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IC_XVI-31_08

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JURISPRUDENCIA 
Lo falto de delegación 
y lo ninfomanía en el matrimonio 
~ 
11 
Tribunal de la Rota de la 
Nunciatura Apostólica en España 
León del Amo 
PONENTE 
N ulidad de matrimonio 
SENTENCIA DEFINITIVA 
_1 
SUMARIO.-1. Especie del hecho. 1. II.-Razones ju-
rídicas en cuanto a la fo·rma y delegación. 2. Nece-
sidad de forma jurídica para celebrar válidamente el 
matrimonio. 3. La prueba de la licencia. 4. El tema 
necesitado de prueba. 5. Indicios y presunciones a 
favor de la licencia. III.-Razones fácticas en cuanto 
a la delegación. 6. No hay prueba de la falta de li-
cencia. 8. El hecho cierto de que el Obispo asistente 
era fervoroso observante de las normas eclesiásti-
cas en materia de matrimonios. 9. El indicio de que 
la familia de la novia, para tratar del asunto de la asis-
tencia, v isitase al Vicario General de Tarragona. 10. 
La fuerza del expediente matrimonial. 11 . El hecho 
de una preparación canónica exquisita y de una cele-
bración solemne llena de garantía, es base razonable 
para fundar presunción grave. 12. Indicios endopro-
cesales. 13. Objeciones contra la prueba indirecta de 
la concesión de la licencia. IV.-Razones jurídicas en 
cuanto a la ninfomanía. 14. El consentimiento matri-
monial. 15. Las enfermedades psíquicas y el matri-
monio. 16. El psicópata y su libertad intrínseca. 17. 
La ninfomanía. 18. El furor uterino síntoma de locu-
ra que impide la deliberación y la libertad intrínseca. 
19. La impotencia moral. 20. Conclusión sobre ninfo-
manía. 21. El mesalinismo. 22. La coquetería. 23. 
Los psicópatas necesitados de estimación. 24. La 
prueba de los informes privados y de los dictámenes 
periciales. V.-Razones fácticas en cuanto a la ninfo-
manía. 25. Actitud procesal de las partes. 26. El 
noviazgo fue normal. 27. No hay base en los autos 
para diagnosticar ninfomanía. 28. Los testigos exa-
minados en juicio hacen que se descarte como arbi-
traria la ninfomanía alegada. 29. No consta que la 
esposa sea mujer depravada con libertinaje mesalíni-
ca. 30. Personalidad psicopática de la mujer en la 
especie de «necesitados de estimación». 31. Ultimas 
consideraciones. VI~Parte dispositiva. 32. No cons-
ta la nulidad del matrimonio. 
212 
l. ESPECIE DEL HECHO 
1. Don p, B. se casó en forma solemne y previa una 
preparación muy cuidada con doña C. P. en 15 de oc-
tubre de 1951 en la ermita de Ntra. Sra. de B. de la 
demarcación parroquial de San Bartolomé Apóstol de 
R. de B. del Arzobispado de Tarragona. Asistió al ma-
trimonio el Dr. D. J. C., Obispo de Gerona, y celebró 
la Santa Misa el Vicario General de Tarragona, Dr. D. 
F .. V. Los esposos tuvieron cuatro hijos nacidos res-
~ectivamente en agosto de 1952, febrero de 1954, ju-
lio de 1955 y marzo de 1960. Convivieron largos años, 
aunque no siempre en la mejor armonía. Anhelando la 
nulidad de su matrimonio el esposo en escrito de 4 
de marzo de 1972 dirigido a la Rota Española acusó 
la nulidad. Allí expone que él mismo al prestar su 
consentimiento tuvo «voluntad contraria o al menos 
indecisa ... seriamente presionada por graves elemen-
tos de índole principalmente canónica, pero que el 
Letrado, descubierto el defecto de forma sustancial, 
limita la acusación a este vicio de forma-o En vista de 
ello se formuló este dubio: «Si consta la nulidad del 
matrimonio por defecto de forma jurídica sustancial, 
en el caso-o Después de instruir y discutir la causa, 
el Turno de la primera instancia en 30 de noviembre 
de 1971 resolvió: No consta la nulidad del matrimonio 
por defecto de forma jurídica sustancial. 
Contra esta sentencia apeló el esposo a la S. Rota 
Romana en 3 de diciembre de 1971; pero el Tribunal 
a qua entendió que, a tenor del Motu proprio «Apos-
tolico Hispaniarum», arto 38, n. 1, no procedía la ape-
lación tal como se interponía. No obstante el esposo 
insistió en su oposición manifestando que recurría a 
la Santa Sede, a tenor del canon 1569. Ante esto el 
Juez a qua en Decreto de 13 de diciembre de 1971 
respondió: «Pase al Romano Pontífice. En efecto, la 
apelación fue proseguida en tiempo oportuno, pero 
la Santa Sede requirió de la Signatura Apostólica su 
jUici,o, el cual fue adverso a la petición del apelante, 
segun Decreto de 22 de marzo de 1972. Esto parece 
que desanimó al esposo, quien abandonó su apelación; 
sin embargo, pasado un año, pidió a la Rota española 
revisión de causa, que fue admitida. Enseguida pidió 
adición de nuevo capítulo, no el expuesto en el libelo 
de la litis, sino otro distinto: Falta de consentimien-
to por ninfomanía de la esposa. Y fue admitido. De 
aquí la siguiente fórmula de dudas: l.', En apelación: 
Si ha de confirmarse o reformarse la sentencia rotal 
de 30 de noviembre de 1971, o sea, si consta la nuli-
dad del matrimonio por defecto de forma sustancial, 
en el caso, y si no constare, 2.', En primera instancia: 
Si consta la nulidad del matrimonio a causa de inca-
pacidad de la esposa por ninfomanía para prestar con-
sentimiento válido, en el caso-o Se instruyó la causa 
en forma legítima, intervinieron dos peritos psiquia-
tras, alegó el actor y apelante y, oído últimamente el 
Ilmo. Sr. Defensor del vínculo, hoy hemos de resol-
ver las dudas. 
TRIBUNAL DE LA ROTA ESPAÑOLA 
11. RAZONES JURIDICAS EN CUANTO A LA 
FORMA Y DELEGACION 
2. Necesidad de forma jurídica para cel'ebrar válida· 
mente el matrimonio. Según el canon 1094, solamente 
son válidos aquellos matrimonios que se celebran an-
te el párroco o ante el Ordinario del lugar, o ante un 
sacerdote delegado por uno u otro, y además ante dos 
testigos por lo menos. 
La delegación o licencia debe darse expresamente a 
un sacerdote determinado y para un matrimonio de-
terminado (c. 1096). Según esto, es preciso que la 
delegación se conceda de modo expreso, sea explícito 
o implícito, con acto positivo de la voluntad, sea ésta 
actual, sea precedente, si virtualmente persevera 
(SRRD, 5 de abril de 1952, C. Bonet, vol. 44, p. 219, 
n. 2). 
No es necesario que la delegación se haga por es-
crito (Gasparri, De matrim, ed. 1932, n. 955: SRRD, 3 
de mayo de 1939, C. Jullien, vol. 21, dec. 29, n. 2, p. 
264). Es suficiente la hecha de palabra o la manifes-
tada implícitamente Con señales o hechos inequívo-
cos, por ejemplo si el delegante a quien se le ha ha-
blado de la licencia para desposar prepara lo necesa-
rio para que el sacerdote concreto asista al matrimo-
nio (SRRD, 30 de julio de 1941, C. Wynen, vol. 33, dec. 
68, n .. 13, p. 726; Gasparri, 1. c., n. 954-956; Wernz·Vidal, 
Jus matrim., n. 538; De Smet, De spons. et matrim., 
ed. 4, n. 117, nota 5; E. F. Regatillo, Derecho matrimo· 
nial eclesiástico, Santander 1962, n. 398, p. 247). 
Del requisito de concesión expresa de la licencia flu-
ye la conclusión de no ser suficiente la delegación 
tácita, en la que el párroco no impide la celebración 
del matrimonio al que asiste un sacerdote sin saber 
si tiene o no licencia; o la interpretativa, la que se 
cree concedida cuando en realidad ningún delegante 
legítimo la ha concedido. 
No hace al caso tratar de la cuestión acerca del co-
nocimiento y aceptación de la licencia. Sin duda, es 
suficiente la aceptación implícita, y no carece de pro-
babilidad la opinión de quienes defienden la validez 
de la delegación ignorada. En los juicios, si es caso 
de un matrimonio ya celebrado, debe favorecerse al 
matrimonio, mientras la Santa Sede no disponga lo 
contrario (Gasparri, 1. c., n. 952). 
3. La prueba de la licencia. El hecho de la concesión, 
precisamente por ser hecho, puede ser probado por 
cualqUier medio legítimo: documentos, testigos, pre-
sunciones. Incumbe la prueba a quien afirma (c. 1748, 
& 1). 
En los casos en los que el párroco o el Ordinario del 
lugar ha preparado con diligencia el expediente matri-
monial, ha tratado con los contrayentes acerca del 
sacerdote u Obispo que ha de casarlos, del día y de 
las solemnidades de la celebración, y debido a esta 
preparación cuidadosa, en la parroquia o en la Curia 
en las que se conoce y cumple lo mandado por el 
derechoeclesiástico, se permite y ordena la celebra-
ción del matrimonio, y por ello el párroco y el Vicario 
SENTENCIA C. DEL AMO DE 7-V-1976 
General que se hallan en la iglesia acceden a que la 
boda se celebre y a que un Obispo despose a los 
contrayentes, se ha de presumir con razón que había 
delegación en el caso (SRRD, 30 de diciembre de 
1941, c. Teodori, vol. 33, dec. 91, n. 4, p. 971). Vesta 
aunque acerca de la licencia no conste cosa alguna 
en la inscripción sacramental (SRRD, 16 de noviembre 
de 1942, c. Jullien, vol. 34, dec. 76, n. 4, p. 805). 
4. El tema necesitado de prueba. Advierte el Defen-
sor del vínculo en la primera instancia que no se 
trata de probar en la causa si el delegado tuvo licen-
cia, sino más bien si careció de ella, que- es el hecho 
afirmado por el actor. Lo mismo parece que afirman 
los Jueces apelados cuando dicen: Quien acusa la 
nulidad del matrimonio por falta de delegación es quien 
afirma el hecho de la inexistencia de la delegación y 
quien debe probar este hecho; porque no es del juez 
investigar y declarar que consta la validez del matri-
monio, porque consta la delegación; sino al revés de-
clarar que o consta la nulidad porque hay falta de de-
legación, o no consta la nulidad porque no consta 
la falta de la delegación. Y citan en su apoyo la Juris-
prudencia de la S. Rota Romana tal como aparece en 
las sentencias de Brennan (vol. 47, p. 847), de Heard 
(vol. 50, p. 284), de Pasquazi (vol. 42, p. 317). 
