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BOE-A-2002-25180-consolidado

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Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 2002
Referencia: BOE-A-2002-25180
ÍNDICE
 
Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
CAPÍTULO I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8
Artículo 1. Objeto de la Ley. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8
Artículo 2. Concepto.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8
Artículo 3. Fines y beneficiarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8
Artículo 4. Personalidad jurídica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8
Artículo 5. Denominación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8
Artículo 6. Domicilio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
Artículo 7. Fundaciones extranjeras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
CAPÍTULO II. Constitución de la fundación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
Artículo 8. Capacidad para fundar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
Artículo 9. Modalidades de constitución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Artículo 10. Escritura de constitución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Artículo 11. Estatutos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Artículo 12. Dotación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Artículo 13. Fundación en proceso de formación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
CAPÍTULO III. Gobierno de la fundación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
Artículo 14. Patronato.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
Artículo 15. Patronos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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Artículo 16. Delegación y apoderamientos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
Artículo 17. Responsabilidad de los patronos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
Artículo 18. Sustitución, cese y suspensión de patronos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
CAPÍTULO IV. Patrimonio de la fundación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
Artículo 19. Composición, administración y disposición del patrimonio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
Artículo 20. Titularidad de bienes y derechos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
Artículo 21. Enajenación y gravamen. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
Artículo 22. Herencias y donaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
CAPÍTULO V. Funcionamiento y actividad de la fundación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
Artículo 23. Principios de actuación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
Artículo 24. Actividades económicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
Artículo 25. Contabilidad, auditoría y plan de actuación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
Artículo 26. Obtención de ingresos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
Artículo 27. Destino de rentas e ingresos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
Artículo 28. Autocontratación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
CAPÍTULO VI. Modificación, fusión y extinción de la fundación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
Artículo 29. Modificación de los Estatutos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
Artículo 30. Fusión.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
Artículo 31. Causas de extinción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
Artículo 32. Formas de extinción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
Artículo 32 bis. Extinción judicial a instancia del Protectorado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
Artículo 33. Liquidación.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
CAPÍTULO VII. El Protectorado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
Artículo 34. Protectorado.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
Artículo 35. Funciones del Protectorado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
CAPÍTULO VIII. El Registro de Fundaciones de competencia estatal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
Artículo 36. El Registro de Fundaciones de competencia estatal.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
Artículo 37. Efectos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
CAPÍTULO IX. El Consejo Superior de Fundaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
Artículo 38. Consejo Superior de Fundaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
Artículo 39. Funciones del Consejo Superior de Fundaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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Artículo 40. Comisión de cooperación e información registral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
CAPÍTULO X. Autorizaciones, intervención temporal y recursos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
Artículo 41. Autorizaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
Artículo 42. Intervención temporal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
Artículo 43. Recursos jurisdiccionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
CAPÍTULO XI. Fundaciones del sector público estatal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
Artículo 44. Concepto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
Artículo 45. Creación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
Artículo 46. Régimen jurídico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
Disposiciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
Disposición adicional primera.Fundaciones del Patrimonio Nacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
Disposición adicional segunda. Fundaciones de entidades religiosas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
Disposición adicional tercera. Fundaciones públicas excluidas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
Disposición adicional cuarta. Fundaciones constituidas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, 
sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud. . . . . . . . . . . . . . . 22
Disposición adicional quinta. Obligaciones de los notarios.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
Disposición adicional sexta. Depósito de cuentas y legalización de libros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
Disposición adicional séptima. Fundaciones vinculadas a los partidos políticos. . . . . . . . . . . . . . . . . 23
Disposición adicional octava. Fundaciones bancarias.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
Disposición transitoria primera. Adaptación de los Estatutos de las fundaciones y modificación de la 
dotación.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
Disposición transitoria segunda. Fundaciones preexistentes del sector público estatal. . . . . . . . . . . . . 23
Disposición transitoria tercera. Protectorados de fundaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
Disposición transitoria cuarta. Registros de Fundaciones de competencia estatal. . . . . . . . . . . . . . . . 23
Disposiciones derogatorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
Disposición final primera. Aplicación de la Ley. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
Disposición final segunda. Modificación del apartado 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley 
General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. . . . 24
Disposición final tercera. Adaptación del Plan General de Contabilidad y normas de elaboración del 
plan de actuación.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
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Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
Disposición final quinta. Entrada en vigor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
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TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 29 de junio de 2023
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente 
Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 34 de la Constitución reconoce "el derecho de fundación para fines de interés 
general, con arreglo a la Ley". Por su parte, el artículo 53.1 del texto constitucional reserva a 
la ley la regulación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo 
segundo del Título I, entre los que se encuentra el de fundación, especificando que dichas 
normas legales deben en todo caso respetar el contenido esencial de tales derechos y 
libertades.
Hasta el momento, esta previsión constitucional se encontraba cumplida mediante la Ley 
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación 
privada en actividades de interés general, que regulaba en un solo cuerpo legal el régimen 
jurídico de los entes fundacionales y las ventajas de carácter impositivo que se conceden a 
las personas privadas, físicas o jurídicas (sin limitarse a las de naturaleza fundacional), por 
sus actividades o aportaciones económicas en apoyo de determinadas finalidades de interés 
público o social. Dicha Ley puso fin a un régimen regulador de las fundaciones que cabría 
calificar de vetusto (algunas de sus normas databan de mediados del siglo XIX), 
fragmentario, incompleto y aun contradictorio, satisfaciendo las legítimas demandas y 
aspiraciones reiteradamente planteadas por el sector, y adaptando, en suma, esta normativa 
a las exigencias del nuevo orden constitucional, singularmente en lo que se refiere al sistema 
de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Diversas exigencias aconsejan, sin embargo, proceder a la revisión de este marco legal.
En primer lugar, resulta necesario acoger en nuestro sistema jurídico algunas 
experiencias innovadoras que se han desarrollado en los últimos años en el derecho 
comparado, y que pueden servir para fortalecer el fenómeno fundacional en nuestro país.
Por otro lado, la reforma da respuesta a las demandas de las propias fundaciones, en un 
sentido general de superar ciertas rigideces de la anterior regulación, que, sin significar 
claras ventajas para el interés público, dificultaban el adecuado desenvolvimiento de la 
actividad fundacional: simplificación de trámites administrativos, reducción de los actos de 
control del Protectorado, reforma del régimen de organización y funcionamiento del 
Patronato, etc.
