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Resumen DERECHO COMERCIAL 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Unidad 8 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Los Contratos 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Resumen DERECHO COMERCIAL 
 
1) Fuentes de las obligaciones comerciales 
Nuestra ley civil reconoce 5 fuentes: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el 
cuasidelito y la ley. 
1.1) Requisitos para la validez de los contratos 
1. Consentimiento valido de las partes 
2. Capacidad 
3. Objeto licito y causa licita 
4. La solemnidad 
Se requiere que el consentimiento no éste viciado por error de hecho, violencia o 
dolo. 
La capacidad para contratar, el principio general es que para celebrar un contrato 
comercial se requiere la capacidad civil. 
El objeto de los contratos debe ser lícito. El Código de Comercio califica de ilícito los 
contratos que recaen sobre objetos prohibidos por la ley o cuyo fin fuese 
manifiestamente ofensivo de la sana moral o de las buenas costumbres. El objeto 
asimismo, debe ser posible y determinado. El Código Civil entiende como causa, en 
los contratos onerosos, la ventaja o provecho que le procura la otra parte, la causa 
debe ser ilícita, es decir no prohibido por la ley o contraria a las buenas costumbres o 
al orden público, la causa se presume que existe y que es lícita, hasta que el deudor 
no pruebe lo contrario. 
1.2) Interpretación o integración de los contratos comerciales 
En la interpretación del contrato, el “uso y la practica generalmente observada en el 
comercio, de igual naturaleza y especialmente la costumbre del lugar donde debe 
ejecutarse el contrato, prevalecen sobre cualquier inteligencia en contrario que se 
pretenda dar a las palabras”. 
En materia de integración, si se hubiera omitido alguna clausula necesaria para la 
ejecución del contrato, el código presume que las partes “se han sujetado a la que es 
de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes, en el lugar de la ejecución 
del contrato”. 
Se recurre al uso, cuando la moneda, el peso o la medida están designados 
genéricamente en el contrato, entendiéndose hecha la obligación “en aquella especia 
de moneda, pero o medida que este en uso en los contratos de igual naturaleza”. 
1.3) Prueba de las obligaciones y contratos mercantiles 
Según el art. 192 las obligaciones y contratos mercantiles pueden probarse por 
documentos públicos o privados, por la correspondencia epistolar, por las notas y 
certificaciones extraídas de los libros de los corredores, por testigos, por 
presunciones y por los libros de los comerciantes. 
Documento privado es la factura comercial cuyo valor probatorio depende 
básicamente de sí está o no firmada y si esa firma ha sido reconocida. La factura 
firmada y con firma reconocida tiene el mismo valor que un documento público. Los 
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libros de comercio como medio de prueba deben obtenerse su exhibición parcial o 
general; esta última solo se admite en caso de sucesión, comunidad o sociedad, 
administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de quiebra. El peritaje 
es un medio de prueba utilizado asiduamente por nuestro derecho mercantil, es 
especial al derecho comercial la distinción entre peritos y peritos arbitradores. 
La actual ley de cheques admite que los talonarios de la libreta de cheques, llevados 
en forma, se utilicen como medio de prueba en los pleitos sobre cheques emitidos en 
el país. La correspondencia es admitida expresamente como medio probatorio por el 
derecho mercantil. 
1.4) Extinción de las obligaciones comerciales 
Modos extintivos: 
 Paga 
 Compensación 
 Remisión 
 La novación 
 La prescripción 
2) Clásicos 
2.1) Compraventa mercantil. Modalidades. La factura comercial. Compraventas 
Internacionales 
Art. 513: “la compraventa es un contrato por el cual una persona sea o no propietaria, 
poseedora de la cosa, objeto de la convención se obliga a entregarla o hacerla en 
propiedad a otra persona que se obliga por su parte a pagar un precio convenido y la 
compra para revenderla o alquilar su uso”. 
Hay dos tipos de compraventa: comercial y civil. La compraventa es un contrato 
donde una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle en dinero. Desde 
el punto de vista económico la producción y el consumo no son comercio, comercio 
es la intermediación que es lo que queda en el medio. La compra-venta entre 
productor y consumidor directamente es civil. La que se realiza por intermediación 
sería comercial. Lo que distingue a la compra-venta civil de la comercial es la 
intención de venderla o alquilar su uso. 
En líneas generales, puede decirse que el vendedor se obliga a entregar la cosa 
vendida y el comprador se obliga a pagar el precio y a recibir la cosa vendida. 
Analizaremos cada una de esas obligaciones. 
Art. 516: “No se consideran mercantiles: 
1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán 
comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o 
facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz. 
2. Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por 
cuyo encargo se haya la adquisición. 
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3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus 
cosechas y ganados. 
4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona de los frutos o 
efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, emolumento, u otro 
cualquier título remuneratorio o gratuito. 
5. La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para 
su consumidor particular. Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que venden 
que la que hubiesen consumido, se presume que obraron en la compra con 
ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.” 
Acto mixto: es cuando para una de las partes la compra-venta es civil y para otra 
parte es comercial. A uno se le explicará el régimen del código civil y a otro del código 
comercial (por ejemplo en el caso de la mora, en materia civil debe haber una 
interpelación para que comiencen a correr los intereses y en materia mercantil los 
intereses corren automáticamente desde el vencimiento del plazo. 
Ubarrio entendió que las compras-ventas mixtas deben considerarse civiles ya que es 
más genérico. Garridez es la posición más aceptada, considera que cuando el acto es 
mixto, debe considerarse como compra-venta comercial. 
Las 2 diferencias principales serán la intensión de revender o alquilar el uso y la 
naturaleza del bien, ya que la compraventa comercial es siempre sobre bienes 
muebles. Hay compraventa que es comercial y no se requiere la intensión de 
revender o alquilar el uso por ejemplo la compraventa en moneda metálica, buques, 
títulos públicos. Otra diferencia es que el riesgo por el daño que puede sufrir la cosa 
lo corre el comprador (civil) en cambio si la compraventa es comercial el riesgo lo 
corre el vendedor. 
2.1.1) Obligaciones del vendedor 
La obligación del vendedor es hacer la entrega de la cosa vendida. En tanto no se 
efectivice esa entrega tiene obligación de conservarla. 
Obligación de hacer entrega 
En nuestro Derecho, para que haya trasmisión de propiedad, se requiere título y 
modo. El contrato de compraventa es un título, pero se necesita, luego, la tradición 
para que el comprador se convierta en dueño. La tradición puede ser real o simbólica, 
como en materia civil. 
Tradición: la tradición real consiste en la entrega material de la cosa hecha por el 
vendedor al comprador. El artículo 760 del Código Civil dispone: “La 
tradición real es la que verifica por la aprehensión corporal de la cosa, 
hecha por el adquirente u otro en su nombre”. 
Constituye la principal obligación del vendedor. El artículo 526 del Código de 
comercio dispone: “Perfeccionada la venta (artículo 514), queda obligado el vendedor 
a entregar al comprador la cosa vendida en el plazo
y del modo estipulado en el 
contrato; so pena de responder por las pérdidas y daños que de su falta resultasen. 
Sin embargo, no hay obligación de entregar la cosa antes de pagado el precio, si 
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entre el acto de la venta y el de la entrega, mudase notoriamente de estado el 
comprador y no diese fianza bastante de pagar a los plazos convenidos.” 
Tradición simbólica: La tradición simbólica es un acto que, sin dar la posesión 
material, coloca al comprador en condiciones de disponer libremente 
de la cosa. El artículo 527 del Código de comercio dispone: “La 
entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe 
hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y 
puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por 
la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en 
donde deba verificarse.” 
Entregas parciales: El principio general se establece en el primer inciso del artículo 
537: no se puede obligar al comprador a recibir entregas parciales. El 
segundo inciso establece una excepción al principio. Si el comprador 
aceptó recibir una parte, se entiende cumplido el contrato en cuanto a 
lo recibido. El artículo 537 dispone: “El comprador que haya contratado 
por junto una cantidad determinada de efectos, sin hacer distinción de 
partes o lotes con designación de épocas distintas para su entrega, no 
puede ser obligado a recibir una porción, bajo promesa de entregarle 
posteriormente lo restante. Sin embargo, si espontáneamente 
conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la 
venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor 
falte a la entrega de los demás, salvo por lo que toca a éstos, la opción 
que le acuerda el artículo 534.” 
Plazo para la entrega y lugar de la entrega: si no se estipuló plazo de entrega, el 
plazo para hacerla es de veinticuatro horas siguientes a la celebración 
del contrato (art. 530) pero el comprador no puede exigir la entrega sin 
pagar el precio. 
En el Código Civil se establece que la entrega debe hacerse inmediatamente después 
de celebrado el contrato (art. 1.688 CC). Al igual que en el régimen comercial, el 
comprador no puede exigir la entrega si no paga el precio en el acto de la entrega. 
La entrega debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta 
(art. 527). Puede convenirse otra cosa. 
El artículo 528 prevé que se hubiere convenido que las cosas se remitan, sin 
establecer adonde. La solución legal es que se remitan al domicilio del comprador. 
El Código prevé otra modalidad: la remisión a un consignatario del vendedor. El inciso 
2 del artículo 528 dispone: “Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado el 
precio, remite los efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, 
sino recibiendo el precio, o tomando garantías.” 