A esta doctrina se opone la defensa del esposo, por-
que, a su entender, hay confusión de tres cosas: a) 
El plano jurídico fáctico sobre el que ha de recaer la 
certeza moral del Juez; b) El carácter moral, no abso-
luto, de esa certeza, y c) El plano fáctico, matrimo-
nial sobre el que debe recaer el favor iuris del ca-
non 1014. 
Admitimos que la certeza moral del Juez debe sacar-
se de lo actuado y probado (c. 1869) en conjunto de 
todas las pruebas o por separado de alguna de ellas 
entre las legítimas. Admitimos que no es necesaria, 
para pronunciar sentencia afirmativa, certeza absoluta, 
pues basta la moral; pero falta la moral cuando lejos 
de haber indicios y presunciones sobre el hecho ne-
gativo de la no delegación, hay en contrario indicios 
valiosos y presunciones a favor de la licencia. 
Por tanto, no se trata de exigir certeza absoluta sobre 
la nulidad del matrimonio, sino prueba suficiente que 
excluya la probabilidad de haber sido concedida la 
licencia cuando a favor de la concesión militan in-
dicios y presunciones, cuya fuerza no se enerva con 
lo actuado y probado. 
En este sentido vale el argumento refleja que invoca 
la Jurisprudencia rotal: «In dubio praesumitur rite fac-
tum quod faciendum erat», «In foro externo omne fac-
tum recte factum praesumitur donec contrarium pro-
batum sit» (SRRD, 30. de junio de 1910, c. Lega, vol. 
2 p. 236, n. 20; 22 de diciembre de 1923, c. Cattani, 
vol. 15, dec. 36, n. 2, p. 231; 3 de mayo de 1939, c. 
Jullien, vol. 31, dec. 29). 
Estos principios en tanto carecerían de fuerza en 
cuanto la celebración se hubiera tenido sin apariencias 
ni indicios de haber habido licencia; pero valen si 
junto con la celebración del matrimonio existen tam-
213 
bién acerca de este hecho de la licencia apariencias, 
indicios y presunciones a favor de la validez y licitud 
de todo lo actuado, y así lo explica la Jurisprudencia 
rotal (Véase la sentencia de 4 de diciembre de 1962, 
c. Sabattani, n. 5). 
5. Indicios y presunciones a favor de la licencia. Ya 
dijimos antes que la preparación cuidadosa del expe-
diente matrimonial, la previsión de todas las solem-
nidades para la celebración, la asistencia al acto del 
párroco y del Vicario General acompañando e inter-
viniendo con el Obispo que desposa, la inscripción 
sacramental manifestando que el Obispo desposó pre-
vios los requisitos necesarios para la validez y la le-
gitimidad, son indicios valiosos para una presunción 
grave a favor de la delegación expresa. 
Con esto queda explicado que el favor iuris (tercer 
pUnto alegado por la Dirección Letrada del actor) no 
se aplica por la fuerza de una presunción general ine-
xistente a favor de la licencia: «Nulla adest generalis 
praesumptio in favorem concessae licentiae propter 
exigentiam delegationis expresse dandae», sino por el 
valor de indicios ciertos, graves, concordes y conver-
gentes, y de presunciones de hombre que forma el 
Juez y producen en su ánimo, por lo menos probabili-
dad o duda positiva e insoluble (c. 1014). 
No debe olvidarse, pues que en aquellos casos en los 
que por el párroco o por el Ordinario se ha preparado 
con diligencia el expediente matrimonial y se ha tra-
tado con los contrayentes acerca del sacerdote u obis-
po que ha de casarles, del día, del lugar, de las so-
lemnidades de la celebración y de todos los demás 
detalles concernientes al acto religioso, y debido a 
esta preparación cuidadosa todo está a punto y un 
Obispo desposa y el Vicario General celebra la Misa 
y el Párroco asienta la partida sacramental en forma 
debida certificando que el Obispo autorizó el matri-
monio «previos los requisitos canónicos para la va-
lidez y legitimidad del contrato sacramental», máxime 
cuando Párroco, Vicario General y Obispo son perso-
nas versadas en disposiciones eclesiásticas, cumpli-
dores de su deber en el ministerio pastoral; es de 
presumir que ni desconocieron la necesidad de la li-
cencia ni dejaron de concederla (Schmalzgrueber, 
Jus Eccles. Univ., 11, tito 23, De praesumptionibus, n. 34; 
SRRD, 30 de julio de 1941, c. Wynen, vol. 33, dec. 68, 
n. 17, p. 729; 4 de agosto de 1945, c. Caiazzo, vol 37, 
dec. 58, n. 3, p. 519). 
De la omisión de la licencia concedida en la inscrip-
ción sacramental no se deduce que no se concediera 
ni sobre la omisión puede fundarse presunción alguna 
de falta de delegación (SRRD, 9 de julio de 1918, c. 
Many, vol. 10, dec. 10, n. 8, p. 84; 16 de noviembre 
de 1942, c. Jullien, vol. 34, dec. 76, n. 4, p. 805). 
111. RAZONES FACTlCAS EN CUANTO A LA 
DELEGACION 
6. No hay prueba de la falta de licencia. Como hemos 
visto en la parte jurídica, el hecho de no haber con-
214 
signado la delegación en la partida sacramental ni 
prueba la no concesión expresa, ni siquiera es hecho-
base para fundar presunción alguna contra la validez 
del matrimonio. 
Ni las respuestas de las partes al interrogatorio, ni 
las de los testigos, aclaran el hecho de que no se pi-
diera la licencia, o que pedida no se concediera ex-
presamente; al contrario, en los dichos de los espo-
sos y en los de sus testigos hay indicios valiosos para 
presumir Con razón que se pidió, se concedió y se 
aceptó la licencia. 
7. El hecho indiciario de haber invitado al Obispo de 
Gerona. Es innegable que se invitó al Dr. C., Obispo 
de Gerona a desposar a los contrayentes en territorio 
de Tarragona. El esposo actor confiesa que hicieron 
esa invitación los padres del novio, a quienes él mis-
mo acompañó. Es coherente la esposa, quien explica 
que los suegros invitaron al Sr. Obispo de Gerona por 
razón de amistad; pero que hubo necesidad de hacer 
gestiones, porque el Dr. C. era Obispo de Gerona y 
los contrayentes y sus familiares deseaban vivamen-
te que la boda se celebrase en la archidiócesis de 
Tarragona. La invitación se hizo unos quince días an-
tes de la boda y precisamente para celebrarla en la er-
mita de Ntra. Sra. de B. en la archidiócesis de Tarra-
gana, según lo atestigua el Rvdo. D. B. B., capellán 
del Sr. Obispo de Gerona. 
8. El hecho cierto de que el Obispo asistente era 
fervoroso observante de las normas eclesiásticas en ma-
teria de matrimonios. Advera este hecho muy signifi-
cativo el citado sacerdote don B. B.: El Dr. C., Obispo 
de Gerona. era meticuloso en todas sus cosas y par-
ticularmente cuando tenía que hacer una boda fuera 
de su territorio, cosa que ocurrió con poca frecuencia. 
Se preocupaba meticulosamente de cerciorarse de que 
tenía la debida autorización o delegación; así. por 
ejemplo, recuerdo que ocurrió en dos casos de dosbodas que celebró él en Barcelona. A los que le in-
vitaban a hacer estas bodas les advertía que se en-
cargasen de obtener para él la debida autorización; no 
recuerdo si les exigía que le presentaran a él la de-
legación por escrito». 
9. El indicio de que la familia de la novia para tra-
tar del asunto de la asistencia del Obispo de Gerona. 
visitase al Vicario General y al ArzobiSpo Cardenal de 
Tarragona. En absoluta coherencia Con la advertencia 
del Obispo Dr. C. sobre el encargo de obtener la 
debid'l autorización, tenemos el hecho cierto de ha-
ber visitado para esta asistencia del Obispo de Gero-
na a la boda en el territorio de Tarragona, no sólo al 
Sr. Vicario General Dr. V., sino al mismo Sr. Cardenal 
Dr. A. 
Quiere decir esto que si precisamente por la adver-
tencia y encargo del Sr. Obispo de Gerona, el padre de 
la novia visitó a los citados Vicario General y Arzo-
bispo, y éstos accedieron encantados a lo que se les 
pedía, es lógico presumir con vehemencia que conce-
TRIBUNAL DE LA ROTA ESPAÑOLA 
dieron la autorización precisa para que el Obispo de 
Gerona asistiese como ministro asistente. 
El hecho de estas visitas y para esos fines es ciertí-
simo y concuerdan la esposa, su hermano D. F. Y el 
mismo Sr. Vicario General, Dr. V. Es la misma Rota 
Romana la que considera estos hechos como «actio 
concludens pro concessione delegationis» (Sentencia 
citada de 4 de diciembre de 1962, c. Sabattani, n. 4, 
letra f). 
10. La fuerza del expediente matrimonial. Mérito muy 
positivo debe concederse a los datos que advera la 
prueba documental: a) En la parroquia de S. J. 
de S. de Barcelona, al hacer el expediente matri-
monial, se interrogó a los contrayentes el 7 de sep-
tiembre de 1951. b) El mismo día se recibió la prueba 
de los testigos y el párroco levantó acta de haber 
otorgado los padres el asenso legal favorable. cl Cons-
tan en el expediente los certificados de bautismo de 
ambos contrayentes. dl Consta que fue publicado el 
matrimonio convenido en los días 16, 23 Y 24 de sep-
tiembre de 1951, y que nada obsta para la celebra-
ción, por lo cual el Vicario General de Barcelona co-
munica al de Tarragona en 2 de octubre de 1951 que 
concede licencia y permiso para que la boda se cele-
bre en esta diócesis. e) Consta que en 6 de octubre 
de 1951 el Vicario General de Tarragona acepta las 
letras del de Barcelona y autoriza al Rvdo. Sr. Cura 
Párroco de R. de B. y al sacerdote por él expresamen-
te y determinadamente delegado, para que pueda asis-
tir y autorizar el matrimonio que en la ermita de B. 
intentan contraer B.-P. f) En cumplimiento de lo indi-
cado en las Letras del Vicario General de Tarragona el 
Párroco de R. de B. hace constar que en 15 de octubre 
de 1951 se celebró el matrimonio B.-P. ante el Excmo. 
Dr. D. J. C., Obispo de Gerona y dos testigos, y que 
inscribió la partida sacramental en el libro 1, fol. 26. 
g) Recibidas las diligencias practicadas por el Sr. Cu-
ra de R. de B. el Vicario General de Tarragona las 
aprueba y las remite el 17 de octubre de 1951 al Vi-
cario General de Barcelona. h) En el libro de matri-
monios de la parroquia de R. de B. en la inscripción 
sacramental se dice que «previos los requisitos ca-
nónicos para la validez y legitimidad del contrato ma-
trimonial, sin que resultara impedimento alguno», el 
Excmo. y Rvdmo. Dr. D. J. C., Obispo de Gerona, 
autorizó el matrimonio». 
