículo 56 y del artículo 59 de la ley. 
: El primer hecho consiste en la siguiente norma: si se compnleban de-
I cIaraCiones ficticias de venta entre responsables se presume, salvo prueba 
en contrario, que la totalidad de las ventas del periodo fiscal en el que figura 
la inexactitud cOíTesponde a operaciones gravadas. 
Otra presunción de expendio, esta vez sin admitir prueba en contrario, 
está prevista por el artículo 59 de la ley. Ésta establece que los artículos para 
los cuales no consta el cumplimiento de la formalidad de la adhesión del 
instrumento probatorio del pago del impuesto o de la individualización de 
los responsables se presumen en contravención. En tal caso, la responsabi-
lidad del pago del impuesto corresponde a los poseedores: depositarios, 
transmisores o meros detentares, de Jos productos. . 
Esta norma establece la atribución del hecho imponible presunto a los 
sujetos que adquieren el carácter de responsables de la obligación del im-
puesto como consecuencia de la infracción formal cometida'. 
3. VINCULACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE CON EL SUJETO ACTIVO 
Este concepto equivale a establecer el ámbito espacial o el grupo 50-
i cial en el cual debe situarse el hecho imponible para generar la obligación 
¡. tributaria. 
En los impuestos internos el criterio de vinculación es de carácter emi-
nentemente territorial, tanto cuando se trata del hecho imponible general 
constituido por la venta de productos en el interior cuando el vendedor está 
radicado en el pais, como cuando el transmitente es el importador, pudiendo 
ser el objeto importado depropiedad del exportador del exterior o del im-
portádor del pais. 
En esta materiíl los impuestos internos tienen un notable parentesco 
'1 con los derechos aduaneros. 
LOS IMPUESTOS INTERNOS ROS 
4. IMP¡HACrÓN DEL HECHO IMPONIBLE AL PERIODO F-1SCAL 
Los impuestos intemos se imputan, a diferencia del rv A a un período 
fiscal de tres meses, pero como aquél, son tributos instantáneos SIendo el 
hecho imponible la transferencia de la mercadería gravada a cualquier titulo. 
Es así como resulta entre otros por el texto del segundo párrafo del artículo 56 
que establece que el impuesto es adecuado desde el momento del expendlo 
de la cosa gravada. ' 
5. BASE IMPONffiLE 
Los impuestos intemos cuyo nombre es indicativo de la antítesis co~ 
respecto a los derechos aduaneros que serian impuestos externos o:sean de-
pendientes del comercio íntern¡¡cional de importación y. exportacl,6~, fue-
ron --en realidad- muy parecidos en su estnlctura y pnnclp'lOs basIcos, a 
los derechos de aduana. 
Los impuestos internos como los aduaneros tuvieron el carácter de im-
puestos especfficos o sea con una base de mediación según el númer? de 
unidades de la mercadería, el peso, la cantidad en volumen o en capacJdad 
u otras magnitudes con exclusión del valor o del precio de los bienes trans-
feridos. . . 
Posteriormente tanto los derechos aduaneros'como los Impuestos m-
ternos fueron modificando su base imponible adoptando cada vez más el 
de venta o el valor monetario en plaza. 
En el campo de los impuestos inter:nos, la evoluci?n consignada se, ve-
rificó en primer té!l11.Íno respecto de los Impuestos del titulo segu~do, rruen-
tras que los del título primero quedaron más fieles al carácter de Impuestos 
específicos. . 
Actuaimente, la evolución se ha cumplido casi totalmente, Siendo bas.e 
común el precio de venta. La sola excepción es la del impuesto s?bre los CJ-
garrillos cuya base imponible es la suma que a~ic~Ofla~a a~ pr~Cl~ del CIga-
rrillo da como resultado el precIO de venta al publico Sin dlscnrrunar el lm-
puesto. . 
La base imponible consiste en el precio neto de vent¡1 que r~sulte d~ la 
factura o documento equivalente extendido por las personas oblIgadas a In-
gresar el impuesto. .. .. . 
Para llegar a ese precio neto se pemute dedUCir !os 3¡gUlentes conceptos. 
a) Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por 
épocas de pago y otro concepto similar; 
b) Intereses por financiación del precio neto de venta; 
c) Débito fiscal del IV A que corresponda al enajenante como contribu-
yente de derecho. 
