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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL PROV LA PAMPA

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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL PROV LA PAMPA
TITULO III - ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
ARTÍCULO 612.- RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito: 1°) Acreditar el título en cuya virtud los solicita. 2°) Denunciar, aproximadamente, las posibilidades económicas de quien deba suministrarlos. 3°) Acompa¤ar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 315. 4°) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.-
ARTÍCULO 613.- AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez se¤alará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el defensor general, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. De no existir acuerdo entre las partes, el juez podrá fijar una cuota alimentaria provisoria de acuerdo a la urgencia y circunstancias del caso. Esta decisión será inapelable.-
ARTÍCULO 614.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. - Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, se resolverá con los elementos proporcionados por la parte actora.-
ARTÍCULO 615.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.- Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 613 fuere la parte actora, el juez se¤alará nueva audiencia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su intervención si no concurriese.-
ARTÍCULO 616.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A ambas partes se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 614 y 615, según el caso.-
ARTÍCULO 617.- INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en el artículo 613, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá: 1°) Acompa¤ar prueba instrumental. 2°) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar en ningún caso, el plazo fijado en el artículo siguiente. 3°) Proponer declaración de la actora, la que se efectuará en el mismo acto si ésta estuviere presente y en una audiencia posterior si no lo estuviere. 4°) Ofrecer prueba de testigos, siempre que los haga comparecer a la misma audiencia. El juez, al sentenciar, valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.-
ARTÍCULO 618.- APERTURA A PRUEBA.- No habiendo conciliación, en la misma audiencia el juez abrirá la causa a prueba por el término de diez (10) días ordenando su inmediata producción.-
ARTÍCULO 619.- SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 613 no se hubiere llegado a un acuerdo, producida la prueba, el juez, sin necesidad de petición de parte deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde la providencia de autos. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.-
ARTÍCULO 620.- ALIMENTOS ATRASADOS.- Para el pago de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.-
*ARTÍCULO 621.- PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes la cuota alimentaria se depositará en el Banco de La Pampa SEM, y se entregará al beneficiario a su sola presentación.- El Juez y/o Defensor General, ordenará librar Oficio al Banco, disponiendo la apertyura de una caja de ahorro o comunicando el numero de la misma si ya existiere, en la que se depositarán los alimentos provisorios o definitivos. Gozarán del beneficio de gratuidad los gastos de apertura, los administrativos y de mantenimiento que generen las mismas.
[Modificaciones]
ARTÍCULO 622.- RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara de Apelaciones.-
ARTÍCULO 623.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.-
ARTÍCULO 624.- TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.-
ARTÍCULO 625.- LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.-

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