Logo Studenta

DERECHO RESUMEN PARCIAL 2 2C 2022

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

RESUMEN DERECHO- PARCIAL 2
UNIDAD 3: DERECHO A LA INFORMACION
a)El acceso a la información como derecho individual:
El derecho de acceso a la información cumple la función de maximizar el campo de autonomía
personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de
datos, voces y opiniones
b) El acceso a la información como derecho colectivo:
Ese carácter público y social tiende a relevar el empleo instrumental de la información no solo como
autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional.
En este sentido, el acceso a la información pública es un derecho fundado en una de las
características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de
gobierno y transparencia de la administración.
La publicidad de los actos de gobierno constituye el mejor factor de control del ejercicio del poder
por parte de los representantes.
El acceso a la información sobre la cosa pública posibilita a las personas a opinar con propiedad y
veracidad, contribuyendo de tal modo al debate público de las ideas que es garantía esencial del
sistema democrático. Les permite además investigar los problemas de la comunidad, controlar a los
mandatarios y participar en la vida política del Estado.
Corte Interamericana de Derechos Humanos dice “El art. 13 señala que la libertad de pensamiento y
expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole...” Estos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la
Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento , sino también
el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.”
Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. Por un lado, que a nadie
se le impida de manifestar su propio pensamiento y representa también, un derecho de cada
individuo, pero implica recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
2. El acceso a la información como reclamo
a)La información como bien directo:
Una primera variante del derecho de acceso a la información se refiere a los casos en los que el
objeto del reclamo es la información.
En estos casos, la información reclamada no tiene carácter instrumental, sino que el derecho se
satisface con la obtención de los datos en cuestión.
Tres ejemplos sobre esta idea:
a) El derecho a la verdad como derecho a la información: la violacion de los derechos en la
dictadura constituye el derecho a la verdad es decir el derecho de familiares de personas
desaparecidas a conocer el destino de éstas y donde se encuentran sus restos, independientemente
de las posibilidades de persecución penal (el reclamo está en obtener info sobre la conducta estatal)
b) El hábeas data y el derecho de acceso a datos personales:
El objeto del reclamo está centrado en que la propia información es el del derecho al acceso a datos
personales almacenados en bancos de datos públicos, e incluso en bancos de datos privados
destinados a proveer informes, incorporado expresamente en nuestro orden jurídico a partir de la
reforma constitucional de 1994.
No sólo establece la obligación estatal de facilitar al titular el acceso al dato ( que podría entenderse
como obligación negativa, es decir, obligación de abstenerse de impedir el acceso al dato)sino que
impone claras obligaciones positivas, como las de supresión, rectificación, sometimiento a
confidencialidad o actualización de los datos.
c) La libertad de investigación:
Este derecho, entendido como generador de una obligación de colaboración por parte del Estado
cuando el objeto de la investigación sean conductas, datos o políticas públicas.
Derecho a la entrega de información vs. derecho a la producción de información
Una dificultad que plantea el derecho de acceso a la información es la determinación de cuál es la
información a la que es posible acceder, y cuáles son las posibilidades de obligar a la administración a
producir información que no tenga en su poder.
para entender las posibilidades de ejercicio del derecho:
Es necesario distinguir algunos niveles de acceso a los datos:
1-El caso más frecuente de acceso a la información pública es el de acceso al dato procesado, sea en
forma de estadística, sea en forma de indicador, o en cualquiera otra. En este caso, la administración
provee a un particular la información que ella misma procesó, y que empleaba con fines internos.
2- El acceso al dato bruto, es decir, al dato registrado por la administración pero aún no procesado.
Una buena justificación del derecho de acceder al dato bruto es la imposibilidad práctica de que la
administración procese los datos de modo de ajustarse siempre a las necesidades de los requirentes,
de manera que el acceso al dato bruto permite a los particulares procesar estos datos. Por esta vía se
reemplaza, entonces, la exigencia de producción o procesamiento de información no obligatoria por
parte del Estado.
El derecho de acceso al dato bruto permite además establecer comparaciones entre datos obtenidos
en distintas reparticiones estatales, procesamiento difícil de exigir al propio Estado
3-la información ya no sobre los datos, sino sobre el circuito de circulación de los datos dentro de la
administración. Este derecho tiene especial relevancia, en la medida en que, aunque los datos
requeridos estén en poder de la administración, resulta a veces difícil para los particulares ejercer su
derecho por ignorancia de la repartición a la cual es necesario requerir los datos solicitados.
4-los casos en los que es posible ejercer el derecho de exigir la producción de información al Estado
son aquellos en los que una norma establece una obligación especial de producción de la
información, y el Estado la ha incumplido
Argentina
Argentina Fue pionera en regulación de otros derechos: Protección de datos personales y tuvo un rol
importante en materia de servicios de comunicación audiovisual pero en materia de acceso no
cubrió esto . Hay un desarrollo en el sistema interamericano muy fuerte, a partir de esto varios
países de la región empezaron a generar sus leyes, por regulaciones de acceso a la información
pública y Argentina en ese proceso quedó demorada.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la Legislatura sancionó, en noviembre de 1998, una ley de
acceso a la información, inspirada en el modelo de la FOIA estadunidense. La ley establece en su art.
1, “Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de
gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier
órgano perteneciente al estado, todas donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital
o en la formación de las decisiones societarias”
La ley considera que constituye información cualquier tipo de documentación escrita, fotográfica,
grabada etc
La información exceptuada de acceso público es la siguiente:
a. Información que afecte la intimidad de las personas, y bases de datos de domicilios o teléfonos.
b. Información de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial, y la
protegida por el secreto bancario.
c. Información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación
de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.
d. Información contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como
parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que no formen parte de los
expedientes.
e. Información sobre materias exceptuadas por leyes específicas. (art. 3)
El pedido de info debe darse por escrito con la identificación de quien la requiere y La ley fija un
plazo de diez días hábiles para que la administración produzca la información. Este puede
prorrogarse 10 días mas si no se entrega lainfo en ese plazo queda habilitada la acción de amparo
ante los tribunales de la Ciudad
PROYECTO LEY DERECHO A LA INFO
Antecedentes
La histórica demanda por la sanción de una ley que garantizara el acceso universal a la información
del Estado y de otros actores relacionados a este, su origen lo tuvo en la decada de los 90. Varios
proyectos habían sido presentados pero ninguno obtuvo la sanción de las 2 camaras.
En el Parlamento solamente se llegaron a discutir tres iniciativas, pero recién en la última instancia se
logró sancionar la ley.
-La primera oportunidad tuvo su inicio en una propuesta elaborada por la Oficina Anticorrupción,
organismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la cual, junto con diversas
organizaciones de la sociedad civil y a partir de una estrategia estatal de “estrechar vínculos con los
tomadores de decisión” coordinó acciones conjuntas con el Centro de Implementación de Políticas
Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y el
Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) (Acosta, 2016). En marzo de 2002 el proyecto ingreso a
la camara de diputados y luego el expediente fue girado a las Comisiones de Asuntos
Constitucionales y de Libertad de Expresión. Las cuales aprobaron su dictamen en noviembre de
2004, introduciendo modificaciones al proyecto de origen, el que finalmente fue tratado en el recinto
en la sesión ordinaria del 1° de diciembre de 2004. Ese dia se procedió al sistema de votación por
capítulos que derivó en el regreso del proyecto a la Cámara de Diputados, donde no fue tratado
nuevamente.
-En 2010, el proceso de discusión se inició nuevamente en el Senado, a partir de la propuesta de
Samuel Cabanchik.Este proyecto obtuvo media sanción en su Cámara de origen, pero no fue
aprobado en la cámara baja, de modo que perdió estado parlamentario hacia fines de 2012.
-En 2016, durante el primer año de mandato de Mauricio Macri como presidente, la iniciativa se
convirtió en la Ley Nº 27.275 de Acceso a la Información Pública con el objetivo de promover la
participación ciudadana y la transparencia de la gestión.
El Decreto 1172
La asuncion de nestor en 2003 estuvo atravesada por una fuerte crisis política e institucional, que
requirió de una mejora en los mecanismos de representación, lo que se vio reflejado en de políticas
implementadas por el Ejecutivo durante 2003: el Decreto 1172 de Acceso a la Información Pública,
este decreto además de emprender una reforma política integral para una nueva cultura orientada a
mejorar la calidad de la democracia, creó distintas herramientas para la promoción de la
participación pública y la transparencia de la gestión de gobierno.
