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Ley No 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas

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Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de l a 
RepGblica Dominicana 
c 
EL CONGRESO NACIONAL 
En Nombre de l a RepGblica 
Ley N o . 50-88 
CONSIDERANDOr Que e l Articulo 5 de l a Constituci6n Dominicana establece 
que e l t e r r i t o r i o de l a RepGblica Dominicana estg integrado por l a par te 
or iental de l a i s l a de Santo Doming0 y sus i s l a s adyacentes, y sus l lmites 
te r res t res est5n fi jados por e l Tratado Fronterizo de 1929 y s u Protocolo de 
Revisi6n de 1936, siendo tambign parte del t e r r i t o r i o nacional, e l mar 
t e r r i t o r i a l , e l suelo y subsuelo submarinos correspondientes, a s i como e l 
espacio agreo comprendido sobre el losr 
CONSIDERANDO: Que l a Ley No. 168 de fecha 1 2 de mayo de 1975, que 
regula l a importacih, f a b r i c a c i h , venta, distribuci6n y us0 de l a s drogas 
narctiticas resulta ineficaz en 10s momentos actuales como instrumento legal 
para prevenir y reprimir e l t r6f ico y consumo i l l c i t o s de drogas peligrosas, 
para e l control de las mismas y de las sustancias indispensables para s u 
fabricaciGn, as: como para rehabi l i tar a 10s usuarios de dichas drogast 
CONSIDERANDO: Que l a magnitud del problema del t r6f ico y consumo 
i l i c i t o de drogas alcanza en l a actualidad, proporciones dram6ticas y 
alarmantes, y nuestro pais es uti l izado como puente internacional? 
CONSIDERANDO: La necesidad de que se categoricen y codifiquen 10s 
productos quimicos b6sicos y esenciales en que se apoya e l negocio 
internacional del t r6f ico y consumd i l l c i t o de drogas y sustancias 
sicotrGpicas, en relaci6n con 10s niveles de peligrosidad resultantes de su 
us0 y destino frecuentes y tomando en cuenta que no todas l a s drogas que 
requieren control legis la t ivo son narc6ticasr 
CONSIDERANDOr Que l a s grandes sumas de dinero que se manejan en e l 
tr5f ico y consumo i l l c i t o s de drogas peligrosas , apoyadas e n bien organizadas 
campaiias publ ic i tar ias , ejercen una abier ta , malsana y negativa influencia a 
l a parte sana de l a sociedad, principalmente a l a juventud, que es factor 
esencial del desarrollo de 10s pueblos1 
CONSIDERANDO: Que es indispensable crear centros contralados por e l 
gobierno dominicano destinados a l a destoxificaci6n y rehabilitaci6n de 10s 
individuos considerados adictos o f5rmaco-dependientes, en funci6n de que, a 
diferencia de 10s ya existentes, se carece de l a s condiciones necesarias pars 
e l establecimiento de 6 s centros privados dedicados a es tas actividades a 
largo plazor 
I 
I 
6 
CONSIDERANDO: La urgente necesidad de que se coordinen las capacidades y 
recursos disponibles para l a ejecuci6n de ac t iv idades , programas y proyectos 
de las d i f e r e n t e s i n s t i t u c i o n e s que luchan en cont ra d e l abuso de las drogas, 
para l a implementaci6n de una e s t r a t e g i a y campaEa nacional contra e l consumo 
y t r d f i c o de drogas y sus tanc ias controladas en l a Repiiblica Dominicanat 
CONSIDERANDO: Que es alarmante l a cant idad de ex t r an je ros que son 
sorprendidos en t r s f i c o , p o s e s i h , consumo y us0 i l i c i t o s de drogas 
pe l ig rosas , en v io lac i6n a las costumbres y t r ad ic iones de nuestro pueblo, a 
l a a c t u a l Ley N o . 168, as: como a l a Ley N o . 95, sobre Inmigraci6nt * 
CONSIDERANDO: Que en l a a c t u a l Ley No. 168 no es t6n c l a s i f i c a d o s n i 
subsecuentemente enumerados, 10s d e l i t o s relacionados con l a s drogas, n i 
tampoco es tdn delimitadamente c l a r a s las sanciones penales y pecuniar ias que 
han de impongrseles t a n t o a pat tocinadores; t r a f i c a n t e s , in tennediar ios , 
d i s t r i b u i d o r e s o vendedores, l o m i s m o que a 10s usuariost 
CONSIDERANDO: Que l a denominacih "drogas narc&icas", como se consigna 
en l a Ley No. 168, vigente , es muy confusa, simple y l i m i t a t i v a , y que toda 
t i p i f i c a c i 6 n de la conducta prohibida d e l hecho i l z c i t o debe s e r concreta , 
p rec i sa , amplia, i n t e l i g i b l e y, sobre todo, c l a r a t 
1) 
V I S T A l a Ley N o . 168, de fecha 1 2 de mayo de 1975, que regula l a 
. Importaci6n, FabricaciGn, Venta, Distr ibuci6n y Us0 de las Drogas Narc6ticast 
VISTAS l a s Leyes, Reglamentos y Decretos sobre Drogas, a n t e r i o r e s a l a 
Ley N o . 168, de 19751 
VISTA l a Ley N o . 95, sobre InmigraciGn, del 1939t 
V I S T A l a Ley No. 573, de fecha 16 de a b r i l de 1977, sobre Mar 
T e r r i t o r i a l , Zona Contigua, Zona Econ6mica Exclusiva y Plataforma Continental t 
VISTAS las Leyes N o s . 5439, de 1915, y sus modificagiones, sobre Liber tad 
Provis ional Bajo Fianza, l a Ley N o . 164 de 1980, sobre Liber tad Condicional, y * 
l a Ley No. 223, de 1984, sobre el Perd6n Condicional de l a Penat 
VISTOS 10s Articulos 1, 2 , , 3, 6, 7, 11, 18, 21, 23, 39, 40, 56, 57, 58 
y 59 d e l C6digo Penal Dominican0 y 10s Artzculos 32 a 1 43 d e l C6digo de 
Procedimiento Criminal. 
HA DADO LA SIGUIENTE LEY t 
CAPITULO I 
7 
TITULO Y DEFINICIONES 
Articulo 1.- Esta Ley se denominars como Ley sobre Drogas y Sustancias 
Controladas de l a RepGblica Dominicana. 
Articulo 2.- Las palabras y f rases definidas en eate a r t icu lo tendrsn e l 
significado que se expresa a continuaci6n, a. menos que del texto de l a Ley se 
desprenda otro significado. 
ACAPITE I.- Adicci6n. Significa un patr6n de conducta por e l us0 
compulsivo de una sustancia, caracterizado por agobiante afecci6n por e l us0 
del fdrmaco, l a necesidad de conseguirlo y una gran tendencia a recaer despugs 
de su supresidn. 
ACAPITE 11.- Adicto o Fdrmaco-Dependiente. Toda persona que usa 
habitualmente un estupefaciente o sustancia peligrosa, con riesgo de poner en 
peligro su moral, salud, seguridad y bienestar, gue haya adquirido l a adicci6n 
o dependencia perdiendo e l auto control sobre ese hGbito, constituyendo as: 
una amenaza para l a sociedad. 
ACAPITE 111.- Administrar. Suministrar tratdndose de medicamentos, 
aplicarlos, darlos o hacerlos tomar. Se entiende por esto, l a aplicacidn 
directa a1 individuo, de una sustancia controlada o bajo rdgimen de 
prohibici6n legal, sea por inyecci6n, i n h a l a c i h , ingesti6n o por cualquier 
o t ro medio de ingreso a1 organismo. 
ACAPITE 1V.- Amapola Adormidera ( O p i u m poppy). Planta de l a especie 
Papaver Somnif erum L. , exceptuando sus semillas. 
\ 
ACAPITE V. - Comercializaci6n. Se entiende por comercializaci6n l a s 
transacciones comerciales i legales , compra, venta,, entrega, r ecepc ih , 
internacidn y exportacidn de estupefacientes y sustancias controladas, bajo 
regimen de prohibicidn legal. 
.r, 
ACAPITE VI . - Comercializacih Ilegitima. E s cuando e l sujeto activo, 
estando autorizado para comercializar o transportar sustancias controladas, 
l e s d& un us0 ilegitimo. 
ACAPITE V I 1 . - Comercializaci6n I l i c i t a . E s cuando e l sujeto activo no 
t iene autorizaci6n debida para comercializar o transportar sustancias 
controladas que esten bajo e l rdgimen legal de l a p roh ib ic ih . 
4 ACAPITE V I I 1 . - Consumo. Se entiende por consumo e l us0 esporddico, 
peri6dico o permanente de sustancias controladas que est& bajo e l regimen 
legal de l a prohibici6n, y que encierren e l peligro de l a dependencia. 
8 
ACAPITE 1 X . - Controlar. S ign i f i ca i n c l u i r una droga o sus tanc ia o 
precursor inmediato, en una ca tegor ia , e l iminar la de e l la o cambiarla de 
ca tegor ia , de conformidad con e l Capitulo I1 de esta Ley. 
ACAPITE X.- Cu1tivo.- E s l a ac t iv idad dest inada a1 desa r ro l lo de una 
p lan tac i6n , en 10s terminos desc r i to s en e l numeral 2.33. 
ACAPITE X I . - Dependencia Fis ica . - Sindrome espec i f i co y c a r a c t e rl s t i c o de * 
slntomas f i s i c o s , provocados por la suspensi6n brusca de la droga (Slndrome de 
abs t inenc ia 1 . 
ACAPITE X I 1 . - , Dependencia Psicol6gica.- S ign i f i ca que e x i s t e una 
compulsi6n para cont inuar usando una droga a pesar de las consecuencias 
adversas. 
ACAPITE X I I 1 . - Dispensar,- E s la entrega de una sus tanc ia controlada por 
orden o r ece t a mgdica. 
ACAPITE XIV. - Dispensador. - E s e l mgdico, d e n t i s t a , v e t e r i n a r i o o 
f armac6utico que en t rega l a sus tanc ia controlada. 
Q 
ACAPITE XV.- Distr ibuidor . - E s l a persona p e d i s t r ibuye una sus tanc ia 
controlada. 
ACAPITE XVI. - Dis t r ibu i r . - Signif i c a entregar una sus tanc ia controlada, 
por o t r o medio que no sea adminis t ra r o dispensar . 
ACAPITE XVI1.- Droga.- Es una sus tanc ia simple o compuesta de or igen 
na tu ra l o s i n t g t i c o , que, a 1 ingresar a 1 organismo, puede modificar l a sa lud 
de 10s se re s humanos y que se u t i l i z a en la preparaci6n de medicamentos, 
medios diagnhst icos e t c . Sustancia o preparado medicamentoso d e a f e c t o 
est imulante , deprimente o narc6t ico. 
ACAPITE XVII1.- Drogas Alucin6genas.- Las drogas que pertenecen a e s t e b 
grupo se ca rac t e r i zan por producir a lucinaciones en 10s consumidores. Aunque 
Q s t a no es su Gnica propiedad, se exhibe como su e f e c t o &s destacado y 
dominante en e l organismo de 10s consumidores. Entre las drogas alucin6genas 
de mayor uso, s e destacan las s iguientes: Dietilamida del Acido Lisgrgico 
(LSD-25), Peyote, Mescalina y o t r a s similares. 