II
La presente Ley aborda la regulación sustantiva y procedimental de las fundaciones, 
dejando para una norma legal distinta lo que constituía el contenido del Título II de la 
anterior, esto es, los incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés 
general, por ser ésta una materia que presenta unos perfiles específicos que demandan un 
tratamiento separado.
Tres son los objetivos que se pretende alcanzar con esta nueva regulación del derecho 
de fundación. En primer término, reducir la intervención de los poderes públicos en el 
funcionamiento de las fundaciones. Así, se ha sustituido en la mayor parte de los casos la 
exigencia de autorización previa de actos y negocios jurídicos por parte del Protectorado, por 
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la de simple comunicación al mismo del acto o negocio realizado, con objeto de que pueda 
impugnarlo ante la instancia judicial competente, si lo considera contrario a derecho, y, 
eventualmente, ejercitar acciones legales contra los patronos responsables.
Por otra parte, se han flexibilizado y simplificado los procedimientos, especialmente los 
de carácter económico y financiero, eximiendo además a las fundaciones de menor tamaño 
del cumplimiento de ciertas obligaciones exigibles a las de mayor entidad.
Por último, la Ley pretende, a lo largo de todo su articulado, dinamizar y potenciar el 
fenómeno fundacional, como cauce a través del que la sociedad civil coadyuva con los 
poderes públicos en la consecución de fines de interés general.
El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre las fundaciones en Europa (R.A. 
304/93), señala, en este sentido, que "merecen apoyo especial las fundaciones que 
participen en la creación y desarrollo de respuestas e iniciativas, adaptadas a las 
necesidades sociológicas de la sociedad contemporánea. Particularmente, las que luchan 
por la defensa de la democracia, el fomento de la solidaridad, el bienestar de los ciudadanos, 
la profundización de los derechos humanos, la defensa del medio ambiente, la financiación 
de la cultura, las ciencias y prácticas médicas y la investigación".
También nuestro Tribunal Constitucional (STC 18/1984, de 7 de febrero, entre otras) ha 
apuntado que una de las notas características del Estado social de Derecho es que los 
intereses generalesse definen a través de una interacción entre el Estado y los agentes 
sociales, y que esta interpenetración entre lo público y lo privado trasciende también al 
campo de lo organizativo, en donde, como es fácil entender, las fundaciones desempeñan un 
papel de primera magnitud.
III
En un breve repaso de las novedades más significativas del nuevo texto legal, destaca 
en el capítulo I la regulación de las fundaciones extranjeras, que queda circunscrita a 
aquéllas que pretendan ejercer actividades en España de manera estable. Se especifica que 
el Registro competente para su inscripción dependerá del ámbito, autonómico o 
supraautonómico en que desarrollen principalmente sus actividades, y que se sancionará el 
incumplimiento de los requisitos legales con la prohibición de usar la denominación 
"Fundación" en nuestro territorio.
Se introduce en este capítulo una nueva regulación de la denominación de las 
fundaciones, que pretende evitar duplicidades e inscripciones abusivas.
En el capítulo II, la Ley establece una presunción de suficiencia de la dotación a partir de 
30.000 euros, a fin de garantizar la viabilidad económica de la nueva entidad, sin perjuicio de 
que esta cantidad pueda ser reducida cuando el Protectorado lo considere necesario, en 
atención a los fines específicos de cada fundación.
Por otra parte, para garantizar la seriedad de las actuaciones conducentes a la 
constitución de las fundaciones, se prevé el cese de los patronos que no hubiesen instado la 
inscripción de la entidad constituida en los seis meses siguientes al otorgamiento de la 
escritura fundacional, procediendo el Protectorado a nombrar nuevos patronos, previa 
autorización judicial, que asuman explícitamente la obligación de inscribir la fundación en el 
correspondiente Registro de Fundaciones.
En el capítulo III, se potencia la estabilidad y el adecuado funcionamiento de los órganos 
de gobierno de las fundaciones con la obligatoriedad de la figura del Secretario, y con la 
posibilidad de crear órganos distintos del Patronato para el desempeño de los cometidos que 
expresamente se le encomienden.
Con objeto de facilitar el funcionamiento del Patronato, se prevé, además de la obligada 
representación de las personas jurídicas por personas físicas, que los patronos puedan ser 
representados por otros miembros del órgano colegiado.
Se admite la posibilidad, hasta ahora inédita en la Ley, de que el Patronato acuerde una 
retribución adecuada a los patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que 
implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, 
siempre que el fundador no lo hubiese prohibido, resolviéndose así una problemática 
reiteradamente planteada por el sector.
El patrimonio de la fundación, regulado en el capítulo IV, es uno de los campos donde el 
principio de libertad inspirador de toda la Ley se pone más ampliamente de manifiesto, al 
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sustituirse, en determinados supuestos, el sistema de autorización previa por parte del 
Protectorado por la simple comunicación al mismo del acto o negocio realizado, al objeto de 
que éste pueda, en su caso, llevar a cabo las acciones legales procedentes.
En el capítulo V se recoge la posibilidad de que la fundación pueda desarrollar por sí 
misma actividades económicas, siempre que se trate de actividades relacionadas con los 
fines fundacionales o sean accesorias o complementarias de las mismas.
Con objeto de facilitar la gestión contable de las fundaciones de menores dimensiones, 
se autoriza la utilización de modelos abreviados de rendición de cuentas cuando cumplan los 
requisitos establecidos legalmente al efecto para las sociedades mercantiles. Por otra parte, 
las fundaciones de reducido tamaño podrán adoptar un modelo simplificado de llevanza de 
contabilidad y estarán exentas de la obligación general de someter las cuentas anuales a 
auditoría externa.
Por otra parte, la obligación de aprobar un presupuesto anual ha sido sustituida por la de 
presentar un plan de actuación, con lo que, manteniéndose la finalidad esencial de ofrecer 
información acerca de los proyectos fundacionales, se facilita en gran medida la gestión de 
estas entidades.
El capítulo VII reformula las funciones del Protectorado, potenciando las de apoyo y 
asesoramiento a las fundaciones sobre las que ejerce su competencia, en especial a las que 
se encuentran en proceso de constitución.
En el capítulo VIII, regulador del Registro de Fundaciones de competencia estatal, se 
prevé por vez primera la creación de una sección de denominaciones, en la que se anotarán 
los nombres de las fundaciones inscritas en los Registros estatal y autonómicos, así como 
las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal, con objeto de evitar 
duplicidades.
