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EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL 
COLOMBIANA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
JOSÉ MIGUEL ACUÑA BOHÓRQUEZ 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNIVERSIDAD LIBRE 
FACULTAD DE DERECHO 
INSTITUTO DE POSTGRADOS 
BOGOTA D.C. 
2009 
 
 
 
 
CONTENIDO 
 
 
INTRODUCCION 
 
 
 
CAPITULO I 
PROBLEMA, JUSTIFICACIÓN, OBJETIVO.................................................................... 11 
1.1.Problema. ....................................................................................................................... 11 
1.2.Justificación.................................................................................................................... 11 
1.3.Objetivos. ....................................................................................................................... 11 
1.3.1. Objetivo General. ....................................................................................................... 11 
1.3.2. Objetivos Específicos ................................................................................................. 12 
 
CAPITULO II 
MARCO TEÓRICO ............................................................................................................. 13 
2.1 Antecedentes de la Investigación. .................................................................................. 13 
2.2. Marco conceptual. ......................................................................................................... 13 
2.3. Marco referencial. ......................................................................................................... 14 
2.4. Marco Histórico. ........................................................................................................... 14 
2.5. Marco Legal. ................................................................................................................. 15 
 
CAPITULO III 
DEL DERECHO PROCESAL ............................................................................................. 16 
3.1. Definición del Derecho Procesal. .................................................................................. 16 
3.2. Importancia del Derecho Procesal ................................................................................ 16 
3.3. Nacimiento del Derecho Procesal ................................................................................. 17 
3.4. Historia del Derecho Procesal ....................................................................................... 18 
 
 
CAPÍTULO IV 
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ........................................................................................ 20 
4.1. Concepto. ...................................................................................................................... 20 
4.2. El principio de la igualdad en la sociedad antigua. ....................................................... 24 
4.2.1. Atenas, La Polis de la Democracia. .......................................................................... 24 
4.2.2. La Ley de las XII Tablas. .......................................................................................... 25 
4.2.3. La igualdad en el Cristianismo. .................................................................................. 26 
4.2.4. La igualdad en la sociedad moderna. ......................................................................... 27 
4.2.5. El derecho de igualdad en las constituciones americanas. ......................................... 28 
4.3. Igualdad y Discriminación. .......................................................................................... 33 
 
CAPÍTULO V 
DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA LEGISLACIÓN 
COLOMBIANA. .................................................................................................................. 35 
5.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991. (Publicada en la Gaceta 
No.114 del 7 de julio de 1991.) ............................................................................................ 35 
5.1.1. El Principio de Igualdad. ........................................................................................... 36 
5.1.2 Igualdad de las partes ante la ley procesal y en el proceso. ........................................ 39 
5.1.3. La Igualdad como principio fundante del Estado Social de Derecho en la 
Jurisprudencia de la Corte Constitucional. .......................................................................... 42 
5.1.4 Principio de Igualdad a nivel jurisprudencial ............................................................. 51 
5.2. CÓDIGO PENAL (Ley 599 de 2000). LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. 
TÍTULO I. DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA 
CAPÍTULO ÚNICO. Igualdad. ........................................................................................... 53 
5.2.1. Igualdad y teoría del delito. ....................................................................................... 57 
5.2.2. La igualdad en el nuevo Código Penal. ...................................................................... 58 
5.3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (Ley 906 de 2004) TÍTULO 
PRELIMINAR PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTÍAS PROCESALES Igualdad. .. 62 
 
5.3.1. Igualdad procesal. ...................................................................................................... 62 
5.3.2. Declaración Universal de Derechos Humanos. .......................................................... 65 
5.3.3. Igualdad en los derechos civiles y políticos. .............................................................. 66 
5.3.4. Igualdad ante los Tribunales. ..................................................................................... 66 
5.3.5. Igualdad ante la ley. ................................................................................................... 68 
5.3.6. Constitución Nacional de 1991. (Publicada en la gaceta No.114 de 7 de julio de 
1991). ................................................................................................................................... 69 
5.3.7. Ley 941 de 2005. ........................................................................................................ 69 
CONCLUSIONES ............................................................................................................... 71 
BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................. 75 
TABLA DE SENTENCIAS ................................................................................................. 78 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
5 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
 
 Con el presente trabajo de investigación se busca realizar un análisis tendiente a 
demostrar si en Colombia se esta aplicando con rigor el principio constitucional del derecho 
a la igualdad por parte de los administradores públicos judiciales. 
 
 
 La trascendencia de la investigación estriba en el hecho de que en Colombia los estudios 
pertinentes al principio constitucional del derecho de igualdad son muy escasos, tanto a nivel 
doctrinal como jurisprudencial 
 
 
 Este trabajo de investigación es de vital importancia e indispensable para el abogado o 
consultor jurídico, que quiera ahondar y conocer más sobre el concepto, definición, 
importancia, aplicación, regulación constitucional, legal y procesal del principio de igualdad 
 
 
 La investigación se llevó a cabo con fundamento en un estudio eminentemente 
descriptivo, utilizando para ello fuentes secundarias y terciarias, es decir, el uso de 
información proveniente de interpretaciones ya elaboradas por la Constitución Nacional, la 
Ley, la Jurisprudencia, la Doctrina, Declaración Univerrsal de Drechos Humanos, Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc. 
 
 
 Los datos fueron analizados teniendo en cuenta los métodos de razonamiento, como por 
ejemplo,la deducción, la inducción, el análisis, la síntesis, las herramientas, etc. 
 
 
 Los primeros temas que se presentan son el problema, la justificación, los objetivos 
trazados, los antecedentes de la investigación, el marco conceptual, marco referencial, 
histórico y legal, los resultados deseados con la investigación; Definición, importancia, 
nacimiento e historia del derecho procesal; El principio de igualdad; Desarrollo del principio 
de igualdad en la legislación colombiana, y finalmente, la metodología que se utilizó para el 
desarrollo de la misma. 
 
 
 Por otra parte, entrando al tema objeto de estudio, se realiza un desglose pormenorizado 
sobre la acepción jurídica del principio de igualdad, definición, marco constitucional, legal, 
jurisprudencial, etc. 
 
 
6 
 
 Colombia como Estado Social de Derecho, prevé la participación plural de los diferentes 
sectores que conforman la sociedad, en aras a demandar y obtener de ella un trato igual sin 
discriminación alguna. Tenemos en consecuencia que, la constitución y la ley reglan los 
derroteros que los servidores públicos judiciales deben seguir en el desarrollo de la 
actuación procesal, y en especial, proteger a aquellas personas que por su condición se 
encuentran en manifiesta debilidad frente a sus opositores. Valga decir, a los servidores 
públicos judiciales les asiste el deber legal de garantizar el debido proceso y el derecho a la 
defensa. 
 
 
 Como bien lo han sostenidos ilustres procesalistas, los sujetos procesales han de 
comparecer al proceso en igualdad de condiciones, sin privilegios respecto a las formas 
procesales. 
 
 
 En el presente trabajo de investigación se hacen algunas reflexiones sobre el concepto 
de igualdad ante la ley, desarrollando la igualdad de las partes ante la ley procesal y en el 
proceso dentro del marco constitucional y lergal en Colombia, y que obedece al derecho 
inherente que tienen todos los seres humanos a ser reconocidos como iguales ante la ley y 
de disfrutar y gozar de todos los derechos que se le otorgan, sin ninguna discriminación por 
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o 
filosófica. 
 
 
 El principio de igualdad ante la ley establece que todos los hombres y mujeres son 
iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas de sangre o títulos 
nobliliarios, es un principio esencial de la democracia. El principio de igualdad ante la ley 
es incompatible con sistemas legales de dominación como la esclavitud, la servidumbre o 
el colonialismo. 
 
 
 Colombia como Estado Social de Derecho, consagra en el Art. 13 de la Constitución 
Política, que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que recibirán la misma 
protección y trato de las autoridades. Con este precepto se desarrolla en sentido amplio el 
postulado de igualdad material ante la ley penal, asegurando con ello que todos los 
ciudadanos estén sometidos a un mismo régimen jurídico, en donde los operadores de 
justicia llámense fiscales o jueces, apliquen la ley sin discriminación alguna, sujetos a los 
parámetros establecidos en la Constitución y la Ley. 
 
