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JURISPRUDENCIA Lo falto de delegación y lo ninfomanía en el matrimonio ~ 11 Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España León del Amo PONENTE N ulidad de matrimonio SENTENCIA DEFINITIVA _1 SUMARIO.-1. Especie del hecho. 1. II.-Razones ju- rídicas en cuanto a la fo·rma y delegación. 2. Nece- sidad de forma jurídica para celebrar válidamente el matrimonio. 3. La prueba de la licencia. 4. El tema necesitado de prueba. 5. Indicios y presunciones a favor de la licencia. III.-Razones fácticas en cuanto a la delegación. 6. No hay prueba de la falta de li- cencia. 8. El hecho cierto de que el Obispo asistente era fervoroso observante de las normas eclesiásti- cas en materia de matrimonios. 9. El indicio de que la familia de la novia, para tratar del asunto de la asis- tencia, v isitase al Vicario General de Tarragona. 10. La fuerza del expediente matrimonial. 11 . El hecho de una preparación canónica exquisita y de una cele- bración solemne llena de garantía, es base razonable para fundar presunción grave. 12. Indicios endopro- cesales. 13. Objeciones contra la prueba indirecta de la concesión de la licencia. IV.-Razones jurídicas en cuanto a la ninfomanía. 14. El consentimiento matri- monial. 15. Las enfermedades psíquicas y el matri- monio. 16. El psicópata y su libertad intrínseca. 17. La ninfomanía. 18. El furor uterino síntoma de locu- ra que impide la deliberación y la libertad intrínseca. 19. La impotencia moral. 20. Conclusión sobre ninfo- manía. 21. El mesalinismo. 22. La coquetería. 23. Los psicópatas necesitados de estimación. 24. La prueba de los informes privados y de los dictámenes periciales. V.-Razones fácticas en cuanto a la ninfo- manía. 25. Actitud procesal de las partes. 26. El noviazgo fue normal. 27. No hay base en los autos para diagnosticar ninfomanía. 28. Los testigos exa- minados en juicio hacen que se descarte como arbi- traria la ninfomanía alegada. 29. No consta que la esposa sea mujer depravada con libertinaje mesalíni- ca. 30. Personalidad psicopática de la mujer en la especie de «necesitados de estimación». 31. Ultimas consideraciones. VI~Parte dispositiva. 32. No cons- ta la nulidad del matrimonio. 212 l. ESPECIE DEL HECHO 1. Don p, B. se casó en forma solemne y previa una preparación muy cuidada con doña C. P. en 15 de oc- tubre de 1951 en la ermita de Ntra. Sra. de B. de la demarcación parroquial de San Bartolomé Apóstol de R. de B. del Arzobispado de Tarragona. Asistió al ma- trimonio el Dr. D. J. C., Obispo de Gerona, y celebró la Santa Misa el Vicario General de Tarragona, Dr. D. F .. V. Los esposos tuvieron cuatro hijos nacidos res- ~ectivamente en agosto de 1952, febrero de 1954, ju- lio de 1955 y marzo de 1960. Convivieron largos años, aunque no siempre en la mejor armonía. Anhelando la nulidad de su matrimonio el esposo en escrito de 4 de marzo de 1972 dirigido a la Rota Española acusó la nulidad. Allí expone que él mismo al prestar su consentimiento tuvo «voluntad contraria o al menos indecisa ... seriamente presionada por graves elemen- tos de índole principalmente canónica, pero que el Letrado, descubierto el defecto de forma sustancial, limita la acusación a este vicio de forma-o En vista de ello se formuló este dubio: «Si consta la nulidad del matrimonio por defecto de forma jurídica sustancial, en el caso-o Después de instruir y discutir la causa, el Turno de la primera instancia en 30 de noviembre de 1971 resolvió: No consta la nulidad del matrimonio por defecto de forma jurídica sustancial. Contra esta sentencia apeló el esposo a la S. Rota Romana en 3 de diciembre de 1971; pero el Tribunal a qua entendió que, a tenor del Motu proprio «Apos- tolico Hispaniarum», arto 38, n. 1, no procedía la ape- lación tal como se interponía. No obstante el esposo insistió en su oposición manifestando que recurría a la Santa Sede, a tenor del canon 1569. Ante esto el Juez a qua en Decreto de 13 de diciembre de 1971 respondió: «Pase al Romano Pontífice. En efecto, la apelación fue proseguida en tiempo oportuno, pero la Santa Sede requirió de la Signatura Apostólica su jUici,o, el cual fue adverso a la petición del apelante, segun Decreto de 22 de marzo de 1972. Esto parece que desanimó al esposo, quien abandonó su apelación; sin embargo, pasado un año, pidió a la Rota española revisión de causa, que fue admitida. Enseguida pidió adición de nuevo capítulo, no el expuesto en el libelo de la litis, sino otro distinto: Falta de consentimien- to por ninfomanía de la esposa. Y fue admitido. De aquí la siguiente fórmula de dudas: l.', En apelación: Si ha de confirmarse o reformarse la sentencia rotal de 30 de noviembre de 1971, o sea, si consta la nuli- dad del matrimonio por defecto de forma sustancial, en el caso, y si no constare, 2.', En primera instancia: Si consta la nulidad del matrimonio a causa de inca- pacidad de la esposa por ninfomanía para prestar con- sentimiento válido, en el caso-o Se instruyó la causa en forma legítima, intervinieron dos peritos psiquia- tras, alegó el actor y apelante y, oído últimamente el Ilmo. Sr. Defensor del vínculo, hoy hemos de resol- ver las dudas. TRIBUNAL DE LA ROTA ESPAÑOLA 11. RAZONES JURIDICAS EN CUANTO A LA FORMA Y DELEGACION 2. Necesidad de forma jurídica para cel'ebrar válida· mente el matrimonio. Según el canon 1094, solamente son válidos aquellos matrimonios que se celebran an- te el párroco o ante el Ordinario del lugar, o ante un sacerdote delegado por uno u otro, y además ante dos testigos por lo menos. La delegación o licencia debe darse expresamente a un sacerdote determinado y para un matrimonio de- terminado (c. 1096). Según esto, es preciso que la delegación se conceda de modo expreso, sea explícito o implícito, con acto positivo de la voluntad, sea ésta actual, sea precedente, si virtualmente persevera (SRRD, 5 de abril de 1952, C. Bonet, vol. 44, p. 219, n. 2). No es necesario que la delegación se haga por es- crito (Gasparri, De matrim, ed. 1932, n. 955: SRRD, 3 de mayo de 1939, C. Jullien, vol. 21, dec. 29, n. 2, p. 264). Es suficiente la hecha de palabra o la manifes- tada implícitamente Con señales o hechos inequívo- cos, por ejemplo si el delegante a quien se le ha ha- blado de la licencia para desposar prepara lo necesa- rio para que el sacerdote concreto asista al matrimo- nio (SRRD, 30 de julio de 1941, C. Wynen, vol. 33, dec. 68, n .. 13, p. 726; Gasparri, 1. c., n. 954-956; Wernz·Vidal, Jus matrim., n. 538; De Smet, De spons. et matrim., ed. 4, n. 117, nota 5; E. F. Regatillo, Derecho matrimo· nial eclesiástico, Santander 1962, n. 398, p. 247). Del requisito de concesión expresa de la licencia flu- ye la conclusión de no ser suficiente la delegación tácita, en la que el párroco no impide la celebración del matrimonio al que asiste un sacerdote sin saber si tiene o no licencia; o la interpretativa, la que se cree concedida cuando en realidad ningún delegante legítimo la ha concedido. No hace al caso tratar de la cuestión acerca del co- nocimiento y aceptación de la licencia. Sin duda, es suficiente la aceptación implícita, y no carece de pro- babilidad la opinión de quienes defienden la validez de la delegación ignorada. En los juicios, si es caso de un matrimonio ya celebrado, debe favorecerse al matrimonio, mientras la Santa Sede no disponga lo contrario (Gasparri, 1. c., n. 952). 3. La prueba de la licencia. El hecho de la concesión, precisamente por ser hecho, puede ser probado por cualqUier medio legítimo: documentos, testigos, pre- sunciones. Incumbe la prueba a quien afirma (c. 1748, & 1). En los casos en los que el párroco o el Ordinario del lugar ha preparado con diligencia el expediente matri- monial, ha tratado con los contrayentes acerca del sacerdote u Obispo que ha de casarlos, del día y de las solemnidades de la celebración, y debido a esta preparación cuidadosa, en la parroquia o en la Curia en las que se conoce y cumple lo mandado por el derechoeclesiástico, se permite y ordena la celebra- ción del matrimonio, y por ello el párroco y el Vicario SENTENCIA C. DEL AMO DE 7-V-1976 General que se hallan en la iglesia acceden a que la boda se celebre y a que un Obispo despose a los contrayentes, se ha de presumir con razón que había delegación en el caso (SRRD, 30 de diciembre de 1941, c. Teodori, vol. 33, dec. 91, n. 4, p. 971). Vesta aunque acerca de la licencia no conste cosa alguna en la inscripción sacramental (SRRD, 16 de noviembre de 1942, c. Jullien, vol. 34, dec. 76, n. 4, p. 805). 