De otro lado, se crea en el Consejo Superior de Fundaciones una Comisión de 
cooperación e información registral que se encargará de establecer mecanismos para la 
colaboración e información mutua entre Registros.
El capítulo XI diseña el régimen aplicable a las fundaciones constituidas 
mayoritariamente por entidades del sector público estatal, aplicando la técnica fundacional al 
ámbito de la gestión pública. En esta regulación se establecen los requisitos y limitaciones 
exigidos por la especial naturaleza de la referida figura fundacional de carácter público.
En las disposiciones adicionales y finales se excluye de la aplicación de la Ley a las 
fundaciones gestionadas por el Patrimonio Nacional, denominadas Reales Patronatos, y se 
dispone el estricto respeto a lo dispuesto en los acuerdos y convenios de cooperación 
suscritos por el Estado con la Iglesia Católica y con otras iglesias y confesiones, en relación 
con las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas.
Por otra parte, la aplicación de la nueva normativa obliga a establecer las necesarias 
previsiones en cuanto a la subsistencia temporal de los actuales Registros de Fundaciones 
de competencia estatal, así como a fijar un plazo para la adaptación, cuando proceda, de los 
Estatutos de las fundaciones ya constituidas.
En una Ley como la presente, donde se contienen preceptos reguladores de las 
fundaciones de competencia estatal junto a otros dirigidos a todas las fundaciones, resulta 
de capital importancia efectuar una delimitación precisa de los distintos tipos de normas.
En tal sentido, la disposición final primera enumera los preceptos que son de aplicación a 
todas las fundaciones, sean estatales o autonómicas, bien por regular las condiciones 
básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de fundación 
(artículo 149.1.1.ª CE), bien por su naturaleza procesal (artículo 149.1.6.ª CE), bien por 
incorporar normas de derecho civil, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del derecho 
civil foral o especial allí donde exista (artículo 149.1.8.ª CE). Los restantes preceptos de la 
Ley serán de aplicación únicamente a las fundaciones de competencia estatal.
La nueva regulación de las Fundaciones del Sector Público Estatal ha obligado a realizar 
en la Ley General Presupuestaria determinadas adaptaciones, que se introducen por medio 
de una disposición final.
Por último, cabe destacar que, pese a la relevancia de las innovaciones realizadas, se ha 
conservado un importante número de preceptos de la Ley de 1994, cuya validez y eficacia 
han sido confirmadas por la práctica.
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto desarrollar el derecho de fundación, reconocido en el 
artículo 34 de la Constitución y establecer las normas de régimen jurídico de las fundaciones 
que corresponde dictar al Estado, así como regular las fundaciones de competencia estatal.
Artículo 2. Concepto.
1. Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de 
sus creadores,tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de 
interés general.
2. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo 
caso, por la Ley.
Artículo 3. Fines y beneficiarios.
1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre 
otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos 
violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, 
deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el 
desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del 
medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las 
personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de 
los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la 
tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y 
desarrollo tecnológico.
2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. 
Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus 
familiares.
3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar 
sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con 
análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a 
personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.
4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o 
principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, 
siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio 
Histórico Español, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de 
dichos bienes.
Artículo 4. Personalidad jurídica.
1. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura 
pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.
La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las 
prescripciones de la ley.
2. Sólo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, 
podrán utilizar la denominación de "Fundación".
Artículo 5. Denominación.
1. La denominación de las fundaciones se ajustará a las siguientes reglas:
a) Deberá figurar la palabra "Fundación", y no podrá coincidir o asemejarse de manera 
que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de 
Fundaciones.
b) No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que 
puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
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c) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades 
Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o 
públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las 
entidades fundadoras.
d) La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o 
acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento 
expreso, o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.
e) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se 
correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la 
naturaleza o actividad de la fundación.
f) Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación 
vigente.
2. No se admitirá ninguna denominación que incumpla cualquiera de las reglas 
establecidas en el apartado anterior, o conste que coincide o se asemeja con la de una 
entidad preexistente inscrita en otro Registro público, o con una denominación protegida o 
reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.
Artículo 6. Domicilio.
1. Deberán estar domiciliadas en España las fundaciones que desarrollen principalmente 
su actividad dentro del territorio nacional.
2. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la 
sede de su Patronato, o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades.
Las fundaciones que se inscriban en España para desarrollar una actividad principal en 
el extranjero, tendrán su domicilio estatutario en la sede de su Patronato dentro del territorio 
nacional.
Artículo 7. Fundaciones extranjeras.
1. Las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable 
en España, deberán mantener una delegación en territorio español que constituirá su 
domicilio a los efectos de esta Ley, e inscribirse en el Registro de Fundaciones competente 
en función del ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades.
2. La fundación extranjera que pretenda su inscripción deberá acreditar ante el Registro 
de Fundaciones correspondiente que ha sido válidamente constituida con arreglo a su ley 
personal.
La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada en el 
párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general con arreglo al 
ordenamiento español.
3. Las fundaciones extranjeras que incumplan los requisitos establecidos en este artículo 
no podrán utilizar la denominación de "Fundación".
4. Las delegaciones en España de fundaciones extranjeras quedarán sometidas al 
Protectorado que corresponda en función del ámbito territorial en que desarrollen 
principalmente sus actividades, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para las 
fundaciones españolas.
CAPÍTULO II
Constitución de la fundación
Artículo 8. Capacidad para fundar.
1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas 
públicas o privadas.
2. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos 
o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.
3. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del 
órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o 
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a la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional deberán contar con el 
acuerdo de su órgano rector.
4. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo 
que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
Artículo 9. Modalidades de constitución.
1. La fundación podrá constituirse por actos "inter vivos" o "mortis causa".
2. La constitución de la fundación por acto "inter vivos" se realizará mediante escritura 
pública, con el contenido que determina el artículo siguiente.
3. La constitución de la fundación por acto "mortis causa" se realizará 
testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en el artículo 
siguiente para la escritura de constitución.
4. Si en la constitución de una fundación por acto "mortis causa" el testador se hubiera 
limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y 
derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos 
exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los 
herederos testamentarios. En caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta 
obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial.
Artículo 10. Escritura de constitución.