ACAPITE X1X.- Drogas Deprimentes o Estimu1antes.- Todas aque l l a s que 
contengan cua lquier cant idad de dcido barbi t f i r ico o cualquiera de sus salest 
cua lquier derivado de l hcido barbi tGrico que se determine como capaz de formar 
hdbi tot toda droga gue contenga cua lquier cant idad de anfetaminas o cualquiera 
de sus is6meros 6pticosr cua lquier s a l de anfetamina o cua lquier s a l de un 
is6mero 6p t i co de anfetaminai d ie t i lamida de l &id0 l i sg rg ico . Tienen 
potenc ia l para e l abuso, debido a su a fec to deprimente o est imulante en e l 
sistema nervioso c e n t r a l o a su e f e c t o alucin6geno. 
-E 
9 
ACAPITE XX.- Drogas Narc6ticas.- Significa cualquiera de las siguientes 
sustancias, ya Sean producidas directa o indirectamente extray6ndolas de 
sustancias de origen vegetal, independientemente por medio de s in t e s i s 
quh ica , o por una combinaci6n de extracci6n y s ln t e s i s qurmica: 
a ) E l opio, l as hojas de coca y 10s opiatos. 
b) Cualquier compuesto, producto, s a l , derivados o preparaci6n de opio, 
hojas de coca u opiatos. 
c ) Cualquier sustancia y cualquier compuesto, producto, s a l , derivado o 
preparaci6c de l a misma, que sea quhicamente identica a cualquiera 
de las sustancias mencionadas en 10s apartados a ) y b) de es te 
acspite, con l a excepcidn de que l a s palabras "Drogas Narc6ticas" no 
incluyen las hojas de coca descocainizadas, n i extractos de hojas de 
cIOca, s i dichos extractos no contienen cocaha o ecgonina. 
ACAPITE =I.- Entregar.- Se considera como entregar, a1 suministro, 
traspaso o dispensa de sustancias controladas o que estdn bajo e l regimen 
legal de l a prohibicidn. 
ACAPITE X X I 1 . - Entrega o Suministro.- E s e l traspaso o provisi6n. entre 
r.r personas de una sustancia controlada, exis ta o no relacidn legal para t a l acto. 
ACAPITE X X I I 1 . - Fabricaci6n.- E s e l proceso de preparac ih , elaboraci&, 
manufactura, composici6nr conversidn o procesamiento de sustancias controladas 
o que est& bajo e l rggimen legal de l a p roh ib ic ih , ya sea directa o 
indirectamente por medio de s'lntesis quimica, o por l a combinaci6n de . 
extracci6n y sintesis quimica. 
ACAPITE XX1V.- Fabricante.- Persona que fabrica una droga u otra 
sustancia. 
ACAPITE XXV. - Grupos Alucin6genos. - Dietilamida del Acido Lisdrgico 
(LSD-25) Peyote, Mescalina, Psilocibina, Psilocina, DMT (Dimetiltriptamina), 
f DET (Dieti l tr iptamina), MDA (Metilenedioxianfetamina), STP 
(Dimetoximetanfetamina), y e l THC (Tetrahidrocannabinol) y o t ras similares. 
ACAPITE XXV1.- Grupos Excitantes o Estimulantes. La coca y sus derivados 
(Cocaha y Clorohidrato de Cocaha), bAnfetaminas, Bencedrina, Dexedrina, y 
o t r a s similares. 
ACAPITE XXVI1.- Grupos Hipn6ticos y BarbitGricos. Este grupo carece de 
in te r& en l a comercializaci6n dirigida por e l narcotrhfico. Lm sedantes 
hipn6ticos mss emplaados pertenecen a1 grupo de 10s barbitihicos. * 
10 
ACAPITE XXVIII . - Grupos Opikeos. Morf i n a , Heroha, Codeina, Papaverina y 
o t ros similares en 10s cuales intervienen e l opio, como e l E l i x i r Pareg6rico y 
l a Tintura de Lgudano. 
ACAPITE XX1X.- Marihuana.- Significa todas l a s par tes de l a planta 
Cannabis Sativa L., est% en' proceso de crecimiento o no1 l a s semillas de l a 
misma, la resina extralda de cualquier par te de dicha planta, y todo 
compuesto, producto, sa l , derivado, mezcla o preparacidn de t a l planta, de sus 
semillas o de su resina, per0 no incluirh 10s t a l l o s maduros de dicha planta, 
n i l a s f ib ra s obtenidas de dichos t a l l o s , n i e l acei te o pasta hecho de las 
semillas de dicha planta, n i cualquier o t ro compuesto, producto, s a l , 
derivado, mezcla o preparaci6n de t a l e s t a l l o s maduros. Esta planta ha 
recibido diversos nombres s e g h 10s p a h e s donde se cul t iva o comercializa. En 
Norteamgrica se l e llama mariguana) en PeA Marihuana) en M6xico se denomina 
Grifai en S i r i a y Libano, Hashish) en l a India, Bang o Ganiar en Arqelia, Kif1 
en Turquia, Habaki en nuestro pals, yerba, material, mafafa, marihuana, maso, 
clavo, etcgtera. Se l e conocen unos t rescientos nombres 6 s extendidos por 
todo e l mundo. 
'+r 
ACAPITE XXX.- Opiato. Cualquier droga u o t ra sustancia capaz de crear 
adicci6n o de mantener l a adicci6n, en forma similar a l a morfina, o sea 
susceptible de se r convertida en una droga que posea dicha capacidad para 
c rear o mantener l a adicci6n. 
ACAPITE XXX1.- Paja de l a Adormidera.- Son todas l a s par tes de l a amapola 'IC 
adormidera luego de se r segada, exceptuando l a s semillas. 
ACAPITE XXXI1.- Persona.- Es toda persona f h i c a o moral. 
ACAPITE X X X I I 1 . - Plantaci6n.- E s l a pluralidad de plantas en n h e r o 
superior a veinte (20), de . l a s que puedan extraerse drogas que causen 
dependencia. 
ACAPITE XXX1V.- Posesi6n.- E s e l acto material de tener sustancias 
controladas. 
ACAPITE XXXV.- Posesi6n Cu1posa.- Tenencia o posesi6n para us0 o consumo 
propio e inmediato, contraviniendo disposiciones legales que l a prohiben. 9 
ACAPITE XXXVI. - Posesi6n I l k i t a . - Cuando e l sujeto act ivo susceptible de 
comisi6n de l ic t iva , real iza un acto doloso contrario a l a prohibici6n expresa 
de la Ley, de tenencia, guarda o posesi6.n de sustancia controladas a l a s que 
se les d6 un destino indebido, o que teniendo autorizaci6n para tener , hace 
us0 indebido de e l l a s . 
ACAPITE XXXV1I.- Preparado.- Toda solucidn o mezcla, en cualquier estado 
f k i c o , que contenga una o mds sustancias controladas, o una o mhs sustancias 
controladas en forma dosificada. * 
11 
J 
ACAPITE XXXVII1 . - Precursor 1nmediato.- Significa cualquier sustancia que 
es un intermediario quimico inmediato usado o propenso a ser usado, en l a 
fabricaci6n de una determinada sustancia controlada, y cuyo control se hace 
necesario para prevenir, reducir o l imitar l a fabricaci6n de t a l sustancia 
controlada . 
ACAPITE XXX1X.- Prescripci6n o Receta.- Significa una orden dada por un 
mgdico, dentista o veterinario, autorizado para dispensar sustancias 
controladas. 
ACAPITE XL.- Producci6n. E s l asiembra, p l a n t a c i h , cult ivo, crecimiento, 
cosecha, recolecci6n, etcgtera, de plantas que contengan sustancias 
controladas o que est& bajo un r6gimen de prohibicihn legal. 
ACAPITE XL1.- Producci6n 1 l k i t a . - Es cuando e l sujeto activo susceptible 
de comisi6n del ic t iva, no t iene autorizaci6n debida para producir o fabr icar 
materias que contengan sustancias controladas definidas y prohibidas por l a 
legislaci6n vigente. 
ACAPITE XLI1.- Producci6n 1legitima.- Identifica l a comisi6n del ic t iva 
cuando e l sujeto activo estando autorizado para producir o fabr icar materias 
que contengan sustancias controladas, l e db a 6stas un uso'ilegltimo. 
ACAPITE X L I I 1 . - Sustancia Contro1ada.- Significa toda droga, sustancia 
q u h i c a , b5sica y esencial, o precursor inmediato, incluida en l a s Categorias 
I, 11, 111, I V y V del Capitulo I1 de e s t a Ley. 
ACAPITE XL1V.- Sustancia Fa1sificada.- Toda sustancia controlada o que su 
envase o etiqueta, exhiba s i n autorizaci6n, l a marca de fbbrica, nombre 
comercial u o t ra marca, sefial, n h e r o o disefio identificador, o su semejante, 
de un fabricante, distribuidor o dispensador que no es l a persona o personas 
que en realidad fabricaron, distribuyeron o dispensaron t a l sustancia y l a 
cual as: falsamente pretende o representa ser e l product0 de, o haber sido 
distribuido por, t a l fabricante, distribuidor o dispensador. 
ACAPITE XLV.- Sustancia Sicotr6pica.- Caulquier sustancia natural o 
s in tg t ica , o cualquier material natural de las Categorias I, 11, 111 o IV. 
ACAPITE XLV1.- Tr6fico 1 l ic i to . - E s e l acto i l ega l de traslado o 
transporte de estupefacientes y sustancias controladas, as: como 10s actos 
anteriores o posteriores, dirigidos a l a s transacciones comerciales i l l c i t a s 
de entrega a cualquier t i t u l o de sustancias controladas o que est& bajo el 
rggimen de prohibici6n legal. * 
ACAPITE XLVI1.- Tr6fico Internaciona1.- E s e l t rbf ico i l l c i t o organizado 
por bandas criminales que cubren varios palses en sus operaciones del ic t ivas . 
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ACAPITE X L V I I 1 . - Uso-Consume.- Se conoce con es te tgrmino, l a ut i l izaci6n 
de sustancias controladas o que est& bajo e l rggimen legal de l a prohibiciSn, 
entendigndose que su frecuencia puede ser esporddica, ocasional, perigdica, 
continua o permanente, per0 en todo cas0 que lleve e l peligro de dependencia y 
un cuadro de peligrosidad social . 
Artzculo 3 . - Para f ines de esta Ley, 10s usuarios de drogas controladas 
se c las i f ican en t r e s Categorlas: 
a ) Aficionados. Aficionado es la persona que se in ic ia en e l us0 de las 
drogas, s i n l legar a1 h6bito. 
b) Habituados.- Habituado es l a persona que abusa regularmente de una o 
varias drogas s i n consecuencias sociales u ocupacionales evidentes. 