De todo este conjunto de diligencias y certificados se 
deduce: 1.° Que expresamente el Vicario General de 
Tarragona autorizó para que el párroco de R. de B. o 
uno expresamente delegado por él proceda a asistir 
al matrimonio B.-P. en la ermita de B. 2.° Que el pá-
rroco, al no asistir él mismo delegaría en el Obispo 
asistente, si procediÓ conforme a las Letras de su 
Vicario General, cual es de presumir. 3.° Que no 
consignó expresamente en forma explíCita, ni en sus 
diligencias ni en la partida sacramental la delegaCión 
al Obispo de Gerona, pero lo hizo implícitamente cuan-
do consignó en acta esa asistencia «previos los requi-
sitos canónicos para la validez y legitimidad del acto». 
SENTENCIA C. DEL AMO DE 7-V-1976 
4.° Que lo consignado por el párroco se consideró 
suficiente por el experto Sr. Vicario General de Ta-
rragona, cuando en tiempo no suspecto aprobó las di-
ligencias del párroco y mandó remitirlas al Vicario 
General de Barcelona. 
Exagera, pues, el ilustre Abogado del esposo actor 
cuando criticando estos documentos afirma que no hay 
huellas de la delegación, ni en estos documentos ni 
en la memoria del Vicario General. ¿No es huella la 
intervención de los dos Vicarios Generales de Barce-
lona y Tarragona, el recordar el Vicario General de 
Tarragona al párroco de R. de B. la necesidad de de-
legación expresa y determinada en el caso que él no 
asista, la consignación, escrita de haber asistido el Sr. 
Obispo de Gerona previos los requisitos para la va-
lidez y la legitimidad? 
11. El hecho de una preparación canónica exquisita y 
de una cel'ebración solemne llena de garantía es base 
razonable para fundar presunción gra.ve. Todos sabían 
que desposaría a los novios el Obispo de Gerona, 
que celebraría la Misa el Vicario General de Tarrago-
na, que el lugar de la boda sería la ermita de Ntra. 
Sra. de B., que había que preparar la ermita para la 
solemnidad del acto, que se encargaría el párroco de 
diligenciar el expediente y de asentar la partida sacra-
mental. 
Si consideradas todas estas circunstancias se afirma 
que no hubo delegación, es asegurar sin fundamento 
algo del todo inverosímil; porque todo este conjunto 
de hechos ciertos y demostrados, coherentes y con-
vergentes hacia una forma de celebración ajustada en 
todo a las prescripciones canónicas, hacen presumir 
con violencia que no faltó delegaCión expresa, por lo 
menos implícita. Con los hechos indicados concuer-
dan los esposos, los testigos, los documentos. 
Estos hechos son más que suficiente para disentir 
de la defensa del actor cuando afirma que nuestro 
caso es paralelo al de la causa que resolvió el Tribu-
nal de Versalles negativamente y la S. Rota Romana, 
c. Lefebvre afirmativamente (SRRD, vol. 57, p. 302-
309). Allí, a favor de la licencia, no había prueba ni 
directa ni indirecta; aquí contamos con indicios y 
presunciones, que si no prueban con certeza absolu-
ta o moral la concesión de la licencia, al menos tie-
nen valor para producir en el juez una gran probabi-
lidad de que no faltó en el caso la licencia precisa 
otorgada legítimamente. 
No cabe confundirse la mera presencia del párroco 
que tolera la celebración con todo el conjunto de ac-
tos que concurrieron para una celebración válida y 
lícita, adverada por el párroco en el expediente y en 
el libro de matrimonios. Tampoco es correcto confun-
dir el hecho de que el párroco no pidiese y aceptase 
él mismo el consentimiento con el hecho de haber 
verificado esto el Obispo de Gerona debidamente de-
legado. 
Arguye el Abogado del esposo contra los dichos del 
Vicario General que su falta de recuerdo implica de-
legaCión presunta, la cual no es suficiente. Admiti-
215 
mas que la simple actitud pasiva ante la celebración, 
una mera tolerancia, una delegación interpretativa o 
presunta no es suficiente; pero en el caso es mani-
fiesto que no se trata de esa tal delegación presunta, 
sino más bien de la prueba presuntiva sobre la con-
cesión positiva expresa, explícita o implíCita, a favor 
del señor Obispo de Gerona. 
Contra I.as declaraciones del Ilmo. Mons. F. V., Vica-
rio General, se arguye su falta de recuerdo. Los Audi-
tores han ponderado con diligencia lo que testigo tan 
sin tacha ha declarado en juicio y fuera de él, y esti-
man que siempre ha sido coherente consigo mismo, 
muy sincero y muy en conformidad con las leyes del 
recuerdo. En segunda instancia volvió a ser exami-
nado, a instancia del actor, y volvió a repetir: «En la 
reunión a la que asistía entre otras personas un abo-
gado de Madrid, la esposa y un hermano de ésta, en 
el despacho de este último, me preguntaron sirecor-
daba que hubiera dado delegaCión para celebrar el 
matrimonio B.-P., porque tenían entablada la causa de 
nulidad por falta de forma. Yo recuerdo perfectamen-
te que le dije: No hay nada que hacer y tenéis la 
causa perdida, por cuanto yo conozco la necesidad de 
la delegación y yo, por sistema, otorgo esa delega-
ción en forma debida. Yo no recuerdo si en el caso 
concreto lo hice explícitamente o no. Sucede en el 
caso que yo conocía al Sr. Obispo de Gerona, Profe-
sor mío y muy amigo mío, al cual los interesados ele-
gían para que los casase. Yo contento, que me pare-
cía muy bien y que daba toda clase de facilidades. Yo 
mismo asistí a la boda y celebré la Misa, y el Sr. 
Obispo, hombre perfecto y muy meticuloso no hu-
biera asistido de no haber contado con nuestra dele-
gación. Yo creo que también comunicaría la celebra-
ción de este matrimonio al Sr. Cardenal Arzobispo la 
familia de la esposa, pues era muy amigo del padre 
de doña C. P. Quiero añadir que con posterioridad 
volvió el abogado al que antes me he referido a mi 
despacho, insistiendo en la falta de delegaCión. Yo 
volví a repetirle lo que ya había manifestado antes 
y desde luego le dije: Por este capítulo siempre tiene 
perdida la causa, porque a lo sumo habría una duda 
y, en caso de duda, no puede declararse la nulidad». 
12. Indicios endoprocesales. Aunque respecto a la li-
cencia no les concedamos importancia; sin embargo, 
no debemos silenciarlos, cuando los advierten como 
señal sospechosa los defensores del vínculo en am-
bas instancias, los Jueces de primer grado y hasta 
uno de los peritos psiquiatras que han dictaminado 
acerca del capítulo de nulidad del matrimonio por nin-
fomanía. 
a) No deja de ser sorprendente la presentación tar-
día de la acusación del matrimonio después de unos 
veinte años de vida conyugal, cuando los esposos an-
daban distanciados por mutuas sospechas de infideli-
dad. No satisface la alegaCión que esto se hizo para 
evitar el mal efecto que produciría la declaración de 
la nulidad en los hijos del matrimonio. 
b) A favor de la sinceridad y religiOSidad sobre todo 
216 
del actor no dice nada bueno el contrasentido de co-
nocer la nulidad y a ciencia y conciencia seguir usan-
do el matrimonio durante años y años con la mayor 
naturalidad. 
e) El origen sospechoso de la causa. No tachamos 
al Abogado de desleal profeSionalmente, pero apare-
ce demasiado celoso en complacer a su cliente inte-
resadísimo en la declaración de la nulidad, sea como 
sea. En la demanda se habla de la nulidad por falta 
de consentimiento libre del esposo. Según el esposo 
mismo, su Abogado, sin respeto a la verdad objetiva, 
indicó que era preferible el defecto de consentimien-
to por parte del marido que la ninfomanía, porque a 
la mujer le disgustaría la alegación de esa enfermedad 
mental. Por otra parte, ese celo desmesurado, en 
cuanto sentimiento perturbador del ánimo, hizo ver al 
Abogado la falta de consignación explícita de la li-
cencia en el acta sacramental hasta llevarle a la con 
clusión de que no hubo licencia. 
d) El interés de las partes por la declaración de la 
nulidad, las cuales acordaron amistosamente un com-
promiso de separación y ambos, después de saber la 
posibilidad de la nulidad por falta de licencia, han sido 
muy parcos en noticias sobre las visitas hechas en 
relación con los deseos de que les casase el Sr. Obispo 
de Gerona. 
e) La actitud de las partes : la del actor exhibiendo 
cartas dirigidas a su mujer que ésta no había recibido; 
la de la demandada, quien negando rotundamente los 
adulterios y desvaríos que le imputa su marido, ha 
rehusado presentarse ante médicos psiquiatras por 
considerar infundios los relatos y alegaCiones de su 
esposo. 
13. Objeciones contra la prueba indirecta de la con-
cesión de la, licencia. 1.' Antes de presentar la de-
manda los esposos y el Abogado visitaron al Dr. V., 
para preguntarle si recordaba algo sobre la delega-
ción necesaria, y él contestó: - Seguramente no una 
sino veinticinco veces habremos dado esa delegación 
para vuestro matrimonio .. ; pero luego dijo que en 
realidad no recordaba absolutamente nada. Resp. Evi-
dentemente, si el lenguaje es signo de las ideas, las 
palabras del Doctor V. significan su absoluto conven-
cimiento de haber otorgado la licencia precisa. De 
aquí lo expresivo de su frase al decir que venticinco 
veces había dado la delegación. 
2.' Pero es que se corrigió, al confesar que no re-
co rdaba absolutamente nada. Resp_ Esto es lo que de-
clara el actOr tal como él lo interpretó; pero aunque 
se concediera esa interpretación suya, hay que dis 
tingui r dos recuerdos, que no son contradictorios : Uno, 
el general de los hechos en los cuales estaba enmar-
cada la delegación ciertamente dada; otro, el recuer-
do concreto de cómo, con qué palabras escritas u ora-
les o con qué gestos o hechos determinados delegó. El 
Dr. V. sabe y recuerda con toda seguridad que no fal-
tó delegación; no recuerda detalles concretos y cir-
cunstancias que pueda describir, después de un lapso 
TRIBUNAL DE LA ROTA ESPAÑOLA 
de tiempo de más de veinte· años. En la objeción mis-
ma se distingue perfectamente: la declaración espon-
tánea sobre seguridad en la concesión de la licencia, 
y las respuestas a preguntas sugestivas. 
3.' El Dr. V. dijo: «Si yo declaro que no he dado la 
delegación para este matrimonio quedaré como un 
burro ... Resp. Estas palabras las refiere el actor por 
haberlas oído él a su cuñado F. y al Abogado suyo 
Sr. C. Pero el citado don F. no declara eso, sino que 
el Dr. V. dijo que no recordaba con certeza que él 
hubiera dado la delegación. En todo esto ha de aten-
derse a lo que refiere el mismo Dr. V. en juicio y 
bajo juramento, tal como antes lo hemos transcrito. 
4.' Pero el Dr. V. tiene muy buena memoria y de ha-
ber concedido la licencia, recordaría este hecho. Resp. 