Hasta el año 2016 existía este decreto el cual fue la primera normativa nacional respecto a la
información pública y surgió debido a la gran demanda de transparencia post crisis del 2001. Esta
normativa alcanza sólo al poder ejecutivo nacional y contaba con 5 reglamentos:
➢ Audiencias públicas.
➢ Publicidad de la gestión de intereses (lobby).
➢ Elaboración participativa de normas.
➢ Acceso a la información pública.
➢ Reuniones abiertas de los entes reguladores de los servicios
públicos.
Este paso previo podría haber sido uno de los elementos clave que le permitió a Mauricio Macri que
en su plataforma de gobierno plantear que la Transparencia, ética pública y organismos de control
Argentina tiene un gran desafío por delante en materia de lucha contra la corrupción.
la Corte Suprema de la Nación se ha expedido en ciertos casos relevantes como el de
CIPPEC CONTRA EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL(MDS).
El debate parlamentario
Desde la sanción del Decreto 1172, las organizaciones de la sociedad civil tomaron un rol protagónico
en monitorear la implementacion de la norma, acción que llevaron adelante focalizándose
especialmente en las cuestiones relacionadas con la “transparencia gubernamental”
En 2015 el debate tuvo su inicio en el Congreso a partir de una propuesta del Poder Ejecutivo
Nacional, a los pocos meses de asumir el gobierno de Cambiemos. En su campaña, Mauricio Macri ,
proponía “seguir promoviendo” una ley nacional de acceso a la información pública, que relacionaba
discursivamente con “la rendición de cuentas” y la “ética pública”.
Una vez en el poder y durante el proceso de elaboración del anteproyecto, el gobierno invitó a
participar a varias organizaciones de la sociedad civil a diversas actividades, pero duró solamente
hasta el momento de la redacción del proyecto.
Los cambios introducidos al proyecto fueron aprobados por el Senado.Estos se refirieron, a la
eliminacion de las excepciones previstas a las sociedades anónimas , y, por otro, se excluyó el
requisito de no haber desempeñado cargos electivos o partidarios en los últimos cinco años para el
Director de la Agencia, cuya designación, a su vez, sería realizada por el Ejecutivo a través de un
acuerdo con el Senado. Luego de estas modificaciones la propuesta legislativa regresó a Diputados,
donde las reformas fueron rechazadas, sancionándose de este modo la ley 27 275 de Derecho de
Acceso a la Información Pública, el 14 de septiembre de 2016
Ley Nacional de Acceso a la Información Pública (2016):
➢ Ámbitos de aplicación: administración pública nacional, poder
ejecutivo, poder legislativo, poder judicial, ministerio público de la defensa, consejo de la
magistratura, empresas del Estado o con capital estatal (presupuesto o gestión estatal).
➢ Agencia de acceso a la información pública: garantiza el ejercicio del derecho y es la encargada de
difundir cómo hacer los pedidos de acceso a la información pública.
➢ Consejo federal para la transparencia.
———————————————————
El derecho a la verdad
Desarrollo progresivo. La dimensión individual y social
Existe suficiente consenso en torno a que este derecho a la verdad forma parte del más amplio
derecho a la justicia que tienen las víctimas de graves violaciones de derechos humanos.
Obligaciones del Estado para enfrentar graves violaciones a los derechos humanos: investigar y dar a
conocer los hechos(verdad),procesar y castigar a los responsables (justicia); reparar integralmente
los daños morales y materiales ocasionados (reparación); y depurar las fuerzas de seguridad o
incluso los cargos públicos removiendo a quienes se sepa que han cometido, ordenado o tolerado
estas violaciones (de- puración)
El derecho a la verdad tiene dos dimensiones: una individual, que implica el derecho de los
familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a recibir información sobre el
destino de sus seres queridos, y una social, relacionada con el derecho de la sociedad a conocer su
pasado y presente.
➢El derecho a la verdad genera en el Estado una obligación de investigar para que toda la sociedad
conozca el pasado y de preservar la memoria colectiva e impedir la repetición de crímenes contra la
humanidad.
➢El derecho de acceso a la información constituye una garantía indispensable para asegurar la
implementación de medidas de no repetición de los hechos del pasado.
➢El Estado tiene la obligación de conservar cierta información o de capturarla, y si dice que no la
tiene debe buscarla porque si no se estaría violando el derecho de acceso a la informacion
Obligaciones del Estado en materia de acceso a la información
➢El derecho de acceso a la información Para la Corte IDH, es un derecho garantizado a toda
persona, por lo que no es necesario acreditar un interés directo ni una afectación personal para
obtener la información en poder del Estado, excepto en los casos en que se aplique una legítima
restricción permitida por la Convención y aquellos en que quien acceda a la información tenga a su
vez derecho a divulgarla para que toda la sociedad pueda conocerla.
➢Este derecho al acceso a la información se debe regir por el principio de la máxima divulgación,
que establece que la regla es el acceso y sólo excepcionalmente puedencontemplarse restricciones.
Las restricciones a su ejercicio deberán cumplir pruebas de necesidad y proporcionalidad y
solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron ordenadas y deberán estar relacionadas
directamente con la necesidad específica de la que dependen.
➢Los sujetos obligados a proveer dicha información son todos los organismos públicos del Estado.
➢El derecho de acceso a la información abarca distintos tipos de datos públicos, en cualquier
formato o medio.
➢Los órganos de protección de los derechos humanos también han precisado que el derecho de
acceso a la información pública genera en el Estado distintas obligaciones, entre ellas: responder a
las solicitudes de información en un plazo razonable, determinando si existe o no el derecho de
acceso y, en caso de existir, darle la información requerida, o bien responder, dar las razones por las
que no pueden darle acceso.
➢Los Estados no sólo deben proveer la información pública que se solicita, sino también producir y
difundir aquella de interés público, aun sin pedidos concretos
➢También el estado debe difundir, capacitar y sensibilizar al público en general y a los funcionarios
responsables sobre el derecho de acceso a la información.
➢Mediante un sistema de gestión de archivos el estado debe conservar la info.
➢Obligaciones específicas del Estado
➢Las Obligaciones positivas, asociadas a la obligación estatal de investigar, son las que definen el
carácter instrumental del derecho a la información para garantizar el derecho a la verdad en casos de
violaciones graves a los derechos humanos.
➢Este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad en su conjunto requiere poder conocer la
información sobre los hechos que dieron lugar a las violaciones de los derechos humanos, sus
responsables, y el destino de los desaparecidos
➢Prohibición de obstaculizar la circulación de información vinculada con graves violaciones de los
derechos humanos
El Estado no debe limitar la circulación de ideas o información necesaria para alcanzar la
construcción social e intersubjetiva de la memoria
➢El estado Debe crear, preservar y permitir el acceso de archivos vinculados con las violaciones de
los derechos humanos
➢La información es muy importante para que estos hechos no se repitan.
Si la información contenida en los archivos estatales contribuye a superar el sufrimiento extremo que
padecen ante la incertidumbre por la suerte de sus seres queridos, el Estado tiene la obligación de
entregarla.
Solo se justificaría una limitación de la divulgación de la información cuando esta pudiera interceder
en el curso de investigaciones judiciales abiertas o pusiera en riesgo a víctimas o testigos.
➢La obligación de investigar y de informar, impuesta en materia de no repetición, no se satisface
con el mero hecho de facilitar a los familiares el acceso a la documentación que se encuentra bajo
control oficial. El Estado está obligado a desarrollar una tarea de investigación y corroboración de los
hechos, estén o no establecidos en documentos oficiales, para esclarecer la verdad de lo ocurrido e
informar a los familiares y a la opinión pública en general.
El derecho al acceso de la información surge de:
➢ El derecho a buscar, recibir y difundir ideas,informaciones u opiniones (Art. 13 inciso 1 CADH).
➢ Carta de la OEA: qué están haciendo los gobiernos por sus pueblos.
➢ Opinión consultiva 5/85 (Corte IDH) → desarrollo pleno de la libertad de expresión; sociedad
plenamente informada como
sociedad libre.
➢ Declaración sobre la libertad de expresión en la CIDH (2000) →13 puntos: (4) necesidad de las
personas de acceder a la información del Estado/en poder del Estado.
➢El derecho a la información puede ser analizado desde los tres puntos de vista clásicos para el
estudio de cualquier relación jurídica, ya sea pública o privada: el sujeto, el objeto y el contenido.
El sujeto del derecho a la información es universal. Se reconoce a todos los hombres de la misma
forma. No es posible plantear la existencia de excepciones o de privilegios.
El objeto sobre el que se ejerce el derecho a la información está compuesto por dos especies según
la Declaración: "informaciones" y"opiniones".