C ) Adictos o F6rmaco-Dependientes. - Adicto o f6rmaco-dependiente es la 
persona que depende psiquica y fkicamente de l a droga, manifestando sbdrome 
de abstinencia, luego de l a cesaci6n o disminuci6n dr6stica de l a dosis 
regularmente uti l izada, de forma t a l que pone en peligro l a moral, l a salud, 
seguridad o bienestar pGblicos, o que est6 tan dependiente del us0 de las 
drogas, que ha perdido e l autocontrol con respecto a s u adicci6n. 
s 
Artkulo 4.- Los que negocien i lk i tamente con l a s drogas controladas, se 
clasificar6n en las siguientes Categorias: 
a ) Simples Poseedores. .La simple posesi6n se determinar6 conforme a l o 
establecido en esta misma Ley, en cada cas0 par t icular . 
b) Distribuidores o Vendedores. Distribuidor o vendedor es l a persona que 
realiza directamente l a operaci6n de venta a1 usuario. 
c ) Intermediarios. Intermediario es l a persona que hace 10s contactos 
entre e l usuario y e9 distribuidor, o entre e l distribuidor y e l t raf icante . 
d ) Traficantes. Traficante es l a persona que comercia con drogas 
controladas en l a s cantidades especificadas e n l a presente Ley. 
e ) Patrocinadores. Patrocinador es l a persona que financia l a s 
operaciones del t r6f ico i l i c i t o , dir ige intelectualmente esas operaciones, 
suministra e l equipo de transporte o dispone de cualquier medio que f a c i l i t e 
e l negocio i l l c i t o . 
Articulo 5.- La magnitud de cada cas0 sometido a l a jus t ic ia , se 
determinarh de acuerdo a l a escala siguiente: 
13 
r, 
u 
a ) Cuando l a cantidad de l a droga no exceda de 20 miligramos se 
considerard l a simple posesiih, y l a persona o l a s personas procesadas se 
c las i f icar6n como aficionados1 si l a cantidad es mayor de 20 per0 menor de 250 
miligramos, l a persona o l a s personas procesadas se clasificardn como 
distribuidorest s i l a cantidad excede 10s 250 miligramos, se considerard a l a 
persona o l a s personas procesadas como traf icantes . 
Articulo 6.- Cuando se t r a t e de marihuana, por l a cantidad decomisada o 
envuelta en l a operacibn, se determinard l a magnitud de cada caso. 
a ) Cuando l a cantidad no exceda de 2 0 gramos, se considerard l a simple 
posesidn, y l a persona o las personas procesadas se clasificargn como 
aficionadost s i l a cantidad es mayor de 20 gramos per0 menor de una l i b ra , se 
c las i f ic3rd a l a persona o a l a s personas procesadas como distribuidores) s i 
l a cantidad excede de una l ib ra , se c las i f icard a l a persona o a las personas 
. procesadas como traf icantes . 
b) Cuando l a cantidad no exceda de 5 gramos, trat6ndose de Hashish, se 
considerar6 l a simple posesidn, y l a persona o las personas procesadas se 
clasif icargn como aficionadost si l a cantidad es mayor de 5 gramos per0 menor 
de un cuarto ( 1 / 4 ) l ib ra , se clasif icard a l a persona o l a s personas 
procesadas como distribuidorest s i l a cantidad excede de un cuarto ( 1 / 4 ) de 
l i b ra se clasif icard a l a persona o a las personas procesadas como traf icantes . 
Articulo 7.- Cuando se t r a t e de LSD o cualquier o t ra sustancia 
alucin6gena, l o mismo que e l opio y sus derivados, en l a cantidad que fuera, 
se c las i f icard a l a persona o las personas procesadas como traf icantes . 
CAPITULO I- 
CATEGORIAS DE LAS DROGAS CONTROLADAS 
Articulo 8.- Se establecen a p a r t i r de es te ar t lculo, cinco Categorlas de 
sustancias controladas, que se conocerdn como Categorlas I, 11, 111, IV y V. 
Tales Categorias c o n s i s t i r h inicialmentc en l a s sustancias quimicas, b6sicas 
y esenciales, as: como 10s precursores inmediatos, enumeradas en e s t e a r t icu lo 
y de cualesquiera o t ras que Sean incluidas o cambiadas de una Categoria a 
o t ra , de acuerdo con L o dispuesto en es te ar t iculo. Durante e l mes de 
diciembre de cada aiio, l a Secretaria de Estado de Salud f ib l i ca y Asistencia 
Social, deber6 publicar en dos ( 2 ) peri6dicos de circulaci6n nacional, por l o 
menos durante t r e s ( 3) dias consecuti--os , una relacidn de 10s cambios habidos 
en l a s Categorias en e l curse de dicho aSo, En cas0 de no haber cambios, es 
evidente, que l a Secretaria no tendrz l a obligacidn de hacer t a l publicaci6n. 
* 
*r 
Las determinaciones que se requieren para cada Categoxia s e d como se 
expresa a continuaci6n: 
1) Categorla I. 
- 
Q 
- 14 
La droga u o t ra suktancia t iene un a l t o potencial de abuso. 
La droga u o t ra sustacia no t iene us0 medicinal aceptado. 
Ausencia de condiciones aceptadas de seguridad para su us0 bajo 
supervisidn mgdica. 
Categoria 11. - 
La droga u o t ra sustancia t iene un a l t o potencial de abuso. \ 
La droga u o t ra sustancia t iene us0 medicinal aceptado, a us0 
medicinal aceptado con severas restricciones. 
E l abuso de l a droga u o t ra sustancia puede conducir a una grave 
dependencia sicolbgica o f i s i ca . 
Categoria 111. 
L a droga u ot ra sustancia t iene un potencial menor para e l abuso &e 
11. 
e l de l a s drogas u o t ras sustancias enumeradas en l a s Categorias I y * 
La droga u o t ra sustancia t iene us0 medicinal aceptado. 
E l abuso de la droga u o t ra sustancia puede conducir a una 
dependencia f i s i c a de cargcter leve o moderado o UM fuer te 
dependencia sicolbgica. 
Categoria IV. 
La droga u o t ra sustancia t iene un bajo potencial de abuso en 
comparaci6n con l a s drogas y o t ras sustancias incluidas en l a 
Categoria 111. .s. 
La droga u otra sustancia t i e n e us0 medicinal aceptado. 
E l abuso de las droga u ot ra sustancia puede crear dependencia f i s i c a 
o dependencia sicol6gica limitada en comparaci6n con l a s drogas u 
o t ras sustancias incluidas en l a Categoria 111. 
Categoria V. 
La droga u o t ra sustancia t iene un bajo potencial de abuso en 
Categoria IV. 
La droga u o t ra sustancia t iene us0 medicinal aceptado. 
comparaci6n con l a s drogas u o t ras sustancias incluidas en l a Silt 
15 
c) El abuso de la droga u otra sustancia puede crear dependencia fisica 
o dependencia sicol6gica limitada en comparaci6n con las drogas u 
otras sustancias incluzdas en la Categoria IV. 
Las Categorias I, 11, 111, IV y V, salvo que Sean enmendadas, 
comprenderdn las siguientes drogas u otras sustancias, conocidas por cualquier 
nombre oficial, usual o corriente, quhnico o comercial con que se designen. 
CATEGORIA I . 
Incluye drogas con alto potencial de abuso y sin us0 m6dico aceptado 
actualmente. Se deben utilizar Gnicamente para investigaciones, us0 
instruccional o andlisis quimico. 
ACAPITE I.- A menos que est& especificamente exceptuados o incluidos en 
otra Categoria, se entendergin incluidos en esta Categoria, cualquiera de 10s 
siguientes opiatos, incluyendo sus is6meros, sales de sus is6meros, bsteres, y 
Gteres, siempre que' la existencia de dichos isGmeros, sales de sus is6meros, 
&teres, 
1- 
2- 
3- 
4- 
5- 
6- 
7- 
8- 
9- 
10- 
11- 
12- 
13- 
14- 
15- 
16- 
17- 
18- 
19- 
20- 
21- 
2 2- 
23- 
24- 
25- 
26- 
27- 
28- 
2 9- 
y Gteres sea posible dentro de la designaci6n quhica correspondiente. 
16 
30- 
31 - 
32- 
33- 
34- 
35- 
36- 
38- 
39- 
40- 
41 - 
42- 
43- 
44- 
45- 
46- 
, 37- 
ACAPITE 11.- A menos que est& especlficamente exceptuados o incluidos en 
otra Categoria, se entender6n incluidos en esta Categoria, cualquiera de 10s 
siguientes derivados del opio, sus sales, is6meros y sales de sus is6merosr 
siempre que la existencia de dichas sales, is6meros y sales de sus is6meros 
sea posible dentro de la designaci6n qu’mica especlfica. 
1- 
2- 
3- 
4- 
5- 
6- 
7- 
8- 
9- 
10- 
11- 
12- 
13- 
14- 
15- 
16- 
17- 
18- 
19- 
20- 
21- 
22- 
23- 
J. 
* 
Jr 
17 
ACAPITE 111.- A menos que est& especificamente exceptuados o incluidos 
en otra Categoria, se entendersin incluldos en esta Categoria, 10s materiales, 
compuestos, mezclas o preparaciones que contengan una cantidad cualquiera de 
las siguientes sustancias alucinGgenas, sus sales, is&neros, y sales de sus 
isGmeros, siempre que la existencia de tales sales, is6meros y sales de sus 
is6meros 
1- 
2- 
3- 
4- 
5- 
6- 
7- 
8- 
9- 
10- 
11- 
12- 
13- 
14- 
15- 
16- 
17- 
18- 
19- 
20- 
21 - 
22- 
23- 
24- 
25- 
26- 
sea posible dentro de la designacih quimica especzfica. 
ACAPITE 1V.- Los materiales, compuestos, mezclas o preparaciones que 
contengan cualquier cantidad de las siguientes sustancias depresoras del 
sistema nervioso central, incluyendo sus sales, isheros y sales de sus 
is6meros. 
CATEGORIA I1 
A menos que est& especificamente exceptuadas o incluidas en otra 
Categoria, cualquiera de las siguientes sustancias ya Sean producidas directa 
o indirectamente mediante extracci6n de sustancias de origen vegetal, o 
independientemente por medio de shtesis quhica, o mediante una combinacidn 
de extraccidn y shtesis quimica. 
18 
ACAPITE I.- Cualquier s a l , compuesto, derivado o preparaci6n de opio, 
excluyendo l a Apomorfina, e l Dextroefan, l a Nalbufina y l a Naltrexona y sus 
sales respectivas, per0 incluyendo l a s siguientes: 
1- 
2- 
3- 
4- 
5- 
6- 
7- 
8- 
9- 
10- 
11- 
12- 
13- 
14- 
15- 
16- 
17- 
18- 
19- 
20- 
21- 
22- 
2 3- 
24- 
2 5- 
26- 
27- 
28- 
29- 
30- 
31: 
32- 
33- 
34- 
35- 
36- 
37- 
38- 
39- 
t 
19 
dc 
ACAPITE 11. - Cualquier material, compuesto, mezcla o preparacidn que 
contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias estimulantes del 
sistema nervioso central. 
ACAPITE 111. - Cualquier material, compuesto, mezcla o preparacidn que 
contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias con efectos depresor 
sobre el sistema nervioso central, incluyendo sus sales, is6meros y las sales 
de 6stos. 