La norma es similar a la contenida en el artículo 1.687 del Código Civil. Este artículo 
prevé otra eventualidad: la designación de dos localidades para la entrega y da cómo 
solución que el vendedor debe elegir el lugar de la entrega. El artículo 1.687 del 
Código Civil establece: “La entrega debe hacerse en el lugar convenido y si no 
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hubiere lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida a la época 
del contrato. Si se hubieren designado para la entrega dos localidades 
alternativamente, sin indicar de cuál de los interesados será la elección, se entenderá 
que ésta corresponde al vendedor.” 
Mora: en el régimen del Código de Comercio, para hacer incurrir en mora al 
vendedor, se debe interpelarlo judicial o notarialmente (art. 536). Para 
el vendedor no hay mora automática, a menos que así se hubiere 
pactado. 
En el Código Civil, también, el deudor cae en mora, sea por la interpelación judicial, 
por la intimación de la protesta de daños y perjuicios, por la propia naturaleza de la 
obligación o por el solo vencimiento del término cuando así se pactó (art. 1.336). La 
intimación de la protesta de daños y perjuicios se realiza por intermedio de escribano. 
Obligación de conservar la cosa 
El vendedor debe conservar la cosa hasta su entrega efectiva. De acuerdo al artículo 
531 del Código de Comercio, cuando el vendedor pone la cosa a disposición del 
comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, el vendedor se constituye en 
depositario y obligado a su conservación, bajo el régimen del depósito. La norma se 
justifica porque, cuando se pone la cosa vendida a disposición del comprador, se ha 
hecho tradición. El vendedor dejó de ser dueño y contrae obligaciones del depositario. 
Obligaciones del comprador 
Por la compraventa el comprador asume dos obligaciones: pagar el precio y recibir la 
cosa vendida. 
Pagar el precio 
El precio se fija de común acuerdo al celebrarse el contrato, según se infiere del 
artículo 514 del Código de Comercio: “El contrato de compraventa queda perfecto 
desde que el comprador y vendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque éste 
no se haya pagado, ni aquélla entregado todavía.” 
 Caso en que no se haya establecido expresamente el precio: si el precio 
no surge del documento en que se instrumentó la compraventa, se entiende 
que las partes se sujetaron al corriente en el día y el lugar de la entrega (art. 
523). 
Puede dejarse el precio al arbitrio de un tercero. En este caso, si el tercero no puede 
o no quiere determinarlo se fijará por arbitradores. El artículo 524 establece: “El precio 
de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si este no pudiere o no quisiere 
hacer la determinación, será señalado el precio por arbitradores.” 
Plazo: en el contrato puede haberse estipulado un plazo para el pago del precio. Si 
así no se hizo, el Código establece que el comprador gozará de un 
plazo de diez días para pagar el precio. El artículo 530, inciso 2, del 
Código de Comercio establece: “El comprador gozará del término de 
diez días para pagar el precio de los efectos; pero no podrá exigir la 
entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla.” 
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El plazo se cuenta a partir del día siguiente a la fecha de celebración 
del contrato (arts. 250, 252 y 530, C.Com.). 
 Incumplimiento: el artículo 535 confiere una opción al vendedor: podrá pedir 
la rescisión del contrato o reclamar el precio con los intereses corrientes por la 
demora. Se trata de una aplicación de la norma general contenida en el 
artículo 246 sobre condición resolutoria implícita. No es resolución ipso jure y 
debe reclamarse judicialmente. 
Sin perjuicio de esto, las partes pueden convenir dejar sin efecto el contrato, 
celebrando un acuerdo por el cual lo dejan resuelto. La rescisión de la compraventa 
comercial no tiene normas particulares salvo lo dispuesto en el artículo 540. El 
artículo 540 dispone: “Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la 
acepta (artículo 154), o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar 
judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al 
comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato.” 
Recibir la cosa vendida 
El artículo 535 del Código de Comercio establece: “Si el comprador, sin justa causa, 
se niega a recibir los efectos comprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la 
rescisión del contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora, 
poniendo los efectos a disposición de la autoridad judicial para que ordene su 
depósito por cuenta y riesgo del comprador. El mismo depósito podrá solicitar el 
vendedor, siempre que haya por parte del comprador demora en recibirse de los 
efectos contratados; y los gastos de la traslación al depósito y su conservación serán 
de cuenta del comprador.” 
2.1.2) Riesgos y saneamiento 
Cuando
existe tradición real, el dueño es el comprador y no corresponde la aplicación 
de las normas que regulan los riesgos. Si hubo tradición ficta, el vendedor se 
transforma en depositario con las obligaciones de tal (art. 531). 
Las disposiciones que regulan el riesgo sólo son aplicables en los casos en que no se 
verificó la tradición en ninguna de sus formas. Una vez producida la tradición, si los 
bienes comprados están dañados o contienen vicios ocultos, corresponde aplicar las 
normas sobre saneamiento. 
2.1.3) Algunas modalidades especiales de compraventa 
 Ventas sobre muestras: es aquella que se realiza de acuerdo a un tipo o marca 
determinada en el contrato. El código dispone que el comprador no puede 
rehusar recibir las cosas vendidas, si las mismas se ajustan a la muestra 
prefijada. Si el comprador alega disconformidad, la cuestión será dirimida por 
peritos arbitradores, quienes decidirán, si las cosas vendidas se ajustan a las 
muestras. 
 Ventas a prueba de ensayo: se refiere a la compraventa de efectos que no se 
tienen a la vista ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida 
en el comercio, en tal caso, el contrato no se perfecciona hasta que el 
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comprador examine y acepte los objetos, si se demora más de 3 días después 
de la interpelación hecha por el vendedor, se considera el contrato sin efecto. 
 Círculos cerrados o consorcios: se caracterizan porque una parte se obliga a 
vender un bien mueble determinado en un plazo máximo establecido y la otra 
parte, a pagar el precio cuya integración se hará mediante pagos mensuales 
consecutivos. En otra modalidad, el comprador comete a una empresa la 
adquisición del bien confiriéndoles poderes para que organice y administre los 
procedimientos de adquisición, entrega y pago del precio y cobro de las cuotas 
adeudadas. 
 Compraventa internacional: por la ley 16.789, nuestro país ratifico la 
Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa 
internacional de mercaderías adoptada en Viena. En su parte III, se refiere a la 
compraventa de mercaderías, estipulándose las disposiciones generales en los 
arts. 25 a 29, las obligaciones del vendedor, arts. 30 a 52, las obligaciones del 
comprador, arts. 53 a 65, la transmisión del riesgo, arts. 66 a 70 y 
disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador, arts. 
71 a 88. 
2.1.4) Factura comercial 
En general, la compraventa comercial es consensual, ya que se perfecciona con el 
solo acuerdo de las partes. Como excepción a esta regla, son solemnes la 
compraventa de buques y la compraventa de aeronaves y la compraventa de casas 
de comercio. 
No obstante el carácter consensual de la compraventa comercial, suele 
instrumentarse un documento denominado "factura", que hemos de analizar a 
continuación. 
a) Concepto 
La factura es un documento a través del cual el comerciante que vende, instrumenta 
la rendición de cuentas correspondiente al contrato de compraventa comercial. 
La factura se encuentra prevista en el art. 557 del Código de Comercio, que establece 
el derecho del comprador a exigir la factura al vendedor: "Ningún vendedor puede 
rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado 
con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado. No 
declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado. 
Las referidas facturas no siendo reclamadas por el comprador, dentro de los diez días 
siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas." 
Es, entonces, un documento emanado del vendedor que ha de contener la referencia 
al bien que se vende y al precio. Puede contener el plazo conferido para el pago 
(factura a crédito). Puede emitirse en más de una vía, quedando una en poder del 
vendedor y otra en manos del comprador. 
El vendedor puede firmarla pero puede, también, emitirla sin su firma. El comprador 
puede requerir del vendedor que firme la factura con la constancia del pago realizado. 
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El vendedor podrá requerir la firma del comprador, en la vía que se reserva para sí, 
para acreditar la entrega del bien. 
Por exigencias del Derecho Tributario, se extienden en formularios numerados. 
Funciones de la factura 
El envío factura como de aceptación de la oferta 
Algunas veces, el envío de la factura significa la aceptación del contrato por parte del 
vendedor. Es el caso, poco frecuente, de ser el comprador quien se dirige al 
vendedor, proponiéndole el contrato. El envío de la factura por el vendedor implica la 
aceptación de la propuesta y, por consiguiente, el perfeccionamiento del contrato. 
En la mayoría de los casos, la factura se remite por el vendedor con referencia a un 
contrato de compraventa ya consentido por las partes. La factura se puede remitir 
antes de la expedición de la mercadería o simultáneamente con ella. En estos casos, 
la factura cumple diversas funciones. 
La factura como rendición de cuentas 
La factura es una rendición de cuentas de la compraventa que el vendedor pasa al 
comprador. 