La escritura de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes 
extremos:
a) El nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores, si son personas 
físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, enambos casos, su 
nacionalidad y domicilio y número de identificación fiscal.
b) La voluntad de constituir una fundación.
c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.
d) Los Estatutos de la fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del 
artículo siguiente.
e) La identificación de las personas que integran el Patronato, así como su aceptación si 
se efectúa en el momento fundacional.
Artículo 11. Estatutos.
1. En los Estatutos de la fundación se hará constar:
a) La denominación de la entidad.
b) Los fines fundacionales.
c) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar 
principalmente sus actividades.
d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines 
fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
e) La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus 
miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar 
acuerdos.
f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o fundadores 
tengan a bien establecer.
2. Toda disposición de los Estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del 
fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez 
constitutiva de aquélla. En este último caso, no procederá la inscripción de la fundación en el 
correspondiente Registro de Fundaciones.
Artículo 12. Dotación.
1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser 
adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá 
suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.
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Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y 
suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de 
actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando 
exclusivamente dichos recursos.
2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el 
desembolso inicial será, al menos, del 25 por 100, y el resto se deberá hacer efectivo en un 
plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de 
constitución de la fundación.
Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución 
tasación realizada por un experto independiente.
En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones 
ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que 
dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.
4. Formarán también parte de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial 
que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por 
terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines 
fundacionales.
5. En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos.
Artículo 13. Fundación en proceso de formación.
1. Otorgada la escritura fundacional, y en tanto se procede a la inscripción en el 
correspondiente Registro de Fundaciones, el Patronato de la fundación realizará, además de 
los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten 
indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin 
perjuicio para la fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por ésta 
cuando obtenga personalidad jurídica.
2. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin 
que los patronos hubiesen instado la inscripción en el correspondiente Registro de 
Fundaciones, el Protectorado procederá a cesar a los patronos, quienes responderán 
solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios 
que ocasione la falta de inscripción.
Asimismo, el Protectorado procederá a nombrar nuevos patronos, previa autorización 
judicial, que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el correspondiente Registro 
de Fundaciones.
CAPÍTULO III
Gobierno de la fundación
Artículo 14. Patronato.
1. En toda fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de 
gobierno y representación de la misma, que adoptará sus acuerdos por mayoría en los 
términos establecidos en los Estatutos.
2. Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia 
los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo el 
rendimiento y utilidad de los mismos.
Artículo 15. Patronos.
1. El Patronato estará constituido por un mínimo de tres miembros, que elegirán entre 
ellos un Presidente, si no estuviera prevista de otro modo la designación del mismo en la 
escritura de constitución o en los Estatutos.
Asimismo, el Patronato deberá nombrar un Secretario, cargo que podrá recaer en una 
persona ajena a aquél, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, y a quien corresponderá la 
certificación de los acuerdos del Patronato.
2. Podrán ser miembros del Patronato las personas físicas que tengan plena capacidad 
de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos.
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Las personas jurídicas podrán formar parte del Patronato, y deberán designar a la 
persona o personas físicas que las representen en los términos establecidos en los 
Estatutos.
3. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado 
expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma legitimada 
por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones.
Asimismo, la aceptación se podrá llevar a cabo ante el Patronato, acreditándose a través 
de certificación expedida por el Secretario, con firma legitimada notarialmente.
En todo caso, la aceptación se notificará formalmente al Protectorado, y se inscribirá en 
el Registro de Fundaciones.
4. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser 
reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el 
ejercicio de su función.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y salvo que el fundador hubiese 
dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos 
que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las 
funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del 
Protectorado.
5. El cargo de patrono que recaiga en persona física deberá ejercerse personalmente. 
No obstante, podrá actuar en su nombre y representación otro patrono por él designado. 
Esta actuación será siempre para actos concretos y deberá ajustarse a las instrucciones 
que, en su caso, el representado formule por escrito.
Podrá actuar en nombre de quien fuera llamado a ejercer la función de patrono por razón 
del cargo que ocupare, la persona a quien corresponda su sustitución.
Artículo 16. Delegación y apoderamientos.
1. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o 
más de sus miembros. No son delegables la aprobación de las cuentas y del plan de 
actuación, la modificación de los Estatutos, la fusión y la liquidación de la fundación ni 
aquellos actos que requieran la autorización del Protectorado.
2. Los Estatutos podrán prever la existencia de otros órganos para el desempeño de las 
funciones que expresamente se les encomienden, con las excepciones previstas en el 
párrafo anterior.
3. El Patronato podrá otorgar y revocar poderes generales y especiales, salvo que los 
Estatutos dispongan lo contrario.
4. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación, así como la 
creaciónde otros órganos, deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.
Artículo 17. Responsabilidad de los patronos.
1. Los patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal.
2. Los patronos responderán solidariamente frente a la fundación de los daños y 
perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por los realizados sin 
la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Quedarán exentos de responsabilidad 
quienes hayan votado en contra del acuerdo, y quienes prueben que, no habiendo 
intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron 
todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
3. La acción de responsabilidad se entablará, ante la autoridad judicial y en nombre de la 
fundación:
a) Por el propio órgano de gobierno de la fundación, previo acuerdo motivado del mismo, 
en cuya adopción no participará el patrono afectado.
b) Por el Protectorado, en los términos establecidos en el artículo 35.2.
c) Por los patronos disidentes o ausentes, en los términos del apartado 2 de este 
artículo, así como por el fundador cuando no fuere Patrono.
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Artículo 18. Sustitución, cese y suspensión de patronos.
1. La sustitución de los patronos se producirá en la forma prevista en los Estatutos. 
Cuando ello no fuere posible, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 
de esta Ley, quedando facultado el Protectorado, hasta que la modificación estatutaria se 
produzca, para la designación de la persona o personas que integren provisionalmente el 
órgano de gobierno y representación de la fundación.
2. El cese de los patronos de una fundación se producirá en los supuestos siguientes:
a) Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por extinción de la persona 
jurídica.
b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en la 
Ley.
c) Por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados miembros del Patronato.
d) Por no desempeñar el cargo con la diligencia prevista en el apartado 1 del artículo 
anterior, si así se declara en resolución judicial.
e) Por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad por los actos 
mencionados en el apartado 2 del artículo anterior.
f) Por el transcurso del plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública 
fundacional sin haber instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones.
g) Por el transcurso del período de su mandato si fueron nombrados por un determinado 
tiempo.
h) Por renuncia, que podrá llevarse a cabo por cualquiera de los medios y mediante los 
trámites previstos para la aceptación.
i) Por las causas establecidas válidamente para el cese en los Estatutos.