A menos que est& especzficamente exceptuados o incluidos en otra 
Categorza, se entenderd incluzdos en esta Categoria 10s lzquidos inyectables 
que contengan cualquier cantidad de metanfetamina, incluyendo sus sales, 
is6meros y sales de sus is6meros. ~ 
CATEGORIA 111. - 
ACAPITE I.- Cualquier material, compuesto, mezcla 0 preparaci6n que 
contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias con efecto 
estimulantes sobre el sistema nervioso central incluyendo sus isijmeros, sales 
(ya sea sus posiciones 6pticas o geom&ricas), y las sales de tales is6meros. 
u 
\ 
20 
f - 
ACAPITE 11. - Cualquier material, compuesto, mezcla o preparacihn que 
contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias con efecto depresor 
sobre el sistema nervioso central. 
- 
ACAPITE 111.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparaci6n gue 
contenga cualquiera de las siguientes drogas narcdticas o sus sales calculadas 
segih la base anhidrica libre o alcaloide en cantidades limitadas segh se 
especifica a continuaci6nz 
1.- N o 6 s de 1.8 gramos de codeha por 100 mililitros o no d s de 90 
miligramos por dosis finica, con una cantidad igual o mayor de un alcaloide 
isoquinolznico del opio. 9803. . * 
2.- No m& de 1.8 gramos de codeha por 100 mililitros o no m&s de 90 
miligramos de dosis Clnica, con uno o m6s ingredientes activos, no nardticos, 
en cantidades reconocidas como de valor terapgutico. 9804. 
3 . - N o d s de 300 miligramos de dihidrocodeinona por 100 mililitros o no 
mss de 15 miligramos por dosis Gnica, con cuatro veces o mayor cantidad de un 
alcaloide isoquinolhco del opio. 9805. 
4.- No 6 s de 300 miligramos de dihidrocodeinona por 100 mililitros o no 
m& de 15 miligramos por dosis Gnica, con uno o m& ingredientes activos no 
narc6ticos en cantidades consideradas terapguticas. 9806. 
5.- No m6s de 1.8 gramos de dihidrocodeina por 100 mililitros o no m& de 0 
90 miligramos por dosis finica, con uno o &s ingredientes activos no 
narc6ticos en dosis terapguticas. 9807. 
6.- No &s de 300 miligramos de estilmorfina por 100 mililitros o no &s 
de 15 miligramos por dosis, con uno o mgs ingredientes activos no narc6ticos 
en dosis terapguticas. 9808. 
7.- N o &s de 500 miligramos de opio por 100 mililitros o por 100 gramos 
o no mgs de 25 miligramos por dosis finica con uno o m& ingredientes activos, 
no narc6ticos, en dosis terapguticas. 9809. 
21 
2 
8.- No 6 s de 50 miligramos de morfina por 100 mililitros o por 100 
gramos, con uno o m6s ingredientes no narc6ticos activos en dosis 
terapguticas. 9810. 
CATEGORIA IV 
ACAPITE I.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparacidn que 
contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias, incluyendo sus 
sales, is6meros y sus sales: 
1- 
2- 
3- 
4- 
5- 
6- 
7- 
8- 
9- 
10- 
11- 
12- 
13- 
14- 
15- 
16- 
17- 
18- 
19- 
20- 
21 - 
2 2- 
23- 
24- 
25- 
ACAPITE 11.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparaci6n que 
contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias estimulantest 
22 
CATEGORIA V. - 
ACAPITE I.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparacitjn, que 
contenga cualquiera de las siguientes drogas o sus sales, en cantidades 
limitadas como se especifica mhs adelante, que incluyanuno o mss ingredientes 
activos medicinales no narc6ticos, en cantidades suficientes para conferirle 
a1 compuesto, propiedades medicinales de valor, distintas a las gue poseen las 
drogas narc6ticas por s'l solas: 
1.- No 6 s de 200 miligramos de codeha por cada 100 mililitros o por 
cada 100 gramos. 
2.- No mds de 100 miligramos de dihidrocodeha por cada 100 mililitros o 
por cada 100 gramos. 
3 . - No mhs de 100 miligramos de etilmorfina por cada 100 mililitros o por 
cada 100 gramos. 
4.- No mds de 2.5 miligramos de difenoxilato y no menos de 25 microgramos - de sulfato de atropina por dosis Gnica. 
5.- No mhs de 100 miligramos de opio por cada 100 mililitros o por cada 
100 gramos. 
6.- No 6 s de 0.5 miligramos de difenoxina y no menos de 25 microgramos 
de sulfato de atropina por dosis Gnica. 
Articulo 9.- Entre todas las drogas peligrosas enumeradas en el Arf'lculo 
8, para 10s fines de esta Ley se considerarhn como de las m6s peligrosas,, las 
siguientes: 
a) El opio en todas sus formast todos sus derivados (alcaloides, sales, 
preparados o sustitutos sintgticos). c 
b) La heroha. 
C) La coca (Erythroxylon.Coca). 
d) La cocaha, sus derivados o sustitutos sintgticos, o cualquier 
compuesto en el cual entre como base. 
e) El LSD o cualquier otra sustancia alucin6gena. 
f) Todas las semillas y plantas de la familia de las Cannabindceas, y * 
productos derivados de ellas que contengan propiedades estupefacientes o 
estimulantes (como Cannabis Indica, Cannabis Sativa, Marihuana, y otras yerbas 
que tengan propiedades similares). 
23 
CAPITULO I11 
4 
1 
ORGANISMOS PARA APLICACION DE LA LEY 
Articulo 10.- Se crea bajo dependencia del Poder Ejecutivo, l a DIRECCION 
NAcIONAL DE CDNTROL DE DROGAS. Esta Direcci6n Nacional de Control de Drogas 
tendrd como objetivos prkncipales: 
a ) Velar por e l fie1 cumplimie&o y ejecuci6n de l a s disposiciones de l a 
presente Ley. I 
b) Prevenir y reprimir e l consumo, distribuci6n y t r6f ico i l i c i t o de 
drogas y sustancias controladas en todo e l t e r r i t o r i o nacional. 
c ) Las labores de investigaci6n y preparacidn para sometimiento a l a 
j u s t i c i a de aquellas personas f l s i cas o morales violadoras de l a presente Ley 
de Drogas y Sustancias Controladas de l a RepGblica Dominicana, que operen 
tanto a nivel nacional como internacional. 
d ) E l control del sistema de inteligencia nacional antidrogas, para 
colectar, analizar y diseminar informaciones de inteligencia extratggica y 
operacional, con e l f i n de contrarrestar las actividades del t r6f ico i l k i t o 
de drogas e n la RepGblica Dominicana, para cuyo f i n se crea como una 
dependencia de es ta Direcci6n Nacional de Control de Drogas, e l CENTRO DE 
INFORMACION Y COORDINACION CONJUNTA (CICC) . 
(e ) E l decomiso, iicautaci6n y custodia de 10s bienes y beneficios 
derivados del t r6f ico i l i c i t o , basta tanto pese sobre gstos, sentencia 
irrevocable y def ini t iva. 
( f ) L a implementacih de l a s previsiones consignadas en esta Ley respecto 
a l a producci6n, fabricaciGn, renaci6n, transformaci6nr extracciGn, 
preparaci6n, d i s t r i b u c i h o cualesquiera o t ras operaciones de manipulacidn de 
es tas sustancias controladas producidas legalmente. 
(9) La coordinaci6n y cooperaci6n con autoridades pol ic ia les , mil i tares y 
judiciales, en sus esfuerzos comunes para mejorar y dar cabal cumplimiento a 
l a s disposiciones de l a presente Ley. 
(h) La coordinaci6n y cooperaci6n con gobiernos e insti tuciones 
extranjeras para reducir l a disponibilidad de d.rogas i l i c i t a s en l a RepGblica 
Dominicana y e l Area del Caribe, desarrolladas dentro del context0 de 10s 
Convenios y Tratados Internacionales suscsitos y ratif icados por l a RepGblica 
Dominicana. 
(i) Ser contact0 y representante ante l a INTERPOL, as: COUO ante 
cualquier otro organism internacional, ea materia de programas de CoilCrol 
internacional de drogas y sustancias controladas. 
I 
c 
Articulo 11.- La Direcci6n Nacional de Control de Drogas estard a cargo 
de una Junta Directiva integrada por cinco miembros, que serhn nombrados por 
e l Poder Ejecutivo. 
PARRAFO I.- La Junta Directiva estarii formada port 
a ) U n Representante de l a Presidencia de l a RepGblicar 
b) Un Representante de las Fuerzas Armadas o la Policla Nacionalr 
I.cr c) Un Representante de la Secretarla de Estado de Salud Piiblica y 
Asistencia Socialr 
d ) Un Representante de la Secretarla de Estado de Relaciones Exterioresr y 
inente de l a Iqlesia CatBlica Dominicana. 
PARRAFO 1I.- Presidente de la RepGblica designarh l a persona que 
presidird l a Junta. 
ecisiones de la Junta Directiva que correspondan con 
buciones, serdn determinadas por e l voto positivo de 
h epartarnento de Drogas Narc6ticas y Peligrosas de l a 
Pol'lcia Nacional, pasa a ser dependencia de esta Direcci6n Nacional de Control 
de Drogas. 
PARRAE'Oz Los oficiales superiores, oficiales subalternos y alistados, 
que en la actualidad prestan sus servicios bajo l a dependencia del 
Departamento de Drogas Narc6ticas y Peligrosas de l a Policia Nacional, 
pasarian a ser miembros de esta Direcci6n Nacic-la1 de Control de Drogas, luego 
de la evaluaci6n correspondiente. 
% 
Articulo 13.- E l personal que laborars en esta Direcci6n Nacional de 
Control de Drogas provendrs de 10s diferentes Departamentos de l a s Fuerzas 
Armadas, la Policia Nacional y e l Departamento Nacional de Investigaciones, 
as5 como de cualquier otra instituci6n pGblica, a consideraci6n del Poder 
E j ecutivo . 
c 
PARRAFO I. - Los of ic ia les superiores, of iciales subalternos y alistados, 
seleccionados previa evaluci6n correspondiente, para ingresar a l a Direccidn 
Nacional de Control de Drogas, deber6n recibir entrenamiento y capacitaci6n 
especializada en materia de investigaci6n y drogas. 
PARRAFO 11.- Para estos fines se crea rnediante esta Ley y bajo l a 
dependencia de esta Direcci6nr l a ACADEMIA DE CONTROL DE DROGAS DE LA 
REPUBLICA DOMINICANA. * 
25 
v 
Articulo 14.- El personal mil i tar , po l ic ia l y c i v i l de esta Direccidn 
Nacional de Control de Drogas no podrh ingresar, ser trasladado, sust i tuido o 
cancelado, s i n l a previa autorizaci6n del Presidente de l a Repiiblica, e n su 
condicidn de Jefe Supremo de thdas l a s fuerzas armadas y de 10s cuerpos 
pol ic ia les , en virtud de l o estipulado en e l ar t iculo cincuenticinco ( 5 5 ) de 
l a ConstituciSn Dominicana. 
Articulo 15.- La Direcci6n Nacional de Control de Drogas queda facultada, 
previos 10s requisitos correspondientes, a asignar armas de fuego a 10s 
ro miembros del Consejo Directivo. 
ArtTculo 16.- Los dembros de esta Direcci6n Nacional de Control de 
Droyas, mili tares, pol ic ia les y c iv i les , serdn provistos de carnets y placas 
especiales que l o acreditar6n como t a l e s . 