Las facultades son las opciones de actuar del sujeto universal. Constituyen su contenido. La
Declaración de Derechos Humanos enumera tres facultades: "investigar", "recibir" y "difundir".
➢El derecho a la informacion, su utilización habitual, se pueden pedir acceso a la infor para:
➢trabajos periodisticas: los periodistas lo piden, usan esa herramienta para hacer una investigacion,
nota para hacer estadisticas.
➢investigaciones academicas
➢Sus funciones:
-➢ Derecho humano en sí mismo→ nadie me puede preguntar para qué quiero la información→ el
funcionario público la custodia pero la información es nuestra.
➢ Instrumento para la participación ciudadana.
➢ Presupuesto y garantía de otros derechos (ej salud, educacion)
➢ Herramienta para mejorar la eficacia de la gestión pública.
➢ Como instrumento para el control y la rendición de cuentas.
➢PRINCIPALES LINEAMIENTOS DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA(art 1 de la ley)
➢Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del
sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo
puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con
las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.
el derecho de acceso a la informacion es la regla y Información expresamente clasificada como
reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior la excepcion
➢Carga probatoria para el estado en caso de establecer limitaciones al derecho de acceso a la
informacion
➢Preeminencia del derecho de acceso a la informacion en caso de conflictos de normas o falta de
regulacion
➢Principio de buena fe: El efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los
sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para
cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la aplicación del derecho,
brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia
y actúen con profesionalidad y lealtad institucional.
➢Definicion de legitimacion activa( toda persona, fisica, juridica etc): toda persona es titular del del
derecho de acceso a la informacion (amplia)
➢Legitimacion pasiva: Sujetos que están obligados a dar informacion, quienes son los que deben
hacerlo. Habla de organizaciones u organismos
Ej de legitimación pasiva: Ministerio de desarrollo social, indec que puede dar datos en bruto o
procesados, YPF: si tiene acciones del estado o subsidia parte de esa empresa , podrás hacer pedidos
de acceso a la info.
Ej instituciones educativas publicas: info sobre cantidad de graduados, becados. Solo podes pedirle
info a universidades nacionales. Si la universidad es privada y tiene subsidio del estado pueden hacer
pedidos de acceso.
Podes pedir pedidos de acceso a los partidos polticos, porque siempre tienen funcionamiento
estatal.
➢Objeto de del derecho de acceso a la infor: información que está bajo custodia, administración o
tenencia del estado. La presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión
pública.
➢obligación de responder de manera oportuna, completa y accesible en las solicitudes que sean
formuladas
➢Obligación de transparencia activa: el estado debe dar info mas alla de los pedidos que reciben,
deben promover publicar informacion mas alla del pedido concreto
➢obligación de generar una cultura de transparencia
➢Toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por
esta ley.➢No discriminación: se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en
condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de
causa o motivo para la solicitud. El acceso a la información debe ser gratuito
➢ Máximo acceso: la información debe publicarse de forma completa, con la mayor cantidad de
medios disponibles.
—————————————
CASOS DERECHO A LA INFO:
CASO:CIPPEC CONTRA EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL(MDS)
Derechos en juego: Derecho de acceso a la información publica vs protección del honor e intimidad
de las personas
Partes involucradas: CIPPEC VS MDS
El 1º de julio de 2008 ,el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el
Crecimiento (CIPPEC) solicitó al Ministerio de Desarrollo Social que le diera acceso a: los listados de
las personas beneficiarias de ayudas sociales, información sobre los programas sociales que
entregaron prestaciones a personas jurídicas durante los años 2006 y 2007; e información sobre el
alcance territorial y las personas y organizaciones que intervienen en el proceso de entrega de las
prestaciones, así como de los intermediarios que otorgan los planes. Adicionalmente, el CIPPEC
solicitó al Ministerio que dispusiera las medidas necesarias para generar una política de
transparencia e información en la gestión de los planes sociales que administró en los años 2006 y
2007.
➢El pedido fue denegado por el mds porque entendía que la info solicitada se enmarca en la Ley 25
326 de Protección de los Datos Personales como información sensible (sexualidad, religion, salud y
pensamiento politico)
➢A partir de esa denegatoria, CIPPEC presentó una acción de amparo, que en primera instancia fue
rechazada y luego fue admitida por la Cámara Nacional de Apelaciones, bajo el argumento de que los
datos personales (a diferencia de aquellos denominados como sensibles) no requieren
consentimiento para su publicación. La camara entendió que el nombre, Dni, numero de beneficiario
(cuil), ocupacion, domicilio, y fecha de nacimiento NO SON DATOS SENSIBLES. La cámara también
dice que la solicitud no se referia a info vinculada a la seguridad nacional ni intimidad ni honor de las
personas. Por ese motivo no se justificaba la negativa del ministerio en brindar los datos.
Entiende el tribunal que es importante brindar información que se relacione con la cosa publica, para
cumplir con el principio de publicidad de los actos de gobierno.
➢Dicha sentencia ordenó al Ministerio de Desarrollo Social entregar la información solicitada.
Contra la anterior decisión, la accionada interpuso un recurso ante la Corte Suprema de Justicia
justificándose con que, otorgar los datos de los beneficiarios de los subsidios implicaba afectar su
intimidad, toda vez que la pertenencia a estos programas, constituía información de carácter
sensible.
➢ Luego, a partir de un recurso extraordinario interpuesto por el MDS la causa llegó a manos de la
Corte Suprema, la cual publicó, en marzo de 2014, su decisión de ordenarle al Ministerio difundiera
“el modo en que ejecuta el presupuesto público asignado por el Congreso de la Nación” en lo
relacionado a los programas consultados
➢En el fallo de la CSJN. La Corte Suprema en esa sentencia, confirmó la decisión de segunda
instancia, pues consideró que la información sobre los beneficiarios de las ayudas sociales y el
contenido de estos programas, no contiene datos sensibles, al tiempo que su difusión no atenta
contra los derechos a la intimidad y a la honra. A juicio de la Corte, el conocimiento público de esa
información permite el escrutinio por parte de la sociedad del manejo que el Estado da a los recursos
públicos.
➢Para la Corte, la información sobre los beneficiarios de los subsidios que asigna el Estado, debe ser
de conocimiento público, en tanto no se trata de datos sensibles cuya divulgación comprometa el
honor o intimidad de las personas. Por el contrario, su divulgación permite realizar un control social
sobre el funcionamiento del Estado.
➢La Corte Suprema prosiguió a señalar que el derecho de acceso a la información pública cuenta
con una legitimación activa amplia, pues no es necesario que quien la solicita tenga un interés
calificado en obtenerla, esto por cuanto se trata de información que no pertenece al Estado sino al
público. En ese sentido, señaló que si bien en el caso concreto se trataba de información personal de
los beneficiarios de los subsidios, esta hacía parte de la gestión pública e involucraba un interés
general, por lo que no era exigible al solicitante que demostrara un interés en obtenerla
➢La Corte advirtió que de conformidad con el Reglamento General del Acceso a la Información
Pública para el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto No. 1172, 2003, Anexo VII, art. 2), las entidades
públicas solo pueden negarse a proveer la información requerida cuando la ley así lo establezca o
cuando, por ejemplo, se trate de información referida a datos personales de carácter sensible. Sobre
este punto recordó que de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales (Ley No.
25.326, 2000, art. 2) el dato personal sensible es aquel que revela “origen racial y étnico, opiniones
políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la
salud o a la vida sexual”
➢Sobre personas jurídicas: La denegatoria de información es incoherente porque estas no tienen
datos sensibles a proteger (no son personas físicas). Se debería proveer la información sobre el
alcance territorial de los planes y el valor monetario de las transferencias porque esto tampoco
afecta el honor ni la intimidad de las personas
➢Sobre personas físicas: No entiende la corte que al brindar la información se este difundiendo
información sensible (distinta a la información personal). La solicitud de CIPPEC es sobre cuestiones
publicas y para realizar un control, desde la sociedad, sobre la actuación de los funcionarios públicos.
No busca inmiscuirse/curiosear en la intimidad de las personas
Caso fundamental de derecho a la info:
CASO CLAUDE REYES Y OTROS VS CHILE
Fecha: 2006
➢Un grupo de personas activistas por los derechos ambientales presentan un pedido de acceso a la
información entorno a una serie de proyectos de desforestación por eso piden acceso a la info en
torno a una serie de proyectos industriales, comerciales que se empezaban a llevar a cabo en chile,
esa info que pidieron para conocer lo que se estaba haciendo en ese proyecto (de mucha magnitud y
expansión territorial),empieza un intercambio de info. No le niegan todo pero comienzan a pedir mas
info acerca del impacto de este proyecto y empiezan a aparecer negativas de acceso de parte del
estado acerca de que estaban haciendo esas empresas en esa region y cual era el impacto del
proyecto.