4. El tema necesitado de prueba. Advierte el Defen- sor del vínculo en la primera instancia que no se trata de probar en la causa si el delegado tuvo licen- cia, sino más bien si careció de ella, que- es el hecho afirmado por el actor. Lo mismo parece que afirman los Jueces apelados cuando dicen: Quien acusa la nulidad del matrimonio por falta de delegación es quien afirma el hecho de la inexistencia de la delegación y quien debe probar este hecho; porque no es del juez investigar y declarar que consta la validez del matri- monio, porque consta la delegación; sino al revés de- clarar que o consta la nulidad porque hay falta de de- legación, o no consta la nulidad porque no consta la falta de la delegación. Y citan en su apoyo la Juris- prudencia de la S. Rota Romana tal como aparece en las sentencias de Brennan (vol. 47, p. 847), de Heard (vol. 50, p. 284), de Pasquazi (vol. 42, p. 317). A esta doctrina se opone la defensa del esposo, por- que, a su entender, hay confusión de tres cosas: a) El plano jurídico fáctico sobre el que ha de recaer la certeza moral del Juez; b) El carácter moral, no abso- luto, de esa certeza, y c) El plano fáctico, matrimo- nial sobre el que debe recaer el favor iuris del ca- non 1014. Admitimos que la certeza moral del Juez debe sacar- se de lo actuado y probado (c. 1869) en conjunto de todas las pruebas o por separado de alguna de ellas entre las legítimas. Admitimos que no es necesaria, para pronunciar sentencia afirmativa, certeza absoluta, pues basta la moral; pero falta la moral cuando lejos de haber indicios y presunciones sobre el hecho ne- gativo de la no delegación, hay en contrario indicios valiosos y presunciones a favor de la licencia. Por tanto, no se trata de exigir certeza absoluta sobre la nulidad del matrimonio, sino prueba suficiente que excluya la probabilidad de haber sido concedida la licencia cuando a favor de la concesión militan in- dicios y presunciones, cuya fuerza no se enerva con lo actuado y probado. En este sentido vale el argumento refleja que invoca la Jurisprudencia rotal: «In dubio praesumitur rite fac- tum quod faciendum erat», «In foro externo omne fac- tum recte factum praesumitur donec contrarium pro- batum sit» (SRRD, 30. de junio de 1910, c. Lega, vol. 2 p. 236, n. 20; 22 de diciembre de 1923, c. Cattani, vol. 15, dec. 36, n. 2, p. 231; 3 de mayo de 1939, c. Jullien, vol. 31, dec. 29). Estos principios en tanto carecerían de fuerza en cuanto la celebración se hubiera tenido sin apariencias ni indicios de haber habido licencia; pero valen si junto con la celebración del matrimonio existen tam- 213 bién acerca de este hecho de la licencia apariencias, indicios y presunciones a favor de la validez y licitud de todo lo actuado, y así lo explica la Jurisprudencia rotal (Véase la sentencia de 4 de diciembre de 1962, c. Sabattani, n. 5). 5. Indicios y presunciones a favor de la licencia. Ya dijimos antes que la preparación cuidadosa del expe- diente matrimonial, la previsión de todas las solem- nidades para la celebración, la asistencia al acto del párroco y del Vicario General acompañando e inter- viniendo con el Obispo que desposa, la inscripción sacramental manifestando que el Obispo desposó pre- vios los requisitos necesarios para la validez y la le- gitimidad, son indicios valiosos para una presunción grave a favor de la delegación expresa. Con esto queda explicado que el favor iuris (tercer pUnto alegado por la Dirección Letrada del actor) no se aplica por la fuerza de una presunción general ine- xistente a favor de la licencia: «Nulla adest generalis praesumptio in favorem concessae licentiae propter exigentiam delegationis expresse dandae», sino por el valor de indicios ciertos, graves, concordes y conver- gentes, y de presunciones de hombre que forma el Juez y producen en su ánimo, por lo menos probabili- dad o duda positiva e insoluble (c. 1014). No debe olvidarse, pues que en aquellos casos en los que por el párroco o por el Ordinario se ha preparado con diligencia el expediente matrimonial y se ha tra- tado con los contrayentes acerca del sacerdote u obis- po que ha de casarles, del día, del lugar, de las so- lemnidades de la celebración y de todos los demás detalles concernientes al acto religioso, y debido a esta preparación cuidadosa todo está a punto y un Obispo desposa y el Vicario General celebra la Misa y el Párroco asienta la partida sacramental en forma debida certificando que el Obispo autorizó el matri- monio «previos los requisitos canónicos para la va- lidez y legitimidad del contrato sacramental», máxime cuando Párroco, Vicario General y Obispo son perso- nas versadas en disposiciones eclesiásticas, cumpli- dores de su deber en el ministerio pastoral; es de presumir que ni desconocieron la necesidad de la li- cencia ni dejaron de concederla (Schmalzgrueber, Jus Eccles. Univ., 11, tito 23, De praesumptionibus, n. 34; SRRD, 30 de julio de 1941, c. Wynen, vol. 33, dec. 68, n. 17, p. 729; 4 de agosto de 1945, c. Caiazzo, vol 37, dec. 58, n. 3, p. 519). De la omisión de la licencia concedida en la inscrip- ción sacramental no se deduce que no se concediera ni sobre la omisión puede fundarse presunción alguna de falta de delegación (SRRD, 9 de julio de 1918, c. Many, vol. 10, dec. 10, n. 8, p. 84; 16 de noviembre de 1942, c. Jullien, vol. 34, dec. 76, n. 4, p. 805). 111. RAZONES FACTlCAS EN CUANTO A LA DELEGACION 6. No hay prueba de la falta de licencia. Como hemos visto en la parte jurídica, el hecho de no haber con- 214 signado la delegación en la partida sacramental ni prueba la no concesión expresa, ni siquiera es hecho- base para fundar presunción alguna contra la validez del matrimonio. Ni las respuestas de las partes al interrogatorio, ni las de los testigos, aclaran el hecho de que no se pi- diera la licencia, o que pedida no se concediera ex- presamente; al contrario, en los dichos de los espo- sos y en los de sus testigos hay indicios valiosos para presumir Con razón que se pidió, se concedió y se aceptó la licencia. 7. El hecho indiciario de haber invitado al Obispo de Gerona. Es innegable que se invitó al Dr. C., Obispo de Gerona a desposar a los contrayentes en territorio de Tarragona. El esposo actor confiesa que hicieron esa invitación los padres del novio, a quienes él mis- mo acompañó. Es coherente la esposa, quien explica que los suegros invitaron al Sr. Obispo de Gerona por razón de amistad; pero que hubo necesidad de hacer gestiones, porque el Dr. C. era Obispo de Gerona y los contrayentes y sus familiares deseaban vivamen- te que la boda se celebrase en la archidiócesis de Tarragona. La invitación se hizo unos quince días an- tes de la boda y precisamente para celebrarla en la er- mita de Ntra. Sra. de B. en la archidiócesis de Tarra- gana, según lo atestigua el Rvdo. D. B. B., capellán del Sr. Obispo de Gerona. 8. El hecho cierto de que el Obispo asistente era fervoroso observante de las normas eclesiásticas en ma- teria de matrimonios. Advera este hecho muy signifi- cativo el citado sacerdote don B. B.: El Dr. C., Obispo de Gerona. era meticuloso en todas sus cosas y par- ticularmente cuando tenía que hacer una boda fuera de su territorio, cosa que ocurrió con poca frecuencia. Se preocupaba meticulosamente de cerciorarse de que tenía la debida autorización o delegación; así. por ejemplo, recuerdo que ocurrió en dos casos de dosbodas que celebró él en Barcelona. A los que le in- vitaban a hacer estas bodas les advertía que se en- cargasen de obtener para él la debida autorización; no recuerdo si les exigía que le presentaran a él la de- legación por escrito». 9. El indicio de que la familia de la novia para tra- tar del asunto de la asistencia del Obispo de Gerona. visitase al Vicario General y al ArzobiSpo Cardenal de Tarragona. En absoluta coherencia Con la advertencia del Obispo Dr. C. sobre el encargo de obtener la debid'l autorización, tenemos el hecho cierto de ha- ber visitado para esta asistencia del Obispo de Gero- na a la boda en el territorio de Tarragona, no sólo al Sr. Vicario General Dr. V., sino al mismo Sr. Cardenal Dr. A. Quiere decir esto que si precisamente por la adver- tencia y encargo del Sr. Obispo de Gerona, el padre de la novia visitó a los citados Vicario General y Arzo- bispo, y éstos accedieron encantados a lo que se les pedía, es lógico presumir con vehemencia que conce- TRIBUNAL DE LA ROTA ESPAÑOLA dieron la autorización precisa para que el Obispo de Gerona asistiese como ministro asistente. El hecho de estas visitas y para esos fines es ciertí- simo y concuerdan la esposa, su hermano D. F. Y el mismo Sr. Vicario General, Dr. V. Es la misma Rota Romana la que considera estos hechos como «actio concludens pro concessione delegationis» (Sentencia citada de 4 de diciembre de 1962, c. Sabattani, n. 4, letra f). 10. La fuerza del expediente matrimonial. Mérito muy positivo debe concederse a los datos que advera la prueba documental: a) En la parroquia de S. J. de S. de Barcelona, al hacer el expediente matri- monial, se interrogó a los contrayentes el 7 de sep- tiembre de 1951. b) El mismo día se recibió la prueba de los testigos y el párroco levantó acta de haber otorgado los padres el asenso legal favorable. cl Cons- tan en el expediente los certificados de bautismo de ambos contrayentes. dl Consta que fue publicado el matrimonio convenido en los días 16, 23 Y 24 de sep- tiembre de 1951, y que nada obsta para la celebra- ción, por lo cual el Vicario General de Barcelona co- munica al de Tarragona en 2 de octubre de 1951 que concede licencia y permiso para que la boda se cele- bre en esta diócesis. e) Consta que en 6 de octubre de 1951 el Vicario General de Tarragona acepta las letras del de Barcelona y autoriza al Rvdo. Sr. Cura Párroco de R. de B. y al sacerdote por él expresamen- te y determinadamente delegado, para que pueda asis- tir y autorizar el matrimonio que en la ermita de B. intentan contraer B.-P. f) En cumplimiento de lo indi- cado en las Letras del Vicario General de Tarragona el Párroco de R. de B. hace constar que en 15 de octubre de 1951 se celebró el matrimonio B.-P. ante el Excmo. Dr. D. J. C., Obispo de Gerona y dos testigos, y que inscribió la partida sacramental en el libro 1, fol. 26. g) Recibidas las diligencias practicadas por el Sr. Cu- ra de R. de B. el Vicario General de Tarragona las aprueba y las remite el 17 de octubre de 1951 al Vi- cario General de Barcelona. h) En el libro de matri- monios de la parroquia de R. de B. en la inscripción sacramental se dice que «previos los requisitos ca- nónicos para la validez y legitimidad del contrato ma- trimonial, sin que resultara impedimento alguno», el Excmo. y Rvdmo. Dr. D. J. C., Obispo de Gerona, autorizó el matrimonio». De todo este conjunto de diligencias y certificados se deduce: 1.° Que expresamente el Vicario General de Tarragona autorizó para que el párroco de R. de B. o uno expresamente delegado por él proceda a asistir al matrimonio B.-P. en la ermita de B. 2.° Que el pá- rroco, al no asistir él mismo delegaría en el Obispo asistente, si procediÓ conforme a las Letras de su Vicario General, cual es de presumir. 3.° Que no consignó expresamente en forma explíCita, ni en sus diligencias ni en la partida sacramental la delegaCión al Obispo de Gerona, pero lo hizo implícitamente cuan- do consignó en acta esa asistencia «previos los requi- sitos canónicos para la validez y legitimidad del acto». SENTENCIA C. DEL AMO DE 7-V-1976 4.