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Resumen DERECHO COMERCIAL Unidad 8 Los Contratos Resumen DERECHO COMERCIAL 1) Fuentes de las obligaciones comerciales Nuestra ley civil reconoce 5 fuentes: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. 1.1) Requisitos para la validez de los contratos 1. Consentimiento valido de las partes 2. Capacidad 3. Objeto licito y causa licita 4. La solemnidad Se requiere que el consentimiento no éste viciado por error de hecho, violencia o dolo. La capacidad para contratar, el principio general es que para celebrar un contrato comercial se requiere la capacidad civil. El objeto de los contratos debe ser lícito. El Código de Comercio califica de ilícito los contratos que recaen sobre objetos prohibidos por la ley o cuyo fin fuese manifiestamente ofensivo de la sana moral o de las buenas costumbres. El objeto asimismo, debe ser posible y determinado. El Código Civil entiende como causa, en los contratos onerosos, la ventaja o provecho que le procura la otra parte, la causa debe ser ilícita, es decir no prohibido por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público, la causa se presume que existe y que es lícita, hasta que el deudor no pruebe lo contrario. 1.2) Interpretación o integración de los contratos comerciales En la interpretación del contrato, el “uso y la practica generalmente observada en el comercio, de igual naturaleza y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato, prevalecen sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras”. En materia de integración, si se hubiera omitido alguna clausula necesaria para la ejecución del contrato, el código presume que las partes “se han sujetado a la que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes, en el lugar de la ejecución del contrato”. Se recurre al uso, cuando la moneda, el peso o la medida están designados genéricamente en el contrato, entendiéndose hecha la obligación “en aquella especia de moneda, pero o medida que este en uso en los contratos de igual naturaleza”. 1.3) Prueba de las obligaciones y contratos mercantiles Según el art. 192 las obligaciones y contratos mercantiles pueden probarse por documentos públicos o privados, por la correspondencia epistolar, por las notas y certificaciones extraídas de los libros de los corredores, por testigos, por presunciones y por los libros de los comerciantes. Documento privado es la factura comercial cuyo valor probatorio depende básicamente de sí está o no firmada y si esa firma ha sido reconocida. La factura firmada y con firma reconocida tiene el mismo valor que un documento público. Los https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL libros de comercio como medio de prueba deben obtenerse su exhibición parcial o general; esta última solo se admite en caso de sucesión, comunidad o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de quiebra. El peritaje es un medio de prueba utilizado asiduamente por nuestro derecho mercantil, es especial al derecho comercial la distinción entre peritos y peritos arbitradores. La actual ley de cheques admite que los talonarios de la libreta de cheques, llevados en forma, se utilicen como medio de prueba en los pleitos sobre cheques emitidos en el país. La correspondencia es admitida expresamente como medio probatorio por el derecho mercantil. 1.4) Extinción de las obligaciones comerciales Modos extintivos: Paga Compensación Remisión La novación La prescripción 2) Clásicos 2.1) Compraventa mercantil. Modalidades. La factura comercial. Compraventas Internacionales Art. 513: “la compraventa es un contrato por el cual una persona sea o no propietaria, poseedora de la cosa, objeto de la convención se obliga a entregarla o hacerla en propiedad a otra persona que se obliga por su parte a pagar un precio convenido y la compra para revenderla o alquilar su uso”. Hay dos tipos de compraventa: comercial y civil. La compraventa es un contrato donde una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle en dinero. Desde el punto de vista económico la producción y el consumo no son comercio, comercio es la intermediación que es lo que queda en el medio. La compra-venta entre productor y consumidor directamente es civil. La que se realiza por intermediación sería comercial. Lo que distingue a la compra-venta civil de la comercial es la intención de venderla o alquilar su uso. En líneas generales, puede decirse que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador se obliga a pagar el precio y a recibir la cosa vendida. Analizaremos cada una de esas obligaciones. Art. 516: “No se consideran mercantiles: 1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz. 2. Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haya la adquisición. https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL 3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados. 4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona de los frutos o efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, emolumento, u otro cualquier título remuneratorio o gratuito. 5. La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumidor particular. Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que venden que la que hubiesen consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.” Acto mixto: es cuando para una de las partes la compra-venta es civil y para otra parte es comercial. A uno se le explicará el régimen del código civil y a otro del código comercial (por ejemplo en el caso de la mora, en materia civil debe haber una interpelación para que comiencen a correr los intereses y en materia mercantil los intereses corren automáticamente desde el vencimiento del plazo. Ubarrio entendió que las compras-ventas mixtas deben considerarse civiles ya que es más genérico. Garridez es la posición más aceptada, considera que cuando el acto es mixto, debe considerarse como compra-venta comercial. Las 2 diferencias principales serán la intensión de revender o alquilar el uso y la naturaleza del bien, ya que la compraventa comercial es siempre sobre bienes muebles. Hay compraventa que es comercial y no se requiere la intensión de revender o alquilar el uso por ejemplo la compraventa en moneda metálica, buques, títulos públicos. Otra diferencia es que el riesgo por el daño que puede sufrir la cosa lo corre el comprador (civil) en cambio si la compraventa es comercial el riesgo lo corre el vendedor. 2.1.1) Obligaciones del vendedor La obligación del vendedor es hacer la entrega de la cosa vendida. En tanto no se efectivice esa entrega tiene obligación de conservarla. Obligación de hacer entrega En nuestro Derecho, para que haya trasmisión de propiedad, se requiere título y modo. El contrato de compraventa es un título, pero se necesita, luego, la tradición para que el comprador se convierta en dueño. La tradición puede ser real o simbólica, como en materia civil. Tradición: la tradición real consiste en la entrega material de la cosa hecha por el vendedor al comprador. El artículo 760 del Código Civil dispone: “La tradición real es la que verifica por la aprehensión corporal de la cosa, hecha por el adquirente u otro en su nombre”. Constituye la principal obligación del vendedor. El artículo 526 del Código de comercio dispone: “Perfeccionada la venta (artículo 514), queda obligado el vendedor a entregar al comprador la cosa vendida en el plazo y del modo estipulado en el contrato; so pena de responder por las pérdidas y daños que de su falta resultasen. Sin embargo, no hay obligación de entregar la cosa antes de pagado el precio, si Resumen DERECHO COMERCIAL entre el acto de la venta y el de la entrega, mudase notoriamente de estado el comprador y no diese fianza bastante de pagar a los plazos convenidos.” Tradición simbólica: La tradición simbólica es un acto que, sin dar la posesión material, coloca al comprador en condiciones de disponer libremente de la cosa. El artículo 527 del Código de comercio dispone: “La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse.” Entregas parciales: El principio general se establece en el primer inciso del artículo 537: no se puede obligar al comprador a recibir entregas parciales. El segundo inciso establece una excepción al principio. Si el comprador aceptó recibir una parte, se entiende cumplido el contrato en cuanto a lo recibido. El artículo 537 dispone: “El comprador que haya contratado por junto una cantidad determinada de efectos, sin hacer distinción de partes o lotes con designación de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado a recibir una porción, bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante. Sin embargo, si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo por lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo 534.” Plazo para la entrega y lugar de la entrega: si no se estipuló plazo de entrega, el plazo para hacerla es de veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato (art. 530) pero el comprador no puede exigir la entrega sin pagar el precio. En el Código Civil se establece que la entrega debe hacerse inmediatamente después de celebrado el contrato (art. 1.688 CC). Al igual que en el régimen comercial, el comprador no puede exigir la entrega si no paga el precio en el acto de la entrega. La entrega debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta (art. 527). Puede convenirse otra cosa. El artículo 528 prevé que se hubiere convenido que las cosas se remitan, sin establecer adonde. La solución legal es que se remitan al