➢Conclusión: frente a las reiteradas negativas en aquel momento en chile no existía una ley que
regulara el ejercicio de este derecho, cuando no hay una ley que lo regule se agarran de los tratados
de la convención. Reclamaban sin una ley por eso era difícil. No logran obtener y satisfacer su
reclamo por eso van al sistema interamericano. La comisión estudia el caso y lo declara admisible,
intentan un acuerdo de solución amistosa con el estado chileno, no lo logran y el caso llega a la corte.
la corte en la sentencia del 2006 comienza a condenar al estado chileno.
➢Entre las cuestiones que la corte interamericana le impone cumplir al estado chile en esa
sentencia, aparece la obligación de adecuar su normativa interna para garantizar el pleno ejercicio de
derecho de acceso a la información publica prevista en el art 13 de la convención americana.
➢A partir de ahí chile inicia un proceso de elaboración participativa de una normativa de acceso que
incluye la creación de un consejo nacional para la transparencia formado con diferentes actores
expertos en la materia y sanciona una ley.
➢El sistema interamericano en paralelo desarrollosu propia ley modelo porque cuando la comisión
interamericana empieza a ver que hay mas casos similiares, que van llegando al sistema de distintos
países de la región lo que ve es que hay una problemática con el acceso a la información publica
como la habían notado antes con las leyes de desacato.
➢Cuando el sistema ve estos problemas estructurales empieza a producir instrumentos generales y
así aparece la ley modelo interamericana sobre acceso a la información (abril 2010)
➢En 2015 varios países de america latina habían seguido el camino chileno y tomaron como
referencia la ley modelo y sancionaron sus propias leyes de acceso a la información pública
El caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil y el derecho de acceso a la
información
➢El 24 de noviembre de 2010, mediante la sentencia del caso Gomes Lund y Otros, la Corte
Interamericana declaró que el Estado de Brasil había violado su responsabilidad internacional a raíz
de las incursiones militares del ejercito de Brasil durante los años 1973 y 1974, cuyo resultado fue la
desaparición y muerte de los presuntos miembros del grupo de resistencia denominado Guerrilha do
Araguaia, así como por la ausencia de investigaciones, sanciones y reparaciones adecuadas a las
víctimas de dichas incursiones. En esta sentencia, la Corte encontró, entre otras cosas, que el Estado
había vulnerado el derecho de acceso a la información de los familiares de las víctimas de las
incursiones militares, al omitir la entrega de la información que existiera sobre dichas incursiones.
➢La corte , ordenó al Estado continuar desarrollando las iniciativas de búsqueda, sistematización y
publicación de toda la información sobre la Guerrilha do Araguaia así como de la información relativa
a violaciones de derechos humanos ocurridas durante el régimen militar; y le requirio que adoptara
todas las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole que sean necesarias para
fortalecer el marco normativo de acceso a la información
➢La Corte encontró que las víctimas tienen derecho de acceder a la información sobre violaciones
de derechos humanos, de manera directa y oportuna. En este sentido, la Corte reiteró la obligación
de satisfacer el derecho de las victimas de graves violaciones de derechos humanos y sus familiares,
así como de la sociedad entera, a conocer la verdad con fundamento en el derecho de acceso a la
justicia y de acceso a la información
➢La Corte reconoció que el derecho de acceso a la información no se satisface plenamente con una
respuesta estatal en la que se declara que la información solicitada es inexistente. Cuando el Estado
tiene la obligación de conservar una información o de capturarla y considera sin embargo que la
misma no existe, debe exponer todas las gestiones para intentar recuperar o reconstruir la
información perdida o ilegalmente sustraída. La corte también entendió que la información debe ser
entregada en un plazo determinado.
————————————————
SECRETO PROFESIONAL
➢Definición: Es secreto profesional periodístico el reconocimiento del derecho del periodista a no
revelar toda la información, o la manera en que ha sido conseguida, para proteger a las fuentes, y a
su ejercicio profesional. No significa únicamente que el periodista decida no publicar algunos datos
sino que supone la posibilidad de ocultarlos si lo considera necesario. Se considera uno de los
elementos fundamentales para que el periodista ejerza su tarea con total libertad.
➢Tal deber profesional podrá ceder excepcionalmente si se prueba que la fuente ha otorgado
informacion falsa de manera consciente o cuando el revelar la fuente sea el único medio para evitar
un daño grave e inminente a las personas.
➢ En argentina esta reconocido en el art 43 y ley de habeas data
➢El objeto del derecho al secreto profesional es la fuente de la información, no la información en sí,
que está destinada a ser divulgada. El secreto profesional sobre la fuente no exime al periodista de
denunciar ante las autoridades la preparación o la comisión de un delito. El periodista queda
obligado a efectuar la denuncia correspondiente. Lo único que puede proteger es la fuente de
información, conservando la confidencialidad del informante
➢Art43 toda persona puede llevar a cabo una acción de amparo siempre que no haya otro medio
judicial para hacerlo contra todo acto que amenace los derechos y garantías que son reconocidas
por la constitución.
➢Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y
de su finalidad, que esten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a
proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística
➢Para el desarrollo de su labor informativa el periodista necesita estar correctamente informado.
➢La persona que va informar sobre estas cuestiones, por razones diversas, pretende mantenerse en
el anonimato, ya que el dar públicamente la información podría causarle serios perjuicios personales.
Surge entonces la necesidad de proteger al periodista cuando no quiere revelar su fuente de
información y es lógico que así se haga pues por un lado no resulta ético revelar la fuente cuando
este pidio conservase en anonimato
➢ley de habeas data
➢Esta ley, quiere decir que a través de los bancos de datos cualquier persona tiene el derecho de
acceder a la información que otros tienen de esa persona(del la que pidio la info). El habeas data
protege los datos.➢Implica poder analizar los datos de banco público y privados. Constantemente
en nuestra vida social cedemos información y nos movemos en base a esa información (ej desde la
sube hasta una historia clinica gestionamos información)
➢El derecho de habeas data es un derecho PERSONALISIMO porque solo la persona a la que se la
nombra y es afectada por esa informacion puede tener acceso a esa info y generar acciones. El
habeas data sirve para que la información que circule sea la que mas se ajuste a la realidad
➢Ley de habeas data 25.326 (art 4 calidad de los datos)
➢1-Los datos personales que se recojan para su tratamiento deben ser ciertos, adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación a la finalidad por la que fueron adquiridos
Por ej un banco comercial no puede tener datos de mi religion, otro ej, un banco de salud no puede
revelar datos del banco comercial
➢2-la recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma
contraria a las disposiciones de la presente ley.
Los datos no pueden ser utilizados para finalidades distintas con aquellos que motivaron su
obtención
Ej una persona sede sus datos para un sorteo y luego usan esos datos ilegalmente, es decir los
venden con otros fines a otros banco de datos
➢3-los datos deben ser exactos y actualizarse en caso de que fuera necesario
➢4-los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de
su titular
➢5- los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o para los fines para las
cuales hubiesen sido recolectados
➢Art5 consentimiento: el tratamiento de datos personales es ilicito cuando el titular no hubiera
dado su consentimiento informado, el titular debera dejar por escrito que da consentimiento para
que se utilicen los datos
➢Art categoria de datos:Ninguna persona puede ser obligado a dar datos sensibles. Esos datos
sensibles solo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando haya un interes general
autorizado por ley. Queda prohibido la formación de archivos, bancos o registros que almacenan
informacion que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ella, la iglesia
catolica, organizaciones politicas y asociaciones religiosas pueden llevar un registro de sus miembros
➢Art. Datos relacionados a la salud: los establecimientos de saludpúblico o privado pueden
almacenar datos personales relacionados a la salud física o mental de los pacientes que acudan pero
respetando los principios del secreto profesional.
➢Art 13. Derecho a la info: Toda persona puede pedir info al organismo de control( dirección de
protección de datos personales). El registro que se lleve al efecto sera de consulta publica y gratuita.
➢Art derecho de acceso: el titular de los datos, luego de acreditar su identidad puede solicitar
informacion de sus datos personales incluidos en los bancos públicos o privados de datos. El
responsable de darle la información debe hacerlo dentro de los 10 dias corridos. Vencido ese plazo
sin que lo hayan hecho, se podrá iniciar una accion de proteccion de los datos personales o de
hábeas data prevista por ley
El derecho de acceso de fallecidos le corresponde a sus sucesores.