° Que lo consignado por el párroco se consideró suficiente por el experto Sr. Vicario General de Ta- rragona, cuando en tiempo no suspecto aprobó las di- ligencias del párroco y mandó remitirlas al Vicario General de Barcelona. Exagera, pues, el ilustre Abogado del esposo actor cuando criticando estos documentos afirma que no hay huellas de la delegación, ni en estos documentos ni en la memoria del Vicario General. ¿No es huella la intervención de los dos Vicarios Generales de Barce- lona y Tarragona, el recordar el Vicario General de Tarragona al párroco de R. de B. la necesidad de de- legación expresa y determinada en el caso que él no asista, la consignación, escrita de haber asistido el Sr. Obispo de Gerona previos los requisitos para la va- lidez y la legitimidad? 11. El hecho de una preparación canónica exquisita y de una cel'ebración solemne llena de garantía es base razonable para fundar presunción gra.ve. Todos sabían que desposaría a los novios el Obispo de Gerona, que celebraría la Misa el Vicario General de Tarrago- na, que el lugar de la boda sería la ermita de Ntra. Sra. de B., que había que preparar la ermita para la solemnidad del acto, que se encargaría el párroco de diligenciar el expediente y de asentar la partida sacra- mental. Si consideradas todas estas circunstancias se afirma que no hubo delegación, es asegurar sin fundamento algo del todo inverosímil; porque todo este conjunto de hechos ciertos y demostrados, coherentes y con- vergentes hacia una forma de celebración ajustada en todo a las prescripciones canónicas, hacen presumir con violencia que no faltó delegaCión expresa, por lo menos implícita. Con los hechos indicados concuer- dan los esposos, los testigos, los documentos. Estos hechos son más que suficiente para disentir de la defensa del actor cuando afirma que nuestro caso es paralelo al de la causa que resolvió el Tribu- nal de Versalles negativamente y la S. Rota Romana, c. Lefebvre afirmativamente (SRRD, vol. 57, p. 302- 309). Allí, a favor de la licencia, no había prueba ni directa ni indirecta; aquí contamos con indicios y presunciones, que si no prueban con certeza absolu- ta o moral la concesión de la licencia, al menos tie- nen valor para producir en el juez una gran probabi- lidad de que no faltó en el caso la licencia precisa otorgada legítimamente. No cabe confundirse la mera presencia del párroco que tolera la celebración con todo el conjunto de ac- tos que concurrieron para una celebración válida y lícita, adverada por el párroco en el expediente y en el libro de matrimonios. Tampoco es correcto confun- dir el hecho de que el párroco no pidiese y aceptase él mismo el consentimiento con el hecho de haber verificado esto el Obispo de Gerona debidamente de- legado. Arguye el Abogado del esposo contra los dichos del Vicario General que su falta de recuerdo implica de- legaCión presunta, la cual no es suficiente. Admiti- 215 mas que la simple actitud pasiva ante la celebración, una mera tolerancia, una delegación interpretativa o presunta no es suficiente; pero en el caso es mani- fiesto que no se trata de esa tal delegación presunta, sino más bien de la prueba presuntiva sobre la con- cesión positiva expresa, explícita o implíCita, a favor del señor Obispo de Gerona. Contra I.as declaraciones del Ilmo. Mons. F. V., Vica- rio General, se arguye su falta de recuerdo. Los Audi- tores han ponderado con diligencia lo que testigo tan sin tacha ha declarado en juicio y fuera de él, y esti- man que siempre ha sido coherente consigo mismo, muy sincero y muy en conformidad con las leyes del recuerdo. En segunda instancia volvió a ser exami- nado, a instancia del actor, y volvió a repetir: «En la reunión a la que asistía entre otras personas un abo- gado de Madrid, la esposa y un hermano de ésta, en el despacho de este último, me preguntaron sirecor- daba que hubiera dado delegaCión para celebrar el matrimonio B.-P., porque tenían entablada la causa de nulidad por falta de forma. Yo recuerdo perfectamen- te que le dije: No hay nada que hacer y tenéis la causa perdida, por cuanto yo conozco la necesidad de la delegación y yo, por sistema, otorgo esa delega- ción en forma debida. Yo no recuerdo si en el caso concreto lo hice explícitamente o no. Sucede en el caso que yo conocía al Sr. Obispo de Gerona, Profe- sor mío y muy amigo mío, al cual los interesados ele- gían para que los casase. Yo contento, que me pare- cía muy bien y que daba toda clase de facilidades. Yo mismo asistí a la boda y celebré la Misa, y el Sr. Obispo, hombre perfecto y muy meticuloso no hu- biera asistido de no haber contado con nuestra dele- gación. Yo creo que también comunicaría la celebra- ción de este matrimonio al Sr. Cardenal Arzobispo la familia de la esposa, pues era muy amigo del padre de doña C. P. Quiero añadir que con posterioridad volvió el abogado al que antes me he referido a mi despacho, insistiendo en la falta de delegaCión. Yo volví a repetirle lo que ya había manifestado antes y desde luego le dije: Por este capítulo siempre tiene perdida la causa, porque a lo sumo habría una duda y, en caso de duda, no puede declararse la nulidad». 12. Indicios endoprocesales. Aunque respecto a la li- cencia no les concedamos importancia; sin embargo, no debemos silenciarlos, cuando los advierten como señal sospechosa los defensores del vínculo en am- bas instancias, los Jueces de primer grado y hasta uno de los peritos psiquiatras que han dictaminado acerca del capítulo de nulidad del matrimonio por nin- fomanía. a) No deja de ser sorprendente la presentación tar- día de la acusación del matrimonio después de unos veinte años de vida conyugal, cuando los esposos an- daban distanciados por mutuas sospechas de infideli- dad. No satisface la alegaCión que esto se hizo para evitar el mal efecto que produciría la declaración de la nulidad en los hijos del matrimonio. b) A favor de la sinceridad y religiOSidad sobre todo 216 del actor no dice nada bueno el contrasentido de co- nocer la nulidad y a ciencia y conciencia seguir usan- do el matrimonio durante años y años con la mayor naturalidad. e) El origen sospechoso de la causa. No tachamos al Abogado de desleal profeSionalmente, pero apare- ce demasiado celoso en complacer a su cliente inte- resadísimo en la declaración de la nulidad, sea como sea. En la demanda se habla de la nulidad por falta de consentimiento libre del esposo. Según el esposo mismo, su Abogado, sin respeto a la verdad objetiva, indicó que era preferible el defecto de consentimien- to por parte del marido que la ninfomanía, porque a la mujer le disgustaría la alegación de esa enfermedad mental. Por otra parte, ese celo desmesurado, en cuanto sentimiento perturbador del ánimo, hizo ver al Abogado la falta de consignación explícita de la li- cencia en el acta sacramental hasta llevarle a la con clusión de que no hubo licencia. d) El interés de las partes por la declaración de la nulidad, las cuales acordaron amistosamente un com- promiso de separación y ambos, después de saber la posibilidad de la nulidad por falta de licencia, han sido muy parcos en noticias sobre las visitas hechas en relación con los deseos de que les casase el Sr. Obispo de Gerona. e) La actitud de las partes : la del actor exhibiendo cartas dirigidas a su mujer que ésta no había recibido; la de la demandada, quien negando rotundamente los adulterios y desvaríos que le imputa su marido, ha rehusado presentarse ante médicos psiquiatras por considerar infundios los relatos y alegaCiones de su esposo. 13. Objeciones contra la prueba indirecta de la con- cesión de la, licencia. 1.' Antes de presentar la de- manda los esposos y el Abogado visitaron al Dr. V., para preguntarle si recordaba algo sobre la delega- ción necesaria, y él contestó: - Seguramente no una sino veinticinco veces habremos dado esa delegación para vuestro matrimonio .. ; pero luego dijo que en realidad no recordaba absolutamente nada. Resp. Evi- dentemente, si el lenguaje es signo de las ideas, las palabras del Doctor V. significan su absoluto conven- cimiento de haber otorgado la licencia precisa. De aquí lo expresivo de su frase al decir que venticinco veces había dado la delegación. 2.' Pero es que se corrigió, al confesar que no re- co rdaba absolutamente nada. Resp_ Esto es lo que de- clara el actOr tal como él lo interpretó; pero aunque se concediera esa interpretación suya, hay que dis tingui r dos recuerdos, que no son contradictorios : Uno, el general de los hechos en los cuales estaba enmar- cada la delegación ciertamente dada; otro, el recuer- do concreto de cómo, con qué palabras escritas u ora- les o con qué gestos o hechos determinados delegó. El Dr. V. sabe y recuerda con toda seguridad que no fal- tó delegación; no recuerda detalles concretos y cir- cunstancias que pueda describir, después de un lapso TRIBUNAL DE LA ROTA ESPAÑOLA de tiempo de más de veinte· años. En la objeción mis- ma se distingue perfectamente: la declaración espon- tánea sobre seguridad en la concesión de la licencia, y las respuestas a preguntas sugestivas. 3.' El Dr. V. dijo: «Si yo declaro que no he dado la delegación para este matrimonio quedaré como un burro ... Resp. Estas palabras las refiere el actor por haberlas oído él a su cuñado F. y al Abogado suyo Sr. C. Pero el citado don F. no declara eso, sino que el Dr. V. dijo que no recordaba con certeza que él hubiera dado la delegación. En todo esto ha de aten- derse a lo que refiere el mismo Dr. V. en juicio y bajo juramento, tal como antes lo hemos transcrito. 