 
 En primer lugar se hace referencia a la importancia que tiene el desarrollo del principio 
de igualdad en nuestro ordenamiento jurídico, destacandom los aportes de la leguislación 
extranejera. 
7 
 
 Además, se hace énfasis en el procedimiento adoptado por el Estado en procura de 
armonizar este principio con las necesidades propias de los asociados, como garantía y 
expresión de sus mínimos derechos, valga decir, como el deber del estado frente a sus 
asociados en garantizarles el principio de igualdad, desechando de plano los motivos de 
discriminación o preferencia. 
 
 
 El principio de igualdad significa entonces, que todas ls personas se encuentran en la 
misma posición frente a la ley, y que gozan de idéntica potestad para actuar sin que puedan 
establecerse distinciones por razón de nacionalidad, origen, sexo, cultura, religión, etc., 
siempre que concurra identidad de circunstancias. 
 
 
 La igualdad ante la ley no significa que en cualquier circunstancia, todos tengamos los 
mismos derechos. El ordenamiento jurídico concede legítimamente ciertas ventajas a 
quienes se encuentran en situaciones que así lo ameritan, lo que implica el principio de 
igualdad ante la ley es que a personas en igualdad de circunstancias se les aplique la ley 
equitativamente, sin privilegios ni discriminaciones. 
 
 
 En materia dederechos humanos, el 27 de enero sde 2009 mediante la Sentencia C-029 
de 2009, la Corte Constitucional dió un significativo e histórico avance reconociendo la 
igualdad entre parejas de hecho heterosexuales y del mismo sexo. De esta maneram 
Colombia ha avanzado al cumplimiento de su compromiso internacional de incorporar en 
su normatividad interna el reconocimiento de la igualdad, para una población 
históricamente vulnerada a causa de su orientación sexual, de esta manera la Corte 
garantizó la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de las parejas del 
mismo sexo, otorgándoles igual protección ante la ley. 
 
 
 El derecho a la igualdad, supone pues, un trato igualitario para todos los ciudadanos, las 
mismas oportunidades sin discriminación alguna, erradicando de tajo toda preferencia por 
razón de raza, credo, sexo, nacionalidad, religión, credo, concepción política, etc. 
 
 
 Vasta con agregar, que son de recibo entre muchas otras, las posturas de la Corte 
Constitucional, en el campo específico del derecho procesal penal, como lo afirma “El 
someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales no sólo garantiza el 
derecho de defensa: realiza en primer lugar y principalmente, el principio de igualdad ante la 
ley, en el campo de la administración de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad 
de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad del procedimiento” 
(Sentencia C-407 de 1977. M.P. Jorge Arango Mejía). 
 
8 
 
 En síntesis, se tiene que, el principio de igualdad en términos procesales significa que el 
Estado no puede asumir una postura totalitaria, anárquica dentro del proceso respecto a 
los sujetos procesales, sino operar en igualdad respecto a las condiciones procesales y 
legales en su condición de juzgador. El Estado debe ser garante de los principios que arropan 
la ley procesal y por su puesto el debido proceso, en donde prevalezca a la luz del 
derecho el Artículo 13 de nuestra Carta Política “La igualdad ante la ley y las autoridades”. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
9 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS 
 
 
 
El autor reconoce y deja constancia de sus más sinceros agradecimientos a los doctores JORGE RESTREPO 
FONTALVO y, RAUL ENRIQUE CARO PORRAS, docentes del Instituto de Postgrados de la Universidad 
Libre, por su apoyo y colaboración en la concreción de este esfuerzo, sin ellos no hubiese sido posible. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
10 
 
 
 
DEDICATORIA 
 
 
 
A mi amada esposa Carmen, el norte de mis sueños y luz de mi esperanza. 
 
 
A mis hijos, Darwin Andrés y, Mario Alberto, la razón de mi lucha, con todo mi amor. 
 
 
11 
 
CAPITULO I 
PROBLEMA, JUSTIFICACIÓN, OBJETIVO 
 
 1.1. Problema. 
Realizar un análisis tendiente a demostrar si Colombia como Estado Social de 
Derecho, aplica con sumo rigor el principio constitucional del derecho a la 
igualdad, por parte de los administradores públicos judiciales. 
 
 1.2. Justificación. 
El estudio y análisis de los conceptos y disposiciones de orden constitucional y 
legal que reglan el principio del derecho a la igualdad, es de gran importancia 
para el universo jurídico de nuestro país, dado que, si se subsanan los vacíos de 
su interpretación y aplicación, el estudiante, abogado oconsultor jurídico, podrá 
contar con mayores herramientas en aras a garantizar y satisfacer la aplicación 
de tan importante principio por quienes imparten justicia. 
 
En vista de lo anterior, se hace neceario un estudio cesudo y detallado de este 
principio, desde su origen, cambios, conceptos, desarrollo constitucional, legal y 
procesal, hasta llegar a la verificación de su aplicación por los operadores de 
justicia. 
 
1.3. Objetivos. 
 1.3.1. Objetivo General. 
 
 Hacer un estudio del principio constitucional del derecho a la igualdad dentro del 
marco constitucional, legal, procesal, jurisprudencial y doctrinal, a efectos de precisar y 
establecer, si nuestros jueces y magistrados están aplicando este principio con las debidas 
garantías que la constitución y la ley les imponen. 
 
 
 
 
12 
 
 
 1.3.2. Objetivos Específicos 
• Determinar su importancia. 
• Conocer la estructura del principio del derecho de igualdad. 
• Recopilar la normatividad existente. 
• Analizar su contenido en el campo legal, jurisprudencial y doctrinal. 
• Concluir acerca de su efectividad como garantía constitucional, en especial, 
 de su debida aplicación por los administradores de justicia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
13 
 
 
CAPÍTULO II 
MARCO TEÓRICO 
 
 
2.1 Antecedentes de la Investigación. 
 
 Como instancia reguladora del principio de igualdadad, Colombia a través del artículo 13 
de su Constitución Política, regula, orienta, propia y facilita, la aplicación del principio de 
igualdad ante la ley y las autoridades. 
 
 Los estudios realiados sobre la debida aplicación de este principio a la luz de la ley, la 
jurisprudencia y la doctrina, nos enseñan que falta mucho por andar en este sentido, y que en 
consecuencia, se demanda un mayor esfuerzo por los aplicadores de justicia en aras de 
garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes en contienda. 
 
2.2. Marco conceptual. 
 
 Se evaluarán los criterios de tratadistas, jueces y magistrados expertos en la materia, en 
aras de verificar si sus conceptos se armonizan con la constitución y la ley, y se aplican a 
cabalidad en las actuaciones judiciales. 
 
 Esta investigación se afianza en la ponderación con la cual se valoran los criterios y 
aspectos que se han tenido en cuenta para la elaboración de la investigación, procurando en 
todo momento el respeto por la constitución, la ley, la jurisprudencia, la doctrina, los 
convenios y tratados internacionales como fuentes mediatas y soporte jurídico en el 
desarrollo de la investigación. 
 
 
14 
 
 
2.3. Marco referencial. 
 
 Después de una ardua investigación, se pudo establecer que se han hecho innumerables 
estudios e interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, sobre la aplicación del principio 
constitucional del derecho a la igualdad ante la ley reglado por el artículo 13 constitucional. 
 
 En la actualidad no existe estudio alguno que nos permita verificar si el principio de 
igualdad de las partes ante la ley, se está aplicando con sumo rigor por los operadores de 
justicia, por ende se deben elaborar planes y programas encaminados a fortalecer el 
conocimiento técnico-jurídico de los señores fiscales, jueces y magistrados, y de todos 
aquellos que en un momento dado administran justicia, en aras a fortalecer el respeto por los 
derechos humanos, la dignidad humana y la igualdad ante los estrados judiciales sin 
discriminación alguna. 
 
2.4. Marco Histórico. 
 
 Con la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la 
Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 
1948, en su artículo primero se dice: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en 
dignidad y derechos y, dotados como están en razón y conciencia, deben comportarse 
fraternalmente los unos con los otros”. 
 
 De esta norma se infiere que la libertad y la igualdad son derivaciones exclusivas de la 
igualdad. La dignidad posibilita la libertad y la igualdad; la libertad y la igualdad son metas 
que perfeccionan, cundo son cumplidas, la dignidad del hombre. Entre mayor sea la libertad 
y la igualdad, más digno será el hombre. 
 
