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INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIADO

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Universidad Regional de Guatemala,
Sede Barberena, Sta. Rosa 
Curso:
 Derecho Notariado ll
Carreras:
 Ciencias Jurídicas Y Sociales 
Catedrático:
 Licenciado Elmer Antonio Álvarez Escalante
Fecha de Entrega:
 Sábado 12/06/2022
 
Tema de Investigación:
“Instrumentos Públicos”
 Integrantes: Carnet
 Selvin Abel Monterroso García			 Carné 2020025
 Emilsa Aidé Gaitán García	 	 Carné 2020125
 Juana Iris Medrano Muñoz 	 Carné 2020134
Enma Wendy Corina Zamora Cabrera Carné 2020142
 
Introducción
La importancia de la presente investigación radica en el documento público autorizado por Notario en ejercicio de su cargo, producidos para probar hechos, solemnizar y dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos con la finalidad de perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad, servir de prueba en juicio y fuera de él, ser prueba pre constituida; y dar forma legal y eficacia al negocio jurídico.
INSTRUMENTOS PUBLICOS
Etimología 
Instrumento del Latín instruere, instruir. En sentido general escritura documento. 
Definiciones 
Son los documentos autorizados por el notario a solicitud de parte o por disposición de la ley, en los que hará constar negocios jurídicos o hechos jurídicos. 
Cabanellas no define el instrumento público, solo los traslada el documento público y la escritura púbica.
El documento público lo define como: el otorgado o autorizado o autorizado.
Características 
Por carácter debe entenderse el conjunto de circunstancias o rasgos con que una cosa se da a conocer distinguiéndose de las demás, el instrumento público posee varios que individualizan muy significativamente, entre los cuales Carlos Emérito Gonzales menciona los siguientes
Fecha cierta 
Garantía 
Credibilidad 
Firmeza 
Inapelabilidad 
Irrevocabilidad 
Ejecutoriedad y 
Seguridad 
Fecha cierta: solo en el instrumento público podemos tener la certeza de que la fecha del mismo es rigorosamente exacta y los efectos que de esta virtud excepcional puede producirse, son innumerables y valiosísimos 
La presunción del día y la hora para algunos instrumentos, crea, modifica o extingue números derechos y obligaciones, por ejemplo, en el derecho sucesorio e hipotecario 
En Guatemala, este carácter, tiene total aplicación, ya que entre los requisitos que deben contener los instrumentos públicos esta la fecha articulo 29 numera 1 del código de notariado incluso en los testamentos y donaciones por causa de muerte, también debe figurar la hora del otorgamiento (artículo 42 numeral 1codigo de notariado) estas son formalidades esenciales, según lo estipula los articulo 31 y 34 del mismo cuerpo normativo. La falta de este requisito esencial, hace que el documento pueda ser atacado de nulidad 
El notario en ningún caso puede atedatar o posdatar una escritura, ya que incurriría en el delito de falsedad. Se han dado algunos casos en que los notarios de mala fe han autorizado documentos públicos colocando fechas diferentes reales, lo que ha provocado procesos penales y civiles 
Garantía: para algunos autores este carácter resulta el más importante ya que la sola existencia del instrumento público es garantía para todos: el notario garantiza que el acto jurídico celebrado es válido y que debe de cumplirse.
Es garantía para el cumplimiento de los convenios. El estado no solo debe actuar antes las relaciones de derecho de los individuos con posterioridad a las mismas, cuando violadas las normas pone la justicia a disposición de ellos y esta resuelve el caso planteado, restableciendo la normalidad dando a cada uno lo suyo si no que tienen también que hacer imperar el derecho en todo momento y al constituirse una obligación debe asegurar por los medios a su alcance su cumplimiento, porque cumpliéndose el derecho será normal y no patológico 
El instrumento autorizado por notario, tiene la garantía el resultado estatal de lo contrario de cada documento que se autoriza se estará dudando. La fe pública el estado se le confiere al notario (artículo 1 del código de notariado) y según las leyes procesales los documentos autorizaos producen fe y hacen plena prueba (artículo 186 del código procesal civil y mercantil) 
Credibilidad: en el instrumento público, todos creemos, porque ha sido autorizado por una persona con fe pública, esta credibilidad es para todos y contra todos 
Firmeza: sabemos que el instrumento puede ser redargüido de nulidad y falsedad, pero mientras esto suceda, el instrumento es firme, es irreformable. Únicamente lo pueden modificar quienes lo otorgaron y lo hacen en otro instrumento.
Inapelabilidad: las sentencias pueden ser apeladas, los instrumentos públicos no, porque no existe un superior jerárquico del notario ante quien podamos apelar el contenido de una escritura. Únicamente se pueden atacar de falsedad y nulidad.
Irrevocabilidad: por la autorización de un instrumento público no puede pedirse una revocatoria ya que estos son irrevocables, como se dijo no existe un superior jerárquico del notariado a quien podemos recurrir, las relaciones jurídicas contenidas son irrevocables. Puede caber como se mencionó una acción de nulidad o falsedad en un proceso 
Ejecutoriedad y : sanahuja la define a sí es la calidad del acto en virtud de la cual el creador o sujeto agente puede, caso de inobservancia del obligado a obtener ejecución de su derecho mediante la fuerza en Guatemala el código procesal civil y mercantil, le confiere la calidad a los de títulos ejecutivos a los testimonios de escritura pública ( artículo 327 numeral 1) también regula que procese la ejecución en caso de transacciones celebradas en escritura pública ( artículo 294 numeral 6) la fuerza ejecutiva viene aneja a la escritura pública, trae aparejada, la ejecución por su carácter indubitable. 
Seguridad: este carácter se fundamenta en el protocolo, ya que la escritura matriz queda en el mismo, y se pueden obtener tantas copias o testimonios, como fueran necesarios, no se corre el riesgo de pérdida quedando protegidos los interesados, por todo el tiempo, a un después del fallecimiento del notario (artículos 23,24,25 y 81, numeral 1 del código de notariado) además en el archivo general de protocolos existen copias fieles de todas las escrituras autorizadas por el notario, con ello los intereses de los otorgantes quedan suficientemente protegidos.
CLASES DE INSTRUMENTO PUBLICO
La primera clasificación: Principales y Secundarios; y la segunda: Dentro del Protocolo y Fuera del Protocolo.
PRINCIPALES Y SECUNDARIOS
Esta división fue presentada originalmente por el autor Carlos Emérito González. Los principales son los que van o se redactan en el protocolo, como condición esencial de validez, por ejemplo, la escritura Pública.
Los secundarios los que van fuera del protocolo, por ejemplo, el acta notarial.
DENTRO DEL PROTOCOLO Y FUERA DEL PROTOCOLO
En Guatemala, entre los documentos que se redactan necesariamente en papel especial de protocolo tenemos: La Escritura Pública; el Acta de Protocolización y la Razón de Legalización.
 Las que no se redactan en protocolo: Actas Notariales, Actas de legalización de firmas o Autenticas y Acta de Legalización de copias de documentos.
Cabe mencionar, los asuntos de jurisdicción voluntaria en sede notarial, actas notariales y resoluciones notariales.
También tenemos que tomar en cuenta que el Notario también autoriza fuera del protocolo: testimonios, avisos, certificaciones y otros, que, si no llegan a tener la categoría de instrumentos públicos, se les reconoce como documentos notariales. 
Clasificación.
Documento privado
• Sin legalización de firmas:
Es el documento privado celebrado entre las partes, o interesados, suscrito entre ellos o las personas que intervengan en el acto o contrato. Esto se aplica máscomúnmente en los negocios jurídicos los cuales el mismo código civil en su artículo 1574 numeral 2º establece que es válido el negocio jurídico celebrado entre particulares sin intervención de funcionario público.
• Con legalización de firmas:
Es el documento privado suscrito o celebrado entre las partes interesadas, el cual es llevado ante notario para que legalice las firmas, es decir para que el profesional del derecho dé fe, que las firmas fueron puestas en su presencia, dicha legalización de firmas es conocida como: acta de legalización de firmas, según Nery Muñoz, es por medio de la cual, el notario da fe que una firma ha sido puesta o reconocida en su presencia es auténtica, y que él conoce al signatario o bien que lo identificó por los medios legales, siendo responsable el profesional de la firma y fecha de la legalización.
Documento Público.