4.' Pero el Dr. V. tiene muy buena memoria y de ha- ber concedido la licencia, recordaría este hecho. Resp. Nadie ignora el influjo destructor del tiempo en el recuerdo de hechos pasados hace larguísimos años, más de veinte. La fijeza de la memoria varía también según la naturaleza del hecho que ha de recordarse. La descripción de detalles, como fechas, horas, lugar, modo, implica un esfuerzo memorativo mucho mayor que el correspondiente a recordar la existencia del hecho en general. Por esto el Dr. V. que recuerda el hecho concreto en su generalidad, no recuerda, por ejemplo, si asistió a la ceremonia el Rvdo. Cura Ecó- nomo de R. de B.; no recuerda cómo concedió la licencia. Y esto es natural en las leyes del recuerdo, porque lo normal es lo que menos se fija y conserva en la memoria, al contrario de aquello anormal que más sorprende y por ello se lo presta más atención. Si pues , a pesar de su buena memoria no recuerda que no concedió la licencia y por qué la denegó, es de presumir que lo normal de concederla fue lo que su- cedió . En cambio, si recordase con detalle que dio la licencia y cómo la dio, habría mucho para sospechar una exageración del testigo. Afortunadamente, el tes- tigo está sobre toda excepción y merece crédito. S." El Vicario General Dr. V. afirma que, si mal no recue rda, el Sr. Obispo Dr. C. no pidió la delegación ni a mí ni al Sr. Cardenal Arzobispo. Resp. Una cosa es que el citado Sr. Obispo no pidiese él mismo la delegación, y otra diferente que él, al ser invitado, no encargase a quienes le visitaban e invitaban la ne- cesidad de que hablasen acerca de la licencia nece- saria con el Sr. Cardenal o con el Sr. Vicario Gene- ral. El hecho cierto es que después de aquella invita- ción acontecieron esas visitas del padre de la novia a la Curia de Tarragona y se preparó todo para cele- brar el acto válida y lícitamente, como consta en el expediente y en la partida sacramental. Y así es clara y terminante la declaración del Dr. V.: «El Sr. Obispo Dr. C. no debía tener ninguna duda de que estaba ple- namente facultado p·ara autorizar este matrimonio, por- que si hubiera tenido la menor duda de la falta de al- guno de los requisitos esenciales para este cometi- do. hubiera tratadode obtenerlos antes de proceder a la celebración de la boda, porque tenía sobrada con- fianza con nosotros para pedírnoslo, y además era un hombre meticuloso y entendido en estas cuestiones». SENTENCIA C. DEL AMO DE 7-V-1976 6.a La licencia no fue concedida ni por el Vicario Ge~ neral de la diócesis, que no recuerda , ni por el Sr. Cardenal Arzobispo de Tarragona que no solía conce- der estas licencias, ni por el párroco, quien en la par- tida sacramental no consignó que él hubiera delegado. Resp. Los indicios alegados son negativos y de suyo ineficaces para indicar, señalar o dar a conocer con certeza la existencia del hecho necesitado de prueba: la carencia de licencia necesaria. En efecto, de que el párroco no consignara explícitamente que el Obispo asistente estaba legítimamente delegado, no fluye que no lo estuviera, tanto menos cuanto consignó que en la celebración previamente se observaron los requi- sitos canónicos para la validez y legitimidad del con- trato sacramental. De que el Vicario General no re- cuerde cómo concedió una delegación para un casa- miento concreto en el que él mismo celebró la Misa de velaciones, no se infiere que no concediera ni él ni nadie la licencia. De que el Sr. Cardenal no soliese conceder esas delegaCiones tampoco es lógico con- cluir que su Vicario no la concediera, ni siqu iera que él mismo, dado el caso de la persona en quien había que delegar, delegase al pedírselo el padre de la no- via. En derecho probatorio sabido es que para la efi- cacia de los indicios son precisas varias cond iciones, entre ellas que haya vinculación directa entre el hecho indicador y el hecho indicado, que haya pluralidad de indicios graves, concordantes y convergentes y que no existan contraindicios descartables razonablemente. Ahora bien, el conjunto de hechos, circunstancias y datos ciertos, son tales en el caso que no pueden menos de ofrecer fundamento sólido para presumir que 01 Sr. Obispo de Gerona asistió debidamente de- legado al matrimonio. IV. RAZONES JURIDlCAS EN CUANTO A LA NINFOMANIA 14. El consentimiento matrimonial. En el matrimonio nadie puede ignorar la trascendencia del consentimien- to. El Concilio Vaticano 11 enseña: «Fundada por el Creador y en posesión de sus propias leyes, la ín tima comunidad conyugal de vida y amor está est.:l- blecida sobre la alianza de los cónyuges, es decir, sobre su consentimiento personal e irrevocable. Así, del acto humano, por el cual los esposos se dan y se reciben mutuamente, nace, aun ante la sociedad, una institución confirmada por ley divina» (Const. «Gaudium et spes», n. 48). El Código de Derecho Canónico más concretamente di- ce: «El matrimonio lo produce el consentimiento en- tre personas hábiles según derecho, legítimamente manifestado; consentimiento que por ninguna potestad humana puede suplirse» (c. 1081, & 1). ¿Y qué es el consentimiento matrimonial? -Es el acto de la voluntad por el cual ambas partes dan y acep- tan el derecho perpetuo y exclusivo sobre el cuerpo en orden a los actos que de suyo son aptos para en gendrar prole» (c. 1081, & 2) . 217 El canon transcrito quiere decir que la causa eficiente del matrimonio es el consentimiento, el cual es nece- sario, basta él solo y es esencial. Pero este consen- timiento ha de ser verdadero e interno, deliberado con advertencia de la mente y con adhesión de la vo- luntad, libre, recíproco o mutuo, manifestado y dado por personas hábiles. Acerca del objeto del consentimiento matrimonial hay que considerar que el ius in corpus perpetuo y ex- clusivo es el objeto formal esencial pero no hace al caso explanar todo lo que comprende ese derecho, si- no más bien fijarnos en los pOSibles vicios del con- sentimiento y en la incapaCidad del sujeto para cum- plir las cargas esenciales del matrimonio por razón de enfermedad psíquica. En la jurisprudencia rotal reciente, al hacer el análi- sis de las disposiciones del sujeto que se acerca al matrimonio, distingue tres sectores: El de la inteli gencia para entender el compromiso que asume; el de la voiuntad para quererlo (intención), y el de la ca- paCidad para cumplirlo (J. M. Serrano Ruiz, Acerca de algunas notas específicas del derecho y del deber con· yugal: en REDC, vol. xxx (1974) , pág. 26-28). No obstante, si esta capacidad para cumplir lo que el contrayente da y acepta sobre derecho perpetuo y ex- c1usivo, pende de una enfermedad psíquica que im- pide la discreción suf iciente, la deliberación precisa y la libertad intrínseca sobre el objeto esencial. NI lógico que se mire más a la raíz y causa que a su secuela o síntoma y la cuestión se reduzca a sí en rea- lidad hayo no consentimiento deliberado y libre. 15. Las enfermedades· psíquicas y el ma,trimonio. Los coeficientes psicológicos del consentimiento son el acto intelectual y el acto volitivo. Ambos pueden mf)- noscabarse o ser impedidos por causas que afecten a la consciencia y a la libertad o voluntad verdadera. De aquí que los teólogos, al estudiar el acto humano, traten de los impedimentos patológicos: Psicosis y psicopatías. a) Las psicosis. En general la psicosis representa un trastorno profundo del psiquismo. Las psicosis son al- teraciones emocionales e intelectuales más graves. Son una forma grave de enfermedad psíquica que se caracteriza por haber lesión y por no ser fácil su re gresión. Los psicóticos son los llamados vulgarmen~e locos . El Dr. J . A. E. V., perito en esta causa, dice en su dictamen : «Las psicosis constituyen aquellos proce- sos patológicos en los que el enfermo sufre un cor- te en su continuidad vital. Son las auténticas alie- naciones o enajenaciones. En ellas aparecen sínto- mas nuevos extraños que no t ienen las personas a quienes llamamos normales, y que resultan absurdos e incomprensibles, aunque puedan explicarse». Estos alienados o locos son inhábiles para casarse, como para contratar (c. 88, & 3) o perpetrar delitos (c. 2201). b) Las psicopatías. Etimológicamente psicopatía sig- nifica padecimiento psíquico. Pero en psiquiatría se 218 reserva esta palabra para designar únicamente el pa- decimiento de desviaciones anormales del carácter, es decir, de la manera de ser, de la conducta. El psicópata propiamente no es enfermo mental en el sentido riguroso de la palabra, pero tampoco es suja- to psíquicamente sano y normal. El citado perito Dr. E. dice que las personalidades psicopáticas sólo se diferencian de las normales en la cuantidad, y las describe con Birnbaum co- mo naturalezas anormalmente predispuestas por la ta ra hereditaria que muestran desviaciones sobre tNJo, aunque no exclusivamente, en la esfera de los senti· mientas, de la voluntad y de los instintos. R. Zavalloni prefiere el término de predisposiciones psicopáticas que señalan aquellas bases constitucio- nales que se hallan como causa predisponente, tan- to en las enfermedades como en los trastornos psí- quicos. Y manifiesta que le agradan menos los nom- bres de psicopatías constitucionales (Bless) o simple- mente psicopatías (Niedermayer, Demal, Schneider), porque estas palabras son equívocas al evocar la idea de verdaderas formas patológicas, lo que no siempre son. Sigue Zavalloni: Es característico de la personalidad psicopática cierto desequilibrio, la disonancia de sus disposiciones. Esta disonancia se manifiesta desde la infancia. Los psicópatas son difíciles de educar; son los llamados característicos: hipersensibles par'l sí mismos; sensibles para el mundo que los rodea. Son conscientes de su condición; se sienten inadaptados para la vida (sentido de insuficiencia) y fuertemente turbados en la conciencia del propio valer (sentido de inferioridad). Y por otra parte, sienten con frecuencia una creciente necesidad de imponerse y de dominar (R. Zavalloni, Sicología Pastoral, Madrid 1967, pp. 420 Y 421). Advierte el perito Dr. E. que lo que caracteriza a esta perturbación psicosocial es la exageración de rasgos normalmente existentes en lapersona humana. De aquí, concluye él, que sea difícil en la praxis va- lorar no sólo el concepto de psicopatía, sino sobre to- do graduar y cuantificar la profundidad de cada caso. Precisamente del grado, del cuánto y de la profundi- dad pende el influjo de la psicopatía en el consenti- miento matrimonial. Si ese influjo fuese tal en un caso concreto que im- pidiera al paciente tener la discreción suficiente de modo que, no obstante conocer la naturaleza de la so- ciedad conyugal, careciera de juicio crítico para va- lorar los derechos y las cargas que van unidas al ma- trimonio V que el contrayente da y acepta al casarse, se casaría inválidamente, porque su distorsión psíqui- ca le hace incapaz, con discreción de juicio proporcio- nada a la celebración del matrimonio, de aceptar y dar los derechos y las obligaCiones propias de los cónyuges. Sin embargo, para declarar la nulidad del matrimonio, ha de constar en juicio que la psicopatía del caso y sus efectos impiden realmente la facultad de discreción necesaria (Sentencia rotal de 7 de julio TRIBUNAL DE LA ROTA ESPAÑOLA de 1973, c. Di Felice: en -Monitor Ecclesiasticus», IC (1974). 