Nadie ignora el influjo destructor del tiempo en el 
recuerdo de hechos pasados hace larguísimos años, 
más de veinte. La fijeza de la memoria varía también 
según la naturaleza del hecho que ha de recordarse. 
La descripción de detalles, como fechas, horas, lugar, 
modo, implica un esfuerzo memorativo mucho mayor 
que el correspondiente a recordar la existencia del 
hecho en general. Por esto el Dr. V. que recuerda el 
hecho concreto en su generalidad, no recuerda, por 
ejemplo, si asistió a la ceremonia el Rvdo. Cura Ecó-
nomo de R. de B.; no recuerda cómo concedió la 
licencia. Y esto es natural en las leyes del recuerdo, 
porque lo normal es lo que menos se fija y conserva 
en la memoria, al contrario de aquello anormal que 
más sorprende y por ello se lo presta más atención. 
Si pues , a pesar de su buena memoria no recuerda que 
no concedió la licencia y por qué la denegó, es de 
presumir que lo normal de concederla fue lo que su-
cedió . En cambio, si recordase con detalle que dio la 
licencia y cómo la dio, habría mucho para sospechar 
una exageración del testigo. Afortunadamente, el tes-
tigo está sobre toda excepción y merece crédito. 
S." El Vicario General Dr. V. afirma que, si mal no 
recue rda, el Sr. Obispo Dr. C. no pidió la delegación 
ni a mí ni al Sr. Cardenal Arzobispo. Resp. Una cosa 
es que el citado Sr. Obispo no pidiese él mismo la 
delegación, y otra diferente que él, al ser invitado, 
no encargase a quienes le visitaban e invitaban la ne-
cesidad de que hablasen acerca de la licencia nece-
saria con el Sr. Cardenal o con el Sr. Vicario Gene-
ral. El hecho cierto es que después de aquella invita-
ción acontecieron esas visitas del padre de la novia a 
la Curia de Tarragona y se preparó todo para cele-
brar el acto válida y lícitamente, como consta en el 
expediente y en la partida sacramental. Y así es clara 
y terminante la declaración del Dr. V.: «El Sr. Obispo 
Dr. C. no debía tener ninguna duda de que estaba ple-
namente facultado p·ara autorizar este matrimonio, por-
que si hubiera tenido la menor duda de la falta de al-
guno de los requisitos esenciales para este cometi-
do. hubiera tratadode obtenerlos antes de proceder 
a la celebración de la boda, porque tenía sobrada con-
fianza con nosotros para pedírnoslo, y además era un 
hombre meticuloso y entendido en estas cuestiones». 
SENTENCIA C. DEL AMO DE 7-V-1976 
6.a La licencia no fue concedida ni por el Vicario Ge~ 
neral de la diócesis, que no recuerda , ni por el Sr. 
Cardenal Arzobispo de Tarragona que no solía conce-
der estas licencias, ni por el párroco, quien en la par-
tida sacramental no consignó que él hubiera delegado. 
Resp. Los indicios alegados son negativos y de suyo 
ineficaces para indicar, señalar o dar a conocer con 
certeza la existencia del hecho necesitado de prueba: 
la carencia de licencia necesaria. En efecto, de que el 
párroco no consignara explícitamente que el Obispo 
asistente estaba legítimamente delegado, no fluye que 
no lo estuviera, tanto menos cuanto consignó que en 
la celebración previamente se observaron los requi-
sitos canónicos para la validez y legitimidad del con-
trato sacramental. De que el Vicario General no re-
cuerde cómo concedió una delegación para un casa-
miento concreto en el que él mismo celebró la Misa 
de velaciones, no se infiere que no concediera ni él ni 
nadie la licencia. De que el Sr. Cardenal no soliese 
conceder esas delegaCiones tampoco es lógico con-
cluir que su Vicario no la concediera, ni siqu iera que 
él mismo, dado el caso de la persona en quien había 
que delegar, delegase al pedírselo el padre de la no-
via. En derecho probatorio sabido es que para la efi-
cacia de los indicios son precisas varias cond iciones, 
entre ellas que haya vinculación directa entre el hecho 
indicador y el hecho indicado, que haya pluralidad de 
indicios graves, concordantes y convergentes y que no 
existan contraindicios descartables razonablemente. 
Ahora bien, el conjunto de hechos, circunstancias y 
datos ciertos, son tales en el caso que no pueden 
menos de ofrecer fundamento sólido para presumir 
que 01 Sr. Obispo de Gerona asistió debidamente de-
legado al matrimonio. 
IV. RAZONES JURIDlCAS EN CUANTO 
A LA NINFOMANIA 
14. El consentimiento matrimonial. En el matrimonio 
nadie puede ignorar la trascendencia del consentimien-
to. El Concilio Vaticano 11 enseña: «Fundada por el 
Creador y en posesión de sus propias leyes, la ín 
tima comunidad conyugal de vida y amor está est.:l-
blecida sobre la alianza de los cónyuges, es decir, 
sobre su consentimiento personal e irrevocable. Así, 
del acto humano, por el cual los esposos se dan y 
se reciben mutuamente, nace, aun ante la sociedad, 
una institución confirmada por ley divina» (Const. 
«Gaudium et spes», n. 48). 
El Código de Derecho Canónico más concretamente di-
ce: «El matrimonio lo produce el consentimiento en-
tre personas hábiles según derecho, legítimamente 
manifestado; consentimiento que por ninguna potestad 
humana puede suplirse» (c. 1081, & 1). 
¿Y qué es el consentimiento matrimonial? -Es el acto 
de la voluntad por el cual ambas partes dan y acep-
tan el derecho perpetuo y exclusivo sobre el cuerpo 
en orden a los actos que de suyo son aptos para en 
gendrar prole» (c. 1081, & 2) . 
217 
El canon transcrito quiere decir que la causa eficiente 
del matrimonio es el consentimiento, el cual es nece-
sario, basta él solo y es esencial. Pero este consen-
timiento ha de ser verdadero e interno, deliberado 
con advertencia de la mente y con adhesión de la vo-
luntad, libre, recíproco o mutuo, manifestado y dado 
por personas hábiles. 
Acerca del objeto del consentimiento matrimonial hay 
que considerar que el ius in corpus perpetuo y ex-
clusivo es el objeto formal esencial pero no hace al 
caso explanar todo lo que comprende ese derecho, si-
no más bien fijarnos en los pOSibles vicios del con-
sentimiento y en la incapaCidad del sujeto para cum-
plir las cargas esenciales del matrimonio por razón 
de enfermedad psíquica. 
En la jurisprudencia rotal reciente, al hacer el análi-
sis de las disposiciones del sujeto que se acerca al 
matrimonio, distingue tres sectores: El de la inteli 
gencia para entender el compromiso que asume; el de 
la voiuntad para quererlo (intención), y el de la ca-
paCidad para cumplirlo (J. M. Serrano Ruiz, Acerca de 
algunas notas específicas del derecho y del deber con· 
yugal: en REDC, vol. xxx (1974) , pág. 26-28). 
No obstante, si esta capacidad para cumplir lo que el 
contrayente da y acepta sobre derecho perpetuo y ex-
c1usivo, pende de una enfermedad psíquica que im-
pide la discreción suf iciente, la deliberación precisa 
y la libertad intrínseca sobre el objeto esencial. NI 
lógico que se mire más a la raíz y causa que a su 
secuela o síntoma y la cuestión se reduzca a sí en rea-
lidad hayo no consentimiento deliberado y libre. 
15. Las enfermedades· psíquicas y el ma,trimonio. Los 
coeficientes psicológicos del consentimiento son el 
acto intelectual y el acto volitivo. Ambos pueden mf)-
noscabarse o ser impedidos por causas que afecten 
a la consciencia y a la libertad o voluntad verdadera. 
De aquí que los teólogos, al estudiar el acto humano, 
traten de los impedimentos patológicos: Psicosis y 
psicopatías. 
a) Las psicosis. En general la psicosis representa un 
trastorno profundo del psiquismo. Las psicosis son al-
teraciones emocionales e intelectuales más graves. 
Son una forma grave de enfermedad psíquica que se 
caracteriza por haber lesión y por no ser fácil su re 
gresión. Los psicóticos son los llamados vulgarmen~e 
locos . 
El Dr. J . A. E. V., perito en esta causa, dice en su 
dictamen : «Las psicosis constituyen aquellos proce-
sos patológicos en los que el enfermo sufre un cor-
te en su continuidad vital. Son las auténticas alie-
naciones o enajenaciones. En ellas aparecen sínto-
mas nuevos extraños que no t ienen las personas a 
quienes llamamos normales, y que resultan absurdos e 
incomprensibles, aunque puedan explicarse». 
Estos alienados o locos son inhábiles para casarse, 
como para contratar (c. 88, & 3) o perpetrar delitos 
(c. 2201). 
b) Las psicopatías. Etimológicamente psicopatía sig-
nifica padecimiento psíquico. Pero en psiquiatría se 
218 
reserva esta palabra para designar únicamente el pa-
decimiento de desviaciones anormales del carácter, 
es decir, de la manera de ser, de la conducta. El 
psicópata propiamente no es enfermo mental en el 
sentido riguroso de la palabra, pero tampoco es suja-
to psíquicamente sano y normal. 
El citado perito Dr. E. dice que las personalidades 
psicopáticas sólo se diferencian de las normales 
en la cuantidad, y las describe con Birnbaum co-
mo naturalezas anormalmente predispuestas por la ta 
ra hereditaria que muestran desviaciones sobre tNJo, 
aunque no exclusivamente, en la esfera de los senti· 
mientas, de la voluntad y de los instintos. 
R. Zavalloni prefiere el término de predisposiciones 
psicopáticas que señalan aquellas bases constitucio-
nales que se hallan como causa predisponente, tan-
to en las enfermedades como en los trastornos psí-
quicos. Y manifiesta que le agradan menos los nom-
bres de psicopatías constitucionales (Bless) o simple-
mente psicopatías (Niedermayer, Demal, Schneider), 
porque estas palabras son equívocas al evocar la idea 
de verdaderas formas patológicas, lo que no siempre 
son. 
Sigue Zavalloni: Es característico de la personalidad 
psicopática cierto desequilibrio, la disonancia de sus 
disposiciones. Esta disonancia se manifiesta desde la 
infancia. Los psicópatas son difíciles de educar; son 
los llamados característicos: hipersensibles par'l sí 
mismos; sensibles para el mundo que los rodea. Son 
conscientes de su condición; se sienten inadaptados 
para la vida (sentido de insuficiencia) y fuertemente 
turbados en la conciencia del propio valer (sentido de 
inferioridad). Y por otra parte, sienten con frecuencia 
una creciente necesidad de imponerse y de dominar 
(R. Zavalloni, Sicología Pastoral, Madrid 1967, pp. 420 
Y 421). 
Advierte el perito Dr. E. que lo que caracteriza a 
esta perturbación psicosocial es la exageración de 
rasgos normalmente existentes en lapersona humana. 
De aquí, concluye él, que sea difícil en la praxis va-
lorar no sólo el concepto de psicopatía, sino sobre to-
do graduar y cuantificar la profundidad de cada caso. 