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806 LA IMPOSICiÓN AL CONSUMO 
El lector que recuerde las normas del IV A con referencia a la base im-
ponible, observará fácilmente el texto ca~í idéntico de la base imponible de 
ambos gravámenes. . . 
Es igual también la condición de la deducción: que se trate de unportes 
que corresponden en forma directa a las ventas gravadas, en tanto figuren 
discriminados en la respectiva factura y estén debidamente contabilizados.' 
Así lo establece juntamente con otras varias deducciones el artículo 76 
de la ley del título tercero intitulado "disposiciones comunes a los títulos 
primero y segundo". 
Nos remitimos, pues, al texto del artículo mencionado cuya extensión 
nos sugiere mencionarlos sin reproducirlos. 
6. I.MPUESTO A LOS OBJETOS SUNTUARlOS 
Entre los impuestos intemos del Tftulo n, capítulo 3 (arts. 63 y 64, Lo. 
en 1979 y sus modificaciones) este tributo ocupa un lugar destacado no sólo 
por el papel que cumple en el sistema tributario argentino en su conjunto, 
sino también por sus características técnicas. 
Sus rasgos fundamentales son los que a continuación transcribimos. 
a) Se trata de un impuesto sobre las ventas. u otros contratos parificados 
[l ia venta, con el propósilO de aprovechar la capucidad contributiva y que 
proyecta su carga sobre la economía o más modestamente sobreJos consu-
midores de esos obje!os que, por Sl,l naturaleza, corresponden al uso de esos 
bienes por su magnificencia y, al mismo tiempo, lujo o fastuosidad~ Por lo 
tanto, y a estar a la teoría de la ciencia tributaría, ponen de manifiesto la 
existencia de una capacidad tributaria destacada. . 
b) Desde el punlo de vista técruco los impuestos a los objetos suntuarios 
tienen como hecho imponible el expendio o sea la transferencia de los bienes 
con'lprendidos por la ley entre los objetos suntuarios, con la tácita suposición 
respecto a que entrando a formar parte del precio de las mercaderías con de-
manda rígida, constituían un ingreso fiscal de importancia, sin por ello gravar 
desmedídamente la economía de los habitantes menos pudientes. 
c) Siempre desde el puntó de vista técnico, el legislador creyó oportu-
no abandonar el método de imposición en una sola etapa, o mejor dicho el 
método del valor agregado. A cambio de ese tipo estructuró un impuesto 
plurifásico a cargo de los industriales y comerciantes como también de los 
exportadores con una tasa del 15% del valor de la mercadería en todas las 
etapas de su circulación. El impuesto es debido con respecto a toda etapa de 
fabricación y/o comercialización del bien en forma acumulati va o, como se 
suele decir en la literatura tributaria, en cascadas o -también- con efecto 
de piramidación. 
LOS IMPUESTOS INTERNOS' 807 
d) En los artículos gravados con el impuesto interno sobre la base del 
p~ecio de venta al consumidor, no se. admitirá en :onna algu~a la así?naci~.p 
de valores independientes al contemdo y al contmente, debiendo tn?utm:~ 
el impuesto de acuerdo con el p.recio de venta asignado al todo. ASI lo dIS-
pone el artículo 2] de la ley. . . 
e) Prescindimos de analizar los altibajos de las tasas dell:upuesto a ~os 
objetos suntuarios que oscilaron enlTe el 20% y e15%; mencIOnamos s.olo 
que actualmente la dicha tasa ha sido establecida en el 15% de .la base Im-
ponible. Sin embargo, el impuesto se aplica en forma acumulativa en cada 
una de las etapas de su comercialización y el porcentaje últim~ a pesar.de 
la tasa constante y proporci onal, termina con una escala progresl va cuya !O-
tensidad dependerá de la tasa nominal fijada por la ley (15%) y tambiéndel 
número de transferencias que demande la negociación del objeto suntuario. 