11, p. 219). 16. El psicópata y su libertad intrínseca. Como crite- rio valorativo general en psicopatías la S. Rota Roma- na sostiene: -Aunque la nota principal de la psicopa- tía es [a desviación de la voluntad y de los afectos, sin embargo, se conserva siempre la facultad intelectiva, al menos la suficiente, y con frecuencia muy eminen- te ... Por todo ello cabe concluir que si bien el matri- monio de los psicópatas resulta muchísimas veces desgraciado, no puede ser declarado nulo por vicio del consentimiento por amencia, ya que al consentimien- to matrimonial de los psicópatas no le afectan de suyo las impulsiones del paciente (SRRD, 14 de febrero de 1958, c. Filipiak, vol. 50, p. 79, sentencia que fue con- firmada por la de 30 de noviembre de 1963, c. Bejan). Aclara este punto la sentencia rotal de 27 de octubre de 1965: -No basta probar el hecho de las tendencias, porque las obsesiones, al igual que las pasiones, por lo general no quitan, sino atenúan la libertad interna dificultando la tranquila deliberación del entendimien- to y la indiferencia de la voluntad». Y añade la misma sentencia: -La libertad intrínseca del hombre de suyo se presume totalmente, y lo contrario, o sea, la deter minación intrínseca ad unum, hay que probarla. Por tanto, no basta probar que el individuo tenía tenden- cias, sino que a la vez es necesario probar que fue- ron impulsiones irresistibles» (Cfr. SRRD, dec. 34, c. Massimi, 28 de julio de 1928, vol. 20, p. 318, n. 2; dec. 32, c. Massimi, 10 de julio de 1931, vol. 23, n. 2, p. 274, etc.) ». Sobre la prueba dice la sentencia misma: La prueba jurídica sobre no haber habido libertad interna resul- ta difícil, porque las presunciones contrarias tienen que ser superadas con argumentos que produzcan certeza moral en el juez acerca del hecho del con- sentimiento dado sin libertad interna. Entre las prue- bas para el caso hay que contar, sin duda, las peri- taciones, ya que es técnico el juicio de los peritos. Pero los jueces deben considerar no sólo las con- clusiones de los peritos, aunque sean unánimes, sino también todas las demás circunstancias de la causa (c. 1804, & 1). y no pueden admitirse con facilidad sus conclusiones, si están en desacuerdo grave con las otras circunstancias de la causa. Dice una sen- tencia de la que fue ponente Massimi: -Respecto a la falta de libertad interna, afirmada con frecuencia por los peritos, es precisa una cautela especial para admitir sus conclusiones, porque con demasiada faci- lidad muchos psiquiatras atribuyen a estas enferme- dades psíquicas tal fuerza que privan de libertad a la voluntad. Por consiguiente, deben sopesarse atentísi· mamente las razones que aducen los peritos y relacio- narlas con todas las demás circunstancias de la cau- sa (Cfr. dec. 32, vol. 23, 1931, p. 275, n. 2)>> (SRRD, 27 de octubre de 1965, c. Palazzini, vol. 57, P. 746, n. 6). Con este criterio rotal concuerda la doctrina de los espeCialistas: -En la práctica es muy difícil la especie SENTENCIA C. DEL AMo DE 7-V-1976 de cada psicopatía, su grado, su profundidad, sus efectos» (Dr. Escudero); «Así como en los individuos normales se halla una gran diversidad de caracteres, de la misma manera entre los psicopáticos se en- cuentran diferentes especies de temperamentos anor- males» (Zavalloni, 1. c. p. 422, n. 2); «Es dificilísimo determinar su dimensión, mayor o menor, en relación con el llamado tipo normal de la población general» (Robert D. Hare, «La, psicopatía», Ed. Herder 1974, p. 22j. 17. La ninfomanía. Con los términos generales de ero- tismo o afrodisia se significa la excesiva exaltación del instinto sexual. Si ésta es del hombre, se dice satiriasis; si de la mujer, ninfomanía. La hiperestesia sexual o hipersexualidad indica un apetito sexual mor- boso. Cuando la enferma es la mujer, ésta no se sacia, y tiende a satisfacer su sed sexual con quien primero encuentre, prefiriendo con frecuencia hombres de condición baja por creerlos con virilidad más exube- rante. Y sucede que las ninfomaníacas son por lo ge- neral frígidas, y si experimentan placer, éste no les sacia. Su moralidad deficiente es difícil que consien- ta que su apetito sexual desbordado se sublime en amor, y por esto las relaciones carnales aparecen en su cruda obscenidad que anima el lenguaje, la mími- ca y en general toda la conducta (E. Altavilla, La di- námica del delito, Bogotá 1962, vol. 11, p. 45). En la sexología actual se prescinde del término ninfo- manía y a esta perturbación se le denomina hiperero- tismo y se la incluye en la hiperestesia sexual feme- nina. Al poco uso de la palabra ninfomanía se une la escasez de casos verdaderos, y los anecdóticos en su mayoría suscitan casi siempre, según Pellegrini, am- plias reservas. El hipererotismo se caracteriza, según el Dr. E. en su dictamen pericial, por una hiperactividad sexual, la cual a más de frecuente es vivamente buscada y difícilmente, casi imposible, de contener ante la oca- sión. Además, es indiferenciada hasta el anonima- to del partenaire de turno; descarada, sin reparar en ocultismos y sin conciencia de nocividad, perversidad o culpabilidad. El mismo perito, citando entre los autores clásicos a Biuswanger y entre los modernos al Prof. Alonso Fer nández, atribuye a la ninfomanía un carácter extremo de desviación sexual hipererótica en la que el des- control por parte de las funciones psíquicas superio- res siempre está presente. Y añade: «La mayor par- te de las desviaciones sexuales tienen un marco per- sonal normal. Vienen a ser como una especie de cuer- pos extraños incrustados en una personalidad por lo demáz normal». No disiente de la doctrina del perito citado la juris- prudenCia rotal, la cual en la sentencia de 15 de julio de 1971, c. Pinto, dice que a la ninfomanía se le da vulgarmente un sentido impropio ampliando su signi- ficado a cualquier hiperestesia sexual de la mujer. Si- guiendo al médico norteamericano Albert Ellis, sos- 219 tiene que la ninfomanía verdadera o endógena se da cuando la mujer siente un deseo intenso que no se mitiga con la relación sexual o ergasmo y la impulsa a extremos de locura. Pero esta forma es excepcio- nalmente rara, y al igual que la mayor parte de las anomalías de este género parece producida por con- diciones insólitas de enfermedad neuro-muscular. Da como características las que antes hemos señalado y advierte la gran diferencia entre promiscuidad y nin- fomanía. Tanto la mujer ninfómana como la promiscua tiene varios queridos, pero la promiscua puede domi- narse y los selecciona, en cambio la ninfómana, no. Por tanto, del hecho de que una mujer casada a lo largo de muchos años haya tenido relaciones extra- matrimoniales con más de 20 hombres, fluye que no tenga control y que no pueda regular su actividad se- xual y seleccionar susamantes .. . Casi todas las mu- jeres que la literatura ha llamado ninfómanas, no eran otra cosa que mujeres fuertemente sexuales, en rea- lidad promiscuas, y su conducta no habría necesitado comentarios, si en vez de mujeres hubiesen sido hombres. Y termina el citado A. Ellis confesando que el curso de muchos años de práctica clínica y de pes- quisas en el campo sexual no le han dado el hallazgo ni de un solo caso de esta forma extrema de hiper- sexualidad femenina (Citado en la Sentencia Rotal de 15 de julio de 1971, c. Pinto: En «Ephemerides Juris Canonici», XXVIII (1972), pp. 325-327). 