➢Art derecho de rectificacion: toda persona tiene derecho a que sea rectificados, actualizados sus
datos personales de los que sea titular y se encuentren en los bancos de datos. El responsable debe
proceder a hacerlo en un plazo maximo de 5 dias habiles de recibido el reclamo del titular de los
datos, por error o falsedad. Si esto no se cumple en ese plazo podra iniciar una accion de proteccion
de los datos personales o de habeas data prevista por ley
——————————————————————
UNIDAD 4-LEY RADIODIFUSIÓN Y LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
➢LEY DE RADIODIFUSION (de la dictadura)
➢La dictadura:
Prohibió todos los partidos políticos y entidades gremiales. Tenian la necesidad de instaurar un
miedo paralizante cometiendo asesinato y desapariciones. Tenian una política de censura,
desinformación y manipulación mediatica, los medios eran el lugar estratégico para el control. En
1976 cuando asume la junta militar: Hay un control de los medios radioelectrónicos con estatización
previa, solo 4 canales de tv y la mayoría de las radios estaban intervenidas. Los medios en ese
momento eran radios y tv estatales que en su conducción tenían a militares, sus contenidos eran
producidos por agentes externos a los medios y hay una fuerte vigilancia de sus trabajadores. Se
cubrían sobre todo temas deportivos y de interés general. La junta militar quiere dejar afuera a los
sindicatos
➢Decreto - Ley de radio difusión 22.285 (de 1980 a 2009).
Es una ley de la dictadura y su propósito era la censura de otras culturas y pensamientos. Aplicaban
censuras con un mecanismo de revisión antes de imprimir los periódicos.
Otorgan licencias, que son permisos que les da el estado a ciertos prestadores, las cuales son muy
limitadas y se otorgan por un periodo de tiempo
Este decreto no pasa por el congreso. La idea de construir discursos se base en mantener el control
ideológico, con la idea de controlar los mensajes para mantener la idea de perseguimiento
comunista.
➢3 caracteristicas que tenia la radio: centralista, es decir que el poder de la administración de las
licencias estaba en la cúpula de las fuerzas armadas, autoritaria había un control de como se
trasmitia y sobre lo que se transmitia. Querian mantener la moral cristiana, las buenas costumbres y
seguridad nacional, y discriminatoria es decir que solo permitia ser licenciatario de radio y tv a
sociedades comerciales. Cualquier actor sin fines de lucro no podía acceder a esas licencias. La
normativa los discriminaba y los dejaba afuera.
➢Del Decreto-Ley 22.285 a la Ley 26.522
En los 50 y 70 comienza la tradición de escuelas radiofónicas, que en su origen eran radios educativas
que estaban pensadas para alfabetizar (unido a la iglesia) a los campesinos. En su origen la radio era
de baja potencia.
En los 70 y 80 cambia el criterio sobre lo educativo en los proyectos, no es solo alfabetización. Surgen
las radios populares que no solo tenían el objetivo de alfabetizar sino que podía estar contenido por
proyectos políticos. En esta década aparecen gobiernos dictatoriales que pusieron un régimen de
estado, el terrorismo de estado en la nación para destruir lazos sociales y derechos.
En los 90 hay un contexto de la pos dictadura y en ese momento entra en crisis la idea de radios
populares y se empieza a pensarse en lo comunitario para reconstruir lazos sociales. En esta década
surgen nuevos movimientos sociales y la voz popular eran los piqueteros. En los 90 comienzan a
surgir las radios comunitarias.
➢Hacia la nueva LSCA
➢Marzo de 2008: En 2008 hay una crisis del campo, en ese contexto asume cristina, se enfrenta con
ese conflicto y se pone dificil.
En el debate publico, la facultad de sociales saca una declaración en abril del 2008 de que el trato del
campo era discriminatorio y racista y de que debe aprobarse una ley de la democracia. Esto se
publica en pagina 12.
El decano de la facultad de sociales tuvo una reunion con cristina y le plantea la historia de la
regulacion de la ley y la presidenta acepta el proyecto para una nueva ley.
Cristina Fernández de Kirchner abrió las sesiones legislativas ordinarias anunciando que enviaría un
proyecto de Ley de SCA al Congreso. La iniciativa coincidió con el conflicto agrario.
Abril ➔ El discurso de los medios de comunicación fue cuestionado por el consejo directivo de Fsoc
(UBA).
➔ Los licenciatarios privados rechazaron en bloque la declaración.
➔ La exposición pública que realizó Fsoc originó que sus autoridades fueran citadas por la
Presidencia de la Nación
➢Marzo de 2009: el poder ejecutivo nacional anunció la necesidad de nueva norma y luego
presentó una propuesta de ley en base a los 21 puntos de la CCD, documentos del SIDH y la
Declaración Universal de Derechos Humanos. Los 21 puntos de la Coalición por una Radiodifusión
Democrática, formada por cerca de 2000 entidades. Esta coalición aportó 21 temas claves que no
podían faltar en una regulación de medios.
Esos 21 puntos recorrían las falencias de la ley de la dictadura
Esta iniciativa empieza a dialogar con diferentes políticos pero no les hacen caso. Van sumándose
mas organizaciones pero siguen sin apoyo politico y rechazo de los empresarios.
Muchas fuerzas politicas prometian que al asumir al poder cambiarian la ley pero despues no lo
hacian.
➢También fueron utilizadas legislaciones de otros países en relación con:
-la administración equitativa del espectro y su consiguiente reserva
-el reconocimiento del sector social comunitario y la habilitación de actores públicos no comerciales
en el uso del espectro
-el límite a la concentración
-la creación de organismos de control y aplicación constituidos pluralmente
-creación del defensor del público
➢Se realizaron 36 Foros Participativos de Consulta Pública en universidades nacionales. ➔ En la
página del COMFER se creó una vía de contacto para que cualquier individuo, a título personal o en
representación de un conjunto de personas, enviara sus sugerencias (más de 1200 aportes).
➢Proyecto en Diputados: fue girado a las Comisiones de Comunicaciones e Informática, de
Presupuesto y de Libertad de Expresión.
➔ Principio de septiembre: hay una audiencia pública sobre el proyecto en el Congreso de la Nación,
donde estuvieron ausentes los diputados de la oposición.
➔ Se acordó un dictamen, que incluyó “aproximadamente 20 modificaciones” sobre la propuesta del
Ejecutivo. Fue aprobada a mediados de septiembre en la Cámara de Diputados.
El Proyecto en Senadores: fue Girado a las comisiones de Sistemas y Medios de Comunicación;
Presupuesto y Hacienda, Asuntos Constituciones e Industria y Comercio, las que resolvieron realizar
otra serie de audiencias con invitados especiales.
➔ A Principios de octubre se firmó el dictamen de esas comisiones y se estableció el día 9 para el
tratamiento del proyecto en el recinto.
➔ El 10 de octubre de 2009 a la madrugada: se aprobó la LSCA sin cambios y con una multitudinaria
movilización en la Plaza del Congreso.
➢Ley de servicios de comunicación audiovisual
➢La nueva Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (ley 26522) viene a reemplazar a la viejaley de la dictadura 22285. ¿Por qué el servicio es de Comunicación Audiovisual y no de
Radiodifusión? Porque la radiodifusión trabaja sobre la regulación del soporte y contenidos y el
criterio de que aquello era regulado tenía que ver con el uso del espectro radioeléctrico y no con el
tipo de actividad que se realizaba. La nueva ley no se mete en el contenido, no los regula porque va
en contra de la libertad de expresión
➢La ley plantea el modelo de la directiva europea(El modo de regular los principios y el ejercicio de
la comunicación social o la libertad de expresión a través de los medios electrónico) con el objeto de
fomentar una plataforma jurídica destinada a la promoción de la diversidad y el pluralismo y tambien
para que haya más tipos de soportes y modos de expresarse por vias electrónicas.
➢Definición de servicios de comunicación audiovisual: amparados por el Convenio de Diversidad
Cultural de UNESCO (nociones de diversidad y pluralismo).
➔ Supone la obligatoriedad de protección por parte del Estado, se diferencia del criterio de
radiodifusión (similar a telecomunicaciones).
➢Actividad “de interés público” y “de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la
población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e
investigar informaciones, ideas y opiniones
- Establece que la explotación de los servicios por actores:
★ de gestión estatal
★ de gestión privada con fines de lucro
★ de gestión privada sin fines de lucro
➢ Pluralidad de voces: Instaura un “trato preferencial” para los Pueblos Originarios y las
Universidades Nacionales (artículo 37): mediante adjudicación directa de autorizaciones. Reserva el
33% del espectro radioeléctrico para el sector sin fines comerciales, en base a los principios de
libertad de expresión
- No tiene regulación de tecnologías
- No tiene previsiones sobre calidad de información (veracidad/oportunidad/adecuación) para no
afectar libertad de expresión.