domicilio del comprador. El Código prevé otra modalidad: la remisión a un consignatario del vendedor. El inciso 2 del artículo 528 dispone: “Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado el precio, remite los efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino recibiendo el precio, o tomando garantías.” La norma es similar a la contenida en el artículo 1.687 del Código Civil. Este artículo prevé otra eventualidad: la designación de dos localidades para la entrega y da cómo solución que el vendedor debe elegir el lugar de la entrega. El artículo 1.687 del Código Civil establece: “La entrega debe hacerse en el lugar convenido y si no https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL hubiere lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida a la época del contrato. Si se hubieren designado para la entrega dos localidades alternativamente, sin indicar de cuál de los interesados será la elección, se entenderá que ésta corresponde al vendedor.” Mora: en el régimen del Código de Comercio, para hacer incurrir en mora al vendedor, se debe interpelarlo judicial o notarialmente (art. 536). Para el vendedor no hay mora automática, a menos que así se hubiere pactado. En el Código Civil, también, el deudor cae en mora, sea por la interpelación judicial, por la intimación de la protesta de daños y perjuicios, por la propia naturaleza de la obligación o por el solo vencimiento del término cuando así se pactó (art. 1.336). La intimación de la protesta de daños y perjuicios se realiza por intermedio de escribano. Obligación de conservar la cosa El vendedor debe conservar la cosa hasta su entrega efectiva. De acuerdo al artículo 531 del Código de Comercio, cuando el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, el vendedor se constituye en depositario y obligado a su conservación, bajo el régimen del depósito. La norma se justifica porque, cuando se pone la cosa vendida a disposición del comprador, se ha hecho tradición. El vendedor dejó de ser dueño y contrae obligaciones del depositario. Obligaciones del comprador Por la compraventa el comprador asume dos obligaciones: pagar el precio y recibir la cosa vendida. Pagar el precio El precio se fija de común acuerdo al celebrarse el contrato, según se infiere del artículo 514 del Código de Comercio: “El contrato de compraventa queda perfecto desde que el comprador y vendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque éste no se haya pagado, ni aquélla entregado todavía.” Caso en que no se haya establecido expresamente el precio: si el precio no surge del documento en que se instrumentó la compraventa, se entiende que las partes se sujetaron al corriente en el día y el lugar de la entrega (art. 523). Puede dejarse el precio al arbitrio de un tercero. En este caso, si el tercero no puede o no quiere determinarlo se fijará por arbitradores. El artículo 524 establece: “El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si este no pudiere o no quisiere hacer la determinación, será señalado el precio por arbitradores.” Plazo: en el contrato puede haberse estipulado un plazo para el pago del precio. Si así no se hizo, el Código establece que el comprador gozará de un plazo de diez días para pagar el precio. El artículo 530, inciso 2, del Código de Comercio establece: “El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos; pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla.” https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL El plazo se cuenta a partir del día siguiente a la fecha de celebración del contrato (arts. 250, 252 y 530, C.Com.). Incumplimiento: el artículo 535 confiere una opción al vendedor: podrá pedir la rescisión del contrato o reclamar el precio con los intereses corrientes por la demora. Se trata de una aplicación de la norma general contenida en el artículo 246 sobre condición resolutoria implícita. No es resolución ipso jure y debe reclamarse judicialmente. Sin perjuicio de esto, las partes pueden convenir dejar sin efecto el contrato, celebrando un acuerdo por el cual lo dejan resuelto. La rescisión de la compraventa comercial no tiene normas particulares salvo lo dispuesto en el artículo 540. El artículo 540 dispone: “Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta (artículo 154), o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato.” Recibir la cosa vendida El artículo 535 del Código de Comercio establece: “Si el comprador, sin justa causa, se niega a recibir los efectos comprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la rescisión del contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora, poniendo los efectos a disposición de la autoridad judicial para que ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador. El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte del comprador demora en recibirse de los efectos contratados; y los gastos de la traslación al depósito y su conservación serán de cuenta del comprador.” 2.1.2) Riesgos y saneamiento Cuando existe tradición real, el dueño es el comprador y no corresponde la aplicación de las normas que regulan los riesgos. Si hubo tradición ficta, el vendedor se transforma en depositario con las obligaciones de tal (art. 531). Las disposiciones que regulan el riesgo sólo son aplicables en los casos en que no se verificó la tradición en ninguna de sus formas. Una vez producida la tradición, si los bienes comprados están dañados o contienen vicios ocultos, corresponde aplicar las normas sobre saneamiento. 2.1.3) Algunas modalidades especiales de compraventa Ventas sobre muestras: es aquella que se realiza de acuerdo a un tipo o marca determinada en el contrato. El código dispone que el comprador no puede rehusar recibir las cosas vendidas, si las mismas se ajustan a la muestra prefijada. Si el comprador alega disconformidad, la cuestión será dirimida por peritos arbitradores, quienes decidirán, si las cosas vendidas se ajustan a las muestras. Ventas a prueba de ensayo: se refiere a la compraventa de efectos que no se tienen a la vista ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, en tal caso, el contrato no se perfecciona hasta que el Resumen DERECHO COMERCIAL comprador examine y acepte los objetos, si se demora más de 3 días después de la interpelación hecha por el vendedor, se considera el contrato sin efecto. Círculos cerrados o consorcios: se caracterizan porque una parte se obliga a vender un bien mueble determinado en un plazo máximo establecido y la otra parte, a pagar el precio cuya integración se hará mediante pagos mensuales consecutivos. En otra modalidad, el comprador comete a una empresa la adquisición del bien confiriéndoles poderes para que organice y administre los procedimientos de adquisición, entrega y pago del precio y cobro de las cuotas adeudadas. Compraventa internacional: por la ley 16.789, nuestro país ratifico la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías adoptada en Viena. En su parte III, se refiere a la compraventa de mercaderías, estipulándose las disposiciones generales en los arts. 25 a 29, las obligaciones del vendedor, arts. 30 a 52, las obligaciones del comprador, arts. 53 a 65, la transmisión del riesgo, arts. 66 a 70 y disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador, arts. 71 a 88. 2.1.4) Factura comercial En general, la compraventa comercial es consensual, ya que se perfecciona con el solo acuerdo de las partes. Como excepción a esta regla, son solemnes la compraventa de buques y la compraventa de aeronaves y la compraventa de casas de comercio. No obstante el carácter consensual de la compraventa comercial, suele instrumentarse un documento denominado "factura", que hemos de analizar a continuación. a) Concepto La factura es un documento a través del cual el comerciante que vende, instrumenta la rendición de cuentas correspondiente al contrato de compraventa comercial. La factura se encuentra prevista en el art. 557 del Código de Comercio, que establece el derecho del comprador a exigir la factura al vendedor: "Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado. No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado. Las referidas facturas no siendo reclamadas por el comprador, dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas." Es, entonces, un documento emanado del vendedor que ha de contener la referencia al bien que se vende y al precio. Puede contener el plazo conferido para el pago (factura a crédito). Puede emitirse en más de una vía, quedando una en poder del vendedor y otra en manos del comprador. El vendedor puede firmarla pero puede, también, emitirla sin su firma. El comprador puede requerir del vendedor que firme la factura con la constancia del pago realizado. https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL El vendedor podrá requerir la firma del comprador, en la vía que se reserva para sí, para acreditar la entrega del bien. Por exigencias del Derecho Tributario, se extienden en formularios numerados. Funciones de la factura El envío factura como de aceptación de la oferta Algunas veces, el envío de la factura significa la aceptación del contrato por parte del vendedor. Es el caso, poco frecuente, de ser el comprador quien se dirige al vendedor, proponiéndole el contrato. El envío de la factura por el vendedor implica la aceptación de la propuesta y, por consiguiente, el perfeccionamiento del contrato. En la mayoría de los casos, la factura se remite por el vendedor con referencia a un contrato de compraventa ya consentido por las partes. La factura se puede remitir antes de la expedición de la mercadería o simultáneamente con ella. En estos casos, la factura cumple diversas funciones. La factura como rendición de cuentas La factura es una rendición de cuentas de la compraventa que el vendedor pasa al comprador. La entrega o recibo de la factura, sin oposición, como tradición simbólica Puede servir para la tradición simbólica de la cosa vendida. El Código de Comercio establece que se considera tradición simbólica, la entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador (art. 529, n. 3). El comprador, con la factura en su poder, puede alegar ser el dueño del bien comprado. Se admite prueba en contrario en caso de error, fraude o dolo. Valor probatorio La factura, como documento emanado del vendedor y en poder del comprador, prueba que se ha celebrado un contrato de compraventa, ya que la factura es una cuenta sobre ese contrato. La factura tendrá mayor fuerza probatoria si, además, está firmada por el vendedor y si hay constancia firmada del recibo del precio o de parte de éste. Factura conformada Se le llama factura conformada a aquella que ha sido firmada por el comprador. La expresión "conformada", proviene de la costumbre de comercial de dejar constancia de que la factura fue recibida de conformidad ("recibí conforme"). Esta constancia suele preceder a la firma del comprador. 