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Clase 08/09/15 Dra. Blanco DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Antes de la reforma del ’94 los decretos no se encontraban regulados, pero igualmente se dictaban. Bidart Campos determinó que los decretos de necesidad y urgencia debían ser declarados inconstitucionales. El dictado de decretos, después de la reforma del ’94, la discusión paso a determinar en qué casos los decretos del PE se ajustan a los requisitos estrictos y excepcionales del texto constitucional y en cuales hay un exceso de esta atribución, y por lo tanto puedan ser declarados inconstitucionales por los jueces. Requisitos para el dictado de los decretos de necesidad y urgencia: La recepción expresa del legislador a los decretos de necesidad y urgencia no se considera como una vulneración a la división de poderes. La CN regula esto en al art. 99 inc. 3. El principio general del art. Determina que el PE no puede, en ningún caso, emitir disposiciones de carácter legislativo. Pero el mismo artículo regula la excepción, que es en casos excepcionales, teniendo en cuenta las materias prohibidas. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. Las materias prohibidas: - Tributaria - Penal - Electoral - Régimen de los partidos políticos Para el dictado de necesidad y urgencia no basta solamente la imposibilidad del congreso de seguir los trámites ordinarios sino también la necesidad y urgencia del caso, la cual debe ser decidida en acuerdo general de ministros, los cuales deben refrendar conjuntamente con el jefe de gabinete esta decisión, por lo tanto no basta la sola voluntad del presidente. Además se exige un procedimiento específico para el dictado. A su vez este decreto debe ser sometido dentro del plazo de 10 días al análisis de una comisión bicameral permanente, que tiene que representar la proporción política de la composición de cada una de las cámaras del Congreso. La CN dice que una ley va a regular estos decretos, la cual fue dictada en el 2006, por tanto entre 1994 y el 2006 hubo un vacío legislativo al respecto. Las circunstancias excepcionales que deben mediar para el dictado de decretos deben ser de carácter necesarias y urgentes. La necesidad tiene que ver, según la Corte, con que el PE este colocado ante una situación extrema que lo obligue a emitir normas para superar esa situación grave o de crisis. La urgencia tiene que ver con evitar consecuencias graves. La jurisprudencia a determinado la proporcionalidad entre la finalidad que se persigue y las medidas que prescribe cada decreto en particular. En el caso PERALTA de la Corte de 1990 se cuestionó la constitucional del decreto 36/90 que era sobre temas económicos-financieros y tenía que ver con títulos de deuda externa a pagar en el extranjero. La Corte de Guinea determino los alcances para considerar una situación de emergencia, y tiene que ver con un grave riesgo social que ponga en peligro el Estado. En este caso la Corte declaro constitucional el decreto ya que advirtió que la única solución al conflicto era a través de un decreto. Leer considerandos 24 (grave riesgo social), 26 (peligro para la subsistencia de la nación y el Estado), 33, 34 y 35 (estos hablan del conflicto económico a nivel nacional). En el caso VIDEO CLUB DREAMS de junio del ’95, es el caso donde se cargaba de un tributo a las entradas del cine para fomentar la actividad cinematográfica, y el PE dicto decretos donde invocando la situación de emergencia cinematográfica. En este caso la Corte anuló ambos decretos y en el considerando 15 dijo que la situación no era de grave riesgo social. Este fallo es importante porque es el primer precedente luego de la reforma que se pronuncia sobre decretos de necesidad y urgencia; por otro lado también es importante porque si bien en PERALTA se había reconocido la facultad para dictar decretos al PE, en este caso la Corte no había determinado el alcance del control judicial sobre este tipo de normas, entonces en el caso del videoclub la Corte determinó que el PJ tiene la facultad de controlar los decretos. Finalmente, la Corte se apoya, en el principio de legalidad tributaria porque si bien antes era una actividad regulada pretorianamente, ahora el constituyente había tratado esta materia. Otro fallo importante es VERROCHI de la Corte del año 1999, donde se cuestionó por medio de un amparo la constitucionalidad de dos decretos del ’96 donde se suprimieron las asignaciones familiares para los trabajadores con salarios superiores a 1000 pesos, las cuales habían sido impuestas por ley. En este caso la Corte determino la nulidad de estos decretos, porque no se habían verificado ninguna de las circunstancias fácticas que hacían que el PE tuviera la necesidad de dictarlos. Aquí la Corte determino los requisitos para saber si un decreto se ajusta al texto constitucional: que sea imposible continuar con el trámite de sanción de leyes impuesto por la CN, y que la situación sea de una urgencia tal que deba ser inmediatamente (considerando 9). Y vuelve a reconocer que el dictado de decretos es una cuestión justiciable y que los jueces tienen una facultad amplia de revisión de los mismos. A falta del control por parte de la comisión bicameral permanente, los jueces se encuentran obligados a realizarlo. Requisitos de procedimiento: La ley 26122 establece los requisitos de control posterior al dictado. Entre los requisitos previos: - Que el decreto sea resuelto en acuerdo general de ministros. Una opinión doctrinaria plantea que debe tener la firma de cada uno de los ministros. - Sometimiento del decreto al congreso para que la comisión bicameral lo controle. Requisitos posteriores: sometimiento del decreto a la comisión bicameral permanente, regulado por la ley 26122 la cual fue cuestionada, ya que el art. 17 asimila los decretos del PE a las leyes dictadas por el Congreso. Esta asimilación parecería otorgar una naturaleza legislativa a los decretos. Una vez que el jefe de gabinete, en 10 días somete el decreto a la comisión bicameral, ésta debe revisarlo en 10 días. Una vez emitido el dictamen de la cámara, se les traslada a las cámaras del congreso por separado, para que procedan a tratar el decreto, las cuales pueden aprobarlo o pueden rechazarlo, pero no pueden enmendarlo o modificarlo, solo deben pronunciarse por su constitucionalidad. En decreto tiene vigencia desde el momento que es dictado. Por lo tanto si las cámaras del congreso lo rechazan, realizan una especie de derogación. Las cámaras del congreso no tienen un plazo expreso previsto para que dictaminen sobre la constitucionalidad o no del decreto. Y además se exige que el rechazo deba darse por parte de ambas cámaras para que el decreto sea derogado.
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