Articulo 17 . - La Direcci6n Nacional de Control de Drogas tendr6 derecho a 
requerir, para de s u rnisibn, l a cooperaci6n de todas l a s 
dependencias se considere que t a l cooperaci6n es 
necesaria para 
pol ic ia les , c iv i l e s y 
e l fortalecimiento de 10s . - 
Nacional de Control de 
Ejecutivo e l CONSEJO 
de reconocida 
solvencia moral que serh designadas por e l Presidente de l a Rep6blica. E s t e 
Consejo Nacional de Drogas tendr6 como objetivos principalest 
e 
Drogas . 
a ) Asesorar a1 Poder Ejecutivo en materia de l a problemdtica de las 
drogas en l a Repiiblica Dominicana. 
b) Revisar, disezar, desarrollar e irnplementar l a es t ra tegia y campaiia 
ry nacional contra e l consumo, distribucidn y t rgf ico de drogas i l k i t a s e n l a 
Repcblica Dominicana. 
c ) Propiciar l a coordinacibn de todos 10s sectores p6blicos y privados de 
l a RepGblica Dominicana, para detener e l t rhf ico i l i c i t o de droyas a nivel 
nacional e internacional. 
Articulo 20.- E l Consejo Nacionalde Drogas tend& derecho a requerir, 
para e l cumplimiento de su misibn, l a cooperaci6n de todas l a s dependencias 
gubernamentales, cuando se considere que tal cooperacib es necesaria para l a , 
consecuci6n de sus objetivos. .I 
26 
CAPITULO IV 
PROH IBICIONES Y CONTROL 
Articulo 21.- Se prohibe en todo e l t e r r i t o r i o nacional, la siembra, 
cul t ivo, producci6nr recolecci6n, cosecha y explotacidn de plantas de 10s 
q6neros papaver samniferum L. (paja de l a adormidera, amapola), y su variedad 
"album" (papaver6ceas1, de l a coca (erytroxil6n coca) y sus variedades - 
(erytroxylhceas), del c6kuo (cannabis sat iva L.) y sus variedades "indica" 
"movacae", "marihuana" y adera& plantas y par te de plantas que posean 
principios considerados como estupefacientes y sustancias controladas. 
5*. 
Art'lculo 22.- Queda prohibida l a producci&, fabricaciGn, extracci6n, 
s fn t e s i s , elaboraci6n y fraccionamiento de 10s estupefacientes y sustancias 
controladas, enumeradas en l a Categoria I de l Articulo 8 de l a presente Ley. 
Articulo 23.- Se prohibe, asimismo, l a extracci6n, p u r i f i c a c i h , 
c r i s ta l izac i6n , recr i s ta l izac i6n y sxn te s i s parc ia l o in tegra l de 10s 
estupefacientes y demds drogas sujetas a1 rdqimen de la fiscalizaciSn, salvo 
las excepciones sefialadas por l a presente Ley. 
Articulo 24.- L a Secretarla de Estado de Salud Hiblica y As i s t enc ia 
Social, a travgs de su departamento correspondiente, en coordinaci6n con l a 
Direcci6n Nacional de Control de Droqas, que se encargars de rea l izar las 
investigaciones y depuraciones correspondientes, podr6 seqih 10s casos, 
autor izar a inst i tuciones cientzficas, o f i c i a l e s o privadas, de esefianza 
superior o de investigacihn, aquellas actividades que, de manera general, se 
prohiben en 10s Articulos 21, 22 y 23 de esta Ley. Estas inst i tuciones 
quedarsn sujetas a1 control periddico de dicha secre ta r ia y direcci6.n. 
'i 
Articulo 25.- U s establecimientos farmac6uticos y orqanismos san i ta r ios 
que fabriquen drogas y medicamentos qpe produzcan dependencia fzs ica o 
sicolGgica, o ambas a la vez, es tarsn sometidos a la inspecci6n y vigilancia 
de l a Direcci6n Nacional de Control de Drogas, a s i como de la Secretar ia de 
Estado de Salud FGblica y Asistencia Social. 
PARRAFO. La producciGn, €abricaci6n, refinaciGn, transformaci6n, 
extracci6n y preparaci6n o cualesquiera o t r a s operaciones de manipulaci6n de 
e s t a r h sometidos a1 rggimen de autorizaci6n y f iscal izaci6n de la Direcci6n 
Nacional de Control de Drogas, as: como de la Secretarla de Estado de Salud 
PGblica y Asistencia Social , 
estas sustancias, o de sus preparados, a que se r e f i e re la presente Ley, .rLr, 
Articulo 26. - Los laboratorios que contemplen producir, fabr icar , 
extraer , preparar, transformar o refinar sustancias estupefacientes o 
controladas, indicadas en las Categorias If, I11 y I V , destinadas a l a 
elaboraci6n de productos farmacht ieos , deberdn s o l i c i t a r por e sc r i to a l a 
Direcci6n Nacional de Control de Droqas, para Is. debida investigaci6n y 
cantidad, contenido y naturaleza de lo que s e r i n sus producciones. 
depuraci&i, l a autorizaci6n correspondiente, debiendo hacer conocer l a '0 
27 
Articulo 27.- La fabricacih, refinaciGn, transformaci6n, extraccih, 
preparaciGn, producci6n y cualesquiera otras actividades similares de las 
sustancias a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y 
especialidades farmac6uticasr quedan limitadas estrictamente a las cantidades 
necesarias para el tratamiento mgdico, la produccidn legal de medicamentos o 
~ investigaciones cientificas, y s610 las personas legalmente autorizadas podr6n 
intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilicito cualquier otro 
destino que se les d6 a dichas sustancias. 
** 
Articulo 28.- Ninguna persona podr6 mantener en su poder, ya sea en sus 
ropas o valijas, ya tambi6n en su domicilio, oficina de trabajo u otro lugar, 
bajo su orden o responsabilidad, sin autorizaci6n legal, cantidad alguna de 
10s estupefacientes y de las sustancias controladas mencionadas en la 
Categoria I. 
Articulo 29.- Todas las acciones que se relacionen con las transacciones 
comerciales ilkitas de sustancias controladas, quedan involucradas en el 
concept0 de "trdfico ilkito". La figura tambi6n comprende las acciones 
ilegitimas que se realicen transgrediendo la prohibici6n de importar y 
comercializar sustancias quhicas, b6sicas y esenciales, as: como precursores 
inmediatos, que para el efecto precisan de licencia expresa de la Secretaria 
de Estado de SaLud PGblica y Asistencia Social, asi como la prohibici6n de 
fraccionar, comercializar, importar y exportar estupefacientes y sustancias 
controladas. 
*I' 
PARRAFO I.- La Secretarla de Estado de Salud fiblica y Asistencia Social, 
es la Gnica facultada para dar licencia, para la adquisici6n, importacih, 
exportaci6n y comercializaci6n de estupefacientes y sustancias controladas, 
las que para us0 mgdico s610 podrdn ser vendidas mediante receta mgdica, 
expedida en formulario oficial, disezado por la Direcci6n Nacional de Control 
de Drogas. La prohibicidn alcanza a las muestras mgdicas, las que estdn 
sujetas a registro. 
P A W 0 11. Queda terminantemente prohibida la importaci6n o exportaci6n 
de las sustancias puras o contenidas en especialidades farmacguticas a que se 
refiere esta Ley, en encomiendas, bultos postales, correspondencias, etclkera, 
dirigidas a almacenes de aduanas, almacenes habilitados, almacenes generales 
de dep6sitos, zona francas o puertos libres. Las infracciones a lo dispuesto 
en este articulo ser6n sancionadas con el decomiso y se procederh de acuerdo a 
lo establecido en esta Ley. 
* 
Articulo 30.- La Secretaria de Estado de Salud Pi3blica y Asistencia 
Social, en coordinaci6n con la Direcci6n Nacional de Control de Drogas, que 
* adquisicih limitada de estupefacientes y sustancias controladas indicadas en 
la Categoria I, a instituciones cientlficas, oficiales o privadas, o de 
enseEanza superior o de investigaci6nt las mismas deber6n informar 
peri6dicamente 10s resultados de 10s estudios de investigaciones, as4 como la 
forma y cantidades utilizadas. 
realizard la investigaci6n y depuraci6n correspondientes, autorizard la 4 
1 . 
28 
Arthulo 31.- Los medicamentos que contengan sustancias controladas 
indicadas en las Categorias 11, I11 y IV, se expender6n a1 pGblico en 
farmacias o establecimientos de comercio autorizado, s6lo mediante receta 
m6dica en formularios disefiados por la Direcci6n Nacional de Control de 
Drogas, vendidos en las estafetas de Rentas Internas ubicadas en la Secretaria 
de Estado de Salud &blica y Asistencia Social. 
Articulo 32. - Las muestras mgdicas gratuitas que contengan sustancias *. 
controladas, estarhn sujetas a su registro en la Secretaria de Estado de Salud 
PGblica y Asistencia Social, para su ingreso, distribucidn o salida del pak. 
Articulo 33 . - Serhn decomisadas e incautadas las sustancias quhicas, 
bhsicas y esenciales, as: como 10s precursores inmediatos, insumos, fhbricas, 
laboratorios, alambiques, implementos y enseres empleados en la producci6n y 
fabricacidn illcita de drogas. Los cultivos serhn destruidos. Igualmente ser6n 
decomisados e iiicautados 10s terrenos de cultivos. Tambign serh decomisado e 
incautado el dinero empleado u obtenido en la comisi6n del delito de tr6fico 
ilkito. 
’ .)c 
Articulo 34. - Los bienes muebles e inmuebles, equipos y demhs objetos 
donde se compruebe que ilkitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, 
venda o suministre a cualquier titulo, heroha, .cocaha, marihuana o cualquier 
otra droga clasificada por esta Ley como peligrosa, a1 igual que 10s veh’lculos 
y dem6s medios de transporte, incluyendo las aeronaves , embarcaciones 
marztimas, as: como 10s semovientes, utilizados para la comisi6n del delito deactividades, serhn decomisados e incautados, y puestos a disposici6n del 
Estado Dominicano. 
b 
I trhfico ilicito, lo mismo que 3.0s dineros y efectos provenientes de tales 
Articulo 35.- Los bienes sujetos a incautaci6n especial como cuerpo del 
delito, sin que su enumeracidn sea limitativa, estarla entrer 
c a) Los bienes ra’lces, incluidos lo que crezca en la tierra, se le haya 
incorporado o se encuentre en ella. 
b) Los bienes muebles, tangibles e intagibles, incluidos 10s derechos, 
privilegios, intereses, acciones y valores. 
c ) Todos 10s derechos reales sobre 10s bienes descritos, en el momento en 
que se cometa el acto que d6 lugar a l a incautaci6n en virtud de lo dispuesto 
por esta Ley. Cualquiera de esos bienes que se’transmita ulteriormente a 
incautaci6n.en beneficio del Estado, salvo si el adquiriente demuestra ante 
10s tribunales competentes, gue lo adquiri6 de buena fe;a tltulo oneroso, y 
que en el momento de la compra no tenia ninguna razdn vslida para creer que 
dichos bienes fuesen product0 del trhfico ilicito de drogas controladas. 
L persona distinta del acusado, podrh ser objeto de una sentencia especial de 
. . . . .~ ..... 