Un documento público es aquel instrumento expedido o autorizado por un funcionario Público o por Notario competente y que da fe de su contenido por sí mismo.
Cabanellas define el Documento Público como: “El otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por notario, escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen.”.
La definición anterior ilustra que el documento público como tal es autorizado por cualquier funcionario con fe pública, ahora bien, el Instrumento Público, solo es autorizado por un Notario, por ello la definición de Instrumento, siempre se ha relacionado con el Notario que lo autoriza y eso se ha mantenido.
Por funcionario público.
Aquel documento cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario investido de la fe pública y el expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual tiene valor probatorio y hace prueba plena, ya que hace fe respecto del acto contenido en él.
Posee las solemnidades requeridas legalmente. Entre éstos se distinguen los documentos judiciales, o los actos del órgano jurisdiccional que se materializan en escritos firmados por aquél o por quien o quienes lo representan; y los documentos administrativos o expedidos por los funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas en las funciones de su cargo.
Por Notario.
Enrique Giménez-Arnau lo define como “Documento público, autorizado por Notario, producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos.”
En todo documento autorizado por Notario a requerimiento de parte interesada, se hacen constar declaraciones que tienen validez entre los participantes y ante tercero, el cual por la intervención del Notario se tienen como ciertos y sirven de prueba en juicio y fuera de él.
En Guatemala, según lo regulado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos autorizados por Notario producen fe y hacen plena prueba. Esto confirma que el instrumento público es una prueba pre constituida, si se necesita, se utiliza. 
Instrumentos protocolares.
En Guatemala, entre los documentos que se redactan necesariamente en papel especial de protocolo
tenemos: La Escritura Pública, el Acta de Protocolación y la Razón de Legalización de Firmas.
• Escrituras Públicas.
Para Fernández Casado: “Es el instrumento público por el cual una o varias personas jurídicamente capaces establece, modifican o extinguen relaciones de derecho.”.
Novoa Seoane: “el documento autorizado por Notario con las solemnidades del derecho a requerimiento de una o más personas o partes otorgantes… con capacidad legal para el acto o contrato a que se refieran por virtud de la cual hacen constar la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas particulares, con sujeción a las leyes y a la moral.”.
Azpeitía: “El original autorizado por Notario en que consta la esencia de un contrato o de un acto jurídico inter vivos o de última voluntad, refiriéndose, por lo tanto, siempre a una declaración de voluntad.”.
Por lo que, Escritura Pública es la autorizada por Notario en el protocolo a su cargo, a requerimiento de parte, en la que se hacen constar negocios jurídicos y declaraciones de voluntad, obligándose sus
otorgantes en los términos pactados.
• Actas de Protocolación.
Protocolizar es incorporar al protocolo documentos públicos o privados.
Oscar Salas indica que: “Sirven para incorporar al protocolo uno o más documentos públicos o privados, o de una y otra clase a la vez, bien sea por disposición de la ley, mandamiento judicial o administrativo o rogación de los particulares.”.
Es la incorporación material y jurídica que hace un Notario en el protocolo a su cargo de un documento público o privado, por mandato legal, a solicitud de parte interesada o por orden de un tribunal competente.
La incorporación es material, debido a que el documento pasa materialmente a formar parte en uno o más folios del protocolo; y jurídica, debido a que esa incorporación se hace a través de la redacción de un acta en el protocolo. Si únicamente se hiciera en forma material, no habría una explicación del porqué se interrumpió la numeración fiscal del papel sellado de protocolo y parecería o sería un atestado, que, según la ley guatemalteca, debe ir al final y no entre los instrumentos.
Otro aspecto que es importante aclarar es que, en la protocolización, no deben aparecer nuevas declaraciones, su objeto es la incorporación del documento. Y una vez incorporado el documento o
protocolizado, van íntimamente unidos, pasan a ser uno solo (el acta y el documento) y así deben reproducirse al extender testimonios o copias.
• Razón de legalización de firmas.
Es la razón que lleva a cabo el Notario, en el protocolo a su cargo, dentro de los ocho días de haber
legalizado una firma en un documento, la cual tiene como objeto llevar un control de las mismas, en virtud de que los documentos quedan en poder de los particulares.
El Código de Notariado establece que de cada acta de legalización de firmas, el notario tomará razón en su propio protocolo, dentro de un término que no excederá de ocho días. (Art. 59 CN).
Instrumentos extra protocolares.
Los que no se redactan en protocolo: Actas Notariales, Actas de Legalización de Firmas y Actas de Legalización de copias de Documentos.
Cabe mencionar, los asuntos de jurisdicción voluntaria en sede notarial, actas notariales y resoluciones notariales.
También tenemos que tomar en cuenta que el Notario también autoriza fuera del protocolo: testimonios, avisos, certificaciones y otros, que, al no llegar a tener la categoría de instrumentos públicos, se les reconoce como documentos notariales.
• Acta Notarial.
Guillermo Cabanellas indica que: “Es el instrumento autorizado a instancia de parte, por un Notario o Escribano, donde se consignan las circunstancias, manifestaciones y hechos que presencian y les
constan, de los cuales dan fe y que, por su naturaleza, no sean materia de contrato.”.
Carlos González: “El acta es la relación fehaciente de hechos que presencia el escribano. Es una constancia, no un contrato. A medida que los ve y se producen, toma nota de ellos y sin función calificadora alguna, sin transformar en derechos sus exteriorizaciones, los va escribiendo y quedan para que en su oportunidad, esa presencia del funcionario autorizante asegure que ocurrieron y constituya valedera prueba de obligaciones”:
Finalicemos diciendo que el Acta Notarial, es el documento público notarial, instrumento según la
doctrina, autorizado por Notario a solicitud de parte interesada, en la que hace constar hechos que
presencia y circunstancias que le constan, los cuales no son objeto de contrato.
• Acta de Legalización de Firma.
Es conveniente aclarar que no es un acta notarial, como algunas veces en forma errónea se cree. En doctrina y en otras legislaciones, recibe varios nombres, entre ellos: Auténtica, testimonio de firmas,
certificaciones de firmas, legitimidad de firmas, etc.
Elacta de legalización de firmas, es por medio de la cual, el Notario, da fe que una firma que ha sido puesta o reconocida en su presencia es auténtica, y que él conoce al signatario o bien que lo identificó por los medios legales, siendo responsable el profesional de la firma y fecha de la legalización.
Es la fe que da el Notario, de que una firma fue puesta o reconocida ante él, por las personas signatarias, y por consiguiente, deben tenerse como verdaderas, en virtud de la fe pública de la cual está investido el Notario.
En Guatemala, el Código de Notaria no define la legalización solamente estipula: “Los Notarios podrán legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas en su presencia.” (Art. 54, primera parte CN).
• Acta de legalización de copia de documentos.
Es el acta que redacta el notario en el mismo documento, o en hoja adicional si fuere necesario, en la cual da fe que la misma es copia fiel de su original por haberse reproducido en su presencia. No es un acta notarial.
En la doctrina y en la legislación comparada se le conoce como Testimonio por Exhibición, el cual
puede consistir en una copia escrita a mano, a máquina, mimeografiada, impresa, o en una fotocopia; siempre que el notario de fe de la exactitud de la copia.
Téngase en cuenta que el testimonio por exhibición prueba tan sólo que el original ha sido mostrado al notario y que la copia es fiel y correcta, pero no tiene el mismo valor probatorio que el original, tanto en juicio como en los registros y expedientes administrativos, donde solo el original será admisible, salvo disposición expresa que otra cosa disponga.
Eficacia jurídica del Instrumento Público.
Nery Roberto Muñoz indica que “El Instrumento Público tiene valor formal y valor probatorio. Valor
formal, cuando se refiere a su forma externa o el cumplimiento de todas las formalidades esenciales y no esenciales que el código regula. (Artos. 29 y 31 del Código de Notariado). Y valor probatorio en cuanto al negocio que contiene internamente el instrumento. Ambos deben complementarse. Ya que no sería correcto que, en un caso determinado, la forma fuera buena y el fondo estuviere viciado; o por el contrario la forma no fuera buena, por no haberse cumplido los requisitos o formalidades esenciales del instrumento y el negocio o el fondo del asunto fuere lícito.”.
• Impugnación por nulidad de fondo / forma.