La entrega o recibo de la factura, sin oposición, como tradición simbólica 
Puede servir para la tradición simbólica de la cosa vendida. El Código de Comercio 
establece que se considera tradición simbólica, la entrega o recibo de la factura sin 
oposición inmediata del comprador (art. 529, n. 3). El comprador, con la factura en su 
poder, puede alegar ser el dueño del bien comprado. Se admite prueba en contrario 
en caso de error, fraude o dolo. 
Valor probatorio 
La factura, como documento emanado del vendedor y en poder del comprador, 
prueba que se ha celebrado un contrato de compraventa, ya que la factura es una 
cuenta sobre ese contrato. 
La factura tendrá mayor fuerza probatoria si, además, está firmada por el vendedor y 
si hay constancia firmada del recibo del precio o de parte de éste. 
Factura conformada 
Se le llama factura conformada a aquella que ha sido firmada por el comprador. La 
expresión "conformada", proviene de la costumbre de comercial de dejar constancia 
de que la factura fue recibida de conformidad ("recibí conforme"). Esta constancia 
suele preceder a la firma del comprador. 
2.2) Transporte terrestre, marítimo y aéreo 
Es un contrato por el cual una persona llamada transportador o transportista se obliga 
a cambio de un precio llamada flete o porte a conducir de un lugar a otros, personas o 
cosas. 
2.2.1) Contrato de transporte terrestre 
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Esta estudiado a través de la persona transportista. Es estudiado a través de las 
obligaciones que sume quien recibe una mercadería con el objeto de transportarla y 
depositarla al recibidor. Este contrato nace cuando las partes convienen las 
obligaciones, por lo que es un contrato consensual. Las obligaciones terminan cuando 
la cosa es depositada en manos del destinatario. Este contrato puede probarse con la 
carta de porte, donde se establecen las obligaciones de las partes. El no 
cumplimiento de una obligación da lugar a una responsabilidad y solamente puede 
eximir un caso de fuerza mayor, caso fortuito o vicio propio de la cosa. 
a) Caracteres 
 Bilateral: genera obligaciones para las 2 partes contratantes. Transporta las 
mercaderías que se le entreguen para eso y la obligación que nace es la de 
pagar el porte, flete convenido. 
 Oneroso: por obligación de pagar el flete al transportador. 
 Consensual: para perfeccionarse se requiere el acuerdo de ambas partes. No 
es solemne porque la carta de porte no es esencial. 
 No es un contrato real. 
b) Prueba y documentación 
Este contrato puede preparase y documentarse de distintas formas. El contrato de 
transporte terrestre se prueba por la carta de porte, el marítimo mediante el 
conocimiento de embarque. La carta de porte es un documento
privado, en donde las 
partes consignan las estipulaciones más importantes que se refieren al trasporte 
contratado. 
c) La carta de porte 
Formulario impreso que contiene las estipulaciones más importantes del contrato y 
transforma al transporte en uno de los contratos de adhesión. Es un documento 
probatorio y es un titulo representativo de las mercaderías transportadas. 
Conocimiento marítimo podrá emitirse a la orden o al portador. 
d) Participantes 
1. Remitente: es quien entrega los efectos al transportador. 
2. Transportador: es quien se encarga profesionalmente de realizar el transporte. 
3. Destinatario: es la persona a la que se remiten los efectos objeto de transporte 
y quien debe recibirlos en el lugar de destino. 
El contrato se celebra entre comisionista y el transportista. 
e) Documentación 
 El contrato terrestre se documenta en la carta de porte. Debe contener: 
- Nombre del dueño de los efectos (cosa, mercadería). 
- El del acarreador, el de las personas a las que se le entregan los efectos y 
lugar donde se va a hacer la entrega. 
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- Determinar que se transporta, su calidad y el número de bultos y sus marcas y 
signos exteriores. 
- Plazo de entrega. 
 El contrato marítimo con el conocimiento de embarque. 
 El contrato aéreo con el conocimiento aéreo. 
f) Obligaciones del transportador 
1. Recibo de mercaderías cuyo transporte está estipulado en el contrato. 
2. Acondicionar esas mercaderías en el vehículo en que se ha de transportar. 
3. Ejecutar el transporte contratado. 
4. Traslación de los efectos, procede a la entrega de los mismos al destinatario 
en el lugar del destino. El transportador debe ir a entregar la carga al 
destinatario y si este no se presenta a reclamarla debe realizar un depósito 
judicial de los efectos transportados a la orden de quien tenga eventualmente 
derecho a los mismos. 
g) Obligación del remitente 
La entrega de los efectos a transportarse tiene que hacerse en buenas condiciones y 
de acuerdo con los usos del comercio en cuanto a embalaje, etc., por regla general se 
estipula el pago adelantado del porte o flete. 
 
 
h) Obligaciones del destinatario 
No tiene obligación alguna a su cargo. Adquiere obligación solo cuando acuerde 
retirar los efectos transportados. 
i) Disponibilidad de la carga 
La carga es transportada hacia el destino determinado en el contrato. Este destino 
puede variar y el remitente puede mientras el trasporte se está ejecutando variar el 
destino de los efectos transportados. Si la carta de porte se hubiera emitido a la 
orden, podría ser endosada por su beneficiario. Un tenedor de esa carta de porte 
podría designar a otra persona para que fuera a recibir la mercadería transportada en 
el lugar de su destino. 
j) Responsabilidad del transportador 
Emana del contrato. El transportador que se haya obligado a una prestación 
determinada, si no cumple en la forma y en el tiempo convenido, incurre en 
incumplimiento contractual y debe pagar los daños y perjuicios consiguientes. El 
transportador incurre en culpa personal o él o sus dependientes, transgrediendo un 
reglamento o una ley y si derivan de ellos daños a los efectos transportados, será 
responsable de los daños. La responsabilidad del trasportador empieza en el 
momento de recibir las mercaderías a transportarse y la entrega de ellas señala el fin 
de la responsabilidad de aquel. Las averías que no pueden apreciarse en el primer 
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momento por que los objetos llegan embalados o envueltos al lugar de destino, el 
destinatario tiene un plazo de 24 hrs. para efectuar la reclamación del caso. Si las 
averías son extremas o fácilmente comprobadas se deberá reclamar de inmediato. 
Comprobadas las averías y que tales averías son debidas a culpa imputable al 
transportador corresponde que este abone una indemnización. 
2.2.2) Contrato de transporte marítimo 
Dentro de las compraventas marítimas, las más difundidas son las ventas CIF (Cost 
Insurance y Freigth, que incluye el costo de la mercadería, seguro y flete) y ventas 
FOB (Free On Borrad, que incluye solo costo de la mercadería). 
Ventas CIF: el comprador paga una cantidad global que representa el precio de las 
mercaderías, el monto del seguro y el precio del transporte. El vendedor está obligado 
a contrata el transporte y el seguro, entregando las mercaderías al buque que ha de 
transportarlas. Desde ahí el transportador corre con los riesgos consiguientes. 
Documentación que determina la venta (vendedor envía al comprador): 
 Factura: detalla mercadería y precio. 
 Conocimiento de carga: justifica la celebración del contrato de transporte y el 
comprador puede exigir la entrega de las mercaderías en el puerto de destino. 
 Póliza de seguros: comprador puede reclamar del asegurador la indemnización 
de los daños o pérdidas que las mercaderías puedan sufrir durante el viaje. 
 Ventas FOB: el vendedor cumple entregando la mercadería borde del buque. El 
vendedor debe cargar las mercaderías. Una vez cargada la mercadería se considera 
entregada siendo el comprador quien debe encargarse del transporte y del seguro. 
2.3) Cuenta corriente mercantil 
La cuenta corriente se celebra cuando entre dos comerciantes, existe una relación 
continuada de negocios. De sus relaciones nacen créditos y deudas recíprocas, que 
se van creando sucesivamente. Uno a otro se remiten mercaderías, dinero, títulos 
valores. De no existir contrato de cuenta corriente, ante tal estado de cosas, cada 
operación de la cual surgiera una obligación o se extinguiera otra preexistente daría 
lugar a una liquidación especial con los pertinentes movimientos de dinero. Por el 
contrato de cuenta corriente se crea un mecanismo mediante el cual se evitan las 
liquidaciones particulares. Todas las operaciones realizadas se incluyen en una 
cuenta común y se inscribirán como anotaciones del debe o del haber y vencido el 
plazo que se acuerde se sumarán las cifras anotadas en cada columna. En ese 
momento, se compensarán las sumas, haciéndose exigible sólo el saldo final, que 
será de cargo de una sola de las partes. 
La cuenta corriente supone, así, un aplazamiento de la exigibilidad de los respectivos 
créditos y la liquidación de los mismos en un momento posterior mediante 
compensación. 
2.3.1) Concepto de cuenta corriente 
Contrato por el cual dos personas, en relación de negocios continuados, acuerdan 
concederse temporalmente crédito recíproco, quedando obligados ambas partes a ir 
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sentando en cuenta sus remesas mutuas, sin exigirse el pago inmediato sino el saldo 
a favor de la una o de la otra, resultante de una liquidación por diferencia al ser 
aquélla cerrada en la fecha convenida. 
a) Objetivo del contrato 
De acuerdo a la definición referida, el objetivo del contrato es doble. 