2.2) Transporte terrestre, marítimo y aéreo Es un contrato por el cual una persona llamada transportador o transportista se obliga a cambio de un precio llamada flete o porte a conducir de un lugar a otros, personas o cosas. 2.2.1) Contrato de transporte terrestre https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL Esta estudiado a través de la persona transportista. Es estudiado a través de las obligaciones que sume quien recibe una mercadería con el objeto de transportarla y depositarla al recibidor. Este contrato nace cuando las partes convienen las obligaciones, por lo que es un contrato consensual. Las obligaciones terminan cuando la cosa es depositada en manos del destinatario. Este contrato puede probarse con la carta de porte, donde se establecen las obligaciones de las partes. El no cumplimiento de una obligación da lugar a una responsabilidad y solamente puede eximir un caso de fuerza mayor, caso fortuito o vicio propio de la cosa. a) Caracteres Bilateral: genera obligaciones para las 2 partes contratantes. Transporta las mercaderías que se le entreguen para eso y la obligación que nace es la de pagar el porte, flete convenido. Oneroso: por obligación de pagar el flete al transportador. Consensual: para perfeccionarse se requiere el acuerdo de ambas partes. No es solemne porque la carta de porte no es esencial. No es un contrato real. b) Prueba y documentación Este contrato puede preparase y documentarse de distintas formas. El contrato de transporte terrestre se prueba por la carta de porte, el marítimo mediante el conocimiento de embarque. La carta de porte es un documento privado, en donde las partes consignan las estipulaciones más importantes que se refieren al trasporte contratado. c) La carta de porte Formulario impreso que contiene las estipulaciones más importantes del contrato y transforma al transporte en uno de los contratos de adhesión. Es un documento probatorio y es un titulo representativo de las mercaderías transportadas. Conocimiento marítimo podrá emitirse a la orden o al portador. d) Participantes 1. Remitente: es quien entrega los efectos al transportador. 2. Transportador: es quien se encarga profesionalmente de realizar el transporte. 3. Destinatario: es la persona a la que se remiten los efectos objeto de transporte y quien debe recibirlos en el lugar de destino. El contrato se celebra entre comisionista y el transportista. e) Documentación El contrato terrestre se documenta en la carta de porte. Debe contener: - Nombre del dueño de los efectos (cosa, mercadería). - El del acarreador, el de las personas a las que se le entregan los efectos y lugar donde se va a hacer la entrega. Resumen DERECHO COMERCIAL - Determinar que se transporta, su calidad y el número de bultos y sus marcas y signos exteriores. - Plazo de entrega. El contrato marítimo con el conocimiento de embarque. El contrato aéreo con el conocimiento aéreo. f) Obligaciones del transportador 1. Recibo de mercaderías cuyo transporte está estipulado en el contrato. 2. Acondicionar esas mercaderías en el vehículo en que se ha de transportar. 3. Ejecutar el transporte contratado. 4. Traslación de los efectos, procede a la entrega de los mismos al destinatario en el lugar del destino. El transportador debe ir a entregar la carga al destinatario y si este no se presenta a reclamarla debe realizar un depósito judicial de los efectos transportados a la orden de quien tenga eventualmente derecho a los mismos. g) Obligación del remitente La entrega de los efectos a transportarse tiene que hacerse en buenas condiciones y de acuerdo con los usos del comercio en cuanto a embalaje, etc., por regla general se estipula el pago adelantado del porte o flete. h) Obligaciones del destinatario No tiene obligación alguna a su cargo. Adquiere obligación solo cuando acuerde retirar los efectos transportados. i) Disponibilidad de la carga La carga es transportada hacia el destino determinado en el contrato. Este destino puede variar y el remitente puede mientras el trasporte se está ejecutando variar el destino de los efectos transportados. Si la carta de porte se hubiera emitido a la orden, podría ser endosada por su beneficiario. Un tenedor de esa carta de porte podría designar a otra persona para que fuera a recibir la mercadería transportada en el lugar de su destino. j) Responsabilidad del transportador Emana del contrato. El transportador que se haya obligado a una prestación determinada, si no cumple en la forma y en el tiempo convenido, incurre en incumplimiento contractual y debe pagar los daños y perjuicios consiguientes. El transportador incurre en culpa personal o él o sus dependientes, transgrediendo un reglamento o una ley y si derivan de ellos daños a los efectos transportados, será responsable de los daños. La responsabilidad del trasportador empieza en el momento de recibir las mercaderías a transportarse y la entrega de ellas señala el fin de la responsabilidad de aquel. Las averías que no pueden apreciarse en el primer https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL momento por que los objetos llegan embalados o envueltos al lugar de destino, el destinatario tiene un plazo de 24 hrs. para efectuar la reclamación del caso. Si las averías son extremas o fácilmente comprobadas se deberá reclamar de inmediato. Comprobadas las averías y que tales averías son debidas a culpa imputable al transportador corresponde que este abone una indemnización. 2.2.2) Contrato de transporte marítimo Dentro de las compraventas marítimas, las más difundidas son las ventas CIF (Cost Insurance y Freigth, que incluye el costo de la mercadería, seguro y flete) y ventas FOB (Free On Borrad, que incluye solo costo de la mercadería). Ventas CIF: el comprador paga una cantidad global que representa el precio de las mercaderías, el monto del seguro y el precio del transporte. El vendedor está obligado a contrata el transporte y el seguro, entregando las mercaderías al buque que ha de transportarlas. Desde ahí el transportador corre con los riesgos consiguientes. Documentación que determina la venta (vendedor envía al comprador): Factura: detalla mercadería y precio. Conocimiento de carga: justifica la celebración del contrato de transporte y el comprador puede exigir la entrega de las mercaderías en el puerto de destino. Póliza de seguros: comprador puede reclamar del asegurador la indemnización de los daños o pérdidas que las mercaderías puedan sufrir durante el viaje. Ventas FOB: el vendedor cumple entregando la mercadería borde del buque. El vendedor debe cargar las mercaderías. Una vez cargada la mercadería se considera entregada siendo el comprador quien debe encargarse del transporte y del seguro. 2.3) Cuenta corriente mercantil La cuenta corriente se celebra cuando entre dos comerciantes, existe una relación continuada de negocios. De sus relaciones nacen créditos y deudas recíprocas, que se van creando sucesivamente. Uno a otro se remiten mercaderías, dinero, títulos valores. De no existir contrato de cuenta corriente, ante tal estado de cosas, cada operación de la cual surgiera una obligación o se extinguiera otra preexistente daría lugar a una liquidación especial con los pertinentes movimientos de dinero. Por el contrato de cuenta corriente se crea un mecanismo mediante el cual se evitan las liquidaciones particulares. Todas las operaciones realizadas se incluyen en una cuenta común y se inscribirán como anotaciones del debe o del haber y vencido el plazo que se acuerde se sumarán las cifras anotadas en cada columna. En ese momento, se compensarán las sumas, haciéndose exigible sólo el saldo final, que será de cargo de una sola de las partes. La cuenta corriente supone, así, un aplazamiento de la exigibilidad de los respectivos créditos y la liquidación de los mismos en un momento posterior mediante compensación. 