El autor Pedro Ávila Álvarez, define la impugnación al señalar lo siguiente: “Se entiende por impugnación la actividad encaminada a combatir la validez o eficacia de algo que pueda tener trascendencia en el campo de lo jurídico”. Del análisis de la cita anterior, se establece que la impugnación tiene como objetivo el combate de la validez o eficacia del instrumento público; debido a la existencia de malas prácticas en el faccionamiento del instrumento público.
Para Guillermo Cabanellas: “Nulidad es carencia de valor, falta de eficacia, incapacidad Inexistencia ilegalidad absoluta de un acto. Dentro de la técnica jurídica nulidad constituye tanto el estado de un acto que se considera no sucedido, como vicio que impide a ese acto. La producción de sus efectos. La nulidad puede resultar de la falta de condiciones necesarias y relativas, sea de cualidades personales de las partes; sea de la esencia del acto”.
Para Nery Roberto Muñoz por nulidad se entiende la ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez sean ellas de fondo o de forma. Salas expone con respecto a la nulidad desde el punto de vista notarial como la incapacidad de un instrumento público para producir efectos jurídicos, por mediar algún vicio en su
contenido o en su parte formal. Por lo tanto, nulidad es el vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlos como válido. 
- Nulidad de Fondo: Se da cuando el contenido del instrumento público está afectado por un vicio
del consentimiento. Esta especie de nulidad se rige por las normas referentes a la nulidad de los actos jurídicos en Derecho Civil (Arts. 1251 y del 1301 al 1318 Código Civil).
La nulidad de fondo absoluta no prescribe, la nulidad de fondo relativa prescribe a los dos años.
- Nulidad de Forma: Se da cuando el instrumento público posee vicio en cuanto a su forma, o sea,
no cumple con las formalidades del caso. (Art. 29 y 33 CN).
• Impugnación por falsedad material / ideológica.
Cualquier mutación, ocultación o desfiguración de la verdad y de la realidad, produce nulidad de los actos jurídicos según las leyes civiles, o sancionada como delito en el Código Penal.
- Falsedad Material: Consiste en la alteración del contenido de los documentos o en hacer un falso.
Art. 321 Código Penal.
- Falsedad Ideológica: Se da cuando se hace constar en un documento un hecho no declarado por las partes. La falsedad ideológica es privativa de los instrumentos públicos y no se da en los documentos privados; Art. 322 Código Penal.
Elementos personales de los instrumentos públicos.
Los elementos personales son aquellos que participan en la redacción de los instrumentos públicos, éstos en doctrina son: sujeto, parte, otorgante, compareciente y requirente. En la práctica se confunden, aunque debemos reconocer, que las figuras quemas se utilizan en Guatemala son: parte, compareciente y otorgante en la escritura pública; requirente en el acta notarial y signatario en el acta de legalización de firmas.
 
Compareciente. En sentido amplio, el compareciente es cualquier persona, y no sólo quien requiere al Notario, es también quien comparece e interviene en el instrumento público, entre ellos los testigos, traductores o intérpretes. Bernardo Pérez Fernández del Castillo, les denomina concurrentes, ya que no se obligan dentro del instrumento notarial, sólo asisten al otorgamiento
Otorgante. Es quien da el consentimiento, quien directa y personalmente realiza el acto jurídico. Cabanellas, lo define así: “Es quien otorga; la parte que contrata en un documento público.”. Desde luego el otorgante no siempre actúa en nombre propio, sino también lo puede hacer en representación de una sociedad u otra persona. En este caso, el apoderado o representante es el otorgante.
Parte. Es la persona o personas que representan un mismo derecho. Frecuentemente utilizamos este término para señalar a él o los sujetos del derecho, que están creando, modificando o extinguiendo una obligación. La parte puede ser una sola persona o un grupo de personas que representan un mismo derecho. En la compraventa, cuando son dos o más los vendedores, éstos son o representan una sola parte.
Sujeto. Bernardo Pérez del Castillo indica que: “Es la persona que se ve afectada en su patrimonio en virtud del otorgamiento de una escritura. Puede ser que el acto jurídico produzca menoscabo o incremento o alteración en el patrimonio, pero siempre repercuteen su esfera jurídica.”. Podemos afirmar que sujeto es el titular de un derecho u obligación. El sujeto del derecho, es una persona determinada susceptible de derechos y obligaciones.
Testigos
 En doctrina se reconocen varias clases de testigos, los que se utilizan en Guatemala son:
 a) De conocimiento o de abono 
b) Instrumentales
 c) Rogados o de asistencia
a) Testigos de conocimiento o de abono.
Son los que colaboran con el Notario identificando al otorgante al cual conocen, cuando éste no puede
identificarse con el Documento Personal de Identificación o el pasaporte para el caso de extranjeros, y deben además ser conocidos del Notario. (Art. 29 numeral 4º. CN).
Según Salas: “Es muy frecuente que ante un notario se presenten personas desconocidas para él,
solicitando la autorización de un acto o negocio que deseen celebrar. Es en esta circunstancia que la ley permite la presencia de los testigos de conocimiento para coadyuvar al notario en su deber de
identificación de los comparecientes.”.
Son testigos de conocimiento, pues, las personas que identifican al compareciente desconocido del
notario. Según Giménez-Arnau,su “intervención está plenamente justificada, para que el documento
notarial sea íntegro, acreditando, sin posible duda la identidad de los otorgantes”.
b) Testigos Instrumentales.
Son aquellos de los cuales el Notario puede asociarse para cualquier acto o contrato, pero obligatoriamente al autorizar testamentos o donaciones por causa de muerte. (Artos. 42 numeral 9º. y 44 numeral 2º CN).
La función que cumplen es establecer que el acto se celebró y que lo expuesto en el instrumento es la
voluntad del que lo otorgó.
En la práctica guatemalteca, aunque la ley faculta al Notario a asociarse de testigos instrumentales en
todos los actos y contratos (Arto. 51 CN), raras veces lo hace. Excepto en los casos señalados: testamentos y donaciones mortis causa, en los cuales, si es obligada su concurrencia, de lo contrario el mismo resultaría nulo. (Art. 977 del Código Civil).
Los testigos instrumentales, tienen como misión, según Salas: “coadyuvar a la dación de fe que realiza el notario, acerca de un acto o negocio jurídico realizado en su presencia y el cual fue legalmente autorizado en el ejercicio de su cargo, como depositarios de la pública.”.
La exigencia de testigos para todos los actos notariales, según el autor mencionado, va en contra de las modernas corrientes doctrinarias del derecho notarial, que reciben críticas por la exigencia de testigos en todos los instrumentos, considera que la fe pública es indivisible en su ejercicio y corresponde integrante al Notario.
c) Testigos rogados o de asistencia.
Son los que firman a ruego de un otorgante que no sabe o que no puede firmar y por lo tanto sólo deja la impresión digital. Si fueran varios los otorgantes que no supieren firmar, lo hará un testigo rogado, por cada parte o grupo que represente un mismo derecho. (Arto. 29 numeral 12 CN).
Intérprete
 En el caso que una de las partes ignore el idioma español, debe nombrarse un intérprete, el cual interviene como compareciente en el instrumento, de preferencia debe ser traductor jurado. Y si se diera el caso que el intérprete no supiera o no pudiera firmar, lo hará por él, un testigo. (Arto. 29 numera 6º). En el derecho comparado encontramos algunas legislaciones que establecen que, si el notario supiera el idioma del otorgante, no es necesario el intérprete, sin embargo, en la legislación guatemalteca es una formalidad esencial del instrumento público. (Art. 31 numeral 4º C. N.
TRADUCTOR JURADO
Un traductor jurado u oficial es aquella persona que, una vez obtenido el título de traductor-intérprete jurado por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación, se encarga de realizar traducciones de documentos y de acreditar la veracidad de los mismos.
Este profesional es el que mediante su firma y sello autentica el contenido de un documento y aporta validez legal a la traducción de cualquier documento en otra lengua como pueden ser: contratos, testamentos, acuerdos empresariales, certificados de nacimiento, poderes notariales, certificados de matrimonio, patentes y certificados académicos, entre otros.
Así, el traductor oficial es la única figura que puede realizar traducciones juradas en España, teniendo todas sus traducciones un carácter oficial ante organismos públicos.
¿Cuál es el objetivo de una traducción jurada?
