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Clase 20-10

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Clase 20/10/15 Dra. Blanco 
LA COMPETENCIA DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
Una vez agotada la vía administrativa se cierra la etapa del procedimiento administrativo en sede administrativa, y se 
pasa a la etapa del proceso judicial, propio de un procedimiento contencioso administrativo. 
En esta etapa existen dos sistemas que dependen del sujeto que es demandado sea el propio Estado o funcione en 
su órbita, en cuyo caso se aplica el código de procedimiento en lo civil y comercial de la Nación; o que el sujeto 
demandado funcione en la órbita de la provincia de BA o en los municipios por lo tanto será demandado de acuerdo 
al código del proceso contencioso administrativo provincial (ley 12.008). Aquí ya hay una distinción en la 
competencia, ya que en el primer caso se acciona ante la competencia federal (competencia de excepción), 
mientras que en el segundo caso se habla de una demanda de competencia ordinaria. 
Competencia federal 
Es la atribución que una ley le otorga a un juez o tribunal para entender en una determinado clase de asuntos, por 
tanto la competencia está dada por ley. 
Determinar si un caso entra dentro de la competencia federal u ordinaria es importante porque un error de 
interposición en un fuero incorrecto implica una demora en el trámite (ya que el juez incorrecto remite el caso al 
juez competente, el cual también puede declararse incompetente, todo esto lleva tiempo). Si hay una alzada común, 
esta determina cuál es el juez competente, en caso de que no haya alzada en común resuelve la Corte. 
La Constitución Nacional establece la primera clave para determinar la competencia en el art. 116. La ley 48 también 
determina cuestiones relacionadas con la competencia. 
En materia de organización de la justicia federal, solamente la ciudad de Buenos Aires tiene una competencia 
específica para entender en casos contenciosos administrativo. En el interior del país la competencia federal es la 
excepción, tiene reglas muy estrictas para la demanda, por eso en el interior no existen juzgados con competencia 
específica, por lo tanto la competencia federal es llamada “multifuero” 
La justicia federal se organiza en: 
- Juzgados de primera instancia 
- Cámaras de apelaciones 
- Corte Suprema de Justicia de la Nación 
No se debe confundir la competencia específica federal de la ciudad de Buenos Aires con los juzgados contenciosos 
administrativos y tributario ordinarios de la ciudad de BA, ya que como todas las provincias, también tiene 
competencia ordinaria. 
Competencia ordinaria 
La competencia se divide también en razón de la materia (competencia material), en razón del territorio y en razón 
del grado. Esto aplica tanto para competencia federal como la ordinaria. 
En materia de competencia ordinaria, la atribución de cada provincia de organizar sus propios órganos judiciales 
deriva también de la CN en el art. 5, así como también puede tener sus propias leyes de procedimiento. 
La competencia que mayores cuestiones genere es la competencia material, es decir qué materias entran en la 
competencia de determinado juez. La competencia material contempla la materia específica sobre la cual va a 
entender un determinado órgano judicial. La competencia territorial tiene en cuenta la proximidad de ése órgano 
 