18. El furor uterino síntoma de locura quel impide la deliberación y la libertad intrínseca_ En lenguaje no científico se llama furor uterino al hipererotismo. En la jurisprudencia rotal este furor uterino, hipererotis- mo o ninfomanía, es considerado como una especie de locura que invalida el matrimonio por falta de consen- timiento, ya que la persona enferma padece unas im- pulSiones eróticas incontrolables, iresistibles, insa- ciable&, las cuales impiden que la mente pueda deli- berar y que la voluntad pueda tener libertad intrínse- ca. Esta es la doctrina constante mantenida por la S. Rota Romana durante largos años y no abandonada en nuestros días. Véase en las SRRD, 10 de julio de 1909, c. Prior, vol. 1, dec. lO, n. 3, p. 87; 9 de abril de 1910, c. Sebastianelli, vol. 2, p. 144 Y sigs.; 3 de marzo de 1931, c. Quattrocolo, vol. 23, dec. 10, n. 6, p. 77; 19 de enero de 1940, c. Teodori, vol. 32, dec. 8, n. 3, p. 83; 5 de junio de 1941, c. Heard, vol. 33, dec. 44, n. 2, p. 490; 16 de octubre de 1942, c. Jullien, vol. 34. dec. 73, n. 2, p. 776; 4 de abril de 1963, c. Pinna. vol. 55, pp. 258-260, n. 4-6). Esta doctrina jurisprudencial supone casos de impul- sión sexual propiamente dicha, es decir, de una ten- dencia impulsiva patológica a satisfacer la necesidad genital de tal fuerza que resulta imperiosa, incontro- lable, irresistible y a la vez insaciable. Por ser incontrolable e irresistible el acto resulta sin deliberación y sin voluntad libre, y sin responsabili- dad, como el de un loco. Su locura especial está re- velada por el síntoma de esas impulsiones. No im- porta que la enferma ninfómana conozca con claridad 220 la naturaleza del matrimonio, sus propiedades y las cargas que lleva consigo; no importa que quiera de algún modo dar y aceptar el derecho perpetuo y ex- clusivo sobre el cuerpo; porque quien así entiende y quiere no deja de ser una persona loca, cuyo enten- dimiento por las obsesiones e ideas fijas no delibera y cuya voluntad sobre todo no es libre intrínsecamen- te, porque no es dueña de sí misma a causa de las impulsiones que padece (SRRD, 4 de abril de 1963, c. Pinna, vol. 55, p. 260, n. 6). Por el hecho de la insatisfacción orgástica se llega a un estado de ansiedad y de angustia extraordinarios que empujan al enfermo a actos del todo inadecuados y a veces delictivos en su entidad objetiva. Estas im- pulsiones sexuales tienden a actos sexuales en for- ma normal o a perversiones sexuales (N. Pitres y E. Regis, Las obsesiones y los impulsos, Madrid 1910, p. 384). A favor del criterio jurisprudencial de incluir estos ca sos de psicóticos con impulsiones sexuales en el es- quema jurídico de casos de nulidad de matrimonio por falta de consentimiento, destituído éste de la de- liberación y de la necesaria libertad intrínseca. tene- mos también el juicio técnico de médicos y de psi- quiatras, los cuales unánimemente hoy día consideran el furor uterino o la ninfomanía no como una enfer- medad mental ella en sí misma, sino más bien un síntoma, fenómeno o secuela de la enfermedad men- tal más amplia y genérica que se padece. Por tanto, lo científico no será quedarse en las se- cuelas de la verdadera causa, es decir, en las impul siones por las que se falta a la fidelidad, sino aten- der a la raíz revelada, es decir, a la locura que per- turba la deliberación y el ejercicio libre de la vo- luntad, elementos necesarios para el consentimiento, del que trata el canon 1081, & 2. 19. La impotencia, moral. En tiempos recientes, acaso para obviar las dificultades de la prueba judicial me- diata sobre falta de la deliberación adecuada y de la libertad intrínseca en el acto interno del consenti- miento, se ha recurrido a hechos sensibles de prue- ba más fácil y al parecer directa: a la incapacidad de cumplir las cargas u obligaciones esenciales del ma- trimonio. Parece como si se intentara dejar al margen la habilidad del sujeto para asumir esas cargas, es decir, para dar y aceptar el derecho perpetuo y ex elusivo sobre el cuerpo, y. se quisiese atender sólo al síntoma sensible de la falta de fidelidad, falta de exclusividad. Pero seguramente lo más lógico y cien- tífico es averiguar la existencia del hecho revelado por el síntoma, a saber, la enfermedad psíquica que perturba la deliberación y la libertad e impide el con- sentimiento verdadero. Después de esto es claro que no habiendo consentimiento, causa eficiente del ma- trimonio, por impulsiones que quitan la libertad in- trínseca y empujan irresistiblemente a actos contra el derecho exclusivo sobre el cuerpo, tampoco habrá o el bien de la fidelidad o el objeto propio del contrato. De ahí que en casos de ninfomanía se haya intentado TRIBUNAL DE LA ROTA ESPAÑOLA considerar la nulidad del matrimonio por motivos dis- tintos del consentimiento. a) ¿Falta del objeto del contrato? A veces se ha di- cho que en casos de ninfomanía el matrimonio es nu- lo, no precisamente por falta de consentimiento, sino más bien por falta del objeto del contrato matrimo nial: No hay entrega y aceptación del derecho perpe- tuo y exclusivo sobre el cuerpo (SRRD, 17 de enero de 1967, c. Anne; 15 de enero de 1972 c. Lefebvre, en «Ephemerides Juris Canonici-, XXVIIII (1972). p. 319-328; Signatura Apostolica, Decisión de 5 de di- ciembre de 1972, en "Periodica-, vol. 62 (1973), p. 578- 579) . Pero cabe preguntar: ¿Y cómo se prueba esa falta del objeto del contrato? Dirán que por la prueba de los hechos sobre la no exclusividad. Mas no basta esto, es preciso averiguar si la no exclusividad se debe a falta de fidelidad por adulterios de la mujer promiscua o por hipererotismo de la ninfómana. El nú- mero de adulterios de suyo no convence sobre la falta del objeto del contrato. Y si se excluyó el objeto esen- cial por un acto positivo de la voluntad libre, enton- ces el caso es uno de los regulados por el canon 1086, & 2; pero ajeno al supuesto de la ninfomanía. Si se trata de ninfomanía, será quedarse en la prueba del síntoma a medio camino sin tratar de descubrir la cau- sa de la secuela, la causa del síntoma revelador de la enfermedad psíquica que aqueja a la enferma; y si esto se averigua, como es un deber en el juicio, ha- brá prueba de que la contrayente por impulsiones irresistibles carece de la deliberación suficiente y de la libertad intrínseca, es decir, no es capaz de prestar consentimiento verdadero y por esto su matrimonio es inválido. b) ¿Incapacidad de cumplir los deberes esenciales del matrimonio? Si no puede cumplir el derecho que da y la obligación que acepta, quiere decir que no se obliqa a lo imposible, que hay impotencia moral (SRRD, 2 de diciembre de 1967, c. Lefebvre, vol. 59, p. 700, n. 10; 6 de octubre de 1969, c. Pompedda; 17 de mayo de 1972, c. De Jorio; 7 de abril de 1973, c. Serrano, n. 15, en REDC, XXX (1974), p. 219). Aunque se admita el argumento y la conclusión de la nulidad del matrimonio, parece que aún sigue siendo razonables las observaciones del párrafo anterior, por- que es obligado indagar la causa de esa incapaCidad perceptible, que es el síntoma de la enfermedad en- dógena psíquica perturbadora de la voluntad, hasta el punto de privarle de libertad intrínseca por la fuerza irresistible de las impulSiones. Y si la verdadera ra- zón de esa impotencia radica en que la ninfómana, por loca, ni delibera ni tiene libertad, es lógico que lanulidad del matrimonio se achaque a falta de con- sentimiento, que es lo revelado por los síntomas y secuelas de la enfermedad. e) ¿Impotencia reducible a la de cópula? Dice una sentencia rotal: "Relate vera ad inclusionem huius for- mae in schematibus ¡uridicis nymphomania videtur forsam magis accedere ad impotentiam qua m ad vitium SENTENCIA C. DEL AMO DE 7-V-1976 mentis», ¿Razón? Porque para el matrimonio in fieri la ninfómana puede conocer la sustancia del contra- to matrimonial y el bien de la fidelidad; en cambio, cuando siente la dificultad es en el matrimonio in tacto, es decir, en el uso, el cual para la ninfómana no puede ser exclusivo (SRRD, 21 de junio de 1957, c. Sabattani, vol. 49, p. 503,n. S, B) . Sin embargo, es de advertir que en el índice de este vclumen, p. 917, la ninfomanía aparece bajo la palabra amentia y en el sentido de incapacidad de prestar el consentimiento válido respecto al bien de la fidelidad. De todas formas, siempre habrá que concluir que las impulsiones incoercibles en la vida sexual no son sino síntomas graves de la enfermedad psíquica que pa dece la ninfómana, enfermedad que no impide que pueda conocerse la naturaleza del matrimonio y sus cargas, pero que impide la deliberación precisa y la libertad intrínseca, sin las cuales no hay consenti- miento verdadero. Se inclinan por la impotencia las sentencias rotales de 29 de abril de 1955, vol. 50, p. 278, n. S, y 19 de di- ciembre de 1959, vol. 51, p. 610, n. 2, c. Lefebvre; 18 de marzo de 1971, c. Pinto, en la cual se habla de impedimento dirimente de impotencia moral por de- recho natural, impotencia antecedente y perpetua, ya que nadie puede obligarse a lo imposible. Pero en sentido opuesto tenemos la sentencia de 4 de abril de 1963, c. Pinna: «Sententia c. Heard diei 5 junii 1941 opinionem refutat quae nymphomaniam accenset im- potentiae, potius quam vitio mentali. .. Elementum excJusivitatis usus, de qua in praefata sententia, non ingreditur conceptum iuridicum impotentiae. Praeterea cum hyperaestesia sexualis sanari possit opportuna curatione... cumque sola impotentia antecedens et perpetua matrimonium dirimat, validum habendum esset, in casu, coniugium initum ab eo qui, quando contraxit, dominus non erat sui actus, utpote interna destitutus libertate. Quod sane cum principiis iuris naturae non componitur. (SRRD, 4 de abril de 1963 c. Pinna, vol. 55, p. 260, n. 6). 20. Conclusión sobre ninfomanía. Es innegable la ter- minología distinta en la jurisprudencia rotal y las di- ferencias en la manera de concebir la nulidad del ma- trimonio de las ninfómanas. Parece más científico y razonable insistir en lo fun · damental de la enfermedad psíquica, no en sus puras secuel.as o en sus síntomas, aunque todo esto sea va- lioso para diagnosticar la enfermedad y para que el jurista aprecie su influjo en el consentimiento. A las sentencias, antes citadas, defensoras de la fal- ta de consentimiento verdadero y libre en el pres- tado por las ninfómanas que se casan, pueden redu- cirse las que concluyen que se trata de locura en materia uxoria, por ejemplo, las sentencias de 17 de enero de 1967, c. Anne; 15 de mayo de 1968, c. H. Grenier; 16 de julio de 1967, n. 8 y 9, c. De Jorio. en «Jus Canonicum., XII, n. 23 (1972), p. 263) . En .las sesiones de estudio para la revisión del Codex se prefiere en los casos dichos la falta de consenti- 221 miento por defecto de dar y aceptar el derecho ex- clusivo in corpus, de lo cual se sigue también la in- capacidad de ser fiel (Communicationes, t. 111 (1971) p. 77j . Planteada de nuevo la cuestión de las enfer··· medades psíquicas que impiden la estimación válida del consentimiento matrimonial y la discreción sufi- ciente acerca de la naturaleza y obligaciones del con- sentimiento matrimonial, el relator manifestó que la llamada «impotencia moral- está unida estrechamen- te con el consentimiento, no con la impotencia. El perito B concretó la cuestión en esta fórmula: ·An illa capacitas dandi consensum sit pathologice