El problema jurídico que más ha ocupado la ¡¡.ctividad de funcio?arios 
fiscales y las diferentes instancias jurisdiccionales consiste en .un sUDI pro-
blema de derecho, que expondremos brevemente en sus prerrusas y en sus 
soluciones. . 
f) Como premisa debe tomarse la forma técnica ~ue asumi~ en nueslT.o 
derecho el impuesto mencionado, a sa?er: la ley d~.lmpuest~s Internos VI-
gente no ha definido el concepto de objetos suntuanos prefinendo estable-
cer en forma taxativa los productos o artículos que estánsujetós al impuesto 
(art. 64, t.O. en 1979 y sus modificaciones). Este criterio legislativo de im-
poner el gravamen sobre determinados objetos tenía como ~notivo la difi-
cultad de definir conceptualmente qué se entiende por objeto suntuano. 
Ante esa dificultad, el legislador prefirió enumerar los objetos gravados 
aITupándolos en cuatro incisos, sin perjuicio de una disposición introduc-
ti~a (art. 63, ler. párr.) y sus modificaciones parciales para situaciones par-
ticul<lres (art. 63, 2do. párr.). . 
Las disposiciones mencionadas se refieren a la hipótesis de los fabn-
cantes que realizan operaciones de elaboración por cuenta de terceros que 
aporten materia prima. . 
En tal caso, el impuesto se calcularía aplicando el porcentaje del 15% 
sobre el monto facturado, más el importe que represente la materia prima 
suministrada por terceros, con valor fijado según la cotÍzación o, en su de-
fecto, el valor de plaza vigente al día hábil inmediato anterior al de la: fac-
turación. 
El método adoptado para la imposición de los objetos suntuarios con-
sistió en la enumeración en cualTo incisos de las mercaderías consideradas 
como comprendid<1-'· en el impuesto interno respectivo. 
El artículo 64 si bien es precedido por una norma que hace ostensible 
el propósito de gravar objetos suntuarios sin definirlos, no contiene ninguna 
""""", 
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,808 LA [MPOSICIÓN ALCONSUMO 
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'referencia. salvo el nombre al requisito de sunruariedad. Sin embargo. tal 
¡requisito surge del propósito de la ley. según la explicación dada en e! men-
!saje respectivo. del título de! caprtulo ID. etcétera. 
: g) Por el contrario, se sostiene la relevancia jurfdica del título del ca-
¡pítuJo m y se admite que, a pesar del carácter taxativo de la norma del ar-
lÚculo 64, debe considerarse como no comprendido en el alcance de la nor-
; ma todo objeto que carezca de la cualidad de suntuario aun cuando esté 
[comprendido en la nómiria taxativa del artículo 64. . 
1 Se adopta como apoyo jurisprudencial a esta tesis el fallo de la Corte 
1 Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Parker Pen" que abrió el ca-
t mino para excluir del alcance del impuesto a los objetos suntuarios aquellos 
t artículos en los que por necesidad técnica se empleó el oro para producir un 
I bien que no es suntuario. Una comente de pensamiento ve en ello un válido 
¡ soporte para la tesis según la cual la calidad de suntuario es un requisito im-
I plícito de la norma del artículo 64. . 
1 Se aplica esa doctrina para considerar excluidas del impuesto a las 
prendas de vestir confeccionadas con cueros ovinos gamuzados por fuera y 
con su lana natural rasada y eventualmente teñida o suavizada por dentro. 
Otra tendencia niega la posibilidad de extender la no imposición sobre la 
base de la jurisprudencia de la Corte. algunos considerándola aceptable 
frente a las circunstancias del caso "Parker Pen", pero no extendible a otros 
supuestos; algunos otros negando cualquier requisito implícito para la apli-
cación del impuesto. 
.7. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS INIERNOS 
Con respecto a los impuestos internos del Título I.la ley designa como 
, responsable del pago al fabricante, importador y fraccionador para los im-
i puestos previstos en los artículos 26,43.52 y 53. 
El artículo 7° agrega la responsabilidad con respecto al cumplimiento 
de las disposiciones del Título 1 y normas reglamentarias, de aquellos que 
en el momento de iniciarse el sumario sean los poseedores de los efectos 
que se tengan en contravención a dichas disposiciones. Incurren en las mis-
mas responsabil.idades. los que transmitieren los efectos en contravención 
de la ley. Los impuestos serán cargados y percibidos por los responsables 
; en el momento del expendía. 