- No hay restricciones para el funcionamiento de radios comunitarias.
- Asignación de licencias: Por concurso (publico, abierto y permanente) y Renovación de licencias:
por medio de una audiencia pública.
- Mecanismo de control de concentración: Por cantidad de licencias, Por características de las
licencias y Por la inserción en el mercado total.
➢3 pilares de la ley: tipos de prestadores, límites a la concentración y cuotas de pantalla:
➢1-Los tipos de prestadores( la ley arg toma este concepto de la ley comunitaria uruguaya),
destacados en el artículo 2 dan cuenta de un tratamiento equitativo sobre todas las plataformas, sin
limitaciones técnicas, de financiamiento, de contenidos o subsidiariedad:
La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de
interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se
exterioriza el derecho humano de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y
opiniones.
La explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de
gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que
deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión
disponibles.
Prestadores:
-Sector publico/estatal:Estado nacional, provinciales, municipales, universidades nacionales, iglesia
católica, pueblos originarios. En ese ámbito, se crea la radio y la televisión argentina. El estado
administra los medios públicos nacionales
-Sector privado con fines de lucro: Debe tratarse de empresas creadas con el fin específico de
proveer servicios de comunicación audiovisual. No pueden tener vinculación jurídica societaria con
empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras en mas del 30%. No podrán ser
titulares o accionistas de servicios públicos, nacionales, provinciales o municipales.
-Sector privado sin fines de lucro: Se reserva con carácter inderogable el 33 % de las localizaciones
radioeléctricas para personas jurídicas sin fines de lucro tales como asociaciones, fundaciones,
mutuales,medios comunitarios,sindicatos y cooperativas. No podrán participar aquellas
organizaciones que tengan vinculación diecta o indirecta con empresas de servicios de comunicación
audiovisual y de telecomunicaciones
El objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados es la promoción de la
diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de
oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación.
➢2-Los límites a la concentración planteados en el artículo 45 se corresponden con el pluralismo y la
diversidad para asegurar un funcionamiento democrático de los medios de comunicación:
Multiplicidad de licencias (cuantas habilita). A fin de garantizar los principios de diversidad,
pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias:
-Limites a nivel nacional:
1 licencia de servicio satelital exclusivamente, 10 licencias de tv abierta o radio, 24 licencias de cable.
Solo podrán ser titulares de una señal de contenidos
-Limites a nivel local:
1 radio AM, 2 radio FM si en la localidad existen en total mas de 8 caso contrario, solo 1, 1 licencia de
servicio de tv paga (siempre que no se posea licencias de tv abierta en la misma localidad), 1 licencia
de tv abierta (siempre que no se posea una licencia de tv paga en la misma localidad
-Limite de Mercado: No se puede prestar serviciois a mas del 35% de la población (en caso de
servicios abiertos) o aboinados (en caso de servicios de suscripción)
➢3-Coutas de pantalla (protección a la producción nacional:
-Sector público ( radio y tv): 60 % de la producción propia y 20% de contenidos educativos, culturales
y de bien publico
-Radio: 70% de producción nacional, 30% de la música emitida de origen nacional por cada media
jornada de transmicion (50% de la cual debe ser de origen independiente) y 50% de producción
propia (debe incluir noticiero)
-Television abierta: 60% de producción nacional, 30% de producción propia (debe incluir noticiero), y
minimo de entre el 10% y 30% de producción local independiente, de acuerdo a la población de la
localidad
➢Redes
•Se permite la constitución de redes de radio y televisión exclusivamente entre
Prestadores de un mismo tipo y clase de servicio con límite temporal, según las
Siguientes pautas:
- La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas programaciones más del
treinta por ciento (30%) de sus emisiones diarias;
- Deberá mantener el cien por ciento (100%) de los derechos de contratación sobre la
publicidad emitida en ella;
- Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en horario central.
- Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permite sin limitaciones la
constitución de redes de radio y televisión abiertas.
➢Regulación de contenidos
• Televisión por suscripción:
- Debe emitir sin codificar señales de los prestadores públicos
- Orden temático de señales. Prioridad a las locales, regionales y nacionales.
- Los prestadores de cable deben tener una señal propia.
- Deben incluir un mínimo de señales de países del MERCOSUR
• Cuotas de pantalla de TV para cine nacional: al menos ocho estrenos nacionales por
año.
• Infancia: horario de protección al menor. Mínima cantidad de horas de programación
infantil. Horario diurno para el trabajo infantil en TV.
• Atención a la discapacidad: sistema de subtitulado opcional.
• Medidas contra la discriminación: prohibición de contenidos discriminatorios de
cualquier tipo y restricción de alentar problemáticas como el alcoholismo, tabaquismo
o la violencia contra la mujer.
Autoridad de aplicación: Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual(autoridad de aplicación) , ConsejoAsesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia,
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual,Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual , Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual
➢La ley de Servicios de Comunicación Audiovisual VS la ley de la dictadura:
.
➢. Ampliación de la diversidad de voces. La ley de la dictadura impedía a las organizaciones sociales
acceder a licencias. La nueva ley no solo lo posibilita, sino que reserva el 33 % del espectro de las
licencias de radio y televisión para ese fin, e incluye a los pueblos originarios entre los destinatarios.
Otro 33 % queda destinado a los prestadores de gestión privada con fines de lucro y la tercera parte
de licencias queda para el Estado.
➢. Desconcentración de medios. En la nueva ley, a fin de garantizar los principios de diversidad,
pluralidad y respeto por lo local, se establecen limitaciones a la concentración de licencias. En ese
sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación en:
a) Solo una licencia de señal satelital de alcance nacional.
b) Hasta 10 licencias de radios, o hasta 10 licencias de canales de televisión abierta.
c) Hasta 24 licencias de canales de cable.
➢Multiplicidad de licencias en servicios abiertos:
En la ley de la dictadura se Permite que una sola persona sea titular de 24 licencias de servicios
abiertos (radio y TV).
En la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Sólo se podrá tener 10 licencias de servicios
abiertos.
➢Licencias
En la ley de la dictudura La radiodifusión sólo se podía ejercer como actividad con fines de lucro.
Recién en el año 2005 el Congreso Nacional permitió a las personas jurídicas sin fines de lucro ser
titulares de licencias de radiodifusión, pero con algunas restricciones.
En la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Se permitirá el acceso a las entidades sin fines de
lucro. Se reservará con carácter inderogable, el 33% del espectro para las personas jurídicas sin fines
de lucro tales como, asociaciones, fundaciones, mutuales, etc.
Plazos de licencias
En la ley de la dictadura Las licencias duran 15 años y se pueden prorrogar por 10 años más.
En la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Las licencias durarán 10 años y se podrán
prorrogar 10 por años más, previa realización de Audiencias Públicas
➢. Desmonopolización.
En la ley de la dictadura Se admiten los monopolios y los oligopolios de medios.
El Estado tiene una participación subsidiaria, ya que solo puede dar servicio en áreas geográficas no
rentables para los privados.
En la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Se impedirá la formación de monopolios y
oligopolios. Se promoverá el pluralismo del espectro y de los servicios de Comunicación Audiovisual.
El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los Municipios tendrán
asignadas frecuencias.
➢. Creación de un órgano de aplicación democrático. El Comfer fue reemplazado por la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA), un órgano autárquico y descentralizado,
cuyo directorio deberá estar conformado por representantes del Poder Ejecutivo nacional y de las
provincias, y de la primera y segunda minorías del Congreso.
➢-Objeto de la regulación
En la Ley de la dictadura Únicamente se regulan los servicios abiertos (radio y TV) y los sistemas
complementarios más antiguos, como Antenas Comunitarias.
La regulación es tan antigua que se considera a las radios FM como “Nuevas Tecnologías”.
En la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual El objeto de la iniciativa es otorgar marco legal a
todos los Servicios de Comunicación Audiovisual independientemente del soporte técnico utilizado
para su transmisión.
El libre acceso a las nuevas tecnologías permitirá el establecimiento de garantías destinadas a
proteger el pluralismo y la diversidad de todas las producciones audiovisuales.
➢-Libertad de expresión
En la ley de la dictadura está limitada por las necesidades de la Seguridad Nacional. La ley admite
restricciones a la Libertad de Expresión basadas en este motivo.