3. La suspensión de los patronos podrá ser acordada cautelarmente por el juez cuando 
se entable contra ellos la acción de responsabilidad.
4. La sustitución, el cese y la suspensión de los patronos se inscribirán en el 
correspondiente Registro de Fundaciones.
CAPÍTULO IV
Patrimonio de la fundación
Artículo 19. Composición, administración y disposición del patrimonio.
1. El patrimonio de la fundación está formado por todos los bienes, derechos y 
obligaciones susceptibles de valoración económica que integren la dotación, así como por 
aquellos que adquiera la fundación con posterioridad a su constitución, se afecten o no a la 
dotación.
2. La administración y disposición del patrimonio corresponderá al Patronato en la forma 
establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 20. Titularidad de bienes y derechos.
1. La fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos integrantes de 
su patrimonio, que deberán constar en su inventario anual.
2. Los órganos de gobierno promoverán, bajo su responsabilidad, la inscripción a 
nombre de la fundación de los bienes y derechos que integran el patrimonio de ésta, en los 
Registros públicos correspondientes.
Artículo 21. Enajenación y gravamen.
1. La enajenación, onerosa o gratuita, así como el gravamen de los bienes y derechos 
que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los 
fines fundacionales, requerirán la previa autorización del Protectorado, que se concederá si 
existe justa causa debidamente acreditada.
2. Se entiende que los bienes y derechos de la fundación están directamente vinculados 
al cumplimiento de los fines fundacionales, cuando dicha vinculación esté contenida en una 
declaración de voluntad expresa, ya sea del fundador, del Patronato de la fundación o de la 
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persona física o jurídica, pública o privada que realice una aportación voluntaria a la 
fundación, y siempre respecto de los bienes y derechos aportados.
Asimismo, la vinculación a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse por 
resolución motivada del Protectorado o de la autoridad judicial.
3. Los restantes actos de disposición de aquellos bienes y derechos fundacionales 
distintos de los que forman parte de la dotación o estén vinculados directamente al 
cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la transacción o compromiso, y de 
gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de 
interés cultural, así como aquéllos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea 
superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, 
deberán ser comunicados por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de treinta 
días hábiles siguientes a su realización.
El Protectorado podrá ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra 
los patronos, cuando los acuerdos del Patronato fueran lesivos para la fundación en los 
términos previstos en la Ley.
4. Las enajenaciones o gravámenes a que se refiere el presente artículo se harán 
constar anualmente en el Registro de Fundaciones al término del ejercicio económico. Del 
mismo modo, se inscribirán en el Registro de la Propiedad o en el Registro público que 
corresponda por razón del objeto, y se reflejarán en el Libro inventario de la fundación.
Artículo 22. Herencias y donaciones.
1. La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a 
beneficio de inventario.
Los patronos serán responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de 
inventario por los actos a que se refiere el artículo 1024 del Código Civil.
2. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la 
repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el 
Patronato al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes, pudiendo 
éste ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los 
actos del Patronato fueran lesivos para la fundación, en los términos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO V
Funcionamiento y actividad de la fundación
Artículo 23. Principios de actuación.
Las fundaciones están obligadas a:
a) Destinar efectivamente el patrimonio y sus rentas, de acuerdo con la presente Ley y 
los Estatutos de la fundación, a sus fines fundacionales.
b) Dar información suficiente de sus fines y actividades para que sean conocidos por sus 
eventuales beneficiarios y demás interesados.
c) Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus 
beneficiarios.
Artículo 24. Actividades económicas.
1. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté 
relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las 
mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.
Además, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su 
participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en los siguientes apartados.
2. Las fundaciones podránparticipar en sociedades mercantiles en las que no se 
responda personalmente de las deudas sociales. Cuando esta participación sea mayoritaria 
deberán dar cuenta al Protectorado en cuanto dicha circunstancia se produzca.
3. Si la fundación recibiera por cualquier título, bien como parte de la dotación inicial, 
bien en un momento posterior, alguna participación en sociedades en las que deba 
responder personalmente de las deudas sociales, deberá enajenar dicha participación salvo 
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que, en el plazo máximo de un año, se produzca la transformación de tales sociedades en 
otras en las que quede limitada la responsabilidad de la fundación.
Artículo 25. Contabilidad, auditoría y plan de actuación.
1. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, 
que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas.
Para ello llevarán necesariamente un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas 
Anuales.
2. El Presidente, o la persona que conforme a los Estatutos de la fundación, o al acuerdo 
adoptado por sus órganos de gobierno corresponda, formulará las cuentas anuales, que 
deberán ser aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el 
Patronato de la fundación.
Las cuentas anuales, que comprenden el balance, la cuenta de resultados y la memoria, 
forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del 
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación.
La memoria, además de completar, ampliar y comentar la información contenida en el 
balance y en la cuenta de resultados, incluirá las actividades fundacionales, los cambios en 
sus órganos de gobierno, dirección y representación, así como el grado de cumplimiento del 
plan de actuación, indicando los recursos empleados, su procedencia y el número de 
beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones realizadas, los convenios que, en su 
caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades para estos fines, y el grado de 
cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 27 de la presente Ley.
Las actividades fundacionales figurarán detalladas con los requisitos que 
reglamentariamente se establezcan. Igualmente, se incorporará a la memoria un inventario 
de los elementos patrimoniales, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.
3. Las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales en los modelos abreviados 
cuando cumplan los requisitos establecidos al respecto para las sociedades mercantiles. La 
referencia al importe neto de la cifra anual de negocios, establecida en la legislación 
mercantil, se entenderá realizada al importe del volumen anual de ingresos por la actividad 
propia más, si procede, la cifra de negocios de su actividad mercantil.
4. Reglamentariamente se desarrollará un modelo de llevanza simplificado de la 
contabilidad, que podrá ser aplicado por las fundaciones en las que, al cierre del ejercicio, se 
cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos, se 
entenderá por total activo el total que figura en el modelo de balance.
b) Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su 
caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil, sea inferior a 150.000 euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior 
a 5.
5. Existe obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de todas las 
fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las 
circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.
b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en 
su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 
50.
La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 
de julio, de Auditoría de Cuentas, disponiendo los auditores de un plazo mínimo de un mes, 
a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para 
realizar el informe de auditoría. El régimen de nombramiento y revocación de los auditores 
se establecerá reglamentariamente.