Precisamente del grado, del cuánto y de la profundi-
dad pende el influjo de la psicopatía en el consenti-
miento matrimonial. 
Si ese influjo fuese tal en un caso concreto que im-
pidiera al paciente tener la discreción suficiente de 
modo que, no obstante conocer la naturaleza de la so-
ciedad conyugal, careciera de juicio crítico para va-
lorar los derechos y las cargas que van unidas al ma-
trimonio V que el contrayente da y acepta al casarse, 
se casaría inválidamente, porque su distorsión psíqui-
ca le hace incapaz, con discreción de juicio proporcio-
nada a la celebración del matrimonio, de aceptar y 
dar los derechos y las obligaCiones propias de los 
cónyuges. Sin embargo, para declarar la nulidad del 
matrimonio, ha de constar en juicio que la psicopatía 
del caso y sus efectos impiden realmente la facultad 
de discreción necesaria (Sentencia rotal de 7 de julio 
TRIBUNAL DE LA ROTA ESPAÑOLA 
de 1973, c. Di Felice: en -Monitor Ecclesiasticus», IC 
(1974). 11, p. 219). 
16. El psicópata y su libertad intrínseca. Como crite-
rio valorativo general en psicopatías la S. Rota Roma-
na sostiene: -Aunque la nota principal de la psicopa-
tía es [a desviación de la voluntad y de los afectos, sin 
embargo, se conserva siempre la facultad intelectiva, 
al menos la suficiente, y con frecuencia muy eminen-
te ... Por todo ello cabe concluir que si bien el matri-
monio de los psicópatas resulta muchísimas veces 
desgraciado, no puede ser declarado nulo por vicio del 
consentimiento por amencia, ya que al consentimien-
to matrimonial de los psicópatas no le afectan de suyo 
las impulsiones del paciente (SRRD, 14 de febrero de 
1958, c. Filipiak, vol. 50, p. 79, sentencia que fue con-
firmada por la de 30 de noviembre de 1963, c. Bejan). 
Aclara este punto la sentencia rotal de 27 de octubre 
de 1965: -No basta probar el hecho de las tendencias, 
porque las obsesiones, al igual que las pasiones, por 
lo general no quitan, sino atenúan la libertad interna 
dificultando la tranquila deliberación del entendimien-
to y la indiferencia de la voluntad». Y añade la misma 
sentencia: -La libertad intrínseca del hombre de suyo 
se presume totalmente, y lo contrario, o sea, la deter 
minación intrínseca ad unum, hay que probarla. Por 
tanto, no basta probar que el individuo tenía tenden-
cias, sino que a la vez es necesario probar que fue-
ron impulsiones irresistibles» (Cfr. SRRD, dec. 34, c. 
Massimi, 28 de julio de 1928, vol. 20, p. 318, n. 2; dec. 
32, c. Massimi, 10 de julio de 1931, vol. 23, n. 2, p. 274, 
etc.) ». 
Sobre la prueba dice la sentencia misma: La prueba 
jurídica sobre no haber habido libertad interna resul-
ta difícil, porque las presunciones contrarias tienen 
que ser superadas con argumentos que produzcan 
certeza moral en el juez acerca del hecho del con-
sentimiento dado sin libertad interna. Entre las prue-
bas para el caso hay que contar, sin duda, las peri-
taciones, ya que es técnico el juicio de los peritos. 
Pero los jueces deben considerar no sólo las con-
clusiones de los peritos, aunque sean unánimes, sino 
también todas las demás circunstancias de la causa 
(c. 1804, & 1). y no pueden admitirse con facilidad 
sus conclusiones, si están en desacuerdo grave con 
las otras circunstancias de la causa. Dice una sen-
tencia de la que fue ponente Massimi: -Respecto a 
la falta de libertad interna, afirmada con frecuencia 
por los peritos, es precisa una cautela especial para 
admitir sus conclusiones, porque con demasiada faci-
lidad muchos psiquiatras atribuyen a estas enferme-
dades psíquicas tal fuerza que privan de libertad a la 
voluntad. Por consiguiente, deben sopesarse atentísi· 
mamente las razones que aducen los peritos y relacio-
narlas con todas las demás circunstancias de la cau-
sa (Cfr. dec. 32, vol. 23, 1931, p. 275, n. 2)>> (SRRD, 
27 de octubre de 1965, c. Palazzini, vol. 57, P. 746, 
n. 6). 
Con este criterio rotal concuerda la doctrina de los 
espeCialistas: -En la práctica es muy difícil la especie 
SENTENCIA C. DEL AMo DE 7-V-1976 
de cada psicopatía, su grado, su profundidad, sus 
efectos» (Dr. Escudero); «Así como en los individuos 
normales se halla una gran diversidad de caracteres, 
de la misma manera entre los psicopáticos se en-
cuentran diferentes especies de temperamentos anor-
males» (Zavalloni, 1. c. p. 422, n. 2); «Es dificilísimo 
determinar su dimensión, mayor o menor, en relación 
con el llamado tipo normal de la población general» 
(Robert D. Hare, «La, psicopatía», Ed. Herder 1974, 
p. 22j. 
17. La ninfomanía. Con los términos generales de ero-
tismo o afrodisia se significa la excesiva exaltación 
del instinto sexual. Si ésta es del hombre, se dice 
satiriasis; si de la mujer, ninfomanía. La hiperestesia 
sexual o hipersexualidad indica un apetito sexual mor-
boso. 
Cuando la enferma es la mujer, ésta no se sacia, y 
tiende a satisfacer su sed sexual con quien primero 
encuentre, prefiriendo con frecuencia hombres de 
condición baja por creerlos con virilidad más exube-
rante. Y sucede que las ninfomaníacas son por lo ge-
neral frígidas, y si experimentan placer, éste no les 
sacia. Su moralidad deficiente es difícil que consien-
ta que su apetito sexual desbordado se sublime en 
amor, y por esto las relaciones carnales aparecen en 
su cruda obscenidad que anima el lenguaje, la mími-
ca y en general toda la conducta (E. Altavilla, La di-
námica del delito, Bogotá 1962, vol. 11, p. 45). 
En la sexología actual se prescinde del término ninfo-
manía y a esta perturbación se le denomina hiperero-
tismo y se la incluye en la hiperestesia sexual feme-
nina. Al poco uso de la palabra ninfomanía se une 
la escasez de casos verdaderos, y los anecdóticos en 
su mayoría suscitan casi siempre, según Pellegrini, am-
plias reservas. 
El hipererotismo se caracteriza, según el Dr. E. en 
su dictamen pericial, por una hiperactividad sexual, 
la cual a más de frecuente es vivamente buscada y 
difícilmente, casi imposible, de contener ante la oca-
sión. Además, es indiferenciada hasta el anonima-
to del partenaire de turno; descarada, sin reparar en 
ocultismos y sin conciencia de nocividad, perversidad 
o culpabilidad. 
El mismo perito, citando entre los autores clásicos a 
Biuswanger y entre los modernos al Prof. Alonso Fer 
nández, atribuye a la ninfomanía un carácter extremo 
de desviación sexual hipererótica en la que el des-
control por parte de las funciones psíquicas superio-
res siempre está presente. Y añade: «La mayor par-
te de las desviaciones sexuales tienen un marco per-
sonal normal. Vienen a ser como una especie de cuer-
pos extraños incrustados en una personalidad por lo 
demáz normal». 
No disiente de la doctrina del perito citado la juris-
prudenCia rotal, la cual en la sentencia de 15 de julio 
de 1971, c. Pinto, dice que a la ninfomanía se le da 
vulgarmente un sentido impropio ampliando su signi-
ficado a cualquier hiperestesia sexual de la mujer. Si-
guiendo al médico norteamericano Albert Ellis, sos-
219 
tiene que la ninfomanía verdadera o endógena se da 
cuando la mujer siente un deseo intenso que no se 
mitiga con la relación sexual o ergasmo y la impulsa 
a extremos de locura. Pero esta forma es excepcio-
nalmente rara, y al igual que la mayor parte de las 
anomalías de este género parece producida por con-
diciones insólitas de enfermedad neuro-muscular. Da 
como características las que antes hemos señalado y 
advierte la gran diferencia entre promiscuidad y nin-
fomanía. Tanto la mujer ninfómana como la promiscua 
tiene varios queridos, pero la promiscua puede domi-
narse y los selecciona, en cambio la ninfómana, no. 
Por tanto, del hecho de que una mujer casada a lo 
largo de muchos años haya tenido relaciones extra-
matrimoniales con más de 20 hombres, fluye que no 
tenga control y que no pueda regular su actividad se-
xual y seleccionar susamantes .. . Casi todas las mu-
jeres que la literatura ha llamado ninfómanas, no eran 
otra cosa que mujeres fuertemente sexuales, en rea-
lidad promiscuas, y su conducta no habría necesitado 
comentarios, si en vez de mujeres hubiesen sido 
hombres. Y termina el citado A. Ellis confesando que 
el curso de muchos años de práctica clínica y de pes-
quisas en el campo sexual no le han dado el hallazgo 
ni de un solo caso de esta forma extrema de hiper-
sexualidad femenina (Citado en la Sentencia Rotal de 
15 de julio de 1971, c. Pinto: En «Ephemerides Juris 
Canonici», XXVIII (1972), pp. 325-327). 
18. El furor uterino síntoma de locura quel impide la 
deliberación y la libertad intrínseca_ En lenguaje no 
científico se llama furor uterino al hipererotismo. En 
la jurisprudencia rotal este furor uterino, hipererotis-
mo o ninfomanía, es considerado como una especie de 
locura que invalida el matrimonio por falta de consen-
timiento, ya que la persona enferma padece unas im-
pulSiones eróticas incontrolables, iresistibles, insa-
ciable&, las cuales impiden que la mente pueda deli-
berar y que la voluntad pueda tener libertad intrínse-
ca. Esta es la doctrina constante mantenida por la S. 
Rota Romana durante largos años y no abandonada 
en nuestros días. Véase en las SRRD, 10 de julio de 
1909, c. Prior, vol. 1, dec. lO, n. 3, p. 87; 9 de abril 
de 1910, c. Sebastianelli, vol. 2, p. 144 Y sigs.; 3 de 
marzo de 1931, c. Quattrocolo, vol. 23, dec. 10, n. 6, 
p. 77; 19 de enero de 1940, c. Teodori, vol. 32, dec. 8, 
n. 3, p. 83; 5 de junio de 1941, c. Heard, vol. 33, dec. 
44, n. 2, p. 490; 16 de octubre de 1942, c. Jullien, vol. 
34. dec. 73, n. 2, p. 776; 4 de abril de 1963, c. Pinna. 
vol. 55, pp. 258-260, n. 4-6). 
Esta doctrina jurisprudencial supone casos de impul-
sión sexual propiamente dicha, es decir, de una ten-
dencia impulsiva patológica a satisfacer la necesidad 
genital de tal fuerza que resulta imperiosa, incontro-
lable, irresistible y a la vez insaciable. 