29 
d ) Todo medio de transporte, incluyendo naves adreas, barcos, vehiculos, 
bestias, e tcetera , que se usen o se destinen para t ransportar o f a c i l i t a r en 
alguna forma l a transportaci6nr venta, recibo, posesi6n o encubrimiento de l a 
propiedad. 
e) Todos 10s l ib ros , records, estudios e investigaciones, incluyendo 
fBrmulas, microfilms, c in tas registradoras, disket tes de cornputadoras, 
e tcetera , as$ como informaciones que se usen o se proyecten usar infrigiendo 
es ta Ley. 
PARRAFO I.- La propiedad incautada o retenida de acuerdo con e s t a Ley, no .. serd reinvindicable, s ino que se considerard bajo la custodia de l Estado, a 
t raves de sus 6rganos competentes, y sujeta a l a s 6rdenes y sentencias de 10s 
tribunales. 
PARRAFO 11.- Los bienes decomisados e incautados, descr i tos en 10s 
Artku los 33, 34 y 35, sobre 10s que pese sentencia irrevocable de incautacidn 
a nombre del Estado Dominicano, serdn administrados y cuando se considere 
necesario dis t r ibuidos o subastados, por l a Comisi6n Nacional de Drogas, salvo 
cualquier o t r a disposici6n del Poder Ejecutivo. 
Articulo 36.- Se prohibe cualquier tip de publicaciih, publicidad, 
propaganda o programas a t raves de 10s medios de comunicaci6n, que contengan 
estlmulos y mensa jes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que 
tiendan a favorecer e l consumo y e l t rd f i co i l i c i t o de drogas y sustancias 
controladas. 
Ar tku lo 37.- Se considerdn insumos para fabricaci6n de sustancias 
peligrosas, por l o que se recomienda.que se les pres te atenci6n especial y 
prioridad por par te de las autoridades, l a s siguientes sustancias quhnicas, 
bdsicas y esencialesr 
a ) E l dcido an t ran i l ico y dcido-N-acetilantranllico, usados para 
fabr icar metacualona. 
b) Fenil-2propanona y dcido fenilac&ico, usados para fabricar 
anfetamina y metanfetamina. 
c ) Piperidina, usada para fabr icar fencicl idina (PCP). 
d ) Los alcaloides de l cornezuelo de l centeno, ergotamina y 
ergonovina, usados para fabr icar dietilamida de dcido l i s6rg ico (LSD). 
e) Acetona, usada en l a extracciGn, shtesis y elaboraci6n de 
he roha y cocaha . 
f ) Eter e t i l i c o , usado en l a shtesis de he roha y cocaha , 
anhldrico acetico, usado para fabr icar heroha . 
30 
h) Cloruro acetzlico, usado para fabricar heroha. 
Artzculo 38.- Se establecen dos Categorias de Certificados de Inscripci6n 
de drogas controladas: 
Clase A.- Certificados para tener el derecho de prescribir o administrar 
drogas controladas, para 10s mgdicos, dentistas o veterinarios, legalmente 
autorizados por la Secretarla de Estado de Salud PGblica y Asistencia Social, 
para quienes su us0 serh obligatorio, 10s que tendrhn una duraci6n de tres 
( 3 ) afios a partir de la fecha de su expediciGn, debiendo ser renovados a1 
t6rmino de este periodo. 
c, 
Clase B.- Certificados para la importaciGn, exportaci6n, fabricaci6n o 
comercio de drogas controladas, que tendrhn una duraci6n de un (1) afio a 
partir de la fecha de su expediciBn, debiendo ser renovados a1 tgrmino de este 
perlodo. 
Artlculo 39. - Los Certif icados de inscripci6n de drogas controladas, 
diseiiados por la Direcci6n Nacional de Control de Drogas, pagarhn un derecho 
del siguiente modo: 
Los de clase A, pagarhn un derecho de ciento cincuenta pesos (FUl$l.50.00). 
Los de clase B, pagarhn un derecho de quinientos pesos (RD$500.00). 
A ~ L xlo 40.- Para importar o exportar cualquier sustancia controlada, .s. 
sus pLeparaciones o especiales farmacguticas w e las contengan, es 
indispensable obtener un Certificado de Inscripci6n Clase B. Los fabricantes, 
importadores, exportadores, distribuidores y vendedores de insumos para la 
fabricaci6n de sustancias controladas, deberhn proveerse de un Certificado de 
esta clase en las condiciones sefialadas por esta Ley. z 
Artkulo 41.- Los importadores o exportadores de especialidades 
farmacguticas o de cualquier sustancia quhica, b6sica y esencial, lo mismo 
que 10s precursores inmediatos, as2 como de 10s insumos a que se refiere el 
Articulo 8 de esta Ley, solicitarhn por escrito a1 departamento 
correspondiente de la Secretarza de Estado de Salud PGblica y Asistencia 
Social, un permiso especial que se extenders en unos formularios diseiiados por 
fin. 
la Direccidn Nacional de Control de Drogas, impresos especificamente para este I 
PARRAFOr Estos f ormularios deberhn hacerse por quintuplicado, 10s cuales 
se distribuirhn, uno a1 importador o exportador para que 6ste lo enLle a la 
casa exportadora.0 importadoral otro a la oficina encargada del control de 
drogas controladas en el pais exportador o importadorr otro se le enviard a1 
Colector de Aduanasr otro para el archivo de la Secretarla de Estado de Salud 
PGblica y Asistencia Social1 y el otro para el archivo de la Direcddn 
Nacional de Control de Drogas. 
31 
Articulo 42.- Los perdsos de importaci6.n o exportacidn de drogas 
controladas o de espec ia l idades falrmac6uticas que las contengan, as5 como de 
sus insumos, tendr6n va l idez por un period0 de noventa (90) dias a p a r t i r de 
la fecha en que se expidan. 
Art iculo 43.- L a Secre ta rza de Estado de Salud P6blica y Asis tenc ia 
Social suspenders 10s Cer t i f icados de Inscr ipc i6n indicados en e l Ar t icu lo 38 
de l a presente Ley, a cua lquier persona f i s i c a o moral que se encuentre 
acusada de violacidn de l a presente Ley, has t a t a n t o intervenga l a sen tenc ia 
i r revocable correspondiente. 
*r 
Art icu lo 44.- Cuando cua lquier p a r t i d a de sus t anc ia s cont ro ladas 
importadas no l legue dent ro d e l plazo concedido en e l permiso, e l in te resado 
l o partS.cipar6 a l a Sec re t a r i a de Estado de Salud PGblica y Asis tenc ia Soc ia l 
a f i n de obtener un nuevo permiso. 
Art iculo 45.- Las sus t anc ia s cont ro ladas en genera l no podrdn ser 
in t roducidas en e l pais, s ino por e l puer to de Santo Domingo, Cap i t a l de l a 
Repiiblica Dominicana, y su us0 y comercio no podrdn hacerse s i n o ba jo las 
previs iones y prohibiciones e s t ab lec idas en l a presente Ley. 
Y 
PARRAFO: Las autor idades aduanales s e encargar6n de r e c i b i r las 
sus t anc ia s quimicas, b5s icas y esenc ia les , as2 como 10s precursores 
inmediatos, lo mismo que 10s insumos espec i f icados en e l A r t k u l o 8 de l a e s t a 
Ley, correspondiendo a l a Direccihn Nacional de Control de Drogas, v e r i f i c a r 
su cant idad, au ten t i c idad y legal idad. 
A r t k u l o 46.- La Aduana de Santo Domingo, entregar6 a l a Secretaria de 
Estado de Salud Pi3blica y Asis tencia Social, y cont ra recibo de 6 s t a , cuyo 
duplicado se darh a1 importador inte resado , todas las sus t anc ia s controladas 
importadas, y 10s insumos a que se refiere e l Ar t icu lo 8 de esta Ley, pasando 
Q s t o s a ser guardados en 10s dep6si tos dest inados por l a Secretaria para t a l 
f i n . E s t a entrega sers hecha despugs que e l importador haya pagado 10s 
b impuestos correspondientes, y en l a persona de e l funcionario o empleado de 
dicha s e c r e t a r i a especialmente autor izado por escrito para r e c i b i r l a y 
conducir la a 10s dep6si tos indicados, de conformidad con l o d ispues to por e s t a 
Ley. 
PARRAFO, La Sec re t a r i a de Estado de Salud PGblica y Asis tenc ia Soc ia l 
conversarh l a s drogas en sus depdsi tos y entregar8: a 10s in te resados , mediante 
orden de Qstos d i r i g i d a por e s c r i t o a dicha s e c r e t a r i a , l a cant idad necesar ias 
para c u b r i r sus ventas o las qye neces i ta ren usa r durante un per iod0 
aproximadamente de t r e i n t a dias, para e l despacho de las atenciones normales 
de sus establecimientos . En la c i t a d a orden se mencionar6 10s nombres y l as 
d i recc iones de las personas a quienes se des t inen las cant idades de sus t anc ia s 
controladas retiradas. 
4 
32 
Articulo 47.- Es obligatorio para 10s fabricantes o vendedores, mantener 
un r6cord de las reducciones en peso o volumen de drogas controladas o 
insumos, cuando 6stas obedezcan a acciones atmosfGricas, y comunicarlo por 
escrito a la Secretaria de Estado de Salud EGblica y Asistencia Social, asi 
como a la Direcci6n Nacional de Control de Drogas, tan pronto Sean comprobadas. 
*- Articulo 48.- Toda persona o entidad que despache una prescripci6n de un 
mGdico, dentista o veterinario, deber6 conservarla por el espacio de un (1) 
aiio a contar de la fecha en que la despach6, de modo que sea fdcilmente 
inspeccionada por la Direcci6n Nacional de Control de Drogas, o por cualquier 
funcionario o empleado autorizado por la Secretaria de Estado de Salud fiblica 
y Asistencia Social, y enviar una copia a dicha dependencia gubernamental por 
lo menos diez (10) dias despugs del expendio. 
*\ 
Articulo 49. - Los mgdicos, dentistas y veterinarios provistos del 
Certificado Clase A, para prescribir o administrar drogas controladas, podr6n 
tener en su maletin de urgencia, hasta dos ampolletas de las drogas 
controladas especificadas en las Categorias 11, I11 y IV del Articulo 8 de la 
presente Ley, las cuales ser6n reponibles por receta expedida a favor de la 
persona a quien se le haya aplicado, debiendo hacer llegar esta receta a la 
Secretarla de Estado de Salud &blica y Asistencia Social, en un plazo no 
mayor de diez (10) dlas. 
Articulo 50.- Los talonarios de Rentas Internas para la compra y venta de 
drogas controladas, disezados por la Direccidn Nacional de Control de Drogas, 
s610 podr6n ser manejados por las personas o establecimientos provistos de 
Certificados de Inscripci6n Clase B, y las 6rdenes de compra s6lo podr6n se 
firmadas por 10s propietarios o por 10s farmacibticos regentes de 10s 
establecimientos en cuestidn. La firma de estas drdenes por otra persona que 
no sea el propietario o el farmac6utico regente, a menos que no est6 avalada 
por un poder aut6ntico autorizado y firmado por la persona competente, ser6 
considerada como una violaci6n a la presente Ley. 
Ir Articulo 51.- La Direcci6n General de Rentas Internas har6 que se 
preparen y suministren a todos 10s Colectores de Rentas Internas, talonarios 
oficiales para esas 6rdenes, numerados en serie y en triplicado, encuadernados 
en libros o en bloques, con papel poligrafo que deber6 usarse entre el impreso 
original y 10s duplicados. 