15 
 
 En la legislación colombiana este principio data de la constitución de 1886, a partir de 
este momento ha sufrido múltiples cambios de tipo interpretativo, en la constitución del año 
1991, este principio fue incluído en el Título II, Capítulo I, Igualdad ante la ley y las 
autoridades. 
 
2.5. Marco Legal. 
 
 La fundamentación legal del princpio de igualdad ante la ley, se encuentra en cabeza de la 
Constitución Política de Colombia, como cabeza y pilar del ordenamiento jurídico 
colombiano. 
 
 Igualdad ante la ley y las autoridades. Art. 13.- Todas las personas nacen libres e 
iguales ante la ley, recobirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los 
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de 
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o folosófica. 
 
 El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará 
medidas a favor de grupos discriminados o marginados. 
 
 El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, 
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los 
abusos o maltratos que contra ella se cometan. 
 
De la constitución emanan los poderes, entre ellos el judicial, que imparte justicia a los 
asociados a través de sus funcionarios, llámense jueces o magistrados, quienes para el 
ejercico de su labor se valen de la ley, la jusrisprudencia y la doctrina, y es la misma ley 
quien señala los lineamientos a seguir, de suerte que, el principio de igualdad se encuentra 
reglado en los códigos y son los códigos los que señalan los derroteros a seguir por los 
operadores de justicia. 
16 
 
CAPÍTULO III 
DEL DERECHO PROCESAL 
 
3.1. Definición del Derecho Procesal. 
 
 El derecho procesal puede definirse como la rama del derecho que estudia el conjunto de 
normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y 
que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del 
derecho positivo en los casos concretos, y que determinan las personas que deben someterse 
a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla. 
 
 La actuación del derecho positivo puede ocurrir en la solución de un conflicto, en la 
investigación y sanción de un hecho ilícito, en su prevención, en la defensa contra su posible 
repetición, en el cumplimiento de una formalidad o declaración y en la satisfacción coactiva 
de un derecho. 
 
3.2. Importancia del Derecho Procesal 
 
 La importancia del derecho procesal es extraordinaria, puesto que por una parte regula el 
ejercicio de la soberanía del Estado aplicada a la función jurisdiccional, es decir, a 
administrar justicia a los particulares, a las personas jurídicas del derecho privado y a las 
entidades públicas en sus relaciones con aquellas y entre ellas mismas (incluyendo el mismo 
Estado); y por otra parte establece el conjunto de principios que deben encauzar, garantizar y 
hacer efectiva la acción de los asociados para la protección de su vida, dignidad, su libertad, 
su patrimonio y sus derechos de toda clase, frente a los terceros, al Estado mismo y a las 
entidades públicas que de éste emanan, bien sea cuando surge una simple amenaza o en 
presencia de un hecho consumado. 
17 
 
 Sin organización jurisdiccional no puede haber orden social ni Estado de Derecho, y 
aquella no se concibe sin el derecho procesal,así sea incipiente o rudimentario. A medida 
que se desarrolla éste, se perfecciona aquella. 
 
 Gracias al derecho procesal se elimina la justicia privada, que es barbarie, y el Estado 
puede obtener y garantizar la armonía y la paz sociales. Sin aquél serían imposibles éstas, 
porque las normas jurídicas que conforman el derecho positivo son por esencia violables y 
por tanto también los derechos y las obligaciones que de ellas emanan de manera que es 
indispensable el derecho procesal para regular los efectos de esas violaciones y la manera de 
restablecer los derechos y las situaciones jurídicas vulneradas. Por esta razón el derecho 
sustancial sería inocuo sin el procedimiento legal para su tutela y restablecimiento, y no se 
concibe un derecho subjetivo sin la acción para originar el proceso mediante el cual se pueda 
conseguir su amparo y su satisfacción, sin que esto signifique que solo tenga acción quien 
sea titular del derecho. 
 
 Aparece así claramente que el derecho procesal es el instrumento jurídico para la defensa 
de la vida, la libertad, la dignidad y los derechos subjetivos individuales y sociales, como 
también de los derechos particulares y a las personas jurídicas de derecho privado. Es casi lo 
mismo no tener derechos sustanciales que no poder obtener su tutela y su satisfacción 
mediante el proceso, puesto que aquellos son por esencia violables. 
 
3.3. Nacimiento del Derecho Procesal 
 
 El nacimiento del derecho procesal se origina mediante el nacimiento del principio de la 
ilicitud de hacer justicia por propia mano y que los particulares deben someter sus conflictos 
al jefe del grupo social; noción que empieza a tener aplicabilidad en el momento que el 
conglomerado social acepta que la autoridad debe someterse a normas previas para 
administrar justicia. 
18 
 
 En un principio se atendió a la necesidad de resolver los conflictos de carácter penal y los 
que se originaban entre particulares a causa de oposición de intereses; pero poco a poco se 
fue extendiendo su aplicación a la solución de muchos problemas que no conllevan conflicto 
entre partes opuestas y que responden por lo general a la idea de proteger a los débiles e 
incapaces, o la regulación de ciertos efectos jurídicos como la tradición por causa de muerte 
mediante el proceso de sucesión. De esta manera se regula la declaración, constitución, 
ejecución, reglamentación o tutela de los derechos, y la libertad y la dignidad del hombre en 
conjunto con la realización de formalidades necesarias para ciertos actos jurídicos, no 
solamente en las relaciones de los ciudadanos entre sí, sino también de estos con el Estado e 
inclusive entre las diversas entidades en que se divide1. 
 
3.4. Historia del Derecho Procesal 
 
a) Periodo exegético o de los procedimentalistas. Respecto de este periodo histórico del 
derecho procesal, puede decirse que hasta los inicios del siglo XX en Europa y hasta 
mediados de este siglo en Iberoamérica, se enseñó solamente procedimientos, o sea la 
simple mecánica de los trámites, mediante una explicación exegética del contenido de 
los códigos. Por tanto es la etapa del nacimiento del derecho procesal en las diversas 
ramas que lo componen el derecho. 
 
b) Periodo del verdadero derecho procesal y de la escuela científica. En este periodo se 
elaboran los principios, fundamentos e instituciones del derecho procesal, especialmente 
desde el punto de vista de la rama civil, que es la de mayor florecimientos y que todavía 
se conserva a la cabeza del movimiento científico; sin embargo, en los últimos treinta 
años ha habido un notable desarrollo del derecho procesal penal. El derecho procesal 
 
1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, El Derecho Procesal como intrumento para la tutela de la dignidad y la 
libertad humanas, en Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Bogotá 1979. Pág. 163 
19 
 
adquiere categoría de verdadera ciencia especializada y se convierte en una de las ramas 
más importante de la ciencia jurídica2. 
 
c) La Escuela Alemana. Nace en 1856 y 1857 con la polémica WINDSCHEI y MUTHER 
sobre la acción en el derecho romano desde el punto de vista del derecho actual, que 
produjo tres trabajos reunidos luego en un volumen. Representan el nacimiento del 
derecho procesal moderno. Viene luego la obra de VON BÜLOW sobra “las 
excepciones y los presupuestos procesales”, en 1868, que da bases más firmes a esta 
nueva rama del derecho. Mas tarde aparece, ya en este siglo, la gran obra de JAMES 
GOLDSCHMIDT, el más grande de todos los procesalistas alemanes hasta el momento; 
primero su libro El Proceso como situación jurídica: Crítica del pensamiento procesal, 
publicado en 1915, luego su Derecho Procesal Civil aparecido en 1919 sobresalen como 
doctrina en esta escuela alemana3. 
 
d) La Escuela Italiana. El 3 de febrero de 1903, GIUSEPPE CHIOVENDA expuso en la 
Universidad de Bolonia su doctrina sobre la acción en el sistema de los derechos, que 
representa la iniciación de su extraordinaria obra jurídica procesal y el nacimiento de la 
escuela italiana de derecho procesal, sin duda la más importante. 
 
Un poco más tarde aparece el gigante del derecho procesal moderno: FRANCISCO 
CARNELUTTI. Asume la cátedra de derecho procesal civil en la Universidad de Padua 
en 1919. En 1915 publica un volumen sobre la prueba civil, que desafortunadamente 
nunca actualizó. En 1923 funda con CHIVENDA una famosa revista de derecho 
procesal civil, que aún perdura, y luego publica sus Lecciones de derecho procesal civil, 
 
2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General de Proceso, Tomo I, 
Medellín 1987. Pág. 33. 
3 Ibídem, Pág. 33. 
20 
 
trabajos con los cuales sobresale en su extraordinaria carrera procesalista, que se afianza 
con la publicación de su Sistema de derecho procesal civil 4. 
 