Por ser incontrolable e irresistible el acto resulta sin 
deliberación y sin voluntad libre, y sin responsabili-
dad, como el de un loco. Su locura especial está re-
velada por el síntoma de esas impulsiones. No im-
porta que la enferma ninfómana conozca con claridad 
220 
la naturaleza del matrimonio, sus propiedades y las 
cargas que lleva consigo; no importa que quiera de 
algún modo dar y aceptar el derecho perpetuo y ex-
clusivo sobre el cuerpo; porque quien así entiende y 
quiere no deja de ser una persona loca, cuyo enten-
dimiento por las obsesiones e ideas fijas no delibera 
y cuya voluntad sobre todo no es libre intrínsecamen-
te, porque no es dueña de sí misma a causa de las 
impulsiones que padece (SRRD, 4 de abril de 1963, 
c. Pinna, vol. 55, p. 260, n. 6). 
Por el hecho de la insatisfacción orgástica se llega a 
un estado de ansiedad y de angustia extraordinarios 
que empujan al enfermo a actos del todo inadecuados 
y a veces delictivos en su entidad objetiva. Estas im-
pulsiones sexuales tienden a actos sexuales en for-
ma normal o a perversiones sexuales (N. Pitres y E. 
Regis, Las obsesiones y los impulsos, Madrid 1910, 
p. 384). 
A favor del criterio jurisprudencial de incluir estos ca 
sos de psicóticos con impulsiones sexuales en el es-
quema jurídico de casos de nulidad de matrimonio 
por falta de consentimiento, destituído éste de la de-
liberación y de la necesaria libertad intrínseca. tene-
mos también el juicio técnico de médicos y de psi-
quiatras, los cuales unánimemente hoy día consideran 
el furor uterino o la ninfomanía no como una enfer-
medad mental ella en sí misma, sino más bien un 
síntoma, fenómeno o secuela de la enfermedad men-
tal más amplia y genérica que se padece. 
Por tanto, lo científico no será quedarse en las se-
cuelas de la verdadera causa, es decir, en las impul 
siones por las que se falta a la fidelidad, sino aten-
der a la raíz revelada, es decir, a la locura que per-
turba la deliberación y el ejercicio libre de la vo-
luntad, elementos necesarios para el consentimiento, 
del que trata el canon 1081, & 2. 
19. La impotencia, moral. En tiempos recientes, acaso 
para obviar las dificultades de la prueba judicial me-
diata sobre falta de la deliberación adecuada y de la 
libertad intrínseca en el acto interno del consenti-
miento, se ha recurrido a hechos sensibles de prue-
ba más fácil y al parecer directa: a la incapacidad de 
cumplir las cargas u obligaciones esenciales del ma-
trimonio. Parece como si se intentara dejar al margen 
la habilidad del sujeto para asumir esas cargas, es 
decir, para dar y aceptar el derecho perpetuo y ex 
elusivo sobre el cuerpo, y. se quisiese atender sólo 
al síntoma sensible de la falta de fidelidad, falta de 
exclusividad. Pero seguramente lo más lógico y cien-
tífico es averiguar la existencia del hecho revelado 
por el síntoma, a saber, la enfermedad psíquica que 
perturba la deliberación y la libertad e impide el con-
sentimiento verdadero. Después de esto es claro que 
no habiendo consentimiento, causa eficiente del ma-
trimonio, por impulsiones que quitan la libertad in-
trínseca y empujan irresistiblemente a actos contra 
el derecho exclusivo sobre el cuerpo, tampoco habrá 
o el bien de la fidelidad o el objeto propio del contrato. 
De ahí que en casos de ninfomanía se haya intentado 
TRIBUNAL DE LA ROTA ESPAÑOLA 
considerar la nulidad del matrimonio por motivos dis-
tintos del consentimiento. 
a) ¿Falta del objeto del contrato? A veces se ha di-
cho que en casos de ninfomanía el matrimonio es nu-
lo, no precisamente por falta de consentimiento, sino 
más bien por falta del objeto del contrato matrimo 
nial: No hay entrega y aceptación del derecho perpe-
tuo y exclusivo sobre el cuerpo (SRRD, 17 de enero 
de 1967, c. Anne; 15 de enero de 1972 c. Lefebvre, 
en «Ephemerides Juris Canonici-, XXVIIII (1972). p. 
319-328; Signatura Apostolica, Decisión de 5 de di-
ciembre de 1972, en "Periodica-, vol. 62 (1973), p. 578-
579) . 
Pero cabe preguntar: ¿Y cómo se prueba esa falta 
del objeto del contrato? Dirán que por la prueba de 
los hechos sobre la no exclusividad. Mas no basta 
esto, es preciso averiguar si la no exclusividad se 
debe a falta de fidelidad por adulterios de la mujer 
promiscua o por hipererotismo de la ninfómana. El nú-
mero de adulterios de suyo no convence sobre la falta 
del objeto del contrato. Y si se excluyó el objeto esen-
cial por un acto positivo de la voluntad libre, enton-
ces el caso es uno de los regulados por el canon 1086, 
& 2; pero ajeno al supuesto de la ninfomanía. Si se 
trata de ninfomanía, será quedarse en la prueba del 
síntoma a medio camino sin tratar de descubrir la cau-
sa de la secuela, la causa del síntoma revelador de la 
enfermedad psíquica que aqueja a la enferma; y si 
esto se averigua, como es un deber en el juicio, ha-
brá prueba de que la contrayente por impulsiones 
irresistibles carece de la deliberación suficiente y de 
la libertad intrínseca, es decir, no es capaz de prestar 
consentimiento verdadero y por esto su matrimonio es 
inválido. 
b) ¿Incapacidad de cumplir los deberes esenciales 
del matrimonio? Si no puede cumplir el derecho que 
da y la obligación que acepta, quiere decir que no se 
obliqa a lo imposible, que hay impotencia moral 
(SRRD, 2 de diciembre de 1967, c. Lefebvre, vol. 59, 
p. 700, n. 10; 6 de octubre de 1969, c. Pompedda; 17 
de mayo de 1972, c. De Jorio; 7 de abril de 1973, c. 
Serrano, n. 15, en REDC, XXX (1974), p. 219). 
Aunque se admita el argumento y la conclusión de la 
nulidad del matrimonio, parece que aún sigue siendo 
razonables las observaciones del párrafo anterior, por-
que es obligado indagar la causa de esa incapaCidad 
perceptible, que es el síntoma de la enfermedad en-
dógena psíquica perturbadora de la voluntad, hasta el 
punto de privarle de libertad intrínseca por la fuerza 
irresistible de las impulSiones. Y si la verdadera ra-
zón de esa impotencia radica en que la ninfómana, por 
loca, ni delibera ni tiene libertad, es lógico que lanulidad del matrimonio se achaque a falta de con-
sentimiento, que es lo revelado por los síntomas y 
secuelas de la enfermedad. 
e) ¿Impotencia reducible a la de cópula? Dice una 
sentencia rotal: "Relate vera ad inclusionem huius for-
mae in schematibus ¡uridicis nymphomania videtur 
forsam magis accedere ad impotentiam qua m ad vitium 
SENTENCIA C. DEL AMO DE 7-V-1976 
mentis», ¿Razón? Porque para el matrimonio in fieri 
la ninfómana puede conocer la sustancia del contra-
to matrimonial y el bien de la fidelidad; en cambio, 
cuando siente la dificultad es en el matrimonio in 
tacto, es decir, en el uso, el cual para la ninfómana 
no puede ser exclusivo (SRRD, 21 de junio de 1957, 
c. Sabattani, vol. 49, p. 503,n. S, B) . 
Sin embargo, es de advertir que en el índice de este 
vclumen, p. 917, la ninfomanía aparece bajo la palabra 
amentia y en el sentido de incapacidad de prestar el 
consentimiento válido respecto al bien de la fidelidad. 
De todas formas, siempre habrá que concluir que las 
impulsiones incoercibles en la vida sexual no son sino 
síntomas graves de la enfermedad psíquica que pa 
dece la ninfómana, enfermedad que no impide que 
pueda conocerse la naturaleza del matrimonio y sus 
cargas, pero que impide la deliberación precisa y la 
libertad intrínseca, sin las cuales no hay consenti-
miento verdadero. 
Se inclinan por la impotencia las sentencias rotales de 
29 de abril de 1955, vol. 50, p. 278, n. S, y 19 de di-
ciembre de 1959, vol. 51, p. 610, n. 2, c. Lefebvre; 18 
de marzo de 1971, c. Pinto, en la cual se habla de 
impedimento dirimente de impotencia moral por de-
recho natural, impotencia antecedente y perpetua, ya 
que nadie puede obligarse a lo imposible. Pero en 
sentido opuesto tenemos la sentencia de 4 de abril de 
1963, c. Pinna: «Sententia c. Heard diei 5 junii 1941 
opinionem refutat quae nymphomaniam accenset im-
potentiae, potius quam vitio mentali. .. Elementum 
excJusivitatis usus, de qua in praefata sententia, non 
ingreditur conceptum iuridicum impotentiae. Praeterea 
cum hyperaestesia sexualis sanari possit opportuna 
curatione... cumque sola impotentia antecedens et 
perpetua matrimonium dirimat, validum habendum 
esset, in casu, coniugium initum ab eo qui, quando 
contraxit, dominus non erat sui actus, utpote interna 
destitutus libertate. Quod sane cum principiis iuris 
naturae non componitur. (SRRD, 4 de abril de 1963 c. 
Pinna, vol. 55, p. 260, n. 6). 
20. Conclusión sobre ninfomanía. Es innegable la ter-
minología distinta en la jurisprudencia rotal y las di-
ferencias en la manera de concebir la nulidad del ma-
trimonio de las ninfómanas. 
Parece más científico y razonable insistir en lo fun · 
damental de la enfermedad psíquica, no en sus puras 
secuel.as o en sus síntomas, aunque todo esto sea va-
lioso para diagnosticar la enfermedad y para que el 
jurista aprecie su influjo en el consentimiento. 
A las sentencias, antes citadas, defensoras de la fal-
ta de consentimiento verdadero y libre en el pres-
tado por las ninfómanas que se casan, pueden redu-
cirse las que concluyen que se trata de locura en 
materia uxoria, por ejemplo, las sentencias de 17 de 
enero de 1967, c. Anne; 15 de mayo de 1968, c. H. 
Grenier; 16 de julio de 1967, n. 8 y 9, c. De Jorio. en 
«Jus Canonicum., XII, n. 23 (1972), p. 263) . 