 Concesión recíproca de crédito puesto que se difieren los pagos. La concesión 
recíproca de crédito es una consecuencia del diferimiento de los pagos. El 
cuenta correntista tiene confianza en la voluntad de cumplir del otro cuenta 
correntista; tiene una creencia en la capacidad de pago futuro de su 
contraparte y por ello no exige el cumplimiento inmediato. 
 Sometimiento de los pagos a una posterior liquidación y compensación. Las 
partes pueden señalar qué género de operaciones quedarán excluidas de ese 
tratamiento jurídico. Así como pueden ponerse de acuerdo para que no entre 
en la cuenta una remesa concreta y determinada. 
b) Ventajas que ofrece la contratación de una cuenta corriente 
En función de los caracteres enunciados, la cuenta corriente ofrece las siguientes 
ventajas: 
1. Las ventajas inherentes al crédito, puesto que la cuenta corriente supone un 
crédito recíproco. Cuando una parte concede crédito a otra, le presta una 
ayuda económica. En el caso de la cuenta corriente, como el crédito es
recíproco, cada parte se presta ayuda a sí mismo y satisface así necesidades 
ajenas y propias. 
2. En función del crédito recíproco el comerciante puede destinar su dinero a 
otras actividades, haciéndolo fructificar en otros negocios. El comerciante no 
tiene que tener en caja, inmovilizadas y disponibles, importantes sumas. 
3. Se simplifican las relaciones comerciales pues se evitan pagos parciales, 
repartidos, recíprocos, reduciéndolos a un pago único y definitivo y, además, 
se evitan movimientos de dinero de una plaza a otra, con la consiguiente 
supresión de riesgos y gastos. 
c) Comercialidad de la cuenta corriente 
El Código de Comercio no regula este contrato en forma completa. Sólo contiene 
diversos artículos que lo mencionan: 82, 557, 719, 720, 964 y 1.019. Se trata de 
normas aisladas y dispersas que no contienen una regulación completa de esta figura 
contractual. 
2.3.2) Caracteres del contrato 
El contrato es consensual, conmutativo, bilateral, oneroso, innominado, de ejecución 
sucesiva y normativo. 
a) Consensualidad 
El contrato de cuenta corriente se perfecciona con el simple consentimiento de las 
partes (art. 1.252 CC). No está sometido a ninguna formalidad. Los asientos en los 
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libros sirven para comprobación de las remesas; pero no se requieren para la 
existencia del contrato. Tendrán valor probatorio. 
Se ha sostenido que es real, diciendo que se requiere la existencia de una remesa de 
un cuenta correntista a otro. No es así, porque el contrato de cuenta corriente es un 
contrato normativo que va a encauzar la futura actividad de las partes pero que no 
supone ineludiblemente esa actividad. El hecho de que se celebre un contrato de 
cuenta corriente no obliga a que las partes se efectúen remesas; sólo obliga a que, 
para el caso de que se efectúen remesas, ellas queden reflejadas en la cuenta 
corriente. 
b) Conmutatividad 
Cada contratante busca y obtiene una ventaja a cambio de una prestación 
equivalente (art. 1.250 CC). El hecho de no saberse quién resultará acreedor al 
cerrarse la cuenta no envuelve un alea. No hay ganancias que dependan de un 
acontecimiento incierto sino que de las remesas que voluntariamente se hayan hecho 
resultará quién es deudor (art. 1.250 CC). 
c) Otros caracteres 
Es bilateral o sinalagmático (art. 1.248 CC) pues impone obligaciones recíprocas a las 
dos partes. 
Es oneroso, porque tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose 
uno en beneficio de otro (art. 1.249). 
Es principal, subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención (art. 1.251 CC). 
Se ha pretendido por alguna doctrina que el contrato de cuenta corriente es accesorio 
o un contrato preliminar; pero no es ni lo uno ni lo otro. El contrato de cuenta corriente 
subsiste por sí mismo sin necesidad de ningún otro contrato (art. 1.251 CC). El 
contrato preliminar es aquel por el cual se acuerda un contrato futuro, determinando 
sus cláusulas esenciales. En el contrato de cuenta corriente no se reglamentan 
situaciones futuras, pues los créditos o débitos pueden derivar de las más variadas 
modalidades contractuales. 
En un contrato innominado atípico, pues no está regulado por la Ley. No está 
reglamentado. 
De ejecución sucesiva y por ende de duración. 
Normativo, establece entre las cuenta-correntistas un mecanismo general o modo de 
regular sus operaciones futuras y eventuales. En el contrato normativo hay 
coordinación y reglamentación de una actividad futura y eventual. 
La cuenta corriente no obliga a realizar contratos sino que reglamenta cómo se 
regularán sus efectos para el caso eventual de que se celebren. Como es obvio, para 
que ese contrato produzca efectos útiles, será menester que entre las partes se 
celebren negocios jurídicos, de los cuales nazcan créditos o deudas que permitan el 
funcionamiento de la cuenta corriente. 
2.4) Seguros. El mercado de seguros 
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Art. 634 (Código de Comercio): “El seguro es un contrato por el cual una de las partes 
se obliga mediante cierta prima a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o 
de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto." 
 
Este artículo ha sido criticado por varias razones. En primer lugar, por haber intentado 
dar, innecesariamente, una definición del contrato de seguro, cosa que algunos 
autores consideran que debe ser librada a la doctrina. En segundo lugar, porque la 
definición no comprende a los seguros de sumas. El art. 634 sólo se refiere a los de 
seguros de indemnización. Se ha dicho, además, que queda excluido el seguro de 
vida, en que no hay un acontecimiento incierto, puesto que la muerte no lo es. 
Finalmente, se argumenta que no comprende el seguro mutuo. 
La doctrina, las diferentes legislaciones e incluso nuestro Código de Comercio, han 
intentado brindar un concepto de “contrato de seguro” que tuviere alcance general. 
Sin embargo, debido a la gran variedad de figuras incluidas dentro de la 
denominación “seguro”, ninguna definición puede ser comprensiva de esa variedad. 
Jurídicamente se trata de un contrato bilateral, por el cual la parte asegurada a 
cambio de una prestación (pago de prima) obtiene de la parte, llamada asegurador, la 
promesa de determinada prestación. Es un contrato oneroso (cada parte busca su 
particular utilidad), es aleatorio (por cuanto la equivalencia de las prestaciones 
depende de una contingencia incierta), de prestaciones sucesivas (al asegurado debe 
ir pagando un premio en oportunidades periódicas sucesivas y durante toda la 
duración del contrato, el asegurador por su parte tiene sobre si la obligación eventual 
de pagar una prestación si el riesgo se produce), solemne (la póliza es escrita), 
contrato de adhesión (tiene perfectamente delimitadas las condiciones), es un 
contrato comercial (siempre queda regido por el código de comercio), contrato de 
buena fe. 
2.4.1) Partes del contrato y sujetos relacionados 
En el contrato de seguro participan varios sujetos. Algunos en calidad de partes - 
asegurador y tomador - y otros que, a pesar de no ser partes, son los beneficiarios 
designados en el contrato. A su vez, el asegurado puede no haber sido parte en el 
contrato, como el caso del seguro sobre la vida de un tercero. 
a) Partes del contrato 
Las partes del contrato de seguro son sólo dos: el asegurador y el tomador. A 
continuación, haremos un breve comentario que nos ayude a diferenciar 
correctamente una figura de otra. 
Asegurador 
El asegurador es la persona que asume el riesgo. A pesar de que nuestro Código 
supone como posible la existencia de un asegurador individual, la actividad 
aseguradora, en nuestro país, se realiza por el Banco de Seguros de Estado y por 
sociedades anónimas autorizadas por el Poder Ejecutivo. Las entidades privadas que 
tengan por objeto la actividad aseguradora, deben revestir la forma de sociedad 
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anónima, con acciones nominativas, que quedan sometidas a un régimen jurídico 
especial, establecido en la Ley 16.426. 
Obligaciones: 
Asunción del riesgo: La principal obligación del asegurador es asumir el riesgo. No 
debe pensarse que se evita el riesgo, transfiriéndolo a la persona del 
asegurador. El asegurado no deja de soportar el riesgo, traducido por los 
efectos físicos y jurídicos que el hecho cubierto le acarrea. La expresión 
“asumir el riesgo” implica asumir las consecuencias negativas, de 
carácter patrimonial, que la ocurrencia del riesgo previsto le traiga 
aparejadas al asegurado. 
Pago de una prestación: La segunda obligación es pagar una prestación - en general 
de naturaleza indemnizatoria - una vez que se produce el siniestro. 
Mientras no se produzca el siniestro, el asegurador no debe cumplir con 
la obligación de abonar su prestación. 
Derechos: el asegurador
por su obligación tiene derecho al cobro de la prima 
correspondiente. 
Tomador 
El tomador del seguro es cualquier persona física o jurídica que posee un interés 
asegurable en que la cosa objeto del seguro no se vea alcanzada por el siniestro. Por 
lo general, el asegurado es, también, quien contrata el seguro. 
Puede contratar el seguro por sí y para sí o por cuenta de un tercero. En el primer 
caso puede tomar el seguro personalmente con el objeto de beneficiarse a sí mismo 
(es el caso del seguro de daños). 