En la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Se garantiza el derecho humano universal al
derecho a la información y a la libertad de expresión como lo prevé el 13 de la Convención
Americana sobre Derechos humanos,
que implica el derecho a recibir, difundir e investigar informaciones y opiniones.Los tratados de
Derechos Humanos son una pieza fundamental del espíritu de esta propuesta.
➢-Autoridad de aplicación
En la ley de la dictadura El organismo que regula la Radio y la TV está integrado por militares,
servicios de inteligencia y empresarios.
En la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual El organismo que regulará los Servicios de
Comunicación Audiovisual será dirigido por un órgano colegiado integrado por representantes de la
legislatura nacional, de la segunda y tercera minoría y representantes del Poder Ejecutivo Nacional.
Se establecerá un Consejo Multisectorial y Participativo integrado por representantes de las
Universidades, de las Asociaciones sin fines de lucro,
➢-Protección al trabajo argentino y local
En la ley de la dictadura No se protege el trabajo argentino ni se alienta la producción local.
En la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual se garantizara y protegerá el trabajo local y
argentino mediante cuotas de pantalla de cine nacional.
Se exigirá el 70% de producción nacional en las radios y el 60% en la TV.
➢-Calidad de la información
En la ley de la dictadura Se establecen límites a la calidad de la información a difundir, la que debe
ser veraz, objetiva y oportuna.
Estos límites han sido utilizados para restringir la Libertad de Expresión.
En la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Se promoverá la polifonía de informaciones y
opiniones en concordancia con lo establecido en los pactos de Derechos Humanos.
———————————————
CASOS LSCA
CASO Grupo Clarín SA y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa
➢El fallo del 29 de octubre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) de Argentina
que confirmó la constitucionalidad de la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual
resultó un hecho jurídico, histórico y político fundamental en la historia de la regulación de la
comunicación y la libertad de expresión en el país
➢Este caso reconoció la constitucionalidad de la norma y avaló la potestad del Estado para regular la
comunicación, independientemente del soporte, sobre la base de la necesidad de garantizar la
diversidad y el pluralismo
➢A pesar de los cuatro años de demora de trámites judiciales y estrategias para atrasar del Grupo
Clarín, la confirmación de constitucionalidad de los artículos cuestionados ratificó que no fue
probado, en ningún momento de la causa, que exista una afectación de la libertad de expresión.
➢La parte actora (Grupo Clarín S.A., Arte Radiotelevisvo Argentino S.A., Cablevisión S.A., Multicanal
S.A., Radio Mitre S.A. y Teledigital Cable S.A. interpuso una acción meramente declarativa , con el
objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los algunos artículos de la ley
26522( ley de servicios de comunicación audiovisual).
➢Se hizo lugar a una medida cautelar presentada por el Grupo Clarín. Se cuestionó la
constitucionalidad de los artículos 41, 45, 48 y 161. El juez federal suspendió parcialmente la
aplicación de los artículos 41, que prohíbe la transferencia de licencias y autorizaciones para prestar
servicios de comunicación, y 161, que establece un plazo de un año desde la conformación de la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual –AFSCA– y el dictado de los
reglamentos de transición para la adecuación de los actuales prestadores a la nueva regulación.
➢El 14 de diciembre, el juez Horacio Alfonso falló a favor de la constitucionalidad de la ley. EL Grupo
Clarín apeló la sentencia y la Cámara puso nuevamenteen vigencia la cautelar.
➢En abril de 2013, el tribunal de segunda instancia dictaminó a favor del multimedios. Finalmente,
la causa llegó a la Corte Suprema y su sentencia se dio a conocer el 29 de octubre de 2013 con la
confirmación de la constitucionalidad de la ley
➢Se subrayó que los impactos de tipo patrimonial no podían considerarse como lesivos del derecho
a la libertad de expresión y se explicitó que toda regulación en materia de comunicación audiovisual
debe tener como finalidad garantizar la pluralidad y diversidad de voces. Se reconoce la dimensión
individual de este derecho, se hizo especial hincapié en su faz colectiva que lo complementa con el
objetivo de promover el debate público y ampliar las voces para que distintos sectores de la sociedad
puedan participar.
➢Finalmente, tras cuatro años de espera, se publicó la sentencia que dispuso la constitucionalidad
de los cuatro artículos cuestionados de la Ley 26.522.
—————————————————
UNIDAD 5 Principios y estandares interamericanos, Regulacion de internet
Preocupaciones:
➢1-Acceso: El principio de acceso universal se refiere a la necesidad de garantizar la conectividad y
el acceso universal, equitativo, accesible y de calidad adecuada, a la infraestructura de Internet en
todo el territorio del Estado.
• Le corresponde al Estado decidir cuáles son los medios más adecuados para asegurar la
implementación de este principio.
• Tienen particular importancia aquellas medidas que buscan asegurar que las estructuras de precios
sean inclusivas, para no dificultar el acceso; que la conectividad se extienda a todo el territorio, para
promover de manera efectiva el acceso de los usuarios rurales y de comunidades marginales
• Este derecho apareja también el derecho de todas las personas a que no sea bloqueada o
interrumpida arbitrariamente su posibilidad de acceso a Internet o a cualquier parte de su red.
➢2-Pluralismo: Maximizar el número y la diversidad de voces que puedan participar de la
deliberación pública es al mismo tiempo condición y finalidad esencial del proceso democrático.
➢3-No discriminación: De conformidad con los art 1.1, 24 de la convención americana, los estados
están obligados a “adoptar medidas positivas (legislativas, administrativas o de cualquier otra
naturaleza) para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes.
•De acuerdo al art 13 la libertad de expresión es un derecho de todos y cada una de las personas
como derecho universal.
➢4-Privacidad: El artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que
“[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia,
en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”, y que
“[t]oda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. De
esta forma, le corresponde al Estado respetar la privacidad de los individuos y velar por que terceras
personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
➢5-Neutralidad de la red: • la neutralidad de la red es un principio según el cual “[e]l tratamiento
de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función
de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o
aplicación”
• No debe haber discriminación, restricción, bloqueo o interferencia en la transmisión del tráfico de
Internet, a menos que sea estrictamente necesario y proporcional para preservar la integridad y
seguridad de la red; para prevenir la transmisión de contenidos no deseados por expresa solicitud
–libre y no incentivada– del usuario; y para gestionar temporal y excepcionalmente la congestión de
la red. Las normas sobre neutralidad de la red deben exigir que los prestadores del servicio de
Internet sean transparentes respecto de las prácticas que emplean para la gestión del tráfico o la
información.
• Cualquier información relevante sobre tales prácticas debe ser puesta a disposición del público
➢6-Acceso a internet: • El artículo 13 de la Convención Americana establece que el derecho a la
libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole. A su vez, el principio 2 de la Declaración de Principios señala que “[t]odas las personas
deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por
cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color,
religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social
• para asegurar el disfrute efectivo y universal del derecho a la libertad de expresión, deben
adoptarse medidas para garantizar, de manera progresiva, el acceso de Internet a todas las personas
• tres tipos de medidas: las medidas positiva de inclusión, o cierre de la brecha digital; los esfuerzos
de desarrollar planes para asegurar que la infraestructura y los servicios tiendan a garantizar,
progresivamente, el acceso universal; así como medidas para prohibir el bloqueo o la limitación al
acceso a Internet
➢7-Restricciones:
-Limitaciones legislativas y responsabilidades ulteriores: criterios de legitimidad y factores de
ponderación para resolver los conflictos de derechos en el ámbito digital.
-Los requisitos esenciales que debe cumplir cualquier restricción del derecho a la libertad de
expresión se encuentran contenidos en los art 13, 8 y 25 de la convención americana. Dichos
requisitos, al ser aplicados a medidas que pueden comprometer a internet deben ser evaluados con
una perspectiva sistematica digital, se explican brevemente en los párrafos que siguen, pero pueden
resumirse como 1-consagracion legal, 2-búsqueda de una finalidad imperativa, 3-necesidad,
ideonidad y proporcionalidad de la medida para alcanzar la finalidad perseguida, 4-garantias
judiciales y 5- satisfacción del debido proceso, incluyendo, notificaciones del usuario.