En .las sesiones de estudio para la revisión del Codex 
se prefiere en los casos dichos la falta de consenti-
221 
miento por defecto de dar y aceptar el derecho ex-
clusivo in corpus, de lo cual se sigue también la in-
capacidad de ser fiel (Communicationes, t. 111 (1971) 
p. 77j . Planteada de nuevo la cuestión de las enfer··· 
medades psíquicas que impiden la estimación válida 
del consentimiento matrimonial y la discreción sufi-
ciente acerca de la naturaleza y obligaciones del con-
sentimiento matrimonial, el relator manifestó que la 
llamada «impotencia moral- está unida estrechamen-
te con el consentimiento, no con la impotencia. El 
perito B concretó la cuestión en esta fórmula: ·An 
illa capacitas dandi consensum sit pathologice vitiata 
et qua mensura sit vitiata, ita ut ille consensus non 
sit sufficienter liber •. La respuesta fue que, sin duda, 
hay enfermedades psíquicas que producen en la volun-
tad efectos análogos a los producidos por la violen-
cia externa. No se pudo concretar más, porque no 
cabe invocar cualquier enfermedad psíquica contra la 
validez del consentimiento matrimonial (Communica-
tiones, vol. IV, n. 2 (1974), p. 193, 194). 
Nuevamente preguntamos: ¿La nulidad del matrimo-
nio por ninfomanía corresponde a falta de objeto en 
el contrato o a falta de consentimiento? Ciertamente 
la ninfómana por sus impulsiones no es capaz de cum-
plir sus cargas especiales relativas al derecho perpe-
tuo y exclusivo sobre el cuerpo. Pero esto ¿a qué se 
debe? A sus impulsos sexuales incoercibles, los cua-
les sólo son síntomas de la enfermedad psíquica que 
padece . Pues bien, lo lógico será atribuir a la causa y 
no a sus síntomas o secuelas la eficacia o ineficacia 
del acto. La consciencia deliberativa y la voluntad 
libre de la ninfómana están seriamente impedidas por 
las obsesiones e impulsiones de la enferma. No es 
lógico quedarse en el objeto sobre el que recae la 
actividad subjetiva y no considerar la actividad psí-
quica del contrayente, necesaria para el acto humano. 
No vale decir que la ninfómana puede conocer tanto 
la naturaleza del conyugio como la obligación de la 
fidelidad y el querer dar y aceptar el derecho sobre 
el cuerpo; porque en el supuesto ni hay deliberación 
suficiente ni voluntad con libertad intrínseca por cau-
sa de la enfermedad. La ninfómana en sentido propio 
no es capaz de querer seriamente ni de imponerse 
como dueña de sí a las impulsiones que padece: Tie-
ne una voluntad obligada internamente por una fuerza 
a la que no puede resistir. Su voluntad es débil, in-
suficiente, inadecuada para dar y aceptar el derecho 
perpetuo y exclusivo sobre el cuerpo. Por tanto , radi-
ca,lmente el matrimonio de la ninfómana es nulo por 
falta de consentimiento. 
21. El mesalinismo. Mesalina fue esposa del empe 
rador romano Claudia, ejecutada en el año 48 después 
de Jesucristo, famosa por su conducta disoluta. De 
aquí el llamar con sentido figurado mesalina a la mu-
jer disoluta, y mesalinismo al apetito insaciable de 
hombre con fastidio de la honestidad y del sentido 
moral. La mesalina no es la mujer prostituta por lucro, 
sino más bien la depravada y fácilmente promiscua. 
Anteriormente hemos indicado la diferencia notable 
222 
entre la promiscua, dueña de sus actos dentro de su 
corrupción moral, y la ninfómana incapaz de resistir 
a sus impulsiones. Esto no impide que los síntomas 
del mesalinismo puedan revelar una personalidad anó-
~al~ o psicopática en mayor o menor grado. Tampoco 
Impide que, a causa de su mesalinismo la mujer lle-
gue a una hiperestesia sexual adquirida, distinta por 
su origen de la hiperestesia congénita (A. Gemelli, 
Non moecaveris, Milán, 1923, p. 259). 
22 . La coquetería. Equivale en las mujeres la coque· 
tería al donjuanismo de los hombres. Coquetear es 
p~ocurar agradar a muchos; tratar de enamorar prin-
cipalmente por pura vanidad. El perito Dr. L. lA., 
tomándolas de Wulfen, nos da las siguientes notas 
características: a) Preferencia del deseo de la con-
quista psíquica sobre la física (teniendo ésta me-
nos valor para la coqueta). b) Si ha tenido lugar el 
encadenamiento, prefiere una actitud de frialdad y du-
reza, en contraste con lo precedente. c) Satisfacción 
intensa en hacer al hombre pretexto más que objeto de 
la propia acción. 
Estas manifestaciones deben ser tomadas como sín 
tomas más llamativos de un trastorno de la perso-
nalidad. El perito Dr. E. hace notar que el afán 
de hacerse notar en la mujer alcanza manifestación im-
portante en la coquetería , con sus ingredientes de 
autoadmiración o necesidad de ella y deseo de con-
quista psíquica con preferencia a la física . 
23. Los psicópatas necesitados d'e estimación los in-
suficientes,los de carácter histérico. López Saiz y Co-
dón en su Psiquiatría Jurídica, Penal y Civil, Ed, 1969 
vol. 11, p. 586, indican que estas denominaciones vie-
nen a ser idénticas y se refieren a personalidades 
psicopáticas sobre las que se cimentan o desarrollan 
las reacciones psicógenas histéricas. 
Las personalidades psicopáticas son los anormales por 
~us ~esviaciones de un campo medio de personalidad, 
Imaginado por nosotros, pero no determinable exac-
tamente (K. Schneider, Las personalidades psicopáti-
cas, Madrid, 1974, p. 31l. 
Las características más típicas de los necesitados de 
estimación son : La necesidad que tienen de hacerse 
valer (Schneider, Bleuler); el afán de notoriedad Bun-
ke); el intentar parecer más de lo que son (Jaspers). 
Por esto son excéntricos, están pendientes de lo ex-
tra~rdinario. son fanfarrones, vanidosos, petulantes, 
ansIOsos de estimación, teatrales en su vida sin el 
tono afectivo o sentimental con lo que están repre-
sentando. Por su hipersugestibilidad y voluntad volu-
ble fácilmente convierten los estados psíqUicos desa-
gradables en trastornos corporales o psíquicos. 
Kraepelin encuentra una accesibilidad afectiva aumen-
tada. falta de perseverancia, seducción por lo nuevo. 
exaltación, curiosidad, chismografía . fantasía, tenden-
cia a la mentira. excitabilidad desmesurada. ascensos 
y descensos bruscos del entusiasmo, sensibilidad. ve-
leidad, egoísmo, fanfarronería, amor propio exagera· 
do, afán de estar en el centro, abnegación de la natu-
raleza más absurda, facilidad para dejarse influir, re-
TRIBUNAL DE LA ROTA ESPAÑOLA 
presentaciones hipocondríacas, defectuosa voluntad 
de salud a pesar de todas ' las quejas, tendencia a las 
escenas y al romanticismo, y conducta impulsiva que 
:puede llegar hasta el suicidio (Véase K. Schneider, 1. 
c., p. 146). 
Robert O. Hare describe al psicópata como una per-
sona insensible, emocionalmente inmadura, desdobla-
da y carente de real profundidad. En cambio, es ca-
paz de simular estos estados emocionales y estos 
afectos cuando cree que le van a ayudar a obtener lo 
que desea de los demás. No experimenta ninguna de 
las manifestaciones psicológicas y fisiológicas de la 
ansiedad o del miedo, si bien puede reaccionar de 
un modo parecido, cuando su bienestar inmediato se 
ve amenazado. Sus relaciones sociales y sexuales con 
las demás personas son superfiCiales, pero exigentes 
y complicadas (R. O. Hare, La psicopatía, Barcelona 
1974, P. 15). 
Los rasgos más salientes que suelen darse para diag-
nosticar la psicopatía son los siguientes: No saber 
aprovechar las enseñanzas de la experiencia pasada; 
falta de sentido de la propia personalidad; incapaci-
dad de establecer relaciones interpersonales; fallo del 
control de los impulsos; fallos en el sentido moral; 
actitud crónica o reiteradamente antiSOCial; inefica-
cia de los castigos para hacerles cambiar de conducta; 
inmadurez emocional; incapaCidad para experimentar 
sentimientos de culpabilidad; egocentrismo (R. O. Ha-
re, l. c. p. 21). 
b) Advertencia muy interesante: . EI trato incompren-
sivo y vejatorio de la familia, sobre todo del marido, 
puede despertar reactivamente la necesidad de esti-
mación, aún en casos en los que no puede hablarse 
de un carácter necesitado de estimación. No se quiere 
parecer más de lo que se es, sino sólo encontrar al-
guna consideración» (K. Schneider, 1. c., p. 152). Noso-
tros hemos dicho que la observación es interesantí-
sima , porque puede ser la clave para interpretar y ca · 
lificar síntomas de significado muy distinto. 
e) La imputabilidad. Tiene estrecha unión con el con-
sentimiento .• Cuando nos hallamos ante una persona-
lidad psicopática y, sobre todo, cuando lo que nos 
proponemos es apreciar la influencia de un tal de-
fecto en la imputabilidad del sujeto, lo verdaderamen-
te trascendental y decisivo será la determinación de 
la intensidad. de la hondura, del grado o gravedad del 
trastorno de cada caso. Por regla general , los caracte-
res de alteración anímica, que ordinariamente suelen 
presentarse en la psicopatía, no comportan una alte-
ración o anormalidad afectiva tan fuerte como para 
excluir la imputabilidad. Los casos de psicopatía gra-
ve son poco frecuentes, y menos aún los de psicopa-
tía sumamente grave» (A. Ferrer Sama. en el epílo-
go a la obra citada de K. Schneider, pp. 191, 192). 
d) Capacidad del psicópata para casarse. Acerca de 
este punto, despuéS de todo lo expuesto, diremos con 
la jurisprudencia que sólo incapacita para el matrimo-
nio aquella psicopatía grave y honda que de hecho im-
pida en el caso concreto la discreción crítica o apta 
SENTENCIA C. DEL AMO DE 7-V-1976 
deliberación sobre la naturaleza y cargas del matri-
monio o, en otras palabras, impida dar y aceptar li-
bremente el derecho perpetuo y exclusivo sobre el 
cuerpo, a tenor del canon 1081. 
En el fuero externo, si se está en juicio acerca de la 
nulidad del matrimonio, será preciso que se pruebe 
debidamente que la psicopatía padecida afecta sus-
tancialmente a la raZÓn o a la voluntad libre o, si se 
quiere, a la capacidad moral de dar y aceptar el obje-
to del contrato matrimonial (SRRD, 14 de febrero de 
1958, c. Filipiak, vol. 50, p. 79; 30 de noviembre de 
1963, c. Bejan; 19 de julio de 1967 y 15 de enero de 
1972, c. Lefebvre). 
24. ,La prueba de los informes privados y de los dic-
támenes periciales. El peritaje puede practicarse o so-
metiendo el enfermo psicópata a examen de peritos 
o, al menos, sometiendo sus propios actos tal como 
aparecen en los autos (c. 1982). Es obligado y debe 
urgirse el examen pericial de los actos del reputado 
amente (c. 1982; Provida Mater, arto 139). 
Cuando el actor alega amencia del demandado, como 
lo es la ninfomanía en sentido estricto, y la esposa 
estima injuriosa la alegación por ser cosa totalmente 
carente de fundamento, y el reconocimiento pedido 
implica pérdida de libertad por algún tiempo consi-
derable y descrédito personal grave, no es equitativo 
urgir ese reconocimiento con la oposición firme de la 
mujer. 