2.3.1) Concepto de cuenta corriente Contrato por el cual dos personas, en relación de negocios continuados, acuerdan concederse temporalmente crédito recíproco, quedando obligados ambas partes a ir https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL sentando en cuenta sus remesas mutuas, sin exigirse el pago inmediato sino el saldo a favor de la una o de la otra, resultante de una liquidación por diferencia al ser aquélla cerrada en la fecha convenida. a) Objetivo del contrato De acuerdo a la definición referida, el objetivo del contrato es doble. Concesión recíproca de crédito puesto que se difieren los pagos. La concesión recíproca de crédito es una consecuencia del diferimiento de los pagos. El cuenta correntista tiene confianza en la voluntad de cumplir del otro cuenta correntista; tiene una creencia en la capacidad de pago futuro de su contraparte y por ello no exige el cumplimiento inmediato. Sometimiento de los pagos a una posterior liquidación y compensación. Las partes pueden señalar qué género de operaciones quedarán excluidas de ese tratamiento jurídico. Así como pueden ponerse de acuerdo para que no entre en la cuenta una remesa concreta y determinada. b) Ventajas que ofrece la contratación de una cuenta corriente En función de los caracteres enunciados, la cuenta corriente ofrece las siguientes ventajas: 1. Las ventajas inherentes al crédito, puesto que la cuenta corriente supone un crédito recíproco. Cuando una parte concede crédito a otra, le presta una ayuda económica. En el caso de la cuenta corriente, como el crédito es recíproco, cada parte se presta ayuda a sí mismo y satisface así necesidades ajenas y propias. 2. En función del crédito recíproco el comerciante puede destinar su dinero a otras actividades, haciéndolo fructificar en otros negocios. El comerciante no tiene que tener en caja, inmovilizadas y disponibles, importantes sumas. 3. Se simplifican las relaciones comerciales pues se evitan pagos parciales, repartidos, recíprocos, reduciéndolos a un pago único y definitivo y, además, se evitan movimientos de dinero de una plaza a otra, con la consiguiente supresión de riesgos y gastos. c) Comercialidad de la cuenta corriente El Código de Comercio no regula este contrato en forma completa. Sólo contiene diversos artículos que lo mencionan: 82, 557, 719, 720, 964 y 1.019. Se trata de normas aisladas y dispersas que no contienen una regulación completa de esta figura contractual. 2.3.2) Caracteres del contrato El contrato es consensual, conmutativo, bilateral, oneroso, innominado, de ejecución sucesiva y normativo. a) Consensualidad El contrato de cuenta corriente se perfecciona con el simple consentimiento de las partes (art. 1.252 CC). No está sometido a ninguna formalidad. Los asientos en los Resumen DERECHO COMERCIAL libros sirven para comprobación de las remesas; pero no se requieren para la existencia del contrato. Tendrán valor probatorio. Se ha sostenido que es real, diciendo que se requiere la existencia de una remesa de un cuenta correntista a otro. No es así, porque el contrato de cuenta corriente es un contrato normativo que va a encauzar la futura actividad de las partes pero que no supone ineludiblemente esa actividad. El hecho de que se celebre un contrato de cuenta corriente no obliga a que las partes se efectúen remesas; sólo obliga a que, para el caso de que se efectúen remesas, ellas queden reflejadas en la cuenta corriente. b) Conmutatividad Cada contratante busca y obtiene una ventaja a cambio de una prestación equivalente (art. 1.250 CC). El hecho de no saberse quién resultará acreedor al cerrarse la cuenta no envuelve un alea. No hay ganancias que dependan de un acontecimiento incierto sino que de las remesas que voluntariamente se hayan hecho resultará quién es deudor (art. 1.250 CC). c) Otros caracteres Es bilateral o sinalagmático (art. 1.248 CC) pues impone obligaciones recíprocas a las dos partes. Es oneroso, porque tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose uno en beneficio de otro (art. 1.249). Es principal, subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención (art. 1.251 CC). Se ha pretendido por alguna doctrina que el contrato de cuenta corriente es accesorio o un contrato preliminar; pero no es ni lo uno ni lo otro. El contrato de cuenta corriente subsiste por sí mismo sin necesidad de ningún otro contrato (art. 1.251 CC). El contrato preliminar es aquel por el cual se acuerda un contrato futuro, determinando sus cláusulas esenciales. En el contrato de cuenta corriente no se reglamentan situaciones futuras, pues los créditos o débitos pueden derivar de las más variadas modalidades contractuales. En un contrato innominado atípico, pues no está regulado por la Ley. No está reglamentado. De ejecución sucesiva y por ende de duración. Normativo, establece entre las cuenta-correntistas un mecanismo general o modo de regular sus operaciones futuras y eventuales. En el contrato normativo hay coordinación y reglamentación de una actividad futura y eventual. La cuenta corriente no obliga a realizar contratos sino que reglamenta cómo se regularán sus efectos para el caso eventual de que se celebren. Como es obvio, para que ese contrato produzca efectos útiles, será menester que entre las partes se celebren negocios jurídicos, de los cuales nazcan créditos o deudas que permitan el funcionamiento de la cuenta corriente. 2.4) Seguros. El mercado de seguros https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL Art. 634 (Código de Comercio): “El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga mediante cierta prima a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto." Este artículo ha sido criticado por varias razones. En primer lugar, por haber intentado dar, innecesariamente, una definición del contrato de seguro, cosa que algunos autores consideran que debe ser librada a la doctrina. En segundo lugar, porque la definición no comprende a los seguros de sumas. El art. 634 sólo se refiere a los de seguros de indemnización. Se ha dicho, además, que queda excluido el seguro de vida, en que no hay un acontecimiento incierto, puesto que la muerte no lo es. Finalmente, se argumenta que no comprende el seguro mutuo. La doctrina, las diferentes legislaciones e incluso nuestro Código de Comercio, han intentado brindar un concepto de “contrato de seguro” que tuviere alcance general. Sin embargo, debido a la gran variedad de figuras incluidas dentro de la denominación “seguro”, ninguna definición puede ser comprensiva de esa variedad. Jurídicamente se trata de un contrato bilateral, por el cual la parte asegurada a cambio de una prestación (pago de prima) obtiene de la parte, llamada asegurador, la promesa de determinada prestación. Es un contrato oneroso (cada parte busca su particular utilidad), es aleatorio (por cuanto la equivalencia de las prestaciones depende de una contingencia incierta), de prestaciones sucesivas (al asegurado debe ir pagando un premio en oportunidades periódicas sucesivas y durante toda la duración del contrato, el asegurador por su parte tiene sobre si la obligación eventual de pagar una prestación si el riesgo se produce), solemne (la póliza es escrita), contrato de adhesión (tiene perfectamente delimitadas las condiciones), es un contrato comercial (siempre queda regido por el código de comercio), contrato de buena fe. 2.4.1) Partes del contrato y sujetos relacionados En el contrato de seguro participan varios sujetos. Algunos en calidad de partes - asegurador y tomador - y otros que, a pesar de no ser partes, son los beneficiarios designados en el contrato. A su vez, el asegurado puede no haber sido parte en el contrato, como el caso del seguro sobre la vida de un tercero. a) Partes del contrato Las partes del contrato de seguro son sólo dos: el asegurador y el tomador. A continuación, haremos un breve comentario que nos ayude a diferenciar correctamente una figura de otra. Asegurador El asegurador es la persona que asume el riesgo. A pesar de que nuestro Código supone como posible la existencia de un asegurador individual, la actividad aseguradora, en nuestro país, se realiza por el Banco de Seguros de Estado y por sociedades anónimas autorizadas por el Poder Ejecutivo. Las entidades privadas que tengan por objeto la actividad aseguradora, deben revestir la forma de sociedad https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL anónima, con acciones nominativas, que quedan sometidas a un régimen jurídico especial, establecido en la Ley 16.426. Obligaciones: Asunción del riesgo: La principal obligación del asegurador es asumir el riesgo. No debe pensarse que se evita el riesgo, transfiriéndolo a la persona del asegurador. El asegurado no deja de soportar el riesgo, traducido por los efectos físicos y jurídicos que el hecho cubierto le acarrea. La expresión “asumir el riesgo” implica asumir las consecuencias negativas, de carácter patrimonial, que la ocurrencia del riesgo previsto le traiga aparejadas al asegurado. Pago de una prestación: La segunda obligación es pagar una prestación - en general de naturaleza indemnizatoria - una vez que se produce el siniestro. Mientras no se produzca el siniestro, el asegurador no debe cumplir con la obligación de abonar su prestación. Derechos: el asegurador por su obligación tiene derecho al cobro de la prima correspondiente. Tomador El tomador del seguro es cualquier persona física o jurídica que posee un interés asegurable en que la cosa objeto del seguro no se vea alcanzada por el siniestro. Por lo general, el asegurado es, también, quien contrata el seguro. Puede contratar el seguro por sí y para sí o por cuenta de un tercero. En el primer caso puede tomar el seguro personalmente con el objeto de beneficiarse a sí mismo (es el caso del seguro de