 
con el lugar donde se haya ubicado alguno de los elementos. La competencia funcional (de grado) tiene que ver con 
las funciones que deben cumplir los jueces y que presuponen que el proceso se divide en distintas etapas, las cuales 
pueden ser encomendadas a jueces distintos. 
En cuanto a la competencia material en la provincia de BA, a pesar de estar demandando a un sujeto que ejerce la 
función administrativa, estas causas pueden ser juzgadas ante otros fueros, lo cual depende de qué tipo de 
funciones ejerce ese sujeto. Hay casos donde la administración puede ser llevada a juicio no por funciones 
administrativas y por tanto puede ser demandada en otro fuero que no sea el contencioso administrativo. Estos 
casos son excepcionales. 
Al juzgar la administración en otro fuero se aplica el derecho privado lo que produce diferencias en los plazos, las 
pretensiones que se pueden interponer, no se requiere el agotamiento de la vía administrativa porque la 
administración no está funcionando en ejercicio de la función administrativa. 
Modelo antes de la reforma del ’94 de la Constitución provincial 
En el modelo anterior era difícil demandar al Estado provincial o municipal, debido a que el agotamiento de la vía 
administrativa era muy engorroso. Se le sumaba el hecho de que el sistema estaba organizado en base a la 
competencia en instancia única y originaria de la Suprema Corte de la prov. De BA para entender en la materia 
contencioso administrativo, por lo tanto el sistema de competencia de grado donde cada etapa se reparte entre 
distintos jueces no existía. Esto se plasmaba en el art. 143 inc. 3 de la vieja Constitución provincial. 
Este sistema fue complementado por el antiguo código Varela, que fue la ley provincial 2.961 de 1905, el cual fue 
bastante avanzado para el época pero que luego con el paso del tiempo y en las cuestiones sobre demandabilidad 
del Estado quedó desactualizado. Por eso fue reemplazado luego por la ley 12.008. 
En el sistema anterior para demandar al Estado se debía ir a La Plata ante la Suprema Corte (lo cual retrasaba 
ampliamente el proceso), se tenía una única instancia, con problemas por no ser una justicia especializada en 
materia contencioso administrativa, en el sistema actual hay una mayor especialización y ya no es necesario seguir el 
juicio a la distancia. 
Todo esto determino la necesidad de reformar el sistema, lo cual se logra con la reforma de la constitución provincial 
que desemboca luego en el dictado del código contencioso administrativo. 
A partir de la reforma el art. 166 de la constitución provincial y el código contencioso administrativo (art. 1,2 y 4) 
regulan la cuestión. Elimina la competencia en la Suprema Corte y la pone en juzgados con competencia específica. 
La ley 12.008 se dicta en el ’97, mantiene el control judicial de la administración con competencia múltiple (ya que 
pude ser sometida a algún otro de los fueros que establece el código) 
El art. 166 determina en términos generales, cuales son los casos que caen en la competencia del fuero contencioso 
administrativo. Define lo que es en general la materia contenciosa administrativa, superando así la regulación 
anterior. Este criterio es reiterado por el art. 1 del código contencioso administrativo. 
Tanto la constitución en el art. 166 como el art. 1 del código permiten que se tramite ante el fuero contencioso los 
casos por actos o por omisiones, esto es nuevo porque el sistema anterior a la reforma se lo denominó como un 
proceso “alacto” osea, solo podían llevarse los actos por la administración pública, no así las omisiones. Poder juzgar 
actos como omisiones, permite que ante determinada falta de reconocimiento de derechos es posible accionar para 
obtener la tutela. 
Ambos artículos establecen también algunos sujetos sobre los cuales se puede dar lugar a la actuación de la justicia 
contenciosa administrativa: la provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas. Con el sistema 
anterior no se permitía demandar ante la justicia contenciosa a personas que no pertenecieran a la administración 
 