También, puede tomarlo personalmente con el objeto de beneficiar a un tercero (es el 
caso del seguro de vida). El artículo 694 prevé esta eventualidad: “El interesado 
podrá contratar el seguro, aun sin consentimiento o noticia de la persona cuya vida se 
asegura”. X asegura la vida de Z. X es tomador y Z es el asegurado. Si Z muere, el 
asegurador deberá cumplir su prestación frente a X o frente a quien X haya 
designado en el contrato como beneficiario. 
Obligaciones: la obligación principal del tomador está constituida por el pago de la 
prima. El asegurado, con la prima, paga el precio del alea asumido por 
el asegurador. 
Aparte de esta obligación, existen una serie de cargas que pueden tener su origen en 
la Ley o en el contrato. Al respecto, cabe señalar que es indiferente quién cumple con 
las cargas; sólo interesa que se cumplan. Regularmente es el tomador quien debe 
cumplir con las cargas; pero en el seguro por cuenta ajena, también el asegurado 
debe cumplir con las cargas si quiere luego ejercer sus derechos sobre el seguro. 
Por otra parte, cuando son varios los asegurados o beneficiarios, basta que uno solo 
cumpla con la carga, si la acción de los demás nada puede agregar. Con eso se 
satisface la función a que está destinada (por ejemplo, las informaciones). 
Las cargas son las siguientes: 
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Mantener el estado del riesgo: La carga de mantener el estado del riesgo involucra 
las siguientes actitudes: comunicar las variaciones del riesgo, no 
agravar el riesgo y prevenir el daño. 
Comunicar las variaciones del riesgo significa proceder con franqueza al celebrar el 
contrato y comunicar al asegurador las variaciones que pudiera haber en el riesgo. 
Toda declaración falsa o reticencia, aun hecha de buena fe, anula el contrato (art. 
640). 
No agravar el riesgo significa abstenerse de realizar actos que pudieran agravar el 
riesgo so pena de caducidad de la obligación del asegurador (arts. 681 y 682 sobre 
seguro de incendio). 
Prevenir el daño implica que, una vez producido el siniestro, tomar las medidas que 
fueren necesarias para disminuir los daños, so pena de daños y perjuicios (art. 668). 
 Informar el siniestro: Una vez que se produce el siniestro, el asegurado debe, 
inmediatamente, informar al asegurador el hecho y todas las circunstancias 
que obren en su conocimiento. Así lo establece el artículo 668 so pena de los 
daños y perjuicios que causare por su omisión. 
Conservar las acciones contra terceros: La razón de esta carga es que el asegurador, 
una vez pagada la indemnización, se subroga en las acciones que el 
asegurado tuviere contra terceros. Así lo dispone el artículo 669: “Los 
aseguradores que hayan pagado el daño o la pérdida de la cosa 
asegurada, quedan subrogados en los derechos de los asegurados para 
repetir de los terceros los daños que hayan padecido los efectos.” 
El asegurado responde personalmente de todo acto que perjudique los derechos de 
los aseguradores contra esos terceros. 
Derechos: el derecho del tomador del seguro está establecido en el artículo 634 y 
consiste en que se le resarzan los daños, de acuerdo a lo pactado, una 
vez acaecido el siniestro. También, tiene derecho a que se le entregue 
la póliza. 
b) Sujetos relacionados con el contrato de seguro 
Relacionados, de alguna manera, con el contrato de seguro, aparecen otras dos 
figuras: el beneficiario y la vida asegurada. 
Beneficiario 
El beneficiario es la persona que recibe la prestación debida por el asegurador, en el 
caso de ocurrencia del siniestro previsto en el contrato. El beneficiario no es parte del 
contrato aun cuando se lo designe en la póliza, ya que no participa en su celebración; 
pero tiene derechos sobre las prestaciones a cargo del asegurador, pudiendo acceder 
a ellas en forma directa. La hipótesis de que el beneficiario no sea el mismo tomador 
del contrato, está prevista en el artículo 693, que se refiere al seguro de vida: “La vida 
de una persona podrá ser asegurada en favor de algún interesado por un tiempo que 
se determinará en el contrato”. 
Vida asegurada 
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El seguro de vida puede contratarse a los efectos de prevenir el riesgo de muerte de 
una persona ajena al contrato. El artículo 694 dispone: “El interesado podrá contratar 
el seguro, aun sin consentimiento o noticia de la persona cuya vida se asegura”. X 
asegura la vida de Z. X es tomador y Z es la vida asegurada. Si Z muere, el 
asegurador deberá cumplir su prestación frente a X o frente a quien X haya 
designado en el contrato como beneficiario. 
c) Formalización del contrato: propuesta y póliza 
El contrato de seguro se formaliza mediante una doble operación a cargo del 
asegurador y del tomador del seguro. Inicialmente, el tomador propone al asegurador 
mediante un formulario denominado “propuesta de seguro” o “solicitud de seguro”, la 
operación que desea realizar. Esta propuesta no obliga a ninguna de las partes 
contratantes. Por ende, el tomador puede retirarla antes de que le sea aceptada y el 
asegurador puede tenerla sin contestar sin que este le cause perjuicio alguno. 
Si el asegurador concuerda con la proposición, emite una “póliza de seguro”. Con 
esto se perfecciona el contrato de seguro. Artículo 202: “Los contratos que exigen 
escritura para su validación, sólo se consideran perfectos, después de firmada por las 
partes. Mientras no haya sido firmada, cualquiera de las partes puede arrepentirse y 
dejar sin efecto el contrato”. 
La póliza es exigida por nuestra ley como requisito de solemnidad. Dispone el artículo 
644: “En el contrato de seguro es absolutamente necesaria la póliza escrita, que 
podrá ser pública o privada (art. 202)”. 
Ahora bien, la solemnidad no llega más que a la existencia de la póliza escrita y no a 
su contenido. Como curiosidad cabe señalar que la póliza sólo es firmada por una 
parte: el asegurador. El consentimiento del asegurado luce en el documento 
denominado “propuesta o solicitud de seguro”. 
El artículo 645 establece el contenido de la póliza. No se aplica al seguro de vida. 
Las enunciaciones previstas en el artículo 645 no son todas esenciales; algunas son 
facultativas. Prueba de esto es que, el mismo Código, se ocupa de establecer 
soluciones para el caso de que falte alguna de las estipulaciones que impone el 
artículo 645. 
Artículo 645: “Toda póliza o contrato de seguro, exceptuando los que se hacen sobre 
la vida, debe contener: 
1. La fecha del día en que se celebre el contrato. 
2. El nombre de la persona que hace asegurar, sea por su cuenta o por la ajena. 
3. Una designación suficientemente clara de la cosa asegurada y del valor fijo que 
tenga o se le atribuya. 
4. La suma por la cual se asegura. 
5. Los riesgos que toma sobre sí el asegurador. 
6. La época en que los riesgos hayan de empezar y acabar para el asegurador. 
7. La prima del seguro, etcétera 
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8. En general, todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiese ser de interés real 
para el asegurador, así como todas las demás estipulaciones hechas por las partes. 
La póliza debe estar firmada por el asegurador.” 
El artículo 21 del decreto 354/994 dispone: “Las entidades deberán remitir a la 
Superintendencia de Seguros y Reaseguros para su conocimiento, los modelos de los 
textos de pólizas, sus modificaciones,
cláusulas adicionales y anexos que se 
contraten en el mercado, no pudiéndose utilizar modelos que no hubieren sido 
comunicados a dicho órgano previamente da su uso.” 
2.5) Mandato y comisión mercantil 
2.5.1) Concepto 
El art. 299 del Código de Comercio define el “mandato en general” como "un contrato 
por el cual una persona se obliga a administrar un negocio que otra le encomienda". 
El mandato es un contrato por el cual una persona confiere a otra el poder para 
representarla en la gestión de uno o más negocios por cuenta de la primera. El 
concepto de representación se incorpora en el art. 300 del Código de Comercio: “Se 
llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre 
de la persona que se lo ha encomendado”. 
Este concepto es coincidente con el previsto para el mandato civil en el art. 2.051 del 
Código Civil (CC): "contrato por el cual una parte confiere a otra, que lo acepta, el 
poder para representarla en la gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de 
la primera". 
Quien confiere el poder se llama mandante. Mandatario es la persona designada. El 
mandatario, cuando celebra el negocio con un tercero, expresa que actúa por cuenta 
del mandante. Esto es, actúa a nombre y cuenta del mandante, dueño del negocio. 
Cuando se concierta el negocio quedan vinculados por él, el mandante y el tercero. El 
mandatario no se obliga por ese negocio. Damos un ejemplo. Un mandante A otorga 
poder a un mandatario B para que le venda un equipo industrial. El mandatario 
encuentra un tercero X interesado en la compra. B celebra el negocio con X y al 
celebrarlo dice que vende por cuenta de A. Celebrado el negocio, el contrato de 
compraventa con todos sus derechos y obligaciones vincula a A con X. Quien debe 
entregar el equipo vendido es a y X debe pagar el precio a A. 
El art. 308 establece: “El mandante responde por todos los actos del mandatario, 
siempre que sea dentro de los términos del mandato. No está obligado por lo que se 
ha hecho excediendo el mandato, sino en cuanto lo haya ratificado expresa o 
tácitamente (art. 332).” 