Cabe destacar que en Sur América no existió una escuela autónoma de derecho 
procesal, por el contrario, el desarrollo del derecho procesal civil en los países que 
conforman el continente fue directamente influenciado por la escuela italiana y alemana, 
de las cuales se retomaron instituciones que permanecen vigentes hoy en día en nuestro 
derecho colombiano. 
 
 
 
 
CAPÍTULO IV. 
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD 
 
4.1. Concepto. 
 
 En términos de derecho cuando se habla de igualdad, lo que se quiere decir es que la ley 
no establece distinciones individuales respecto a aquellas personas de similares 
características; ya que a todas ellas se les reconocen los mismos derechos y las mismas 
posibilidades. Una consecuencia de esa igualdad ha sido la abolición de la esclavitud y la 
supresión en muchas legislaciones, ya que no desgraciadamente en todas, de los privilegios 
de nacimiento. Todas las personas son iguales ante la ley, sin distinción de credos, razas, 
ideas, políticas, posición económica. Este sentido de la igualdad, que ha constituido un 
ideal logrado a través de muchos siglos y de muchas luchas, se está viendo contrariado en 
tiempos modernos por teorías racistas, que quieren establecer discriminaciones por razones 
de raza y de color, y por los sectarismos religiosos y políticos5. 
 
 
 
4 Ibídem, Pág. 34. 
5 OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasa S.R.L. Buenos 
21 
 
 En la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la 
Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 
1948, en su artículo primero se dice:“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en 
dignidad y derechos y, dotados como están en razón y conciencia, deben comportarse 
fraternalmente los unos con los otros”. 
 
 De esta norma se infiere que la libertad y la igualdadson derivaciones exclusivas de la 
igualdad. La dignidad posibilidad la libertad y la igualdad; la libertad y la igualdad son 
metas que perfeccionan, cundo son cumplidas, la dignidad del hombre. Entre mayor sea la 
libertad y la igualdad, más digno será el hombre. 
 La igualdad ante el ordenamiento jurídico o ante la ley es conocida como igualdad 
formal, las relaciones entre los hombres para vivir en sociedad, es conocida como igualdad 
material. 
 La igualdad ante el derecho desde el punto de vista de la aplicación de la ley, impone 
que ésta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma 
situación, sin que el operador jurídico pueda establecer diferencia alguna en razón de las 
personas, o de circunstancias que no estén precisamente contenidas en ella. En este sentido 
el principio de igualdad formal se identifica con el principio de legalidad y con la 
seguridad jurídica. 
 
 Desde el punto de vista del creador de la ley, el principio de igualdad formal determina 
que el legislador no puede crear disposiciones estableciendo en ellas disposiciones basadas 
en criterios específicamente prohibidos por la Constitución, como raza religión, sexo, etc., 
o que no guardan una razonable conexión con la finalidad propia de la ley. El 
incumplimiento de esta determinación, daría lugar a la inexequibilidad de esa disposición. 
 Las distinciones que el legislador puede hacer al crear la ley no riñen con la igualdad 
formal, cuando de ellas se infiere una finalidad conforme a la Constitución y cuando, 
 
Aires, República Argentina, Enero 1984. Pág. 362. 
22 
 
además, las disposiciones de las que la diferencia surge, muestran una estructura de 
razonable proporcionalidad con el fin pretendido. 
 
 La igualdad formal impone como consecuencia de lo dicho hasta ahora: la igualdad 
como generalización, ante situaciones iguales consecuencias jurídicas iguales; igualdad 
procesal, igual trámite procedimental para todos; igualdad de trato formal que viene dada 
por la igualdad como equiparación y como diferenciación. La igualdad como equiparación 
es el fundamento de la seguridad jurídica, en la medida en que disposiciones que contengan 
supuestos de hecho sin trascendencia para justificar un trato desigual no deben posibilitar 
en su aplicación hacer tal distinción o diferenciación. 
 La igualdad de trato formal como diferenciación es un elemento de conexión con la 
igualdad material, puesto que el establecimiento de los datos relevantes, que aquí sólo tiene 
una repercusión jurídica dentro del sistema, aplicando o no una norma jurídica 
determinada, puede abrir la puerta a reflexiones sobre criterios de redistribución general 
que faciliten la satisfacción de necesidades importantes. Por eso, como veremos, la 
igualdad material se afronta desde criterios de igualdad de trato como diferenciación. 
 
 Por su parte la igualdad material como meta, como propósito entraña igual de 
oportunidades para todos, pero sobre todo y ese es el núcleo determinante, igualdad de 
satisfacción de necesidades básicas para las personas. 
 
 La igualdad de oportunidades tiene tanto sustrato objetivo como subjetivo, a partir del 
primer fundamento implica que el Estado procurará establecer parámetros para que las 
personas tengan posibilidades de mejorar sus condiciones de vida y realizar sus metas y 
desde lo subjetivo se relaciona la igualdad con el libre desarrollo de la personalidad en 
tanto permita que la persona adopte comportamientos sociales distintos, que han sido 
asumidos individualmente como queridos. 
 
 
23 
 
 La igualdad material como satisfacción de las necesidades fundamentales de la persona, le 
impone al Estado la obligación de procurar que aquellas personas que se encuentren en 
situaciones reales de desigualdad, a partir de sus condiciones económicas, sociales, 
culturales, etc., sean prioritariamente favorecidas con los beneficios que el Estado pueda 
dar a otros en mejores condiciones. Es ese el mandato contenido en el artículo 13 parte 
final, de la Constitución Política: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas 
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de 
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltrato que contra ellas se cometan”6. 
 
 El tratadista GUILLERMO CABANELLAS, en su Diccionario enciclopédico de 
derecho usual, al definir la expresión de igualdad ante la ley, dice que “la propia 
generalidad de la ley lleva a equiparar a todos los ciudadanos, e incluso a todos los 
habitantes de un país, siempre que concurra identidad de circunstancias; porque, en caso 
contrario, los propios sujetos o los hechos imponen diferente trato: ambos son poseedores, 
pero, ningún legislador se ha decidido a tratar lo mismo al de buena fe que al de mala fe, ni 
para adquirir, ni en cuanto al resarcimiento por gastos y otras causas” 
 
 Comenta más adelante el mismo autor que “los textos constitucionales declaran con 
énfasis que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sin establecer distinciones por 
razón de nacionalidad, origen, sexo, cultura. Esto quiere decir que los privilegios, por lo 
menos a lo que hace a la letra y espíritu de las leyes, deben desaparecer. Las mismas leyes 
rigen para todos los ciudadanos, y a todos les son aplicables sin excepción”. 
 
 Si es verdad que - como lo afirma el artículo 1o de la Declaración Universal de los 
Derechos Humanos -, todos los seres humanos nacen “iguales en dignidad y derechos”, 
cada uno de ellos tiene derecho a recibir el mismo trato, porque lo justo es tratar de modo 
 
6 SÁNCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel. Dogmática Penal, Fundada en los Principios Constitucionales 
con Orientación a las Consecuencias. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., Santafé de Bogotá - 
Colombia, 2000. Pág. 133. 
24 
 
igual a quienes están situados en pie de igualdad. Ser tratado justamente significa ser 
tratado de modo igual. Igual salario por igual trabajo, igual recompensa por mérito igual, 
igual castigo por igual delito, derechos iguales para cargos iguales, igual precio por igual 
valor7. 
 Es un principio legal que juzga sin hacer diferencias. Se entiende cómo igualdad de 
derechos, la redefinición de las reglas de convivencia social entre los hombres y mujeres, 
cultura política de la no discriminación, así como la superación de barreras y eliminación 
de obstáculos. 
 
4.2. El principio de la igualdad en la sociedad antigua. 
 
 La historia de las instituciones, desde la edad antigua hasta las civilizaciones 
contemporáneas, va mostrando en cada sociedad los matices de su estructura orgánica y 
especialmente, las distintas clases en que se divide esa sociedad, separadas una de otras en 
forma tan absoluta, como si se tratara de mundos distintos, con sus privilegios y sus cargas, 
con sus derechos y sus obligaciones, con todo y con nada para unos y otros. 
 