PARRAFO I.- Los bloques o libros serdn vendidos por 10s colectores de 
Rentas Internas, a un precio que fijar6 la Direccidn, y que no exceder6 a su 
costo de impresi6nr el ciento de fol ios , a cualquier persona debidamente 
registrada, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. 
PARRAFO 11.- La Direccidn General de Rentas Internas, con la aprobacidn 
de la Secretaria de Estado de Finanzas, preparar6 y suministrarg todos 10s 
modelos de formularios diseiiados por la Direccidn Nacional de Control de 
Drogas, que se requieran para la aplicaci6n de esta Ley. 
b 
3 3 
1. 
Artlculo 52.- La producci6n industrial, extracci6n, shtesis, 
elaboraci6nI importaci6nf exportaci6n, transporte o distribuci6n en cualquier 
forma, cornercio, todo acto relacionado con el trdfico o suministro de drogas 
controladas, de sus derivados o de cualquier product0 reputado como tal, as: 
como 10s insumos previstos en el Artkulo 8 de .esta Ley, quedan sujetos a lo 
establecido en 10s Tratados y Convenios Internacionales en esta materia, 
suscrito y ratificados por el pa’ls. 
Articulo 53.- Se crea bajo la dependencia de la Secretaria de Estado de 
Salud F%blica y Asistencia Social, una Comisidn Multidisciplinaria, que 
asesorard a1 Magistrado Procurador Fiscal competente, constitulda por un 
a mgdico representante de dicha Secretarla de Estado, un representante de la 
Asociaci6n M6dica Dominicana (AMD), un oficial m6dico de la Direcci6n Nacional 
de Control de Drogas, y un m6dico representante de la Procuraduria General de 
la RepGblica, para determinar la condici6n de adictos o f6rmacos-dependientes 
de 10s consumidores que caigan en la categoria de simples poseedores de las 
drogas controladas previstas en esta Ley, puesto a disposicidn de la justicia. 
Dicha Comisidn tend& su asiento en la Capital de la RepGblica Dominicana, 
per0 con jurisdicci6n nacional, y nombrar6 Sub-Comisiones donde sea posible 
designar 10s funcionarios mencionados. Donde no sea posible, dicha 
Sub-CornisiBn queda constituida por el Procurador Fiscal y un m6dico de la 
Secretaria de Estado de Salud PGblica y Asistencia Social. 
PARRAFOt Esta Comisi6n emitird su juicio, luego de UM evaluacidn del 
acusado, y determinar6 enviarlo a un centro pGblico, privado, o especializado 
en la destoxificaci6nf y / o someterlo a la acci6n de la justicia represiva. P 
Art’lculo 54.- La condici6n de adicto o fdrmaco-dependiente, se 
establecerh luego de que el Magistrado Procurador Fiscal envle a las personas 
puestas a disposici6n de la justicia por consumo de drogas en la categorla de 
recomendar a1 tribunal apoderado del cas0 de violacidn a la presente Ley, la 
rehabilitaci6n del acusado sometido a evaluacidn, y que se determine sea 
adicto o f5rmaco-dependiente, en un centro pGblico o privado, hasta su 
completa curacidn, y/o su sometimiento por ante la justicia represiva, en cas0 
de no serlo. 
d simples poseedores, por ante la Comisidn Multidisciplinaria, la que habr6 de 
PARRAFO I.- El period0 de rehabilitacidn ser6 computado a la pena que se 
le imponga a1 violador como sanci6n prevista por esta Ley, liber6ndolo 
definitivamente del cumplimiento de &ta, en e l caso de que la curaci6n haya 
sido total. 
a 
PARRAFO 11.- El Magistrado Procurador Fiscal est6 facultado a dictar 
todas las medidas de seguridad y vigilancia del sometido a rehabilitaciGn, que 
crea oportunas. 
Articulo 5 5 . - En ausencia de un centro de rehabilitaci6n pfiblico, el 
tribunal podrs disponer qye el acusado sea internado en un centro privado, 
r) corriendo en este cas0 las gastcs, por cuenta del ,acusado, sus familiares, u 
otras fuentes. 
Ilt 
34 
Articulo 56.- Toda persona que haya cumplido 10s requisitos exigidos para 
su total rehabilitacibn, deber6 presentar un certificado de la instituci6n en 
la cual fue internado. Dicho certificado ser6 presentado a1 juez encargado del 
caso, el cual expedir6 sentencia de descargo definitivo del acusado. 
PARRAF'Ot En cas0 de que la persona internada para fines de 
rehabilitacibn, no cumpla con la misrna, en nindn momento se le tomars en 
cuenta el tiempo que estuvo en tratamiento. 
Articulo 57.- La Secretaria de Estado de Salud PGblica y Asistencia 
Social, a travgs de la Comisi6n Multidisciplinaria que funcionar6 bajo su 
dependencia, asumird la responsabilidad del tratamientoy rehabilitacibn de 
las personas adictas a1 us0 de las drogas que se haya ordenado su tratamiento. 
CAPITULO V 
DELITOS Y SANCIONES 
Articulo 58.- Se considerardn como delitos graves en esta Ley, y por 
tanto sancionados con el dximo de las penas y las multasi 
a) El trdfico ilkito. 
b) La fabricacibn, distribucibn o posesi6n de material o equipo que 
sea usado o se intente usar en la produccibn, o fabricacidn 
ilicita de drogas o sustancias controladas. 
C) La adquisicih, posesi6n, transferencia o "lavado" de dinero o 
cualesquier otros valores, asl como las ganancias derivadas de o 
usadas en el tr6fico ilicito. 
.PARRAJ?Ot Se considerar6 el tr6fico il'lcito como un delito interkacional. 
Articulo 59.- El que introduzca drogas controladas a1 territmrio nacional 
o la saque de 61, en tr6fico internacional con destino a otros pazses, serd 
sancionado con prisi6n de cinco ( 5 ) a veinte (20) aEos, y con multa no menor 
de doscientos cincuenta mil pesos (~~$250,000.00). 
PARRAFO I.- Si como filtimo destino del trsfico, el agente introduce 
drogas controladas en el territorio nacional, la sancibn ser6 de treinta (30) 
aiios, y multa no menor de un millbn de pesos (RD$1,000,000.00). 
1 
PARRAFO 11. - Se aplicard la ley penal dominicana, a 10s hechos cometidos 
en el extranjero, cuando dentro del territorio nacional se hubieren realizado 
actos encadnados a su consumacidn, o cualesquiera transacciones con bienes 
provenientes de dichos delitos relacionados con drogas controladas. 
35 
1, 
Articulo 60.- Cuando dos o &s personas se asocien con el prop6sito de 
cometer delitos previstos y sancionados por esta Ley, cada una de ellas serd 
sancionada por ese s610 hecho, con prisi6n de tres ( 3 ) a diez (10) aiios, y 
multa de diez mil (RD$lO,OOO.OO) a cincuenta m i l pesos (RD$50,000.00). 
PARRAFO: A 10s promotores, jefes o dirigentes de la asociaci6n ilicita, 
se les sancionar6 con el doble de la prisidn y multa prevista en este articulo. 
Articulo 61.- El que con fines illcitos use o destine un establecimiento 
para el consumo, venta o el suministro de drogas controladas, ser6 sancionado 
con prisi6n de tres (3) a diez (10) afios, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a 
cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y se proceder5 a la clausura temporal del 
establecimiento por un period0 de dos afios. En cas0 de reincidencia o si el 
establecimiento ha sido destinado primordial o exclusivamente para 10s fines 
que se indican en este articulo, la clausura del mismo ser6 definitiva. 
PARRAFOt Con igual pena de prisi6n serd sancionado el propietario, 
arrendatario, administrador o poseedor a cualquier titulo de un inmueble o 
establecimiento que lo use o proporcione a otra persona, a sabiendas de qpe lo 
est6 usando o lo usar6, para elaborar, almacenar, expender, cultivar o 
pedtir el consumo de drogas controladas en forma ilicita. 
Articulo 62.- Quienes con fines ilicitos, compren, vendan o traspasen, a 
cualquier titulo, especialidades farmac6uticas controladas por esta Ley, sersn 
sancionados con prisi6n de tres (3) a.diez (10) afios, y multa de diez m i l 
(RD$lO, 000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00). 
Articulo 6 3 . - El que con fines ilicitos posea drogas controladas, serd 
sancionado con prisidn correccional de seis (6) meses a dos (2) a5os y multa 
de quinientos (RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00). 
PARFAFOr Cuando la posesi6n de drogas controladas resultare en tales 
cantidades, que a juicio del tribunal se presuma que lo que se pretendia era 
suministrarla en venta o traspaso a cualquier titulo para consumo ilegal, la 
sanci6n ser6 de tres ( 3 ) a diez (10) afios de prisi6n, y multa de diez mil 
(RD$lO, 000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00). 
Artlculo 64.- Los que sin permiso de la autoridad competente, cultiven 
plantaciones de marihuana, o m6s de una (1) libra de sus seinillas, asl como 
cualquier otra planta de la que pueda producirse cocaha, heroha o cualquier 
droga controlada gue produzca dependencia, o mds de un (1/4) de kilogram0 de 
semillas de dichas plantas, serh considerados traficantes, y por tanto 
sancionados con prisi6n de cinco (5) a veinte ( 2 0 ) azos, y con multa de 
cincuenta m i l (RD$50,000.00) a doscientos cincuenta m i l pesos (RD$250,000.00). 
4 
PARRAFO I.- Si la cantidad de plantas a que se refiere este articulo 
excedieren de veinte (201, per0 sin sobrepasar de la cantidad de cien ( l o o ) , 
la pena serh de tres (3) a diez a5os (10) de prisi6.n' y multa de diez mil 
(@$lo, 000.00) a cincuenta mil pesos ( ~ ~ $ 5 0 , 0 0 0 . 0 0 ) . . 
36 
P A W 0 11.- Si la cantidad de plantas de que se trata en esta articulo 
no excedieran de veinte (20 ) , la pena serh de dos (2) a cinco ( 5 ) aEos de 
prisihn, y multa de dos m i l (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$lO,OOO.OO). 
Artlculo 65.- Los que produjeren, extrajeren, purificaren, cristalizaren, 
recristalizaren o sintetizaren, parcial o integralmente, las drogas 
controladas en la Categoria I, consignadas en el Artlculo 8 de esta Ley, serdn 
sancionados con prisi6n de cinco (5) a veinte ( 2 0 ) afios, y multa de cincuenta 
mil (RD$SO,OOO.OO) a doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,00.00). 
Artkulo 66.- Los importadores, fabricantes, distribuidores y vendedores 
de sustancias qulmicas, bzsicas y esenciales, precursores inmediatos, as: como 
de insumos autorizados para la fabricaci6n de sustancias controladas .o de 
preparaciones o especialidades farmac6uticas que las contengan, que no cumplan 
lo previsto en 10s Articulos 32, 40, 41, 42 y 47 de la presente Ley, serdn 
sancionados con la suspensi6n por un (1) aiio de su Permiso 0' Certificado de 
Importaci6n, y multa de cincuenta m i l (RD$50,00.00) a cien mil pesos 
(RD$lOO, 000.00) . 