2.5.2) Distinción respecto del mandato civil 
Las diferencias fundamentales entre el mandato comercial y el civil, atañen al objeto y 
a la onerosidad o gratuidad del contrato. 
a) Distinción en cuanto al objeto 
Según los términos del artículo 299, el mandato mercantil tiene por objeto la 
administración de un negocio. Esto es coincidente con lo que establece el artículo 133 
Resumen DERECHO COMERCIAL 
 
respecto de los factores, a quienes se encarga "la administración de sus negocios, o 
la de un establecimiento particular". 
Para que el mandato sea regulado por el Derecho Comercial, el negocio que el 
mandatario se obliga a administrar debe ser mercantil. El artículo 306 dispone: “El 
mandato comercial, por generales que sean sus términos, sólo puede tener por objeto 
actos de comercio. Nunca se extiende a los actos que no son de comercio, si 
expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder”. 
Queda claro que, eventualmente, el mandato comercial puede tener por objeto la 
realización de actos civiles pero, para ello, esta facultad debe haber sido 
especialmente dispuesta en el poder. 
En definitiva, es comercial el mandato para la administración de un negocio mercantil. 
En principio, el poder otorgado al mandatario encargado de la 
administración de un negocio mercantil, está habilitado para realizar actos 
de comercio en representación del principal. Si se pretende otorgarle 
representación para la realización de actos civiles en nombre del 
principal, debe disponerse en ese sentido expresamente. 
b) Distinción en cuanto a la onerosidad 
El mandato civil, en principio, es gratuito. El mandato comercial, es oneroso. El art. 
310 del Código de Comercio dispone: “El mandante debe abonar al mandatario todos 
los gastos que haya hecho para llenar su encargo, indemnizándole de las 
anticipaciones que haya hecho y de las pérdidas que haya sufrido, y pagándole el 
salario estipulado o el que fuere de uso, caso de no mediar estipulación. Si no hay 
culpa imputable al mandatario, no puede el mandante excusarse de hacer ese abono, 
aún cuando el negocio hubiese dado malos resultados ni pedir la reducción del 
importe, alegando que pudiera haberse gastado menos.” 
2.5.3) Régimen jurídico del mandato comercial 
Nos referiremos, a continuación, a aquéllos aspectos del régimen aplicable al 
mandato comercial, que presenta alguna particularidad respecto del mandato civil. 
Dentro de este régimen, son pocas las normas especiales en el Código de Comercio, 
que no están el CC. Se analizan a continuación. 
Sobre la responsabilidad 
Responsabilidad del mandante 
Art. 312: “El mandante debe también indemnizar al mandatario de los daños que sufra 
por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquél los 
ignorase.” 
Responsabilidad del mandatario 
Art. 315: “Habiendo diferencia entre un tercero y el mandatario que contrató con aquél 
a nombre del mandante, quedará libre de toda responsabilidad el mandatario, 
presentando el mandato o la ratificación de la persona por cuya cuenta contrató.” 
Sobre la finalización del mandato 
Renuncia 
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El art. 2.093 del CC establece: “La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus 
obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante 
pueda proveer a los negocios encomendados. De otro modo, deberá indemnizar al 
mandante, si es perjudicado; a menos que él se halle en la imposibilidad de 
administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses 
propios.” 
El artículo 304 del Código de comercio dispone: “El mandatario puede en cualquier 
tiempo renunciar al mandato, haciendo saber al mandante su renuncia. 
Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle el 
mandatario, a no ser que: 
1. Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos, y no los hubiese 
recibido el mandatario, o fueran insuficientes. 
2. Se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el mandato, sin sufrir 
personalmente un perjuicio considerable.” 
Como se advierte de la comparación de los textos, las soluciones son similares, con 
diferencias de detalles. El mandatario responde de los daños y perjuicios que causa 
con su renuncia, con ciertas excepciones establecidas en las normas respectivas. 
Revocación 
El artículo 329 Código de ccomercio dispone que la revocación que sólo se notificó al 
mandatario, no puede alegarse contra el tercero que contrató ignorando la 
revocación. La nueva Ley de Registros impone tanto, para el mandato civil como para 
el comercial, la inscripción de la revocación. En consecuencia, la revocación será 
oponible a terceros desde la inscripción. 
Rendición de cuentas 
El artículo 322 del Código de ccomercio y el 2.074 del Código civil imponen al 
mandatario la obligación de rendir cuentas. La norma del Código civil tiene un 
segundo inciso que no está en el Código de ccomercio: “La relevación de rendir 
cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante”. 
3) Modernos 
3.1) El suministro. La suscripción 
Este contrato se caracteriza por que el vendedor se obliga a realizar en el tiempo una 
serie de entregas determinadas (conforme a la necesidad del comprador) contra el 
precio en forma unitaria o por cada prestación periódica. El contrato es consensual, 
bilateral, de trato sucesivo, innominado y en general de adhesión. 
Desde el punto de vista de su función económica, el contrato de suministro supone 
para el suministrante, la colocación estable de determinada cantidad de producción. 
Para el suministrado, implica la satisfacción de sus necesidades constantes. 
Cuando el suministrado es un industrial, este contrato asegura la entrega de materia 
prima que le es indispensable
para su actividad de transformación. Si se trata de un 
comerciante mayorista o minorista porque se asegura la provisión de mercaderías 
para comercializar mediante reventas. También, por vía de este contrato se asegura 
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el aprovisionamiento de otros bienes consumibles, como el gas, carburantes, agua, 
etc. necesarios para el funcionamiento de una actividad industrial o comercial. 
La obligación de entregar una cosa y la obligación de pagar un precio constituyen el 
contenido obligacional fundamental del contrato de suministro. Ciertamente, en el 
contrato se ha de pactar cual es el bien que será objeto de las entregas futuras, el 
precio fijo o variable en condiciones que se pacte y el plazo de duración del contrato. 
3.2) El contrato estimatorio. El grupo de consorcio o círculo cerrado 
3.2.1) Estimatorio o de consignación 
Una parte se obliga a entregar uno o más bienes muebles a la otra, quien deberá 
pagar al vencimiento del plazo el valor de aquellos bienes vendidos y devolver al 
consignatario los bienes no vendidos. 
Obligaciones: 
 Para el consignante: entregar al consignatario los bienes en consignación, 
autorizarlo a venderse o a comprarlo para sí. 
 Para el consignatario: poner los bienes en venta, custodiarlos y devolverlos en 
las mismas condiciones en que lo recibió al vencimiento del plazo. 
3.2.2) Grupo de consorcio o círculo cerrado 
Es una concesión de crédito destinada a determinadas personas, que no poseen en 
efectivo pero sin embargo pueden comprometerse mensualmente al pago de una 
determinada suma. Sirve para la adquisición de bienes muebles como de bienes 
inmuebles. 
3.3) El contrato de licencia y de transferencia tecnológica. EL “Know How”. La 
asistencia técnica. El engineering. Otros 
3.3.1) Licencia o transferencia de tecnología 
Consiste en licencias de uso y goce o trasferencia de propiedad de conjuntos de 
conocimientos que puedan encontrarse protegidos por títulos de propiedad industrial. 
3.3.2) Asistencia técnica 
Contrato por los cuales una parte se obliga a prestar a la otra asistencia técnica en 
forma específica. 
3.3.3) Servicios de ingeniería (engineering) 
Hace referencia a la ejecución de tareas en aspectos o estudios específicos, la 
ejecución de un proyecto industrial, la reorganización de una empresa. 
3.4) El fideicomiso 
“El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se constituye la propiedad 
fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros derechos reales o 
personales que son trasmitidos por el fideicomitente al fiduciario para que los 
administre o ejerza de conformidad con las instrucciones contenidas en el 
fideicomiso, en beneficio de una persona (beneficiario), que es designada en el 
mismo, y la restituya al cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o la 
transmita al beneficiario”. 
Resumen DERECHO COMERCIAL 
 
Se establece básicamente que es un negocio por medio del cual se constituye la 
“propiedad fiduciaria” de un conjunto de derechos que son trasmitidos por el 
fideicomitente, para que éste los administre o ejerza en beneficio de una persona. Se 
determina cuales son las figuras personales involucradas en este negocio: 
fideicomitente, fiduciario y beneficiario. 
De la definición se desprenden los elementos siguientes: 
1. el fideicomiso se define como negocio jurídico; 
2. por medio de ese negocio se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto 
de derechos de propiedad u otros derechos reales o personales; 
3. los derechos con que se constituye la propiedad fiduciaria son transmitidos por 
el fideicomitente al fiduciario; 
4. la transmisión se realiza a los efectos que el fiduciario administre o ejerza los 
derechos en beneficio de una persona designada en el fideicomiso; 
5. una vez cumplido el plazo o condición, la propiedad fiduciaria debe ser 
restituida al fideicomitente o trasmitida al beneficiario. 
3.4.1) Naturaleza jurídica del fideicomiso 
El artículo 1 define al fideicomiso como un negocio jurídico. No existe en nuestro 
Derecho positivo la figura del negocio jurídico. Se trata de una creación de la 
doctrina, que adopta ese término para designar genéricamente a distintos contratos o 
actos jurídicos. 