Al actuar como una especie de notario —toda vez que da fe pública de la veracidad del documento que ha traducido—, el traductor aporta el carácter oficial necesario ante las autoridades y organismos públicos de España a un documento extranjero.
De esta forma, el traductor tiene como objetivo primordial el de proporcionar a un documento —público o privado— el mismo valor que pudiera tener el documento en su país de origen.
¿Qué funciones realiza un traductor jurado?
Básicamente, la función de un traductor oficial es dotar de legalidad y validez a cualquier clase de documento, en especial de las ramas económicas, jurídicas y financieras que se encuentran en otro idioma, teniendo que garantizar la veracidad y exactitud respecto al documento original.
A día de hoy la figura del traductor oficial se ha convertido en una profesión destacada, en gran parte debido al libre mercado y a la globalización de las empresas, lo cual aumenta la demanda de servicios de traducciones juradas. En este sentido, y teniendo en cuenta la responsabilidad que tiene el traductor jurado, es pertinente conocer cuáles son las funciones que realiza y las que no.
A pesar de que la labor más común que lleva a cabo un traductor es la de realizar el proceso de traducir y certificar documentos, también puede certificar que la traducción realizada por un tercero es correcta. De igual forma, están autorizados para actuar de intérpretes en eventos oficiales donde participen personas que no hablen ni comprendan alguna de las lenguas que se van a utilizar.
Formalidades
Son formalidades esenciales de los instrumentos públicos:
• El lugar y la fecha del otorgamiento. 
• El nombre y apellidos de los otorgantes. 
• Razón de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representación legal y suficiente de quien comparezca en nombre de otro. 
• La intervención de intérprete, cuando el otorgante ignore el español.
• La relación del acto o contrato con sus modalidades. 
• Las firmas de los que intervienen en el acto lo contrato, o la impresión digital en su caso. 
Formalidades No Esenciales
Art. 33. La Omisión de las formalidades no esenciales, hace que incurra el notario en una multa de cinco a cincuenta quetzales, según el caso.
Omisión de Formalidades Esenciales y No Esenciales
Artículo 32. -La omisión de las formalidades esenciales en los instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha de su otorgamiento.
Artículo 33. -La omisión de las formalidades no esenciales, hace que incurra el Notario en una multa de cinco a cincuenta quetzales según el caso.
Acreditación y Calificación de las Representaciones
Para que el instrumento público tenga existencia como tal, bastará la intervención de un notario, pero para obtener eficacia, deberá reunir determinados requisitos legales, conocidos en doctrina como requisitos de validez, ellos son: capacidad del oficial público, competencia del oficial público y formalidades legales.
La representación supone la habilitación a un individuo para actuar en nombre de otro en trámites o actuaciones. Es muy habitual la realización de gestiones ante las AA.PP en representación de terceros para realizar trámites que se articulan mediante diferentes instrumentos de apoderamiento.
Es muy importante indicar que con carácter general la Ley no exige acreditar la representación para actos de mero trámite, ya que ésta se presume, pero sí existen supuestos tasados en los que se exige acreditación de la representación. Los supuestos en los que ha de acreditarse la representación son los siguiente.
Formular solicitudes.
 Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
Interponer recursos.
Desistir de acciones.
Renunciar a derechos en nombre de otra persona.
En estos supuestos la acreditación de la representación se muestra como un elemento imprescindible para la realización de dichos trámites y actuaciones:
Práctica Notarial
PRACTICA NOTARIAL:
A. Contratos preparatorio
1. Escritura pública de promesa
Regulación Legal
Este es un contrato preparatorio, es de gran utilidad para asegurar la celebración de un contrato futuro, estableciendo pos anticipado, se encuentra regulado en los artículos 1674 al 1685 cc.
Obligaciones Previas
a. Tener a la vista las cedulas de vecindad de los otorgantes, si no fueren conocidos por el Notario.
b. Tener a la vista los títulos con que se acredita la propiedad o derecho que va a darse en promesa.
Obligaciones Posteriores
1. Razonar los títulos o documentos que se tengan a la vista y cuyo contenido sufra modificación en virtud de la escritura autorizada.
2. Testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura. 
3. Primer testimonio para el cliente, el cual se presenta al Registro de la propiedad con duplicado para su registro. 
Impuestos
En el testimonio especial se cubre el timbre notarial, (primera hoja del testimonio) por tratarse de valor determinado, es del 2 por millar sobre el valor del contrato, es decir impuesto de dos quetzales por cada mil del contrato. Este monto no podrá exceder del límite máximo de Q 300.00. Timbre fiscal de Q 0.50 que debe ser adherido en cada hoja del Testimonio Especial
Testimonio para el cliente aquí se cubre el impuesto del timbre fiscal que es de Q 50.00 quetzales. Art. 5 numeral 16 del decreto 37-92. Para la razón registral se adhiere un timbre de Q0.50 centavos al pie de la razón del testimonio. Art. 5 numeral 6 de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo.
B. Contratos traslativos de dominio
1. Escritura pública de compraventa de inmueble
Obligaciones Previas
a. Tener a la vista las cedulas de vecindad de los otorgantes, si no fueren conocidos por el Notario.
b. Tener a la vista los títulos con que se acredita la propiedad del bien objeto de la venta, salvo que sean cosas futuras o esperanza incierta.
c. Tener a la vista el ultimo recibo del Impuesto Único sobre Inmuebles
Obligaciones Posteriores
1. Razonar los títulos o documentos que se tengan a la vista y cuyo contenido sufra modificación en virtud de la escritura autorizada.
2. Testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura. 
3. Primer testimonio para el cliente, el cual se presenta al Registro de la propiedad con duplicado para su registro.
4. Aviso a la municipalidad de la localidad y la Dirección General de catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (DICABI)
Impuestos
En el testimonio especial se cubre el timbre notarial, (primera hoja del testimonio) por tratarse de valor determinado, es del 2 por millar sobre el valor del contrato, es decir impuesto de dos quetzales por cada mil del contrato. Este monto no podrá exceder del límite máximo de Q 300.00. Art. 3 numeral 2 literal a decreto 82-96. Timbre fiscal de Q 0.50 que debe ser adherido en cada hoja del Testimonio Especial
Testimonio para el cliente, aquí se cubre el Impuesto al Valor Agregado (12%). Para la razón registral se adhiere un timbre de Q0.50 centavos al pie de la razón del testimonio. El IVA se cubre con timbres fiscales, en efectivo pagando en el formulario respectivo o mediante factura, si el vendedor está autorizado para ello.
 
1.1 Escritura pública de Compraventa de fracción de inmueble urbano
Regulación Legal
Existen casos en los que se vende no es toda la finca sino solo una parte de ella, para lo cual es necesario desmembrar la fracción de la finca. Esta desmembración puede hacerse de dos formas:
1. Desmembración a favor del mismo dueño la fracción que se desea vender para que forme un nuevo cuerpo y una nueva finca con un número distinto al que tiene la finca completa que recibe el nombre de finca matriz o finca madre. En este caso comparece solo el propietario del bien en la escritura pública y otorga la desmembración, por esa razón se le denomina a favor de él mismo.
2. Efectuar la venta de la fracción, llevando a cabo la desmembración en la misma escritura de venta, en este caso en la misma escritura de venta se lleva a cabo la desmembración compareciendo el vendedor y comprador a celebrar la escritura de compraventa de fracción inmueble. Ley de Parcelamientos Urbanos Decreto 1427.
Obligaciones Previas
a.	Tener a la vista las cedulas de vecindad de los otorgantes, si no fueren conocidos por el notario o pasaporte.
b.	Tener a la vista el titulo con que se acredita la propiedad del bien objeto de la venta
c. 	Tener a la vista el último recibo del pago del Impuesto Único sobre Inmuebles (IUSI).
d. 	Autorización municipal de desmembración. En la práctica registral no exigen la autorización cuando la desmembración se hace para sí mismo.
e. 	Certificación de fecha reciente expedida por el Registro General de la propiedad Inmueble correspondiente, haciendo contar la primera y última inscripción de dominio, desmembraciones, gravámenes, anotaciones o limitaciones.
f. 	Plano del área a desmembrar, expedido por un ingeniero civil, agrónomo o Arquitecto.