4.2.1. Atenas, La Polis de la Democracia. 
 Tras la victoria sobre el Imperio persa, Grecia alcanzó su momento de mayor esplendor, 
y Atenas, a su vez, se convirtió en la polis más poderosa. 
 
 Atenas es una ciudad situada muy cerca al mar, en la península del Ática. En el Siglo V 
a.C., llamado también “siglo de Pericles”, fue el centro cultural e intelectual del mundo 
griego, tuvo la flota naval más rica y poderosa del mundo, pero, sobre todo, fue el 
escenario donde ocurrió un hecho que modificó la historia antigua: el nacimiento de la 
democracia. Este nuevo sistema político fue el resultado de un largo proceso que puede 
dividirse en dios etapas: en un principio, un grupo de reformadores, como Dracón y Solón,7 MADRID-MALO GARIZÁBAL, Op. Cit., pág.7 
25 
 
modificaron algunas leyes abusivas; más adelante, tiranos como Pisístrato, permitieron el 
fuerte crecimiento económico de Atenas. Luego de cien años de continuos cambios 
sociales, políticos y económicos, el camino quedó preparado para la instauración de la 
democracia. 
 
 Es así como a principios del siglo V a.C., Clístenes impuso una serie de leyes que 
promulgaban la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Posteriormente, Pericles (487 - 
4299 introdujo reformas que consolidaron la democracia ateniense8. 
 
 Mas adelante, vemos como, la esencia de la filosofía socrática puede encontrarse en su 
conducta, de respeto a la ley, constituyendo la igualdad y la justicia las bases 
fundamentales del Estado concebido por Sócrates. Su discípulo, Aristóteles, más conocido 
por Platón, combinando principios éticos y políticos, representa un progreso en la 
concepción socrática. 
 
 Al plantearse el problema de la democracia pura, Aristóteles lo vincula con la igualdad, 
problema que considera más importante que al número. “La igualdad - continúa Aristóteles 
- es lo que caracteriza la primera especie de democracia, y la igualdad fundada por la ley 
en esta democracia significa que los pobres no tendrán derechos más extensos que los 
ricos, y que ni unos ni otros serán exclusivamente soberanos, sino que serán todos en igual 
proporción…”9. 
 
4.2.2. La Ley de las XII Tablas. 
 
 La elaboración de la ley de las XII tablas se produjo hacia mediados del Siglo V. a.C., 
cuando el senado romano republicano decidió enviar una comisión de diez magistrados a 
 
 
8 SANTILLANA, Nuevas Ciencias Sociales 6. Bogotá D.C. - Colombia, Editorial Santillana, 2007. Pág.104. 
9 FASSO, Guido.. Historia de la Filosofía del Derecho. Ediciones PIRÁMIDE, S.A. Madrid 1982, Pág. 62. 
26 
 
Atenas para conocer la legislación del gobernante griego Solón, inspirada por el principio 
de igualdad ante la ley. 
 
4.2.3. La igualdad en el Cristianismo. 
 
 La doctrina en la filosofía cristiana trajo una nueva concepción del hombre exaltando el 
principio de la igualdad humana, dando mayor impulso a la concepción doctrinaria 
enseñada por los estoicos. “No hay judío ni griego - Escribió San Pablo a los gálatas - No 
hay siervos libres”. Esa igualdad concedida por el cristianismo se basa en la relación con 
Dios; “es una igualdad que se sobrepone a sus diferencias pero no las niega”. 
 
 En la Edad Media el cristianismo postula que todos los hombres son iguales porque son 
hijos de Dios. La doctrina cristiana de la igualdad afectó gradualmente al derecho romano 
en toda clase de formas. Pero más importante fue el hecho de que el cristianismo creó y 
exaltó aquella otra sociedad -la Iglesia - con una diferente escala de valores, en la cual la 
igualdad podrá ser más real que en la sociedad política. 
 
 El cambio de orientación del sentido de la igualdad, se generó con la aparición de las 
corrientes políticas revolucionarias post -liberales (social demócratas, anarquistas, 
marxistas, etc.) y por la propia doctrina social de la Iglesia. A raíz de ello se comenzara a 
reivindicar la necesidad de que la igualdad no sea concebida exclusivamente en términos 
formales, sino que adquiera complementariamente un sentido material. Esto es, que la 
igualdad en el goce pleno de los derechos fundamentales y la búsqueda de la plena 
realización personal se convierta en un logro o meta histórica a alcanzar mediante la 
actuación directa o indirecta del Estado. 
 
 
27 
 
 
4.2.4. La igualdad en la sociedad moderna. 
 
 Parto de la Declaración de Derechos de Virginia, con la que se inicia la construcción 
institucional de la nación americana, dando al mundo su Declaración de los Derechos del 
Hombre y del Ciudadano, el 20 de junio de 1776. Dice su artículo I “que todos los hombres 
son por naturaleza igualmente libres e independientes……”. A la declaración de 
independencia sigue el documento conocido como Artículos de Confederación y perpetua 
unión entre los Estados, firmado por los trece estados americanos el 15 de noviembre de 
1977, que contenían la aspiración de unidad que alentaban las colonias, llegándose por fin 
a concretar la organización definitiva con la Constitución sancionada en 1787, por la 
convención reunida en Filadelfia. Por primera vez en la historia de la humanidad se 
estructura una república democrática, sobre la base de la soberanía popular y de los 
derechos del hombre, entre otros por los siguientes principios…..d) La igualdad ante la ley, 
principio este que fue perpetuado con numerosas enmiendas que llevaron entre otras a 
abolir la esclavitud, la igualdad de género, y la igualdad de derechos políticos. 
 
 Los debates de la Asamblea Constituyente francesa de 1789 contienen escasas 
referencias al precedente norteamericano al discutirse la Declaración de los Derechos del 
Hombre y del Ciudadano, ya producida en Virginia y Filadelfia trece años antes como un 
acontecimiento relativamente sensacional. En cambio, quedan muchas constancias de que 
durante los años que precedieron a la Revolución francesa, estuvo de moda en Francia el 
ocuparse con admiración y entusiasmo de la emancipación norteamericana, la que fue, sin 
duda, al mismo tiempo, una verdadera revolución. En síntesis, la Asamblea Nacional 
reconoce y declara, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los Derechos 
siguientes del hombre y del ciudadano: Art.1. Los hombres nacen y viven libres e iguales 
en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden estar fundadas en la utilidad común. En 
1789 al proclamarse en principio de igualdad, se quería afirmar que todos los hombres 
deben ser protegidos por la ley de la misma manera, con igual fuerza, tanto en su persona 
28 
 
como en su propiedad, y en manera alguna que todos tienen exactamente las mismas 
prerrogativas sociales10. 
 
4.2.5. El derecho de igualdad en las constituciones americanas. 
 
 a) Constitución Nacional de la República Argentina. El proyecto de constitución 
presentado por la sociedad patriótica en 1813, establecía en su artículo 8o, con respecto a la 
igualdad “que la ley, es igual para todos, y asiste igualmente al poderoso que al miserable 
para la conservación de los derechos que cada uno disfruta”. La Constitución sancionada 
por el Congreso General Constituyente de 1824-1827, el 24 de diciembre de 1816, apareció 
precedida por un Manifiesto del Congreso en el que, entre otras cosas, decía: “Los 
derechos del hombre, aquellos derechos esenciales, que no puede renunciar….., en la 
sección octava se encuentran discriminados todos los derechos, la seguridad personal, la 
igualdad legal, etc. El Artículo 160 de esta Constitución reproduce el texto del artículo110 
de la Constitución de 1819, al consagrar la igualdad ante la ley, como principio 
constitucional. 
 