daños). También, puede tomarlo personalmente con el objeto de beneficiar a un tercero (es el caso del seguro de vida). El artículo 694 prevé esta eventualidad: “El interesado podrá contratar el seguro, aun sin consentimiento o noticia de la persona cuya vida se asegura”. X asegura la vida de Z. X es tomador y Z es el asegurado. Si Z muere, el asegurador deberá cumplir su prestación frente a X o frente a quien X haya designado en el contrato como beneficiario. Obligaciones: la obligación principal del tomador está constituida por el pago de la prima. El asegurado, con la prima, paga el precio del alea asumido por el asegurador. Aparte de esta obligación, existen una serie de cargas que pueden tener su origen en la Ley o en el contrato. Al respecto, cabe señalar que es indiferente quién cumple con las cargas; sólo interesa que se cumplan. Regularmente es el tomador quien debe cumplir con las cargas; pero en el seguro por cuenta ajena, también el asegurado debe cumplir con las cargas si quiere luego ejercer sus derechos sobre el seguro. Por otra parte, cuando son varios los asegurados o beneficiarios, basta que uno solo cumpla con la carga, si la acción de los demás nada puede agregar. Con eso se satisface la función a que está destinada (por ejemplo, las informaciones). Las cargas son las siguientes: Resumen DERECHO COMERCIAL Mantener el estado del riesgo: La carga de mantener el estado del riesgo involucra las siguientes actitudes: comunicar las variaciones del riesgo, no agravar el riesgo y prevenir el daño. Comunicar las variaciones del riesgo significa proceder con franqueza al celebrar el contrato y comunicar al asegurador las variaciones que pudiera haber en el riesgo. Toda declaración falsa o reticencia, aun hecha de buena fe, anula el contrato (art. 640). No agravar el riesgo significa abstenerse de realizar actos que pudieran agravar el riesgo so pena de caducidad de la obligación del asegurador (arts. 681 y 682 sobre seguro de incendio). Prevenir el daño implica que, una vez producido el siniestro, tomar las medidas que fueren necesarias para disminuir los daños, so pena de daños y perjuicios (art. 668). Informar el siniestro: Una vez que se produce el siniestro, el asegurado debe, inmediatamente, informar al asegurador el hecho y todas las circunstancias que obren en su conocimiento. Así lo establece el artículo 668 so pena de los daños y perjuicios que causare por su omisión. Conservar las acciones contra terceros: La razón de esta carga es que el asegurador, una vez pagada la indemnización, se subroga en las acciones que el asegurado tuviere contra terceros. Así lo dispone el artículo 669: “Los aseguradores que hayan pagado el daño o la pérdida de la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos de los asegurados para repetir de los terceros los daños que hayan padecido los efectos.” El asegurado responde personalmente de todo acto que perjudique los derechos de los aseguradores contra esos terceros. Derechos: el derecho del tomador del seguro está establecido en el artículo 634 y consiste en que se le resarzan los daños, de acuerdo a lo pactado, una vez acaecido el siniestro. También, tiene derecho a que se le entregue la póliza. b) Sujetos relacionados con el contrato de seguro Relacionados, de alguna manera, con el contrato de seguro, aparecen otras dos figuras: el beneficiario y la vida asegurada. Beneficiario El beneficiario es la persona que recibe la prestación debida por el asegurador, en el caso de ocurrencia del siniestro previsto en el contrato. El beneficiario no es parte del contrato aun cuando se lo designe en la póliza, ya que no participa en su celebración; pero tiene derechos sobre las prestaciones a cargo del asegurador, pudiendo acceder a ellas en forma directa. La hipótesis de que el beneficiario no sea el mismo tomador del contrato, está prevista en el artículo 693, que se refiere al seguro de vida: “La vida de una persona podrá ser asegurada en favor de algún interesado por un tiempo que se determinará en el contrato”. Vida asegurada https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL El seguro de vida puede contratarse a los efectos de prevenir el riesgo de muerte de una persona ajena al contrato. El artículo 694 dispone: “El interesado podrá contratar el seguro, aun sin consentimiento o noticia de la persona cuya vida se asegura”. X asegura la vida de Z. X es tomador y Z es la vida asegurada. Si Z muere, el asegurador deberá cumplir su prestación frente a X o frente a quien X haya designado en el contrato como beneficiario. c) Formalización del contrato: propuesta y póliza El contrato de seguro se formaliza mediante una doble operación a cargo del asegurador y del tomador del seguro. Inicialmente, el tomador propone al asegurador mediante un formulario denominado “propuesta de seguro” o “solicitud de seguro”, la operación que desea realizar. Esta propuesta no obliga a ninguna de las partes contratantes. Por ende, el tomador puede retirarla antes de que le sea aceptada y el asegurador puede tenerla sin contestar sin que este le cause perjuicio alguno. Si el asegurador concuerda con la proposición, emite una “póliza de seguro”. Con esto se perfecciona el contrato de seguro. Artículo 202: “Los contratos que exigen escritura para su validación, sólo se consideran perfectos, después de firmada por las partes. Mientras no haya sido firmada, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato”. La póliza es exigida por nuestra ley como requisito de solemnidad. Dispone el artículo 644: “En el contrato de seguro es absolutamente necesaria la póliza escrita, que podrá ser pública o privada (art. 202)”. Ahora bien, la solemnidad no llega más que a la existencia de la póliza escrita y no a su contenido. Como curiosidad cabe señalar que la póliza sólo es firmada por una parte: el asegurador. El consentimiento del asegurado luce en el documento denominado “propuesta o solicitud de seguro”. El artículo 645 establece el contenido de la póliza. No se aplica al seguro de vida. Las enunciaciones previstas en el artículo 645 no son todas esenciales; algunas son facultativas. Prueba de esto es que, el mismo Código, se ocupa de establecer soluciones para el caso de que falte alguna de las estipulaciones que impone el artículo 645. Artículo 645: “Toda póliza o contrato de seguro, exceptuando los que se hacen sobre la vida, debe contener: 1. La fecha del día en que se celebre el contrato. 2. El nombre de la persona que hace asegurar, sea por su cuenta o por la ajena. 3. Una designación suficientemente clara de la cosa asegurada y del valor fijo que tenga o se le atribuya. 4. La suma por la cual se asegura. 5. Los riesgos que toma sobre sí el asegurador. 6. La época en que los riesgos hayan de empezar y acabar para el asegurador. 7. La prima del seguro, etcétera https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL 8. En general, todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiese ser de interés real para el asegurador, así como todas las demás estipulaciones hechas por las partes. La póliza debe estar firmada por el asegurador.” El artículo 21 del decreto 354/994 dispone: “Las entidades deberán remitir a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para su conocimiento, los modelos de los textos de pólizas, sus modificaciones, cláusulas adicionales y anexos que se contraten en el mercado, no pudiéndose utilizar modelos que no hubieren sido comunicados a dicho órgano previamente da su uso.” 2.5) Mandato y comisión mercantil 2.5.1) Concepto El art. 299 del Código de Comercio define el “mandato en general” como "un contrato por el cual una persona se obliga a administrar un negocio que otra le encomienda". El mandato es un contrato por el cual una persona confiere a otra el poder para representarla en la gestión de uno o más negocios por cuenta de la primera. El concepto de representación se incorpora en el art. 300 del Código de Comercio: “Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado”. Este concepto es coincidente con el previsto para el mandato civil en el art. 2.051 del Código Civil (CC): "contrato por el cual una parte confiere a otra, que lo acepta, el poder para representarla en la gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de la primera". Quien confiere el poder se llama mandante. Mandatario es la persona designada. El mandatario, cuando celebra el negocio con un tercero, expresa que actúa por cuenta del mandante. Esto es, actúa a nombre y cuenta del mandante, dueño del negocio. Cuando se concierta el negocio quedan vinculados por él, el mandante y el tercero. El mandatario no se obliga por ese negocio. Damos un ejemplo. Un mandante A otorga poder a un mandatario B para que le venda un equipo industrial. El mandatario encuentra un tercero X interesado en la compra. B celebra el negocio con X y al celebrarlo dice que vende por cuenta de A. Celebrado el negocio, el contrato de compraventa con todos sus derechos y obligaciones vincula a A con X. Quien debe entregar el equipo vendido es a y X debe pagar el precio a A. El art. 308 establece: “El mandante responde por todos los actos del mandatario, siempre que sea dentro de los términos del mandato. No está obligado por lo que se ha hecho excediendo el mandato, sino en cuanto lo haya ratificado expresa o tácitamente (art. 332).” 