Obligaciones Posteriores
a. Razonar los títulos o documentos que se tengan a la vista y cuyo contenido sufra modificación en virtud de la escritura autorizada.
b. Extender Testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura. 
c. Extender Primer testimonio para el cliente, el cual se presenta al Registro de la propiedad con duplicado para su registro. 
d. Aviso a la municipalidad de la localidad y la Dirección General de catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (DICABI)
Impuestos
En el testimonio especial se cubre el impuesto del timbre notarial, (primera hoja del testimonio) por tratarse de valor determinado, es del 2 por millar sobre el valor del contrato, es decir impuesto de dos quetzales por cada mil del contrato. Este monto no podrá exceder del límite máximo de Q 300.00. Art. 3 numeral 2 literal a decreto 82-96. Timbre fiscal de Q 0.50 que debe ser adherido en cada hoja del Testimonio Especial
Testimonio para el cliente, como en cualquier compraventa, se cubre el IVA.
2. Escritura pública de Donación entre vivos
Obligaciones Previas
a. Tener a la vista las cedulas de vecindad de los otorgantes, si no fueren conocidos por el notario o pasaporte.
b. 	Tener a la vista el titulo con que se acredita la propiedad del bien objeto de la donación
c. 	Tener a la vista el último recibo del pago del Impuesto Único sobre Inmuebles (IUSI).
Obligaciones Posteriores
a. Razonar los títulos o documentos que se tengan a la vista y cuyo contenido sufra modificación en virtud de la escritura autorizada.
b. Extender Testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura. 
c. Extender Primer testimonio para el cliente, el cual se presenta al Registro de la propiedad con duplicado para su registro.
d. Aviso a la municipalidad de la localidad y la Dirección General de catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (DICABI)
Impuesto
En el testimonio especial se cubre timbre notarial, (primera hoja del testimonio) por tratarse de valor determinado, es del 2 por millar sobre el valor del contrato, es decir impuesto de dos quetzales por cada mil del contrato. Este monto no podrá exceder del límite máximo de Q 300.00. Art. 3 numeral 2 literal a decreto 82-96. Timbre fiscal de Q 0.50 que debe ser adherido en cada hoja del Testimonio Especial
Testimonio para el cliente, Se cubre el IVA que se calcula sobre el monto del valor estado, para la razón registral se adhiere un timbre de Q0.50 centavos al pie de la razón del testimonio. Art. 5 numeral 6 de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo. 
 
3. Escritura pública de Permuta
*Obligaciones Previas
a. 	Tener a la vista las cedulas de vecindad de los otorgantes, si no fueren conocidos por el notario o pasaporte.
b. 	Tener a la vista el titulo con que se acredita la propiedad de los bienes objeto de la permuta
c. 	Tener a la vista el último recibo del pago del Impuesto Único sobre Inmuebles (IUSI).
d. 	Solicitar el estado matricular de cada bien objeto de la permuta cuando sea de bienes inmuebles.
Obligaciones Posteriores
a. Razonar los títulos o documentos que se tengan a la vista y cuyo contenido sufra modificación en virtud de la escritura autorizada.
b. Extender Testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura. 
c. Extender Primer testimonio para el cliente, el cual se presenta al Registro de la propiedad con duplicado para su registro. 
d. Aviso a la municipalidad de la localidad y la Dirección General de catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (DICABI),dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha de la autorización de la escritura. 
Impuesto
En el testimonio especial se cubre el timbre notarial, (primera hoja del testimonio) por tratarse de valor determinado, es del 2 por millar sobre el valor del contrato, es decir impuesto de dos quetzales por cada mil del contrato. Este monto no podrá exceder del límite máximo de Q 300.00. Art. 3 numeral 2 literal a decreto 82-96. Timbre fiscal de Q 0.50 que debe ser adherido en cada hoja del Testimonio Especial
Testimonio para el cliente, Se cubre el IVA, igual que en la compraventa, solamente que acá el cálculo se hace sobre el valor en que se estime la permuta, se adhiere un timbre de Q0.50 centavos al pie de la razón del testimonio. 
 
4. Escritura pública de Renta Vitalicia
Obligaciones Previas (verificar)
a. 	Tener a la vista las cedulas de vecindad de los otorgantes, si no fueren conocidos por el notario o pasaporte.
b. 	Tener a la vista el titulo con que se acredita la propiedad de los bienes objeto de la renta vitalicia
c. Tener a la vista el último recibo del pago del Impuesto Único sobre Inmuebles (IUSI).
Obligaciones Posteriores (verificar)
a. Razonar los títulos o documentos que se tengan a la vista y cuyo contenido sufra modificación en virtud de la escritura autorizada.
b. Extender Testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura. 
c. Extender Primer testimonio para el cliente, el cual se presenta al Registro General de la Propiedad con duplicado. 
d. Aviso a la municipalidad de la localidad y la Dirección General de catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (DIABI), dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha de la autorización de la escritura. 
Impuesto
En el testimonio especial se cubre el timbre notarial, (primera hoja del testimonio) por tratarse de valor determinado, es del 2 por millar sobre el valor del contrato, es decir impuesto de dos quetzales por cada mil del contrato. Este monto no podrá exceder del límite máximo de Q 300.00. Art. 3 numeral 2 literal a decreto 82-96. Timbre fiscal de Q 0.50 que debe ser adherido en cada hoja del Testimonio Especial
Testimonio para el cliente, Como en todos los contratos traslativos de dominio se cubre el IVA, se adhiere un timbre de Q0.50 centavos al pie de la razón del testimonio. 
C. Contratos que se refieren a la representación.
1. Escritura pública de mandato general con representación
Obligaciones Previas
Tener a la vista la cedula de vecindad de los otorgantes, si no fueren conocidos por el Notario.
Obligaciones Posteriores,
a. Testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
b. Testimonio para el mandatario, el que se presenta al Registro de Poderes del Archivo General de Protocolos para su registro, se pagan Q 117.60, según acuerdo 12-2002 de la CSJ
c. Si se trata de mandatos otorgados por comerciantes, para actividades relacionadas con el giro de su empresa, deben inscribirse en el Registro Mercantil.
Impuestos
En el testimonio especial se cubre el timbre notarial, por tratarse de valor indeterminado es de Q 10.00 Art. 3 numeral 2 literal B del Decreto 82-96, y se adhiere un timbre fiscal de Q 0.50 a cada hoja Art. 5 numeral 6 de la ley de timbres fiscales y de papel sellado especial para Protocolos.
Testimonio para el mandatario en este testimonio se debe cubrir el impuesto del timbre fiscal, para mandatos generales de Q 10.00, a la ultima hoja se adhiere un timbre fiscal de Q 0.50 para la razón que se asentara en el Registro de Poderes del Archivo General de protocolos par su registro Art. 5 numeral 6 de la ley de timbres fiscales y de papel sellado especial para Protocolos. 
2. Escritura pública de mandato especial con representación 
Obligaciones Previas
Identificar a los otorgantes por los medios legales, si no fueren conocidos por el Notario.
Obligaciones Posteriores,
a. Testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
b. Testimonio para el mandatario el que se presenta al Registro de Poderes del Archivo General de Protocolos para su registro, se pagan Q 117.60
c. Si se trata de mandatos otorgados por comerciantes, para actividades relacionadas con el giro de su empresa, deben inscribirse en el Registro Mercantil.
Impuestos
En el testimonio especial se cubre el timbre notarial, por tratarse de valor indeterminado es de Q 10.00, se adhiere un timbre fiscal de Q 0.50 a cada hoja Art. 5 numeral 6 de la ley de timbres fiscales y de papel sellado especial para Protocolos.
Testimonio para el mandatario, en este testimonio se debe cubrir el impuesto del timbre fiscal, para mandatos especiales de Q 2.00
En los mandatos judiciales, no se paga impuesto alguno.
3. Escritura pública de revocación de mandato
Obligaciones Previas
a. Identificar a los otorgantes por los medios legales, si no fueren conocidos por el Notario.
b. Tener a la vista el mandato que se va a revocar.
Obligaciones Posteriores,
a. Testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
b. Testimonio para el mandatario el que se presenta al Registro de Poderes del Archivo General de Protocolos para su registro, se pagan Q 117.60 
Impuestos
En el testimonio especial se cubre el timbre notarial, por tratarse de valor indeterminado es de Q 10.00 Art. 3 numeral 2 literal B del Decreto 82-96, y se adhiere un timbre fiscal de Q 0.50 a cada hoja Art. 5 numeral 6 de la ley de timbres fiscales y de papel sellado especial para Protocolos.