• en el caso de contenidos similares, publicados con el mismo formato y en el mismo lugar, los plazos
para la interposición de acciones judiciales deberían computarse a partir de la primera vez que
fueron publicados
➢8-filtrado y bloqueo: el bloqueo o suspensión obligatoria de sitios web enteros o generalizados,
plataformas, conductos, direcciones IP, extensiones de nombres de dominio, puertos, protocolos de
red o cualquier tipo de aplicación, así como medidas encaminadas a eliminar enlaces (links), datos y
sitios web del servidor en los que están alojados, constituyen una restricción que solo será
excepcionalmente admisible
➢9-Intermediarios: Cumplen la función de producir a priori info. Une el usuario que busca ese
contenido con un productor de contenido. Conecta actores en la red. Tiene una base de datos y
algoritmos. Se complica porque ese contenido puede producir un daño, puede dañar la reputación
de personas. La conexión con ese contenido puede ser dañina. Esa información no la produjo el
buscador sino el sitio. El buscador no sabe que esa info es dañina y tampoco sabe sobre las
características del sitio. Al algoritmo se supone que no le importa nada
Se trabaja la idea de sacarle la responsabilidad a los intermediarios para no restringir la búsqueda de
información. No hay responsabilidad en el intermediario.
Empiezan problemas: no es cierto que el algoritmo es totalmente neutral y no es cierto que la
búsqueda de info no tenga algún criterio para llevar la info a un lugar y no a otro.
➢● Moderación de contenidos:
➢ Jerarquización o priorización.
➢ Recomendación.
➢ Reducción de alcance.
➢ Invisibilización o Shadowban.
➢ Etiquetado o Flagging.
➢ Remoción de contenidos.
➢ Suspensión de uso.
➢ Suspensión y eliminación de cuentas.
● El algoritmo anula el debate público y lo regula.
● Los domicilios de las plataformas suelen ser en EEUU en donde no hay
exigenciasa los agregadores de contenidos por lo que estos deciden hacer editorialmente→ los
DDHH los debe cumplir el Estado pero no sólo el Estado:
➢ Relator de la ONU: ¿Los términos y condiciones son compatibles con los DDHH? Se les deben
aplicar los principios rectores de DDHH (estándares) → las empresas deben prevenir y remendar las
violaciones hechas a los DDHH.
➔ Transparencia: quién, cuándo, cómo.
➔ Debido proceso frente a las plataformas: derechos del consumidor (trato digno, información
oportuna, posibilidad de evitarlo, decisión fundada, argumentación).
➢DERECHO AL OLVIDO: la existencia de info desactualizada que agravia a una persona por estar
desactualizada. Es el derecho de que se elimine esa información por perjudicar a la persona.
Se pone en tela de juicio primero en europa con el➢caso costeja: La deuda hipotecaria que tenia
costeja estaba saldada sin embargo al buscar su nombre y apellido esa información seguía
apareciendo y esto le generaba un daño ya que no lo querían contratar. Le reclama a google que esa
información no aparezca como prioritaria, le pide que modifique la búsqueda. La justicia española le
dice que no. Entonces costeja va al tribunal europeo y le dan la razón y le dice que google debe
eliminar la información, ya que es antigua.
Tambien con el➢caso Denegri en arg: Denegri solicita a google inc que se desvincule su nombre en
las notas y videos que hacen referencia al “caso coppola”, ya que daña su imagen por algo que hizo a
los 19 años. Al buscarla en el buscador de google es la primera info que aparece. La corte rechazo el
pedido de denegri. Muchos de los archivos colgados fueron eliminados por los mismos sitios, por los
debates que se dieron. De alguna manera logro lo que quería pero no por la via judicial.
➢La legislación sobre desindexación deberá quedar restringida a aquellos casos en que el solicitante
demuestre un daño sustantivo a la privacidad y la dignidad y siempre a través de una orden judicial
adoptada en el marco de un proceso respetuoso del debido proceso y en el que puedan ejercer su
defensa todas las partes involucradas, incluyendo quien se expresa, el medio de comunicación o
editor del sitio web que pudiera verse afectado y los intermediarios. De este modo se evita que sean
las empresas privadas que operan los buscadores y otras plataformas a quienes le corresponda
analizar y decidir sobre la pertinencia de restringir el acceso a contenidos en línea bajo estos
supuestos.
➢ La remoción de contenidos en internet tiene un impacto evidente en el derecho a la libertad de
expresión, tanto en su dimensión individual como social, y en el derecho de acceso a la información
por parte del público. La información removida no circula, lo que afecta el derecho de las personas a
expresarse y difundir sus opiniones e ideas y el derecho de la comunidad a recibir informaciones e
ideas de toda índole .
➢ Un efecto similar, aunque no exactamente igual por su dimensión, es el que produce la
desindexación de contenidos, en tanto los mismos se hacen más difíciles de encontrar y se
invisibilizan. Ambos tienen un efecto limitador en la libertad de expresión en tanto restringen la
posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas por parte de todas las personas, sin
consideración de fronteras nacionales.
➢ Caso Sudestada vs. Google Inc. (Panamá Papers):
➢ La revista Sudestada publica un artículo con información pública sobre los Panamá Papers.
➢ Google decide retirar los contenidos con motivo de una denuncia anónima, y sin dar posibilidades
de defensa ni garantías del debido proceso.
➢ Sudestada presentó una acción de amparo en Uruguay (domicilio de Google Inc.).
➢ El juez determina que no hay shadowban en Uruguay y que está bien aplicado el tratado
europeo. Agrega que hay que litigar en España.
➢CASO Belén Rodríguez vs. Google Inc
➢Maria Belén Rodriguez, la actora promovió una demanda por daños y perjuicios contra Google Inc.
y Yahoo de Argentina SRL, alegando que se había procedido al uso comercial y no autorizado de su
imagen y que, además, se habían avasallado sus derechos personalísimos al habérsela vinculado a
determinadas páginas de Internet de contenido erótico y/o pornográfico. Asimismo, solicitó el cese
del mencionado uso y la eliminación de todas las vinculaciones.
➢SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
fallo de primera instancia había hecho lugar a la demanda y consideró que ambas codemandadas,
Google y Yahoo, habían incurrido en negligencia culpable “al no proceder a bloquear o impedir de
modo absoluto la existencia de contenidos nocivos o ilegales perjudiciales a los derechos
personalísimos de la actora, a partir de serIes comunicada la aludida circunstancia”. En este
entendimiento, condenó a Google a pagar $100.000 y a Yahoo $20.000, a la vez que dispuso "la
eliminación definitiva de las vinculaciones del nombre, imagen y fotografías de la actora con sitios y
actividades de contenido sexual; erótico y/o pornográfico".
➢ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
La Cámara rechazó el reclamo contra Yahoo pero mantuvo la condena contra Google dejando sin
efecto lo resuelto por el juez de grado en relación a la eliminación de las transcripciones
mencionadas.
Asimismo, la Cámara encuadró la responsabilidad de los buscadores en el marco de la
responsabilidad subjetiva, manifestando expresamente que en aquellos casos no puede aplicarle la
doctrina del Art. 1113 del Código Civil en la parte que alude al “riesgo”. Y, al respecto consideró que
en el caso de autos no se encontraba probada la negligencia de Google en los términos del Art. 1109
del Código Civil.
Sin embargo, la Cámara consideró responsable a Google en el tema relativo a los llamados
“thumbnails” que contenían la imagen de la actora, por entender que debía haber requerido el
consentimiento de ella, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 31 de la Ley 11.723.
➢DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:
La Corte ha armonizado la interpretación entre los dos derechos que se encontraban en juego, por
un lado, el derecho a la libertad de expresión y de información, y por el otro el derecho al honor y a
la imagen, ambos de arraigo constitucional.
➢La Corte ha determinado que los buscadores no tienen una obligación general de monitorear los
contenidos que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las
páginas web. En consecuencia, toda vez que actúan como meros intermediarios se concluye en que
son, en principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado.
➢Sin embargo, la Corte destaca que en algunos casos los buscadores pueden llegar a responder por
un contenido que le es ajeno, cuando “a partir del momento del efectivo conocimiento del contenido
ilícito de una página web, al no procurar el bloqueo del resultado, sería responsable por culpa.”
➢la Corte manifesta que en aquellos casos donde el daño resulte manifiesto y grosero bastaría la
simple notificación privada –y en aquellos casos donde el contenido dañino exija un esclarecimiento,
para que el buscador tenga conocimiento acerca de la supuesta ilicitud, es necesaria la notificación
del hecho en sede judicial o administrativa.
➢ Finalmente, la Corte ha determinado, de conformidad con el Art. 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe
ser interpretada en forma restrictiva, y que toda censura previa que sobre ella es una presunción de
inconstitucionalidad; con lo cual, determinó que la tutela preventiva no resulta aplicable, toda vez
que no se ha invocado un caso que justifique apartarse de los principios ya sentados por la Corte al
respecto.
Por todos los argumentos expuestos desestima en todas sus partes la demanda instaurada.

Continuar navegando