Articulo 67. - Las firmas importadoras, de fabricantes, de distribuidores 
y vendedores, as: como farmacias o locales comerciales autorizados para el 
expendio de sustancias controladas o de preparaciones o de las especialidades 
farmac6uticas que las contengan, cuyas existencias en dep6sitos no guarden 
relaci6n con sus inventarios y registros, serh sancionados con la clausura 
temporal por un (1) aBo de sus estableoimientos, y multa de cincuenta mil 
(RD$50,000.00) a cien m i l pesos (RD$lOO, 00.00). 
Artzculo 68.- Los propietarios, regentes o empleados de farmacias o 
locales de comercio autorizados para la venta de medicamentos, que despachen 
estupefacientes o drogas con sustancias controladas, sin llenar las 
formalidades previstas en 10s Articulos 31 y 48 de la presente Ley, serzn 
sancionados en la siguiente forma: 
a) Los propietarios, con la clausura de sus establecimientos por el 
tgrmino de seis (6) meses y multa de veinticinco mil 
(RD$25,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00). 
b) Los regentes, con un (1) azo de suspensi6n del ejercicio 
profesional y multa de diez m i l pesos (RD$lO,OOO.OO). 
C) Los empleados con seis (6) meses de prisi6n correccional, y 
multa de quinientos pesos (RD$500.00). 
Art&xlo 69.- El que ilegalmente tenga en su poder, elementos que sirvan 
nara el procesamiento de cocaha o de cualquier droga que produzca 
potasio, carbonato liviano, Scido sulffirico, diluyentes, disolventes u otras 
sustancias que se utilicen con el mismo fin, serh sancionado con prisidn de 
dos (2) a cinco ( 5 ) aEos, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos 
dependencia, tales como, 6ter etilico, acetona, amoniaco, permanganato de * 
(RD$10,000.00). 
37 
Articulo 70.- Los mgdicos, dentistas y veterinarios que no cumplan con l o 
previsto en 10s ArtZculos 31, 38 y 49 de l a presente Ley, serdn sancionados 
con l a i n h a b i l i t a c i h para e l e jercicio de s u s respectivas profesiones por el 
t6rmino de un (1) aiio, y multa de cinco mil pesos (RD$S,OOO.OO). 
PARRAFO: E l profesional inhabilitado por infracci6n a es ta Ley, que 
continfie prestando servicio o atenci6n mgdica durante e l perlodo de 
*5 i n h a b i l i t a c i h , serd sancionado con prisi6n de dos ( 2 ) a cinco(5) afios, y 
multa de cinco m i l (RD$5,000.00) a diez m i l pesos (RD$lO,OOO.OO). 
Articulo 71.- Quien despu6s de cometido un de l i to relacionado con drogas 
controladas, s i n haber participado en 61, ayude a asegurar su provecho, e ludi r 
las investigaciones de l a autoridad, sustraerse a l a accidn de 6sta o del 
cumplimiento de l a condena, ser6 sancionado como encubridor, con prisi6n de 
dos ( 2 ) a cinco ( 5 ) a?ios, y multa de dos m i l (RD$2,000.00) a diez m i l pesos 
( R D $ ~ O , O O O . 00). 
Articulo 72.- E l que a sabiendas, por si o por interpuesta persona, 
f i s ica o moral, real ice con o t ras personas o con establecimientos comerciales 
o de cualquier naturaleza, transacciones comerciales de cualquier t ipo , o 
4v suministre informaci6n fa l sa para l a aperturas de cuentas o para l a 
realizaci6n de operaciones de l a misma naturaleza, con dinero provenientes de 
l a s actividades del t r6f ico i l’ lcito de drogas controladas, serd sancionado 
como encubridor, con prisi6n de dos ( 2 ) aiios a cinco (5 ) aiios, y multa de dos 
mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$lO,OO.OO). 
PARRAJ?O: En cas0 de que e l encubridor fuera una persona moral, se 
sancionard con l a suspensi6n por un (1) aiio de sus actividades, y con multa de 
cincuenta m i l (RD$50,000.00) a cien mil pesos (100 ,000 .00 ) . 
Articulo 73.- mien despuds de cometido un de l i t o relacionado con e l 
t r6f ico i l l c i t o de drogas controladas, s i n haber pa r t idpado en 61, oculte, 
adquiera o reciba dinero, valores u objetos, o de cualquier o t ro modo 
intervenga en su adqu i s i c ih , captaci6n u ocultaci6n, serd sancionado como 
encubridor, con prisi6n de dos ( 2 ) a cinao (5 ) afios, y multa de dos m i l 
(2 ,000 .00 ) a diez m i l pesos (RD$lO, 000.00). 
r ) 
Articulo 74.- U s establecimientos comerciales o de cualquier o t r a 
naturaleza, que encubran l a s actividades relacionadas con 10s dineros y 
valores provenientes del t r6f ico i l k i t o de drogas controladas, violando l a s 
disposiciones de esta Ley, ser6n sancionados con e l c i e r r e def in i t ivo e 
irrevocable, y con multa de cien m i l (100,000.00) a quinientos m i l pesos 
(RD$500,000.00). 
4 ‘Articulo 75.- Cuando se t r a t e de simple poses ih , se sancionard a la 
persona o a las personas procesadas, con prisidn de s e i s (6) meses a dos ( 2 ) 
a?ios, y con multa de m i l quinientos (RD$1,500.00) a dos m i l quinientos pesos 
(RD$2,500.00). i 
38 
PARRAFO I.- Cuando se trate de distribuidores o vendedores, as; como de 
intermediarios, se sancionard a la persona o a las personas procesadas con 
prisi6n de tres ( 3 ) a diez (10) afios, y multa de diez mil (RD$lO,OOO.OO) a 
cincuenta m i l pesos (RD$50,000.00). 
PARRAFO 11.- Cuando se trake de traficantes, se sancionard a la persona o 
a las personas procesadas, con prisi6n de cinco ( 5 ) a veinte (20) afios, y 
multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la 
operacih, per0 nunca menor -de cincuenta mil pesos (RD$50, 000.00). 
b 
PARRAFO 111.- Cuando se trate de patrocinadores, se sancionar6 a la 
persona o a las personas procesadas, con prisi6n de treinta (30) aiios, y multa 
no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operacidn, per0 
nunca menor de un milldn de pesos (RD$1,000,000.00). 
Art’lculo 76.- Las sumas provenientes de las multas impuestas por las 
violaciones a la presente Ley, 10s derechos de 10s Certificados de Inscripcidn 
pagados, as5 como el product0 de las ventas de 10s bienes incautados, serdn 
destinadas para financiar las actividades de las instituciones peblicas y 
privadas legalmente establecidas para desarrollar e implementar programas de 
prevenci6n, rehabilitaci6n y educaci6n, contra el uso, abuso, consumo, 
distribuci6n y trdfico ilicito de drogas y sustancias controladas en la 
Repcblica Dominicana, asz como de cualquier otra institucidn pcblica o privada 
legalmente establecida para la implementaci6n de programas de salud. 
* 
PARRAFO: El Consejo Nacional de Drogas administrars estos fondos, 
distribuy6ndolos proporcionalmente entre las instituciones peblicas y privadas 
que sirven a 10s fines especificados. 
Articulo 77.- Los c6mplices en cada caso, serh sancionados con la pena 
inmediatamente inferior, per0 en el cas0 de simple posesih, se le impondrd a 
la persona o a las personas procesadas, las mismas penas que a1 autor. 
principal. 
Articulo 78.- La tenencia o posesi6n ilegal de cualquier fiSrmaco - 
controlado por esta Ley, serd sancionada con las penas establecidas para la 
simple posesi6n, a menos que por sus cantidades, no caiga en otras 
clasificaciones ya establecidas y penalizadas. 
CAPITULO VI 
D IS POSICIONES FINALES 
Articulo 79.- No podr6n ser deportadas, repatriadas o expulsadas del 
pals, las personas extranjeras que se encuentren involucradas en la ejecucidn 
penal, y de ser condenadas, cumplan las penas que leS Sean impuestas. 
de cualquier delito previsto en esta Ley, hasta tanto concluya el proceso 5 b 
PARRAF0.- Los extranjeros que hayan cumplido la condena impuesta, ser6n 
deportados o expulsados del paxs, a h cuando tuvieran domicilio legalmente 
establecido en el territorio nacional, quedando prohibido su reingreso. _ _ 
39 
4 8 
Arthxilo 80 . - Los allanamientos de domicilios, cuando se t r a t e de 10s 
del i tos establecidos en esta Ley, podr6n hacerse a cualquier hora del dla o de 
l a noche, en l a s condiciones y circunstancias estipuladas por las leyes a 1 
respecto. 
Articulo 81.- Ninguna persona convicta por violaci6n a es ta Ley, a s l como 
de cualquier pa'ls extranjero, o que haya j ido declarada adicta a las drogas, 
podrh obtener licencia de las autoridades competentes, para l a tenencia, por o 
posesi6n de armas de fuego, a p a r t i r de l a sentencia def ini t iva e irrevocable 
o a p a r t i r de l a declaracihn de adicci6n. Los funcionarios o empleados 
piiblicos a cargo de expedir dichas l icencias , estar6n irnpedidos de extenderlas 
cuando concurra alguna de las circunstancias ya sezaladas en e l so l ic i tan te . 
Cualquiera de t a l e s l icencias que hubiese s ido expedida con anterioridad a l a 
sentencia o declaraci6n de adicciin, serh i?mediatamente cancelada por las 
autoridades competentes. 
ArtIculo 8 2 . - L a Secretaria de Est3do do Salud ~ b l i c a y Asistencia 
Socia l , a t r avgs de s u departamento correspondiente, cooperarh con las 
i n s t i t u c i o n e s pGblicas, nacionales o iqternacionales, en todo l o concerniente 
3 l a grevenci6n y represi6n del trdfico i l i c i t o de sustancias controladas y a 
e s i h de s u abuso. Para iograr este € i n , queda autorizada a: La s u p 
3 Tomar medtdas para eL intercambio de informaci6n entre 10s 
f Iincionarios y einpleados gubernamentales respecto a1 us0 y abuso 
de suskancias controladas. 
Cooperar con l a iniciaci in y trarnitaci6n de 10s procesos 
judiciales y administrativos. 
Conducir programas de adiestrarniento para e l personal a cargo de 
hacer cumplir La Ley de Drogas y Sustancias Controladas. 
Desarrollar en coordinaci6n con l a Secretarla de Estado de 
Agricultura y l a Direcci6n General Forestal, programas de 
erradicaci6n destinados a extirpar l a producci6n s i lves t re , o 
i l z c i t a de especies vegetales de l a s cuales puedan extraerse 
sustancias controladas o que provoquen dependencia. 
Articulo 83.- Las investigaciones de 10s del i tos relacionados con e l 
trgf ico i l l c i t o de drogas controladas , por parte de l a s autoridades 
competentes, podr6n se r iniciadas a petici6n o en cooperacihn del Estado en e l 
que se haya cometido 10s del i tos . 
PA-0.- Las pruebas provenientes del extranjero, re la t ivas a la 
investigaci6n de 10s del i tos previstos y sancionados por es ta Ley , sersn 
valoradas de acuerdo con las norms que sobre e l par t icular existan en l a 
RepGblica Dominicana,

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