Testimonio para el mandatario, en este testimonio se debe cubrir el impuesto del timbre fiscal, para revocar mandatos generales de Q 10.00, para revocar mandatos especiales Q 2.00 para revocar mandatos judiciales no se encuentra afectos. Art. 5 numeral 8 literales a y b del Decreto 278-92 del Congreso. A la ultima hoja se adhiere un timbre fiscal de Q 0.50 para la razón que se asentara en el Registro de Poderes del Archivo General de protocolos par su registro Art. 5 numeral 6 de la ley de timbres fiscales y de papel sellado especial para Protocolos.
4. Protocolización de mandato otorgado en el extranjero
Obligaciones Previas
a. Cuando un documento proviene del extranjero habiendo sido autorizado por un notario o por una autoridad extranjera y necesite hacerse valer en Guatemala, debe surtir los pases legales.
b. También debe traducirse al español, si todo o parte del viniera en otro idioma, la traducción debe hacerse por un traductor jurado de preferencia y siempre bajo juramento. Art. 37 y 38 LOJ.
Obligaciones Posteriores, y Avisos, 
a. Debe darse aviso al Archivo General De Protocolos dentro del plazo de 10 días de cada protocolización el cual debe contener: lugar y fecha en que fue expedido el documento, funcionario que lo autorizo, objeto del acto, nombres y apellidos de los otorgantes o personas a quienes se refiera, indicación de que los impuestos se han pagado en el acto de protocolización
b. La omisión o demora del aviso hará incurrir en una multa de Q 25.00. 40 LOJ.
Impuestos
a. Antes de protocolizar los documentos debe cubrirse el impuesto en el documento original, esto se hace adhiriéndole estampillas fiscales por la cantidad o impuesto a que este afecto el acto o contrato documentado.
b. Si se trata de mandatos generales Q 10.00 y mandatos especiales Q 2.00 del impuesto de timbres fiscales, que deben cubrirse en el documento original que se protocoliza, en el testimonio ya no se cubre, haciendo contar el Notario, que el impuesto fue cubierto en el documento original.
c. En el testimonio especial del acta de protocolización, que se envía al Archivo General De Protocolos, se debe cubrir el timbre notarial de Q 10.00
D. Actividad notarial relacionada con el derecho sucesorio 
1. Escritura pública de testamento común abierto
Obligaciones Previas
b. Tener a la vista la cedula de vecindad del testador sino fuere conocidos por el notario, y de preferencia tener los documentos consistentes en certificaciones de las actas del registro civil respectivo de su nacimiento, matrimonio, y herederos.
c. La presencia de 2 testigos instruméntales, quienes deberán también identificarse
d. Si fuere posible tener a la vista los títulos de propiedad de los que se van a disponer en el testamento para verificar numeras de registro y demás datos.
Obligaciones Posteriores
a. Expedir y enviar Testimonio especial al Archivo General de Protocolos Dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura. No obstante, es un testamento común abierto, el testimonio especial se envía en plica, para que se mantenga la secretividad del mismo.
b. Aviso al Registro General de la Propiedad dentro de los 15 días siguientes al otorgamiento del testamento, comunicando que el testador otorgo testamento, no es necesario indicar bienes, ni herederos, ya que todo se mantiene bajo reserva hasta el fallecimiento del testador. Art. 22, 45 cn. 
Impuestos 
Sobre la plica que contiene el testimonio especial se adhiere timbre notarial de Q 25.00. Art. 3 numeral 2 literal D decreto 82-96
2. Escritura publica de revocación de testamento
Regulación legal
El testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, cumpliendo con las solemnidades necesarias para testar. Existen tres formas de hacerlo:
a. Otorgando un nuevo testamento, dejando sin validez el anterior.
b. Revocando el testamento otorgado sin otorgar uno nuevo. En este caso debe cumplirse todas las formalidades al igual que cuando otorgo el testamento
c. Por enajenación que haga el testador de todo o parte de los bienes dejados en testamento. 
Obligaciones Previas
a. Tener a la vista la cedula de vecindad del testador si no fuere conocidos por el notario.
b. La presencia de 2 testigos instruméntales, quienes deberán también identificarse
c. Tener a la vista el testimonio del testamento a revocar
Obligaciones Posteriores
a. El notario debe razonar al margen de la escritura matriz que contenía el testamento revocado una razón de revocatoria.
b. Expedir testimonio o copia para el testador, en el cual no se cubre ningún impuesto fiscal.
c. Expedir y enviar testimonio Especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes al otorgamiento de escritura de Revocatoria.
d. Dar aviso al Registro General de la Propiedad dentro de los 15 días siguientes a la revocación del testamento. 
Impuestos
Se adhiere un timbre fiscal de Q. 0.50 por cada hoja al Testimonio Especial que se expide y envía al Archivo General de Protocolos y un timbre notarial de Q10.00 en la primera hoja del testimonio especial.
E. Actividad notarial relacionada con el derecho de familia
1. Escritura Pública de capitulaciones matrimoniales 
Obligaciones Previas
a. Cédula de vecindad de los contrayentes si no fueran conocidos por el notario.
b. Los títulos de propiedad de los bienes que se van a declarar.
Obligaciones Posteriores, 
a. Enviar testimonio especial al Archivo General de Protocolos Dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
b. Testimonio que se entrega a los contrayentes, el cual se inscribe una vez efectuado el matrimonio en el Registro Civil y en el Registro de la Propiedad o en otros registros afecta bienes inscritos.
Impuestos
a. En el testimonio especial se cubre el impuesto del timbre notarial, por tratarse de valor indeterminado es de Q 10.00.
b. Testimonio para los cónyuges, en este testimonio no cubre ningún impuesto fiscal.
2. Escritura pública de adopción.
Obligaciones Previas
a. Tener aprobado el proceso judicial o notarial de adopción, tomando en cuenta que en la escritura se transcribirá la resolución final. (aprobatoria)
b. Las cédulas de vecindad de los comparecientes si no fueran conocidos por el Notario.
c. Si quien representa el menor es una institución, el documento con que se acredita la representación del personero legal de la institución.
Obligaciones Posteriores,
a. Enviar testimonio especial al Archivo General de Protocolos Dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
b. Testimonio o primer testimonio para los adoptantes, el cual se inscribe en el Registro Civil dentro de los 15 días siguientes a su otorgamiento.
Impuestos
En el testimonio especial se cubre el timbre notarial de Q.10.00, por tratarse de un instrumento de valor indeterminado.
Testimonio para los adoptantes en este testimonio no cubre ningún impuesto. 
 
F. Actividad notarial en los negocios relativos al uso 
1. Escritura pública de Arrendamiento de bien inmueble 
Obligaciones Previas
a. Las cedulas de vecindad de los comparecientes si no fueran conocidos por el Notario.
b. Título de propiedad del bien objeto del arrendamiento (aunque esto no es indispensable, basta con que lo declare).
c. Si se trata de casa, habitación o local, la tarjeta de habitabilidad. 
Obligaciones Posteriores
a. Testimonio especial al Archivo General dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
b. Testimonio, el cual, será presentado al Registro General de la Propiedad, en los supuestos establecidos en la ley. 
Impuestos
En el Testimonio Especial: se cubre el timbre notarial, por tratarse de valor determinado es del dos por millar del valor del contrato, para esto es necesario multiplicar la renta por el plazo y calcular el dos por millar. 
En el testimonio. No se cubre ningún impuesto fiscal. No obstante, lo anterior el arrendamiento si está sujeto al pago de Impuesto al Valor agregado, pero este se cubre en cada periodo fijado para el pago de la renta, es decir hasta en el momento que se percibe la renta se paga el IVA. Art. 4 numeral 5 Decreto 27-92
2. Escritura pública de constitución de Usufructo, Uso, Habitación
Obligaciones Previas
a. Las cedulas de vecindad de los comparecientes si no fueran conocidos por el notario.
b. Titulo de propiedad del bien que se da en usufructo, uso, habitación respectivamente.