 La Constitución vigente establece en su artículo 16 que “la Nación Argentina no admite 
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de 
nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos son otra 
condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. 
 
b) Constitución Política de Bolivia. La Constitución Boliviana de 1967 establece que no 
existe la esclavitud. Art. 6.- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con 
arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidas por esta 
Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra 
índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera.10 ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO XIV. Editorial Bibliográfica Argentina -LA VALLE- 
1938. Pág. 890. 
29 
 
 La nueva Constitución Política del Estado Pluralista de Bolivia, del 25 de enero de 
2009. 
 
c) Constitución Política de Brasil. La Constitución vigente desde el 18 de septiembre de 
1946, establece en el capítulo II - De los Derechos y Garantías individuales - que “la 
Constitución asegura a los brasileños y a los extranjeros residentes en el país la 
inviolabilidad de los derechos concernientes a la vida, la libertad, la seguridad individual y 
a la propiedad, en los términos siguientes: 1) todos son iguales ante la ley; 2) no habrá 
fuero privilegiado, ni jueces y tribunales de excepción. 
 
d) Constitución Política Costa Rica. La Constitución del 7 de noviembre de 1949, 
establece en el Título IV, artículo 20, que “todo hombre es libre en la República; no puede 
ser esclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes”; y el artículo 33 dispone que 
“todo hombre es igual ante la ley”. Con respecto a los derechos y garantías sociales, la 
Constitución establece en el artículo 52 que “el matrimonio es la base esencial de la familia 
y descansa en la igualdad de los cónyuges”. 
 
e) Constitución Política de la República de Cuba. La Constitución de 1940, modificada 
en 1952, en el Título IV - Derechos fundamentales - establece como derecho individual en 
el artículo 20, que “todos los cubanos son iguales ante la ley. La República no reconoce 
fueros ni privilegios”; y se “y se declara ilegal y punible toda discriminación por motivo de 
sexo, raza, color o clase, y cualquiera otra lesión a la dignidad humana”. Hay que hacer 
notar que esta norma constitucional reconoce la igualdad jurídica para los cubanos, lo que 
podría entenderse como que excluye a los extranjeros. 
 
 
f) Constitución Política de la República de Chile. Aprobada en plebiscito del 11 de 
septiembre de 1980, entrando a regir en forma plena el 11 de marzo de 1990. Art. 19. La 
Constitución asegura a todas las personas: No. 2. La igualdad ante la Ley. En Chile no hay 
30 
 
persona ni grupo privilegiados. En chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda 
libre. No puede hacerse este tráfico por chilenos. Hombres y mujeres son iguales ante la 
ley. 
 
g) Constitución de la República Dominicana. En el título II - De los derechos 
individuales - la Constitución Dominicana no reconoce expresamente la igualdad jurídica, 
pero debe entenderse que la enumeración del artículo 6o es ejemplificativa, como así lo 
establece el artículo 7o, en el sentido de que no excluye la existencia de otros derechos de 
igual naturaleza. 
 
h) Constitución Política de la República del Ecuador. La Constitución de la República 
del Ecuador de 1979, fue aprobada el 15 de junio de 1998, por la Asamblea Nacional 
Constituyente. 
 
Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los 
instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los 
siguientes: 
 
3.- La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los 
mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, 
edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición 
económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra 
índole. 
 
i) Constitución Política de la República de Nicaragua de 1987. Reforma parcial 527 del 
8 de abril de 2005. Art. 27.- Todas las persona son iguales ante la ley y tienen derecho a 
igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo 
político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición 
social. 
31 
 
 
j) Constitución Política de la República de Panamá de 1972. Reformada por los actos 
reformatorios de 1978, por el acto constitucional de 1983 y los actos legislativos 1 de 1983 
y 2 de 1984. Art. 19.- No habrá fueros o privilegios personales, ni discriminación por razón 
de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas. 
 
Art.- 20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la ley. Pero esta podrá por 
razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, 
subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio a los extranjeros en general. 
 
k) Constitución de la República de Paraguay de 1992. Asunción 20 de junio de 1992. 
Art. 46.- De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales 
en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los 
obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. 
 
Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas 
como factores discriminatorios sino igualitarios. 
 
Art. 47.- De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la 
República: 
1o. La igualdad para el acceso a la justicia. 
2o. La igualdad ante las leyes. 
3o. La igualdad para el acceso a las funciones públicas. 
 
 
l) Constitución Política del Perú de 1993. Promulgada el 31 de diciembre de 1993, entró 
en vigencia el 1o de enero de 1994. Art. 1o.- La defensa de la persona humana y el respeto 
de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. 
 
32 
 
Art. 2o.- Toda persona tiene derecho: 
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, sexo, 
idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. 
 
m) Constitución Política de la República del Paraguay de 1992. Asunción 20 de junio 
de 1992. Capítulo III De la Igualdad. Art.46.- De La igualdad de las personas. El Estado 
garantizará a todos los habitantes de la República: 
1. La igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la 
impidiesen; 2. La igualdad ante las leyes; 3. La igualdad para el acceso a las funciones 
públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4. La igualdad de 
oportunidades en la participación de los benéficos de la naturaleza, de los bienes naturales 
y de la cultura. 
 
n) Constitución Política de la República Oriental del Uruguay de 1967. Art. 8.- Todas 
las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino las 
de los talentos y virtudes. 
 
ñ) Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Gaceta 
Oficial 24-03-2000. Art. 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición 
social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el 
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertade4s 
de toda persona. 
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante 
la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de las personas o grupos que 
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas 
personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en 
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas 
se cometan. 
33 
 
 En sentido amplio de responsabilidad institucional, con el transcurrir de la historia 
constitucional de la mayor parte de los países de habla hispana, amén de las constituciones 
de corriente liberal como la americana entre otras, el principio de igualdad ante la ley, ha 
tenido un amplio desarrollo como garante de los mínimos derechos del ser humano, de 
suerte que Colombia como Estado social de derecho, no podía quedar al margen de tan 
importante principio y es por ello, que el constituyente de 1991 en el Art. 13.- igualmente 
legitima tan importante principio,como es el derecho a la igualdad ante la ley, del que más 
adelante me ocupare en detalle. 
 
 La igualdad busca, regular de manera uniforme, las situaciones similares; consistentes 
en la ausencia de discriminación, privilegio, favor o preferencia de unos seres humanos 
sobre otros seres humanos. 
 
 El derecho a la igualdad se constituye entonces de la siguiente manera: 
 
a) Como límite para la actuación de los poderes políticos. 
b) Como mecanismo de reacción frente al hipotético uso arbitrario del poder. 
c) Como una expresión de demanda del actuar del Estado para remover los obstáculos 
políticos, sociales, económicos o culturales que restringen de hecho la igualdad de los 
hombres. 
 
4.3. Igualdad y Discriminación. 
 
 La noción de igualdad ante la ley se encuentra reñida con la discriminación. Esta denota 
un trato desigual a personas sujetas a condiciones o situaciones iguales; bien sea por el 
otorgamiento de favores, o por privilegiar la imposición de cargas. 
 
 La discriminación conlleva una consecuencia jurídica de distinción, preferencia, 
exclusión, restricción o separación, tendiente a menoscabar la dignidad humana, o a 
34 
 
impedir el pleno goce de los derechos fundamentales. 
 
 La discriminación conlleva un tratamiento injustificadamente diferente. Este 
desconocimiento de las prerrogativas naturales o la limitación o reducción de los mismos, 
se produce ya sea por obra del legislador o como consecuencia de una arbitraria 
interpretación, aplicación de la ley. 
 
 Vemos como, la desigualdad entre los seres humanos encuentra muchas veces su 
origen, en arraigados hábitos sociales o en la indolencia, desidia y falta de celo estatal. La 
responsabilidad de la actuación del Estado en pro de la igualdad en la formulación e 
interpretación de la aplicación de la ley, demanda simultáneamente la remoción de los 
obstáculos de orden cultural, político, económico, etc., que restringen en la praxis la 
vigencia plena del principio de igualdad ante la ley. 
 
 La Constitución colombiana de 1991 no persigue solo una igualdad jurídica sino real, 
por eso consagra como obligación del Estado la obligación de adoptar medidas a favor de 
grupos discriminados o marginados. Están impregnados de estas orientaciones filosóficas, 
los siguientes artículos de la Carta: el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la 
primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución 
básica de la sociedad (art. 5o), el artículo 43 dice: “la mujer y el hombre tienen iguales 
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de 
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará especial asistencia y 
protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere 
desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de 
familia”. Estos preceptos se justifican si se considera que durante años, el sexo femenino 
recibió tratamiento inferior y discriminatorio11. 
 
11 YOUNES MORENO, Diego. Derecho Constitucional Colombiano, Publicaciones ESA, Mayo 1996. 
Pág.111. 
35 
 
 
CAPÍTULO V. 
DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA LEGISLAC IÓN 
COLOMBIANA. 
 
5.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991. (Pu blicada en la Gaceta 
No.114 del 7 de julio de 1991.) 
 
TÍTULO II. DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEB ERES. 
CAPÍTUL0 I. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 
 
Igualdad ante la ley y las autoridades. 
 