6. En relación con las circunstancias señaladas en los apartados 3, 4 y 5 anteriores, 
éstas se aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente:
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a) Cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las 
citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos 
en cuanto a lo señalado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.
b) En el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones 
cumplirán lo dispuesto en los apartados anteriormente mencionados si reúnen, al cierre de 
dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan.
7. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán 
al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación.
En su caso, se acompañarán del informe de auditoría.
El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa 
vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá 
obtener información de los documentos depositados.
8. El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada 
ejercicio, un plan de actuación, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades 
que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.
9. Cuando se realicen actividades económicas, la contabilidad de las fundaciones se 
ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio, debiendo formular cuentas anuales 
consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos 
para la sociedad dominante.
En cualquier caso, se deberá incorporar información detallada en un apartado específico 
de la memoria, indicando los distintos elementos patrimoniales afectos a la actividad 
mercantil.
Artículo 26. Obtención de ingresos.
Las fundaciones podrán obtener ingresos por sus actividades siempre que ello no 
implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.
Artículo 27. Destino de rentas e ingresos.
1. A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al menos, el 70 por 
100 de los resultados de las explotaciones económicas que se desarrollen y de los ingresos 
que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la 
obtención de tales resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien la 
dotación o bien las reservas según acuerdo del Patronato. Los gastos realizados para la 
obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de 
los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de 
los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los 
ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines 
estatutarios.
El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del 
ejercicio en que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los cuatro años 
siguientes al cierre de dicho ejercicio.
En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en 
concepto de dotación patrimonial en el momento de la constitución o en un momento 
posterior, ni los ingresos obtenidos en la trans misión onerosa de bienes inmuebles en los 
que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que 
el importe de la citadatransmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra 
dicha circunstancia.
2. Se entiende por gastos de administración los directamente ocasionados por la 
administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y 
aquellos otros de los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 
15.4.
Reglamentariamente se determinará la proporción máxima de dichos gastos.
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Artículo 28. Autocontratación.
Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un 
tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto de personas 
físicas que actúen como representantes de los patronos.
CAPÍTULO VI
Modificación, fusión y extinción de la fundación
Artículo 29. Modificación de los Estatutos.
1. El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la fundación siempre 
que resulte conveniente en interés de la misma, salvo que el fundador lo haya prohibido.
2. Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación hayan 
variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, 
el Patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para este supuesto el 
fundador haya previsto la extinción de la fundación.
3. Si el Patronato no da cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el 
Protectorado le requerirá para que lo cumpla, solicitando en caso contrario de la autoridad 
judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación de Estatutos requerida.
4. La modificación o nueva redacción de los Estatutos acordada por el Patronato se 
comunicará al Protectorado, que sólo podrá oponerse por razones de legalidad y mediante 
acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo 
del correspondiente acuerdo del Patronato. El Protectorado podrá comunicar en cualquier 
momento dentro de dicho plazo y de forma expresa su no oposición a la modificación o 
nueva redacción de los Estatutos.
5. La modificación o nueva redacción habrá de ser formalizada en escritura pública e 
inscrita en el correspondiente Registro de Fundaciones.
Artículo 30. Fusión.
1. Las fundaciones, siempre que no lo haya prohibido el fundador, podrán fusionarse 
previo acuerdo de los respectivos Patronatos, que se comunicará al Protectorado.
2. El Protectorado podrá oponerse a la fusión por razones de legalidad y mediante 
acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo 
de los respectivos acuerdos de las fundaciones interesadas. El Protectorado podrá 
comunicar en cualquier momento dentro de dicho plazo y de forma expresa su no oposición 
al acuerdo de fusión.
3. La fusión requerirá el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el 
correspondiente Registro de Fundaciones.
La escritura pública contendrá los Estatutos de la fundación resultante de la fusión, así 
como la identificación de los miembros de su primer Patronato.
4. Cuando una fundación resulte incapaz de alcanzar sus fines, el Protectorado podrá 
requerirla para que se fusione con otra de análogos fines que haya manifestado ante el 
Protectorado su voluntad favorable a dicha fusión, siempre que el fundador no lo hubiera 
prohibido.
Frente a la oposición de aquélla, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial 
que ordene la referida fusión.
Artículo 31. Causas de extinción.
La fundación se extinguirá:
a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.
c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto 
en los artículos 29 y 30 de la presente Ley.
d) Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior.
e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los 
Estatutos.
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f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.
Artículo 32. Formas de extinción.
1. En el supuesto del párrafo a) del artículo anterior la fundación se extinguirá de pleno 
derecho.
2. En los supuestos contemplados en los párrafos b), c) y e) del artículo anterior, la 
extinción de la fundación requerirá acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado. Si no 
hubiese acuerdo del Patronato, o éste no fuese ratificado por el Protectorado, la extinción de 
la fundación requerirá resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el Protectorado 
o por el Patronato, según los casos.
3. En el supuesto del párrafo f) del artículo anterior se requerirá resolución judicial 
motivada.
4. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial, se inscribirán en el 
correspondiente Registro de Fundaciones.
Artículo 32 bis. Extinción judicial a instancia del Protectorado.
1. Con carácter previo a instar la extinción judicial de la fundación en los supuestos 
previstos en los párrafos b), c) y e) del artículo 31, el Protectorado tramitará el 
correspondiente procedimiento, en los términos previstos en este artículo.
2. Apreciada de oficio la concurrencia indiciaria de alguno de estos supuestos, el 
Protectorado dictará acuerdo de incoación del procedimiento y lo comunicará al Patronato, 
concediendo un plazo de diez días para formular alegaciones.
3. Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, podrá acordarse la 
apertura de un período de prueba a fin de realizar las comprobaciones necesarias para 
acreditar la concurrencia de la causa de extinción.
4. Instruido el procedimiento, se dictará propuesta de resolución, que será notificada al 
Patronato para que alegue cuanto considere conveniente en un plazo de 10 días.
5. Cumplimentado dicho trámite, y previo informe del órgano de asesoramiento jurídico 
del Protectorado, se dictará la resolución que proceda.
6. De apreciar la existencia de causa de extinción, el Protectorado comunicará al 
patronato la necesidad de adoptar el acuerdo de extinción en el plazo que al efecto señale, 
que no podrá ser inferior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el patronato hubiera 
adoptado el acuerdo de extinción requerido, o ante su oposición expresa, el Protectorado 
acordará instar la extinción judicial de la fundación.
7. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al expediente será 
de nueve meses. Transcurrido el mismo sin que se haya notificado la resolución, se 
producirá la caducidad del procedimiento.
8. Lo dispuesto en el presente artículo, salvo lo establecido en el apartado 6, será 
también de aplicación a los casos en que, concurriendo el supuesto del párrafo f) del artículo 
31, corresponda al Protectorado instar la extinción judicial.
Artículo 33. Liquidación.
1. La extinción de la fundación, salvo en el supuesto previsto en el artículo 31.d), 
determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato 
de la fundación bajo el control del Protectorado.
Si el Patronato no llevase cabo la liquidación, el Protectorado le requerirá para que inicie, 
continúe o concluya, según proceda, las actuaciones pertinentes para la liquidación en un 
plazo no inferior a un mes. A estos efectos, el Protectorado podrá solicitar del Patronato las 
informaciones o aclaraciones pertinentes.
Transcurrido dicho plazo sin que el Patronato hubiera dado cumplimiento al 
requerimiento, o ante su oposición expresa o en los casos de ausencia de Patronato, el 
Protectorado podrá instar la liquidación, en los términos previstos en el apartado 4.
2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o 
a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan 
afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de 
aquellos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutosde la 
fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas 
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fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa 
facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese 
cometido.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus 
Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación 
sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de 
interés general.
4. Cuando el Protectorado inste la liquidación, solicitará al Juzgado que hubiera 
declarado extinguida la fundación, o, en su caso, al que resulte competente con arreglo a lo 
previsto en el artículo 43.3, el nombramiento de un liquidador. El liquidador así designado 
gozará de todas las facultades necesarias para el cumplimiento de su función, 
desempeñando ésta bajo supervisión judicial.
El liquidador percibirá la retribución que corresponda con cargo al patrimonio de la 
fundación, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. En ningún caso 
corresponderá al Protectorado asumir o anticipar dicha retribución, así como cualquier gasto 
derivado de la liquidación. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se distribuirán 
de conformidad con lo previsto en el apartado 2 y con los criterios que se desarrollen 
reglamentariamente, según determine la Comisión Liquidadora de Fundaciones de 
competencia estatal.
La Comisión Liquidadora de Fundaciones de competencia estatal es el órgano colegiado 
adscrito al Protectorado al que corresponde decidir el destino de los bienes y derechos 
resultantes de la liquidación, en los términos establecidos en este artículo. Su composición, 
funcionamiento y competencias se determinará reglamentariamente.
5. Reglamentariamente se establecerán los criterios reguladores del procedimiento de 
liquidación a que se hace referencia en los apartados anteriores.
CAPÍTULO VII
El Protectorado
Artículo 34. Protectorado.
1. El Protectorado velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la 
legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones.
2. Las funciones de Protectorado respecto de las fundaciones de competencia estatal 
serán ejercidas por la Administración General del Estado a través de un único órgano 
administrativo, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 35. Funciones del Protectorado.
1. Son funciones del Protectorado:
a) Informar, con carácter preceptivo y vinculante para el Registro de Fundaciones, sobre 
la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional de las fundaciones que se 
encuentren en proceso de constitución, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 12 de 
la presente Ley.
b) Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, en relación 
con la normativa aplicable a dicho proceso.
c) Asesorar a las fundaciones ya inscritas sobre su régimen jurídico, económico-
financiero y contable, así como sobre cualquier cuestión relativa a las actividades por ellas 
desarrolladas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario.
d) Dar a conocer la existencia y actividades de las fundaciones.
e) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, de acuerdo con la 
voluntad del fundador, y teniendo en cuenta la consecución del interés general.
f) Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines 
fundacionales, pudiendo solicitar del Patronato la información que a tal efecto resulte 
necesaria, previo informe pericial realizado en las condiciones que reglamentariamente se 
determine.
g) Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación si por 
cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo.
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h) Designar nuevos patronos de las fundaciones en período de constitución cuando los 
patronos inicialmente designados no hubieran promovido su inscripción registral, en los 
términos previstos en el artículo 13.2 de la presente Ley.
i) Cuantas otras funciones se establezcan en ésta o en otras leyes.
2. En todo caso, el Protectorado está legitimado para ejercitar la correspondiente acción 
de responsabilidad por los actos relacionados en el artículo 17.2 y para instar el cese de los 
patronos en el supuesto contemplado en el párrafo d) del artículo 18.2.
Asimismo, está legitimado para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean 
contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.
3. Cuando el Protectorado encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad 
de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al 
Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la 
fundación interesada.
CAPÍTULO VIII
El Registro de Fundaciones de competencia estatal
Artículo 36. El Registro de Fundaciones de competencia estatal.
1. Existirá un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del 
Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que 
desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de 
más de una Comunidad Autónoma.
2. La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones de competencia estatal 
se determinarán reglamentariamente.
3. En el Registro de Fundaciones de competencia estatal se llevará una sección de 
denominaciones, en la que se integrarán las de las fundaciones ya inscritas en los Registros 
estatal y autonómicos, y las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal.
Las Comunidades Autónomas, una vez realizada la inscripción de la constitución de la 
fundación o, en su caso, de la extinción de la misma, darán traslado de estas circunstancias 
al Registro de Fundaciones de competencia estatal, a efectos de lo dispuesto en el párrafo 
anterior y para constancia y publicidad general.
4. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Fundaciones de competencia estatal 
se entenderán desestimadas por el vencimiento del plazo máximo que corresponda según el 
tipo de solicitud sin haberse notificado resolución expresa.
Artículo 37. Efectos.
1. Los Registros de Fundaciones serán públicos, presumiéndose el conocimiento del 
contenido de los asientos.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por 
nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los 
Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos 
establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
3. Los actos sujetos a inscripción no inscritos no perjudicarán a tercero de buena fe. La 
buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a 
inscripción no inscrito.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de 
otros Registros públicos existentes.
5. Cuando el Registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de 
una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al 
Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la 
fundación interesada, quedando suspendido el procedimiento de inscripción hasta tanto 
recaiga resolución judicial firme.
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CAPÍTULO IX
El Consejo Superior de Fundaciones
Artículo 38. Consejo Superior de Fundaciones.