Obligaciones Posteriores
a. Razonar los títulos o documentos que se tenga a la vista y cuyo contenido sufra modificaciones en virtud de la escritura autorizada.
b. Testimonio especial al Archivo General de Protocolos Dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
c. Testimonio, para el interesado, el cual deberá presentarse con un duplicado al Registro General de la propiedad.
Impuestos
En testimonio especial se cubre el timbre notarial, por tratarse de valor determinado del 2 por millar.
Testimonio se paga el impuesto al valor agregado
3. Escritura pública de comodato
Obligaciones Previas
a. Las cedulas de vecindad de los comparecientes si no fueran conocidos por el Notario.
b. Título de propiedad del bien que se da en comodato o declaración bajo juramento que se hace constar en la propia escritura pública.
Obligaciones Posteriores
a. Testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
b. Testimonio o primer testimonio. Es muy usual celebrar este contrato cuando se trata de armas de fuego, en ese caso el testimonio se presenta al DECAM. 
Impuestos
En testimonio especial se cubre Q.10.00 de timbre notarial, por no ser de valor determinado.
Testimonio se paga el impuesto al valor agregado
G. Actividad notarial en los contratos reales de garantía 
1. Escritura pública de mutuo con garantía fiduciaria 
Obligaciones Previas
a. Identificar a los comparecientes (deudor, acreedor, fiador) si no fueren conocidos por el Notario.
Obligaciones Posteriores
a. Remitir el testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
b. Expedir testimonio al acreedor.
Impuestos
En el testimonio especial se cubre el timbre notarial, por tratarse de valor determinado es del 2 por millar del monto del contrato. 
El testimonio No está afecto a ningún impuesto
2. Escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria
ObligacionesPrevias
a. Tener a la vista las cedulas de vecindad de los comparecientes si no fueren conocidos por el Notario.
b. Tener a la vista los títulos de propiedad del bien que se da en garantía, de preferencia se debe solicitar certificaciones del Registro General de la Propiedad, para verificar el estado actual de los inmuebles.
Obligaciones Posteriores,
a. Razonar los títulos o documentos que se tengan a la vista y cuyo contenido sufra modificaciones.
b. Remitir el testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
c. Expedir testimonio para el acreedor, quien deberá remitirlo al Registro General de la Propiedad.
Impuestos
En el testimonio especial Se cubre el impuesto del timbre notarial, por tratarse de valor determinado es del 2 por millar del monto del contrato. 
En el testimonio No está afecto a ningún impuesto. 
3. Escritura pública de reconocimiento de deuda.
Obligaciones Previas
a. Tener a la vista las cedulas de vecindad de los comparecientes si no fueren conocidos por el Notario.
b. Tener a la vista los títulos de propiedad del bien que se da en garantía. (Es aconsejable, solicitar certificación expedida por el Registrador General de la Propiedad) 
c. 
Obligaciones Posteriores
a. 	Razonar los títulos o documentos que se tengan a la vista y cuyo contenido sufra modificaciones.
b. Remitir el testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
c. Expedir testimonio para la parte acreedora, quien deberá presentarlo al Registro General de la Propiedad.
Impuestos
En el testimonio Especial: Se cubre el timbre notarial el 2 por millar del monto del contrato y timbre fiscal de Q.0.50 por cada hoja.
En el testimonio: Timbre fiscal de Q0.50 para la razón registral. 
4. Escritura pública de Mutuo con garantía prendaria 
Obligaciones Previas
a. Tener a la vista las cedulas de vecindad de los comparecientes si no fueren conocidos por el Notario.
b. Tener a la vista los títulos de propiedad del bien que se da en garantía, o que se haga declaración jurada sobre ese extremo en la escritura pública respectiva.
Obligaciones Posteriores,
a. Razonar los títulos o documentos que se tengan a la vista y cuyo contenido sufra modificaciones.
b. Remitir el testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
c. Expedir testimonio par el acreedor, y si se trata de bien mueble inscribible debe remitirse para que se anote en la inscripción del bien y se inscriba la prenda.
Impuestos
En el testimonio especial Se el timbre notarial, a razón del 2 por millar del monto del contrato. 
En el Testimonio. No está afecto a ningún impuesto
H. Actividad notarial en la extinción de obligaciones. 
1. Escritura pública de finiquito
Regulación Legal
Es el documento que se expide después de una rendición de cuentas en el cual, el que lo entrega se da por satisfecho de la gestión encargada.
El finiquito no debe contar necesariamente en escritura pública y es necesario después de rendir cuentas de una administración de bienes, del ejercicio de un mandato de una relación laboral etc. Puede otorgarse en forma accesoria en una cláusula, en donde conste una rescisión en una partición de bienes comunes en la revocatoria de un mandato, etc., o puede otorgarse el finiquito por separado.
Obligaciones Previas
a. Las cedulas de vecindad del compareciente (quien otorga el finiquito) si no fuera conocido por el Notario.
b. Documentos con que se acredite la representación que se ejercita, si así fuere el caso.
c. Documento en el que conste la obligación existente
Obligaciones Posteriores
a. Remitir testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
b. Testimonio con duplicado para presentar al Registro de la Propiedad, si procediera el registro.
Impuesto
En el testimonio especial Se cubre el timbre notarial, por tratarse de valor indeterminado es Q 10.00.
En el testimonio No se cubre impuestos fiscales
 
2. Escritura Pública de rescisión
Obligaciones Previas
a. Las cedulas de vecindad de los comparecientes si no fueran conocidos por el notario.
b. Titulo en que consta la obligación o contrato que se rescinde.
Obligaciones Posteriores
a. Razonar los títulos o documentos que tengan a la vista y cuyo contenido sufra modificaciones en virtud de la escritura autorizada.
b. Remitir testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
c. Entregar Testimonio con duplicado para presentar al Registro General de la Propiedad, si fuera el caso.
d. Avisos: Se debe remitir aviso a la Municipalidad de la localidad y a la Dirección General de Catastro y Avaluó de Bienes Inmuebles, si se tratare de rescisión de algún contrato traslativo de la propiedad de bienes inmuebles.
Impuestos
En el testimonio especial Se cubre el timbre notarial, por Q 10.00
En el testimonio no se cubre impuestos fiscales. 
3. Carta de pago
Regulación Legal,
Es un instrumento en donde consta el pago de una obligación. Usualmente es unilateral ya que solo el acreedor comparece a otorgarla.
Obligaciones Previas
a. Las cedulas de vecindad de los comparecientes si no fueran conocidos por el notario.
b. Título en que consta la obligación que se paga.
Obligaciones Posteriores
a. Razonar los títulos o documentos que se tengan a la vista y cuyo contenido sufra modificación en virtud de la escritura autorizada.
b. Remitir testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 Díaz hábiles siguientes a la autorización de la escritura
c. Entregar testimonio con duplicado para presentar al Registro General de la Propiedad.
Impuestos
En el testimonio especial Se cubre el timbre notarial de Q.10.00
En el testimonio no se cubre impuestos fiscales 
I. Actividad notarial para extinguir la copropiedad 
1. Escritura pública de Partición voluntaria
Obligaciones previas
a. 	Las cedulas de vecindad de los comparecientes si no fueran conocidos por el Notario.
b. Titulo o títulos de los bienes que van a partirse o dividirse.
Obligaciones Posteriores
a. Remitir testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
b. Expedir testimonio con duplicado para presentar al Registro General de la propiedad.
c. Enviar avisos a la Municipalidad de la localidad y a la Dirección General de Catastro y Avaluó de Bienes Inmuebles, si se tratase de partición de bienes inmuebles.
Impuestos
En el testimonio especial se cubre el timbre notarial por Q.10.00
En el testimonio no se cubre impuestos fiscales
J. Actividad notarial en el as obligaciones de hacer. 
1. 	Escritura pública de contrato de obra
Obligaciones previas
a. Las cedulas de vecindad de los comparecientes si no fueran conocidos por el notario.
b. Es conveniente requerir plano o proyecto
Obligaciones Posteriores
a. Remitir testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
b. Expedir testimonio o copia simple legalizada para los interesados.
Impuestos
En el testimonio especial se cubre el timbre notarial del dos por millar sobre valor del contrato.
En el Testimonio: No se cubre ningún impuesto, porque el IVA a que está afecto se cubre en la factura que se emita. 
2. Escritura pública de servicios profesionales
Obligaciones previas
a. Las cedulas de vecindad de los comparecientes si no fueran conocidos por el notario.
b. Tener a la vista el Carné de colegiado del profesional.