De manera que el legislador emplea una terminología, tomada de la doctrina, 
seguramente porque ha querido valerse de una fórmula amplia con la que, luego, 
pudiera abarcar distintas posibilidades que la propia ley incorpora. En efecto, en el 
artículo 2 se hace referencia a que puede constituirse por acto entre vivos o por 
testamento. En ese mismo artículo se establece que el acto entre vivos es un contrato 
aunque, luego, en el artículo 25 se establece que puede constituirse por acto 
unilateral. El propósito del legislador, debe haber sido por lo tanto, utilizar un término 
que abarcara distintas figuras: el contrato, el acto unilateral y el testamento para dar 
una definición que sirviera para las distintas hipótesis. 
3.4.2) Elementos personales 
 El fideicomitente o fiduciante: es la persona que trasmite la propiedad de un 
bien al fiduciario para que éste con dicho bien cumpla determinada finalidad en 
beneficio de un tercero o del propio fideicomitente (fideicomisario). 
Fideicomitente puede ser cualquier persona física o jurídica. 
 El fiduciario: es quien recibe en propiedad los bienes para cumplir con ellos las 
instrucciones del fideicomitente. 
 El beneficiario o fideicomisario: es el destinatario final de los bienes, pudiendo 
serlo el mismo fideicomitente. Puede no indicarse el fideicomisario en el 
momento de constituir el fideicomiso y ser señalado después. Se ha sostenido, 
por algunos autores, que, en tal caso y mientras tanto, el fideicomiso no estaría 
constituido. 
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Resumen DERECHO COMERCIAL 
 
El fideicomitente puede reservarse derechos respecto a los bienes dados o respecto 
a las facultades del fiduciario y responde por saneamiento frente al fideicomisario 
(destinatario final de ellos). 
3.4.3) Propiedad fiduciaria 
De acuerdo a la definición, el fideicomiso es un medio por el cual se trasmite un 
conjunto de derechos al fiduciario y, además, se le encarga respecto a los derechos 
fideicomitidos “que los administre o ejerza de conformidad con las instrucciones 
contenidas en el fideicomiso”. 
El fideicomiso puede recaer sobre cualquier tipo de bienes: inmuebles y muebles, 
títulos valores, acciones y dinero. 
Resulta de la definición que es un negocio librado a la confianza que el fideicomitente 
otorga al fiduciario, puesto que le trasmite bienes para que cumpla con el encargo 
conferido. El fiduciario ha de administrar los derechos que le son trasmitidos pero, 
también, podrá ejercer tales derechos, tal como resulta del texto legal. 
Desde luego, el fiduciario tiene varios límites: 
 Ejercerá los cometidos y los derechos de acuerdo a las instrucciones 
impartidas por el fideicomitente. 
 Deberá ejercerlos en beneficio de una persona que es designada en el negocio 
jurídico. 
 Deberá restituirlos al cumplimiento del plazo o de la condición establecida. La 
restitución se hará al fideicomitente o se trasmitirá su propiedad al beneficiario. 
De manera que a la conclusión del contrato se produce una nueva transmisión 
de bienes o derechos. 
 Si se trata de un fideicomiso de garantía, en caso de incumplimiento del 
fideicomitente, el bien no se le restituye, puesto que el fiduciario coincide con el 
beneficiario y se ha de quedar con el bien. 
3.4.4) Modalidades de fideicomiso 
 Según su forma de constitución: 
1. Contrato de fideicomiso: las partes que celebran el contrato de fideicomiso son: 
el fideicomitente y el fiduciario. El contrato es puramente obligacional y por ser 
puramente obligacional, después de celebrado el contrato, las partes tendrán 
que ejecutar las obligaciones contraídas y el fideicomitente deberá entregar los 
bienes
fideicomitidos al fiduciario. El art. 2, inciso 3, establece que el contrato 
de fideicomiso es un título hábil para producir la trasferencia de la propiedad de 
los derechos que constituyen su objeto. Con esta norma se complementa lo 
establecido en el art. 1. En el art. 1, se establece que por el negocio se 
constituye la propiedad fiduciaria. Por este art. 2 inciso 3, se precisa que el 
contrato es un titulo. Luego, se requerirá del modo tradición para trasmitir al 
fiduciario, los bienes y derechos que formarán el patrimonio de afectación. 
2. Fideicomiso testamentario: en el fideicomiso testamentario, el testador tiene 
interés en que los bienes fideicomitidos se entreguen a determinada persona 
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que él ha de designar, respetando las legítimas, las asignaciones forzosas y la 
porción conyugal. Se designa un fiduciario que ha de administrar los bienes 
sucesorios, con instrucciones de que después de un plazo se entregarán al 
fideicomisario designado. El fideicomitente otorga un testamento, en que 
dispone que todos sus bienes o algún bien o algunos bienes determinados, 
serán atribuidos a un fiduciario, quien se obligará a administrarlos y 
gestionarlos en beneficio de la persona que se dedigne por testamento y a 
trasmitirlos al vencimiento de un plazo o condición, a la persona que se 
indique. 
 Según su función: 
1. Fideicomiso en garantía: el fideicomitente trasmite un bien al fiduciario, en 
garantía de una obligación, con la condición de devolverlo una vez satisfecha 
la obligación. Se dan instrucciones al fiduciario para que, en caso de 
incumplimiento proceda a su venta, para la cancelación de la deuda. Si existe 
un remanente, se reintegrará al fideicomitente. 
2. Fideicomiso de administración: se trasmiten bienes al fiduciario, en custodia, 
para efectuar un uso determinado de esos bienes. 
3. Fideicomiso de inversión: se encarga al fiduciario que realice colocaciones con 
el dinero o valores que se le trasmiten. 
4. Fideicomiso financiero: se caracteriza porque el fiduciario emite títulos en 
participaciones en el patrimonio de afectación o títulos de deuda garantizados 
por ese patrimonio o títulos representativos de créditos que integran ese 
patrimonio o títulos mixtos. Los tenedores de esos títulos serán los 
beneficiarios del fideicomiso y tendrán derechos sobre ese patrimonio o sobre 
los créditos que integran ese patrimonio. Ello determina la aparición de nuevos 
títulos en el mercado, que ofrece ventajas para los inversores. 
3.5) Los contratos de distribución. La agencia. La distribución strictu sensu. La 
concesión. El Franchising. 
Los contratos de distribución son contratos que se celebran entre, por un lado, 
fabricantes, mayoristas o importadores, y, por otro lado, distribuidores. Los 
fabricantes, mayoristas o importadores, encargan a los distribuidores la 
comercialización de determinadas mercaderías en una zona determinada, en 
condiciones que se estipulan y, generalmente, en régimen de exclusividad. 
Dentro del concepto genérico de contrato de distribución, se distinguen diversas 
figuras típicas como la distribución propiamente dicha, la concesión, la agencia y, 
para algunos, también, la franquicia. 
La distribución propiamente dicha, la agencia, la concesión y la franquicia, constituyen 
técnicas para la distribución de productos - o, también, servicios. 
No existen diferencias sustanciales entre un distribuidor, en sentido estricto, y un 
concesionario. La doctrina que distingue las dos figuras, señala que la concesión 
tiene la particularidad de que recae sobre bienes de alta tecnificación o de valor 
económico elevado y que se le impone al concesionario la prestación de servicios de 
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asesoramiento para su uso, de reparación o de mantenimiento o de venta de 
accesorios y repuestos. 
El agente actúa de otra forma. Promueve negocios que luego ha de celebrar 
directamente el fabricante o el importador o actuará como su mandatario o 
comisionista. En los contratos de agencia, generalmente, se le atribuye al agente, la 
exclusividad para actuar dentro de determinada zona y se le imponen condiciones de 
comercialización. 
Los contratos de distribución tienen una estructura jurídica compleja. Dentro de esta 
estructura contienen diversas relaciones convencionales que guardan autonomía 
entre sí, sin perjuicio de estar coligadas por la función económica del contrato: lograr 
la mejor comercialización posible de ciertos productos. Estas diversas relaciones 
pueden ser promesas de compraventas, mandatos, cesiones de derechos, 
licenciamientos de patentes y marcas, y arrendamientos de bienes o servicios. 
No obstante, podemos marcar los siguientes caracteres comunes en los contratos 
que se celebren en estos sistemas de distribución. 
a) Sujetos intervinientes en los contratos de distribución en general 
Contrato entre comerciantes: Los contratos de distribución, de agencia y de 
concesión se caracterizan por ser contratos entre comerciantes. Son 
comerciantes quienes asumen las calidades de principales o 
concedentes. Los son los fabricantes, por estar al frente de una empresa 
de fábrica, a la cual nuestro Derecho positivo erige en acto de comercio. 
Lo son los importadores, quienes se dedican a la compra de bienes en el 
exterior para revender en el país. Lo son quienes se dedican a comprar al 
fabricante para revender a un minorista. 
Son comerciantes los distribuidores, los agentes y los concesionarios, aun antes de la 
celebración del contrato de agencia y concesión. Son comerciantes, personas físicas 
o sociedades mercantiles, dueños de establecimientos comerciales adecuados para 
la distribución que se les encarga. Las personas de los contratantes son, en 
consecuencia, personas calificadas por su profesión comercial. 