Dice una sentencia rotal: No se debe llegar al voto de 
los peritos, a no ser que haya por lo menos argumen-
tos probables e indicios graves de insania perfecta; 
porque únicamente por indicios vulgares de nerviosis-
mo o por enfermedades leves y frecuentes psíquicas 
no hay motivo suficiente para vejar a la parte y para 
cargar el juicio con odiosas exploraciones y averigua-
ciones (SRRD, 21 de diciembre de 1935, C. Morano, vol. 
27, dec. 83, n. 16, p. 702, Y n. 3, p. 696). 
a) Respecto al valor de los informes privados era co-
mún esta conclusión: -Medicis non creditur electis ab 
una parte tantum, vel alia ignorante, vel invita, vel sine 
iudice» (J. Mascardi, Conclusiones probationum om-
nium, Turín 1587, vol. 11, Concl., 1038, n. 18). Con 
igual criterio aprecia la jurisprudencia estos informes: 
-Peritio X quae privata cum sit nullatenus aequiparari 
valet peritis ex officio» (SRRD, 9 de julio de 1962, c. 
Brennan, vol. 54, p. 367, n. 7). 
Esta especie de informes privados técnicos puede ser 
un artificio para llevar a los autos algo que interesa 
y que quiere introducirse en ellos como por debajo 
(Sub·gerere), para que lo recogido en el informe: da-
tos, noticias, historia, anamnesis, recuerdos, juicios, 
interpretaciones, opiniones, diagnósticos, etc. inclinen 
a los técnicos, peritos o jueces, hacia un sentido de-
terminado. La sugestión es una especie de presión 
moral que un individuo ejerce en otro. Y la suges-
tión espontánea es un fen~eno de los más frecuen· 
tes en la vida, y de aquí que no deba pasarse por 
alto. Producen efecto sugestivo especialmente las 
representacione's, por ejemplo, imágenes, relatos de 
223 
hechos, interpretaciones, juicios sobre hechos o di-
chos, opiniones, diagnósticos, etc. Esta sugestión con 
representaciones puede ser tanto más eficaz cuanto el 
informe se redacte con mira más especial para técni-
cos y por técnicos en forma científica. Pero si la base 
en la que se apoyan las conclusiones noes firme, sino 
suspecta o falsa por el motivo que sea, entonces la 
sugestión causada no puede menos de ser muy noci-
va para el descubrimiento de la verdad objetiva. En IFl 
sugestión por representaciones tiene lugar esta fórmu-
la de los pSicólogos: La idea, es decir, la representq-
ción, el relato, el juicio, la interpretación del fenóme-
no, la opinión, el diagnóstico, etc. acerca de una ide? 
produce el nacimiento de esa misma idea. Por consi-
guiente, la sugestión realizada primero en los infor-
mantes por quien les ofreció las representa:;ionas, 
tiende a activarse a través de los informes priva Jos 
en los peritos por el ejemplo de la misma sugestIón 
r~alizada en los médicos que antes diagnosticaíOn 
(Charles Baudouin, Sugestión y autosugestión, Aicoy 
-967, p. 12 y 68). 
b) Sobre el mérito, de los dictámenes propiamente 
periciales por designación del juez, es sabido que el 
tribunal no está obligado a hacer suyo el juicio de les 
peritos, aunque sean unánimes sus conclusiones (C. 
1804, & 1; -Provida Mater», art. 154). Pío XII, sobre el 
oficio de los peritos, en su alocución de 8 de octuaíe 
de 1953 al Congreso XXVI de la Sociedad Italiana de 
Urología, decía: -Las conclusiones que surgen de. la 
peritación médica, para la sentencia judicial no son 
de la competencia del perito o del peritísimo» (AAS, 
45 (1953), 675). 
Y concuerda la jurisprudencia: A cada paso recuerda 
que el dictamen pericial no tiene valor de voto judi-
cial que merme la certeza moral que necesita el juez 
para sentenciar (SRRD, verbigracia, 27 de junio de 
1951, C. Felici, vol. 43, dec, 67, p. 477-479; 6 de julio 
de 1961, c. Fiare, vol. 53, p. 352, n. 3J. 
Es verdad que no está obligado el juez a seguir los ar-
gumentos y conclusiones de los peritos, sobre todo 
si no son congruentes con lo actuado y probado en 
el juicio. Sabido es que en materia psicológica es 
fácil equivocarse, dado que hay campo para criterios 
muy diversos; sin embargo, cuando las conclusiones 
de los peritos concuerdan y cuando unen a su peritq· 
ción conspicua un concepto cristiano de la vida, el 
juez no debe apartarse de sus dictámenes, a no ser 
por razones contrarias muy graves (SRRD, 3 de diciem-
bre de 1957, C. Felici, vol. 49, p. 791, n. 7). 
V. RAZONES FACTICAS EN CUANTO 
A LA NINFOMANIA 
25. Actitud procesal de las partes. Si la demanda ha 
de ser el comienzo de la exposición de los hechos, a 
los que debe mirar el juez para dirigir el proceso y 
para sentenciar, es clarísima la distancia enorme que 
media entre lo que expone la demanda sobre la '3n-
224 
fermedad y vida relajadísima de la esposa y lo que 
resulta de los autos sobre salud, religiosidad, mors-
lidad, cordura y comportamiento de la esposa. 
En la demanda sobre ninfomanía no aparece relato de 
hechos concretos tomados de la realidad objetiva, 11 
los que haya que aplicar una ley; sino más bien un 
conjunto abultado de síntomas tomados de libros doc-
trinales y forzadamente traídos a cuento para que 
fluyera el diagnóstico de ninfomanía atribuída a la es· 
posa demandada. 
A esto hay que añadir la actitud observada por el actor 
asesorado por su Letrado, cuando para fundar el fu-
mus boni iuris no se contenta con exponer hechos 
concretos y ofrecer pruebas pertinentes, sino que 
recoge con buenas o malas artes escritos y cartas de 
la esposa, algunas que ella ni recibió ni vio y que son 
suspectas, a todo lo cual el actor une sus percepcio-
nes, datos por él interesadísimo observados, interpre-
taciones y juicios personalísimos que él relata a su 
gusto ante médicos psiquiatras de Barcelona y de Ma-
drid, para que éstos sin haber visitado nunca a la en-
ferma, y sin haberla tratado, y sin someterla a exa-
men médico, redacten sendos informes técnicos pri-
vados sobre su mujer ninfómana. 
Pero como la ninfomanía propiamente dicha no es 'ln-
fermedad psíquica que pueda disimularse, ni sus sín-
tomas inequívocos son algo que pase desapercibido 
a propios y extraños, aunque no sean especialistas, 
es lógico oresumir que la actitud procesal del actor 
es muy suspecta. 
y vale esta consideración no sólo para valorar la ac· 
titud del actor sino la de la misma demandada cuan-
do en relación con los adulterios alegados y no prob:;¡· 
dos y con el examen de peritos que comprobasen su 
enfermedad psíquica, ella observó una actitud negl-
tiva, juzgada legítima por ella misma para defensa de 
su prestigio y dignidad personal. El actor, en camb!C), 
atribuye tal actitud a falta de sinceridad. 
¿A qué se reduce la actitud de la esposa? 1.° A que 
se opuso a la nulidad del matrimonio por ninfomanía, 
porque «está basada en un cúmulo de infundios ta!l 
evidentes que apenas merecen refutación». 2.° A qlH 
no se opone a la nulidad por defecto de forma sus-
tancial, no nombra procurador y abogado, no intervie-
ne activamente «por razones de índole económica». 
3 ° A que obedeció al tribunal y prestó declaración y 
manifestó estar dispuesta a lo que acuerde el trib:.J-
nal sobre reconocimiento médico, siempre que tam-
bién se haga al esposo, porque siempre son molesto'.! 
estos reconocimientos . 4.° A que la esposa no re.,-
pondió al llamamiento de los peritos, sin alegar las 
razones que tuviera para ello. 
Los Auditores deducimos de todo esto que procesal-
mente más correcto hubiese sido formular una deman-
da objetiva; demostrar el fumus boni iuris con hechos 
concretos y pruebas aptas, no con informes médicos 
sin otra base que los datos y las apreciaciones del 
actor interesado; responder la esposa al llamamien-
to de los peritos, al menos para excusar su ausencia. 
TRIBUNAL DE LA ROTA ESPAÑOLA 
Pero entendemos que ni la actitud del actor ni la de 
la demandada han impedido la instrucción dé la cau'.!a 
con luz suficiente para descubrir la verdad objetiva 
del caso. 
26. El noviazgo fue· normal. Duró unos tres años. al 
Según el esposo, comenzó al poco tiempo de conocer-
se, en principio fue libre y voluntario, por amor, aun-
que en mí con deseo de hallar una liberación del mo-
do rígido de entender la vida por mis padres. Hubo mu-
chas discusiones y alguna ruptura, también relación 
sexual carnal especialmente en los dos últimos años 
del noviazgo, lo cual sucedió con alguna frecuencia, y 
esto a iniciativa mía, nunca de ella ... Cuando yo tuve 
esta relación sexual con mi novia yo era un joven 
inexperto. Yo esas intimidades no las comuniqué a nin-
guna persona. 
bl La esposa asegura que durante el noviazgo no 
tuvo con su marido relación sexual alguna, porque en-
tonces las cosas eran muy rígidas y no estábamos 
sólos. Contradice con aserto firme a su esposo: «Es 
falso lo que dice mi marido respecto a relaciones se-
xuales yana estar yo virgen. Yo fui al matrimonio 
virgen, y ni con él ni con ninguno otro había tenido 
yo relación sexuaL .. Propiamente no hubo rupturas en 
el noviazgo, aunque hubo algunas discusiones pro· 
pias de novios». 
c) Atendidas todas las circunstancias de educación 
religiosa y del ambiente familiar de los novios, es 
más verosímil la declaración de la mujer. Pero es va-
liosísima la confesión del actor quien asevera que 
una iniciativa de esas relaciones sexuales nunca par-
tió de ella, lo cual quiere decir que a través de tres 
años, en la edad más impulsiva, la mujer no tuvo las 
impulsiones típicas de las minfómanas. 
27. No hay base en los autos para diagnosticar ninfo-
manía. Fuera de los asertos gratuitos de la demanda. 
que no constituyen prueba. ya que .Iibellus est pro-
bandus, non probat»; fuera de las afirmaciones del 
esposo del todo generales sin relatos de hechos que 
puedan comprobarse; fuera del informe privado, a 
instancia del actor, suscrito por el Dr. M., quien diag-
nostica ninfomanía a base de datos, noticias y es-
critos, que supone genuinos y que le suministró el 
misma actor, en quien se acusa una inseguridad emo-
cional; fuera de otro informe privado también pedido 
por el actor y suscrito Dar los Doctores C. M. y B. P., 
los cuales, según confiesan, sin poder diagnosticar 
con fundamento piensan en profundas alteracionetl

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