Obligaciones Posteriores
a. Remitir el testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
b. Expedir testimonio o copia simple legalizada para los clientes 
Impuestos
En el testimonio especial se cubre el impuesto del timbre del dos por millar sobre el valor del contrato.En el Testimonio: No se cubre el IVA en el testimonio sino en la factura que emita el profesional.
K. Actividad notarial en las declaraciones unilaterales de voluntad
1. 	Escritura pública de Identificación de persona
Obligaciones previas
a. La cedula de vecindad del compareciente si no fuere conocido por el Notario.
b. La certificación de la partida de nacimiento.
Obligaciones Posteriores
a. Remitir testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
b. Expedir testimonio con duplicado para presentar al Registro Civil.
Impuesto
En el testimonio especial se cubre el timbre notarial, por Q.10.00 
En el testimonio no se cubren impuestos fiscales 
2. Escritura pública de Reconocimiento de hijo
Obligaciones previas
a. Identificar al otorgante por los medios legales
b. Certificación de la partida de nacimiento del hijo a reconocer
Obligaciones Posteriores
a. Remitir testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
b. Expedir testimonio con duplicado para presentar al Registro Civil. 
Impuesto
En el testimonio especial Se cubre el timbre notarial por Q.10.00 
En el testimonio no se cubren impuestos fiscales.
L. Actividad notarial en contratos que resuelven controversias 
1. Escritura pública de Transacción
Obligaciones previas
a. Las cedulas de vecindad de los comparecientes si no fueran conocidos por el Notario.
Obligaciones Posteriores
a. Remitir testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
b. Expedir el testimonio, en algunos casos se remite a los Registros Públicos si afecta algún bien inscrito. 
Impuestos
En el testimonio especial Se cubre el timbre notarial por Q.10.00 
En el testimonio No está afecto a ningún impuesto fiscal
2. 	Escritura pública de compromiso 
Obligaciones previas
a. Las cédulas de vecindad de los comparecientes si no fueren conocidos por el Notario.
Obligaciones Posteriores
a. Remitir testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.
b. Expedir testimonio para la parte interesada
Impuestos
En el testimonio especial se cubre el timbre notarial por Q 10.00.
El testimonio no se cubre impuesto fiscal 
M. Actas notariales
1. Acta notarial de matrimonio
Contenido:
a. nombres y apellidos, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, nacionalidad y origen
b. Nombres de los padres y de los abuelos si los supieren
c. Ausencia del parentesco entre si que impida el matrimonio, no tener impedimento legal para contraerlo
d. Régimen económico que adopten si no presentaren escritura de capitulaciones matrimoniales
e. Manifestación expresa de que no están legalmente unidos de hecho con tercera persona. 
Obligaciones previas
a. Solicitar las cédulas de vecindad
b. Solicitar certificaciones de las partidas de nacimiento
c. Solicitar examen de ambos contrayentes
Obligaciones posteriores:
a. Remitir aviso al Registro civil del lugar donde se autorizó el matrimonio, así como al lugar donde nacieron los contrayentes.
b. Remitir aviso al encargado de cédulas de la municipalidad de donde sean vecinos los contrayentes
c. Razonar las cédulas de vecindad de los contrayentes
d. Protocolizar el acta notarial de matrimonio
Impuestos:
Timbre notarial de Q10.00 y fiscal de Q.0.50 en el acta de matrimonio
2. De inventario
Regulación legal:
Todo inventario debe hacerse constar en acta notarial y deberá contener la relación ordenada y descriptiva de todos los bienes, derechos y acciones y obligaciones de una persona física o entidad jurídica, enumerados con el objeto de fijar su estado y valor en un momento determinado. Pudiendo solicitar la elaboración del inventario: el cónyuge supérstite, los herederos legales o testamentarios, cuya anuencia se requiere para elaborar el inventario extrajudicial, la Procuraduría General de la Nación, los acreedores y legatarios, los representantes de menores, incapaces o ausentes y los protutores, el albacea o el administrador de los bienes, el propietario de los bienes, los integrantes de la comisión revisora en el concurso necesario de acreedores. 556, 557 cpcym 
Contenido del inventario
a. Lugar, día y hora en que principio y en que termine la diligencia.
b. Los nombres apellidos y datos de identificación de las personas que lo haya requerido y de los demás que intervengan en el acto.
c. Relación circunstanciada de los hechos que motivan la facción del inventario y en su caso trascripción del acto judicial que lo rodean.
d. La declaración jurada de las personas que estén encargadas de los bienes, de que manifestaran todos los bienes que tienen en su poder y de que darán razón de aquellos de que tengan noticia
e. La determinación del activo del patrimonio inventariado, debiendo describir los bienes inmuebles, su extensión situación y limites e inscripción en le Registro de la Propiedad y en las oficinas fiscales, los bienes muebles, semovientes vivos o muertos se expresaran por su número, especie, marca y demás señas individualizadas correspondientes a cada clase de ganados, rebaños, etc. Los derechos, acciones y créditos activos, con indicación de la clase de garantía y el valor de cada renglón.
f. La determinación del pasivo del patrimonio inventariado, incluyendo los créditos pasivos, con indicación de la fecha de su constitución y vencimiento, clase de garantía, tipo de interés, nombre del acreedor y demás circunstancias identificadoras de la obligación, los honorarios y costas, calculados conforme a los respectivos aranceles y los demás gastos cuya inclusión autorice la ley.
g. Determinación del capital líquido, por comparación entre el activo y el pasivo.
h. La naturaleza de los bienes que ameriten una calificación especial.
i. La enumeración de los documentos, títulos, cuentas, libros de contabilidad y demás papeles útiles, con fechas y circunstancias que el notario tenga a la vista y
j. La manifestación de los interesados de si están o no de acuerdo con lo consignado y si saben o no que existan otros bienes.
Obligaciones posteriores:
El notario debe agregar a los comprobantes del protocolo (atestados) una copia del acta de inventario, de ese documento podrá extender certificación, en caso de extraviarse el original 563 cpcym.
Impuestos:
Timbre notarial de Q10.00 y fiscal de Q.0.50 por cada hoja en el acta de inventario
3. De protesto
Requisitos:
a. La reproducción literal de todo cuanto conste en el título de crédito.
b. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar el título de crédito, con la indicación de si es persona estuvo o no presente.
c. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago.
d. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa.
e. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del funcionario autorizante. 480 cdc.
Obligaciones posteriores:
El acta notarial del protesto debe de protocolizarse, cuyo testimonio o copia simple legalizada servirá de título ejecutivo, para promover la acción cambiaria.
Impuestos:
Timbre notarial de Q10.00 y fiscal de Q.0.50 en el acta de protesto
4. De nombramiento de representante legal de sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, ong’s, iglesias y sociedades mercantiles (administrador único, gerente, presidente del consejo de administración)
Obligaciones posteriores:
El acta notarial de nombramiento debe presentarse para su inscripción en el Registro Mercantil (si se trata de sociedades mercantiles) o al Ministerio de Gobernación (si se trata de entidades civiles).
Impuestos:
Timbre notarial de Q10.00 y fiscal de Q.100.00 en el acta de nombramiento
Conclusiones.
· Para concluir se determina que es muy importante conocer a fondo sobre los instrumentos públicos que desarrolla un notario en calidad de su ejercicio.
· Como resultado también nos dimos cuentaque los instrumentos públicos requieren de formalidades en su redacción y que tienen características esenciales.
· Es así, como estudiamos que un instrumento público también contiene elementos personales que son importantes para que exista el instrumento público.
· En resumen, se finaliza en que, los instrumentos públicos como las escrituras, testamentos y actas notariales tienen formalidades para la redacción, que deben de ser redactadas por un notario, con las formalidades requeridas.
Recomendaciones.
· Se recomienda, tener a la vista los documentos que acreditan la representación legal y suficiente de quien comparezca en nombre de otro o de las personas que van a participar para la realización del instrumento público.
· Se sugiere que, si la persona no habla el mismo idioma, se debe de tener un traductor jurado para la interpretación del instrumento público.
· También se sugiere que si alguno de los comparecientes no sabe firmar lo haga un testigo.
· Se advierte que si el notario omite las formalidades esenciales y no esenciales incurre en delito y puede ser multado o penado por la ley.

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