Ausencia de subordinación: los distribuidores no son subordinados del principal o 
concedente. Ni el distribuidor ni el agente ni el concesionario pueden 
catalogarse como empleados ni dependientes, ni factores del principal. 
Todos ellos tienen una organización empresaria propia con la cual realizan su 
actividad intermediaria a su propio riesgo. Los distribuidores deben regir su actividad 
por ciertas condiciones impuestas por el principal o el concedente, a cuyo contralor 
están sujetos. Las limitaciones no les quitan autonomía y, por ende, no les privan de 
su calidad de comerciantes. Si bien se le imponen ciertas condiciones sobre la forma 
en que debe ejecutarse el encargo o la comercialización, se mueven, 
independientemente, al frente de su propio establecimiento y organización 
empresarial, manejándolos a su arbitrio y conduciendo los negocios por su cuenta y 
riesgo. 
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Efectuamos estas precisiones porque en doctrina se ha sostenido que ni el agente ni 
el concesionario son comerciantes, con distintos argumentos. Así, por ejemplo, se 
argumenta que el agente no lo es por cuanto actúa en representación del dominus 
negotii y sólo éste reviste la calidad de comerciante. Se sostiene que el concesionario 
no es un comerciante, puesto que las condiciones generales del contrato de 
concesión le privan de autonomía. 
Carácter intuito personæ de los contratos de distribución en general: Quien resuelve 
comercializar sus productos por intermedio de distribuidores, agentes y 
concesionarios, los selecciona entre comerciantes que ya tienen 
experiencia en el ramo de que se trate, con un establecimiento instalado 
en la zona que se le atribuirá y con una clientela propia. En la selección, 
también, se tiene en cuenta el prestigio comercial así como la solvencia 
material y moral; quien accede a ser distribuidor, agente o concesionario 
lo hace atraído por el prestigio comercial del fabricante y por la fama y 
bondades del producto a distribuir. Si se trata de bienes tecnificados se 
exigirá cierto grado
de capacitación técnica. 
Se trata, por lo tanto, de un contrato que se celebra atendiendo a las condiciones 
personales de los contratantes. Cada una de las partes contrata con la otra en razón 
de consideraciones que le merecen sus cualidades personales y su competencia en 
el campo de sus respectivas actividades mercantiles. 
En los contratos se impone al distribuidor la obligación de cumplir con todas las 
normas legales que rigen a los comerciantes en general y a los dedicados al 
respectivo ramo en particular. Se suele establecer que toda la documentación relativa 
a la persona física o jurídica, del agente o concesionario, sea puesta de manifiesto 
ante el principal. Se impone que el agente o concesionario disponga de un capital 
para poder afrontar las obligaciones que contraiga con el principal o concedente. Se 
les exige, además, una organización empresarial adecuada, para el volumen de 
ventas que se programa realizar. 
Todas esas exigencias personales determinan, como consecuencia, que el contrato 
no puede ser, en principio, cedido. Los derechos que el contrato atribuye no pueden 
ser trasmitidos a ningún título. Generalmente se establece, en el contrato, que la 
calidad de agente es intransferible o que los derechos que acuerda la concesión no 
se pueden ceder. Incluso se prevé que los derechos que acuerdan la agencia y la 
concesión, no son transferibles por la muerte del agente o concesionario. 
Si se trata de sociedades, los cambios en el contrato social o estatuto y, 
especialmente los cambios en las personas de los socios o de los directores o 
administradores y aun las enajenaciones de las acciones, también deben ser 
comunicadas. Se suele prohibir que el agente designe sub-agente o colaboradores o 
revendedores, sin autorización previa del principal. Al concesionario se le prohíbe el 
nombramiento de subconcesionarios o agentes o auxiliares de cualquier tipo sin 
similar registro. También, es consecuencia de todas estas exigencias, que el contrato 
pueda ser revocado toda vez que las condiciones personales tomadas en cuenta al 
contratar, experimenten un cambio. 
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b) Comercialidad 
Los contratos de distribución, de agencia y de concesión tienen naturaleza comercial. 
No están incluidos en la nómina de actos de comercio del artículo 7 de nuestro 
Código de comercio, ni están reglamentados por ese cuerpo de leyes, pero revisten 
igualmente ese carácter por su conexión con actos de comercio y con comerciantes. 
Conexión objetiva: Los contratos de distribución, de agencia y de concesión se 
vinculan con contratos de compraventa comercial, tienden a facilitarlos y 
preparan su culminación. El contrato de agencia, según se verá, contiene 
fundamentalmente un mandato comercial o un arrendamiento de obra 
comercial puesto que al agente se le encomienda celebrar contratos de 
compraventa mercantil o promoverlos. El contrato de distribución y 
concesión contiene un contrato de coordinación en el cual se establecen 
condiciones para regir los futuros contratos de compraventa comercial 
que se han de celebrar entre las partes y con terceros. 
Conexión subjetiva: Siendo, en general, ambas partes del contrato comerciantes, 
juega la presunción de comercialidad contenida en el artículo 5 del 
Código de comercio, que presume comerciales los actos de los 
comerciantes. Por otra parte, esa presunción se ve reforzada porque 
estos contratos se vinculan con la actividad comercial de los contratantes. 
Para el fabricante los contratos de agencia y concesión preparan la colocación de su 
producción. Los actos que realice el empresario de una fábrica, con ese fin, revisten 
naturaleza comercial por aplicación del artículo 7, inciso 4; por cuanto no sólo es 
comercial la fabricación de bienes sino, también, la actividad que el fabricante realiza: 
desde la compra de equipos industriales y materias primas, pasando por la labor de 
producción y terminando con la venta del producto fabricado. Los contratos de 
distribución, de agencia y de concesión constituyen, por lo tanto, el acto final o 
semifinal de la actividad económica-mercantil del fabricante. Para el importador o el 
mayorista constituyen actos propios de su actividad típicamente de intermediación. 
Para el distribuidor, el agente o el concesionario, la celebración del contrato de 
agencia o de concesión, constituye el acto inicial o preparatorio de una futura 
actividad de intermediación comercial. 
c) Otros caracteres 
Entre otros caracteres de los contratos de distribución en general mencionaremos que 
se trata de contratos de duración y de ejecución continuada, de adhesión, de 
coordinación e innominados. 
Contratos de duración, de ejecución continuada y de coordinación: Los contratos de 
distribución, concesión y agencia crean relaciones estables entre sus partes. Son 
contratos de duración. El contrato de duración es “aquél que está destinado por 
voluntad de las partes a producir sus efectos durante un lapso más o menos 
prolongado, precisamente porque el cumplimiento de las prestaciones a lo largo del 
tiempo es el presupuesto necesario para que el contrato produzca el efecto querido 
por las partes y satisfaga las necesidades tenidas en vista por ella”. 
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Son contratos de ejecución continuada o sucesiva, por cuanto está destinado a 
perdurar en el tiempo. No se agotan con la ejecución de actos instantáneos. Su objeto 
es la ejecución de una serie indeterminada de negocios. No se celebran para 
encargar la promoción o concertación de una operación aislada sino para una serie 
indefinida de operaciones. 
Además, por ser contratos de coordinación, sus términos se aplican hacia el futuro, 
para regular los contratos sucesivos que las partes celebren entre sí. 
3.5.1) Distribución propiamente dicha y concesión 
Naturaleza jurídica y contenido obligacional de ambos contratos 
En nuestro concepto, la principal obligación - o por lo menos la obligación 
característica - que surge de los contratos de concesión o de distribución 
propiamente dicha, es la de celebrar entre fabricante o importador y distribuidor, una 
serie de compraventas futuras. 
Mediante el contrato de distribución, el fabricante o importador se compromete a 
venderle al concesionario o distribuidor, determinado número de unidades por ciertos 
períodos. Como ya se dijo, puede no establecerse cifras en el contrato de concesión 
o distribución, dejando su determinación para momentos futuros, según programas de 
producción y estudios sobre las posibilidades de colocación de cada concesionario o 
distribuidor. 
Cualquier sea el caso, el fabricante se está comprometiendo a celebrar compraventas 
futuras con el distribuidor o concesionario. Están celebrando, entonces, un contrato 
preliminar: una especie de promesa de compraventa. Las parte asumen, en lo 
principal, obligaciones de hacer: celebrar sucesivos contratos de compraventas. El 
contrato de concesión o distribución, cumpliría la función de marco para dichas 
contrataciones futuras. 
En el caso de que se impusiese al concesionario mantener un stock de repuestos y 
accesorios, o prestar servicios a los adquirentes de los bienes objeto de la concesión, 
se pactará, también, una promesa de compraventa de dichos repuestos y accesorios. 
No es necesario que se concrete en el contrato de distribución los precios ni las 
cantidades de dichos artículos que serán objeto de las respectivas compraventas 
futuras. 
Otras obligaciones han de surgir cuando el contrato comience su ejecución. Así 
cuando se concreten ventas dentro del marco del contrato, surgirán obligaciones de 
pagar el precio y de entregar los bienes objeto del contrato. 
Es frecuente establecer que el precio de venta y reventa se fije por el fabricante o 
quien otorgue la distribución. Se suele estipular ventas mínimas a cargo del 
distribuidor. 
También, es frecuente

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