Art. 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma 
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y 
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o 
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 
 
 El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará 
medidas a favor de grupos discriminados o marginados. 
 
 El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, 
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los 
abusos o maltratos que contra ellas se cometan12. 
 
 “Los derechos obtienen el calificativo de fundamentales en razón de su naturaleza, esto 
es, por su inherencia con respeto al núcleo jurídico, político, social, económico y cultural 
 
12 GÓMEZ SIERRA, Francisco. Constitución Política de Colombia, Vigésimaséptima Edición. Bogotá, 
Editorial Leyer, Febrero de 2009. Pág. 18. 
36 
 
del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas características y no por aparecer 
reconocido en la Constitución Nacional como tal. Estos derechos fundamentales 
constituyen las garantías ciudadanas básicas sin las cuales la supervivencia del ser humano 
no sería posible13. 
 A través de sentencias provenientes de sus Salas de Revisión de Tutelas y de fallos 
proferidos por la Sala Plena en asuntos de constitucionalidad, también la Corte 
Constitucional también se ha pronunciado. 
 
 De todos estos fallos, se desprende una clara y contundente afirmación sobre el carácter 
fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y 
de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1991 y que 
consagra su artículo 13. 
 
5.1.1. El Principio de Igualdad. 
 
 En verdad la igualdad es un concepto que aparece positivado en la Constitución, pero 
ahora en la Ley 600 de 2000 en el artículo 5 y en la Ley 906 de 2004 en su artículo ...... se 
pone de relieve que “Es deber de los servidores públicos judiciales hacer efectiva la igualdad 
de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal proteger especialmente a 
aquellas personas que por su condición económica, física o menta se encuentren en 
circunstancias de debilidad manifiesta”. 
 
 En esta norma se fuerza al servidor público judicial a involucrarse en el conflicto, pues, 
no de otra manera se entiende la posibilidad de cumplir con la obligación legal. Este va ser 
otro objeto de abundantes demandas de casación, y el problema es i se ubica en el debido 
proceso o si por el contrario en el derecho a la defensa. Como también va a servir de pábulo 
para denunciar por prevaricato, o bien por acción, bien por omisión. 
 
 
13 Corte Constitucional. Sentencia T-418 de 1992. 
37 
 
 
 Normalmente cuando se escucha hablar del principio de igualdad se piensa en términos de 
paridad ante la ley, y entonces viene a la mente aquel artículo 13 de la Constitución 
Nacional que pone de manifiesto: 
 “Igualdad ante la ley y las autoridades. Todas las personas nacen libres e iguales ante la 
ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos 
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, 
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 
También se lo entiende a la manera como lo expresan connotados procesalistas: los sujetos 
procesales han de comparecer al proceso en igualdad de condiciones, sin privilegios con 
respecto a las formas procesales, salvo las que la ley, por razón de fuero personal permite. 
 
 En ese mismo sentido es explicado por la jurisprudencia constitucional, para quien “La 
igualdad se construye como un límite de la actuación de los poderes públicos y como un 
mecanismo de creación frente a la posibilidad arbitraria del poder. La igualdad sólo se viola 
cuando se trata desigualmente a los iguales...”, así también es entendido como que se refiere 
se a “Laigualdad de oportunidades en el mundo caracterizado por diferencias de todo tipo 
(étnicos, culturales, económicos, sociales, políticos) se garantiza mediante la misma 
protección y trato a las autoridades, sin que haya lugar a discriminación. Pero su 
consecución sólo es posible estableciendo diferencia a favor de personas o grupos en 
situaciones de desigualdad por sus condiciones concretas de marginamiento, discriminación 
o debilidad manifiesta”14. 
 
 Pero jamás se concibe la figura en términos de que las partes o sujetos procesales se 
encuentren equilibrados con respecto al poder estatal al interior del proceso. 
 
 
 
14 Corte Constitucional, sentencia T-8669 del 12 de Mayo de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 
38 
 
 El principio de igualdad no es un concepto ideológico de que las personas son iguales ante 
la ley, ni tampoco resulta ser aunque en buena aproximación lo que expone Fernández 
Carrasquilla15 “El principio de igualdad de todas las personas ante la ley es, por de pronto, al 
lado de la dignidad y la libertad, uno de los más importantes principios normativos de la 
Constitución y uno de los criterios más aplicados en la jurisprudencia de nuestra Corte 
Constitucional... 
 
 “Este principio es el principio que consagra el artículo 8 del C. P., que, como norma 
rectora y de garantía, proscribe toda interpretación y aplicación desigualitaria de la ley 
penal. El tratamiento desigual de lo igual, o el tratamiento igualitario de lo desigual entrañan 
grave violación de la equidad y desconocen la dignidad personal o los derechos 
fundamentales del individuo, desfavoreciendo y privilegiando sin razón, es decir, 
arbitrariamente, a los beneficiados. La regla de igualdad de trato legal proscribe, en suma, la 
arbitrariedad y el trato discriminatorio que no se puede justificar racionalmente (o que 
moralmente no permitiría la generalización del criterio correspondiente). Es claro que la 
igualdad no es una cualidad de las personas, sino una forma de apreciar sus relaciones con la 
comunidad, con el todo. Por ello es acertado sostener que la regla de justicia no dice cual es 
el tratamiento mejor, sino que se limita a requerir la aplicación igual de un determinado 
tratamiento y por esto cuando se habla de igualdad debe aclararse en primer término a 
quienes se trata de igualar y con respecto de que16. Pero obviamente, toda aplicación de una 
regla de igualdad y toda aplicación igualitaria de cualquier regla de derecho, suponen la 
imparcialidad del aplicador...” 
 
 El principio de igualdad en términos procesales penales significa que el Estado no puede 
asumir una postura totalitaria, anárquica dentro del proceso con respecto a los sujetos 
procesales, sino operar en igualdad en respeto de las condiciones procesales y legales en su 
 
15 Fernández Carrasquilla, Juan. Principios y normas rectoras del derecho penal, Introducción a la teoría del 
delito en el Estado Social y democrático de Derecho. Bogotá, Editorial Leyer, 1995. Pág. 365. 
16 Bobbio, Norberto. Igualdad y Libertad. Ed. Piados. Barcelona 1993. Pág. 66. 
39 
 
condición de juzgador. El principio de igualdad es un principio que no ha sido desarrollado 
por los procesalistas, no obstante su vital importancia. 
 
 Implica este principio fijar el alcance y contenido del comportamiento no solamente de las 
partes y la permisión de su participación en el proceso en similitud de condiciones, sino 
además del Estado con respecto a los actos y presupuestos del proceso que ha de gobernar; 
pues es una manera de garantizar el debido proceso; de ahí que la igualdad no sea por tanto 
otra cosa que una de las tantas manifestaciones de garantía del equilibrio Estado - sujetos 
procesales; la igualdad debe garantizar el equilibrio armónico no solamente entre los sujetos 
procesales, sino entre estos y el Estado. 
 
5.1.2 Igualdad de las partes ante la ley procesal y en el proceso. 
 
 Desde la propia revolución francesa el concepto de la igualdad tuvo un carácter formal y 
objetivo. Puesta en vigencia la ley como manifestación de la voluntad soberana, es decir, la 
ley del pueblo, sólo a ella se debía obediencia. Surgió así el legicentrismo predominante en 
gran parte de occidente. 
 
 Por vía de la ley, todos sus destinatarios gozaban de igualdad frente a sus preceptos. Por 
eso se afirma su carácter general y abstracto. Todos iguales ante ella, no obstante fuera 
apenas una igualdad de carácter meramente formal. 
 
 De allí, dos consecuencias obvias se deducen: “a. La de que en el curso del proceso las 
partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, lo cual tiene fundamento en la 
máxima audiatur ex altera parts, que viene a ser una aplicación del postulado que consagra 
la igualdad de los ciudadanos ante la ley, base de la organización de los Estado modernos; b. 
40 
 
Que no son aceptables los procedimientos privilegiados, al menos en relación con la raza, 
fortuna o nacimiento de las partes”17. 
 
 Únicamente se admite que para juzgar a determinados funcionarios del Estado y en 
consideración, no a la persona en sí, sino a la investidura del cargo, conozcan otros jueces, lo 
que acontece principalmente en materias penales. 
 