AlIado del contribuyente de los impuestos del Título r. existe una serie 
, de responsables, cuya responsabilidad deriva de una especie de garantía 
; real o. por lo menos, de una garantía objetiva sobre la mercadéría objeto del 
! gravamen. Todos aquellos que sean poseedores de efectos, o sea de artku-
los gravados en contravención con las disposiciones de impuestos internos. 
LOS IMPUESTOS INTERNOS 809 
están obligados al pago de los mismos; y todos aquellos que transmitan ar-
tículos sujetos a los impuestos internos del Tftulo l, en contravención con 
las normas de contralor. también están sujetos al pago. 
Como ya se expuso anterionnente. en el caso d,e los impuestos inter-
nos, especialmente los del Tftulo l, hay que distinguir entre responsables 
por deuda propia o sea contribuyentes por un lado, y responsables por deuda 
ajer¡a o, sencillamente. responsables. 
Desde él punto de ~ista teórico el distingo tiene importancia para de-
terminar quién debe hacer frente --realmente-al pago del impuesto. j ndi-
rectamente o por la acción de regreso que intenten los responsables que ha-
yan satisfecho por ellos el gravamen ~. 
También tiene que considerarse que, en teoría. no hay solamente con e 
tribuyentes y responsables. sino que esta categoría de sujetos pasivos com-
prende varios tipos de responsablés, a saber: con responsabilidad solidaria; 
con responsabilidad subsidiaria y con responsabilidad sustitutiva. Espe-
cialmente esta última ha adquirido mayor aplicación precisamente con res-
pecto a los impuestos internos. Así lo demuestran recientes análisis doctri-
nales J. ' 
Debe tenerse en cuenta -también- que en el derecho' tributario ar-
, gentino se ha utilizado en forma cada v~z más amplia la figura del agente 
de retención con responsabilidad solidaria y se le ha agregado otra figura de 
sujeto pasivo, esto es el agente de percepción. 
El último párrafo del artfculo 2" de la ley de impuestos internos (LO. en 
1979 y sus modificaciones) establece para los impuestos del Título I, que 
éstos serán satisfechos por el fabricante. importador, fraccionador (en los 
casos de los impuestos previstos en los arts. 26, 43. 52 Y 53), cortador (en 
las operaciones cuyo tratamiento se halla previsto en el últ. párr. del arto 48) Y 
por los intermediarios (para los impuestos a los que se refieren Jos arts. 52 Y 53). 
Los sujetos pasivos que se acaban de reseñar. son en parte contribu-
yentes y en parte responsables en forma solidaria. 
El penúltimo párrafo del artículo 3° crea -también- una figura pe-
culiar de sujeto pasivo. que es responsable con carácter voluntario o -por 
lo menos- opcional, de conformidad con el siguiente texto legal: 
"Los responsables por artículos gravados que utilicen como materia 
prima otros productos gravados por este Título, podrán sustituir al respon-
2 Este problema lo hemos examinado en JARACH, Dino, El Hecho Imponible, 2' ed., Abe-
ledo·PeCTot. Buenos Aires. 1971, págs. 177 y sigs. Sin embargo, en el prólogo a la segunda edi-
ción do la obra citada, se manifestó la incertidumbre del autor sobre la identificación del contri-
buyente sobre la base de la atribución e.n virtud de la capacidad contributiva que se le reconoce. 
3 Véase CAMlNm, Virginia B .. "Los agentes de retención y percepción en el impuesto a la 
producción agropecuaria", L l., XL!!, págs. 219 y sigs, y la bibliografía allí mencionilda. 
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http:26,43.52
810 LA IMPOSICiÓN AL CONSUMO 
sable original en la obligación de abonar los respectivos ím~uestos y retirar las 
especies de fábrica o depósito fiscal, ~n cuyo caso deberan cumplir con ~~ 
obli uacíonescorrespondientes como SI se tratara de aquellos responsables . 
"'Debernos ahora menci'onar tres tipos de sujetos pasi vos, cuya respon-
sabilidad por el pago de los impuestos internos del Título I deri va de su si-
tuación con referencia a los sujetos gravados, a saber: los del artículo 7", los 
del artículo 9° Y los del artículo 11. 