vitiata et qua mensura sit vitiata, ita ut ille consensus non sit sufficienter liber •. La respuesta fue que, sin duda, hay enfermedades psíquicas que producen en la volun- tad efectos análogos a los producidos por la violen- cia externa. No se pudo concretar más, porque no cabe invocar cualquier enfermedad psíquica contra la validez del consentimiento matrimonial (Communica- tiones, vol. IV, n. 2 (1974), p. 193, 194). Nuevamente preguntamos: ¿La nulidad del matrimo- nio por ninfomanía corresponde a falta de objeto en el contrato o a falta de consentimiento? Ciertamente la ninfómana por sus impulsiones no es capaz de cum- plir sus cargas especiales relativas al derecho perpe- tuo y exclusivo sobre el cuerpo. Pero esto ¿a qué se debe? A sus impulsos sexuales incoercibles, los cua- les sólo son síntomas de la enfermedad psíquica que padece . Pues bien, lo lógico será atribuir a la causa y no a sus síntomas o secuelas la eficacia o ineficacia del acto. La consciencia deliberativa y la voluntad libre de la ninfómana están seriamente impedidas por las obsesiones e impulsiones de la enferma. No es lógico quedarse en el objeto sobre el que recae la actividad subjetiva y no considerar la actividad psí- quica del contrayente, necesaria para el acto humano. No vale decir que la ninfómana puede conocer tanto la naturaleza del conyugio como la obligación de la fidelidad y el querer dar y aceptar el derecho sobre el cuerpo; porque en el supuesto ni hay deliberación suficiente ni voluntad con libertad intrínseca por cau- sa de la enfermedad. La ninfómana en sentido propio no es capaz de querer seriamente ni de imponerse como dueña de sí a las impulsiones que padece: Tie- ne una voluntad obligada internamente por una fuerza a la que no puede resistir. Su voluntad es débil, in- suficiente, inadecuada para dar y aceptar el derecho perpetuo y exclusivo sobre el cuerpo. Por tanto , radi- ca,lmente el matrimonio de la ninfómana es nulo por falta de consentimiento. 21. El mesalinismo. Mesalina fue esposa del empe rador romano Claudia, ejecutada en el año 48 después de Jesucristo, famosa por su conducta disoluta. De aquí el llamar con sentido figurado mesalina a la mu- jer disoluta, y mesalinismo al apetito insaciable de hombre con fastidio de la honestidad y del sentido moral. La mesalina no es la mujer prostituta por lucro, sino más bien la depravada y fácilmente promiscua. Anteriormente hemos indicado la diferencia notable 222 entre la promiscua, dueña de sus actos dentro de su corrupción moral, y la ninfómana incapaz de resistir a sus impulsiones. Esto no impide que los síntomas del mesalinismo puedan revelar una personalidad anó- ~al~ o psicopática en mayor o menor grado. Tampoco Impide que, a causa de su mesalinismo la mujer lle- gue a una hiperestesia sexual adquirida, distinta por su origen de la hiperestesia congénita (A. Gemelli, Non moecaveris, Milán, 1923, p. 259). 22 . La coquetería. Equivale en las mujeres la coque· tería al donjuanismo de los hombres. Coquetear es p~ocurar agradar a muchos; tratar de enamorar prin- cipalmente por pura vanidad. El perito Dr. L. lA., tomándolas de Wulfen, nos da las siguientes notas características: a) Preferencia del deseo de la con- quista psíquica sobre la física (teniendo ésta me- nos valor para la coqueta). b) Si ha tenido lugar el encadenamiento, prefiere una actitud de frialdad y du- reza, en contraste con lo precedente. c) Satisfacción intensa en hacer al hombre pretexto más que objeto de la propia acción. Estas manifestaciones deben ser tomadas como sín tomas más llamativos de un trastorno de la perso- nalidad. El perito Dr. E. hace notar que el afán de hacerse notar en la mujer alcanza manifestación im- portante en la coquetería , con sus ingredientes de autoadmiración o necesidad de ella y deseo de con- quista psíquica con preferencia a la física . 23. Los psicópatas necesitados d'e estimación los in- suficientes,los de carácter histérico. López Saiz y Co- dón en su Psiquiatría Jurídica, Penal y Civil, Ed, 1969 vol. 11, p. 586, indican que estas denominaciones vie- nen a ser idénticas y se refieren a personalidades psicopáticas sobre las que se cimentan o desarrollan las reacciones psicógenas histéricas. Las personalidades psicopáticas son los anormales por ~us ~esviaciones de un campo medio de personalidad, Imaginado por nosotros, pero no determinable exac- tamente (K. Schneider, Las personalidades psicopáti- cas, Madrid, 1974, p. 31l. Las características más típicas de los necesitados de estimación son : La necesidad que tienen de hacerse valer (Schneider, Bleuler); el afán de notoriedad Bun- ke); el intentar parecer más de lo que son (Jaspers). Por esto son excéntricos, están pendientes de lo ex- tra~rdinario. son fanfarrones, vanidosos, petulantes, ansIOsos de estimación, teatrales en su vida sin el tono afectivo o sentimental con lo que están repre- sentando. Por su hipersugestibilidad y voluntad volu- ble fácilmente convierten los estados psíqUicos desa- gradables en trastornos corporales o psíquicos. Kraepelin encuentra una accesibilidad afectiva aumen- tada. falta de perseverancia, seducción por lo nuevo. exaltación, curiosidad, chismografía . fantasía, tenden- cia a la mentira. excitabilidad desmesurada. ascensos y descensos bruscos del entusiasmo, sensibilidad. ve- leidad, egoísmo, fanfarronería, amor propio exagera· do, afán de estar en el centro, abnegación de la natu- raleza más absurda, facilidad para dejarse influir, re- TRIBUNAL DE LA ROTA ESPAÑOLA presentaciones hipocondríacas, defectuosa voluntad de salud a pesar de todas ' las quejas, tendencia a las escenas y al romanticismo, y conducta impulsiva que :puede llegar hasta el suicidio (Véase K. Schneider, 1. c., p. 146). Robert O. Hare describe al psicópata como una per- sona insensible, emocionalmente inmadura, desdobla- da y carente de real profundidad. En cambio, es ca- paz de simular estos estados emocionales y estos afectos cuando cree que le van a ayudar a obtener lo que desea de los demás. No experimenta ninguna de las manifestaciones psicológicas y fisiológicas de la ansiedad o del miedo, si bien puede reaccionar de un modo parecido, cuando su bienestar inmediato se ve amenazado. Sus relaciones sociales y sexuales con las demás personas son superfiCiales, pero exigentes y complicadas (R. O. Hare, La psicopatía, Barcelona 1974, P. 15). Los rasgos más salientes que suelen darse para diag- nosticar la psicopatía son los siguientes: No saber aprovechar las enseñanzas de la experiencia pasada; falta de sentido de la propia personalidad; incapaci- dad de establecer relaciones interpersonales; fallo del control de los impulsos; fallos en el sentido moral; actitud crónica o reiteradamente antiSOCial; inefica- cia de los castigos para hacerles cambiar de conducta; inmadurez emocional; incapaCidad para experimentar sentimientos de culpabilidad; egocentrismo (R. O. Ha- re, l. c. p. 21). b) Advertencia muy interesante: . EI trato incompren- sivo y vejatorio de la familia, sobre todo del marido, puede despertar reactivamente la necesidad de esti- mación, aún en casos en los que no puede hablarse de un carácter necesitado de estimación. No se quiere parecer más de lo que se es, sino sólo encontrar al- guna consideración» (K. Schneider, 1. c., p. 152). Noso- tros hemos dicho que la observación es interesantí- sima , porque puede ser la clave para interpretar y ca · lificar síntomas de significado muy distinto. e) La imputabilidad. Tiene estrecha unión con el con- sentimiento .• Cuando nos hallamos ante una persona- lidad psicopática y, sobre todo, cuando lo que nos proponemos es apreciar la influencia de un tal de- fecto en la imputabilidad del sujeto, lo verdaderamen- te trascendental y decisivo será la determinación de la intensidad. de la hondura, del grado o gravedad del trastorno de cada caso. Por regla general , los caracte- res de alteración anímica, que ordinariamente suelen presentarse en la psicopatía, no comportan una alte- ración o anormalidad afectiva tan fuerte como para excluir la imputabilidad. Los casos de psicopatía gra- ve son poco frecuentes, y menos aún los de psicopa- tía sumamente grave» (A. Ferrer Sama. en el epílo- go a la obra citada de K. Schneider, pp. 191, 192). d) Capacidad del psicópata para casarse. Acerca de este punto, despuéS de todo lo expuesto, diremos con la jurisprudencia que sólo incapacita para el matrimo- nio aquella psicopatía grave y honda que de hecho im- pida en el caso concreto la discreción crítica o apta SENTENCIA C. DEL AMO DE 7-V-1976 deliberación sobre la naturaleza y cargas del matri- monio o, en otras palabras, impida dar y aceptar li- bremente el derecho perpetuo y exclusivo sobre el cuerpo, a tenor del canon 1081. En el fuero externo, si se está en juicio acerca de la nulidad del matrimonio, será preciso que se pruebe debidamente que la psicopatía padecida afecta sus- tancialmente a la raZÓn o a la voluntad libre o, si se quiere, a la capacidad moral de dar y aceptar el obje- to del contrato matrimonial (SRRD, 14 de febrero de 1958, c. Filipiak, vol. 50, p. 79; 30 de noviembre de 1963, c. Bejan; 19 de julio de 1967 y 15 de enero de 1972, c. Lefebvre). 