 Pero debe procurarse que esa igualdad en el proceso sea real y no simplemente teórica. 
Así por ejemplo en nuestro medio, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de 
igualdad, constitucionalmente afirmado en su artículo 13, traducido en que todas las 
personas nacen iguales ante la ley y, en consecuencia, deben recibir la misma protección y 
trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin 
ninguna discriminación, no puede entenderse como un trato igual o de la misma manera a 
todos, o la afirmación de que todos son iguales por todos los aspectos. 
Por el contrario, reconociendo la evidente diferencia que desde los distintos ámbitos se 
marcan entre los seres humanos y las personas jurídicas, el principio de igualdad ha 
terminado postulando como regla para su entendimiento, que hay que tratar igual a lo igual y 
desigual a lo desigual respecto de situaciones de hecho específicas. 
 
 Tales circunstancias fácticas serán las que delimiten el concepto de igualdad y justifiquen 
o no el trato diferenciado dispensado a personas y a situaciones personales, e imponen 
acudir a criterios de valoración, para determinar que es axiológicamente igual o desigual. 
Para tal efecto, la Corte se vale del antecedente del Tribunal Constitucional Alemán que 
elaboró la formula según la cual al legislador le está prohibido tratar lo esencialmente igual, 
arbitrariamente desigual18. 
 
17 Ibídem. Pág. 38. 
18 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. Introducción a la Teoría del Proceso. Universidad Externado de 
Colombia. Mayo de 1997. Pág. 146. 
 
41 
 
Conforme con ello, lo que lesiona la igualdad es la arbitrariedad en la diferenciación, no la 
diferenciación misma, de allí que, si no hay razón ninguna suficiente que justifique un 
tratamiento desigual, entonces debe disponerse un tratamiento igual. 
 
 Al efecto recuerda la Corte, los dos criterios de diferenciación que ha formulado para 
establecer si un tratamiento normativo diferenciado es aceptable o rechazable, tomados 
ambos de los adoptados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 
 
 El primero es la razonabilidad de la diferenciación, el segundo, es la proporcionalidad de 
los medios incorporados en la norma y los fines que se propone lograr. 
 
 Sobre la razonabilidad de la diferenciación reitera que únicamente cabe afirmar violación 
de la igualdad, cuando la discriminaciónno tiene justificación objetiva y razonable, 
justificación que deberá evaluarse sobre la base de la finalidad y los efectos de tal 
discriminación, lo cual estaba sentado en la sentencia C-410 de 1994. 
 
 En relación con el segundo criterio, el de proporcionalidad, su evaluación debe hacerse 
sobre la base de establecer si los medio escogidos por el legislador no solo deben guardar 
proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de 
legitimidad, buscando que la medida tenga un fundamento legal en conjunto a una 
aplicación de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas no se vean afectados, o 
que ello suceda en grado mínimo. 
 
 En consecuencia, la igualdad es inobservada, cuando el tratamiento desigual es arbitrario 
o cuando esa discriminación legal carece de razonabilidad y proporcionalidad. 
 
 
42 
 
5.1.3. La Igualdad como principio fundante del Estado Social de Derecho en la 
Jurisprudencia de la Corte Constitucional. 
 
 La Constitución Política del 91, considera en el preámbulo a la igualdad como principio 
fundante del Estado social de derecho, vinculado necesariamente como meta o propósito 
del Estado. En el artículo 13 de la Carta desarrolla la igualdad como derecho, desde la 
perspectiva de la igualdad formal y desde la material. 
 
 La Corte Constitucional ha establecido como elementos del derecho de igualdad 
contenido en el artículo 13, en la sentencia C-565 de 1993, los siguientes: 
 
a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley 
y recibirán la misma protección y trato de las autoridades. 
 
b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que 
no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de 
un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e 
injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica. 
c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y 
efectiva para todas las personas. 
 
d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas a favor de grupos disminuidos o 
marginados. 
 
e) Una especial protección a favor de aquellas personas que por su condición económica, 
física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y 
 
f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en 
circunstancias de debilidad manifiesta. 
43 
 
 En la misma decisión se destacan lo supuestos que según la Corte, justifican el trato 
diferenciador, son ellos: 
 
a) La diferenciación razonable de supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se 
viola si el tratamiento diferenciado de casos no está provisto de una justificación objetiva y 
razonable. La existencia de tal justificación debe ser apreciada según la finalidad y los 
efectos del tratamiento diferenciado. 
 
b) Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe 
existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el 
supuesto de hecho y el fin que se persigue. 
 
 Así, los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con 
los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. Este principio 
busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera 
que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que si ello 
sucede, lo sean en grado mínimo”19. 
 “Con arreglo al principio de igualdad, dice la Corte Constitucional, desaparecen los 
motivos de discriminación o preferencia entre las personas. Basta la condición de ser 
humano para merecer del Estado y de sus autoridades el pleno reconocimiento de la 
dignidad personal y la misma atención e igual protección que la otorgada a los demás. El 
legislador está obligado a instituir normas objetivas de aplicación común a los destinatarios 
de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representan concesiones inmerecidas a 
favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan 
deben estar inspiradas bien en la realización del propósito constitucional de la igualdad real 
o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva”20. 
 
19 LÓPEZ MORALES, Jairo. Nuevo Código Penal, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá D. C., 2002. Pág. 
33. 
20 Corte Constitucional. Sentencia C - 588 de 1992. Pág.73. 
44 
 
 
 Los principios rodean, constatan, entran en juego con potencialidad y dirigen la 
solución hacia una verdadera efectividad de la Constitución; son el engranaje perfecto que 
hace que una providencia sea el ejemplo palpable de la Carta Política no es una perorata 
vana y etérea. 
 
 Dijo la Corte Constitucional: “Sobre la distinción de reglas y principios, Alexy señala 
que: las reglas son normas que, cuando se cumple el tipo de hecho, ordenan una 
consecuencia jurídica definitiva hacer algo. Por lo tanto pueden ser llamadas mandatos 
definitivos. Su forma de aplicación característica es la subsunción. En cambio los 
principios son mandatos de optimización. En tanto tales, son normas que ordenan que algo 
se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas. Esto 
significa que pueden ser realizados en diferente grado y que la medida de su realización 
depende no sólo de las posibilidades fácticas sino también jurídicas. Las posibilidades 
jurídicas de la realización de un principio están determinadas esencialmente, a más de por 
las reglas, por los principios opuestos. Esto significa que los principios dependen y 
requieren ponderación. La ponderación es la forma característica de la aplicación de los 
principios. “En tal medida -continúa la Corte- los principios entendidos como conceptos 
deónticos, expresan un deber ser y se manifiestan bajo la forma de mandatos, 
prohibiciones, permisiones o derechos. Ahora bien, los valores, como conceptos 
axiológicos expresan por sí mismos algo bueno; los principios son lo debido”21. 
 
 Los principios al menos en teoría son más concretos que los valores y por ende su 
aplicación es definitiva, ya porque son normas condicionantes de otras y por ende poseen 
mayor grado de eficacia normativa. En el marco constitucional, los principios tienen una 
vigencia plena, que soporta los juicios sobre su eficacia, pues nadie puede desconocer que 
al ser menos cercanos que las reglas (cercanos frente al hecho), no tengan existencia que 
 
21 Corte Constituciona., Sentencia C-1287 de 2001. 
45 
 
comprometa a la labor judicial. Esto es así, por cuanto la misma Corte Constitucional ha 
manifestado en varias decisiones que la Carta de 1991, contiene una serie de valores que se 
definen como un programa amplio y bastante abstracto, que como camisa de fuerza 
imprime sentido a la ley22. 
 
 En la Constitución se encuentra presente la tensión entre la igualdad jurídica de las 
personas y el reconocimiento de su distinta situación de hecho y derecho. En tanto que 
superación y no negación del Estado de derecho, el estado social de derecho está en la 
obligación de resolver satisfactoriamente ambos extremos. Así, ha de asegurar que todas 
las personas sean iguales ante la ley y que reciban el mismo tratamiento y protección del 
Estado. A la vez, ha de brindar un trato distinto a aquellos que se encuentren en una 
situación de hecho o de derecho diferente. 
 
 La igualdad ante la ley asegura que todos los ciudadanos estén sometidos a un mismo 
sistema jurídico, a las mismas normas. Ello explica el desaparecimiento de prácticamente 
todos los fueros y prerrogativas, y la interpretación restrictiva

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