2.5.2) Distinción respecto del mandato civil Las diferencias fundamentales entre el mandato comercial y el civil, atañen al objeto y a la onerosidad o gratuidad del contrato. a) Distinción en cuanto al objeto Según los términos del artículo 299, el mandato mercantil tiene por objeto la administración de un negocio. Esto es coincidente con lo que establece el artículo 133 Resumen DERECHO COMERCIAL respecto de los factores, a quienes se encarga "la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular". Para que el mandato sea regulado por el Derecho Comercial, el negocio que el mandatario se obliga a administrar debe ser mercantil. El artículo 306 dispone: “El mandato comercial, por generales que sean sus términos, sólo puede tener por objeto actos de comercio. Nunca se extiende a los actos que no son de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder”. Queda claro que, eventualmente, el mandato comercial puede tener por objeto la realización de actos civiles pero, para ello, esta facultad debe haber sido especialmente dispuesta en el poder. En definitiva, es comercial el mandato para la administración de un negocio mercantil. En principio, el poder otorgado al mandatario encargado de la administración de un negocio mercantil, está habilitado para realizar actos de comercio en representación del principal. Si se pretende otorgarle representación para la realización de actos civiles en nombre del principal, debe disponerse en ese sentido expresamente. b) Distinción en cuanto a la onerosidad El mandato civil, en principio, es gratuito. El mandato comercial, es oneroso. El art. 310 del Código de Comercio dispone: “El mandante debe abonar al mandatario todos los gastos que haya hecho para llenar su encargo, indemnizándole de las anticipaciones que haya hecho y de las pérdidas que haya sufrido, y pagándole el salario estipulado o el que fuere de uso, caso de no mediar estipulación. Si no hay culpa imputable al mandatario, no puede el mandante excusarse de hacer ese abono, aún cuando el negocio hubiese dado malos resultados ni pedir la reducción del importe, alegando que pudiera haberse gastado menos.” 2.5.3) Régimen jurídico del mandato comercial Nos referiremos, a continuación, a aquéllos aspectos del régimen aplicable al mandato comercial, que presenta alguna particularidad respecto del mandato civil. Dentro de este régimen, son pocas las normas especiales en el Código de Comercio, que no están el CC. Se analizan a continuación. Sobre la responsabilidad Responsabilidad del mandante Art. 312: “El mandante debe también indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquél los ignorase.” Responsabilidad del mandatario Art. 315: “Habiendo diferencia entre un tercero y el mandatario que contrató con aquél a nombre del mandante, quedará libre de toda responsabilidad el mandatario, presentando el mandato o la ratificación de la persona por cuya cuenta contrató.” Sobre la finalización del mandato Renuncia https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL El art. 2.093 del CC establece: “La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados. De otro modo, deberá indemnizar al mandante, si es perjudicado; a menos que él se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.” El artículo 304 del Código de comercio dispone: “El mandatario puede en cualquier tiempo renunciar al mandato, haciendo saber al mandante su renuncia. Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle el mandatario, a no ser que: 1. Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos, y no los hubiese recibido el mandatario, o fueran insuficientes. 2. Se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el mandato, sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.” Como se advierte de la comparación de los textos, las soluciones son similares, con diferencias de detalles. El mandatario responde de los daños y perjuicios que causa con su renuncia, con ciertas excepciones establecidas en las normas respectivas. Revocación El artículo 329 Código de ccomercio dispone que la revocación que sólo se notificó al mandatario, no puede alegarse contra el tercero que contrató ignorando la revocación. La nueva Ley de Registros impone tanto, para el mandato civil como para el comercial, la inscripción de la revocación. En consecuencia, la revocación será oponible a terceros desde la inscripción. Rendición de cuentas El artículo 322 del Código de ccomercio y el 2.074 del Código civil imponen al mandatario la obligación de rendir cuentas. La norma del Código civil tiene un segundo inciso que no está en el Código de ccomercio: “La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante”. 3) Modernos 3.1) El suministro. La suscripción Este contrato se caracteriza por que el vendedor se obliga a realizar en el tiempo una serie de entregas determinadas (conforme a la necesidad del comprador) contra el precio en forma unitaria o por cada prestación periódica. El contrato es consensual, bilateral, de trato sucesivo, innominado y en general de adhesión. Desde el punto de vista de su función económica, el contrato de suministro supone para el suministrante, la colocación estable de determinada cantidad de producción. Para el suministrado, implica la satisfacción de sus necesidades constantes. Cuando el suministrado es un industrial, este contrato asegura la entrega de materia prima que le es indispensable para su actividad de transformación. Si se trata de un comerciante mayorista o minorista porque se asegura la provisión de mercaderías para comercializar mediante reventas. También, por vía de este contrato se asegura https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL el aprovisionamiento de otros bienes consumibles, como el gas, carburantes, agua, etc. necesarios para el funcionamiento de una actividad industrial o comercial. La obligación de entregar una cosa y la obligación de pagar un precio constituyen el contenido obligacional fundamental del contrato de suministro. Ciertamente, en el contrato se ha de pactar cual es el bien que será objeto de las entregas futuras, el precio fijo o variable en condiciones que se pacte y el plazo de duración del contrato. 3.2) El contrato estimatorio. El grupo de consorcio o círculo cerrado 3.2.1) Estimatorio o de consignación Una parte se obliga a entregar uno o más bienes muebles a la otra, quien deberá pagar al vencimiento del plazo el valor de aquellos bienes vendidos y devolver al consignatario los bienes no vendidos. Obligaciones: Para el consignante: entregar al consignatario los bienes en consignación, autorizarlo a venderse o a comprarlo para sí. Para el consignatario: poner los bienes en venta, custodiarlos y devolverlos en las mismas condiciones en que lo recibió al vencimiento del plazo. 3.2.2) Grupo de consorcio o círculo cerrado Es una concesión de crédito destinada a determinadas personas, que no poseen en efectivo pero sin embargo pueden comprometerse mensualmente al pago de una determinada suma. Sirve para la adquisición de bienes muebles como de bienes inmuebles. 3.3) El contrato de licencia y de transferencia tecnológica. EL “Know How”. La asistencia técnica. El engineering. Otros 3.3.1) Licencia o transferencia de tecnología Consiste en licencias de uso y goce o trasferencia de propiedad de conjuntos de conocimientos que puedan encontrarse protegidos por títulos de propiedad industrial. 3.3.2) Asistencia técnica Contrato por los cuales una parte se obliga a prestar a la otra asistencia técnica en forma específica. 3.3.3) Servicios de ingeniería (engineering) Hace referencia a la ejecución de tareas en aspectos o estudios específicos, la ejecución de un proyecto industrial, la reorganización de una empresa. 3.4) El fideicomiso “El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros derechos reales o personales que son trasmitidos por el fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de conformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en beneficio de una persona (beneficiario), que es designada en el mismo, y la restituya al cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o la transmita al beneficiario”. Resumen DERECHO COMERCIAL Se establece básicamente que es un negocio por medio del cual se constituye la “propiedad fiduciaria” de un conjunto de derechos que son trasmitidos por el fideicomitente, para que éste los administre o ejerza en beneficio de una persona. Se determina cuales son las figuras personales involucradas en este negocio: fideicomitente, fiduciario y beneficiario. De la definición se desprenden los elementos siguientes: 1. el fideicomiso se define como negocio jurídico; 2. por medio de ese negocio se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros derechos reales o personales; 3. los derechos con que se constituye la propiedad fiduciaria son transmitidos por el fideicomitente al fiduciario; 4. la transmisión se realiza a los efectos que el fiduciario administre o ejerza los derechos en beneficio de una persona designada en el fideicomiso; 5. una vez cumplido el plazo o condición, la propiedad fiduciaria debe ser restituida al fideicomitente o trasmitida al beneficiario. 3.4.1) Naturaleza jurídica del fideicomiso El artículo 1 define al fideicomiso como un negocio jurídico. No existe en nuestro Derecho positivo la figura del negocio jurídico. Se trata de una creación de la doctrina, que adopta ese término para designar genéricamente a distintos contratos o actos jurídicos. De manera que el legislador emplea una terminología, tomada de la doctrina, seguramente porque ha querido valerse de una fórmula amplia con la que, luego, pudiera abarcar distintas posibilidades que la propia ley incorpora. En efecto, en el artículo 2 se hace referencia a que puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. En ese mismo artículo se establece que el acto entre vivos es un contrato aunque, luego, en el artículo 25 se establece que puede constituirse por acto unilateral. El propósito del legislador, debe haber sido por lo tanto, utilizar un término que abarcara distintas figuras: el contrato, el acto unilateral y el testamento para dar una definición que sirviera para las distintas hipótesis. 