El artículo 7" establece la responsabilidad del cumplimiento de las 
obli uaciones del Título 1 por parte de aquellos que en el momento de la aper-
lura del surnario sean poseedores de los efectos que se tengan en contraven-
ción a las normas de la ley, decretos reglamentarios y las dicta.d~s por la 
DGl. En las mismas responsabilidades incurren los que transmItIeron los 
efectos en contravención de la ley. Esta disposición implica, pues, la res-
ponsabilidad en carácter de sujeto pasivo del irnp~:sto ¡nte.rno d~1 que se 
lrata, como consecuencia de encontrarse en poseslon de obJetos,gravados 
cuando no se haya satisfecho el gravamen o se hayan transgredIdo 'Ias nor-
mas formales que disciplinan la materia. 
El artículo 9° dispone el procedimiento a seguir cuando se encontr~a 
un producto en co¡¡¡ravención a las normas legales, r:glamentarJasY,las ~IC­
tadas por la Dír~cción y se ignorara el ?ueño de ~quellas. En tal hlpotesls la 
Dirección deberá citar al dueño por edictos pubhcados en la prensa de la lo-
calidad, durante 15 días. Si no compareciera el dueño la DGI pedirá el rema-
te de los efectos al juez competente, anunciándose el remate por la prensa 
durante 15 días. 
Si antes del remate compareciera el dueño o el consignatario, 'se sus-
penderá el procedimiento, previo abono de los gastos y la DGI resolverá el 
caso. 
El artículo 1 1 complementa las disposiciones de los artículos 7° y 9" 
que establecían la respons~bilidad con referenc~a al impuesto y sus acceso-
rios conminando la sanClOn de multa para los Infractores. 
, Este régimen que atribuye al poseedor la responsabilidad por los pro-
ductos gravadoS cuando no se baya satisfecho el impuesto o se hayan omi-
tido los deberes fannales, constituye una especie de garantía real o, por lo 
menos, de garantía objetiva sobre la mercadería en cónaavención ya que 
mediante la venta en pública subasta se satisface -finalmente-la obhga-
ción impositiva. . . 
En lo referente a los impuestos del Título n, el artículo 56 d\! lu ley, a 
la vez que define ~l hecho imponible. establece la atribución subjetiva de 
aquél sin discriminar el carácter ~e contribuyente o de responsable. 
En efecto, dispone dIcho articulo que los Impuestos encuadrados en el 
Título tI "serán satisfechos por el fabricante el importador -en forma es-
LOS IMPUESTOS INTERNOS 811 
tablecida en el art. 76- en los casos de importación para consumo, de 
acuerdo con lo que, como tal. entiendá la legislación aduanera; el fraccio-
nador, el acondicionador o las personas por cuya cuenta se efectúen las e¡a-~ 
boraciones, fraccíonamientos o acondicíonamienros, con las excepciones yi. 
en la forma que para cada impuesto es tablece y de acuerdo con la reglamen-
tación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo". 
En lo referente a los impúestosdel Título JI el artículo 71 del decreto 
reglamentario dispone que los fabricantes y los importadores, los fraccio-
nadores y/o acondicionadores de productos gravados en envases para la 
venta al público, las personas por cuya cuenta se efectúan las elaboraciones, 
fraccionamientos o acondicionamientos, los comerciantes en óbjetos sun-
tuarios y, en materia de impuesto a los seguros, la entidad aseguradora o el 
asegurado, según corresponda, están comprendidos en el régimen de ese Tí-
tulo y deberán inscribirse bajo las condiciones y con los requisitos mencio-
nados en las disposiciones en vigor. 
Las normas legales en materia de sujetos pasivos de los impuestos del 
Título TI se hallan, principalmente, en los arUculos 58 a 60 de la ley. 
De las nornJas mencionadas resulta que la ley extiende la responsabi-
lidad para el pago de impuesto a todos los sujetos que, en forma permanente 
o transitoria, entran en posesión o en mera tenencia de Il'.s lfIt:n.:adcrías gra-
vadas, especialmente cuando éstas se encuentren en contravención a las 
normas legales y reglamentarias. 
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