1. Se crea, con carácter de órgano consultivo, el Consejo Superior de Fundaciones.
2. El Consejo Superior de Fundaciones estará integrado por representantes de la 
Administración General del Estado, de lasComunidades Autónomas y de las fundaciones, 
atendiendo especialmente a la existencia de asociaciones de fundaciones con implantación 
estatal, y se regirá por las normas que reglamentariamente se establezcan sobre su 
estructura y composición.
Artículo 39. Funciones del Consejo Superior de Fundaciones.
Serán funciones del Consejo Superior de Fundaciones:
a) Asesorar e informar sobre cualquier disposición legal o reglamentaria de carácter 
estatal que afecte directamente a las fundaciones, así como formular propuestas en este 
ámbito. Asimismo podrá informar sobre tales asuntos cuando le sean consultadas por los 
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las 
fundaciones, realizando los estudios precisos al efecto.
c) Las demás que le puedan atribuir las disposiciones vigentes.
Artículo 40. Comisión de cooperación e información registral.
Se crea en el Consejo Superior de Fundaciones la Comisión de cooperación e 
información registral, que estará integrada por representantes de la Administración General 
del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Dicha Comisión se encargará de establecer mecanismos para la colaboración e 
información mutua entre los distintos registros, en particular en lo relativo a las 
denominaciones y a las comunicaciones sobre la inscripción y, en su caso, la extinción de 
fundaciones.
CAPÍTULO X
Autorizaciones, intervención temporal y recursos
Artículo 41. Autorizaciones.
La tramitación de las autorizaciones a que hace referencia la presente Ley se regirá por 
lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las 
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 42. Intervención temporal.
1. Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que 
ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines 
fundacionales y la actividad realizada, requerirá del Patronato, una vez oído éste, la 
adopción de las medidas que estime pertinentes para la corrección de aquélla.
2. Si el requerimiento al que se refiere el apartado anterior no fuese atendido en el plazo 
que al efecto se señale, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que acuerde, 
previa audiencia del Patronato, la intervención temporal de la fundación. Autorizada 
judicialmente la intervención de la fundación, el Protectorado asumirá todas las atribuciones 
legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo que determine el juez. La intervención 
quedará alzada al expirar el plazo establecido, salvo que se acceda a prorrogarla mediante 
una nueva resolución judicial.
3. La resolución judicial que acuerde la intervención temporal de la fundación se 
inscribirá en el correspondiente Registro de Fundaciones.
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Artículo 43. Recursos jurisdiccionales.
1. Los actos del Protectorado ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables ante 
el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. Las resoluciones dictadas en los recursos contra la calificación de los Registros de 
Fundaciones ponen fin a la vía administrativa y podrán ser impugnadas ante el orden 
jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundación conocer, 
de acuerdo con los trámites del proceso declarativo que corresponda, de las pretensiones a 
las que se refieren los artículos 9.4, 13.2 ; 17.3; 18.2.d); 18.3; 29.3; 30.4; 32.2, 3 y 4; 35.2 y 
42.2 de la presente Ley.
CAPÍTULO XI
Fundaciones del sector público estatal
Artículo 44. Concepto.
(Derogado)
Artículo 45. Creación.
(Derogado)
Artículo 46. Régimen jurídico.
(Derogado)
Disposición adicional primera. Fundaciones del Patrimonio Nacional.
La presente Ley no será de aplicación a las fundaciones a que se refiere la Ley 23/1982, 
de 16 de junio, del Patrimonio Nacional.
Disposición adicional segunda. Fundaciones de entidades religiosas.
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con 
la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con 
otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para 
su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas.
Disposición adicional tercera. Fundaciones públicas excluidas.
Las fundaciones públicas sanitarias a que se refiere el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 
30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, seguirán rigiéndose 
por su normativa específica.
Disposición adicional cuarta. Fundaciones constituidas al amparo de la Ley 15/1997, de 
25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.
Las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre 
habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, seguirán rigiéndose 
por su normativa específica, aplicándoseles los preceptos del capítulo XI con carácter 
supletorio.
Disposición adicional quinta. Obligaciones de los notarios.
Los notarios deberán poner en conocimiento del Protectorado el contenido de las 
escrituras públicas en lo referente a la constitución de las fundaciones y sus modificaciones 
posteriores, mediante la remisión de copia simple de las citadas escrituras.
En el caso de que la fundación haya sido constituida en testamento, la referida 
obligación será cumplimentada cuando el notario autorizante tuviere conocimiento del 
fallecimiento del testador.
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Disposición adicional sexta. Depósito de cuentas y legalización de libros.
Corresponden al Registro de Fundaciones de competencia estatal las funciones relativas 
al depósito de cuentas y la legalización de los libros de las fundaciones de competencia 
estatal. Reglamentariamente se desarrollarán las prescripciones contenidas en este 
precepto.
Disposición adicional séptima. Fundaciones vinculadas a los partidos políticos.
Las fundaciones vinculadas a los partidos políticos se regirán por lo dispuesto en la 
presente Ley, y sus recursos podrán proceder de la financiación pública a través de los 
presupuestos de las distintas Administraciones públicas en los términos establecidos en la 
legislación presupuestaria aplicable y, en su caso, mediante las correspondientes 
convocatorias públicas.
Disposición adicional octava. Fundaciones bancarias.
Las fundaciones bancarias se regirán por lo dispuesto en la Ley 26/2013, de 27 de 
diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los Estatutos de las fundaciones y 
modificación de la dotación.
1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones ya 
constituidas deberán adaptar sus Estatutos, cuando proceda, a lo dispuesto en la misma, 
quedando extinguidos los plazos de adaptación estatutaria previstos en la legislación 
anterior. La dotación de dichas fundaciones no se someterá al régimen previsto en el artículo 
12 de esta Ley.
2. Para las fundaciones de competencia de las Comunidades Autónomas dicha 
adaptación sólo procederá en los términos de la disposición final primera.
3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 sin haberse producido la 
adaptación de Estatutos, cuando sea necesario, no se inscribirá documento alguno de la 
fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones hasta que la adaptación se haya 
verificado ; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.3 de esta Ley.
4. Las condiciones estatutarias contrarias a la presente Ley de las fundaciones 
constituidas "a fe y conciencia" se tendrán por no puestas.
Disposición transitoria segunda. Fundaciones preexistentes del sector público estatal.
Las fundaciones del sector público estatal ya constituidas deberán, en

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