3.4.2) Elementos personales El fideicomitente o fiduciante: es la persona que trasmite la propiedad de un bien al fiduciario para que éste con dicho bien cumpla determinada finalidad en beneficio de un tercero o del propio fideicomitente (fideicomisario). Fideicomitente puede ser cualquier persona física o jurídica. El fiduciario: es quien recibe en propiedad los bienes para cumplir con ellos las instrucciones del fideicomitente. El beneficiario o fideicomisario: es el destinatario final de los bienes, pudiendo serlo el mismo fideicomitente. Puede no indicarse el fideicomisario en el momento de constituir el fideicomiso y ser señalado después. Se ha sostenido, por algunos autores, que, en tal caso y mientras tanto, el fideicomiso no estaría constituido. https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL El fideicomitente puede reservarse derechos respecto a los bienes dados o respecto a las facultades del fiduciario y responde por saneamiento frente al fideicomisario (destinatario final de ellos). 3.4.3) Propiedad fiduciaria De acuerdo a la definición, el fideicomiso es un medio por el cual se trasmite un conjunto de derechos al fiduciario y, además, se le encarga respecto a los derechos fideicomitidos “que los administre o ejerza de conformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso”. El fideicomiso puede recaer sobre cualquier tipo de bienes: inmuebles y muebles, títulos valores, acciones y dinero. Resulta de la definición que es un negocio librado a la confianza que el fideicomitente otorga al fiduciario, puesto que le trasmite bienes para que cumpla con el encargo conferido. El fiduciario ha de administrar los derechos que le son trasmitidos pero, también, podrá ejercer tales derechos, tal como resulta del texto legal. Desde luego, el fiduciario tiene varios límites: Ejercerá los cometidos y los derechos de acuerdo a las instrucciones impartidas por el fideicomitente. Deberá ejercerlos en beneficio de una persona que es designada en el negocio jurídico. Deberá restituirlos al cumplimiento del plazo o de la condición establecida. La restitución se hará al fideicomitente o se trasmitirá su propiedad al beneficiario. De manera que a la conclusión del contrato se produce una nueva transmisión de bienes o derechos. Si se trata de un fideicomiso de garantía, en caso de incumplimiento del fideicomitente, el bien no se le restituye, puesto que el fiduciario coincide con el beneficiario y se ha de quedar con el bien. 3.4.4) Modalidades de fideicomiso Según su forma de constitución: 1. Contrato de fideicomiso: las partes que celebran el contrato de fideicomiso son: el fideicomitente y el fiduciario. El contrato es puramente obligacional y por ser puramente obligacional, después de celebrado el contrato, las partes tendrán que ejecutar las obligaciones contraídas y el fideicomitente deberá entregar los bienes fideicomitidos al fiduciario. El art. 2, inciso 3, establece que el contrato de fideicomiso es un título hábil para producir la trasferencia de la propiedad de los derechos que constituyen su objeto. Con esta norma se complementa lo establecido en el art. 1. En el art. 1, se establece que por el negocio se constituye la propiedad fiduciaria. Por este art. 2 inciso 3, se precisa que el contrato es un titulo. Luego, se requerirá del modo tradición para trasmitir al fiduciario, los bienes y derechos que formarán el patrimonio de afectación. 2. Fideicomiso testamentario: en el fideicomiso testamentario, el testador tiene interés en que los bienes fideicomitidos se entreguen a determinada persona https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL que él ha de designar, respetando las legítimas, las asignaciones forzosas y la porción conyugal. Se designa un fiduciario que ha de administrar los bienes sucesorios, con instrucciones de que después de un plazo se entregarán al fideicomisario designado. El fideicomitente otorga un testamento, en que dispone que todos sus bienes o algún bien o algunos bienes determinados, serán atribuidos a un fiduciario, quien se obligará a administrarlos y gestionarlos en beneficio de la persona que se dedigne por testamento y a trasmitirlos al vencimiento de un plazo o condición, a la persona que se indique. Según su función: 1. Fideicomiso en garantía: el fideicomitente trasmite un bien al fiduciario, en garantía de una obligación, con la condición de devolverlo una vez satisfecha la obligación. Se dan instrucciones al fiduciario para que, en caso de incumplimiento proceda a su venta, para la cancelación de la deuda. Si existe un remanente, se reintegrará al fideicomitente. 2. Fideicomiso de administración: se trasmiten bienes al fiduciario, en custodia, para efectuar un uso determinado de esos bienes. 3. Fideicomiso de inversión: se encarga al fiduciario que realice colocaciones con el dinero o valores que se le trasmiten. 4. Fideicomiso financiero: se caracteriza porque el fiduciario emite títulos en participaciones en el patrimonio de afectación o títulos de deuda garantizados por ese patrimonio o títulos representativos de créditos que integran ese patrimonio o títulos mixtos. Los tenedores de esos títulos serán los beneficiarios del fideicomiso y tendrán derechos sobre ese patrimonio o sobre los créditos que integran ese patrimonio. Ello determina la aparición de nuevos títulos en el mercado, que ofrece ventajas para los inversores. 3.5) Los contratos de distribución. La agencia. La distribución strictu sensu. La concesión. El Franchising. Los contratos de distribución son contratos que se celebran entre, por un lado, fabricantes, mayoristas o importadores, y, por otro lado, distribuidores. Los fabricantes, mayoristas o importadores, encargan a los distribuidores la comercialización de determinadas mercaderías en una zona determinada, en condiciones que se estipulan y, generalmente, en régimen de exclusividad. Dentro del concepto genérico de contrato de distribución, se distinguen diversas figuras típicas como la distribución propiamente dicha, la concesión, la agencia y, para algunos, también, la franquicia. La distribución propiamente dicha, la agencia, la concesión y la franquicia, constituyen técnicas para la distribución de productos - o, también, servicios. No existen diferencias sustanciales entre un distribuidor, en sentido estricto, y un concesionario. La doctrina que distingue las dos figuras, señala que la concesión tiene la particularidad de que recae sobre bienes de alta tecnificación o de valor económico elevado y que se le impone al concesionario la prestación de servicios de Resumen DERECHO COMERCIAL asesoramiento para su uso, de reparación o de mantenimiento o de venta de accesorios y repuestos. El agente actúa de otra forma. Promueve negocios que luego ha de celebrar directamente el fabricante o el importador o actuará como su mandatario o comisionista. En los contratos de agencia, generalmente, se le atribuye al agente, la exclusividad para actuar dentro de determinada zona y se le imponen condiciones de comercialización. Los contratos de distribución tienen una estructura jurídica compleja. Dentro de esta estructura contienen diversas relaciones convencionales que guardan autonomía entre sí, sin perjuicio de estar coligadas por la función económica del contrato: lograr la mejor comercialización posible de ciertos productos. Estas diversas relaciones pueden ser promesas de compraventas, mandatos, cesiones de derechos, licenciamientos de patentes y marcas, y arrendamientos de bienes o servicios. No obstante, podemos marcar los siguientes caracteres comunes en los contratos que se celebren en estos sistemas de distribución. a) Sujetos intervinientes en los contratos de distribución en general Contrato entre comerciantes: Los contratos de distribución, de agencia y de concesión se caracterizan por ser contratos entre comerciantes. Son comerciantes quienes asumen las calidades de principales o concedentes. Los son los fabricantes, por estar al frente de una empresa de fábrica, a la cual nuestro Derecho positivo erige en acto de comercio. Lo son los importadores, quienes se dedican a la compra de bienes en el exterior para revender en el país. Lo son quienes se dedican a comprar al fabricante para revender a un minorista. Son comerciantes los distribuidores, los agentes y los concesionarios, aun antes de la celebración del contrato de agencia y concesión. Son comerciantes, personas físicas o sociedades mercantiles, dueños de establecimientos comerciales adecuados para la distribución que se les encarga. Las personas de los contratantes son, en consecuencia, personas calificadas por su profesión comercial. Ausencia de subordinación: los distribuidores no son subordinados del principal o concedente. Ni el distribuidor ni el agente ni el concesionario pueden catalogarse como empleados ni dependientes, ni factores del principal. Todos ellos tienen una organización empresaria propia con la cual realizan su actividad intermediaria a su propio riesgo. Los distribuidores deben regir su actividad por ciertas