24. ,La prueba de los informes privados y de los dic- támenes periciales. El peritaje puede practicarse o so- metiendo el enfermo psicópata a examen de peritos o, al menos, sometiendo sus propios actos tal como aparecen en los autos (c. 1982). Es obligado y debe urgirse el examen pericial de los actos del reputado amente (c. 1982; Provida Mater, arto 139). Cuando el actor alega amencia del demandado, como lo es la ninfomanía en sentido estricto, y la esposa estima injuriosa la alegación por ser cosa totalmente carente de fundamento, y el reconocimiento pedido implica pérdida de libertad por algún tiempo consi- derable y descrédito personal grave, no es equitativo urgir ese reconocimiento con la oposición firme de la mujer. Dice una sentencia rotal: No se debe llegar al voto de los peritos, a no ser que haya por lo menos argumen- tos probables e indicios graves de insania perfecta; porque únicamente por indicios vulgares de nerviosis- mo o por enfermedades leves y frecuentes psíquicas no hay motivo suficiente para vejar a la parte y para cargar el juicio con odiosas exploraciones y averigua- ciones (SRRD, 21 de diciembre de 1935, C. Morano, vol. 27, dec. 83, n. 16, p. 702, Y n. 3, p. 696). a) Respecto al valor de los informes privados era co- mún esta conclusión: -Medicis non creditur electis ab una parte tantum, vel alia ignorante, vel invita, vel sine iudice» (J. Mascardi, Conclusiones probationum om- nium, Turín 1587, vol. 11, Concl., 1038, n. 18). Con igual criterio aprecia la jurisprudencia estos informes: -Peritio X quae privata cum sit nullatenus aequiparari valet peritis ex officio» (SRRD, 9 de julio de 1962, c. Brennan, vol. 54, p. 367, n. 7). Esta especie de informes privados técnicos puede ser un artificio para llevar a los autos algo que interesa y que quiere introducirse en ellos como por debajo (Sub·gerere), para que lo recogido en el informe: da- tos, noticias, historia, anamnesis, recuerdos, juicios, interpretaciones, opiniones, diagnósticos, etc. inclinen a los técnicos, peritos o jueces, hacia un sentido de- terminado. La sugestión es una especie de presión moral que un individuo ejerce en otro. Y la suges- tión espontánea es un fen~eno de los más frecuen· tes en la vida, y de aquí que no deba pasarse por alto. Producen efecto sugestivo especialmente las representacione's, por ejemplo, imágenes, relatos de 223 hechos, interpretaciones, juicios sobre hechos o di- chos, opiniones, diagnósticos, etc. Esta sugestión con representaciones puede ser tanto más eficaz cuanto el informe se redacte con mira más especial para técni- cos y por técnicos en forma científica. Pero si la base en la que se apoyan las conclusiones noes firme, sino suspecta o falsa por el motivo que sea, entonces la sugestión causada no puede menos de ser muy noci- va para el descubrimiento de la verdad objetiva. En IFl sugestión por representaciones tiene lugar esta fórmu- la de los pSicólogos: La idea, es decir, la representq- ción, el relato, el juicio, la interpretación del fenóme- no, la opinión, el diagnóstico, etc. acerca de una ide? produce el nacimiento de esa misma idea. Por consi- guiente, la sugestión realizada primero en los infor- mantes por quien les ofreció las representa:;ionas, tiende a activarse a través de los informes priva Jos en los peritos por el ejemplo de la misma sugestIón r~alizada en los médicos que antes diagnosticaíOn (Charles Baudouin, Sugestión y autosugestión, Aicoy -967, p. 12 y 68). b) Sobre el mérito, de los dictámenes propiamente periciales por designación del juez, es sabido que el tribunal no está obligado a hacer suyo el juicio de les peritos, aunque sean unánimes sus conclusiones (C. 1804, & 1; -Provida Mater», art. 154). Pío XII, sobre el oficio de los peritos, en su alocución de 8 de octuaíe de 1953 al Congreso XXVI de la Sociedad Italiana de Urología, decía: -Las conclusiones que surgen de. la peritación médica, para la sentencia judicial no son de la competencia del perito o del peritísimo» (AAS, 45 (1953), 675). Y concuerda la jurisprudencia: A cada paso recuerda que el dictamen pericial no tiene valor de voto judi- cial que merme la certeza moral que necesita el juez para sentenciar (SRRD, verbigracia, 27 de junio de 1951, C. Felici, vol. 43, dec, 67, p. 477-479; 6 de julio de 1961, c. Fiare, vol. 53, p. 352, n. 3J. Es verdad que no está obligado el juez a seguir los ar- gumentos y conclusiones de los peritos, sobre todo si no son congruentes con lo actuado y probado en el juicio. Sabido es que en materia psicológica es fácil equivocarse, dado que hay campo para criterios muy diversos; sin embargo, cuando las conclusiones de los peritos concuerdan y cuando unen a su peritq· ción conspicua un concepto cristiano de la vida, el juez no debe apartarse de sus dictámenes, a no ser por razones contrarias muy graves (SRRD, 3 de diciem- bre de 1957, C. Felici, vol. 49, p. 791, n. 7). V. RAZONES FACTICAS EN CUANTO A LA NINFOMANIA 25. Actitud procesal de las partes. Si la demanda ha de ser el comienzo de la exposición de los hechos, a los que debe mirar el juez para dirigir el proceso y para sentenciar, es clarísima la distancia enorme que media entre lo que expone la demanda sobre la '3n- 224 fermedad y vida relajadísima de la esposa y lo que resulta de los autos sobre salud, religiosidad, mors- lidad, cordura y comportamiento de la esposa. En la demanda sobre ninfomanía no aparece relato de hechos concretos tomados de la realidad objetiva, 11 los que haya que aplicar una ley; sino más bien un conjunto abultado de síntomas tomados de libros doc- trinales y forzadamente traídos a cuento para que fluyera el diagnóstico de ninfomanía atribuída a la es· posa demandada. A esto hay que añadir la actitud observada por el actor asesorado por su Letrado, cuando para fundar el fu- mus boni iuris no se contenta con exponer hechos concretos y ofrecer pruebas pertinentes, sino que recoge con buenas o malas artes escritos y cartas de la esposa, algunas que ella ni recibió ni vio y que son suspectas, a todo lo cual el actor une sus percepcio- nes, datos por él interesadísimo observados, interpre- taciones y juicios personalísimos que él relata a su gusto ante médicos psiquiatras de Barcelona y de Ma- drid, para que éstos sin haber visitado nunca a la en- ferma, y sin haberla tratado, y sin someterla a exa- men médico, redacten sendos informes técnicos pri- vados sobre su mujer ninfómana. Pero como la ninfomanía propiamente dicha no es 'ln- fermedad psíquica que pueda disimularse, ni sus sín- tomas inequívocos son algo que pase desapercibido a propios y extraños, aunque no sean especialistas, es lógico oresumir que la actitud procesal del actor es muy suspecta. y vale esta consideración no sólo para valorar la ac· titud del actor sino la de la misma demandada cuan- do en relación con los adulterios alegados y no prob:;¡· dos y con el examen de peritos que comprobasen su enfermedad psíquica, ella observó una actitud negl- tiva, juzgada legítima por ella misma para defensa de su prestigio y dignidad personal. El actor, en camb!C), atribuye tal actitud a falta de sinceridad. ¿A qué se reduce la actitud de la esposa? 1.° A que se opuso a la nulidad del matrimonio por ninfomanía, porque «está basada en un cúmulo de infundios ta!l evidentes que apenas merecen refutación». 2.° A qlH no se opone a la nulidad por defecto de forma sus- tancial, no nombra procurador y abogado, no intervie- ne activamente «por razones de índole económica». 3 ° A que obedeció al tribunal y prestó declaración y manifestó estar dispuesta a lo que acuerde el trib:.J- nal sobre reconocimiento médico, siempre que tam- bién se haga al esposo, porque siempre son molesto'.! estos reconocimientos . 4.° A que la esposa no re.,- pondió al llamamiento de los peritos, sin alegar las razones que tuviera para ello. Los Auditores deducimos de todo esto que procesal- mente más correcto hubiese sido formular una deman- da objetiva; demostrar el fumus boni iuris con hechos concretos y pruebas aptas, no con informes médicos sin otra base que los datos y las apreciaciones del actor interesado; responder la esposa al llamamien- to de los peritos, al menos para excusar su ausencia. TRIBUNAL DE LA ROTA ESPAÑOLA Pero entendemos que ni la actitud del actor ni la de la demandada han impedido la instrucción dé la cau'.!a con luz suficiente para descubrir la verdad objetiva del caso. 26. El noviazgo fue· normal. Duró unos tres años. al Según el esposo, comenzó al poco tiempo de conocer- se, en principio fue libre y voluntario, por amor, aun- que en mí con deseo de hallar una liberación del mo- do rígido de entender la vida por mis padres. Hubo mu- chas discusiones y alguna ruptura, también relación sexual carnal especialmente en los dos últimos años del noviazgo, lo cual sucedió con alguna frecuencia, y esto a iniciativa mía, nunca de ella ... Cuando yo tuve esta relación sexual con mi novia yo era un joven inexperto. Yo esas intimidades no las comuniqué a nin- guna persona. bl La esposa asegura que durante el noviazgo no tuvo con su marido relación sexual alguna, porque en- tonces las cosas eran muy rígidas y no estábamos sólos. Contradice con aserto firme a su esposo: «Es falso lo que dice mi marido respecto a relaciones se- xuales yana estar yo virgen. Yo fui al matrimonio virgen, y ni con él ni con ninguno otro había tenido yo relación sexuaL .. Propiamente no hubo rupturas en el noviazgo, aunque hubo algunas discusiones pro· pias de novios». c) Atendidas todas las circunstancias de educación religiosa y del ambiente familiar de los novios, es más verosímil la declaración de la mujer. Pero es va- liosísima la confesión del actor quien asevera que una iniciativa de esas relaciones sexuales nunca par- tió de ella, lo cual quiere decir que a través de tres años, en la edad más impulsiva, la mujer no tuvo las impulsiones típicas de las minfómanas. 27. No hay base en los autos para diagnosticar ninfo- manía. Fuera de los asertos gratuitos de la demanda. que no constituyen prueba. ya que .Iibellus est pro- bandus, non probat»; fuera de las afirmaciones del esposo del todo generales sin relatos de hechos que puedan comprobarse; fuera del informe privado, a instancia del actor, suscrito por el Dr. M., quien diag- nostica ninfomanía a base de datos, noticias y es- critos, que supone genuinos y que le suministró el misma actor, en quien se acusa una inseguridad emo- cional; fuera de otro informe privado también pedido por el actor y suscrito Dar los Doctores C. M. y B. P., los cuales, según confiesan, sin poder diagnosticar con fundamento piensan en profundas alteracionetl
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