 
pública. Estas otras personas que nombra el código son los entes públicos no estatales, por ejemplo los prestadores 
de servicios públicos. 
Los actos u omisiones deben desarrollarse en el ejercicio de la función administrativa. Esta es la clave para 
determinar la competencia del fuero contencioso. 
Otra cuestión superadora del sistema anterior, cuando se habla de otras personas, tiene que ver con que en el 
sistema anterior el acto debía emanar de la autoridad administrativa para que entendiera la Suprema Corte, estodejaba de lado los actos de los otros poderes. Actualmente se permite juzgar los actos no solo del PE sino del PJ y del 
PL cuando están en ejercicio de la función administrativa. 
Casos incluidos en la materia contencioso administrativa 
Están enumerados en el art. 2 del código 
 1. Las que tengan por objeto la impugnación de actos administrativos, de alcance particular o general, *y de 
ordenanzas municipales. Quedan incluidas en este inciso las impugnaciones que se deduzcan en contra de 
las resoluciones emanadas del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Fiscal y de cualquier otro Tribunal de la 
Administración Pública, así como las que se deduzcan en contra de actos sancionatorios dispuestos en el 
ejercicio de la policía administrativa - a excepción de aquéllas sujetas al control del órgano judicial previsto 
en los artículos 166, segundo párrafo, 172 y 216 de la Constitución de la Provincia y 24 inciso 3) de la 
Ley 11.922. 
* Lo subrayado corresponde al Texto Original de la presente. La Ley 13101 que incorporó los incisos 8) y 9) 
al presente artículo, cuando transcribe el mismo no lo menciona. 
Cuando se quiere impugnar un acto administrativo, al tener el acto final que agota la vía, si quiero impugnar 
ese acto la competencia va a ser la contenciosa. 
Las ordenanzas municipales son consideradas leyes en sentido formal y material y por tanto no entran 
dentro de la competencia contenciosa. Por tanto las ordenanzas se impugnan por la “acción directa de 
inconstitucionalidad”, pero si quiero impugnar un acto administrativo de alcance individual que pone en 
funcionamiento la ordenanza si voy al fuero contencioso administrativo, por ej. Si sale una ordenanza con un 
determinado impuesto, si quiero impugnar la ordenanza hago la acción directa de la que se hablaba antes, 
pero si ya me intimaron a pagar y quiero impugnar esa intimación voy al fuero contencioso. 
 2. Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras públicas y usuarios, 
en cuanto se encuentren regidas por el derecho administrativo. 
 3. Aquéllas en las que sea parte una persona pública no estatal, cuando actúe en el ejercicio de prerrogativas 
regidas por el derecho administrativo. 
 4. Las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la 
Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales previstos en el artículo 1°, regidas por el derecho 
público, aun cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado. 
 5. Las relacionadas con la aplicación de tributos provinciales o municipales. 
 6. Las relativas a los contratos administrativos. 
 7. Las que promuevan los entes públicos estatales previstos en el artículo 1°, regidas por el derecho 
administrativo. 
 8. (Inciso incorporado por Ley 13101) Las relacionadas con la ejecución de tributos provinciales. 
 9. (Inciso incorporado por Ley 13101) Las que versen sobre limitaciones al dominio por razones de interés 
público, servidumbres administrativas y expropiaciones. 
 
La enunciación anterior es meramente ejemplificativa. No implica la exclusión del conocimiento por los 
tribunales contencioso-administrativos de otros casos regidos por el derecho administrativo. 
 
 
ARTICULO 4º: (Texto según Ley 13101) Casos excluidos de la materia contencioso-administrativa. No corresponden 
a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos las siguientes controversias: 
 
1. Las que se encuentran regidas por el derecho privado o por las normas o convenios laborales. 
 
2. Las que tramitan mediante los juicios de desalojo, interdictos y las pretensiones posesorias. 
 
3. Los conflictos interadministrativos provinciales que serán dirimidos por el Poder Ejecutivo Provincial, conforme al 
régimen que al efecto se apruebe 
 
Cuestiones de competencia territorial 
ARTICULO 5º: (Texto según Ley 13101) Criterios para la determinación de la competencia en razón del territorio: 
 
1.- Será competente el juzgado contencioso-administrativo correspondiente al domicilio de las personas cuya 
actuación u omisión dé lugar a la pretensión procesal. 
 
2.- Se exceptúan de dicha regla las siguientes controversias: 
 
a) Las relativas a la relación de empleo público, en las que será competente el juez correspondiente al lugar de la 
prestación de servicios del agente, o al del domicilio de la demandada, o al del domicilio del demandante a 
elección de este último. 
 
b) Las que versen sobre pretensiones deducidas por reclamantes o beneficiarios de prestaciones previsionales y 
pretensiones contra resoluciones de colegios o consejos profesionales y sus cajas previsionales en las que será 
competente el juez correspondiente al domicilio del interesado o al de la demandada, a elección del 
demandante. 
 
c) Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras públicas y usuarios, en 
las cuales será competente el juez correspondiente al lugar de ejecución de la prestación. 
 
d) Las que versen sobre pretensiones relacionadas con contratos administrativos en las que será competente el 
juez correspondiente al lugar de celebración del contrato. Si el contrato lo admitiere en modo expreso, las 
referidas controversias podrán plantearse, a opción del demandante ante el lugar de cumplimiento o el del 
domicilio del demandado. 
 
e) Las correspondientes a servidumbres administrativas y expropiaciones, en las cuales será competente el juez 
correspondiente al lugar de radicación de los bienes involucrados. Este criterio se aplicará para las 
pretensiones resarcitorias en el caso de las restantes limitaciones al dominio por razones de interés público, 
salvo que ellas incluyan el pedido de anulación de un acto administrativo en cuyo caso se aplicará la regla 
consagrada en el inciso 1) del presente artículo.

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