condiciones impuestas por el principal o el concedente, a cuyo contralor están sujetos. Las limitaciones no les quitan autonomía y, por ende, no les privan de su calidad de comerciantes. Si bien se le imponen ciertas condiciones sobre la forma en que debe ejecutarse el encargo o la comercialización, se mueven, independientemente, al frente de su propio establecimiento y organización empresarial, manejándolos a su arbitrio y conduciendo los negocios por su cuenta y riesgo. https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL Efectuamos estas precisiones porque en doctrina se ha sostenido que ni el agente ni el concesionario son comerciantes, con distintos argumentos. Así, por ejemplo, se argumenta que el agente no lo es por cuanto actúa en representación del dominus negotii y sólo éste reviste la calidad de comerciante. Se sostiene que el concesionario no es un comerciante, puesto que las condiciones generales del contrato de concesión le privan de autonomía. Carácter intuito personæ de los contratos de distribución en general: Quien resuelve comercializar sus productos por intermedio de distribuidores, agentes y concesionarios, los selecciona entre comerciantes que ya tienen experiencia en el ramo de que se trate, con un establecimiento instalado en la zona que se le atribuirá y con una clientela propia. En la selección, también, se tiene en cuenta el prestigio comercial así como la solvencia material y moral; quien accede a ser distribuidor, agente o concesionario lo hace atraído por el prestigio comercial del fabricante y por la fama y bondades del producto a distribuir. Si se trata de bienes tecnificados se exigirá cierto grado de capacitación técnica. Se trata, por lo tanto, de un contrato que se celebra atendiendo a las condiciones personales de los contratantes. Cada una de las partes contrata con la otra en razón de consideraciones que le merecen sus cualidades personales y su competencia en el campo de sus respectivas actividades mercantiles. En los contratos se impone al distribuidor la obligación de cumplir con todas las normas legales que rigen a los comerciantes en general y a los dedicados al respectivo ramo en particular. Se suele establecer que toda la documentación relativa a la persona física o jurídica, del agente o concesionario, sea puesta de manifiesto ante el principal. Se impone que el agente o concesionario disponga de un capital para poder afrontar las obligaciones que contraiga con el principal o concedente. Se les exige, además, una organización empresarial adecuada, para el volumen de ventas que se programa realizar. Todas esas exigencias personales determinan, como consecuencia, que el contrato no puede ser, en principio, cedido. Los derechos que el contrato atribuye no pueden ser trasmitidos a ningún título. Generalmente se establece, en el contrato, que la calidad de agente es intransferible o que los derechos que acuerda la concesión no se pueden ceder. Incluso se prevé que los derechos que acuerdan la agencia y la concesión, no son transferibles por la muerte del agente o concesionario. Si se trata de sociedades, los cambios en el contrato social o estatuto y, especialmente los cambios en las personas de los socios o de los directores o administradores y aun las enajenaciones de las acciones, también deben ser comunicadas. Se suele prohibir que el agente designe sub-agente o colaboradores o revendedores, sin autorización previa del principal. Al concesionario se le prohíbe el nombramiento de subconcesionarios o agentes o auxiliares de cualquier tipo sin similar registro. También, es consecuencia de todas estas exigencias, que el contrato pueda ser revocado toda vez que las condiciones personales tomadas en cuenta al contratar, experimenten un cambio. https://www.nerd.uy Resumen DERECHO COMERCIAL b) Comercialidad Los contratos de distribución, de agencia y de concesión tienen naturaleza comercial. No están incluidos en la nómina de actos de comercio del artículo 7 de nuestro Código de comercio, ni están reglamentados por ese cuerpo de leyes, pero revisten igualmente ese carácter por su conexión con actos de comercio y con comerciantes. Conexión objetiva: Los contratos de distribución, de agencia y de concesión se vinculan con contratos de compraventa comercial, tienden a facilitarlos y preparan su culminación. El contrato de agencia, según se verá, contiene fundamentalmente un mandato comercial o un arrendamiento de obra comercial puesto que al agente se le encomienda celebrar contratos de compraventa mercantil o promoverlos. El contrato de distribución y concesión contiene un contrato de coordinación en el cual se establecen condiciones para regir los futuros contratos de compraventa comercial que se han de celebrar entre las partes y con terceros. Conexión subjetiva: Siendo, en general, ambas partes del contrato comerciantes, juega la presunción de comercialidad contenida en el artículo 5 del Código de comercio, que presume comerciales los actos de los comerciantes. Por otra parte, esa presunción se ve reforzada porque estos contratos se vinculan con la actividad comercial de los contratantes. Para el fabricante los contratos de agencia y concesión preparan la colocación de su producción. Los actos que realice el empresario de una fábrica, con ese fin, revisten naturaleza comercial por aplicación del artículo 7, inciso 4; por cuanto no sólo es comercial la fabricación de bienes sino, también, la actividad que el fabricante realiza: desde la compra de equipos industriales y materias primas, pasando por la labor de producción y terminando con la venta del producto fabricado. Los contratos de distribución, de agencia y de concesión constituyen, por lo tanto, el acto final o semifinal de la actividad económica-mercantil del fabricante. Para el importador o el mayorista constituyen actos propios de su actividad típicamente de intermediación. Para el distribuidor, el agente o el concesionario, la celebración del contrato de agencia o de concesión, constituye el acto inicial o preparatorio de una futura actividad de intermediación comercial. c) Otros caracteres Entre otros caracteres de los contratos de distribución en general mencionaremos que se trata de contratos de duración y de ejecución continuada, de adhesión, de coordinación e innominados. Contratos de duración, de ejecución continuada y de coordinación: Los contratos de distribución, concesión y agencia crean relaciones estables entre sus partes. Son contratos de duración. El contrato de duración es “aquél que está destinado por voluntad de las partes a producir sus efectos durante un lapso más o menos prolongado, precisamente porque el cumplimiento de las prestaciones a lo largo del tiempo es el presupuesto necesario para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga las necesidades tenidas en vista por ella”. Resumen DERECHO COMERCIAL Son contratos de ejecución continuada o sucesiva, por cuanto está destinado a perdurar en el tiempo. No se agotan con la ejecución de actos instantáneos. Su objeto es la ejecución de una serie indeterminada de negocios. No se celebran para encargar la promoción o concertación de una operación aislada sino para una serie indefinida de operaciones. Además, por ser contratos de coordinación, sus términos se aplican hacia el futuro, para regular los contratos sucesivos que las partes celebren entre sí. 3.5.1) Distribución propiamente dicha y concesión Naturaleza jurídica y contenido obligacional de ambos contratos En nuestro concepto, la principal obligación - o por lo menos la obligación característica - que surge de los contratos de concesión o de distribución propiamente dicha, es la de celebrar entre fabricante o importador y distribuidor, una serie de compraventas futuras. Mediante el contrato de distribución, el fabricante o importador se compromete a venderle al concesionario o distribuidor, determinado número de unidades por ciertos períodos. Como ya se dijo, puede no establecerse cifras en el contrato de concesión o distribución, dejando su determinación para momentos futuros, según programas de producción y estudios sobre las posibilidades de colocación de cada concesionario o distribuidor. Cualquier sea el caso, el fabricante se está comprometiendo a celebrar compraventas futuras con el distribuidor o concesionario. Están celebrando, entonces, un contrato preliminar: una especie de promesa de compraventa. Las parte asumen, en lo principal, obligaciones de hacer: celebrar sucesivos contratos de compraventas. El contrato de concesión o distribución, cumpliría la función de marco para dichas contrataciones futuras. En el caso de que se impusiese al concesionario mantener un stock de repuestos y accesorios, o prestar servicios a los adquirentes de los bienes objeto de la concesión, se pactará, también, una promesa de compraventa de dichos repuestos y accesorios. No es necesario que se concrete en el contrato de distribución los precios ni las cantidades de dichos artículos que serán objeto de las respectivas compraventas futuras. Otras obligaciones han de surgir cuando el contrato comience su ejecución. Así cuando se concreten ventas dentro del marco del contrato, surgirán obligaciones de pagar el precio y de entregar los bienes objeto del contrato. Es frecuente establecer que el precio de venta y reventa se fije por el fabricante o quien otorgue la distribución. Se suele estipular ventas mínimas a cargo del distribuidor. También, es frecuente
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